C-531-13

           C-531-13             

Sentencia C-531/13    

REGULACION DEL DESISTIMIENTO TACITO-Inhibición para decidir de fondo    

El concepto de la violación de los cargos de la   demanda no satisface los mínimos argumentativos de certeza y especificidad, por   lo cual este tribunal se inhibe de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad   de las expresiones demandadas.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de   argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de   fondo respecto de expresiones contenidas en el numeral 2 del artículo 317 de la   Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión y del literal b) del numeral   2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Referencia: Expediente D-9480.    

Actor: Ángela Rosas Villamil.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Bogotá D.C.,   agosto 15 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

La ciudadana Ángela Rosas Villamil, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó   constitucionalidad de una expresión y del literal b) del numeral 2 del   artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -lo demandado con subraya-, es el siguiente:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

SECCIÓN QUINTA    

TERMINACIÓN ANORMAL DEL   PROCESO    

TÍTULO ÚNICO    

TERMINACIÓN ANORMAL DEL   PROCESO    

(…)    

CAPÍTULO II    

Desistimiento    

(…)    

Artículo 317. Desistimiento   tácito.    

El desistimiento tácito se aplicará en los   siguientes eventos:    

1. Cuando para continuar el trámite de la   demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra   actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una   carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido   estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes   mediante providencia que se notificará por estado.    

Vencido dicho término sin que quien haya   promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte   ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así   lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.    

El juez no podrá ordenar el requerimiento   previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de   notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando   estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares   previas.    

2. Cuando un proceso o actuación de   cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en   la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación   durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el   día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación,   a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento   tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en   costas o perjuicios a cargo de las partes.    

El desistimiento tácito se regirá por las   siguientes reglas:    

a) Para el cómputo de los plazos previstos   en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado   suspendido por acuerdo de las partes;    

b) Si el proceso cuenta con sentencia   ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la   ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;    

d) Decretado el desistimiento tácito   quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el   levantamiento de las medidas cautelares practicadas;    

e) La providencia que decrete el   desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de   apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en   el efecto devolutivo;    

f) El decreto del desistimiento tácito no   impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses   contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde   la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero   serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción   extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que   haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al   proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;    

g) Decretado el desistimiento tácito por   segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones,   se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los   títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento   tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión   de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así   poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;    

h) El presente artículo no se aplicará en   contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.    

2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.    

2.2. Pretensiones. La ciudadana demandante solicita se declare la   inconstitucionalidad de la expresión demandada del numeral 2º y del literal b)   del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2 y 243 de   la Constitución.    

2.3. Cargos. La demanda se centra en la hipótesis legal de que se debe   aplicar la figura del desistimiento tácito en cualquier etapa procesal, incluso   en aquella en la cual ya existe sentencia ejecutoriada a favor del demandante o   auto que ordena seguir adelante la ejecución.    

Se afirma que la anterior   hipótesis afecta el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes previstos en la Carta, pues se permitiría   desconocer la efectividad de un derecho adquirido, si dentro de un tiempo   preciso su titular no solicita o realiza ninguna actuación en el proceso, valga   decir, si éste permanece inactivo.    

Se dice que la hipótesis en   comento vulnera el principio de cosa juzgada y, por ende, la seguridad jurídica,   pues permitiría reabrir el proceso y, por lo tanto, facultaría a los   funcionarios judiciales a conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya   resuelto, pues se trata de un proceso que tiene identidad en su objeto, en su   causa petendi y en sus partes. Para sustentar su dicho, alude a la   Sentencia C-543 de 1992.      

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención del   Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

Caracteriza la institución del   desistimiento tácito a partir de la Sentencia C-1186 de 2008, en la cual la   Corte estudió si ésta vulnera los derechos a acceder a la administración de   justicia, al debido proceso y la garantía de los derechos adquiridos. Luego de   una extensa cita de la sentencia, que va desde el punto 4 hasta el punto 5.7   inclusive, advierte que en este caso se está ante un problema jurídico   semejante.    

Ante la anterior circunstancia,   considera pertinente recordar, a partir del discurso de la Corte, que el   desistimiento tácito es una consecuencia constitucionalmente válida que se sigue   de la omisión de la parte; que no se trata de una figura novedosa, sino que   guarda una relación histórica con la perención; que las finalidades de esta   institución: garantizar la libertad de acceso a la justicia, la eficiencia y   prontitud de la administración de justicia, el cumplimiento diligente de los   términos y la solución oportuna de los conflictos, son válidas en términos   constitucionales.    

3.2. Intervención del   Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.    

Precisa que la cosa juzgada   ofrece seguridad frente a lo definido en una providencia judicial en firme. Sin   embargo, de la cosa juzgada no se sigue que los derechos reconocidos en la   providencia judicial en firme “adquieran inmunidad contra los fenómenos que   legalmente determinan su extinción”. Y es que las formas de extinción de los   derechos y de las obligaciones afectan a todos los derechos, incluso a los   reconocidos en providencias judiciales en firme.    

El desistimiento tácito,   previsto en las Leyes 1194 de 2008 y 1564 de 2012, pretende “conminar a las   partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos   procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la   advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la   solicitud que hayan formulado”. Y es que la desidia de las partes, además de   afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven   postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos,   y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura. Esta   desidia, pues, puede considerarse como una forma de abandono del propio derecho.    

3.3. Intervención de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad.    

El desistimiento tácito revive   la figura de la perención del proceso, en tanto implica una sanción procesal a   la parte que omite cumplir su deber de impulsar la actuación, cuando su concurso   es indispensable para ello. Se trata de una omisión objetiva, imputable a la   parte, que no depende de la mera voluntad del juez.    

La demandante parece desconocer   que la sentencia puede requerir, para su cumplimiento, de actuaciones   posteriores a ella, como ocurre con la diligencia de entrega de bienes, o del   correspondiente proceso ejecutivo. La parte no tiene el derecho a mantener, por   su inacción, el proceso abierto de manera indefinida. En caso de omitir su deber   de impulsar el proceso y, por tanto, de configurarse el desistimiento tácito, la   actuación termina, pero la parte interesada puede volver a presentar su demanda,   luego de 6 meses, sin perjuicio de los efectos sustanciales y procesales que el   transcurso del tiempo pueda tener para el ejercicio de sus derechos.    

3.4. Intervención de la   Universidad del Rosario: inexequibilidad.    

Comparte los argumentos de la   demanda y los apoya, pues normas como la demandada privilegian “el   eficientismo” del proceso sobre el acceso y fortalecimiento de la   administración de justicia. Obrar así “restringe la comprensión de la   conflictividad social; hace patente la exclusión institucional de quien reclama   la protección de sus derechos; deslegitima al Estado (en la medida en que le   genera al ciudadano la expectativa de que le van a solucionar, o ya le   solucionaron su conflicto, y de manera simultánea crea mecanismos como el que   nos ocupa, que lo que hacen es arrebatarle lo decidido y sumirlo en la   incertidumbre)”.    

También genera una   “disonancia cognitiva de carácter judicial y legal”, pues de manera   simultánea permite que una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada quede   sin efectos, por el simple transcurso del tiempo. Además, pasa por alto que no   toda omisión del demandante en atender su carga se debe a desidia, sino que   puede haber otras circunstancias que es necesario comprender, como la de ignorar   qué otros bienes tiene el ejecutado para denunciarlos ante el juez.      

3.5. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.    

El desistimiento tácito es la   consecuencia jurídica que se sigue cuando una parte omitió cumplir con su carga   procesal durante un determinado tiempo. Esta institución no limita de manera   excesiva los derechos y garantías de la parte, pues no se trata de una   afectación súbita o sorpresiva a la parte, que conoce su deber y es advertida   por el juez de la necesidad de cumplirlo. Por el contrario, contribuye a   realizar fines valiosos como evitar paralizar el aparato judicial, obtener la   efectividad de los derechos y promover la certeza jurídica sobre los mismos.    

Al repasar la historia procesal   colombiana, trae a cuento instituciones como la caducidad de la instancia y la   perención, y señala que de esta última se ocupa la Corte en las Sentencias C-273   de 1998, C-568, T-1215 y C-1512 de 2000, C-918, T-968 y C-1104 de 2001, C-043 y   C-292 de 2002, C-123, T-359, T-607, T-736, C-874, T-974 y T-1108 del 2003, C-183   de 2007.    

En cuanto a lo primero, al   hacer un juicio de proporcionalidad trae a cuento la Sentencia C-1186 de 2008,   para concluir que el desistimiento tácito atiende a finalidades constitucionales   legítimas e imperiosas. Agrega que no existe una institución jurídica   alternativa con la misma eficacia, capaz de incidir menos en los derechos de las   partes.    

En cuanto a lo segundo, a   partir de las Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004, C-039 y C-096 de   2003, C-1122 de 2004, C-1189 de 2005, C-720 de 2007 y C-469 de 2008, precisa el   sentido amplio o lato de la cosa juzgada, para decir que esta se configura   cuando “existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la   norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado”.   Advierte que si bien la norma demandada no es igual en su redacción a aquella   cuya constitucionalidad se estudió en la Sentencia C-1186 de 2008, sus   contenidos normativos sí son idénticos en su deontología, utilidad y fondo.         

3.6. Intervención de la   Universidad de los Andes: inhibición.    

Señala que la demanda es   inepta, pues tiene notorias insuficiencias, ya que no tiene claridad,   especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, se limita a enunciar la   norma demandada y plantear su contradicción con las normas constitucionales,   pero no muestra o demuestra cómo se vulneran estas últimas.    

A las anteriores carencias se   suman otras, ya no jurídicas sino lógicas. La interpretación que se hace en la   demanda de la norma demandada conduce a un “absurdo lógico según el cual se   desarchivarían procesos, y por ello no se cumpliría la finalidad de la norma”.   La realidad contraría a este aserto, pues con el desistimiento tácito se   archivan procesos inactivos. De otra parte, lo que en verdad es contrario a la   seguridad es mantener procesos abiertos de manera indefinida, y no cerrarlos.    

3.7. Intervención de los   ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá, y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de   Derecho Procesal en la misma facultad: inhibición y, en subsidio, exequibilidad.    

Afirman que la demanda no hace  “una verdadera argumentación jurídica de los cargos”, pues carece de   claridad, especificidad y suficiencia. Al no tener hilo conductor en la   argumentación, la demanda no resulta clara; al presentar razones en forma   vacilante y breve, sin mostrar cómo se vulnera la Carta, la demanda no plantea   cargos específicos; y al dar argumentos truncos, que no se desarrollan, a partir   de la cosa juzgada, la demanda no alcanza a ser suficiente para generar siquiera   una mínima duda sobre la exequibilidad de las normas demandadas.    

Dada su solicitud subsidiaria,   al estudiar la exequibilidad de las normas demandadas, precisan que la perención   y el desistimiento tácito son dos figuras diferentes, a las cuales no se puede   dar el mismo trato. Para ilustrarlo critican la técnica legislativa, al regular   en un solo título y artículo dos figuras diferentes, ya que el desistimiento   tácito se presenta cuando no existe fallo mientras que la perención se configura   luego de que hay sentencia ejecutoriada. En el primer caso se desiste de las   pretensiones que no han sido acogidas o negadas por el juez. En el segundo la   sentencia no sufre mengua alguna, ya que el juez se limita a declarar un hecho   que no afecta el fondo del asunto. Para ilustrar su dicho, traen a cuento la   Sentencia C-1104 de 2001.    

En vista de la anterior   diferencia conceptual, no se puede prever, de manera técnica, que la   consecuencia del desistimiento tácito sea la terminación del proceso, que ya ha   terminado con la sentencia de instancia, al menos en los procesos declarativos,   sino el levantamiento de las medidas cautelares practicadas durante el trámite.   En los procesos ejecutivos, que no terminan con el mandato de continuar con la   ejecución, sino con el pago o cumplimiento de la obligación, por el contrario,   sí podría hablarse de manera técnica de la terminación del proceso y, como   consecuencia de ello, del levantamiento de las medidas cautelares. A pesar de   sus deficiencias técnicas, la norma demandada no vulnera la Constitución, por   cuanto en ningún momento conculca la cosa juzgada y su falta de claridad puede   remediarse por medio de la hermenéutica.    

4. Concepto del Procurador   General de la Nación: exequibilidad.     

El desistimiento tácito es una   forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de la   inactividad de la parte que lo promovió. Esta figura, según se señala en las   Sentencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010, busca evitar la paralización de la   justicia, garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos procesales y   promover la certeza jurídica de sus derechos, de manera pronta y cumplida.     

La norma demandada se enmarca   dentro del margen de que goza el Congreso para configurar los procedimientos.   Dado que la carga procesal de la parte no culmina siempre con la sentencia, sino   que puede extenderse en el tiempo más allá de ella, es posible que no atenderla   conlleve consecuencias, sin que esto implique menoscabo alguno a sus derechos   adquiridos.    

No se aprecia de qué manera se   puede vulnerar la cosa juzgada, ya que no se vuelve a juzgar el caso, no se abre   otro proceso con las mismas partes, causa y objeto, sino que se declara la   terminación del proceso como sanción a la parte que no cumplió con su carga   procesal durante un tiempo determinado.    

II. CONSIDERACIONES             

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la   expresión: “en cualquiera de sus etapas”, contenida en el numeral 2 del   artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 y del literal b) del mismo numeral y   artículo.    

2. Cuestión   preliminar: la aptitud de la demanda.    

2.1. Dado que los   ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín  y Nelson Enrique Rueda   Rodríguez y la Universidad de los Andes consideran que la demanda carece de   aptitud sustancial, debe considerarse la aptitud de la demanda. Los ciudadanos   señalan que la demanda no satisface los mínimos argumentativos de claridad,   especificidad y suficiencia. La universidad advierte lo mismo y agrega el mínimo   argumentativo de pertinencia.      

2.2. El Decreto 2067 de 1991, que   contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos,   abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera   controversia constitucional.    

2.3. Entre otras, en las Sentencias   C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación   que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las   cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición   jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,   valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la   norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la   norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.     

2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos:    

Aun cuando en   principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con   los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una   valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del   Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la   competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).    

2.5. Merece la pena destacar que solo   después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la   oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su   concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este   tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio   relevantes[1]. Dado que uno de   los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto es el de la   aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva sobre la misma   corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y, cuando hay   solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal incluso con   posterioridad al auto admisorio de la demanda.       

2.6. La demanda plantea que la norma objeto de su censura vulnera el fin   esencial del Estado de garantizar la efectividad de principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.) y el principio de cosa   juzgada (art. 243 C.P.). Y los vulnera porque permite aplicar el desistimiento   tácito incluso cuando ya existe sentencia ejecutoriada. Con apoyo en estas   razones, se satisface el requisito de claridad.    

2.7. La demanda parte de una inteligencia objetiva de las normas demandadas, en   cuanto asume que el desistimiento tácito se aplica en el proceso incluso después   de que existe sentencia ejecutoriada, si la parte que tiene la carga de   impulsarlo no solicita o realiza ninguna actuación durante el término de dos   años.    

2.8. Del anterior punto de partida, que es cierto, la demanda se desvía en su   discurso, al punto de incurrir en dos yerros graves. El más notorio es el de   que, para referirse a la cosa juzgada en el ámbito del Código General del   Proceso, trae a cuento la cosa juzgada constitucional. Y es grave porque se   trata de asuntos disímiles, al punto de que en ningún evento se aplica el   desistimiento tácito en el proceso constitucional, por lo cual no es posible   siquiera que la cosa juzgada constitucional pueda ser vulnerada o desconocida   por la norma demandada. Por lo tanto, al no haber en este aspecto una   contradicción posible entre la norma demandada y el artículo 243 de la   Constitución, el segundo cargo no satisface los requisitos de certeza y   especificidad.    

2.10. La interpretación de la norma demandada es subjetiva en cuanto la   aplicación de ésta no afecta el derecho reconocido en la sentencia judicial en   firme, sino su ejecución, objetos jurídicos que son diferentes y separables. En   la primera hipótesis de hecho de la norma el desistimiento tácito no implica la   renuncia a las pretensiones de la demanda sobre las cuales se pronunció el juez   en la sentencia, sino a la pretensión de ejecutar esta sentencia, sea en   incidente posterior o sea en un proceso de ejecución independiente. En la   segunda hipótesis de hecho de la norma, valga decir, cuando hay auto que ordena   seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito sí implica la renuncia   a las pretensiones de la demanda, pues en el proceso ejecutivo no se trata de   declarar la existencia de un derecho sino de hacer cumplir la obligación   correspondiente.    

2.11. La interpretación de la norma demandada es injustificada porque ninguna de   las hipótesis antedichas implica per se la extinción o afectación del   derecho, sea que esté reconocido en la sentencia en firme o sea que esté   incorporado a un título que preste mérito ejecutivo. Esta circunstancia es   evidente, pues basta leer el literal f) del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012   para constatarla. En efecto, este literal prevé que “el decreto del   desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda   transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que   así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo   resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la   interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad (…)”.    

2.12. Y es que de la circunstancia de que se decrete el desistimiento tácito no   se sigue el titular del derecho reconocido por la sentencia judicial en firme o   contenido en el título que preste mérito ejecutivo, no pueda volver a acudir   ante la jurisdicción para hacerlo efectivo, por medio del proceso de ejecución.   Lo que se afecta con el decreto del desistimiento tácito no es el derecho el   comento, sino la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad.    

2.13. La interpretación de la norma que se señala como vulnerada es también   subjetiva e injustificada. Y lo es, porque pretende que el Estado tiene el deber   de garantizar la efectividad de los derechos a todo trance, a pesar y aún en   contra de la voluntad, sea explícita o tácita, de su titular. Según esta   particular inteligencia de la norma superior, si un proceso o actuación   permanece inactivo, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante   dos (2) años, y así lo constata el juez, la responsabilidad de la omisión de la   persona a quien corresponde hacer dicha solicitud o actuación no se le puede   imputar a ella, sino al Estado, que tiene el deber de garantizar la efectividad   de los derechos de dicha persona, pese a su conducta e incluso en contra de   ella. Vistas así las cosas, también podría plantearse que al Estado le   correspondería acudir por segunda vez a la jurisdicción para hacer efectivo el   derecho.     

2.14. Al partir de interpretaciones subjetivas e injustificadas, la   argumentación de la demanda es incierta, en tanto no corresponde en realidad ni   a la norma demandada ni a la norma que se señala como vulnerada y, además, esta   carencia le impide mostrar y demostrar cómo la primera podría vulnerar a la   segunda.    

2.15. Como se acaba de ver, el concepto de la   violación de los dos cargos de la demanda no satisface los mínimos   argumentativos de certeza y especificidad, por lo cual este tribunal se inhibirá   de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones demandadas.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo   respecto de la constitucionalidad de las expresiones “en cualquiera de sus   etapas” y “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del   demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en   este numeral será de dos (2) años”, contenidas en el numeral 2 del artículo   317 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

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