C-529-13

           C-529-13             

Sentencia C-529/13    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración    

En el presente caso existe cosa juzgada constitucional   absoluta, por cuanto el segmento normativo demandando ya había sudo declarado   inexequible y en consecuencia retirado del ordenamiento jurídico, por lo que la   Corte debe abstenerse de cualquier nueva determinación y decidir únicamente   estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

Referencia: expediente D-9513    

Demanda de inconstitucionalidad contra parte del   artículo 1133 del Código Civil.    

Actor: Carlos Gandhi Tarazona Rojas.    

Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

      

Bogotá, D. C.,  catorce (14) de agosto de   dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   artículo 241 de la Constitución, el señor Carlos Gandhi   Tarazona Rojas presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad   contra parte del artículo 1133 del Código Civil.    

Mediante auto de febrero 5 de 2013 el Magistrado   sustanciador admitió la demanda, ordenó fijar en lista el presente asunto y   corrió el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de rigor.    

En esa misma decisión se ordenó comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente   del Congreso, e informar a la señora   Ministra de Justicia y del Derecho y a la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia. También se extendió invitación a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, al igual que a  las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de   Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, en Bogotá,   y de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo consideraban pertinente, se pronunciaran   sobre la constitucionalidad del precepto demandado.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   diligenciamientos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA ACUSADA    

El texto subrayado de la norma es el aparte   demandado, así:    

“CÓDIGO CIVIL    

(Abril 15 de 1887)    

 Artículo   1133.   <Condición de permanecer en estado de viudez>. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de   permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más   hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.”    

III.    LA DEMANDA    

El demandante consideró que las normas   constitucionales infringidas por el artículo 1133 del Código Civil son las   contenidas en los artículos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44, por las razones que a   continuación se resumen.     

1. En torno al artículo 11 superior, el   demandante consideró que el precepto acusado vulnera la vida en condiciones de   dignidad del asignatario, en la medida en que limita sus opciones de “formar   su plan de vida como a bien le dicte su conciencia”, lo cual es contrario a   los parámetros de dignidad que ha establecido la carta política y la   jurisprudencia de esta Corte.    

2. Respecto al artículo 13 de la   Constitución la demanda establece que la norma realiza una distinción   “claramente contraria a los mandatos de la carta”, entre los asignatarios a   quienes el testador hubiere puesto la condición de permanecer en estado de   viudez que tuvieren hijos y los que no, debido a que sólo para los primeros la   condición se entiende por válida. Para evaluar la eventual constitucionalidad de   tal distinción, el actor se propone realizar un “test” a través de tres   criterios que enuncia a modo de pregunta, así (f. 3 cd. inicial):    

“1 ¿Persigue una finalidad legítima a la luz   de la constitución?    

2 ¿Los medios elegidos por el legislador,   permiten desde un punto de vista empírico alcanzar efectivamente el fin   perseguido?    

3 ¿Es proporcional la medida adoptada por el   órgano legislativo en relación con el fin querido por este?”    

Según el actor, las finalidades perseguidas   por la distinción presentada en el artículo demandado, pueden ser i) la   preservación de la familia como pilar fundamental de la sociedad y ii) la   protección del interés superior del menor. En esa medida al tenor de los   artículos 42 y 44 superiores, el demandante considera que son fines   constitucionalmente válidos.    

En torno a sí los medios elegidos por el   legislador son idóneos y proporcionales para alcanzar dichos fines, se manifestó   en la demanda que, respecto del primero, la familia no puede ser entendida como   una simple entidad de índole formal, sino como una “unión fraternal entre   individuos que además tienen lazos de parentesco”, razón por la cual, con la   distinción del artículo 1133 del Código Civil se estaría instrumentalizando al   asignatario para conservar, en opinión del actor, la forma y el carácter   religiosos de la institución familia, lo cual “no consulta en nada los   intereses reales de los interesados” y va en contravía de las nuevas   concepciones adoptadas por la Constitución de 1991, por tanto, la norma no   resulta idónea ni proporcional.    

