C-535-13

           C-535-13             

Sentencia C-535/13    

(Bogotá D.C., 15 de agosto)    

CREACION, ESTRUCTURA Y FUNCIONES de AGENCIA   ITRC-Inhibición para decidir de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de   argumentación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre   oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un pronunciamiento de   fondo respecto de la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por   ineptitud sustancial de demanda    

Ref.: Expediente   D-9494.    

Actor: Edgar Piñeros   Rubio.    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 4173 de 2011.    

Magistrado Sustanciador:   Mauricio González Cuervo.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Edgar Piñeros Rubio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad   prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró   demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto   Ley 4173 de 2011, cuyo texto aparece publicado en el Diario Oficial 48.242 del 3   de noviembre de 2011.    

2. Demanda: pretensiones y razones de   inconstitucionalidad.    

2.1. Pretensiones: El ciudadano demandante   solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del Decreto Ley 4173   de 2011, por vulnerar los artículos 2, 6, 29, 31, 124, 150.10, 209, 228, 229,   230, 267, 268 y 269 de la Constitución.    

2.2. Cargos: El primer   cargo contra el decreto demandado es el de haberse expedido por fuera de las   facultades otorgadas por el Congreso al Presidente de la República en el   artículo 18, literales d), e) y f) de la Ley 1444 de 2011. Para ilustrar su   cargo, el actor manifiesta que, en contravía de la prohibición constitucional de   conferir facultades extraordinarias para expedir códigos, el decreto modifica el   Código Disciplinario Único, en materias centrales como son las de competencia,   juez natural y debido proceso, al crear una unidad administrativa especial, que   no hace parte de la DIAN, para que se ocupe de ejercer algunas de las funciones   disciplinarias propias de la oficina de control interno.     

El segundo cargo contra el   decreto demandado es el de invadir la competencia de la Contraloría General de   la República, al asignar a una unidad administrativa especial competencia para   regular y adelantar proceso de auditoría en la DIAN, cuando esta labor debe   realizarla la oficina de control interno de la DIAN, conforme a lo previsto en   la Ley 42 de 1993 sobre la materia.    

3. Intervenciones.    

3.1. Intervención de la   Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   Dian: exequibilidad.    

3.1.1. A partir de la Sentencia   C-240 de 2012, en la cual se precisa la institución de las facultades   extraordinarias y señala sus requisitos, se estudia el decreto demandado, que se   dictó con fundamento en las facultades conferidas en los literales d), e) y f)   del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. El decreto se enmarca dentro de estas   facultades en la medida en que busca fortalecer la administración pública y no   se vulnera o invade otras competencias concurrentes en materia disciplinaria,   como la de la Procuraduría General de la Nación o la de la oficina de control   interno de la DIAN, dado que las competencias de la agencia no son simultáneas   frente a las de éstas, y obedecen a criterios precisos que permiten   diferenciarlas de las otras.    

3.1.2. El decreto no afecta la   competencia de control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la   República. Por el contrario, obedece a fines legítimos, reconocidos por la   propia ley habilitante, y se funda en informes técnicos del Ministerio de   Hacienda. Su tarea se ejerce de manera coordinada con entidades como la   Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la   Fiscalía General de la Nación, cada una dentro del ámbito de su competencia, y   busca mejorar las medidas de prevención, investigación y sanción de conductas   corruptas, y contribuir con su información calificada al proceso de formular   políticas públicas de transparencia en el sector de hacienda.    

3.2. Intervención del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición y, en subsidio,   exequibilidad.    

3.2.1. Considera que la demanda   carece de aptitud sustancial, dada la falta de calidad argumentativa de sus   cargos, conforme a lo previsto por la Corte en las Sentencias C-447 de 1997 y   C-649 de 2010. En concreto, señala que la demanda no satisface el mínimo   argumentativo de claridad, pues se limita a transcribir el texto completo del   decreto demandado y a señalar unas normas de la Constitución como vulneradas,   pero no desarrolla o explica sus cargos, sino que apenas los enuncia.    

