C-533-19

         C-533-19             

Sentencia C-533/19    

COSA JUZGADA   ABSOLUTA-Posibilidad de   nuevo pronunciamiento    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Fallos   dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Carácter   vinculante e inmutable    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Elementos    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones   al alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Configuración     

En atención a lo decidido por esta Corporación en la   Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se realizó un control integral del   Decreto 4334 de 2008 y se declaró exequible la expresión “o indirectamente”,   contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no   abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena   fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales” recordó que   el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensión de   responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y servicios, entre los   cuales se hallan revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena   fe en el ámbito de sus actividades lícitas, ordinarias o habituales, ya fue   resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervención   por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y   operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a quienes, de   buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de   libertad de empresa, o de sus actividades económicas a través de las cuales,   legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores   que luego se investigan por operaciones no autorizadas    

Referencia: expediente D-13093    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto Legislativo 4334   de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo   del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.    

Demandante:    

Guillermo Antonio   Villalba Yabrudy.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina   Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I.       ANTECEDENTES    

El 4 de febrero de 2019, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,   el ciudadano Guillermo Antonio Villalba Yabrudy presentó demanda contra las   expresiones “revisores fiscales, contadores” contenidas en el artículo 5°   del Decreto 4334 de 2008.    

La demanda fue admitida mediante auto de 3 de abril de 2019, en   relación con el cargo formulado por la supuesta vulneración del artículo 26   Superior. En esa misma providencia se comunicó la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior, al Ministerio de   Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de   Sociedades. Además, se invitó a intervenir en el mismo a las Facultades de Derecho de las   universidades EAFIT de Medellín, del Norte, Autónoma, del Cauca, del Rosario,   Libre, de La Sabana, Andes, Externado, Nacional y Javeriana; a la Federación de   Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación de Contadores Públicos de la   Universidad Externado de Colombia y a la Sociedad Colombiana de Contadores   Públicos.    

Luego de los trámites propios de este proceso, la   demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación   ciudadana. El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su   competencia el 29 de mayo de 2019.    

II.      NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación, se transcribe y subraya el   segmento normativo demandado:    

“DECRETO 4334 DE 2008    

(diciembre 17)    

Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo   del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la   Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a   lo dispuesto en el Decreto número 4333 del 17 de noviembre de 2008,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 5o.   SUJETOS. Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones   de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de   comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros   de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores,   empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o   indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con   estos negocios el de haber entregado sus recursos”.    

III.    LA   DEMANDA    

1.      El accionante señala que los   términos “revisores fiscales, contadores” que incorpora el   artículo 5 del Decreto Legislativo 4334 de 2008 desconocen el derecho   fundamental a escoger profesión u oficio y por tanto vulneran el artículo 26   Superior.    

1.1.   Afirma que la Corte Constitucional ha expuesto que   el artículo 26 de la Carta Política tiene dos dimensiones: la primera   relacionada con la libertad para escoger la profesión u oficio y la segunda   sobre la posibilidad de ejercer tal actividad. Sobre el particular citó la   sentencia C-606 de 1992 en la que se indica:    

Afirma que el contenido del derecho propiamente dicho se expresa en   una garantía positiva para que toda persona pueda ejercer una profesión u oficio   lícito, así como también en una garantía negativa, dado que nadie puede ser   forzado a realizar una actividad en contra de su voluntad.    

1.2.   Considera que la norma demandada establece un   límite irrazonable y desproporcionado, relacionado con la labor de inspección y   vigilancia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, que se lleva a cabo   sobre la actividad de los contadores públicos, que deriva en la afectación del   núcleo esencial de su derecho a ejercer libremente su profesión.    

1.3.   Expone que la Ley 43 de 1990 establece los   principios de objetividad, independencia y responsabilidad, además de un código   de ética profesional que “posiciona a los contadores como actores con   responsabilidad social, de manera que la finalidad de la profesión no está   relacionada directamente con el objeto social o la actividad económica del   sujeto a quien prestan sus servicios, sino con la confianza y transparencia de   la información empresarial dentro de la sociedad”[1].    

1.4.   Para el actor, la enunciación de esos principios   da cuenta de la función del contador público pues su actividad está dirigida por   la independencia, la neutralidad y objetividad, indispensables para cumplir su   función de dar fe pública, la cual no tiene por objeto el cumplimiento de los   intereses de un determinado ejercicio económico.    

Afirma que los contadores públicos –por extensión los revisores   fiscales– están sometidos a unas reglas específicas que definen su   responsabilidad, la cual es diferente a la de los usuarios de sus servicios.    

1.5.   Expone que teniendo en cuenta que el artículo 41   de la Ley 43 de 1990, dispone que “[e]l contador no es responsable de los   actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus   servicios”. Lo cual encuentra correspondencia en lo preceptuado en el   artículo 42: “el Contador Público rehusará la prestación de sus servicios   para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan   condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión”[2],   la responsabilidad del contador público puede extenderse más allá de la   propiamente disciplinaria, en el sentido de que su conducta puede dar lugar a   una responsabilidad administrativa, civil o penal, la cual surge de su propio   comportamiento profesional y no del realizado por el sujeto que es usuario de   los servicios del contador.    

Como el contador público no guarda identidad con la persona   jurídica no pueden compartir responsabilidades similares, como lo ha manifestado   el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en distintas oportunidades: “desde   el punto de vista técnico, las funciones del Revisor Fiscal no pueden   asimilarse a las funciones de un cargo directivo, dado que el Revisor Fiscal no   ha sido investido ni tiene la capacidad de tomar decisiones operativas o   financieras, y por el contrario lo que entrega es un informe a la   Asamblea y recomendaciones a los órganos de gobierno de la entidad, las cuales   tienen relación con las funciones de fiscalización y aseguramiento que le han   sido encomendadas”[3].    

El CTCP también ha expresado que: “dado que el trabajo del   revisor fiscal se materializa a través de la opinión que expresa sobre los   trabajos realizados dentro de la órbita como profesional contable, y sobre el   cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias de la entidad, no   podría considerarse la posibilidad de que estuviere vinculado a la misma entidad   a la cual presta sus servicios dado que no tendría la independencia requerida   para realizar sus labores”[4].    

1.6.   Afirma que en sentencia C-530 de 2000, la Corte   declaró la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 43 de 1990, en el entendido   de que la norma se encargaba de establecer un principio de responsabilidad “cuando   el contador actúe con negligencia o culpa grave, o en forma dolosa, y expone por   ello al usuario a contingencias riesgosas, que son aquellas que potencialmente   puedan ser susceptibles de ocasionar perjuicios”[5].    

Con fundamento en ello, considera que las disposiciones acusadas   deben ser declaradas inexequibles dado que los contadores públicos (entre ellos   los revisores fiscales) quedaron sometidos a la medida de intervención cautelar   y a las consecuencias que de ella se derivan, incluso en estado de normalidad,   cuando no deben ser responsables de los negocios, operaciones y patrimonio de   las personas naturales o jurídicas que captan dinero del público sin la debida   autorización estatal, pues no tienen condición de directivos, administradores ni   representantes legales de tales sujetos, quienes sí tienen a su cargo el manejo   y control de tales negocios.    

2.      En relación con la posible   configuración de cosa juzgada respecto de la sentencia C-145 de 2009, afirma que   es necesario un nuevo pronunciamiento dado que se está en presencia de (i) un cambio de   significado material de la Constitución y (ii) la variación del contexto   normativo tras la expedición de la Ley 1902 de 2018.    

2.1.   Sobre el cambio en la significación material   afirma que las disposiciones acusadas fueron proferidas en el marco de una   situación de crisis o anormalidad sobreviniente e imprevisible que hoy ya no   existe, con lo cual “bajo condiciones de normalidad, la norma acusada   desconoce el contenido del derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, en   su aspecto positivo, en la medida en que le impide a los contadores y revisores   fiscales desarrollar la profesión contable”[6]  dada la estricta inspección y vigilancia que ejerce la superintendencia que,   a su juicio, deriva en la afectación al núcleo esencial del derecho.    

