C-533-15

           C-533-15             

SENTENCIA C-533/15    

(19 de agosto de 2015)    

NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS-Reglas en cuanto a la entrega de la   comunicación    

PRACTICA   DE NOTIFICACION PERSONAL DE PROVIDENCIAS DEL JUEZ-No son iguales los   efectos, cuando en el lugar de entrega se rehúsan a recibir la comunicación con   los derivados de la comunicación devuelta    

NOTIFICACION PERSONAL-Comunicación   se entenderá entregada cuando en el lugar de destino se rehúsan a recibirla    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

CODIGO   GENERAL DEL PROCESO-Modifica aspectos de la notificación   personal conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de información del   proceso/NOTIFICACION PERSONAL-Reglas para cuando se rehúsa recibir la   comunicación    

IGUALDAD   COMO DERECHO-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis    

TRATO   DISCRIMINATORIO-Determinación de situaciones jurídicas en comparación    

EMPLAZAMIENTO DE COMUNICACIONES DEVUELTAS CON ANOTACION DE QUE PERSONA NO RESIDE   O NO TRABAJA EN EL LUGAR Y COMUNICACIONES QUE SE REHUSAN RECIBIR SE ENTIENDEN   COMO ENTREGADAS-Tratamiento legal diferente    

        

Demanda de inconstitucionalidad    contra el segundo inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.    

Referencia: Expediente D-10702.    

Actores: Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel Pérez Ariza.    

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto normativo demandado.    

Los   ciudadanos Camilo Andrés Beltrán Prada y José Ángel Pérez Ariza, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la   declaratoria de inconstitucionalidad del segundo inciso del numeral 4 del   artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto -con lo demandado en subrayas-   es el siguiente:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones.     

DECRETA:    

(…)    

LIBRO SEGUNDO.    

ACTOS PROCESALES.    

(…)    

SECCIÓN CUARTA.    

PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.    

(…)    

CAPÍTULO II.    

NOTIFICACIONES.    

(…)    

“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para   la práctica de la notificación personal se procederá así:    

1. Las   entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el   artículo 612 de   este código.    

Las   entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera   de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la   Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en   estrados.    

2. Las   personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el   registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de   registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o   agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo   propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.    

Esta   disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado   al juez su dirección de correo electrónico.    

Si se   registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de   ellas.    

3. La   parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su   representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le   informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la   providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al   juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la   fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser   entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para   comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de   treinta (30) días.    

La   comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren   sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser   notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la   comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la   Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.    

Cuando   la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada,   la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.    

La   empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación,   y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.   Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.    

Cuando   se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la   comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de   correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación   cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará   constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de   datos.    

4. Si   la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que   la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se   procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.    

Cuando   en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio   postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los   efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.    

5. Si   la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la   providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo   cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el   nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse   por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le   admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la   convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la   interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe,   no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el   acta.    

6.   Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado   procederá a practicar la notificación por aviso.”    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal   que declare la inexequibilidad de la   expresión subrayada, por considerarse que vulnera   los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución.    

2.2. Cargos. En el escrito de demanda se   plantea tres cargos, así:     

2.2.1. El primero, que se funda en el derecho a la igualdad (art.   13 CP), afirma que la ley trata de manera diferente a los eventos en los cuales   la comunicación no es recibida por su destinatario. En efecto, si la   comunicación no se recibe porque la persona no reside o trabaja en el lugar, se   prevé su posible emplazamiento, mientras que si la comunicación no se entrega   porque en el lugar de destino se rehúsan a aceptarla, se establece que ésta se   tendrá por entregada.    

Argumenta que la negativa puede darse porque precisamente la   persona a la que se remite no reside o trabaja en el lugar, o porque la persona   encargada de recibir correspondencia no la conoce, o porque no tiene trato con   ella, o porque tiene enemistad con ella, situación que a su juicio “es muy   común en las casas de inquilinato o viviendas multifamiliares que carecen del   servicio de portería”. Señala que al no recibirse la comunicación por   cualquiera de las anteriores razones, el mensajero puede cumplir con su deber de   dejar la comunicación “de cualquier manera en el lugar, ya sea tirándola bajo   la puerta o poniéndola en algún sitio”. En estas circunstancias, considera   que la diferencia de trato carece de justificación.    

2.2.2. El segundo, que se basa en el derecho a un debido   proceso (art. 29 CP), del que hace parte “el derecho a ser informado de las   actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho   o la imposición de una obligación o sanción”[1].  Se argumenta que la notificación del auto admisorio de la demanda, del   mandamiento ejecutivo o del auto que ordena la vinculación de terceros, es el   acto procesal que le permite al demandado o a los terceros, según sea el caso,   conocer de la existencia de un proceso, a fin de que puedan comparecer a él y   defenderse, no puede tener “como único soporte la constancia de la empresa de   servicio postal que indique sin más detalles que la comunicación fue rehusada   (sic.)”, para entender que ha sido entregada y, por tanto, proceder a   realizar la notificación por aviso, que se hará en el mismo lugar. Luego de   destacar las consecuencias que pueden seguirse de no comparecer al proceso, por   ignorar su existencia, dada la forma de notificación empleada, la demanda   plantea unas preguntas, con el propósito de mostrar la vulneración del debido   proceso. Tales preguntas son las siguientes:    

[…] ¿qué recursos procesales le quedan al demandado o tercero que   reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de notificaciones,   cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de la comunicación   que se le envió para notificarse del auto admisorio de la demanda o de   mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo, porque la   misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? ¿Cómo puede probar que se   perpetró una violación del derecho al debido proceso, cuando en el expediente lo   único que va a aparecer es una escueta constancia de que la comunicación fue   rehusada, sin un registro donde aparezca por lo menos el nombre e identificación   de la persona que atendió la diligencia de entrega y los posibles motivos de   rechazo de la citación?      

2.2.3. El tercero, que se afinca en el derecho a acceder a la   administración de justicia (art. 228 y 229 CP), sostiene que para la concreción   de este derecho es necesario “garantizar a toda persona la posibilidad de ser   parte en un proceso y de hacer uso de los medios establecidos por la ley para   formular sus pretensiones o para defenderse de las pretensiones que sean   formuladas en su contra”. En este contexto, consideran que tener por   entregada una comunicación, como lo prevé la norma demandada, a partir de “la   simple constancia de que alguien se rehusó a recibir la comunicación”, no   brinda la antedicha garantía.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición y, en   subsidio, exequibilidad. Advierte que el concepto de la   violación de la demanda no cumple el requisito de pertinencia, “ya que los   juicio de constitucionalidad no pueden basarse sobre puntos de vista subjetivos   frente a las disposiciones cuestionadas, ni sobre la base de consideraciones   casuísticas sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas”. Para   ilustrar su dicho, señala que la comunicación no equivale a la notificación de   la providencia judicial, sino que es una herramienta que le permite al   interesado, si así lo desea, comparecer ante la autoridad judicial para ser   notificado personalmente. En este contexto, advierte que la interpretación de la   norma demandada no puede partir de la mala fe de las personas involucradas en su   supuesto de hecho, al punto de asumir, como lo hace la demanda, que “el   sujeto a ser notificado será víctima del dolo o la culpa de terceros   malquerientes que se rehusarán a recibir la comunicación de notificación   judicial con la finalidad de perjudicarlo”.    

