C-513-13

           C-513-13             

Sentencia C-513/13    

CONDICION PARA SER BENEFICIARIO DE ASIGNACION   TESTAMENTARIA, EL PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ, CUANDO SE TENGAN HIJOS DE   MATRIMONIO ANTERIOR-Desconoce el derecho de autonomía personal/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad de la expresión “a menos que   el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de   deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil    

La Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad   otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la   condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la   Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una   mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más   conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no. En suma,   la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la   personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera   de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo   ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues   tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en   aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones   testamentarias, “pues ese derecho se   encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a   autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”.    

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN   EL CODIGO CIVIL-Alcance    

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Jurisprudencia constitucional    

ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES-Contenido    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,   pertinentes y suficientes    

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DERECHO AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance/LIMITES AL   EJERCICIO DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHOS DEL TESTADOR-Autonomía   privada de la voluntad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL   PRINCIPIO DE IGUALDAD-Presupuestos    

Referencia: expediente D-9422    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133   (parcial) del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB     

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil   trece (2013)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes    

1.          ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Mayerly   Johana Ortega Duarte demandó la constitucionalidad del artículo 1133 (parcial)   del Código Civil, por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 13, 16 y 42   Superiores. A esta demanda se le asignó la radicación D-9422.    

Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador admitió la   demanda únicamente frente a los cargos formulados contra el artículo 1133 por la   presunta vulneración de los artículos 13, 16 y 42 constitucionales. El 21 de   enero de 2013, tras ser subsanada la demanda, se rechazó frente a los cargos por   desconocimiento de los artículos 1 y 2 Superiores.    

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de   procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe   el texto de la disposición demandada:    

“CÓDIGO CIVIL    

CAPÍTULO II    

DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS    

ARTÍCULO 1133. CONDICIÓN DE PERMANECER EN ESTADO DE   VIUDEZ. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado   de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior   matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”.    

1.2.     DEMANDA    

1.2.1. Con respecto a los   artículos 13 y 16, sostiene que si todas las personas son libres e iguales ante   la ley, no debe exigirse como condición al asignatario para recibir la herencia   que permanezca en el estado civil de viudo o viuda únicamente por el hecho de   tener hijos a su cargo, pues, de esta forma se desconoce su voluntad de contraer   segundas nupcias o vivir en unión marital de hecho. Además, sostiene que se le   vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el sentido de que   el asignatario no podrá tomar sus propias decisiones en razón a que en el   testamento lo obligan a permanecer en un estado civil para acceder al derecho   que concede el causante sobre los bienes testados.    

1.2.2. Sobre la definición de   familia contenida en el artículo 42 en el sentido de que ésta se forma por   “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla” afirma que su contenido es desconocido   por el artículo 1133 del Código Civil, ya que el asignatario o asignataria que   tenga hijos menores de edad no podrán conformar una familia ante la voluntad del   causante de que permanezca en estado de viudez. En desarrollo de este argumento,   aduce que según lo establecido en la sentencia C-101 de 2005 “La decisión de   optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, así como la   relativa a la escogencia entre la opción matrimonial y la unión permanente,   corresponde única y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del artículo 42   de la Carta Política. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las   determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias   necesidades y conveniencias”.    

1.3.   INTERVENCIONES    

1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho   solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada, por las   siguientes razones:    

1.3.1.1.         Para el análisis de la demanda, considera conveniente citar la jurisprudencia   constitucional, específicamente, la sentencia C-660 de 1996, proferida con   ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1135   del Código Civil, en cuya oportunidad se dio prelación al derecho de propiedad y   al derecho del testador para condicionar las asignaciones y determinar a quién y   en qué términos deja sus bienes, aduciendo que en tal caso se obra de acuerdo    a la autonomía de la voluntad.    

1.3.1.2. En este sentido, sostiene que   las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el   asignatario no está en el deber de cumplir la obligación y, si por el contrario,   la llega a cumplir, no se limita la autonomía personal del legatario o   asignatario, “antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho,   suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un   incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con   persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión y oficio, se   restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a   través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una   prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le   impida actuar en el sentido que su voluntad le determine”.    

Continuando con la referencia a dicha sentencia,   explica que el legislador otorgó al testador la facultad de condicionar ciertas   asignaciones de forma limitada, como las que tienen que ver con la cuarta de   mejoras y la de libre disposición, sobre las cuales el testador puede dispone de   manera libre y voluntaria, concluyendo que “… no lesiona  las libertades   del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la   cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario,   implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el   de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la   voluntad”.    

1.3.1.3. En seguida, manifiesta que en   otra sentencia de constitucionalidad[1],   la Corte indicó que “si bien la condición impuesta en una asignación   testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en este sentido,   el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su voluntad, en   esta oportunidad para la Corporación esa decisión no resulta completamente   libre, pues puede llevar al asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio,   ante la posibilidad de desmedro patrimonial que esa decisión le pueda acarrear”,   argumentos con los cuales no coincide, por cuanto:    

“En el caso previsto en la norma acusada, no puede   aducirse que se presente una presión de índole patrimonial respecto de una   asignación testamentaria que no tiene el carácter de forzosa, sino de libre   asignación y por ende de mera expectativa a recibir un derecho, como una de las   opciones de incremento patrimonial que tiene su destinatario. Además, frente a   tal condición, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de   realizarla, únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que   puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Por todo lo cual no se considera que la   disposición cuestionada limite el libre desarrollo de la personalidad del   asignatario para escoger su estado civil”.    

En suma, aduce que las asignaciones testamentarias   condicionales, de acuerdo con la jurisprudencia, constituyen un derecho del   testador para disponer de sus bienes dependiendo de una condición o un suceso   futuro e incierto. Por tanto, indica que para el evento descrito en el artículo   impugnado, si el asignatario quiere acrecentar su patrimonio por el camino de   las asignaciones testamentarias (cuarta de libre disposición y de mejoras)   deberá cumplir la condición dispuesta por el testador.    

1.3.1.4. Concluye al señalar que en   caso de que el cónyuge supérstite tenga hijos, éste está en la libertad de   cumplir o no con la condición, de forma que si la cumple no se vulnera su   derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad. Igualmente, afirma   que no habría restricción a adoptar un determinado estado civil.    

En estos términos solicita a la Corte Constitucional   declarar la exequibilidad del artículo 1133 del Código Civil.    

1.3.2. Universidad Externado de   Colombia    

Concuerda con los planteamientos realizados por la   demandante, en el sentido de considerar que se debe declarar la   inexequibilidad  parcial del artículo demandado frente a la expresión “a menos que…”, pues   en su concepto sí vulnera la Carta Política.    

1.3.2.1. En primer lugar, se refiere a   la vulneración del artículo 13 Constitucional, que estipula la igualdad de las   personas ante la ley. Al respecto, sostiene que la condición de no contraer   nupcias o formar unión marital de hecho cuando se tienen a cargo menores de   matrimonios pasados, tal como lo estipula el artículo 1133, “no solamente se   está refiriendo a las mujeres que han sido a través del tiempo un grupo   socialmente discriminado, sino que también se refiere que pueden llegar a tener   a su cargo hijos menores de anteriores matrimonios o uniones maritales de hecho   al tiempo de deferírsele la asignación”. Así pues, en su opinión, la norma   demandada coarta la libertad de hombres y mujeres a elegir la opción de casarse   y fundar una familia mediante una nueva unión.    

1.3.2.2. En segundo lugar, indica que   la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad   contenido en el artículo 16 de la Constitución, concepto que desarrolla citando   jurisprudencia de esta Corporación, sin hacer más precisiones.    

1.3.2.3. De otro lado, asegura que la   Constitución garantiza a la persona la opción de contraer nupcias o convivir en   unión marital de hecho, sin dejar de lado que los menores de edad tienen   derechos de carácter prevalente, conforme al artículo 169 del Código Civil donde   se indica que “cuando la persona que tiene hijos a su cargo bajo su patria   potestad o curatela, quisiere casarse, deberá proceder al inventario solemne de   bienes que esté administrando”. Señala que dicho artículo busca la   protección de los bienes del menor de edad que están siendo administrados por   quien ejerce la patria potestad, exigencia que no vulnera ningún artículo   Superior.    