2.1.1. Señala que dadas las circunstancias particulares y especiales   que identifican los estados de excepción, es claro que el significado atribuido   a las disposiciones constitucionales al momento de juzgar los decretos de   desarrollo, no puede ser idéntico al de un estado de normalidad, razón por la   cual es posible que el juez constitucional modifique la interpretación de los   principios constitucionales bajo la nueva realidad. “Ello es particularmente   relevante en tratándose de los decretos legislativos expedidos al amparo de los   estados de emergencia social, pues, salvo el caso de aquellos que establecen   nuevos tributos o modifican los existentes, tales decretos legislativos de   desarrollo tienen vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico, lo que   significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen   vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos.   Tal situación, por tanto, genera una duda razonable sobre los efectos de la cosa   juzgada constitucional en tales casos, pues, como lo ha sostenido la Corte   Constitucional, en tiempo de normalidad los límites del legislador en desarrollo   de su libertad de configuración normativa son más estrictos que durante un   estado de excepción, y, por tanto, el control de constitucionalidad que se   adelante respecto de normas con fuerza de ley no es el mismo”[7].    

2.1.2. Expone que en la sentencia C-1007 de 2002, reiterada   posteriormente en la sentencia C-1096 de 2003, la Corte haciendo mención a   normas que habían sido sometidas al control de constitucionalidad en estado de   normalidad, y que fueron posteriormente reproducidas en un decreto legislativo   que desarrollaba un estado de excepción, puso de presente que tratándose del   control de constitucionalidad de los decretos legislativos, el efecto de la cosa   juzgada no cobra vigencia, precisamente, en razón de las profundas diferencias   de origen que se presentan entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad.    

Para el actor la Corte puso de presente que la evaluación de normas   proferidas en estados de excepción no es igual al control ordinario, pues en   tiempo de normalidad los límites materiales a la capacidad normativa del   legislador son más estrictos, como se expuso en la sentencia C-1007 de 2002:    

“Buena parte de los artículos que integran la Ley 333 de 1996 <Por la   cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes   adquiridos en forma ilícita>, y suspendida mediante el decreto legislativo 1975   de 2002 que hace una nueva regulación sobre la misma materia, han sido objeto de   pronunciamientos de fondo por parte de esta Corporación (sentencias C-374/97,   C-409/97, C-539/97 y C-1708/00). No obstante, la Corte considera que en   materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera   el fenómeno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontológicas   existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la   valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de   excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un control ordinario   dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de uno y otro   legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los   límites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del   legislador son más estrictos que durante un estado de excepción, y por ende los   juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley   no pueden ser iguales”[8].    

2.1.3. En su criterio, podría afirmarse que la reserva de ley para   incluir límites al ejercicio de la profesión contable fue satisfecha en la   medida que se hace por la vía de un Decreto legislativo, que tiene rango legal.   Sin embargo, no parece conforme a la Constitución que tratándose de la   configuración de un derecho fundamental, el mandato constitucional sobre la   reserva de ley tenga un mero alcance formal. Ello porque la configuración   legislativa asegura una participación política y de deliberación que no se puede   garantizar mediante un decreto legislativo de estado de excepción.    

2.1.4. Bajo ese entendido, resulta más que cuestionable que la   configuración del derecho se haga permanente por vía de unas medidas que tienen   por su naturaleza un carácter transitorio. “Con base en ello, se impone una   nueva evaluación sobre la constitucionalidad de una medida que no ha sido   valorada por la Corte en estado de normalidad y que, bajo esas condiciones,   carece de legitimidad democrática por no haber sido expedida por el Congreso de   la República”[9].    

2.1.5. Finalmente, asevera que la acusación por violación del   artículo 26 superior no se planteó, ni resolvió en la sentencia C-145 de 2009 y   que esto da cuenta de la necesidad de proferir un pronunciamiento de fondo, pues   el control integral no tuvo en cuenta la hipótesis planteada con la presente   demanda.    

2.2.   De   otra parte, afirma que hubo variación del contexto normativo porque se   expidió la Ley 1902 de 2018 que alteró significativamente el alcance y   aplicación del artículo 5° del decreto 4334 de 2008, en relación con los sujetos   que pueden ser intervenidos, como pasa a exponerse:    

(i) A través del   artículo 10º de dicha ley se modificó el artículo 1º del decreto al extender la   intervención preventiva, además de los negocios, operaciones y patrimonio de las   personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad   financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, también a las   operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados   de operaciones de libranza sin el cumplimiento de requisitos legales.    

(ii) El artículo 11   de la mencionada ley modificó el artículo 2º del decreto, incluyendo como objeto   de la intervención preventiva también “a las operaciones o negocios de   personas naturales o jurídicas que: (…) realicen operaciones de venta de   derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de   libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[10].    

(iii) El artículo 12   de la ley modificó el artículo 6º del decreto aumentando los supuestos de   intervención a “cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la   Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta   derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de   libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[11].    

2.2.1. Aduce que la   Superintendencia de Sociedades ha extendido la intervención a los contadores y   revisores fiscales, sin determinar su participación en la captación que sanciona   el Decreto y esto la ha llevado a ordenar el embargo y secuestro de sus bienes.    

2.2.2. Señala que   tales cambios alteran de manera significativa el alcance y aplicación del   artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, concretamente en cuanto a los sujetos que   son objeto de la intervención administrativa, pues amplían sin fórmula de juicio   el marco de sus responsabilidades para los efectos de la aplicación del   procedimiento cautelar de intervención, así como también las circunstancias o   situaciones que dan lugar a la aludida intervención. Todo lo cual afecta sus   derechos a la igualdad, al libre ejercicio de la profesión, al debido proceso y   a la presunción de buena fe, pues como se ha expresado, ellos no tienen el   control sobre el negocio y, como tal, no son responsables directos de esa nueva   acción ilegal.    

IV.    INTERVENCIONES    

1.      Concepto de entidades públicas    

1.1.   Ministerio del Interior    

1.1.1. Considera que la demanda no tiene aptitud   sustantiva porque existe identidad entre el artículo 5º del Decreto Legislativo   4334 de 2008 y lo examinado en la Sentencia C-145 de 2009. En su criterio:    

“… existe   coincidencia causal, temática y teleológica entre los hechos que invoca el   Gobierno en el Decreto 4334 de 2008 bajo revisión y los que aparecen consignados   en las consideraciones del Decreto 4333 del mismo año, que declaró el estado de   emergencia social, pues ambos se refieren al advenimiento de modalidades de   captación o recaudo masivo no autorizado de dineros del público, que por estar   ocasionando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público,   demandan la intervención inmediata del Gobierno.”    

1.1.2. Afirma que la Corte realizó un control   integral lo que impide reabrir el debate pues se desconocería el carácter   inmutable de los fallos proferidos por el Tribunal Constitucional de conformidad   con el artículo 243 Superior. Por ello solicita que la Corte se esté a lo   resuelto en esa providencia.    

1.1.3. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que en el   caso que la Corte realice un pronunciamiento de fondo sobre la disposición   acusada debe declararse la exequibilidad de la disposición acusada, porque el   Legislador tiene amplias potestades para regular el derecho de escoger profesión   u oficio e imponer restricciones a su ejercicio, las cuales no pueden entenderse   arbitrarias ni caprichosas, sino sujetas al respeto de los derechos, principios   y valores que subyacen en la Carta Política.    

“En primer   lugar, que la medida se fundamente razonablemente en el control de un riesgo   social. De otro lado, el Congreso no está autorizado para anular el núcleo   esencial del derecho. En consecuencia, no puede exigir requisitos que vulneren   el principio de igualdad ni restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el   acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas para la   adquisición del título de idoneidad”.    

1.1.4. Aduce   que la Corte en sentencia C-505 de 2001[12],   estableció que el ejercicio de las profesiones puede ser objeto de regulación   por parte del legislador, así como de control por parte de entidades   administrativas dado que:    

“el derecho a   escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que   opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad -es decir,   que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al   legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben   cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica   o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las   condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y   vigilancia por las autoridades competentes”.    