Respecto del segundo fin perseguido,   concluyó el demandante que el medio utilizado (diferenciación) no es efectivo ni   proporcional para la protección del interés superior del menor, en la medida en   que “forzar a una persona a permanecer en estado de viudedad en nada   garantiza la unidad familiar que supuestamente es defendida” y, por el   contrario, se establece una regla tan abstracta que puede desconocer las   necesidades fácticas de los niños y niñas.    

En este punto el actor advierte que la norma   “es absurda en su redacción por que (sic) no hace distinción alguna entre   si el(los) hijo(as) están bajo custodia de los padres o si ya están emancipados”,   pudiéndose pensar que la condición es oponible a una persona que tenga un hijo   mayor de edad emancipado.    

3. En la demanda igualmente se planteó que a   la luz del artículo 16 de la Constitución se enfrentan dos valores en la norma   demandada, la autonomía de la voluntad del testador para disponer de sus bienes   y la libertad de autodeterminación de los asignatarios para decidir sobre su   estado civil.    

Al respecto el actor citó la sentencia C-101   de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) en la que a propósito de la   constitucionalidad del artículo 1134 del Código Civil (el siguiente al ahora   acusado), esta Corte efectuó un juicio de ponderación en torno a esos valores,   explicando que la decisión sobre el estado civil de una persona está   circunscrita a su voluntad libre y espontánea, razón por la cual concluyó que el   hecho de ofrecer una asignación de herencia a cambio del mantenimiento del   estado de viudedad, constituiría una “limitación desmedida al libre   desarrollo de la personalidad”. Por ello, se consideró que la condición   contenida en el artículo 1133 del Código Civil también debe ser declarada   inconstitucional.      

4. Frente a la libertad de conciencia,   artículo 18 superior, el actor indicó que también se encuentra limitada por el   precepto acusado, pues la norma refleja “las concepciones sobre el deber ser   que imperaba en el tiempo de la expedición de este código y que de alguna u otra   forma propendía por que (sic) ‘si había hijos el matrimonio debía   subsistir o al menos no debía ser reemplazado por otro’” (f. 7 ib.).    

5. En referencia al artículo 19   constitucional sobre la libertad de cultos, explicó el demandante que la   condición de mantener el estado de viudedad ante la presencia de hijos, podría   contrariar la “doctrina cristiana”, ya que desde un análisis bíblico[1] es razonable que una   persona se vuelva a casar, lo cual estaría siendo limitado por la condición   testamentaria en comento    

6. Frente a los artículos 42, 44 y 93   superiores, el accionante opina que la norma logra constreñir a los cónyuges   sobrevivientes a criar solos a sus hijos, “lo cual es particularmente grave   en un contexto como el de nuestro país en donde la dificultad para encontrar   empleo es palpable”  (f. 8 ib.), contrariando los derechos de la familia, de los niños y los   compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Reitera   argumentos de carácter social, económico y moral en torno al mantenimiento   formal de la institución matrimonial, sin hacer referencia a una violación   concreta a la Constitución.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. De los ciudadanos Sandra Patricia   Acosta Romero y otros    

Los ciudadanos Sandra Patricia Acosta   Romero, Sandra Yanneth González Sánchez, Martha Rocío Ruiz Vargas, Laura Stefany   Gómez Mosquera, Diego Armando Fernández Santamaría y Yuber Almario Fernández   presentaron escrito en el cual manifestaron su intención de coadyuvar la   demanda, pues consideran que el aparte demandado debe ser declarado   inconstitucional.    

En primer lugar, estimaron que el precepto   acusado vulnera el artículo 11 de la Constitución, pues la vida no debe ser   protegida solo en su dimensión biológica, sino que el amparo se extiende al   concepto de dignidad humana, dentro del cual está inmersa, según se afirmó, la   posibilidad en cabeza de una persona de “rehacer su vida afectiva cuando   faltare su cónyuge sin perjuicio de perder la asignación a que tiene derecho”   (f. 33 ib.).      