Continúa manifestando que la Corte Constitucional ya se   ha pronunciado sobre las asignaciones condicionales testamentarias,   específicamente, respecto de los artículos 1134 y 1135, reproduciendo para el   efecto, apartes de la sentencia C-101 de 2005.    

Por lo dicho, sostiene que el artículo 1133 en su   expresión  “… a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio,   al tiempo de deferírsele la asignación” sí desconoce la Constitución   Política, “pues la norma está permitiendo que la voluntad del testador,   manifestada a través de la imposición de una condición sobre una asignación, se   convierta en una trasgresión de la esfera privada del hombre o la mujer”.    

1.3.2.4. Ahora bien, aclara que si el   objeto de la norma es proteger a los hijos, al padre o la madre sobreviviente   que tiene a cargo la patria potestad, así como la tenencia y el cuidado personal   de hijos en común con el causante u otros provenientes de un matrimonio previo,   “no vulnera los derechos de los hijos con la decisión de contraer nuevas nupcias   o en el caso que decida convivir en unión marital de hecho, por el contrario con   su decisión, de alguna manera garantiza el derecho fundamental y prevalente de   los hijos si estos son menores de edad, de tener familia, además, que el   ordenamiento jurídico establece una carga al padre que contraerá nupcias como es   el inventario solemnes (sic) de bienes de los hijos de los menores de   edad”.    

1.3.2.5. En tal sentido, considera que   de entenderse así la norma, la Corte Constitucional debe declarar inexequible la   expresión “…a menos que…”. A esto, añade que la inconstitucionalidad   total del artículo 1133 del Código Civil, significaría “que el testador sí   puede imponer la condición de viudedad o que sí se entenderá puesta la condición   de viudedad por parte del testador cuando el asignatario tenga uno o más hijos   de una matrimonio anterior al tiempo de deferírsele la asignación”.    

1.3.3. Universidad Industrial de Santander    

El Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Política   de la Universidad de Santander, remitió a esta Corporación un concepto elaborado   por una de las docentes de dicha dependencia, en donde, si bien no solicita que   se declare exequible o no el artículo demandado, considera que el mismo   “constituye un anacronismo que desconoce los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a la igualdad”, por las siguientes razones:    

1.3.3.1. Luego de hacer un breve   recuento cronológico de la legislación civil colombiana, describe que las   condiciones testamentarias pueden ser puras y simples o estar sujetas a   condición, plazo o modo; que en relación con las condiciones frente a las   obligaciones, estas pueden ser positivas o negativas, potestativas, casuales o   mixtas, suspensivas o resolutorias. En este sentido, afirma que el artículo 1133   del Código Civil consagra una asignación condicional resolutoria, por tanto no   afecta la existencia de la asignación. No obstante, aclara que “se estaría   ante una condición resolutoria pendiente que entraría a afectar a la asignación   testamentaria en el caso en que existiera un hijo o hijos del difunto y el   cónyuge supérstite –padre o madre del hijo o de los hijos habidos en el   matrimonio anterior- contrajera nuevamente nupcias (sic)”.    

1.3.3.2. Afirma que la consecuencia   natural de la norma acusada es que si el asignatario se casa nuevamente, hace   efectiva la condición resolutoria y, por lo tanto, deberá restituir lo recibido   por la disposición testamentaria.    

1.3.3.3. Finalmente, considera   indispensable recalcar que tal como aparece redactado el artículo 1133 del   Código Civil, la expresión genérica “hijos” no permite establecer a qué clase de   hijos se trata, si están sometidos a potestad o emancipados, por lo que deberá   entenderse que se trata de todo los descendientes en primer grado línea directa.    Así pues, colige que por no precisar tal cosa “lleva a prolongar durante toda   la vida del hijo(s) la condición resolutoria que seguiría estando pendiente y   como espada de Democles impediría al asignatario tomar decisiones tan   importantes como la de volver a casarse, porque si llegara a casarse se le   impondría la restitución de lo recibido como asignatario”.    

1.3.4. Universidad del Sinú    

La Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas,   Sociales y Educación de la Universidad del Sinú, considera que le asiste razón a   la demandante y, por tanto, solicitó declarar la inexequibilidad de la   norma acusada con fundamento en los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución   Política.    

1.3.4.1. Afirma que el artículo 1133,   en su primera parte, respeta la libertad individual al señalar que la condición   de permanecer en estado de viudedad se tendrá por no puesta, razón por la cual,   no hay vulneración de derecho alguno “respecto al asignatario que así ve   protegido si libre albedrío respecto a la escogencia de estado civil”,   estando conforme con el artículo 16 Constitucional.    

1.3.4.3. Considera que este vacío   podría interpretarse como la intención del legislador de proteger a los menores   habidos en matrimonio anterior, situación que permite establecer una protección   especial en razón al interés superior de ellos. Sin embargo, aduce que esta   posibilidad no puede considerarse, toda vez que “no hay claridad en la norma   y no se encuentra ninguna explicación al condicionamiento de la asignación    a la permanencia en estado de viudez ‘si el asignatario tiene uno o más hijos   del anterior matrimonio al momento de deferírsele la asignación’”.    

Con este planteamiento, la institución interviniente   sostiene que, tal como lo señala la demandante, el artículo 1133 en su parte   final vulnera los derechos establecidos en los artículos 13, 16 y 42 de la   Constitución Política.    

1.3.4.4. Finalmente, agrega que,   contrario al precepto acusado, en el artículo 169 del Código Civil sí se observa   la intención del legislador de “proteger a hijos menores (bajo patria   potestad) o bajo tutela o curatela. Tal protección deviene de la exigencia que   impone la norma respecto al inventario que se ha de cumplir con relación a los   bienes administrados ora por el padre en ejercicio de la patria potestad, ora   por el tutor o curador designado para tal fin”.    

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Ministerio Público solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el aparte   demandado del artículo 1133 del Código Civil, por ineptitud sustancial de la   demanda, lo cual sustenta en la siguiente forma:    

2.1.   Antes de iniciar,   aclara que su intervención se centrará únicamente en los cargos por lo cuales   fue admitida la demanda, es decir, respecto de la vulneración de los artículos   13, 16 y 42 de la Constitución Política.    

2.2.   La Vista Fiscal, una   vez cita apartes del auto admisorio de la demanda, señala no compartir lo allí   concluido, puesto que considera que el escrito no satisface los requisitos   sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción   constitucional. De acuerdo con esto, afirma que si bien la actora identifica el   objeto demandado y las normas constitucionales infringidas, “no sustenta sus   reproches en razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, toda vez   que, principalmente, hace una interpretación subjetiva y equivocada del aparte   normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre éste   y las normas constitucionales mencionadas”.    

Sustenta lo anterior en que la interpretación hecha por   la demandante del aparte acusado, no es razonable. Afirma que en forma alguna se   prohíbe al asignatario –mujer u hombre- contraer nuevas nupcias o conformar una   unión marital de hecho. En tal sentido, para la Procuraduría, dicha disposición   “no puede contrastarse con los artículos 13 y 16 constitucionales, como tampoco   con el artículo 42, toda vez que al no impedirle o prohibirle asignatario   contraer matrimonio o conformar una unión marital, en forma alguna restringe los   dos (2) únicos mecanismos en que la citada norma Superior permite constituir   familia”.    

Al respecto, cita lo indicado por esta Corporación en   la sentencia C-660 de 1996, la cual, al pronunciarse sobre el artículo 1135 del   Código Civil, sostuvo:    

“Para que una condición testamentaria imposibilite   jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en   virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no   suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es   ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está   impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de   ocurrir par que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario desea   que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la   condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el   ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada   se restringe […] antes bien, la   expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que   tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la   posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de   optar por una determinada profesión u oficio [u otra], se restringen a   causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la   condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no es una prescripción   de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en   el sentido que su voluntad determine”.    