3.2.2. Al analizar de fondo el   caso, a partir de las Sentencias C-240 y C-366 de 2012 señala que las facultades   extraordinarias deben ser precisas y claras. En cuanto a estas exigencias,   advierte que el decreto demandado crea una unidad administrativa especial con   denominación, objeto, funciones, naturaleza y régimen jurídicos, sede,   patrimonio, órganos de dirección y adscripción, delimitados de manera lógica y   congruente. Por lo tanto no se presenta ninguna extralimitación de funciones.   Destaca que el decreto demandado en nada modifica la Ley 734 de 2002, en cuanto   a las faltas, a las sanciones y a los procedimientos a seguir. En este contexto,   la afirmación del actor de que se el decreto da paso a una nueva legislación   disciplinaria es subjetiva, inocua e improcedente, pues no se afecta la   estructura general del código existente, ni se establece una regulación   sistemática e integral sobre la materia. Para constatarlo, basta leer el   artículo 2 del decreto.    

3.2.3. En cuanto al cargo de   afectar la competencia de la Contraloría General de la República, señala que   esta competencia tiene el propósito de velar por la adecuada ejecución de los   recursos, mientras que la competencia de la agencia, que se enmarca dentro de la   noción de control administrativo, tiene el propósito de vigilar la eficacia y la   economía en el ejercicio de la función administrativa. Además de su propósito   diferente, ninguna de las competencias de la agencia desconoce las competencias   de la Contraloría o de la oficina de control interno de la DIAN.    

3.3. Intervención del   Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad respecto del   primer cargo e inhibición respecto del segundo cargo.    

3.3.1. Comienza por analizar la   competencia del legislador extraordinario para crear organismos y entidades   públicas, que es acorde al artículo 150.10 de la Carta, como lo reconoce la   Corte en las Sentencias C-140 de 1998, C-151 y C-306 de 2004; por advertir que   en la Sentencia C-240 de 2012, al estudiar la exequibilidad de algunas   expresiones del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, la Corte dejó en claro que   el Congreso concedió facultades extraordinarias para modificar la estructura de   la administración pública nacional, con el propósito de propender por la   eficacia y la eficiencia en el uso de los recursos públicos; y por recordar la   jurisprudencia de la Corte sobre estas facultades, ya señalada por los   anteriores intervinientes.    

3.3.2. En el anterior contexto,   afirma que la ley habilitante no fija ningún vínculo material o de oportunidad   para ejercer las facultades que atribuye, valga decir, que la creación de   entidades no estaba condicionada a desarrollos o condiciones especiales, sino   que correspondía a unas amplias facultades para determinar la oportunidad,   conveniencia y necesidad de crear dichas entidades. Por lo tanto, no se aprecia   de qué forma puede haber extralimitación en el ejercicio de las facultades en   comento. El decreto demandado no vulnera o modifica el código disciplinario,   sino que se limita a crear un nuevo operador, independiente y especializado,   para investigar algunas faltas gravísimas, cometidas por servidores de la DIAN,   la UGPP y COLJUEGOS, sin menoscabo del poder preferente de la Procuraduría   General de la Nación. Considera que según el artículo 77 de este código, no es   cierto que el control disciplinario deba ejercerse de manera directa y exclusiva   por la propia entidad, sino que también puede corresponder a la oficina que   conforme a la ley lo tiene a cargo. El que dicha oficina sea la nueva agencia,   obedece a las razones dadas en un informe técnico, en el cual se justifica este   proceder en argumentos de transparencia, eficiencia y eficacia.    

3.3.3. El cargo de afectar la   competencia de la Contraloría General de la República se funda en una premisa   jurídica y materialmente equivocada, como es la de confundir el control fiscal   con el control interno de gestión. El primero, previsto en los artículos 267 y   siguientes de la Carta y regido, entre otras, por la Ley 42 de 1993, es   posterior y selectivo; se ejerce sobre quienes manejen fondos o bienes de la   nación, incluso si son particulares; y, en ciertos casos, puede llevar a juzgar   y a declarar su responsabilidad fiscal. El segundo, previsto en el artículo 209   de la Constitución y regido por la Ley 87 de 1993, se ejerce sobre los   servidores de una entidad en concreto, y busca asegurar que la gestión   institucional se orienta a los fines de la entidad y cumple con los principios   constitucionales que rigen la gestión pública. En vista de la interpretación   errónea que hace el actor, este cargo no satisface los mínimos argumentativos de   certeza, pertinencia y suficiencia, por lo cual solicita a la Corte se inhiba de   pronunciarse sobre él.    