1.1.5. El Ministerio agrega que, en sentencia C-756   de 2008, la Corte expuso que el contenido mínimo del derecho fundamental al   ejercicio de la profesión, se afecta cuando el   legislador “exige requisitos que vulneren el principio de igualdad o   restrinjan más allá de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de   trabajo o impongan condiciones exageradas para la adquisición del título de   idoneidad”. Por ello, para determinar cuándo la   restricción de este derecho es constitucionalmente válida, la jurisprudencia ha   recurrido al examen a partir de la proporcionalidad.    

Sobre el particular afirmó que en sentencia C-145 de   2009[13]  la Corte concluyó que la suspensión inmediata de las   operaciones y negocios de las personas naturales o jurídicas que ejercían   irregularmente la actividad financiera a través de captaciones o recaudos no   autorizados, así como el establecimiento de un procedimiento para garantizar la   pronta devolución de los recursos obtenidos en esas actividades, resultaban aptas para la consecución de   los fines propuestos en el Decreto 4333 de 2008.    

Además, considera que la determinación de los sujetos   pasibles de la intervención establecida en el Decreto 4334 resulta necesaria   para lograr las finalidades de la intervención dado que delimita el ámbito de   actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de   las medidas de excepción.    

1.1.6. Finalmente, considera que el demandante no   satisface las exigencias para el estudio de la demanda, establecidas en el   artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura   no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia.    

1.2.   Superintendencia de Sociedades    

1.2.1. Señala que existe cosa juzgada en relación con   la C-145 de 2009 y que, contrario a lo expuesto por el demandante, no ha operado   un cambio de significación de la norma pues desde su promulgación la disposición   ha mantenido su consagración original.    

1.2.2. Aunque no está de acuerdo con un estudio de   fondo, expone que los contadores pueden llegar a tener responsabilidad dado que   en ocasiones reportan datos que no corresponden con los hechos económicos de las   actividades que realizan las empresas y, en consecuencia, no solo deja de ser   útil para los fines de supervisión, sino que incurre en cohonestar con un   ilícito que atenta contra el orden público económico. De manera específica   señala:    

“(…) si bien los   encargados de preparar y dar fe pública sobre la información contable y   financiera no tienen control sobre la dirección de la compañía, sí tienen   responsabilidad en la actividad al participar en su posible encubrimiento.   Además igualmente están en la obligación de advertir al máximo órgano social, a   la junta directiva y a los representantes legales, sobre cualquier irregularidad   que ocurra en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus   negocios, para efectos de que se adopten las medidas pertinentes (numeral 2 del   artículo 207 del Código de Comercio)”[14].    

1.2.3. Para la Superintendencia resulta necesario que   le asignen medidas de intervención, dado que debe velar por que la contabilidad   se lleve de manera regular, impartiendo las instrucciones, practicando las   inspecciones y solicitando los informes necesarios para establecer un control   permanente (numerales 4 y 6 del artículo 207 del Código de Comercio).    

Señala que el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015 le   impone la obligación de reportar a la Unidad de Información y Análisis   Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos de   literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto Ley 663 de 1993, cuando   las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores “[m]ás aún, al no   reflejar los hechos económicos como deberían en los estados financieros, los   profesionales de la contabilidad que dan fe pública sobre los mismos inducen a   terceros de buena fe a concluir que la operación del captador es legal. En ese   sentido, es apenas natural que sean sujetos de intervención ya que su actividad   resultó esencial para la ilegal finalidad buscada por los administradores”[15].    

“En primer   lugar, debe tenerse en cuenta que, la naturaleza de su profesión les permite   conocer de primera mano el alcance de las actividades de la empresa con la que   trabajan. Por tanto, es evidente que conocen o por lo menos deben conocer que la   actividad desarrollada se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico y del   potencial daño que pueden sufrir terceros que resultan afectados. En ese   sentido, los profesionales de la contabilidad que, conociendo o debiendo conocer   ese tipo de conductas, no las ponen en conocimiento de las autoridades, se   sustraen de sus deberes legales y constitucionales.    

En segundo   lugar, la responsabilidad que se predica de esos profesionales, por la captación   masiva no autorizada, se debe al permitir y no advertir que la información   contable y financiera no refleja la actividad ilícita desplegada por el captador   y, en ocasiones, se pretende hacerla pasar como una actividad lícita. Desde el   origen del Decreto Ley 4334 del 2008, el Estado debió enfrentar esquemas de   captación que se camuflan en operaciones lícitas, como la venta de servicios   prepagos o de créditos instrumentalizados en pagarés-libranzas. En esos casos,   los profesionales contables registraban los hechos económicos de forma tal que   se escondía la operación de captación, frustrando la supervisión del Estado e   induciendo a terceros de buena fe al error.    

En el caso de   los revisores fiscales, de conformidad con el artículo 207 del Código de   Comercio, sus funciones están encaminadas a cerciorarse que las operaciones de   la sociedad se ajusten a lo dispuesto en los estatutos sociales y procurar que   se adopten las decisiones pertinentes en mira de la protección de los valores   sociales. En consecuencia, omitir la denuncia de captación no autorizada, los   revisores fiscales incumple las funciones que les fueron asignadas legalmente”[16].    

1.2.5. Finalmente, solicita a la Corte estarse a lo   resuelto en sentencia C-145 de 2009 y de manera subsidiaria que declare la   exequibilidad de la norma acusada.    

2.        Intervenciones ciudadanas    

2.1.     Intervención de la ciudadana Adriana Guzmán   Velasco    

Solicita que se   declare la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Aduce que tiene un   familiar a quien le aplicaron el procedimiento que contempla el artículo 5° del   Decreto 4334 de 2008, aun cuando en otras compañías que realizaban la misma   actividad y tuvieron el mismo problema, no fueron intervenidas las personas   naturales. Asevera que por la aplicación de esa norma ha sido destruida en la   honra, economía y salud, de su familiar en forma injusta, ya que no ha tenido   participación o responsabilidad directa en la operación de la compañía, pues tan   solo era asesora, con una hoja de vida impecable y treinta años de servicio.    

2.2.     Intervención del ciudadano Carlos Alberto Ante Ospina    

El ciudadano   apoya las pretensiones de la demanda. Expone que a pesar de tener una excelente   hoja de vida ha sido afectado por las consecuencias de la norma que es objeto de   estudio, dado que la empresa para la que laboraba fue intervenida por una “ampliación   de la responsabilidad de manera exagerada”[17].    

Afirma que en   el proceso que se adelantó contra la empresa para la cual trabajaba hubo un   total de veinte personas intervenidas de manera injusta entre los que se   encuentran representantes legales, miembros de junta directiva, tanto   principales como suplentes, accionistas mayoritarios y minoritarios, ex   accionistas y los señores revisores fiscales. Aduce que ese proceso “ha sido   francamente arrollador, nos han sometido de una forma brutal cautelando todo   nuestro patrimonio, generando un bloqueo financiero, despojándonos de nuestros   medios de transporte, etc. (…) Así las cosas, cuando defiendo la demanda en este   escrito lo hago con pleno conocimiento de las formas y las consecuencias que   este proceso implican para mí y las otras 19 personas que conozco, que padecen   este mismo calvario y por quienes también hablo”[18].    

En criterio del   interviniente el decreto objeto de revisión fue proferido con el objetivo   específico de resolver la situación de emergencia económica, pero desde entonces   ha sido empleado para realizar una serie de intervenciones que no tienen   conexión con la crisis inicial, razón por la cual no se justifica que se siga   utilizando en la actualidad, máxime cuando limita garantías propias del debido   proceso como “la falta de recursos, el desarrollo del proceso en única   instancia, la falta de revelación de pruebas, la falta de contradicción de las   mismas, la negación al decreto de las pruebas que no sean documentales, etc., de   manera que en efecto el decreto en su integralidad implica unas vulneraciones   intolerables en varios derechos de los intervenidos”[19].    

Agrega que se   está extendiendo la responsabilidad que tienen las empresas que incurrieron en   irregularidades a personas que no tienen influencia alguna en aquellos actos,   dado que sólo prestaban sus servicios profesionales a estas últimas, o incluso   fueron engañadas al realizar operaciones de compra de cartera. “Es evidente   que los revisores fiscales no fueron los que cometieron las irregularidades que   desembocaron en las situaciones de captación, ni tenían como saberlas, ni podían   saberlas, pues de hecho esas cosas no pasaron en ABC FOR WINNERS SAS sino en un   grupo de proveedores de cartera que fueron los únicos causantes de ellas”[20].    