2.3.   Por esta razón, el   Ministerio Público advierte que el artículo 1133 del Código Civil establece como   regla general que se tendrá por no puesta la condición de viudedad, y que el   aparte demandado “simplemente establece como una excepción a esta regla el   caso en que ‘el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al   tiempo de deferírsele la asignación’, sin que ello en forma alguna signifique   que se prohíba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la   herencia”.    

3.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.    COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241   ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la   constitucionalidad del artículo 1133 del Código Civil.    

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

3.2.1. La ciudadana considera que la   expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior   matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”, contenida en el artículo   1133 del Código Civil colombiano, debe ser declarada inexequible por desconocer   disposiciones constitucionales como el derecho a la igualdad, a conformar una   familia y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, señala que la   parte demandada constituye una injerencia en el derecho de toda persona a elegir   libremente conformar una familia, puesto que limita dicha libertad a la   condición, según la cual, si se tienen hijos de un matrimonio anterior, la   persona no puede recibir lo heredado mediante testamento, a menos que permanezca   en estado de viudedad.    

3.2.2. De los intervinientes, la   Universidades Externado, del Sinú y la Industrial de Santander, concuerdan con   las razones de la demandante y solicitan que se declare inexequible la expresión   acusada, al encontrar que desconoce el derecho al libre desarrollo de la   personalidad por no permitir al beneficiario de la herencia contraer nuevas   nupcias, siendo esta una decisión fundamental del individuo en su vida personal.    

3.2.3. Por su lado, el Ministerio de   Justicia y del Derecho justifica la exequiblidad de la expresión señalada en el   sentido de que las condiciones testamentarias no vulneran el derecho a la   libertad, toda vez que el asignatario no está en la obligación de cumplir la   condición.    

3.2.4. Finalmente, el Ministerio Público   solicita a la Corte inhibirse de tomar una decisión de fondo en la demanda de la   referencia, por considerar que la misma carece de aptitud sustancial.    

3.2.5.   Antes de entrar a analizar los   cargos, la Sala considera necesario precisar la forma en que abordará el   problema jurídico respecto de los artículos constitucionales vulnerados, pues   advierte que el argumento más fuerte de la demandante se centra en el   desconocimiento del artículo 16 de la Constitución. Así pues, aunque para la   Sala es claro que existen referencias a la vulneración del artículo 13, que   contempla el derecho a la igualdad, y del artículo 42, que establece la facultad   de todo sujeto a formar una familia, observa que realmente los cargos se   encuentran dirigidos a sustentar la vulneración del derecho al libre desarrollo   de la personalidad.    

Establecido entonces el problema jurídico, se realizará   previamente  un estudio sobre la aptitud de los cargos.    

3.3.   CUESTIÓN PREVIA:   ANÁLISIS DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA    

3.3.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala   los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de   inconstitucionalidad[2].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una norma determinada debe referir con precisión el  objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto.    

         Es decir, para que   realmente exista en la demanda  una imputación o un cargo de   inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte   Constitucional  una verdadera confrontación entre la norma acusada, los   argumentos expuestos por el demandante  y la disposición constitucional   supuestamente vulnerada.     

3.3.2.            En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas   ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis   que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los   razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la   Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado.    

           En otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma,   impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto   Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del   ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe   entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:    

La claridad de la demanda es un requisito indispensable   para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el   carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],   releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica   sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

(….)    

Las razones que respaldan los cargos de   inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso,   no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.     

Las razones son específicas si definen con claridad la   manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a   través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se   fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición   objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar   la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de   constitucionalidad.     

La pertinencia también es un elemento esencial de las   razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere   decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de   ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de   consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en   realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la   acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de   una valoración parcial de sus efectos.    

La suficiencia que se predica de las razones de la   demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)    

3.3.3. Esto implica entonces que   la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer   verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el   actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con   argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente   doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).   Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que   debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada.    

3.3.4. Al respecto, la Vista Fiscal   aduce que la demanda no cuenta con un cargo que permita analizar de fondo la   constitucionalidad de la expresión demandada, por lo que solicita que se declare   inhibida. Sin embargo, la Sala considera que sí existe claridad en el asunto,   pues la demandante expone la forma en que se vulnera el libre desarrollo de la   personalidad del asignatario que tenga hijos de una unión anterior, pues dicho   precepto le impide recibir lo asignado mediante testamento si no permanece en   estado de viudez.    

3.4.   CONCEPTO Y   CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

3.4.1. El derecho al libre desarrollo de   la personalidad está contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política,   de acuerdo con el cual “Todas las personas tienen   derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que   imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.    

3.4.2. En el marco del   derecho internacional, el libre desarrollo de la personalidad tiene origen en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[5], que en su artículo 22 consagra:    

“Toda persona, como miembro de la sociedad,   tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional   y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos   de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la   personalidad” (negrillas propias).    

3.4.3. Estrechamente   relacionado con el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el de   autonomía personal, que se materializa cuando el individuo conscientemente opta   por cualquier alternativa que le ofrece la vida tanto en lo público como lo   privado y, en consecuencia, diseña autónomamente el papel que como ser humano   pretende desempeñar dentro de la sociedad, pero sin hacer daño a otros y dentro   los límites que le imponga el ordenamiento jurídico.[6] En este ámbito   se destacan, por ejemplo, la “escogencia de   estudios, la integración de una familia, las inclinaciones religiosas,   políticas, culturales, sexuales, familiares y profesionales, son parte del   desarrollo de la personalidad; como son procesos que la determinan, es la   persona la única que tiene el derecho a decidir.”[7]    

3.4.4. Estos aspectos de   autodeterminación del individuo son los que caracterizan el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, razón por la cual la jurisprudencia ha señalado   que se trata de un de derecho genérico y omnicomprensivo, en tanto abarca muchos   aspectos de la vida del ser humano.[8]  En tal sentido, la protección de este bien no se limita únicamente a los   derechos especiales de libertad que se encuentran en la Constitución, sino que   se amplía a “las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos   subjetivos de autonomía que ingresen en el campo del libre desarrollo de la   personalidad”.[9]    

3.4.5. Como lo señala expresamente el   propio artículo 16 Constitucional, las limitaciones que pueden imponerse a este   derecho provienen únicamente de los derechos de los demás y del ordenamiento   jurídico. En la sentencia T-542 de 1992, esta Corporación precisó que las   restricciones al ejercicio del derecho no pueden desconocer el núcleo esencial   del mismo, es decir, el “ámbito   necesario e irreductible de conducta que el derecho protege” con independencia de la forma en que este   se manifieste[10].  Allí mismo, la   Corte sostuvo que la norma superior permitía inferir que, cuando se presentase   un conflicto entre este derecho y otro, es necesario resolverlo de acuerdo con   las características del caso concreto, bajo un criterio de razonabilidad que   concluya en la protección de ambos derechos.    

3.4.6. Para precisar el alcance de estos   límites, en la sentencia T-067 de 1998[11],   la Corte señaló lo siguiente:    

“La Corte Constitucional se   ha negado a aceptar que el libre desarrollo de la personalidad, se circunscriba   a proteger las acciones del sujeto que no hayan sido previamente limitadas por   la ley: “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que   aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”. La condición   a la que se sujeta todo límite legal que pretenda restringir válidamente el   libre desarrollo de la personalidad, debe en la realidad asegurar un ámbito de   autonomía y de posibilidades subjetivas, en términos de competencias y de   posiciones jurídicas individuales, adecuado y necesario en “una sociedad   personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política”.    

No obstante, el derecho al   libre desarrollo de la personalidad no se reduce a la pretensión, por cierto   legítima, dirigida a que las limitaciones legales a la libertad personal se   ajusten a la Constitución Política. La Corte ha reconocido en el indicado   derecho un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el   que se erige la Constitución Política. El artículo 16 de la Carta condensa la   defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace   instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben   en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto   autónomo, responsable y diferenciado. Ha dicho la Corte: “Cuando el estado   resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni   menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que   decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido   de su existencia”.    

Como puede observarse, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el legislador pretenda   imponer límites sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe   reservar al individuo la facultad de decidir acerca de lo que considere más   conveniente para el desarrollo de su vida como ser humano, ámbito en el cual no   tiene injerencia. Sin embargo, también es importante destacar que estas   elecciones deben estar en armonía con la vida en sociedad, puesto que como se ha   dicho, no pueden violentar los derechos ajenos y tampoco desconocer el   ordenamiento jurídico.    

3.4.7. Para   lo que interesa en el asunto que se analiza, una de las facetas a través de las   cuales se manifiesta el derecho a libre desarrollo de la personalidad es la   capacidad de elegir formar una familia, de acuerdo con los parámetros señalados   por el artículo 42 Superior. En tal sentido, la Corte ha abordado el estudio de   constitucionalidad de normas expedidas por el legislador donde el libre   ejercicio de este derecho estaba sujeto a condicionamientos que, de no   cumplirse, traían una consecuencia negativa para la persona, específicamente,   sobre la facultad de elegir contraer nuevas nupcias o convivir en unión de   hecho.    

Antes de resolver el asunto de fondo, la Corte se   encontró con que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo   que al cuestionarse si debía conocer de una demanda con tales características,   adujo que debía examinarse si el artículo en cuestión consagraba un requisito   inconstitucional que seguía produciendo efectos para el momento en que fue   proferido el fallo.    

Para ello, en primer lugar, encontró que la   justificación en Cámara y Senado de la condición resolutoria demandada se   sustentó en que las nuevas nupcias o vida marital suponía el aporte económico   del nuevo cónyuge o compañero, razón por la cual se tornaría innecesaria la   sustitución del beneficio pensional. Además, que la nueva relación constituía   una afrenta a la memoria del causante.    

3.4.9. Sin necesidad de ahondar en más   análisis, la Corte Constitucional concluyó que, por sí sola, la condición   resolutoria violaba la Constitución Política. En este sentido sostuvo que:    

 “[l]a norma legal que asocie a la libre y legítima   opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el   riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una   injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del   sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna   justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales   decisiones personalísimas”.    

Ahora, en cuanto a los efectos que para 1996 producía   la norma, la Corte indicó que se revelaba como causa de un trato inequitativo   frente a quienes perdieron su derecho pensional mientras estuvo vigente, es   decir, antes de que fuera derogada por la Ley 100 de 1993. No obstante, dicho   margen lo amplió a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991,   al considerar que, desde entonces, la disposición acusada se tornaba   abiertamente incompatible con sus dictados. Por esta razón, con el objeto de   restablecer los derechos de las personas perjudicadas, dispuso reconocer a las   viudas que partir de 1991 hubieran perdido el derecho a la pensión, el derecho a   recuperar las mesadas que se hubieren dejado de pagar. Igualmente, declaró la   inexequibilidad de la expresión demandada.    

3.4.10. En otra ocasión, mediante   sentencia C-182 de 1997[15],  la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211   de 1990[16], 174 (parcial) del Decreto 1212 de   1990[17], 131 (parcial) del Decreto 1213 de   1990 y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[18].   Cada una de estas normas disponen respectivamente como causal de extinción de   las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de   las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, de un Agente de esta institución   o de los empleados civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional,   en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, el hecho de que   “el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”, siendo esta la   expresión acusada. Para el demandante tal frase conllevaba a la violación del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, al impedir al cónyuge   sobreviviente establecer nuevamente su vida mediante el matrimonio o la   convivencia.    

La Corte determinó que la   expresión demandada, contenida por igual en cada una de esas normas, constituía   un quebrantamiento de varios derechos constitucionales. Primero, del derecho a   la igualdad, porque se establece “un privilegio para aquellos beneficiarios   que han optado por mantenerse en estado de viudez, frente a quienes deciden   contraer nupcias o hacer vida marital”; además, porque sin una razón válida,   pone en situación de desventaja a los destinatarios del régimen excepcional de   los decretos mencionados, respecto de las personas cobijadas por la Ley 100 de   1993, a quienes la pensión no se les extingue por el hecho de contraer   matrimonio o iniciar vida marital. Segundo, del derecho al libre desarrollo de   la personalidad dado que, conforme lo señalado en la sentencia C-309 de 1996 ya   citada, someter la libre y legítima opción de casarse a la posibilidad de perder   el derecho a la mesada pensional, “conlleva una intervención arbitraria del   Estado en el fuero interno de las personas”. De esta manera, declaró la   inconstitucionalidad de la expresión demandada.    

3.4.11.   Finalmente, en la sentencia C-464 de 2004[19], esta   Corporación estudió la demanda presentada contra las expresiones “para la   viuda al contraer nuevas nupcias”, “para la viuda si contrae nuevas   nupcias” y “para la cónyuge si contrae nuevas nupcias”, contenidas en   varias leyes[20] y decretos[21]  referidos a la organización del régimen especial de las Fuerzas Militares. Según   el demandante, lo anterior desconocía las normas superiores relativas al derecho   a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, “pues se obliga a las   viudas a permanecer en estado de viudez y se les impide contraer nuevo   matrimonio, dado que si lo hacen se les extingue su derecho como beneficiarias   de la pensión de sustitución o de sobreviviente”.    

En esa ocasión, la Corte   reiteró los pronunciamientos citados anteriormente, concluyendo a la luz de los   argumentos allí contenidos, que dichas expresiones desconocían el derecho a la   igualdad y al  libre desarrollo de la personalidad, por lo tanto, las   declaró inexequibles.    

3.4.12. Así   entonces, de la claridad de los argumentos expuestos en la jurisprudencia   constitucional atrás descrita, la Sala concluye que cuando el legislador   establece normas que limitan al individuo la facultad libre y voluntaria de   formar una familia, constituye un desconocimiento de su derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad, como quiera que tal decisión no afecta   derechos ajenos y tampoco irrumpe el orden  jurídico y, además, hace parte   de una de las facetas más íntimas de la vida personal.    

3.5.   ALCANCE DE LAS   ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES DISPUESTAS EN EL CÓDIGO CIVIL    

3.5.1. Antes de analizar en qué   consisten las asignaciones testamentarias condicionales, es necesario precisar   el contexto en el cual se aplican tales disposiciones.    

3.5.2. De acuerdo al artículo 1010 del   Código Civil, una asignación por causa de muerte es aquélla que hace la ley o el   testamento de una persona difunta, con el objetivo de suceder sus bienes. En   este sentido, la persona llamada a recibir los bienes en cualquiera de las   modalidades anteriores, se le denomina asignatario.    

En concordancia con lo anterior, para el caso del   testamento[22],   el mismo Código Civil estipula una clase de asignaciones caracterizadas por   estar sometidas a una condición. Estas se denominan asignaciones testamentarias   condicionales, que el artículo 1128 ibídem explica así:    

“Asignación condicional es, en el   testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e   incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la   asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo”.    

En complemento, los  artículo subsiguientes   establecen varios tipos de asignaciones testamentarias condicionales, como la   condición de hecho presente pasado (art. 1129), la condición futura (art. 1130),   la condición de no impugnar el testamento (art. 1131), la condición de no   contraer matrimonio, la ya citada condición de permanecer en estado de viudez   (art. 1133), las condiciones relativas a un matrimonio determinado y a la   profesión (art. 1135), entre otras.    

3.5.3. Lo anterior significa que el   testador, siendo la única persona capaz de disponer de sus bienes a través del   testamento, puede condicionar la sucesión de uno de ellos a que el asignatario   cumpla, valga la redundancia, la condición que él mismo determine, siempre y   cuando sea de aquéllas que la ley permite.    

