C-534-19

         C-534-19             

Sentencia C-534/19     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda     

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la   Corte Constitucional    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se   configura    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos   de procedencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inhibición   por falta de competencia    

UNION MARITAL DE HECHO-Concepto    

FAMILIA EN MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección   de la igualdad    

Respecto la igualdad de trato que la Constitución ha establecido para las   familias conformadas a partir de vínculos jurídicos como aquellas que tienen su   origen en vínculos naturales, (artículo 42 CP) la Corte ha reconocido que aunque   el matrimonio y la unión marital de hecho no son situaciones equiparables, la   identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y   obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la   relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean   susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de   una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera   legitimidad a la desigualdad prevista  en la ley.    

MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia   constitucional    

La Sala observa que aunque la norma demandada indica que el patrimonio de   familia inembargable voluntario no solo se entiende constituido a favor del   beneficiario sino también a favor de su cónyuge y sus hijos, no resulta acorde   con la Constitución excluir a los compañeros permanentes y los hijos de esa   unión de acuerdo a los derechos contenidos en los artículos 13 y 42 de la Carta.   Estos últimos deben ser considerados como beneficiarios  del patrimonio de   familia inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los cónyuges.    

CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación   de norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas   constituidas en derecho como de hecho     

Referencia: Expediente D-13205    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 91 de 1936.    

Demandante: Nicolás Guillermo Mejía Guerrero    

Magistrado Sustanciador:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, D.C trece (13) de noviembre de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y   cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Nicolás Guillermo Mejía Guerrero demandó el   artículo 2º de la Ley 91 de 1936.    

El 13 de mayo de 2019 la magistrada   sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los   requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado   al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al   Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del   Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría   Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.    

Al mismo tiempo, invitó a participar en   el presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas,   Helí Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a la Facultad de Jurisprudencia de la   Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidades de los   Andes, de la Universidad La Gran Colombia y la Universidad Pedagógica y   Tecnológica de Colombia de Tunja, a la Facultad de Humanidades y Ciencias   Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al Instituto de la Familia de la   Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Asociación Internacional de Derecho   de Familia, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras- ANIF- y a la   Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA, con el   objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de conformidad con lo   previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de   la referencia.    

II.   LAS NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcribe el   encabezado del título y el artículo demandados:    

“LEY 91 de 1936”    

(Abril 20)    

“Por la cual se autoriza la constitución   de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social”    

 (…)    

Artículo 2. El patrimonio se considerará siempre establecido no sólo a favor del   beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.    

III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN    

Para el ciudadano la norma acusada es inconstitucional porque genera un trato   desigual injustificado hacia las familias protegidas por el régimen de   patrimonio de familia inembargable obligatorio allí establecido.    

Considera que es contrario a la Constitución que no sea posible limitar el   beneficio en favor de integrantes de familia unipersonal, de crianza y   extensa, sino solamente a favor del beneficiario, su cónyuge e hijos.    

Para fundamentar su posición señaló que incluso en el régimen de patrimonio de   familia inembargable voluntario, el beneficio ha sido reconocido para todas las   formas de familia y señaló que la exclusión de las familias unipersonales, de   crianza y extensas les impide gozar del beneficio cuando adquieren una vivienda   de interés social. Al respecto dijo lo siguiente:    

“(…) los compradores de vivienda de interés social que conformen familias   mediante unión marital de hecho, unipersonales, de crianza y/o extensas se ven   excluidos de tal protección. Así, pueden darse, cuando menos dos hipótesis   respecto de tal exclusión:    

1.  Con la   adquisición de un inmueble de vivienda de interés social se le impida a grupos   familiares protegerlo como patrimonio de familia inembargable, y;    

Afirma que la protección patrimonial de la familia se estructura a partir de dos   premisas, la primera, que el patrimonio de familia es una institución jurídica   destinada a la salvaguarda de ese grupo humano en tanto protege al inmueble que   le sirve de vivienda como garantía mínima de distintos derechos fundamentales; y   la segunda, que en una sociedad democrática respetuosa del pluralismo y del   derecho a la intimidad personal o familiar, las diferentes modalidades de   familia son acreedoras del mismo grado de protección por parte del Estado y que   no proceden diferencias de trato jurídico entre ellas, salvo que se compruebe la   existencia de un criterio imperioso para ello. Hace énfasis en que la razón de   lo anterior es justamente que el origen familiar es un criterio sospechoso de   discriminación.    

Indica que la norma acusada evidencia la desprotección a un segmento de la   población compuesto por familias tradicionalmente no reconocidas y aceptadas   como la unión marital de hecho, las familias de crianza, extensas y   unipersonales. Las cuales tienden a pertenecer a sectores poco favorecidos,   pues se ven en la necesidad de acudir a la vivienda de interés social ante la   dificultad de acceder a un hogar en condiciones de mercado.    

Considera que aunque las familias de crianza, extensas y unipersonales   que adquieren una vivienda de interés social pueden iniciar los trámites   tendientes a obtener la protección del patrimonio de familia inembargable   establecido en la Ley 70 de 1931, al tratarse de sujetos vulnerables por sus   condiciones económicas y sociales pueden no tener el conocimiento o la capacidad   económica para adelantar los trámites necesarios para constituirlo. Al respecto   señaló:    

“(…) se está frente a una discriminación sin sustento constitucional en el que   las familias unipersonales, de crianza, extensas y resultantes de una unión   marital de hecho se ven desprotegidas para la obtención de patrimonio de familia   inembargable, que funcione por ministerio de la ley, en la adquisición de   vivienda de interés social. De manera que se les impida constituirlo, o se   viabilice levantarlo en el trámite del proceso ejecutivo al cumplir los   requisitos del supuesto de hecho legalmente establecido.    

Expuso de manera detallada las razones por las cuales la acusación cumplía los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para   que sea admitida una demanda de inconstitucionalidad. En ese sentido señaló lo   siguiente:    

“Requisito de claridad: la Corte entiende por claridad aquella acusación que,   cuando al ser formulada, es comprensible. En el caso concreto, se le entrega a   la Corte un supuesto de discriminación y el fundamento jurídico que argumenta el   por qué, de forma directa, indica cuál es el supuesto de discriminación, y el   fundamento jurídico que argumenta el porqué de la violación. En esa medida, se   considera satisfecha esta exigencia, toda vez que se ha dejado claro cómo afecta   la norma a la igualdad de las familias constituidas por fuera del matrimonio.    

Requisito de certeza: la Corte entiende por certeza que el supuesto fáctico   acusado resulte objetivo y no resulte de una interpretación subjetiva de los   demandantes. Se estima satisfecho este requisito ya que el retiro de la   protección deviene objetivamente demostrable del texto de las leyes que regula   los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable y su levantamiento (…).    

Requisito de especificidad: esta corporación ha entendido por especificidad la   existencia de una oposición objetiva y verificable del texto legal contra la   Constitución Política. De la forma planteada, se evidencia una discriminación   abierta frente a cierto tipo de familias constitucionalmente reconocidos, que no   se erigen alrededor del matrimonio. // Adicionalmente, no existe suficiencia en   la disposición acusada para que el mismo configure una discriminación especial   positiva, ya que atenta contra grupos de escasos recursos en la sociedad,   quienes deben acudir a la compra de vivienda de interés social ante la   dificultad de adquirirla en condiciones normales del mercado.    

Requisito de pertinencia: esta Tribunal entiende por la pertinencia la   exposición motivada y con argumentos de naturaleza constitucional. Este   requisito se satisface, por cuanto se remite a los derechos a la igualdad   material y a la familia que reconoce la Constitución, y que su interpretación   por esta corporación he llevado la protección de diversos tipos de familias,   particularmente los sujetos destinatarios de la protección patrimonial; por   tanto, se deja claridad de la afrenta a estos derechos.    