En segundo lugar, consideraron violado el   artículo 13 superior, en la medida en que la norma efectúa una distinción entre   quienes tienen la calidad de ser asignatarios con hijos y quienes tienen dicha   calidad sin tenerlos, pues a juicio de los intervinientes, tal diferencia de   trato no tiene una justificación fundada en un Estado social de derecho. En este   punto se cita la ya mencionada sentencia C-101 de 2005.    

Seguidamente, en cuarto lugar, exponen que   el artículo 1133 demandado también transgrede los artículos 19, 42, 44 y 93, en   los términos de la demanda, reiterando los argumentos expuestos, ya resumidos.    

Como quinto ítem, los intervinientes   argumentan que no es conveniente mantener vigente una norma que es “obsoleta   por cuanto hay otros medios como la unión marital de hecho por la cual se podría   llegar eventualmente a tener otra pareja sin que cambie el estado civil de la   persona”  (f. 37 ib.).    

Adicional a ello, manifestaron que tampoco   es propicio perpetuar la validez de ese precepto normativo, por cuanto carece de   claridad, explicando que, de un lado, no se precisa si se trata de hijos menores   o mayores de edad, ni si están o no emancipados y, de otro, tampoco se   cristaliza la sucesión de que trata el artículo, pues puede pensarse que es la   del cónyuge, pero también caben variedad de interpretaciones.    

Así mismo, estimaron que a pesar de que la   norma no consagra como tal una restricción ante un nuevo matrimonio para el   asignatario y la condición puede ser rechazada, el precepto sí “coacciona la   libertad de auto determinación para la libre escogencia” (id.),   especialmente si se trata de asignaciones de contenido patrimonial   significativas.    

4.2. Del Ministerio de Justicia y del   Derecho    

Este Ministerio participó a través de   apoderada especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad de la norma   acusada, al estimar que la misma no es contraria a la Constitución.    

Para dicha cartera, el problema jurídico a resolver   giraría en torno a la determinación de sí la condición de asignación   testamentaria consagrada en el artículo 1133 del Código Civil, vulnera las   libertades de los asignatarios.    

En esa medida, para dar luces sobre la solución del   problema planteado, se citó la sentencia C-660 de noviembre 28 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria   Díaz) en la cual se dio   prelación al derecho de libre disposición de los bienes del testador, frente a   los derechos de libertad de auto determinación de los asignatarios, en la medida   en que las asignaciones testamentarias condicionales solo se pueden disponer,   por ley, para una porción limitada de la masa herencial, es decir, únicamente   sobre la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, evento en el cual el   legislador otorgó al testador la potestad de orientar de manera libre y   voluntaria la concesión de tal porción de la herencia.    

Se establece entonces que las condiciones   testamentarias no vulneran el derecho a la libertad, pues el asignatario no está   en el deber de cumplir la condición y puede hacerlo si así lo estima, por lo   cual, según dicho fallo, no se vislumbra límite alguno a la autonomía de la   voluntad del asignatario.    

Adicional a ello, la apoderada del Ministerio precisó   que también existe un precedente que adopta una decisión contraria a la   anterior, cual es la sentencia C-101 de 2005, ya citada, en la que se estableció   la prevalencia del derecho a la libre autonomía de los asignatarios frente a la   decisión sobre su estado civil, fallo que, según expresó, no comparte.    

Aterrizando dichas consideraciones al caso   concreto de la condición de permanecer en estado de viudedad si se tienen hijos   del anterior matrimonio (art. 1133 C. Civil), el concepto del Ministerio está   dirigido a argumentar que no puede aducirse que se presente una presión de   índole patrimonial sobre el asignatario, pues al ser impuesta la condición sobre   la cuarta de mejoras y/o de libre disposición, el asignatario no tiene más que   una expectativa de derecho a la que puede o no acceder libremente, siendo claro   que las asignaciones forzosas no pueden ser afectadas.    

4.3. De la Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

Este centro de estudios intervino por   conducto del profesor Carlos Fradique Méndez, quien al término de sus   consideraciones concluyó que algunos de los argumentos de esta demanda deben   prosperar, pues el precepto 1133 del Código Civil infringe los artículos 13 y 16   de la Constitución.    