3.4.1. Considera que la demanda   no satisface los mínimos argumentativos de claridad, especificidad, pertinencia   y suficiencia. El segundo cargo no es claro, pues no hay una explicación   coherente de los motivos por los cuales el decreto demandado vulneraría los   artículos 267, 268 y 269 de la constitución, y se confunde de manera   injustificada los conceptos de control fiscal y de control interno. Frente a la   vulneración de los artículos 2, 6, 29, 124, 209, 228, 229 y 230 de la   Constitución, la demanda no es específica, ya que apenas contiene referencias   vagas. Ambos cargos son impertinentes, en la medida en que se presenta un   conflicto o contradicción entre normas legales como si se tratara de una   contradicción entre normas legales y constitucionales. Por último, el primer   cargo es insuficiente, pues de la simple lectura del decreto demandado no se   desprende siquiera la sospecha razonable de que se hayan desbordado las   facultades de la ley habilitante.    

3.4.2. En el análisis de fondo   del primer cargo advierte que el decreto demandado no implica una nueva   codificación o una estructura normativa diferente en materia disciplinaria, sino   que apenas se modifica la entidad encargada de ejercerla respecto de ciertas   conductas, en ejercicio de las facultades conferidas por la ley habilitante. Con   base en las Sentencias C-252 de 1994, C-296 y C-397 de 1995, C-064 de 1996,   C-077 de 1997, C-713 y C-757 de 2001, C-065 de 2005 y C-313 de 2007, precisa que   “no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia   regulada en un código” está limitada por el artículo 150.10 de la   Constitución, sino que solo lo están aquellas que afecten la estructura general   de un código o establezcan la regulación sistemática e integral de una materia.    

3.4.3. Respecto del segundo   cargo, señala que existen claras diferencias entre el control fiscal y el   control interno de gestión, por lo que la coexistencia de ambos no implica   conflicto alguno y, mucho menos, vulneración de la competencia de la Contraloría   General de la República.    

3.5. Intervención del   ciudadano Christian Adrian Cadena Flechas: exequibilidad.    

3.5.1. Asume que el actor parte   de la convicción errada de que el decreto demandado modifica el Código   Disciplinario Único, cuando en realidad se limita a modificar la estructura de   la administración nacional, al crear una nueva entidad y asignarle funciones.   Esta modificación se inscribe dentro de los parámetros de la ley habilitante y   no afecta en manera alguna a dicho código, cuyo contenido sustancial permanece   incólume. Advierte que la oficina del control interno de la DIAN no es la   titular de la acción disciplinaria, pues el verdadero titular de la misma es el   Estado, que la puede ejercer por medio de esta dependencia o de otra, conforme a   lo que disponga la ley.    

3.5.2. Señala que, incluso en   el evento de asumir que el decreto demandado si fija nuevas normas   disciplinarias, esta circunstancia no lo tornaría inexequible, pues es viable   establecer normas disciplinarias en decretos con fuerza de ley, por fuera del   Código Disciplinario Único, como lo reconoce de manera explícita la Sentencia   C-1157 de 2003. Y es que este código es abierto, pues contiene espacios que   permiten su integración armónica con otras normas.    

3.5.3. Pone de presente que al   dirigirse la demanda contra dos aspectos puntuales: la competencia disciplinaria   y la competencia de control interno de la agencia, la sentencia debe centrarse   en estas materias y no extenderse a la totalidad de la norma.    

3.6. Intervención de la   Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.    

3.6.1. Si bien el Congreso   puede otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias para   dictar decretos con fuerza de ley, existe una barrera constitucional de   protección reforzada respecto de ciertas materias, como la de expedir códigos.   La regla de la jurisprudencia es la de que se puede regular materias   disciplinarias en estos decretos, siempre y cuando no se dicte una regulación   completa, metódica, sistemática y coordinada, o se introduzca una modificación   sustancial del código.    

3.6.2. El decreto demandado   afecta la titularidad de la acción disciplinaria, la aplicación del   procedimiento y el ejercicio del control, que pasan de la oficina de control   interno de la DIAN a la nueva agencia. Esta modificación constituye “un   ejercicio anómalo de facultades extraordinarias”, como lo señaló la Corte en   un caso análogo, decidido en la Sentencia C-725 de 2000, al decir:    

Como salta a la vista, sin esfuerzo   queda claro que el Decreto 1073 de 1999, no sólo modifica el Código   Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), en cuanto a sus destinatarios y campo de   aplicación, sino que, con toda la amplitud que se creyó necesaria o conveniente,   de manera integral en él se regula por completo lo concerniente al régimen   disciplinario de unos servidores públicos determinados, haciendo caso omiso de   la prohibición constitucional para que se modifiquen los códigos mediante   decretos-leyes.    