Requisito de suficiencia: por último, se satisface la suficiencia, toda vez que   la acusación contiene argumentos necesarios para adelantar el juicio de   constitucionalidad, una duda mínima.”    

Por todo lo anterior el actor solicitó a la Corte Constitucional extender los   efectos de la sentencia de constitucionalidad C-107 de 2017, previstos para el   régimen de patrimonio de familia voluntario de la Ley 70 de 1931, a la   normatividad de patrimonio de familia  obligatorio en adquisición de vivienda de   interés social. De tal forma que este último cobije a las familias conformadas   por unión marital de hecho, de crianza, extensas y unipersonales. Para   dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger a la familia como   institución básica de la sociedad.    

Mediante auto del 13 de mayo de 2019 el   despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a pesar de   que el actor no utilizó el término omisión legislativa, sus argumentos fueron   suficientes para identificar la existencia de un cargo por dicha omisión. Señaló   que considerar lo contrario sería desconocer la naturaleza informal de la acción   pública de inconstitucionalidad abandonando el razonamiento objetivo mediante el   cual el actor plantea una acusación por una presunta vulneración al principio de   igualdad, haciendo referencia a la “exclusión” del legislador en el presente   caso.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar    

La jefe de la oficina jurídica del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar intervino en el proceso de la   referencia para solicitar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley   91 de 1936 “Por la cual se autoriza la constitución de patrimonios de familia no   embargables, con criterio y fines de acción social”. Los argumentos para tal   solicitud se resumen de la siguiente manera:    

En primer lugar se refirió al   cumplimiento de los requisitos formales en una demanda de inconstitucionalidad,   y en ese sentido indicó que el demandante precisa cada uno de las exigencias   contenidas en el Decreto 2067 de 1991, esto es, la claridad, certeza,   especificidad y suficiencia de la demanda y por lo tanto la Corte   Constitucional es competente para conocer del caso objeto de estudio.    

Posteriormente se refirió a la   institución jurídica del “Patrimonio de Familia” y precisó que es una   institución establecida en la Constitución Política de Colombia, que consagra a   la familia como núcleo fundamental de la sociedad, señalando además que la ley   podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. Además, esta   figura ha encontrado concordancia y coherencia con el artículo 51 superior que   consagra el derecho a una vivienda digna y es por esta razón que la Corte   Constitucional ha señalado que el patrimonio de familia inembargable es una   medida a favor de la institución de la Familia.     

A ese respecto la jefe de la oficina   jurídica se refirió a diversas sentencias de la Corporación, entre otras la   C-560 de 2002, que indica lo siguiente:    

“El patrimonio de familia es una   institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes   más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia   asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la   existencia. Ese interés es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho   constitucional de segunda generación que puede incluso asumir el carácter de   fundamental cuando entra en estrecha relación con un derecho de esa naturaleza.    Mucho más si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el   sólo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.”    

Por lo tanto concluyó que el patrimonio   de familia es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el   patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros, y se caracteriza   por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y que tiene como   finalidad, dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y   desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda. En esa misma   línea se refirió a su constitución, la cual se puede realizar ya sea de manera   voluntaria o por imperio de la ley, siempre y cuando se haga cumplimiento de las   disposiciones legales.    

Más adelante, analizó la evolución   jurisprudencial de la Corte Constitucional del concepto de familia y recordó su   protección por ser el núcleo fundamental de la sociedad constituida por medio de   vínculos naturales y jurídicos, pero a su vez hizo alusión a la extensión del   principio de igualdad al núcleo fundamental profiriendo decisiones que ampliaron   el parámetro de reconocimiento de derechos a uniones familiares más allá de las   uniones heterosexuales mediante vínculo matrimonial, es decir, otorgando un   concepto amplio de familia que en la sentencia T-070 de 2015 se ve reflejado de   la siguiente manera:    

“(…) Aquella comunidad de personas   emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su   existencia en el amor, el respeto y la solidaridad , y que se caracteriza por la   unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más   próximos(…)”.    

Concluyó su intervención, indicando que   esta concepción también abarca la garantía de seguridad de todos los tipos de   familia, razón por la cual el Estado está en la obligación de protección de la   institución familiar sin que ello comporte la opción de un tipo de vínculo   familiar, por encima de otro.    

En ese orden de ideas precisó que la   Corte Constitucional reconoce que los padres o miembros de familia que ocupen   ese lugar – abuelos, parientes, padres de crianza- son titulares de obligaciones   muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben   velar en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para   el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que   su desarrollo integral les exige, esto en concordancia con lo afirmado por el   mismo Tribunal en el sentido de que la protección constitucional que se le da a   la familia, también se proyecta en este tipo de familias por cuanto existe una   necesidad de que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y   brindando protección a aquellas relaciones donde las personas no están unidas   por vínculos naturales o jurídicos sino por situaciones que surgen en virtud de   los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.    

Con base en lo esgrimido, se hizo un   análisis de constitucionalidad de la norma demandada y se determinó que en ella   opera el patrimonio de familia de manera obligatoria, para los casos de vivienda   de interés social (VIS), pero dicha norma en efecto excluye a la familia   extensa, de crianza y unipersonal. Por tal motivo solicitan se declare la   exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que se extiendan los   efectos del artículo 2 de la ley 91 de 1936 a este tipo de familias.    

3.         Ministerio de Justicia y Derecho    

El Ministerio de Justicia y Derecho   intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad para solicitar que se   declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión, a partir de los   siguientes argumentos:    

El Ministerio consideró que la norma   demandada configura una omisión legislativa relativa, en la medida que no es   posible constituir la protección otorgada por el patrimonio de familia   obligatorio, a favor de los integrantes de uniones maritales de hecho, de   familia unipersonal, de crianza y extensa, sino solamente a favor del   beneficiario asignado, el cónyuge y los hijos existentes o que estén por nacer.    

Para referenciar la figura de la omisión   legislativa relativa se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional   donde se indica que esta tiene lugar cuando el legislador “al regular o   construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo   con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella, y puede   ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un   deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a   otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación   constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de   los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución   omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución”.    

El Ministerio indicó con base en este   aparte jurisprudencial, que en el caso concreto hay una regulación incompleta   por cuanto no reconoce la existencia de los diferentes tipos de familia,   excluyendo expresamente a los integrantes de las uniones maritales de hecho, la   familia unipersonal, de crianza y extensa, las cuales han sido reconocidas   constitucionalmente. Adicionalmente precisó que en la sentencia C-107 de 2017,   la Corte extendió los efectos del patrimonio de familia voluntario e   inembargable a estos tipos de familia, razón por la cual resulta pertinente que   esta modulación jurisprudencial también se aplique a los patrimonios de familia   de las viviendas de interés social (VIS), toda vez que en el ordenamiento no   debe existir un trato desigual.    

Finalmente agregó que no existe razón que   justifique el no poder extender la protección patrimonial a los integrantes de   las diferentes modalidades de familia reconocidas constitucionalmente, para   lograr materializar o hacer efectivo el derecho a la igualdad. Por tal motivo el   Ministerio estimó necesario para subsanar este vacío legislativo del artículo 2   de la ley 91 de 1936, incluir en la interpretación constitucional de los   beneficiarios de esta protección a los otros tipos de familia del ordenamiento,   en aras de garantizar el derecho a la igualdad.    

Concluyó que respecto a la solicitud de   retroactividad de los efectos de fallo, solicitada por el demandante, en caso de   que la Corte decida acceder a esta pretensión, el Ministerio considera que se   debe aplicar la prohibición de retroactividad como desarrollo del efecto   temporal de la sentencia y con el fin de garantizar la seguridad jurídica del   ordenamiento.    

