C-523-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-523-09   

Referencia: expediente D-7612  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982.   

Demandante:    Jorge    Alonso    Garrido  Abad.   

Magistrada Ponente:  

Dra.     MARIA    VICTORIA    CALLE  CORREA   

Bogotá, DC., cuatro (04) de agosto de dos mil nueve   (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano,   Jorge Alonso Garrido Abad presentó  demanda  contra  el  artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982, por infringir  el artículo 29 de la Constitución Política.   

Mediante  auto  de  6 de febrero de 2009, se  admitió  la  demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General  de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.   

     

I. NORMA ACUSADA     

A continuación se transcribe el texto de la  disposición  demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No y se  subraya la parte acusada:   

Ley 23 de 1982  

(enero 28)  

Sobre derechos de autor  

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

(…).  

“Artículo     247.    Las  medidas  a  que  se  refieren  los  artículos  244  y 245, se  decretan  inmediatamente  por  el  juez  siempre  que el que las solicite preste  caución  suficiente  que  garantice los perjuicios que con ella puedan causarse  al   organizador   o  empresario  del  espectáculo  teatral,  cinematográfico,  musical,  y  presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida  puede  ser  decretada  por  el  Juez  Municipal  o  del  Circuito  del lugar del  espectáculo,  a  prevención,  aún cuando no sean competentes para conocer del  juicio.  El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno;   en   lo   demás   se   dará   cumplimiento   a   las   normas  pertinentes.”   

     

I. DEMANDA     

Afirma el demandante que el aparte demandado  del  artículo  247  de la Ley 23 de 1982 desconoce el debido proceso consagrado  en el artículo 29 de la Carta por las siguientes razones.   

En  primer lugar, porque la exigencia de tan  solo  una  prueba  sumaria  para  tomar  las  decisiones  a  que se refieren los  artículos  244  y  245  de  la  Ley 23 de 1982, viola el derecho de defensa del  ejecutor  o  usuario  de  obras  literarias,  científicas o artísticas, ya que  suspende  la  realización  de  los  espectáculos  sin permitirle al ejecutor o  exhibidor  la  posibilidad  de  controvertir  la  titularidad  o  existencia del  derecho  reclamado.  Expresamente  dice:  “la norma  autoriza  al juez para decretar inmediatamente aquellas medidas, simplemente con  la  presentación  de  una  prueba sumarial del derecho que le asiste, en vez de  sustentar  tan drástica decisión con la prueba efectiva del contrato entre las  partes,  la  cual le otorga certeza de existir una obligación contractual entre  quien  solicita  la  medida  y  quien  habrá  de ser objeto de ella.”   

En  segundo  lugar,  afirma  que  la  norma  cuestionada  autoriza  la  adopción de la medida cautelar por un juez que no es  el  juez  natural  del  proceso,  en  cuanto  autoriza que esta medida puede ser  decretada  por  el  Juez  Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a  prevención,   aún   cuando  no  sean  competentes  para  conocer  del  juicio.  “La  norma  atacada  contraría  por  completo  el  principio   constitucional  que  rige  la  competencia  funcional  porque  está  autorizando  a un juez incompetente en un juicio, para tomar una decisión sobre  medida  cautelar  que  sólo  pueden  ser  tomadas  por  el  juez funcionalmente  competente  en  ese  juicio,  lo cual, es abiertamente violatorio del derecho de  defensa  como  que  atribuye  a  un  juez  funciones  extrañas a las que la ley  procesal  le  ha  señalado.  El artículo 29 es muy claro en señalar que nadie  podrá  ser  juzgado  sino  ante  el juez o tribunal competente. De allí que la  violación  que  se  alega  es palmaria, porque si la ausencia de competencia es  inconstitucional  y  genera  nulidad  de pleno derecho, no se puede legalizar la  misma  para la toma de decisiones que afectan gravemente a las personas como son  decretar  medidas severas como las  medidas cautelares. (…) La violación  es  todavía  más  dramática  si  se  tiene  en  cuenta  que la norma atacada,  establece  que el espectáculo será suspendido sin admitirse recurso alguno, lo  que    supone    una    gravísima    afectación    para    quien    sufre   la  medida.”   

     

I. INTERVENCIONES     

     

1. Ministerio      del     Interior     y     de  Justicia.     

El  Ministerio  del  Interior  y de Justicia  intervino  en  el  presente  proceso  a través del representante judicial de la  Unidad  Administrativa  Especial  Dirección  Nacional  de Derecho de Autor para  solicitar  a la Corte que se inhibida de un procedimiento de fondo por ineptitud  sustancial  de  la  demanda  y  en  caso de que dicha solicitud no prospere, que  declare   exequible   la   norma   cuestionada,   con  base  en  los  siguientes  asertos.   

En primer lugar, el interviniente afirma que  la  Corte  debe  abstenerse  de  un  pronunciamiento  de fondo porque la demanda  carece  de  una  adecuada  fundamentación,  pues  las  razones  que expone como  violaciones  del  debido  proceso  no son ciertas. Señala por ejemplo que no es  posible  siempre  exigir  un  contrato  como  prueba  para  decretar las medidas  cautelares  previstas  en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982. Para la  interviniente,  “el  contrato  entre  las partes no  podría  solicitarse  como  prueba del derecho que le asiste a quien solicita la  medida  cautelar, tal como pretende el demandante, ya que si bien dichas medidas  pueden  operar  ante  el incumplimiento de un contrato, también cobran vigencia  para  proteger  a los titulares de derechos en situaciones donde es imposible la  existencia  de  tales  convenciones,  debido  a  que  los  usos  de las obras ni  siquiera  fueron  autorizados  de  manera  previa  y  expresa, es decir son usos  ilegales.”   

“También  carece de certeza la posición  del  accionante,  pues  debido a la naturaleza de las medidas cautelares resulta  improcedente  e  inconveniente  que  la persona contra la cual han de prosperar,  controvierta  las  pruebas  en las cuales se basará su decreto, máxime, cuando  dichas  medidas  no  implican  una decisión de fondo, ni impiden acudir al juez  para obtener solución respecto del derecho controvertido.”   

(…)  

En  el  caso  bajo  estudio, el texto de la  demanda  en  lugar  de despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de  la   norma   acusada,   deja   entrever   que   solo   de   la   interpretación  descontextualizada  y  confusa  del actor, es posible derivar una violación del  derecho  de  defensa de la disposición impugnada. (…) El debate propuesto por  el   demandante   gira   en   torno  a  consideraciones  de  tipo  eminentemente  subjetivas.”   

Agrega   el  interviniente  que  la  norma  cuestionada  tampoco  viola  el  debido  proceso  por  desconocimiento  del juez  natural.  El  que un juez municipal o del circuito del lugar donde se realiza el  espectáculo   sea   competente   para   imponer   la   medida   cautelar,  pero  posteriormente  no sea el juez competente para adelantar el juicio, no desconoce  ese  derecho pues la competencia para dictar la medida cautelar fue asignada por  el  legislador  en  la  norma  demandada  y  además  porque  en todo caso se le  garantiza  al  afectado  la  posibilidad  de  ejercer  su  derecho de defensa en  cualquiera  de  los  dos  procesos, según la remisión que se hace a las normas  del  Código  de  Procedimiento  Civil. “Quien sufre  medidas  cautelares  cuenta  con  la posibilidad de demostrar posteriormente, en  curso  del  proceso,  que  su  conducta  se  ajusta  a  derecho, caso en el cual  procederá  el  levantamiento  de las medidas y la condena en perjuicios a quien  solicitó su decreto.”   

Finalmente  señala  el  representante  del  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  que el legislador goza de una amplia  potestad  de configuración para determinar las normas procesales con las cuales  garantizará   los   derechos  de  autor,  y  en  esa  medida,  la  disposición  cuestionada  es  un  desarrollo  armónico del artículo 61 de la Carta y de los  artículos  150,  numerales  1 y 2. Considera el interviniente que en desarrollo  de  dicha potestad, bien podía el legislador establecer medidas cautelares para  asegurar  la  efectividad  de la protección de los derechos de autor, así como  para  definir  el  procedimiento  a través del cual se harían efectivos dichos  derechos y el juez competente para imponer la medida.   

     

1. Asociación   Colombiana   de   Intérpretes   y  Productores       Fonográficos       ‑  ACINPRO     

La  Asociación Colombiana de Intérpretes y  Productores      Fonográficos     –  ACINPRO,  intervino en el proceso mediante apoderado judicial para  solicitar  a  la  Corte  Constitucional que la norma cuestionada fuera declarada  exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.   

