C-525-13

           C-525-13             

Sentencia C-525/13     

PENSION DE LOS   DEPORTISTAS DESTACADOS DE ESCASOS RECURSOS-Inhibición   para decidir de fondo    

En vista de   que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que pertenecen las expresiones   demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su defecto, por la ley 797, y (ii)   la pensión a la que aludía nunca fue reglamentada y, por ende, nunca se   introdujo en el ordenamiento, la Sala concluye que no existe materia sobre la   cual pronunciarse y por ello se inhibe de estudiar la demanda de la referencia.    

ARTICULO 148 DE LA LEY 100 de 1993-Vigencia/ARTICULO   148 DE LA LEY 100 de 1993-Contexto normativo    

DEROGACION EXPRESA-Definición/DEROGACION   TACITA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición    

En la   derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos   que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna   interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el   momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva   ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de   Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley   antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por   tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de   la nueva ley;  que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que   desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y   evidentemente arrasó con la ley nueva. Por su parte, la derogación tácita   obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad   entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la   interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la   derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la   vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad   regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción   de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.    

NORMA DEROGADA-Producción de efectos   jurídicos    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición   para emitir pronunciamiento de fondo respecto del Artículo 148 (parcial) de la   ley 100 de 1993 toda vez que fue derogado    

    

Referencia: expediente D-9443    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de agosto de dos mil tres (2013).    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con   fundamento en los siguientes:    

1.     ANTECEDENTES    

El ciudadano   Daniel Alberto Mesa Díaz, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandó las expresiones “de escasos recursos” del artículo   148 de la ley 100, por desconocimiento de los artículos 13, 48 y 52   superiores.    

Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la   demanda fue admitida en relación con los cargos por   violación de los artículos 13 y 48 de la Carta Política, pero inadmitida   respecto del cargo por desconocimiento del artículo 52 constitucional. Dado que   el demandante no corrigió oportunamente su demanda, en auto del 29 de enero de   2013, este último cargo fue rechazado.    

En vista de la admisión de los cargos por   inobservancia de los artículos 13 y 48 superiores, el Magistrado sustanciador   ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al   Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo, al Departamento   Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el   Aprovechamiento del Tiempo Libre –Coldeportes- y al Comité Olímpico Colombiano.   También invitó a las siguientes universidades para que,   si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente   asunto propone: Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Javeriana,   Rosario, Sergio Arboleda y Externado de Colombia. Por último, se ordenó fijar en   lista la demanda y dar traslado al señor Procurador General de la   Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede   la ley.    

Cumplidos los trámites constitucionales y   legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a   decidir la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se   subrayan y resaltan los apartes censurados:    

1.2.          FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA    

El ciudadano Daniel Alberto Mesa Díaz alega que las expresiones   acusadas desconocen los artículos 13 y 48 de la Constitución, por las siguientes   razones:    

1.2.1.   En relación con la violación del artículo   13 superior, señala que con las expresiones demandadas “(…) se establece una   desigualdad ante la ley al solo otorgar la pensión por méritos deportivos a los   deportistas de escasos recursos económicos dejando de lado al resto de   deportistas sin una protección del Estado solo por el hecho de contar con   algunos recursos económicos”.    

Agrega que la medida de discriminación positiva que introduce el   precepto debe extenderse a otros deportistas, ya que (i) “(…) en Colombia   dado el poco apoyo que se les presta a los deportistas, estos no cuentan con un   salario el cual les permita pagar su seguridad social como cualquier otra   persona que ejerza otra profesión u oficio, lo cual pone a los deportistas en un   mismo plano de desprotección para afrontar su vejez”, y (ii)  “(…) la mayoría de deportistas para lograr reconocimientos deportivos   dedican todo su tiempo y esfuerzo a su entrenamiento, dejando de lado otras   actividades laborales que les permitirían a futuro contar con un ahorro o con la   posibilidad de acceder a una pensión de vejez”.    

1.2.2.   De otro lado, sostiene que las expresiones   demandadas violan el artículo 48 de la Constitución, puesto que impiden a los   deportistas que tienen algún recurso económico –“(…) sin especificar qué   cantidad o en qué proporción”-, acceder a plenitud al derecho a la seguridad   social y contar con una pensión.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.   Colegio de Abogados del Trabajo    

Por intermedio de Juan Manuel Charria Segura, solicita declarar   exequible las expresiones demandadas, pues sostiene que no conllevan un trato   discriminatorio, sino que constituyen una medida que “(…) pretende remediar una   condición que impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios   para llevar una vida digna”.    

1.3.2.   Universidad Sergio Arboleda    

Carlos Parra Dussan, Director del Grupo de Investigación en   Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda (de las Casas), considera que   las expresiones demandadas se ajustan a la Constitución, por las siguientes   razones:    

Manifiesta que la disposición demandada es acorde con el artículo   13 superior, ya que se dirige a promover la igualdad real mediante la   introducción de una medida de discriminación positiva a favor de un grupo de   personas en situación de debilidad debido a su escasez de recursos. Al respecto,   afirma que debe existir una protección especial de las personas en debilidad   manifiesta, como las que se encuentran en situación de pobreza, “(…)   otorgándoles una garantía institucional para acceder al estímulo de becas, como   fruto de una política pública del Estado colombiano a favor de los deportistas   de alto rendimiento”.    

Por otra parte, aduce que si la preocupación del demandante es la   desprotección de los deportistas destacados que no son de escasos recursos, debe   tenerse en cuenta que la ley 1389 de 2010 establece incentivos económicos por el   mérito deportivo sin importar la condición económica de los beneficiarios.   También menciona la ley 1607 de 2012, la cual grava el servicio de telefonía   móvil  y dispone la distribución de los recursos captados entre los   sectores social, deporte y cultura.    