4.1. En el Concepto 5553, el   Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada   por el primer cargo y que se inhiba de pronunciarse respecto del segundo cargo.    

4.2. La solicitud de inhibición   se funda en que el segundo cargo “carece de un conducto argumentativo claro”,   pues confunde el control fiscal, a cargo de la Contraloría General de la   República, con el control interno de gestión, que estaba a cargo de la oficina   de control interno de la DIAN y que pasa a la nueva agencia.    

4.3. En cuanto al primer cargo,   analiza el decreto demandado frente al Código Disciplinario Único, que es la   norma interpuesta a partir de la cual se debe establecer cómo fueron ejercidas   las facultades otorgadas por la ley habilitante. Para este propósito sigue la   metodología prevista en la Sentencia C-577 de 2006, y verifica: (i) que el CDU   es un cuerpo normativo único, aplicable a los servidores públicos, en servicio o   fuera de él (art. 24 y 25), a los particulares en ciertos eventos (art. 52, 53,   58 y 60), a los servidores de la Rama Judicial (art. 193); (ii) que el CDU se   refiere a una rama específica del derecho, como es el derecho disciplinario,   cuyos principios y reglas sistematiza e integra, tanto en el ámbito sustancial   como en el ámbito procesal; y (iii) que el Decreto 4173 de 2011 sí introduce   algunas modificaciones al CDU (art. 75 y 76): transfiere las funciones de la Sub   Dirección de Control Disciplinario Interno de la DIAN a la nueva entidad (art.   2, num. 2 y 3), y amplía la competencia, en cabeza de la nueva entidad, para   investigar tanto a los servidores de la DIAN como a los servidores de la UGPP y   COLJUEGOS, que no existía antes.    

4.4. Para analizar el alcance   de esta modificaciones, precisa (iv) que la materia principal del CDU se   proyecta en dos dimensiones: la de los fines, valores, principios y bienes   jurídicos que sirven de criterio axiológico de interpretación para toda el área   del derecho que se regula, y la de las normas que tienen como contenido   criterios o pautas de interpretación propias del sistema o subsistema que   regulan; (v) que la Constitución no regula el control disciplinario interno de   manera explícita, sino que difiere a la ley su regulación (art. 124 C.P.); (vi)   que el diseño del control disciplinario interno es de rango legal, en desarrollo   del artículo 209 de la Constitución, y no constitucional, como lo aduce el   actor; (viii) que el control disciplinario y el control de gestión de la función   administrativa son dos controles diferentes, que no pueden confundirse, como se   precisa en la Sentencia C-996 de 2001; (ix) que, en este contexto, las   modificaciones hechas por el decreto en comento, no afectan de manera sustancial   al CDU ni a su fundamento teleológico.    

4.5. En concreto, el Ministerio   Público advierte que el propio decreto (parágrafo del art. 2) establece que la   norma aplicable es el CDU; que el mero cambio de la entidad que ejerce la acción   disciplinaria no vulnera la garantía del juez natural, ya que no se desconoce la   estructura integral del debido proceso ni se vulnera una competencia   constitucional, como lo señala la Corte en la Sentencia C-1061 de 2003; y que el   artículo 76 del CDU prevé la regla para la segunda instancia, que corresponde al   nominador del disciplinado, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en   este caso. En suma, las reglas para investigar modificadas, “no son   intangibles ni suponen derogar la estructura del código”.       

II. CONSIDERACIONES.            

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto   Ley 4173 de 2011 atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la   Constitución Política.    

2. Cuestiones   preliminares.    

2.1. La aptitud   de la demanda.    

2.1.1. Dado que   el Ministerio de Hacienda y la Unidad Administrativa Especial Agencia del   Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales consideran que la   demanda carece de aptitud sustancial, y que, además, el Ministerio Público y el   Departamento Administrativo de la Función Pública predican lo mismo del segundo   cargo de la demanda, es menester empezar por considerar la aptitud de la   demanda.      

2.1.2. El Decreto 2067 de 1991, que   contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben   surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de   inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben   cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya   inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o   aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por   las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un   vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el   trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de   la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto   de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se   satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que   exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos,   abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera   controversia constitucional.    

2.1.3. Entre otras, en las Sentencias   C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos   argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación   que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las   cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición   jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,   valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la   norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la   norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean   argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,   doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene   alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda   mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.     

2.1.4. En la Sentencia C-623 de 2008,   reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,   este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la   demanda en los siguientes términos:    

Aun cuando en   principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con   los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una   valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del   Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la   competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función   constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad   que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley   (C.P. art. 241-4-5).    

2.1.5. Merece la pena destacar que solo   después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la   oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su   concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este   tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio   relevantes[1].   Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto   es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva   sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y,   cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal   incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.       

2.2. Segundo cargo.    

2.2.1. Dado que algunos intervinientes   consideran ambos cargos como carentes de aptitud, y en vista de que la mayor   parte de los reparos se hacen del segundo de ellos, el análisis empezará por   éste.     

2.2.2. Para el actor, el decreto   demandado “invade la competencia del control fiscal”, sin que en la ley   habilitante se hubiese dado atribuciones para regular esta materia. Para   demostrarlo, señala como premisa mayor que a la Contraloría General de la   República le corresponde adelantar el control fiscal, dentro del cual está el   ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados (art. 267 C.P.).   Anota como premisa menor que el decreto demandado señala dentro del objeto de la   nueva agencia (ITRC) el adelantar auditorías y formular recomendaciones sobre   las acciones, operaciones y procesos de la DIAN, la UGPP y el ente administrador   de los juegos de suerte y azar (art. 2 numeral 1 del Dec. 4173 de 2011[2]);   y que este objeto se desarrolla en las funciones de aplicar estándares rigurosos   en las auditorias y evaluaciones de servicio y en las auditorías previstas en el   programa anual o en situaciones excepcionales (art. 4, numerales 1 y 3[3]).   Sobre la base de estas premisas concluye que el decreto demandado invade la   competencia de la Contraloría General de la República.      

2.2.3. La premisa   mayor del razonamiento del actor es imprecisa, pues omite dos circunstancias   relevantes: (i) “La Contraloría General de la República tiene a su cargo al   vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”   (art. 119 C.P.) y (ii) que el control fiscal “se ejerce de forma posterior y   selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la   ley”. En ejercicio de este control es posible realizar auditorías, de las   cuales puede resultar una serie de observaciones, conclusiones, recomendaciones   o glosas y, si surgen elementos de juicio a partir de los cuales se pueda   inferir la existencia de un detrimento patrimonial al Estado, se puede seguir un   proceso de responsabilidad fiscal. Dentro de los propósitos de la función de   control fiscal está (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la   transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en   las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y los recursos   públicos; (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para   cumplir los fines del Estado   [4].    

2.2.4. La premisa   menor del razonamiento, además de incompleta, pues no incluye el numeral 2 del   artículo 4 del Decreto 4173 de 2011[5], que   también se refiere a auditorías, es inadecuada, pues asume que cualquier tipo de   auditoría corresponde de manera exclusiva al ejercicio de la función de control   fiscal y, por ende, a la Contraloría General de la República. Y lo es porque   reduce de manera injustificada el sentido del verbo auditar, que alude al examen   de la gestión económica de una entidad, a fin de comprobar si se ajusta a lo   establecido por la ley, al ámbito exclusivo del control fiscal; confunde el   control fiscal, que tiene una metodología y unos propósitos definidos[6],   con otros controles como el administrativo, que tienen una metodología y unos   propósitos diferentes; y asume que la gestión fiscal y la gestión administrativa   son una y la misma.    

2.2.5. De seguir   la reducción del actor, no sería posible realizar ninguna auditoría diferente a   las que se enmarcan en la función de control fiscal y, por ende, la tarea de   entes administrativos como las superintendencias, las oficinas de control   interno, para mencionar sólo algunas, estaría al margen de la Constitución. El   mero hecho de realizar auditorias no implica per se, como lo asume de   manera inadecuada el actor, el ejercicio de la función de control fiscal o su   usurpación.    