3.5.4. Aclarado el contexto en que se   enmarcan esta clase de asignaciones, para la Sala resulta importante reiterar   algunas sentencias mediante las cuales la Corte ha examinado la   constitucionalidad de esta clase de asignaciones condicionales, determinando el   alcance de las restricciones testamentarias frente al ejercicio del derecho al   libre desarrollo de la personalidad.    

3.5.5.   En tal sentido, la sentencia   C-660 de 1996[23]  analizó la demanda presentada contra el artículo 1135 del Código Civil, según el   cual, “La condición de casarse o   no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión   cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de   matrimonio, valdrán.”. Para el demandante, este precepto imponía   límites indebidos a tres derechos fundamentales: (i) libertad e igualdad ante la   ley porque la persona beneficiada por esta asignación condicionada no puede   elegir libremente sus estado civil y profesión; (ii) el libre desarrollo de la   personalidad porque cuando la ley permite que el testador restrinja al   asignatario la potestad de elegir libremente, le está imponiendo una barrera y,   (iii) el derecho que tiene toda persona a escoger una profesión u oficio   conforme al artículo 26 Superior.    

Partiendo de consideraciones tales como el derecho que   tiene el testador de disponer libremente de sus bienes, sustentado en el   principio de la autonomía de la voluntad y el derecho a la propiedad, la   sentencia señala que en concordancia con los postulados del Estado social de   derecho, la persona está en la facultad de decidir a quién y en qué términos   dejará sus bienes, derivándose de ello la potestad otorgada por el legislador al   testador para que someta a condición ciertas asignaciones.    

Siguiendo esta misma línea, la sentencia aborda la   autonomía privada de la voluntad del testador, la cual, si bien no tiene   sustento normativo en la Constitución, la misma se deriva de sus artículos 13 y   16. En este sentido, la Corte precisa el contenido de la autonomía de la   voluntad en materia hereditaria, al señalar que:    

Ahora bien: teniendo en   cuenta que las asignaciones que pertenecen a esta última porción no son   forzosas, se explica por qué, como se dijo antes, pueden estar sujetas a   condición. La facultad que otorga la ley civil al testador de someter a   condición las asignaciones, es un claro reconocimiento de la autonomía de la   voluntad, lo que le permite realizar algunos actos que únicamente produzcan   efectos en los eventos que él así lo desee. En el caso de este tipo de   asignaciones, el testador manifiesta la voluntad de que alguien sea heredero o   legatario siempre y cuando se cumpla la condición impuesta. Puede entonces   concluirse, que el legislador limita la autonomía de la voluntad del testador,   de tal manera que sólo le es posible establecer condiciones para la cuarta de   mejoras y la de libre disposición”[24].    

3.5.6.   Una vez estableció el ámbito en el   cual el testador puede manifestar su libre voluntad, la sentencia C-660 de 1996   estudió cada uno de los cargos propuestos por el demandante.    

Frente a la posibilidad de incidir en la voluntad del   asignatario, expresó lo siguiente:    

“Una vez otorgado el   testamento, las decisiones de contraer matrimonio o formar pareja y de escoger   profesión u oficio, siguen siendo válidas si y sólo si se adoptan libremente; el   testador en ningún momento tiene la facultad de elegir por el asignatario. Sin   embargo, podría objetarse que al momento de tomar estas decisiones la libertad   del asignatario se ve afectada, por cuanto el testador está facultado para   alterar significativamente las condiciones bajo las cuales decide aquél. En   otras palabras, el de cujus puede inducir o persuadir al asignatario de tomar cierto camino en su   elección, al generarle la expectativa patrimonial antes mencionada.    

Surge entonces la pregunta: ¿es   legítimo, de acuerdo con la Constitución, que el testador altere las condiciones   en que el asignatario toma tales decisiones, en ejercicio de su libertad? Para resolver este interrogante, debe   tenerse en cuenta que la facultad que el legislador le otorga al testador para   condicionar ciertas asignaciones no es ilimitada. Por el contrario, como se dijo   antes (3.2.), los límites a la autonomía de la voluntad se han ido acrecentando   dentro del sistema cada día más, reduciendo así el ámbito en el cual ésta se   puede ejercer. De tal forma que si sólo es dado condicionar las asignaciones que   forman parte de la cuarta de mejoras como de la de libre disposición, y que   dichas condiciones a su vez se han de dar dentro de los límites propios de la   autonomía de la voluntad, es necesario concluir que las situaciones en las que   le será legítimo ejercer “presiones” al testador, son residuales; todos los   eventos en que una condición de esta clase afecta a la familia, al orden público   o a las buenas costumbres, han sido excluidos por el legislador.    

En este orden de ideas, la   facultad que concede el legislador al testador en el precepto que es objeto de   demanda, de establecer condiciones, es legítima a la luz de la Constitución”.    

3.5.7. Puede señalarse entonces, que en   un primer momento, la Corte Constitucional consideró una actividad legítima y,   por tanto, no contraria a la Constitución, la facultad que tiene el testador de   sujetar a condicionamientos el derecho a suceder sus bienes, teniendo en cuenta   que la persona sobre quien recae tal deber no está en la obligación de cumplirlo   y, además, porque tales asignaciones no son forzosas, es decir, se predican   únicamente de la cuarta de libre disposición.    

3.5.7.   No obstante, en el año 2005 tal   posición cambio radicalmente. En efecto, mediante sentencia C-101 de 2005[25], esta   Corporación estudió la demanda de constitucionalidad interpuesta contra el   artículo 1134 del Código Civil que señalaba: “Los artículos precedentes no se   oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca   soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de   habitación, o una pensión periódica”. Al respecto, la demandante consideraba   que este precepto vulneraba el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por razones   de género, en tanto se condicionaba el goce de un usufructo, uso, o habitación   periódica a una mujer a que permanezca soltera o viuda, y no se exige lo mismo   del hombre, por tanto, a su parecer, no tenía ningún fin constitucional.    

Entre otros argumentos de la demanda, encontramos que   la actora alegaba que en la época en que fue expedida la norma (1873), era   previsible que en la mente del legislador la segunda hipótesis fuera   determinante, teniendo en cuenta la cultura machista reinante en la época.   Igualmente, no entendía el objeto de la norma, pues se podía partir de dos   supuestos: “o es discriminatoria respecto del hombre porque no le permite   beneficiarse económicamente de asignaciones testamentarias condicionales   relativas a su estado civil; o, es discriminatoria contra la mujer porque la   presiona económicamente para que no contraiga nupcias”. Finalmente, sostuvo   que la norma acusada vulneraba el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, ligado con el artículo 42 que consagra lo referente a la facultad   de conformar una familia, porque faculta al testador “para someter la   asignación hecha a la mujer soltera o viuda, al cumplimiento de la condición de   conservar su estado civil en los términos establecidos en la disposición   acusada, incidiendo en su decisión de contraer o no matrimonio”.    

3.5.8.   El problema jurídico que se planteó   resolver la Corporación, consistía en determinar si a la luz del ordenamiento   constitucional era posible la subsistencia de normas legales que facultaran al   testador para establecer asignaciones testamentarias condicionales tomando como   criterio la pertenencia del beneficiario a un determinado género y, además, si   era posible que para recibir la asignación pueda exigirse permanecer en estado   de soltería o viudedad.    

Para ello, examinó en primer lugar si la norma   desconocía el principio constitucional a la igualdad y a la prohibición de   establecer discriminaciones por razones de género, establecidas en los artículos   13 y 43 de la Constitución Política.    

3.5.9.   En aquélla oportunidad, la Sala   consideró necesario entender cuál había sido la finalidad del legislador con la   incorporación de estos condicionamientos a la facultad testamentaria del   causante. Para ello, se remitió a los comentarios realizados por algunos   doctrinantes; por  ejemplo, lo señalado por el profesor Luis Claro Solar   sobre las asignaciones condicionales contenidas en el Código Civil chileno que,   comparativamente, fueron reproducidos en la legislación colombiana:    

“[A]unque   considerándolas en general inconvenientes y hasta contrarias a la naturaleza las   condiciones de no casarse o de permanecer en estado de viudedad, la ley las   acepta por tiempo limitado subordinado a la edad de la persona a quien se   prohíbe el matrimonio o a la situación personal de tener el asignatario   condicional hijo o hijos del anterior matrimonio; y en estos dos casos de   excepción en que da valor a la condición, no se desentiende de la situación   particular en que la mujer que carece de bienes pudiera encontrarse.    

A este efecto el   art. 1076 dispone que ‘los artículos precedentes no se oponen a que se prevea a   la subsistencia de una mujer mientras permanece soltera o viuda, dejándole por   ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión   periódica’.    

Se reconoce   este derecho a la mujer no al hombre, porque es ella la que puede encontrarse en   situación de necesitar esta ayuda para su subsistencia si no tiene bienes   propios; el hombre generalmente los tendrá dadas nuestras costumbres sociales,   especialmente a la época en que fue promulgado el Código Civil en que la mujer   no encontraba ocupaciones, ni trabajo personal, y vivía consagrada a los   quehaceres domésticos, particularmente si era casada y tenía hijos que criar y   cuidar”.(Negrillas propias).    

3.5.11. A partir de lo anterior, y de   otros tantos criterios doctrinales, la Sala Plena consideró que las razones   concebidas por los legisladores de la época en la cual se expidió la norma que   se cuestiona, “resultan constitucionalmente inadmisibles en un ordenamiento   constitucional que reconoce la igualdad entre sexos (CP. arts. 13 y 43), en   tanto perpetúan estereotipos de la mujer, afortunadamente superados. La   explicación de una medida legislativa como la que se examina, radicaba en el   estereotipo social reinante en la época en que fue concebida, de no reconocer a   la mujer como sujeto pleno de derechos y de obligaciones, y, eventualmente como   fuente ingresos para el sostenimiento de su familia”.    

3.5.12. Continuando con el análisis de   constitucionalidad, la Sala indagó si, en efecto, el artículo demandado   desconocía del derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

En tal sentido, se remitió a lo indicado por la Corte   en sentencia C-588 de 1992[26],   donde sostuvo:    

“[T]oda   persona en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera   ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o   permanecer en la soltería.    

Para la Corte   Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí   discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de   la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a   condición de nunca haberlo contraído.    

Esto representa   una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica   el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre   desarrollo de su personalidad”    

3.5.14. En lo que se refiere a los   asignaciones testamentarias condicionales plasmadas por el legislador en el   Código Civil, la anterior afirmación cambió diametralmente la posición que la   Corte había sostenido con la ya descrita sentencia C-660 de 1996. En esta nueva   oportunidad, la Corte consideró que las intromisiones en el fuero individual de   la persona no tenían justificación a nivel constitucional, inclusive cuando se   trataba de bienes sujetos a la libre disposición del testador:    

“Indiscutiblemente, la condición impuesta en una   asignación testamentaria no constituye una obligación o una prohibición y, en   ese sentido, el asignatario puede optar por cumplirla o no, dependiendo de su   voluntad, pero, en esta oportunidad al parecer de la Corte, esa decisión no   resulta completamente libre, ajena de presiones, pues ello puede llevar al   asignatario a disuadirlo de contraer matrimonio, en primeras o segundas nupcias,   ante la posibilidad del desmedro patrimonial que esa decisión le puede acarrear.   Y entonces, surge la pregunta? La decisión así tomada se encuentra libre de   coacciones y ajena por completo a la injerencia que post mortem, ejerce el   testador en la libertad del asignatario? Considera la Corte que no. El libre   desarrollo de la personalidad lo que busca precisamente es que la persona,   hombre o mujer, pueda tomar decisiones que permitirán el desarrollo de su vida,   libremente, sin interferencias de ninguna índole. La decisión de permanecer   soltero o en estado de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio   de su derecho a decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión   de índole patrimonial que puede determinar el curso de su vida.     

La condición de permanecer en estado de soltería o de   viudedad, ya sea para la mujer o para el hombre establecida por el testador en   la asignación testamentaria, le resta libertad a la decisión del asignatario,   pues permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones   altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese   sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta.   La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho    fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Es una de esas decisiones   trascendentales de las personas, que determinaran su forma de vida, de ahí, que   ella no pueda estar sujeta a condiciones que limiten o restrinjan el ejercicio   libre y autónomo de esa opción.”[29]    

Por lo dicho, declaró la inexequibilidad del artículo   1134 del Código Civil.    

3.5.15. En conclusión, la Sala infiere   que cualquier intromisión correspondiente al fuero interno del individuo,   significa una injerencia indebida en su capacidad para autodeterminarse, como   por ejemplo, la opción de permanecer en un determinado estado civil. Así, aunque   en el caso de las asignaciones condicionales testamentarias éstas no constituyan   una obligación o prohibición para el asignatario, en todo caso restringen la   libertad del individuo y, por tanto, carecen de validez constitucional.    

4.      CASO CONCRETO    

4.1.   Corresponde a la Sala   determinar si el aparte acusado contenido en el artículo 1133 del Código Civil,   desconoce los artículos 13, 16 y 42 constitucionales.    

4.2.   Análisis del cargo de igualdad    

La demandante formula el cargo por vulneración del   derecho a la igualdad, argumentando que la norma plantea un trato   discriminatorio en contra de los asignatarios que tienen hijos de matrimonios   anteriores al momento de deferírsele la asignación, respecto de las demás   personas a quienes no se les exige ninguna condición para permanecer en un   determinado estado civil. En otros términos, se impide a quienes tengan hijos de   anteriores matrimonios y, además, deseen aceptar la asignación testamentaria,   poder contraer nuevas nupcias o convivir en unión marital de hecho, lo cual   resulta discriminatorio frente al resto de personas que sí pueden hacerlo,   desconociendo con ello el principio de igualdad arriba señalado.    

4.2.1. En este sentido, la Sala se   pregunta si ¿es posible hablar de igualdad entre los asignatarios testamentarios   y las demás personas, frente al derecho que tienen a contraer nupcias o vivir en   unión marital de hecho y, por consecuencia, a formar una familia?    

Para responder a ello, resulta pertinente recordar   primero que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “… la realización de la igualdad no le impone   al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento   jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni   gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales. En   relación con los destinatarios de la ley, es de resaltarse que la máxima de la   igualdad se entiende quebrantada, no por el hecho de que el legislador haya   previsto un trato desigual entre unos y otros sujetos, sino como consecuencia de   que tal diferencia normativa resulte arbitraria y desprovista de una   justificación objetiva y razonable, generando una verdadera discriminación.   Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador goza de un cierto   margen de libertad de configuración normativa para regular de manera diferente   una determinada situación jurídica, diferencia que sólo resulta discriminatoria   si no se encuentra razonablemente justificada…”[30].    

4.2.2. Partiendo de los lineamientos   anteriores, la Sala considera que la respuesta a la pregunta planteada es   negativa: en el presente caso, al examinar si la diferencia de trato se da entre   dos grupos de personas que en principio deberían enfrentar las mismas   consecuencias jurídicas,  se advierte que no es así. Por un lado, están los   beneficiarios de la asignación testamentaria contemplada en el artículo 1133 del   Código Civil, quienes para percibir dicho beneficio otorgado por el causante,   debe cumplir con la condición allí señalada, cual es la de permanecer en estado   de viudez siempre y cuando tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al   momento de deferírsele la asignación. Por el otro, según el criterio de la   demandante, están las demás personas que al no estar sujetas a ningún   condicionamiento sustentado en un testamento, pueden libremente optar por   contraer matrimonio o vivir en unión marital de hecho.    

El hecho de que los primeros estén sujetos a una   condición testamentaria y los segundos no, hace que no sea comparable la   situación de los dos grupos, pues aquéllos están cobijados por la norma jurídica   acusada y pueden asumir las consecuencias de la misma, mientras que las demás   personas no lo están. A esto, debe agregarse que las asignaciones testamentarias   en el caso que nos ocupa, no son de obligatorio cumplimiento, por tanto, el   asignatario puede optar por aceptarla o no. En caso de hacerlo, se entiende que   se somete a la condición allí señalada, es decir, si desea recibir el beneficio   sucesoral y tiene uno o más hijos de un anterior matrimonio, debe permanecer en   estado de viudez. De lo contrario, no asumiría la carga impuesta por el precepto   jurídico, estando en libertad de permanecer en el estado civil que mejor le   convenga.    

Ahora, en el hipotético caso de que las mismas normas   referidas a asignaciones testamentarias del Código Civil, contemplaran una   situación similar a la del artículo 1133 y no le exigiera al asignatario   permanecer en estado de viudez, sí se estaría ante un claro trato   discriminatorio. Pero como no estamos ante un escenario de tales   características, la Sala reitera, no existe desconocimiento del principio de   igualdad ya que no estamos ante sujetos de similares características.    

4.2.3. Por   lo tanto, es factible concluir que el aparte demandado del artículo 1133 del   Código Civil no establece un trato discriminatorio desfavorable a los   beneficiarios de la asignación testamentaria allí contenida, que sea contrario   al principio de igualdad. En esa medida, frente al  cargo de violación del   derecho a la igualdad, la Corte considera que la norma es exequible.    

4.3.          Análisis de los cargos por   vulneración de los artículos 16 y 42 Superiores    

La norma demandada indica que el testador, al momento   de disponer de la cuarta de mejoras y de libre disposición, no puede imponer al   asignatario la condición de permanecer en estado de viudez, a menos que éste   tenga uno o más hijos del anterior matrimonio. Esto quiere decir que si el   beneficiario del testamento llegare a tenerlos, debe permanecer en condición de   viudedad para poder recibir la herencia, pues, de lo contrario, al no cumplir   con ello, deberá restituirla.    

4.3.1.   Por resultar pertinente, se   recordará brevemente cuál ha sido la evolución jurisprudencial respecto del   alcance de este tipo de asignaciones testamentarias.    

De acuerdo con las consideraciones descritas, en la   sentencia C-660 de 1996, en un primer momento, la Corte Constitucional señaló   que cuando el testador disponía de sus bienes, lo hacía en ejercicio del derecho   a la autonomía de la voluntad y a la propiedad. Ello, implicaba que en uso de   tal facultad, podía asignar su cuarta de mejoras y libre disposición a quien   quisiera y que, de imponerse una condición al asignatario, esta era justificada   pues en ningún momento estaba obligado a cumplirla, razón por la cual, se   consideraba que no existía injerencia alguna en la potestad decisoria del mismo.    

Sin embargo, como quedó reseñado, tal posición cambió   con la sentencia C-101 de 2005, cuando la Corte estudió la constitucionalidad de   la asignación testamentaria condicionada contemplada por el artículo 1134 del   Código Civil, donde se exigía a la mujer permanecer en estado de viudedad para   poder tener acceso a ciertos beneficios testamentarios. Entre otros argumentos,   en ese entonces la Sala consideró que si bien el asignatario no estaba en la   obligación de cumplir con tal condición y, por tanto, en principio no existía   una intromisión en su derecho a elegir un determinado estado civil, tal decisión   no resultaba completamente libre, pues, a juicio de esta Corporación, la sola   posibilidad del desmedro patrimonial podía disuadir a la persona de contraer   matrimonio.    

De este modo, para el caso de las asignaciones   testamentarias condicionadas, la posición actual de este tribunal no admite   intromisiones en tal sentido, pues considera que al estipularse una restricción   de tales características, la decisión no está del todo libre de coacciones,   situación que interfiere en el libre desarrollo de la personalidad del   individuo. Así pues, se reitera que“[l]a decisión de permanecer en estado   de viudez, sólo debe ser tomada por la persona en ejercicio de su derecho a   decidir, y esa decisión no podrá ser libre si existe una presión de índole   patrimonial que puede determinar el curso de su vida”[31].    

4.3.2.   Por otro lado, también cabe   mencionar que la Corte ha declarado inexequible normas que en el ámbito del   derecho a la seguridad social, establecían límites al ejercicio del derecho al   libre desarrollo de la personalidad, en tanto condicionaban el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes a que el beneficiario no contrajera nuevas nupcias    y tampoco iniciara vida marital. Ello, conforme las sentencias C-309 de 1996,   C-182 de 1997 y C-464 de 2004, atrás citadas.    

En este sentido, el ámbito de protección del derecho al   libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisión que adopte cada   persona sobre su estado civil, resulta bastante amplio, pues ella hace parte del   núcleo esencial del derecho y, cualquier restricción, por mínima que sea,   constituye una intromisión en la vida del individuo.    

4.3.3.            Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto la expresión   del artículo 1133 del Código Civil que señala “a menos que el asignatario tenga   uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la   asignación”, desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de   quienes se encuentran bajo esa condición. Tal como lo indicó esta Corporación en   la sentencia C-101 de 2005, dicho condicionamiento rebasa la esfera individual   del ser humano, al persuadirlo sobre decisiones tan trascendentales para sí como   el querer contraer matrimonio o convivir en unión marital de hecho.    

4.3.4. Si bien el artículo 1133 contiene   una condición que no es obligatorio cumplirla y que, por tanto, hace parte de la   autonomía del testador para disponer, como a bien lo tenga, de sus derechos   patrimoniales, tal como lo indicaba la sentencia C-660 de 1996, dicho punto de   vista sostenido por la Corte Constitucional dio un giro total con el fallo C-101   de 2005 al considerar que, en todo caso, “permite una intromisión en su vida,   independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a   condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez   constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar   una familia, hace parte del núcleo del derecho  fundamental al libre   desarrollo de la personalidad”.    

4.3.5. Así pues, la Sala considera que,   en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de   estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no   resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y   quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario,   pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la   opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en   estado de viudedad o no,    

4.3.6.   En suma, la Sala concluye entonces   que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una   prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la   cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir   sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte   del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la   facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese derecho se encuentra sujeto a   límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en   la vida según sus propias convicciones”[32].    

DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del   anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

                                                               Presidente    

        

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

    

                                     Magistrado    

                       Aclaración de voto                    

Magistrado                

    

                     

                 

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

Magistrado    

                           Aclaración de voto                    

Magistrado    

        Con salvamento de           voto                

    

                     

                 

    

      NILSON PINILLA PINILLA                    

     ALBERTO ROJAS RIOS                

    

Magistrado                    

Magistrado                

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                

    

Magistrado                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                 

    

                     

                 

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-513/13    

CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni   limitan su autonomía personal (Salvamento de voto)    

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN   ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye   un legítimo atributo del testador (Salvamento de voto)    

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN   ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta   a la Constitución (Salvamento de voto)    

Expediente D-9422    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 1133 (parcial) del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Mi   discrepancia con la decisión de mayoría se sustenta en razones que coinciden   cabalmente con las ya esbozadas por esta Corporación en la sentencia C-660 de   1996, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1135   del Código Civil, en la cual se sostuvo que las condiciones testamentarias no   vulneran el derecho a la libertad del asignatario, ni limitan su autonomía   personal, por cuanto es de la plena y absoluta voluntad de este último someterse   o no a las circunstancias de las cuales aquellas se hacen depender. Destacó la   Corte en esa oportunidad que:    

“Para que una condición testamentaria imposibilite   jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en   virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no   suceda no pasa de ser una mera sugerencia. Como es sabido, la condición no es   ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está   impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de   ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario   desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la   condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el   ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada   se restringe […] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho,   suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un   incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con   persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio [u   otra, se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de   cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no   es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y   le impida actuar en el sentido que su voluntad determine”.    

De   otra parte en la sentencia C-101 de 2005 evidenciando el carácter opcional de   las condiciones impuestas a las asignaciones testamentarias la Corte sostuvo   que:    

“En el caso previsto en la norma acusada, artículo 1133   (parcial) del Código Civil, no puede aducirse que se presente una presión de   índole patrimonial respecto de una asignación testamentaria que no tiene el   carácter de forzosa, sino de libre asignación y por ende de mera expectativa a   recibir un derecho, como una de las opciones de incremento patrimonial que tiene   su destinatario. Además, frente a tal condición, el asignatario ni tiene el   deber de cumplirla ni está impedido de realizarla, únicamente determina el   estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos   jurídicos. Por todo lo cual no se considera que la disposición cuestionada   limite el libre desarrollo de la personalidad del asignatario para escoger su   estado civil”.    

Los   apartes jurisprudenciales trascritos no hacen cosa distinta que darle alcance a   lo que en materia   testamentaria se reconoce como un legítimo   atributo del testador que involucra y recae sobre una específica porción de sus   bienes frente a los cuales, respetando ciertas reglas, se admite su libre   disposición, ante lo cual,  el asignatario de esos haberes bien puede   someterse o no a cumplir el supuesto del que se hace depender  el   condicionamiento que determina su entrega. En este caso mantener el estado de   viudedad si existen hijos de matrimonio anterior.    

En   un ámbito de actuación legítima cuya razón de ser está orientado a permitir la   libre expresión de voluntad del testador, restringir al máximo tal posibilidad,   es tanto como dejar sin efecto el sustrato normativo en que se apoya,   generándose el efecto perverso de que si el testador no puede expresarse   respecto de sus bienes en el sentido que válidamente considere, nada “asignará”   con riesgo de que la figura jurídica,  por falta de uso, definitivamente,   quede condenada a desaparecer.    

Bajo la anterior perspectiva considero que el segmento normativo acusado se   ajusta a la Constitución.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA     

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-513/13    

CONDICIONES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-No vulneran el derecho a la libertad del asignatario ni   limitan su autonomía personal (Salvamento de voto)    

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEZ EN   ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Constituye   un legítimo atributo del testador (Salvamento de voto)    

CONDICION DE PERMANECER EN ESTADO DE VIUDEDAD EN   ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS-Se ajusta   a la Constitución (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-9422    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1133   (parcial) del Código Civil.    

Demandante: Mayerly Johana Ortega Duarte    

Magistrado sustanciador:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con   el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la decisión   adoptada por la Sala Plena mediante la sentencia C-513 de 2013.    

Comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada del   artículo 1133 del Código Civil, al igual que la razón que llevó a la Sala Plena   a adoptar tal determinación, a saber, que la facultad otorgada al testador de   condicionar el disfrute de una asignación testamentaria a que el asignatario   permanezca en estado de viudez, cuando tenga hijos del anterior matrimonio,   supone una restricción injustificada del libre desarrollo de la personalidad.    

Sin   embargo, aclaro mi voto por considerar que el análisis del cargo por vulneración   del principio de igualdad efectuado en la sentencia se concentra sólo en la   diferencia de trato entre quienes son beneficiarios de asignaciones   testamentarias y quienes no ostentan dicha condición, dejando por fuera el   examen de dos situaciones constitucionalmente problemáticas a la luz del   principio de igualdad: en primer lugar, la diferencia de trato que introduce el   art. 1133 del C. Civil entre el cónyuge sobreviviente que queda con hijos a su   cargo y quien no tiene a cargo hijos del anterior matrimonio; en segundo lugar,   la finalidad que inspiró al legislador decimonónico para expedir la norma   demandada, basada en la distinción para entonces existente entre el régimen   jurídico de hombres y mujeres la cual, a la luz de la actual normatividad   constitucional, se traduce en una discriminación injustificada por razón de   sexo.     

El   examen de este último aspecto requería examinar en su contexto histórico la   expresión demandada del art. 1133 del C. Civil, con el fin de establecer cuál   era la finalidad perseguida por el legislador al tener por no escrita la   condición de permanecer en estado de viudez para el beneficiario de la   asignación testamentaria sin hijos y en cambio considerar válida tal condición   cuando aquél tuviera a cargo hijos del anterior matrimonio.    

En   tal sentido, es preciso destacar que el   Código Civil fue expedido en una época en donde la conciencia acerca de la   igualdad de derechos entre hombres y mujeres no había alcanzado la importancia   que hoy le reconocemos.  Es así como algunas de sus normas apelaron de   manera expresa a la diferencia de sexos como criterio para establecer   tratamientos desiguales entre hombres y mujeres, como era el caso del artículo   1134, que preveía una asignación testamentaria condicional para proveer a la   subsistencia de la mujer, siempre y cuando ésta permaneciera soltera o viuda.[33]    

Entretanto, una interpretación literal del artículo 1133 del Código Civil   llevaría a pensar que el legislador no concedió relevancia a la diferencia de   sexos para reconocer validez a la condición, impuesta al cónyuge sobreviviente   con uno o más hijos del anterior matrimonio, de permanecer viudo para seguir   disfrutando de la asignación testamentaria otorgada por el testador.  Visto   desde esta perspectiva, se trataría de una norma que, en principio, no establece   diferencia según sea hombre o mujer quien se beneficie de la asignación   testamentaria otorgada bajo tal condición.    

Sin   embargo, una vez se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por la norma era   facultar al testador para imponer una condición destinada a proteger el   patrimonio de los hijos que quedaban a cargo del cónyuge sobreviviente, logra   advertirse que también esta norma respondía a un contexto en donde el hombre   asumía la administración de los bienes.  En efecto, el sentido de   condicionar la asignación testamentaria a que el cónyuge sobreviviente con hijos   a cargo permaneciera viudo era proteger el patrimonio de estos últimos que,   según las leyes de la época, pasaba a ser administrado por el nuevo cónyuge de   la viuda (en caso de ser mujer la beneficiaria de la asignación testamentaria) o   se veía comprometido por la obligación del cónyuge supérstite varón de asumir la   manutención de su nueva esposa.      

Pero al examinar tal finalidad a la luz de la diversidad de modelos de familia   reconocida en la Constitución, de la igualdad que se establece entre sus   miembros y de la normatividad actual (que permite la constitución de patrimonio   de familia inembargable a favor de los hijos menores[34]), se encuentra que la   condición de no contraer nuevas nupcias para el cónyuge sobreviviente que queda   con hijos a cargo resulta innecesaria y, en consecuencia, desproporcionada para   asegurar dicha protección, razón por la cual también deviene inconstitucional   por violación del artículo 13 de la Constitución.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Sentencia C-101 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[2] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte   es competente para conocer de la demanda”.    

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las   Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras    

[5] Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217A   (III), del 10 de diciembre de 1948.    

[6] Sentencia T-542 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd.    

[9] Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Esta idea está soportada en dicha sentencia sobre el siguiente   postulado: “Para que   una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea   legítima, y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento   jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad   de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria   valoración ponderativa se respete la jerarquía constitucional del derecho   fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del interés   general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango   legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho”.    

[12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13] “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”    

[14] El texto completo de la norma acusada es el siguiente: “Artículo 2. El   derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde   cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del   fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga   vida marital”. (La expresión subrayada fue la demandada).    

[15] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[16] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares”    

[17] Ibíd.    

[18] “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del   Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.    

[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Ley 2 de 1945 y 82 de 1947.    

[21] Decretos: 3220 de 1953, 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de   1984 y 95 de 1989.    

[22] Figura jurídica definida por el artículo 1055 del Código Civil    como “un acto más o menos solemne, en el que una persona dispone del todo o   una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,   conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras   viva”.    

[23] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[25] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[26] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27] “Sent. T-543/95 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.  Así   mismo, se pueden consultar la sentencias C-588/92, ya citada, C-182/97 y   C-480/98.”    

[28] Sentencia C-101 de 2005.    

[29] Ibíd.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de 2004.   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] C-101 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[32] Ibíd.    

[33] Declarado inexequible en sentencia C-101 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra, SV. Rodrigo Escobar Gil).    

[34] Actualmente regulado en las leyes 70 de 1931 y 495 de 1999.

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