C-512-19

         C-512-19             

Sentencia C-512/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia    

DEROGATORIA EXPRESA-Definición    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma derogada    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NORMA   DEROGADA/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria   de disposición que no está produciendo efectos jurídicos    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracción de materia o carencia de objeto     

(…) la Corte Constitucional   ha indicado que en casos en los que las normas objeto de demanda se encuentran   derogadas o se evidencia que contienen mandatos específicos ya ejecutados y se   verifica la ausencia de efectos actuales generados por las mismas, se está ante   el fenómeno de la sustracción de materia, que también se ha denominado carencia   de objeto.    

Referencia: Expediente D-12411    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 (parcial) de la Ley 1753   de 2015 “por   la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país”.    

Actor: Juan Carlos Lancheros Gámez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil   diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.                 Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el magistrado ponente (i)   admitió la demanda formulada por el ciudadano Juan Carlos Lancheros Gámez de   acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo   95 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”;  (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo señalado en el numeral   segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al   Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de   permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso   al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación;   (vi) invitó a participar a varias entidades y organizaciones; y (vii) advirtió   que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones   ciudadanas y los respectivos conceptos.    

2.                 El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 207 de 2019, la Sala Plena de la   Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el   trámite del presente asunto[1].   En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y   fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.    

A.           NORMA DEMANDADA    

3.                 A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando   en negrilla la expresión cuestionada:    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

D.O. 49.538, junio 9 de 2015    

por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 “Todos por un nuevo país”    

“Artículo 95. Financiación de proyectos de las IES. El Icetex   ejercerá la función de financiar o cofinanciar programas y proyectos específicos   que contribuyan al desarrollo científico, académico y administrativo de las   instituciones de educación superior de que trata el artículo 16 de la Ley 30 de 1992; al fortalecimiento de su   infraestructura física, y a la renovación y adquisición de equipos y dotaciones.   El Gobierno Nacional reglamentará la materia.    

Los aportes de la nación que a la fecha de entrada en vigencia   de la presente ley se encuentren en el Fondo de Desarrollo de la Educación   Superior (Fodesep) y que no se encuentren comprometidos presupuestalmente, serán   transferidos al Icetex para el ejercicio de las funciones asignadas en este   artículo, para lo cual el Gobierno nacional adelantará las acciones conducentes   a obtener la liquidación de dicha participación. El Gobierno nacional podrá   enajenar o disponer de su participación.    

(…)”.    

B.           LA DEMANDA    

4.                 Se solicita a este Tribunal que declare que la   inexequibilidad del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015, por   considerar que dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que   integran el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (en adelante, FODESEP),   al desconocer sus garantías de igualdad y legalidad. Así mismo, afirma el actor   que el mencionado artículo desconoció los principios de democracia deliberativa   y los principios que rigen las organizaciones de naturaleza solidaria.    

5.                 En el escrito de demanda, se sustenta la vulneración a   los mencionados preceptos constitucionales, en el siguiente sentido:    

a.             Inicia el demandante su escrito, manifestando   que la Corte Constitucional puede y debe conocer de la acción, por cuanto, en el   presente caso no opera la cosa juzgada, en la medida que en la Sentencia C-044   de 2017 se declaró la exequibilidad del artículo demandado, por los cargos   analizados. Por lo anterior, indicó el demandante que operó el fenómeno de la   cosa juzgada relativa respecto de ciertos cargos, y en aquellos en los que la   Corte profirió inhibición procede a presentar nuevamente los cargos formulados   en su momento en la mencionada sentencia, con excepción de los de simple forma   por haber caducado la acción.    

b.             Con base en lo anterior, el demandante plantea   que se vulneran los artículos 1º, 6, 13, 121, 150.3, 157, 209, en los siguientes   términos:    

(i)            Primer cargo: La norma demandada introduce una   nueva causal de liquidación que no corresponde a ninguna de las causales   exigidas por la ley de cooperativas y, por tanto, vulnera el principio de   legalidad contendido en el artículo 6 de la Carta.   Afirmó que “la norma demandada, establece que el Gobierno Nacional retirará   los aportes que no estén ya comprometidos y adelantará las acciones conducentes   a obtener la liquidación de dicha participación. Dicha situación, trasmutaría   entonces la naturaleza del FODESEP de administración pública cooperativa porque   le quita su componente público. Sin los aportes estatales, su naturaleza pública   desaparece por sustracción de materia y con ello su personería jurídica, pues la   única posibilidad es la liquidación”[2]. Agrega el demandante que la alternativa de la Sentencia C-044 de   2017, en cuanto a su transformación a entidad privada, no se encuentra prevista   en la ley, dejando en el limbo jurídico a la organización.    