Finalmente,   señala que la disposición acusada desconoce el derecho a desarrollar de manera   libre la profesión u oficio, pues las personas intervenidas no pueden llevar a   cabo actividades laborales debido al alto costo social que ha generado que sus   nombres hayan sido relacionados con actividades ilícitas.    

2.3.     Intervención del ciudadano David Enrique Bustos Pérez    

Solicita se   declare la inexequibilidad de la disposición demandada. Afirma que a los   contadores y entre ellos a los revisores fiscales se les imponen sanciones   desproporcionadas como la restricción para el ejercicio de su profesión, así   como medidas cautelares de embargo de la totalidad de sus bienes y la suspensión   de sus actividades financieras.      

Agrega que la   norma genera discriminación y establece una presunción de culpabilidad de las   personas que trabajaron en las empresas intervenidas, con lo cual se vulnera el   debido proceso.    

Expone que el   proceso de intervención es adelantado en la Superintendencia de Sociedades, en   donde no se brindan garantías reales para proteger el debido proceso, pues las   decisiones tardan mucho tiempo en ser proferidas y no existe un verdadero   control jurisdiccional, pues la referida entidad es juez y parte de los   procesos, dado que los razonamientos que emplean están fundados en sus propios   actos administrativos, además de no tener en cuenta los aspectos fácticos   presentes en los asuntos que son objeto de su control, como en su caso, pues ha   sido vinculado por actos anteriores al momento en que desempeñó funciones en la   empresa intervenida.    

2.4.     Intervención de la ciudadana Esperanza Velasco Rojas    

Pide la   inexequibilidad de la disposición acusada. Afirma que tiene un familiar que ha   sido afectado profesionalmente y en su patrimonio debido a que la   Superintendencia ha vulnerado garantías básicas del debido proceso, con   fundamento en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008.    

2.5.     Intervención del ciudadano Gabriel Talero Fandiño    

Expone que se   adhiere a la demanda para que no se cometan más injusticias, dado que se está   vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al otorgar competencias que   no le corresponde al Superintendente de Sociedades, la cual no permite que los   sindicados sean escuchados para demostrar su inocencia.    

2.6.     Intervención del ciudadano Hernán Ospina Clavijo    

Expone que   empresas de su propiedad fueron intervenidas por mandamiento de la   Superintendencia de Sociedades, con fundamento en las facultades establecidas en   el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008.    

A su vez,   afirma que le parece injusto que recaigan sanciones sobre los revisores   fiscales, pues desde su experiencia en la materia, esas personas no tienen nada   que ver con las irregularidades que devienen en la intervención por parte del   ente que ejerce vigilancia a las empresas. “Estas personas no son culpables   de nada, no cometieron ninguna irregularidad, ni siquiera las empresas para las   que trabajaban cometieron irregularidades sino que compraron unos activos que   aparentaban conforme a derecho cumplir con todos los requisitos, pero que no lo   hacían en realidad.”[21].    

Concluye que la   norma establece un régimen de responsabilidad objetivo que no tiene sustento en   la Constitución, razón por la cual la norma referida debe ser declarada   inexequible.    

2.7.     Intervención del ciudadano Iván Felipe Rodríguez Medina    

Solicita que se   declare la inexequibilidad de la norma demandada. Para el interviniente no se   está presencia de cosa juzgada dado que existe un cambio en la significación   material de la Constitución, pues el Decreto 4334 de 2008 fue proferido en un   contexto social diferente al actual y por tanto las medidas adoptadas en ese   entonces no pueden tenerse por válidas en la actualidad.    

Así, considera   que el decreto estudiado se consolidó dentro del marco exclusivo de acción del   presidente de turno que ante una situación excepcional debió atender esa   eventualidad. Pero esta norma no ha sido fruto de un acuerdo ideológico que   tenga en cuenta las aspiraciones de las minorías al haber sido emitida sin hacer   el tránsito adecuado por el Congreso de la República.    

Entre estos   asuntos se dejó de considerar que la norma incluye dentro de los sujetos de   intervención a los contadores públicos, sin que ellos estén cometiendo actos   irregulares o ilegales y solo son víctimas de una actuación indiscriminada que   los somete a la intervención, lo que seguramente en el marco del debate en el   congreso se pude corregir.    

Para el actor   la norma vulnera los principios de igualdad, libertad en la elección de   profesión u oficio y debido proceso. Sobre el último punto, expone que el   procedimiento que se ha adelantado a los contadores resulta arbitrario, pues no   inicia con una notificación, dado que sólo se comunica que la empresa ha sido   intervenida, sin que los afectados puedan ejercer de manera adecuada acciones   para controvertir pruebas, o sencillamente ser escuchados.    

2.8.     Intervención del ciudadano Jaime Alberto Zuluaga Díaz    

Afirma que es   una persona honrada que no ha cometido ningún delito y que ha sufrido perjuicios   derivados de la aplicación de la norma demandada. A su vez, manifiesta que la   disposición acusada genera la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso, pues ni siquiera se le ha permitido ser representado o ejercer su   derecho de defensa.    

2.9.     Intervención del ciudadano Javier Median    

Expone que   actualmente se encuentra intervenido y que la Superintendencia de Sociedades le   ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no garantizarle   condiciones mínimas para que se adelante un proceso en su contra.    

Solicita que la   Corte practique un test de proporcionalidad a la norma demandada, dado que los   contadores no pueden ser declarados responsables de cometer ilícitos sobre los   cuales no tuvieron una participación directa de captación.    

Expone que la   norma afecta la presunción de inocencia y la buena fe, dado que se existen   irregularidades en la forma en la que se dan conocer las pruebas en los procesos   adelantados por la Superintendencia. Finalmente, solicita que se accedan a las   pretensiones de la demanda.    

2.10.   Intervención del ciudadano Juan Antonio Colina Pimienta    

El ciudadano   invocando la calidad de representante legal de PrieewaterhouseCoopers  Ltda., solicita que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposición   demandada. Expone que resulta arbitrario que la norma establezca que los   contadores y revisores fiscales puedan ser sujeto de intervención, toda vez que   los mismos no fungen en ningún caso como administradores, o representantes   legales de los negocios u operaciones por medio de los cuales se capte dinero   del público de manera ilegal, “más cuando el concepto en sí mismo de   “captación ilegal” es confuso, puesto que no existe claridad normativa ni   práctica sobre el mismo”[23].    

A su vez,   considera que la norma establece una sanción desproporcionada y objetiva sobre   los contadores públicos, por el simple desarrollo de su actividad profesional,   con lo cual se afecta el artículo 26 Superior, aun cuando estas personas no   tienen manejo directo de la actividad económica, sino que se dedican a prestar   servicios independiente del objeto social de la empresa o de la actividad   económica que desarrolla.    

2.11.   Intervención del ciudadano Luis Felipe Díaz Guillén    

Expone que   presenta defensa de la demanda de inconstitucionalidad porque ha visto muchas   personas que han sido víctimas de la aplicación de ley “totalmente justa y   atropelladora”[24].    

2.12.   Intervención de la ciudadana Luz Astrid Bernal Espinosa    

La ciudadana   solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. Relata   que se ha visto afectada por la intervención a pesar de haber sido excluida de   esta con posterioridad, pues se le ha causado un daño a su reputación que no   puede ser subsanado.    

Manifiesta que   la norma está siendo aplicada de manera exegética sin tener en cuenta la   finalidad de la misma. En estricto sentido expuso:    

“La aplicación   exegética y literal que de la norma demandada ha hecho la Superintendencia de   Sociedades, conduce a asimilar, en forma injusta e inequitativa, las   responsabilidades del contador público (y sus honorarios), con las   responsabilidades del autor de la actividad ilícita (y sus ganancias). Si lo   accesorio sigue la suerte de lo principal, las ganancias provenientes de una   actividad ilícita deberían ser espurias, mientras que el salario u honorarios de   un contador público, quien presta un servicio lícito, deberían ser lícitos y por   lo mismo respetados por las autoridades (retiro, la Superintendencia de   Sociedades está privando -confiscando- a los contadores y revisores fiscales de   sus honorarios, incluido el Impuesto al Valor Agregado, sin justificación   distinta a la necesidad de devolver los recursos indebidamente captados del   público)”[25].    