En esa medida solicita que se declare la   exequibilidad condicionada de la norma y se extiendan los efectos de esta a los   diferentes tipos de familia constituidos y reconocidos por la normatividad   constitucional.    

3.   Profesor Jairo   Rivera Sierra    

El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó que   se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada por las   siguientes razones:    

El problema jurídico que estimó debía   resolverse es si el patrimonio de familia inembargable obligatorio consagrado en   el artículo 2 de la ley 91 de 1936, consagra una discriminación respecto de las   otras formas de familia constitucionalmente reconocidas en Colombia. Ante el   problema formulado el interviniente responde que sí hay un trato desigual, al   omitir como constituyentes y beneficiarios del patrimonio de familia, a las   familias conformadas por unión marital de hecho, de crianza, extensas y   unipersonales pese a ser objeto de protección por parte de la Constitución   Política de Colombia.    

En ese sentido indicó que la Constitución   Política de Colombia consagra en su artículo 42 el derecho a la Familia, siendo   esta el núcleo fundamental de la sociedad, derecho que está reconocido y   protegido de igual forma por las normas del derecho internacional y establecen   el deber tanto al Estado, como a la sociedad de protegerla. Por este motivo es   preciso tener en cuenta que la familia ha pasado de estar conformada por padres   e hijos, a estar conformada por uno solo de los padres, un hijo, o junto con   personas que son familiares como otras que no lo son, así como parejas que   pueden ser o no del mismo sexo.    

El interviniente señaló que la familia se   constituye a partir de diferentes modalidades entre las cuales se encuentran:   (i) las constituidas por vínculos naturales, es decir aquellas integradas por   personas que pueden no tener ningún vínculo sanguíneo y ni siquiera ser pareja   en el sentido estricto de la palabra; (ii) las constituidas por vínculos   jurídicos, en donde se encuentra por ejemplo la unión marital de hecho; (iii)   las parejas que fundan su convivencia en el matrimonio sea hétero u   homoafectivo; (iv) las monoparentales; (v) las extensas; y (vi) las de crianza,   siendo todas ellas objeto de la misma protección constitucional.    

Después de definir cada una de estas   instituciones jurídicas, se refirió al patrimonio de familia consagrado en el   artículo 1º de la ley 70 de 1931 y entendido como un “patrimonio especial, con   la calidad de no embargable”, el cual es constituido a favor de toda la familia   y es una figura que se encuentra tradicionalmente clasificada en dos regímenes:   el voluntario o facultativo y el que opera por ministerio de la ley.    

En ese orden de ideas, afirmó que   respecto a cada uno de los regímenes ha existido una evolución legal, por   ejemplo, para el patrimonio de familia voluntario se ha tenido regulación a   partir de la ley 70 de 1931 y ha sido objeto de distintas reformas hasta la   actualidad. De la misma manera ha sucedido con el patrimonio de familia que   opera por ministerio de la ley, que tiene como finalidad garantizar una vivienda   a personas con escasos recursos y el cual tiene en la actualidad protección de   rango constitucional, toda vez que el artículo 42 de la Carta Política señala   que “la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”.    

Una vez hecha esta precisión normativa,   el interviniente se refirió al derecho a la igualdad consagrado en el artículo   13 de la Constitución Política, y en ese sentido se remitió a lo afirmado por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional para determinar cuándo existe una   vulneración a este derecho fundamental. A ese respecto se ha dicho lo siguiente:    

“El derecho a la igualdad frente a la   ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que   están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para   establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer   presupuesto lógico que el juez constitucional debe  verificar es que tal   disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la   misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar   si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente   importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la   limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad.   Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere   que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de   proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional,   la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la   disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de   los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en   capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser   declarada inconstitucional.”    

Concluyó indicando que el citado   principio debe ser aplicado por el legislador para todas las personas que se   encuentren en el mismo supuesto, lo que para el caso concreto se refiere a que   la norma debe aplicarse tanto a las familias constituidas por vínculo   matrimonial, como las conformadas por unión marital de hecho, de crianza,   extensas y unipersonales o cualquier otra familia constitucionalmente   reconocida. Además, es un principio que está siendo desconocido por el   legislador en la norma demandada porque la misma no contempla la posibilidad de   que estos tipos de familia puedan proteger su patrimonio y por lo tanto la norma   crea un trato discriminatorio por su omisión.    

Por las razones expuestas, el   interviniente consideró que la norma crea un trato desigual entre iguales y   solicita que se declare la exequibilidad condicional de la norma demandada,   siempre y cuando se extienda la constitución del patrimonio de familia por   ministerio de la ley y por ende la protección, a todas las formas familiares   reconocidas en nuestro texto superior.    

4.   Universidad La Gran   Colombia    

La Universidad La Gran Colombia participó   de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar que se   declare la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión por los siguientes   motivos:    

La Universidad inició su intervención   afirmando que pese a que la norma demandada sigue vigente en nuestro   ordenamiento jurídico, pertenece a una época en la que regía una Constitución   Política menos garantista que en la actualidad y por ende en el momento   histórico social no se preveía proteger a las familias de tipo unipersonal o las   uniones maritales de hecho, que hoy en día sí son consideradas como tipos de   familia.    

Con la llegada de la Constitución   Política y su artículo 42 se dan salvaguardas a la familia, tanto de índole   personal como económico entre las que se destacan por ejemplo la dignidad y la   intimidad de la familia, la libertad reproductiva de la pareja, los derechos y   deberes de los cónyuges, etc. Esta protección también se dirige a que la ley   podrá determinar el patrimonio de familia inalienable e inembargable, medidas   que han sido una constante en el ordenamiento jurídico con el fin de prodigar a   la familia un grado de estabilidad económica suficiente, y creando lo que la   Corte Constitucional ha denominado una “interdependencia de derechos” por cuanto   la vigencia de los derechos fundamentales de los que es titular la familia,   depende necesariamente de que ese grupo humano cuente con las condiciones   materiales mínimas e indispensables para la eficacia de tales garantías.    

Así mismo la Universidad se refirió al   derecho a la igualdad en el sentido de que las uniones maritales de hecho, pese   a tener otros requisitos a la luz del Código Civil para la conformación del   patrimonio familiar, tienen una clara protección constitucional y son   consideradas por la norma superior como un tipo de familia. En esa misma línea   se refirió a lo afirmado por la Corte Constitucional respecto a estas dos   instituciones, y si bien el Tribunal ha marcado diferencias jurisprudenciales   entre el matrimonio y la unión marital de hecho, siempre ha existido un consenso   en lo relativo a que las diferencias solo se irradian en el plano económico (al   hablar de sociedad conyugal y sociedad patrimonial) pero son dos figuras   jurídicas que tienen la misma salvaguarda constitucional.    

Para hacer énfasis de este argumento, la   Universidad se remitió a la sentencia C-1035 de 2008, en donde se señala que   aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su   origen, el matrimonio y la unión marital de hecho son diferentes porque el   primero genera una relación jurídica con derechos y obligaciones para las   partes, que se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en   el segundo la relación nace del solo hecho de la convivencia y las partes son   libres de culminar su relación con la misma informalidad con que la iniciaron.     

Sin embargo también señaló que el   Tribunal Constitucional ha realizado exámenes de igualdad con respecto a estas   dos figuras jurídicas al decir que pese a que los requisitos de formación de   estas instituciones son diferentes, se trata de dos opciones vitales igualmente   protegidas por la Constitución, en tanto existe una equivalencia sustancial   entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos instituciones dan   origen a una familia.    

Por tal motivo, la universidad concluyó   que la norma demandada tiene un déficit de protección con respecto a las uniones   maritales de hecho en la medida que esa situación no se contemplaba antes de la   Constitución de 1991 y debe interpretarse a la luz de los principios   constitucionales. Es por eso que resulta necesaria la revisión constitucional   del artículo 2 de la ley 91 de 1936 para extender sus efectos a las uniones   maritales de hecho.    