(ii)         Segundo cargo: El Estado busca disponer   libremente de sus aportes desconociendo la naturaleza de estos en un régimen de   economía solidaria y, por tanto, vulnera el principio de legalidad de los   artículos 6 y 121 de la Constitución. Al respecto,   el ciudadano consideró que permitir que los aportes del Estado se liquiden por   fuera del cauce ordinario regulado en los estatutos y la ley, hace un esguince a   la normativa ordinaria y burla el ordenamiento jurídico.    

(iii)       Tercer cargo: Se   incurre en una omisión legislativa relativa, al no instarse, en el inciso   segundo del artículo demandado, a la regulación de la transformación de las   entidades de administración pública cooperativa.   Indicó el demandante en su escrito que la norma omitió fijar un proceso por el   que se daría la eventual transformación del FODESEP sin los aportes del   Gobierno, elemento esencial para que la liquidación del aporte del Estado no   conlleve la liquidación del fondo en su totalidad.    

(iv)       Cuarto cargo: Con el   retiro del Gobierno se genera un detrimento injustificado de los recursos de las   instituciones asociadas al FODESEP por lo que se vulnera el derecho a la   igualdad. Manifestó que la introducción de un   régimen especial, desigual y diferencial para el retiro de los aportes del   Gobierno Nacional no es razonable, ni proporcional y por lo tanto resulta   injustificado, frente a los demás asociados.    

(v)         Quinto cargo: La   introducción de una oración no discutida al texto de la disposición demandada,   vulnera el principio de deliberación democrática y, por ende, el principio de   legalidad desde el ámbito material consagrado en el artículo 1 de la Carta y   desarrollado por el artículo 157 de la misma.   Señaló el demandante que no existe constancia real de cómo se introdujo en el   texto la mencionada adición, ya que no se evidencia en las Gacetas   correspondientes ni para su proposición, lectura, discusión o aprobación. Lo   anterior, conlleva a que dicha proposición contradiga lo dispuesto en el   principio de deliberación democrática al no evidenciar una razón del legislador   para adoptar dicha decisión. Lo anterior, en opinión del demandante, conlleva a   un vicio material de inconstitucionalidad si en el proceso de creación normativa   no se verifica una real deliberación, que desconoce el control y ejercicio del   poder público como derecho fundamental. Para sustentar su posición, se soporta   en las sentencias C-816 de 2004, C-801 de 2008 y C-776 de 2003.    

(vi)       Sexto cargo: La inconstitucionalidad del   inciso 2 del artículo demandando, supone que las mismas funciones serían   ejercidas por diferentes instituciones: ICETEX y FODESEP y, por tanto, se verían   vulnerados los principios de eficacia y de economía de la función administrativa   por duplicidad de funciones. Sobre el particular,   resaltó el demandante que dando aplicación a la integración normativa, en el   caso concreto, debe declararse adicionalmente la inexequibilidad del inciso 1,   en cuanto, guarda estrecha relación con las funciones que son de FODESEP al   ICETEX, bajo el entendido de que mediante el retiro de los aportes del Estado,   ésta pasa a liquidarse evitando duplicidad de funciones. Finalizó señalando que   la constitucionalidad del inciso 1 permite la coexistencia de dos instituciones   con una misma función, por lo cual, se evidencia un doble gasto que entorpece el   fin que pretende el Estado, como es el aumentar la cobertura del servicio de   educación, para cerrar las brechas de acceso y calidad.    

C.           INTERVENCIONES    

6.                 Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente siete   escritos de intervención[3],   por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos   sentidos, a saber: (i) que declare la exequibilidad de la disposición acusada;   (ii) que decida estarse a lo resuelto en la Sentencia C-044 de 2017 o, de manera   subsidiaria, que declare la exequibilidad; (iii) que emita un fallo inhibitorio   respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y   (iv) que declare su inexequibilidad.    

7.                 Solicitud de fallo inhibitorio. Algunos intervinientes solicitaron   a la Corte inhibirse de pronunciarse respecto de los cargos planteados. Ello,   bajo el argumento que el demandante interpretó de manera errada el contenido de   la disposición acusada y no se configuraron los elementos del cargo por omisión   legislativa relativa.    

8.                 Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes   solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.   Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la   siguiente manera:    

9.                 Primero, la norma demandada señala la orden expresa de retirar los   aportes que ha efectuado el Estado colombiano que no se encuentren   comprometidos, decisión que ni directa o indirectamente establece la   configuración de una causal de liquidación de FODESEP. Así, la decisión del   Congreso en su autonomía tiene un efecto netamente financiero más no jurídico   respecto de la existencia y vida jurídica del fondo. Asimismo, FODESEP sólo   podrá disolverse y liquidarse por acuerdo voluntario de los asociados, y por la   ocurrencia de los demás derechos que defina la ley.    

10.            Segundo, el FODESEP mantiene su naturaleza jurídica, por cuanto concurren   otras IES de naturaleza privada que perfectamente pueden continuar desarrollando   el objeto misional de la entidad. Por lo cual, la decisión del legislador no   dispone una transformación de dicho fondo.    

11.            Tercero, dada la naturaleza jurídica del FODESEP, fondo de creación legal   en los términos del artículo 89 de la Ley 30 de 1992, puede sufrir ajustes   frente a los aportes que efectúe el Gobierno Nacional, situación que debe darse   por disposición legal, como en efecto ocurrió. Por lo cual, la decisión del   legislador es razonable en el sentido de reubicar aportes no comprometidos para   fortalecer los esquemas de fomento y financiación de la educación superior al   ICETEX    

12.            Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes   manifestaron que la norma demandada: (i) desborda la potestad de configuración   normativa del legislador; (ii) ordena la liquidación del FODESEP, sin tener en   cuenta las normas legales aplicables y (iii) vulnera el principio de legalidad y   de retroactividad, por cuanto dicta un mandato legal que no contempla que la   participación del Estado es necesaria para dicha entidad.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

13.            El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió   concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar   a la Corte que (i) se esté a lo resuelto en la sentencia C-044 de 2017. En   subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de violación de los   artículos 1º, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para conocer de los   cargos por violación del principio de igualdad y por configuración de una   omisión legislativa relativa.    

14.            En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la   Corte en relación con la presente demanda se resumen así:    

Interviniente                       

Cuestionamiento                       

Solicitud      

Procurador General de la Nación                    

(i) se esté a lo resuelto en la Sentencia C-044 de           2017. En subsidio, (ii) estarse a lo resuelto respecto de los cargos de           violación de los artículos 1º, 6, 121, 157 y 209, y se declare inhibida para           conocer de los cargos por violación del principio de igualdad y por           configuración de una omisión legislativa relativa.                    

Estarse a lo resuelto, inhibición   

Fondo de Desarrollo de la Educación Superior -FODESEP                    

Es claro que la liquidación de la participación           del Gobierno Nacional y su retiro del FODESEP, sólo podrá darse en el           momento que opere la disolución y liquidación bajo las causales consagradas           en la Ley 79 de 1998, y adopción de la decisión de la Asamblea General de           dicho fondo. Cualquier otro mecanismo afecta la estabilidad de la entidad.                    

Inexequible   

ICETEX                    

La finalidad que se persigue por medio de la           disposición demandada se deriva de la obligación constitucional que le           asiste al Estado colombiano, de promover el acceso a la educación en el           país, conforme a las facultades legales que le han sido conferidas para así           lograrlo.                    

Exequible   

Ministerio de Educación Nacional                    

Existencia de cosa juzgada constitucional. De no           declararse, no se desprende de la norma demandada una orden de liquidación           del FODESEP, como tampoco la cancelación de su personería jurídica. Dicha           disposición está orientada a reiterar la autorización dada al Gobierno           nacional para destinar recursos públicos a dicho fondo, en una clara           aplicación del principio de legalidad.                    

Exequible   

Departamento Nacional de Planeación                    

En la Sentencia C-044 de 2017 la Corte estableció           que de la norma no se desprende una orden de liquidación del FODESEP, que no           es cierto que con el retiro de los aportes se lleve inmediatamente a una           causal de liquidación, por cuanto el referido fondo también recibe otros           aportes que le permiten continuar ejerciendo su misión. De no declararse la           cosa juzgada, el legislador en su potestad de configuración legislativa           podía ordenar disponer aportes no comprometidos, sin que ello altere su           personería jurídica o autonomía.                    

Exequible    

Inhibitorio respecto del cargo tercero, cuarto y           quinto   

Asociación Colombiana de Universidades                    

El legislador no puede exceder su margen de           configuración, no se reputa constitucional que el legislador someta al fondo           a un régimen de economía mixta, sin respetar tiempo después la autonomía           financiera y presupuestal que este tiene.                    

Inexequible   

Se solicita la inhibición de los cargos formulados           por el accionante en la medida que no cumplen con las cargas de           argumentación requeridas.                    

Inhibitorio   

Universidad Santo Tomás                    

Se solicita la inexequibilidad, por cuanto no           contempla la decisión del legislador que la participación del FODESEP,           conlleva directamente a su liquidación, afectando no sólo al fondo sino           también a quienes de él se benefician.                    

Inexequible    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución   Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, pues   se dirigió contra normas contenidas en leyes, a saber,   el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015.    

A.           CUESTIÓN PREVIA: LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA DEMANDADA, LA   AUSENCIA DE EFECTOS ACTUALES, RESPECTO DE LOS CUALES NO HAY LUGAR A EMITIR UN   PRONUNCIAMIENTO DE FONDO POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2. Durante el trámite de la presente   acción, la Sala Plena constató que el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 resultó   excluido del ordenamiento jurídico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de   2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto   por Colombia, Pacto por la Equidad”, la cual, en su artículo 336 dispuso lo   siguiente: “Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a   partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias. (…) Se derogan expresamente   (…) los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135,   136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57   de la Ley 1753 de 2015; (…)” (Resaltado   fuera del texto).    

3. En este contexto, la   Corte debe estudiar de manera preliminar, si existe mérito para emitir un   pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, la Sala debe abstenerse de   efectuar el mismo. Para esto, la metodología desarrollada por la Corte   Constitucional para casos en los que este Tribunal se enfrenta al estudio de   normas excluidas del ordenamiento jurídico impone: (i) la comprobación del   fenómeno ocurrido -derogatoria expresa, tácita, orgánica, subrogación[4], o   cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y, (ii) si se está en presencia de   alguna de estas situaciones, determinar si la norma derogada, subrogada o   cumplida, mantiene su producción de efectos jurídicos[5]. Así, solo   en el caso de que se encuentre que la norma subsiste en el ordenamiento, o en su   defecto, se verifique la producción de efectos actuales, el Tribunal   Constitucional será competente para adelantar el juicio de constitucionalidad[6].    

4. En relación con el   fenómeno de derogatoria expresa, es preciso indicar, que el mismo se concreta cuando la nueva ley señala expresamente que deroga la antigua[7]  afectando así la vigencia de la disposición. Frente al examen de la   verificación de los posibles efectos jurídicos que se puedan seguir surtiendo,   se debe considerar la materia regulada así como el contexto normativo dentro del   cual se incluyen algunas posibilidades fácticas de aplicación de la norma.    

Pérdida de vigencia del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “por la   cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo   país” por derogatoria expresa y ausencia de efectos    

5. El legislador, a   través del artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 derogó   expresamente, a partir de su publicación, el artículo   95 de la Ley 1753 de 2015. Por tal motivo, la disposición   acusada perdió su vigencia de forma inmediata. Asimismo, como se evidenciará a   continuación, la disposición demandada no se encuentra produciendo efectos.    

6. Este Tribunal ha   sostenido que pueden presentarse casos en los que, a pesar de la derogatoria, lo   demandado continúa produciendo efectos, o lo que es lo mismo, continúa regulando   la realidad pese a su derogación, caso en el cual, como ya se indicó, la Corte   sería competente para emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de la expulsión   de la norma demandada del ordenamiento jurídico[8]. En este   sentido, esta Corte ha aclarado que el parámetro para determinar si una norma es   capaz de producir efectos a pesar de su derogatoria, obliga a verificar la   posibilidad de que la misma pueda aplicarse a una situación jurídica nueva, es   decir, una surgida luego de su pérdida de vigencia[9].    