Aduce que el   procedimiento que se adelanta en contra de los contadores es arbitrario, pues es   de única instancia y mientras la Superintendencia adopta las decisiones a las   que haya lugar, los intervenidos deben apartarse de su ejercicio profesional y   académico, con lo cual ponen en peligro su mínimo vital.    

Agrega que la   discriminación de la que son objeto genera la muerte crediticia, pues ningún   banco les permite la apertura de cuentas bancarias, así como otro tipo de   consecuencias como el detrimento a nivel profesional y laboral, afectaciones a   salud mental y física, la  vulneración del derecho a la honra y al buen   nombre, y en general a sus derechos fundamentales.    

2.13.   Intervención de la ciudadana Myriam Victoria Gallego Velasco    

Expone que   prestó sus servicios en el área de recursos humanos y era miembro de la junta de   directiva, para que el área en la que se desempeñaba tuviera representación ante   las directivas de la empresa. Agrega que prestaba asesorías en temas de servicio   al cliente y que nunca sospecho que la empresa para la que trabajaba realizara   alguna actividad ilícita pues de hecho recibía visitas por parte de la   Superintendencia, quienes revisaban la operación sin ninguna novedad.    

Manifiesta que   a pesar de no tener amplios conocimientos jurídicos la pretensión de la demanda   es clara y sencilla:    

“no se puede   poner a todos los intervenidos en un mismo nivel de responsabilidad, allí radica   una gran injusticia. En nuestro caso, que fuimos engañados, nos tratan igual   como a quienes nos engañaron. Esto se debe acabar, los contratistas no podemos   ser responsables por los actos de nuestros contratantes y en mi caso particular,   considero exagerado que se me haya hecho a mi responsable por los actos de   engaño que cometieron las personas que le vendieron cartera a la empresa donde   yo prestaba asesorías”[26].    

Concluye   afirmando que personas como ella en realidad son las víctimas y no los   victimarios de las situaciones que devinieron en la declaratoria del estado de   emergencia económica.    

3.        Conceptos de instituciones académicas y gremiales    

3.1.     Instituto Nacional de Contadores Públicos    

El señor Hugo   Francisco Ospina Giraldo, actuando en representación del Instituto Nacional de   Contadores Públicos de Colombia –en adelante INCP–, solicitó a la Corte declarar   la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 5º del Decreto 4334 de   2008.    

En criterio de   la entidad ha operado un cambio normativo que faculta a la Corte para realizar   un nuevo estudio sobre la norma demandada, por lo cual no se está en presencia   del fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que la Ley 1902 de 2018, (i)   extendió la intervención preventiva, (ii) incluyó nuevos sujetos como objeto de   la intervención y (iii) aumentó los supuestos de intervención, del Decreto 4334   de 2008.    

Sobre el   particular expone que aunque no haya sido modificado de manera directa por la   Ley, los cambios citados tuvieron efectos en el alcance y la aplicación del   artículo 5º del Decreto 4334, al ampliar las posibilidades de intervención se   amplían igualmente las responsabilidades y los riesgos de sujetos que prestan un   servicio profesional independiente y de buena fe a los potenciales intervenidos,   autores de las conductas reprochables, como es el caso de los revisores fiscales   y contadores.    

Afirma que el   estudio que realizó la Corte Constitucional del Decreto 4334 de 2008, tuvo lugar   en circunstancias excepcionales que no se acompasan del estado actual en el cual   hay un contexto de normalidad. Por lo cual si el día de hoy se realizara un test   de proporcionalidad, lo resultados de este serían diferentes.    

A su vez,   expone que la inclusión de los contadores públicos y revisores fiscales en el   supuesto de hecho de la norma demandada no se da en función de su directa   participación en la actividad censurable que justifica su intervención; sino por   el solo hecho de prestarles servicios a estas personas, independientemente de la   época de prestación de sus servicios, de las limitaciones propias de su trabajo,   y de las normas y reglamentos propios de esta profesión. Además no se les   interviene por captadores, sino por haber actuado como contadores públicos o   revisores fiscales de quienes, por lo menos en apariencia, desarrollan estas   actividades.    

3.2.     Universidad Externado de Colombia    

El señor Jorge   Armando Corredor Higuera, en calidad de docente Investigador del Departamento de   Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia, presentó   intervención en la que solicitó a la Corte que declare la inexequibilidad de la   norma demandada.    

Afirma que a   pesar que la Corte en sentencia C-145 de 2009 declaró la exequibilidad de la   norma, a partir de un control integral de la misma, ello no implica que no pueda   ser nuevamente estudiada debido a la variación del contexto normativo posterior   a la Ley 1908 de 2018.    

Luego, expone   que la disposición acusada desconoce la libertad de configuración legislativa   por parte del Congreso, dado que esa institución es quien tiene competencia,   para establecer los sujetos sobre quienes recaen las medidas de intervención.    

Para la   intervención la Corte debe realizar un test de proporcionalidad débil, dado que   la materia regulada es de carácter económico, razón por la cual debe analizarse   la idoneidad de las medidas adoptadas y en el presente asunto, considera que las   mismas no sirven al propósito de juzgar a los responsables del origen de la   emergencia económica declarada en 2008.    

Aduce que, en   contra de lo establecido en la sentencia C-145 de 2009, los criterios de   intervención con que cuenta la Superintendencia de Sociedades en los términos   del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 hoy en día son excesivos, ya que las   condiciones sociales y económicas que justificaron su implementación no se   materializan en la actualidad en nuestro país, para lo cual, estas medidas   excepcionales de intervención frente a los sujetos del artículo 5º pueden ser   contrarias a la Constitución Política de 1991. Sobre el particular expone:    

“Es importante   recalcar que dentro de muchos procesos de intervención administrativa que ha   desarrollado la Superintendencia de Sociedades en los últimos años se ha   demostrado que para varios sujetos de intervención (en especial los contadores y   revisores fiscales) las medidas de intervención han sido excesivas y   desproporcionadas, generando en muchos casos, perjuicios irremediables frente a   sujetos de intervención que no tenían ningún tipo de responsabilidad dentro de   la captación no autorizada de recursos del público.    

Finalmente, no   se debe perder de vista que si bien los contadores y revisores fiscales cuentan   con las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa y   con las acciones de carácter constitucional cuando consideren que dentro del   proceso de intervención les están vulnerando sus derechos constitucionales,   dicha situación no justifica que hoy en día las medidas de intervención de la   Superintendencia de Sociedades puedan ser desproporcionadas y violar el derecho   constitucional de legalidad y de defensa”[27].    

En esos   términos solicita que la Corte declare inexequibles los apartes demandados del   artículo 5º del Decreto 4334 de 2008.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1.        Para el Ministerio Público en el asunto de la referencia se configura el   fenómeno de cosa juzgada constitucional, porque la Corte ya juzgó integralmente   el Decreto 4334 de 2008, lo que impide que se reabra el debate jurídico y se   efectúe un nuevo pronunciamiento, dado que en la Sentencia C-145 de 2009, una   vez realizado el juicio exigido para el control de los decretos expedidos en el   marco de una emergencia social y económica, la Corte declaró exequible el   Decreto Legislativo, condicionó algunas expresiones y declaró inexequible un   literal del artículo 7 de dicha norma.    

2.        A pesar que el accionante afirma que la norma acusada debe ser objeto de un   nuevo control de constitucionalidad por cuanto el decreto se examinó en el marco   de un estado de excepción, la Vista Fiscal considera que no procede la   pretensión del demandante, dado que parte de una premisa equivocada según la   cual la Corte no efectuó un control de constitucionalidad integral sobre el   Decreto acusado, y no extendió el análisis a la posible vulneración del derecho   a ejercer a la profesión u oficio de los contadores públicos y los revisores   fiscales, lo cual resulta impreciso pues significaría que el control de   constitucionalidad que se desarrolló sobre la norma acusada no fue integral y   que por lo tanto el estudio respecto de la posible afectación de derechos no fue   suficiente y completo.    

3.        Por el contrario, el Ministerio Público estima que el juicio efectuado por la   Corte cumplió los estándares exigidos en la Constitución, esto es, un control de   constitucionalidad integral, propio de la revisión de los decretos legislativos   que se expiden con fundamento en los estados de excepción (arts. 212 a 215 CP),   y que implica la confrontación de la norma bajo análisis con la totalidad de   Constitución, sin que ello signifique, de conformidad con la sentencia C-505 de   2002 “que el análisis respecto de cada una de las disposiciones   constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos   llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el   texto legal analizado”.    

4.        Para la Procuraduría el análisis constitucional efectuado por la Corte en la   Sentencia C-145 de 2009, en el marco del artículo 241-7 CP, fue integral y   completo, pues se efectuó sobre el conjunto de medidas administrativas que se   previeron como mecanismos para conjurar la crisis que afectaba el orden público   en el momento de la expedición de norma, y cuyas consecuencias se mantienen por   cuenta de la continuación del uso de las modalidades de recaudo y captación   masivas y habituales de dineros del público sin autorización legal.    

5.        Afirma que el control constitucional efectuado en la sentencia C-145 de 2009   incluyó la evaluación sobre la proporcionalidad, la necesidad, la idoneidad y la   conducencia de las medidas y, un análisis de la posible afectación de los   derechos fundamentales, lo que garantiza que la decisión de la Corte implicó un   análisis profundo y concreto. A pesar de que los criterios pueden ser distintos   cuando se lleva a cabo el juicio de constitucionalidad de un decreto como el que   se acusa, en el que se desarrolla un procedimiento para hacer frente a una   crisis en un contexto de emergencia social, “lo cierto es que la   confrontación con el texto constitucional no es menos exigente y además que la   verificación de las normas “no contengan una contradicción especifica con la   Constitución y los tratados internacionales”[28].    

6.        Considera que, de conformidad con el artículo 243 de la Carta Política, la   sentencia que culmina el juicio genera el cierre del debate sobre la   constitucionalidad de la norma, salvo que se probara una verdadera   transformación del parámetro constitucional, argumento que se echa de menos en   la demanda dado que “el demandante se limita a declarar que hubo un cambio   sustancial en el la Constitución por cuenta de que el estudio se efectuó en el   marco de un estado de excepción, es decir, que el cambio ni siquiera es de   índole constitucional sino que es meramente circunstancial”[29].    

7.        Expone que resulta imposible que la Corte se pronuncie sobre cada uno de los   enunciados gramaticales de una norma o que en una sentencia se plasme de manera   específica que cada artículo fue confrontado con todos los preceptos   constitucionales, pues como lo ha sido expuesto por la Corte “Pretender   descomponer el texto hasta sus enunciados gramaticales elementales, exigiendo de   la Corte un pronunciamiento en relación con todas y cada una de las objeciones   posibles respecto de cada elemento, sería un intento hiperracionalista de   justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto útil de la   preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultaría contrario a la   misma Carta”[30].    

8.        Aduce que en la Sentencia C-145 de 2009 la Corte declaró exequible la expresión   “o indirectamente”, contenida en el artículo 5o del Decreto 4334 de 2008,   en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios   que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas   ordinarias o habituales. Esto es así porque aunque se encontraron ajustadas a la   Constitución la enunciación de los sujetos que son objeto de intervención por   parte de la Superintendencia de Sociedades y las actividades y operaciones que   se vigilan, la expresión condicionada, podría ser interpretada como una   extensión de responsabilidad a terceros de buena fe distintos de quienes   entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del   derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus   actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios   a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas.    

9.        Concluye que lo anterior desvirtúa el argumento según el cual no se efectuó un   análisis integral de la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008. Por lo   expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional estarse a lo   resuelto en la sentencia C-145 de 2009.    

VI.    CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de   inconstitucionalidad formulada contra el artículo 5 (parcial) del Decreto   Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de   intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2.        Cuestión previa. Configuración de cosa juzgada absoluta    

3.1.     Teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes en el presente proceso   manifestaron que la Corte en sentencia C-145 de 2009 realizó control de   constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas, corresponde a la Sala Plena   de este Tribunal estudiar, de manera previa, si se acreditan las circunstancias   previstas en la jurisprudencia para conocer de un asunto sobre el cual recae el   fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

De conformidad   con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 el Magistrado sustanciador debe   rechazar las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que   hubiere hecho tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, está decisión también puede   adoptarse en la sentencia, dado que la simple constatación del estudio previo   por parte de la Corte sobre la norma demandada no genera una prohibición para   realizar un nuevo examen cuyo fundamento se encuentre dentro de las siguientes   hipótesis:    

 “(i) cuando se   presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación[31]; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior[32]; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva   ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de   contexto en el que se inscribe la disposición acusada[33]”[34].    

3.2.     De manera concreta, se examinará si ha operado un cambio de significado material   de la Constitución sobre el artículo 5º del Decreto    Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de   intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”, o si el contexto   normativo en el que se inscribe la norma demandada ha sufrido variaciones que   justifiquen un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal.    

La posibilidad de estudiar una   norma que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional    

3.3.   El artículo   243 Superior establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por   la cual ninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto   jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la   Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma   y la Constitución.    

En sentencias de   constitucionalidad la cosa juzgada genera que las decisiones adquieran carácter   definitivo, vinculante e inmutable, generando con ello que el juez   constitucional deba abstenerse de proferir un nuevo pronunciamiento para decidir   de fondo sobre una controversia que ya se ha debatido y resuelto[35]. Las   razones para ello tiene fundamento en:    

“(i) la protección de la seguridad jurídica   que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de   autoridades y ciudadanos, (ii) la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar    la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) la garantía de la autonomía   judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez   competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y,   (iv) la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones   de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su   integridad y supremacía”[36].    

3.4.   En principio, para verificar si se ha efectuado un   estudio sobre una norma deben tenerse en cuenta dos elementos: (i) el objeto de   control y (ii) el cargo de inconstitucionalidad[37]. El primero se refiere a la norma que   es objeto de estudio –aquella que ha sido demandada–, en tanto que el segundo es   la disposición constitucional presuntamente vulnerada.    

De presentarse una demanda de   inconstitucionalidad cuyo objeto de control y cargo de inconstitucionalidad sea   idéntico al de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en la cual se   adoptó una decisión de fondo, se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada   absoluta lo que impide un nuevo pronunciamiento judicial.    

Debe tenerse en cuenta que   debido al carácter dinámico del Derecho, pueden presentarse situaciones en las   que las normas que han sido objeto de control abstracto, así como las   disposiciones de la Carta que sirvieron de parámetro para determinar su   conformidad frente a la constitución sufren variaciones que facultan al juez   constitucional a emitir un nuevo pronunciamiento, a pesar que la Corte lo haya   abordado. Ello tiene lugar en los siguientes escenarios:    

(i) cuando se realizan reformas   sobre los artículos constitucionales que confrontaron la norma demandada[38]. Ello tiene lugar   porque la Norma Superior colombiana es rígida, pero permite su reforma por medio   de distintos instrumentos como lo son los Actos Legislativos, la Asamblea   Constituyente o el referendo, razón por la cual las normas no permanecen   inmutables y pétreas[39], incluso   si tiene lugar un examen sobre una disposición que ya hizo tránsito a cosa   juzgada constitucional. Así, al no presentarse identidad entre los parámetros   constitucionales reformados y aquellos que sirvieron para ejercer el control   abstracto debe concluirse que la Corte se encuentra habilitada para efectuar una   nueva revisión.    

(ii)  teniendo en cuenta   que la Constitución refleja los factores reales de poder que son producto de la   compleja dinámica de negociación social, además de ser un proyecto político   inacabado y aspiracional, es posible que hayan incidencias en su carácter   teleológico, debido a las creencias y valores de la comunidad presente[40]. Conforme a ello “el contenido   material de la Constitución debe ser entendido como un “derecho viviente” o como   una “carta viviente” que es “capaz de crecer”, pues dicho texto Superior es   sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales   de justicia fundamental”[41].    

(iii) dado que la producción   normativa se inscribe en contextos específicos, puede suceder que las   situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposición   varíen, con lo cual se afecta su propósito, aceptación o asimilación. Estas   situaciones suelen afectar el peso específico de los principios que sirvieron de   base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que   habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderación.    

Con ello se concluye que la   institución de cosa juzgada no tiene excepciones, asunto diferente es que se   presenten las tres causales referenciadas, lo que genera que se esté en   presencia de un asunto que no ha sido estudiado con anterioridad, a pesar que la   norma demandada ha sido objeto de control por parte de la Corte Constitucional.   De acuerdo con ello, “si las normas constitucionales que integraron el   parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin ocurrir tal   variación, el tipo de razones para explicar la violación son diferentes, no   podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un nuevo   pronunciamiento de la Corte”[42].    

No obstante, lo anterior en   relación con el alcance del control automático e integral de los decretos   legislativos proferidos en el marco del artículo 215 constitucional, que es el   que aquí se analiza, la Corte ha explicado el significado particular de la cosa   juzgada[43]que es   absoluto. En la sentencia C-712 de 2012, al definir sobre la constitucionalidad   del   artículo 54 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, se indicó que “Existe cosa   juzgada absoluta, en aquellos casos en los que la Corte declara la exequibilidad   de una disposición, sin limitar en la sentencia el alcance de su decisión, de   manera que se entiende que el análisis de constitucionalidad se realizó frente a   toda la Constitución”, allí se memoró que en la sentencia C-478 de 1998 se   destacó que“La regla general es que las   sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los   alcances de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada   relativa. Tal y como lo ha dejado establecido la propia jurisprudencia,   “mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada   providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que   profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta” de manera que sobre   las normas en ellas juzgadas no cabe un nuevo pronunciamiento.”    

El actor afirma que operó un   cambio en la significación material del artículo 5º (parcial) del Decreto Legislativo 4334 de 2008,   debido a que las funciones de estricta inspección y vigilancia que ejerce   la superintendencia fueron asignadas en una situación de anormalidad para   combatir circunstancias sobrevinientes que ha dejado de existir, por tanto   “bajo condiciones de normalidad, la norma acusada desconoce el contenido del   derecho al libre ejercicio de profesión u oficio, en su aspecto positivo, en la   medida en que le impide a los contadores y revisores fiscales desarrollar la   profesión contable”.    

Para la Sala es   claro que el demandante acusa el mismo artículo que fue declarado exequible, con   tránsito a cosa juzgada absoluta, sin dar mayores argumentos para emprender un   análisis de fondo. Entre otros, la demanda carece de argumentos para demostrar   que han cesado las actividades, por parte de personas naturales y jurídicas, “que   atentan contra el interés público protegido por el artículo 335 de la C. P., en   tanto que por la modalidad de captadores o recaudadores en operaciones no   autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras   operaciones y negociaciones, generan abuso del derecho y fraude a la ley al   ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la   actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el   orden público”[44].    

Tampoco demuestra   que ha dejado de tener lugar, de manera desbordada en todo el país, la captación   o recaudo masivo de dineros, a través de diversos modelos de captación de dinero   del público no autorizados por la ley, bajo sofisticados sistemas que dificultan   la intervención de las autoridades.    

De manera   concreta el actor no logra desvirtuar que cada una de las situaciones que se   describirán y que constituyen el contexto en el que se produjo la norma, hayan   sufrido un cambio significativo:    

“Que con base en   las falsas expectativas generadas por los inexplicables beneficios ofrecidos, un   número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o   recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio;    

Que tales   actividades llevan implícito un grave riesgo y amenaza para los recursos   entregados por el público, toda vez que no están sujetas a ningún régimen   prudencial y carecen de las garantías y seguridades que ofrece el sector   financiero autorizado por el Estado;    

Que con dichas   modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el público en   general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera   pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en   tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad   financiera;    

Que la inclinación   de muchos ciudadanos por obtener beneficios desorbitantes, los ha llevado a   depositar sus recursos en estas empresas cuyas operaciones se hacen sin   autorización, desconociendo las reiteradas advertencias del Gobierno Nacional;    

Que frente a la   presencia de dichos captadores o recaudadores de dineros del público en   distintas regiones del Territorio Nacional, mediante operaciones no autorizadas   se han adoptado acciones y medidas por parte de distintas autoridades judiciales   y administrativas;    

Que no obstante lo   anterior, se hace necesario adoptar procedimientos ágiles, mecanismos abreviados   y demás medidas tendientes, entre otras, a restituir a la población afectada por   las mencionadas actividades, especialmente a la de menores recursos, los activos   que sean recuperados por las autoridades competentes;    

Que estas   actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en una precaria   situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias,   lo cual puede devenir en una crisis social;    

Que con ocasión de   lo expuesto en los considerandos anteriores, también puede perturbarse el orden   público;    

Que dada la   especial coyuntura que configuran los hechos sobrevinientes descritos, que están   amenazando con perturbar en forma grave el orden social, se hace necesario   contrarrestar esta situación en forma inmediata;    

Que se hace   necesario ajustar las consecuencias punitivas de los comportamientos señalados   en el presente decreto;    

Que se hace   necesario profundizar los mecanismos de acceso para las personas de bajos   recursos al sistema financiero;    

Que se hace   necesario dotar a las autoridades locales de mecanismos expeditos con miras a   evitar la pérdida de los recursos que puedan afectar el interés de la comunidad”[45].    

Para la Sala resulta imperativo   que el actor demuestre que las medidas adoptadas han dejado de ser necesarias,   debido a un cambio significativo en las circunstancias que fundamentaron su   adopción.    

Así, se impone la carga de   evidenciar que resulta superfluo intervenir las actividades, negocios y   operaciones de los contadores y revisores fiscales que tuvieron relación directa   con los captadores o recaudadores, o que las circunstancias cambiaron a tal   punto que resulta necesario “hacer destinatarios de las medidas de excepción   reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes   entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del   derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus   actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios   a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas”[46], lo que   implica argumentar que el condicionamiento realizado en la sentencia C-145 de   2009, al artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, según el cual no pueden ser   objeto de intervención quienes participaron de manera indirecta en tales   actividades, ha dejado de tener fundamento y no puede ser aplicado en la   actualidad.    

No obstante, advierte la Sala   que el examen que se pretende suscitar relacionado con la extensión de   responsabilidad a los terceros proveedores de bienes y servicios, entre los   cuales se hallan revisores fiscales y contadores que hubiesen procedido de buena   fe en el ámbito de sus actividades lícitas, ordinarias o habituales, ya fue   resuelto, en tanto surge evidente que los mismos no son sujetos de intervención   por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que las actividades y   operaciones que esta vigila no puede extender responsabilidad a quienes, de   buena fe, llevaron a cabo su labor, en ejercicio de su derecho al trabajo y de   libertad de empresa, o de sus actividades económicas a través de las cuales,   legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores   que luego se investigan por operaciones no autorizadas.    

En efecto, la citada sentencia,   tras aludir al contenido del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, relativo a los   sujetos de intervención destaca que el ámbito de actuación de la   Superintendencia de Sociedades se refiere a quienes directamente atentaron   contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin   autorización del Estado pero que no puede extenderse a quienes trabajaban para   ellos, verbi gracia los contadores o revisores empleados, cuando actuaron   legalmente, y es bajo ese entendido que se condicionó la norma, de allí que el   reclamo del accionante no encuentre soporte en el contenido de la sentencia.    

Estas razones resultan   suficientes para que la Sala concluya que no se presentan circunstancias que le   faculten para estudiar el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, con fundamento   en un cambio en la significación material de tal disposición.    

De otra parte, el actor afirma   que el contexto normativo, en el que se inscribió el artículo 5º del   Decreto 4334 de 2008, varió al momento en el que se expidió la Ley 1902   de 2018, toda vez que está modificó los sujetos que pueden ser objeto de   intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades.    