En caso   de que el tribunal decida pronunciarse de fondo sobre la demanda, señala que no   es aceptable la equiparación que se pretende hacer entre la persona que no   rehúsa personalmente el recibo de la comunicación y la persona que sí lo hace,   porque: (i) “la norma no realiza expresamente alguna diferenciación entre dos   grupos de población”, por lo que la supuesta desigualdad no corresponde a la   norma, sino a la interpretación que se hace en la demanda; (ii) incluso si se   aceptara dicha diferenciación, ella en sí misma no vulneraría el derecho a la   igualdad, ya que para que la vulneración ocurra se requiere de la presunta mala   fe de quien recibe la comunicación; y (iii) si se aceptara la diferenciación, en   todo caso la norma superaría el test intermedio de igualdad, pues persigue un   fin importante: reforzar la efectividad y la agilidad de la administración de   justicia, el medio empleado no está prohibido por la Constitución y el medio es   efectivamente conducente para alcanzar el fin. Agrega que tampoco se vulnera el   debido proceso, porque “la limitación impuesta por la disposición acusada (…)   tiene una finalidad legítima, es necesaria y es constitucionalmente válida y   proporcional en sentido estricto”, al punto de que lo desproporcionado e   innecesario es sostener, como lo hace la demanda, lo contrario[2].    

3.2.   Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: inexequibilidad. Señala que si bien la norma regula el proceso de recepción y   conocimiento de la citación o comunicación para la notificación personal y no de   la notificación misma, “el fin último o trasfondo termina siendo la   notificación personal como tal que se deriva de un acto personalísimo” y,   por ende, “se debe garantizar la eficacia del medio para que el ciudadano se   entere de las decisiones”. En este contexto, la norma acusada vulnera el   derecho a la igualdad y vulnera, sobre todo, el debido proceso, al tratar del   mismo modo a quien si fue debidamente citado que a quien no lo fue, y al existir   “múltiples eventualidades que podrían desencaminar la efectiva comunicación de   la providencia, condenada entonces una de las partes a la suerte del nivel de   diligencia, buena fe, idoneidad o rectitud de un tercero”. Agrega que   también se vulnera el derecho a acceder a la administración de justicia de la   persona cuando, al remitir la comunicación, “no se le cumple el principio de   publicidad que está relacionado efectivamente con el derecho al acceso a la   justicia”.    

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad.    

4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5922, solicita a este tribunal que   declare exequible la norma demandada.    

      

4.2. Para fundar su solicitud,   comienza por advertir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la   Constitución, las actuaciones de la administración de justicia deben ser   públicas, salvo las excepciones que prevea la ley. La notificación y, en   especial, la notificación personal, es el medio más eficaz para hacer públicas   las providencias judiciales. En este contexto, el Código General del Proceso   prevé que, para practicar la notificación personal, se debe remitir una   comunicación a la persona que deba ser notificada, por medio del servicio postal   autorizado. Si esta comunicación se devuelve con la anotación de que la   dirección no existe, o su destinatario no reside o trabaja en ese lugar, se debe   proceder a emplazar a la persona a notificar. Si, por el contrario, en dicho   lugar las personas se rehúsan a recibir la comunicación, el servicio postal la   dejará allí y hará constar tal situación, lo que implica que para todos los   efectos legales la comunicación se entenderá entregada.    

4.3. Dado que la inconformidad   de la demanda se centra en la última hipótesis, considera necesario aplicar un   juicio de igualdad, en el cual se empleará un juicio débil o flexible. Al   aplicarlo, destaca que “las personas cuya situación se pretende comparar sin   duda se encuentran en diferente situación de hecho, pues no es lo mismo que la   dirección a donde se remita la comunicación no exista o que el destinatario de   la misma no resida o no trabaje allí, que el hecho de que la persona que se   pretenda notificar, encontrándose en la respectiva dirección, no quiera   recibirla”. Agrega que la norma demandada tiene como finalidad “combatir   la vieja práctica utilizada para dilatar los procesos judiciales que consiste en   evitar o aplazar las notificaciones”, la cual es razonable, en tanto busca   asegurar la justicia y lograr el efectivo cumplimiento de deberes ciudadanos.    

4.4. Respecto del debido   proceso y del acceso a la justicia, a partir de la base antedicha, destaca que   tampoco se vulneran, pues “si la empresa de servicio postal debe dejarla en   el lugar de la comunicación, entonces la persona interesada puede y debe   proceder a enterarse de su contenido, quedando en libertad para acceder a la   administración de justicia mediante la notificación de la providencia   respectiva, así como para ejercer su derecho de defensa a través de los medios   señalados en la ley para impugnar su decisión”.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

Este tribunal es competente   para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo   inciso del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2. Cuestión previa.    