1.3.3.   Coldeportes    

Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su defecto, se   declare la exequibilidad del precepto. Sus argumentos se resumen a continuación:    

Sostiene que el actor se limita a enunciar y transcribir la norma   que considera violada, y no precisa de manera clara y concreta los argumentos en   los cuales se fundamentan sus pretensiones. Agrega que realiza juicios de valor   y formula imprecisas consideraciones que no permiten confrontar el precepto   acusado con el texto constitucional invocado. Por último, asegura que la demanda   no cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional   en casos de violación del principio de igualdad, toda vez que no determina los   grupos comparables ni los términos de comparación.    

De otro lado, asegura que la disposición no desconoce los artículos   13, 48 y 52 superiores, ya que (i) establece una medida a favor de un   grupo vulnerable, de modo que se encuentra justificada, y (ii)  el tratamiento diferenciado que establece es proporcionado, pues es necesario y   adecuado al fin buscado.    

1.3.4.   Ciudadanos Jessica Bocanegra Rozo y   Nicolás Albarracín Coronado    

Solicitan a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva   de la demanda. Apoyan su petición en las siguientes razones:    

Aseguran que sostener que los deportistas no tienen un salario como   cualquier otra profesión constituye una limitación de la “(…) libertad que   tienen todos los ciudadanos de escoger su profesión u oficio” y restringe sus   posibilidades de ejercer cualquier actividad que le permita devengar un salario   y cotizar al sistema de pensiones.    

Indican que el demandante no demuestra que los deportistas cuenten   con poco apoyo y se limita a mencionar las falencias que en su criterio tiene el   sistema de pensiones. Aducen que, por el contrario, la normativa sí prevé   beneficios para los deportistas, por ejemplo en las leyes 181 de 1995 y 1389 de   2010.    

De otro lado, manifiestan que la ley 181 establece criterios que   sirven de guía para determinar cuándo un deportista carece de recursos   económicos, pues indica que deben darse beneficios a los deportistas que tengan   ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos.    

Alegan que no es cierto que el sistema de pensiones ofrezca   condiciones indignas, ya que existe una garantía de pensión mínima y las   pensiones son ajustadas anualmente con el fin de asegurar el mínimo vital de sus   beneficiarios.    

Afirman que el precepto demandado no excluye ni limita los   beneficios de los deportistas sino que, por el contrario, proporciona una   protección adicional a aquellos de bajos ingresos.    

1.3.5.   Ministerio del Trabajo    

Solicita que se declaren exequibles las expresiones acusadas, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, aclara que el artículo 148 de la ley 100 no se   encuentra vigente a partir de la expedición de la ley 797 de 2003, ya que ésta   exige para la causación de una pensión que se haya cotizado el número de semanas   exigidas en la ley. El Ministerio explica que el precepto acusado no establece   un número de semanas de cotización sino que se remite a otro tipo de requisitos   y, por tanto, la ley 797 lo derogó.    

Asegura que debido a esa derogación, la ley 1389 de 2010 previó un   sistema de incentivos vitalicios –no pensiones- a favor de los deportistas que   hayan sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el   Comité Olímpico Colombiano o medallistas de juegos olímpicos.    

No obstante, sostiene que el artículo 148 de la ley 100, en   concordancia con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, sigue produciendo   efectos respecto de los deportistas que cumplieron 50 años en vigencia de esas   normas y que reunieron los requisitos para acceder a la pensión; por esta razón   estima que es procedente defender la constitucionalidad de las expresiones   demandadas.    

De otro lado, alega que las expresiones demandadas son compatibles   con el principio de igualdad, puesto que constituyen una medida de   diferenciación positiva adecuada, necesaria y proporcionada porque (i)   representa una subvención que se dirige a un grupo que necesita especial   atención del Estado: los deportistas de bajos recursos, tal como se señaló en la   sentencia C-221 de 2011; (ii) consulta la realidad del país; y (iii)   “(…) en un sistema que cuenta con recursos limitados, sería desproporcionado   entregar ese beneficio a quienes no lo requieren ni ameritan una protección   especial por parte del Estado”, como aquellos deportistas que cuentan con   recursos para su subsistencia.    

1.3.6.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,   declarar exequibles las expresiones demandadas. Los fundamentos de la   intervención se resumen a continuación:    

Manifiesta que los cargos que propone el demandante no son claros,   ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes, ya que el actor, de un lado,   se limita a enunciar los artículos constitucionales que considera lesionados y a   proponer juicios subjetivos, y de otro, no explica “(…) cual es el ámbito del   derecho a la igualdad y la aplicación de su contenido jurídico frente a la norma   acusada”.    

A continuación indica que el artículo 148 de la ley 100 se   encuentra derogado en virtud de la expedición de la ley 181 de 1995, pues su   artículo 45 estableció una nueva regulación sobre la pensión vitalicia de las   glorias del deporte nacional. Explica que prueba de la anterior afirmación es   que el Congreso, mediante la ley 1389 de 2010, modificó la ley 181 y no el   artículo 148 de la ley 100; agrega que esta situación fue reconocida en la   sentencia C-221 de 2011.    

No obstante, señala que en caso de que no se entienda derogado el   precepto, éste se ajusta a la Carta Política, toda vez que (i) contiene   una medida de discriminación positiva a favor un grupo merecedor de un   tratamiento diferenciado favorable en virtud de su situación de vulnerabilidad:   los deportistas destacados de escasos recursos; (ii) existe una   justificación constitucional para la exclusión de otros deportistas del   beneficio pensional, esta es su capacidad económica; (iii) no representa   una discriminación frente a otras profesiones, pues la disposición “[e]n ningún   caso indica que los requisitos de regulación deban ser diferentes a los de otra   profesión de escasos recursos”; y (iv) se encuentra en sintonía con el   Sistema Integral de Seguridad Social, específicamente con el principio de   solidaridad.    

1.3.7.   Ciudadana Yenny Johana Rodríguez Pineda    

Solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda o, en su   defecto declarar exequibles los apartes demandados, con apoyo en los siguientes   fundamentos:    

Afirma que la demanda es inepta, puesto que el demandante no   realiza un estudio jurisprudencial de lo que significa la expresión “escasos   recursos”, no formula un cargo cierto, específico, pertinente y suficiente, y   lleva a cabo una interpretación equivocada del artículo demandado -la ciudadana   no desarrolla estos argumentos-.    

Por otra parte, asegura que el artículo 148 de la ley 100 prevé una   medida de discriminación positiva que se ajusta al artículo 13 superior, toda   vez que favorece a “(…) aquellas personas que han sido marginadas por su   condición social y económica”.    

1.3.8.   Ciudadanos Alejandra Buitrago Rubiano y   Teofane Rodrigo Brieva Martínez    

Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,   declarar exequible el segmento normativo censurado. Sus argumentos son los que   siguen:    

Alegan que la demanda es inepta, puesto que los argumentos que   presenta el actor no son claros, pertinentes ni suficientes, en especial porque   (i) no se sustenta el cargo de discriminación, (ii) simplemente se   exponen interpretaciones subjetivas y de conveniencia, y (iii) no se   desarrolla el cargo de desconocimiento del artículo 52 constitucional.    

Afirman además que existe cosa juzgada material en el presente   caso, ya que en la sentencia C-221 de 2011 se examinó el mismo problema   jurídico, pero con ocasión del control de la ley 181.    

1.3.9.   Universidad Libre    

Por intermedio del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional de la facultad de Derecho, defiende la constitucionalidad de los   apartes demandados, con fundamento en las siguientes razones:    

Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 consagra una   protección especial en materia pensional para los deportistas destacados que se   encuentran en situación de debilidad económica y por ello merecen un trato   diferenciado favorable. Explican que esta medida no desconoce el artículo 13   constitucional, ya que (i) equilibra las posibilidades de esos   deportistas con las de aquellos que sí tienen capacidad económica y han logrado   cotizar sobre ingresos más elevados; (ii) no infringe los derechos de los   demás deportistas que sí tienen capacidad económica; (iii) se fundamenta   en un criterio de diferenciación justificado; (iv) responde a valores   positivos como la solidaridad, el respeto de la dignidad humana y la garantía de   la seguridad social; y (v) representa un mecanismo idóneo para lograr   esos fines, pues efectivamente permite alcanzar la pensión a aquellos que la   necesitan.    

Por otra parte, consideran que el precepto desarrolla el principio   de solidaridad, puesto que brinda una ayuda a un grupo desfavorecido.    

1.3.10.  Ciudadana Lina Patricia López Bermeo    

Solicita que se declaren inexequibles las expresiones acusadas, por   las siguientes razones:    

Asegura que las expresiones demandadas violan el principio de   igualdad, puesto que no cobijan a los deportistas de alto rendimiento que tienen   unos recursos económicos básicos, y que debido al tiempo que dedican a las   prácticas y a “la falta de profesionalismo que tienen estas personas” no tienen   estabilidad laboral.    

Agrega que dichas expresiones también lesionan el derecho a la   seguridad social de los deportistas no beneficiados, pues pasa por alto que   ningún deportista está exento de la calamidad económica.    

1.3.11.  Ciudadanos Edgar Alfonso Vargas Olave y   Julián Triana Zambrano    

Solicitan a la Corte inhibirse parcialmente por ineptitud   sustantiva de la demanda y a continuación declarar inexequibles las expresiones   censuradas. Sus argumentos son los siguientes:    

Sostienen que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el   decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional en relación con los   cargos por violación de los artículos 48 y 52 superiores, pues estos cargos “(…)   no tienen un fundamento correcto y concordante con la claridad y especificidad”,   en particular no contienen razones que expliquen la contradicción de las   expresiones demandadas y el texto superior.    

Por otra parte, explican que el término “escasos recursos”, de   conformidad con la ley 181 de 1995 y el decreto 1083 de 1997, alude a los   deportistas con ingresos inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales legales.   Consideran en ese entendido, la expresión vulnera el artículo 13 de la   Constitución, toda vez que esa tasación constituye una discriminación y un   desconocimiento de las capacidades y logros deportivos de los deportistas no   beneficiarios de la pensión, “(…) ya que su situación económica no es una razón   válida para que estos no sean tratados como una gloria del deporte nacional”. En   su sentir, la pensión debe otorgarse en virtud del mérito deportivo, de modo que   el criterio de la capacidad económica conlleva un tratamiento diferenciado no   justificado. Además, sostienen que todos los deportistas deben practicar   constantemente, lo que les impide tener un trabajo con remuneración mensual y   cotizar al sistema de pensiones; por tanto, todos los deportistas están en la   misma situación desde el punto de vista de acceso a una pensión y merecen el   mismo trato.    

También consideran que las expresiones acusadas violan el artículo   48 superior, dado que impiden que un grupo de personas accedan al derecho a la   pensión, con fundamento en su situación económica, pese a que la Carta Política   señala que el derecho a la seguridad social es universal e irrenunciable.    

1.3.12.  Ciudadana Jenny Paola Ariza Amaya    

Solicita que se declare exequible el precepto, pues considera que   no lesiona el principio de igualdad, por las siguientes razones: (i)   contiene una medida necesaria, adecuada y proporcionada; (ii) la   distinción basada en la situación económica de los deportistas es   constitucionalmente admisible; y (iii) la medida fomenta el deporte y la   recreación.    

1.3.13.  Ciudadanos Oliver Franco Fonseca, Edwin   Berrio Pizza, Luis Fernando Ortega Guzmán y Lourdes María Díaz Monsalvo    

Defienden la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con   base en los siguientes argumentos:    

Aseguran que el tratamiento diferenciado que introduce el artículo   148 de la ley 100 está justificado, ya que busca proteger a los deportistas que   de otro modo no podrían obtener una pensión.    