El actor indica que: (i) El   artículo 10º de la Ley 1902 de 2018 modificó el artículo 1º del Decreto 4334 de   2008, al extender la intervención preventiva a las operaciones de venta de   derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de   libranza sin el cumplimiento de requisitos legales. (ii) A su vez, que en el   artículo 11 de la mencionada se modificó el artículo 2º del decreto, incluyendo   como objeto de la intervención preventiva también “a las operaciones o   negocios de personas naturales o jurídicas que: (…) realicen operaciones de   venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones   de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[47]. (iii)  Que el artículo 12 de la   ley modificó el artículo 6º del decreto aumentando los supuestos de intervención   a “cuando existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la   Superintendencia de Sociedades indiquen la realización de operaciones de venta   derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de   libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales”[48].    

En criterio del accionante las   modificaciones incorporadas a la Ley 1902 de 2018 alteraron significativamente   el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, dado que amplió el marco de   responsabilidades de los sujetos objeto de intervención, a pesar de no tener   control sobre los negocios para los cuales prestan sus servicios.    

Para la Sala Plena constituye   un hecho cierto no objeto de debate que el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008   (norma demandada) incorporó nuevos sujetos y operaciones financieras como objeto   de intervención, pero no encuentra que ello constituya una variación del   contexto normativo. Las referidas modificaciones no afectan el sentido de la   norma, sus finalidades, ni genera un cambio en la situación de las personas que   han sido intervenidas o que están ad portas de ello por la captación   ilegal de recursos del público, con fundamento en el Decreto 4334 de 2008.    

Ahora bien, si lo que el   demandante pretende es demostrar que la Ley 1902 de 2018, que modificó el   artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, incorpora nuevos elementos que son   contrarios a la Carta Política, puede promover demanda de inconstitucionalidad   en contra en contra de esta.    

Al no acreditarse que frente al   artículo 5º del Decreto 4334 de 2009 operaron cambios que modificaron su   significación material o su contexto normativo, la Sala concluye que se   encuentra frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que la Corte   Constitucional ejerció control integral frente a la disposición demandada   mediante sentencia C-145 de 2009. En consecuencia declarará que debe estarse a   lo resuelto en esa providencia.    

VII.     SÍNTESIS    

En el   presente proceso de constitucionalidad se demanda el artículo 5º del Decreto   Legislativo 4334 de 2008 “Por el cual se expide un procedimiento de   intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”,   por cargos relacionados con la presunta vulneración al derecho de escoger y   ejercer libremente la profesión, establecido en el artículo 26 de la   Constitución Política.    

En atención a lo   decidido por esta Corporación en la Sentencia C-145 de 2009, mediante la cual se   realizó un control integral del Decreto 4334 de 2008 y se declaró exequible la   expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de   2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y   servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades   lícitas ordinarias o habituales” recordó que el examen que se pretende   suscitar relacionado con la extensión de responsabilidad a los terceros   proveedores de bienes y servicios, entre los cuales se hallan revisores fiscales   y contadores que hubiesen procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades   lícitas, ordinarias o habituales, ya fue resuelto, en tanto surge evidente que   los mismos no son sujetos de intervención por parte de la Superintendencia de   Sociedades, dado que las actividades y operaciones que esta vigila no puede   extender responsabilidad a quienes, de buena fe, llevaron a cabo su labor, en   ejercicio de su derecho al trabajo y de libertad de empresa, o de sus   actividades económicas a través de las cuales, legítimamente proveyeron bienes   y/o servicios a los captadores o recaudadores que luego se investigan por   operaciones no autorizadas.    

Dado que el   demandante no demostró la existencia de cambios que afecten la significación   material o el contexto normativo del Decreto 4334 de 2008, la Sala Plena   concluye que se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional.    

Al   configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte está   compelida a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-145 de 2009.    

IX.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO   RESUELTO en sentencia C-145 de 2009 que declaró   exequible el Decreto 4334 de 2009 “Por el cual se expide un procedimiento de   intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Presidenta    

(Ausente por   comisión)    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHELSINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de la demanda D-13093. Folio 15.    

[2] Ibíd. Folio 17.    

[3] Ibíd. Folio 17.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibíd. Folio 18.    

[6] Ibíd. Folio 8.    

[7] Ibídem.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-1007 de 2002.    

[9] Ibíd. Folio 10.    

[10] Ibíd. Folio 11.    

[11] Ibídem.    

[12] En aquella oportunidad la Corte estudió una norma que exigía   título profesional para el ejercicio de la biología.    

[13] Por medio de la cual la Corte ejerció el   control oficioso de constitucionalidad sobre el Decreto 4334 de 2008, expedido   por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere   el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 4333 de   2008, por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Social.    

[14] Ibíd. Folio 220.    

[15] Ibídem.    

[16] Ibíd. Folio 221.    

[17] Cuaderno de la demanda. Folio 189.    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] Ibíd. Folio 190.    

[21] Cuaderno de la demanda. Folio 186.    

[22] Ibídem.    

[23] Cuaderno de la demanda. Folio 248.    

[24] Cuaderno de la demanda. Folio 134.    

[25] Ibíd. Folio 156.    

[26] Ibíd. Folio 126.    

[27] Cuaderno de la demanda. Folio 264.    

[28] Ibíd. Folio 269.    

[29] Ibíd. Folio 270.    

[30] Sentencia C-505 de 2002.    

[31] En la Sentencia C-460 de 2008 se negó la existencia de una cosa   juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales   introducidos al sistema penal de enjuiciamiento.    

[32] En la Sentencia C-774 de 2001 se apeló al concepto de “Constitución   viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de   la detención preventiva. Al respecto, se dijo que: “El concepto de ‘Constitución   viviente’ puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios   económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una   comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es   expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas   realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma.”    

[33] En la Sentencia C-228 de 2002 se realizó una nueva ponderación de   valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos   de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación.    

[34] Sentencia C-073 de 2014. Reiterada en la sentencia C-516 de 2016.    

[35] Cfr. Sentencia C-744 de 2001.    

[36] Sentencia C-007 de 2016.    

[37] Cfr. Sentencia C-007 de 2016.    

[38] Cfr. Sentencia C-460 de 2008 en la que se negó la existencia de una   cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales   introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. Reiterado en la sentencia C-516   de 2016.    

[40] Para Lassalle la Constitución no es una norma sino una realidad, un   elemento empírico, “lo que se hace evidente cuando Lassalle recurre al   peculiar ejemplo del movimiento de los planetas y la manera como está regido por   la fuerza de atracción del sol. La constitución de un país, similar a esta   fuerza, determina la naturaleza y el contenido de las leyes e instituciones   vigentes. Pero no se trata de una determinación de tipo normativo, no se trata   de la típica afirmación jurídico-normativista de que la constitución es el   fundamento de validez de las leyes. Lo que Lassalle propone es que entre la   constitución y las leyes hay una relación causal, determinada por una ley de   necesidad, que hace que las leyes sean el efecto de un fenómeno empírico, de una   fuerza que inevitablemente las determina, esto es, de la Constitución. Lassalle   materializa la constitución como hecho, como fuerza activa e informadora (…) la   monarquía, la aristocracia, la gran burguesía, los banqueros, pero igualmente la   pequeña burguesía y la clase obrera son cada uno un ‘fragmento de Constitución’”.   Cfr. Lassalle Ferdinand (1997), “¿Qué es una constitución? Barcelona, Ariel. pp.   86-92. Tomado de Juan Fernando Jaramillo Pérez, Mauricio García Villegas, Andrés   Abel Rodríguez Villabona, Rodrigo Uprimny Yepes (2018) Óp. Cit. Pág. 813.    

[41] Sentencia C-101 de 2018.    

[42] Sentencia C-007 de 2016. “Con esta perspectiva se   encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012 y C-090 de   2015”.    

[43] Sentencia C-149 de 2003.    

[44] Considerando del Decreto 4334 de 2008.    

[45] Ibídem.    

[46] El numeral segundo de la sentencia C-145 de 2009 dispone: “Declarar   EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del   Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de   bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus   actividades lícitas ordinarias o habituales”. El fundamento para ello   se encuentra en el capítulo de consideraciones, numeral 4.2.    

[47] Ibíd. Folio 11.    

[48] Ibídem.

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