2.1. Aptitud de la demanda.    

Acorde con la solicitud de inhibición del Ministerio de Justicia y   del Derecho, la Corte constata que no todos los cargos propuestos en la demanda   cumplen con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la   procedencia de la acción por inconstitucionalidad.    

2.2. Cargo susceptible de inhibición.    

2.2.1. El argumento por vulneración del debido proceso (CP, 29); no   será analizado de fondo por cuanto se erige en interpretaciones confusas y   subjetivas del actor que imposibilitan la conformación de un cargo de   inconstitucionalidad, y en especial carece de pertinencia al fundamentar   el concepto de la violación en los siguientes interrogantes: “¿qué recursos procesales le quedan al demandado o tercero que   reside o trabaja en la dirección que se indicó para el recibo de notificaciones,   cuando tenga que demostrar que no tuvo conocimiento alguno de la comunicación   que se le envió para notificarse del auto admisorio de la demanda o de   mandamiento ejecutivo o de la providencia que ordenó vincularlo, porque la   misiva fue rehusada, sin saber por quién y por qué? etc” Ante lo cual, es   necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la comunicación como   medio para la notificación personal plantea al menos un problema de relevancia   constitucional, y no razones personales.    

2.3. Conformación de un cargo en aplicación del principio pro   actione.     

2.3.1. La Corte ha indicado que en armonía con la   naturaleza pública de la acción por inconstitucionalidad, las demandas   ciudadanas deben estudiarse bajo la aplicación del principio pro actione[3], por cuanto, la exigencia de los   presupuestos para la conformación de un cargo, (i) no deben tener tal rigorismo   que imposibilite el derecho ciudadano, (ii) es deber del juez constitucional   analizar si es posible un fallo de fondo y no uno inhibitorio; y en   consecuencia, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. En ese sentido,   procede el estudio del cargo por vulneración del   derecho a la igualdad (CP, 13) al plantear una posible diferencia de trato legal   entre situaciones jurídicas en principio asimilables -no recibir la   comunicación-, En cuyo caso, de constatarse su inconstitucionalidad, de contera   demostraría la vulneración al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y   229).    

2.3.2. Conforme a lo anterior, el cargo por vulneración del derecho   a la igualdad y limitación al acceso a la administración de justicia, logra   suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la norma, no solo para la   Corte, sino también para algunos intervinientes y el Ministerio Público, en la   medida que si bien la mayoría solicitan la exequibilidad, para otros   -Universidad Javeriana- se presenta una duda sobre su constitucionalidad.    

2.3.3. La Corte constata que la demanda: (i) señala con claridad la   norma que presuntamente transgrede la Constitución -segundo inciso del numeral 4 del artículo   291 de la Ley 1564 de 2012-; (ii) indica las Normas   Superiores que considera vulneradas -artículos 13, 228 y 229 CP-; (iii) presenta   como concepto de inconstitucionalidad, el tratamiento legal diferenciado   otorgado a grupos que deberían ser tratados iguales, limitándose el derecho de   defensa en el proceso judicial y con ello el acceso a la administración de   justicia.    

3. Problema jurídico.    

Le corresponde a esta   Corporación determinar si ¿las consecuencias jurídicas de: (i) dar por entregada   la comunicación que se rehúsa a recibir y (ii) la constancia de no entrega   cuando el notificado no reside, labora o la dirección es errada, corresponden a   supuestos de hecho asimilables. En caso afirmativo, se deberá determinar, si con   ello se afecta el mandato de trato igual frente a la previsión de emplazamiento   cuando en el lugar de la notificación informan que la persona no vive o reside   allí, y si dicha consecuencia limita el acceso a la administración de justicia   al impedir el conocimiento del proceso iniciado contra la persona en la primera   hipótesis de hecho?    