7. Con base en lo   expuesto, este Tribunal no advierte la existencia de efectos actuales de la   norma demandada, por las siguientes razones. En primer lugar, la materia   regulada prevé esencialmente que los aportes de la Nación que, a la fecha de   entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 (junio 9 de 2015), se encuentren en   el FODESEP y no estén comprometidos presupuestalmente, serán transferidos al   ICETEX. Para la Sala, la materia de la disposición demandada permite concluir la   pérdida de vigencia de dicha disposición, toda vez que de acuerdo con principio   de anualidad presupuestal, después del 31 de diciembre del período señalado en   la norma, no se podrían asumir compromisos con cargo a las apropiaciones de   dicho año, ni respecto de los saldos de apropiación no afectados por compromisos   presupuestales del Fondo (art. 14, Decreto 111 de 1996), por lo cual, la norma   agotó su función y propósito normativo en el período señalado en la misma. En   segundo lugar, es de resaltar que la Ley 1753 corresponde a una ley por medio de   la cual se formuló de un Plan de Desarrollo, norma que por esencia está   establecido para regir en un periodo determinado[10]. En el caso   de la norma aquí analizada, se insertó en un Plan de Desarrollo destinado a   regir el periodo 2014-2018, situación que robustece la idea de que el propósito   normativo de lo demandado ya se habría agotado[11].    

8. Por las anteriores   consideraciones, estima la Sala que el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”, carece de vigencia para el momento de la presente decisión y no   aprecia la existencia de efectos actuales, susceptibles de activar la   competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda.    

La sustracción de materia o carencia de objeto en   el control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corte    

9. En este escenario, la   Corte Constitucional ha indicado que en casos en los que las normas objeto de   demanda se encuentran derogadas o se evidencia que contienen mandatos   específicos ya ejecutados y se verifica la ausencia de efectos actuales   generados por las mismas, se está ante el fenómeno de la sustracción de   materia, que también se ha denominado carencia de objeto[12].   Este fenómeno tiene lugar respecto de la presente demanda, pues se ha verificado   que no existe norma frente a la cual la Corte pueda dictar su sentencia de   control abstracto, y más específicamente, que “no existe materia sobre la   cual pueda recaer el pronunciamiento”[13].    

10. De acuerdo con lo   expuesto, la sustracción de materia implica que la Corte deba, ineludiblemente,   declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su   consideración, pues con ello se atiene a los estrictos y precisos términos que   le dicta el artículo 241 Superior para el ejercicio de su competencia de   guardiana de la supremacía e integridad constitucional.    

11. Teniendo en cuenta lo   anterior, y habiéndose verificado la derogatoria expresa del artículo 95 de la   Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 ‘Todos por un nuevo país” y constando que dicha disposición no se   encuentra produciendo efectos, la Corte evidencia que en el presente   expediente se presenta el fenómeno de la sustracción de materia o carencia   actual de objeto, lo que obliga a la Corte a inhibirse de proferir una decisión   de fondo respecto de la constitucionalidad del contenido demandado.    

B.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

12. El   demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad   del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que   dicha disposición vulnera los derechos de las entidades que integran el Fondo de   Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), al desconocer sus garantías de   igualdad y legalidad respecto de lo cual, además señaló la ausencia de cosa   juzgada frente a la sentencia C-044 de 2017.    

13. Durante el trámite de la presente acción, esta Corte constató que   el artículo 95 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” fue objeto de derogatoria   expresa por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia”, Pacto por la   Equidad”. Con base en ello, procedió entonces a analizar la capacidad del   artículo 95 de producir efectos, frente a lo cual la Sala concluyó que, debido a   la materia regulada y a la naturaleza de la norma donde se encontraba contenida,   no se evidencia la configuración de efectos actuales.    

14.   Así pues, ante la verificación de la derogatoria expresa y la ausencia de   efectos jurídicos de la norma demandada, la Corte concluyó que se produjo la   sustracción de materia en el escenario del control abstracto de   constitucionalidad. En consecuencia, la Corte Constitucional determinará   inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente caso.    

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Declarase INHIBIDA  para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 95 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “por la cual   se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”,   por sustracción de materia.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver cuaderno principal, folios 165-166.    

[2]  Ver, folio 12 del Cuaderno Principal.    

[3] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se   recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 11 de diciembre de   2017, la Asociación Colombiana de Universidades, a través del señor Hernán   Porras Díaz (Fl. 83); (ii) el 17 de enero de 2018, el Departamento Nacional de   Planeación, a través del apoderado Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza; (iii) el   18 de enero de 2018, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica señora Martha Lucia Trujillo Calderón; (iv) el 24 de   enero de 2018, el FODESEP, a través de su representante legal Eulalia Nohemí   Jiménez Rodríguez; (v) el 1º de febrero de 2018, el ICETEX, a través de la Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica señora Nora Alejandra Muñoz Barrios; (vi) el 14   de febrero de 2018, la Universidad Externado de Colombia, a través del Centro   Externadista de Estudios Fiscales; (vii) el 23 de mayo de 2019, la Universidad   Santo Tomás, a través del Decano señor Alejandro Gómez Jaramillo.    

[4] Corte   Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-898 de 2001.    

[5] Corte   Constitucional, sentencias C-898 de 2001 y C-019 de 2015.    

[6] Por ejemplo,   en un caso reciente y similar al presente, la Corte en Sentencia C-044 de 2018,   decidió inhibirse de pronunciarse de fondo sobre una demanda de   inconstitucionalidad formulada contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 48 de   1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”.   En aquel caso, la demanda fue admitida el 15 de febrero de 2017, el proceso   suspendido por virtud del Auto 305 del 21 de junio de 2017, y la norma demandada   fue derogada durante el término de suspensión, por el artículo 81 de la Ley 1861   de 2017. En dicho proceso, la Corte verificó la ocurrencia de una derogatoria   expresa y posteriormente, aplicando la reiterada jurisprudencia en la materia,   verificó que la norma demandada no producía efectos jurídicos. Corte   Constitucional, sentencias C-019 de 2015, C-044 de 2018 y C-085 de 2019.    

[7]  Código Civil, Art. 71.    

[8] Corte   Constitucional, sentencias, C-819 de 2011, C-192 de 2017 y C-046A de 2019.    

[9] Corte   Constitucional, sentencia C-248 de 2017.    

[10]  Constitución Política, Arts. 339-344. Ley 152/1994.    

[11] La Corte   Constitucional ha señalado el carácter temporal de las normas de los planes de   desarrollo. A continuación se presenta una recopilación de las decisiones más   recientes en la materia:            

Sentencia                       

Regla/consideraciones      

C–047 de 2018. Reiterada en la C-092 de 2018. MP           Alberto Rojas Ríos.                    

Antonio José Lizarazo Ocampo                    

1 La Vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo,           en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin           embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el           tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las           cuales permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y,           por consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva,           en beneficio de las políticas públicas del Estado.    

2 Por consiguiente, el simple paso del cuatrienio           para el cual son expedidos los Planes Nacionales de Desarrollo y la no           reiteración de sus disposiciones en los Planes posteriores, no implican, per           se, su derogatoria o pérdida de vigencia (…)En todo caso, según el           artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de           las leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley   

C–008 de 2018                    

José Fernando Reyes Cuartas                    

La Corte ha establecido que la Ley del PND, contiene           los instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución           de las metas y objetivos del Plan, que se refieren al cálculo de ingresos           públicos proyectados para el término de la vigencia del plan, así           como la asignación de los recursos fiscales con que se cuenta la           financiación de dichos programas y metas.   

C–092 de 2018                    

Alberto Rojas Ríos                    

La vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo,           en principio, corresponde al cuatrienio del periodo presidencial, sin           embargo, varios son los artículos de este tipo de leyes que permanecen en el           tiempo, lo que se debe a la especial naturaleza de estas normas las cuales           permiten mantener la vigencia y aplicación de la Carta Política y, por           consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en           beneficio de las políticas públicas del Estado.      

[12] Corte   Constitucional, entre otras, sentencias C-324 de 2009, C-353 de 2015, C-348 de   2017, C-136 de 2018 y C-200 de 2019.    

[13] Corte   Constitucional, sentencia C-336 de 2016.

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