2.2.6. El control   de la función administrativa, que se califica como control administrativo está   previsto en el artículo 209 de la Constitución. Este control no está sometido a   un ejercicio posterior y selectivo, y sus principales propósitos son: (i)   verificar que la función administrativa esté al servicio de los intereses   generales; (ii) verificar que esta función se desarrolle con fundamento en los   principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad   y publicidad, por medio de instrumentos como la descentralización, la delegación   y la desconcentración de funciones. En las dos funciones de la ITCR que se   censuran en la demanda, se busca medir los servicios ofrecidos por los   destinatarios de las auditorías, a fin de prevenir ineficiencias sistemáticas y   operativas, y hacer una medición anual o en situaciones excepcionales de   riesgos, las mediciones y verificaciones del caso. En ambos eventos hay un claro   y evidente vínculo con el control de la función administrativa.    

2.2.7. Dada la   diferencia que existe entre la función de vigilancia de la gestión fiscal y el   control de resultado de la administración  y control de resultado de la   administración (art. 119 C.P.), y la función administrativa (art. 209 C.P.), es   evidente que su respectivo ámbito de vigilancia: gestión fiscal y gestión   administrativa, no pueden ni deben equipararse. Basta advertir que en la primera   la circunstancia fundamental es la de manejar o administrar recursos públicos,   mientras que en la segunda la circunstancia fundamental es cumplir funciones   públicas.    

2.2.8. En vista   de las deficiencias existentes en la premisa mayor y en la premisa mayor el   razonamiento no se sostiene y, por ende, su conclusión tampoco. Al partir de una   proposición jurídica deducida de manera subjetiva e injustificada por el autor,   como se acaba de poner de presente, el segundo cargo de la demanda carece de   certeza, valga decir, no presenta una verdadera confrontación entre la norma   demandada y la Constitución. Y, precisamente por haber esta confrontación, el   cargo carece también de especificidad pues no define o muestra cómo la norma   demandada vulnera la Constitución en términos objetivos, sino que pretende   hacerlo a partir de su mera e injustificada visión subjetiva del asunto. Por lo   tanto, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto del segundo   cargo de la demanda.     

2.3. Primer   cargo.    

2.3.1. Para el   actor el decreto demandado se expidió por fuera de las competencias otorgadas   por la ley habilitante. Para demostrarlo, señala como premisa mayor que algunas   materias como la competencia, el juez natural y el procedimiento en materia   disciplinaria, deben ser reguladas de manera exclusiva por el Código   Disciplinario Único, que sólo puede ser reformado o modificado por Congreso de   la República (art. 150.2 C.P.), y en ningún evento por el Presidente de la   República, ya que existe una prohibición específica de conferirle facultades   para este propósito (art. 150.10 C.P.). Anota como premisa menor que el decreto   demandado modifica las reglas que sobre competencia, el juez natural y el debido   proceso tiene el Código Disciplinario Único (art. 2[7], 7[8],   8[9],   13[10]  y 16[11]  del Decreto 4173 de 2011). Sobre la base de estas premisas concluye que el   Presidente de la República no tenía competencia para regular estas materias por   medio del decreto demandado.    

2.3.2. La premisa   mayor del razonamiento del actor es cierta, ya que corresponde al Congreso de la   República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación” (art.   150.2 C.P.), y está expresamente prohibido por la Constitución al Congreso de la   República conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para   expedir códigos (art. 150.10 C.P., inciso tercero).      

2.3.3. La premisa   menor del razonamiento, además de ser incompleta, pues omite aludir a otras   normas relevantes, como por ejemplo los numerales 6 y 7 del artículo 4[12]  del decreto demandado, es inadecuada. Y lo es porque pretende cuestionar todo el   contenido del decreto demandado a partir de censuras puntuales, y porque, pese a   señalar como vulneradas múltiples normas constitucionales, con el propósito de   cuestionar la competencia del Presidente de la República para dictarlo, su   discurso no desarrolla el cargo, valga decir, se queda en la enunciación de las   normas superiores pero no explica por qué el contenido normativo del decreto   demandado debe hacer parte necesariamente del Código Único Disciplinario.    