El concepto presentado por el académico   inicia efectuando la evaluación de las razones formuladas en la demanda, para   establecer que los argumentos expuestos en torno al por qué las normas   superiores 11, 18, 19, 42, 44 y 93 resultan vulneradas, no son suficientes para   constituir verdaderos cargos de inconstitucionalidad.    

Prosigue el escrito estableciendo dos   problemas jurídicos que, a su juicio, deberían ser resueltos, el primero, en   torno a si el artículo 1133 demandado vulnera el derecho a la igualdad si se da   por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, cuando el   asignatario no tiene hijos del anterior matrimonio, en tanto sí tendrá validez   para el asignatario con hijos; y el segundo, en cuanto a si dicho precepto viola   el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario con hijos del   anterior matrimonio.    

Para dilucidar tales problemas, el abogado   interviniente efectúa una diferenciación doctrinal en cuanto las clases de   derogación tácita, así:    

a. Derogación tácita evidente, que sería   “aquella en la que no hay duda sobre la derogación de una ley por ser clara y   patente la derogatoria”.    

b. Derogación tácita no evidente, que sería  “aquella en la que puede presentar duda sobre si hay o no derogatoria”.    

Siguiendo esas orientaciones, para el   interviniente, el artículo 1133 del Código Civil debe entenderse como modificado   de manera tácita no evidente, por las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y la   Constitución de 1991 ya que, de un lado, el aparte de dicho artículo que   establece “hijos del anterior matrimonio” sería inexistente puesto   que actualmente en Colombia es decantada la tesis que elimina distinción entre   hijos y, de otro modo, es claro que no pueden existir en nuestro ordenamiento   jurídico distinciones injustificadas y desproporcionales, siendo la establecida   por el precepto acusado una diferenciación de ese tipo. Aunado a ello, el   académico estima que esas dos razones apoyaría la tesis de que se contraviene el   derecho a la igualdad.    

En torno al derecho al libre desarrollo de   la personalidad, que también considera vulnerado por el precepto 1133 del Código   Civil, el interviniente esboza el concepto de “responsabilidad”  frente a este derecho, para concluir que siguiendo las pautas de la sentencia   C-101 de 2005, “no hay razón para que se obligue o coaccione al asignatario   con hijos a no formar una nueva pareja so pena de perder la asignación   testamentaria” (f. 60 ib.), pues esa sería una limitación inconstitucional a   la “voluntad responsable” de formar una nueva familia.    

4.4. De la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre    

Dicha Facultad de Derecho, a través del   Director del Observatorio de Intervención Ciudadana, defendió la permanencia en   el ordenamiento jurídico de la norma acusada, por considerarla acorde a la   Constitución.    

La defensa inició estableciendo que en las   asignaciones testamentarias condicionales, prevalece la voluntad del testador en   los términos señalados por el artículo 1127 del Estatuto Civil[2], precisando además que el   artículo 1133, “no es otra cosa que la manifestación expresa de la facultad   que otorga la ley civil al testador” (f. 63 ib.).    

Así mismo, se explicó que la voluntad del   testador, ya está limitada por el legislador al permitirle únicamente disponer   libre y voluntariamente de una porción limitada de la masa herencial, puesto que   solo puede condicionar asignaciones correspondientes a la cuarta de mejoras y de   libre disposición, de manera tal que la autonomía del asignatario en nada   resulta afectada, pues puede decidir o no cumplir la condición para incrementar   su derecho herencial.    

Según este concepto, no existe vulneración   al derecho a la igualdad, ya que “el tratamiento diverso tiene que ver con un   asunto patrimonial, que bajo la libre disposición del otorgante testamentario   puede o no favorecer a la condición familiar en que se encuentre el asignatario”   (f. 65 ib.).    

Tampoco se encuentra enfrentamiento con los   derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de conciencia o   cultos, en tanto el asignatario tiene plena libertad de escoger o variar su   estado civil, independientemente de si con ello, cumple o no una condición para   acceder a un beneficio económico, pues reitera, que la persona no está frente a   una obligación (no volverse a casar), sino frente a una condición accesoria   (permanecer en estado de viudedad).    

Finalmente, reconoce que la norma es ambigua   y no coincide con algunas realidades socio jurídicas actuales, pues frente a su   finalidad, considera lícita la condición si hay hijos del matrimonio anterior   que necesiten cuidado, empero “¿qué sentido tendría proteger a personas   adultas, con el pleno de sus aptitudes físicas y psíquicas, que nacieron y se   criaron en el seno de una familia conformada en el pasado?”, para el   interviniente, no obstante, esos inconvenientes no son causales de   inconstitucionalidad y pueden ser determinados en cada caso por las reglas de la   interpretación.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación presentó   a la Corte Constitucional su concepto de rigor Nº 5543 de marzo 14 de 2013,   sobre la presente demanda, al término del cual pidió que se emita decisión   inhibitoria, en razón a la ineptitud sustancial de ese libelo.    

Después de efectuar una detallada reseña de   la solicitud de inconstitucionalidad, la Procuraduría llama la atención a esta   Corte en el sentido de precisar que ya existe una demanda previa sobre el mismo   aparte normativo (D-9422) que a pesar de ser instaurada por contrariar los   artículo 1°, 2°, 13, 16, 42 y 44 constitucionales, solo se admitió respecto de   los artículos 13, 16 y 42, y ante la cual ya se emitió el concepto de rigor   (concepto N° 5539 de marzo 5 de 2013).    

Manifiesta que ese antecedente resulta   enteramente relevante, en tanto las demandas, “no sólo debieron haberse   acumulado”, sino porque además “esta Vista Fiscal no tiene aquí otra   opción que reiterar los argumentos allí expuestos…”. Para la Procuraduría,   las demandas parten de una misma “interpretación subjetiva y equivocada del   aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo de   éste y las normas constitucionales”, razón por la cual explica que las   motivaciones expuestas en los libelos no son ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes (f. 73 ib.).    

Amplia tal afirmación con una cita de la   sentencia C-660 de 1996, a partir de la cual explica que el aparte normativo no   constituye ni una obligación ni una prohibición que impida al asignatario   volverse a casar o conformar una unión marital de hecho, en tanto que es una   condición que solo tiene la virtualidad de determinar el estado de cosas que han   de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos.    

Señala además que el artículo 1133   demandado, constituye una excepción a la regla general que entiende por no   puesta la condición de permanecer en estado de viudedad, sin que, como se   indicó, se prohíba o imposibilite al asignatario a conformar una nueva familia.   Por todo lo anterior, reitera que la demanda “carece de los elementos   necesarios y suficientes para que la Corte Constitucional pueda adelantar el   debido control de constitucionalidad”.    

      

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de la   presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°   de la Constitución, pues la disposición acusada hace parte de un código adoptado   mediante una  Ley de la República.    

2. Existencia de cosa juzgada constitucional    

Pese a que el Procurador General solicitó a   la Corte declararse inhibida para decidir sobre la presente demanda debido a su   supuesta ineptitud sustancial, la Sala considera que aquélla cumple los   requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de mérito, al menos en lo   atinente a la posible vulneración de los artículos 13 y 16 de la carta política   sobre el derecho a la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Así las   cosas, no habría lugar a una decisión inhibitoria.    

Sin embargo, tal como también lo advirtió   el concepto del Ministerio Público, aun cuando para el momento de ser admitida   esta demanda no se había producido una decisión de este tribunal sobre la   exequibilidad del precepto acusado que impidiera la realización del estudio   propuesto, si existía otra acción de inconstitucionalidad dirigida contra la   misma norma, que para entonces había sido ya admitida[3].    

Esa anterior demanda fue recientemente decidida por esta Sala, que   mediante sentencia C-513 de julio 31 de   2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró la inexequibilidad del mismo   precepto aquí acusado por razones parcialmente coincidentes a las aducidas en la   demanda que ahora se decide, relacionadas con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

En esa medida es necesario recordar que según lo   estatuye el inciso primero del artículo 243 superior, los fallos que esta   corporación profiera “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional”, principio cuya principal consecuencia es que   una vez que la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad de una   determinada norma, no puede volver a ocuparse sobre el mismo asunto, a no ser   que hubiere mediado reforma constitucional que altere los parámetros a partir de   los cuales se adoptó aquella decisión precedente, lo que no ha ocurrido en este   caso.    

Más aún, el efecto de cosa juzgada constitucional es   especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada inexequible,   puesto que ella desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de   subsiguientes demandas, es evidente que no existiría objeto sobre el cual   pronunciarse.    

En esa medida, dado que existe cosa juzgada   constitucional absoluta, pues el segmento normativo demandado ya fue retirado   del ordenamiento jurídico, debe la Corte abstenerse de cualquier nueva   determinación y decidir únicamente estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-513 de julio 31 de   2013, que declaró INEXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 1133 del   Código Civil.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA       MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                  Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    GABRIEL E.   MENDOZA MARTELO    

Magistrado                                                   Magistrado    

                                                               Con aclaración de voto    

    NILSON PINILLA PINILLA            JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

                     Magistrado                                                    Magistrado    

  ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                     Magistrado                                                    Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-529/13    

Magistrado Ponente:    

Nilson Pinilla Pinilla    

Con el respeto acostumbrado, debo   manifestar que comparto lo decidido por la Corle en cuanto a que lo acertado es   estarse a lo resuelto en la sentencia C-513 de 2013, por configurarse el   fenómeno de la cosa juzgada.    

Sin embargo,   estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en aquella oportunidad, me   aparté de lo decidido en dicho fallo, pues consideré que la condición   testamentaria contenida en la expresión: “a menos que el asignatario tenga uno o   más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación ” contenida en el artículo 1133 del Código Civil, cuya   inexequibilidad se declaró, no vulneran el derecho a la libertad del   asignatario, ni limitan su autonomía personal, toda vez que es de la plena y   absoluta voluntad de este último someterse o no a las circunstancias de las   cuales se hacen depender. Coincidiendo con las razones ya expuestas por la   corporación, en sentencia C-660 de 1996, en la cual se reconoció que el artículo   1135 del Código Civil, se ajustaba a la carta política, con el argumento de que “el testador puede disponer de la cuarta de libre   disposición como a bien tenga, de manera que la imposición de una condición,   mediante la cual le exija al presunto beneficiario casarse o no con determinada   persona, o abrazar un determinado estado o profesión, no lesiona las libertades   del asignatario ni viola el derecho a la igualdad. Y lo mismo sucede con la   cuarta de mejoras en relación con los descendientes. Entender lo contrario,   implicaría desconocer las restringidas facultades y derechos de las que goza el   de cujus, en desarrollo de su derecho de propiedad y de su autonomía de la   voluntad”.    

De igual forma y, trayendo a colación la   sentencia C-101 de 2005, estimo que, en un ámbito de actuación legítima cuya   razón de ser está orientado a permitir la libre expresión de voluntad del   testador, restringir al máximo tal posibilidad, puede generar el efecto perverso   de que si este no puede expresarse respecto de sus bienes en el sentido que   válidamente considere, bien podría abstenerse de “asignar”, con riesgo de que la   figura jurídica, por falta de uso, quede condenada a desaparecer   definitivamente. Bajo la anterior perspectiva, consideré que el segmento   normativo acusado y analizado en la sentencia C-513 de 2013 se ajustaba a la   Constitución.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Se hace referencia a Génesis 2:18 “No es bueno que el hombre   este (sic) solo”, a partir de lo cual precisa que la actitud de un   buen cristiano es volverse a casar (fs. 7 y 8 ib.).    

[2] “Artículo 1127. <la voluntad del   testador>. Sobre las reglas   dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones   testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con   tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la   voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a   las palabras de que se haya servido.”    

[3]  Expediente D-9422.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *