C-520-19

         C-520-19             

Sentencia C-520/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por   ineptitud sustantiva de la demanda    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposición   que no está produciendo efectos jurídicos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia    

ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea   jurisprudencial respecto de su exigibilidad    

La jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo   dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme   en una barrera formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del   legislador,  dicha flexibilización no puede interpretarse como una autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse   de cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Corte Constitucional no ha pretendido eliminar   con su interpretación el   efecto   útil de una norma cuyo fin es garantizar la racionalidad   fiscal de las medidas que establezcan gastos o beneficios sino por el contrario,   por lo que debe estudiar que en realidad el legislador haya tomado las medidas   con el conocimiento suficiente sobre su impacto fiscal, lo que además se refuerza en el marco de la discusión de una ley de financiamiento que, justamente pretende   solventar una desbalance del presupuesto    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión   horizontal y vertical     

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración    

BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto    

ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance    

ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que   ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito   y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo    

PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos    

De los elementos fácticos y jurídicos analizados esta Corte puede concluir que, en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1943 de 2018, aunque el Gobierno no hizo referencia concreta   al impacto fiscal de cada una de las medidas establecidas en los artículos 67, 68, 78, 79 y 83 de dicha ley, en cambio   incluyó un análisis global y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma, entendiendo que no se   trata de beneficios aislados sino de eslabones en un sistema de medidas   fuertemente interrelacionadas, cuyo impacto tributario real depende justamente   de todo el sistema, y que solo su evaluación global puede terminar dando un resultado válido en cuanto a sus efectos en el recaudo tributario y   en el crecimiento económico    

REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular     

REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Modificación del   modelo de determinación del impuesto de renta, a través de la cedulación     

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE TRABAJO PERSONAL-Tratamiento   diferencial no constitutivo de privilegios o prerrogativas    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento legislativo de distinciones   fundadas    

Para esta Corte, en consonancia con el Legislador,   existen diferencias relevantes entre uno y otro grupo que justifican un trato   diferencial. En primer lugar, el hecho de que la labor o servicio sea realizado   exclusivamente por el trabajador asimila evidentemente la situación al de un empleado, mientras que tal situación es claramente diferente cuando la labor o el servicio   no se presta directamente por el contratista, sino que para la actividad se   requiere de la contratación de personal, asimilándose más al de un aparato productivo. En segundo lugar, y como   consecuencia de lo anterior, es claro que cuando se trata de una labor prestada   personalmente los gastos en que se puede incurrir para la prestación del servicio (y que serían objeto de depuración) son notablemente inferiores si no inexistentes, en   especial frente a aquellos gastos en que incurre quien necesita contratar   personal u otros insumos y herramientas especializadas para desarrollar la   actividad de la que obtiene sus ingresos. Pero la principal diferencia es que en   la segunda clase de actividades y justamente por los gastos en que debe   incurrir, el riesgo de mayor o menor ganancia que se obtenga con la actividad es   asumido por el independiente por cuenta propia, mientras que el empleado por   contrato de prestación de   servicios, al igual que un trabajador, simplemente acepta el pago de una suma como contraprestación por sus servicios, lo que constituye sus ingresos    

Referencia:   Expediente D-13106    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68,   70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden   normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto   general y se dictan otras disposiciones”.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   presente,    

SENTENCIA    

I.          ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano León Fredy Muñoz Lopera demanda los artículos   24 (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley   1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-13106.     

II.      NORMAS DEMANDADAS    

El texto de las   normas demandadas fue publicado en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de   diciembre de 2018. Por la extensión y pluralidad de las disposiciones, se   transcriben a continuación los fragmentos de las disposiciones demandadas que   resultan más pertinentes para el presente examen:     

“LEY 1943 DE 2018    

(diciembre 28)    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO   24. Modifíquense los numerales 6 y 8, y   adiciónense el numeral 9 y los parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del Estatuto   Tributario, los cuales quedarán así: (…)    

PARÁGRAFO 5o.  La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los   honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que   contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o   discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la   actividad.    

(…)    

ARTÍCULO   33. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:     

Artículo 336.   Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta   líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:    

(…)    

4. En la   depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar   los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su   procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a   estas rentas específicas.    

(…)    

CAPÍTULO II    

NUEVO   IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y   AL IMPUESTO AL PATRIMONIO.    

 ARTÍCULO   42. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización tributaria   como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al   patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la   renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. El impuesto   complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una   declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de 2019.    

PARÁGRAFO. Los   contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o   pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán sujetos pasivos del nuevo   impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al   saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente ley.    

PARÁGRAFO.   Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos   aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales   existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente,   el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un   soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir   la carga tributaria a cargo del contribuyente.    

ARTÍCULO   44. BASE GRAVABLE. La base gravable del   impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo   fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del   Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que   establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder,   como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a   las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.    

La base   gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de   normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de   dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se   hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier   título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo   fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se   calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.    

En el caso de   pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de   normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes   según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto   Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.    

PARÁGRAFO 1o.   Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de   interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de   ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del   exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran   sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor   patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos   omitidos determinados conforme a las reglas del Título I del Libro I del   Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca e contribuyente con   soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de   transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.    

Para todos los   efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su   complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén   condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante   será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la   fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con   componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio   fiduciario. Le anterior sin consideración de la calidad de discrecional,   revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector,   asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a   favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador,   constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos   activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo   cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán   reconocidas para fines fiscales.    

PARÁGRAFO 2o.   Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado de los   activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta   norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable del impuesto de   normalización corresponderá al 50% del valor de los activos omitidos.    

ARTÍCULO   45. TARIFA. La tarifa del impuesto   complementario de normalización tributaria será la del 13%. Cuando el   contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación de   permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de   normalización tributaria será del 50%.    

Las   inversiones con vocación de permanencia deberán realizarse antes del 31 de   diciembre de 2019 y deben permanecer en el país por un período no inferior a dos   años.    

ARTÍCULO   46. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR   CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto   complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos   patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios   del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y   dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda   generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la   determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni   generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se   declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto   sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en   el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas   (IVA), ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de   información exógena.    

Tampoco   generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes,   que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización   tributaria.    

PARÁGRAFO. El   registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones   financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el   régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de   la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31   de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus   movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por   el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto   del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción   cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de   registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el   número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto   de normalización tributaria en la que fueron incluidos.    

ARTÍCULO   47. NO LEGALIZACIÓN. La normalización   tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la   legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados,   directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del   terrorismo.    

La   normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún   caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito   de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.    

ARTÍCULO   48. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los   contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un   valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas   adicionales como base gravable del impuesto de normalización.    

ARTÍCULO   49. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo   impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre   declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298,   298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. Para todos los   contribuyentes, la declaración del impuesto de normalización tributaria se   presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite corrección o presentación   extemporánea.    

PARÁGRAFO. Sin   perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie   de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de   que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y   siguientes del Estatuto Tributario.    

ARTÍCULO   66. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA   FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO.  Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:      

(…)    

ARTÍCULO   67. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   235-3. Mega-Inversiones. A partir del 1 de   enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos y   realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o   superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial,   comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas   correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los   parámetros que se mencionan a continuación:    

Las   inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos   o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un   período máximo de cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el   contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una   renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente   invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre   la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata   este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.    

1. La tarifa   del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que   realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes   o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas   provenientes de servicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del   9%.    

2. Los   contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o   jurídicas, residentes o no residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un   período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.    

3. Los   contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o   jurídicas, residentes o no residentes, no estarán sujetos al sistema de renta   presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.    

4. En caso que   las inversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o   establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán   sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones   correspondan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gravadas,   conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán   sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El   impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos   en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.    

5. Los   proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artículo no estarán   sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto   Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la   presente ley.    

PARÁGRAFO 1o.   El presente régimen aplicará para aquellas inversiones realizadas con   anterioridad al 1 de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados   a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de   Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que   expida el Gobierno nacional.    

PARÁGRAFO 2o.   Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación y   exploración de recursos naturales no renovables, tales como la exploración,   desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán   solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para MegaInversiones.    

 ARTÍCULO   68. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará   así:    

Artículo   235-4. Estabilidad tributaria para MegaInversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los   nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio   nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios   tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este   Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de   forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional   que tenga relación directa con este.    

PARÁGRAFO 1o.   Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los   contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el   artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales.    

PARÁGRAFO 2o.   Los contratos de estabilidad tributar la deberán cumplir con la totalidad de los   siguientes requisitos:    

a) El   inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como   MegaInversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo   con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

b) Una vez el   inversionista haya sido notificado del acto administrativo del Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de   Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional   reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.    

c) En los   contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN) tendrá facultades de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento   del proyecto de inversión.    

d) En los   contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a   que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás   características de la misma.    

PARÁGRAFO 3o.   El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a   favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima   equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año   durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la   presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones   (30.000.000) UVT.    

PARÁGRAFO 4o.   Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y   permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo   235-3 de este Estatuto.    

PARÁGRAFO 5o.   La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el   no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la   causal del parágrafo 6o del presente artículo, o el incumplimiento de las   obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación   anticipada del contrato.    

PARÁGRAFO 6o.   No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad   tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o   sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o   en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean   consideradas punibles por la legislación nacional.    

PARÁGRAFO 7o.   Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y   condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo   tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros   impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros   impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y   contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de   este Estatuto.    

La estabilidad   tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que   sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de   estabilidad tributaria.      

CAPÍTULO IV.    

OBRAS POR IMPUESTOS.    

ARTÍCULO   70. Adiciónese un parágrafo transitorio al   artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:    

PARÁGRAFO   TRANSITORIO. El presente artículo continuará vigente hasta el 30 de junio de   2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se hayan aprobado   en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de 2019.    

ARTÍCULO   71. Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   800-1. Obras por impuestos. Las personas   naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del   impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable   inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a   treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con   las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio   títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos   previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en   estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio   contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del   año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los   aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por   encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio   (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la   presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías   suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados   económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.    

El objeto de   los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de   trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las   Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua   potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes   públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por   servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones,   infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura   cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo   de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación   de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las   obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación,   preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los   términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el   caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar   localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación   del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social   de las Zomac o algunas de ellas.    

Para este fin,   la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una   lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y   presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes   municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas   de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación   económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser   ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en   el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a   las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales   deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para   la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación   (DNP).    

Para el   desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán   en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:    

1.   Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el   contribuyente que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente   disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de   proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual   deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus   veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional   Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación   deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y   los gastos de preinversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando   una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles   ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un   proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum pla   con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un   tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y   la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e   informarán los resultados a los contribuyentes.    

2.   Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que   el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la   entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños,   costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la   iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de   viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del   proyecto.    

3.   Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte   del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y   el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios   para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la   normatividad vigente.    

4. Aprobación   para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del   proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del   convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso   alguno.    

6. Reglas del   Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:    

a)   Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que   se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo   valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual   deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los   pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado   en el convenio de obras por impuestos;    

b)   Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del   convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría;    

c) Garantías.   La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías   para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra   o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.    

El contratista   deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso   de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en   los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas   deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente.    

Tratándose de   pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral   y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de   inversión;    

d) Naturaleza   de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán   los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la   naturaleza jurídica del contribuyente; e) Subcontratos. En caso que el   contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a   dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a   la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades   públicas que suscriban el convenio principal;    

f) Condiciones   del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba   suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a   precios de mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se   dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la   contratación de una gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean   celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio   señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la   ejecución y la definición de los costos del proyecto;    

g) Ejecución   directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente   desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a   precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior;    

h) Tratamiento   tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de   acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento   tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que   resulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en   desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para   estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo   anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en   la fuente a título del impuesto sobre la renta.    

Las obras por   impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos   258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario;    

i)   Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la   modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la   Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del   Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio   preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así   como la matriz de riesgos del convenio.    

El convenio   desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y   caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su   declaratoria;    

j) Cesiones.   Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de   la Entidad Nacional Competente;    

k)   Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por   el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional   Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento   establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o   sustituya;    

l) Régimen   jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios   celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas   de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias   que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o   sustituya;    

m) Publicidad.   En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones   del proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria   en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del   ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página   web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse   aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del proyecto según   el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio;    

n) Títulos   para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como   contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por   impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno   nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisitos para su   emisión.    

Los TRT una   vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por   su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y   complementarios.    

PARÁGRAFO 1o.   Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la   renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.    

PARÁGRAFO 2o.   El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta   por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.    

PARÁGRAFO 3o.   El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) aprobará el cupo   máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los   convenios establecidos en la presente regulación.    

PARÁGRAFO 4o.   Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente   disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato   legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las   empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos,   y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad   portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por impuestos que se   encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.    

PARÁGRAFO 5o.   La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6   meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.      

ARTÍCULO   78. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta   líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su   patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente   anterior.    

El porcentaje   de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio   por ciento (1,5%) en los años gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a   partir del año gravable 2021.    

Los   contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) no estarán sujetos a renta presuntiva.    

ARTÍCULO   79. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales del   artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios   internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que   trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:    

1. Incentivo   tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del   desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas,   por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes   requisitos:    

a) Las   sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano,   y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor   agregado tecnológico y/o actividades creativas;    

b) Las   sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31   de diciembre de 2021;    

c) Las   actividades que califican para este incentivo son las siguientes:    

        

CÓDIGO CIIU                    

DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD   

3210                    

Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos   

5811                    

Edición de libros.   

5820                    

Edición de programas de informática (software)   

5911                    

5912                    

Actividades de posproducción de películas           cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión   

5913                    

Actividades de distribución de películas           cinematográficas, videos, programas, anuncios v comerciales de televisión   

5914                    

Actividades de exhibición de películas cinematográficas           y videos   

5920                    

Actividades de grabación de sonido y edición de música   

6010                    

Actividades de programación y transmisión en el servicio           de radiodifusión sonora   

6020                    

Actividades de programación v transmisión de televisión   

6201                    

Actividades de desarrollo de sistemas informáticos           (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)   

6202                    

Actividades de consultoría informática y actividades de           administración de instalaciones informáticas   

7110                    

Actividades de arquitectura e ingeniería y otras           actividades conexas de consultoría técnica   

7220                    

Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de           las ciencias sociales y las humanidades   

7410                    

Actividades especializadas de diseño   

7420                    

Actividades de fotografía   

9001                    

Creación literaria   

9002                    

Creación musical   

9003                    

Creación teatral   

9004                    

Creación audiovisual   

9005                    

Artes plásticas y visuales   

9006                    

Actividades teatrales   

9007                    

Actividades de espectáculos musicales en vivo   

9008                    

9101                    

Actividades de bibliotecas y archivos   

9102                    

Actividades y funcionamiento de museos, conservación de           edificios y sitios históricos   

Actividades referentes al turismo cultural.      

d) Las   sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el   Gobierno. nacional, que en ningún caso puede ser inferior a tres (3) empleados.   Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos   relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y   actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como   empleados para efectos de la presente exención en renta;    

e) Las   sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía   Naranja del Ministerio de Cultura, justificando su viabilidad financiera,   conveniencia económica y calificación como actividad de economía naranja. El   Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el   desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas;    

f) Las   sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que   defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil   cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En   caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir   del tercer año, inclusive;    

g) Los   usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios establecidos en este   numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este   artículo para efectos de acceder a esta exención.    

2. Incentivo   tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de   inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un   término de diez (10) años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:    

a) Las   sociedades deben tener su domicilio principal y sede de administración y   operación en el municipio o municipios en los que realicen las inversiones que   incrementen la productividad del sector agropecuario;    

b) Las   sociedades deben tener por objeto social exclusivo alguna de las actividades que   incrementan la productividad del sector agropecuario. Las actividades   comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional   Uniforme (CIIU), Sección A, División 01, adoptada en Colombia mediante   Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

c) Las   sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31   de diciembre de 2021;    

d) Las   sociedades deben cumplir con los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno   nacional, que en ningún caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los   empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos que   tienen una relación directa con los proyectos agropecuarios, según la   reglamentación que profiera el Gobierno nacional.    

Los   administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la   presente exención en renta;    

e) Las   sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y   conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y   confirmar que las inversiones incrementan la productividad del sector   agropecuario;    

f) Las   sociedades deben cumplir con los montos mínimos de inversión en los términos que   defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a veinticinco   mil (25.000) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que   no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año,   inclusive;    

g) El   beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará incluso, en el esquema   empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía   solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector   agropecuario, a las asociaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.    

3. Venta de   energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos   agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley   1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de   empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017,   siempre que se cumplan los siguientes requisitos:    

a) Tramitar,   obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la   reglamentación del Gobierno nacional;    

b) Que al   menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean   invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.   La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la   proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la   central generadora.    

4. Las   siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de   interés prioritario:    

a) La utilidad   en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda   de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;    

b) La utilidad   en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés   prioritario;    

c) La utilidad   en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación   urbana;    

d) Las rentas   de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí   previstos;    

e) Los   rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de   vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía   hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados   a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o   del primer canon del leasing.    

Para gozar de   las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se   requiere que:    

i) La licencia   de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de   interés social y/o de interés prioritario.    

ii) Los   predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de   desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés   prioritario.    

iii) La   totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de   interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y    

iv) El plazo   de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no exceda   de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.    

Los mismos   requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda   acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para proyectos de   renovación urbana.    

5.   Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho   y el marañón según la calificación que para el efecto expida la corporación   autónoma regional o la entidad competente.    

En las mismas   condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha   de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos   aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a   que se refiere este numeral.    

También   gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la   fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles   maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la   autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los   cultivos.    

6. La   prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de   bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la   presente ley.    

7. Las rentas   de que tratan los artículos 4o del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de   1993.    

8. El   incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja,   contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.    

9. Los   rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las   entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con el   artículo 101 de la Ley 100 de 1993.    

PARÁGRAFO 1o.   Las exenciones consagradas en los numerales 1 y 2 del presente artículo aplican   exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales   inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro   Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la   renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables   en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.    

El presente   parágrafo no aplica para aquéllas sociedades cuyo objeto social principal sean   actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU   5911.    

PARÁGRAFO 2o.   Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los   numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes   parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley   100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley   21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la   Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en   las normas aplicables.    

PARÁGRAFO 3o.   Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los   recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los   mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente   con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.    

(…)    

ARTÍCULO 83. Adiciónese el   artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o   adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán   descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que   se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA   pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos   fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para   ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales   productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá   descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a   depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.        

Este descuento   procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan   adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento   financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el   descuento procede en cabeza del arrendatario.    

El IVA de que   trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el   impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

(…)    

ARTÍCULO   105. Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

Artículo   689-2. Beneficio de la auditoría. Para los   períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del   impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de   renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en   relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará   en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su   presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o   requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional,   siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el   pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.    

Si el   incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del   veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año   inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de   los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere   notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento   especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente   presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal   efecto fije el Gobierno nacional.    

Esta norma no   es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a   su ubicación en una zona geográfica determinada.    

Cuando la   declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la   Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para   determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación   en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los   períodos de que trata el presente artículo.    

En el caso de   los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende   acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta   y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que   señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a   los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza   de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el   impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que   trata el presente artículo.    

Cuando se   demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no   procederá el beneficio de auditoría.    

PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se   presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no   afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la   declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación   oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las   correcciones dichos requisitos se mantengan.    

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el   término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este   artículo, para la firmeza de la declaración.    

PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán   aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las   ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años   2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los   artículos 705y 714 del Estatuto Tributario.    

(…)    

ARTÍCULO 115. La restricción   en el crecimiento de los gastos de personal a que se refiere el artículo 92 de   la Ley 617 de 2000 no les será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la   Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la   Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a   la Auditoría General de la República.    

PARÁGRAFO.   Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra   los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que   tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos   fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas,   sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.    

La Dirección   Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:      

        

Unidad                    

Cantidad                    

Cargo                    

Niveles   

Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales                    

1                    

Director Nacional 1                    

Directivo   

20                    

Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito           Especializados                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado antes Jueces de Circuito                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos                    

Profesional   

Profesional Experto                    

Profesional   

2                    

Profesional Especializado II                    

Profesional   

2                    

Profesional de Gestión II                    

Profesional   

12                    

Investigador Experto                    

Profesional   

10                    

Profesional Investigador III                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador II                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador I                    

Profesional   

10                    

Técnico Investigador IV                    

Técnico   

10                    

Técnico Investigador III                    

Técnico   

20                    

Asistente de Fiscal IV                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal III                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal II                    

Técnico   

2                    

Secretario Ejecutivo                    

Técnico   

2                    

Conductor                    

Asistencial   

3                    

Secretario Administrativo II                    

Asistencial      

      

III.  LA DEMANDA    

1.    En su demanda, el accionante agrupa las disposiciones demandadas para   enfrentarlas a diversos cargos diferentes, tanto por vicios de trámite en el   procedimiento de formación de la ley, como por vicios sustantivos en el   contenido de algunas disposiciones de la norma.    

2.1.          En primer lugar sostiene que las   normas indicadas vulneran el artículo 151 de la Carta Política por cuanto las   disposiciones demandadas y mencionadas previamente no cumplen con los requisitos   establecidos en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia   fiscal y se dictan otras disposiciones”, en virtud del cual se establece que   las normas que ordenen gasto u otorguen beneficios deberán contener alusiones   explícitas de su impacto fiscal y ser acordes con el Marco Fiscal de Mediano   Plazo. Al respecto indica que ni en la exposición de motivos, ni en las   ponencias subsiguientes se incluyó un análisis de los costos fiscales ni de la   fuente adicional generada para el financiamiento de las medidas que las hiciera   compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que se establece a 10 años.   Sostiene que “las pocas alusiones financieras que se hace de tales   disposiciones demandadas son estimaciones de los 2 años siguientes a la   incorporación en el ordenamiento jurídico de las mismas, así, dejan al azar los   efectos que dichas normas tienen en los 8 años restantes que se contemplan en el   Marco Fiscal de Mediano Plazo”.      

2.2.          En segundo lugar, el demandante   sostiene que existió vulneración del principio democrático y concretamente de la   Ley 5 de 1992 por cuanto, en la Plenaria de la Cámara de Representantes y Senado   de la Republica no se discutió realmente el Proyecto de Ley No. 240 de 2018   Cámara y 197 de 2018 Senado.  En la demanda indica que: “NO se   discutieron más de 100 proposiciones radicadas por diferentes congresistas. Lo   anterior se produce dado que las respectivas personas que precedían (SIC) las   sesiones, indicaron que no se iba a discutir nada que no tuviera el respectivo   aval del Gobierno Nacional, es decir, aquella proposición que no tuviera   respaldo del Poder Ejecutivo no sería siquiera sometida a consideración, lo que   vulnera y cercena la representación popular de todos los congresistas que   presentaron proposiciones para ser oídas, discutidas y aprobadas negadas en   debate.”    

Al respecto señala que los artículos 150 y 154 superiores establecen la   iniciativa   exclusiva del Gobierno Nacional en temas de índole   tributario, por una parte, para decretar exenciones de impuestos contribuciones   o tasas nacionales y por otra, en lo que respecta al inicio del trámite en la   Cámara de Representantes; pero ello no implica que en los debates en el Congreso   de la República no se puedan presentar y discutir proposiciones. Señala que los   artículos 122 y siguientes de la Ley 5 de 1992 exigen que todas las   proposiciones sean leídas, sometidas a discusión y votadas, por lo que la   actuación de la mesa directiva habría transgredido la ley orgánica y con ello el   principio democrático.[1]    

En tercer lugar,   específicamente con lo referente al artículo 115 de la Ley 1943 de 2018,    sostiene que constituye una flagrante violación al principio de unidad de   materia contenido en el artículo 158 de la Carta Política, ello por cuanto, a excepción de lo dispuesto para la Fiscalía, la   disposición generaría gasto público de entidades que no se relacionan con   la obtención de recursos o asuntos de índole fiscal, sin que exista   justificación para ello.    

3.    Respecto del artículo 66 de la ley impugnada, sostiene que atenta contra el   principio de autonomía territorial y particularmente contra lo dispuesto en el   artículo 287 constitucional,[2]  en tanto el Régimen Simple vulnera la autonomía tributaria territorial en lo que   tiene que ver con la administración de sus recursos. Esto por cuanto: (i) los   municipios y distritos perderían sus facultades para realizar retenciones en la   fuente del impuesto de industria y comercio, dado que con el nuevo régimen   simplificado este sistema de pago anticipado del tributo pierde operatividad,   puesto que el Régimen Simple contempla un pago de anticipo bimestral, lo que   produce que el recaudo las entidades territoriales a través de la retención en   mención se vea afectado. (ii) La norma no señala nada respecto de los beneficios   fiscales que pueden haber decretado las entidades territoriales en relación con   este impuesto distrital y municipal. (iii) El tributo estaría quitando   competencias de fiscalización a las entidades territoriales, en la medida en   que, al no poder realizar el respectivo cobro de su impuesto de forma directa,   perderán control sobre sus contribuyentes, quienes tienen la carga de reportar   estrictamente a la Dian en qué lugar recibieron sus ingresos y en qué proporción   lo hicieron. (iv) Finalmente, porque no se especifican mecanismos de devolución   o compensación por pagos indebidos, pagos en exceso o similares que hayan hecho   los contribuyentes.    

Con base en esos argumentos el accionante solicita: “que el   artículo 66 de la Ley l943 de 2018 sea declarado exequible en el entendido que   son las entidades territoriales las que deben decidir si acogen o no tal   mecanismo de cobro del tributo municipal y distrital de industria y comercio,   esto es que, sean los entes locales los que opten voluntariamente por el régimen   SIMPLE como recaudo de la exacción en mención o prefieran utilizar los   mecanismos tradicionales de recaudo, situación que no vulneraría ningún precepto   constitucional como ocurre actualmente, con el parágrafo del artículo 907 del   Estatuto Tributario.”    

4.   En cuanto al impuesto de normalización   tributaria contenido en los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, luego de   analizar la jurisprudencia constitucional sobre las amnistías tributarias,   sostiene que el impuesto diseñado en la ley constituye realmente una amnistía   tributaria, pues disminuye la obligación tributaria y pese a ello, no cumple con   los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido   para evaluar la constitucionalidad de la norma.[3]  Sostiene que ese tipo de medidas son excepcionales y solo se aceptan cuando   existen las razones excepcionales, justificadas y suficientes para flexibilizar   el principio de equidad tributaria, no obstante, estos supuestos no se cumplen   en la ley atacada, en particular porque actualmente existen herramientas   administrativas y judiciales para recuperar los impuestos dejados de pagar y   para perseguir la evasión, de forma que la solución al recaudo tributario no   puede ser el uso generalizado de las amnistías.    

5.    Respecto del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, el accionante sostiene que     atenta contra el principio de equidad por cuanto impide que quienes ejercen su   actividad como independientes puedan restar los costos y gastos asociados a la   misma. Señala que idéntica cuestión fue analizada por esta Corte cuando se   examinó el entonces parágrafo 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario y en la   Sentencia C-688 de 2015 la Corte concluyó que el precepto demandado transgredía   el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical, por hacer un trato   diferenciado injustificado entre quienes obtienen sus ingresos de una actividad   laboral y aquellos que deben incurrir en gastos y costos para generar sus   ingresos como trabajadores independientes.[4]     

En consecuencia con el cargo presentado, el accionante solicita que el artículo   33 de la Ley 1943 de 2018 sea declarado condicionalmente exequible “en la   medida que deben admitirse la depuración de costos y gastos en los ingresos de   rentas del artículo 103, obtenidos por personas naturales independientes o casos   similares”.    

6.    Finalmente, en cuanto al parágrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, el   accionante presenta nuevamente un cargo por violación del principio de equidad   frente a quienes reciben sus ingresos como dependientes laborales, por cuanto   tal disposición restringe la posibilidad de excluir los gastos por pagos   laborales realizados para el desarrollo de la actividad de la cual obtienen sus   ingresos. Menciona que la norma dispone que la exención tributaria del numeral   10 del artículo 206 (renta exenta por pagos laborales) del Estatuto Tributario,   solo será aplicable a los honorarios cuando tales ingresos sean percibidos por   personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por un   término inferior a noventa días continuos o discontinuos, menos de dos (2)   trabajadores o contratistas asociados a actividad. Según el accionante, esto   implica que cuando una persona natural perciba honorarios, pero contrate o   vincule por un periodo mayor al mencionado, o a un número superior de   trabajadores, perderá el beneficio de renta exenta por los ingresos en comento.    

Para el accionante tal situación vulnera el principio de equidad tributaria,   toda vez que se le niega la posibilidad a un grupo de personas de acceder a un   beneficio tributario, sin consultar su capacidad económica. Por ello solicita   que el parágrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 sea declarado   exequible siempre que se entienda que el beneficio de renta exenta debe aplicar   a todos ingresos por honorarios percibidos por personas naturales, sin   limitaciones que vulneren el principio de equidad tributaria y capacidad   económica.     

7.   La Secretaría de la   Corporación, en comunicación del 22 de febrero de 2019, previo sorteo realizado   por la Sala Plena de la Corporación el día 20 de febrero de febrero del mismo   año, remitió el asunto al despacho de la suscrita Magistrada para impartir el   trámite correspondiente.    

8.  Mediante el auto del 7 de marzo de   2019, la Magistrada Sustanciadora decidió admitir parcialmente la demanda   respecto de los cargos presentados contra los artículos 66 y 115 (parágrafo) de   la Ley 1943 de 2018 e inadmitir el resto de los cargos, dando lugar al   demandante para que corrigiera los errores señalados en la providencia, en caso   de que lo considerara pertinente.    

9.  Según informe de Secretaría allegado a   este despacho el día 18 de marzo de 2019, el ciudadano LEÓN FREDY MUÑÓZ LOPERA   presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, que fue   recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de marzo de 2019,   esto es, dentro de la fecha de ejecutoría del auto que inadmitió parcialmente la   demanda.[5] En consecuencia la presentación del   escrito resultó oportuna.    

                                                                                                          

IV.  PRUEBAS E INTERVENCIONES    

Luego de realizar un análisis de las   correcciones presentadas por el demandante respecto de las falencias detectadas   en la providencia del 7 de marzo de 2018, mediante auto del 1 de abril de 2019   se procedió a Admitir la demanda de la referencia para su estudio.    

En el mismo auto, se ordenó oficiar a   la Secretaría General del Senado de la República y a la de la Cámara de   Representantes para que remitiera a la Corte Constitucional las Gacetas del   Congreso en que consten las Actas de Cámara y Senado correspondientes a la   totalidad del trámite del proyecto que dio lugar a la Ley 1943 de 2018 y, en   particular, a) el texto de los proyectos iniciales con su correspondiente   exposición de motivos, b) los respectivos informes de ponencia destinados al   debate, discusión, votación y aprobación en las comisiones y plenarias, c) el   quórum y la votación de la mencionada iniciativa, tanto en las comisiones como   en las plenarias y (d) los textos definitivos y aprobados por las comisiones y   las plenarias.    

1.   PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE CONSTITUCIONALIDAD:    

Dentro del término dispuesto para ello se   recibieron los siguientes documentos:    

1.1.          Secretaría General de la Cámara de   Representantes    

Jorge Humberto Mantilla Serrano,   Secretario General de la Cámara de Representantes, dio respuesta al Oficio No.   OPC-087/19 y, en ese orden de ideas, envió a la Corte Constitucional las   publicaciones realizadas a través de la Gaceta del Congreso, en orden   cronológico, mediante las cuales consta el procedimiento adelantado por la   Cámara de Representantes respecto del trámite del Proyecto de Ley No. 240 de   2018 Cámara – 197 de 2018 Senado. Los documentos aportados fueron los   siguientes:    

(i)            Gaceta del Congreso No. 933 de 2018, en el cual   se publicó el proyecto de ley con la exposición de motivos.    

(ii)         Gaceta del Congreso No. 1139 de 2018, en la cual   se publicó una ponencia positiva para segundo debate del proyecto de interés.    

(iii)       Gaceta del Congreso No. 1143 de 2018, en la cual   se publicó una ponencia positiva y una negativa para segundo debate del proyecto   de interés.    

(iv)       Gaceta del Congreso No. 1146 de 2018, en la cual   se publica Fe de erratas sobre la ponencia para segundo debate publicada en la   Gaceta No. 1139 de 2018.    

(v)         Gaceta del Congreso No. 138 de 2019, en la cual   consta la publicación del Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria No. 039 del 18   de diciembre de 2018, en la cual se inició la discusión y votación al proyecto   de interés.    

(vi)       Gaceta del Congreso No. 126 de 2019, en la cual   se publicó el Acta de Sesión Plenaria Extraordinaria No. 040 del 19 de diciembre   de 2018, en la cual consta que culminó la discusión y aprobación en segundo   debate de la Cámara de Representantes.    

(vii)   Gaceta del Congreso No. 1155 de 2018, en la cual se publicó el Texto   Definitivo aprobado en Plenaria de la Cámara de Representantes.    

En el mismo escrito señaló, que se   le había trasladado el oficio a la Secretaría de la Comisión Tercera Permanente   de la Cámara de Representantes, para que interviniera en los asuntos de su   competencia.    

1.2.   Secretaría   General del Senado de la República    

El señor Gregorio Eljach Pacheco,   en calidad de Secretario General del Senado de la República, contestó el Oficio   No. OPC 086-19 el 1 de mayo de 2019 mediante el cual se solicitó copia en medio   magnético y físico de los antecedentes legislativos, que dieron origen a la Ley   1943 de 2018. Así, de conformidad con la información suministrada por la Sección   de Leyes del Senado de la República, adjuntó medio magnético y copia simple de   los siguientes documentos:    

(i)            Gaceta No. 933 de 2018, en la cual se publicó la   exposición de motivos en Senado de la República del PL 197/18 – S 240/18 – C,   que dio origen a la Ley 1943 de 2018.    

(ii)         Gaceta No. 1048/18 (ponencia modificatoria), en   la cual se publicó la ponencia para primer debate en Senado de la República del   PL 197/18 – S 240/18 – C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018.    

(iii)       Gaceta No. 1137/18, en la cual se publicó la   ponencia para segundo debate en Senado de la República del PL 197/18 – S 240/18   – C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018.    

(iv)       Gaceta No. 1152/18, en la cual se publicó el   Texto Definitivo aprobado en Sesión Plenaria del Senado de la República del PL   197/18 – S 240/18 – C, que dio origen a la Ley 1943 de 2018.    

Posteriormente, el señor   secretario presentó ante la Corte Constitucional el Oficio SGE-CS-325-2018, con   fecha del 7 de mayo de 2019, por medio del cual remitió certificación en la que   consta el quórum y la votación para la Ley 1943 de 2018, de conformidad con la   información suministrada por la Sección de Relatoría del Senado de la República.    

2.  CONCEPTOS ALLEGADOS A LA CORTE.    

En el auto que admitió la demanda de   la referencia se ordenó comunicar la impugnación a la Presidencia de la   República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia del   Congreso de la República, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,   la Fiscalía General de la Nación, la Federación Nacional de Departamentos y la   Federación Nacional de Municipios, para que expresaran lo que estimaran   conveniente. Así mismo, se ordenó invitar a intervenir dentro del proceso de   constitucionalidad al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y   las universidades Nacional, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda,   de los Andes, de Nariño, del Norte y la Pedagógica y Tecnológica de Colombia   sede Tunja.    

Según comunicación de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del término   los escritos de intervención con las siguientes posiciones:    

2.1.          Solicitaron la exequibilidad de todas las   disposiciones demandadas:    

El Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Clara María González Zabala, en   calidad de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia   de la República, y Juanita Castro Romero, en calidad de Delegada del Ministro de   Hacienda y Crédito Público, procedieron a presentar su intervención en el   trámite de inconstitucionalidad de la referencia y a solicitar que se declarara   la exequibilidad de todas las disposiciones acusadas.      

La Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales – DIAN    

Miryam Rojas Corredor, en calidad   de apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,   intervino en el proceso de la referencia, para solicitar que se declarara la   exequibilidad de los artículos 24 (parágrafo 5), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70,   71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018. Organizó su intervención en   cuatro capítulos, defendiendo la congruencia del artículo 115 de la Ley 1943 de   2018[6]         

2.2.          Solicitaron la inexequibilidad de algunas   de las disposiciones acusadas:    

Asociación Colombiana de Ciudades   Capitales    

Everaldo Lamprea Montealegre,   actuando como Director Jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades   Capitales – ASOCAPITALES, intervino dentro del presente proceso con el fin de   solicitar a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada   del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018.      

2.4.   Instituto   Colombiano de Derecho Tributario[7]    

Mauricio Piñeros Perdomo, en   calidad de Presidente del Instituto, presentó su concepto en el cual solicitó   que: (i) se declararan inconstitucionales los artículos 33, que modificó el   numeral 4 del artículo 336 del Estatuto Tributario, y 115, inciso 1, de la Ley   1943 de 2018; (ii) se declarara inconstitucional de forma parcial el parágrafo 5   del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 24 de la   Ley 1943 de 2018; (iii) se declararan constitucionales los artículos 42 a 49, 66   y 115 de la Ley 1943 de 2018. Finalmente, (iv) el instituto se abstuvo de   pronunciar sobre la constitucionalidad de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79,   83 y 105 de la Ley 1943 de 2018.    

2.5.   Universidad   del Rosario    

Carlos Ariel Sánchez Torres, en calidad de   Director del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario de la   Universidad del Rosario, y José Miguel Sanabria Arévalo, como miembro fundador y   coordinador del área de Derecho Tributario del mismo observatorio, procedieron a   presentar su intervención y solicitar i) la declaratoria de   inexequibilidad del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, ii) la declaratoria de exequibilidad condicionada  de los artículos 24 y 33 de la Ley 1943 de 2018, bajo el entendido de que ambos casos son   aplicables a los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas   de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y   reglamentaria, iii) requerir la   exequibilidad de los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, que consagran el   impuesto complementario de normalización tributaria; iv) solicitar la   inexequibilidad de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 que consagran   beneficios tributarios, por vicios de forma y v) solicitar la   inexequibilidad del artículo 115 por violación del principio de unidad de   materia.    

2.6.   Universidad   Externado de Colombia    

Olga Lucía González, en calidad de   Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia, solicitó que se declarara la exequibilidad de los artículos 42 a 49,   del parágrafo 5 del artículo 24, de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y   105 de la Ley 1943 de 2018. En relación con la solicitud de inexequibilidad del   artículo 115 de la misma ley, reiteró la posición explicitada en el expediente   No. D-13055 de 2019 y, por las razones expuestas en el mismo y reiteradas en   escrito, solicitaron que se profiriera un fallo inhibitorio. Respecto del   artículo 66, consideró procedente proferir un fallo modulado en el cual la Corte   precise los efectos de la inconstitucionalidad de forma que no se afecte el   componente nacional del Régimen Simple de Tributación (Simple) pero que elimine   la integración a este régimen de los tributos endógenos de los municipios y   distritos, tal y como también se sostuvo en su intervención presentada dentro de   los expedientes D-13062 y D-13094 de 2019. Finalmente, en relación con el   artículo 33, solicitó que se declarara exequible, pero bajo la condición de que   los costos y gastos también sean reconocidos físicamente a los contribuyentes   que perciban ingresos derivados de una fuente diferente a la relación laboral o   legal y reglamentaria.    

V.      CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

En virtud de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de   la Constitución Política, procedió el doctor Fernando Carrillo Flórez en su   condición de Procurador General de la Nación a rendir concepto sobre la demanda   en comento, con el propósito de i) solicitar la inexequibilidad de los   artículos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 y la exequibilidad de los artículos 70 y 71   de la Ley 1943 de 2018, frente al cargo por desconocimiento de la obligación de   analizar el impacto fiscal y la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano   Plazo,  pero expresando que dicho concepto cambiaría si   “se acredita que el Senado de la República en la sesión de plenaria de 18 de   diciembre de 2019 cumplió en forma precisa y cabal con la realización del   análisis de impacto fiscal de los artículos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de   la Ley 1943 de 2018 en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 819   de 2003” pues en ese caso, solicitaría a la Corte que los declare   exequibles. ii) Solicitar la declaratoria de exequibilidad de los   artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de   2018 respecto al cargo por violación del principio democrático en el trámite   previsto en la Constitución. iii) Solicitar la exequibilidad de   los artículos 33, 42 a 49, de la Ley 1943 de 2018. iv) Requerir la   inexequibilidad del parágrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1943 de 2018. v)   Solicitar a la Corte estarse a lo resuelto a las sentencias que resuelvan los   expedientes D-13062 y D-13055 en lo referente a los cargos en contra de los   artículos 66 y 115 de la Ley 1943 de 2018, por violación de los principios de   autonomía territorial y unidad de materia correlativamente.    

En un primer momento, procedió a   valorar los cargos contra los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la   Ley 1943 de 2018 por desconocimiento de la Ley 819 de 2003. Al respecto, expuso   que el Marco Fiscal de Mediano Plazo se encuentra regulado en los artículos 1° y   2° de la Ley 819 de 2003, ley de naturaleza orgánica que constituye parámetro de   control de la actividad del legislador. Explicó que dicha ley tiene la finalidad   de garantizar la sostenibilidad de la deuda pública y un control de gastos del   sector público no financiero. De esta forma, el artículo 7° de la Ley 819 de   2003 exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite de las   normas que ordenen gastos o que otorguen beneficios tributarios se incluyan   expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso   adicional para el financiamiento de esos costos a fin de determinar su   compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo establecido en la Ley Anual   del Presupuesto.    

Precisó que,   a excepción de los artículos 70 y 71, los artículos 67 (beneficios tributarios   para megainversiones), 68 (contratos de estabilidad jurídica tributaria de   megainversiones), 78 (eliminación gradual de la renta presuntiva en relación con   el impuesto de renta), 79 (rentas exentas) 83 (descuentos del impuesto de renta   del IVA pagado en relación con activos fijos reales productivos) y 105   (beneficio de prescripción del control de auditoria sobre la liquidación privada   del impuesto de renta), de la Ley 1943 de 2018, comportan beneficios tributarios   y por lo tanto debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley   Orgánica del Presupuesto.       

Efectuada la   contextualización en comento, procedió el Ministerio Público a señalar que el   impacto fiscal de los artículos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018   no se efectuó ni en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, ni   en las ponencias mayoritarias rendidas para el primer y segundo debate en la   Cámara de Representantes y el Senado de la República. Destacó que incluso, en   algunas intervenciones parlamentarias se expuso la necesidad de valorar el   impacto fiscal en relación con las normas que conceden beneficios tributarios.    

En ese   sentido, consideró además que el análisis del impacto fiscal debía efectuarse de   forma imperativa en este caso, por cuanto, tratándose de una Ley de   Financiamiento, toda vez que la norma tenía el propósito de financiar la   totalidad del déficit del presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2019   -catorce (14) billones de pesos-, pero solo se alcanzó a cubrir el tope máximo   de siete (7) billones de pesos.  En este caso resultaba imprescindible   determinar cuántos recursos se estima que dejará de percibir el erario como   consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que,   justamente, requiere de medidas para solventar el déficit presupuestal, y así   mismo, era indispensable establecer las fuentes adicionales para cubrir esos   beneficios.    

Por tal   razón, solicitó la inexequibilidad de los artículos 67, 68, 78, 79, 83 y 105 de   la Ley 1943 de 2018, porque de conformidad de las pruebas obrantes en el   expediente, en su trámite y aprobación no se cumplió con el requisito del   análisis del impacto fiscal. Manifestó sin embargo que condiciona su decisión a   que se acredite “que el Senado de la República en la sesión de   plenaria de 18 de diciembre de 2019 cumplió en forma precisa y cabal con la   realización del análisis de impacto fiscal de los artículos 67, 68, 78,   79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018 en los términos establecidos en el artículo   7 de la Ley 819 de 2003” escenario en el cual requeriría la   declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones señaladas.    

En lo que   concierne al cargo contra los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la   Ley 1943 de 2018 por violación del principio democrático y del trámite   legislativo previsto en la Constitución, el jefe del Ministerio Público   consideró que se tramitaron las proposiciones de iniciativa parlamentaria como   evidenció en las sesiones plenaria de 18 y 19 de diciembre de 2018, obrando   sesiones de discusión y votación en la sesión plenaria de la Cámara de   Representantes, lo cual contradice el argumento de violación a dicho principio.    

En cuanto a   la violación del principio de equidad tributaria por la expedición de los   artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, expuso que el impuesto de   normalización tiene como hecho generador la declaración de pasivos inexistentes   o la misión de haber declarado activos, por parte del sujeto pasivo,   significando una legalización de un comportamiento denominado evasión tributaria   a muy bajos costos tributarios y punitivos. Si los activos omitidos son   repatriados a Colombia la base gravable del impuesto de normalización   corresponde al 50% del valor de los activos omitidos, lo que implica que en   estos casos la tarifa de impuesto a cargo será la mitad de la establecida en   forma general como beneficio tributario de la normalización.      

      

Sin embargo,   al evaluar si ese trato deviene en inconstitucional, el Ministerio Público   esgrimió que el control a la evasión fiscal requiere de una combinación de   estrategias que pueden consistir en el otorgamiento de incentivos tributarios   para que los evasores declaren su realidad en materia de ingresos y de   patrimonio para reintegrar esos recursos a la base gravable y que hagan parte    de las políticas normales de contribución, de tal manera que el legislador tiene   una amplia potestad de configuración normativa para conceder estímulos al   saneamiento o normalización tributaria, bajo el principio de eficiencia   tributaria conforme al propósito establecido en el artículo 347 de la   Constitución. Por estas razones el Ministerio Público solicitó la exequibilidad   de las disposiciones normativas que regulan el impuesto de normalización.    

Frente al   cargo formulado en contra del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 por violación   del principio de equidad tributaria, consideró que excluir la posibilidad de   depurar los costos y gastos en que incurre el trabajador independiente para   generar sus rentas de trabajo constituye un trato desigual frente a quienes   obtienen sus ingresos por salarios y no deben incurrir en gastos para ello, e   incluso frente a las rentas no laborales (que sí pueden depurar los gastos y   costos). Además, señaló que la renta de los trabajadores independientes no   estaría ajustada a la realidad del concepto de renta en los términos   establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario. Por otro lado, resaltó   que la medida desconoce la libre competencia económica dado que las personas   jurídicas que trabajan en forma independiente sí tienen la posibilidad de restar   los costos y gastos en que incurren en la generación de la renta.    

En   consecuencia, el jefe del Ministerio Público solicitó a esta Corporación la   declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada en el entendido que la   depuración también se aplica a los contribuyentes del impuesto de renta en   relación con las rentas de trabajo de los trabajadores independientes o por   cuenta propia, en aplicación del principio de conservación del derecho.    

En lo   referente al cargo formulado en contra el parágrafo 5 del artículo 24  por   violación de los principios de justicia y equidad tributaria, consideró que el   beneficio tributario aplicable solo a los trabajadores asalariados resulta   contrario a los principios de justicia y equidad, porque la disposición concede   a los trabajadores independientes o por cuenta propia de un doble beneficio   tributario por un mismo hecho generador, pues por un lado, les permite restar   los costos y gastos en que incurra al contratar el trabajador o contratista   asociado a la actividad generadora de renta, por otro lado, el trabajador   independiente puede utilizar tales costos para acceder a la exención prevista en   el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.    

Explica que   el trabajador independiente puede restar sin limitación alguna los costos y   gastos en que incurra en la actividad generadora de renta, lo cual podría   comprender el costo de los trabajadores o contratistas que requiera para cumplir   con sus compromisos, situación que vulnera el fin constitucional de las leyes de   financiamiento porque la menor tributación en renta de los trabajadores   independientes carecen de justificación y desconocen los principios de justicia   y equidad tributaria, argumentación que conllevó a solicitar la declaratoria de   inexequibilidad.    

Finalmente,   el Ministerio Público sobre los cargos formulados en contra del artículo 115 de   la Ley 1943 de 2018 por violación del principio de unidad de materia y el   artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 por violación de la autonomía territorial,   solicitó estarse a lo resuelto a lo que se decida dentro de los expedientes   D-13062 y D-13055.    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 COMPETENCIA     

La totalidad de la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible   por esta Corporación en Sentencia C-481 de 2019. En la misma sentencia, la Corte   dispuso diferir los efectos de la declaratoria a partir del 1 de enero de 2020,   de tal manera que, las normas actualmente demandadas están vigentes y producen   efectos jurídicos.    

En ese sentido, la Corte Constitucional es competente, de   acuerdo con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, para pronunciarse   sobre la demanda presentada contra los artículos contra los artículos 24   (parcial), 33, 42 a 49, 66, 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 (parcial) de   la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de financiamiento para el   restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras   disposiciones”.    

1.1.Primera cuestión previa: insuficiencia del   cargo por vulneración del principio democrático en la expedición legislativa de   los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105 y 115 de la Ley 1943 de 2018.    

En los   escritos de intervención presentados para el trámite del expediente de la   referencia, algunos intervinientes[8]  manifestaron a esta Corporación su solicitud para que se declare inhibida por no   haber sido sustentado de forma suficiente y pertinente el cargo por vulneración   del principio democrático de la Ley 5 de 1992 que se refiere a la presunta   omisión en debatir más de 100 proposiciones radicadas por diferentes   congresistas bajo el pretexto de no contar con el aval del Gobierno.    

Los intervinientes afirmaron que   no estaban acreditadas las supuestas irregularidades atribuidas por el   demandante al trámite del referido proyecto de ley en segundo debate en   plenarias de Cámara y Senado, relacionadas con la presunta ausencia general de   debate y, concretamente, que no existía precisión en los cargos ni material   probatorio suficiente que demostrara que no se hubiera permitido la lectura y   discusión de las proposiciones específicas de eliminación de los artículos   demandados. Sostienen que, contrario a lo afirmado en la demanda, se   garantizaron las condiciones para que el debate de las proposiciones presentadas   tuviera lugar, pues todas ellas fueron debidamente publicadas, consideradas y   votadas, incluyendo aquellas relacionas con la eliminación de los artículos   demandados.    

De tal manera que esta Corporación ha   rechazado aquellos cargos vagos e imprecisos en que el demandante omite   identificar las razones concretas por las cuales se acusa al legislador de haber   expedido una norma en violación del principio democrático. Al respecto, en la   Sentencia C-1057 de 2005 sostuvo la Corte:    

“(…) la mera trascripción de las afirmaciones realizadas por algunos   congresistas durante el debate en la reforma constitucional en primera y segunda   vuelta en la Cámara de Representantes no configura realmente un cargo de   violación al principio democrático por ausencia de debate del proyecto de acto   legislativo. En efecto, el demandante no indica en cuales sesiones se configuró   el supuesto vicio, ni si éste tuvo lugar durante el trámite en las comisiones o   en la plenaria del órgano legislativo, ni señala de manera específica las   actuaciones configuradoras de la pretendida deficiencia procedimental. Tampoco   adelanta elementos probatorios adicionales que permitan verificar la supuesta   elusión del debate y pretende que la Corte Constitucional construya los cargos a   partir de las citadas transcripciones y, de esta manera, asuma la tarea de   verificar minuciosamente el desarrollo de las distintas sesiones para probar las   suposiciones adelantadas en la demanda, lo que es contrario a la metodología   empleada por esta Corporación para estudiar acusaciones de esta naturaleza.”    

En la demanda y en su escrito de corrección,   el accionante presenta un cargo puntual consistente en la vulneración del   principio democrático por la falta de la debida deliberación de proposiciones de   eliminación presentadas frente a los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105   de la Ley 1943 de 2019. Al respecto, adjunta a la demanda las actas en que se   advierte la presentación de las proposiciones y asegura el accionante no fueron   discutidas en los debates de plenaria de Cámara y Senado, sino que se aprobaron   los correspondientes artículos sin haber dado lugar a la discusión.    

El demandante anexó a la demanda las   proposiciones que pedían eliminar los artículos promulgados, afirma que la   vulneración se produce porque quienes presidían las sesiones indicaron que no se   iba a discutir nada que no tuviera el respectivo aval del gobierno, ante lo cual   manifiesta que las normas demandadas “no son temas sobre los cuales, no   existe competencia exclusiva” y explica al respecto el artículo 154 de la   Carta exige la iniciativa del gobierno para dictar o reformar las leyes   previstas en los numerales 3, 7 , 9, 11 y 19 del artículo 150, pero en este caso   se trataba de propuestas para eliminar la disposición. En todo caso sostiene que   la competencia exclusiva del Gobierno para proponer normas en temas tributarios   no extingue la obligación de leer, someter a discusión y votar las   proposiciones.    

Sin embargo, al analizar la demanda, la   Corte pudo encontrar que el cargo se presenta de forma general respecto de la   vulneración de todos los artículos mencionados, sin un análisis por separado de   cada artículo, de las propuestas que puntualmente se habrían omitido respecto de   cada artículo, o de las sesiones en que específicamente se habría cometido la   vulneración, analizando respecto de cada caso las razones que se habrían dado   para no proceder a la deliberación.    

Del análisis general de las gacetas del   Congreso, la Corte encontró que en efecto el proyecto de ley tuvo un trámite   rápido, pero en general se evidencia que se dieron profundas discusiones   respecto de las medidas y que hubo importantes modificaciones en el trámite ante   el legislativo, por lo que, sin una concreción suficiente del cargo, no se   genera una duda suficiente sobre la posible inexequibilidad de las disposiciones   demandadas.    

En conclusión, el accionante omitió hacer un   estudio detallado para sustentar sus cargos, en el que de manera específica   señalara las actuaciones concretas que configurarían la pretendida deficiencia   procedimental, esto es, un análisis respecto de cada una de las proposiciones y   las etapas o debates en que se habría actuado en contradicción con la Ley 5 de   1992, puesto que la jurisprudencia ha sostenido que el accionante no puede   delegar en la Corte la tarea de verificar minuciosamente el desarrollo de todas   y cada una de las distintas sesiones para probar las suposiciones adelantadas en   la demanda sobre vulneración del principio democrático, sino que dicha labor le   corresponde al accionante.    

Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra que existe   ineptitud sustantiva del cargo sobre vulneración del principio democrático por   lo que el mismo no será estudiado.    

1.2. Segunda cuestión previa:   inhibición frente al primer inciso del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, por   derogatoria tácita de la norma.    

En primer lugar, es necesario señalar que la   acusación presentada contra el artículo 115 de la ley demandada,[10] en realidad solo acusa   de violación del principio de unidad de materia legislativa al primer inciso de   la disposición y no su parágrafo. En efecto, el cargo presentado por vulneración   de la unidad de materia legislativa está puntualmente dirigido a atacar el   primer inciso del artículo impugnado.    

Al respecto, la demanda sostiene:    

“Visto lo anterior,   se evidencia como se introdujo un artículo dentro de la ley de financiamiento   que no tiene que ver con el objeto de la misma, e incluso genera gasto público   de entidades que no se relacionan con la obtención de recursos o asuntos de   índole fiscal, ni existe justificación de la misma.    

En tal modo, no se   explica como un proyecto de ley que pretende conseguir recursos para subsanar el   déficit presupuestario faltante en el año 2019, contenga una disposición que   permite generar mayor gasto público sin la contrapartida de obtener mayores   recursos en el corto o mediano plazo, asunto que puede incluso esperarse del   parágrafo del articulo 115 en mención acerca de la fiscalía, pero no de las   demás entidades señaladas como la Defensoría del Pueblo, y Procuraduría General,   entre otras.”[11]     

Por lo tanto, es claro que la acusación   estaba dirigida exclusivamente contra el primer inciso de la disposición, e   incluso, específicamente respecto de la eliminación del límite presupuestal para   contratación de personal en entidades diferentes a la Fiscalía General de la   Nación.    

En efecto, la diferencia entre el primer   inciso de la disposición y su parágrafo radica en que este último ordena la   creación de una planta de personal en la Fiscalía General de la Nación,   específicamente la creación de la Dirección Especializada Contra los Delitos   Fiscales adscrito a la delegada de Finanzas Criminales, lo que prima facie y tal   como lo reconoce el mismo accionante, guardaría relación de conexidad   teleológica con la materia regulada por la norma, por cuanto desde la exposición   de motivos se señaló que: “Bajo el mismo objetivo, se proponen un grupo de   medidas para combatir la evasión y el abuso en materia tributaria, de tal forma   que se pueda generar un mayor recaudo.”    

En ese sentido, la norma demandada por el   actor y a la cual debe limitarse el presente examen de constitucionalidad es el   primer inciso del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018 por el cargo de violación   el principio de unidad de materia.      

Ahora bien, en cuanto al primer inciso del   artículo 115 de la Ley 1943 de 2018, en ocasión anterior fue objeto de una   demanda de inconstitucionalidad por el cargo de vulneración los artículos 158,   169 y 347 de la Carta Política, al haberse expedido en contradicción con el   principio de unidad de materia legislativa por no tener conexidad temática con   el núcleo de ley de financiamiento. La demanda fue radicada en el expediente   D-13055 y de forma paralela al trámite del presente expediente la Corte   Constitucional decidió declararse inhibida sobre el asunto en sentencia del   C-378 de 2019 (MP Carlos Bernal Pulido) en cuya síntesis se estableció que:    

“Le correspondió a   la Corte determinar si el inciso primero del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018   había vulnerado los artículos 158, 169 y 347 de la Constitución Política, por el   presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, único cargo de   inconstitucionalidad formulado en la presente demanda. De manera previa, al   momento de verificar la vigencia de la disposición acusada, la Sala encontró   acreditado que la misma establecía una excepción a otra disposición derogada   (artículo 92 de la Ley 617 de 2000) por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.   Por tanto, dedujo que por sustracción de materia debía abstenerse de emitir un   pronunciamiento sobre el cargo de la demanda. En otras palabras, consideró que   ante la derogatoria de la regla presupuestal contenida en el artículo 92 de la   Ley 617 de 2000 que le daba sentido práctico a la excepción contenida en la   disposición acusada, esta última había dejado de producir efectos jurídicos.   Para la Sala, por tanto, de la disposición acusada no era imposible derivar   efectos normativos, puesto que las entidades estatales destinatarias de la norma   sub examine, de todas formas, estarían eximidas del referido límite presupuestal   al haber sido derogado el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 por el artículo 336   la Ley 1955 de 2019.”    

En la presente ocasión la Corte   Constitucional reitera que el primer inciso del artículo 115 de la Ley 1943 de   2018 fue derogado. En efecto, la incompatibilidad   entre la norma que derogó expresamente al artículo 92 de la Ley 617 de 2000   frente a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 115 generó una   derogatoria tácita de este último, puesto que al derogarse la regla general,   también se derogan las condiciones de su aplicación, incluyendo las excepciones   a la misma. Como consecuencia de ello, a partir del momento en que fue derogada   la norma primaria, el primer inciso del artículo 115 perdió toda posibilidad de   producir efectos jurídicos hacia el futuro.    

Por otra parte, también está Corporación ha sostenido que en   caso de que exista duda sobre la derogatoria de la disposición, la Corte tiene   vedado emitir un fallo de inhibición. De tal forma que la Corte mantendrá la   competencia para pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad en   contra de una norma derogada, siempre que el accionante haya demostrado que la   norma se encuentra produciendo efectos jurídicos.[12]    

En consecuencia, la   Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre los cargos   presentados contra el artículo 115 de la Ley 1943 de 2018 (primer inciso).    

1.3.          Tercera cuestión previa: Cosa juzgada.      

En virtud de lo dispuesto en   los artículos 243 de la Carta, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, los fallos dictados por   la Corte Constitucional en materia de constitucionalidad hacen tránsito a cosa   juzgada y adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable.       

Respecto del alcance de la cosa   juzgada en materia constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado las distintas formas que puede generar su configuración en cada caso,   así:  “(i) formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados   normativos que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii)   material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo   formalmente idéntico, su contenido  normativo es decir, la norma en sí   misma, es sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión;  (iii) absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos   en que el Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el   examen realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto   constitucional, con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo   que impediría la admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este   Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el   caso concreto a fin de autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse   argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposición que fue objeto de pronunciamiento anterior.”(Énfasis   fuera de texto). [13]    

1.3.1.  Cosa juzgada formal respecto del artículo 66 de la Ley 1943 de 2018.    

El artículo 66 de la   Ley 1943 de 2018 en dos ocasiones anteriores fue objeto de demandas de   inconstitucionalidad por el cargo de vulneración de los artículos 1°, 287 y 338   de la Carta Política, bajo el argumento de afectar la competencia de las   entidades territoriales en materia tributaria. Las demandas fueron radicadas en   los expedientes D-13062 y D-13094. Respecto del primer expediente la Corte   Constitucional se declaró inhibida para resolver la demanda por ineptitud   sustantiva del cargo, y respecto del expediente D-13094, la Corte Constitucional   examinó el fondo de los cargos y tomó una decisión al respecto que constituye   cosa juzgada frente al presente asunto.      

En consecuencia, la Corte a perdido   competencia para examinar nuevamente la constitucionalidad del artículo 66 de la   Ley 1943 de 2018 bajo el cargo de violación de la autonomía territorial y debe   estarse a lo resuelto por la Corte en la decisión que resolvió la demanda   contenida en el expediente D-13094 de 2019.       

1.3.2.  Cosa juzgada material respecto de la exequibilidad del impuesto   complementario de normalización tributaria dispuesto en los artículos 42 a 49 de   la Ley 1943 de 2019.    

La demanda contra los artículos 42 a 49 de   la Ley 1943 de 2018 está sustentada en el argumento de que se trataría de una   amnistía tributaria que no cumple con los requisitos para ser expedida   válidamente como tal. Por su parte, la mayor parte de los intervinientes   coinciden en sostener que el impuesto complementario de normalización tributaria   dispuesto por la Ley 1943 es idéntico a aquel que fue consagrado por la Ley 1739   de 2014 y declarado exequible por los mismos cargos en la Sentencia C-551 de   2015,[14] al punto que existiría cosa juzgada material al respecto, por lo que   solicitan a esta Corte “estarse a lo resuelto” en aquella ocasión.    

Al respecto la Corte procedió a comparar los   contenidos normativos de ambas disposiciones a fin de verificar si,   materialmente, se trata disposiciones que establecen normas sustancialmente   idénticas. (Anexo 2).    

Del paralelo realizado es posible concluir   que, en efecto, existe una similitud evidente entre el contenido normativo de lo   dispuesto en los artículos analizados, que puede resumirse así: 1. Se trata de   un impuesto obligatorio cuyo no pago genera una sanción tributaria. 2. Tiene   carácter transitorio, en el caso anterior del 2015 al 2017 y en la nueva ley   exclusivamente 2019. 3. El hecho generador es el mismo (pasivos inexistentes u   omisión de activos en las declaraciones de impuestos). 4. La base gravable es el   valor de los activos en ambos casos. 5. La tarifa era gradual en la legislación   anterior y llegaba hasta el 13% mientras que en la Ley 1943 es del 13%, con un   beneficio del 50% para los activos en el extranjero que se inviertan en el país.    6. En ambas legislaciones se excluye la “comparación patrimonial ni a renta   líquida gravable” por concepto de los nuevos bienes incluidos en la   declaración del impuesto. Finalmente, la nueva normatividad incluye además tres   disposiciones complementarias sobre los efectos del impuesto en la legalización   y saneamiento de los activos, así como normas de procedimiento. Estas últimas no   tienen relación con la naturaleza de la medida en tanto se trate de un impuesto   obligatorio o, por el contrario y como lo sostiene el demandante, de una   amnistía tributaria.    

Por supuesto que entre las dos disposiciones   hay diferencias en la redacción y en algunos de los elementos accidentales pero,   sustancialmente, en lo que corresponde a su naturaleza tributaria, los   contenidos normativos son idénticos pues se trata de la creación de un impuesto   obligatorio, complementario y transitorio para la normalización tributaria sobre   los activos fijos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones de impuestos,   con el fin de legalizarlos y de esa forma sanear y ampliar la base gravable del   impuesto a la renta y al patrimonio en el país.    

El demandante sostiene que en realidad el impuesto de normalización   tributaria implica una amnistía y como tal no cumple con los requisitos que la   jurisprudencia ha exigido y en particular no está justificada. Se trata de un   cargo idéntico a aquel que fue presentado en la demanda resuelta por esta Corte   en la Sentencia C-551 de 2015. [15] En efecto se lee en aquella   sentencia:    

“3.1. Alcance del cargo.     

Las demandas sub examine plantean que el impuesto   complementario de normalización tributaria, por sus sujetos pasivos, por su   hecho generador, por su base gravable, por su tarifa y por las consecuencias que   tiene respecto de la comparación patrimonial y de la renta líquida gravable,   constituye una amnistía tributaria. Sobre esta base, argumentan que tal amnistía   carece de justificación constitucional, pues no obedece a circunstancias   excepcionales ni resulta razonable y proporcionada.”[16]    

Al respecto, al realizar el análisis   constitucional de los fines que persigue esta medida, teniendo en cuenta que se   trata de luchar contra la evasión tributaria y la defensa de la base gravable de   los impuestos sobre la renta y el impuesto al patrimonio, está Corte determinó   que se trata de fines constitucionalmente legítimos.[17]    

En cuanto a la idoneidad del instrumento empleado para lograr los antedichos fines, en ambos casos   se trata de modificar de manera transitoria el régimen voluntario de   normalización tributaria, previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario,   por medio de un impuesto transitorio y obligatorio de normalización tributaria.   Al respecto esta Corte ya ha sostenido que dicho instrumento no está prohibido   por la Constitución, es adecuado, efectivamente conducente para los fines   perseguidos y además, es necesario.[18]   En efecto, tal como lo había explicado esta Corporación, la   norma que obliga al contribuyente a normalizar su situación tributaria, elimina   el riesgo de que el contribuyente decida no normalizarse o postergar esta   posibilidad, pues al tratarse de un nuevo tributo de carácter obligatorio, al   posible incumplimiento anterior de la obligación formal de suministrar de manera   veraz y oportuna la información necesaria para determinar de manera correcta el   monto que está obligado a tributar por los impuestos de renta y riqueza, hay que   agregar el incumplimiento de una obligación sustancial, como es la que   corresponde por no declarar y pagar el impuesto complementario de normalización   tributaria.[19]    

Para establecer si los beneficios de adoptar   la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios   y valores constitucionales, es necesario considerar, que la recolección de   información cierta sobre los bienes y pasivos, incide en el logro del principio   de eficiencia del sistema tributario y, en consecuencia, repercute en la equidad   y la progresividad del mismo, pues “el fisco conocerá en detalle y con   precisión el patrimonio real de los contribuyentes y podrá determinar de manera   objetiva su capacidad contributiva, al momento de fijar los elementos   estructurales de los tributos”.[20]    

Finalmente, uno de los elementos que sirvió   de sustento a la Sentencia C-551 de 2015 es que la medida dispuesta en la Ley   1739 de 2014 establecía una restricción transitoria y parcial al principio de   equidad horizontal (frente a quienes declararon todos sus bienes o quienes se   acogieron al Art. 239-1 del ET). La transitoriedad de la medida resultaba así de   trascendental importancia para valorar la importancia de la restricción y por   ende, la constitucionalidad de la medida.    

En el presente caso, la restricción al   principio de equidad horizontal es parcial porque tampoco extingue completamente   el pago del tributo, sino que el contribuyente debe pagar el 13% del valor   patrimonial del bien omitido o del pasivo inexistente declarado, suma que   resulta superior a la de la norma anterior (en promedio 11.5%) de la cual esta   Corte sostuvo que “no puede tenerse como simbólica o evidentemente   desproporcionada” y en cualquier caso, el sujeto pasivo debe declarar y   pagar los otros impuestos que correspondan luego de la normalización tributaria.   Además, tiene una transitoriedad aún más precisa pues solo está destinada para   el año 2019. Sin embargo, la Corte ve necesario hacer un llamado de atención   sobre el hecho de que la conclusión sobre la restricción mínima al principio de   equidad requiere que este tipo de medidas permanezca transitorio, lo que implica   que la herramienta no sea reiterada continuamente por nuevas legislaciones   porque de esa forma terminaría transformándose en una medida permanente, en cuyo   caso la evaluación del nivel de afectación al principio de equidad horizontal   cambia completamente, y la Corte tendría que hacer un análisis diferente al que   se reitera en esta oportunidad.     

En la Sentencia C-551 de 2015 esta Corte   concluyó, como resultado de la ponderación de los bienes constitucionales en el   análisis del impuesto de normalización tributaria creado por la Ley 1739 de   2014, que el fin perseguido era del más alto valor y de la mayor importancia, al   punto que resultaba imperioso en términos constitucionales, mientras que el fin   sacrificado, que también era de mucha importancia, solo se afectaba de manera   temporal y parcial, y en no pocos eventos, su afectación obedecía apenas un   período gravable. Luego del análisis de proporcionalidad de la medida, esta   Corte concluyó que la misma no resultaba desproporcionada, puesto que cumplía con las exigencias del test estricto de   proporcionalidad y el peso ponderado del bien perseguido era mayor al peso del   bien sacrificado.    

Según lo ha sostenido esta Corporación, “la   cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un   pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo   contenido normativo es igual al actualmente atacado”. Frente a este tipo de   hipótesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el fallo   anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene, por   un lado, la opción de estarse a lo resuelto,[21] o llegar   a la misma conclusión de su fallo anterior, pero por razones adicionales o   diversas. Por otro lado, la Corte tiene la posibilidad de apartarse del   precedente, solo que para ello requiere de una carga argumentativa que   justifique, por “razones poderosas” el apartarse de la decisión anterior,   razones que la jurisprudencia ha condensado en: (i) modificación del parámetro   de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución, y (iii)   variación del contexto normativo del objeto de control.        

En el caso concreto ninguna de esas tres   razones fue argumentada por el accionante y, en cualquier caso, la Corte   Constitucional encuentra que entre Sentencia C-551 de 2015 y el momento en que   se toma la presente decisión no ha existido una modificación de la constitución   ni mucho menos una variación del significado material de la Carta Política, ni   del contexto normativo objeto de control, que justifique apartarse del   precedente.    

En estas condiciones, dado que las   características esenciales del impuesto de normalización tributaria creado por   la Ley 1739 de 2014 resultan idénticas a aquellas del impuesto creado por los   artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2019, la Corte constata que existe cosa   juzgada material en sentido amplio sobre el impuesto de normalización tributaria   y en consecuencia encuentra necesario, tal como lo advirtió el Ministerio   Público y la mayor parte de los intervinientes, estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-551 de 2015 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad de los   artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.     

2.         PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE LA DECISIÓN    

Los   cargos presentados contra diversos artículos de la Ley 1943 de 2018 se dividen   primeramente en un cargo de trámite y uno de fondo así:    

Como   cargo de trámite el demandante acusa los artículos 67 y 68 (mega inversiones),   70 y 71 (obras por impuestos), 78 (renta presuntiva), 79 (rentas exentas), 83   (descuento IVA en renta por importación, formación, construcción o adquisición   de activos fijos reales productivos) y 105 (beneficio de auditorita), por omitir   la valoración del impacto fiscal y la compatibilidad con el Marco Fiscal de   Mediano Plazo según lo dispone el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.    

Al   respecto, en las intervenciones sobre el primer cargo, el Ministerio de Hacienda   y la Universidad Externado de Colombia coinciden en señalar que la carga   principal respecto de la evaluación de las incidencias fiscales en el marco de   mediano plazo le corresponde al gobierno y no puede trasladarse dicha carga al   legislador de forma que el supuesto incumplimiento por parte del Gobierno   Nacional no afecta la exequibilidad de la norma. Por el contrario, la   Procuraduría General de la Nación y la Universidad del Rosario consideraron que   fue evidente que ninguna de las Gacetas del trámite legislativo ni las actas de   discusión en el seno de las comisiones conjuntas contempló el impacto fiscal de   los beneficios demandados, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Asimismo,   tampoco se encontró el concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que   acredite el impacto fiscal de los beneficios tributarios propuestos en   consideración del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por lo que concluyen que el   trámite legislativo de la Ley de Financiamiento incumplió los presupuestos   señalados en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, correspondiente a una Ley   Orgánica de rango cuasi-constitucional, que supedita la actividad del   Legislador.    

En ese   sentido, complementó el representante del Ministerio Público que la no   valoración del impacto fiscal impide la capacidad de determinar   con precisión cuántos recursos se estima que dejará de percibir el erario como   consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que   requiere financiación adicional para solventar ese déficit presupuestal y   establecer las fuentes adicionales de ingresos adicionales    

En cuanto a los cargos de fondo, el   demandante plantea los siguientes:    

(i)                En cuanto al   parágrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1943 de 2018,[22] el accionante presenta un cargo por   violación del principio de equidad (artículos 95 y 363 de la Carta Política)   frente a quienes reciben sus ingresos como dependientes laborales, por cuanto   tal disposición restringe el beneficio bajo criterios que no están justificados.    

(ii)              Respecto del   artículo 33 de la Ley 1943 de 2018,[23] el accionante sostiene que     atenta contra el principio de equidad (artículos 95 y 363 de la Carta Política)   por cuanto impide que quienes ejercen su actividad como independientes puedan   restar los costos y gastos asociados a la misma.    

Sobre estos cargos, la U. del Rosario   solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad condicionada de los artículos   demandados bajo el entendido de que ambos casos son aplicables a los   contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo   derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria.   El Instituto de Derecho Tributario solicitó la exequibilidad condicionada del   artículo 24 y la inexequibilidad del artículo 33; la Universidad Externado   desestimó los argumentos del accionante frente al artículo 24, pero solicitó a   la Corte que declare la exequibilidad del artículo 33 bajo la condición de que los costos y gastos   también sean reconocidos fiscalmente a los contribuyentes que perciban ingresos   derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria.    

Por el contrario, la DIAN sostiene que   justamente el artículo 24 tiene en cuenta las diferencias existentes entre los   contribuyentes puesto que quienes contratan más de dos trabajadores ya tienen   otras exenciones tributarias.    

La Procuraduría General de la Nación   requirió la declaratoria de exequibilidad del artículo 33 de la Ley 1943 de   2018, bajo el entendido en que la depuración también se aplica a los   contribuyentes del impuesto de renta en relación con las rentas de trabajo de   los trabajadores independientes o por cuenta propia. Sobre el cargo formulado en   contra del artículo 24 de la misma ley, solicitó la declaratoria de   inexequibilidad al considerar que esa disposición es violatoria del principio de   justicia y equidad tributaria.    

2.1. Problema jurídico    

Vista la demanda, los escritos de   intervención y el concepto enviado por la representante del Ministerio Público,   corresponde a la Corte Constitucional resolver varios problemas jurídicos en el   presente asunto:    

En primer lugar, en cuanto al trámite de la   norma, esta Corte deberá verificar si (i) el legislador omitió el cumplimiento   del requisito establecido por ley orgánica, por el cual debe establecer el   impacto fiscal a mediano plazo de aquellas medidas que ordenen gastos o   beneficios tributarios.    

En segundo lugar, deberá analizar si  el legislador respetó los principios de igualdad, equidad y   justicia tributaria al establecer disposiciones que (i) eximen del beneficio del   25% de renta exenta a quienes contratan personal para la actividad por la que   reciben sus ingresos y (ii) excluyen de la posibilidad de depurar los costos y   gastos de los ingresos gravables a los independientes que perciben ingresos   laborales.    

2.2. Esquema de la decisión    

3.                  LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO FISCAL A MEDIANO   PLAZO Y SU RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LEYES DE GASTO    

En sentencia C-866 de 2010[24] este Tribunal   estableció que tanto las leyes estatutarias como las leyes orgánicas constituyen   parámetro de constitucionalidad. En lo referente a la Ley 819 de 2003 la misma   tiene naturaleza orgánica y, por consiguiente, condiciona la validez de las   leyes ordinarias que desarrollan los temas allí regulados, por lo que su   desconocimiento tanto en el trámite como en el contenido de una ley conduciría a   la violación del artículo 151 de la Constitución.    

El   artículo 7º de la Ley 819 de 2003 dispone lo siguiente:    

“ANÁLISIS DEL IMPACTO   FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto   de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios   tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco   Fiscal de Mediano Plazo.    

Para estos propósitos, deberá   incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite   respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso   adicional generada para el financiamiento de dicho costo.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la   República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en   el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco   Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.    

Los proyectos de ley de iniciativa   gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos,   deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto   o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En las entidades territoriales, el   trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva   Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.    

De dicha norma se derivan por lo tanto   varios mandatos que deben ser acogidos en el trámite de una norma, en   particular, la obligación de “incluirse expresamente en la exposición de   motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la   iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de   dicho costo.”    

En la Sentencia C-490 de 2011[25], este Tribunal reiteró   la regla establecida por la Sentencia C-856 de 2006[26], por la cual, la   aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley orgánica del presupuesto   solo es exigible a aquellas normas que ordenan un gasto o establecen una   exención, quedando por fuera aquellas que simplemente autorizan al Gobierno para   incluir un gasto.[27]       

En la Sentencia C-700 de 2010 la Corte   Constitucional declaró “FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas   por el Gobierno Nacional en relación con los artículo 2 y 3 del proyecto de ley   número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan   disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las   asambleas departamentales”, en relación con la objeción gubernamental   formulada por ausencia de análisis del impacto fiscal exigido por el artículo 7º   de la Ley 819 de 2003”. [28]    

En esa ocasión y como fundamento de la decisión, la Corte resumió la jurisprudencia que hasta entonces había desarrollado   respecto de la aplicación del requisito de valoración del impacto fiscal a medio   plazo e identificó las siguientes sub reglas que complementan la razón de su   decisión:    

(i)                las obligaciones previstas   en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 constituyen un parámetro de racionalidad   legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de   las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica;    

(ii)             el cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero   principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público,      

(iii)           en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no   intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad   económica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, y    

(iv)           el informe presentado por   el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a las células legislativas a   acoger su posición, sin embargo, sí genera una obligación en cabeza del Congreso   de valorarlo y analizarlo. Sólo así se garantiza una debida colaboración entre   las ramas del poder público y se armoniza el principio democrático con la   estabilidad macroeconómica[29].    

Pero, a lo largo de la jurisprudencia   proferida dentro de casos en que se ha alegado el mencionado cargo, subyace ante   todo el examen concreto de las normas a fin de verificar si en la exposición de   motivos y en los debates de aquellas normas que ordenan gastos o beneficios   tributarios, se incluyó el análisis del costo de las medidas, así como la fuente   del ingreso adicional y su compatibilidad con el Marco Fiscal a Mediano Plazo.[30]    

Finalmente, y dadas las discrepancias que se habían dado sobre el   alcance de las obligaciones a cargo del legislador en esta materia, en la   reciente Sentencia C-110 de 2019[31] la Sala Plena se inclinó por una decisión intermedia y unificó la   interpretación al respecto así:    

“80.3. Con el propósito de unificar la interpretación en esta   materia, la Corte estima necesario precisar (i) que el Congreso tiene la   responsabilidad -como lo dejó dicho la sentencia C-502 de 2007 y con fundamento   en el artículo 7 de la ley 819 de 2003- de valorar las incidencias fiscales del   proyecto de ley. Tal carga (ii) no exige un análisis detallado o exhaustivo del   costo fiscal y las fuentes de financiamiento. Sin embargo, (iii) sí demanda una   mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los   referentes básicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley. En   todo caso (iv) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus   conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto   público. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la   decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el   Gobierno atiende su obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso   el deber de estudiarlo   y discutirlo –ver num. 79.3 y 90-.”              

De   todo lo expuesto es posible concluir que, si bien la jurisprudencia de esta   Corporación ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el   artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera   formal que contraríe o límite de desproporcionadamente la actividad del   legislador, dicha flexibilización no puede interpretarse como una   autorización para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con   lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. La Corte Constitucional no   ha pretendido eliminar con su interpretación el efecto útil de una norma cuyo   fin es garantizar la racionalidad fiscal de las medidas que establezcan gastos o   beneficios sino por el contrario, por lo que debe estudiar que en realidad el   legislador haya tomado las medidas con el conocimiento suficiente sobre su   impacto fiscal, lo que además se refuerza en el marco de la discusión de una ley   de financiamiento que, justamente pretende solventar una desbalance del   presupuesto.    

Dicho   lo anterior, es posible concluir que la Corte Constitucional, en su práctica   jurisprudencial, revisa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la   Ley 819 de 2003 a través de las siguientes etapas:    

(i.)              Verificar si la norma examinada ordena un gasto o   establece un beneficio tributario, o si simplemente autoriza al Gobierno   nacional a incluir un gasto, pues en este último caso no se hace exigible lo   dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto;    

(ii.)           Comprobar si efectivamente, en las exposiciones   de motivos de los proyectos y en las ponencias para debate se incluyeron   expresamente informes y análisis sobre los efectos fiscales de las medidas y se   previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir los   mencionados costos;[32]    

(iii.)         Establecer si el Ministerio de Hacienda rindió   concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las   iniciativas legislativas bajo el entendido de que la no presentación del   concepto no constituye un veto a la actividad del legislador;    

(iv.)         En caso de que el Ministerio de Hacienda haya   rendido concepto, revisar que el mismo haya sido valorado y analizado en el   Congreso de la República, aunque no necesariamente acogido.    

(v.)           Analizar la proporcionalidad de la exigencia en   cuanto a la evaluación del impacto fiscal de las medidas, tomando en   consideración el objeto regulado y la naturaleza de la norma, a fin de ponderar   la racionalidad fiscal que implica la evaluación de impacto, frente al ámbito de   configuración que tiene el legislador según se trate de cada medida en   particular.    

4.         PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA ENTRE   TRABAJADORES.    

Esta   Corporación en sentencia C-120 de 2018[33]  estudió el principio de equidad tributaria y su trascendencia en el régimen   fiscal bajo la óptica del numeral 9º del artículo 93 de la Constitución   Política, con el propósito de denotar que es una obligación de las personas   contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro   de conceptos de justicia y equidad, disposición que debe interpretarse   armónicamente con el artículo 363 superior que establece la equidad, eficiencia   y progresividad como principios del sistema tributario,    proscribiéndose la irretroactividad de la ley tributaria.    

Asimismo, en la providencia en   comento se definió el contenido y alcance del principio de equidad tributaria,   así como su vínculo con el principio de justicia predicable del sistema,   conforme al precedente reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la misma   Corte[34],   destacándose lo siguiente:    

En primer lugar, se indicó que   el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 363 de la   Constitución opera como límite a la potestad impositiva del Legislador[35],   aunque también debe ser entendido como expresión concreta del principio de   igualdad[36], lo cual significa que prohíbe la   imposición de obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente.    

Tal   principio de equidad tributaria se bifurca en dos variables: (i) la equidad horizontal,   según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las   personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica, de modo   tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones; y   (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que   ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor   capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto[37],[38].    

Ahora bien, la pluricitada   sentencia identificó unos determinados supuestos que, sin tener carácter   taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad tributaria[39],   tales como i) cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin   atender la capacidad de pago del contribuyente[40], ii)    cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas   análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible para   ello[41], iii) cuando el tributo es o tiene   implicaciones confiscatorias en el caso en que la obligación fiscal implique una   expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la   iniciativa económica de los particulares. Esto en razón a que la actividad   productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidiéndose el   logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo[42]  y iv) la prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables,   bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente   inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en   perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de   concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado.[43]    

En la   Sentencia C-120 de 2018, la vulneración de la equidad tributaria se conjuró al declarar la exequibilidad condicionada del inciso primero del   artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley   1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos   considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la   relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de   establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con   la actividad productora de renta.     

En su análisis concluyó la Corte que: i) el   trato igualitario para efectos de depuración de la renta liquida entre   trabajadores asalariados e independientes es inequitativo y constituye una   vulneración al principio de equidad tributaria en su componente vertical, puesto   que ambos sujetos tienen capacidades económicas disimiles, ello en virtud de que   los trabajadores independientes asumen costos, gastos y riesgos que los   asalariados no están obligados a solventar; ii) la imposibilidad legal de   detraer de los costos y gastos mencionados afecta el principio de equidad toda   vez que obligaría al trabajador independiente a declarar y pagar el   impuesto de renta, a pesar de la ausencia material de ingresos, caso en el cual la depuración de la renta líquida puede tornar   el impuesto en confiscatorio, y, iii) la decisión prevista en la Sentencia   C-668 de 2015, configura precedente en la materia al resolver un problema   jurídico análogo en donde se analizó la incompatibilidad entre el principio de   equidad tributaria y la inexistencia de un mecanismo para la detracción, en la   base líquida gravable del impuesto de renta, de los costos y gastos en que   incurren los trabajadores independientes, siendo necesario reiterar tales reglas   jurisprudenciales.    

5.                  ANÁLISIS DE LAS NORMAS DEMANDADAS    

5.3.          El análisis del impacto fiscal de mediano   plazo en el trámite de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83, 105.    

Para realizar el examen de las normas   demandadas por el referido cargo, la Corte seguirá los pasos enunciados en la   parte considerativa de esta sentencia.    

5.3.1. Verificar si la norma examinada ordena un gasto o establece un   beneficio tributario, o si simplemente autoriza al Gobierno Nacional a incluir   un gasto, pues en este último caso no se hace exigible lo dispuesto en la Ley   Orgánica de Presupuesto;    

La jurisprudencia de esta Corporación se ha   encargado de definir el concepto de beneficio tributario como aquella medida por   la cual se anula o   aminora la carga impositiva para los sujetos pasivos, con la finalidad de   estimular, incentivar o dar preferencia a determinados sujetos, actividades o   mercados económicos.[44]    

Bajo   esa óptica se analizarán las disposiciones acusadas para determinar si,   efectivamente, constituyen un beneficio tributario que requería para su trámite   del análisis del impacto fiscal.    

(i)                 Artículos 67 y 68 incentivos   tributarios a las mega inversiones.    

El artículo 67 de la Ley 1943 de 2019   establece el incentivo tributario a las mega inversiones. Estos   beneficios consisten en que se les cobra un impuesto de renta del 27%, (6 puntos   porcentuales por debajo del impuesto de renta ordinario) y si tales inversiones   se hacen en infraestructura hotelera, el impuesto de renta baja al 9%, lo que   claramente constituye una importante aminoración de la carga impositiva con la   finalidad de promover esta clase de inversiones.  Igualmente, pueden depreciar   sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la   vida útil del activo. Además, se establece que no están sujetos al sistema de   renta presuntiva y también que la distribución de utilidades no está sometida al   impuesto de dividendos si los proyectos de mega inversión son hechos por   sociedades nacionales o mediante establecimientos comerciales permanentes.   Igualmente, se prevé que estas inversiones no están sujetas al impuesto al   patrimonio ni a los demás impuestos que se creen con posterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 1943.    

Se trata claramente de medidas que   establecen una importante aminoración e incluso anulación de cargas tributarias   con la finalidad de incentivar la inversión en obras de infraestructura y   hotelería. Claramente las medidas se ajustan al concepto constitucional de   beneficio tributario.    

Por su parte, el artículo 68 establece y   regula los contratos de estabilidad tributaria para los nuevos proyectos   de Mega-Inversiones, mediante los cuales el Estado garantiza que los beneficios   tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 del ET (tal como   fue reformado por el artículo 67 de la Ley 1943 de 2019) se aplicarán por el   término de duración del contrato, aún si se modifica de forma adversa el   artículo 235-3 y/u otra norma de   carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.    

Si bien esta disposición no crea por sí   misma ningún beneficio tributario se trata de una norma secundaria que depende   completamente del artículo 67, por cuanto su objeto es crear un contrato que   mantenga los efectos de los beneficios establecidos por dicho artículo. Existe   por lo tanto una relación inescindible entre ambas disposiciones que impide   analizar al artículo 68 como si se tratara de una norma autónoma e   independiente, porque no lo es. En casos como este, el análisis de una norma   requiere realizar la integración de la unidad normativa para el análisis   constitucional, pues como lo ha dicho esta corporación:    

“(…) la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integración   de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones   acusadas no configuran en sí mismas una proposición jurídica autónoma, bien   porque carecen de contenido deóntico claro o requieren ser complementadas con   otras para precisar su alcance.  El segundo es aplicable cuando si bien lo   demandado conforma una proposición normativa autónoma, tiene un vínculo   inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la   integración, la decisión que adopte la Corte resultaría inocua. Igual criterio   es utilizado cuando dicho vínculo se predica de una norma prima facie   inconstitucional.” [45]    

Bajo ese análisis, la Corte Constitucional   concluye que los artículos 67 y 68 de la Ley 1943 de 2018 establecen unos   beneficios tributarios a quienes desarrollen nuevas obras de Mega – Inversiones,   y en consecuencia, el trámite de dichas disposiciones debía respetar el   requisito de análisis del impacto fiscal de conformidad con el artículo 7 de la   Ley 819 2003.    

(ii)              Artículos 70 y 71 obras por impuestos.    

Al respecto, y tal como lo señala el   Ministerio Público, el artículo 70 se limita a establecer la vigencia de la   regulación del mecanismo de obras por impuestos establecida en el artículo 238   de la Ley 1819 de 2016. Por su parte, el artículo 71 regula la celebración de   convenios para la ejecución de proyectos de inversión en obras en las zonas más   afectadas por el conflicto armado a cambio de títulos negociables para el pago   del impuesto de renta.     

En ese sentido, lo dispuesto en los   artículos 70 y 71 de la ley impugnada no constituye técnicamente un beneficio   tributario que pueda significar un costo fiscal concreto y predecible, sino que   se trata de establecer la vigencia y la forma de celebrar convenios en el   sistema de obras por impuestos, que no es otra cosa que una forma diferente de   pagar la renta.    

Así se presentó en la exposición de motivos   de la ley en donde se explica que “las personas naturales o jurídicas   obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta    y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan   obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos   diez (33.61 O) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del   nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago   del impuesto sobre la renta”.    

Por lo tanto, en consonancia con la   jurisprudencia al respecto, la Corte Constitucional considera que la motivación   y discusión de los artículos 70 y 71 no requerían de un análisis sobre su   compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por no constituir un   beneficio tributario ni implicar una orden de gasto directa.    

(iii)            Artículos 78, 79 y 83 eliminaciones de   la renta presuntiva, exenciones y descuentos tributarios.    

Respecto de los siguientes artículos, la   Corte encuentra que no caben dudas sobre su naturaleza de beneficios   tributarios. El artículo 78 contiene el beneficio tributario consistente en la   eliminación inmediata de la renta presuntiva para los contribuyentes que estén   inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), y la eliminación progresiva de esa renta para los demás contribuyentes   para efectos de su contabilización en el impuesto de renta, del 3.5% del   patrimonio líquido del contribuyente para el año gravable 2018 a 0% a partir del   año gravable 2021.[46]    

Según la exposición de motivos, esta medida   fue diseñada particularmente para favorecer a los nuevos emprendimientos y a las   firmas jóvenes con el fin de evitar los altos costos de la formalización de las   personas jurídicas,[47]  asumiendo que ello implica una reducción de la carga tributaria empresarial.    

El artículo 79 establece el beneficio   tributario consistente en la exención de ciertas rentas para la declaración y   pago del impuesto de renta, para una serie de actividades y en cumplimiento de   ciertos requisitos. En particular, según lo establece la norma se trata de  incentivos tributarios para: (i) las empresas de   economía naranja[48];   (ii) el desarrollo del campo colombiano[49];   (iii) la venta de energía eléctrica generada con fuentes alternativas[50];   (iv) las rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de   interés prioritario; (v) el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales[51];  (vi) la prestación del servicio de transporte fluvial[52]; (vii) las rentas de   que tratan los artículos 4o del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993; (viii) el incentivo tributario a las   creaciones literarias de la economía naranja[53];   y (ix) los rendimientos generados por la reserva de estabilización que   constituyen las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías de   acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.    

El artículo 83 de la misma ley contempla que   quienes son responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo “lo pagado   por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos   productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en   condiciones de utilización”.[54]       

No cabe duda de que se trata de un beneficio que reduce   notablemente la carga tributaria del impuesto de renta para unos sujetos   determinados con el fin de incentivar la compra de activos fijos productivos.    

En conclusión, estas medidas están dirigidas   a generar disminuciones en la actual carga impositiva de los contribuyentes   beneficiados con la finalidad de incentivar ciertos mercados y actividades. Por   lo tanto, la Corte Constitucional considera que los artículos 78, 79, 83 de la   Ley 1943 de 2018 requerían ser analizados para determinar su compatibilidad con   el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

(iv)             Artículo 105 beneficio de auditoría.    

El Artículo 105 de la Ley 1943 de 2018   establece para los periodos gravables 2019 y 2020, el beneficio tributario de   prescripción de la práctica de auditoría sobre las liquidaciones privadas que   incrementen el impuesto de renta en mínimo el 20% en relación con el año   gravable anterior.    

Al respecto la Corte no encuentra que la   norma pueda ser considerada, por sí misma, como una medida dirigida a anular o   aminorar la carga impositiva para unos sujetos pasivos determinados. Si bien, es   posible que indirectamente la aplicación de la medida pudiese redundar en que   algunas liquidaciones privadas mal realizadas queden en firme, la anulación o   reducción de la carga tributaria solo resulta directa y tangencialmente   relacionada con la disposición analizada.    

Hay una notable diferencia entre las   disposiciones que ordenan beneficios tributarios de eximir ciertas rentas,   disminuir la tarifa de un impuesto o permitir la depuración de gastos para la   determinación de la base gravable, con disposiciones como la aquí analizada, que   no tienen una relación directa con la disminución carga tributaria a cargo del   sujeto pasivo, sino que regulan otras contingencias relacionadas con la   actividad del recaudo tributario. Por lo tanto, la medida dispuesta en el   artículo 105 no constituye un beneficio tributario directo y por lo tanto no   requería ser objeto de análisis a la luz del Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

En conclusión, del análisis anterior, la   Corte Constitucional ha verificado que las medidas dispuestas por los artículos   67, 68, 78, 79 y 83 establecen beneficios tributarios a la luz de la   jurisprudencia constitucional y en consecuencia el artículo 7 de la Ley 819 de   2003 exige expresamente este análisis para este tipo de proyectos, dado que se   requiere los beneficios sean compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.[55]    

Además, esta Corte coincide con lo que   sostuvo el Ministerio Público en su intervención al considerar que el análisis   del impacto fiscal de los artículos 67, 68, 78, 79 y 83 de la Ley 1943 de 2018   era necesario porque dicha ley fue expedida con fundamento en el artículo 151   superior, y la finalidad de este tipo de leyes es financiar el presupuesto de   ingresos de la respectiva vigencia fiscal en relación con el faltante de   recursos para cubrir la totalidad del presupuesto de gastos. Así, si la   obligación de analizar el impacto y compatibilidad de las medidas con el Marco   Fiscal de Mediano Plazo es importante en cualquier medida que establezca un   beneficio tributario, dicha obligación cobra mayor relevancia en una ley de   financiamiento y se transforma en “imprescindible, pues se requiere   determinar cuántos recursos se estima que dejará de percibir el erario como   consecuencia de los beneficios fiscales concedidos en la vigencia fiscal que,   justamente, requiere la financiación adicional para solventar el déficit   presupuestal”.[56]       

5.3.2.  Comprobar si en las exposiciones de motivos de los proyectos y las   ponencias para debate se incluyeron expresamente los costos fiscales de los   mismos y se previó la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados   costos; la compatibilidad y tecnicidad de este análisis es una responsabilidad   que recae, principalmente en el Gobierno y específicamente en el Ministerio de   Hacienda que es el órgano especializado en esta temática;    

El artículo 7 de la Ley 819 de 2003   contempla un mandato para el Legislador, consistente en que las leyes que   ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deben ceñirse a las   estimaciones y proyecciones definidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.   Además, respecto de las leyes que provengan de iniciativa gubernamental, y tal   como lo explicó esta Corte en la sentencia CC-110 del 13 de marzo de 2019, se   establece en el cuarto inciso del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 una   obligación, “[ … ] a cargo del Gobierno: establecer en aquellos proyectos de   ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una   reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de   gasto o aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del Ministerio de   Hacienda Y Crédito Público”.[57]    

Para satisfacer dicho presupuesto, la   exposición de motivos y las ponencias respectivas deben indicar expresamente los   costos fiscales de las iniciativas legislativas, y la fuente de ingreso   adicional generada para el financiamiento de dicho costo.    

De conformidad con el análisis propuesto,   esta Corte inicia su examen por la exposición de motivos del proyecto de ley,   publicado en la Gaceta del Congreso número 933 del 31 de octubre de 2018 que   contiene el Proyecto de Ley 240 de 2018 Cámara. En dicha exposición de motivos,   aparecen seis (6) referencias sobre el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en   relación con el IPC proyectado,[58]  la estimación de los recursos para el plan marco de implementación del acuerdo   de paz[59]  así como sus potenciales beneficios,[60]  y en particular respecto de las proyecciones de ingresos,[61]    variación del precio[62]  y sensibilidad del presupuesto nacional relacionada con el petróleo.[63]    

Ahora bien, en la exposición de motivos del   Proyecto de Ley 240 de 2018 -Cámara, el gobierno se concentra en explicar la   necesidad de recaudar recursos por cuanto existiría un faltante de catorce   billones de pesos para continuar con los programas sociales y económicos del   país.[64]  Al respecto señala que “En ausencia de los recursos adicionales   provenientes del recaudo obtenido a partir de la Ley de Financiamiento, el país   se enfrentaría ante la difícil decisión de elegir entre recortar el gasto   público o incumplir con las metas de déficit que impone la Regla Fiscal.”[65]    

Un capítulo entero de la exposición de   motivos se dedica a explicar el “Contexto de la Ley de Financiamiento:   la necesidad de incrementar el recaudo para financiar el gasto social e   incrementar el crecimiento económico”.[66] De esa manera, los   beneficios tributarios analizados en esta sentencia son presentados en la   exposición de motivos como medidas para impulsar la economía o impulsar la   formalización empresarial[67].    

Respecto del análisis del impacto fiscal, la exposición de   motivos hace un planteamiento sobre el análisis general de los impactos de las   medidas de la Ley, no analizadas de forma aislada y particular, sino vistas en   el contexto de todo el conjunto normativo, así:     

“Con la finalidad de cuantificar el impacto macroeconómico   del conjunto de medidas que se están poniendo a consideración del Congreso, la   Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público diseñó un modelo dinámico de equilibrio general. A diferencia de   los análisis de mercados parciales, esta herramienta permite estudiar desde una   perspectiva integral las dinámicas económicas al capturar la inter (e intra)   dependencia de las variables y decisiones de los agentes que componen la   economía. Los resultados del modelo indican que los cambios tributarios que se   proponen tendrían un efecto positivo y significativo sobre el crecimiento   económico del país.    

Características del modelo: El modelo matemático simula las   principales características de una economía como la colombiana a partir de un   sistema de ecuaciones que se solucionan simultáneamente. Los elementos que   caracterizan el modelo son “estándar”, en el sentido que se analiza una economía   pequeña y abierta, en la cual interactúan hogares, firmas, gobierno y resto del   mundo. Las tasas efectivas de tributación son calibradas para simular el recaudo   observado (como porcentaje del PIB) por tipo de impuesto para Colombia. Además   del gasto público, el gobierno sigue una regla fiscal en función del balance   estructural. Para estimar los efectos de la ley de financiamiento, se calculan   las ganancias o pérdidas de recaudo y se aplican esas variaciones sobre la   tarifa efectiva de los agentes económicos. El principal canal de transmisión de   la política se da a partir del cambio en las decisiones de consumo e inversión   que resultan a partir de las modificaciones a los impuestos en el modelo.    

Resultados: El modelo estima un crecimiento adicional   promedio de 0,37 puntos porcentuales (pp) para el periodo 2019- 2022.   Particularmente, para el 2019 se estima un crecimiento adicional de 0,42pp   (Gráfico 23). Este resultado es consecuencia del incentivo tributario que   tendrían las empresas debido a la reducción de su carga impositiva.    

 (…)    

El aumento en la inversión incentiva la creación de empleo   por parte de las firmas debido a que la productividad del trabajador aumenta.   Esto se transmite a los salarios y este efecto contrarresta el impacto del   aumento de la carga tributaria sobre la renta de las personas naturales. Por   otro lado, los 0,42% 0,40% 0,36% 0,29% 2019 2020 2021 2022 87 efectos del   aumento de la base gravable del IVA sobre la demanda interna se ven igualmente   contrarrestados por el repunte de la inversión privada. La mayor demanda interna   genera un aumento de las importaciones de bienes de consumo y de capital, que a   su vez se traduce en mayor crecimiento económico y mayor recaudo tributario. En   términos generales, el impacto positivo de la ley de financiamiento sobre el   crecimiento económico es consecuencia del aumento de la productividad, que se   traduce en mayor inversión y empleo.”    

Además, hay algunas anotaciones puntuales sobre las medidas   demandadas. Así:    

Sobre el incentivo tributario reconocido a las mega   inversiones dispuesto en los artículos 67 y 68, en la exposición de   motivos el Ministerio de Hacienda señaló que constituía una medida “para la   reactivación económica” y que en ese sentido no constituye un gasto o   disminución de ingresos, sino más bien en una fuente adicional “para que se   desarrollen mega inversiones [en] obras de infraestructura en las Zonas Más   Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC), e inversiones en sectores de la   economía naranja y para el desarrollo del campo colombiano.”    

Sobre la eliminación de la renta presuntiva contenida en el   artículo 78 de la Ley 1943 de 2018 se menciona: “De esta manera, se   observa cómo la reducción en la carga tributaria empresarial, el fortalecimiento   administrativo de la DIAN y la mayor fiscalización tendrá un efecto positivo   sobre la formalidad empresarial y tendrá como consecuencia una reducción de la   evasión.”  Por su parte, el ministro de Hacienda manifestó en la   exposición de motivos que su eliminación gradual “representa un alivio   importante para los emprendimientos, al reducir la carga tributaria excesiva que   enfrentaban y que imponía costos significativos sobre su formalización. De esta   manera, este proyecto de ley no solo reduce los costos que implica la formalidad   para todas las firmas, sino particularmente para las nuevas”.    

En cuanto a sus costos, tal como lo manifestó la Presidencia   de la República y el Ministerio de Hacienda en su intervención, durante el   debate de las comisiones económicas conjuntas del 3 de diciembre de 2018 se   afirmó que los beneficios tributarios para una empresa promedio “que venda   alrededor de catorce mil millones al año va a encontrar una reducción del 67% al   55.4%”, lo que se compensa, porque este sistema constituye “una invitación a la   inversión, a la expansión económica en Colombia; pero además a los emprendedores   en los sectores de economía naranja, de creatividad esos sectores que utilizan   la cultura, que se aprovecha la cultura para generar bienestar en Colombia.”[68]    

Respecto de las rentas exentas establecidas en el artículo   79, en la exposición de motivos el Ministerio de Hacienda explicó que en   realidad se trataba de la modificación de ciertas exenciones, para eliminar   beneficios existentes que hacían más ineficiente el recaudo. El gobierno explicó   que la eliminación de exenciones era constitucionalmente legítima, porque no   había sobre ellas derechos adquiridos, y, en la ponencia para primer debate en   las comisiones conjuntas de Senado y Cámara se afirmó que la eliminación de   rentas exentas, junto con otras medidas, se destinaba a generar “un recaudo   adicional cercano a los $2.9 billones”.[69]    

Puntualmente, sobre el descuento del IVA de los activos   fijos, contenido en el artículo 83, se sostiene: “En particular, el   hecho de que en la ley de Financiamiento se propone permitir el descuento sobre   el impuesto de renta del IVA pagado en bienes de capital, se estimulará la   inversión en maquinaria y equipo, lo cual tendrá efectos particularmente   positivos y significativos sobre el crecimiento potencial, y por lo tanto sobre   el recaudo.”[70]    

Ahora bien, durante los debates que se   surtieron en el Congreso de la República, de la lectura detallada de las Gacetas   de la Cámara de Representantes números. 1139; 1047; 1060; 1143; 1155; 1146 de   2019, y las Gacetas del Senado 1048; 1061; 1137; 1138, 1148 de 2019, la Corte   Constitucional pudo establecer que en ninguna de ellas se registra que se hayan   entregado un análisis concreto o se hubiesen realizado discusiones que versen   específicamente sobre los impactos fiscales de los beneficios tributarios   establecidos en los artículos 67, 68, 78, 79 y 83  previstos por el   Proyecto respecto de su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por   el contrario, en dichas gacetas consta que varias intervenciones parlamentarias   advirtieron sobre que el gobierno no había brindado información sobre los costos   fiscales de las medidas y reiteraron la necesidad de analizar el impacto fiscal   en relación con las normas que confirieron beneficios tributarios.[71]    

La   exequibilidad de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943   de 2018 frente al cargo por violación del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, por   cuanto la información global sobre el impacto fiscal la reforma resulta adecuada   y suficiente como herramienta de racionalidad fiscal.    

De los elementos fácticos y jurídicos analizados esta Corte   puede concluir que, en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó   con la expedición de la Ley 1943 de 2018, aunque el Gobierno no hizo referencia   concreta al impacto fiscal de cada una de las medidas establecidas en los   artículos 67, 68, 78, 79 y 83 de dicha ley, en cambio incluyó un análisis global   y sistemático sobre el impacto tributario de toda la reforma, entendiendo que no   se trata de beneficios aislados sino de eslabones en un sistema de medidas   fuertemente interrelacionadas, cuyo impacto tributario real depende justamente   de todo el sistema, y que solo su evaluación global puede terminar dando un   resultado válido en cuanto a sus efectos en el recaudo tributario y en el   crecimiento económico.     

En ese sentido, puesto que la Ley 1943 de 2018 es un sistema   integral de reformas, es claro que la exigencia de evaluar el impacto fiscal de   las medidas que ordenen gastos y establecer sus fuentes de su financiamiento,   tiene una connotación diferente, en particular porque en la misma ley se   establecen normas que incrementan el recaudo tributario. En esos casos, no es el   examen de las normas aisladas lo procedente, pues su impacto no puede evaluarse   a la luz de los ingresos calculados con las reglas anteriores, sino que se   necesita un informe realizado con base en el balance global de la reforma, a fin   de verificar si el resultado resulta positivo o negativo.    

Por eso, lo que resulta técnicamente relevante, es que en   esos casos el Ministerio de Hacienda presente un informe sobre el impacto global   de todas las medidas, teniendo en cuenta sus interrelaciones y balanceos, a fin   de que el Legislador pueda evaluar la conveniencia fiscal de la reforma y de   cada una de las medidas, en el marco del sistema tributario en que se insertan.    

Bajo esas consideraciones, la Corte   Constitucional considera que la información suministrada por el Ministerio de   Hacienda y crédito público en la exposición de motivos del proyecto, en la cual   expuso el análisis sobre el efecto esperado de las medidas dentro del sistema   normativo de la reforma, y calculó sus costos y beneficios desde una perspectiva   global, resulta suficiente para cumplir con la obligación establecida en el   artículo 7 de la Ley 819 de 2003, esto es, para dotar al legislador de la   información respecto de los efectos tributarios de las medidas como un parámetro   de racionalidad fiscal dentro de la actividad legislativa.    

Por tales razones, la Corte Constitucional   declarará la exequibilidad de los artículos 68, 69, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de   la Ley 1943 de 2018 respecto del cargo por vicios de trámite, por   desconocimiento de la regla dispuesta en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.    

5.4.          Cargos de fondo.    

5.2.1.   Análisis del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 frente al cargo de vulneración   del principio de equidad tributaria.    

El accionante presenta una impugnación de   dos disposiciones de la Ley 1943 de 2018 que establecen reglas de depuración de   los ingresos de las personas naturales a fin de establecer la base gravable para   el impuesto a la renta. El accionante acusa las normas de atentar contra el   derecho a la equidad tributaria por cuanto el artículo 33 excluye a quienes   reciben honorarios equiparados a ingresos laborales de la posibilidad de   descontar los gastos y costos en que incurrieron para la actividad causante del   ingreso y, además, por cuanto el parágrafo 5 del artículo 24 establece una renta   exenta del 25% de los ingresos por rentas laborales, pero expresamente excluye a   los trabajadores independientes que contratan a dos o más personas por 90 días o   más.    

Al respecto, siguiendo el orden en que   fueron presentadas las acusaciones, la Corte resolverá en primera medida la   acusación contra el artículo 33, para luego proceder a analizar la cuestión   relativa al parágrafo del artículo 24, ambos de la Ley 1943 de 2018.    

El artículo 33 modifica el artículo 336 del   Estatuto Tributario, que fija los criterios para establecer la renta líquida de   la cédula general. El numeral 4 de la disposición establece:    

“4.   En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán   restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su   procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a   estas rentas específicas.”    

Debe recordarse que los ingresos de la   cedula general tal como fue reformada por la Ley 1943 de 2018, incluyen las (1)   rentas de trabajo, (2) capital y (3) no laborales. En cuanto a las primeras, la   definición se encuentra en el artículo 103 del Estatuto Tributario: “Se   consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales   por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de   representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas   por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por   servicios personales.”    

A su vez, es necesario precisar que desde la   clasificación cedular establecida en la Ley 1819 de 2016, y tal como esta Corte   lo explicó en la Sentencia C-120 de 2018, la contratación de dos o más   trabajadores por 90 días o más es el criterio para diferenciar las rentas de las   personas naturales independientes, entre rentas de trabajo y rentas no   laborales, para efectos de la depuración para la base gravable del impuesto de   renta.[72]    En efecto, en consonancia con la sistematicidad de la norma y con el desarrollo   reglamentario sostuvo esta Corte en aquella oportunidad:    

“21.6. Pertenecen a la cédula de rentas no laborales todos aquellos ingresos que   no se clasifiquen expresamente en las demás cédulas. Dentro de esta cédula hacen   parte los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios   y que contraten o vinculen, por al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o   más trabajadores o contratistas asociados a la actividad respectiva. En ese   evento, ningún ingreso por honorarios podrá incluirse en la cédula de rentas de   trabajo”[73].    

En consecuencia, las personas naturales   trabajadoras independientes, que no contratan a 2 o más personas por un término   igual o superior a 90 días no puedan restar los costos y gastos asociados su   actividad, pues el numeral 4 no hace alusión a las rentas laborales. Tal como lo   menciona el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en su intervención “las   personas que ejercen profesiones liberales y ganan honorarios, quienes   desarrollan actividades de intermediación comercial y perciben comisiones y los   trabajadores independientes que perciben compensaciones por servicios personales   como los artesanos y mecánicos, son contribuyentes de la cédula laboral” y   por lo tanto no pueden descontar los costos y gastos en que incurran para el   desarrollo de las actividades de las cuales reciben sus ingresos.    

Al respecto es necesario señalar, que como   lo manifestaron la gran mayoría de los intervinientes y el jefe del Ministerio   Público, existe una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional que al   adelantar el  análisis de constitucionalidad de este supuesto, concluyeron   que el legislador transgrede el principio de equidad en su dimensión vertical y   desconoce la capacidad de pago de los trabajadores cuyos pagos o abonos en   cuenta se ve reducida por los costos y gastos en los que incurren en el   ejercicio, por interés y riesgo propio, de su actividad profesional, de la cual,   a su vez, derivan sus ingresos.    

En efecto, esta es la tercera ocasión en que   el legislador pretende establecer una medida que restringa la posibilidad de   excluir los costos y gastos de la actividad para efectos de la depuración de la   base gravable del impuesto de renta de los trabajadores independientes.    

La primera ocasión se dio con el Parágrafo   4°. del artículo 226 del Estatuto tributario.[74]  En dicha disposición se establecía que “las personas naturales clasificadas   en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos a cuenta no provengan de una   relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los   artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario (…) no podrán solicitar el   reconocimiento fiscal de los costos y gastos distintos de los permitidos a los   trabajadores asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o   de la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del   contratante”.     

La expresión subrayada fue declarada   inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 2015[75], decisión que   constituye precedente para la solución del presente asunto. En dicha ocasión,   esta Corte concluyó que existía una vulneración del derecho a la equidad en su   dimensión vertical por cuanto:    

 “la medida   legislativa desconoce la capacidad de pago de los empleados cuyos pagos o abonos   en cuenta no provienen de una relación laboral, o legal y reglamentaria, la cual   se ve reducida por los gastos y costos en los que incurren en el ejercicio, por   cuenta y riesgo propio, de su actividad profesional, de la que, a su vez,   derivan sus ingresos. (…) Ese desconocimiento genera una tributación igual entre   sujetos con diversa capacidad económica: (i) empleados cuyos pagos o abonos en   cuenta no provienen de una relación laboral, o legal y reglamentaria y (ii)   empleados asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de   la realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante.”[76]    

Posteriormente, con el artículo 376 de la   Ley 1819 de 2016, el legislador derogó el parágrafo del artículo 226 tal como   había quedado después de la Sentencia C-688 de 2015 y que permitía la detracción   de los gastos y costos para los independientes, y modificó con el artículo 1º de   la Ley 1819 de 2016 el artículo 336 del Estatuto Tributario, para establecer lo   siguiente: “Renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de   establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula   obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de   renta imputables a esta cédula.”    

En la Sentencia C-120 de 2018, al estudiar   la exequibilidad de la nueva norma bajo el argumento de una omisión legislativa   relativa, esta Corte reiteró la regla con las siguientes palabras:    

“(el) problema jurídico que debe resolver la Sala es si la ausencia de una norma   legal que permita detraer los costos y gastos en que incurren los trabajadores   independientes, para efectos de la definición de la renta líquida gravable,   vulnera el principio de equidad tributaria.    

Con   base en el precedente recapitulado en este fallo sobre el principio mencionado,   así como la regla particular contenida en la sentencia C-668 de 2015, la Corte   concluye afirmativamente dicho interrogante. A pesar que el Legislador tiene un   amplio margen de configuración en materia fiscal, el principio de equidad   tributaria exige que la distribución de cargas tributarias consulte la capacidad   económica del contribuyente, en especial si se trata de impuestos directos como   la renta, en donde el elemento central para la definición del tributo es dicha   capacidad, en tanto el nivel de ingresos y la composición del patrimonio son los   factores que determinan la responsabilidad fiscal.” [77]    

En aquella ocasión, la Corte Constitucional   no se enfrentaba a una expresión contraria a la Carta Política sino a una   redacción que excluía para los ingresos laborales obtenidos por independientes   la posibilidad de restar del ingreso liquido cedular los gastos y costos de la   actividad, por lo que la decisión fue declarar exequible la norma   condicionándola para que incluyera a este grupo.    

Por tercera vez, en esta ocasión, con el   numeral 4 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 el legislador intenta   restringir la depuración de los costos y gastos generados con ocasión de la   actividad de los trabajadores independientes para establecer la base gravable   del impuesto a la renta. De este modo, al establecer que solo se pueden depurar   los costos y gastos de las rentas no labores y de capital, se excluye en   consecuencia la posibilidad de tal depuración frente a las rentas laborales,   aunque en ellas estén incluidos los ingresos obtenidos por trabajadores que no   tienen una relación laboral y legal o reglamentaria.    

De lo aquí analizado se concluye que esta   Corte Constitucional ha sido clara, pacífica y reiterada al establecer la regla   por la cual, la norma legal que excluya o incluso que omita la posibilidad de   descartar los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes,   para efectos de la definición de la renta líquida gravable, vulnera el principio   de equidad tributaria.  No se hace por lo tanto necesario realizar un nuevo   juicio de igualdad pues claramente, está Corte ha considerado que un trato   tributario diferenciado entre trabajadores dependientes e independientes en   materia de depuración de gastos para establecer la base gravable resulta   contrario a la Carta Política.    

Por su parte, la DIAN y la Presidencia de la   República consideran en sus intervenciones que en realidad esta regla afecta a   aquellos trabajadores independientes que no contratan a más de 2 personas por un   término superior a 90 días, frente a quienes se justifica dicha exclusión por   cuanto son objeto de la exención del 25% establecida en el artículo 206 numeral   10. Se equiparan así a los empleados laborales, y por lo tanto, no resultaría   equitativo frente a estos últimos que además puedan hacer la detracción de los   costos y gastos a que se refiere el artículo acusado.    

Al respecto, es necesario recordar que este   mismo argumento fue presentado en el proceso resuelto por la sentencia C-668 de   2015, y en aquella ocasión la Corte desechó el argumento de la siguiente forma:    

“5.   Ahora bien, en relación con los argumentos que plantean algunos intervinientes   sobre la extensión del beneficio de la renta de trabajo exenta correspondiente   al 25% de los pagos laborales (artículo 206.10 E.T.), la Corte advierte que ese   tema no se corresponde con la controversia que planteó el cargo admitido y que,   en todo caso, dicha extensión no conjura la inequidad entre los grupos de   sujetos que hacen parte de la categoría de empleados.”[78]    

En efecto, el 25% de la renta exenta tiene   el objeto de proteger el mínimo vital de los trabajadores, y recae sobre los   ingresos que efectivamente recibe el trabajador por sus labores. La depuración   de costos y gastos en cambio, está destinada justamente a establecer el ingreso   real que recibe el trabajador independiente, a partir del cual, en similitud de   condiciones, puede operar la exención prevista sin que se vea afectado de   ninguna forma el principio de equidad en materia tributaria.    

Dicho lo anterior, la Corte Constitucional   reitera el precedente de las Sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 respecto   de que no es constitucionalmente admisible impedir la depuración de gastos y   costos en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus ingresos   a fin de establecer la base gravable del impuesto a la renta, por cuanto,   implica una inequidad tributaria vertical respecto de los trabajadores   dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y por otra parte, una   vulneración del principio de progresividad tributaria por cuanto la medida   desatiende la capacidad económica de los contribuyentes.    

La redacción  del numeral 4° del artículo 33   reproduce, con diferente redacción, el mismo defecto corregido por la Sentencia   C-120 de 2018, por lo que en esta oportunidad la Corte Constitucional utilizará   la misma fórmula que en aquella ocasión, y en consecuencia declarará la   exequibilidad condicionada del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 en el   entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como   rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o   legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de establecer la renta   líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad   productora de renta.[79]    

5.2.2.   Análisis del artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 por supuesta vulneración del   principio de equidad tributaria.    

“10.- El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los   pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El   cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de   los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos   de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida   en el presente numeral.”    

Por su parte, durante el trámite de la Ley   1943 en el Congreso de la República, en la justificación al pliego   modificaciones incluidas al articulado del proyecto de ley, con ocasión de la   ponencia para primer debate en comisiones terceras y cuartas conjuntas, se   precisó:    

“De igual forma   se adiciona un parágrafo 4 con el fin de establecer que la renta exenta del 25%   prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto tributario, también le   resulta aplicable a los honorarios que reciben las personas naturales cuando   contraten o vinculen menos de dos personas asociadas a la actividad durante un   periodo inferior a 90 días continuos o discontinuos. Lo anterior con la   finalidad de que quienes reciban honorarios por prestación de servicios,   continúen con el beneficio del 25% de renta exenta, reincorporando lo   establecido en el artículo 340 del Estatuto Tributario, que se derogaba con   proyecto de ley”.[80]    

Así, el artículo 24   demandado, en su Parágrafo 5o. establece que “la exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con   los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que   contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o   contratistas asociados a la actividad.”    

El demandante acusa la disposición de   atentar contra el principio de equidad tributaria por cuanto, a diferencia de   los trabajadores dependientes, las personas naturales que obtengan sus ingresos   como trabajadores independientes o similares no podrán ser beneficiarios de la   renta exenta del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, únicamente   por no tener las condiciones suficientes para realizar el gasto solicitado por   la norma demanda, sin tener en consideración su capacidad económica y sin que   exista una justificación clara para sustentar dichas condiciones.    

Ni en la exposición de motivos, ni en los   debates legislativos se puede encontrar una justificación a este   condicionamiento, sin embargo, algunos intervinientes explican que el criterio,   además de hacer parte del ámbito de configuración del legislador en materia   tributaria, es producto de una aplicación del principio de progresividad   tributaria pues una persona que contrata o vincula a más de 2 personas o con una   permanencia de más de 90 días se estaría equiparando más a una actividad   empresarial o comercial que a un trabajador dependiente, por lo que no se   trataría de dos sujetos en las mismas condiciones.    

El artículo 103 del Estatuto Tributario   considera como rentas exclusivas de trabajo, tanto aquellas obtenidas como   resultado de un contrato de trabajo, como los honorarios y, “en general, las   compensaciones por servicios personales” sin hacer ninguna diferenciación.    

Al respecto, la legislación ha ido variando   la clasificación de las personas naturales según el origen de sus ingresos. En   el Estatuto Tributario, inicialmente el artículo 329 separaba la categoría de   empleado y de trabajador por cuenta propia, e incluía en el primer ítem a “Los   trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de   profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la   utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo   especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre   que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al   ejercicio de dichas actividades.”    

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley   1819 de 2016, al reformar el artículo 380 del Estatuto Tributario, ya había   aplicado este criterio diferenciador. En efecto dicho artículo señala:    

“ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.   Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en   cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se   podrán detraer los siguientes factores:    

La   exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario   procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por   honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las   personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más   trabajadores asociados a la actividad”.    

En el ámbito reglamentario el Decreto 1625   de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario”   establece, a partir de la modificación realizada por el artículo 6 del Decreto   2250 de 2017, las definiciones de las distintas cédulas tributarias y de los   conceptos del artículo 103 del ET.  En los artículos 1.2.1.20.2.  y 1.2.20.3. el   decreto utiliza el mismo criterio, más la contratación por más de 90 días, para   clasificar los ingresos de personas naturales independientes así obtenidos como   rentas no laborales, y excluirlos del concepto de “compensación por servicios   personales”.    

En ese contexto[81], al analizar el sistema   cedular creado por la Ley 1819 de 2016 esta Corte, en la Sentencia C-120 de 2018   explicó cómo la contratación de dos o más trabajadores por más de 90 días era el   criterio para diferenciar el tipo de ingreso de los independientes entre rentas   laborales y rentas no laborales. Dijo la Corte en aquella ocasión:    

“21.4. La cédula de rentas de trabajo   está integrada por los ingresos señalados en el artículo 103 del Estatuto   Tributario, esto es, los obtenidos “por personas naturales por concepto de   salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación,   honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo   asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.    

(…)    

21.6. Pertenecen a la cédula de rentas   no laborales todos aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en las   demás cédulas. Dentro de esta cédula hacen parte los honorarios percibidos por   las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por al   menos 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas   asociados a la actividad respectiva. En ese evento, ningún ingreso por   honorarios podrá incluirse en la cédula de rentas de trabajo.    

2. De las reglas analizadas la Corte   concluye que el sistema cedular separa por completo la forma de depuración, a   partir del tipo de ingreso, razón por la cual es dicho aspecto, y no la   condición del contribuyente, la que opera como variable de definición de las   reglas aplicables para dicha depuración.    

Tratándose de los ingresos que   perciben los trabajadores independientes, concurren dos hipótesis normativas   diferentes. En primer lugar, cuando la persona trabaja por cuenta propia, los   honorarios que perciben ingresan a la cédula de rentas laborales y la depuración   de tales ingresos se realiza conforme a las reglas predicables de esa cédula.   Dichas reglas no contemplan la posibilidad de deducir los costos y gastos,   aunque también refieren a lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario,   el cual dispone que la renta líquida se determinará a partir de la resta de,   entre otros factores, los costos realizados imputables a los ingresos netos.   Esto sin que haga referencia específica a los gastos.    

En segundo lugar, si se trata de un   trabajador independiente que ha contratado personal en las condiciones   mencionadas en el fundamento 21.6, los ingresos harán parte de la cédula de   ingresos no laborales, en la cual sí existe norma expresa que permite detraer   los costos y gastos en que incurre el contribuyente.”    

Ahora bien, actualmente, con las modificaciones efectuadas por   el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, el anterior criterio diferenciador sobre   la obtención de honorarios por parte de las personas naturales dejó de ser   determinante para la clasificación de los ingresos en el ámbito cedular del   impuesto sobre la renta y complementarios, pues actualmente todos los honorarios   hacen parte de la misma cédula general: “a) Rentas de trabajo, de capital y   no laborales”. Por lo tanto, el criterio establecido en la norma demandada   afecta exclusivamente la exención del 25%, al admitir su depuración solo   respecto de los honorarios percibidos por las personas naturales que desarrollen   su actividad por cuenta propia, esto es, sin incurrir en contratación de   personal.    

Vale la pena recordar que resulta   constitucionalmente válido que esta garantía se aplique solo a las rentas   laborales, por la naturaleza del salario y de la relación laboral. Al respecto   es claro que la exención tributaria de una parte de los ingresos laborales   protege el mínimo vital de los trabajadores, esto es, de quienes obtienen su   sustento de la labor personal que realizan.  Por ello esta Corte ha   sostenido que: “las rentas provenientes del trabajo personal, en todos los   regímenes de derecho comparado, gozan de un tratamiento diferencial en cuanto al   desgravamen de una parte de los ingresos”.[82]    

Dicho esto, es claro que la diferencia de   trato por parte de la norma demandada parte de la consideración de que los   ingresos de uno y otro grupo tienen una naturaleza diferente, de tal manera que   el criterio de diferenciación es la contratación de personal para la realización   del servicio. Le corresponde entonces a esta Corte determinar si en efecto, el   supuesto trato diferenciado por la naturaleza de sus ingresos se está dando   entre sujetos sustancialmente iguales, o si, por el contrario, se trata de   sujetos distintos en aquello que resulta más relevantes respecto a la materia   sobre la cual versa el trato legal.    

Al respecto, como se ha visto, el artículo demandado replica   un criterio que ya ha sido tenido en cuenta por el legislador, y que se basa en   calificar como ingresos laborales aquellos recibidos por la labor personal del   trabajador independiente, mientras que el independiente que contrata a otros   para el desarrollo de su actividad, la asimila a una actividad empresarial o   comercial, antes llamada por cuenta y riesgo propio, que la normatividad   tributaria clasifica como ingreso no laboral.    

Para esta Corte, en consonancia con el   Legislador, existen diferencias relevantes entre uno y otro grupo que justifican   un trato diferencial. En primer lugar, el hecho de que la labor o servicio sea   realizado exclusivamente por el trabajador asimila evidentemente la situación al   de un empleado, mientras que tal situación es claramente diferente cuando la   labor o el servicio no se presta directamente por el contratista, sino que para   la actividad se requiere de la contratación de personal, asimilándose más al de   un aparato productivo. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, es   claro que cuando se trata de una labor prestada personalmente los gastos en que   se puede incurrir para la prestación del servicio (y que serían objeto de   depuración) son notablemente inferiores si no inexistentes, en especial frente a   aquellos gastos en que incurre quien necesita contratar personal u otros insumos   y herramientas especializadas para desarrollar la actividad de la que obtiene   sus ingresos. Pero la principal diferencia es que en la segunda clase de   actividades y justamente por los gastos en que debe incurrir, el riesgo de mayor   o menor ganancia que se obtenga con la actividad es asumido por el independiente   por cuenta propia, mientras que el empleado por contrato de prestación de   servicios, al igual que un trabajador, simplemente acepta el pago de una suma   como contraprestación por sus servicios, lo que constituye sus ingresos.    

Son por lo tanto sujetos diferentes, uno   considerado por la ley como un empleado, cuyos ingresos son clasificados como   rentas laborales y el otro como un trabajador por cuenta propia, que gracias a   su actividad tiene además la capacidad económica de contratar a más de dos   personas de forma continua por más de 90 días.    

Por lo tanto, para esta Corte la diferencia   justamente se inspira en el principio de equidad Constitucional que debe permear   al sistema tributario, pues está dando un tratamiento distinto dos grupos   poblacionales que también son distintos.      

6.          CONCLUSIONES.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que debe declararse inhibida frente al cargo por vulneración del principio democrático fundamentado en la   supuesta omisión de deliberación sobre algunas proposiciones de eliminación   presentadas por los legisladores frente a los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79,   83, 105 y 115 de la Ley 1943 de   2019.  Esta Corte pudo constatar que el cargo carece de la especificidad   y suficiencia argumentativa requerida, en particular en la identificación de las   actuaciones concretas que configurarían la pretendida deficiencia procedimental.    

En lo que concierne a los cargos formulados en contra del   artículo 66, la Corte Constitucional encontró que idéntico cargo contra la misma   norma fue estudiado y resuelto de fondo en la sentencia C-493 de 2019 que   declaró la exequibilidad de la disposición, de forma tal que la decisión dictada   conlleva al acaecimiento de cosa juzgada constitucional formal e impide que en la presente oportunidad la Corte continúe con el   examen de la demanda. en consecuencia, la Corporación se estará a lo   resuelto en la anterior oportunidad.    

En cuanto al primer inciso del artículo 115   de la Ley 1943 de 2018, en la Sentencia C-378 de 2019 esta Corporación   constató que la norma fue derogada de forma tácita por la Ley 1955 de 2019, por   lo cual la Corte ha perdido competencia para avanzar en el examen de dicha   disposición y debe declararse inhibida al respecto.    

Por otra parte, la Corte Constitucional, al valorar el cargo   en contra de los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018 que consagran el   Impuesto De Normalización Tributaria, constató que dichas disposiciones   normativas guardan identidad en sus características esenciales con el   Impuesto De Normalización Tributaria creado por la Ley 1739 de 2014, que fue   demandado por cargos similares y declarado exequible por esta Corporación en la   Sentencia C-551 de 2015, lo cual constituye precedente relevante para la   presente ocasión. En consecuencia, la Corte se apegará al precedente y declarará   exequible los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.    

En lo referente al cargo de trámite en contra de los artículos 67, 68, 78, 79, 83 y   105 de la Ley 1943 de 2018, esta Corte encontró que, en efecto, el   artículo 7 de la Ley 819 de 2003 exige que, en los proyectos de ley de   iniciativa gubernamental, las medidas que ordenen gastos o beneficios   tributarios deben acompañarse por un análisis del Ministerio de Hacienda   respecto de su impacto fiscal y la fuente adicional para su cubrimiento.    

En su   examen, la Corte Constitucional consideró que frente a normas   que establecen múltiples medidas dentro de las cuales hay algunas que ordenan   gastos y beneficios tributarios y otras que establecen incrementos de tarifas,   bases gravables o nuevos tributos, el análisis de impacto fiscal debe hacerse de   forma sistemática, teniendo en cuenta la interrelación de las medidas, a fin de   realizar un balance general de todo el proyecto, para cumplir, de esa manera con   el objetivo de brindar una herramienta de racionalidad fiscal para el   legislador.    

Así, al analizar la exposición de motivos del   proyecto de ley que presentó el Gobierno Nacional, la Corte pudo comprobar que   brindó al legislador la información resultante de un análisis general de los   efectos de la reforma propuesta y se concluyó que el resultado de la interacción   de todas las medidas, es un balance positivo en cuanto al mayor recaudo   tributario y la contribución al crecimiento económico.  En ese sentido, la   Corte Constitucional consideró que el Gobierno Nacional cumplió con el requisito   señalado en la Ley 819 de 2003 y por lo tanto, se declarará la   exequibilidad de los artículos impugnados.    

Finalmente, referente   a los cargos sobre equidad tributaria planteados en la demanda, esta Corte   procederá a declarar la exequibilidad de los artículos 24 y 33 de la Ley 1943 de   2018, este último en el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos   considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a la   relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de   establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con   la actividad productora de renta.     

La Corte Constitucional reitera   el precedente de las Sentencias C-668 de 2015 y C-120 de 2018 en las cuales se   estableció que no es constitucionalmente admisible impedir la depuración de   gastos y costos en que incurran los trabajadores independientes para obtener sus   ingresos a fin de establecer la base gravable del impuesto a la renta, por   cuanto, implica una inequidad tributaria vertical respecto de los trabajadores   dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y por otra parte, una   vulneración del principio de progresividad tributaria por cuanto la medida   desatiende la capacidad económica de los contribuyentes.    

VI.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-  Declararse INHIBIDA para   pronunciarse respecto del primer inciso del artículo 115 de la Ley 1943 de 2018,   por carencia actual de objeto.    

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los   cargos analizados en esta sentencia, los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de   2018.    

TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión C-493   de 2019, que declaró exequible el artículo 66 de la Ley   1943 de 2018.    

CUARTO.- Declarar   EXEQUIBLES,    los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley 1943 de 2018, por   los cargos analizados en esta sentencia.    

QUINTO.- Declarar   EXEQUIBLES,  por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 24 y 33 de la Ley   1943 de 2018, este último en el entendido de que los contribuyentes que perciban   ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a   la relación laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, para efectos de   establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con   la actividad productora de renta.    

      

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo 1.    

ARTÍCULO 66. IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL   RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE   EMPLEO. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:    

LIBRO OCTAVO    

IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE   DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO    

Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). Créese a partir del 1 de enero de 2019 el impuesto   unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el   fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en   general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de   los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el   presente Libro.    

El impuesto unificado bajo el Régimen Simple   de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de determinación   integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto   sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de   industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten   voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio   consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las   sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.    

Este sistema también integra los aportes del   empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.    

PARÁGRAFO 1o.   La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades,   podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que   no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios,   sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio   consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único   Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la   página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales,   mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al   Régimen Simple de Tributación (Simple), así como aquellos que sean inscritos de   oficio.    

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y   los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades municipales y   distritales.    

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo   el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán realizar los respectivos   aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación   vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del   artículo 114-1 del Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO 4o.   El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que   sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos   electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910   de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral   a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda   al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho   descuento.    

El exceso originado en el descuento de que   trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del   anticipo bimestral Simple a aquel en que se realizó el pago del aporte al   Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el   contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de   Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral Simple   de que trata el artículo 910 de este Estatuto.    

Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). El hecho generador del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de   ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base   gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y   extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.    

Para el caso del impuesto de industria y   comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los entes   territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base   gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.    

PARÁGRAFO.  Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable   del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Tampoco   integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia   ocasional.    

Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) las personas naturales o   jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que se trate de una persona natural que   desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios,   partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras,   residentes en Colombia.    

2. Que en el año gravable anterior hubieren   obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT.   En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) estará   condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.    

3. Si uno de los socios persona natural   tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en   el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), los   límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la   proporción a su participación en dichas empresas o sociedades.    

4. Si uno de los socios persona natural   tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas   en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), los   límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la   proporción a su participación en dichas sociedades.    

5. Si uno de los socios persona natural es   gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de   ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o   sociedades que administra.    

6. La persona natural o jurídica debe estar   al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y   municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de   Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en   el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de   cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.    

PARÁGRAFO.  Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan   los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los   ingresos para efectos fiscales.    

Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). No podrán optar por el impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple):    

1. Las personas jurídicas extranjeras o sus   establecimientos permanentes.    

2. Las personas naturales sin residencia en   el país o sus establecimientos permanentes.    

3. Las personas naturales residentes en el   país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de   un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las   normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no   requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el   efecto.    

4. Las sociedades cuyos socios o   administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por   tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.    

5. Las entidades que sean filiales,   subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o   extranjeras, o de extranjeros no residentes.    

6. Las sociedades que sean accionistas,   suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o   entidades legales, en Colombia o el exterior.    

7. Las sociedades que sean entidades   financieras.    

8. Las personas naturales o jurídicas   dedicadas a alguna de las siguientes actividades:    

a) Actividades de microcrédito;    

c) Factoraje o factoring;    

d) Servicios de asesoría financiera y/o   estructuración de créditos;    

e) Generación, transmisión, distribución o   comercialización de energía eléctrica;    

f) Actividad de fabricación, importación o   comercialización de automóviles;    

g) Actividad de importación de combustibles;    

h) Producción o comercialización de armas de   fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.    

9. Las personas naturales o jurídicas que   desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el numeral 8   anterior y otra diferente.    

10. Las sociedades que sean el resultado de   la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los   cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.    

Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple). El impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos:    

1. Impuesto sobre la renta.    

2. Impuesto nacional al consumo, cuando se   desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas.    

3. El Impuesto sobre las Ventas (IVA),   únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el numeral 1   del artículo 908 de este Estatuto.    

4. Impuesto de industria y comercio   consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos   municipales y distritales, según las leyes vigentes.    

Las tarifas del impuesto de industria y   comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE   consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de   este impuesto.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos municipales y   distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas   únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple).    

Los acuerdos que profieran los concejos   municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para   cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este   Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y   sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de   los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes   vigentes.    

A partir el 1 de enero de 2020, todos los   municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través   del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto de los   contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple.    

Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad   empresarial, así:    

1. Tiendas pequeñas, minimercados,   micromercados y peluquería:    

2. Actividades comerciales al por mayor y   detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material   sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de   construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;   actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y   micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no   incluidas en los siguientes numerales:    

3. Servicios profesionales, de consultoría y   científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material,   incluidos los servicios de profesiones liberales:    

4. Actividades de expendio de comidas y   bebidas, y actividades de transporte:    

PARÁGRAFO 1o. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se   adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de   consumo a la tarifa Simple consolidada.    

PARÁGRAFO 2o. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función   de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto   recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se   realice el recaudo.    

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar   a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de   enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del   impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso   que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales   competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes   siguiente a su modificación.    

El contribuyente debe informar a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta   prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso   declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le   corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con   todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización   cuando lo consideren conveniente.    

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple), están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a   título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen   Simple, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a   cada municipio o distrito.    

La base del anticipo depende de los ingresos   brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:    

1. Tiendas pequeñas, minimercados,   micromercados y peluquerías;    

2. Actividades comerciales al por mayor y   detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material   sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de   construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;   actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y   micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no   incluidas en los siguientes numerales;    

3. Servicios profesionales, de consultoría y   científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material,   incluidos los servicios de profesiones liberales;    

4. Actividades de expendio de comidas y   bebidas, y actividades de transporte;    

En los recibos electrónicos de pago del   anticipo bimestral Simple se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto   nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la   tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa   consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple.    

PARÁGRAFO 5o. Cuando un mismo contribuyente del Régimen Simple de Tributación   (Simple) realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la   tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al   consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios   donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de   ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de   industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.    

PARÁGRAFO 6o.   En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos   no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se   considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este   régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente,   con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la   declaración anual consolidada.    

Artículo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán inscribirse en   el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31   del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los   contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario   (RUT), deberán indicar en el formulario de inscripción su intención de acogerse   a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),   consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al   Régimen Simple de Tributación (Simple).    

Quienes se inscriban como contribuyentes del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán   sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año   gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año   gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar   nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero   del año gravable para el que se ejerce la opción.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la   inscripción del Registro Único Tributario (RUT).    

PARÁGRAFO.  Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el Régimen   Simple en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).    

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los requisitos para   optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para   subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres   anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo   electrónico Simple de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o   intereses.    

Si en los bimestres previos a la inscripción   en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al   consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, o estuvo   sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad   empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de   anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los   bimestres siguientes.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades municipales y   distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).    

En consecuencia, únicamente por el año   gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el   impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan   integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en   los recibos electrónicos bimestrales del Simple.    

Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple) deberán presentar una declaración anual   consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el   formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del   anticipo bimestral a través del recibo electrónico Simple, el cual se debe   presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de   anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en   los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del   valor a pagar en la declaración consolidada anual.    

La declaración anual consolidada del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberá   transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que   fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable   reportados mediante los recibos electrónicos del Simple. En caso de que los   valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), se reconocerá un saldo a favor   compensable de forma automática con los recibos electrónicos Simple de los meses   siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.    

El contribuyente deberá informar en la   declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir   lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el   municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los   anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.    

PARÁGRAFO.  El pago del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)   podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades   financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine   el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente   de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el   del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes   establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de   los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se   incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple).    

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los contribuyentes del impuesto   unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a   retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y   autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos   laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los   contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y   agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente   autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la   fuente a título del Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9   del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.    

Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de   crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en   cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), por concepto   de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas   de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un   crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos   recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad   financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del   contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación (Simple) y, la   parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá   ser cubierta con dicho descuento.    

Artículo 913. Exclusión del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) por razones de control. Cuando el contribuyente incumpla   las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en   materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá   automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo   el Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente   del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único   Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades   municipales y distritales.    

La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial   simplificada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración   Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de   la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación   tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) se verificará de forma oficiosa y automática por parte de   la Administración Tributaria.    

El contribuyente podrá desestimar y   controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de   la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular   según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo   contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito   ejecutivo.    

Artículo 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los   pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), será excluido del Régimen y no podrá   optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o   retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración   o en el pago del recibo Simple sea mayor a un (1) mes calendario.    

Artículo 915. Régimen de IVA y de impuesto al consumo. Los contribuyentes del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) son   responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto nacional al   consumo.    

En el caso de los contribuyentes del   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean   responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración   anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la   obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo   electrónico Simple. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo   el Régimen Simple de Tributación (Simple) que desarrollen actividades de   expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante   el Simple.    

Los contribuyentes del impuesto unificado   bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) están obligados a expedir   facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus   proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el   marco tributario.    

PARÁGRAFO.  Cuando un contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de   Tributación (Simple) sea responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en   virtud del desarrollo de una o más actividades descritas en el numeral 1 del   artículo 908 de este Estatuto, no tienen derecho a solicitar impuestos   descontables.    

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el   Régimen Simple de Tributación (Simple), tendrán plazo para adoptar el sistema de   factura electrónica hasta el 31 de agosto de 2019.    

Artículo 916. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las   declaraciones del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple). El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las   declaraciones del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple) es el previsto en el Estatuto Tributario.    

PARÁGRAFO.  Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán   entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades   municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los   impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el Régimen   Simple de Tributación (Simple).    

      

Anexo 2.    

Paralelo entre el Impuesto complementario de   normalización tributaria dispuesto en los artículos 35 a de la Ley 1739 de 2014   y aquel establecido por los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018.    

        

Ley 1739 de 2014                    

Ley 1943 de 2018   

ARTÍCULO 35.           Impuesto complementario de normalización tributaria – Sujetos Pasivos. Créase por los           años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización           tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual           estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los           declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo           298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto           complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del           Impuesto a la Riqueza.    

Parágrafo. Los activos           sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan           estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes.           En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los           declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en           cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto           complementario de normalización tributaria.    

ARTÍCULO 36. Hecho           generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se           causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1o de           enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.    

Parágrafo 1. Para efectos de           lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que           no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo           la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el           declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de           aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.    

Parágrafo 2. Los activos           sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan           estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes.           En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los           declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en           cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto           complementario de normalización tributaria.    

ARTÍCULO 37. Base           gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización           tributaria será el valor patrimonial de los activos omitidos determinado           conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el           autoavalúo que establezca el contribuyente, el cual deberá corresponder,           como mínimo, al valor patrimonial de los activos omitidos determinado           conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.    

La base gravable de los           bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización           tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes           para efectos de determinar su costo fiscal.    

Parágrafo. Para efectos de           este artículo, los derechos en fundaciones de interés privado del exterior,           trusts o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan derechos           fiduciarios poseídos en Colombia. En consecuencia, su valor patrimonial se           determinará con base en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.    

ARTÍCULO 38.           Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización           tributaria será la siguiente:    

Año    Tarifa    

2015   10,0%    

2016   11,5%    

2017   13,0%    

ARTÍCULO 39. No           habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por           concepto de declaración de activos omitidos. Los activos del           contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización           tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración           del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta           para la Equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto           complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando           haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento           patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma           no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de           comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos           omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de           las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del           Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Esta inclusión no generará           sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios. Tampoco           afectará la determinación del impuesto a la riqueza de los periodos           gravables anteriores.    

Parágrafo 2. Los activos del           contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización           tributaria integrarán la base gravable del impuesto a la riqueza del año           gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización           tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello.    

                     

ARTÍCULO 42. IMPUESTO           COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – SUJETOS PASIVOS. Créase para el año 2019 el nuevo impuesto de normalización           tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al           impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del           impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.           El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará           en una declaración independiente, que será presentada el 25 de septiembre de           2019.    

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que no tengan           activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019 no serán           sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo           que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la           presente ley.    

ARTICULO 43. HECHO GENERADOR. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa           por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del           año 2019.    

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por           activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de           impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende           por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos           nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el           único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del           contribuyente.    

ARTÍCULO 44. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto           complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal           histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del           Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que           establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá           corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos           determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto           Tributario.    

La base gravable de los bienes que son           objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será           considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de           determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el           propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a           entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de           los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se           calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.    

En el caso de pasivos inexistentes, la           base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será           el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las           normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado           en la última declaración de renta.    

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las           fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con           componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio           fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en           Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización           tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en           el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a           las reglas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo           comercial que establezca e contribuyente con soporte técnico y para el           cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal           en referencia a los activos subyacentes.    

Para todos los efectos del impuesto sobre           la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de normalización           tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control           o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente           u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado           del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material,           fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le anterior sin           consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin           consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité           de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de           un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u           originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta           el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las           sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas           para fines fiscales.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el contribuyente tome como base gravable el valor de mercado           de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la entrada en           vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base gravable           del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los activos           omitidos.    

ARTÍCULO 45. TARIFA. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria           será la del 13%. Cuando el contribuyente normalice activos en el exterior y           los invierta con vocación de permanencia en el país, la base gravable del           impuesto complementario de normalización tributaria será del 50%.    

Las inversiones con vocación de           permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben           permanecer en el país por un período no inferior a dos años.    

ARTÍCULO 46. NO HABRÁ LUGAR A LA           COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE           DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del nuevo impuesto           complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos           patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y           complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya           lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento           patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma           no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de           comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos           omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de           las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta           inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y           complementarios, ni en el Impuesto sobre la Ventas (IVA), ni en materia del           régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena.    

Tampoco generará acción penal por la           omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado           sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.    

PARÁGRAFO.    El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones           financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el           régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco           de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la           Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus           movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido           por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991,           objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará           infracción cambiaría. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la           solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se           deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración           tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron           incluidos.    

ARTÍCULO 47. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la           presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere           ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado           de activos o la financiación del terrorismo.    

La normalización de activos realizada en           cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o           penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por           cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.    

ARTÍCULO 48. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes           a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su           valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de           normalización.    

ARTÍCULO 49. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se           somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control           contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones           concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración           del impuesto de normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre           de 2019 y no permite corrección o presentación extemporánea.    

PARÁGRAFO.           Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de           Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda           operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de           las disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de           conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.    

       

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA C-520/19    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos (Salvamento parcial de   voto)/NORMA LEGAL-Interpretación que la hace superflua (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: Expediente D-13106    

Magistrada ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

Me aparto parcialmente de la decisión   mayoritaria, pues considero que la Corte no debió haberse pronunciado sobre la   constitucionalidad de los artículos 67, 68, 70, 71, 78, 79, 83 y 105 de la Ley   1943 de 2018, por los vicios de forma en virtud de los cuales fueron acusados.    Como lo expliqué in extenso en el salvamento de voto a la Sentencia C-510   de 2019[83],   en la medida en que la Corte, en la Sentencia C-481 de 2019[84],  ya adoptó una   decisión de inexequibilidad diferida de la totalidad de la Ley 1943 de 2018, a   causa de vicios de procedimiento en su formación, por sustracción de materia, no   hay lugar a analizar nuevamente cargos relativos a irregularidades de forma   contra algunos de los artículos de esa regulación. Me remito, pues, a las   razones consignadas en el referido salvamento. Solo debo agregar que, en virtud   de los fundamentos contenidos en mi voto particular, en el presente asunto, la   decisión de exequibilidad a la que arribó la Corte es incongruente con la   decisión previa de exequibilidad de toda Ley y, además, resulta superflua,   debido a que las disposiciones en cuestión son, en todo caso, inexequibles   conforme a la decisión diferida previamente adoptada.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]En   el folio 8 de la demanda contenida en el expediente D-13106 señala al respecto   el accionante: “Con todo lo anterior, en la sesión plenaria se solicitó que se   hiciera una votación nominal, esto es discutir y votar artículo por artículo,   pidiendo que se respetaran las garantías de todos congresistas y de los   ciudadanos que representan, además, se hizo con el fin de discutir   exhaustivamente y de fondo todo el articulado del mencionado proyecto de ley, lo   que no se realizó por la tiranía y autoritarismo de quienes precedían (SIC) las   sesiones, aprobando una ley de tal raigambre en menos de 20 horas en instancia   de la Plenaria de cada una de las respectivas cooperaciones que conforman el   Congreso de la Republica.”    

[2]  Constitución Política de Colombia, “Artículo 287. Las entidades territoriales   gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de   la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.   Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el   cumplimiento de sus funciones. (…)”    

[4]  Al respecto explica el demandante: “las recientes   modificaciones realizadas por la Ley 1943 de 2018 conllevan por su artículo 33   (que modifica el artículo 336 del estatuto tributario) que las personas   naturales trabajadoras independientes no puedan restar los costos y gastos   asociados su actividad, pues el numeral 4 solo hace alusión a la depuración de   costos y gastos por las rentas no laborales, sacando de plano ciertas rentas de   trabajo en la cual existen diferentes tipos de erogaciones para obtener un   determinado ingreso”. Folio 21, expediente D-13106.    

[5] Según informe de la Secretaría General de la   corporación, “El proveído de fecha 7 de marzo de 2019, fue notificado por medio   del estado número 038 del once (11) de marzo de 2019. El término de ejecutoria   transcurrió entre los días 12, 13 Y 14 de marzo de 2019.”    

[6]  Por el cual se establece que “La restricción en el crecimiento de los gastos de   personal a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será   aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la   Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República, a   la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.”   Y en su parágrafo crea, en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección   Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas   Criminales, y establece su conformación.     

[7]  María del Pilar García Lara, Directora Ejecutiva   del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, presentó el 20 de mayo de 2019   una solicitud de ampliación del plazo para conceptuar entre el 7 y el 21 de   junio del mismo año, por cuanto en el momento se han visto enfrentados a una   alta demanda de solicitudes de conceptos con ocasión de las diversas demandas de   inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley 1943 de 2018.    

Mediante escrito presentado el   29 de mayo de 2019, el señor Juan Sebastián Tole Ramírez, secretario del Consejo   Directivo del Instituto, indicó que, en cumplimiento de la invitación que hizo   la Corte Constitucional, el Instituto profirió un concepto, el cual tuvo como   ponente al señor Juan Rafael Bravo Arteaga y fue modulado por los miembros del   Consejo Directivo, los señores Adrián Rodríguez y Ruth Yamile Salcedo. Señaló   que el ponente le allegó un salvamento de voto, el cual iba dirigido al   secretario del Instituto, pero que su destino final era la Corte Constitucional.   Por ello, a su escrito adjuntó el referido salvamento, en el cual el señor Juan   Rafael Bravo Arteaga puso en conocimiento su opinión, relacionada con que la   Corte exprese “la forma como quedaría el parágrafo 5 del artículo 206 del E.T.,   después de declarada la inconstitucionalidad de la palabra y del texto a que se   ha hecho referencia en los párrafos anteriores”.    

[8]  En su intervención, la universidad del Rosario sostiene que sobre el cargo   referido no encontraron argumentos probatorios suficientes para comprobar la   deliberación insuficiente alegada por el accionante, o la transgresión del   artículo 122 de la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, el cargo no estaría debida y   suficientemente sustentado.    

Por su parte, la Universidad Externado indicó que no   existe especificidad en la sustentación por parte del actor. Lo anterior, toda   vez que el demandante sustenta la violación de la Constitución con un argumento   que desconoce un paso del procedimiento legislativo, señalado en la misma Carta   en su artículo 154, en el cual se señala la necesidad de aval del Ministerio de   Hacienda para medidas que contengan gasto público; lo cual significa que las   proposiciones que debieron haber sido leídas y debatidas son aquellas que tenía   la calidad de proposiciones, para lo cual, conforme lo señala el sentido del   artículo 154, son aquellas que tengan dicho aval.    

Para la Presidencia de la República y el Ministerio de   Hacienda, el cargo carece de fundamento, pues en la sentencia C-473 de 2004,   esta Corte señaló que: “la celeridad o rapidez con que se discuta y apruebe una   iniciativa no lleva a suponer que, por ese sólo hecho, se configura un vicio en   el procedimiento legislativo, pues en la medida en que se garantice a los   congresistas -y en particular a quienes hacen parte de los grupos minoritarios-   la oportunidad de intervenir y de participar en la discusión, debe primar la   voluntad y autonomía de éstos de avanzar con rapidez en el trámite del proyecto   y de pasar al proceso de votación”.    

[9]  Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2002. (MP Rodrigo   Escobar Gil).    

[10]  Ley 1943 de 2018 “ARTÍCULO 115. La restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que se   refiere el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será   aplicable a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la   Jurisdicción Especial para la Paz, a la Contraloría General de la República, a   la Procuraduría General de la Nación y a la Auditoría General de la República.    

PARÁGRAFO. Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección   Especializada Contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas   Criminales, la que tendrá como función principal la investigación y   judicialización de los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas   delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las   Direcciones Seccionales sobre la materia.    

La Dirección Especializada Contra los   Delitos Fiscales estará conformada por:       

Unidad                    

Cantidad                    

Cargo                    

Niveles   

Dirección Especializada contra los           Delitos Fiscales                    

1                    

Director Nacional 1                    

Directivo   

20                    

Fiscal Delegado ante Jueces Penales           del Circuito Especializados                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado antes Jueces de           Circuito                    

Profesional   

5                    

Fiscal Delegado ante Jueces           Municipales y Promiscuos                    

Profesional   

1                    

Profesional Experto                    

Profesional   

2                    

Profesional Especializado II                    

Profesional   

2                    

Profesional de Gestión II                    

Profesional   

Investigador Experto                    

Profesional   

10                    

Profesional Investigador III                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador II                    

Profesional   

9                    

Profesional Investigador I                    

Profesional   

10                    

Técnico Investigador IV                    

Técnico   

10                    

Técnico Investigador III                    

Técnico   

20                    

Asistente de Fiscal IV                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal III                    

Técnico   

5                    

Asistente de Fiscal II                    

Técnico   

2                    

Secretario Ejecutivo                    

Técnico   

2                    

Conductor                    

Asistencial   

3                    

Secretario Administrativo II                    

Asistencial      

La Dirección Especializada Contra los   Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley   016 de 2014, modificado por Decreto-ley 898 de 2017 para las Direcciones   Especializadas.    

Dicha Dirección no entrará en   funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones   presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección   Especializada Contra los Delitos Fiscales.    

[11]  Subrayado propio.    

[12]  Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[13]  Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), citada en la sentencia C-489 de 2009 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) entre otras.    

[14]  Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio   González Cuervo).    

[15]Al   respecto la Sentencia C-551 de 2015  concluyó que en realidad se trata de   un impuesto, pero dado que se podría estar ante un posible saneamiento   tributario, “al menos en cuanto atañe al incumplimiento de la obligación   tributaria formal de suministrar información completa y veraz en las   declaraciones de impuestos, conforme a la metodología seguida por este tribunal   para juzgar las amnistías o los saneamientos en materia tributaria, corresponde   determinar, en segundo lugar, si este saneamiento tributario está o no   justificado y, para ello, se debe aplicar un test estricto de proporcionalidad”.   La metodología que se utiliza en estos casos busca determinar si el fin   perseguido es legítimo, constitucionalmente importante e imperioso; si el medio   es adecuado, efectivamente conducente y necesario; y si los beneficios de   adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales.    

[16]  Corte Constitucional, Sentencia C-551 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo).    

[17]  Al respecto la Sentencia C-551 de 2015 sostuvo: “La lucha contra la evasión   tributaria y la defensa de la base gravable de los impuestos a la renta y   complementarios (al CREE, para quienes están obligados a pagarlo) y a la   riqueza, obtener información completa de los residentes fiscales en Colombia,   para evitar la evasión y la elusión fiscal, y la regularización de activos,   también se enmarcan en el fin de suministrar los recursos necesarios para que el   Estado Social y Democrático de Derecho pueda cumplir con sus fines esenciales   (art. 2 CP) sin desconocer el principio de sostenibilidad fiscal (art. 334 CP).   Como ya lo reconoció este tribunal en la Sentencia C-833 de 2013, estos fines   son legítimos, constitucionalmente importantes e imperiosos, pues tienen que ver   con hacer efectivo el deber constitucional de contribuir a financiar los gastos   e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95.9   CP), con mejorar la eficiencia del sistema tributario (art. 363 CP) y con el   cumplimento de los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad y de   asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales (art. 2 CP), dentro de un orden   económico justo (preámbulo), como es propio de un Estado social y democrático de   derecho (art. 1). Por ello, no es necesario ahondar en esta oportunidad en su   análisis, ya que en materia de sus fines, las normas demandadas no sólo cumplen   las exigencias de un test estricto de proporcionalidad.”    

[18]  Ibídem. “No   está prohibido por la Constitución, en tanto, el legislador tiene un amplio   margen de configuración para crear impuestos, como es el caso. Informar sobre   los bienes poseídos por los residentes fiscales en Colombia, con independencia   del lugar en el cual se encuentren, y depurar los pasivos inexistentes, sin   perjuicio de lo que pudiere ocurrir en ámbitos diferentes al tributario, que son   las consecuencias del impuesto de normalización tributaria, unido al pago de un   tributo que es, en promedio, del 11.5% de lo omitido o del pasivo inexistente,   no es un propósito ilícito.     

3.9.2.3.2. Es adecuado y efectivamente   conducente para los fines perseguidos por la norma, pues no sólo propicia o   facilita que el contribuyente normalice su situación tributaria, sino que lo   obliga a hacerlo, ya que se trata de un verdadero impuesto, que se aplica   incluso a los contribuyentes que hubieren actuado de buena fe. En estas condiciones, la norma que obliga al contribuyente a   normalizar su situación tributaria, tiene una clara efectividad y conducencia,   pues elimina el riesgo de que el contribuyente decida no normalizarse o   postergar esta posibilidad, ya que de no cumplirse la obligación tributaria que   corresponde al nuevo tributo se siguen para el contribuyente las consecuencias   de no haber declarado y pagado este impuesto, sin perjuicio de las otras   consecuencias desfavorables. En estas condiciones al posible incumplimiento de   la obligación formal de suministrar de manera veraz y oportuna la información   necesaria para determinar de manera correcta el monto que está obligado a   tributar, hay que agregar el incumplimiento de una obligación sustancial, como   es la que corresponde al pago del impuesto complementario de normalización   tributaria.    

3.9.2.3.3. Como lo advierte el   Director de la DIAN, mientras exista la posibilidad de que la norma sea   declarada inexequible, pues desde ese momento se preveía que sería, como lo fue,   objeto de demanda, habrá cierta cautela de los contribuyentes. A partir de la   proyección que se hace en la etapa de formación de la ley, de lograr normalizar   activos por dos mil quinientos millones de dólares, que a la tasa de cambio de   entonces representaban cinco billones de pesos, y que a la tasa de cambio de los   últimos meses podría llegar a representar más de siete billones de pesos,   durante la vigencia transitoria del impuesto, se aprecia que el medio sub   examine puede ser efectivamente conducente, en lo cualitativo y en lo   cuantitativo, para lograr los fines buscados por las normas demandadas. Y es que   incorporar activos por dicha cuantía al sistema tributario y recibir un impuesto   que sería en promedio del 11.5%, lo que daría un valor de doscientos ochenta y   siete millones quinientos mil dólares, según la antedicha proyección, que puede   incluso superarse en el resultado efectivo, puede llevar de manera efectiva,   tangible y significativa a lograr los antedichos fines.     

3.9.2.3.4. En la Sentencia C-833 de   2013 se consideró que la posibilidad de que el contribuyente declarase, si a   bien lo tenía, como ganancia ocasional los activos omitidos o los pasivos   inexistentes no era necesaria, pues había otro medio, el previsto en el artículo   239-1 del Estatuto Tributario, que cumplía con la misma finalidad que afectaba   menos la distribución de las cargas públicas. En este caso, tal afirmación no es   posible, pues entre el medio sub examine y el previsto en el artículo 239-1 del   Estatuto Tributario, no solo puede haber diferencias cuantitativas, sino que   además hay una importante diferencia cualitativa.”    

[19]  Ibidem “9.2.3.5. En este contexto, además de ser evidente que   el obligar al contribuyente puede ser más eficaz para lograr los fines   perseguidos, que el prever la opción de normalizarse. A pesar de tener esta   opción, subsiste el incumplimiento de la obligación formal de suministrar   información completa y veraz en las declaraciones de impuestos, por parte de   muchos contribuyentes, como lo revela el hecho de que el legislador insista en   emplear otros medios para lograr dichos fines que, en la situación actual, son   impostergables. En razón de su diferencia cualitativa, el nuevo medio no se   puede comparar al régimen general para inclusión de activos omitidos, ya que es   mucho más gravoso para el contribuyente, al que obliga a normalizarse, por lo   que, en rigor, no es posible afirmar que hay otro medio que afecte menos la   distribución de las cargas públicas, ya que con el nuevo medio se obliga a   cumplirlas, tanto en cuanto atañe a las obligaciones formales como a las   obligaciones materiales, mientras que con el anterior, apenas se da la   posibilidad de cumplirlas.”    

[21]  En la Sentencia C-287 de 2017 se señala al respecto: “(…) garantizando la   preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la   seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,   principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta   alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión   que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar exequible la   norma demandada (…).    

[22]  ARTÍCULO 24. Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los   parágrafos 4 y 5 al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán   así: (…)    

PARÁGRAFO 5o. La exención prevista en el numeral 10   también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales   que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a   noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o   contratistas asociados a la actividad.    

[23]  ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual   quedará así:      

Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula   general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se   seguirán las siguientes reglas:(…)    

4. En la depuración de las rentas no laborales y las   rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los   requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este   Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.    

[24]  Corte Constitucional. Sentencia C-866 de 2010. (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[25]  Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[26]  Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2006. (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[27]   “La exigencia de la norma orgánica, a su vez, presupone que la previsión en   cuestión debe contener un mandato imperativo de gasto público. Al respecto, la   Corte ha señalado que “el Congreso tiene la facultad de decretar gastos   públicos, pero su incorporación en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del   Gobierno, en la medida en que tiene la facultad de proponer o no su inclusión en   la Ley. Desde esta perspectiva la Corte no ha encontrado reparo de   constitucionalidad en las normas que se limitan a “autorizar” al Gobierno para   incluir un gasto, pero de ninguna manera lo conminan a hacerlo. En esos casos ha   dicho la Corporación que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Presupuesto no se   vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no   dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los   gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas”.    

[28]  Además, la Corte observó que una vez presentadas las objeciones por parte del   Ejecutivo, el Congreso no hizo observación alguna sobre las repercusiones   fiscales de las disposiciones objetadas. En efecto, en la Gaceta del Congreso   No. 495 del 12 de junio de 2009, en la que se publicó el informe de objeciones,   se observa que el Congreso no mencionó si quiera el tema del impacto fiscal del   proyecto de ley. Se limitó a contestar las objeciones del Presidente dirigidas a   la vulneración del artículo 299 de la Carta, en cuanto a la delegación que el   artículo cuarto realiza a las asambleas departamentales par la determinación de   los elementos de las prestaciones sociales que no hayan sido fijados en la ley.   9.5.3.7. Visto lo anterior, la Corte estima que en la presente oportunidad (i)   el Congreso no examinó por sí mismo el impacto fiscal de los artículos 2° y 3°   del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumplió con la   obligación contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptuó   negativamente en relación con la consistencia de lo dispuesto en los mismos   artículos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas   tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y   (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de   Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrearía la adopción   del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni   análisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del trámite de la   ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada.    

[29]  Corte Constitucional. Cfr. Sentencia C-700 de   2010. (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).   Estas subreglas fueron reiteradas entre otras por las sentencias C-866 de 2010,   C-490 de 2011 y C-154 de 2016    

[30]  Así, en la sentencia C-018 de 2018  al realizar el examen del proyecto de   Ley Estatutaria  “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición   Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” la   Corte Constitucional evaluó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de   la  Ley 819 de 2003 y concluyó que se había cumplido con el análisis de la   compatibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo.  En su decisión, esta   Corte reiteró la importancia del artículo 7º de la Ley 819 de 2003 como    herramienta para racionalizar la actividad legislativa:     

“El mencionado artículo dispone que en todo proyecto de   ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe   hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecerse su compatibilidad con   el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para   el efecto prevé que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada   una de las ponencias para debate se debe incluir expresamente los costos   fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los   mencionados costos. De la misma manera, dicha regulación establece que durante   el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto   acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las   iniciativas, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlas y sobre la   compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. // Así pues,   el mencionado artículo es una importante herramienta para racionalizar el   proceso legislativo, y para promover la aplicación y el cumplimiento de las   leyes, visto desde una perspectiva de efectividad de las políticas públicas. No   obstante, esta Corte ha precisado que el requisito allí establecido es   responsabilidad tanto del Ejecutivo como del Legislador , pero no es una   limitación para que el Congreso desarrolle su función legislativa .”    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019 (MP Alejandro   Linares Cantillo).    

[32]  Por su puesto, la profundidad y tecnicidad de este análisis es una   responsabilidad que recae, principalmente en el Gobierno y específicamente en el   Ministerio de Hacienda que es el órgano especializado en esta temática;    

[33]  Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[34]  Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2018,   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta decisión se analizó la   constitucionalidad de varios artículos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las   reglas sobre conciliación en materia tributaria. Una de las materias analizadas   fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad   tributaria, en particular respecto del tratamiento jurídico entre contribuyentes   morosos y cumplidos.    

[35]    “principio de equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en   el campo impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad   en materia tributaria señalan una vulneración conjunta de estos dos preceptos.   La configuración de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la   Corte haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El   contorno difuso de estos postulados llevó a la sentencia C-1107 de 2001 a dar   pautas de distinción y afirmó que, mientras el derecho a la igualdad corresponde   a un criterio universal de protección, el principio de equidad adquiere una   especial relevancia en el ámbito tributario, como límite al ejercicio de la   potestad de configuración normativa del Legislador en la financiación del   Estado.” Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencia C-643 de 2002.   (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia C-010 de 2018, (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[37]  Corte Constitucional.   Sentencia C-600 de 2015. (MP María Victoria Calle Correa).    

[38] Estas dos versiones se identifican,   del mismo modo, con una compresión estructural e individual de la equidad   tributaria. En ese sentido, aunque en los términos del artículo 363 de la   Constitución, la equidad es un principio que informa el sistema tributario en su   conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional y se funda en la   comparación entre capacidades económicas de los sujetos pasivos del tributo. En   cambio, el componente vertical guarda identidad de propósitos con el principio   de progresividad tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes   individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto.    

[39]  Se hace la salvedad en la sentencia C-120 de 2018 que la recopilación de variables de afectación de la equidad tributaria, en   los tres primeros supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes   citada.    

[40]  Ejemplo de   ello es la situación analizada en la sentencia C-876 de 2002 (MP Álvaro Tafur   Galvis), fallo que declaró la inexequibilidad de la norma que establecía una   base gravable presunta con carácter no desvirtuable, que incluso podía llegar a   ser superior a la capacidad de pago del contribuyente.    

[41] En sentencia C-748 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), se concluyó que   se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios   tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusión de otros funcionarios   judiciales que históricamente habían recibido el mismo tratamiento legal, tanto   de índole laboral como administrativo y tributario.    

[42]  A este   respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en mención opera   cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del   contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. Así, previsiones que   establezcan tratamientos fiscales más gravosos o que deroguen beneficios   impositivos, pero que carezcan de la entidad señalada y estén dirigidas a la   satisfacción de fines constitucionalmente valiosos, no generan una infracción   del principio de equidad tributaria. Ver Corte   Constitucional. Sentencias C-1003 de 2004   (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-619 de 2014. (MP María Victoria Calle Correa).     

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1996.   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).  (En esta sentencia, la Corte Constitucional   declaró la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescribían saneamientos   fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas   morosas en el pago de ciertos impuestos). Además definieron que “[l]a equidad   tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las   cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la   carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una   inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido   de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente   favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto   de quienes observaron la ley.    

[44]  A este respecto, la Sentencia C-010 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo)   estableció: “Beneficios tributarios // 45. Los beneficios tributarios entrañan   una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos, los   cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta   observancia del principio de legalidad que exige su previsión en la ley, tal y   como lo ordena el artículo 338 de la Constitución. // Minoraciones estructurales   en materia tributaria // 46. Ahora bien, no todas las disposiciones que   consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios   tributarios, debido a que no siempre tienen como finalidad estimular, incentivar   o preferenciar determinados sujetos, actividades o mercados económicos, pues lo   que pretenden es no perjudicar al contribuyente o hacer efectivos los principios   de justicia, equidad y progresividad. En ese sentido, para identificar si una   medida configura un beneficio tributario debe examinarse si aquella tiene como   propósito ubicar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una   situación preferencial o de privilegio, con fines exclusivamente extra fiscales.   // Conforme a lo expuesto, este Tribunal en sentencia C-540 de 2005[160], acogió   la distinción entre beneficios tributarios y las denominadas minoraciones   estructurales. Este último concepto, según la mencionada providencia, si bien   reduce la carga impositiva o excluye o exonera a un determinado sujeto del deber   de contribuir, tiene como finalidad que un sistema tributario o un determinado   impuesto efectivice los principios de justicia, equidad, progresividad y   capacidad económica. Es decir, no constituyen incentivos, sino que se trata de   maneras o formas para que un tributo no se convierta en un castigo o instrumento   de injusticia. // Por las razones expuestas, las minoraciones operan al interior   del tributo y contribuyen a la exacta definición y cuantificación del supuesto   de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo que   afectan de manera directa la riqueza o al sujeto pasivo con base en   consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a   sufragar los gastos públicos.”    

[45]  Corte Constitucional.   Sentencia C-634 de 2011. (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[46]  Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva.  (…) El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este   artículo se reducirá al uno y medio por ciento (1,5%) en los años gravables 2019   y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2021.    

Los contribuyentes inscritos bajo el   impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán   sujetos a renta presuntiva.    

[47]  “Esta disposición (la renta presuntiva) genera costos particularmente altos para   los emprendimientos y las firmas jóvenes, ya que las obliga a asumir un pago de   impuestos particularmente alto, dada su rentabilidad. Además, impone una presión   considerable sobre el flujo de caja, cuando precisamente están obteniendo   pérdidas y, por ser empresas jóvenes, en general no tienen acceso al sistema   financiero, y las fuentes de recursos que tienen disponibles corresponden al   patrimonio de la empresa. Considerando estas implicaciones de la renta   presuntiva, la eliminación que se plantea a esta disposición en este proyecto de   ley representa un alivio importante para los emprendimientos, al reducir la   carga tributaria excesiva que enfrentaban y que imponía costos significativos   sobre su formalización. De esta manera, este proyecto de ley no solo reduce los   costos que implica la formalidad para todas las firmas, sino particularmente   para las nuevas.”    

[49]  Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el   sector agropecuario, por un término de diez (10) años,    

[50]  Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o   residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares según las definiciones de   la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de   empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017    

[51]  “incluida la guadua, el caucho y el marañón según la calificación que para el   efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.”    

[52]  con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15)   años a partir de la vigencia de la presente ley.    

[53]  contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.    

[54]  “ARTÍCULO 83. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual   quedará así: Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación,   formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los   responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto   sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o   en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la   adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales   productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en   condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos   formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año   gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o   en cualquiera de los periodos gravables siguientes. // Este descuento procederá   también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido,   construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o   leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en   cabeza del arrendatario.”    

El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse   simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será   descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

[55] Ley 819 de 2003. Artículo 1º. Marco fiscal de   mediano plazo. Antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno   Nacional, presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de   Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y   discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.   Este Marco contendrá, como mínimo: a) El Plan Financiero contenido en el   artículo 4º de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5 del artículo 55 de   la Ley 179 de 1994; b) Un programa macroeconómico plurianual; c) Las metas de   superávit primario a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley, así   como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad; d) Un informe   de resultados macroeconómicos y fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este   informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco   Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier   desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se   ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco   Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la   sostenibilidad de la deuda pública; e) Una evaluación de las principales   actividades cuasifiscales realizadas por el sector público; f) Una estimación   del costo fiscal de las exenciones, deducciones o descuentos tributarios   existentes; g) El costo fiscal de las leyes sancionadas en la vigencia fiscal   anterior; h) Una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la   situación financiera de la Nación; i) En todo presupuesto se deben incluir   indicadores de gestión presupuestal y de resultado de los objetivos, planes y   programas desagregados para mayor control del presupuesto.    

[56]  Procuraduría General de la Nación, intervención enviada al   expediente D-13106, folio 22.    

[57]  Corte Constitucional, C-110 de 2019 (MP Alejandro Linares   Cantillo).    

[58]  Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la República. Nota al pie 12: “Estas   estimaciones se hacen a precios de 2019. El índice de precios al consumidor   (IPC) para el periodo 2002- 2017 es el reportado por el Departamento Nacional de   Estadística DANE. El IPC proyectado para 2018 y 2019 corresponde al proyectado   en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2018.”    

[59]  Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la República. Página 52: “De esta manera, es   necesario para el Gobierno asegurar los recursos de la fracción del plan marco   de implementación que se financiará con el Presupuesto General de la Nación,   que, de acuerdo con lo expuesto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, asciende a   $46,7 billones de pesos.”    

[60]  Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la República. Nota al pie 14: “El detalle de   los potenciales beneficios económicos del Acuerdo de Paz con las FARC se   encuentra en el recuadro 5.A del Marco Fiscal de Mediano Plazo 2017.”    

[61]  Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la República. Página 52: “las proyecciones   del Marco Fiscal de Mediano Plazo de 2018 estiman que estos ingresos representen   7,6% de los ingresos totales del GNC en 2019, y 7,3% para 2020 (Gráfico 25)”.    

[62]  Ibidem. “Al comparar el promedio observado de la referencia Brent en una   vigencia con el precio proyectado promedio en el Marco Fiscal de Mediano Plazo,   se observa que la diferencia entre el valor observado y el proyectado se desvía,   en promedio, 20 dólares por barril”.    

[63]  Gaceta 933 de 2018 del Congreso de la República. Nota al pie 40: “Sensibilidades   correspondientes a los ingresos petroleros del GNC para el año 2019, según Marco   Fiscal de Mediano Plazo”.    

[64]  “(…)se logró establecer que, con base en los requerimientos adicionales   recibidos durante el trámite de aprobación de la Ley del Presupuesto General de   la Nación (PGN) para 2019 en el Congreso de la República, la suma de recursos   adicionales requeridos es de $14 billones de pesos. Esto corresponde a un   presupuesto austero, pero que permite la continuación de programas sociales y   económicos de vital importancia para la equidad y el crecimiento económico del   país.”    

[65]  Ibidem. Página 40.    

[66]  Ibidem. Página 45.    

[67]  Ibidem. Página 40: “En tercer lugar, se proponen normas de financiamiento a   través de medidas para la reactivación económica como la sustitución del   monotributo por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación   (Simple), un régimen tributario especial para mega inversiones que se realicen   en el país, y modificaciones tanto al gravamen a los movimientos financieros   (GMF) como a los beneficios tributarios otorgados para promover el desarrollo de   las zonas más afectadas por el conflicto (ZOMAC)”    

[68]  Comisión Económica Conjunta de Senado y Cámara. Acta N| 5 del 3   de diciembre de 2018, página 86.    

[69]  Gaceta 1047 del Congreso de la República, páginas 88.    

[70]  Exposición de motivos, ibidem. Página 57.    

[71]  Al respecto, y tal como también lo constató el Ministerio Público en su   intervención, la primera manifestación provino de lo expresado en la ponencia   negativa rendida para primer debate donde se criticó justamente que el proyecto   de ley presentado por el Gobierno Nacional no tuvo tenido en cuenta el impacto   fiscal negativo de los beneficios tributarios (Cfr. Gacetas del Congreso   Nos.1047/2018 págs. 210-211, 1048/2018 pág. 115 y 1138/2018 págs. 75-76).   Posteriormente, se presentó una segunda manifestación sobre la   inconstitucionalidad del proyecto de ley por incumplimiento de lo ordenado en el   artículo 7 de la Ley 819 de 2019, la cual quedó consignada en la ponencia   mayoritaria para segundo debate en e1 Senado de la República (Cfr. Gaceta del   Congreso Nos. 1137/2018 pág.3 y 1139/2018 pág.3) De conformidad con las Gacetas   del Congreso disponibles se comprobó que en el trámite del proyecto que dio   lugar a la expedición de la Ley 1943 de 2018, no se efectuó el análisis del   impacto fiscal de los artículos 67, 68, 78, 79, 83 Y 105 de la 1943 de 2018.    

[72]  “21.4. La cédula de rentas de trabajo está integrada por los ingresos señalados   en el artículo 103 del Estatuto Tributario, esto es, los obtenidos “por personas   naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos,   gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones   recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones   por servicios personales.” (…)    

21.6. Pertenecen a la cédula de rentas no laborales   todos aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en las demás cédulas.   Dentro de esta cédula hacen parte los honorarios percibidos por las personas   naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, por al menos 90 días   continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la   actividad respectiva. En ese evento, ningún ingreso por honorarios podrá   incluirse en la cédula de rentas de trabajo. 2. De las reglas analizadas la   Corte concluye que el sistema cedular separa por completo la forma de   depuración, a partir del tipo de ingreso, razón por la cual es dicho aspecto, y   no la condición del contribuyente, la que opera como variable de definición de   las reglas aplicables para dicha depuración. // Tratándose de los ingresos que   perciben los trabajadores independientes, concurren dos hipótesis normativas   diferentes. En primer lugar, cuando la persona trabaja por cuenta propia, los   honorarios que perciben ingresan a la cédula de rentas laborales y la depuración   de tales ingresos se realiza conforme a las reglas predicables de esa cédula.   Dichas reglas no contemplan la posibilidad de deducir los costos y gastos,   aunque también refieren a lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario,   el cual dispone que la renta líquida se determinará a partir de la resta de,   entre otros factores, los costos realizados imputables a los ingresos netos.   Esto sin que haga referencia específica a los gastos. // En segundo lugar, si se   trata de un trabajador independiente que ha contratado personal en las   condiciones mencionadas en el fundamento 21.6, los ingresos harán parte de la   cédula de ingresos no laborales, en la cual sí existe norma expresa que permite   detraer los costos y gastos en que incurre el contribuyente.”    

[73]  Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2015. (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[76]  Ibídem.    

[77]  Corte Constitucional. Sentencia C-120 de 2018. (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[78]  Resaltado fuera del original. Corte Constitucional. Sentencia   C-668 de 2015. (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[79]  Según lo señalado en la Sentencia C-100 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos) “Cuando   una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como   efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o   extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que   no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte   debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto   en el artículo 243 de la Constitución Política.”    

[80]  Colombia, Congreso de la República, Gaceta del Congreso 1047 de   28 de noviembre de 2018, Página 100.    

[81]  En el ámbito reglamentario el Decreto 1625 DE 2016 “por medio   del cual se expide el Decreto Único Reglamentario” establece Artículo   1.2.1.20.2. Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y   sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y   complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones   ilíquidas residentes se clasifican así:  // 1. Rentas de trabajo:   Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el artículo 103 del   Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se establecen en el   artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.  (…) 4. Rentas no laborales: Se   incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las   otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de   compensación por servicios personales.  // Adicionalmente clasifican en   esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha   contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos,   dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas   asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como   mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas. // Se clasifican en esta   cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la   definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo   1.2.1.20.3., de este Decreto. // Las personas naturales residentes clasificadas   en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el   desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán   aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.  // 5.   Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y   participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y   entidades nacionales y extranjeras.  Artículo 1.2.1.20.3. Definiciones.   Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta   las siguientes definiciones:  Compensación por servicios personales: Se   considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo   prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación   en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de   remuneración.  // Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las   siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo,   corresponde a una compensación de servicios personales:  // 1. Incurrir en   costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad   con el artículo 107 del Estatuto Tributario. // 2. Desarrollar su actividad con   criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente   acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas   monetarias que resulten de la prestación del servicio, asun­ción de   responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del   servicio.  // 3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o   contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual   o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo   gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de   dos (2) trabajadores o contratistas. // Parágrafo. Para efectos de la   definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo,   no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a estos ingresos se les   aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo   1.2.1.20.2., de este Decreto.     

[82]    Sentencia C-1060A de 2001.    

[83]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[84]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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