2.3.4. En vista de las anteriores   deficiencias de la premisa menor del razonamiento, este tribunal encuentra que   el primer cargo no satisface los requisitos de certeza y de suficiencia que le   son exigibles. En efecto, al pretender que una censura parcial, en tanto se   centra solo en algunas partes, tenga efectos frente a la exequibilidad de la   totalidad del decreto demandado, la demanda carece de certeza, pues no presenta   una verdadera confrontación entre la norma demandada y la Constitución; al   limitarse a la mera mención de algunas normas superiores como vulneradas, sin   desarrollar esta mención en el concepto de la violación, valga decir, sin   explicar por qué el contenido normativo del decreto demandado debe hacer parte   necesariamente del Código Único Disciplinario, la demanda carece de suficiencia,   pues no alcanza a despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de   la norma demandada.     

III.   DECISIÓN    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo   respecto de la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011, por ineptitud   sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.   Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Presidente    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado                

    

                     

                 

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado                

    

                     

                 

    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. C-1123 de 2008.    

1. Adelantar las auditorías   y formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la   DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los   juegos de suerte y azar.      

[3]  Artículo 4°.  Funciones. La Agencia del Inspector General de   Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá las siguientes   funciones:    

1. Aplicar estándares   rigurosos de auditorías y de evaluaciones de los servicios que ofrece la   administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de   ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema;    

(…)    

3. Adelantar las auditorías   previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales de riesgos al   interior de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

[4]  Cfr. Sentencias T-1318 de 2001, C-382 de 2008 y C-599 de 2011.    

[5]  2. Desarrollar programas anuales de   auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la   administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de   importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a   cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.    

[6]  Supra 2.1.8.    

[7] Artículo 2° Objeto. La Unidad Administrativa Especial   Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales   –ITCR, tendrá como objeto:    

(…)    

2. Sin perjuicio del poder   preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar   las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas   con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17,   20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley   734 de 2001 (sic.), respecto de los servidores públicos que pertenecen a las   entidades de que trata el numeral anterior.    

3. Sin perjuicio del poder   preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las   Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias   en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad   administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar en   aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.    

Parágrafo. Las funciones de   control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad   con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002.    

[8]  Artículo 7°. Funciones del Inspector General. Serán funciones del   Inspector General:    

(…)    

12. Conocer y decidir en   segunda instancia los procesos que por su trascendencia en la administración de   recursos públicos se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel   nacional, la UGPP y la entidad administradora del monopolio rentístico de los   juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas con las faltas   disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44,   45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

13. Conocer y decidir en   segunda instancia de los demás procesos que se adelanten contra empleados   públicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del   monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por otras conductas que   hayan sido investigadas en primera instancia por la Subinspección de   Investigaciones Disciplinarias de la Agencia.    

[9]  Artículo 8°. Conformación y funciones del Consejo de Decisiones   Disciplinarias. El Consejo de Decisiones Disciplinarias estará conformado   por tres (3) servidores del Nivel Asesor del Despacho del Inspector General y   cumplirá con las siguientes funciones:    

(…)    

5. Conocer y resolver los   impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspección General de   Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General.    

6. Conocer y decidir en   segunda instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones   disciplinarias de la Oficina de Gestión Institucional contra los funcionarios de   la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones   Parafiscales –ITRC.    

[10] Artículo 13. Subinspección General de Investigaciones   Disciplinarias. Serán funciones de la Subinspección General de   Investigaciones, las siguientes:    

1. Conocer y fallar en   primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos   encargados de la administración de tributos, aduanas, control del régimen   cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones   parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad   administradora del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, por   conductas que se relaciones con las faltas disciplinarias gravísimas,   establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50,   56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

[11]  Artículo 16. Régimen de transición. Las oficinas de Control Interno   Disciplinario de la DIAN, UGPP y la entidad administradora del monopolio   rentístico de los juegos de suerte y azar, o las dependencias que hagan sus   veces, continuarán ejerciendo sus facultades legales en relación con las faltas   disciplinarias gravísimas de que trata el numeral 2 del artículo 2° del presente   decreto, hasta el 30 de marzo de 2011.    

[12]  Artículo 4°. Funciones. La Agencia del Inspector General de Tributos,   Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITCR, tendrá las siguientes funciones:    

(…)    

6. Sin perjuicio del poder   preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para   adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos,   aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo   de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación   a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de   suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las   faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30,   35, 42, 43, 44, 45, 56, 57, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de   2002.    

7. Sin perjuicio del poder   preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión   motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las   entidades de que trata el artículo 2° del presente decreto, por otras conductas   y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de   tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y   exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP   y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio   rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la   defensa de los recursos públicos.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *