C-519-19

         C-519-19             

Sentencia C-519/19    

Referencia: Expediente D-12261    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo   1° (parcial) de la Ley 54 de 1989 “Por medio de la cual se reforma el   artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”.    

Demandante: Juan Pablo Pantoja Ruiz    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada   por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo   Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan   Pablo Pantoja Ruiz formuló demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “seguido   del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, por la supuesta   vulneración del Preámbulo y los artículos 4, 13, 16 y 43 constitucionales, así   como del artículo 2 de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).    

Por Auto del once (11) de agosto   de 20170F[1],   el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada   y, tras la corrección realizada por el accionante1F[2]  en proveído de cuatro (04) de septiembre siguiente2F[3]  se admitió por la eventual violación de los artículos 13 y 43 de la Constitución   Política, así como por el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer -CEDAW. Rechazó los cargos por la   supuesta violación del preámbulo, y de los artículos 4 y 16 superiores.    

El inicio del proceso de   constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la   República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del   Interior, de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno,   intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la   comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la   constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Así mismo, se invitó a participar   a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tomás sede   Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana sede Bogotá, Libre sede Bogotá,   Nacional de Colombia, La Sabana, la Comisión Colombiana de Juristas, la   Corporación Sisma Mujer, la organización Colombia Diversa, el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, así como al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-para que intervinieran dentro de los diez (10)   días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando   las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición   acusada.    

Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017   la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de veinte   (20) de marzo de 2019 se levantó el referido término y continuó el trámite para   resolver.    

II.                LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe la   disposición demandada.    

“LEY 54 DE 1989    

(Octubre 31)    

Diario Oficial Año CXXVI. N. 39046. 31,   Octubre, 1989.    

por medio de la cual se reforma el   artículo 53 del Decreto 1260 de 1970.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

“Artículo 1º. El artículo 53 del Decreto   1260 de 1970, quedará así:    

Artículo 53. En el registro de nacimiento se   inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del  primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con   paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los   apellidos de la madre.    

Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia   esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un   segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el   artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988”.    

III.            LA DEMANDA    

1. El ciudadano Juan Pablo   Pantoja Ruiz solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “seguido   del” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 por violar los   artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer -CEDAW- y, subsidiariamente que se   condicione la norma permitiendo que padre y madre elijan de manera consensual el   orden de los apellidos, especificando el procedimiento que deben surtir los   funcionarios y hasta tanto la materia la regule el Congreso de la República.    

2. Divide su escrito en dos   apartados, el primero en el que explica las razones por las cuales no se   concreta la cosa juzgada aun cuando la disposición demandada fue analizada y   declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-152 de 1994 y el   segundo, al argumentar cómo se presenta la violación de cada uno de los cargos   presentados.    

Cosa Juzgada: cambio de   significación material de la Constitución    

3. El accionante sostiene que,   aun cuando sobre la misma disposición y fundada en los cargos por violación de   los artículos 13 y 43 superiores la Corte Constitucional ya definió, es viable   un nuevo pronunciamiento, lo que sustenta en la teoría de la constitución   viviente, cuya explicación la funda en el contenido de las sentencias C-774 de   2001, C-836 de 2001 y C-570 de 2012.    

4. Tras la remisión a la   jurisprudencia constitucional cimenta el cambio de paradigma en la incorporación   de una categoría jurídica que explica como “el paradigma en torno al rol que   cumplen los géneros como noción jurídicamente más amplia que el sexo” y la   manera en la que aquella ha transformado con drasticidad los análisis que deben   realizarse, y que, en lo que a la demanda concierne, implica que deba   reinterpretarse la norma jurídica demandada.    

5. Al efecto explica que las   vindicaciones por igualdad de género han promovido demandas de igualdad   salarial, laboral y académica y que esto además tiene que ver con la obligación   del Estado de garantizar un trato simétrico entre hombres y mujeres en distintos   escenarios de la vida social. Bajo esa idea desarrolla su tesis según la cual no   resulta admisible mantener una preeminencia en relación con el apellido paterno,   sobre el materno, al tratarse de una tradición patriarcal que refuerza “el   imaginario colectivo nacional … fortalecido por la herencia, por la transmisión   del apellido y el deseo de tener hijos varones que permitían darle continuidad a   la historia del apellido”.    

6. Se interroga sobre si “¿se   puede garantizar la igualdad con las mujeres con una norma que obligue a la   pareja a optar por ciertos apellidos y limitar su fuero de decisión sobre el   nombre del hijo?” y al contestar asegura que el apellido es un atributo   esencial de la personalidad y que uno de los cambios vitales entre el año 1994,   cuando se expidió la sentencia C-152 de 1994 y la actualidad es que la propia   jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una discriminación   histórica de la mujer, a quien se le han asignado roles en los que predomina la   figura masculina y que se han naturalizado los privilegios de estos en relación   con aquellas, lo que da cuenta de la necesidad de adoptar medidas que aseguren   plena igualdad y la proscripción de la discriminación fundada en el género. Para   reforzar su posición cita la providencia T-027 de 2017.    

7. Así mismo arguye que la   prelación del apellido paterno sobre el materno no tiene sustento racional, sino   que se trata de “un fundamento más idiosincrático que jurídico, es una   limitación a la libertad de pareja en perjuicio de la igualdad” que, aun   cuando se enmascara en la tradición revela un carácter discriminatorio. Continua   con que ello puede advertirse hoy con más intensidad que cuando se emitió la   sentencia que declaró exequible la norma, en tanto desde 1994 a la actualidad   (i) se ha visibilizado en mayor medida la desigualdad entre hombres y mujeres;   (ii) los movimientos sociales han contribuido a denunciar la discriminación de   género y han contribuido a promover un debate necesario sobre los roles   impuestos y las necesarias transformaciones que se requieren para alcanzar la   igualdad real.    

8. Se remite al documento de la   CEPAL “Las metas del milenio y la igualdad de género. El caso de Colombia”,   en el que se hacen explícitas las dificultades de las mujeres para ejercer su   libertad y autonomía, al estar mediada por normas sociales y prejuicios   culturales que se interponen en el ejercicio pleno de sus derechos, lo que apoya   en datos estadísticos relacionados con la brecha de genero derivada de la   división sexual del trabajo.    

9. Trae a colación un proyecto de   ley en el que se reconoce el cambio de paradigma, la incorporación de la   perspectiva de género y la necesidad de avanzar en la igualdad real, que   promovía la eliminación de la prelación del apellido paterno sobre el materno,   por reproducir claramente una visión androcéntrica del legislador. A juicio del   accionante todo lo anterior debe ser leído en clave de transformación en la que   también resulta patente la ampliación de protección de los derechos humanos de   las mujeres, a través de instrumentos internacionales.    

10. Todos esos elementos los   enlaza para significar que “la armonía que se ha ido gestando entre las   distintas organizaciones sociales y el sentido de las decisiones proferidas por   la Corte Constitucional colombiana han generado un cambio significativo de   contexto” que evidencia la necesidad de un nuevo pronunciamiento ante la   ausencia de fundamento constitucional para que la disposición demandada perviva   ante “la relatividad de la cosa juzgada”.    

Cambio de parámetro   constitucional    

11. Además de las razones   advertidas para producir un pronunciamiento de mérito, agrega que en esta   oportunidad se introduce un nuevo parámetro de control en relación con el cual   la Corte no se ha pronunciado. En efecto, señala que en el artículo 2 de la Convención sobre   la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) los Estados se comprometen a eliminar la discriminación   contra la mujer, dentro de los que se cuenta la proscripción de disposiciones   como la que impone la prelación del apellido paterno sobre el materno, amparado   en la supremacía de lo masculino sobre lo femenino, que no tiene justificación   constitucional.    

En relación con los cargos por   los artículos 13 y 43 superiores y el artículo 2 de la CEDAW    

12. En punto a las exigencias   jurisprudenciales para la estructuración de un cargo de violación al derecho a   la igualdad, esgrime que el patrón de comparación se hace desde dos   perspectivas, esto es la individual y la familiar.  Sobre la individual, el   demandante se refiere a la diferencia de trato introducida entre hombres y   mujeres, bajo el criterio constitucionalmente sospechoso de sexo, en tanto el   enunciado señala que existirá una prioridad del apellido paterno, sobre el   materno, y solo en ausencia del primero (como defecto), irá el apellido de la   madre, lo que a su juicio no tiene justificación constitucional válida   suficiente, en tanto amparado en criterio de tradición ha terminado   “generando un dominio onomástico -muchas veces relacionado con el honor y poder   económico- por parte del sexo masculino-” y en tanto busca la pervivencia de   un linaje que deriva de la línea paterna.    

13. Expone que tal disposición   carece de “sustento racional y con un fundamento más idiosincrático que   jurídico es una limitación de la libertad de la pareja en perjuicio de la   igualdad. Parece incorporar nociones morales de tradición a un ordenamiento que   desde su introducción proscribe dicho tratamiento” y esto lo refuerza con el   contenido del artículo 43 superior para significar que existe un compromiso para   proscribir las desigualdades que también se presentan en la familia y “que   han ido permeando la cultura colombiana y están llamadas a ser eliminadas   mediante la acción jurídica”.    

14. Arguye que, si bien se ha   atado el mantenimiento de la regla demandada al principio de seguridad jurídica,   por tratarse de un procedimiento de identificación, este argumento no es posible   oponerlo actualmente. De un lado porque esto no sería razón constitucional para   mantener la desigualdad que implica una hegemonía del hombre frente a la mujer   al momento de definir la prelación de los apellidos, sino además porque “la   tecnología que hoy acompaña a la cancillería colombiana (en materia de   identificación migratoria y complementaria de la civil) y a la Registraduría   Nacional de Estado Civil” es suficiente para evitar confusiones o eventuales   inconvenientes, dadas las formas actuales de llevar a cabo las reseñas de los   ciudadanos, y en todo caso correspondería encontrar soluciones no lesivas a   derechos fundamentales.    

15. Enfatiza en que no es   plausible que perviva una disposición en la que es patente la supremacía del   hombre en relación con la mujer, en cuanto a la imposición de su apellido y que   esto sí tiene unos efectos reales que afectan la cláusula de prohibición por   discriminación pues “el hombre da el apellido por el solo hecho de ser   hombre”  de allí que sostenga que “no es posible entonces que el mismo Estado, por   manifestación del legislador de 1989, prescriba un orden obligatorio que   conforme únicamente a un modelo patriarcal en el que se da primacía de derechos   al hombre por el único hecho de haber nacido – y permanecer – con dicha   condición”, y que esto por si solo exhibe un trato diferenciado, sustentado   en el género, sin fundamento, lo que debe conducir a declarar su   inexequibilidad.    

16. Apunta que es claro que   existen sujetos a comparar, así mismo están expuestas las razones por las cuáles   no es admisible un trato diferenciado en la definición de la prelación de los   apellidos y cómo esto no tiene si quiera una finalidad constitucionalmente   legítima al ampararse en una tradición patriarcal, al punto que, reconociendo   tales circunstancias, en distintos países se ha venido modificando esa regla y   para el efecto cita la decisión judicial de 22 de febrero de 1994, caso   Burghartz vs Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el que   “reconoció como violación a los derechos humanos que el Estado tomase la   decisión de la prioridad en materia de apellidos”, y trae como ejemplo la   ley española que permite la elección de padre y madre sobre los mismos.    

17. Además explica que el patrón   de comparación también alcanza una perspectiva colectiva que a su juicio se   suscita entre las familias heterosexuales y las del mismo sexo. Sostiene que es   paradójico que la familia conformada por dos mujeres podría elegir el orden de   los apellidos, al no existir hombre en la relación; la familia conformada por   dos hombres presentaría concurrencia en la elección, por ser ambos miembros del   sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras   que, en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer sí   prima el apellido del progenitor o el adoptante masculino. Finalmente se refirió   a un proyecto de ley radicado en el año 2012 acerca del mismo tema, y la   necesidad de reivindicar a las mujeres, refiriendo algunas cifras alrededor de   lo que llamó “la desigualdad en perjuicio de la autonomía de la pareja”.    

IV. INTERVENCIONES    

18. Dentro del término   instituciones estatales, académicas, así como parte de la sociedad civil y   ciudadanos se pronunciaron en relación con la demanda contra el artículo 53   (parcial) de la Ley 54 de 1989. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la   cosa juzgada y los demás pidieron o bien (ii) la exequibilidad de la medida;   (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad de la disposición   demandada, por lo que, para efectos metodológicos, en ese orden se expondrán.    

        

INTERVINIENTE                    

SOLICITUD   

Nicolay David Romanovky                    

Cosa juzgada   

Ministerio del Interior                    

Cosa juzgada – exequibilidad   

Universidad de la Sabana                    

Exequibilidad   

Ministerio de Justicia y del           Derecho                    

Defensoría del Pueblo                    

Inexequibilidad   

Instituto Colombiano de           Bienestar Familiar -ICBF                    

Inexequibilidad   

Universidad Externado                    

Inexequibilidad   

Universidad Nacional de           Colombia                    

Inexequibilidad   

Universidad Libre de Colombia                    

Inexequibilidad   

Universidad Javeriana                    

Inexequibilidad   

Universidad Santiago de Cali                    

Inexequibilidad   

Instituto Colombiano de Derecho           Procesal -ICDP-                    

Inexequibilidad   

Colombia Diversa                    

Inexequibilidad      

1. Nicolay David Orlando   Romanovky Camacho3F[4]    

19. Solicita a la Corte   estarse a lo resuelto en la Sentencia C-152 de 1994, al considerar que el   segmento acusado ya fue estudiado por esta Corporación y en esa medida, la   decisión goza del efecto de cosa juzgada constitucional material.   Sostiene que, si bien se han presentado proyectos de ley para cambiar las reglas   de registro de menores de edad, los mismos no han prosperado, “por lo que   debe entenderse que la voluntad del pueblo representada por los miembros del   Congreso es que la situación jurídica plasmada en el Decreto 120 de 1970 siga   tal y como hasta ahora ha permanecido”.    

20. Por demás, en relación con la   superación de la cosa juzgada, destaca que “el demandante no ilustra en   debida forma en qué modo se restablecería el derecho a la igualdad con la   declaratoria de inexequibilidad perseguida”4F[5]ni   tampoco porqué el segmento demandado hace parte de una estructura social   patriarcal. En cualquier caso, pide a la Corte que, en relación con las parejas   del mismo sexo que registran a sus hijos e hijas, profiera una decisión   condicionada para que, en esas hipótesis sí se pueda decidir consensuadamente el   orden de los apellidos.    

2. Ministerio del Interior5F[6]    

21. Pide a la Corte declarar que   se configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante   sentencia C-152 de 1994 ya resolvió la cuestión planteada. Aduce que existe   identidad entre la disposición acusada y lo examinado en el proceso de   constitucionalidad, motivo por el cual debe estarse a lo resuelto.    

22. Adicionalmente indica que, en   el evento de determinar la pertinencia para resolver de fondo el presente   asunto, la Corte debe declarar la exequibilidad de las expresiones,   comoquiera que la norma atacada se encuentra ajustada a la Carta, toda vez que la secuencia de los apellidos no entraña ningún   tipo de jerarquía o privilegio de uno de los padres respecto del otro, y bien   hubiera podido el legislador establecer el orden inverso, sin que ninguna de las   posibilidades implique el quebrantamiento de los derechos invocados por el   demandantes.      

3. Universidad de la Sabana6F[7]    

23. Tras recordar el contenido de   las normas internacionales y constitucionales que prohíben la discriminación   jurídica y material contra las mujeres, solicita a la Corte Constitucional   declarar exequible el aparte demandado. Apunta que la legislación civil,   puntualmente el derecho de familia establece la igualdad entre hombres y mujeres   y, en lo relacionado con el registro civil de nacimiento de un niño, “per se   no cumple ninguna función en materia de igualdad de derechos de los miembros de   la pareja, respecto del cuidado, crianza y sostenimiento de la familia como   núcleo esencial de la sociedad”.    

24. La intervención señala que   desde hace bastantes años la igualdad de género se ha venido materializando   “hasta llegar a su completa consolidación”7F[8], dado que, en la actualidad, los   hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos y garantías constitucionales.    Aduce que “la reivindicación de la mujer a la que se ha hecho referencia, le   permite verdaderamente ser titular de los mismos derechos que el hombre, como   miembro de pareja, cuestión que, de ninguna manera se ve entorpecida por el   orden que tengan los apellidos en el registro civil, que como ya se ha visto,   cumple un papel – si se pudiera decir- meramente enunciativo de lo que   corresponde a la situación jurídica de la persona, y nada dice o evidencia,   respecto de una supuesta posición o trato privilegiado del que goza el hombre”8F[9].    

25. Enfatiza que en el análisis   de la disposición demandada no puede perderse de vista que en la sociedad   colombiana es la mujer la “verdadera artífice de la crianza de los hijos, y   le reconoce un papel protagónico en lo que respecta al sostenimiento del hogar y   de los hijos, ya que, por su naturaleza, es la mujer la que tiene que ver en la   impresión de valores, virtudes y comportamientos positivos en los menores,   cuestión que, de ninguna manera se ve o se ha visto afectada, con el hecho de   registrar primero el apellido del padre, y luego el de la madre en el registro   civil de nacimiento del niño o niña, ya que tal reconocimiento, de tan   importante papel protagónico, se funda en pilares más importantes, como son la   naturaleza dadivosa de la mujer, su amplio compromiso con los deberes de la   casa, y  su gran sentido de pertenencia con la familia, que en efecto,   supone el núcleo fundamental de la sociedad colombiana, y en ese sentido, la   mujer se erige como una de las principales protectoras e impulsadoras de tal   núcleo social”9F[10]    

4. Ministerio de Justicia y   del Derecho10F[11]    

26. El Ministerio pide declarar   la exequibilidad condicionada del aparte demandado, en el entendido de   que “serán los padres quienes acuerden el orden de los apellidos del menor en   el registro civil”11F[12].   Argumenta que si bien la Sentencia C-152 de 1994 estudió el mismo aparte   demandado solo lo hizo en relación con los artículos 13, 42 y 43 de la   Constitución Política de 1991, los artículos 3, 23 y 34 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 1 de la Declaración de los   Derechos del Niño, pero no tuvo en cuenta la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, cuyo artículo 2 se demanda como parámetro, razón por la cual   no se configura cosa juzgada absoluta, teniendo en cuenta que el estudio actual   versaría sobre normas que no fueron valoradas anteriormente.    

27. Aduce que la norma, tal como   lo destaca la demanda, “crea una discriminación directa para la mujer por su   condición, lo cual se entiende como un rezago de las configuraciones civiles   determinadas por la prevalencia del hombre en defecto de la mujer, basadas en un   contexto anacrónico para el momento actual de las relaciones sociales y del   avance en el reconocimiento de los derechos de las personas” 12F[13]  que implica que esta Corte deba pronunciarse de fondo y condicionarla.    

5. Defensoría del Pueblo13F[14]    

28. La Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría divide su intervención en dos   acápites. En el primero asegura que no se produce el fenómeno de cosa juzgada   toda vez que, conforme a la tesis de la Constitución viviente, es posible   reevaluar la expresión demandada, acorde con los cambios ideológicos y   culturales que han operado en la sociedad colombiana, puntualmente al proceso de   reconocimiento de los derechos de las mujeres ocurrido de manera acelerada en   las últimas décadas, especialmente con base en las normas internacionales que   han reforzado la tesis según la cual el derecho a la   igualdad entre hombres y mujeres debe darse, especialmente, al interior de la   familia.      

29. Explica que, por ejemplo, el   Comité para la Eliminación de Discriminación de la Mujer, en la Recomendación   General Número 21, relativa a la igualdad en el matrimonio determina que los   Estados deben “desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la   mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, por el derecho religioso o   privado o por las costumbres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las   reservas…”14F[15].    

30. Destaca que el orden de los   apellidos se funda en razones históricas, según las cuales, los hombres y los   valores masculinos tienen preeminencia en la sociedad, lo que riñe con los   principios de igualdad contemporáneos. Que al aplicar la metodología del test   integrado de igualdad para examinar la disposición legal acusada la expresión no   se supera por lo que la Corte debe declarar   inexequible  la expresión “seguido del” contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de   1989 e indicar que las parejas deben elegir por consenso la manera en que serán   registrados los apellidos de sus hijos e hijas.    

31. Apunta que el problema   constitucional que propone el demandante no es novedoso en el constitucionalismo   colombiano puesto que en la Sentencia SU-696 de 2015, la   Corte determinó que Registraduría Nacional del Estado Civil debía crear un   formulario para que las parejas del mismo sexo registraran a sus hijos “con   el orden de los apellidos que dispongan las mismas”15F[16].  Así mismo rememora que algunas comunidades indígenas colombianas tienen formas   de filiación en las que prima el apellido materno, que implica que no deba   pervivir una disposición abiertamente trasgresora de la igualdad de género.    

6. Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar16F[17]    

32. Pide declarar inexequible  el aparte demandado y diferir los efectos de la sentencia al 31 de diciembre de   2020, para que el Congreso de la República, en el marco de la libertad de   configuración legislativa, expida una regulación comprensiva sobre el orden de   los apellidos al momento de la inscripción en el registro civil.      

33. El Instituto considera que la   Sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, pues existen cambios   en el significado de la Constitución que “como la experiencia comparada   señalan (sic), el orden tradicional de los apellidos son un legado de una   concepción patriarcal sobre la familia y no se compadecen con la igualdad entre   cónyuges y los derechos a la identidad personal”17F[18].     

34. Afirma que de un análisis   compresivo de la Sentencia C-152 de 1994 se desprende que el parámetro del   control en dicha ocasión se limitó a los artículos 13, 42, 43, y 44 de la   Constitución, sin considerar el bloque de constitucionalidad, motivo por el cual   en esta oportunidad la Corte cuenta con un parámetro más amplio para el estudio   de la disposición normativa.    

35. Asegura que el aparte de la   norma atacada vulnera el derecho a la igualdad toda vez que perpetúa una   discriminación entre los cónyuges y compañeros permanentes, o en general entre   el padre y la madre de una niña o niño. Sobre el sentido del fallo, la   intervención señala que la modificación del orden de los apellidos requiere una   reforma legal razón por la cual, deberá ser el Congreso quien expida una nueva   regulación que prevea todas las hipótesis posibles en relación con el cambio del   orden de los apellidos y sigue con que anticipar todas posibilidades que abre la   declaratoria de inexequibilidad de la norma, escapa a las competencias del juez   constitucional y generaría espacios de inseguridad jurídica, motivo por el cual,   resulta ineludible la intervención del Congreso de la República.    

36. Por último, insiste en que,   en el derecho comparado, como Argentina, España, e Italia, Tribunales y órganos   legislativos han modificado la regla de la primacía del apellido paterno, y   ahora es posible que las parejas definan de manera consensuada el orden de los   apellidos de sus hijos e hijas, en atención a que han sido conscientes que la   regla de prelación paterna responde a un prejuicio social en detrimento de la   mujer, que no tiene justificación constitucional.    

7. Universidad Externado de   Colombia    

37. Solicita a la Corte hacer   efectivos los derechos de las mujeres conforme a la interpretación actual de los   mismos, y en esa medida, declarar inconstitucional la expresión “seguido   del” del artículo 1 de la Ley 54 de 1989. También pide modular el fallo para   que, en adelante, se entienda que, al momento del registro, los padres tendrán   la posibilidad de manifestar el orden de los apellidos con el que quieran   registrar a sus hijos.    

38. Con el fin de llegar a esa   conclusión expuso que si bien la Corte Constitucional ya se pronunció en el año   1994 sobre la misma norma demandada y por el mismo cargo de   inconstitucionalidad, dicha sentencia (C-152 de 1994) no se corresponde con la   constitución viviente en el año 2019, pues la interpretación sobre los derechos   de las mujeres ha variado la forma de comprender el artículo 13 y 42 Superiores   y por ello cabe un pronunciamiento de fondo.    

39. Recuerda que los niños y las   niñas tienen el derecho fundamental a la personalidad y al nombre, el cual, de   acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970 incluye el   derecho a un apellido “y en tal razón podría permitirse la posibilidad de que   los padres escojan libremente el orden de los apellidos que llevarán sus hijos”18F[19].    Asegura que “la maternidad se determina por el hecho del parto y el   consecuente nacimiento del hijo” y que según la Ley 75 de 1968 el apellido   paterno se transmite por el hecho del matrimonio, por el acto de reconocer al   hijo como suyo o por declaración de la paternidad por autoridad competente.    

40. Memora que la Corte, en sentencia C-101 de 2005, reconoció que las mujeres han sido   históricamente discriminadas por patrones de cultura que tienden a   menospreciarlas, razón por la cual “sus derechos han sido sometidos al marco   de una sociedad patriarcal”. En el caso en estudio “observa que se   privilegia el orden de los apellidos de los hijos, el apellido del padre, por   encima de la madre (…) y que la justificación para consagrar dicho orden entre   los apellidos no responde más allá que al contexto social, político y jurídico   de la época”19F[20].    

41. Señala en punto al tema del   orden de los apellidos que en la Sentencia SU-696 de 2015   esta Corte ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil implementar un   nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se indique   que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de   edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o de dos mujeres, como   voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su   hijo.  En cumplimiento de aquella orden, la Registraduría Nacional del   Estado Civil profirió la circular 024 de 2018 en la que se permite que los hijos   de las parejas del mismo sexo, al momento de registrar los apellidos,   determinen, de común acuerdo, el orden de estos, “y más aún, para casos de   hijos de familias indígenas, quienes podrán tener el primer apellido de la madre   casos de comunidades con línea matrilineal”20F[21].    

42. Finalmente, indica que   distintos países han modificado las reglas sobre orden de los apellidos, con el   objetivo de permitir que, de manera consensuada, el padre y la madre lo definan.   Así explica el contenido del artículo 311-21 del Código Civil Francés, y la   legislación de Irlanda, el Estado de California, y Brasil para concluir que   “con el fin de hacer efectivos los derechos de la mujer, acordes a la   interpretación constitucional de los mismos” debe declararse la   inconstitucionalidad del aparte de la norma demandada.    

8. Universidad Nacional de   Colombia21F[22]    

43. Solicita que la Corte declare  inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 por vulnerar   el derecho fundamental a la igualdad dado que, sin motivo alguno – salvo   prejuicios tradicionalistas y conservadores-, establece un trato   discriminatorio.    

44. Explica que la priorización del apellido paterno se relaciona con   múltiples prejuicios culturales de la sociedad colombiana. Por un lado, aquellos   que señalan que es más importante llevar el apellido paterno pues implica   proceder de una pareja unida por el matrimonio, mientras que, por regla general,   existe un estigma social sobre aquellas personas que solo llevan el apellido   materno, pues se trata de casos de madresolterismo.  Apunta “que la   legislación civil acusada hace eco de un estereotipo (y como todo estereotipo   social, es un prejuicio errado) según el cual, lo femenino, en este caso el   apellido de la mamá goza de menor prestigio o respetabilidad social”.    

45. Bajo ese entendido sostiene   que la regulación del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 refuerza el imaginario   social según el cual es deseable que un niño o niña tenga el apellido paterno, y   solo de manera subsidiaria y como un “mal menor”, lleve el apellido   materno. Precisa que la doctrina más actualizada ha explicado que “en la   regulación de los apellidos ha sido menos habitual la intervención de los   poderes públicos, de igual modo que el individuo ha tenido menos capacidad de   decisión; la norma legal se limitó a seguir la práctica consuetudinaria,   incluso en ese aspecto, que calificar de `endémico´ de España: la dualidad de   los apellidos…” 22F[23](negrillas   y subrayado son del texto original).    

46. Argumenta que “los   historiadores del Derecho indican el motivo por el cual, al momento de registrar   a un(a) menor se ubica primero el apellido paterno seguido del primero materno.   Ello tiene que ver con una costumbre inveterada de la cual se perdió memoria de   su origen. // Una costumbre, una tradición que se remonta   a la formación de las normas del derecho civil medieval, no puede ser un   fundamento para justificar un tratamiento diferenciado entre hombres y mujeres”.    

47. Manifiesta que el Estado   colombiano es parte de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra las mujeres, cuyo artículo 8 lit. b) exige que las   partes modifiquen los patrones socioculturales de conducta entre hombres y   mujeres, para contrarrestar prejuicios y costumbres, así como cualquier tipo de   prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de   cualquiera de los géneros. De allí que sostiene que es una obligación   internacional del Estado Colombiano, revertir, cuestionar y eliminar todos los   elementos que sostengan prejuicios sociales en los que se valoren más lo   masculino que lo femenino.  Y sobre esa base insiste en excluir del   ordenamiento jurídico la disposición demandada, al reforzar prejuicios contra   las mujeres en la sociedad.    

9. Universidad Libre23F[24]    

48. Pide la declaratoria de   inexequibilidad  de la norma demandada parcialmente y que la decisión que se adopte lo sea   bajo “el enfoque diferencial con perspectiva de género”. Argumenta que la   prelación del apellido paterno contraviene el principio de igualdad y las   disposiciones que se incorporan en tratados internacionales que prohíben la   discriminación por razón del género. Sostiene que es menester contrarrestar la   desigualdad histórica entre el hombre y la mujer, razón por la cual, si se   aplica el test de igualdad de intensidad estricta, el trato diferenciado que   prevé la norma atacada no se supera específicamente al realizar el subtest de   necesidad, pues no es la única medida que el Legislador podría adoptar para   identificar a las personas.    

10. Pontificia Universidad Javeriana24F[25]    

49. Inicialmente explica que la   sentencia C-152 de 1994 constituye cosa juzgada relativa, en relación con este   proceso de constitucionalidad, toda vez que los cargos son diferentes en virtud   del bloque de constitucionalidad invocado para el estudio, además de que la   interpretación de la norma acusada ya no es la misma que en 1994, dada la nueva   significación que tienen los derechos de las mujeres. Solicita que se declare   inexequible  el aparte acusado, fundado en que constituye una discriminación contra las   mujeres que no encuentra fundamento constitucional y que la expresión no supera   el test de igualdad.    

50. Con base en la obra de la   antropóloga Virginia Gutiérrez de Pineda, expone que en la década de los sesenta   el rol de la mujer en la familia se restringía a labores domésticas y, por ello,   la familia tenía estructura vertical donde el poder de decisión recaía en el   hombre quedando la mujer sometida a su voluntad. “Hoy el modelo de familia se   basa en una estructura horizontal en la cual prevalece la corresponsabilidad y   la equidad de género. Entonces existe una transformación de la relaciones de   género en la familia en Colombia” 25F[26].    

51. Precisa que antes de la Ley   54 de 1989 solo se inscribía el apellido paterno y solo de manera subsidiaria, y   en ausencia del primero, se inscribía el materno. Lo anterior era la   representación normativa del modelo patriarcal en el que el hombre era   considerado jefe de familia y núcleo de la sociedad, y las mujeres solo cumplían   algunas funciones bajo la potestad del marido, el padre o el hermano, aspectos   que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional y que deben conducir   a la expulsión del ordenamiento jurídico de dicha disposición en la que se   prefiere lo masculino sobre lo femenino.    

11. Universidad Santiago de   Cali26F[27]    

12. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal27F[28]    

53. El Instituto sostiene que   existe cosa juzgada relativa frente a la sentencia C-152 de 1994, pues han   transcurrido más de 20 años de abundantes construcciones jurisprudenciales sobre   el derecho a la igualdad y no discriminación contra las mujeres, razón por la   cual, las condiciones objetivas en la sociedad han evolucionado de tal modo que   la Corte debe abrir el espacio para una nueva reflexión, pues en el plano   internacional se han producido modificaciones en los usos y costumbres.    

54. Explica que el nombre   corresponde a un derecho fundamental de todo individuo, razón por la cual, el   legislador no puede establecer criterios ajenos al padre y a la madre para   fijarlo menos cuando jerarquiza los apellidos, con exclusión de la voluntad de   la pareja y al hacerlo reproduce y perpetúa una práctica a todas luces   discriminatoria, sin brindar alguna razón que explique por qué debe anteponerse   el apellido paterno al de la madre. De allí que sostenga que el segmento   denunciado es inconstitucional, en tanto irrumpe sin justificación alguna   en una esfera reservada a la autonomía.     

13. Colombia Diversa28F[29]    

55. Pide a la Corte declarar  inexequible la expresión demandada, “bajo el entendido de que el orden de   los apellidos puede ser concertado por el padre y la madre, y que   consecuencialmente de no encontrarse un acuerdo, se aplicará el orden de los   apellidos siguiendo un orden de carácter alfabético”. Además, que el   Congreso de la República debe proferir una ley en la que se regule la materia.    Como pretensión secundaria a la inexequibilidad, solicitan que se declare la   exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que estas normas solo serán   aplicables si no hay acuerdo entre el padre y la madre.      

56. En relación con la eventual   configuración de cosa juzgada precisa que la Sentencia C-152 de 1994 no resolvió   de fondo los cargos formulados por el demandante frente a la tensión de la entre   el artículo 1 de la Ley 53 de 1989 y las obligaciones internacionales del Estado   Colombiano, y en esa medida, constituye solo cosa juzgada relativa motivo por el   cual, la Corte debe pronunciarse de fondo en relación con la demanda ciudadana.     

57. En cuanto al fondo expresa   que no existe razón constitucionalmente admisible para privilegiar el apellido   paterno sobre el materno, pues esta medida no supera un test integrado de   igualdad y discurre en que “el orden de los apellidos corresponde   innegablemente con una tradición en la que prevalece la identificación familiar   con el apellido ostentado por el padre, hombre – heterosexual- fértil-   responsable de la dirección y sustento del hogar, inscrita en la tradición   romana según la cual el padre de familia era el llamado a ejercer el poder sobre   la familia”29F[30].  Destaca que en Colombia todos los elementos que conforman   el nombre son susceptibles de cambio posterior a la inscripción inicial. En ese   sentido, en aplicación del trámite de cambio de nombre en los términos del   Artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, tanto el inscrito cuando cumple la   mayoría de edad o en su defecto sus padres cuando es menor de edad pueden   cambiar su orden incluso inscribir un apellido que no corresponda con los   paternos o maternos30F[31].    En esa medida, sostiene que permitir una estructuración voluntaria del orden de   los apellidos no contraviene ninguna de las finalidades del registro civil   (identificación y derivación de derechos y obligaciones filiales) y sí sería una   medida que promocionaría e intervendría en la transformación de los imaginarios   sociales de desigualdad.    

58. Recaba que la norma   demandada, por tratarse de un orden que prevé un trato diferenciado en virtud   del sexo, debe aplicarse el juicio estricto de igualdad, y en esa medida, no   supera los sub-test, pues carece de razón suficiente para justificar el trato   diferenciado.  Asevera que “Todo lo anterior parte del reconocimiento   legal de una realidad que ha afectado a las mujeres históricamente: la   desigualdad formal y material a la que han sido sometidas por la existencia de   un régimen social y político denominado patriarcado o sistema sexo-   género-deseo. En el que se le asignan una serie de significados a los genitales   y otras partes del cuerpo, y con base en estos datos, se imponen roles sociales   que se espera las personas cumplan a lo largo de su existencia. Dichos roles son   objeto de una jerarquización en la que se valora como positivo/superior lo   masculino y como negativo/inferior lo femenino.”31F[32]       

59. En su escrito de   intervención, se acude a la herramienta de la ponderación y se explica que la   norma no supera un juicio de igualdad estricto, en atención a que no supera el   nivel de finalidad, pues la norma acusada no persigue un imperativo   constitucional. Adicional a lo anterior, recuerda que   en la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte ya determinó que las parejas del mismo   sexo pueden, de manera consensuada, determinar el orden de los apellidos de sus   hijos o hijas al momento de levantar el registro civil. De esa sentencia, la   intervención asegura que según la Corte “el (…) formato se puede realizar una   inscripción de padres del mismo sexo por lo que no fue necesario establecer un   periodo de transición…”. Asimismo, que en la Circular 024 de 2016, la   Registraduría ya incorporó la posibilidad de que los padres y madres de parejas   del mismo sexo decidan consensualmente el orden de los apellidos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

60. El Ministerio Público   solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-152 de 1994 que declaró exequible el artículo 1 de la Ley 54 de 1989, toda   vez que no se desvirtuó la inmutabilidad de la cosa juzgada, ante el cambio de   las situaciones económicas, sociales, políticas o ideológicas, conforme las   exigencias, entre otras, de la Sentencia C-332 de 2013. A juicio de la Vista   Fiscal, el actor busca reabrir el debate concluido a partir de la cita de los   argumentos incorporados en los votos disidentes, sin que llegue al punto de   mostrar si, en efecto, se produjo una modificación en la constitución material.     

61. Explica que la teoría de la   constitución viviente implica que dados los cambios políticos, económicos,   sociales, culturales o ideológicos de una comunidad la Corte pueda ser   nuevamente analizar una disposición a partir de “razones poderosas” y que   tengan por objeto evitar la petrificación del derecho. En contraposición estima   que el escrito de demanda no cumple tales exigencias, sino que presenta   motivaciones genéricas como las de que“el país vive una total revolución en   torno al reclamo de los derechos de las mujeres por parte de distintas   organizaciones sociales” sin que esto tenga mayor desarrollo, ni puedan   advertirse satisfechas las exigencias jurisprudenciales para la emisión de un   nuevo pronunciamiento.    

62. Aduce que aun cuando “el   actor lo que realmente quiere es reabrir el debate que se dio con ocasión de la   sentencia C-152 de 1995 (sic)” no brinda argumentos suficientes y que no se   trataba simplemente de remitirse al contenido de los salvamentos de voto que se   presentaron en su momento frente a la sentencia C-152 de 1994, ni a los   presentados en el proyecto de ley sobre prelación de apellidos,  o a los   informes de la CEPAL, sino que era determinante evidenciar el cambio de   significado material de la Constitución que, en su criterio no se satisfizo.    

63. Prosigue con que “el   accionante no explica por qué el reconocimiento de los derechos de las parejas   homosexuales es un elemento que modifica el significado material de la   Constitución y que relativiza el valor de la cosa juzgada constitucional”, y   recaba en que no proporciona mayores elementos de juicio para superar la cosa   juzgada en cuanto a la configuración del legislador en materia de regulación del   estado civil de las personas, como se reconoció en su momento, ni se responde a   la premisa de la providencia por virtud de la cual “el orden de los apellidos   del hijo nada significa en relación con sus derechos, ni con los de los padres”   y por último qué justifica el nuevo parámetro constitucional fundado en lo   indicado en la Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW-    

64. También sostiene que el   demandante solo atacó un apartado del artículo 1º de la Ley 54 de 1989, que   carece de un contenido claro que no produciría efectos en relación con el   contenido de la igualdad formal. Para corroborar su tesis propone imaginar la   norma sin el fragmento cuestionado por el ciudadano: “seguido del” con el   objetivo de mostrar que, si se declara inexequible, el resultado sería un   contenido deóntico impreciso del cual no se puede obtener la protección del   derecho a la igualdad que dice promover la demanda.    

VI. CONSIDERACIONES    

Competencia de la Corte    

65. De conformidad con lo dispuesto   en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte   de una ley de la República, en este caso, de la Ley 54 de 1989.    

Cuestión previa: análisis de la   cosa juzgada    

66. El ciudadano Juan Pablo Pantoja   Ruiz considera que la expresión “seguido del” contenida en el artículo 1º   de la Ley 54 de 1989 es contraria a la igualdad, en tanto privilegia la posición   masculina sobre la femenina al definir la prevalencia al apellido del padre   sobre el de la madre en la inscripción del registro civil de nacimiento de sus   hijos e hijas, secuencia que desconoce la igualdad de género y avala una   discriminación de la mujer, sin una razón constitucional válida para tal   preferencia, máxime cuando esta deriva de una tradición patriarcal en la que se   ubica en un plano inferior los derechos de las mujeres. Arguye que la violación   de la igualdad también se reproduce en las parejas heterosexuales dado que éstas   no pueden escoger el orden de los apellidos que tendrá su descendencia, opción   que sí poseen las parejas homoparentales.    

67. En sus intervenciones el   Ministerio del Interior, el ciudadano Nicolay David Romanovky y el Procurador   General de la Nación sostuvieron que la disposición   que se demanda parcialmente tuvo control de constitucionalidad por parte de este   Tribunal a través de la sentencia C-152 de 1994 y que no se encuentran   configurados los requisitos para emitirse un nuevo pronunciamiento, en tanto   existe cosa juzgada.    

68. Con la finalidad de resolver   si es viable dictar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del artículo   1º de la Ley 54 de 1989 (parcial) la Sala Plena se referirá brevemente sobre (i)   la cosa juzgada en las sentencias de constitucionalidad y específicamente (ii)   en torno a las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si se presenta   tanto un cambio de significado material de la Constitución, como si existe un   nuevo parámetro de análisis del asunto y (iii) a partir de tales reglas definirá   si es admisible que la Sala Plena defina de fondo, caso en el cual realizará el   planteamiento del asunto, formulará el problema jurídico y la metodología para   su resolución.    

Cosa juzgada de las sentencias   de constitucionalidad32F[33]    

69. La cosa juzgada constitucional “es una   institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la   Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”33F[34].   Su principal consecuencia es la prohibición que tiene el juez de volver a   resolver sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control34F[35],   dado que “una vez este Tribunal se ha pronunciado sobre la   constitucionalidad de una norma jurídica, pierde prima facie la competencia para   pronunciarse nuevamente sobre el mismo asunto,  siempre y cuando, como ya   se mencionó, subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”35F[36].    

70. Para determinar si se configura   la cosa juzgada debe establecerse qué fue objeto de control y cuál o cuáles los   cargos de constitucionalidad36F[37], así mismo   determinar qué tipo de decisión se adoptó, en tanto los efectos de la   institución analizada difieren37F[38]  teniendo en cuenta si se trata de una inexequibilidad de la norma objeto   de estudio o de la exequibilidad de la misma.    

71. En la primera hipótesis, que se   refiere a la inexequibilidad de la disposición cuestionada, la cosa juzgada será   absoluta dado que el contenido normativo queda eliminado del orden jurídico, de   acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política. Tales consecuencias ocurren   con independencia del parámetro de constitucionalidad que hubiese desconocido la   norma invalidada. En el evento en que algún ciudadano demande una norma   declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe   “estarse a lo resuelto” en la providencia anterior38F[39].   A su vez, esta Corporación deberá dictar una decisión similar y acompañarla con   la declaratoria de inexequibilidad del artículo cuestionado,   cuando juzgue una norma que había sido suprimida del ordenamiento jurídico por   razones de fondo en un fallo anterior, empero esa proposición jurídica fue   reproducida en una disposición diferente. Aquí el proveído precedente funge como   parámetro para la declaratoria de la cosa juzgada.      

72. En la segunda situación, esto   es, cuando se declara exequible la disposición, los efectos de esa institución   tienen manifestaciones diferentes, por cuanto la Corte Constitucional puede   modular el alcance de la determinación adoptada en el juicio de validez. De ahí   que se ha manifestado que existen diferentes formas de la cosa juzgada, a   saber39F[40]:    

i)                    Formal: se configura en el evento en que la Corte   conoce de una demanda que censura una disposición que había estudiado en el   pasado. En tales casos, en la sentencia se declarará estarse a lo resuelto  en relación con la providencia inicial.    

ii)                 Material: opera cuando la Sala Plena revisa una   norma que declaró constitucional en el pasado, empero, en la censura actual, esa   proposición jurídica se encuentra en otra disposición40F[41].   En esa hipótesis, la Corte debe estarse a lo resuelto en la providencia anterior   y declarar la exequibilidad simple o exequibilidad condicionada del texto legal   demandado41F[42].   La mencionada modalidad de cosa juzgada exige: a) una sentencia previa de   constitucionalidad sobre una regla derecho idéntica a la norma analizada   posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos jurídicos se encuentran en   disposiciones diferentes; b) coincidencia en los cargos del pasado y los   actuales; c) una declaratoria de exequibilidad fundamentada en razones de fondo;   y d) la inexistencia de reformas de la Carta Política sobre los parámetros de   constitucionalidad que sustentaron la decisión anterior.    

iii)               Absoluta42F[43]: se   materializa en el evento en que este Tribunal analiza la constitucionalidad de   un precepto demandado frente a todo el ordenamiento superior. Cabe anotar que se   entiende que este efecto será el alcance de toda cosa juzgada cuando en la   providencia no se restrinja el parámetro constitucional de confrontación y el   cargo analizado. Ello implica que la norma declarada compatible con la Carta   Política no puede ser objeto de control en una nueva oportunidad, y    

iv)               Relativa: se presenta “cuando este Tribunal   limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a   plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que   tuvo pronunciamiento anterior43F[44],   con la condición que sean otros parámetros de constitucionalidad los anunciados   como quebrantados, de modo que implique un nuevo problema jurídico. Ese tipo de   cosa juzgada puede ser explícita e implícita. La primera opción ocurre cuando la   Corte advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el   juicio de constitucionalidad.44F[45]  En contraste, en la segunda posibilidad, la Sala no efectúo el señalamiento   referido, empero en la parte motiva de la providencia se infiere que esta   Corporación limitó el estudio de constitucionalidad a unos cargos específicos45F[46].    

73. Adicional a la clasificación   expuesta, la Corte ha precisado que puede presentarse la cosa juzgada aparente,   categoría que: “designa aquellas hipótesis en las cuales la Corte, a pesar de   adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la   exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional   alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia . En estos casos, la declaración   no encuentra apoyo alguno en las   consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento”46F[47]    

74. Ahora bien, pese a configurarse cosa juzgada, el Tribunal Constitucional   ha admitido que, excepcionalmente, se produzca un nuevo pronunciamiento ante una   norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva   valoración ocurre en las siguientes circunstancias47F[48]:   (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado   material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del   objeto de control. La Sala en el presente asunto y originado en las   intervenciones referidas en el párrafo 67 de esta providencia, realizará algunas   precisiones exclusivamente en torno a la hipótesis de cambio de significado   material de la Constitución, dada la relación que tiene con la presente causa al   ser la que se esgrime para superar lo decidido en la sentencia C-152 de 1994.    

Cambio de significado material   de la Constitución    

75. La Constitución es un texto   vivo48F[49] que se adapta a la realidad. Esto implica, entre otros, que el   análisis realizado a una norma en el presente no sea el mismo en el futuro49F[50],   y por ello debe armonizarse el control constitucional con los significados que   adquieren las disposiciones jurídicas. A partir de esa comprensión en la labor   del juez constitucional esta Corte ha habilitado nuevos pronunciamientos, por   ejemplo, pese a que había decidido en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de   1994, C-327 de 1997, C-425 de 1997 y C-716 de 1998, sobre las normas que   regulaban la detención preventiva, en la sentencia C-774 de 2001 definió que   debía emprender el control bajo el reexamen de los principios de presunción de   inocencia, de libertad y de las garantías constitucionales de las partes en el   proceso penal. En esa oportunidad sostuvo que aun cuando no existían cambios   formales del texto fundamental correspondía a la Sala Plena pronunciarse al   presentarse variaciones concretas en la vida colectiva que incidían directamente   en el juicio de constitucionalidad, sin que esto significara vulneración de la   cosa juzgada, pues de por medio se encontraba una perspectiva diferente en torno   al alcance de dichos principios que obligaba a decidir de mérito.    

76. Así mismo, en Sentencia C-355   de 2003, la Corte accedió a pronunciarse sobre la constitucionalidad del delito   de aborto, para ello argumentó que en esa ocasión el tipo penal se había   regulado en otro estatuto –Ley 599 de 2000- y el parámetro superior tenía un   significado diferente derivado del marco jurídico internacional, que hacía parte   del bloque de constitucionalidad.    

77. En reciente decisión C-200 de   2019 la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 15 del   literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que en   sentencia C- 079 de 1996 y fundada en idéntico parámetro de control había   definido sobre su exequibilidad. Para el efecto, estimó   satisfechas las exigencias argumentativas decantadas jurisprudencialmente para   sostener que se presenta un cambio material de la Constitución, esto es que el   demandante (i) explique la modificación sufrida por el marco constitucional,   (ii) indique los referentes o factores que acreditan dicha modificación y (iii)   evidencie la relevancia de la nueva comprensión constitucional respecto de las   razones de la decisión adoptada en el pasado50F[51].    

78. En la misma providencia recabó   sobre la importancia de brindar argumentos suficientes y adicionales a los que   fueron tenidos en cuenta en su momento para resolver sobre la exequibilidad de   la disposición, en tanto dada la excepcionalidad del abordaje no es posible   acudir al principio pro actione para superar las falencias del escrito, sino que   deben existir verdaderas razones que conduzcan a impugnar el contenido de la   decisión y a presentar una motivación coherente y adecuada que suponga una   verdadera duda sobre el cambio de significación material de la Constitución.    

Análisis de la cosa juzgada en   el caso concreto    

79. En la Sentencia C-152 de 1994   se estudió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 54 de 1989 por el   presunto desconocimiento de los artículos 13, 42, 43 y 44 de la Constitución.   Como razones de censura en su momento el demandante cuestionó que la disposición   consagraba “una forma de discriminación de la mujer obligando que en el   registro de nacimiento debe inscribirse el apellido con un orden preestablecido   primero el del hombre (padre) y luego el de la mujer (madre).’ Así mismo, se   vulnera el artículo 42 de la Carta, porque si las relaciones de pareja se basan   en la igualdad de derechos y deberes de cada uno, la norma acusada no puede   reconocer al padre tal privilegio”.    

80. El problema jurídico de la   Sentencia C-152 de 1994 se circunscribió a establecer si existió diferencia de   trato entre el hombre y la mujer a la hora de la inscripción de los menores en   el registro civil. Para resolverlo se remitió a lo que denominó “la razón de   ser de la Ley 54 de 1989” y estableció que su objeto fue el de acompasarse   con los usos sociales dado que la disposición precedente únicamente pedía el   registro del apellido paterno y solo a falta de este, el de la madre (artículo   53 Decreto 1260 de 1970), mientras que la nueva norma dispuso que debía tener   los dos apellidos, con la prelación del padre. Así comprendió que lo que se   buscaba tal disposición era evitar la discriminación por “bastardía” y entendió   que este mecanismo lo conseguía, admitiendo en todo caso que ello procedía de   una “práctica ancestral”.51F[52]    

81. Otras de las razones de la   Corte para declarar exequible el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 se cimentaron   en que: “La ley ha determinado un orden, es decir, ha reglamentado el nombre, elemento del estado civil.   ¿Podría dejarse esta materia al arbitrio de los particulares, para que ellos, y   no la ley, establecieran el orden?  Evidentemente, la ley podría   establecerlo así. Pero ello crearía el desorden y haría difícil la   identificación de las personas: en una familia habría, por ejemplo, hermanos   carnales que llevarían primero el apellido paterno, y   otros el materno. Pero, por el hecho de definir los padres, a veces en   medio de disputas, el orden de los apellidos, ¿se avanzaría en el camino de la   igualdad? Evidentemente, no, y ello por una razón elemental: el orden de los   apellidos del hijo, nada significa en relación con sus derechos, ni con los de   los padres. Es claro, en consecuencia, que el orden de los apellidos en   la inscripción en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad   de derechos y obligaciones. Tiene que existir   un orden, y la ley lo ha determinado” (énfasis del   original). Es decir, para la Sala Plena tal disposición no contrariaba los   artículos 13, 42, 43 y 44, relacionados con la igualdad de trato y de   obligaciones en la familia y, además, preservaba la seguridad jurídica.       

83. Como se explicó en el acápite   de la demanda – párrafos 1 a 11 -, el ciudadano cuestionó los asertos de dicha   providencia y pidió un nuevo pronunciamiento. Así decantó en su exposición que,   contrario a lo resuelto en su oportunidad el orden de los apellidos fijado en la   ley, establecía dos tratos discriminatorios a saber: i) entre mujer y hombre, al   dar prelación a este último en la inscripción del registro civil de sus hijos o   hijas; y ii) entre las parejas heterosexuales y homoparentales, al otorgar la   libertad a los segundos de escoger el orden de los apellidos, alternativa que no   tienen los primeros. Destacó que existían relevantes elementos de juicio para   que se reexaminara el asunto, dada la resignificación de los derechos de las   mujeres y la existencia de instrumentos internacionales, entre ellos la   Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer,   que conducía a que bajo un cambio de contenido material de la constitución se   pudiese dictar una sentencia de fondo.    

84. Tres de las intervenciones que   se reseñaron en el acápite anterior, dentro de la que se incluye el concepto de   la Vista Fiscal, sostienen que no es posible que la Corte se pronuncie   nuevamente en relación con el artículo 1° de la Ley 54 de 1989, en tanto no se   satisfacen las exigencias jurisprudenciales pues la demanda únicamente reitera   los votos disidentes de la Sentencia C-152 de 1994 y no ofrece mayores elementos   de juicio para corroborar que, efectivamente, aconteció una modificación   significativa en materia cultural, política o ideológica que condujese a   debilitar la cosa juzgada y a propiciar un nuevo pronunciamiento. Así mismo   critican que nada se desarrollara en torno a la existencia de un nuevo   parámetro, en tanto solo se enunció el artículo 2 de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW, ambos   insuficientes para satisfacer la exigencia en cuanto a la carga argumentativa.    

85. No obstante tales críticas al   texto, encuentra la Corte que el demandante presenta razones para desvirtuar la   cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994, que declaró exequible el artículo 1º   de la Ley 54 de 1989 por el cargo de igualdad, pues sostiene que existe un   cambio de significación material de la Constitución que deriva de la ampliación   del contenido y de los derechos de las mujeres y, de otro lado, por la   introducción de un nuevo parámetro, no tenido en cuenta previamente, esto es el   artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer -CEDAW-  que extiende el compromiso de los   Estados para combatir la desigualdad y proscribir la discriminación por razón   del género, lo cual explica.    

87. Sobre esa base asegura que el   cambio de significación material entre los años 1994 y 2018 se puede advertir en   la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad que, en concreto, sobre la   paridad de género, evolucionó a una protección que es vinculante para todo el   operador jurídico, entre ellos los jueces52F[53]. Destaca que   al expedirse la Sentencia C-152 de 1994 no se discutía públicamente el rol de la   mujer en los espacios privados, e incluso se consideraba que estaba sujeta al   dominio masculino, siendo inamovible el atavismo de legar el apellido del padre   como una extensión del linaje, lo cual estaba normalizado, pero que tal   categoría hoy es abiertamente sospechosa por inconstitucional, en tanto   caracteriza el sistema patriarcal que el Estado colombiano se comprometió a   transformar, entre otros, de acuerdo con los convenios internacionales que   suscribió, para (i) realizar en la práctica el principio de igualdad entre el   hombre y la mujer; (ii) prohibir la discriminación contra la mujer a través de   todo tipo de medidas que determinen las sanciones correspondientes; (iii)   proteger jurídicamente a las mujeres sobre la base de la igualdad siendo la   actividad de los tribunales judiciales esenciales; (iv) abstenerse de permitir   la discriminación por parte de todas las autoridades y (v) adoptar medidas   incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,   usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, entre varias. A   partir de esos compromisos y a lo largo del texto el accionante destaca no solo   los debates sobre discriminación de género que se han surtido en distintos   ámbitos de la vida social sino la necesidad de proscribirla a través de acciones   concretas.    

88. Pero no solo eso, en el escrito   se enfatiza de qué manera los distintos movimientos sociales han hecho visibles   las demandas ciudadanas en contra de la discriminación de género y cómo esto ha   implicado la promoción de debates necesarios al interior de la sociedad   colombiana sobre los roles impuestos a las mujeres, la manera en la que esto   incide en la división sexual del trabajo y las necesarias transformaciones que   se impelen en aras de alcanzar la igualdad real.    

89. Precisamente, a partir de tal   desarrollo es que se trae a colación el documento de la   CEPAL sobre “Las metas del milenio y la igualdad de   género. El caso de Colombia”, en el que se describen las talanqueras que se   oponen a las mujeres para el pleno ejercicio de sus libertades y autonomía, y   esto lo apoya en datos estadísticos relacionados con la brecha de género   que dan cuenta de las dificultades de reconocerles derechos. Si bien es cierto   que el accionante acude a múltiples argumentos, puede establecerse una   coherencia en su discurso, del que se extrae, con meridiana claridad, que desde   el momento en que se emitió la sentencia C-152 de 1994 hasta la época se han   surtido distintos cambios que han resignificado la posición que ocupan las   mujeres en la sociedad, y que han evidenciado su subalternidad en espacios tanto   públicos como privados que han ameritado la adopción de tratados e instrumentos   internacionales para obligar a los Estados a reconocer y superar tal situación.   Esto lo enlaza el escrito con el reconocimiento que han impulsado tribunales   judiciales regionales, así como legisladores en torno a desarticular las   disposiciones jurídicas que, amparadas en una visión androcéntrica, naturaliza y   universaliza lo masculino a la par que ubica a la mujer en un lugar con menores   derechos de elección o de decisión53F[54], como   en la imposición del apellido del padre, sobre el de la madre y recaba en que   las Sentencias SU-659 de 2015 y la T-141 de 2015, avanzan hacia el enfoque   interseccional de género en la resolución de casos donde se presenta un trato   discriminatorio, enfoque que no fue advertido para el momento en que se emitió   la sentencia C-152 de 1994, de allí que pueda sostenerse que además de que el   accionante explica la modificación constitucional, destaca los referentes que   permiten una nueva connotación.    

90. Aun cuando el actor desarrolla   otro punto para predicar la violación del principio de igualdad, esto es que ya   esta Corte admitió vía control concreto la adopción entre parejas del mismo sexo   y de contera que estas pueden definir consensuadamente la prelación del apellido   que supone una distinción de trato entre las parejas heterosexuales en las que   la norma determina que el apellido del padre debe estar primero que el de la   madre y que supone que deba tenerse en cuenta para la emisión de una nueva   providencia, a juicio de la Sala esto no resulta más que un apoyo al argumento   de protección de la autonomía de la pareja y de la familia para regularse   internamente, pero no implica que deba establecerse a partir de allí un patrón   de comparación válido en sede constitucional.    

91. En punto a la restante premisa   de la sentencia C-152 de 1994 relativa a que la norma preserva la seguridad   jurídica, pues de no existir generaría un desorden al punto que distintos   hermanos pudieran tener apellidos trastocados, el escrito de demanda es enfático   en que hoy existen avances tecnológicos que permiten la identificación de los   connacionales, como el control por huella decadactilar, sin afectar el contenido   de igualdad. En todo caso sostiene que, para evitar las eventuales dificultades   en el registro, bien pueden utilizarse medidas menos lesivas al contenido de   derechos fundamentales y que esa es la labor del legislativo.    

92. De lo anterior se extrae que el   accionante cumple con la carga argumentativa que discute las premisas de la   sentencia C-152 de 1994, pues a más de reforzar que los adelantos tecnológicos   permiten la ideación de mecanismos de registro que cumplan la función de   identificación sin poner en riesgo derechos fundamentales, recaba en que esto es   determinante ante el resignificado del principio de la igualdad que no solo se   nutre de un escenario normativo nacional e internacional que demuestra un cambio   en la interpretación del artículo 13 y 43 de la Constitución, sino en una   transformación social y cultual que impone que deba volver a estudiarse la   validez del artículo 1 de la Ley 54 de 1994 y que debe acompañarse con la   sostenido por el Comité para la Eliminación de Todas Las Formas de   Discriminación Contra La Mujer (en adelante CoCEDAW)54F[55] el   cual, se insiste, ha otorgado mayor fuerza a la cláusula que demanda la igualdad   entre hombres y mujeres, reconocido en el artículo 2 de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante   CEDAW) que ahora se opone en la demanda55F[56].    

93. Adicional a lo expuesto en el   escrito de demanda, constata la Corte que en efecto existen variaciones sociales   y culturales que han incidido drásticamente en los análisis y categorías bajo   las cuales el constitucionalismo resuelve las discusiones de igualdad y, de   contera, las de igualdad de género. Así ha hecho visibles los sesgos normativos   que, bajo apariencia de neutralidad en realidad tenían una naturaleza   discriminatoria y que invisibilizaban el trato subalterno a las mujeres. Una de   las decisiones que así lo exhiben es la C-622 de 199756F[57], en la   que se estudió si la prohibición de trabajo nocturno a las mujeres, prevista en   el artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo violaba entre otros el derecho   a la igualdad, al privarlas de oportunidades laborales que sí se reconocían para   hombres, simplemente atendiendo la hora en la que se prestaba el servicio. Al   definir, la Sala Plena destacó, que la diferencia de trato no era razonable ni   justificable, menos al fundarse en concepciones paternalistas57F[58] y, con   apoyo en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34/180 de   18 de diciembre de 1979, enfatizó en que debían eliminarse las distinciones por   motivos de sexo, incompatibles con la dignidad humana y el propio desarrollo   social al obstaculizar el pleno progreso de las mujeres, de manera que declaró   inexequible aquella restricción que les impedía participar en igualdad de   condiciones.    

94. También en la sentencia C-082 de 199958F[59] la   Corte al examinar el artículo 140 numeral 7 del Código Civil que declaraba nulo   y sin efectos el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice” señaló que   tal disposición, aunque admitida socialmente, era abiertamente lesiva a la   igualdad. Para ello explicó de qué manera las sociedades han construido su   paradigma a partir de valores que se adjudican a lo masculino como la   racionalidad, la fuerza, el coraje, mientras que, en desmedro, a lo femenino se   le asignan los de irracionalidad, debilidad y sumisión, con el objeto de   relegarlas al espacio privado, y mantener así una brecha entre sexos propicia   para la desigualdad. De acuerdo con la sentencia, esas concepciones arraigadas   en la cultura y en el propio pensamiento filosófico, habilitaron un sinfín de   normas patriarcales que, entre otras, concedían al esposo propiedad sobre la   cónyuge y por ende se pensaban como castigo. Bajo la lógica de una necesaria   construcción de igualdad de sexos la decisión encuentra inadmisible la   existencia de una causal de nulidad matrimonial atendiendo exclusivamente el   sexo y por ello la declara incompatible con la cláusula de igualdad.    

95. Esa progresiva construcción jurisprudencial se tornó más sólida   cuando la Corte se pronunció sobre el Proyecto de Ley 158 de 1998 en el que se   reglamentaba la participación de las mujeres en los niveles decisorios de las   distintas ramas del poder público y que dio origen a la Ley 581 de 2000,   conocida popularmente como Ley de cuotas. En la sentencia C-371 de 200059F[60]   encontró que el propósito de dicha regulación era propiciar una mayor   representación de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida pública y que   las acciones afirmativas allí formuladas para su consecución eran necesarias   dado que aquellas habían estado sometidas a patrones de subvaloración cultural,   por lo que se requerían nuevos dispositivos que permitieran una redistribución   racional y equitativa de bienes, derechos y cargas sociales. A partir de datos   estadísticos sobre la educación y el coetáneo reparto de los empleos, la   decisión encuentra que la precaria representación de las mujeres derivaba de un   criterio irracional de discriminación cimentado en la cultura patriarcal y que   por ende debían adoptarse mecanismos de corto, mediano y largo plazo que   alentaran las transformaciones sociales y culturales propias de una constitución   igualitaria y democrática. Apelando a los propios compromisos que el Estado   colombiano había suscrito, entre otros al hacer parte de la Plataforma de Acción   de Beijing para favorecer el acceso a las mujeres a cargos decisorios con un   mínimo de 30% se avaló dicha medida, que conseguiría no solo un efecto   simbólico, al hacerlas visibles, sino que alentaba a mantener y a ampliar su   permanencia en la vida pública.    

96. En la sentencia C-540 de 2008 la Corte es explícita en el   reconocimiento a las mujeres como un grupo históricamente marginado, con   especial intensidad en materia de derechos sociales y evidencia lo   indispensables que resultan las acciones afirmativas para alcanzar la igualdad   real60F[61].   A partir de datos estadísticos en los que se hace patente las dificultades de   acceso y permanencia en el empleo por razón del sexo que, de contera, afecta sus   expectativas de protección ante el riesgo de la vejez, estimó válida la   disposición que introducía una edad menor para pensionarse y defiende tales   medidas discriminatorias positivas en aras de proteger también su dignidad61F[62].    

97. A la par que se construyeron precedentes jurisprudenciales que   impedían mantener la diferencia de trato por razón del sexo62F[63] se   abrieron distintas categorías de análisis para establecer los efectos   diferenciados que los fenómenos sociales implicaban para las mujeres. De esa   manera la corporación estableció que la violencia ejercida en el desplazamiento   forzado tenía mayores grados de intensidad cuando recaía en mujeres y por ello   se requería de acciones urgentes para su protección63F[64] en   concurso con distintas entidades públicas.    

98. Así la violencia basada en el género empezó a comprenderse como   una categoría relevante en el estudio de los casos puestos en conocimiento de la   Corte. Esta forma de abordaje ha permitido evidenciar las múltiples violencias   padecidas por las mujeres, lo que puede corroborarse en las sentencias C-539 de   201664F[65]  y C-297 de 201665F[66]  en las que se precisó que aquella surge en unas precisas condiciones sociales y   culturales, en las que los estereotipos son acicate para las conductas   discriminatorias que han permeado el sistema legal, normalizando así prácticas   inconstitucionales. Al enunciar y desarrollar los distintos tipos de violencia   que recaen sobre las mujeres (física, sexual, psicológica y económica) la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que son urgentes y necesarias las   transformaciones para alcanzar la igualdad real.    

99.Esas nuevas formas de comprensión de los fenómenos sociales y   culturales han dado una vuelta de tuerca a lo que, a principios de los años 90   era apercibido por la sociedad. En ese estadio muchos de los sesgos normativos   estaban ocultos o yacían sobre consideraciones de aparente neutralidad de las   disposiciones jurídicas. No obstante, el desarrollo de la jurisprudencia   constitucional da cuenta de notables avances en su reconocimiento, allí, como se   ha indicado, se han auscultado los efectos de las múltiples violencias que son   más intensas hacia las mujeres y que pueden encontrarse en situaciones que   parecían aceptadas, como la manera de establecer el régimen de convivencia, o el   de custodia de niños, niñas y adolescentes, las formas de contabilizar los   bienes en el régimen patrimonial del matrimonio o de la unión marital de hecho,   la utilización de supremacía patrimonial para modelar el comportamiento social   66F[67]. Al   trasluz, dicha violencia económica hoy no es fácilmente tolerada, menos cuando   se ha entendido que la familia no debe ser idealizada, sino comprenderse como un   espacio en el que, además de los afectos, también existen conflictos,   competencia y que cuando se ejerce violencia debe ser nombrada y cuestionada   socialmente (violencia psicológica)67F[68].    

100. Pero no solo eso ha ocurrido en los últimos 25 años, tal vez uno   de los cambios más visibles de modificación cultural y social frente a los   derechos de las mujeres tiene que ver con el propio reconocimiento que existe   hoy frente al trabajo realizado por ellas y que hasta no hace mucho seguía   siendo, como sus reclamos, invisible. Tal vez el advertir que el trabajo   productivo y el reproductivo son esenciales en la reproducción de la vida tal   como la comprendemos hoy y que el cuidado es el que sostiene la propia sociedad,   ha ubicado un mapa de necesaria protección de quienes se ocupan de él, en su   mayoría población femenina con déficit de derechos. La jurisprudencia de la   igualdad también las alcanzó. No solo las decisiones relevantes que fueron   destacadas con anterioridad se ocuparon de ello, sino aquellas en las que se   estableció que sus labores eran igual de importantes que las llevadas a cabo en   otros sectores de la economía y que por ende no existía justificación, visto   bajo la luz de la cláusula de la igualdad, de que en la prestación de servicios   en el hogar no se tuviera límite a la jornada68F[69], que   no tuvieran el pago de los mismos derechos derivados del trabajo69F[70] y de   que, por el hecho de su pertenencia a determinado género, no se les reconociera   su aporte como determinante para que la vida cotidiana funcionara.    

101. Esto se imbrica con la importancia que ha adquirido la   judicatura en su conjunto para transitar a una sociedad igualitaria y la forma   en que las decisiones de este Tribunal irradian a los jueces. Parte de las   múltiples variaciones que se han surtido en este largo periodo de más de dos   decenios y un lustro tienen que ver, precisamente, con que los fallos en todas   las jurisdicciones deben advertir los sesgos normativos y los propios que   acompañan a quienes administran justicia. De esa manera se ha sostenido que la   perspectiva de género en la resolución de los asuntos es indisponible. Ya en la   sentencia T-878 de 201470F[71]  se resaltó que todos los jueces y juezas debían ser feministas, entendiendo por   tal que a partir de la igualdad material entre hombres y mujeres se honran los   contenidos constitucionales Ello quedó explícito en la sentencia T-012 de 2016   en la que se replicó que quienes se encargan de administrar justicia están   obligados a eliminar cualquier forma de discriminación contra las mujeres y que   para ello existen criterios de examen que deben ser compatibles con su dignidad;   advertir que se trata de un grupo tradicionalmente discriminado que debe ser   pasible de acciones afirmativas; que no puede acudirse a los estereotipos, menos   al analizar las relaciones de poder que las afectan, debe evitarse su   revictimización y flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia71F[72].    

102. En ulteriores como la T-14572F[73]  y la T-590 de 201773F[74],  T- 462 de 201874F[75], T-338   de 201875F[76],   T- 126 de 201876F[77],   T-093 de 201977F[78]  la Corte ha reiterado que, derivado de los artículos 13 y 43 superiores, así   como de los tratados de derechos humanos de las mujeres, deben plantearse marcos   interpretativos que permitan resolver las discrepancias atendiendo la matriz   cultural de subvaloración que recae sobre las mujeres y que por ello es   imprescindible que el trabajo de la judicatura comprenda la tarea y contribuya a   realizar la igualdad material.    

103. Claramente todas esas progresiones se han alcanzado no solo a   partir de la introducción de métodos de análisis basados en el género, como se   describió en los párrafos anteriores. Tal vez un aspecto determinante fue el   alcance que, de forma paulatina, empezaron a tener los distintos instrumentos de   protección a las mujeres y que, desde 1994 a la fecha, han sido protagónicos al   momento de realizar tanto los controles abstractos, como concretos por parte de   la Corte Constitucional y de los jueces en general. De esta manera tanto la   Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer78F[79], la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (CEDAW)79F[80]  y su Protocolo Facultativo80F[81],   la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing81F[82], las   Recomendaciones Generales del Comité para la eliminación de la discriminación   contra la mujer (CoCEDAW) de las que se destacan la Recomendación General número   19 “sobre violencia contra la mujer” y la Recomendación General número 28   “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer”82F[83],   la Resolución 58/501 de 2004 de la Asamblea General de las Naciones Unidas83F[84], la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la mujer (Convención Belem Do Pará) han sido utilizadas como insumos   interpretativos84F[85],   relevantes a la hora de definir las controversias y bajo el amparo del artículo   93 numeral 2 de la Constitución. A la CEDAW además, se le ha reconocido por   parte de este Tribunal como parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto.    

104. Esto último es relevante en la presente controversia, dado que   el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer (CEDAW) se esgrime como parámetro de control.   Existe para esta Corporación claridad de que dicho instrumento integra el   bloque, así se advierte de las Sentencias C-322 de 2006, C-667 de 200685F[86], C-586   de 201686F[87],   T-093 de 201987F[88].   En ellas se discurre que dicha convención obliga al Estado colombiano a adoptar   políticas encaminadas a eliminar la discriminación contra las mujeres, tanto   legislativas, educativas, así como políticas transitorias de diferenciación   positiva, las cuales deben ser informadas a la comunidad internacional para   hallar los progresos – expresamente al Comité que le hace seguimiento para que   pueda hacer recomendaciones a partir de los documentos presentados -. Al ser un   instrumento que desarrolla los derechos humanos de las mujeres, ha sido   determinante en el tránsito a la equidad de género y vinculante por tanto a las   autoridades nacionales.    

105. La centralidad en el debate   sobre el reconocimiento pleno y material de los derechos de las mujeres no solo   ha estado presente en la jurisprudencia, también el órgano legislativo ha puesto   en la agenda y en las normas la equidad de género, con mayor intensidad en los   últimos 25 años, como pasa a verse.  La Ley 136 de 1994 dictada, entre otras,   para modernizar los municipios, incorporó el enfoque de género para tener en   cuenta el perfilamiento de los programas de las administraciones. Recientemente   la Ley 1981 de 2019, que la modifica, estableció en los Concejos la obligación   de crear la Comisión para la Equidad de la Mujer, para su promoción y   participación en cargos de elección popular, como interlocutoras de   organizaciones o grupos y para hacer seguimiento a procesos de verdad, justicia   y reparación que les concierne. También las Leyes 531 de 2000 y 823 de 2003,   crearon mecanismos para cumplir el principio de igualdad, de un lado a través de   la figura de cuotas mínimas porcentuales de participación en la vida pública y,   de otro, incorporando las políticas de género en distintos ámbitos   sociales. A su vez la Ley 1009 de 2006 la cual da vida al Observatorio de   Asuntos de Género. En ese mismo segmento pueden incluirse las Leyes 248 de 1995   y 984 de 2005 que incorporan la Convención Belem Do Pará y el Protocolo   facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer al ordenamiento interno.    

106. En todo caso son aun mayores las intervenciones   legislativas que se han producido para la eliminación de todas las formas de   violencia contra las mujeres. Así se ubican leyes que las protegen frente el   ejercicio de la violencia económica o patrimonial (Ley 128 de 1996 sobre   afectación de vivienda familiar, Ley 1900 de 201888F[89]); o de   distintos tipos de violencia física, sexual, doméstica y emocional (Ley 294 de   199689F[90]  , Ley 387 de 199790F[91],   Ley 599 de 200091F[92],   Ley 575 de 200292F[93],   Ley 679 de 200193F[94],   Ley 1146 de 200794F[95],   Ley 1257 de 200895F[96],   Ley 1448 de 201196F[97],   Ley 1542 de 201297F[98],   Ley 1639 de 201398F[99],   Ley 1751 de 201599F[100]).   Casi se producen en sintonía con decisiones judiciales y dan cuenta del tránsito   de amparo frente a los derechos de las mujeres.    

107. Esto también se corrobora con las leyes en   materias de derechos sociales, en las que se establecen herramientas de   redistribución de ingresos para disminuir las asimetrías en el acceso a este   tipo de recursos por parte de la población femenina – Ley 731 de 2002100F[101]-, así como   dispositivos que reparten las cargas de cuidado con la pareja, extendiéndole por   ejemplo la cobertura de las licencias de paternidad -Ley 755 de 2002-, o   ampliando el periodo de protección de los hijos recién nacidos -Ley 1468 de 2011   y Ley 1822 de 2017, o las que impiden conductas discriminatorias en el ámbito   laboral como el acoso laboral y sexual -Ley 1010 de 2006-, o la que elimina el   trato diferenciado a las trabajadoras domésticas y ordena el reconocimiento de   la prima de servicios -Ley 1788 de 2016-.  Pero tal vez una de las leyes   que hace patente la transformación de la concepción en relación con las mujeres,   es la Ley 1413 de 2010 que regula la inclusión de la economía del cuidado al   sistema de cuentas nacionales para medir todo el trabajo invisible – y por ende   desvalorizado –  y establecer cómo ha contribuido al desarrollo económico y   social del país.    

108. Leídas así no se tratan de decisiones   judiciales, normas internacionales y leyes inconexas, sino de una clara línea de   acción, forjada por la tarea de distintos actores, que lenta y de forma   perceptible han ido permeado la sociedad colombiana y la han hecho sensible a   los problemas de la mayoría de sus integrantes, es decir, las mujeres. Es por   ello que esta Corte considera que si bien ya se había dictado la Sentencia C-152   de 1994 con fundamento en el mismo cargo de igualdad, es posible emitir un   pronunciamiento de fondo ante el cambio de significación material en relación   con el enunciado legal demandado. A continuación, se formula la   síntesis de los argumentos.    

109. De acuerdo a lo señalado por   esta Sala Plena (i) el demandante acreditó una   resignificación de la cláusula de igualdad a partir del desarrollo   jurisprudencial en el que se reconoce la discriminación histórica de las mujeres   y se establecen mecanismos para contrarrestarla, en relación con los cuales el   Estado colombiano ha adquirido compromisos que se encuentran incorporados, entre   otros en el artículo 2 de la CEDAW. Destacó lo vigoroso de los movimientos   feministas que han puesto en la agenda pública sus derechos y específicamente   han enfatizado en la necesidad de proscribir tratos diferenciados por razón del   género, empezando por cuestionar categorías que se asumen como naturales o   universales pero que reflejan la imposición de lo masculino sobre lo femenino y   que se constata en la idea de que el apellido paterno debe sobreponerse al   materno, sin ninguna discusión o que restan importancia a lo que esto significa,   como aconteció en su momento en la reseñada providencia C-152. Esa   reinterpretación también se justificó en que tras la jurisprudencia   constitucional, específicamente las sentencia SU-659 de 2015 y T-141 de 2015, la   Corte avanzó hacia el enfoque interseccional de género en la resolución de casos   y esto permite que las parejas del mismo sexo puedan elegir en relación con sus   hijas101F[102]el orden de sus apellidos lo que trasluce una distinción con las   parejas heterosexuales que se encuentran en la misma situación; (ii) los   argumentos expuestos por el demandante son relevantes y pertinentes para   debilitar la cosa juzgada por el cambio de significado material de la   constitución.    

110. La Corte comprende que   la Constitución tiene la habilidad de adaptarse a la realidad social, económica,   política y cultural, pues es un texto vivo y sobre esa base encuentra que entre   el año 1994 y el 2019, se presentaron elementos fácticos y jurídicos que   permiten reexaminar la validez del artículo 1º de la Ley 54 de 1994, al existir   una nueva hermenéutica y alcance del principio de igualdad en tanto iii) se ha   reconocido a través de su jurisprudencia la discriminación histórica de las   mujeres en la sociedad y ha adoptado diversas medidas para alcanzar la paridad   de género, con amparo del artículo 13 de la Constitución. En ese sentido ha   entendido que la concepción sustantiva de la igualdad implica aceptar que existe   una desigualdad y discriminación desde la óptica del género cuando las leyes,   políticas y prácticas sociales con pretendida neutralidad no evidencian la   desventaja en que se encuentran las mujeres. También ha sostenido que es   indispensable el enfoque interseccional de género y que es vinculante para todo   operador judicial; iv) la Convención para la Eliminación de todas las formas de   discriminación contra la Mujer –CEDAW- comenzó a fungir como parámetro de   constitucionalidad para evaluar la validez de la legislación nacional, desde las   Sentencias C-355 de 2006, C-667 de 2006, C-335 de 2013, C297 de 2016, C-359 de   2016 y C-117 de 2018, entre otros. Y se han utilizado como referentes las   recomendaciones del Comité para la eliminación de la discriminación contra la   mujer (específicamente la Recomendación General No 25) y la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer   de Belem do Para, las cuales reconocen que la discriminación es una forma de   violencia y por ende instituyen la obligación del Estado de remover cualquier   tipo de estereotipo que afecte la igualdad material entre hombres y mujeres , y   esto alcanza la decisión libre de la pareja de participar en las decisiones   familiares. Con fundamento en dichos instrumentos internacionales que las   costumbres relativas a la condición personal basadas en la identidad perpetúan   la discriminación contra la mujer y la falta de libertad individual para elegir   la aplicación u observancia de leyes y costumbres concretas agudiza esta   discriminación. v) En atención a ese cambio de interpretación en torno a la   igualdad, el legislador ha expedido una serie de leyes que intentan igualmente   romper las barreras históricas que generan inequidad entre el hombre y la mujer.   vi) Por último, en torno a la igualdad de oportunidades dispuesta por el   artículo 43 de la Constitución Política, la Corte ha reafirmado que la “a mujer   y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación”.    

111. Cimentada en la evolución interpretativa que   desde el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-152 de 1994 se ha producido,   y atendiendo las razones formuladas en la demanda la Corte señala que en el   presente asunto se ha superado la cosa juzgada, para permitir una decisión de   fondo en relación con los cargos presentados, por vulneración de los artículos   13 y 43 de la Constitución Política.    

112. El   ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz considera que la expresión “seguido del” contenida en el   artículo 1º de la Ley 54 de 1991 es contraria a los principios a la igualdad   entre hombres y mujeres contenido en el Artículo 13, a la igualdad de   oportunidades de las mujeres previsto en el artículo 43 y al artículo 2 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) en tanto   introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo el criterio   constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido paterno, sobre   el materno, sin justificación válida suficiente, en tanto deriva de una   tradición histórica en la que los valores masculinos se naturalizan y a partir   de allí se limita la decisión de las mujeres. Asegura además que en las familias   del mismo sexo ya está previsto un mecanismo consensual para definir el orden de   los apellidos y que está resuelto así por la   jurisprudencia constitucional, de manera que, existiendo medidas menos lesivas a   los derechos fundamentales en tal elección, no puede mantenerse la disposición   que demanda.    

113. El Ministerio del Interior y la Universidad de   la Sabana defienden la constitucionalidad de la norma por estimar que la   secuencia de los apellidos no implica jerarquía o privilegio, y que su   definición se encuentra dentro de la órbita de configuración del legislador,   máxime cuando tiene un carácter meramente enunciativo que no afecta derechos   fundamentales. Así mismo la Universidad arguye que, en la actualidad, existe una   completa materialización de la igualdad de género al punto que las mujeres gozan   de idénticos derechos del hombre y se siguen reconociendo como nodales en la   familia, de allí que la prelación no sea un aspecto trascendental para predicar   la desigualdad o la discriminación por razón del género.    

114. Por su parte el Ministerio de Justicia y del   Derecho pide que se declare la exequibilidad de la norma pero entendiendo que   deben ser los padres quienes acuerden el orden de los apellidos de los hijos en   el registro. Admite que, en efecto la disposición crea una discriminación   directa para la mujer y se funda en una concepción civil en la que el hombre era   el eje del ordenamiento jurídico, la cual debe ser reevaluada, en tanto no tiene   justificación constitucional valida y es un anacronismo.    

115. La mayoría de las intervenciones, esto es la   Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la   Universidad Externado, la Universidad Nacional, la Universidad Libre, la   Universidad Javeriana, la Universidad Santiago de Cali, el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal -ICDP- y Colombia Diversa piden que la norma se declare   inexequible y comparten para sustentarlo similares argumentos. En relación con   el origen de la prelación del apellido paterno sobre el materno coinciden en que   se trata de una costumbre que se remonta a la construcción del derecho civil en   el que los valores masculinos se sobreponen sobre los femeninos y se   naturalizan, y que esto se invisibiliza más en los espacios privados, como la   familia, que en los públicos, en donde es cada vez más enfática la discusión   sobre la igualdad de género. Así describen cómo la priorización del apellido   paterno se relaciona con una multiplicidad de prejuicios culturales a partir de   los cuales se entiende que contar con él implica proceder de un matrimonio, o de   ser reconocido, mientras que contar con el apellido materno supone un estigma   por tener menos valor.    

116. Apuntan que al interior de la familia la   igualdad debe ser reconocida y ejercida materialmente por hombres y mujeres y   hacen eco de distintas regulaciones internacionales que así lo indican. De   manera unánime sostienen que al hacer el test integrado de igualdad estricto,   por tratarse de una categoría sospechosa de discriminación por razón del sexo,   la Corte advertiría que es contraria a la constitución, dado que no supera el   nivel de finalidad y recuerdan que en múltiples decisiones jurisprudenciales,   entre ellas la sentencia C-101 de 2005, ha reconocido que el patriarcado ha   permitido la discriminación histórica de las mujeres, sino porque no existe   justificación constitucional válida que admita que el apellido del padre tenga   prelación sobre el de la madre, menos si se advierte que, tras la sentencia   SU-696 de 2015, la Corte determinó que las parejas del mismo sexo podrían   registrar a sus hijas con el apellido que consideraran de manera consensuada y   que incluso la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Circular 024 de   2018 en la que así lo permite y también considera los casos de las familias   indígenas reconociendo la matrilinealidad. Agregan que no se pueden oponer   razones para admitir la medida pues en la actualidad y en aplicación del trámite   previsto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 puede existir cambio de   nombre, de allí que permitir una estructuración voluntaria de su orden no   contraviene las finalidades del registro civil, en cambio sí tendría incidencia   en la promoción y transformación de los imaginarios sociales de desigualdad de   las mujeres.    

117. Teniendo en cuenta lo   esgrimido por el accionante al presentar su demanda, así como las diversas   posiciones de las intervenciones, corresponde a la Sala Plena de la Corte   determinar si la expresión “seguido del” contenida en el Artículo 1 de la   Ley 54 de 1989, y que prescribe que al momento de inscribir en el registro de   nacimiento el nombre de un niño o una niña, se señalará primero el primer   apellido paterno, y luego el primer apellido materno implica, a la luz de la   cláusula de igualdad y de lo previsto en el artículo 2 de la CEDAW, un trato   discriminatorio entre las mujeres y los hombres, las madres y los padres, y   entre las parejas homoparentales y heterosexuales.    

118. Para resolver el problema   jurídico la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho a la igualdad en la   Constitución de 1991 y el juicio de igualdad, reiterando la jurisprudencia;   luego se referirá en punto a (ii) la igualdad y la paridad de los derechos de   las mujeres,  (iii) las mujeres y el derecho de   familia; y en atención a que el debate constitucional se suscita sobre la figura   de los apellidos acudirá a su contexto histórico para entender su procedencia y,   de ese modo, comprender su finalidad, relevante para desarrollar el juicio de   igualdad. Sobre esa base se desarrollarán dos acápites sobre (iv) reconstrucción   de la regla de la primacía del apellido paterno sobre el materno y (v) la   finalidad constitucional de la inscripción en el registro civil; finalmente (vi)   resolverá el caso concreto.    

El derecho a la igualdad en la   Constitución de 1991 y el juicio de igualdad    

119. El principio de igualdad es central en el   Estado Social de Derecho, y así lo reconoció la Constitución Política de 1991.   Su esencialidad deriva en que a partir de su ejercicio es posible modificar las   asimetrías que existen en la sociedad. A partir de tal discernimiento la   jurisprudencia lo ha reconocido como102F[103]: i) un valor que establece los fines que deben perseguir las   autoridades que crean el derecho, verbigracia el legislador o la administración;   ii) un principio que contiene mandatos específicos que sujetan de manera directa   la labor del congreso o el juez; y iii) un derecho que   “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y   en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los   grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del   derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los   privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el   tratamiento desigual entre supuestos disímiles”103F[104].    

120. Sobre el propio contenido de la igualdad la   Corte ha acudido a la concepción aristotélica que remite al principio de   razonabilidad104F[105]  por virtud del cual i) es de textura abierta, de allí que no se restringe a   calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad; ii) admite que las   prohibiciones consignadas en el artículo 13 Superior no sean intangibles. De ahí   que exista la posibilidad de que una medida establezca diferencia con base en   esos criterios, sin que la norma que sea inconstitucional. Ello ocurrirá,   siempre que la disimilitud de trato sea razonable (medidas diferenciales); y   iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por   ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o   similares a casos disímiles son constitucionales, siempre y cuando sean   justificables frente a las normas superiores.    

121. La   Corte ha entendido que la igualdad se presenta en varias dimensiones, a saber :“(…)  (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el   deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las   personas; (ii) la prohibición de discriminación, previsión que dispone que las   actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos   desiguales a partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de   oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones   concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien   sea a través de cambios políticos a prestaciones concretas.  A este mandato   se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al   Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se   cometan.”    

122. De lo anterior se advierte que   al derecho fundamental a la igualdad se le han asignado dos dimensiones, una   formal y otra material105F[106].   La primera se afinca en el principio de razonabilidad y no discriminación, que   obliga a que se otorgue un trato idéntico a las personas que se encuentren en   similares circunstancias, o uno diferente a los individuos que se hallan en una   situación disímil. También, establece que se suministre un trato igual a pesar   de la diferencia (existen similitudes y diferencias, empero las primeras son más   relevantes) o dispar a pesar de la similitud (existes elementos iguales y   distintos, pero los segundos son más importante). Se trata de evaluar la   razonabilidad del tratamiento y censurar las arbitrariedades.    

123. La segunda dimensión se   asienta en el principio de no subordinación106F[107],   el cual intenta impedir que se excluyan a grupos de la sociedad. Reconoce   entonces que, en la realidad, las personas no son iguales y prescribe que deben   establecerse medidas jurídicas que reviertan el estado de cosas inequitativo, es   decir, que reacomoden la diferencia. Se trata de otorgar derechos e implementar   acciones afirmativas que favorezcan a las personas y grupos vulnerables, así   como remuevan obstáculos que tienen para desarrollar su vida diaria. Este tipo   de igualdad es consciente y sensible de la posición que ocupa el individuo en la   sociedad y de su pertenencia al grupo excluido. En otras palabras, permite   evidenciar una marginación estructural que padece un colectivo en una sociedad y   revertir esa situación107F[108].    

124. Los ámbitos referenciados son   complementarios, en la medida en que, si existe una igualdad en el mundo real,   el tratamiento igualitario en sentido formal será más importante. Además, una   paridad material y sustantiva subsana los vacíos y los efectos negativos que   puede traer una igualdad fundada exclusivamente en un aspecto formal, como son   el extremo individualismo en su análisis de razonabilidad, la ceguera ante la   exclusión estructural que sufren algunos colectivos y las consecuencias   inequitativas que pueden traer los tratos neutrales que no revisan la realidad.    

El juicio de igualdad    

125. Ahora bien, para identificar   cuándo y de qué manera se viola dicha cláusula de igualdad – en su dimensión de   prohibición de discriminación o en su deber de protección a ciertos sujetos-,   esta Corte Constitucional ha propuesto una metodología en el juicio, que se   explicará a continuación de manera sucinta.    

126. La Sala Plena planteó, por   primera vez, la versión integrada del juicio de igualdad en la   Sentencia C-093 de 2001108F[109].  Allí se avaló la ley que estableció la edad de 25 años como requisito   mínimo para que una persona pudiera adoptar, al hacerlo entendió que era   necesario realizar un test que “se funda en la existencia de   distintos niveles de intensidad en los ‘escrutinios’ o ‘tests’ de igualdad   (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato   diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo   constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera   razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”.    

127. La metodología del juicio   integrado de igualdad implica un estudio de proporcionalidad109F[110].   Ese raciocinio tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de   comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si   en el plano fáctico y jurídico existe un trato disímil entre iguales o paritario   entre diferentes; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está   constitucionalmente justificada110F[111].   En esta tercera fase, el escrutinio podrá efectuarse de acuerdo a los niveles   leve, estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el   análisis de proporcionalidad de las medidas, estudió que implica la utilización   de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto   sentido.    

128. En el escrutinio débil o suave   se evalúa que la medida enjuiciada sea “potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico”111F[112].  En este tipo de test se verifica que: “i) el trato diferente tenga   un objetivo legítimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado para   alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si su   objetivo está explícitamente proscrito por la Constitución o si es el medio es   manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional”112F[113].    

129. El juicio intermedio se aplica   a los casos en que se utiliza el principio de igualación113F[114],   mandato que pretende derruir las desigualdades sociales que padecen los grupos   históricamente desfavorecidos. En esos eventos, el juez se halla frente a las   “acciones afirmativas”114F[115].   Una muestra de esas figuras se identifica con la promoción del acceso de la   mujer a los cargos públicos o de las minorías étnicas a la educación superior.   Sobre el particular, la Corte Constitucional ha entendido que: “es legítimo   aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de   una finalidad constitucionalmente importante”115F[116].   [El estudio debe determinar]: “i) sí la medida puede afectar el goce de   un derecho constitucional no fundamental; ii) sí existe un indicio de   arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa para la libre competencia; y   iii) que entre dicho trato y el objetivo que persigue exista una relación de   idoneidad sustantiva”116F[117].    

130. El escrutinio estricto exige   de manera extrema la satisfacción de determinados principios y del derecho a la   igualdad, debido a que una medida sometida a ese tamiz puede afectar a   comunidades que históricamente han sido objeto de segregación. Ese nivel se   utiliza cuando un trato diferenciado se fundamenta en “criterios sospechosos”.   Lo que se identifica con las causas de discriminación prohibidas taxativamente   por la Constitución117F[118]  o que: “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales   éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad;   ii) son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se,   criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”118F[119].    

131. El examen más riguroso busca   establecer si el fin que persigue la medida es legítimo, importante e imperioso   a la luz de la Carta Política. Al mismo tiempo evalúa si el medio es adecuado,   necesario y proporcional, todo ello para garantizar que el juicio que se realice   pueda dar respuesta a situaciones en las que se ven involucrados criterios   sospechosos así definidos en el ordenamiento jurídico.    

132. Tanto la comprensión del   contenido de igualdad – y sus propias dimensiones formal y sustantiva -, como la   manera en la que se va a establecer si una determinada medida o actuación es   lesiva a su contenido, resultan esenciales, más si se comprende que al tratarse   de un principio y valor fundante del Estado de Derecho tiene como fin desterrar   las diferencias estructurales injustificadas que existen en una sociedad en   distintos ámbitos. Los juicios de igualdad son útiles y necesarios para   delimitar ese derecho y saber cuándo un tratamiento legal es invalido a la luz   de la norma superior, y ello es relevante para el asunto que aquí se estudia.    

La   igualdad y la paridad de los derechos de las mujeres    

133. En múltiples decisiones la   Corte ha reconocido que la matriz en la que se cimentan las discriminaciones por   razón del sexo está atravesada por una concepción social, política y económica   en la que los valores femeninos son puestos en menor escala de valor e incluso   son fuente de calificativos peyorativos. Así mismo, tal como se describió en los   párrafos 90 a 110 de esta providencia uno de los aspectos más preocupantes es   que las circunstancias, hechos y normas están dotados de una aparente   neutralidad, basada entre otros en la creencia de que no reproducen   estereotipos. No obstante, lo advertido es que ellas crean, producen y   reproducen imaginarios en los que las mujeres son vistas de una determinada   manera, mientras se les asignan roles que perpetúan las condiciones en las que   se encuentran, impidiéndoles acceder con igualdad de derechos materiales que el   resto de los integrantes de la sociedad.    

134. A esta superestructura se le   ha denominado patriarcado y se le ha definido como un “sistema cultural que   organiza desde la idea de superioridad del hombre… todas las pautas de crianza y   socialización de los hombres y las mujeres, y todas las maneras de relacionarse”119F[120].   Por su propia naturaleza oscurece las dinámicas mediante las cuales se teje la   organización social y promueve un déficit de abordaje inductivo al estudio de   las sociedades pues busca, más bien, aplicar un concepto general ya aceptado   –patriarcado- a una dinámica social que puede estar obedeciendo a otras lógicas   también se le puede calificar como androcentrismo cuyo concepto es más fecundo   por ser más englobante y por cuanto “…el androcentrismo funciona con   frecuencia como sistema predominante de legitimación de la autoridad del   «patriarca»”.    

135. Para contrarrestarlo se propone una teoría del   Derecho que reconozca la diferenciación entre la mujer y el hombre que hoy es de   importancia crucial, debido a la perspectiva fundamentalmente androcéntrica del   Derecho, que por lo tanto privilegia y protege el ejercicio de la autonomía de   los sujetos de derecho. Según West hay valores distintivos “que poseen las   mujeres, peligros distintivos que sufrimos, contradicciones distintivas que   caracterizan nuestras vidas interiores (que) no están reflejadas en la teoría   del Derecho porque esta (…) se refiere a las leyes verdaderas, reales,   decretadas, legisladas, sentenciadas; y a las mujeres, desde el origen del   Derecho, nos ha faltado el poder para hacer que las leyes protejan, valoren o   tomen en serio nuestra experiencia”.120F[121]  Susan Estrich121F[122]  trae a cuento los debates sobre los actos de violencia contra la mujer y los   derechos reproductivos. La ley castiga la violación que ocurre en ámbitos no   privados, pero se queda corta a la hora de reconocer que ocurre en la intimidad   a manos de esposos, novios, amigos, familiares, etc y también se encuentran las   críticas al trabajo invisibilizado. El Derecho, entonces, da cuenta de   autonomías (lenguaje masculino), mas no de intimidades y por ello es necesario y   permanente la tarea de deconstrucción de normas y de enfoque de género.    

136. Parte de este debate se ha   surtido a través del movimiento feminista que ha participado activamente en la   formación de instrumentos internacionales que hoy aplicamos. En ellos se ha   reconocido la necesidad de acabar con la matriz de dominación cultural que   conduce a la discriminación por razón del sexo, con los estereotipos de género y   su coetánea estigmatización. Entendidos así diversos documentos y convenciones   internacionales sobre la igualdad de las mujeres122F[123] son reflejo de disputas relevantes y contienen las vindicaciones   de las mujeres. Así la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer – CEDAW – expresa una visión sustantiva de la   igualdad que pretende derruir las barreras que impiden el acceso a derechos,   bienes y servicios a las mujeres. Procura su igualdad material, y que reciban el   mismo trato por parte de las autoridades estatales, (puntualmente las leyes   acabando con el androcentrismo), y las instituciones sociales. La CEDAW aboga   por un concepto de la paridad al advertir que “la   expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o   restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o   anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de   su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los   derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.Es decir   aspira a socavar el patriarcado y por esa vía construir una sociedad   igualitaria.    

137. La CEDAW exige que el Estado   se ocupe de resolver las circunstancias que afectan de manera concreta a las   mujeres123F[124].  Encuentra que la concepción sustantiva de la igualdad   implica aceptar que se presenta una desigualdad y discriminación desde la óptica   del género cuando las leyes, políticas y prácticas sociales desconocen la   existencia de un sistema basado en el sexo-genero-deseo y no evidencia la   desventaja en que se encuentran las mujeres. Ello ocurre en el evento en que   esas medidas normativas producen efectos negativos diferenciales para las   mujeres, o en las hipótesis en que no se abordan las desventajas específicas de   éstas.    

138. Justamente por ello en su Artículo 5 se   prescribe que, los Estados parte deben tomar todas las medidas apropiadas para   modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con   miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas   consuetudinarias y de cualquier otra índole que “estén basados en la idea de   la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones   estereotipadas de hombres y mujeres” con el objetivo que se comprenda que,   la maternidad y la crianza de los hijos e hijas, no es una función “natural o   “esencial” a las mujeres, sino que por el contrario es una “función social y   el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a   la educación y al desarrollo de sus hijos”.    

139. También se reconoce que las mujeres tienen   derecho a determinar cuántos hijos desean tener y en qué momento de sus vidas,   razón por la cual, el literal h)  del artículo 10 señala que es una obligación   del Estado suministrar el material informativo necesario para que las mujeres   accedan al “asesoramiento sobre planificación de la familia”.    

140. Las vindicaciones llegan al orden de exigir   medidas dirigidas a la garantía de la igualdad entre hombres y mujeres, entre   ellas, “en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones   familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres   y mujeres”  y especialmente señala que los   progenitores deben contar con  los mismos derechos y responsabilidades “cualquiera que sea su estado civil,   en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los   hijos serán la consideración primordial”. Proscribiendo así tratos   normativos en los que las mujeres eran sometidas al régimen de subordinación   parental propio del patriarcado.    

141. El Comité de la CEDAW (CoCEDAW) ha sido también   relevante a la hora de analizar los informes presentados sobre los países y de   advertir los avances y retrocesos en la eliminación de todas las formas de   discriminación contra las mujeres. En la Recomendación General No. 21 resaltó   que el ejercicio de los derechos en la familia no puede condicionarse al aval o   al consentimiento de un varón y constituyen actos de discriminación, por   ejemplo, cuando: “la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni   pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido   o un pariente varón,” pues se le niega su autonomía jurídica y que las   diversas formas de arreglos familiares deben fundarse en principios de equidad,   justicia y plena.    

143. Encuentra el CoCEDAW que en la mayoría de   países persisten desigualdades formales y materiales que inciden en que la mujer   carezca de igualdad en materia de recursos, en la familia y en la sociedad.   Explícitamente señala que “Muchos de estos países mantienen una   creencia en la estructura patriarcal de la familia, que sitúa al padre, al   esposo o al hijo varón en situación favorable. En algunos países en que las   creencias fundamentalistas u otras creencias extremistas o bien la penuria   económica han estimulado un retorno a los valores y las tradiciones antiguas, el   lugar de la mujer en la familia ha empeorado notablemente. En otros, en que se   ha reconocido que una sociedad moderna depende para su adelanto económico y para   el bien general de la comunidad de hacer participar en igualdad de condiciones a   todos los adultos, independientemente de su sexo, estos tabúes e ideas   reaccionarias o extremistas se han venido desalentando progresivamente”.    

144. En la Recomendación General   No. 29 denominada “Consecuencias económicas del matrimonio, las   relaciones familiares y su disolución” explicó que: “La desigualdad en la   familia subyace a todos los demás aspectos de la discriminación contra la mujer   y se justifica a menudo en nombre de la ideología, la tradición o la cultura. El   examen de los informes de los Estados partes revela que en muchos Estados los   derechos y responsabilidades de los cónyuges se rigen por los principios del   derecho civil o común, por leyes y prácticas religiosas o consuetudinarias o por   alguna combinación de esas leyes y prácticas que discriminan a la mujer y no   cumplen los principios establecidos en la Convención.”    

145. La Recomendación es explícita en que, en   ocasiones, las leyes y costumbres relativas a la condición personal basadas en   la identidad perpetúan la discriminación contra la mujer y la falta de libertad   individual para elegir la aplicación u observancia de leyes y costumbres   concretas agudiza esta discriminación. De allí que considera que las leyes   relativas a la condición personal deberían consagrar el principio fundamental de   la igualdad entre la mujer y el hombre y ajustarse plenamente a las   disposiciones de la Convención a fin de eliminar toda discriminación contra la   mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones   familiares.    

146. Recuerda que “Los Estados partes   están obligados a abordar los aspectos discriminatorios basados en el sexo y en   el género de las diversas formas de familia y de relaciones familiares”.  Y que: “En lo relativo a la discriminación contra la mujer, deben   hacer frente a las tradiciones y actitudes patriarcales y abrir el derecho de   familia y las políticas relativas a la familia al mismo escrutinio al que se   someten los aspectos “públicos” de la vida personal y comunitaria.”    

147. Como punto relevante para esta decisión en   relación con la igualdad y paridad de los derechos de las mujeres, en la   Recomendación General No. 25    

se previene sobre las dificultades   que presentan los enfoques formales de la paridad para evaluar las   discriminaciones que padecen las mujeres, en tanto: “un enfoque jurídico o   programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto   con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la   Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer   momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de   resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del   hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre   la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado”.    

148. Como se ve, el Comité de CEDAW considera que   uno de los mayores obstáculos para la igualdad de iure entre los hombres y las   mujeres se produce porque el sistema patriarcal persiste y este cobra mayor   acento al interior de la familia en la que se continúan asignando roles sociales   con base en prejuicios culturales que naturalizan e invisibilizan la desigualdad   entre hombres y mujeres. Así mismo informa sobre la necesidad de ajustar los   juicios de igualdad en los que en algunas ocasiones el trato idéntico no resulta   suficiente para acabar con la discriminación.    

149. En el plano interamericano, la Convención para   prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de   Belem Do Para” ha determinado que la discriminación es una forma de   violencia124F[125]  y que uno de los espacios que son proclives a que ella ocurra es la familia.    

150. La igualdad de las mujeres   más allá de la paridad formal, ha ocupado un lugar central en la labor del juez   constitucional, comprometido desde la Carta Superior en remover las barreras   sociales, culturales y económicas que les impiden el ejercicio y disfrute de sus   derechos a la población femenina. Para ello ha hecho visibles las distinciones   odiosas que incorporadas en normas, leyes y  políticas que en principio son   neutrales en realidad suponían una crasa violación de la referida clausula125F[126].    

151. De todo el catálogo de   jurisprudencia puede traerse a colación la Sentencia C-734 de 2015, en la que,   acorde con lo señalado al inicio de este acápite, relacionado con una   comprensión deficitaria de la teoría del derecho, explicó por qué los   estereotipos de género son discriminatorios, y por ende inconstitucionales. Así   significó que “Un estereotipo se refiere a la   determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que   cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el   efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces responde   a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo   particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el   ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como   una preconcepción sobre los atributos o las características de los miembros de   un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir. En este sentido,   los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas   características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a   una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad   con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo.”    

152. Nótese que en esa   construcción de los estereotipos el derecho puede llegar a expresar   discriminación, al reproducir, legitimar y garantizar la pervivencia de la   matriz de sometimiento de las mujeres126F[127], amparándose   en la supuesta neutralidad de la legislación y de las políticas sociales.    

153. Esto también se explica en   las Sentencias C-297 y C-586 de 2016. En ambas se indica   que la CEDAW obliga a la remoción de patrones sociales   y los estereotipos de género que han discriminado históricamente a las mujeres y   que es necesario desterrarlos de las leyes, en donde muchos encuentran la   justificación en la distinción odiosa de trato. Así mismo, en el primero de   dichos fallos se esgrime, en línea con lo hasta aquí discurrido, que  “Por muchos años esta   desigualdad estructural fue tolerada y aceptada bajo la presunción de que lo que   sucedía en el ámbito privado escapaba la intervención estatal  y de que estos roles y dinámicas eran apropiados.   No obstante, las protecciones constitucionales vigentes han abandonado   radicalmente esa postura para identificar claramente esos tratos como   discriminatorios y como una violación de los derechos de las mujeres. Este contexto es el fundamento de la adopción de   medidas que compensen esta situación, como los mandatos constitucionales que   refuerzan la protección de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad   material. No obstante, el derecho, en general, ha sido determinado desde una   perspectiva masculina, lo cual indudablemente tiene repercusiones vigentes en   nuestro sistema legal”127F[128].    

154. Es claro entonces que el   ordenamiento jurídico nacional e internacional reconoce la necesidad de   contrarrestar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en   cualquier otra esfera. Así mismo al unísono persiguen la igualdad material y   sustantiva en favor de las mujeres e imponen al Estado diversas medidas entre   las que se destacan la adopción de todo tipo de medidas para proscribir la   discriminación y alcanzar la igualdad de género.    

155. Puede decirse entonces que   existen deficiencias al momento de reconocer la igualdad de las mujeres y la   paridad de género, para contrarrestar el androcentrismo y por ende la exaltación   de los valores masculinos, en desmedro de los femeninos, que como tal realidad   debe ser transformada una de las formas que se han encontrado es a través de    instrumentos jurídicos que reconocen dichas circunstancias y comprometen por   tanto a los Estados a la proscripción de la discriminación por razón del género.    

Las mujeres y el derecho de   familia.    

156. Los estudios sociales sobre   la familia son relevantes a propósito de explicar las relaciones que se producen   entre hombres y mujeres al interior de esta institución social. Una larga   genealogía de la reflexión feminista ha explicado que, varios sistemas de   pensamiento moderno, que han servido para perfilar la sociedad occidental, se   cimientan en que existe una diferencia biológica relacionada con los genitales   con los que nacen las personas. En torno a los genitales, saberes como la   medicina, la religión, la pedagogía o las leyes estales, entre otras, adscriben   identidades y roles a las personas. De esta manera, la diferencia biológica es   extrapolada al plano social, y a partir de ella se construyen obligaciones,   expectativas e identidades. A título de ejemplo, se puede indicar que, si una   persona nace con una vagina, se le adscribirá la identidad de mujer   (heterosexual), y por consiguiente roles que desempeñar128F[129].    

157. La familia es el primer   lugar en el que estas expectativas e identidades se enseñan y reproducen, dado   que este es el espacio de socialización y de asimilación de las primeras reglas   sociales129F[130].   Entre ellas se encuentran las que se refieren a la diferencia sexual de las   personas y aparatos de imposición de las reglas, concurren para que ello opere.   En la historia del derecho de familia y del derecho penal, son conocidas reglas   dirigidas, por ejemplo, a sancionar formas de relaciones afectivas no   heterosexuales130F[131]  o formas de familias no monogámicas.  En el mismo sentido, en el pasado no   tan reciente, el derecho civil ha preferido y reforzado los acuerdos familiares   que materializan determinados valores religiosos, y ha desplazado o discriminado   modelos familiares que resultan diversos o alternativos (señalados en su momento   como desviados, anormales o “antinaturales”)131F[132].     

158. Durante el siglo XIX, normas   constitucionales de diversas regiones del mundo no reconocieron capacidad   jurídica a las mujeres o los derechos políticos, y las normas de derecho de   familia las relegaron al espacio privado, a partir de prejuicios culturales y   con base en una supuesta disposición “natural” para el cuidado, y la   crianza de los niños y niñas. Sumadas a las normas constitucionales, debía   señalarse que las primeras codificaciones de derecho privado en sus artículos   dedicados al matrimonio y a las relaciones entre cónyuges establecían una   relación diferenciada entre el esposo y la esposa. Con base en normas de derecho   romano clásico, reforzadas por la hibridación cultural con el cristianismo del   primer milenio, las legislaciones del periodo pos revolucionario reforzaron y   apuntalaron el papel predominante de los hombres al interior de la familia.    

159. Lo que hoy denominamos   derecho penal y de familia son muestra de ello. En el código civil napoleónico,   se prescribía que las esposas debían a sus cónyuges obediencia y sumisión y que,   al salir de la patria potestad del padre, debían pasar a la patria potestad del   esposo, quien al interior de la familia tenía la capacidad plena de goce y   disposición, y la decisión sobre educación y disciplina de los hijos e hijas. A   las esposas no les fue reconocido el derecho a ejercer cargos públicos   (restringiendo su vida a la familia), ni la capacidad civil de disposición.   Eventualmente, solo en el caso de enviudar, una mujer pasaba a administrar   directamente sus bienes.    

160. La superioridad masculina al   interior de la familia, tenía múltiples maneras de evidenciarse. Una de ellas   estaba ligada al apellido. Al momento de casarse la esposa o bien asumía el   apellido del cónyuge, o su apellido familiar iba acompañado de la preposición   “de” y el apellido de su esposo. Esto representaba una clara contradicción con   los valores ilustrados de igualdad, libertad y solidaridad de todos los   individuos, y la situación de las mujeres al interior de las sociedades   occidentales centrales en la que lo masculino se privilegiaba sobre lo femenino.   Por ello no es extraño que los primeros movimientos de mujeres registrados   reivindicaran el reconocimiento de los derechos a la igualdad entre el hombre y   la mujer al interior de la familia132F[133]   como mantener su propio apellido. Además, que se reconociera el derecho al   divorcio, una edad mínima para contraer matrimonio, y la proscripción del   matrimonio forzado, o decidiera en igualdad de condiciones con su esposo en la   educación de los hijos.    

161. Estas primeras reformas   legales estuvieron dirigidas a superar el prejuicio social según el cual, el   único lugar de las mujeres es la familia, y en esa medida, vindicó el derecho al   voto, a acceder a cargos públicos, a asistir al sistema de educación formal, y a   denunciar la violencia que se producía al interior de la familia133F[134].    

162. Sobre esa base de comprender   cómo se sitúa el debate en relación con los derechos de las mujeres y atendiendo   que un buen número de intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad   indicaron que la regla de primacía del apellido paterno sobre el materno que   aquí se analiza se relacionaba con motivos históricos, la Corte considera que   para determinar cómo, en qué condiciones, y si efectivamente, el aparte legal   demandado vulnera el derecho a la igualdad, debe explicarse, brevemente, el   proceso a través del cual apareció dicha disposición.    

Reconstrucción de la regla de   la primacía del apellido paterno sobre el materno    

163. El derecho romano establecía   la identificación de una persona mediante un praenomen (nombre), o   identificación inicial de la persona de libre escogencia,  y un nomen   (apellido), o nombre que establecía filiación y que provenía del tronco familiar   al que pertenecía el individuo. La costumbre de identificar el nombre de un   individuo con el de su tronco familiar aún se mantiene en los documentos legales   en algunas culturas, o en el lenguaje formal.    

164. La atribución de los   apellidos fue el resultado de la costumbre, al punto que las prácticas sociales   eran las únicas normas que regulaban esas situaciones. En efecto, no existía   prescripción jurídica alguna que limitara la materia. Por muchos siglos esa   práctica no tuvo una cristalización legal por parte de los estamentos sociales o   los Estados134F[135].   Se consideraba que el nombre de familia era una cuestión que concernía   exclusivamente al interesado.    

165. Ese criterio consuetudinario   también se aplicó a la historia de la asignación exclusiva del apellido del   padre sobre cada hijo o hija. En los nombres de familia, se recuerda que era una   práctica estandarizada imponer sólo el apellido del padre. Así “tanto la   adopción por el hijo legítimo del apellido de su padre, como la atribución a la   mujer casada del apellido del marido, no resulta claramente de ningún texto   legal, sino que se trata de normas esencialmente consuetudinarias”135F[136].   Entonces, el orden de los apellidos con la primacía de los padres recorrió el   siguiente camino en la historia: i) en un inicio sólo se colocaba el apellido   del hombre; y ii) posteriormente, se agregó el nombre de familia de la madre,   empero éste se registraba después del apellido del padre.    

166. En el derecho peninsular del   siglo XIII (siete partidas, puntualmente la partida cuarta136F[137])   la primacía del apellido tenía origen en que la autoridad del padre era mucho   más eminente que la de la madre, pudiendo mandar sobre sus hijos incluso, hasta   adultos, y teniendo la facultad de permitir la creación de mayorazgos sobre su   hijo primogénito varón, ello con el fin de no disolver los patrimonios   familiares. Llevar el apellido paterno entonces era condición de posibilidad   para el disfrute de los privilegios que daba la condición de hijo mayor. Esta   regla se aplicó en la américa hispánica, y se reforzó por el hecho, que el   matrimonio era la herramienta que utilizó la Corona hispánica para (i) controlar   a los primeros conquistadores; (ii) combatir las prácticas religiosas no   cristianas de los pueblos prehispánicos y (iii) en virtud del proceso de   mestizaje, armonizar las relaciones entre todas las etnias, al punto que el   matrimonio fue la herramienta para amalgamar la nueva sociedad.     

167. La sociedad colonial se   estructuró como la hibridación y sincretismo de tres tradiciones radicalmente   diferentes (españoles, africanos y pueblos prehispánicos) a través de las   uniones, unas de ellas reconocidas a través del matrimonio, y otras solo   toleradas, pero inevitables (los concubinatos). Con todo, en la primera sociedad   colonial surgieron, entonces, dos posibilidades, ser descendiente de un   concubinato o amancebamiento entre una mujer indígena o africana y un hombre   peninsular, caso en el cual, conforme a las leyes de Burgos (1512 y 1513) y   posteriormente a las leyes Nuevas (1542), se era considerado “hijo natural”,   descastado y/o mestizo, y “la ilegitimidad era un estigma para siempre”137F[138],   o ser hijo de un matrimonio “si nacían dentro del matrimonio no había   problemas, pues se consideraban inmediatamente como criollos, es decir,   españoles de origen americano.”    

168. En ese orden existía una   distinción, por un lado, los hijos e hijas fruto de matrimonios entre   castellanos e indígenas, quienes, en razón a haber nacido del sacramento del   matrimonio, gozaban de los privilegios y ventajas sociales de provenir de una   familia constituida conforme a las reglas de filiación hispánico-católicas. Por   el contrario, quienes nacían producto de relaciones sexuales extramatrimoniales,   eran reconocidos como “mestizos” (termino que en la época colonial más temprana   era similar a “ilegítimo”) y no gozaban de los derechos de primogenitura ni   mayorazgo. Surgió así una jerarquía social: en la cúspide de la sociedad   colonial se encontraban aquellos que provenían de la península ibérica o podía   remontar sus ancestros a los primeros conquistadores; en un segundo nivel, se   encontraban los pueblos prehispánicos, cuyos individuos eran reconocidos como   personas, pero en minoría de edad, pendientes de ser evangelizados y   civilizados138F[139].   Entre las dos “republicas”139F[140]  apareció un grupo demográficamente nuevo: “mestizos”, personas que, en virtud de   la falta de apellido hispánico, no eran reconocidos como miembros de familias   españolas, pero tampoco podían definirse estrictamente como indígenas.    

169. Esa sociedad de “castas”   estaba organizada verticalmente, y en ella, la forma protagónica de ascender   socialmente era a través del mestizaje con castas superiores. Fue por ello por   lo que el apellido paterno (de origen hispánico) gozaba de mayor reconocimiento   y se conocen disputas en las cortes y audiencias coloniales, cuyo único objetivo   fue la defensa del derecho de primogenitura puesto en duda140F[141].      

170. Sólo hasta el Siglo XIX se produjo el primer intento de regular   jurídicamente la atribución de nombre y apellidos141F[142].   Sin embargo, en el caso de Colombia, autoras como   Virginia Gutiérrez de Piñeres señalan que en relación con la regulación de las   familias, existen reglas institucionales de fuerte ascendencia colonial, pero   además, reglas no institucionales o “sistemas de facto”142F[143]  como los sistemas de filiación en los que la rama paterna tiene prelación y   proyecta en el hogar la acción de su poder, simboliza lo masculino de allí que   “Al conformarlo, va a plantar en el mismo puesto que ocupara de   soltero, una nueva unidad vital, que le dará ocasión para exaltar su   realización cultural a través de sus hijos, y a través de ellos la honra del   apellido venido de lejos. Así el hogar se identifica con descendencia y esta con   linaje, pero a través de vástagos masculinos”. Solo en el   madresolterismo, la unión libre y el concubinato, se genera una descendencia   maternal, que permite dar el apellido143F[144].    

171. En Colombia, el registro   civil era una función de la iglesia. La curia llevaba ese sistema de inscripción   y de identificación. Conforme con la Ley 57 de 1887, el estado civil se   demostraba con las formalidades que expidieran los sacerdotes o párrocos. Sólo   con la Ley 92 del 1938, el Estado creó un sistema de registro independiente al   eclesiástico, modelo que se reemplazó con el Decreto 1260 de 1970.    

172. En nuestro país, el orden de   los apellidos también siguió la costumbre. Las hijas legítimas han llevado el   primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos   naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado   también el apellido del padre seguido del de la madre. A los hijos que no   les era reconocido un padre se les imponían los dos nombres de familia de la   madre. Esto último sucedía a pesar de que el artículo 53 del Decreto 1260 de   1970 establecía que en casos donde no había padre se asignaría sólo el primer   apellido de la madre. La costumbre contra legem ocurría para evitar que   se estigmatizara por bastardía a la familia y que fuera objeto de   discriminación144F[145].   Dicha práctica se adelantaba desde la época en que la iglesia llevaba el   registro de nacimiento de los niños y niñas. Por eso, el legislador expidió la   Ley 54 de 1989 “para ajustarse a los usos sociales. La ley en este caso no   podía contradecir una práctica ancestral (…) en síntesis, pretendió eliminar un   motivo de desigualdad, y, además, reconocer la realidad en lo relativo al uso de   los apellidos en Colombia”145F[146].   Además antropólogas como Virginia Gutiérrez de Piñeros han señalado que en Colombia se presenta el   fenómeno social del madre-solterismo, proceso en el que, hombres se sustraen de   las responsabilidades propias de la procreación y el sostenimiento y cuidados de   la familia, razón por la cual, las mujeres quienes asumen los roles de   proveeduría y cuidado. En esa situación, la literatura especializada indica que,   en muchos casos, se sufre un prejuicio o estigma social, pues una persona que   solo lleva el apellido materno, es percibida, a manera de herencia colonial,   como ilegítima. Con ello, lo que quiere argumentarse es que, también existen   patrones culturales de carácter clasista que ven en la ausencia del primer   apellido paterno una carencia o una insuficiencia familiar.    

173. Recapitulando el surgimiento   de los nombres de familia estuvo regido por la costumbre de la comunidad. En   Europa, esa materia sólo tuvo regulación jurídica hasta mediados del siglo XIX,   y en Colombia, tal normatividad surgió en la década de 1930. Lo propio sucedió   con el orden de los apellidos, el cual siguió la tradición de imponer sólo el   nombre de familia del padre, puesto que era el único que se colocaba   inicialmente. Después se accedió a imponer el apellido madre, cuando había los   dos progenitores, empero éste se inscribía después del apellido del padre. En   Colombia, el legislador retomó la práctica social y dispuso esa secuencia.   Inclusive, se desconocía el marco jurídico en caso de que no existiera padre,   pues se asignaba al niño o niña los dos apellidos de la madre, a pesar de que la   normatividad decía que se atribuyera uno sólo. Sin embargo, para evitar una   discriminación social, especialmente la de madresolterismo, se consignaban los   dos nombres de familia.     

         Debates sobre la prelación del orden de los apellidos en otros   países    

174. Ante la existencia de una   justificación diferente de la tradición, varios ordenamientos jurídicos   comenzaron a eliminar de sus legislaciones el orden obligatorio de asignación de   los apellidos del padre o de la madre. Los legisladores de otros países   consideraron que no había inconveniente en conceder a la familia esa libertad e   igualdad de trato, puesto que existían formas para evitar el desorden y   facilitar la identificación de las personas.    

175. Por ejemplo, en España se   permite que los padres acuerden el orden de los apellidos de sus hijos e   hijas146F[147]. La   Ley 40 de 1999 modificó el artículo 109 del Código Civil y permitió a los padres   alterar el orden de los nombres de familia. Es más, esa norma incluyó la   posibilidad de que el hijo, alcanzada la mayoría de edad, modificara el orden de   los apellidos establecido por sus padres, si así lo deseaba.  Al respecto,   el artículo 109 del Código Civil Español establecía lo siguiente: “La   filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.   Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común   acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido,   antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo   dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos   regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo   vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el   orden de los apellidos.”    

176. Sin embargo, en otra reforma   el parlamento español eliminó la prelación que tenía el apellido del padre sobre   el de la madre cuando no había acuerdo entre éstos sobre el orden de los nombres   de familia. Así, precisó que un tercero, juez o defensor de familia, tomara esa   decisión frente a la ausencia de concertación de los progenitores sobre el orden   de los apellidos.    

177. Lo propio sucedió en Francia.   En el año 2002, se modificó el Artículo 57 del Código Civil, por lo que se   permite que padre y madre, en acuerdo, modifiquen el orden de los apellidos de   sus hijos e hijas. Así, es posible que tras el nombre propio del niño o niña   siga el primer apellido materno, seguido del primero paterno147F[148].    

178. En Portugal, el Código Civil   establece que los hijos podrán usar los apellidos de sus dos padres o sólo de   uno de ellos, decisión que pertenece únicamente a los progenitores.  En el   caso de que no lleguen a un acuerdo, esta determinación estará en manos del   juez148F[149].    

179. En Italia existe la misma   permisión. Empero esa autorización estuvo precedida por un fallo del Tribunal   Europeo de Derechos Humanos – Caso Cusan et Fazzo vs. Italia149F[150].   En esa ocasión, esa Corporación decidió que los padres demandantes tenían la   potestad de escoger el nombre (de pila y apellidos) de su hija. Lo anterior,   debido a que éste sirve como medio de identificación personal y de relación con   una familia. Adicionalmente, el Tribunal señaló que el interés de la sociedad en   regular la transmisión de los apellidos no es suficiente para excluir ese   aspecto del derecho a la vida privada y familiar, puesto que éste engloba, hasta   cierto punto, el derecho de las personas a establecer relaciones con sus   semejantes. Para ese Tribunal, la decisión el Estado desconoció el derecho a la   vida privada de la familia en su dimensión no ser discriminado, dado que el   trato diferenciado que sufrió la madre de la niña carecía de justificación. La   mujer fue discriminada, al no poder asignar a su hija su apellido en primer   lugar, aun cuando lo había consensuado con su esposo.    

180. En Suecia existe la libertad   de asignación de apellidos. Sin embargo, se estableció que en caso de que no   exista acuerdo entre los padres, se colocará de primero el nombre de familia de   la madre, seguido por el del padre. En otros países, esa opción ocurrió por vía   judicial. Verbigracia, la Corte Suprema de Justicia de México consideró que los   padres de los niños tenían la libertad de escoger el orden de los apellidos que   deben tener sus hijos. En esa oportunidad, revisó un recurso de amparo que había   sido presentado por una pareja de indígenas, porque la autoridad del registro   civil no permitió que sus hijas fueran inscritas con el apellido de la madre,   seguido por el nombre de familia del padre, de acuerdo con sus costumbres   ancestrales. La Corte ordenó el correspondiente registro.    

181. Esa decisión se sustentó en   que la negativa de la administración de modificar el orden de los apellidos   desconocía la igualdad de las mujeres y la libertad de las familias. El primero,   toda vez que la finalidad que perseguía la norma, cual era garantizar la   seguridad jurídica, desconocía la historia de discriminación en que se basan el   orden de asignación de los apellidos. Enfatizó que esa costumbre perpetuaba las   relaciones de poder entre hombres y mujeres dada la naturaleza patriarcal de la   familia, al punto que era una medida que discriminaba y disminuía el rol de la   mujer en ese ámbito. El segundo, debido a que la libertad de conformar una   familia comprende la posibilidad de poner cualquier orden a los apellidos de los   hijos e hijas, según establece el precedente de ese tribunal.    

182. Así mismo, el Tribunal   mexicano aseveró que esa decisión no quebranta la seguridad jurídica, en la   medida en que la protección de la libertad y de la igualdad no podía ceder ante   la certeza, máxime cuando existen otras medidas que podrían garantizar los dos   principios en colisión. Por ejemplo, se podría precisar que todos los hijos de   una pareja tengan el mismo orden de apellido.    

En consecuencia, la regulación   que impone a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer   lugar y el materno en segundo lugar puede ser modificado, porque es el resultado   de una costumbre que sólo tiene justificación en la tradición. Es más, en   algunos Estados se concluyó que era una normatividad discriminatoria para   la mujer, por cuanto carece de sustento y se basa en criterios patriarcales que   benefician al hombre, al igual que refuerzan roles machistas. En ese contexto,   los legisladores de distintas partes del mundo han considerado acertado regular   la materia y permitir que los padres escojan el orden de los apellidos de sus   hijos.    

183. La Corte encuentra entonces   que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del asunto de la primacía del   primer apellido del hombre frente al primero de la mujer, y con el objetivo de   dar concreción a los argumentos de los intervinientes dentro del proceso de   constitucionalidad, dicha regla ha cumplido un papel, según la literatura   referenciada (i) patriarcal (en la medida que jerarquiza entre lo masculino y lo   femenino), (ii) de asimilación cultural (en la medida en que las leyes de indias   reforzaron el modelo de familia hispánica, en perjuicio de las formas de   filiación prehispánicas) y de (iii) jerarquización clasista (el madresolterismo,   fue tenido como una forma de familia truncada, incompleta o con carencias,   generalmente de sectores sociales vulnerables). Tener solo el primer apellido   materno, en sectores tradicionales es una anomalía, o una situación de carencia.    

La finalidad constitucional de   la inscripción en el registro civil150F[151]    

184. La Constitución Política de   1991, en su artículo 14, y el Artículo 24151F[152]  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 18152F[153]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen como garantía   fundamental a la existencia en condiciones de dignidad de una persona humana   que, como parte del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,   existe el derecho a ser identificado por nombre y apellido.  La legislación   vigente precisa que “toda persona tiene derecho a su   individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El   nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo” 153F[154].    

185. El nombre con los elementos que lo integran es   un elemento fundamental en la construcción de las identidades individuales de   cada persona, y en esa medida, debe ser protegido como parte esencial de la   construcción de la modernidad y de la cultura occidental.  El derecho a   gozar de un nombre, incluido el apellido, a criterio de la jurisprudencia de   esta Corte, no solo se relaciona con aspectos propios del derecho civil, sino   que implica también esferas constitucionales, pues a través de él, se hace   explícito y externo frente a toda la sociedad, elementos como la procedencia   familiar (filiación), los ancestros (parentesco), y la nacionalidad. Además, el   nombre y su inscripción en el registro civil crea en el mundo jurídico, la   capacidad jurídica de goce y de ser sujeto de obligaciones154F[155].    

186. En el caso de los derechos   de los niños, la Constitución a la altura del artículo 44, reitera que el   derecho al nombre es un derecho fundamental, tal como lo hacen los artículos   7155F[156]  y 8 de Convención de los derechos de los niños de 1989.  Por su parte,   sentencias como la T-594 de 1993, SU-696 de 2015 T-077 de 2016 y C-114 de 2017, han indicado que los niños, niñas y adolescentes “(…)   tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la   constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la   ley. (…)”   (art. 25, Ley 1098 de 2006).    

187. Más aún, este Tribunal ha   puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza   de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las   personas por el solo hecho de su existencia”, (ii) “un signo   distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento   necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer   libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”156F[157] y como un elemento para el   desarrollo de un plan de vida conforme a los dictados de la propia voluntad    

188. Debido al rango especial que   ostenta este derecho en el ordenamiento constitucional y legal, la Corte ha   resaltado que el Estado colombiano, como garante y regular de las relaciones   jurídico-sociales entre los habitantes de este territorio, tiene la labor   primordial de asegurar las condiciones para que todas las personas gocen de un   nombre. Con ello, a la vez que se reconoce el carácter disímil del conglomerado   social, se asegura que cada persona sea identificable, a través de un signo que   la individualice.    

189. En el   mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado las ocasiones en las   que el apellido que usa una persona hace parte de su identidad y en esa medida,   goza de protección constitucional. En la Sentencia T-678 de 2012157F[158],   la Sala Primera de Revisión de la Corte estudió el caso de una persona que,   producto de errores administrativos de la Registraduría Nacional del Estado   Civil tenía varios registros civiles de nacimiento, varios de ellos, con   apellidos diferentes. En un proceso de jurisdicción voluntaria un juez civil se   reusó a anular el registro civil que incurría en un error, razón por la cual, la   accionante tuvo que formular medio de amparo constitucional contra la   providencia del juez civil. En esa ocasión la Corte explicó que el registro   civil es un procedimiento que sirve para establecer,   probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas,   desde su nacimiento hasta su muerte, y que conforme al Decreto Ley 1260 de 1970,   el mismo sirve para establecer la situación jurídica de una persona en la   familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer derechos y contraer   ciertas obligaciones.    

190. La providencia explicó que el   título IX del Decreto Ley 1260 de 1970 se encarga de regular lo concerniente a   la forma y circunstancias en que pueden llevarse a cabo las modificaciones y   correcciones al registro civil de las personas, puntualmente en relación con el   nombre, pero precisando que de acuerdo a la normatividad, “cualquier persona   puede solicitar por una sola vez el cambio de su nombre, que como se dijo   anteriormente, incluye el nombre de pila y los apellidos, con el fin de fijar su   identidad personal como manifestación de los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a expresar la individualidad”158F[159]. En esa ocasión, la Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso   y el derecho al nombre y a la personalidad juridica de la accionante, pues   verificó que existian tres registros civiles con nombres diferentes, incluso en   sus apellidos, y en esa medida ordenó la anulación de aquel que no se   correspondia con la identidad de la tutelante.     

191. En la Sentencia SU-696 de   2015 la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela promovida por   dos ciudadanos colombianos que por diez años residieron en el extranjero y que   eran una familia homoparental y padres de dos niños, contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores,   y varias las Notarías del país, pues, dichas instituciones habían puesto trabas   administrativas para adelantar el trámite de inscripción en el registro civil de   los menores. En esa ocasión, la Corte indicó que el derecho de los niños y niñas   a tener un nombre, junto con los apellidos que evidencien la procedencia de su   familia (filiación) y la relación con sus padres (parentesco) es una garantía de   rango constitucional que no se encuentra sometida a trámites o desarrollos   legales.     

192. En aquel caso concreto, y en relación con la   filiación, la Corte determinó que autoridades extranjeras ya habían verificado   que los dos niños eran hijo e hija de los dos accionantes y   que, como guardianes de la fe pública, los Notarios colombianos a quienes se les   pidió inscribir en el registro civil de Colombia a los dos niños, debían   limitarse a realizar de manera oportuna la inscripción toda vez que “el   certificado de nacimiento expedido por el Estado de California, y que fue   presentado debidamente apostillado por los accionantes, es plenamente oponible a   las autoridades colombianas”. En esa ocasión la Sala señaló que los notarios   debían constar que la pareja formada por los dos hombres accionantes era   legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad   competente en el extranjero, motivo por el cual, “son sujetos de las reglas   generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho   Estatuto.”    

193. La providencia aclaró que los   notarios podían realizar el registro de los niños de aquel matrimonio   homoparental porque la Legislación civil ya prevé una forma plausible y que   ofrece certeza jurídica sobre el trámite159F[160].   Además precisó que el registro civil de nacimiento es un instrumento jurídico   que da fe de la filiación y el parentesco, “pero no de un hecho biológico”,   y que su finalidad es que el Estado produzca la capacidad jurídica de sus   ciudadanos y ciudadanas. La decisión reiteró que la determinación de los   notarios accionados160F[161]  de no registrar a los dos niños del matrimonio de personas del mismo sexo se   basaba “en una interpretación tradicional y heterosexual de la familia que”,   a partir de un criterio sospechoso discriminó a los tutelantes, toda vez que,   con base en prejuicios e imaginarios tradicionalistas, buscaban justificar la   protección a los derechos de los niños.    

195. Por consiguiente ordenó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil implementar  un nuevo formato de   Registro Civil de Nacimiento en el que se señalara que en las casillas   destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es   admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden   que voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su   hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser   reconocidos como los padres o madres del niño.    

196. Posteriormente, en la   Sentencia T-196 de 2016161F[162],   la Sala Novena de Revisión de la Corte estudió el caso de una familia compuesta   por dos mujeres que, tras conseguir un embarazo a través de métodos de   fertilidad asistidos, tuvieron a su primera hija. No obstante, al momento de   realizar la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor, se   encontraron con el obstáculo que era imposible registrar dos madres. Tras   estudiar los argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Corte   concluyó que se habían vulnerado los derechos fundamentales a la familia, al   nombre y a la igualdad de la niña, y a la igualdad de las madres, toda vez que,   conforme a la jurisprudencia de la Corte le negaron el derecho a tener un nombre   y los apellidos de sus dos madres en los términos fijados en la Sentencia SU-696   de 2015. Este Tribunal también constató que, la Registraduría había expedido la   Circular No. 24 de 2016,  por medio de la cual se implementa y   diligencia el nuevo formato de registro civil de nacimiento, en la que   claramente se define una casilla óptima para los casos de hijos o hijas de   familias conformadas por dos personas del mismo sexo. En la providencia ordenó a   la Registraduría Nacional del Estado Civil modificar el registro de la menor,   incorporando en ese documento “el apellido, en el orden de elección de las   madres, de las aquí tutelantes”.    

197. En sede de control   abstracto, en la Sentencia C-114 de 2017162F[163],  la Sala Plena resolvió una demanda de constitucionalidad en la que se atacaba el   artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, mediante el cual se modificó el artículo   94 del Decreto Ley 1260 de 1970 referido al trámite necesario para cambiar “por   una sola vez” el nombre de una persona. El demandante acusó que la expresión   “por una sola vez” del enunciado normativo implicaba una vulneración al derecho   al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente vinculado con el derecho a   la autonomía y a la identidad. La Corte señaló que el nombre no es inmutable,   pues en efecto, el Decreto Ley 1260 de 1970 y el Código General del Proceso   (Art. 18.6 y 577.11) ya establecen procedimientos para la modificación,   supresión, o corrección de la partida del estado civil, en casos, por ejemplo,   de niños, menores adoptados, adultos que siendo niños ya modificaron su nombre,   o como manifestación de la identidad sexual diferente a los de los genitales de   una persona.    

198. También reiteró que el nombre y su reconocimiento en el   registro civil concreta derechos fundamentales163F[164], por ejemplo, a la   personalidad jurídica, al  libre desarrollo de la personalidad, a la   igualdad, a la libertad de conciencia y religiosa -aspectos todos ellos   estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad-, y el derecho a la   construcción de la identidad personal164F[165].   En punto, al estudio de la expresión censurada, la Corte encontró que la disposición persigue un propósito constitucional   imperioso, pues la protección del nombre y la posibilidad de su cambio un “una   sola vez” resulta efectivamente conducente para alcanzarlo y puede considerarse   necesario. Sin embargo, observó que, en principio, la restricción examinada era   desproporcionada en sentido estricto cuando la modificación del nombre por más   de una vez pueda considerarse como urgente desde una perspectiva   iusfundamental, – por ejemplo cuando la variación armoniza el nombre con la   identidad de género o evitar prácticas discriminatorias-. Por lo anterior, la   Corte declaró constitucional la expresión “por una sola vez”   contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, que subrogó el artículo   94 del Decreto Ley 1260 de 1970, en el entendido de que tal restricción no es   aplicable en aquellos eventos en que exista una   justificación constitucional, clara y suficiente.    

199. Del anterior precedente   constitucional se extrae que: (i) la inscripción en el registro civil   materializa el derecho fundamental a la personalidad jurídica, al nombre, a   tener una familia y a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) dicho registro   cumple varias finalidades constitucionales, entre ellas, la identificación de   una persona, el nacimiento a la vida jurídica de su capacidad legal, así como la   posibilidad de ejercer los atributos de la personalidad; (iii) el nombre es una   manifestación del derecho a la personalidad y es un espacio de formación de la   identidad de una persona, pues además de ser el instrumento de identificación,   implica la construcción de relaciones de diferenciación y pertenencia sociales   en la familia, pues en él se establece la filiación y el parentesco, e incluso   nacionales, en atención a que, en dicho registro quedan consignados elementos   fundamentales para la ciudadanía; (iv) la jurisprudencia de la Corte referida al   reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias   homoparentales ha señalado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo   deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en él deben figurar,   (iv.i) dos papás o dos mamás, según sea el caso, y que (iv.ii) el orden de los   apellidos  debe ser voluntariamente señalado la pareja.    

Resolución del cargo y análisis de   constitucionalidad de la diferencia de trato en el orden de los apellidos entre   hombre y mujer, así como parejas homoparentales y heterosexuales    

200. El ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz demandó la   expresión “seguido del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989   por estimarla contraria a los principios a la igualdad entre hombres y mujeres   contenido en el Artículo 13, a la igualdad de oportunidades de las mujeres   previsto en el artículo 43 y al artículo 2 de la Convención para la Eliminación   de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en   ingles) en tanto introduce una diferencia de trato entre hombres y mujeres, bajo   el criterio constitucionalmente sospechoso, otorgando prioridad al apellido   paterno, sobre el materno, sin justificación válida suficiente, en tanto deriva   de una tradición histórica en la que los valores masculinos se naturalizan y a   partir de allí se limita la decisión de las mujeres.    

201. También esgrime que la comparación alcanza las   diferencias que la norma suscita entre las familias heterosexuales y las del   mismo sexo, pues la familia conformada por dos mujeres podría elegir el orden de   los apellidos, al no existir hombre en la relación; la familia conformada por   dos hombres presentaría concurrencia en la elección, por ser ambos miembros del   sexo masculino, con derecho cada uno de ellos a imponer su apellido; mientras   que en el caso de la familia heterosexual, conformada por hombre y mujer, se   tendría el espacio de aplicación de la norma demandada, donde prima el apellido   del progenitor o el adoptante masculino.    

202. Tres de las intervenciones sostienen que no es   posible que la Corte se pronuncie nuevamente en relación con el artículo 1° de   la Ley 54 de 1989, en tanto no se satisfacen las exigencias jurisprudenciales   pues la demanda únicamente reitera los votos disidentes de la Sentencia C-152 de   1994 y no ofrece mayores elementos de juicio para corroborar que, efectivamente,   aconteció una modificación significativa en materia cultural, política o   ideológica que condujese a debilitar la cosa juzgada y a propiciar un nuevo   pronunciamiento. Así mismo critican que nada se desarrollara en torno a la   existencia de un nuevo parámetro, en tanto solo se enunció el artículo 2 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer –CEDAW-, ambos insuficientes para satisfacer la exigencia en cuanto a la   carga argumentativa.    

203. Dos de los intervinientes defendieron la   constitucionalidad de la norma por estimar que la secuencia de los apellidos no   implica jerarquía o privilegio, y que su definición se encuentra dentro de la   órbita de configuración del legislador, máxime cuando tiene un carácter   meramente enunciativo que no afecta derechos fundamentales. Así mismo la   Universidad de la Sabana arguye que en la actualidad existe una completa   materialización de la igualdad de género al punto que las mujeres gozan de   idénticos derechos del hombre y se siguen reconociendo como nodales en la   familia, de allí que la prelación no sea un aspecto trascendental para predicar   la desigualdad o la discriminación por razón del género.    

204. Por su parte el Ministerio de Justicia y del   Derecho pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo el   entendido de que deben ser el padre y la madre quienes acuerden el orden de los   apellidos de los hijos o hijas en el registro. Admite que, en efecto la   disposición crea una discriminación directa en contra de las mujeres y se funda   en una concepción civil en la que el hombre era el eje del ordenamiento jurídico   pero que debe ser reevaluada en tanto hoy no tiene justificación constitucional   valida y es un anacronismo.    

205. La mayoría de las intervenciones, esto es la   Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la   Universidad Externado, la Universidad Nacional, la Universidad Libre, la   Universidad Javeriana, la Universidad Santiago de Cali, el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal -ICDP- y Colombia Diversa piden que la norma se declare   inexequible y comparten para sustentarlo similares argumentos. En relación con   el origen de la prelación del apellido paterno sobre el materno coinciden en que   se trata de una costumbre que se remonta a la construcción del derecho civil en   el que los valores masculinos se sobreponen sobre los femeninos y se   naturalizan, y que esto se invisibiliza más en los espacios privados, como la   familia, que en los públicos, en donde es cada vez más enfática la discusión   sobre la igualdad de género. Así describen cómo la priorización del apellido   paterno se relaciona con una multiplicidad de prejuicios culturales a partir de   los cuales se entiende que contar con él implica proceder de un matrimonio, o de   ser reconocido, mientras que contar con el apellido materno supone un estigma   por tener menos valor.    

206. Apuntan que al interior de la familia la   igualdad debe ser reconocida y ejercida materialmente por hombres y mujeres y   hacen eco de distintas regulaciones internacionales que así lo indican. De   manera unánime sostienen que al hacer el test integrado de igualdad estricto,   por tratarse de una categoría sospechosa de discriminación por razón del sexo,   la Corte advertiría que es contraria a la constitución, dado que no supera el   nivel de finalidad y recuerdan que en múltiples decisiones jurisprudenciales,   entre ellas la sentencia C-101 de 2005, ha reconocido que el patriarcado ha   permitido la discriminación histórica de las mujeres, sino porque no existe   justificación constitucional válida que admita que el apellido del padre tenga   prelación sobre el de la madre, menos si se advierte que, tras la sentencia   SU-696 de 2015, la Corte determinó que las parejas del mismo sexo podrían   registrar a sus hijas con el apellido que consideraran de manera consensuada y   que incluso la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Circular 024 de   2018 en la que así lo permite y también considera los casos de las familias   indígenas reconociendo la matrilinealidad. Agregan que no se pueden oponer   razones para admitir la medida pues en la actualidad y en aplicación del trámite   previsto en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970 puede existir cambio de   nombre, de allí que permitir una estructuración voluntaria de su orden no   contraviene las finalidades del registro civil, en cambio sí tendría incidencia   en la promoción y transformación de los imaginarios sociales de desigualdad de   las mujeres.    

207. Teniendo en cuenta lo   esgrimido por el accionante al presentar su demanda, así como las diversas   posiciones de las intervenciones, a la Sala Plena de la Corte debe determinar si   la expresión “seguido del” contenida en el Artículo 1 de la Ley 54 de   1989, y que prescribe que al momento de inscribir en el registro de nacimiento   el nombre de un niño o una niña, se señalará primero el primer apellido paterno,   y luego el primer apellido materno implica, a la luz de la cláusula de igualdad   y de lo previsto en el artículo 2 de la CEDAW, un trato discriminatorio entre   las mujeres y los hombres, las madres y los padres, y entre las parejas   homoparentales y heterosexuales.    

208. Para resolver el anterior problema debe, en   principio, recabarse que la jurisprudencia ha reconocido que el orden de las   palabras contenidas en una ley, los usos de las palabras o el orden de los   grafos, no es neutral ni indiferente para el juez constitucional, sino que, por   el contrario, en muchas ocasiones plantea problemas en términos de derechos   fundamentales cuando, estas tienen el efecto simbólico de reforzar o apuntalar   imaginarios discriminatorios en contra de formas alternativas de arreglos   familiares. Así mismo, la Corte reitera sus conclusiones165F[166] referidas   a que, la familia, como núcleo de la sociedad, es un espacio en que se   reproducen y refuerzan formas de discriminación que tradicionalmente fueron   naturalizadas, y que solo ahora, en virtud de la nueva carta política y de los   movimientos sociales de mujeres han emergido en la sociedad colombiana como   formas de exclusión.    

209. Como se discurrió en los párrafos 133 a 155 de   esta providencia, la Corte ha señalado que el principio a la igualdad contenido,   entre otros, en el artículo 13 Superior, obliga a que el Legislador adopte   tratamientos igualitarios cuando las personas, situaciones o grupos de personas,   son iguales, y que, por el contrario, deba proferir medidas diferenciadas cuando   las personas están en situaciones jurídicas o fácticas diferentes. Este mandato   constitucional se traduce en que el juez debe examinar si una decisión del   legislador es discriminatoria porque: (i) o introduce un trato diferenciado a   situaciones iguales, o (ii) adopta una decisión igual a situaciones diferentes.   Como lo ha indicado la jurisprudencia, cuando el juez constitucional verifica   que se presenta una de las hipótesis anteriores, prima facie, debe   declarar que existe un trato discriminatorio, salvo que exista una razón   suficiente que lo justifique.    

210. La demanda del ciudadano Pantoja Ruiz reclama   que se presenta un trato diferenciado entre hombres y mujeres, y entre las   parejas heterosexuales comparadas con las familias homoparentales. En esa   medida, la Sala Plena debe realizar dos juicios de igualdad con el fin de   determinar si la medida del legislador respeta las dos comparaciones propuestas.    En cada uno de los pasos del test de igualdad se abordarán de manera intercalada   los aspectos de cada comparación.    

211. De acuerdo con lo discurrido en esta sentencia,   existe claridad que, para resolver supuestas acusaciones contra el principio de   igualdad por parte del Legislador, la Corte ha indicado que, en primer lugar,   debe examinarse si existe un criterio de comparación que permita   establecer una relación de entre las personas o grupos que se solicita   determinar si existe o no discriminación. En relación con este primer paso, se   ha prescrito que el tertium comparationis sirve para examinar si la   clasificación del Legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de   la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente   configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida   diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas   similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos   grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la   norma166F[167].    

212. En segundo lugar, se debe definir si en el   plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o   diferenciado. Con ello, una vez se determine el criterio de comparación,   inmediatamente después, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual   o un trato diferenciado, o si en realidad el cargo por vulneración del derecho a   la igualdad parte de una indebida comprensión o interpretación de lo que   establece la medida analizada. En este nivel del examen judicial pueden surgir   dos consecuencias: o los grupos o personas no son comparables a la luz del   criterio de comparación, y en consecuencia no se afecta el mandato de trato   igualitario, o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida,   se presenta una afectación prima facie del derecho a la igualdad. Solo si   ocurre lo segundo, es decir, las personas o situaciones si pueden ser comparadas   y existe un trato diferenciado de iguales, o un trato igualitario de desiguales,   corresponde agotar el tercer nivel de la prueba, el cual consiste en examinar si   existe una razón suficiente que permita justificar el trato diferenciado.    

213. El anterior análisis varía en virtud a los   temas que regula el Legislador, por lo ello, la Corte ha advertido que la citada   metodología se realiza en los niveles leve167F[168], estricto   e intermedio. Según la clase de escrutinio seleccionada, la Sala debe establecer   si: i) existe un fin imperioso que persiga la norma demandada; ii) el medio   escogido para alcanzar esa meta es el medio efectivamente conducente y   necesario; y iii) los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las   restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la   medida.    

Criterio de comparación.    

214. El demandante presenta una acusación basada en   dos comparaciones posibles. Por un lado, afirma que la expresión acusada vulnera   el principio a la igualdad, pues si se compara en razón al “género”168F[169] se   evidencia que la norma establece una prioridad de los hombres sobre las mujeres,   al señalar que siempre e invariablemente se inscribirán en el registro civil de   un niño o niña, primero, el primer apellido paterno, y luego el primer apellido   materno. Solo de manera subsidiaria, y ante la ausencia del primer apellido   paterno, es posible inscribir de primero el primer apellido materno. A juicio de   la Corte, el demandante presenta un criterio de comparación en razón al género   de las personas a comparar, toda vez que, señala que hombres y mujeres, en   virtud de compromisos internacionales y nacionales, gozan de los mismos derechos   y deberes, pero, de manera contradictoria la norma censurada establece una   prioridad de lo masculino sobre lo femenino.    

215. La Corte encuentra que el accionante sí ofreció   un criterio de comparación que permita iniciar un juicio de constitucionalidad   por la violación al derecho a la igualdad contra la norma acusada, puesto que,   conforme al “género” es posible comparar a hombres y mujeres. En ese sentido   debe señalarse que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que   el inciso primero del Artículo 13 contiene una serie de categorías proscritas   para el Legislador, y sobre las cuales, prima facie, se presumen   inconstitucionales todas las distinciones legales que establezca. Así, “el   sexo”, la “raza”, “el origen nacional”, “la lengua” etc., son criterios   sospechosos con base a los cuales, el legislador no debe realizar   diferenciaciones. Esta lista no es taxativa ni agota todas las posibles   discriminaciones que pueden sufrir una persona o un grupo de ellas.    

216. Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha   indicado que estos criterios para identificar discriminaciones, son solo   indicativos y no taxativos169F[170],   y en últimas el mandato de igualdad contenido en la Constitución debe ser   comprendido y asumido por todas las autoridades públicas como la prohibición de   establecer tratos discriminatorios con base en elementos definitorios de la vida   de una persona. Surgió así, el concepto de “categoría sospechosa” como la   herramienta hermenéutica que permite a los jueces constitucionales determinar si   se está frente a una discriminación que se basa en un criterio que define la   identidad de las personas y no se trata de aquellos contenidos en el inciso   primero del Artículo 13 Superior. En relación con la conceptualización de   “categoría sospechosa”, la Corte ha explicado que ellas son las distinciones que   “(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no   pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas   características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración   cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se,   criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”.  Se trata   de criterios cuyo “uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden   a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o   grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros” (subrayado fuera del texto).    

217. Como se ve, para   la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos diferenciados   que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y sobre las cuales   se ha ejercido históricas exclusiones, y entre ellas, se ha indicado que, por   ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una distinción   constitucionalmente prohibida. Frente a las relaciones entre las categorías   “género” y “sexo”, la Sala Plena hace una precisión. En estricto sentido el   inciso primero del Artículo 13 Superior señala que “el sexo” es una distinción   prohibida, pero no incluye la categoría “género”. No obstante: (i) nada se opone   a que el “género” sea tenido por la jurisprudencia constitucional como categoría   sospechosa, tal como ya ha ocurrido en varios casos170F[171]  y (ii) además los desarrollos y avances de los estudios feministas muestran que   la categoría “genero” resulta mucho más comprensiva y totalizadora de las   relaciones entre las personas, que la enunciación de sexo.    

218. Como lo ha   indicado esta Corte171F[172], “sexo” solo hace referencia a   los genitales de una persona y a las características fisiológicas, mientras que   la categoría “género” se refiere a las relaciones que permiten la construcción   social de las varias dimensiones de la identidad de las personas, entre ellas la   preferencia, la identidad y los roles adscritos, y en las que los genitales y la   fisionomía de una persona son solo un aspecto a tener en cuenta, pero que la   exceden, en la medida que incluye la forma y procesos a través de los cuales, se   adscriben roles, valores, importancia a los individuos de una sociedad. El sexo   se restringe a aspectos biológicos de las personas, mientras que el género es   una construcción social que puede ser alterada o modificada172F[173].   La categoría “género” en esa medida, toma conciencia que la distinción se   produce por los prejuicios y pre concepciones de los operadores judiciales, los   legisladores o las autoridades públicas sobre el cuerpo de las personas, la   construcción de sus identidades, y sus preferencias sexuales, superando de esa   manera, la reducida lectura del sexo.    

219. En la jurisprudencia de la   Corte se ha explicado que “género” es una categoría que permite comprender la   forma en que se estructura y organizan las sociedades. En varios fallos la   Corte173F[174] ha explicado que el género de las personas es una construcción   social en la que diversos aparatos de construcción de los sujetos modernos   operan y adscriben roles, imaginarios y expectativas a las personas, conforme a   los genitales que llegan al mundo. Así, a una persona que nazca con genitales   femeninos, un repertorio amplio de dispositivos sociales trabaja para   introyectar en la conciencia del individuo que su identidad es la de mujer, y en   esa medida debe encarnar y materializar valores como la feminidad, la debilidad,   la sensibilidad etc. Por el contrario, cuando una persona nace con genitales   masculinos (sexo), los diversos dispositivos sociales aplican formas sutiles de   subjetivación como la pedagogía, la medicina, la publicidad, la moda, etc., para   que la persona asuma una identidad de hombre (género).    

220. La categoría “género” permite comparar a   hombres y mujeres, y también establecer una relación de comparación entre las   parejas homoparentales y las parejas heterosexuales. En efecto, el demandante   señala que la preferencia sexual (por personas del mismo sexo o de un sexo   diferente “al propio”) no debe ser un obstáculo para que las personas deban   gozar de derechos los mismos derechos, y señala que, en la actualidad, de manera   paradójica, las parejas homoparentales, en virtud de la Sentencia SU-696 de   2015, sí pueden elegir  el orden de los apellidos, mientras las parejas   heterosexuales no pueden hacerlo.    

221. Asumir una identidad de mujer y construir una   preferencia sexual por personas del género opuesto, es decir ser una mujer   heterosexual, y que como consecuencia de ello, una persona sufre   discriminaciones en razón a dicho género, como por ejemplo, la adscripción de   roles de cuidado, que sea valorada exclusivamente por su aspecto, o que se   espere que se comporte conforme a valores tales como la sumisión o el respeto,    resulta ser una explicación más compleja y en esa medida integrada por más   elementos, que aquella que se limita a decir que una persona nació con   determinados genitales.    

222. En conclusión, la Corte considera que, con la   misma categoría: “género”  y los que de ella deriva: preferencia sexual y   orientación sexual174F[175],   el accionante establece un criterio de comparación que permite relacionar a dos   grupos comparables y en esa medida estructurar el primer paso del juicio de   igualdad. El tertium de comparationis es la categoría género y será   utilizado para los dos test estrictos de igualdad propuestos por el demandante.     

Definir si desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales.    

223. El demandante presenta argumentos relevantes   referidos a que todas las personas, sin importar su género (construcción social   de sus identidades como hombres o mujeres) o sus preferencias sexuales (si   integran familias homoparentales o heterosexuales) tienen derecho a acordar el   orden de los apellidos con los que inscriben en el registro civil a sus hijos e   hijas. Así mismo, es explícito en señalar, en el plano jurídico, hombres y   mujeres se encuentran en igualdad de condiciones, pues gozan de los mismos   derechos y obligaciones, razón por la cual, las mujeres deben tener el mismo   derecho que los hombres a que su primer apellido se ubique en el primer lugar   del registro civil. Indica que las personas que integran familias homoparentales   se encuentran en la misma situación jurídica y son titulares de los mismos   derechos que las personas que forman arreglos familiares heterosexuales, motivo   por el que deben tener los mismos derechos a ordenar consensuadamente el orden   de los apellidos de los hijos o hijas que se van a inscribir en el registro   civil de nacimiento.    

224. En ambos casos, el demandante señala que se   trata de sujetos de comparación que se encuentran en igualdad de condiciones, y   que corresponde al legislador imponer la misma consecuencia jurídica. Se está   frente al caso de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque el   Congreso aprueba un trato diferenciado a personas que se encuentran en   situaciones jurídicas iguales. El legislador incurriría en una violación del   principio a la igualdad por tratar desigual a lo igual.    

225. En ambos casos, la Corte concluye que al   accionante le asiste razón, toda vez que hombres y mujeres tienen,   constitucional e internacionalmente, los mismos derechos civiles y políticos,   razón por la cual, prima facie, deben recibir del Legislador el mismo   tratamiento. Debe recordarse que la Convención para erradicar todas las formas   de Discriminación contra las mujeres, en su Artículo 2 Literal a) y la   Constitución Política en su Artículo 43 señala que la igualdad jurídica tiene,   todavía, varios obstáculos, entre ellos, los prejuicios sociales y culturales   que impiden que las mujeres gocen de los derechos y libertades reconocidos por   los sistemas legales. Así, la obligación internacional de trato diferenciado   entre hombres y mujeres consiste en que el Estado busque maximizar y acelerar   los cambios culturales para conseguir la igualdad material.    

226. Lo anterior no implica poner en tela de juicio   la premisa fundamental de la igualdad jurídica entre hombres y mujeres. La Sala   desea ser clara: la igualdad en derechos entre hombres y mujeres es una victoria   de los movimientos feministas de múltiples países del mundo que ha sido   reconocida en varios documentos internacionales y es la premisa jurídica de la   que parte la Corte Constitucional para efectuar el juicio de igualdad propuesto   por el demandante. No obstante la igualdad jurídica, aún persisten diversos y   profundos obstáculos para que dicha igualdad de materialice en la vida de todas   las mujeres, y la mayoría de dichos obstáculos se encuentran no en las normas   Estatales, sino en los prejuicios y pre concepciones culturales que valoran más   y mejor lo masculino, e inferiorizan o invisibilizan los reclamos de las   mujeres, por ese motivo los tratados internacionales sobre derechos humanos han   reconocido la necesidad de profundizar en las políticas públicas en las que los   gobiernos visibilicen y pongan de presente las discriminaciones más sutiles y   normalizadas de la vida cotidiana, especialmente cuando ellas se desarrollan en   la vida privada.  En conclusión, la Sala Plena hace propia la proposición   del demandante en relación con que, el Legislador trata de manera diferenciada a   dos grupos de personas que debe tratar de manera igualitaria, pues mujeres y los   hombres se encuentran en la misma situación jurídica.       

227. Respecto a la comparación que plantea el   accionante referida a las parejas del mismo sexo y a las parejas heterosexuales,   la Corte verifica que se satisface el requisito de la verificación de la   situación de igualdad y el consecuente trato diferenciado.    

228. En efecto, el demandante es claro en señalar   que, sin importar las preferencias sexuales o los arreglos familiares que   decidan constituir (familias homoparentales o familias heterosexuales), todas   las personas tienen derecho a decidir el orden en que se deben inscribir en el   registro civil de nacimiento los apellidos de sus hijos o hijas. Por esa vía,   indicó que, en virtud de la Sentencia SU-696 de 2015, el sistema jurídico   colombiano permite que las personas que forman uniones homosexuales o de mujeres   lesbianas decidan consensuadamente el orden de los apellidos, mientras que las   parejas formadas de la unión de un hombre y una mujer no tiene dicha   posibilidad. Por lo anterior, el accionante indica que la expresión censurada   establece un trato diferenciado entre personas que están en condiciones de   igualdad, puntualmente que, sin importar, su construcción de su género y de su   preferencia sexual de una persona que forma una familia, todas los individuos    tienen derecho en condiciones de igualdad, a participar en la definición del   orden de los apellidos de su descendencia.      

Determinar si el tratamiento distinto está   constitucionalmente justificado.    

229. La Corte considera que la expresión demandada   establece una primacía del apellido paterno sobre el materno, y en atención a   que no permite que el orden de estos pueda alterarse, prescribe un trato   diferenciado entre hombres y mujeres al interior de la familia. El aparte   acusado establece que invariablemente, irá siempre al   inscribir por primera vez el nacimiento el primer apellido paterno sobre el   primer apellido materno. Dicha prioridad, a juicio de la Corte implica un trato   diferenciado. Aunado a ello, como ya se indicó, tiene como consecuencia, una   doble distinción, puesto que, en tratándose de la comparación entre familias   homoparentales, en oposición a las heterosexuales, las primeras, en virtud de la   Sentencia SU-696 de 2015, sí pueden cambiar el orden de los apellidos de acuerdo   con su voluntad. Además, la definición legal impide que el apellido materno   tenga la misma valía que el masculino. Por eso establece un trato diferenciado   en los dos test de igualdad que viene realizando la Corte.    

230. Corresponde entonces, determinar si el trato   diferenciado que plantea el aparte acusado se encuentra justificado con base a   razones constitucionales o si, por el contrario, dado que carece de argumentos   suficientes, se está ante un trato discriminatorio contrario al artículo 13 y 43   de la Constitución y al Artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas   las formas de discriminación contra las mujeres. Para ello, como se indicó, se   va a aplicar el test de igualdad con sus diversas intensidades. En esta ocasión   corresponde aplicar un juicio de intensidad estricta, en atención a que el trato   diferenciado se basa en el género de las personas, que como ya se explicó   constituye una categoría sospechosa que alerta a los jueces en relación con la   posible presencia de un trato discriminatorio. La norma establece una prioridad   al apellido, en atención a que es el del hombre, y solo de manera subsidiaria, y   en ausencia del padre, resulta posible que primero vaya el primer apellido de la   mujer.    

231. A juicio de la Corte, la norma establece un   privilegio del apellido paterno con base en el género de las personas, es decir,   con base en una categoría sospechosa. El género es un elemento definitorio de la   identidad de las personas, pues si bien, la construcción como hombre o mujer es   un proceso socio-cultural en la que, con base a rasgos biológicos, se adscriben   imaginarios y expectativas sociales, de ella no puede dependerse el orden con el   que se inscriben los apellidos de un niño o niña. Cuando el legislador adopta   decisiones que establecen diferenciaciones con base en el género de las   personas, incurre en una categoría sospechosa, toda vez que la construcción de   la identidad y de las preferencias es un aspecto, que si bien es socio-cultural   e histórico, no deja de ser por ello, un elemento  indisponible de las   personas y sobre los cuales han operado discursos que excluyen y jerarquizan a   los géneros, tratando a unos como superiores y a otros como inferiores. En   efecto, el sistema patriarcal opera de tal manera que, jerarquiza los valores   masculinos y los define como los ideas de la sociedad, y en esa medida,   subalterniza los elementos tenidos como “femeninos”.    

232. La Sala considera apropiado someter la medida   acusada a un escrutinio de nivel “estricto”, porque se denuncia una posible   discriminación que padecen algunos sujetos de especial protección constitucional   históricamente discriminados. Esa diferencia de trato se funda en una categoría   sospechosa. En Sentencia C-539 de 2016175F[176],  la Corte indicó que el tratamiento diferenciado que se funda en igualdad de   género debe ser objeto de una prueba de igualdad en nivel estricto.    

233. En el caso concreto, existen dos grupos de   sujetos que tienen un patrón de igualdad, el cual se identifica en que son   padres de los hijos e hijas que van a inscribir en el registro civil. Tanto el   padre como la madre son los ascendientes legítimos de los niños y niñas, por lo   que desean reconocerlos. La diferencia de género es apenas una disparidad   insignificante si se tiene en cuenta que el elemento central de la regulación es   la naturaleza de ascendientes de los niños para que sean registrados. Sin   embargo, la disposición cuestionada otorga un trato diferente al priorizar   apellido del hombre sobre el de la mujer. Por ende, se estableció un trato   desigual a grupos que se encuentran en una situación similar, de modo que debe   evaluarse si esta disparidad se encuentra justificada.    

234. En la segunda dimensión de discriminación   alegada por el demandante, también se trata de una diferenciación basada en un   criterio sospechoso, toda vez que, las familias homoparentales si pueden alterar   el orden de los apellidos, pero las familias heterosexuales no. Esta distinción   se basa en las preferencias sexuales de las personas. Así, quienes integran y   forman familias de personas del mismo sexo, si pueden alterar el orden de los   apellidos de sus hijos e hijas, de común acuerdo entre los dos padres o las dos   madres, situación que no ocurre, con las familias integradas por personas de   preferencias sexuales heterosexuales.    

235. Las dos discriminaciones alegadas por el   ciudadano demandante se fundan en categorías sospechosas: la identidad y la   construcción de género de las personas (diferencia en el orden de los apellidos   entre hombre y mujer) y a partir de las preferencias sexuales (distinción   surgida entre las parejas homoparentales y heterosexuales), razón por la cual,   la herramienta que se utilizará es el juicio estricto de igualdad.  Como ya   se indicó este tipo de test está integrado por tres sub niveles en los que el   juez constitucional se interroga en relación con: (i) la finalidad   constitucional que persigue la medida del Legislador, y si la misma es un   imperativo puesto por la Carta de 1991; ii)  si el medio escogido para   alcanzar esa meta es el medio efectivamente conducente y necesario; y iii) los   beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas   sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.    

236. La Corte considera que debe distinguir entre   dos hipótesis normativas diferentes. No se trata de establecer si la norma que   exige que los niños y niñas deban ser inscritos con dos apellidos en el registro   civil de nacimiento, responde a una finalidad constitucional. Ese no es el cargo   del ciudadano demandante, de lo que se trata es de examinar si la regla de la   primacía del apellido paterno, contenida en la expresión “seguido del”    del artículo 1 de la Ley 54 de 1989, responde a una finalidad constitucional   imperiosa.    

237. Comprender la razón por la cual existe   prioridad del primer apellido paterno sobre el primer apellido materno se   relaciona un proceso social de alta  complejidad, en el que, a criterio de   la Corte, no caben la explicaciones simplistas o elementales que pierden de   vista los detalles y las discriminaciones más sutiles, e incluso invisibles, a   través de las cuales, se formó la mencionada regla del derecho de familia y que   fueron explicadas en los párrafos 163 a 173 de esta sentencia.  Referirse a   dichos motivos permite que se pongan de presente todas las dimensiones de   discriminación que encierra dicha norma.    

238. En esa medida, el examen judicial a los motivos   históricos por los cuales se formó dicha regla del derecho de familia es una   condición de posibilidad para la adecuada comprensión de las múltiples   discriminaciones que se intersectan y como cada una de ellas se refuerza la una   a la otra. En efecto, como adecuadamente lo señala el demandante, la expresión   acusada no implica una única discriminación, sino que, por el contrario,   encierra múltiples jerarquizaciones que se articulan para mantener la supremacía   de “lo masculino” en la sociedad colombiana. La norma simboliza una   discriminación contra las mujeres.  Así, si la labor de esta Corte exige   constatar y reconocer judicialmente la existencia de tratos diferenciados y   contrarios al principio de igualdad, la Sala Plena debe señalar cada una de las   múltiples discriminaciones que se articulan en torno a la expresión “seguido   del” contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989.    

239. A juicio de la Corte, si se consulta el informe   de ponencia que llevó a la aprobación de la Ley 54 de 1989176F[177] el objetivo del Legislador de 1989 fue permitir que el padre y la madre   participaran en el registro civil de un niño o niña, derrumbar los prejuicios   que existían en torno al fenómeno del madre-solterismo (ya explicado en esta   providencia) y garantizar que los hijos o hijas extramatrimoniales tuvieren dos   apellidos: el del padre y la madre. En su momento, en los últimos años de la   década de los ochenta del siglo XX, la disposición legal acusada tuvo una   finalidad constitucional que buscó la igualdad entre los hijos matrimoniales –   que tenían dos apellidos- y los hijos extramatrimoniales no reconocidos que no   tenían dicho derecho.    

240. Así, en un primer nivel de test de igualdad,   referido a la finalidad de la decisión del Legislador, debe indicarse que, la   misma si tuvo una finalidad constitucionalidad imperiosa, pues se trataba de   garantizar los mismos derechos y la misma forma de identificación para las   personas, sin importar si se trataba de hijos matrimoniales o extramatrimoniales   no reconocidos, y que en todo caso, tuvieran dos apellidos. Ello en atención a   que, como se reseñó en la parte considerativa de la sentencia, una persona que   tuviera solo un apellido, o solo el apellido materno, padecía – y aun también-   prejuicios sociales.     

241. Esa disposición legal, como se indicó más   arriba, se funda en prejuicios sociales relacionados con la mayor estima de los   valores masculinos sobre las ideas e imaginarios relacionados con lo femenino.   Tal como se explicó en el acápite de reconstrucción de la regla sobre el origen   de la figura de prelación del apellido paterno que se relaciona con tres   elementos fundamentales que: (i) la moralidad de la sociedad colombiana tiene en   alta estima que los hijos e hijas tengan los dos apellidos, primero el paterno y   luego el materno, y discrimina a aquellas personas que solo tienen el apellido   materno. Como lo indicaron autoras como Virginia Gutiérrez de Piñeres, el   fenómeno “del madre solterismo” es un ejemplo de que las personas que solo   llevan el apellido materno fueron estigmatizadas y sufrieron prejuicios sociales   relacionados con la procedencia de una familia incompleta. Una primera razón de   la primacía del apellido paterno se relaciona con que, la legislación nacional   refuerza imaginarios y formas idealizadas de familia, y en esa medida,   privilegia que los niños y niñas procedan de arreglos familiares integrados por   un hombre y una mujer; (ii) como consecuencia de lo anterior, también debe   señalarse que, el prejuicio social en contra de los niños y niñas que son   registrados con el solo apellido de la madre, se funda en una discriminación en   contra de las mujeres.       

242. La Constitución prescribe de manera inequívoca   la igualdad entre hombres y mujeres; proscribe toda forma de discriminación   legal basada en prejuicios culturales, y señala que, en todo caso, cualquier,   distinción fundada en el sexo, debe tener como objetivo realizar distinciones   positivas que busquen materializar la igualdad sustantiva. En el mismo sentido,   el artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación, y la Recomendación general No. 28177F[178], señala   que uno de los principales obstáculos para el pleno disfrute de los derechos   civiles de las mujeres, especialmente al interior de la familia, se relacionan   con los prejuicios culturales, las tradiciones que impiden que la ley que   prescriben la igualdad de jure, se materialice de facto. Así, la   Recomendación No. 28 señala que los Estados parte deberán aplicar políticas   encaminadas a revertir las barreras que ocurren en la familia (párrafo 19 de la   Recomendación), y puntualmente, “… en las esferas económicas pública y privada,   al igual que al ámbito doméstico…”.    

243. Como se ve, las dos normas que sirven de   parámetro de control de constitucionalidad de la expresión demandada, sin   excepción, establecen que, el Estado Colombiano tiene la obligación de   materializar la igualdad entre hombres y mujeres, y que, para ello, deben   desmontar y contrarrestar los principales obstáculos, como en efecto son las   tradiciones y prejuicios culturales que operan como barrera de acceso a los   derechos de las mujeres.     

244. En el segundo test de igualdad propuesto por el   demandante, esto es el referido a la comparación entre las familias   homoparentales que si tiene el derecho a modificar el orden de los apellidos de   sus hijos e hijas, en oposición a las familias heterosexuales que carecen del   mismo, la Corte encuentra que la SU-696 de 2015 tuvo como objetivo garantizar   los derechos fundamentales a la identidad y a una familia de los menores que no   podían ser adecuadamente registrados, por acción inconstitucional de los   notarios y registradores del estado civil, dentro del caso de objeto de revisión   por parte de la Sala Plena de la Corte. En esa ocasión, la providencia que creó   la posibilidad de que las parejas homoparentales modificaran de común acuerdo el   orden de los apellidos de sus hijos o hijas, ordenó la protección de los   derechos de los niños a la vida digna, la identidad, a la personalidad jurídica   y a la familia, en esa medida, perseguía imperiosas finalidades   constitucionales.     

245. La Corte considera, entonces que, en su momento   existió un motivo constitucional para que, al momento de inscribir a un niño o   niña, en el registro civil, siempre, y sin excepción alguna, deba ir el primer   apellido paterno. Pero como se precisó en la consideración de esta sentencia   referida a la finalidad constitucional del nombre y del apellido, y en general   de la identificación de las personas, dicho objetivo constitucional relacionado   con la construcción de la identidad de las personas, el reconocimiento de la   personería jurídica, y la creación a la vida legal de los derechos de la   personalidad, se realizan de igual manera, e incluso mejor, si el padre y la   madre, al momento de inscribir a un niño o niña en el registro civil, están en   condiciones de elegir el orden en que se inscriben los apellidos, permitiendo de   esa manera alterar, y poner primero el apellido materno seguido del   paterno.  Como se pasará a indicar en el según nivel del test de igualdad.    

246. En todo caso, resulta necesario insistir en   que, pasados más de treinta años de la regulación, y a partir de los cambios   culturales producidos en la sociedad colombiana, especialmente agenciados por   los movimientos sociales de mujeres y académicas y teóricas del feminismo y   estudios de género, hoy resulta claro que el fundamento para establecer esa   diferencia de trato significa que el legislador basó la regulación del orden de   los apellidos en un estereotipo de género que reduce la dignidad humana de la   mujer y su rol en la familia. Esa disposición no se compadece con una concepción   sustantiva de la igualdad, puesto que ese presunto trato neutral avala la visión   de que la mujer es dependiente del hombre, sea su padre o esposo. Nótese que el   enunciado cuestionado no revisa las desventajas sociales en que se encuentran   las mujeres frente a los hombres a la hora de inscribir el registro civil de   nacimiento de sus hijos e hijas. Las consecuencias de la norma cuestionada son   perjudiciales para las mujeres, al reproducir estereotipos. Tampoco puede   pretextarse que con posterioridad al registro pueda modificarse o alterarse el   orden de los apellidos, porque el análisis que aquí se suscita tiene que ver con   la posibilidad de que al momento de registrarse la ley imponga el apellido   paterno sobre el materno.    

247. Con las anteriores consideraciones, la Sala   concluye que existieron razones constitucionales imperiosas para la definición   de la regla de la primacía del apellido paterno sobre el primero materno. En el   mismo sentido, la Sentencia SU-696 de 2015, providencia que creó la posibilidad   de que las parejas homoparentales, de común acuerdo determinaran el orden de los   apellidos de sus hijos o hijas, tuvo como objetivo la protección de los derechos   fundamentales a la vida digna, la identidad personal, la personería jurídica y a   la familia, de los menores accionantes y agenciados en ese caso.    

Sub nivel de necesidad.    

248. Debido a que la Corte concluyó que en su   momento el Legislador tuvo una finalidad constitucional imperiosa, y a que la   SU-696 de 2015 también ordenó la protección de los derechos fundamentales de los   menores, corresponde agotar el examen de necesidad de la medida.    

249. En este paso del test de igualdad, el juez   constitucional se interroga en relación con las alternativas con las que cuenta   el Legislador o las Autoridades Públicas para garantizar la finalidad buscada, y   debe indagarse por si existieron alternativas menos restrictivas para ella. La   Corte ha indicado que siempre deben preferirse las medidas menos restrictivas de   los derechos fundamentales en conflicto.    

250. En el caso de la expresión “seguido del”   contenido en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 debe señalarse que conforme a   los cambios culturales e ideológicos vividos en el país de la mano de la   introducción y fortalecimiento de los derechos humanos de las mujeres, el   Legislador sí cuenta con más alternativas para garantizar la identidad de los   niños y niñas que son inscritos en el registro civil y permitir que cuenten con   dos apellidos, puntualmente el del padre y el de la madre, y que las mismas son   menos restrictivas del derecho a la igualdad de las mujeres y de las parejas   heterosexuales.    

251. En criterio de la Corte, la determinación del   Congreso de elevar a nivel legal la primacía del apellido paterno sobre el   materno, si bien garantiza la identidad de las personas, lo hace a un costo   altísimo, toda vez que refuerza los prejuicios culturales en relación con el   papel subalterno de lo femenino en la sociedad colombiana. De allí que en los   términos del artículo 42 superior aun cuando el legislador cuenta con un amplio   margen de configuración en relación con el estado civil de las personas, es   claro que su competencia tiene los límites de la Constitución, entre los que   están no afectar los derechos fundamentales, como el de igualdad.    

252. En efecto, se puede garantizar el derecho a la   identidad, a la personalidad jurídica y a la familia, pero sin discriminar a las   madres, permitiendo que de común acuerdo el padre y la madre determinen el orden   de los apellidos con los que se inscribirán por primera vez a los menores en el   registro civil. Esto no afecta en absoluto la identidad de las personas pues se   puede fijar la procedencia familiar, y establecer el parentesco, y la   ascendencia de una persona, toda vez que, el registro civil siempre contendrá el   nombre del padre, de la madre, y los apellidos de cada uno. Por ello, que el   orden de los apellidos se fije siguiendo la voluntad libre del padre y la madre   de un menor, o que dos padres o dos madres (en caso de familias homoparentales)   lo hagan, como ya ocurre en virtud de la Sentencia SU-696 de 2015, maximiza el   derecho a la identidad, y en la misma manera el derecho a la igualdad de los dos   ascendientes.  Se insiste, esa alternativa legal garantiza el derecho a la   igualdad entre hombres y mujeres, y a su vez realiza valores constitucionales   del mismo nivel constitucional, como son la identidad de las personas, el   ejercicio de la personalidad jurídica y el derecho a una familia. Debido a que   el legislador cuenta con esa alternativa tiene como consecuencia necesaria que,   la expresión “seguido del” prevista en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989   sea inconstitucional y por consiguiente deba ser declarado inexequible.    

252. Debe indicarse que, en este contexto, el Estado   debe eliminar cualquier clase de estereotipo que fundamenta la regulación   establecida en el artículo 1º de la ley 54 de 1989, puesto que entrañan una   discriminación en sí misma que dificultan lograr la igualdad real entre hombres   y mujeres.  Por consiguiente, el trato diferente entre destinatarios   iguales que propone el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 es inconstitucional, toda   vez que no satisface el sub nivel de necesidad, al existir otra posibilidad   menos restrictiva del derecho a la igualdad de las mujeres.  Esa   irrazonabilidad de tratamiento disímil se sustenta en que la medida establecida   para lograr la certeza y seguridad jurídica en el registro civil desatiende que   existen otras alternativas que no entrañan una discriminación y que garantizan   los fines buscados. Además, ese trato dispar se fundamenta en estereotipos y   prejuicios del rol disminuido que deberían jugar las mujeres en la familia,   representación a todas luces contraria a la Constitución de 1991 y su visión de   igualdad sustantiva.    

253. El juez constitucional tiene vedado avalar   visiones que se justifiquen simplemente en la tradición, porque el pasado puede   invisibilizar prácticas discriminatorias.  Por lo anterior, la Sala Plena   de la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “seguido del”   contenida en el artículo 1 de la Ley 54 de 1989. No obstante, como pasa a   explicarse debe precisarse las condiciones de la mencionada declaratoria.    

Modulación del fallo    

254. En el presente caso, la Corte se encuentra   obligada a emitir una declaratoria de inexequibilidad modulada, debido a que   debe garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la competencia del   legislador para regular la materia – dado que si bien cuenta con un amplio   margen de configuración en materia del estado civil de las personas este, como   se señaló previamente, tiene como límite los derechos fundamentales – y la   seguridad jurídica de los asociados a la hora de realizar la inscripción de sus   hijos en el registro civil. Sobre este último aspecto habrá de tenerse en cuenta   que, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución, es al Registrador   Nacional del Estado Civil a quien le corresponde reglamentar los aspectos   operativos y técnicos en relación con el estado civil y la identificación de las   personas, de allí que será este quien ante eventuales desacuerdos deberá reglar   el trámite del orden de los apellidos. De manera que la Sala estima pertinente   emitir un remedio judicial que implique una modulación del fallo.    

255. Como primera medida, la Corte declarará la   inexequibilidad de la expresión “seguido del” contenida en el artículo 1   de la Ley 54 de 1989, pero diferirá los efectos de esa inconstitucionalidad a   las dos legislaturas subsiguientes a la notificación de la presente sentencia,   es decir, a aquella que culminará en las sesiones ordinarias del 20 de junio de   2022, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la   Constitución Política. Esta medida garantiza el derecho a la igualdad de las   mujeres en tanto declara la inexequibilidad de la disposición acusada -aunque   con efectos diferidos-, y reconoce la necesidad de la intervención del   Legislador para que defina todas las reglas legales necesarias para atender el   cambio en el orden de los apellidos de los niños y niñas.    

256. Finalmente, la Corte determina que, si el   Congreso de la República no expide la regulación de reemplazo dentro del término   establecido, y mientras no lo haga, deberá entenderse que el padre y la madre de   común acuerdo, podrán decidir el orden de apellidos de sus hijos. Si no hay   acuerdo entre el padre y la madre, se resolverá por sorteo realizado por la   autoridad competente para asentar el registro civil. Para esto último deberá   tenerse en cuenta lo señalado previamente, esto es que el Registrador del Estado   Civil es quien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 266 superior, cuenta   con la competencia, para reglar el trámite del sorteo en caso de no existir   acuerdo entre padre y madre, relacionados con el orden de los apellidos.    

Síntesis de la decisión    

258. La Sala Plena resolvió la demanda contra la   expresión “seguido del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, que   reformó el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, por el cargo de igualdad entre   hombres y mujeres contenido en el Artículo 13, a la igualdad de oportunidades de   las mujeres previsto en el artículo 43 y el artículo 2 de la Convención para la   Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW, por   sus siglas en inglés).    

259. A juicio del demandante, la norma establece un   trato desigual injustificado entre hombres y mujeres consistente en que la ley   otorgó prevalencia al apellido del padre sobre el de la madre en la inscripción   del registro civil de nacimiento de sus hijos e hijas, secuencia que desconoce   la igualdad de género y avala una discriminación de la mujer basada en   estereotipos de jerarquización que otorga superioridad a los hombres. Además,   señaló que se conculca el principio igualdad de las parejas heterosexuales, en   razón de que éstas no pueden escoger el orden de los apellidos que tendrá su   descendencia, opción que sí poseen las parejas homoparentales.    

260. Previo a definir de fondo la Sala Plena estudió   la eventual configuración de la cosa juzgada constitucional en relación con la   Sentencia C-152 de 1994, que definió la exequibilidad de la misma norma, por el   cargo de igualdad. Aun cuando halló los elementos de la cosa juzgada formal,   explicó que esta figura procesal quedaba descartada dado el cambio de   significado de la Constitución. Esto lo derivó a partir de modificaciones   introducidas por la evolución interpretativa de la Carta Política a través de   decisiones que han marcado sensibles cambios en punto de la igualdad material   entre hombres y mujeres. En ese orden destacó que la Constitución tiene la   habilidad de adaptarse a la realidad social, económica, política y cultura, pues   es un texto vivo. Entre el año 1994 y el 2019, se presentaron a través de esos   25 años los siguientes elementos fácticos y jurídicos que hicieron indispensable   volver a estudiar la validez del artículo 1º de la Ley 54 de 1994, al existir   una nueva hermenéutica y alcance del principio de igualdad:    

i) La Corte ha reconocido a través de su jurisprudencia la discriminación   histórica de las mujeres en la sociedad y ha adoptado diversas medidas para   alcanzar la paridad de género, con amparo del artículo 13 de la Constitución. En   ese sentido ha entendido que la concepción sustantiva de la igualdad implica   aceptar que existe una desigualdad y discriminación desde la óptica del género   cuando las leyes, políticas y prácticas sociales con pretendida neutralidad no   evidencian la desventaja en que se encuentran las mujeres. También ha sostenido   que es indispensable el enfoque interseccional de género en la resolución de   casos donde se presenta un trato discriminatorio, que requiere de la eliminación   de estereotipos, (Sentencias SU-659 de 2015 y T-141 de 2015, C-586 de 2016,   C-659 de 2016, C-117 de 2018) y ha determinado que la perspectiva de género es   vinculante para todo operador judicial como se indicó entre otras en las   Sentencias T-590 de 2017, T-145 de 2017, T- 012 de 2016 y T- 878 de 2014.    

ii) La Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación   contra la Mujer –CEDAW- comenzó a fungir como parámetro de constitucionalidad   para evaluar la validez de la legislación nacional, desde las Sentencias C-355   de 2006, C-667 de 2006, C-335 de 2013, C297 de 2016, C-359 de 2016 y C-117 de   2018, entre otros. Y se han utilizado como referentes las recomendaciones del   Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (específicamente   la Recomendación General No 25) y la Convención Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Para, las cuales   reconocen que la discriminación es una forma de violencia y por ende instituyen   la obligación del Estado de remover cualquier tipo de estereotipo que afecte la   igualdad material entre hombres y mujeres3 , y esto alcanza la decisión libre de   la pareja de participar en las decisiones familiares. También destacó con   fundamento en dichos instrumentos internacionales que las costumbres relativas a   la condición personal basadas en la identidad perpetúan la discriminación contra   la mujer y la falta de libertad individual para elegir la aplicación u   observancia de leyes y costumbres concretas agudiza esta discriminación.    

iii) En atención a ese cambio de interpretación en torno a la igualdad, el   legislador ha expedido una serie de leyes que intentan igualmente romper las   barreras históricas que generan inequidad entre el hombre y la mujer. Por   ejemplo, la Ley de cuotas en el acceso a cargos en el sector público – Ley 581   de 2000-, así como las normas sobre la sensibilización, el observatorio de   género -Ley 1009 de 2006-, prevención y sanción de formas de violencia y   discriminación contra las mujeres – Ley 1257 de 2008-, la amplitud de las   semanas de licencia maternidad –Ley 1822 de 2017- o la tipificación del delito   de feminicidio –La Ley 1761 de 2015- , entre otras.    

iv) Por último, en torno a la igualdad de oportunidades dispuesta por el   artículo 43 de la Constitución Política, la Corte ha reafirmado que la “a mujer   y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación”.    

262. Frente al cargo que censura la diferencia de   trato entre parejas homosexuales y homoparentales, igualmente por vulneración   del artículo 13 de la Constitución Política, la Corte concluyó que no se   configura cosa juzgada, por ser distintos, al basarse en sujetos diferentes. En   providencia C-152 de 1994, se estudió la igualdad entre hombres y mujeres a la   hora de registrar sus hijos e hijas; mientras que, en la actualidad, el   ciudadano cuestionó el trato dispar entre las parejas homoafectivas y   heterosexuales.    

263. A continuación la Sala Plena de la Corte fijó   el problema jurídico en determinar si la expresión “seguido del” contenida en el   Artículo 1 de la Ley 54 de 1989 y que dispone que al momento de inscribir en el   registro de nacimiento el nombre de un niño o una niña, se fijará primero el   primer apellido paterno, y luego el primer apellido materno implica, a la luz de   la cláusula de igualdad, establecida en los artículos 13 y 43 de la Constitución   Política y en lo previsto en el artículo 2 de la CEDAW, en cuanto integra el   bloque de constitucionalidad, un trato discriminatorio entre, las mujeres y los   hombres, las madres y los padres, y entre la parejas homoparentales y las   parejas heterosexuales.    

264. La Sala precisó que el mandato de optimización   de la igualdad es un principio y valor fundante en el Estado Social de Derecho   que pretende superar las diferencias estructurales injustificadas que existen en   una sociedad en distintos ámbitos de vulneración constitucional. Sobre esa base   analiza que la familia es el primer espacio de socialización y de asimilación de   las primeras reglas sociales y que a la mujer se le ha relegado en ese espacio   privado, a partir de prejuicios culturales y con base en una supuesta   disposición “natural” para el cuidado, y la crianza de los niños y niñas, que   fijaron el papel predominante de los hombres al interior de la familia.   Especialmente, y a efectos de esta decisión, cómo aquellos se trasladan a la   familia y generan un espacio de dominación en los que se naturalizan como   propios los privilegios de los hombres y se enervan los derechos desde lo   femenino. Tal realidad es la que debe ser transformada y por ello existen en la   actualidad instrumentos jurídicos que reconocen dichas circunstancias y   comprometen por tanto a los Estados a la proscripción de la discriminación por   razón del género, a través de estereotipos en proceso de superación.    

265. Señaló que la regulación que impone a los   padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar y el   materno en segundo lugar debe ser modificada, porque es el resultado de una   costumbre, que se justifica en la tradición. Recordó que, en distintos países,   como Argentina, Brasil, España, Francia, Italia, México y Portugal, han   considerado acertado regular la materia y permitir que los padres escojan el   orden de los apellidos de los hijos.    

266. En el caso concreto y en aplicación de un test   estricto de igualdad, la Sala Plena concluyó que el trato diferente entre   destinatarios iguales que propone el artículo 1 de la Ley 54 de 1989 es   inconstitucional, toda vez que carece de justificación priorizar el apellido del   hombre sobre el de la mujer a la hora de inscribir a sus hijos e hijas en el   registro civil. Esa irrazonabilidad de tratamiento disímil se sustenta en que la   finalidad de la medida establecida para lograr la certeza y la seguridad   jurídica en el registro civil de los hijos e hijas desatiende el principio de   necesidad. Lo anterior, en razón de que existen otras alternativas que no   entrañan una discriminación y que garantizan los fines buscados por el   legislador, por ejemplo precisar que todos los hijos de una pareja posean el   mismo orden de los apellidos. Además, ese trato dispar se fundamenta en   estereotipos y prejuicios del rol disminuido que deberían jugar las mujeres en   la familia, representación a todas luces contraria a la Constitución de 1991 y   su visión de igualdad sustantiva.    

267. La Sala Plena encuentra que, conforme con la   Constitución Política, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas De   Discriminación contra la Mujer -CEDAW- y la Convención Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Belem do Para,   el Estado debe remover esos estereotipos, a partir de parámetros de   constitucionalidad que corren en los artículos 13 y 43 de la Constitución, como   también en el bloque de constitucionalidad, como aquí sea explicado en las   Sentencias C-355 de 2006, C-776 de 2010, C-586 de 2016, C-659 de 2016, entre   otras. El juez constitucional tiene vedado avalar visiones que se funden   simplemente en la tradición y en estereotipos, porque en el pasado se haya   podido invisibilizar prácticas discriminatorias que aparejan tratos desiguales   injustificados, entre otros, en relación con las mujeres. Se trata de eliminar   las barreras y las prácticas sociales que impiden la realización o   reconocimiento de las mujeres.    

268. Finalmente, la Corte adoptó una modulación de   la norma declarando inexequible la expresión “seguido del”, pero la   difirió a dos legislaturas, hasta el 20 de junio de 2022 para que el Congreso de la República adapte la legislación a la Constitución Política. Si   no la expidiera dentro del término establecido en el numeral anterior, y   mientras no lo haga, deberá entenderse que el padre y la madre de común acuerdo,   podrán decidir el orden de los apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre   los padres, se resolverá por sorteo realizado por la autoridad competente para   asentar el registro civil.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “seguido del”   contenido en el artículo 1° de la Ley 54 de 1989.    

Segundo. DIFERIR los efectos de esta decisión por el término de dos legislaturas   subsiguientes a la notificación de la presente sentencia, esto es, hasta aquella   que culmina en sesiones ordinarias el 20 de junio de 2022 para que el Congreso   de la República adapte la legislación a la Constitución Política.    

Tercero. Si el Congreso de la República no expide la regulación de reemplazo   dentro del término establecido en el numeral anterior, y mientras no lo haga,   deberá entenderse que el padre y la madre de común acuerdo, podrán decidir el   orden de los apellidos de sus hijos. Si no hay acuerdo entre los padres, se   resolverá por sorteo realizado por la autoridad competente para asentar el   registro civil.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

(Con salvamento de voto)    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

(Con aclaración de voto)    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHELSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

(Con aclaración de voto)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-519/19    

Expediente: D-12261    

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos    

1.                 Con mi acostumbrado respeto   por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en   relación con la sentencia de la referencia. En particular, me aparto del   análisis de la mayoría para enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia   C-152 de 1994 en relación con la norma demandada. En dicho análisis, la Sala   Plena concluyó que, entre 1994 y 2019, cambió “el significado material de la   Constitución”, lo que permitía que esta Corte se pronunciara de fondo en   relación con la demanda de la referencia. Al respecto, considero que (i)  esta conclusión se fundó en una aplicación injustificada de la doctrina de la   Constitución viviente y (ii) en lugar de aplicar esta doctrina, la Corte   ha debido ponderar, en el caso concreto, la afectación del principio de cosa   juzgada en relación con la afectación del principio de igualdad.    

2.                 Primero, la decisión de   enervar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994 se fundó en   una aplicación injustificada de la doctrina de la Constitución viviente. Esto es   así por tres razones, a saber: (i) difícilmente se puede sostener, como   lo consideró la mayoría, que el alcance y los mandatos que se derivan del   principio de igualdad registraron, entre 1994 y 2019, un cambio en su “significado   material”; (ii) la Convención sobre la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), considerada por la Sala Plena   como instrumento que incorpora el “cambio en el significado” del   parámetro de constitucionalidad, fue aprobada mediante la Ley 51 de 1981, por lo   que se encontraba vigente y era vinculante para el año 1994 y, por último,   (iii)  el auge y el protagonismo de los movimientos sociales, así como el   posicionamiento de ciertas agendas públicas, no implica per se un cambio   en el significado de la Constitución.     

3.                 Segundo, en relación con los   efectos de la sentencia C-152 de 1994, la Sala Plena ha debido ponderar, en el   caso concreto, la afectación del principio de cosa juzgada en relación con la   afectación del principio de igualdad. A mi juicio, en esta ponderación, la   mayoría ha debido tener en cuenta que, además de identidad de cargo y de   contenido normativo cuestionado, el análisis de cosa juzgada implica verificar   la identidad del problema jurídico de control de constitucionalidad resuelto en   el pasado de cara al caso sub examine. Con este análisis, la Sala Plena   hubiere identificado que, en la sentencia C-152 de 1994, la Corte no se formuló   -y, por tanto, no resolvió- un auténtico problema jurídico de igualdad en   relación con la norma. Por esta razón, en un ejercicio de ponderación, habría   debido concluirse que enervar los efectos de cosa juzgada de dicha decisión   implicaría una afectación leve de este principio, mientras que, por el   contrario, no hacerlo daría lugar a que la Corte se abstuviera de someter a   escrutinio una norma que implicaba una afectación intensa del principio de   igualdad entre hombres y mujeres.    

4.                 En tales términos, considero   que este último argumento ha debido ser el fundamento para enervar los efectos   de cosa juzgada de la sentencia C-152 de 1994.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folios 13 a   19.    

[2] Folios 21 a 35.    

[3] Folios 37 a 47    

[4] Folio 107 a 112 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[5] Folio 111 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[6] Folios 186-189 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[7] Folio 84 a 106 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[8] Folio 90 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[9] Folio 90 del Cuaderno Principal de la Corte    

[10] Folio 92 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[11] Folio 208-217 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[12] Folio 211 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[13] Folio 210 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[14] Folio 125   del Cuaderno Principal de la Corte.    

[15] Folio 125   del Cuaderno Principal de la Corte.    

[16] Folio 128   del Cuaderno Principal de la Corte.    

[17] Folios 201-207 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[18] Folio 205 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[19] Folio 76 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[21] Folio 79 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[22] Folio 114 a 120 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[23] Folio 116 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[24] Folio 192-196 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[25] Folio 197-200 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[26] Folio 197 del Cuaderno principal de la Corte.    

[27] Folio 253-259 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[28] Folio 81-83 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[29] Folio 218-251 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[30] Folio 220 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[31] Precisaron que la modificación del nombre se encuentra regulada por   el Decreto Ley 999 de 1988 y por Código General del Proceso, Artículos 18.6 y   577.11.    

[32] Folio 225 del Cuaderno Principal de la Corte.    

[33] En este   acápite, se reiterarán las consideraciones expuestas en las Sentencias C-352 de   2017,  C-287 de 2017, C-516 de 2016, C-007 de 2016, C- 674 de 2015, C-164   de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014, C-178 de   2014, C-538 de 2016.    

[34] Sentencia   C-774 de 2001. También en ese sentido véanse las   sentencias  C-030 de 2003, C-1122 de 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007,   C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013.    

[35] Sentencia   C-538 de 2012.    

[36] Sentencia   C-538 de 2012.    

[37] Sentencia   C-007 de 2016.    

[38] En   Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia   C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa juzgada material depende de si   la norma es declarada inexequible o exequible.    

[39]Al respecto   se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, en el que se sostuvo que: “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta   cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por   cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta   Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas   volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva   discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de   inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los   preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los   cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de   inconstitucionalidad, no es posible   emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el   mundo jurídico.” En esa misma dirección se encuentran, por ejemplo, las   sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.        

[40] Sentencias   C-007 de 2016, C-674 de 2015, C-164 de 2015, C-572 de 2014, C-255 de 2014y C-538   de 2012.    

[41] Sobre el   particular la sentencia C-148 de 2015 explicó que   la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones   distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un   juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”    

[42]La Sentencia C-073 de 2014 advirtió que: “[en la]   juzgada material, cuando previamente una disposición con idéntico contenido   normativo ha sido declarada exequible o exequible de forma condicionada por la   Corte. En estos casos, al tener una proposición jurídica que con anterioridad ha   sido encontrada acorde con la Constitución, este Tribunal debe proceder a   declarar la existencia de la cosa juzgada material en relación con la norma o   regla de derecho, sin excluir el deber ineludible de pronunciarse sobre   exequibilidad de la disposición o el texto legal que la contiene, como lo   dispone el artículo 241 del Texto Superior, sin que, para tal efecto, se realice   un nuevo juicio de constitucionalidad, pues al estarse a lo resuelto en una   decisión anterior, como efecto propio de la cosa juzgada, no existiría    –como ya se dijo– un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad sobre el   contenido normativo que, con anterioridad, fue avalado por la Corte”.    

[43] Sentencia   C-1024 de 2004.    

[44] Sobre el   alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y   absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003,   C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002.    

[45] Sentencia   C-492 de 2008.    

[46] En ese   sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-478 de 1998, C-310   de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.     

[47] Sentencia   C-007 de 2016.    

[48] Ibídem.    

[49] Esta   definición de constitución viviente ha sido reconocida en diferentes   pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, las   sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014 y C-687 de 2014.     

[50] En   Sentencia C-570 de 2013, la Corte preciso que “una transformación del entorno   puede poner en evidencia la necesidad de que el juez modifique su interpretación   de los principios constitucionales”.    

[51] Cfr.   Sentencia C-200 de 2019.    

[52] Sobre este aspecto, en la sentencia C-152 de 1994 se dijo   expresamente: No son necesarias complicadas lucubraciones para entender por   qué esta disposición era contraria a los usos sociales del país en materia de   apellidos. Bien sabido es que tradicionalmente los hijos legítimos han llevado   el primer apellido del padre, seguido del primero de la madre. Y los hijos   naturales reconocidos, o con paternidad judicialmente declarada, han llevado   también el apellido del padre seguido del de la madre. ¿Por qué? Porque el tener   un solo apellido se ha considerado degradante, o señal de un origen familiar   inferior.  En España primero, y luego entre nosotros, la bastardía fue   señal de infamia, que daba lugar a un tratamiento injusto.    

Pese al   artículo 53 transcrito, la gente, en la medida de lo posible, siguió usando dos   apellidos.    

o   anterior explica por qué se dictó la ley 54 de 1989: para ajustarse a los usos   sociales. La ley en este caso no podía contradecir una práctica ancestral.    

¿Cuál es   el fin de la ley 54 de 1989?  Que todos los inscritos en el registro de   nacimiento, tengan dos apellidos. Esto, en cuanto a las inscripciones hechas a   partir de su vigencia.    

Pero,   para conseguir que nadie, en lo posible, fuera discriminado por esta razón, el   parágrafo del artículo primero facultó a las personas que al entrar en vigencia   la ley estuvieran inscritas con un solo apellido, para “adicionar su nombre con   un segundo apellido”, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en   el artículo 6, inciso primero, del decreto 999 de 1988.    

[53] Sentencias T-590 de 2017, T-145 de 2017, T- 012 de 2016. T- 878 de   2014.    

[54] El   crecimiento del espectro de protección ha llevado a que el legislador expida una   serie de leyes que intentan romper las barreras históricas que generan inequidad   entre el hombre y la mujer. Por ejemplo, la ley de cuotas en el acceso a cargos   en el sector público- Ley 581 de 2000-, las normas sobre la sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres   – Ley 1257 de 2008-, la amplitud de las semanas de licencia maternidad –Ley 1822   de 2017- o la tipificación del delito de feminicidio –La Ley 1761 de 2015-,   entre otras medidas.    

[55] Para el   CoCEDAW, el cumplimiento de esa obligación sólo se logra con una concepción   sustantiva de la igualdad, tal como se indicó en la Recomendación General No 25   del 2004.    

[56] Sentencia   C-327 de 2016. Ese criterio interpretativo es relevante para   que la Corte Constitucional establezca el alcance de los derechos reconocidos en   la Constitución, al pertenecer al bloque de constitucionalidad en lato sensu –   Inciso 2 art. 93 CP.    

[57] Sentencia C-622 de 1997. MP Hernando Herrera Vergara. AV Alejandro   Martínez Caballero.    

[58] Dicha sentencia se remite a otras que, previamente, habían abordado   el rol asignado a las mujeres históricamente y las dificultades en el pleno   ejercicio de sus derechos y libertades. Así se traen a colación los contenidos   de las decisiones C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Diaz) en la que se discurrió   en extenso sobre las múltiples discriminaciones que padecen las mujeres, en el   ámbito civil y laboral así como las sentencias T-326 de 1995 y T-026 de 1996 en   las que se estudian los efectos de la discriminación contra las mujeres en el   acceso al trabajo.    

[59] MP Carlos Gaviria Díaz.    

[60] MP Carlos Gaviria Díaz.    

[61] Así en la Sentencia C-540 de 2008 MP Humberto Sierra Porto se señala   que “la protección reforzada derivada de discriminaciones inversas o   positivas para su favorecimiento, surge principalmente de una condición   histórica marginal innegable, y de la verificación, mediante los datos que ha   presentado esta Corporación, de que dicha situación ha mejorado pero no se ha   superado”.    

[62] Frente a los argumentos opuestos según los cuales dichas normas   dificultarían el acceso al mercado de trabajo, la Corte fue enfática al decir   “el argumento según el cual la protección reforzada de las mujeres en el campo   laboral, representa para ellas la apatía del mercado laboral, pues las medidas   de protección significan cargas adicionales y excesivas para los participantes y   responsables de dicho mercado … implicaría aceptar que los derechos y su   protección, logrados a lo largo de la historia, admiten retrocesos según las   circunstancias. Así, se admitiría retroceder sobre la justificación de las   acciones afirmativas laborales en favor de las mujeres, so pretexto de la   tendencia por crear condiciones igualitarias para ellas en relación con los   hombres en dicho campo, y porque pueden incidir de una u otra manera en el   comportamiento de los agentes del mercado laboral. La Corte encuentra que, si   ello fuera posible, también lo sería retroceder en asuntos como la prohibición   de la esclavitud, si se llegasen a presentar razones o circunstancias que   pretendieran justificarla”.    

[63] Pueden consultarse, por su relevancia, entre otras, las sentencias   T-624 de 2005 MP Álvaro Tafur Vargas; T-152 de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil;   T-697 de 2016.    

[64] Por   ejemplo, los Autos 092 y 237 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-049 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-045 de 2010   MP María Victoria Calle Correa; Auto 098 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva;   Sentencia C-754 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 737 de 2017 MP   Gloria Stella Ortiz Delgado. En el primero de tales Autos así quedó explícito:   “… en el ámbito de la prevención del   desplazamiento forzoso y al identificar los riesgos de género en el conflicto   armado colombiano, la Corte hace hincapié en el riesgo de violencia sexual,   constatando la gravedad y generalización de la situación de que se ha puesto de   presente por diversas vías procesales ante esta Corporación en este sentido,   mediante informaciones reiteradas, coherentes y consistentes presentadas por las   víctimas o por organizaciones que promueven sus derechos; y explica que los   relatos de episodios de violencia sexual contra mujeres sobre los que ha sido   alertada incluyen, según informaciones fácticas detalladas que se reseñan en el   acápite correspondiente, (a) actos de violencia sexual perpetrados como parte   integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres,   tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres,   jóvenes, niñas y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes   de grupos armados al margen de la ley; (b) actos deliberados de violencia sexual   cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino   individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos armados que   toman parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias   bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación   contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del   ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades,   (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o   informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el   control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en   el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención   de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o   (vii) de simple ferocidad; (c) la violencia sexual contra mujeres señaladas de   tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o   colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de   sus bandos enemigos, en tanto forma de retaliación y de amedrentamiento de sus   comunidades; (d) la violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son   reclutadas por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que   incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la   planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación   sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la   esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo   forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de   transmisión sexual; (e) el sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles   a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de   los miembros de los grupos armados que operan en su región con el propósito de   obtener éstos su propio placer sexual; (f) actos de violencia sexual contra las   mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los   códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen   de la ley en amplias extensiones del territorio nacional; (g) actos de violencia   sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias   o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o   contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación,   represión y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados;   (h) casos de prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles,   perpetrados por miembros de los grupos armados al margen de la ley; o (i)   amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes.    

[65] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] MP Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[67] Sobre violencia económica en la jurisprudencia constitucional pueden   consultarse, entre otras, las sentencias T-012 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas   Silva; T-093 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos    

[69] Sentencia   C-372 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.    

[70] Sentencias C-967 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-310 de 2007   MP Nilson Pinilla Pinilla; C-871 de 2014 MP María Victoria Calle Correa; C-028   de 2019 MP Alberto Rojas Ríos. También en decisiones de tutela pueden verse las   sentencias SU-062 de 1999 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-343 de 2016 MP María   Victoria Calle Correa; T-722 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[71] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[72] Cfr. Sentencia T-012 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] MP María Victoria Calle Correa.    

[74] MP Alberto Rojas Ríos.    

[75] MP Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[76] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77] MP Cristina Pardo Schlesinger.    

[78] MP Alberto Rojas Ríos.    

[79]   https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/violenceagainstwomen.aspx    

[80]   https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx    

[81]   https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/opcedaw.aspx    

[82]   https://www.unwomen.org/es/digital-library/publications/2015/01/beijing-declaration    

[83]   https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CEDAW/Pages/Recommendations.aspx    

[84]   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2004/2631.pdf?view=1    

[85] También existen otros instrumentos jurídicamente relevantes en la   defensa y protección de las mujeres, entre ellos el Protocolo para prevenir,   reprimir y sancionar la Trata de personas especialmente mujeres y niños.   Organización de las Naciones Unidas –ONU- del año 2000, que fue ratificada por   Colombia a través de la Ley 800 del 2000; la Resolución 1889 del Consejo   de Seguridad de las Naciones Unidas (2009); la Resolución   66/130. Organización de las Naciones Unidas –ONU- (2011); Resolución 2122 de la   Organización de las Naciones Unidas –ONU- (2013).    

[86] MP Jaime Araujo Rentería.    

[87] MP Alberto Rojas Ríos. Al estudiar el contenido del artículo 242 del   Código Sustantivo del Trabajo se toma como parámetro de control el artículo 2 de   la CEDAW.    

[88] MP Alberto Rojas Ríos.    

[89] Define los   criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías,   vivienda rural, proyectos productivos.    

[90] Por el cual   se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para   prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

[91] Atención   Integral a la Población Desplazada por la Violencia, con énfasis en mujeres.    

[92] Incrementa las penas para los delitos fundados en intolerancia o   discriminación por razón del sexo, entre otras.    

[93] Esta Ley   modifica la 294 de 1996 y dispone: “Artículo 4o. Toda persona que dentro de   su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio,   ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo   familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere   lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta   de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección   inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se   realice cuando fuere inminente”.    

[94] Adopta   medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y   demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de   normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras   disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.    

[95] Determina   con enfoque de genero las competencias del sector Salud respecto al abuso sexual   de niños, niñas y adolescentes.    

[96] Crea normas   para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el   ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en   el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos   administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las   políticas públicas necesarias para su realización.    

[97] Define la   atención integral en salud para las víctimas de violencia sexual en el marco del   conflicto armado interno. Considera víctimas de violencia a los niños y niñas   nacidos como resultado de violencia sexual en el marco del conflicto armado.    

[98] Elimina el   carácter de querellable y desistible de los delitos de violencia intrafamiliar.    

[99] Define medidas de protección a las víctimas de crímenes con ácido.    

[100] Crea el tipo penal de feminicidio. Dispone de mecanismos de   protección y asistencia técnico legal para las mujeres víctimas de violencia de   género. Incorpora perspectiva de género en la educación. Adopta el Sistema   Nacional de Estadísticas sobre violencia de género.    

[101] La ley se   propone mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de   bajos recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad   entre el hombre y la mujer rural.    

[102] En la metodología de este fallo se opta por utilizar la acepción   hijas o hijos de manera indistinta y entendiendo que comprende en cualquiera de   los eventos a unos y a otras, como un ejercicio de lenguaje neutro. Esto como un   elemento de integración de lenguaje de genero.    

[103] Sentencia   C-811 de 2014 MP Mauricio González Cuervo.    

[104] Sentencia   C-862 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[105] Ibídem.   pp, 507 a 509.En el mismo sentido ver Sentencia C-229 de 2011 MP Luis Ernesto   Vargas Silva. “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea   aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de   la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que   argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación   diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad   como la regulación igualada de supuestos diferentes. Ese principio de la   igualdad es objetivo y no formal; él se predica 88de la identidad de los iguales   y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la   igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la   generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite   regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente   normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato   diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad   material, el igualitarismo o simple igualdad matemática”    

[106] Ver Sentencia C-220 de 2017 (M.P. Antonio Cepeda Amaris, AV. Aquiles   Ignacio Arrieta Gómez, Antonio José Lizarazo Ocampo, S.V. María Victoria Calle   Correa.), C-176 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos, SV. Luis Guillermo Guerrero,   María Victoria Calle Correa, Antonio José Lizarazo,  A.V. Gloria Stella   Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo), C-115 de 2017 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo S.V. Alberto Rojas Ríos) y C-568 de 2016 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo).    

[107]Saba,   Roberto. Más allá de la igualdad formal ante la ley: ¿Qué les debe el Estado a   los grupos desaventajados? (Derecho y Política) (Spanish Edition). Siglo XXI   Editores. Edición de Kindle.    

[109] En esta   decisión, la Corte reseñó las providencias en que aplicó el test guiado por   niveles, por ejemplo, C-445 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), C-563 de   1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz. SV. José Gregorio Hernández). Además, formuló la primera explicación   sobre el juicio integrado de igualdad.    

[110] Sentencia   C-368 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero, Nilson   Pinilla, A.V. Jorge Pretelt Chaljub) y C- 385 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos.   A.V. María Victoria Calle y Mauricio González Cuervo)    

[111]Sentencias   C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-862 de 2008 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra)  y C-015 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).      

[112] Sentencia   C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[113] Sentencia   C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[114] Opcit,   Guastini Ricardo, otras distinciones, pp 516 – 518. En el mismo sentido   Sentencia C-989 de 2006 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).    

[115] Sentencia   C-932 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy. A.V. Jaime Araujo Rentería)    estableció que “por acciones afirmativas se entiende todo tipo de medidas o   políticas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el   fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico   que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado,   usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación,   con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con   problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades”. Frente al   desarrollo teórico de las acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet,   Mark. “The New Constitutional Orden”.   Princeton Universtiy Press. Princeton, 2004. Un tratamiento sistemático   del tema puede verse en: Las estrategias de la Igualdad, la discriminación   inversa como medio de promover la igualdad, por Macario Alemany, en Isonomía No.   11, octubre de 1999, Universidad de Alicante, España.    

[116]Sentencia C-445 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[117] Sentencia   C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V. Álvaro Tafur Galvis y Jaime   Araujo Rentería).    

[118] En varias   sentencias, esta Corporación ha considerado que los elementos señalados en el   artículo 13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de   discriminación. SU-617 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero. A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván   Palacio. S.V. María Victoria Calle, Jorge Ignacio Pretelt y Martha Victoria   Sáchica); C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V, Juan Carlos   Henao, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Pinilla, y Luis Ernesto Vargas Silva AV. y SVP. María Victoria Calle Correa)     o C-075 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Jaime Córdoba Triviño, Nilson   Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, S.V Jaime Araujo Rentería)    

[119] Sentencia   C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero A.V Alfredo Beltrán Sierra y   José Gregorio Hernández Galindo).    

[120] Araceli   González, “Los conceptos de patriarcado y androcentrismo en el estudio   sociológico y antropológico de las sociedades de mayoría musulmana,” en   https://ddd.uab.cat/pub/papers/papers_a2013m7-9v98n3/papers_a2013m7-9v98n3p489.pdf    

[121] Ibídem    

[122] Susan Estrich, Real Rape, Cambridge: Harvard University Press, 1987.    

[123] Esta   Corporación ha considerado que son relevantes los siguientes instrumentos   internacionales: i) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que   establece en los artículos 3 y 26, el principio general de prohibición de   discriminación por sexo, así como el mandato de igualdad entre hombres y   mujeres; ii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, que en los artículos 2 y 3  establece la regla de garantía para   el goce y ejercicio de tales derechos, sin discriminación por sexo; iii) La   Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de   diciembre de 1948, que señala la protección contra toda forma de discriminación;   iv) El Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT Relativo   a la discriminación en materia de empleo y ocupación, suscrito en 1958, que en   el artículo 1 trae una definición de discriminación y en el artículo 3 obliga a   los Estados miembros a eliminarla mediante políticas públicas y normas de   carácter nacional; iv) La Declaración sobre la abolición de toda forma de   discriminación sobre la mujer, proferida por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 7 de noviembre de 1967; v) La Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia contra la Mujer aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la   Organización de las Naciones Unidas; y vi) Del 4 al 15 de septiembre de 1995 se   reunió en Beijing la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, que contiene un   documento que establece un plan de acción alrededor de los derechos de las   mujeres. A nivel regional de protección se encuentran los siguientes   instrumentos: i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en   1969, especialmente lo previsto artículos 1 Obligación de respetar los derechos,   y 24, Igualdad ante la ley, que prohíben toda forma de discriminación por sexo;   ii) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   adoptado en San Salvador en noviembre de 1988, especialmente el artículo 3   Obligación de No discriminación, que debe ser leído en armonía con el literal a)   del numeral 3 del artículo 15, Derecho a la Constitución y Protección de la   Familia.; y iii) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia contra la Mujer, también llamada “Convención de Belém do   Pará”, adoptada en dicha ciudad el 9 de junio de 1994, especialmente en lo   dispuesto en los numerales f) y j) del artículo 4, que establecen el derecho a   la igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad de acceso a las funciones   públicas; y una norma muy importante, el artículo 6 que prohíbe el trato   discriminado en contra de las mujeres.    

Ver entre muchas las Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. A.V. Vladimiro   Naranjo Mesa y Alejandro Martínez caballero), Sentencia C-534 de 2005 (M.P.   Humberto Sierra Porto, S.V.P. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis)   Sentencia C-335 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-386 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-967 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-297   de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[124] Su   artículo 3 señala “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en   particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las   medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno   desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y   el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de   condiciones con el hombre”.    

[125] En   igual sentido el artículo 6 de “Belem do Para” señala que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia e incluye, entre   otros:  a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y    b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones   estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en   conceptos de inferioridad o subordinación.    

[126] En Sentencia C-586 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), esta   Corporación explicó los niveles de protección de los derechos humanos: “La   protección de los derechos humanos y dentro de estos, del derecho a la igualdad,   es hoy un imperativo moral y jurídico que compromete la actividad de los   Estados, de las Organizaciones y de las personas. Dentro de esta perspectiva se   cuenta hoy con los niveles y los sistemas de protección de los derechos humanos.   Así se habla hoy de cuatro niveles de protección de los derechos humanos   (subnacional, nacional internacional y supranacional), y de dos sistemas de   protección de los derechos humanos, como son el sistema interno de protección, y   el sistema internacional de protección, el que a su vez se divide en (i) el   sistema universal de protección  y (ii) los sistemas regionales de   protección, entre los que se cuenta el Sistema Interamericano de Protección de   los Derechos Humanos, respecto del cual Colombia es Estado parte, habiendo   aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos el 21 de junio de 1985.”    

[127] Sentencia C-539 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva A.V. Alberto   Rojas Ríos, y Alejandro Linares Cantillo).    

[128]  Sentencia C-297 de 2016, consideración jurídica No. 32. En este fallo la Corte   examinó la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 17 de 2015 Por la cual se crea el tipo   penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa   Elvira Cely), que creó el artículo 104 A del Código Penal, tipificando el   delito de feminicidio.    

[129] Butler, Judith. El Género en Disputa. El feminismo y la subversión de   la identidad. Editorial Paidos. 2007    

[130]  Disciplinas como la antropología, la historia, la sociología etc., han señalado que la categoría “género” es una herramienta esencial   para analizar las relaciones entre las personas, pues evidencia que, en muchas   ocasiones, se naturaliza o se pierde de vista que responsabilidades,   identidades, jerarquías, son adscritas con base a elementos fisiológicos (los   genitales).    

[131] Durante siglos los primeros códigos penales del mundo sancionaban la   sodomía y la homosexualidad. En igual sentido castigaban conductas como la   poligamia, el incumplimiento de la promesa de matrimonio (estupro).    

[132] Para el   efecto puede consultarse, entre otras el texto del Profesor Guillermo Correa   Montoya,  Raros: Historial cultural de la   homosexualidad en Medellín, 1890-1980 http://bdigital.unal.edu.co/50960/1/71394345.2015.pdf    

[133] La   Declaración de Sentimientos de Seneca Falls de 1848 adoptado en Nueva York,   Estados Unidos, fue el documento resultante del primer congreso norteamericano   sobre derechos de las mujeres, y es uno de los primeros documentos que contienen   las reivindicaciones de los primeros movimientos sociales de mujeres. En él se   denuncia que el contrato de matrimonio “le exige obediencia al marido, convirtiéndose éste, a   todos los efectos, en su amo, ya que la ley le reconoce el derecho de privarla   de libertad y someterla a castigo”. En   el mismo sentido acusa que se han “dispuesto las leyes del divorcio de tal   manera que no se tiene en cuenta la felicidad de la mujer, tanto a sus razones   verdaderas, y, en caso de separación, respecto a la designación de quién debe   ejercer la custodia de los hijos, como en que la ley supone, en todos los casos,   la supremacía del hombre y deja el poder en sus manos”  Cfr. Sánchez Muñoz, Cristina. Feminismos, Debates Teóricos Contemporáneos.    Segunda Edición, Alianza Editorial, Madrid, 2008, pág. 43    

[134] Lina   Fernanda Buchely Ibarra. Género y constitucionalismo. Una mirada feminista al   derecho constitucional colombiano   https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:O1vHb2yb8swJ:https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5157139.pdf+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=us    

[135] Fernández   Pérez, Enrique Antonio. El nombre y los apellidos. Su regulación en derecho   Español y comparado. Universidad de Sevilla. Tesis para optar al grado de doctor   en Derecho. Pág. 12 y 122    

[136] LINACERO   DE LA FUENTE. El nombre y los apellidos. Tecnos. Madrid, 1992. p. 122.    

[137] “Ley 2: Matris y munium son dos palabras del latín de que tomó   nombre matrimonio, que quiere tanto decir en romance como oficio de madre. Y la   razón de por qué llaman matrimonio al casamiento y no patrimonio es esta: porque   la madre sufre mayores trabajos con los hijos que no el padre, pues comoquiera   que el padre los engendre, la madre sufre gran embargo con ellos mientras que   los trae en el vientre, y sufre muy grandes dolores cuando ha de parir y después   que son nacidos, lleva muy grandes trabajos en criarlos ella por sí misma, y   además de esto, porque los hijos, mientras que son pequeños, más necesitan la   ayuda de la madre que del padre. Y porque todas estas razones sobredichas caen a   la madre hacer y no al padre, por ello es llamado matrimonio y no patrimonio.”   Cuarta Partida.    

[138] En relación con la condición de ilegitimo, debe señalarse que, dentro   de la misma política de rigidez moral, pero laxitud social, la cédula de   “medios” de 1654 no solo autorizó a comprar el indulto de los delitos, la   legitimación de hijos naturales y la prórroga de una vida a los encomenderos,   sino que incrementó el número y calidad de oficios vendibles que llegó hasta los   mismos de la hacienda (plazas en propiedad a contadores de cuentas y oficiales   reales)” Lucena, Manuel. Pág. 393    

[139] En la   sentencia T-201 de 2016, (M.P. Alberto Rojas Ríos) la Corte explicó: “En el caso de las provincias del Imperio Español, la   administración de la metrópoli organizó la sociedad con base en criterios   raciales, estableciendo en la cúspide de la sociedad colonial a súbditos de   ascendencia europea; en la mitad se ubicaron individuos mestizos o “criollos”,   es decir, aquellos que tenían antecesores europeos y americanos; finalmente, en   la base, y por ello, condenados a las más duras labores, se ubicaron las   poblaciones indígenas prehispánicas y las comunidades afro-descendientes[139].    Durante más de tres siglos, el criterio que ordenó la sociedad colonial fue la   raza o la adscripción étnica de un individuo a una comunidad. La ideología   racista de la colonialidad disponía que el ascenso y posición social dependían   de la cercanía consanguínea a ancestros europeos.”        

[140] Las primeras leyes coloniales buscaron que los castellanos y los   indígenas estuvieran separados geográficamente, y en esa medida, no convivieran   durante largos periodos de tiempo. Por ello se denominaban “republica de indios”   a los recogimientos rurales de indígenas, y “repúblicas de españoles” a las   villas y espacios urbanos.  Cfr.    

[141] Cfr. Twinam Ann. Vidas Públicas, Secretos privados, género, honor,   sexualidad e ilegitimidad en la Hispanidad colonial. Primera edición 2009.     

[142]  En   la Roma antigua, se colocaba el nombre a los ciudadanos notables, como Rómulo   fundador de la ciudad y su primer rey. En esta civilización, comenzaron a   acompañarse esa referencia con los vocablos que identificaban a la familia. En   el caso de las mujeres, se les colocaba el nombre de su familia, empero en forma   femenina y cuando se casaban esa referencia se complementaba con el nomen de su   esposo. Las familias que no constituían una gens, se usaba el nombre del padre,   el lugar de procedencia, el apodo, el oficio o las características personales.    

En el medioevo, surgieron de   nuevo los nombres individuales para renacer en el Siglo XI el uso de los   apellidos o nombre de familia. Así, éste comenzó a emplearse para crear mayor   concreción en la identificación del individuo con el fin de facilitar los   negocios y actos jurídicos, como donaciones, concesiones y compras. En   principio, sólo los nobles y el clero realizaban esos actos, empero con el paso   del tiempo, esa práctica se extendió a los artesanos comerciantes y al pueblo.   En ese contexto se hizo popular el uso de los apellidos o nombre de familia, el   cuál seguía siendo voluntad del individuo. Sin embargo, de las prácticas   sociales pueden encontrarse cuatro tipos apellidos, a saber: i) los que   referenciaban al padre del sujeto. Estos implicaban agregar ciertas   terminaciones al nombre del progenitor, que variaban de la lengua en donde se   producía el hecho, castellano (ez -González), portugués (es- Lopes), Escandinavo   (sen-Andersen), ingles (son-Jameson) etc; ii) los que se definían por la   ocupación del individuo, por ejemplo Labrador, Zapatero o Herrero; iii) los   apellidos que utilizaron los lugares de nacimiento de las personas (por ejemplo   Navarro), la ubicación de la vivienda del individuo (Ríos, o de la Cueva), o las   característica de la persona (Delgado, Valiente o Chaparro); y iv) los nombres   de familia que referenciaban a la falta de filiación (Expósito), o los que   tenían connotaciones religiosas (Santa María). Véase la tesis “El nombre y los   apellidos. Su regulación en el derecho español y en el comparado”. Enrique   Antonio Fernández Pérez. Universidad de Sevilla   https://idus.us.es/xmlui/bitstream/handle/11441/32106/TESIS%20definitiva.pdf;sequence=1    

[143] Pág. 54    

[144] Por ello,   durante el siglo XIX y XX del periodo republicano, se constata que en múltiples   regiones del país, y en diferentes sectores sociales se produjo el fenómeno del   “madresolterismo”, esto es, ante la ausencia de un padre responsable que no   participa de la crianza de los menores, y por tanto no concurre al levantamiento   del registro civil de un niño o niña, razón por la cual, es registrado solo con   el primer apellido materno, la madre debían asumir los roles de proveeduría y   cuidado, y ser cabeza de familia. Según la autora citada, “el madre-solterismo”   sirve como síntoma y como causa de varios procesos sociales.    

[145] Sentencia C-152 de 1994 (M.P. Jorge Arando Mejía, S.V.C Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero)    

[146] Ibídem.    

[147] Ordás Alonso. Marta.  Imposición al menor del apellido paterno:   Igualdad, derecho a la propia imagen, interés del menor. En Revista de Derecho   Privado y Constitución Núm. 28, enero-diciembre 2014. Pág. 47-92    

[149] LINACERO   DE LA FUENTE. “El principio de igualdad en el orden de transmisión de los   apellidos. El art. 49 de la nueva Ley del Registro Civil”, en Actualidad Civil,   Nº 15-16. Septiembre 2012, p. 1621.    

[150]Tribunal   Europeo de Derechos Humanos. Cusan et Fazzo c. Italie. Sentencia de 7 de enero   de 2014. párr. 55.    

[151] T-594 de   1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)    

[152] “Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y   deberá tener un nombre”.    

[153] “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de   sus padres o a uno de ellos..”.    

[154] Artículo 3   del Decreto Ley 1260 de 1970.    

[155] La Corte   Constitucional ha señalado que  la inscripción de las personas en el   registro civil es (i) “un derecho del niño, indispensable para el   reconocimiento de su personalidad jurídica”,[155] (ii) un   trámite mediante el cual se “adquiere oficialmente [uno] de los atributos esenciales de la personalidad:   el nombre”,[155] así como (iii)   “es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo   relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su   muerte” Sentencias T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),  T-963 de   2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-623 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).    

[156] “Artículo 7.1. El niño será inscripto inmediatamente después   de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una   nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser   cuidado por ellos.” El artículo 8 “1. Los Estados Partes se comprometen a   respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la   nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley   sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos   de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán   prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer   rápidamente su identidad.”    

[157] Sentencias T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-277 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-1033 de 2088 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-077 de 2016   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[158]  Reiterando la T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[159] Continuó la providencia: “Para tal fin, el   interesado debe acudir ante un notario y elevar la correspondiente escritura   pública en donde se consigna el cambio y se inscribe en el correspondiente   registro civil. Igualmente, esta Corporación ha precisado que el notario   encargado de elevar la escritura pública que contiene el cambio de nombre tiene   una facultad circunscrita por la ley a dar fe de un hecho, sin que pueda exceder   el ámbito de sus atribuciones.”    

[160] “En   ese sentido, por ejemplo como fue resaltado por diferentes intervinientes, los   notarios podían aplicar por analogía la presunción de legitimidad contenida en   el artículo 213 del Código Civil[160]  y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y   Bassanio quiénes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue   declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las   reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en   dicho Estatuto. Así, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuación   de los funciones notariales ya que sus actuaciones deben observar estrictos   límites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades,   dentro de su marco competencial, que podían brindar una solución oportuna que   protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar   su interés superior. //Dicha presunción, resulta plenamente válida dentro de los   límites formales propios de la función fedante ya que los notarios estarían   aplicando una figura contemplada en la legislación colombiana cuyos alcances   materiales y sustanciales incluyen plenamente un caso como el aquí revisado.   Por lo tanto, no es necesario que el Legislador cree una figura específica para   los casos del registro de hijos e hijas de parejas del mismo sexo ya que la   legislación civil ofrece una salida práctica y eficiente a cualquier duda   hermenéutica que tengan los funcionarios notariales frente a los límites del   registro civil. Por esta razón, y como se explicará con mayor detalle en la   parte resolutiva, se debe concluir que el formato actual de registro civil   admite de plano la inscripción en el registro civil de menores de edad que   formen parte de familias diversas.” (subrayado fuera del texto)    

[161] Dichas autoridades insisten en un vacío   nominal en el formato de registro pues las casillas destinadas a registrar el   nombre de los progenitores o adoptantes de un menor de edad solo permiten   identificar a un hombre y a una mujer.    

[162] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[163] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[164] En la   sentencia se señaló que:  “El   nombre no es inmutable. En efecto, el artículo acusado, que subrogó el artículo   94 del Decreto Ley 1260 de 1970, establece que por una vez el propio inscrito y   a fin de fijar su identidad personal, mediante escritura pública puede disponer   la modificación del registro, con el propósito de sustituir, rectificar,   corregir o adicionar su nombre . A su vez, el Código General del Proceso   prescribe como una competencia de los jueces civiles municipales en primera   instancia (art. 18.6) y como una de las materias que se tramitan mediante el   proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577.11) la corrección, sustitución o   adición de las partidas del estado civil o del nombre.        

En el caso de los menores   de edad, el artículo 2º del Decreto Ley 1555 de 1989 prescribe que sus   representantes legales podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, siguiendo   para el efecto el mismo proceso que establece el artículo 6º del Decreto Ley 999   de 1988. Esta facultad no impide que cuando llegue a la mayoría de edad, el   inscrito pueda por otra vez modificar su nombre. La posibilidad de que los   padres adoptantes dispongan la modificación del prenombre o nombre de pila del   hijo adoptivo depende, según lo tiene establecido el artículo 64 de la Ley 1098   de 2006, de que el niño sea menor de tres años, consienta en ello o el juez   llegue a considerar justificado el cambio. En todo caso, sí serán modificados   los apellidos de manera que correspondan con los de sus padres.    

Si bien la modificación   del nombre tiene efectos muy importantes, no implica la alteración del estado   civil ni tampoco, por sí misma, la variación de la identidad sexual en el   registro -materia regulada actualmente en el Decreto 1227 de 2015 – ni la   variación de la filiación de la persona. Sobre esto último y de tiempo atrás   sostuvo la Corte Suprema de Justicia “que el cambio de nombre no conlleva la   alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de   parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la   sustitución”.    

[165] “Dicho derecho se asienta en el reconocimiento de un   conjunto de cualidades biológicas, personales y vivenciales de la persona, que   permiten definirla como ser único y diferente de los demás. Adecuar su vida a   tales cualidades a fin de realizar su plan de vida, sin injerencias   injustificadas, se encuentra protegido por la Constitución.”     

[166] C-082 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-408 de 1996 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero)  entre otras.     

[167] Cfr. C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y  C-741   de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[168] C-114 de   2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-115 de 2017 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo). Se aplica a medidas legislativas en las que existe un amplio margen   de configuración tales como cuestiones económicas, tributarias, o de política   internacional. El juicio leve de igualdad que presupone siempre un examen   independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos   cuestiones: (i) si determinada distinción persigue una finalidad constitucional   legítima o no prohibida por la Constitución, y si (ii) el medio puede   considerarse, al menos prima facie, idóneo para alcanzar la finalidad.     

[169]    

[170] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-314 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas    

[171] Cfr. T- 293 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) En la decisión   se indicó: “En este sentido, el   artículo 43 de la Carta dispone igualdad de derechos y oportunidades entre   hombres y mujeres; así mismo, establece la prohibición de discriminación contra   la mujer, citando dicho artículo “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La   mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. En tal   virtud, la Corte Constitucional ha establecido que la utilización del género   como categoría de distinción es, en principio, sospechosa y, por ende, muy   probablemente contraria a los presupuestos constitucionales.”    

[172] Cfr. T-804 de 2014 (M.P. Jorge Iván   Palacio), T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-077 de 2016 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio).  En igual sentido la C-117 de 2018, donde la Corte,   reiterando la SU-659 de 2015 realizó un análisis interseccional y de género   sobre la discriminación que implicaba el IVA a los productos de aseo femenino.   En la decisión la Corte indicó que el impuesto sobre un producto de aseos   insustituible que solo adquieren mujeres, es una discriminación basada en el   género. Precisó: “Respecto   a las diferencias de género en el empleo, se constata que: (i) la tasa de   participación de las mujeres en la fuerza laboral en todos los países es   inferior a la de los hombres, aun cuando estas aportan más tiempo al trabajo   remunerado y no remunerado; (ii) según la OCDE, en Colombia existe una   diferencia de 20 puntos en tal acceso, lo cual se ha atribuido en parte a   diferencias en los niveles educativos; (iii) en las Américas, la brecha salarial   entre mujeres y hombres es de 25%. De otra parte, el tipo de empleos a los que   acceden las mujeres, en general, es de menor calidad, se encuentra en la   informalidad y éstas entran y salen de la fuerza laboral con más frecuencia que   los hombres, al igual que tienen trabajos de tiempo parcial[162]. Las anteriores   características hacen que sea poco probable que las mujeres lleven la mayor   carga impositiva directa.”    

[173] Judith Buttler señala que las identidades sexuales, las preferencias,   y las formas de construcción de los sujetos, son aprendidas durante el largo   proceso de socialización de los niños y niñas, que inicia en los espacios   formales e informales de educación y que nunca se concluye. En ese proceso a los   niños y niñas, a través de juegos, la publicidad, las ciencias sociales, por   ejemplo, se les presenta una forma ideal de “masculinidad” o “feminidad”, y cada   menor asume el imaginario, lo introyecta en su vida cotidiana y lo interpreta en   su vida diaria acercándose o alejándose del imaginario. Así cada persona   interpreta una forma de masculinidad o feminidad, o incluso, cuando se adquiere   un grado de conciencia sobre el carácter de constructo social del género y se   supera la idea que se trata de un hecho biológico, resulta incluso posible   transitarlo, es decir, que un día una persona haga la interpretación de una   mujer, pero al día siguiente, asuma e interprete formas masculinas, o cientos de   formas intermedias o mixtas. Como se ve, las reflexiones feministas señalan que   la identidad y las preferencias sexuales son construcciones en las que   intervienen disciplinas y ciencias como la medicina, la pedagogía, etc., y no un   hecho biológico que se restringe a los genitales de una persona. Cfr. Butler   Judith, Cuerpo que Importan. Sobre los limites materiales y discursivos del   “sexo” Editorial Paidos. Argentina. 2002. Pág. 29. En el mismo sentido   Variaciones sobre sexo y género: Beauvoir, Wittig and Foucault”, en El género:   la construcción cultural de la diferencia sexual, Marta Lamas, compiladora,   Editorial Porrúa/UNAM, México. En el mismo sentido Joan W. Scott “El género: una   categoría útil para el análisis histórico” En: Lamas Marta Compiladora. El   género: la construcción cultural de la diferencia sexual. PUEG, México. 265-302.    

[174]Cfr. T-804   de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-077 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).       

[175] Cfr. T-804 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio).    

[176] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[177] Gaceta del Congreso de 10 de agosto de 1988, Anales del Congreso.   Página 7.    

[178] Los párrafos 23 a 27 de dicha Recomendación prescriben que, en   relación con el artículo 2 de CEDAW: “El principal elemento de la oración   introductoria del artículo 2 es la obligación de los Estados partes de seguir   una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer. Este   requisito es un componente esencial y fundamental de la obligación jurídica   general de un Estado parte de aplicar la Convención. Esto significa que el   Estado parte debe evaluar de inmediato la situación de jure y de facto de   la mujer y adoptar medidas concretas para formular y aplicar una política   claramente orientada al objetivo de eliminar por completo todas las formas de   discriminación contra la mujer y alcanzar la igualdad sustantiva de la mujer y   el hombre. El énfasis se ha puesto en seguir avanzando, pasando de la   evaluación de la situación a la formulación y aprobación inicial de una amplia   gama de medidas, que se han de perfeccionar en forma constante a la luz del   análisis de su eficacia y los problemas que vayan surgiendo, con el fin de   alcanzar los objetivos de la Convención. Una política de esta naturaleza debe   incluir garantías constitucionales y legislativas, incluida la armonización con   las disposiciones jurídicas nacionales y la enmienda de las disposiciones   jurídicas que sean contrarias. También debe incluir otras medidas apropiadas,   por ejemplo, planes de acción amplios y mecanismos para vigilarlos y aplicarlos,   los cuales proporcionan un marco para la observancia práctica del principio de   la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en sus aspectos de fondo como de   forma.

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