5. Universidad Libre    

La Universidad Libre señaló que la norma   demandada debe ser declarada exequible condicionalmente con base en los   siguientes fundamentos jurídicos:    

Se indicó que al acogerse al tenor   literal de la norma demandada, esta menciona únicamente dentro de las personas   que pueden ser beneficiarias de esta disposición al cónyuge y a los hijos que se   lleguen a tener dentro de dicho matrimonio, generándose de esta manera una   discriminación que afecta las diferentes formas de familia ya reconocidas por la   jurisprudencia constitucional.    

Una vez hecha esta salvedad la   Universidad argumentó la finalidad del patrimonio de familia en el sentido de   que esta institución fue creada como una protección jurídica y patrimonial para   que el núcleo familiar del artículo 42 de la norma superior, no se quede   desprovisto de un lugar en el cual puedan convivir a pesar de tener obligaciones   o acreencias a favor de terceros.    

Así, se remitió a la jurisprudencia de la   Corte Constitucional para señalar que esta ya se ha pronunciado con relación a   las diferentes formas de familia que se encuentran amparadas o protegidas por la   figura del patrimonio de familia voluntario, y citó la sentencia C- 029 de 2009,   puesto que en esa ocasión la Corporación determinó que este tipo de patrimonio   también beneficiaba a las familias conformadas por unión marital de hecho,   independientemente de que fueran constituidas o no por parejas del mismo sexo.    

Posteriormente, con la sentencia C-107 de   2017, la Corte Constitucional realizó una ampliación de jurisprudencia   desarrollada en la decisión anteriormente referida para consolidar que la   familia puede ser conformada de maneras variadas y disímiles, razón por la cual   resulta discriminatorio brindar protección únicamente a aquella familia que se   genera por vínculos matrimoniales y consanguíneos y por lo tanto, amplía el   espectro del patrimonio de familia voluntario para aquellas familias que son   conformadas unipersonalmente, por vínculos de crianza y a los integrantes de la   familia extensa.      

En virtud de estos referentes   jurisprudenciales la Universidad Libre concluyó que se genera una discriminación   abiertamente contraria a la Constitución, puesto que las formas de familia que   se pueden acoger al patrimonio de familia voluntario e inembargable son muchas   más de aquellas que se pueden acoger al patrimonio de familia obligatorio,   situación que resulta más gravosa si se tiene en cuenta que dicho patrimonio se   constituye sobre aquellas viviendas denominadas de interés social (VIS).    

Por tal motivo solicita que se declare la   exequibilidad condicional de la norma, en el sentido de que sus efectos se   extiendan a las familias originadas en compañeros permanentes heterosexuales o   del mismo sexo, familias unipersonales, de crianza y/o a favor de los   integrantes de familia extensa.    

6. Universidad de la Sabana    

La Universidad de la Sabana consideró que   la norma demandada debe ser declarada exequible condicionalmente por los   siguientes motivos:    

                      

Indicó que el patrimonio de familia es   una institución que afecta el derecho real de dominio encaminada a salvaguardar   la propiedad, en la cual la familia encuentra satisfechos sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, la vida, la integridad, etc. Así mismo, en el   ordenamiento jurídico colombiano coexisten dos clases de patrimonios de familia   inembargable, esto es el obligatorio y el voluntario.    

Con respecto a la constitución del   patrimonio de familia voluntario, la universidad refirió que esta puede hacerse   a favor de los integrantes de cualquier tipo de familia, en virtud del   reconocimiento que hizo la Corte Constitucional a las familias unipersonales, de   crianza y extensa. Por otra parte, la ley indica con respecto al patrimonio de   familia obligatorio que este debe ser constituido sobre todos los inmuebles que   hacen parte de proyectos catalogados como vivienda de interés social, pero   reduce su marco de beneficio únicamente a aquellas familias formadas por la   institución del matrimonio, situación que genera un trato desigual entre ambos   tipos de patrimonio.    

Ahora bien, la Universidad consideró que   al analizar esta situación en concordancia con la protección constitucional que   se ha otorgado a los diferentes tipos de familia del ordenamiento jurídico,   existe una flagrante vulneración al derecho fundamental a la igualdad, toda vez   que se ha consagrado que a la luz de la Constitución Política de Colombia y las   normas internacionales no existe un tipo único y privilegiado tipo de familia   porque de la lectura e interpretación del artículo 42 superior se puede   establecer que: (i) no existe un tipo único de familia, sino que nos encontramos   frente a un pluralismo en concordancia con el artículo 7 de la Carta Política;   (ii) el constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones   de igualdad con otros tipos en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de   la norma superior; y (iii) es deber del Estado y de la sociedad garantizar la   protección integral a la familia.     

En esa medida se consideró que las   tipologías de familia se pueden caracterizar de diferentes maneras: familia   nuclear, familia ensamblada, familia extensa, familia de crianza, familia   monoparental y familia unipersonal. Todas estas formas de constituir se asemejan   por sus fines tendientes a garantizar la unidad y búsqueda de un destino común,   así como en la mayoría de los casos la tenencia de hijos, el mantenimiento y   formación de estos.    

La Universidad de la Sabana concluyó su   intervención indicando que de estas distintas tipologías de familia que existen   en Colombia se predica el derecho a la igualdad material que garantiza que todas   gocen de derechos, que permitan la accesibilidad de sus miembros a todo tipo de   prestaciones y en esa medida se prohíbe todo tipo de discriminación que en el   caso concreto, se está generando por no incluir a los demás tipos de familia   reconocidos por el ordenamiento constitucional, para efectos de acceder al   patrimonio de familia obligatorio. Por tal motivo solicita la declaratoria de   exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de extender sus efectos a   todas las tipologías de familia vigentes.    

7.   Universidad   Pedagógica y Tecnológica de Colombia- UPTC    

La UPTC solicitó la declaratoria de   exequibilidad condicional del artículo 2 de la ley 91 de 1936, por los   siguientes motivos:    

La Universidad expresó que a partir de la   década de los sesenta el país ha demostrado una transición demográfica asociada   a los cambios culturales, económicos y sociales que muestran aumento en la   esperanza de vida, y de esa época a la actualidad se ha transformado la   constitución de las familias en la sociedad.    

En esa medida, como el artículo demandado   data de hace más de ochenta años, época de una generalizada composición   tradicional de familia, no se han puesto en consideración los cambios que   operaron en las últimas décadas, en concordancia con la concepción de familia   incluyente reconocida por la Corte Constitucional y por tal motivo la   Universidad solicita que se acojan las pretensiones del demandante, porque a   partir del artículo 42 constitucional se hace un reconocimiento a la familia   como núcleo fundamental de la sociedad porque de allí emana la necesidad de   protegerse conforme a los cambios de la sociedad.    

La Universidad consideró que el   precedente más relevante para declarar la constitucionalidad condicionada es la   sentencia C-107 de 2017, la cual identifica a las familias extensas, de crianza   y unipersonales como sujetos de protección integral con respecto a los efectos   de los artículos 4 y 5 de la ley 70 de 1931, siendo una garantía del derecho a   la igualdad y evitar así una discriminación injustificada.    

Ahora bien, resaltó la importancia de   darle extensión a esta norma en la medida que el patrimonio de familia   obligatorio está afectado a viviendas de interés social, y por lo tanto el   pronunciamiento que se haga sobre el artículo demandado necesariamente tendrá   efectos en la interpretación de las normas que desarrollan este tema,   particularmente el artículo 60 de la ley 9º de 1989, la ley  3º de 1991, la   ley 1537 de 2012, entre otras. También se consideró que todas estas normas, así   como las de rango inferior, al estar directamente relacionadas con el   artículo objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, reflejan que no   hay protección económica en patrimonio de familia ante la vivienda de interés   social para otras formas de familia, sin mencionar que este tipo de vivienda   está destinado a personas con los más bajos ingresos económicos en la sociedad.    