En  primer  lugar,  afirma  el  apoderado de  ACINPRO  que la demanda carece de aptitud para provocar un fallo de fondo porque  los  cargos  parten de supuestos erróneos sobre el contexto en que se aplica la  norma.  Así,  el  cargo  no  es  cierto  al considerar que la única prueba que  permitiría  la  adopción de las medidas cautelares previstas en los artículos  244   y   245   de  la  Ley  23  de  1982  sería  el  contrato,  desconoce  que  “los  distintos usos de las obras, interpretaciones  o  ejecuciones y los fonogramas, no ocurren siempre bajo un contrato.”  Igualmente,  la  demanda  es  imprecisa  cuando  afirma que la  Constitución  exige  que  los  jueces  adopten  medidas  con  base  en  pruebas  sólidas,  desconoce  que  la  misma  Carta  autoriza al legislador a establecer  excepciones   para   que   los  operadores  judiciales  puedan  adoptar  ciertas  decisiones  con  base  en  pruebas  sumarias.  Agrega  que  la demanda carece de  certeza  y  se basa en situaciones hipotéticas y apreciaciones subjetivas, como  la  insuficiencia  de  la  caución  frente  al  monto del eventual perjuicio al  empresario   que   sea   objeto   de   la   medida   cautelar.   “La  demanda  no  se  basa  en  un  cotejo  objetivo  entre la norma  demandada  y  la  Carta  Política, sino que se base en una serie de hipótesis,  frente  a una posible omisión de la norma y la eventualidad de un agravio a los  interese    económicos    de    un    organizador    o   empresario.”   

En segundo lugar, señala el apoderado que el  legislador  tiene  una  amplia  potestad  legislativa para establecer cuándo un  operador  jurídico  puede adoptar medidas cautelares, así como para establecer  los  procedimientos  y  los  recursos. Por ello, en el caso bajo estudio, podía  establecer  para  la defensa de los derechos de autor, la posibilidad de adoptar  medidas  cautelares  con  base  en  pruebas  sumarias. Dada la naturaleza de las  medidas  cautelares,  el  juez  puede por esta vía adoptar medidas de carácter  temporal  para proteger los derechos morales y patrimoniales de los titulares de  los derechos de autor y conexos.   

     

1. Sociedad  de  Autores  y Compositores de Colombia  ‑ SAYCO.     

La  Sociedad  de  Autores  y Compositores de  Colombia    ‑   SAYCO,  interviene  en  el  proceso  de  la  referencia mediante apoderada judicial para  solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado.   

Luego de exponer los procedimientos civiles y  las  facultades  previstas para la protección de los derechos de autor, señala  la  interviniente  que  la  disposición  cuestionada  es  un  desarrollo de los  artículos  2, 29 y 61 de la Carta que ordenan proteger la propiedad intelectual  y  los  derechos de autor, mediante el cual se dota al titular del derecho de un  instrumento idóneo para la protección efectiva de sus derechos.   

     

1. Organización SAYCO ACINPRO     

La  Organización  SAYCO-ACINPRO  interviene  mediante  apoderado  en  el  proceso  de la referencia para solicitar a la Corte  Constitucional  declararse  inhibida  para  pronunciarse  de fondo por ineptitud  sustancial  de  la demanda, y subsidiariamente para que declare la exequibilidad  de  la  norma cuestionada. Los argumentos presentados por esta organización son  idénticos    a    los    presentados    por   SAYCO,   por   lo   que   no   se  trascribirán.   

     

I. CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   GENERAL   DE   LA  NACIÓN.     

El  Procurador  General  de  la  Nación,  Alejandro  Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4747, solicitó a la Corte  Constitucional  un  fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con  base en los siguientes argumentos.   

3.2. El texto de  la  demanda  plantea tres argumentos de inconstitucionalidad que no surgen de la  norma acusada,  a saber:   

El    primer    argumento:  el  segmento  demandado  plantea  la  posibilidad  de que el juez  decrete  la medida cautelar prevista en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de  1982,  únicamente  con  la  prueba  sumaria,  cuando lo que debe exigirse es el  contrato  existente  entre  el  solicitante  de  la medida y el creador, autor o  compositor  de  la obra. Tal prueba no puede ser controvertida por el empresario  u organizador del evento.   

Tal  afirmación  admite  dos  reparos  que  restan  toda fuerza al argumento como soporte del cargo de violación al derecho  de  defensa: de una parte, estando facultado por la ley el autor de la obra para  solicitar   a  la  autoridad  judicial  la  medida  cautelar,  la  exigencia  de  aportación  del  contrato  frente  a  este  titular, resulta desproporcionada y  violatoria  del  principio  de buena fe. Por contraposición, debe afirmarse que  en  materia procesal es quien excepciona la existencia de un derecho en su favor  derivado  del  contrato  suscrito  con el titular de los derechos de autor quien  debe  aportar  al proceso la prueba del convenio para enervar la pretensión. De  otra  parte,  encontrándose  legitimados  para  solicitar medidas cautelares el  editor,  el  artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión  y  los  causahabientes  de  estos,  y  quien  tenga  la  representación legal o  convencional,  como  lo  dispone  el artículo 244 de la Ley 23 de 1982 “Sobre  derechos  de  autor”,  resulta  apenas  lógico  entender que no siempre media  contrato  entre  el  titular  del derecho protegido y quien pretende utilizar la  obra,  pues  tal  legitimación  puede ser de origen legal. Adicionalmente, debe  tenerse  en  cuenta  que si la medida cautelar se solicita frente a un usurpador  de  los  derechos  del  autor por parte del legitimado convencionalmente o de un  causahabiente,  resultaría  en  extremo  gravosa  tal exigencia probatoria para  quien  pretende  impedir  la  comisión  de  un  hecho  ilegal  que  afecta  sus  intereses.   

Por  lo  demás, la Corte Constitucional ha  admitido  que,  si  bien, la forma normal de autorizar el uso de las obras lo es  mediante  un  contrato  bilateral,  sin  embargo  subsiste  en  la  práctica la  posibilidad  de  que  el  contrato  no exista para cuyo efecto, cobra aún mayor  validez   la  previsión  que  exige  la  prueba  sumaria  (Sentencia  C-519  de  1999).   

De  esa  manera,  no  resulta cierto que la  prueba  sumaria  no  pueda ser controvertida, lo que ocurre es que como comporta  una  finalidad  previa,  su  impugnación  está  circunscrita a una determinada  etapa  procesal,  esto  es,  dentro del juicio, característica que es propia de  algunos  procedimientos,  entre  ellos  los  encaminados a la protección de los  derechos de autor y conexos.   

El    segundo    argumento:  consiste en afirmar que si el juez que decreta la medida cautelar  no  es el competente para fallar el proceso, está vedado para decretarla porque  la  competencia  para  decidir de fondo conlleva la competencia para adoptar las  medidas cautelares.   

Lo anterior no es cierto y tampoco se deduce  de la norma acusada.   

En  efecto,  dentro  de  la  libertad  de  configuración  en  materia procesal que asiste al legislador, éste puede fijar  las  competencias  a prevención, lo cual dispone en la norma acusada; es decir,  que  la  facultad  de  proferir  medidas cautelares en relación con los asuntos  derivados  de  la  protección  legal  que  el  Estado  debe  a los titulares de  derechos  de  autor  y  derechos  conexos,  le  deviene  al Juez Municipal o del  Circuito  por  virtud de la ley en desarrollo de las facultades constitucionales  que  la  Carta  Política atribuye al Congreso de la República (artículo   150-24).   

En   cuanto  las  medidas  cautelares  de  suspensión  del  espectáculo y retención de las sumas recaudadas, cuando así  lo  solicita  el  titular  de  los  derechos, tienden a proteger: (i) al autor o  compositor  de las obras frente al empresario u organizador que no cuenta con su  autorización  expresa conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; y, (ii) al  titular  de  derechos  provenientes de la autorización del autor mediante pacto  contractual  o  por  disposición  legal, frente al empresario u organizador que  pretende  un  beneficio  sin  contar  con  la  debida  autorización, las mismas  resultan  razonables  y  proporcionales  frente  al  objeto  material  protegido  constitucionalmente a través del artículo 61 Superior.   

Por  lo  demás,  el  actor  desconoce  el  principio  de  especialidad  de  las  normas sobre derechos de autor que permite  regular  procedimientos  y  competencias  en  los  que no obliga la legislación  ordinaria.   

El    tercer    argumento:  se  presenta una violación del debido proceso porque el juez que  fija  la  caución no tiene elementos suficientes para establecer el monto de la  misma;  Tales  elementos  únicamente  son  del  conocimiento  del  empresario u  organizador  del  espectáculo.  La  norma resulta inconstitucional en cuanto no  fija   los   parámetros   para   establecer   la  caución.  El  actor  refiere  expresamente:   

“Y  todo,  porque  en  la realización de  eventos  o  espectáculos  confluyen  numerosas  variables  de  costos  fijos  e  indirectos,  la  mayoría  de  los  cuales  son  conocidos  solo  (sic)  por  el  organizador   del  evento,  pero  no  por  el  juez  o  por  quien  solicita  la  medida”   

El primer aspecto a analizar es la evidente  contradicción  que  surge  de  la  argumentación,  pues  si la mayoría de las  variables  que  inciden  en  el costo de un espectáculo, de las cuales dependen  los  eventuales  perjuicios, únicamente son del conocimiento del empresario, no  puede  plantearse  una omisión legislativa imputable al legislador por no fijar  en  la norma los parámetros sobre los cuales se valora el monto de la caución,  toda  vez  que  allí estaríamos frente a un imposible material para cumplir la  tarea que echa de menos el actor.   

De  otra parte, la argumentación no cumple  una  carga  mínima  de  carácter  procesal  para  el  estudio de las omisiones  legislativas  relativas  (…);  esto, por cuanto no se evidencia el por qué el  legislador  debía  ocuparse  de fijar los parámetros para la indemnización de  los  perjuicios derivados de la aplicación de las medidas cautelares en el caso  de  no  prosperar  las  pretensiones  del  solicitante  en el juicio respectivo.   

Ahora   bien,   en  materia  de  derechos  patrimoniales,  la  ley  no  puede  fijar  parámetros  en  un  asunto que es de  competencia  del  juez  quien debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada  que     resulta     suficiente    para    la    eventual    indemnización    de  perjuicios.   

Por las razones expuestas,  relativas a  la  falta de certeza y cumplimiento de los requisitos mínimos de argumentación  frente  a los cargos principales de la demanda, considera el Ministerio Público  que  en  el  presente  caso  es  procedente  una  sentencia  inhibitoria  de  la  Corte.   

Sostiene  además  la Vista Fiscal, que aun  cuando  el  demandante  plantea  una  omisión  legislativa  al  señalar que el  legislador  no  estableció  los parámetros que deben servir para determinar el  monto  de  los  perjuicios, la demanda no cumple con la carga argumentativa para  este  tipo  de  cuestionamientos. “La argumentación  no  cumple  una  carga  mínima  de  carácter  procesal  para el estudio de las  omisiones   legislativas   relativas   (Sentencia  C-427  de  2000);1  esto,  por  cuanto  no  se  evidencia el por qué el legislador debía ocuparse de fijar los  parámetros   para   la   indemnización  de  los  perjuicios  derivados  de  la  aplicación   de  las  medidas  cautelares  en  el  caso  de  no  prosperar  las  pretensiones  del  solicitante en el juicio respectivo.  Ahora  bien, en materia de derechos patrimoniales, la  ley  no  puede  fijar  parámetros  en  un asunto que es de competencia del juez  quien  debe ponderar, en cada caso, la garantía adecuada que resulta suficiente  para la eventual indemnización de perjuicios.”   

En  cuanto  a  la  posibilidad  de que una  autoridad  judicial  adopten decisiones con base en pruebas sumaria, recuerda el  Procurador  que  “en la tradición jurídica sí es  posible  establecer  y  decretar medidas cautelares con la prueba sumaria de que  existe  un derecho amparado en norma legal que debe ser protegido por el Estado,  toda  vez que ésta se controvierte en la etapa del juicio, resultando, por esas  mismas  razones, carente de fundamento toda afirmación referida a la violación  del     derecho     de     defensa.    Así,  en  virtud  del  principio  de  eficacia  de la justicia, la  consagración  legal de las medidas cautelares en los casos relacionados con los  derechos  de  autor  y  conexos,  encaminadas  a  impedir  la  presentación  de  espectáculos,  la  emisión  de  los fonogramas, la edición de ejemplares, las  proyecciones   cinematográficas   u  otras  similares  cuando  el  productor  o  empresario  no cuenta con la autorización expresa del titular de los derechos o  de  su  representante,  resultan adecuadas y proporcionales, máxime si se tiene  en  cuenta  que el solicitante de dicha medida, esto es, el autor, el editor, el  artista,  el  productor  de  fonogramas,  el  organismo  de  radiodifusión, los  causahabientes  de  éstos y quien tenga la representación legal o convencional  de  ellos,  tiene  la  imposición  legal  de  prestar  caución para cubrir los  eventuales perjuicios.”   

Por  lo  anterior,  el  Representante  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  INHIBIRSE  para  hacer  un  pronunciamiento de fondo en relación  con  los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 247 de la  Ley 23 de 1982, por ineptitud sustancial de la demanda.   

     

I. CONSIDERACIONES       DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL.     

     

1. Competencia     

Esta corporación es competente para decidir  sobre  la  constitucionalidad  de  la  norma  acusada,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida  en una ley.   

     

1. Problema jurídico planteado     

En   el   presente   asunto,   la   Corte  Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico:   

¿Es contrario al derecho al debido proceso  (art.  29  CP)  del  empresario  u  organizador  de  un  espectáculo  o  de una  exhibición  de  una  obra  teatral, cinematográfica o musical, el que la norma  cuestionada  permita al juez municipal o del circuito del lugar donde se realice  el  espectáculo,  suspenderlo por supuesta violación de los derechos de autor,  basado en una prueba sumaria y previo el pago de una caución?   

Con  el fin de resolver el anterior problema  jurídico,   la   Corte   Constitucional   recordará   brevemente   la   línea  jurisprudencial  sobre  la  potestad de configuración del legislador en materia  de  definición  de  procesos  judiciales.  En  segundo  lugar,  hará una breve  referencia  a  la  protección  de  los  derechos  de autor y a la forma como se  aplica   la   medida   cautelar   cuestionada.   Y   finalmente,  examinará  la  constitucionalidad de la norma bajo examen.   

Dado que el Procurador General de la Nación  y  algunos  de  los  intervinientes  afirman  que la demanda es inepta, la Corte  entrará a examinar previamente si ello es así.   

     

1. Cuestión  Previa:  La  supuesta  ineptitud de la  demanda     

De conformidad con reiterada jurisprudencia,  la  demanda  de  inconstitucionalidad  debe ser analizada a la luz del principio  pro   actione,   dado  el  carácter  popular  que  la  Constitución  misma  le atribuye. En todo caso, el  ejercicio  de  esta acción supone que el demandante cumpla con unas condiciones  mínimas  que  permitan  guiar  la  labor  del  juez  constitucional y orientar,  asimismo,  el  debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.   

Es  así  como  el  Decreto  2067  de  1991,  ‘por el cual se dicta el  régimen  procedimental  de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la  Corte  Constitucional’, en  su  artículo  2º  prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento  de  las  normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente  por  cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el  señalamiento  de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que  sustentan  la  acusación,  esto  es,  el  por  qué se estima que se violan los  textos  constitucionales;  (iv)  si se acusa quebrantamiento del debido trámite  legislativo,  entonces  debe  señalarse cuál es el trámite que debió haberse  observado, y; (v) la razón por la cual la Corte es competente.   

Sin embargo, no es suficiente la observancia  formal  de esos requisitos.  Además  de  las  exigencias formales, es importante determinar: el objeto de la  demanda,  la  razón  por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y  el    concepto    de   la   violación.2   

El  concepto de la  violación  se formula debidamente cuando (i)    se    identifican    las   normas  constitucionales     vulneradas;    (ii)  se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo  cual  implica  señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados- y  (iii) se expresan las razones  por  las  cuales  los  textos  demandados  violan la Constitución. Esas razones  –según amplia y reiterada  jurisprudencia    de    la   Corte-    deben   ser   razones   claras,      ciertas,     específicas,         pertinentes       y      suficientes.3   

En  el  asunto  bajo  estudio, el Procurador  considera  que  la  demanda  no  reúne  las  condiciones  señaladas porque las  afirmaciones  sobre  la  forma  como  opera  la  norma  cuestionada  no  son  ni  pertinentes  ni  ciertas,  pues  en su opinión lo que pretende el demandante es  darle  a  la  norma  cuestionada  un  alcance  que no tiene al exigir una prueba  específica,  porque en la práctica la norma no opera como afirma el demandante  y  la  argumentación no cumple con una carga mínima de carácter procesal para  el  estudio  de  las  omisiones  legislativas  relativas. Por razones similares,  algunos  de los intervinientes también exponen sus consideraciones en relación  con la ineptitud sustancial de la demanda.   

Observa  la  Corte,  que  contrario  a  lo  sostenido   por   el   Procurador  General  de  la  Nación  y  algunos  de  los  intervinientes,  el  demandante desarrolla con planteamientos breves y sencillos  pero  con  la  claridad  necesaria  el argumento central de su demanda en la que  expone  unos  cargos  de  inconstitucionalidad,  aportando  las  razones por las  cuales  considera  que  las  previsiones  contenidas  en la norma reprochada son  inexequibles,  en tanto que autorizan a un Juez que no es el natural del proceso  a  imponer  una drástica decisión de suspensión del espectáculo por supuesta  violación  del  derecho de autor, basado en una prueba sumaria y previo el pago  de  una  caución  para  la cual no fija parámetros que determinen el monto que  garantice  con  suficiencia  los  perjuicios  que  con  ella  puedan causarse al  empresario  u  organizador,  de lo cual infiere una vulneración al artículo 29  de la Carta.   

Aunque  los  planteamientos  del  demandante  relacionados  con  la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con  el  texto  constitucional  son  breves,  sí permiten conocer con suficiencia el  contenido  de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa.  Los  cargos  además  se  derivan  de  una  interpretación del texto acusado, y  aunque  para  acreditar  el  alcance  de  la  vulneración,  el  actor  acude  a  situaciones  concretas  que  en  su  parecer  la norma no ampara y cuyos efectos  considera  contrarios  a  los  preceptos superiores que invoca, esta casuística  sólo  puede ser estimada como un argumento de constatación de su planteamiento  central,  a  través  del  cual  logra  confrontar  la  norma cuestionada con el  alcance del derecho al debido proceso alegado.   

Por tanto, los cargos son claros (violación  del  artículo  29  de la Carta por contener una inadecuada exigencia probatoria  para  decretar las medidas cautelares previstas y no preveer parámetros para la  fijación  del  monto  de  la  caución, para cuya imposición carece el juez de  competencia  por  desconocimiento  del  juez  natural  del proceso), ciertos (se  apoyan  en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, sin que pueda considerarse que  de  los  planteamientos  expuestos  por  el  demandante  en  torno a la falta de  elementos  suficientes por parte del juez para fijar el monto de la caución, se  derive  el  señalamiento  implícito  de  una  omisión  legislativa relativa),  pertinentes  (plantean  un  problema  constitucional) y suficientes (generan una  duda  razonable),  por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el  Decreto  2067  de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales  se  estima  violado  el texto constitucional mencionado, que permiten a la Corte  abordar el estudio de fondo.   

     

1. Libertad  de  configuración del Legislador en materia procedimental     

En   reiteradas  oportunidades,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  fue  voluntad  del  Constituyente asignar al  Legislador  una  amplia  discrecionalidad  para  expedir  normas procedimentales  destinadas  a  regular las actuaciones ante la administración de justicia, como  manifestación  de  la  cláusula  general  de  competencia  que le faculta para  “interpretar,    reformar    y    derogar    las  leyes”  (art.  150-1,  C.P.)  y  para  “expedir  códigos  en  todos  los  ramos  de  la  legislación y  reformar    sus    disposiciones”   (art.   150-2,  C.P.).   

El   alcance   propio  de  esta  facultad  legislativa   ha   sido   precisado   por   esta   Corporación,   en   diversas  ocasiones.4  Así,  en  la  sentencia  C-789  de  2003,  la  Corte resaltó que  “el  legislador  dispone  de  un  amplio  margen de  discrecionalidad  para  regular los procesos judiciales, esto es para determinar  el  procedimiento,  las  actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen  en        el        derecho        sustancial.5  Todo  ello  dentro  de  los  límites  que  fije  la Constitución (art. 4º)”.6  En  ese  sentido, precisó la  Corte   que   los  límites  en  cuestión  “están  representados  por  la  prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de  la  organización  político  institucional,  tales  como la dignidad humana, la  solidaridad,  la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el  orden  justo  (Preámbulo  art.  1º  de  la  Constitución); en la primacía de  derechos  fundamentales  de  la  persona,  entre  ellos  la  igualdad, el debido  proceso,  la  defensa  y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 5,  13,  29  y  229)  o  el  postulado  de  la  buena  fe  de las actuaciones de los  particulares     (CP     art.    83)”.7   

En el mismo orden de ideas, en la sentencia  C-1091  de  20038  la  Corte  reiteró  que “el margen de  configuración  legislativa  de  los procedimientos judiciales es amplio. … la  Constitución  Política concede al legislador un amplio margen a su potestad de  configuración  en  el  diseño  de  los procedimientos judiciales, que sólo se  excede  cuando  se  afectan  claramente  derechos  fundamentales”.   

La Corporación también ha señalado que el  legislador  goza  de  un  amplio  margen  de  configuración para establecer las  formas  propias de cada proceso, así como la determinación de los recursos que  proceden  en cada instancia contra las decisiones judiciales, las circunstancias  en  las  que  proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. Al  respecto,  ha  dicho:  “Así, pues, si el legislador  decide  consagrar  un  recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del  mismo  otras,  puede  hacerlo  según  su  evaluación  acerca de la necesidad y  conveniencia  de  plasmar  tal  distinción, pues ello corresponde a la función  que  ejerce,  siempre  que  no rompa o desconozca principios constitucionales de  obligatoria  observancia.  Más  todavía,  puede,  con  la  misma  limitación,  suprimir  los  recursos  que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho  de  hacerlo,  vulnere la Constitución Política”.9   

En el mismo sentido en la sentencia C-346 de  1997,10   la   Corte   sostuvo   que:  “En  el  establecimiento   de  las  formas  propias  de  cada  actuación  judicial,  que  comprende  así  mismo  la regulación de las diferentes acciones, el legislador  debe  tomar  como  punto  de  referencia  la  realidad social y extraer de ellas  reglas  útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto,  si  bien  el  legislador goza de libertad para establecer las formas procesales,  en  el  diseño  de  éstas  deben  observarse  los  criterios de razonabilidad,  racionabilidad,     proporcionalidad    y    finalidad.    No    son    válidas  constitucionalmente,   en  consecuencia,  aquéllas  formas  procesales  que  se  desvían  de  dichos  criterios  y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el  ejercicio del derecho de acción”.   

No  obstante, dicha potestad no es absoluta,  pues  ella  encuentra sus límites en los principios y valores constitucionales.  En   este   sentido,   esta   corporción   ha  precisado  que   “la  competencia normativa del legislador resulta acorde con el  estatuto  superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i)  que  atienda  los  principios  y  fines  del  Estado tales como la justicia y la  igualdad   entre   otros;   ii)  que  vele  por  la  vigencia  de  los  derechos  fundamentales       de      los      ciudadanos11  que  en  el  caso procesal  civil  puede  implicar  derechos  como  el debido proceso, defensa y acceso a la  administración   de   justicia  (artículos  13,  29  y  229  C.P.)12;  iii) que  obre  conforme  a  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad en la  definición        de        las        formas13   y  iv)  que  permita  la  realización  material  de  los  derechos  y  del  principio de la primacía del  derecho   sustancial   sobre   las   formas  (artículo  228  C.P.).14  De  allí  que  no  se  estimen  válidas,  las  disposiciones  procesales  “que anulan u  obstaculizan     irrazonablemente     el     ejercicio     del     derecho    de  acción”,15  precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de  “realizar     objetiva,     razonable     y     oportunamente    el    derecho  sustancial”16”.17   

En cuanto a la posibilidad de imponer medidas  cautelares,     esta     Corporación     ha    señalado    que    “aunque  el  Legislador,  goza  de una considerable libertad para  regular  el  tipo  de  instrumentos  cautelares y su procedimiento de adopción,  debe  de  todos  modos  obrar  cuidadosamente,  por cuanto estas medidas, por su  propia  naturaleza,  se  imponen  a una persona antes de que ella sea vencida en  juicio.   Por   ende,   …  los  instrumentos  cautelares,  por  su  naturaleza  preventiva,  pueden  llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso,  en  la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea  condenada        en        un       juicio.”18   

Así entonces, la libertad de configuración  del  legislador  se  encuentra  sometida  a ciertos límites establecidos por la  propia  Constitución,  de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o  de  una  discrecionalidad sin controles. Tales límites están definidos por los  principios  constitucionales,  en donde debe obrar conforme a la razonabilidad y  proporcionalidad  y  se  exceden  tan sólo cuando los derechos fundamentales se  afectan.  En  cuanto  al  ejercicio  de  esta  potestad  de  configuración para  determinar  la  manera  como  deben  ser  protegidos los derechos de autor y los  derechos  conexos,  ha  resaltado  la  Corte que el legislador goza de un amplio  margen,   pero   en   todo   caso  no  puede  desnaturalizarlos  “a   través   de  procedimientos  que  impidan  el  goce  de  estos  derechos”.19   

     

1. La garantía de  los  derechos  patrimoniales de los autores y la adopción de medidas cautelares  para su protección en el ordenamiento colombiano     

5.1.  De conformidad con lo que establece el  artículo   61   de  la  Constitución  el  “Estado  protegerá  la  propiedad  intelectual por el tiempo y mediante las formalidades  que  establezca  la  ley.”  Tal como lo ha señalado  esta   Corporación,  la  propiedad  intelectual  y  sus  derechos  conexos  son  inalienables,   y  tienen  un  carácter  imperativo.  Corresponde  entonces  al  legislador   determinar   el  tiempo  de  duración  de  su  protección  y  los  procedimientos   que   deben  seguirse  para  asegurar  la  efectividad  de  esa  protección.20   

Esta  disposición indica entonces que es el  legislador  quien  debe  reglamentar  estos  temas,  siempre  y  cuando  no deje  desprotegidos  a  los  autores  y  establezca  procedimientos razonables para el  reconocimiento de los derechos de autor y sus derechos conexos.   

Aunque  el  legislador  goza  de una amplia  potestad  para  establecer  las modalidades del amparo de este tipo de derechos,  así  como para la definición de instrumentos aptos para proteger a los autores  de   imposiciones   arbitrarias  o  abusivas  por  parte  de  quienes  ejecutan,  representan,  exhiben,  usan  o  explotan  sus  obras,  para  desconocer  lo que  constitucionalmente    se    les    debe    por   tales   conceptos,21   admitir  trabas  excesivas sería hacer nugatoria la protección, eliminar su garantía e  ir  en  contravía  de  la Carta y la especial protección que ésta otorga a la  propiedad intelectual.   

Es así como, con el propósito de proteger  los  derechos  de  autor y sus derechos conexos en sus diferentes modalidades el  legislador  colombiano,  en  desarrollo  del  precepto constitucional citado, ha  expedido  la  ley 23 de 1982  “Sobre    derechos    de    autor”,     22      la     ley    44    de    1993    “por  la  cual  se  modifica  y  adiciona  la ley 23 de 1982 y se  modifica   la   ley   29   de  1944,  la  ley    170    de    1994   “Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  Acuerdo por el que se  establece  la  “Organización  Mundial de Comercio (OMC)”, suscrito en Marrakech  (Marruecos)  el  15  de  abril  de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el  Acuerdo   Plurilateral   anexo   sobre   la   Carne   de  Bovino”,  la  Ley  232  de  1995 “Por la cual se  dictan  normas  para  el  funcionamiento  de los establecimientos comerciales”  y    la    ley  565 de 2000 “Por medio de la cual se  aprueba   el  “Tratado  de  la  OMPI  -Organización  Mundial  de  la  Propiedad  Intelectual-  sobre Derechos de Autor(WCT)”, adoptado en Ginebra, el veinte (20)  de   diciembre   de   mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996)”.   Esta  normatividad  interna  pretende  garantizar  procedimientos  justos  y  equitativos  para  la  protección  de  los  derechos  de autor y sus  derechos   conexos   a   través   de  procedimientos  razonables,  “pues  sólo  así  se  cumpliría  la  exigencia  constitucional  establecida     en     el     artículo    61”.23   

La  protección  jurídica  a los autores se  manifiesta  en  dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos  morales.  Los  derechos  patrimoniales  se  refieren  al  derecho  exclusivo  de  realizar  o  autorizar  la  reproducción  de  la  obra;  la   traducción,  adaptación,  arreglo  o  cualquier  otra  transformación,  de  la  misma, y su  comunicación    al    público   mediante   la   representación,   ejecución,  radiodifusión  o  por cualquier otro medio. Según lo señalan las definiciones  de   la   Organización   Mundial   de  la  Propiedad  Intelectual  –OMPI-,   los  derechos  patrimoniales  constituyen  el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen,  en  general, que, dentro de las limitaciones impuestas  por  la  legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda  hacer  toda  clase  de  utilizaciones  públicas  de la obra previo abono de una  remuneración.”  En  este  sentido,  lo  advierte la  Corte,  sobre los derechos patrimoniales “el titular  tiene  plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por  lo  tanto  objeto  eventual  de  una  regulación  especial  que  establezca las  condiciones  y  limitaciones  para  el  ejercicio  de  la  misma, con miras a su  explotación  económica,  (reproducción  material  de  la  obra, comunicación  pública   en   forma  no  material,  transformación  de  la  obra)”.24    

Los  derechos  morales,  a  su  vez,   comprenden,  entre  otros,   el  derecho  del  autor  a reivindicar en todo  tiempo  la  paternidad  de  su obra y, en especial, a que se indique su nombre o  seudónimo  cuando  se realice cualquiera de los actos de comunicación pública  de  la  misma;  a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación  de  su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su  obra   inédita   o   anónima,   o  a  modificarla,  antes  o  después  de  su  publicación.      

Por  su parte, los derechos conexos a los de  autor  son  aquellos  que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes,  los  productores  de  fonogramas y los organismos de radiodifusión en relación  con  sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen,  también, manifestaciones morales y patrimoniales.   

Para la protección del los derechos de autor  y  conexos,  la  mencionada  Ley  23  de 1982 prevé sanciones de tipo penal que  comprenden  la  prisión,  la  multa,  el  arresto  y  hasta  el secuestro de la  publicación  o  reproducción  ilícita.  Adicionalmente, la norma consagra las  acciones  civiles para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se  susciten  en  aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como  consecuencia  de  los  actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales  asuntos  y  ante  los  jueces  civiles municipales, las que se relacionen con el  pago  de  honorarios, representación y ejecución pública de la obra y las que  surjan  de  las  obligaciones  a  cargo  de  los  directores de establecimientos  públicos en donde se realicen las presentaciones.   

De  la misma forma, dentro de los mecanismos  de  protección  a  los  derechos  del  autor  y conexos, el artículo 244 de la  Ley25  consagra  a  favor  de  los titulares de los derechos de autor (el  autor,  el  editor,  el  artista,  el  productor  de fonogramas, el organismo de  radiodifusión,  los  causahabientes  de éstos y quien tenga la representación  legal  o  convencional  de  ellos)  la  posibilidad  de  solicitar  el secuestro  preventivo  de  la obra y del producto de la venta, para lo cual se requiere, en  los     términos     del     artículo     246,26 que quien solicita la medida  afirme  que  demandó  o  va a demandar a la persona contra la cual se dirige la  medida,  por  actos  o  hechos  jurídicos  vinculados  con el derecho de autor.   

El   artículo   245   de  la  Ley  23  de  1982,27   estipula   también  a  favor  de  las  personas  mencionadas  la  posibilidad  de  solicitar  al  juez que suspenda la representación de una obra  que  se  va  a presentar en público sin la debida autorización del titular del  derecho de autor.     

Por  su parte la norma acusada – art. 247 -, plantea la posibilidad de  que  el  Juez  Municipal  o de Circuito del lugar del espectáculo, a   prevención,   aún  cuando  no  sean  competentes  para conocer del proceso respectivo, decrete las medidas cautelares  de  secuestro  preventivo (art. 244) y suspensión de la obra (art.245), siempre  que  el  que  la  solicita:  (i)  preste  caución  suficiente que garantice los  perjuicios  que  con  ella  pueda causar al organizador del espectáculo; y (ii)  presente una prueba sumaria del derecho que lo asiste.   

Antes  de entrar al análisis del juicio de  constitucionalidad,   la  Corte  considera  indispensable  fijar  el  alcance  y  funcionamiento  de las medidas cautelares contempladas en la Ley 23 de 1982 y en  especial de la caución.     

5.2. La  Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que  las  medidas  cautelares  tienen amplio sustento en el texto de la Constitución  Política,   puesto   que   desarrollan   el   principio   de   eficacia  de  la  administración  de  justicia,  son  un elemento integrante del derecho de todas  las  personas  a  acceder a la administración de justicia  y contribuyen a  la  igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos  instrumentos  con  los  cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y  mientras  dura  el  proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de  ese  mismo  proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los  procesos   judiciales.   Sobre   el   particular  ha  dicho  esta  Corporación:  “Es   entonces   necesario   que  el  ordenamiento  establezca  dispositivos  para  prevenir  esas  afectaciones  al  bien o derecho  controvertido,  a  fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son  precisamente  las  medidas  cautelares,  que  son  aquellos instrumentos con los  cuales  el  ordenamiento  protege,  de  manera  provisional,  y mientras dura el  proceso,  la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.  De  esa  manera  el  ordenamiento  protege  preventivamente  a quien acude a las  autoridades  judiciales   a  reclamar  un derecho, con el fin de garantizar  que   la   decisión   adoptada  sea  materialmente  ejecutada.  Por  ello  esta  Corporación  señaló,  en  casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar  el  cumplimiento  de  la  decisión  que  se  adopte,  porque los fallos serían  ilusorios  si  la  ley  no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados,  impidiendo   la   destrucción   o  afectación  del  derecho  controvertido”.  28   

Así,     constituyen     “una   parte   integrante   del   contenido   constitucionalmente  protegido  del  derecho  a  acceder  a la justicia, no sólo porque garantiza la  efectividad  de  las  sentencias,  sino  además  porque  contribuye  a un mayor  equilibrio  procesal,  en  la  medida  en que  asegura que quien acuda a la  justicia  mantenga,  en  el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante  al  que  existía  cuando  recurrió  a los jueces”.  29   

En relación con el objeto, la justificación  y  el alcance de este instrumento jurídico, esta Corporación se ha pronunciado  en      varias      de     sus     providencias.30   En   sentencia  C-054  de  1997,31   la   Corte   destacó  que  las  medidas  cautelares  tienen  por  objeto   “garantizar  el  ejercicio  de  un  derecho  objetivo,  legal o convencionalmente reconocido (por  ejemplo  el  cobro  ejecutivo  de  créditos),  impedir  que  se  modifique  una  situación  de  hecho  o  de  derecho  (secuestro  preventivo  en  sucesiones) o  asegurar  los  resultados  de  una  decisión  judicial o administrativa futura,  mientras  se  adelante  y  concluye la actuación respectiva, situaciones que de  otra  forma  quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta  maliciosa del actual o eventual obligado”.   

Precisó  también  la  Corte,  que  si bien  dichas  medidas,  en  ocasiones  asumen  el  carácter  de  verdaderos  procesos  autónomos,  como  en  los  procesos de separación de bienes, en la mayoría de  los  casos,  son  dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y  vigencia  está  condicionada a la existencia  de éste, como ocurre en los  casos  del  proceso  ejecutivo  en  materia civil. Son provisionales, puesto que  pueden  modificarse  o  suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el  ofrecimiento  de  una  contragarantía  por  el  sujeto afectado y, desde luego,  cuando  el  derecho  en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen  mientras  persistan  las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su  expedición.   

En  la misma sentencia, la Corte precisó en  los  siguientes  términos  que  las  medidas  cautelares  no  se  restringen  a  garantizar  el  cumplimiento de las obligaciones surgidas de títulos legalmente  constituidos,  sino  que  se  extienden  también  a aquellas situaciones en las  cuales  no  existe  certeza  jurídica  sobre  el  derecho  cuyo cumplimiento se  pretende  garantizar:  “Si bien la ocurrencia de una  situación  de  hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar,  cabe  advertir  que la razón de ser de ésta no está necesariamente sustentada  sobre  la validez de la situación que la justifica. De manera que el título de  recaudo,  por  ejemplo,  puede  ser  cuestionable y esa circunstancia no influye  sobre  la  viabilidad  procesal  de  la  cautela si se decretó con arreglo a la  norma  que  la  autoriza.  Es  por  esta  circunstancia  particular que no puede  aducirse  que  la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos  del  sujeto  afectado  con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es  ilegal  puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por  el                    afectado”.32       Por  tanto,  las  medidas  cautelares tienen un carácter protector,  independiente  de  la  decisión  que  se  adopte  dentro del proceso al cual se  encuentran  afectas,  y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita  sea  titular  de  un  derecho  cierto.  De  no ser así, se desnaturalizaría la  esencia  misma  de  las  medidas  y  se  pondría  en  peligro la finalidad y la  eficacia de las decisiones judiciales.   

Así,  ha  dicho también esta Corporación,  que  las  medidas  cautelares  no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de  una  sanción,  porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los  sujetos  contra  quienes  se  promueven, su razón de ser es la de garantizar un  derecho  actual  o  futuro, y no la de imponer un castigo. Además, no tienen la  virtud  ni de desconocer ni de extinguir el derecho.33   

Por  su  parte,  la caución se define en el  artículo   65   del   Código   Civil   como  “una  obligación  que  se  contrae  para  la  seguridad  de otra obligación propia o  ajena.”,  su finalidad, como medida cautelar que es,  consiste  en  garantizar  el  cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un  proceso.  En  la  sentencia  C-316  de  2002,  la Corte afirmó que “en  términos  generales,  el sistema jurídico reconoce que las  cauciones  son  garantías  suscritas  por  los  sujetos procesales destinadas a  asegurar  el  cumplimiento  de las obligaciones adquiridas por éstos durante el  proceso,  así  como  a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones  procesales  pudieran  generar  a  la  parte  contra  la  cual  se  dirigen. Así  entonces,  mediante  el  compromiso  personal  o  económico que se deriva de la  suscripción  de  una  caución,  el  individuo  involucrado en un procedimiento  determinado  (1)  manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en  el  trámite   de  las  diligencias y, además (2) garantiza el pago de los  perjuicios  que  algunas  de  sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la  contraparte.  Las  cauciones  operan  entonces  como  mecanismo  de  seguridad e  indemnización     dentro     del     proceso”.34   

En  el ordenamiento civil, artículo 678 del  Código  de Procedimiento Civil, dispone que la caución, puede ser en dinero, y  también  pueden  ser  reales,  bancarias  y expedidas por entidades de crédito  debidamente  autorizadas.  La  caución  prevista en el artículo 247 demandado,  tiene  por finalidad garantizar con suficiencia “los  perjuicios  que  con  ella  puedan  causarse  al  organizador  o  empresario del  espectáculo teatral, cinematográfico, musical”.   

Precisado  el  contexto  en que se aplica la  norma  cuestionada, pasa la Corte a examinar si las medidas cautelares previstas  en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982 son constitucionales.   

1. Las medidas cautelares previstas en el artículo  247 de la Ley 23 de 1982 no violan el debido proceso     

Corresponde  entonces  determinar en el caso  concreto  de  las  medidas  previstas en el aparte normativo demandado, si en el  ejercicio  de  la  potestad  de  configuración  en  materia  de  procedimientos  jurisdiccionales  e instituciones procesales, el legislador actúo dentro de los  límites  autónomos  que  le confiere el texto constitucional, en especial como  lo  indica  el demandante, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Carta,  o  si,  por  el  contrario,  rebasó  las fronteras establecidas por los  principios  y  garantías  superiores, dado que: (i) faculta al Juez Municipal o  del  Circuito  del  lugar  del  espectáculo,  a  prevención y ante la falta de  autorización  del  titular  de los derechos de autor, para decretar las medidas  cautelares  de  embargo preventivo de la obra a que se refiere el artículo 244,  o  la  suspensión  de la misma contemplada en el artículo 245; (ii) exige para  su  decreto  tan solo una prueba sumaria; y (iii) autoriza la imposición de una  caución  sin  determinar en la norma acusada, parámetros que permitan fijar el  monto  que garantice con suficiencia los perjuicios que se puedan causar con las  medidas cautelares decretadas.   

   

La  Corte  encuentra que el aparte demandado  del  artículo  247 de la Ley 23 de 1982, persiguen fines legítimos acordes con  la  Constitución  y  su  texto  se  encuentra  ajustado  a  los  principios  de  razonabilidad y proporcionalidad.   

En  efecto, en primer lugar en relación con  la  exigencia  de  la  prueba  sumaria  como requisito para decretar las medidas  cautelares,  ningún  reparo  observa  la  Corte  para  tal requerimiento, en el  entendido  que  en  la  hipótesis  normativa  reprochada  en  la que el uso del  derecho  de  autor  no  ha  sido  autorizado  por  su titular, no es exigible la  demostración  de la plena prueba de ese derecho a través del contrato del cual  surgen  obligaciones  entre quien solicita la medida y  quien  habrá  de  ser  objeto de ella como lo exige el  demandante,  dada  la  urgencia  de  proteger  de  manera  inmediata  y de forma  provisoria  el  derecho  de autor de las imposiciones arbitrarias o abusivas por  parte  de  quienes  ejecutan,  representan,  exhiben, usan o explotan sus obras,  como  se  explicó suficientemente en forma precedente y atendida la posibilidad  que  se  tiene  de resolver las controversias de manera definitiva en el proceso  correspondiente.   

Sobre  el  tema  en sentencia C-379 de 2004,  esta  Corporación afirmó: “dada la naturaleza y la  finalidad  de  las  medidas cautelares, es claro que la decisión final sobre el  derecho  que  con ellas se pretende proteger de manera provisional, solo se toma  de  manera definitiva en la sentencia con la cual ha de culminar el proceso. Por  ello,  si las medidas precautorias se decretan por el juez con unos elementos de  juicio  iniciales  y  con  fundamento  en la demanda que los reviste de aparente  seriedad  y  verosimilitud  que  posteriormente  varían  de  tal manera que las  pretensiones  del  demandante  no  han  de  prosperar,  lo  que  se sigue de esa  circunstancia  es  la  imperiosa  necesidad  de  resarcir  los perjuicios que se  hubieren    irrogado   a   la   otra   parte   con   la   práctica   de   tales  medidas”.35   

Ahora bien, aunque la legislación colombiana  no  define  lo que debe entenderse por prueba sumaria, en diversos ordenamientos  y  para  distintos  fines  se  alude  a la misma. En el Código de Procedimiento  Civil,   el   artículo   279  establece  que  “Los  documentos  privados  desprovistos  de  autenticidad  tendrán  el  carácter de  prueba   sumaria,   si  han  sido  suscritos  por  dos  testigos”.   De  igual  manera,  el  artículo  299  del  mismo  ordenamiento,  referente  al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude a  la exigencia de la prueba sumaria.   

Sobre  la  noción  de  prueba sumaria, esta  Corporación  precisó: “No obstante, de vieja data,  la  doctrina  y  la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba  sumaria.  Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún  no  ha  sido  controvertida  por  aquel  a quien puede perjudicar. En efecto, de  conformidad  con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como  tal  debe  ser  sometida  al principio de contradicción del adversario, lo cual  significa  que  aunque  de  hecho  en el proceso no haya sido controvertida, por  ejemplo,  porque  la  contraparte  lo  consideró inútil o haya dejado pasar la  etapa  procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo.  De  igual  forma,  de  conformidad  con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia  ,  la  prueba  sumaria  es  plena prueba, lo que quiere decir que debe  reunir  las  mismas  condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea  pertinente  o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o  un  acto  jurídico  concretos.  Es más, en algunos casos, la ley dispone no la  libertad  probatoria  sino  que,  por  el  contrario,  ciertos  hechos deban ser  demostrados  únicamente  de  determinada manera”.36   

En  ese sentido la doctrina también ha sido  uniforme  en  señalar  que  la prueba sumaria suministra al juez la certeza del  hecho  que  se  quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena  prueba,  con  la  diferencia  que  la  prueba  sumaria  no  ha  sido  sometida a  contradicción,  ni  conocimiento  o confrontación por la parte contra quien se  quiere hacer valer.   

Así, siendo claro que la prueba sumaria, es  aquella  que  reúne  las  características  de plena prueba que aún no ha sido  controvertida,  su  exigencia  para  el  decreto  de las medidas, no vulnera los  postulados  constitucionales  ni  menoscaba las posibilidades del debido proceso  para  el  demandante,  puesto  que  siendo  las  medidas cautelares de carácter  preventivo  y  provisional,  el  debate  probatorio  sobre la titularidad de los  derechos  y  la  validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del  proceso  verbal  respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria  civil.  Por  tanto se reitera, para la Corte, el legislador obró conforme a los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  en  la  definición  de  las  formas.   

En  segundo  lugar,  acusa  el demandante la  norma  de  ser  violatoria del derecho de defensa, por cuanto la disposición no  contempla  parámetros  que permitan fijar el monto de la caución que garantice  los  perjuicios  que  con la medida se puedan causar al organizador o empresario  del espectáculo.    

Para  la  fijación  de  la  cuantía  de la  caución,  son  innumerables  los  parámetros  que el legislador ha establecido  para  su  determinación, acudiendo para ello a la potestad de configuración en  materia  de  procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, para lo  cual   en   la   mayoría  de  los  casos  ha  dejado  su  determinación  a  la  discrecionalidad  de  los  jueces  responsables  de  su  aplicación,  bajo  los  criterios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad.  En el ámbito penal, como se  precisó  en  la sentencia C-039 de 2004, la legislación francesa, por ejemplo,  establece  que  “el juez de instrucción fijará la  caución  teniendo  en  cuenta  principalmente  la capacidad económica del  sindicado.  Otros  códigos, establecen como criterios para fijar la caución la  naturaleza  de  la  infracción,  la  gravedad de los hechos, las circunstancias  bajo  las  cuales  se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley,  las  condiciones  personales  del  sindicado,  dentro de las cuales se tienen en  cuenta  sus  antecedentes  penales,  los  costos  procesales  y  la necesidad de  prevenir  un  perjuicio.   En  Estados  Unidos se exige que la caución sea  adecuada,  pero  no  excesiva.  La  adecuación de la misma depende de criterios  como  la  gravedad  de  la  ofensa y la duración de la pena correspondiente, la  historia  laboral  y  los  vínculos  familiares  en  la localidad de la cual se  espera   que   no   se  fugue,  los  antecedentes  penales,  y  las  condiciones  psicológicas  del  detenido.   En Colombia, los criterios escogidos por el  legislador  penal fueron la condición económica del procesado y la gravedad de  la  conducta  punible  (artículo  369  de  la  Ley 600 de 2000)”.37  En  todo  caso,  dice  la  sentencia  corresponde  al  juez  penal  ponderar  en cada caso  concreto  los criterios sin darle prevalencia a uno sobre el otro, sino tratando  de  armonizarlos.  Dicha armonización ha de apuntar al logro de los fines de la  caución,  v.gr. asegurar que quien será dejado en libertad regrese a afrontar,  si   fuere   el   caso,   el   proceso;  garantizar  el  pago  de  una  eventual  indemnización;  y  permitir  el  goce  inmediato de la libertad provisional sin  esperar a que  la providencia correspondiente quede en firme.   

La  caución  como  garantía  del  pago  de  perjuicios,  también  se  encuentra  consagrada  en numerosas disposiciones del  derecho  civil.  Así,  en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se  establece  la  obligación  para  el  agente  oficioso  de prestar caución para  responder  porque el demandante ratificará su actuación. Si así no sucede, la  garantía  indemniza  los  perjuicios  causados  por su actuación procesal. Del  mismo  modo,  se  establece  en  el artículo 519 de la misma regulación que se  deberá  prestar  caución  para  impedir o levantar embargos dentro del proceso  ejecutivo;  así  como  se  dispone,  en el artículo 513 que dentro del proceso  ejecutivo,  deberá  prestarse  caución  en dinero, bancaria o de compañía de  seguros,  equivalente  al  10% del valor actual de la ejecución, para solicitar  medidas  cautelares  con  el  fin  de  garantizar  el pago de los perjuicios que  dichas  medidas  pudieran ocasionar al demandado o a terceros. El artículo 678,  al  establecer las clases, cuantía y oportunidades para constituir la caución,  determina  la  posibilidad  de  acudir  a  un  dictamen de peritos para fijar el  monto.   

Así entonces, son variadas las formas en que  el  legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en  las  que  se  han  respetado  las  garantías fundamentales a fin de asegurar el  ejercicio  pleno  del  derecho  de  acceso  a la administración de una justicia  recta  de  las  personas.  Por tanto, al establecer el artículo 247 que el juez  sea  quien  determine  la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con  el  requisito  de  proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad,  puesto  que  en  la  legislación  ordinaria  a  la  cual  por  disposición del  artículo  242  de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones  que  se  susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones en relación  con  los  derechos  de autor, han sido contemplados los parámetros que extraña  el  demandante,  los  cuales  deberán  ser observados por el juez al momento de  fijar  el  monto  con  criterios  de  equidad,  proporcionalidad y racionalidad.   

Por  último,  la  Corte encuentra que en la  atribución  territorial  de  competencia  a prevención al Juez Municipal o del  Circuito  del lugar del espectáculo, para el decreto de las medidas cautelares,  el  legislador  obró  amparado  en  el  principio de libertad de configuración  normativa,  con  el  fin  de garantizar precisamente la aplicación inmediata de  las  medidas  de protección constitucionalmente consagrada para los derechos de  autor.     En    sentencia    C-828    de    200238    la    Corte    afirmó  “Efectivamente,   la   asignación  legal  de  una  competencia  a  una  autoridad  judicial  supone  la  determinación  acerca del  ejercicio  de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el  artículo  150-23,  en  virtud del cual corresponde al Congreso de la República  “expedir  las  leyes  que regirán el ejercicio de las funciones públicas”,  siendo  en  este  caso  la  administración  de  justicia  la  función pública  regulada,  la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley  Fundamental,  constituye materia de ley para su organización y realización, de  manera  pronta  y  eficiente… la Corte considera que el Legislador, al asignar  la  competencia  por razón de la cuantía de manera privativa en los jueces del  circuito,  actuó  en el marco de la libertad de configuración normativa que la  Constitución  le  reconoce,  ante lo cual se concluye que la norma en cuestión  se encuentra ajustada a la Constitución.”   

En  este  orden de ideas, la fijación de la  competencia  en  cabeza  de  los Jueces Municipales y de Circuito para conocer a  prevención  de  las  medidas  cautelares  contenidas en la norma reprochada, no  constituye  por  sí  misma una vulneración del derecho al debido proceso, toda  vez  que  tal  disposición  por  el  contrario, facilita la realización de los  fines  precautorios  y preventivos de las medidas cautelares. Adicionalmente, se  ha  de  recordar  que  de  conformidad con lo previsto en el artículo 427-5 del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, existe  también  la  posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria para tramitar por  el  proceso  verbal de mayor y menor cuantía, las controversias que se susciten  sobre  los  derechos  de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la  Ley  23  de  1982  y  ante  el Juez Municipal en única instancia (art.435-9 del  C.P.C.)  para  tramitar  las cuestiones civiles relacionadas con los derechos de  autor  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la citada Ley,  “se susciten con motivo del pago de los honorarios;  por  representación  y  ejecución  pública  de  obras  y  de las obligaciones  consagradas  en  el  artículo  163  de  esta  Ley”,  procesos  estos,  en  los  cuales  al  igual  que en el respectivo a las medidas  cautelares, se garantiza el debido proceso de las partes.   

Por  lo  anterior,  la  Corte  declarará la  exequibilidad  del  artículo  247  de  la  Ley 23 de 1982, en relación con los  cargos analizados y por las razones expuestas.    

     

I. DECISIÓN     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte    Constitucional,   cúmplase   y   archívese   el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE   IGNACIO   PRETELT   CHALJUB   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Sobre  las   omisiones   legislativas   y   su  estudio  de  constitucionalidad  pueden  consultarse  las  Sentencias:  C-108 y  C-155 de 1994; C-188, C-543 y C-690  de 1996; C-405 y C-540 de 1997 y C-562 de 2004, entre otras.   

2  Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

3  Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   

4 Ver  entre  otras  las  sentencias C-728 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-927  de  2000,  MP.  Alfredo  Beltrán Sierra, C-252 de 2001, MP. C-1104 de 2001, MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández, C-316 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,  C-828  de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-204 de 2003, MP. Álvaro Tafur  Galvis,  C-234  de  2003, MP. Jaime Araujo Rentería, C-123 de 2003, MP. Álvaro  Tafur  Galvis,  C-039  de  2004,  MP.  Rodrigo  Escobar Gil, C-237A de 2004, MP.  Manuel  José  Cepeda Espinosa, C-318 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, C-425  de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

5  Cfr.   artículo   150  numerales  1  y  2 de la Constitución Política y sentencias C-680 de 1998, MP.  Carlos Gaviria Díaz, y C-1512 de 200, MP. Álvaro Tafur Galvis.   

6   C-789 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.   

7   Ibídem.   

8 MP.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

9  Sentencia C-005 de 1996, MP, José Gregorio Hernández Galindo.   

10 MP.  Antonio Barrera Carbonell.   

11  Sentencias  C-728  de 2000 y  C-1104 de 2001. MP. Clara Inés Vargas, entre  otras.   

12  Sentencia C-1512 de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.   

13  Sentencias  C-1104  de  2001.  MP. Clara Inés Vargas y  C-1512 de 2000.MP.  Álvaro Tafur Galvis.   

14  Sentencia C-426 de 2002.  MP. Rodrigo Escobar Gil.   

15  Sentencia C-346 de 1997,  MP. Antonio Barrera Carbonell.   

16  Sentencia    T-323    de    1999,     MP.    José    Gregorio   Hernández  Galindo.   

17  Sentencia  C-662  de  2004,  MP.  Rodrigo  Uprimny  Yepes.  En  la  misma línea  jurisprudencial,  ver  las sentencias C-555 de 2001,  C-316 de 2002 y C-899  de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

18  C-379  de  2004,  MP.  Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver también  Sentencia C-039 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil.   

19  C-509 2004, MP: Eduardo Montealegre Lynett.   

20  C-519 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo.   

21  Sentencia C-509 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.   

22 En  la  Ley  23  de 1982 se protege, por un lado, a los autores de obras literarias,  científicas  y  artísticas,  y,  por otro, a los intérpretes o ejecutantes, a  los  productores  de  fonogramas  y  a  los organismos de radiodifusión, en sus  derechos  conexos  a  los del autor. Ver la Sentencia C-833 de 2007, MP. Rodrigo  Escobar Gil.   

23  Ibídem.   

24  Sentencia   C-276   de  1996,  MP.  Julio  César  Ortíz  Gutiérrez.  También  sentencias,  C-792  de  2002,  MP.  Jaime Córdoba Triviño y C-975 de 2002, MP.  Rodrígo Escobar Gil.   

25 Ley  23  de  1982, Artículo 244°.- El autor, el editor, el artista, el productor de  fonogramas,  el  organismo  de  radiodifusión,  los  causahabientes de éstos y  quien  tenga  la  representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al  juez   el   secuestro   preventivo:   ║   1.   De   toda   la  obra,  producción,  edición,  ejemplares;  ║  2. Del producto de la  venta  y  alquiler  de  tales  obras,  producciones,  edición  o  ejemplares, y  ║3.  del producido de la  venta  y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y  otros análogos.   

26 Ley  23  de 1982, Artículo 246º.- Para que la acción del artículo 244 proceda, se  requiere  que  el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar  a  la  persona  contra  la  cual  dicha  medida  se  impetra  por actos y hechos  jurídicos  vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el  libelo.”   

27 Ley  23  de  1982,  Artículo 245°.- Las mismas personas señaladas en el inciso del  artículo   anterior   pueden  pedir  al  juez  que  interdicte  o  suspenda  la  representación,   ejecución,   exhibición   de  una  obra  teatral,  musical,  cinematográfica  y  otras  semejantes,  que  se  van  a representar, ejecutar o  exhibir  en  público  sin  la  debida autorización del titular o titulares del  derecho de autor.   

28  Sentencia C-490 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.   

29  Ibídem.   

30 Ver  entre  otras C-840 de 2001, MP. Jaime Araujo Rentería, C-485 de 2003, MP. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  C-316  de  2002, ya citada y C-379 de 2004, MP. Alfredo  Beltrán Sierra.   

31 MP.  Antonio Barrera Carbonell.   

32  C-054 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell.   

33  Ibídem.   

34  Citada   también   en   la  sentencia  C-379  de  2004,  MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

36  Sentencia C-1033 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

37  C-039 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.   

38 MP.  Eduardo Montealegre Lynett.     

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