3. Marco Normativo.    

3.1. Alcance de la norma   demandada.    

3.1.1. Con la entrada en   vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la   notificación personal, conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de   información del proceso, y determinó algunas reglas en cuanto a la entrega de la   comunicación, tales como (i) envío a cualquiera de las direcciones que le   hubieren sido informadas al juez de conocimiento; (ii) cuando se trate de   persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la   dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de   registro correspondiente; (iii) si la dirección del destinatario se encuentra en   una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la   recepción; (iv) en el evento de conocer la dirección electrónica de quien deba   ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el   interesado por medio de correo electrónico.    

3.1.2. De la comparación de la   notificación personal prevista en el Código derogado y en la norma ahora   demanda, se constata que se mantiene el uso de las comunicaciones, acorde con el   siguiente cuadro -subrayas fuera de texto-.    

        

DECRETO 1400 DE 1970    

Código de Procedimiento Civil                    

LEY 1564 DE 2012    

Código General del Proceso   

ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA           NOTIFICACION PERSONAL[4].  Para la práctica de la notificación personal se procederá así:    

1. La parte interesada           solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad           de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una           comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o           apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de           Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su           naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo           para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco           (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (…)    

En el evento de que el           Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la           comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que           se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para           todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido           entregada.    

Dicha comunicación deberá           ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de           conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser           notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado           con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que           aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus           veces.    

Una copia de la comunicación,           cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada           al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de           constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección           correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.    

(…)    

3. Cuando el citado no           comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al           proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el           lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene,           procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la           forma establecida en el artículo 320.    

4. Si la comunicación es           devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el           lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del           interesado, como lo dispone el artículo    318.    

(…)                    

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA           NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la           notificación personal se procederá así: (…)    

3. La parte interesada           remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su           representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el           Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que           le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la           providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al           juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la           fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser           entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para           comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será           de treinta (30) días.    

(…)    

4. Si la comunicación    es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no           reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su           emplazamiento[5] en la forma prevista en este código.    

Cuando en el lugar de destino           rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la           dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos           legales, la comunicación se entenderá entregada.    

6. Cuando el citado no           comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a           practicar la notificación por aviso.    

(…)    

       

3.1.3. Así las cosas, la figura   de la comunicación, no es una institución novedosa del nuevo Código Procesal, en   tanto que la anterior legislación – artículos 29 y 32 de la Ley 794 de 2003-   también la previa como medio de información para surtir la notificación   personal. Sobre dicha norma, la Corte se pronunció en la sentencia C-783 de 2004   estableciendo las diferencias de la comunicación o notificación judicial con la   notificación personal, de la siguiente manera:    

“4. Conforme a la doctrina   jurídica, la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se   hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las   decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades   señaladas en las normas legales.  (Subraya fuera de texto)    

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial   de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional   consagrado en el Art. 228 superior.    

Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad   de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de   que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta   razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el   Art. 29 de la Constitución.”    

3.1.4. Más adelante se   precisó que las modalidades para surtir la notificación en el Código de   Procedimiento Civil -arts. 313-330 así como la modificación hecha por la Ley 794   de 2003, son: por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta   concluyente, indicando sobre la primera de ellas, lo siguiente:    

De dichas modalidades   la personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en   cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la   parte o el tercero que la recibe. Por esta razón el Art.  314 del   Código de Procedimiento Civil establece que deberán hacerse personalmente las   notificaciones: i) al demandado o a su representante o apoderado judicial, la   del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo,   y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso; ii) la   primera que deba hacerse a terceros. Ello se explica porque con dichas   providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o   como interviniente y queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones   que se adopten en él, en particular a la sentencia que le pone fin.    (Subraya fuera de texto)    

3.1.5.            De lo anterior se concluye que (i) la ley determina las formalidades a cumplir   para la implementación de la comunicación; (ii) es un acto procesal para poner   en conocimiento a la contraparte o terceros interesados de una decisión   judicial; (iii) la notificación se surte por aviso, estado, edicto, estrados o por conducta concluyente; (iv)   dentro de las modalidades de notificación, la personal es la más garantista ya   que ponen en conocimiento directo de la decisión al afectado; (v) la   comunicación no es un medio de notificación, es un instrumento para la   publicidad de una providencia judicial.    

4. La igualdad como derecho.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La   jurisprudencia de esta Corporación constantemente ha expresado sobre el   principio de igualdad, que se   manifiesta en distintos planos jurídicos[6], siendo la regla general (i) la igualdad ante la ley -entendida como el deber estatal de   imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas-; (ii) la   prohibición de discriminación, -categoría en la que se incluyen criterios   definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica-; y (iii)   finalmente, la promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,   comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar   a los grupos discriminados y marginados.    

4.2. No obstante,   previo al desarrollo del juicio integral de igualdad, es necesario examinar si   las situaciones jurídicas o los grupos respecto de los cuales se aduce un trato   discriminatorio en realidad son susceptibles de equiparación, al respecto este   tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:    

“Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho   constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos   fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para   darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica   diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que   esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores   constitucionales.    

Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional   que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo  la atención   igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a   los sujetos que se hallen en situación diferente.  Un primer parámetro   esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una   situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium   comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.”[7]    

4.3. De lo   anterior, se reitera que previo a adelantar el juicio de igualdad, es preciso   examinar si las situaciones respecto de las cuales se alega un trato   discriminatorio en realidad son comparables, lo que exige la definición y   justificación de criterios de comparación.    

5. Determinación de las situaciones jurídicas en comparación en el caso en concreto.    

5.1. Conforme a lo expresado   por los demandantes, se aduce el desconocimiento del mandato de trato igual   entre iguales, consistente en las distintas consecuencias jurídicas aplicadas a   situaciones de hecho semejantes, descritas en la norma procesal de la   notificación personal -artículo 291 CGP- . Es así como las comunicaciones que   son devueltas con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el   lugar son sujetas al emplazamiento[8], mientras que las comunicaciones que se   rehúsan a recibir se entienden como entregadas.    

5.2. En un primer análisis se   tiene en común que en ambos supuestos de hecho se encuentran en la etapa de   entrega de la comunicación, que como se vio en el punto 3.1.3, es un acto   procesal -distinto a la notificación- mediante el cual se pone en conocimiento   de las partes determinada decisión judicial. No obstante, las situaciones   jurídicas entraban supuestos de hecho distintos, pues por un lado, no existe un   vínculo real entre la dirección aportada y el notificado, siendo incierto el   recibo de la comunicación ante los casos de: (i) no residir o trabajar, o (ii)   ante la inexistencia de la dirección. Mientras que en el segundo supuesto, se   presume que el notificado se ubica en dicha dirección, pero la misma, no es   recibida, tanto así que en el numeral previo al demandado, dispone que si la   comunicación es recibida en una unidad inmobiliaria cerrada[9]  la entrega podrá realizarse a la persona que atienda la recepción.    

5.3. Con base en lo anterior,   la norma en abstracto dispone dos consecuencias jurídicas a situaciones de hecho   disímiles, la primera en casos de inexistencia de la dirección aportada o   comprobación de la no residencia o trabajo de quien se pretende notificar y la   segunda, ante la omisión de recepción de la comunicación, lo que presupone la   comprobación de ubicación del citado con el lugar referido al juez de   conocimiento. Por ello, naturalmente ambos supuestos de hecho conducen a   tratamientos legales diferentes.    

5.4. No obstante, sea que se   trate del primer o el segundo supuesto de hecho, es de aclarar que la   comunicación sea recibida o no, no constituye un medio de notificación, pues   como se vio en el marco normativo –Supra 3.1.2-, en el caso de no residir y/o   trabajar o estar errada la dirección se procederá al emplazamiento y si es el   caso posterior notificación mediante curador ad litem, y en el segundo caso,   cuando se niega recibir, tiene la opción de acudir al despacho judicial dentro   de los 5 días siguientes para notificarse, y de no hacerse se procederá  la   notificación por aviso[10].    

        

COMUNICACIÓN RECIBIDA/REHUSA                    

COMUNICACIÓN NO ENTREGADA   

Opción 1. La parte tiene 5           días para acudir al respectivo despacho judicial y notificarse personalmente           de la providencia relacionada en la comunicación.    

Opción 2. Si no asiste dentro           de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, se procederá a la           notificación por aviso.                    

Opción 2. En el caso de que           el citado no comparezca, se notificará mediante curador ad litem.      

5.5. Por todo lo visto, se   concluye que la norma acusada “Cuando en el lugar de destino rehusaren   recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y   emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se   entenderá entregada” contenida en el inciso segundo, del numeral 4 del   artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, es exequible por el cargo de igualdad, al   no constatarse una diferencia de trato frente al supuesto de hecho del primer   inciso “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección   no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del   interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”  al tratarse de supuestos de hecho no asimilables.    

5.6. Ahora bien, respecto de la   hipótesis planteada por el actor, consistente en la negativa a recibir por parte   de una persona distinta al interesado, ya sea por enemistad o mala fe, mal   podría la Corte entrar a valorar en sede de control abstracto dicha situación.   No obstante, ante los mencionados eventos u otros similares, en los que se   demuestre un error flagrante en la entrega de la comunicación, el afectado   podría solicitar la nulidad por indebida notificación, e incluso su eventual   amparo, a través de la acción de tutela.    

5.7. En consecuencia, tampoco   se desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y   229) en tanto que la comunicación no constituye o reemplaza a la notificación de   la providencia que deba hacerse personalmente -auto admisorio de la demanda,   mandamiento, vinculación de un tercero etc-, la cual, se surte en el caso de la   hipótesis en que se rehúsa a recibir, mediante aviso, evento en el que   adicionalmente el interesado debe remitir con las indicaciones básicas del   proceso junto con una copia informal del auto que se notifica.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La demanda. Se plantean tres cargos por   vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13); vulneración del debido proceso   (CP, 29) y limitación al acceso a la administración de justicia (CP, 228 y 229).   Sustentados así: (i) En el primero afirman que la ley trata de manera diferente   a dos eventos en los cuales la comunicación no es recibida por su destinatario.   En efecto, si la comunicación no se recibe porque la persona no reside o trabaja   en el lugar se prevé su posible emplazamiento, mientras que si la comunicación   no se recibe porque en el lugar de destino se rehúsan a recibirla se establece   que ésta se tendrá por entregada, para todos los efectos legales. Argumenta que   la conducta de rehusarse a recibir la comunicación puede darse porque   precisamente la persona a la que se remite no reside o trabaja en el lugar, o   porque la persona encargada de recibir correspondencia no la conoce, o porque no   tiene trato con ella, o porque tiene enemistad con ella, situación que a su   juicio “es muy común en las casas de inquilinato o viviendas multifamiliares   que carecen del servicio de portería”. Señala que al no recibirse la   comunicación por cualquiera de las anteriores razones, el mensajero puede   cumplir con su deber de dejar la comunicación “de cualquier manera en el   lugar, ya sea tirándola bajo la puerta o poniéndola en algún sitio”. En   estas circunstancias, considera que la diferencia de trato carece de   justificación. (ii) En cuanto al debido proceso, centra su argumentación en el   planteamiento de varios interrogantes, por lo cual, en el acápite de ineptitud   de algunos cargos, se constató la falta de conformación del cargo, y por ello se   procederá en ese caso a la inhibición. Finalmente, (iii) respecto del derecho a   acceder a la administración de justicia (art. 228 y 229 CP), sostiene que para   la concreción de este derecho es necesario “garantizar a toda persona la   posibilidad de ser parte en un proceso y de hacer uso de los medios establecidos   por la ley para formular sus pretensiones o para defenderse de las pretensiones   que sean formuladas en su contra”. En este contexto, consideran que tener   por entregada una comunicación, como lo prevé la norma demandada, a partir de “la   simple constancia de que alguien se rehusó a recibir la comunicación”, no   brinda la antedicha garantía.    

2. Problema jurídico   constitucional. ¿Las consecuencias jurídicas de: (i) dar   por entregada la comunicación que se rehúsa a recibir y (ii) la constancia de no   entrega cuando el notificado no reside, labora o la dirección es errada,   corresponden a supuestos de hecho asimilables. En caso afirmativo, se deberá   determinar, si con ello se afecta el mandato de trato igual frente a la   previsión de emplazamiento cuando en el lugar de la notificación informan que la   persona no vive o reside allí, y si dicha consecuencia limita el acceso a la   administración de justicia al impedir el conocimiento del proceso iniciado   contra la persona en la primera hipótesis de hecho?    

3. Concepto de la violación vs igualdad (CP, 13). El derecho constitucional a la igualdad   apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre   que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un   mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y   otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional   a la luz de los principios y valores constitucionales. En ese sentido, la norma   acusada “Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la   empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.   Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada”   contenida en el inciso segundo, del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de   2012, no es asimilable al supuesto de hecho del primer inciso “Si la   comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la   persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se   procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código” al   tratarse de supuestos de hecho distintos, consistentes en que en el primer   evento se ubica al notificado pero la comunicación no es recibida, mientras que   la segunda hipótesis parte de la base de que el citado no vive, labora o la   dirección suministrada es inexistente, razón por la cual, las consecuencias   jurídicas en ambos casos son diferentes.    

4. Razón de la decisión. No se afecta el mandato de trato igual entre iguales, cuando las   situaciones jurídicas puestas en confrontación no son de la misma naturaleza o   no presentan características que las hagan asimilables.    

IV. DECISIÓN    

La   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por el   cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564   de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones.”     

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

        

    MAURICIO GONZÁLEZ                                LUIS GUILLERMO                 

        CUERVO                                           GUERRERO PEREZ    

          Magistrado                                                 Magistrado    

        

                                               

                     

                     

    

GABRIEL EDUARDO    

MENDOZA MARTELO    

                     

                     

GLORIA STELLA ORTIZ                           

DELGADO    

Magistrada    

    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Para ilustrar su dicho cita la Sentencia C-154 de 2004.    

[2] Para ilustrar su dicho trae a cuento la Sentencia C-783 de 2004.    

[3] C-081 de 2014: “No obstante,   también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de   los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser   sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso   judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción de   inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los   ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal   medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no   puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando   de fondo.”    

[4] Artículo 29 de la Ley 794 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo   analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-783 de 2004.    

[5] Ley 1564 de 2012, artículo 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando   se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se   procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la   clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará   por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o   en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo   cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación.    

Ordenado el emplazamiento, la parte   interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente   señalados por el juez.    

Si el juez ordena la publicación en un   medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse   cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche.    

El interesado allegará al proceso   copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y   si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito,   allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el   administrador o funcionario.    

Efectuada la publicación de que tratan   los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al   Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto   emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su   naturaleza y el juzgado que lo requiere.    

El Registro Nacional de Personas   Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá   surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.    

Surtido el emplazamiento se procederá   a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.    

[6] C-221 de 2011.    

[7] C-609 de 2012, reiterada en la C-785 de 2012.    

[8] Ley 1564 de 2012, Artículo 293. EMPLAZAMIENTO   PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una   notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el   demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al   emplazamiento en la forma prevista en este código.    

[9] Ley 675 de 2001, Artículo 63. UNIDADES INMOBILIARIAS   CERRADAS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas   y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten   elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación,   recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual;   cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes,   tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y   mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por   un encerramiento y controles de ingreso.    

[10] Ley 1564 de 2012, Artículo ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR   AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de   la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena   citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar   personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de   la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su   naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se   considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en   el lugar de destino.    

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento   ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que   se notifica.    

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a   través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido   enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.    

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de   haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará   al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En   lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.    

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser   notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el   Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el   destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de   recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará   una impresión del mensaje de datos.

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