También aseveran que el argumento del demandante sobre la   imposibilidad de los deportistas de dedicarse a una actividad laboral no es   pertinente, toda vez que “(…) es obligación de todo colombiano trabajar y   realizar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social con el fin   de alcanzar los beneficios que tal figura jurídica implica”. En su sentir,   concluir lo contrario, es decir que los deportistas no tienen tales   obligaciones, sí constituiría un tratamiento diferenciado injustificado.    

Agregan que no es cierto que los deportistas no beneficiados por la   disposición bajo estudio no puedan acceder a una pensión, pues “(…) el Estado,   en aras de ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social,   ha diseñado políticas de subsidio a la cotización de pensiones, por ejemplo, el   fondo prosperar”.    

1.3.14.  Ciudadanas Dayanis Torres y Karen Cruz    

Solicitan a la Corte emitir un fallo inhibitorio o, en su defecto,   declarar la exequibilidad de las expresiones censuradas. Los fundamentos de la   petición se resumen a continuación:    

Alegan que la diferencia de trato que contiene el artículo bajo   estudio se encuentra justificada, ya que es una medida de discriminación   positiva que desarrolla el principio de solidaridad. Agregan que uno de los   compromisos del Estado Social de Derecho es precisamente apoyar a las personas   menos favorecidas de escasos recursos.    

En relación con el cargo por violación del artículo 48 superior,   sostienen que se basa en interpretaciones erróneas y subjetivas porque no es   cierto que los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una   pensión, puesto que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto.    

1.3.15.  Ciudadanos Diana Carolina Castañeda   Achila y Luis Arturo Martínez Rodríguez    

Solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-221 de   2011 en la que, en su criterio, se resolvió un problema jurídico similar y se   concluyó que no existía una vulneración del principio de igualdad. En defecto,   solicitan que con fundamento en los argumentos expuestos en dicho fallo, se   declare la constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100.    

1.3.16.  Ciudadanas Dora Alejandra Muñoz Castillo   y Johana Patricia Otálora Jiménez    

Solicitan a la Corte declarar que las expresiones demandadas se   ajustan a la Carta, por las siguientes razones:    

Manifiestan que el artículo 148 de la ley 100 desarrolla el   principio de igualdad material por medio de una medida de discriminación   positiva dirigida a un grupo cuyo tratamiento diferenciado es justificado por la   debilidad en la que se halla.    

Aducen que el garantizar una pensión a los deportistas destacados   de escasos recursos no afecta el derecho a la recreación y el deporte, de modo   que no contraría el artículo 52 superior.    

Finalmente, señalan que el cargo por violación del artículo 48   constitucional no es claro ni está debidamente sustentado. En sentir de las   intervinientes, el cargo no genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad   del artículo a la luz de esa disposición superior.    

1.3.17.  Ciudadano Orley Mauricio Mora Melo    

Defiende la constitucionalidad del precepto, pues considera que   (i)  promociona la igualdad real y efectiva en concordancia con el artículo 13   superior, (ii) establece una diferencia de trato justificada, y (iii)  no es cierto que la expresión “escasos recursos” no sea determinable; en su   sentir, para su entendimiento puede acudirse a las ciencias económicas.    

1.3.18.  Ciudadano Fredy Alexander Ramírez Cortés    

Solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de   fondo, toda vez que, en su sentir, el demandante parte de una lectura errada del   artículo 148 de la ley 100 “[y]a que el mismo artículo adiciona los requisitos   para adquirir el mencionado derecho de acuerdo a lo establecido en la ley” y, de   otro lado, el precepto no hace cosa distinta “(…) que poner en el mismo orden a   las personas que aportan a un sistema de seguridad social”. Agrega que existen   otras instituciones que fomentan el deporte, de modo que la disposición bajo   estudio no se opone al artículo 52 superior.    

1.4.          CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

Solicita que se emita una sentencia inhibitoria, pues afirma que el    artículo 148 de la ley 100 fue derogado. Sustenta su solicitud en las   siguientes razones:    

En criterio del Procurador, el artículo demandado fue derogado   tácitamente por el artículo 45 de la ley 181 de 1995, pues este último reguló en   su integridad la garantía pensional de los deportistas destacados e incluso   amplió la cobertura a todas las glorias del deporte nacional, entendidas como   quienes han sido medallistas en campeonatos mundiales reconocidos por el Comité   Olímpico Colombiano o medallista de juegos olímpicos.    

Finalmente, indica que la derogación alegada fue ratificada por el   artículo 5 de la ley 1389 de 2010, el cual reemplazó la expresión “pensión   vitalicia” por el término “estímulo”, y amplió la cobertura del beneficio a   otros deportistas, como los medallista de los juegos paraolímpicos y los juegos   sordo olímpicos, tal como se explicó en la sentencia C-221 de 2011.    

2.       CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es   en principio competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda   de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada hace parte   de una ley de la República.    

2.2.          PROBLEMAS JURÍDICOS    

2.2.1.   El demandante sostiene que la expresión   “escasos recursos” contenida en el artículo 148 de la ley 100 de 1993 vulnera   los artículos 13 y 48 superiores[1],   por las siguientes razones:    

Asegura que la expresión desconoce el principio de igualdad, ya que   excluye a los deportistas que cuentan con algunos recursos del grupo de   beneficiarios de la pensión para deportistas destacados, sin justificación   suficiente. En concepto del demandante, (i) el criterio que debe servir   de base para el reconocimiento del derecho a la pensión es el mérito deportivo;  (ii) la situación económica de los deportistas no debe ser el criterio de   selección de los beneficiarios de la pensión, pues en Colombia los deportistas   reciben poco apoyo y debido a que deben dedicar largas jornadas a su   entrenamiento, difícilmente pueden acceder a un trabajo que les permita cotizar   al sistema de pensiones y en el futuro acceder a una pensión; en otras palabras,   para el demandante todos los deportistas están en la misma situación de   desventaja para afrontar la vejez.    

Por otra parte, sostiene que la expresión acusada, en tanto no   permite definir a qué cantidad de recursos se refiere, vulnera el derecho a la   seguridad social de los deportistas destacados.    

2.2.2.   El Ministerio de Hacienda y el Ministerio   Público piden a la Corte que se inhiba de proferir un pronunciamiento de   fondo porque consideran que el artículo 148 de la ley 100 no se encuentra   vigente, puesto que (i) fue derogado tácitamente por el artículo 45   de la ley 181, debido a que este último introdujo una nueva regulación integral   de la materia, es decir, sobre la pensión vitalicia de los deportistas   destacados; (ii)  con la ley 181 también se presentó una derogación orgánica, ya que reguló en su   totalidad lo correspondiente al fomento del deporte, lo que incluye el asunto   demandado; (iii) la ley 797 de 2003 exigió para la causación del derecho   a una pensión, el haber cotizado el número de semanas exigidas por la ley,   requisito con el que el artículo bajo estudio es incompatible y por tanto debe   entenderse derogado; (iv) en vista de la derogación, la ley 1389   reemplazó el término pensión del artículo 45 de la ley 181 por el de estímulo   para hacerlo compatible con el nuevo marco normativo.    

El Ministerio del Trabajo comparte la mayoría de estos argumentos;   sin embargo, solicita a la Corporación estudiar la constitucionalidad de la   expresión demandada, ya que en su sentir el artículo 148 de la ley 100 sigue   produciendo efectos respecto de los deportistas destacados que cumplieron 50   años en vigencia de la norma y reunieron los requisitos para acceder a la   pensión.    

2.2.3.   Coldeportes, el Ministerio de Hacienda y un   grupo de ciudadanos también solicitan un fallo inhibitorio, pero porque   aseguran que la demanda es inepta, toda vez que (i) carece de   argumentos claros y específicos que desarrollen el concepto de violación;   (ii) se basa en juicios de valor sin sustento, es decir, no presenta razones   pertinentes desde el punto de vista constitucional; (iii) no cumple con   la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional en casos de   violación del principio de igualdad, en particular no determina el ámbito del   principio de igualdad que se estima vulnerado, los grupos comparables ni los   términos de comparación; (iv) no reúne el requisito de suficiencia,   puesto que no se demuestran algunas premisas de las que parte el actor, como que   los deportistas reciben poco apoyo, están desprotegidos en materia de seguridad   social o no existen elementos de juicio para determinar quiénes son los   deportistas destacados de escasos recursos; y (v) no examina la expresión   “escasos recursos” a la luz de la jurisprudencia constitucional.    

Otros ciudadanos piden a la Corte que se inhiba, pero solamente en   relación con el cargo por violación del artículo 48 superior. A su juicio, el   cargo no es suficiente y se basa en una interpretación subjetiva, ya que no es   cierto que los deportistas que tienen algún recurso no pueden obtener una   pensión; resaltan que el decreto 1038 de 1997 establece reglas para el efecto.    

2.2.4.   Un tercer grupo de ciudadanos también   solicitan que esta Corte se inhiba de conocer de la demanda, pero porque   en su criterio existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de   2011.    

2.2.5.   El Colegio de Abogados del Trabajo, el   profesor Carlos Parra Dussan, Coldeportes, los ministerios del Trabajo y   Hacienda, la Universidad Libre y otro grupo de ciudadanos solicitan que la   expresión demandada se declare exequible, pues consideran que (i)   el artículo 148 de la ley 100 no contiene una discriminación sino una medida de   acción afirmativa a favor de un grupo en situación de debilidad por su situación   económica, es decir, introduce un tratamiento diferenciado justificado; (ii)   la diferenciación que se establece es proporcionada, toda vez que emplea un   medio idóneo –pues efectivamente permite equilibrar la situación de los   deportistas de escasos recursos-, es necesaria y persigue un fin que se ajusta a   la Constitución –la protección de un grupo en situación de debilidad-; (iii)   no es cierto que los deportistas que a la luz del precepto no son de escasos   recursos, queden desprotegidos en materia de seguridad social en pensiones, ya   que las leyes 1389 y 1607 establecen otros estímulos para ellos y en todo caso   el sistema de pensiones prevé instrumentos para la ampliación progresiva de su   cobertura, como por ejemplo el Fondo Prosperar;  (iv) en un sistema de seguridad social con recursos limitados, sería   desproporcionado entregar un beneficio pensional a quienes no lo requieren, como   aquellos que cuentan con recursos para su subsistencia; (v) la medida   adoptada en el artículo acusado no representa una discriminación frente a otras   profesiones, pues la disposición no indica que los requisitos de regulación   deban ser diferentes a los exigidos a otros profesionales de escasos recursos;   (vi)  el precepto desarrolla el principio de solidaridad; (vii) una   disposición similar fue declarada exequible frente a cargos iguales en la   sentencia C-221 de 2011, de modo que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada   material; y (viii) no es cierto que la expresión “escasos recursos” sea   indeterminada, pues para encontrar su significado se puede acudir a las ciencias   económicas.    

2.2.6.   Finalmente, un quinto grupo de ciudadanos   apoyan la solicitud de inexequibilidad porque estiman que la expresión “escasos   recursos” (i) lesiona el principio de igualdad en tanto no cobija los   deportistas de alto rendimiento que tienen unos recursos económicos básicos, y   que debido al tiempo que dedican a las prácticas, no tienen estabilidad laboral;  (ii) también viola el derecho a la seguridad social, pues pasa por alto   que ningún deportista está exento de la calamidad económica y que esa garantía   es universal e irrenunciable; y (iii) desconoce los logros y méritos de   los deportistas no favorecidos con la pensión; en su sentir, el criterio de   adjudicación de la pensión debe ser el mérito deportivo.    

2.2.7.   En este contexto, corresponde a esta   Corporación resolver los siguientes interrogantes: (i) con miras a   establecer la competencia de la Corte, si el artículo 148 de la ley 100 se   encuentra vigente y, en caso de que haya sido derogado, si continúa o no   produciendo efectos; (ii) si la demanda reúne la carga argumentativa   exigida por el decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional; (iii)  si existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-221 de 2011; y (iv)   en caso negativo, si la expresión “escasos recursos” desconoce los artículos 13   y 48 superiores, en tanto restringe el universo de beneficiarios de la pensión   vitalicia prevista en el artículo 148 de la ley 100 con fundamento en un   criterio económico como la escases de recursos.    

2.3.          EXAMEN DE VIGENCIA DEL ARTÍCULO 148 DE   LA LEY 100    

De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte   Constitucional es competente para “decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Esto   significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo   contrario no tendría sentido una decisión de exequibilidad o inexequibilidad, es   decir, una decisión sobre si la disposición legal debe ser o no expulsada del   ordenamiento.    

No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de   orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta   Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido   su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del   ordenamiento[2].    

Con fundamento en estos razonamientos, pasa la Sala a examinar si   el artículo 148 de la ley 100 está vigente y en caso de que no sea así, si   continúa produciendo efectos.    

2.3.1.   Contexto normativo    

Posteriormente, en 1995, el Congreso expidió la ley 181 “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la   recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea   el Sistema Nacional del Deporte”, cuyo artículo 45 dispuso:    

“El Estado garantizará una pensión   vitalicia a las glorias del deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse   de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de   cuatro (4) salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de   tal, cuando no tenga recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro (4)   salarios mínimos legales.    

Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del   sistema general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el   régimen contributivo.    

PARÁGRAFO.   Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan sido medallistas en   campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o   medallistas de Juegos Olímpicos.”    

Este artículo hace parte del Título V “de la seguridad social y   estímulos para los deportistas”, el cual contempla otros estímulos para los   deportistas como seguro de vida e invalidez, cobertura del sistema de seguridad   social en salud y auxilio funerario para deportistas que reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales,   olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes, en categorías de oro, plata o   bronce, individualmente o por equipos, siempre y cuando demuestren ingresos   laborales inferiores a cinco salarios mínimos legales vigentes o ingresos   familiares inferiores a diez salarios mínimos legales vigentes –artículo 36-;   programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para   deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o el   alcoholismo –artículo 37-; créditos educativos –artículo 38-; entre otros.    

En virtud de las facultades extraordinarias concedidas al   Presidente en el artículo 89.10 de la ley 181, se expidió el decreto 1231 de   1995, cuyo artículo 3 dispuso la compatibilidad de la pensión vitalicia a la que   alude el artículo 45 ibídem “(…) con cualquiera otra pensión o clase de   remuneración, siempre que se cumplan las condiciones del artículo citado”. Este   precepto también indicó que el acto de reconocimiento y el pago de la pensión   sería responsabilidad de Coldeportes.    

El artículo 45 de la ley 181 fue además reglamentado por el   Gobierno Nacional por medio del decreto 1083 de 1997. Éste precisó, entre otros   aspectos, los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el valor de la   prestación –cuatro salarios mínimos mensuales-, su mecanismo de ajuste anual –el   incremento anual del salario mínimo- y los eventos de pérdida del derecho.    

Posteriormente, el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modificó   el artículo 13 de la ley 100, introdujo la siguiente regla en materia de   pensiones:    

“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán   sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de   servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones   efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del   reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema   General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o   cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin   perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.    

Esta regla fue reiterada por el inciso tercero del artículo 1° del   acto legislativo 01 de 2005, el cual dispuso:    

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con   la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital   necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo   dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y   beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de   sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de   Pensiones”.    

Debido a la prohibición establecida en la ley 797, la ley 1389 de   2010 “por la cual se establecen incentivos para los   deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”,   por medio de su artículo 5, reemplazó la expresión “pensión vitalicia” del   artículo 45 de la ley 181 por la de “estímulo”.    

En efecto, como se explicó en la sentencia C-221 de 2011[3], con esta   ley se buscó reemplazar el beneficio pensional por un mecanismo de estímulos,   con el objeto de no crear un régimen exceptuado del sistema general de seguridad   social en pensiones para los deportistas destacados. Al respecto, en la ponencia   para primer debate en Cámara se explicó lo siguiente:    

“Respecto a los artículos 5° y 6°, considera prudente señalar su   conveniencia para dicha entidad, teniendo en cuenta que la Contraloría General   de la República en diferentes ocasiones ha expresado frente al desarrollo del   programa concebido en virtud del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 (Glorias del   Deporte) lo siguiente:    

Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas consagrados   como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido en los   artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin que esté   consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de Seguridad   Social.    

Es una situación legal que se aparta de los postulados del Sistema   Integral establecido en la Ley 100 de 1993 y Coldeportes no es una entidad que   reúne todos los requisitos para el manejo de la pensión.    

Del mismo modo, Coldeportes expresa que en virtud del Acto   Legislativo número 01 de 2005, a través del cual se incluyeron modificaciones al   artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 181 de 1995,   carecería de validez teniendo en cuenta que la norma dispone:    

(…)    

Así las cosas y no obstante las normas transcritas, Coldeportes   considera que se debe persistir en el reconocimiento de las Glorias del Deporte   Nacional, a través de la figura del “estímulo” y de acuerdo a la   redacción del artículo propuesto. Sin embargo, expresa que lo dicho con respecto   al manejo de las pensiones por parte de Coldeportes, es enteramente aplicable al   caso de la Seguridad Social en Salud para los deportistas”[4].    

La intención del Congreso de que las prestaciones previstas en la   ley 181 se hicieran compatibles con la normativa que regula la seguridad social,   también se evidencia en el hecho de que dicha corporación acogió la objeción   gubernamental formulada contra el artículo 6 del proyecto que había sido   aprobado en las plenarias y que establecía que la seguridad social en salud de   los deportistas estaría a cargo del antiguo Ministerio de la Protección Social.   En la sentencia C-221 de 2011 también se relató este evento de la siguiente   manera:    

“(…) el artículo 6º del proyecto de ley aprobado por las cámaras[5]  determinaba que a partir de la vigencia de la norma, “…la Seguridad Social en   Salud para los deportistas, consagrada en el artículo 36 de la Ley 181 de 1995,   estará a cargo del Ministerio de la Protección Social.”  Este artículo   fue objetado por inconstitucional por parte del Gobierno, con el argumento que   las materias relacionadas con la seguridad social, conforme lo previsto en el   artículo 154 C.P., son de reserva de iniciativa gubernamental.  Esta   objeción fue aceptada por el Congreso, cuyas plenarias aprobaron el informe de   objeciones que propuso retirar el artículo 6º de la iniciativa.[6]”    

Finalmente, sobre la naturaleza del cambio introducido en la ley   1389, en la sentencia referida se concluyó lo siguiente:    

“6.1. Sin embargo, contra la anterior   conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada   se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de “estímulo”,   pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que no puede   concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación. Esta   interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce que   la Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara, que   no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de alta   competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público social   para el deporte de que trata el artículo 52 C.P., como se explicará con mayor   detalle en fundamento jurídico posterior. En ese orden de ideas, no es viable   insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el   actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas   introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las   características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.    En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del   interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo   que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable,   vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la   concesión del estímulo.  Esta última circunstancia demuestra que, en   realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un   grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público   social.  Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si   el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel   socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las   condiciones fácticas de focalización del gasto público social.    

Por ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas   características en modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto   conlleva, además, dos consecuencias importantes. En primer término, que al   estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán   aplicables las reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni   ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa materia.  En   segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación   señalada por algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada   sería inexequible al contravenir la prohibición de constituir regímenes   pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto   Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello   debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene naturaleza pensional,   pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.”    

El artículo 5 de la ley 1389 fue a su vez reglamentado por el   decreto 448 de 2012, el cual estableció que para ingresar al programa de glorias   del deporte y, por tanto, acceder al estímulo en comento, es necesario cumplir,   entre otros requisitos, los fijados en el artículo 2 del decreto 1083 de 1997 y   aceptar la realización de estudios socioeconómicos que avalen su ingreso y   permanencia en el programa, los cuales deben ser efectuados por la Dirección de   Posicionamiento y Liderazgo Deportivo de Coldeportes.    

A la luz de este contexto normativo corresponde a la Sala examinar   la vigencia del artículo materia de debate.    

2.3.2.   El artículo 148 de la ley 100 no se   encuentra vigente    

2.3.2.1.    Como se explicó en la sentencia C-901 de   2011[7], “(…)   la derogación viene del latín derogare que significa la revocación   parcial de la ley, que se distingue de la abrogación que alude a la supresión   completa de una ley”. Su efecto es la cesación de la vigencia de una disposición   como efecto de la expedición de una norma posterior[8].   El Congreso, competente para derogar las leyes en virtud del principio   democrático, puede llevar a cabo esta labor de diferentes formas, tal como se   indicó en la misma providencia en concordancia con los   artículos 71 y 72 del Código Civil:    

“(…) en la derogación expresa el legislador determina de   manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se   hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función   de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica  refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos   de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en   relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la   época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente   la aplicación de la nueva ley;  […] que por lo mismo debe ser lo más amplia   posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha   querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’[9].    

Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de   legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la   nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para   establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene   como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender   su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue   amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas   durante su vigencia[10].”    

2.3.2.2.    A juicio de la Sala, en este caso se ha   presentado una derogación orgánica y tácita del artículo 148 de la ley 100 en   virtud de la expedición del artículo 45 de la ley 181.    

Como sostiene el Ministerio Público, el artículo 45 de la ley 181   contiene una regulación integral de la misma materia de la que se ocupaba el   artículo 148 de la ley 100, esta es, los requisitos y características de la   pensión que el Estado otorgaba a los deportistas destacados. Adicionalmente, el   artículo 45 de la ley 181 (i) no solamente faculta al Gobierno para   reconocer la pensión sino que la consagra directamente y obliga al Estado a   garantizarla; (ii) contempla una cobertura mayor, pues incluye los   medallistas de todos los juegos olímpicos; (iii) elimina la referencia a   otros requisitos que definiera la ley, es decir, flexibiliza los requisitos;   (iv)  sugiere una ampliación de la pensión a cuatro salarios mínimos mensuales; y  (v) precisa la fuente de los recursos para el pago de las pensiones. Una   comparación de las disposiciones en comento se presenta en el siguiente cuadro:    

        

Criterio de comparación                    

Artículo 148 de la ley 100                    

Artículo 45 de la ley 181   

Destinatario                    

Gobierno           Nacional                    

El Estado   

Contenido                    

Lo faculta    para que mediante una reglamentación garantice una pensión a un grupo de           deportistas.                    

Le ordena    garantizar una pensión vitalicia a un grupo de deportistas destacados           denominados “glorias del deporte nacional”.   

Requisitos           para la causación de la pensión                    

Mérito           deportivo: deportistas que “obtengan medallas           en los juegos olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los           campeonatos mundiales”.                    

Mérito           deportivo: “quienes hayan sido medallistas en           campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico           Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos”.   

Situación           económica: deportistas de “escasos recursos”.                    

Situación           económica: deportista que “no tenga recursos o           sus ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales”.   

Cumplimiento           de otros requisitos que fije la ley.                    

    

Valor de la           pensión                    

“El monto de           la pensión no podrá exceder de tres salarios mínimos mensuales”.                    

No define un           valor expresamente; sin embargo, sugiere el siguiente criterio: “deberá           apropiarse de las partidas de los recursos de la presente Ley, un monto           igual a la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales”.   

Origen de los           recursos                    

No precisa.                    

Partidas           previstas en la misma ley.      

También debe tenerse en cuenta que a diferencia de la ley 100, la   ley 181 es un cuerpo normativo cuyo objeto específico es la regulación de la   promoción del deporte. Además, su artículo 89 otorgó expresas facultades   extraordinarias al Presidente para “[e]stablecer el otorgamiento de estímulos   (…) de seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito   nacional o internacional”, con lo que no solamente facultó al Gobierno para   reglamentar la materia sino que lo obligó a adoptar la regulación necesaria para   hacer efectivo su artículo 45.    

En ejercicio de las facultades extraordinarias, el Gobierno   -decreto ley 1231 de 1995- precisó otros aspectos que no habían sido reglados en   vigencia del artículo 148 de la ley 100, como la entidad específica responsable   del reconocimiento y pago de las pensiones –Coldeportes- y la compatibilidad de   la pensión con otras remuneraciones.    

Por último, el decreto 1083 de 1997 reglamentó el artículo 45 de la   ley 181 y definió otros aspectos de la prestación, como su valor, su mecanismo   de ajuste anual y los eventos de pérdida del derecho.    

En resumen, el artículo 45 de la ley 181, en concordancia con el   decreto ley 1231 de 1995 y el decreto reglamentario 1083 de 1997, establece una   regulación integral y detallada de la pensión de los deportistas destacados que   reemplazó en su integridad la del artículo 148 de la ley 100; en este orden de   ideas, este último perdió vigencia.    

2.3.2.3.                       Si en gracia de discusión se admitiera que   el artículo 148 de la ley 100 no fue reemplazado por el artículo 145 de la ley   181, en todo caso debe entenderse que fue derogado tácitamente por el artículo 2   de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 13 de la ley 100, el cual   introdujo la siguiente regla en materia de pensiones:    

“l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán   sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de   servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones   efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del   reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema   General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o   cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin   perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.    

Nótese que la pensión a la que se refería el artículo 148 de la ley   100 no se obtenía con fundamento en el cumplimiento de un número de semanas de   cotización o tiempo de trabajo, de modo que esa regulación es incompatible con   la nueva regla de la ley 797, que además fue ratificada por el acto legislativo   01 de 2005. En este orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente el artículo   materia de controversia.    

Ahora debe la Sala examinar si pese a la pérdida de vigencia, el   artículo 148 de la ley 100 sigue produciendo efectos, lo que activaría la   competencia de este tribunal.    

2.3.3.   El artículo 148 de la ley 100 no   continúa produciendo efectos    

El Ministerio del Trabajo sostiene que el artículo 148 de la ley   100, pese a estar derogado, sigue produciendo efectos en el caso de las   pensiones reconocidas bajo su amparo. La Sala discrepa de esta conclusión, por   las razones que a continuación se exponen:    

2.3.3.1.                       El artículo referido, que como se señaló   previamente facultaba al Gobierno para que, mediante una reglamentación,   introdujera una pensión a favor de un grupo de deportista destacados de escasos   recursos, nunca fue reglamentado, es decir, el Gobierno nunca hizo uso de su   facultad ni creó efectivamente la prestación aludida. Por tanto, a la luz de ese   precepto no se consolidó ninguna situación jurídica llamada a continuar   produciendo efectos.    

2.3.3.2.                       En vista de lo anterior, este caso difiere   del analizado en la sentencia C-258 de 2013[11]  y por ello exige una solución distinta. Ciertamente, en ese caso, a pesar de que   la disposición acusada –artículo 17 de la ley 4 de 1992- había perdido vigencia,   continuaba produciendo efectos en dos hipótesis: (i) en el caso de las   situaciones jurídica consolidadas durante su vigencia, es decir, respecto de las   pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las pensiones son   prestaciones periódicas, y (ii) en el caso de las personas cobijadas por   el régimen de transición y que, por tanto, tenían una expectativa legítima de   pensionarse según los requisitos establecidos en ese precepto. Teniendo en   cuenta estas dos hipótesis, se activó la competencia de la Corte. Por el   contrario, en este caso, ni existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz   del artículo 148 de la ley 100, ni tampoco personas con una expectativa   protegida de pensionarse según él, por cuanto el derecho a la pensión que   contemplaba aquella disposición, en tanto no fue reglamentado, nunca surgió a la   vida jurídica.    

2.3.3.3.                       En este orden de ideas, la Sala concluye   que el precepto que contiene las expresiones acusadas no continúa produciendo   efectos.    

2.3.4.   Conclusión    

En vista de que (i) el artículo 148 de la ley 100 –al que   pertenecen las expresiones demandadas- fue derogado por la ley 181 o, en su   defecto, por la ley 797, y (ii) la pensión a la que aludía nunca fue   reglamentada y, por ende, nunca se introdujo en el ordenamiento, la Sala   concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse y por ello se inhibirá   de estudiar la demanda de la referencia.    

3.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en el proceso de la   referencia, por las razones previamente expuestas.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                

    

Magistrada                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALBERTO ROJAS RÍOS                

    

Magistrado    

                     

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO                    

NILSON PINILLA PINILLA   

Magistrado    

                     

Magistrado    

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA                

    

Magistrado                    

Magistrado                

    

                     

                 

    

                     

                 

    

                     

                 

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Debe recordarse que el cargo por violación   del artículo 52 constitucional fue rechazado, después de que el demandante no   corrigiera su demanda en este aspecto.    

[2] Ver entre otras sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Cfr. Gaceta del Congreso 670 de 2007.    

[5] Gaceta del Congreso 521/09, p. 20.    

[6] Gaceta del Congreso 173/10, pp. 7-8.    

[7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8] Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[9] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28   de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte   Constitucional ha destacado que la derogación orgánica puede tener   características de expresa y tácita, atendiendo que el legislador puede   explícitamente indicar que una regulación queda sin efectos o que corresponde al   intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva preceptiva   (sentencia C-775 de 2010).    

[10] Sentencia C-571 de 2004.    

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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