                                

En conclusión, la universidad solicitó la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, para garantizar derechos   fundamentales como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la   protección de la familia y el pluralismo social.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN:    

El Procurador General de la Nación,   Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible   el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 en el entendido que el patrimonio de familia   inembargable podrá constituirse a favor de los integrantes de la familia   producto de la unión marital de hecho, la familia unipersonal y de crianza, y a   los integrantes de la familia extensa.    

El Ministerio Público considera que la   norma demandada, si bien es cierto tiene un fin legítimo en cuanto pretende dar   una protección especial a los bienes afectados como vivienda familiar en la   modalidad de vivienda de interés social, excluye de su ámbito de aplicación a   los modelos de familia distintos a aquellos que se derivan de la filiación   matrimonial, lo que es contrario a la igualdad.    

Explicó que la protección establecida en   el régimen del patrimonio de familia inembargable establece la protección   al patrimonio familiar en beneficio de las familias originadas en la filiación   matrimonial y en la unión marital de hecho, de manera que el ámbito de   protección está dirigido a un modelo de familia específico.    

Señaló que con la Constitución de 1991 se   ha dado reconocimiento y protección constitucional a otras modalidades de   familia dentro de las que se encuentran: (i) las familias de crianza que nacen a   partir de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, pero no por razones de   consanguinidad, (ii) familias extensas que se conforman por parientes vinculados   por algún tipo de filiación y (iii) familia unipersonal que tiene su fundamento   en la decisión libre de conformar un hogar de manera solitaria.    

Indicó que la Ley 70 de 1931 y la Ley 91   de 1936 tienen un contenido normativo similar en tanto excluyen del alcance de   las acciones ejecutivas respecto del inmueble destinado para la vivienda   familiar, solo que la primera normativa regula la vivienda general y la segunda   establece reglas sobre la vivienda de interés social, de modo que ambas normas   tienen como finalidad la protección de la familia y su patrimonio económico. Por   esta razón, si la Corte Constitucional consideró inconstitucional la exclusión   de las familias de crianza, extensas y unipersonales del ámbito de aplicación de   esta protección en relación con la Ley 70 de 1931, la misma conclusión debe   seguirse para la Ley 91 de 1936.    

De acuerdo con lo anterior y siguiendo la   técnica del precedente, la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia   antes citada tendría carácter vinculante para este caso por ser un supuesto de   hecho análogo.    

En lo que tiene que ver con la   proporcionalidad de la medida el Ministerio Público considera que esta no es   adecuada ni idónea al limitar la protección  que allí establece a un modelo   de familia que no incluye todos los tipos de familia amparados por la   Constitución.    

Tampoco es proporcional en sentido   estricto, pues no existe proporcionalidad entre los costos y los beneficios   constitucionales que se obtienen con la aplicación de la medida. En este sentido   la norma supone un costo mayor al beneficio obtenido desde el punto de vista   constitucional porque la aplicación de la norma implica una protección   fragmentaria de la familia lo cual no corresponde con el fin perseguido y   tampoco es sostenible desde el punto de vista de la igualdad, el pluralismo y la   autonomía.    

VI. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.     Competencia    

2.     Asunto bajo revisión y problema jurídico    

Para el ciudadano la exclusión de las familias unipersonales, extensas o de   crianza y de la unión marital de hecho del régimen del patrimonio de   familia inembargable obligatorio es inconstitucional porque genera un trato   desigual injustificado frente a las familias que sí están incluidas en la norma   (las que tienen su fuente en el matrimonio). Más aun cuando este beneficio ha   sido ya reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia   C-107 de 2017) para todos los tipos de familia en el régimen de patrimonio de   familia inembargable voluntario. Así pues, considera de una parte que con esta   exclusión se incurre en un trato discriminatorio en razón del origen familiar, y   de otra, que se ponen en riesgo todos los derechos que se ven garantizados por   el goce efectivo del derecho a la vivienda.    

Concretando el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala Plena   establecer si en el artículo 2º de la Ley 91 de 1936 el legislador incurrió en   una omisión legislativa inconstitucional al no incluir a las familias de   crianza extensas, unipersonales y a la unión marital de hecho dentro del   régimen del   patrimonio de familia inembargable obligatorio, a pesar de que estos tipos de   familia son amparados por la Constitución y están incluidos en el régimen del   patrimonio de familia inembargable voluntario de acuerdo con la jurisprudencia   de la Corte Constitucional.    

La posición de los intervinientes y del Ministerio Público es homogénea frente   al asunto objeto de revisión. Todos solicitan a la Corporación se declare la   exequibilidad condicionada de la norma demandada pues coinciden en considerar   que el derecho a la igualdad frente a la ley impone al legislador el deber de   otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto   de hecho.    

A efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el   presente asunto, la Sala revisará su postura jurisprudencial respecto de   omisiones legislativas para determinar si en este caso el estudio de fondo   sobre la constitucionalidad resulta viable en relación con los planteamientos   del actor.    

3.    Competencia    

El artículo 241 de la Constitución Política establece que a la Corte   Constitucional se le confía la guarda de su integridad y supremacía y, en los   numerales 4 y 5, le atribuye la función de decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los   decretos con fuerza de ley.    

Esta Corporación ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una   ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la   consolidación de un verdadero problema de constitucionalidad que permita   adelantar una discusión a partir de la confrontación del contenido verificable   de una norma legal con el enunciado de un mandato superior.    

En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha señalado que   la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas   está atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i)   que la demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2   del Decreto 2067 de 1991[1];   y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes, o que no lo   estén, pero produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[2].    

En relación con las demandas por omisión legislativa la Corte ha   establecido una serie de requisitos que debe satisfacer una demanda de acción   pública de inconstitucionalidad cuyo cargo sea la omisión legislativa   relativa[3].   Uno de ellos es que efectivamente no se trate de una omisión legislativa   absoluta.    

En relación con estas figuras la Corte de forma reiterada y pacífica ha   establecido que en determinadas situaciones el legislador puede desconocer la   Constitución Política por omisión cuando no regula los asuntos sobre los que   tiene una obligación de hacer específica y concreta impuesta por el   Constituyente.[4]  De tal forma que ese silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a   través de la acción pública de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha   sostenido que la Corte no es competente para conocer sobre omisiones   legislativas absolutas[5].    

Así   entonces   ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las   omisiones legislativas relativas. Ha señalado que en las primeras existe una   falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras   que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un   ingrediente, consecuencia o condición que, a partir de un análisis inicial o de   una visión global de su contenido, permite concluir que su consagración resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la   Constitución. Esto significa que, por virtud de la actuación del legislador,   se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte   textual genera un problema de constitucionalidad.[6]    

En ese sentido la   labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del   texto constitucional, cuya falta de previsión genera una exclusión que   desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por la   Constitución. Este límite marca la legitimidad del papel reconstructivo  a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de   conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el ámbito concreto de   una regulación legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o   parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremacía de la   Constitución.[7]    

De   esta manera, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido   ninguna disposición legal en relación con una determinada materia, en las   omisiones relativas, por el contrario, sí existe un desarrollo legal   vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo específico en   relación con el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas   legislativas. Para esta Corporación, tan solo es procedente el juicio de   inconstitucionalidad respecto de omisiones relativas, pues en los casos   de ausencia total de regulación no concurre un referente normativo que se pueda   confrontar con la Constitución.[8]    

Las   omisiones legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:“(i)   cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la   Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando   adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero excluye   expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a   los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un   elemento esencial exigido por la Constitución”[9].    

Aunque   esa lista de condiciones o requisitos de la demanda no ha sido uniforme en la   jurisprudencia constitucional, en la reciente Sentencia C-010 de 2018, la Corte   retomó los establecidos por la Sentencia C-833 de 2013 que, in extenso,   son los siguientes:    

“i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;    

ii) La disposición acusada debe excluir de sus consecuencias jurídicas aquellos   casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto   normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o   condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar   el texto legal con los mandatos de la Carta;    

iii) La exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente;    

iv) La falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de   la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran   amparados por las consecuencias de la norma;    

v) La omisión surge como consecuencia del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al Legislador;    

vii) Se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que   regulan situaciones distintas”.    

3.1.    La   Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto   demandado cuando se trata de una omisión legislativa absoluta    

Las razones en las que el actor   sustenta su acusación se basan en que la disposición acusada excluye de sus   consecuencias jurídicas a categorías de personas que en su opinión son   asimilables a las que sí están incluidas en la norma. No obstante, en   opinión de la Sala, la Corporación carece de competencia para conocer de la   presente demanda en lo que tiene que ver con el cargo por exclusión de la   familia unipersonal, extensa y de crianza pues a su juicio respecto de este   tipo de familias el demandante solicita la subsanación de una omisión   legislativa absoluta y no de una omisión legislativa relativa    

Como fue expuesto atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que el   legislador desconoce la Constitución Política por omisión cuando deja de regular   asuntos sobre los cuales tiene la obligación de hacerlo en términos específicos   y expresos impuestos por el Constituyente, y ha dicho que ese silencio podrá ser   objeto de control abstracto de constitucionalidad, siempre que no sea de   carácter absoluto.[10].    

Sobre este punto, cabe recordar que la labor de la Corte no es cuestionar   la decisión política del legislador de abstenerse de regular una determinada   materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino que debe evaluar si   el legislador incumplió una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de   previsión genera una norma implícita de exclusión que desconoce un deber   predeterminado por el texto superior.[11].    

En opinión de la Sala Plena las familias de crianza,   familias unipersonales y familias extensas han sido categorías reconocidas y   amparadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de   circunstancias particulares para casos específicos. No existe un régimen general   de derechos y obligaciones que haya sido determinado por el legislador del que   se puedan prever los efectos jurídicos de dichas relaciones de manera abstracta.   Es decir, no existe ninguna disposición legal en relación con esta materia que   pueda ser comparable con el contenido de la norma acusada.    

Lo que   existe es un referente jurisprudencial que reconoce y ampara las familias que   tienen su fuente en la “voluntad libre de conformarlas”. Sin embargo el   alcance de dicho referente no implica que cualquier comunidad de convivencia o   de vivencia aislada pueda ser considerada como una familia en términos   constitucionales, y que de allí se siga que los efectos de las normas jurídicas   de protección a la familia, les resulten aplicables a estos casos, puesto que no   existe legislación alguna que regule los efectos jurídicos que de ellos surgen.    

Esta misma posición ha sido sostenida   por la Corte en reciente jurisprudencia. Así por ejemplo, en la    sentencia C-359 de 2017[12]  la Corte consideró que “(…) el reconocimiento de protección de las llamadas   familias de crianza y a otro tipo relaciones familiares que también puedan   surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto,   socorro y solidaridad, es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en   ese ámbito, no se acredita (…) la existencia de una norma constitucional que   imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento. (…).[13]    

En esa   oportunidad la Sala Plena señaló que la demanda no contenía un cargo debidamente   estructurado por omisión legislativa relativa y que lo que pretendía el   demandante era acusar una omisión legislativa absoluta, que salía de la   competencia del juez constitucional, dado la potestad de configuración normativa   que tiene el Congreso de la República.   [14]    

De igual manera, en la sentencia C-085   de 2019 la Corte consideró que el reconocimiento jurisprudencial que se le había   otorgado a la familia de crianza no había llegado a definir los efectos   jurídicos que tenía sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen   parte de dichas familias, principalmente porque esta es una tarea que le compete   exclusivamente al legislador. Señaló que no existía en términos generales una   regulación que estableciera la capacidad para ejercer derechos y contraer   obligaciones de los hijos y padres de crianza, como sí ocurre en las relaciones   que surgen a partir de los vínculos de consanguinidad o por adopción. [15]    

Allí mismo indicó   que la crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación,   y que los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten   su condición jurídica en calidad de padres o de hijos. Reiteró que el mecanismo   particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e   hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción y que   el legislador ha consagrado no tanto presunciones legales para la adecuada   protección de los derechos de hijos y padres, como los recursos judiciales   idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los   derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean   oponibles a terceros.[16]    

Concluyó que en la legislación vigente no existía la familia de crianza,   de la cual se derivaría una relación de filiación, de manera que lo que se   solicitaba en la demanda analizada en esa oportunidad no era la subsanación de   una omisión legislativa relativa sino de una omisión legislativa   absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. En   consecuencia, procedió a declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.    

Del mismo modo, en la sentencia C- 188 de   2019 la Sala Plana se inhibió para estudiar de fondo un cargo por omisión   legislativa relativa en el que se acusaba al legislador por haber excluido a   los padres de crianza y a los padrastros, quienes tienen calidades   similares dentro del núcleo familiar, como beneficiarios del régimen   contributivo en salud. En esa oportunidad la Corte sostuvo que se estaba frente   a una omisión legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del   contenido y alcance de las variaciones en el estado civil de las personas   pertenecientes a una familia de crianza, de manera que fuera posible   habilitarlas para ser beneficiarias de derechos que han sido excepcionalmente   reconocidos por esta Corporación en control concreto de constitucionalidad y en   aplicación de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social.[17]    

Ahora bien, la sentencia C-107 de 2017   estableció que la exclusión de las familias extensas, unipersonales y de   crianza del régimen de familia inembargable vulneraba los derechos a la   intimidad y a la autonomía personal al generar un desincentivo para la decisión   libre de conformar una familia y consagraba un tratamiento jurídico más   beneficioso a un modo de familia particular que otros. En consecuencia declaró   la exequibilidad condicionada de la norma (artículo 4º (parcial) de la Ley 70 de   1931 “que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.”[18]),    en el entendido que el patrimonio de familia podrá constituirse a favor de los   integrantes de la familia unipersonal y de crianza, y a los   integrantes de la familia extensa.[19]    

Dispuso que la familia de crianza  debía acreditarse mediante la declaración juramentada con el fin de hacer   extensivo a esta modalidad de familias, la posibilidad de limitar el dominio de   bienes inmuebles al afectarlos como patrimonio de familia inembargable. Allí   reiteró que si bien no confluyen los vínculos biológicos que dan lugar al   parentesco directo, existen vínculos materiales comprobables (solidaridad,   respeto, amor, auxilio mutuo entre sus miembros, entre otros) respecto de la   relación familiar, que habilita el reconocimiento y la protección   constitucional.    

No   obstante lo anterior, para el caso sub judice en esta ocasión la Sala   constata que si bien existe una norma sobre la cual se predica una presunta   omisión legislativa (artículo artículo 2º de la Ley 91 de 1936 por la cual se   autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio   y fines de acción social, la cual establece que “el patrimonio se   considerará siempre establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino   de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener,” sin incluir a los hijos de crianza,   las familias extensas ni las familias unipersonales como lo afirma el   demandante), esta exclusión no constituye en principio una omisión   legislativa relativa.    

No es   posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para   las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza, unipersonales   y extensas puesto que no son categorías asimilables. La configuración de   estas no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley   (sobre los cuales exista una regulación), sino de circunstancias muy   particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no   existe una regulación legislativa que sea subsanable por omisión. De esta   forma lo que materialmente existe es una omisión legislativa absoluta,   frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia.    

Finalmente no podría la Sala acoger el precedente establecido en la sentencia C-   107 de 2017 en la medida que allí el análisis de aptitud del cargo no   correspondió a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para   analizar este tipo de omisiones a pesar de que la demanda planteaba una   acusación en ese sentido.    

Considerar lo contrario sería desconocer que los vínculos familiares en   cualquier modalidad que se presenten, acarrean una serie de efectos jurídicos   que generan derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial   fundamentales para lograr el cometido constitucional de dar protección integral   a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y que en Colombia los   vínculos que surgen a partir de las familias de crianza, extensas y   unipersonales carecen en su totalidad de un desarrollo legal que permita   compararlas para efectos patrimoniales con aquellas que han sido reguladas por   el legislador.    

Así   las cosas, en lo que se refiere a la exclusión de las familias de crianza   extensas y unipersonales, la Corte constata que se trata de una omisión   legislativa absoluta. Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala se declarará inhibida para proferir un fallo de fondo por   falta de competencia.    

La   exclusión de los compañeros permanentes del régimen de patrimonios de familia no   embargables con criterio y fines de acción social es contraria a la Constitución    

La acusación del demandante que se   fundamenta en las mismas razones analizadas en el apartado anterior, también se   dirige hacia la exclusión de una categoría de familias que tiene su origen en la   unión marital de hecho, lo cual en su opinión configura una omisión   legislativa relativa que resulta inconstitucional, por las mismas razones que   expuso frente a las familias unipersonales, extensas y de crianza.    

Así las cosas, en relación con la   exclusión de las uniones maritales de hecho de la norma acusada, la Sala   verifica que efectivamente tal como lo indica el demandante, la   expresión cónyuge hace referencia a la institución del matrimonio. Según   la ley, quienes contraen matrimonio lo son y quienes acuden a la unión   marital de hecho para la conformación de la familia se denominan   compañeros permanentes. Por lo tanto, la norma no incluye como beneficiarios   del patrimonio de familia inembargable obligatorio a los compañeros   permanentes  ni a los hijos suyos.    

Al respecto, cabe recordar que la Ley 54   de 1990 consagró que para todos los efectos civiles se denomina Unión Marital   de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen   una comunidad de vida permanente y singular. Y dispuso igualmente que   para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente,   al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.    

Respecto la igualdad de trato que la   Constitución ha establecido para las familias conformadas a partir de vínculos   jurídicos como aquellas que tienen su origen en vínculos naturales, (artículo 42   CP) la Corte ha reconocido que aunque el matrimonio y la unión marital de hecho   no son situaciones equiparables,[20]  la identidad de trato se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y   obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la   relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean   susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de   una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera   legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.[21]    

Por esta razón, en diversos   pronunciamientos de esta Corporación, en sede de constitucionalidad, se han   proferido fallos de exequibilidad condicionada o de inexequibilidad en los que   se ha reconocido el mandato legal y constitucional de otorgar el mismo   tratamiento a los cónyuges  que a los compañeros permanentes. Igualdad que ha sido defendida por la   Sala Plena en numerosas oportunidades, en sede control abstracto de   constitucionalidad con efectos erga omnes y no en casos concretos con efectos   inter-partes.     

Siguiendo con esa idea la Corte Constitucional ha estudiado demandas en los que   se ha pronunciado frente a los derechos que le asisten a los compañeros   permanentes en relación con aquellos que el legislador ha reconocido   previamente para los cónyuges, concluyendo en la totalidad de los casos   que no hay lugar a justificar un tratamiento diferenciado.    

En la sentencia C-081 de 1999 esta Corporación declaró la constitucionalidad de   la expresión “compañero o compañera permanente supérstite” contenida en   los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se garantizaba el   derecho a la pensión de sobrevivientes, independientemente de que alguno de los   miembros de la pareja gozara de la condición de cónyuge o de compañera o   compañero permanente.[22]    

De igual manera la Corte declaró inexequibles las normas relativas a regímenes   prestacionales especiales aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil   del Ministerio de Defensa Nacional, cuando consagran un trato discriminatorio   entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente. Así, por ejemplo,   en la sentencia C-410 de 1996, esta Corporación señaló que el artículo 81 del   Decreto Ley 1214 de 1990 era inconstitucional por consagrar un trato   discriminatorio al reconocer el derecho a acceder a los servicios de asistencia   médica, quirúrgica, exclusivamente al cónyuge e hijos menores de 21 años,   desconociendo el derecho que de conformidad con el artículo 42 de la   Constitución, le asiste al compañero o compañera permanente del afiliado.[23]    

En la sentencia C-1126 de 2004 la Corte estableció que los artículos 34 del   Decreto 611 de 1977 y 49 del Decreto 2701 de 1988 eran contrarios al derecho a   la igualdad y a la protección constitucional de la familia, por excluir a los   compañeros permanentes del derecho a la pensión de sobrevivientes, y en   consecuencia declaró exequible de manera condicionada la expresión cónyuge,   en el entendido de que dichas normas comprendían también a los compañeros   permanentes.   [24]    

Del mismo modo, en la sentencia C-521 de 2007 la Corte Constitucional declaró   inexequible la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el   artículo 163 de la Ley 100 de 2003, por considerarla contraria a la dignidad   humana y a los derechos a la vida, igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la seguridad social, a la salud, lo mismo que a la protección   integral de la familia, al impedir el acceso como beneficiarios del Plan   Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes del afiliado, cuando   aquellos no hayan cumplido con la condición temporal prevista en la norma. [25]    

En materia de obligaciones alimentarias, en la sentencia C-1033 de 2002 la Corte   declaró la exequibilidad condicionada del numeral 1º del artículo 411 del Código   Civil por considerar que dado que la obligación alimentaria se fundamentaba en   el principio de solidaridad y según dicho principio los miembros de la familia   tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la   misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, no resultaba   razonable ni proporcional que se brindara un tratamiento desigual en materia de   derecho de alimentos a los compañeros permanentes que conforman dicha unión   frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del   vínculo familiar, cuando tanto la unión marital de hecho como el matrimonio   están cimentados en la ayuda y socorro mutuos de quienes los integran. [26]    

En relación con la exigencia de un mismo tratamiento a los miembros de la   familia por parte de la sociedad y el Estado, la sentencia C-016 de 2004,   determinó que el artículo 233 del Código Penal se ajustaba a la Carta Superior   siempre y cuando el legislador cumpliera con la obligación de extender el delito   de inasistencia alimentaria para sancionar penalmente a los compañeros   permanentes que conforman una unión marital de hecho y que se sustraigan   injustificadamente a la observancia debida de su obligación alimentaria.[27]    

En materia tributaria, la sentencia C-875 de 2005 declaró la exequibilidad   condicionada de los artículos 8°, 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989,   conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, que establecían   exenciones tributarias a favor de la sociedad conyugal, en el entendido que   dichas disposiciones eran igualmente aplicables respecto de la sociedad   patrimonial que surgía entre compañeros permanentes de conformidad con la   legislación vigente.   [28]    

En la sentencia C-844 de 2010 la Sala Plena estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 1142 y 1162 del Código de Comercio que   establecía la inclusión de los cónyuges como posibles beneficiarios   supletivos, en los casos en los que el tomador del seguro no los hubiera   especificado, sin incluir a los compañeros permanentes. En esa   oportunidad consideró que desde una perspectiva constitucional no existía una   justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge   para considerarlo beneficiario supletivo, mientras que el compañero (a) se le   excluía de tal posibilidad.[29]    

De acuerdo con lo anterior, para el caso que se analiza, la Sala observa que   aunque la norma demandada indica que el patrimonio de familia inembargable   voluntario no solo se entiende constituido a favor del beneficiario sino también   a favor de su cónyuge y sus hijos, no resulta acorde con la Constitución   excluir a los compañeros permanentes y los hijos de esa unión de acuerdo   a los derechos contenidos en los artículos 13 y 42 de la Carta. Estos últimos   deben ser considerados como beneficiarios  del patrimonio de familia   inembargable voluntario en condiciones de igualdad con los cónyuges.    

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se citó atrás, no existe desde   una perspectiva constitucional una justificación objetiva y razonable para   otorgarle un trato distinto al cónyuge para considerarlo beneficiario del   patrimonio de familia inembargable, mientras que a los compañeros permanentes y   a su s hijos se le excluye de tal posibilidad.    

No obstante, declarar inconstitucional la norma demandada privaría al cónyuge y   a los hijos que tengan el beneficiario y el cónyuge, del derecho en ellas   reconocido, en esa medida, con el fin de armonizar el contenido el texto legal   con los mandatos previstos en la Constitución, la Corte Constitucional declarará   exequible el artículo 2 de la Ley 91 de 1936, en el entendido de que dicha norma   incluye a los compañeros permanentes y a sus hijos.    

VII.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- INHIBIRSE  de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra   el   artículo 2 de la Ley 91 de 1936 por el ciudadano Nicolás   Guillermo Mejía Guerrero, relativo a la supuesta omisión   legislativa relativa por la no extensión de los efectos de la norma demandada a  las familias unipersonales, extensas y de crianza.    

SEGUNDO.-   Declarar  EXEQUIBLE, por el cargo examinado contra el artículo 2 de la   Ley 91 de 1936  por el ciudadano  Nicolás Guillermo Mejía Guerrero, relativo a la supuesta omisión   legislativa relativa por la exclusión de la unión marital de hecho, en el   entendido de que la norma cobija por igual a los cónyuges y a los compañeros   permanentes, así como a los hijos de ambas.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausent4e en comsión    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-534/19    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos de especificidad y   certeza (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   Expediente D-13205    

Magistrada   ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

1.                   Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto, en relación con   la sentencia de la referencia. En particular, me aparto de la   decisión de declarar exequible el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 “en el   entendido de que la norma cobija por igual a los cónyuges y a los compañeros   permanentes, así como a los hijos de ambas”. Al respecto,  considero que la Corte debió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento   de fondo respecto de todos los cargos de inconstitucionalidad, porque no   cumplían con los requisitos de certeza y de especificidad.    

2.                   La demanda no cumplía con el requisito de certeza, porque de la   disposición demandada no se deriva el contenido normativo cuestionado por el   accionante. En efecto, el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 dispone que “el   patrimonio [de familia] se considerará siempre establecido   no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos   que lleguen a tener”. Dicho artículo no prescribe -como   lo entendió el accionante- que, por ministerio de la ley, deba constituirse   el patrimonio de familia en las ventas de vivienda de interés social (VIS)   únicamente a favor de los cónyuges y sus hijos. En estos términos, el contenido   normativo cuestionado no se deriva de la disposición demandada. En su lugar, el   contenido normativo cuestionado solo resulta cierto a partir de una lectura   conjunta de la disposición demandada con el artículo 60 de la Ley 9 de 1989,   según el cual los compradores de VIS deben constituir “patrimonios de familia   no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la   perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2, 4 y 5 de   la Ley 91 de 1936”. No obstante, el artículo 60 de la Ley 9 de 1989 no fue   demandado y tampoco fue objeto de integración normativa en el asunto sub   judice.    

3.                   La demanda tampoco cumplía con el requisito de especificidad, porque el   accionante formuló argumentos globales e indeterminados. Esto, por cuanto el   accionante simplemente sugirió que las familias unipersonales, de crianza,   extensas y las conformadas mediante la unión marital de hecho son asimilables   entre sí y, a su vez, a las conformadas por medio del matrimonio. Sin embargo,   no aportó razones concretas para evidenciar en qué términos la norma demandada   discriminaba a las familias conformadas mediante la unión marital de hecho y a   los otros tipos de familias. Al respecto, la argumentación del accionante se   limitó a señalar que el artículo 2 de la Ley 91 de 1936 genera una “discriminación   sin sustento constitucional en la que las familias unipersonales, de crianza,   extensas y resultantes de una unión marital de hecho se ven desprotegidas para   la obtención de patrimonio de familia inembargable, que funcione por ministerio   de la ley, en la adquisición de Vivienda de Interés Social”. Dicho   planteamiento carece de la especificidad necesaria para configurar un auténtico   cargo de inconstitucionalidad.    

4.                   En consecuencia, considero que la Corte ha debido proferir un fallo inhibitorio   respecto de todos los cargos incluidos en la demanda.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Ver   entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996.    

[2] Ver   entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016.    

[3]No cumplir con estos requisitos implica incumplir con una carga de   argumentación necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda para que la   Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese   incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, véase la Sentencias   C-002/18 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-676/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y   C-192/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.    

[4] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291/15   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-185/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[5] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-233/16   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-291/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado),   C-509/04, C-041/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-427/00 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), C-215/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), C-146/98   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-635/00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[7] CP art. 241.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).     

[8] CP art. 241.    

[9] Sentencias C-010/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-291/15   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767/14 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[10] Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005,   C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016.    

[12] Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP. José Antonio   Cepeda Amaris).    

[13] En una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del   artículo 43 de la Ley 797 de 2003 que estableció que los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes (padre, hijo o hermano inválido) debían acreditar el   vínculo de parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el Código Civil.   En opinión del demándate, el legislador había incurrido en una omisión   legislativa relativa al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en   tanto la remisión expresa al Código Civil no los incluía, vulnerando los   artículos 1, 13, 42 y 48 numeral 2º y 95 de la Constitución.    

[14] Con Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2019 (MP. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 2019. (MP. Antonio José   Lizarazo).-    

[18] Corte Constitucional. Sentencia C- 107 de 2017. (MP. Alberto Rojas   Ríos).    

[19] La sentencia tuvo un salvamento de voto (SV. Gloria Stella Ortiz   Delgado) en el que estimó que las particularidades de dichas familias generaban   dificultades al momento de probar su existencia y por lo tanto constituían un   riesgo desproporcionado para los acreedores. En ese sentido estimó que la   exclusión de las familias unipersonales y extensas  (en las que se   entienden incluidas las familias de crianza) de la posibilidad de constituir   patrimonio de familia inembargable obedecía a una razón objetiva y suficiente   que consistía en garantizar que el patrimonio del deudor fuera prenda general de   los acreedores.    

[20] Ver Sentencia C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) “Las   diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el   consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión   que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo   sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del   consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de   obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son   exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la   disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad.   Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y   a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo   jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que   conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente.  Así,   este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta   esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el   principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo   115 del Código Civil expresa que “(E) l contrato de matrimonio se constituye y   perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes…”. El   matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal;   Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La   esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de   los cónyuges. De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar,   que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los   cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más   bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce   por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el   plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella   o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio,   las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a   extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los   cónyuges, es menester lograr [dicha declaración] para que se produzca la   disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.(…) En síntesis:   sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la   que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues   equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del   Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían   en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”    

[21] Corte Constitucional, sentencia C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar   Gil).    

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-081 de   1999 (MP. Fabio Morón Díaz).    

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-410 de   1996 (MP. Hernando Herrera Vergara).    

[24] C-1126 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[25] C-521 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández, SV: Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson   Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Rentería).    

[26] C-1033 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[27] C-016 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis, AV.   Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería).    

[28] C-875 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV.   Jaime Araujo Rentería).    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-844 de 2010 (MP. María Victoria   calle Correa).

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