C-535-16

Sentencias 2016

           C-535-16             

Sentencia C-535/16    

CONSECUENCIAS DE QUIENES PIERDEN EL CONCURSO DE   PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibición   para decidir de fondo    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad   procesal para definir la aptitud de la demanda    

Referencia: Expediente D-11257    

Demandantes:    Zulma Julieth Romero Trujillo y Maida Ximena Vargas Garzón    

Acción   pública de inconstitucionalidad contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de   1994, ‘Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario’.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.  En ejercicio de la acción de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la   Constitución, las ciudadanas Zulma Julieth Romero Trujillo y Maida   Ximena Vargas Garzón demandaron el   artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen   de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, por   considerar que la disposición desconoce los artículos 1, 2, 13 y 40-7 de la   Constitución[1].    

Mediante auto del dieciocho (18) de marzo   de dos mil dieciséis (2016)[2]  se admitió la acción, en relación con los cargos formulados por la lesión de los   artículos 13 y 40-7, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al   Presidente del Congreso; al Presidente de la República; a los Ministerios del   Interior, y de Justicia y del Derecho; al Instituto Penitenciario y Carcelario –   INPEC; a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; al Departamento   Administrativo de la Función Pública – DAFP; y, a las facultades de Derecho de   las Universidades de Los Andes, Antioquia, Cartagena, Valle, EAFIT, Santo Tomás   – Sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia,   Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda. También se ordenó correr traslado al   Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las   intervenciones ciudadanas (artículos 242 y 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del   Decreto 2067 de 1991).    

Por último, mediante la referida   providencia judicial, se inadmitió la demanda en relación con los cargos por   presunta lesión de la cláusula del Estado Social y de Derecho, y de los fines   esenciales del Estado (artículos 1 y 2 de la Carta, respectivamente)[3],   concediendo la oportunidad de corrección. Vencido el término sin que las   promotoras de la acción hayan corregido la demanda, por Auto de 12 (doce) de   abril de dos mil dieciséis (2016)[4],   se rechazó parcialmente frente a los cargos referidos.    

2. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la   Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   disposición objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial   No. 41.233 de veintiuno (21) de febrero de mil   novecientos noventa y cuatro (1994):    

(febrero 20)    

Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994    

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO    

Por el cual se establece el régimen de personal del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

El Presidente de la República de Colombia,    

En ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, y oída la Comisión Asesora,    

DECRETA:    

 […]    

ARTÍCULO 95. CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO. Quienes no   aprobaren un concurso, no podrán ser convocados para concursar en otro empleo de   la misma clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes.”    

III. LA DEMANDA    

3. En escrito radicado en la Secretaría   de esta Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[5],   las ciudadanas Zulma Julieth Romero Trujillo solicitaron declarar inexequible el   artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen   de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. En su   concepto, el enunciado normativo acusado quebranta los artículos 1, 2, 13 y 40-7   de la Constitución. Sintetizaron sus acusaciones en cuatro cargos que se   presentan a continuación.    

3.1. Primer cargo: violación del modelo   de Estado Social de Derecho.    

Las accionantes consideran que la   disposición demandada vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho, por las   razones que se transcriben a continuación:    

“La persona que se encuentre inmersa en un concurso no presenta per se ese   carácter de funcionario inscrito en carrera pues apenas está concursando para   ello, lo relacionado en el artículo 95 de (sic) decreto   407 de 1994 es una limitante para poder ingresar a ejercer derechos en un estado   que en lugar de efectivizarlos lo que trata de hacer es cercenarlos y   soslayarlos a tal punto que los hace perentorios.”    

Al referirse en concreto al artículo   demandado afirman:    

“…es un atentado a nuestro estado social de derecho…por cuanto no es factible   que el legislador derivado, en uso de facultades legales extraordinarias atente   contra la potestad democrática y participativa que el constituyente primario le   brindó al pueblo para que pudiera participar libremente en la conformación de   cargos públicos.    

(…)    

El sólo hecho que una persona se presente a concurso y no logre acceder al cargo   público en carrera administrativa no es óbice para excluirlo de participar   nuevamente en un CONCURSO DE ESA ENTIDAD O DE OTROS SIMILARES.   (Mayúsculas y negrillas originales).    

3.2.   Segundo cargo: violación del artículo 2º Superior, por desconocimiento de los   fines esenciales del Estado.    

Sostienen que el Artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 desconoce los fines   esenciales del Estado previstos en el Artículo 2 de la Constitución, para lo   cual se pronuncian en los siguientes términos:    

“Cuando una persona se presente a concurso para proveer vacantes para hacer   parte de   (sic)  INPEC, lo hace con la intención no sólo de obtener una remuneración económica   por el trabajo que realiza, sino también una estabilidad laboral, apoyo al   cumplimiento de los fines del estado y vocación de servicio, lo último por   cuanto es una actividad que exige compromiso, solidaridad, responsabilidad,   honestidad, y en muchos casos sacrificio en aras de mantener el orden justo en   nuestro país.    

“El hecho que una persona, por diferentes motivos que pueden llegar a ocurrir en   el transcurrir de un concurso público como es el de ingreso al servicio del   INPEC, el cual presenta una particularidad especial para adquirir el cargo de   dragoneante pues se debe hacer un curso de formación de 8 meses en el cual se   debe estar interno en la escuela penitenciaria nacional en Funza- Cundinamarca,   para los cursos de formación y de 4 meses para los de complementación en el cual   se pueden presentar un sin número de situación   (sic)  que obstaculicen el cumplimiento a cabalidad del curso sin ser necesariamente   determinante un requisito objetivo que excluya o haga perder a la persona el   mismo”.    

3.3. Tercer cargo: violación del derecho   a la igualdad (Art. 13 Superior).    

Consideran las promotoras de la acción   que para atender este cargo deben analizarse dos situaciones, una, en la que la   norma no existe y, en consecuencia, las personas que no pasan el concurso para   acceder a la carrera administrativa específica del INPEC pueden volver a   presentarse con libertad en cualquier momento en que se abran convocatorias; y,   otra, en vigencia de la disposición demandada, que impide a aquellos que pierden   el concurso, además de no tener la oportunidad de integrar la carrera,   presentarse a uno nuevo para aspirar a ocupar un cargo similar o superior,   dentro de los 12 meses siguientes.    

En este último escenario, concluyen las   demandantes que el artículo 97 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se   establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario”,  impone una sanción que, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-100 de 2004[6],   desborda las facultades del legislador; quien pese a ostentar competencia para   configurar el régimen de acceso al servicio público[7],   no puede hacerlo desconociendo derechos fundamentales como el de participación,   igualdad o escoger profesión u oficio.      

Quizá, continúan las demandantes, la   finalidad de la disposición es ejemplarizar la conducta de quienes se presentan   a concurso, con el objeto de buscar eficacia y eficiencia, sin embargo,  no   es necesaria, pues el solo hecho de no acceder a la carrera es ya una   consecuencia “digna y respetuosa que le puede ocasionar a las persona   (sic) que no cumplen con los requisitos del concurso, (…)”.    

Finalmente, agregan, la disposición   establece una medida injusta y desigual respecto de las personas que se   presentan a concursos, que entorpece fines estatales como la eficacia y   eficiencia que deben guiar el ejercicio de la función pública. Precisaron que:    

“El artículo acusado debe ceder ante los principios constitucionales   superiores de que está soslayando, es claro que las personas que presenten las   características relacionados (sic) en el artículo atacado de   inconstitucional se encuentran en desigualdad con las demás personas verbigracia   las personas que se presentan para la convocatoria del INPEC unos quedarán aptos   y otros no, pero los que fueron actos (sic) si pierden el curso no podrán   presentar para concurso en esa entidad, similares y/o superiores durante un   lapso de 12 meses, mientras que las personas no fueron aptos si podrán hacerlo   pues la no aprobación solo ocurrió en la convocatoria a concurso.”.    

3.4. Cuarto cargo: violación del artículo   40.7 Superior.    

Las demandantes explican que la   disposición atacada desconoce el derecho a acceder a cargos y funciones   públicas, por cuanto restringe la participación durante 12 meses para aquellas   personas que no pasan todas las etapas de un concurso, ante lo cual se   preguntan, ¿dónde quedan los derechos de poder concurrir libremente a los   concursos públicos? ¿Esta restricción se ajusta a nuestra carta   constitucional?”.    

Esos cuestionamientos, afirman, se   responden con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-640 de 2012[8],   que establece que la carrera administrativa es un principio del ordenamiento   superior, que permite, además, la satisfacción de otros bienes fundamentales.    

IV.   intervenciones    

4. Facultad de Derecho de la   Universidad de Cartagena    

Mediante escrito[9]  radicado en la Secretaría General el 2 de mayo de 2016, la Facultad de Derecho   de la Universidad de Cartagena solicita a la Corte Constitucional declarar la   inexequibilidad del   Artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994.    

En lo que atañe a la cuestión de fondo   planteada en la demanda, a juicio del interviniente restringir la   participación de una persona en futuros concursos por haber perdido otro con   anterioridad, compromete el postulado constitucional de acceso a cargos y   funciones públicas. Para arribar a la anterior conclusión   comienza por destacar:    

“A nuestro parecer, es una medida desproporcionada y   excesiva, pues establece una imposibilidad temporal (12 meses) de acceder a un   cargo de la misma categoría o nivel superior en la carrera penitenciaria a quien   no aprobare un concurso, lo cual implica que tal prohibición desborde el fin   legítimo que participen los mejores en el concurso público, pues, las pruebas en   sí mismo, dentro del concurso de mérito constituyen una garantía para la   escogencia meritocracia de quien pretenda acceder a los cargos públicos.”    

A este planteamiento agrega:    

“Este mecanismo establecido por el legislador   extraordinario en la disposición acusada no es adecuado, pues precisamente el   mérito de una persona que aspira en determinado momento a un cargo (…) es el   objeto de evaluación que se deberá hacer dentro del concurso, de manera tal que   no tendría sentido entrar a descalificar a una persona con anterioridad al   mismo. Que una persona pueda aspirar no significa  que tenga que ser   elegido; su elección dependerá entonces, de la evaluación que se haga sobre sus   condiciones y las de los demás aspirantes dentro del proceso del concurso.”[10]    

Sobre la base de las consideraciones   transcritas, sostiene que el fin de la norma acusada es procurar el mérito en   los cargos públicos y, en tal sentido, no existe justificación alguna para   impedir la participación de personas que hayan perdido una prueba dentro del   concurso para ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.    

5. Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás    

El Decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás, por escrito[11] radicado en   la Secretaría General el 5 de mayo de 2016, intervino en el proceso de   constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma   demandada.    

En sustento de esta petición el   interviniente se pronuncia en los siguientes términos:    

“El artículo en cuestión incluye como consecuencia de la no aprobación del   concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa para proveer cargos   al INPEC, una sanción entendida como la imposibilidad de presentarse al concurso   en otro empleo de la misma categoría por un tiempo de doce (12) meses, situación   que evidencia un claro desconocimiento de los principios fundamentales de   igualdad, eficacia y trasparencia, pues la norma deja en desprotección los   derechos que constitucionalmente son reconocidos a todas las personas, en   igualdad de condiciones, que gozan de especial protección, de conformidad con el   artículo 125 de la Carta….”[12]      

Amparándose en estos planteamientos   concluye:    

“De esta manera, al referirse la norma al acceso a la carrera administrativa y   limitarla a la aprobación del concurso de méritos, la norma demandada vulnera el   derecho a la igualdad (artículo 13), el derecho a acceder a cargos públicos,   (Artículo 40.7) de la Constitución, así como los Artículos 23.1C de la   Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADDH) y el Artículo 25C del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Igualmente, desconoce el   principio de democracia que hace parte de los fines esenciales del Estado y de   los principios generales que rigen el sistema interamericano de protección de   los derechos humanos, tal como lo ha destacado la jurisprudencia Internacional.”[13]       

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

6. En   cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto 006110 del   3 de junio de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar   la inexequibilidad del Artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994[14].    

En  sustento   de esta postura jurídica, el Jefe del Ministerio Público advierte como evidente   que la norma acusada impone una consecuencia jurídica negativa en un proceso de   selección posterior realizado para proveer cargos en el INPEC, lo cual estima   violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos y   funciones públicas:    

“En efecto, el principio del mérito tiene   como uno de sus elementos principales que el Estado deba elegir para sus cargos   de carrera a los mejores aspirantes, de acuerdo al proceso objetivo de selección   dispuesto para cada evento. Y en razón de lo anterior, la única razón para   denegar el acceso a los cargos públicos disponibles, además de los requisitos   previstos legalmente para cada cargo, es carecer de la mejor cualificación al   interior del referido proceso en concreto. Por esta razón resulta inadmisible   que los resultados de concursos distintos al que se presenta tengan alguna   consecuencia de puntuación o de penalización frente a otros proceso de   selección.”    

“En el mismo sentido, la disposición   resulta violatoria de la igualdad pues, aun cuando el cargo formulado a partir   de este principio constitucional no logra evidenciar de manera clara cuáles son   los grupos que deben compararse en el juicio propuesto, en todo caso es posible   concluir que implícitamente señalan un juicio de igualdad entre las personas que   pierden el concurso y todos aquellos los (sic) que se presentaran a los   concursos en el lapso en que los primeros resultarían inhabilitados.”[15]      

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente   para conocer del presente asunto conforme al artículo 241 numeral 5º de la   Carta, en razón a que la disposición demandada hace parte de un Decreto con   fuerza de Ley proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo   150 numeral 10º de la Constitución Política.    

De la aptitud de la demanda    

2. Asumir el conocimiento de fondo de los   cargos invocados, y admitidos[16],   por las accionantes contra el artículo 95 del Decreto – Ley 407 de 1994, “por   el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario”, parte de la satisfacción de los requisitos de aptitud, por lo   tanto, la Sala abordará a continuación si en este caso se cumplen.    

2.1. Cuestiones generales sobre la acción   de inconstitucionalidad y requisitos.-    

2.1.1. La acción pública de   inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados   pronunciamientos por parte de esta Corporación[17], materializa   no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el   Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía   de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que   excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de   Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien   debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la   integridad y supremacía de la Constitución Política[18],   la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal   sentido, en la Sentencia C-128 de 2011[19],   la Sala Plena manifestó:    

“5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal[20],   la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana,   con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de   la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y   participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte   Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el   adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre   un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con   disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la   República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo   legislativo.”.     

El ejercicio de la acción , empero, no   está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se   encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones   fundamentales, la primera, porque la ley goza de una presunción de   corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático;   la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en   el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se   discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio   la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente   en el rol que le concedió el Constituyente al Congreso[21].    

Lo dicho no obsta para que, en aplicación   del principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de   fondo en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y   consistente, como del derecho de acción del promotor,  por lo que estos   requisitos deben ser analizados razonablemente[22].    

2.1.2. En tal sentido, el   artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen   procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte   Constitucional”, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben   cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en: (i) señalar las normas   acusadas; (ii) indicar las normas que se consideras infringidas; (iii) exponer   las razones de la violación; (iv) explicar el trámite desconocido en la   expedición del acto, cuando sea del caso; y, (v) ofrecer las razones por las   cuales la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.    

Sobre el tercero   de los referidos presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en   reiterada jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser   claras,  ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al   respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel   José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los siguientes   términos:    

“(i) claras, es decir, seguir un curso de   exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la   presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo   que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,   caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido   normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo   que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[23].    

2.1.3. Finalmente, la Corte   Constitucional ha reiterado que la admisión de la demanda por parte del   Magistrado ponente de cada acción de inconstitucionalidad es un momento oportuno   para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo,   también ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es   sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala   Plena de la Corporación, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la   competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate   deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervención además de   quienes hayan sido convocados y del Ministerio Público[24].    

2.2. Análisis de la aptitud de los cargos   presentados en la demanda contra el artículo 95 del Decreto – Ley 407 de 1994[25].-    

2.2.1. Ineptitud sustancial del   cargo por presunta violación del artículo 13 Constitucional.    

También indican que la finalidad de la   medida puede ser ejemplarizante, pero innecesaria porque la consecuencia de no   aprobar el concurso es la pérdida de la oportunidad de acceder a la carrera; y,   finalmente que es injusta y desigual frente a quienes se presentan a esas   convocatorias.      

2.2.1.2. Las demandantes individualizan   la disposición que acusan de inconstitucionalidad, así como la disposición   constitucional que consideran lesionada bajo el cargo de igualdad, esto es el   artículo 13 Superior. Así mismo, invocaron el artículo 241 como fuente de la   competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento del asunto.    

Empero, varios reparos cabe efectuar por   parte de la Sala, que evidencian la ineptitud del cargo especialmente porque   adolece de falta de especificidad, pertinencia y suficiencia.    

En primer lugar, las razones que fundan   el reclamo involucran disposiciones constitucionales no invocadas y relacionadas   precisamente con la delegación de competencia efectuada por el Constituyente al   legislador en el artículo 125 inciso 3º, que establece: “El ingreso a cargos   públicos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de   los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y   calidades de los aspirantes.”.    

Este reproche, que bajo otras condiciones   podría ser definitivo para afirmar la ineptitud de la demanda, puede superarse   en este caso, porque el cargo incluye afirmaciones relacionadas directamente con   el artículo 13 de la Carta, por lo tanto la Sala continuará el estudio pero   tomando únicamente como referente el principio de igualdad, que es el que   invocan como parámetro de control, y no el artículo 125 de la Constitución.    

Enfocando el estudio en la fundamentación   expuesta para acreditar la lesión del artículo 13, se puede concluir que las   interesadas construyen una línea argumentativa que permite identificar con   claridad el contenido normativo demandado, destacándose, además, que al artículo   95 del Decreto – Ley 407 de 1994 se le da una interpretación razonable, derivada   de su mera literalidad, y que tiene que ver con la certeza de la demanda[26].    

No obstante, al momento de explicar la   supuesta oposición entre la norma objeto de control y el artículo 13 Superior,   la fundamentación se torna vaga e indeterminada pues se cifra en un conjunto de   afirmaciones generales, como aquella relacionada con el hecho de que la   imposibilidad de acceder a la carrera administrativa a través del concurso que   no se aprueba es una consecuencia suficiente con miras a lograr la eficacia y   eficiencia en el servicio público, y que lo que las actoras consideran “una   sanción adicional”, que se concreta en una inhabilidad de un año para   presentarse nuevamente al concurso, no lo sería, pero no fundamentan el por qué.   Tales afirmaciones reflejan un conjunto de apreciaciones acerca de las   consecuencias que podría tener la aplicación de la norma, o su inexistencia,   pero no explican la oposición abstracta entre la ley y la Carta Política,   aspecto imprescindible en el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad.    

Aunado a lo anterior, la demanda hace uso   de un concepto amplio e indeterminado, como es de injusticia, sin   llevarlo al plano normativo. Si bien una aspiración cardinal del orden   constitucional es la justicia, siempre que se intente demostrar que una norma   legal no se ajusta a esa pretensión, el interesado o la interesada deberá asumir   la carga argumentativa de mostrar cómo se concreta en las normas   constitucionales y legales en torno a las que gira la censura. Ese es,   precisamente, el sentido de la exigencia de la especificidad.    

La invocación genérica a la injusticia en   este caso, si no se lleva al plano de las normas con el fin de establecer un   problema jurídico de regularidad entre la ley y la Carta, tampoco satisface el   requisito de pertinencia, pues la alusión genérica a la justicia, sin   respaldo o concreción normativa alguna, se pierde en la diversidad valorativa   que cada persona tiene acerca de lo que es y no es justo.    

Por último, según se ha explicado, las   demandas que se basan en el artículo 13 Superior deben asumir unos requisitos   particulares, derivados del carácter relacional del principio de igualdad, y de   la necesaria diferenciación que supone toda norma legal, entre situaciones de   hecho, supuestos de hecho, grupos o personas (la diferenciación entre aquellos   cobijados por el supuesto de hecho de la norma, y la de quienes no son tomados   en cuenta en cada regulación).    

Así, teniendo en cuenta la naturaleza   relacional del derecho a la igualdad, la Corte ha sostenido que como requisito   de aptitud de la acción de inconstitucionalidad debe indicarse dicho elemento,   para lograr que se genere una mínima duda constitucional y, por tanto, la   satisfacción del requisito de suficiencia[27]:    

“12. Además de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283   de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la   igualdad debe cumplir con unos presupuestos específicos para activar el control   de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de   comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas,   elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada   establece una diferencia y las razones de su similitud[28];   ii)  la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál   es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas   y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica   constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es   desproporcionado o irrazonable[29].   Esta argumentación debe orientarse a demostrar que “a  la luz de parámetros   objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro   del conglomerado de beneficiarios de una medida.”[30].         

En el caso objeto de estudio, las   demandantes omiten establecer los términos de la comparación para adelantar un   juicio de igualdad, en este caso la referencia a los grupos que estando en   condiciones de similitud fáctica y jurídica merecen ser tratados de igual   manera, y no lo son como consecuencia del artículo 95 cuestionado. Si bien, no   se desconoce que la demanda intenta seguir los pasos que ha adelantado la Sala   de la Corporación para, metodológicamente, analizar la lesión del artículo 13 de   la Carta a través de un test integrado, lo cierto es que cuando se refiere a   grupos comparables lo hace solo una vez y a título de ejemplo, sin lograr   formular un argumento concreto que genere duda de constitucionalidad.    

Así, se afirma que el artículo 13 se   desconoce porque aquellas personas que son rechazadas para participar en el   concurso (porque no son aptas) podrían aspirar con libertad a participar en los   concursos siguientes, mientras que los que adelantan las etapas y no las pasan,   no. Esta referencia se efectúa sin adelantar precisión alguna de por qué esos   dos grupos son comparables, y tampoco se menciona si el primero, las personas   que son rechazadas y no acceden siquiera al concurso, pertenecen a uno más   grande pese a que lo sugiere al citar el caso como ejemplo, y del cual debe   predicarse una diferenciación en el trato.    

El incumplimiento de estos requisitos   especiales para los cargos de igualdad se enmarca en el concepto de   suficiencia  de la demanda. Vale decir, en esta oportunidad, que en la medida en que este   requisito habla de la capacidad de la argumentación para crear una duda inicial   sobre la validez de la norma, los defectos previamente mencionados, en materia   de claridad, especificidad y pertinencia, y terminar por restar capacidad a este   cargo para despertar dudas en torno a la regularidad constitucional de la norma   legal cuestionada.    

2.2.1.3. Por lo anterior, el cargo   propuesto por presunta lesión del derecho a la igualdad no cumple con los   requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que impide a la Corte   Constitucional asumir el análisis de fondo.     

2.2.2. Ineptitud sustancial del cargo   por presunta violación del artículo 40-7 Constitucional.    

Como se ha explicado, los   requisitos argumentativos de la demanda constituyen una carga mínima, destinada   a defender la legitimidad democrática de la ley y a evitar que la Corte   Constitucional ejerza un control oficioso, en un contexto en el que su   competencia se activa a partir de la demanda ciudadana, y se desenvuelve en el   marco de un proceso ampliamente participativo.    

Todos los requisitos definidos en   la sentencia C-1052 de 2001[31]  deben cumplirse para alcanzar el propósito descrito. Sin embargo, es evidente   que un presupuesto de todos los demás es un mínimo de claridad en la demanda. La   claridad comporta diversas exigencias: la primera es que las expresiones en las   que se manifiestan las razones de la censura o los motivos de   inconstitucionalidad sean inteligibles, pues sólo así puede iniciarse el diálogo   participativo propio de la acción de inconstitucionalidad; la segunda es que   existan relaciones entre las distintas razones, de manera que la argumentación   tenga un hilo conductor fácilmente identificable; y la tercera es que, siguiendo   una afortunada metáfora de la teoría de la argumentación jurídica, exista   solidaridad entre las premisas y la conclusión.    

El segundo cargo de la demanda no   satisface esas condiciones mínimas de claridad, lo que impide continuar con el   análisis de los demás requisitos, como se explica a continuación.    

2.2.2.1. Las demandantes afirman   que el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el   régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”,   lesiona el derecho a acceder a cargos públicos, en un ordenamiento jurídico que   se funda en la carrera administrativa como pilar fundamental.     

2.2.2.2. El análisis realizado en   la demanda sobre este cargo no es claro, porque la justificación de la lesión   del artículo 40-7 se concreta en la afirmación de que la carrera administrativa   es un principio fundante del estado, y en destacar la importancia de los   derechos derivados del ingreso a la carrera.    

Esas premisas pueden considerarse   ciertas en el sistema jurídico colombiano. Sin embargo, de ellas no se sigue una   conclusión sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. En la medida en   que los argumentos de las accionantes en este punto son vagos e imprecisos, no   existe una línea argumentativa que permita identificar un desconocimiento de la   disposición que se está citando como lesionada, es decir, el numeral 7 del   artículo 40, relativo al acceso a los cargos públicos, como un componente de los   derechos políticos. Como puede verse, la ausencia de claridad viene acompañada   entonces de argumentos carentes de especificidad.    

Y, finalmente, las premisas   expresadas por las accionantes no llevan a una conclusión, especialmente si se   tiene en cuenta que la amplia potestad de configuración del derecho de la que   goza el legislador en lo que tiene que ver con el ingreso a la carrera.    

Esta potestad implica que no toda   restricción al acceso es per se contraria al ordenamiento; los   accionantes estiman que la norma demandada se erige como una restricción al   ingreso a la carrera y afirman insistentemente la relevancia del sistema de   carrera. Pero no demuestran que, siendo la carrera un elemento trascendental de   la Constitución, la imposibilidad de presentarse por un año al concurso después   de haberlo perdido, es una restricción irrazonable y desproporcionada (por lo   tanto inconstitucional) al derecho a acceder a un cargo público.    

En términos más simples, las   demandantes pretenden fundar un cargo por presunta lesión del derecho al acceso   a cargos públicos en la importancia del principio de la carrera administrativa,   transversal a nuestro ordenamiento constitucional, sin explicar cómo se   relacionan uno y otro principio (artículos 40-7 y 125); y, posteriormente,   omiten explicar por qué consideran que una inhabilidad temporal por haber   perdido un concurso afecta el artículo 40-7 de la Carta.    

2.2.2.3. En consecuencia, lo   procedente es declarar la inhibición de la Sala para adelantar, en ejercicio de   su competencia, un control de constitucionalidad sobre este segundo cargo, dado   que no se cumplen los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.     

Conclusiones.    

3. La Corte Constitucional ha construido   una sólida jurisprudencia sobre el sentido de la acción de inconstitucionalidad   en el ordenamiento jurídico, destacando los derechos y prerrogativas   involucrados, así como los requisitos que deben satisfacerse en su formulación   con el objeto de garantizar un adecuado equilibrio del ejercicio del poder.    

En ese marco, partiendo del artículo 2º   del Decreto   2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, se ha referido   a las condiciones que deben acreditarse para provocar un pronunciamiento de   fondo. También ha indicado que la verificación de aquellas debe adelantarse al   admitir la demanda, pero que, como ese juicio es inicial y sumario, la sentencia   constituye una última oportunidad para efectuarla, una vez escuchados los   intervinientes y el Ministerio Público, y en el foro constituido por todos los   integrantes de la Corporación.    

4. Efectuado ese análisis en esta   oportunidad, se concluye que los dos cargos formulados contra el artículo 97 del   Decreto – Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, por la presunta lesión   de los artículos 13 y 40-7 no resultan aptos y, en consecuencia, se impone   declarar la inhibición para un estudio de fondo.    

4.1. La ineptitud del cargo por presunta   lesión del derecho a la igualdad se configura por el incumplimiento de los   requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Especificidad, pues las   razones expuestas son vagas e indeterminadas; pertinencia, porque se acude a   referencias de posibilidades construidas a título de ejemplos que no contribuyen   a la formulación concreta de un motivo de inconstitucionalidad; y, suficiencia,   porque en casos en los que se alega la violación del derecho a la igualdad debe   indicarse por la parte accionante, por lo menos, el término de comparación, y en   este caso eso no se hizo.    

4.2. La ineptitud del cargo por presunto   quebrantamiento del artículo 40-7 de la Carta se funda en el incumplimiento de   los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Claridad,   porque la fundamentación no sigue un hilo derivado de un parámetro de control   definido; especificidad, pues las afirmaciones son imprecisas e indeterminadas;   y, suficiencia, porque las razones así presentadas no aportan elementos para   adelantar un juicio de confrontación normativa.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir   pronunciamiento de fondo sobre la demanda instaurada contra el artículo 95 del   Decreto Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

 A LA SENTENCIA   C-535/16    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público (Salvamento de voto)    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos   (Salvamento de voto)    

ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de carga argumentativa   (Salvamento de voto)    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado (Salvamento de voto)/ACCION   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inteligibilidad (Salvamento de voto)    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,   pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto)    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exige requisitos de argumentación   (Salvamento de voto)/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Importancia de la   admisibilidad (Salvamento de voto)    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad   (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LAS   CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INSTITUTO   NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Cumplimiento de   los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LAS   CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR   VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Cumplimiento de   los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LAS   CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR   DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Cumplimiento   de los requisitos de admisibilidad (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE LAS   CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSO DE PERSONAL DEL INPEC POR   DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Corte   no debió emitir pronunciamiento inhibitorio por cumplir los requisitos de   admisibilidad (Salvamento de voto)    

Expediente D-l   1257 – Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 95 del Decreto   Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario”    

Magistrado   ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Me permito muy respetuosamente consignar las razones   por las cuales me aparté de la sentencia C-535 de 2016, mediante la cual la   Corte Constitucional decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre la   constitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. A diferencia de   lo sostenido en esta sentencia, considero que la demanda de inconstitucionalidad   sí era apta y procedía por lo tanto que la corporación realizara un estudio de   fondo de la norma acusada. Para explicar los fundamentos de mi posición abordaré   de manera breve dos cuestiones: la naturaleza pública de la acción de   inconstitucionalidad y el cumplimiento en el caso concreto de los requisitos de   admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.    

Carácter público de la acción de   inconstitucionalidad y sus   implicaciones en el análisis de admisibilidad    

1.                  El   rasgo más sobresaliente de la acción de inconstitucionalidad en el ordenamiento   jurídico colombiano es su carácter público, en virtud del cual cualquier   ciudadano está habilitado para ejercerla directamente. Este rasgo permite   entender el ejercicio de esta acción como un verdadero derecho político, a   través del cual los ciudadanos pueden participar activamente en la defensa del   ordenamiento constitucional.    

2.                  La   naturaleza pública de la acción implica que quien quiera ejercerla no está   obligado a acudir a un abogado para solicitarle que actúe en su nombre. Tampoco   está obligado a adquirir conocimientos jurídicos especializados para presentar   la acción, pues ello cualificaría su ejercicio y pondría en entredicho su   carácter público. Con todo, ello no impide exigir determinadas cargas   arguméntales a quien ejerza una acción de inconstitucionalidad. De hecho, de una   lectura sistemática de la Constitución Política puede afirmarse que ella misma   exige que así se haga.    

3.                  En   primer lugar, como lo señala expresamente el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, el control de constitucionalidad que la Corte ejerce es rogado, lo   cual implica que esta no puede de manera oficiosa revisar la compatibilidad de   las normas con rango legal con la Constitución Política. El carácter rogado de   esta forma de control es una manifestación de la separación de poderes, prevista   en el artículo 113 de la Constitución. En segundo lugar, el cumplimiento de   exigencias arguméntales mínimas en la presentación de cargos de   inconstitucionalidad garantiza también el derecho político de los ciudadanos en   general a participar en las acciones de inconstitucionalidad para coadyuvarlas u   oponerse a ellas (numeral 6 del artículo 40 de la Constitución). Ello se debe a   que la inteligibilidad de estas acciones permite que los interesados tengan   claridad sobre el asunto que se debate y puedan presentar sus argumentos al   respecto. Y en tercer lugar, la claridad sobre las solicitudes de   inconstitucionalidad planteadas a la Corte promueve también el principio de   transparencia (artículo 209 de la Constitución), por cuanto de esa forma se   puede conocer el asunto específico sobre el que la Corte debe pronunciarse.    

4.                  En   desarrollo de estas normas, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1992, sin   desconocer el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, especifica   que esta debe cumplir con algunos requisitos para ser admitida. En efecto, en   ella se debe identificar la norma demandada, el concepto de la violación y la   competencia de la Corte Constitucional. A su vez, la jurisprudencia   constitucional ha entendido que el concepto de la violación requiere que se   cumplan algunos requisitos de argumentación, los cuales han sido denominados   como claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[32].    

5.                    Según lo anterior, es indiscutible que deben exigirse requisitos de   argumentación en las acciones de inconstitucionalidad para que haya un debate   constitucional que concluya con un pronunciamiento de la Corte. Para lograr este   propósito, es de gran importancia la etapa de admisibilidad de las acciones de   inconstitucionalidad. En esta etapa, el Magistrado o la Magistrada Ponente   tienen la posibilidad de analizar si la acción presentada por cualquier   ciudadano cumple con las cargas de argumentación suficientes para dar lugar al   inicio de un debate de constitucionalidad. En caso de que consideren que no es   así, deben indicarle al ciudadano los defectos de argumentación, con el   propósito de que pueda corregir la demanda, si así lo considera, ejerciendo de   esta forma de manera más efectivo su derecho político de presentar acciones en   defensa de la Constitución.    

6.                  Es   cierto que el análisis de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el estudio   que realiza la Corte al pronunciarse de fondo sobre determinada disposición   normativa. Se trata de un estudio preliminar de una acción de   inconstitucionalidad, que en todo caso debe ejercerse con seriedad, pues, como   se dijo, es de importancia para respetar el principio de separación de poderes y   para materializar el derecho político de los ciudadanos a participar en la   defensa del ordenamiento jurídico. Una vez se supera esta etapa y la demanda   resulta admitida, la Corte debe procurar emitir un pronunciamiento de fondo.   Esta exigencia no solo se desprende de la separación de poderes y del respeto   del derecho político de los ciudadanos previsto en el artículo 40 numeral 6 de   la Constitución, sino también en cumplimiento de su función de administrar   justicia (artículos 229 y 241 de la Constitución). Por lo anterior, la decisión   de fondo por parte de la Corte Constitucional debe ser la regla general y la   decisión de inhibición debe ser excepcional.    

7. Ahora bien, los requisitos de admisibilidad de las   acciones de inconstitucionalidad no deben desconocer la naturaleza pública de   estas acciones. De esta regla se desprenden consecuencias como las siguientes:    

7.1.           Para   efectos de analizar su admisibilidad, la Corte Constitucional solo debe exigir   requisitos que hagan inteligible la demanda, es decir, que expongan con claridad   la o las razones por las que determinada norma es considerada contraria a la   Constitución. De esta forma se garantiza que haya un debate constitucional en el   que los ciudadanos interesados puedan manifestar sus posiciones al respecto, e   igualmente se evita que la Corte, con la excusa de resolver sobre una demanda   que no plantea cargo alguno, termine ejerciendo un control oficioso sobre   disposiciones de rango legal.    

7.2.           De   lo anterior se desprende que no es razonable exigir como requisito de   admisibilidad en las acciones de inconstitucionalidad conocimientos jurídicos   especializados, de tal forma que si los ciudadanos que las promueven no los   utilizan estas puedan ser inadmitidas o pueda haber una decisión inhibitoria de   la Corte. En ese sentido, como regla general es desproporcionado exigirles que   utilicen métodos de interpretación constitucional frecuentemente aplicados por   este tribunal (como por ejemplo, el llamado test de proporcionalidad) o que   reconstruyan la jurisprudencia constitucional existente. Es por supuesto   deseable que una demanda de inconstitucionalidad utilice conocimientos jurídicos   especializados, en la medida en que puede plantear un debate constitucional más   profundo respecto de determinada disposición normativa, pero no utilizarlos no   necesariamente debe dar lugar a la inadmisión de una demanda.    

Puesto en otras palabras, los requisitos de   admisibilidad son distintos de lo que podría llamarse requisitos de procedencia.   Los primeros tienen como finalidad determinar que una acción pública sea   suficiente para iniciar un debate constitucional en torno a determinada   disposición normativa, mientras que los segundos serían aquellos necesarios para   la procedencia de la pretensión planteada en la acción de inconstitucionalidad.    

7.3.           La   Corte no solo debe realizar un análisis de la admisibilidad de las acciones de   inconstitucionalidad favorable al carácter público de la acción, prescindiendo   de rigorismos técnicos, sino que además debe tener en consideración que es   preferible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado, en vez   de dictar una sentencia inhibitoria. Esto es un derivado del derecho de acceso a   la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), el cual   garantiza a las personas que las autoridades judiciales resuelvan efectivamente   los asuntos que se les plantean. Una decisión inhibitoria supone que el juez se   abstiene a decidir el asunto que se le formula, por lo cual no responde a la   expectativa de acceso a la administración de justicia. Estos dos argumentos (el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a   la administración de justicia) imponen a la Corte Constitucional realizar una   interpretación pro actione de las demandas de inconstitucionalidad. Esta   interpretación implica que las dudas sobre la admisibilidad de una acción de   inconstitucionalidad deben resolverse de manera que se favorezca la admisión de   la demanda.    

7.4.           El   requisito de suficiencia de las acciones de inconstitucionalidad, el cual hace   referencia al “alcance persuasivo de la demanda”, es decir, “a la presentación   de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que   la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada”[33],  debe ser   interpretado a la luz de lo mencionado antes. Es decir, la suficiencia de una   demanda de inconstitucionalidad no debe entenderse como la exigencia de utilizar   todos los argumentos constitucionalmente relevantes para impugnar una norma, ni   amplias referencias normativas, jurisprudenciales o dogmáticas, por ejemplo.   Esto implicaría entender el requisito de suficiencia como un requisito de   procedencia de la acción de tutela, y no como un requisito de admisibilidad de   la demanda de inconstitucionalidad.    

7.5.           Las   exigencias argumentativas específicas que ha realizado la Corte Constitucional   con relación a determinados cargos de inconstitucionalidad no pueden entenderse   como cargas adicionales a aquellas necesarias para hacer inteligible una demanda   de inconstitucionalidad. Para poner un ejemplo, la Corte ha exigido cargas   argumentativas específicas tratándose de la presunta vulneración del derecho a   la igualdad. Ha dicho que cuando este cargo se formule el o la demandante deben   identificar lo siguiente: (i) los grupos que son tratados de manera   diferenciada; (ii) el tratamiento diferenciado; y (iii) la razón por la que no   se justifica dicho tratamiento, explicando por qué es un tratamiento   desproporcionado o irrazonable[34].   Estos criterios resultan aceptables en la medida que permiten entender un cargo   por vulneración del principio de igualdad, pero no pueden interpretarse en el   sentido de que exijan al demandante, por ejemplo, realizar un test de   proporcionalidad sobre la o las normas acusadas. En ese sentido, en mi opinión,   para cumplir el tercer requisito de admisibilidad mencionado por la   jurisprudencia con relación a los cargos por vulneración del derecho a la   igualdad podría bastar con que el accionante argumentara que los dos grupos a   los que se les otorga un tratamiento diferente son iguales y en virtud del   artículo 13 de la Constitución no existe razón alguna para diferenciarlos[35].    

Cumplimiento de los requisitos de   admisibilidad para un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia    

8.                  La   demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-535 de 2016 cumplía   con los requisitos de admisibilidad, por lo que era procedente realizar un   estudio de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 407   de 1994.    

9.                  Así,   como lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1992, la demanda D-11257   identificaba la norma acusada[36],   la competencia de la Corte Constitucional (p. 2) y el concepto de la violación   (pp. 3 y siguientes). En el concepto de la violación, además, se plantean   distintos cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 95 del Decreto Ley   407 de 1994. En mi opinión, dos de esos cargos cumplían con los requisitos para   un pronunciamiento de fondo por parte de este tribunal: el relacionado con la   vulneración del derecho a la igualdad y el relacionado con el desconocimiento   del derecho a desempeñar cargos y funciones públicas. Explicaré a continuación   por qué ambos cargos cumplían con los requisitos de admisibilidad de las   demandas de inconstitucionalidad.    

10.             Al   respecto, con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se   observa que efectivamente la demanda en este punto era clara, en la medida en que sigue un   hilo argumentativo encaminado a demostrar el desconocimiento del derecho a la   igualdad; cierta, pues recae sobre una proposición jurídica completa,   prevista en la norma acusada; específica, ya que utiliza argumentos   encaminados a demostrar la vulneración de un derecho fundamental concreto; pertinente, pues se trata de la presunta   vulneración del artículo 13 de la Constitución, y suficiente, pues logra tener un alcance   persuasivo que genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo   95 del Decreto Ley 407 de 1994. Para profundizar en la suficiencia del cargo se   analizarán las cargas arguméntales adicionales exigidas por la jurisprudencia   con relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad (ver supra, numeral 7.5).    

11.             En   primer lugar, la demanda señala que la disposición acusada establece una   diferencia de trato entre dos grupos de sujetos. Por un lado se encontrarían   aquellas personas que se presentan a un concurso para hacer parte de la planta   de personal del cuerpo de custodia y vigilancia en carrera administrativa del   Instituto Nacional Penitenciaron y Carcelario de Colombia (INPEC) (p. 9). Por   otro lado se encontrarían todas las demás personas que se presentan a cualquier   concurso público (p. 11).    

12.              En   segundo lugar, la demanda de referencia D-11257 explica el tratamiento   diferenciado que se les da a los dos grupos mencionados. Por una parte, a   quienes se presentan a un concurso público para ingresar a la carrera   administrativa del INPEC les aplicaría la consecuencia jurídica prevista en la   disposición demandada, a saber: “quienes no aprobaren un concurso, no   podrán ser convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o superior   categoría dentro de los doce (12) meses siguientes” (p. 9). Por otro lado, a   quienes se presentan a cualquier otro concurso público no les sería aplicable   esta norma sino la Ley 909 de 2004 (p. 11), la cual no consagra la consecuencia   jurídica establecida en el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994.    

13.                Finalmente, también la demanda explica por qué el tratamiento diferenciado   carece de justificación constitucional. Al respecto, señala que la   diferenciación establecida por la norma demandada desconoce la igualdad en el   ejercicio del derecho a desempeñar cargos públicos. Los demandantes asumen que   no existe diferencia entre quienes se presentan a un concurso del INPEC y   quienes se presentan a otro concurso. Este argumento debería ser suficiente para   entender completo el planteamiento del cargo por desconocimiento del derecho a   la igualdad.    

14.              No   cabe duda por lo tanto de la procedencia del análisis de fondo del artículo 95   del Decreto Ley 407 de 1994 por el desconocimiento del derecho a la igualdad.    

15.              Por   otro lado, la demanda también planteaba en debida forma un cargo acerca de las   razones por las cuales el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 desconocía el   derecho a desempeñar funciones y cargos públicos. Aunque los argumentos que   sustentan este cargo se encuentran incluidos en el apartado de la demanda   dedicado al estudio de la vulneración del derecho a la igualdad (pp. 10 y 11),   esta es una formalidad que no debe impedir el inicio de un debate de   constitucionalidad sobre una norma.    

16.             Al   respecto, el demandante analiza si la norma demandada supera el test de   proporcionalidad, para concluir que no es así. En efecto, expone que podría   admitirse que la norma demandada persigue una finalidad constitucional, como   podría ser limitar la participación de las personas que no cumplen con los   objetivos del ingreso a la carrera administrativa y promover la eficacia y   eficiencia en su realización (p. 10). No obstante, sostienen los demandantes que   el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 prevé una medida que no resulta   necesaria ni proporcional en sentido estricto. Así, no resulta necesaria pues   podría no aplicarse la inhabilidad señalada en la norma demandada, tal como lo   hace la Ley 909 de 2004, la cual no consagra una norma comparable a la   disposición demandada. Igualmente, no resulta proporcional en sentido estricto,   ya que “crea una restricción y sanción injusta y desigual a   las personas que se presentan a concurso público para acceder a la planta de   personal del INPEC”, la cual “no solo comporta una flagrante   vulneración a nuestro modelo de estado social de derecho sino de igual manera   entorpece el cumplimiento de los fines esenciales del estado” (p. 11). Consideran los   demandantes además que ello implica “sacrificar los derechos que tienen las   personas a concurrir libremente a las convocatorias para ingresar al INPEC (p. 11).    

17.               También este cargo cumplía con los requisitos jurisprudenciales de admisibilidad   de las acciones de inconstitucionalidad, por lo cual también por esta razón   procedía un análisis de fondo de la norma acusada. Inclusive, a pesar de que en   las demandas de inconstitucionalidad no son exigióles los métodos específicos de   argumentación utilizados por la Corte Constitucional, el demandante plantea con   claridad un juicio de proporcionalidad sobre la disposición acusada, lo cual   hace más evidente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la   demanda.    

18.             En   conclusión, la demanda de inconstitucionalidad de referencia D-11257 formulaba   dos cargos planteados en debida forma contra el artículo 95 del Decreto Ley 407   de 1994, por lo que no debía la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio. E   incluso, si en gracia de discusión se admitiera que no era claro que se cumplían   los requisitos de admisibilidad, en atención al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad y del deber de la Corte de preferir un fallo de fondo, era   procedente realizar una interpretación pro actione de la demanda, en vez del   análisis riguroso llevado a cabo por la mayoría de la Sala Plena en la sentencia   C-535 de 2016.    

No sobra además recordar   que los intervinientes y el Procurador General de la Nación, en sus   intervenciones enviadas a la Corte, de manera unánime analizaron de fondo la   norma acusada, dando cuenta de la suficiencia de esta para dar inicio a un   debate constitucional sobre el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, que   garantizara los derechos políticos de los accionantes y de los intervinientes,   que fuera respetuoso de las facultades de la Corte Constitucional y que   cumpliera el deber constitucional que tiene la Corte de administrar justicia de   manera efectiva.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA C-535/16    

Referencia: Expediente D-l 1257    

Demandantes: Zulma   Julieth Romero Trujillo y Maida Ximena Vargas Garzón    

Acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, ‘Por el cual se establece el   régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario’.    

Magistrada Ponente:    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me aparto de la   determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia.   Para exponer las razones de mi salvamento haré una breve relación del contenido   de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que lo justifican.    

1.     La   sentencia C-535 de 2016.    

En ejercicio de la acción de   inconstitucionalidad, las actoras demandaron el artículo 95 del Decreto Ley 407   de 1994, “Por el cual se establece el   régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”[37], por considerar que   la disposición desconoce la cláusula de Estado social de derecho, los fines   esenciales del Estado, los derechos a la igualdad y de acceso a cargos y   funciones públicas, previstos en los artículos 1,2, 13 y 40-7 de la   Constitución. La Corte admitió la demanda respecto de los dos últimos cargos.    

1.1.           Para las accionantes, el hecho de que una persona   aspire a un empleo público y no apruebe el proceso de selección no es óbice para   que el aspirante, en ejercicio de sus derechos y libertades, participe   nuevamente en otro de la misma o superior categoría dentro de los 12 meses   siguientes. Impedirlo constituye en una sanción que desborda las competencias   del Legislador, ya que desconoce las garantías de participación, igualdad o   escoger profesión u oficio.    

1.3.          Adicionalmente, sostuvieron las demandantes que si bien   es cierto la finalidad de la disposición podría ser ejemplarizar la conducta de   quienes se presentan a concurso, con el objeto de buscar eficacia y eficiencia;   también lo es que no es necesaria, pues el solo hecho de no acceder a la carrera   es ya una consecuencia “digna y respetuosa que le puede ocasionar a las   persona (sic) que no cumplen con los requisitos del concurso, (…)”. Finalmente, agregan, que el artículo acusado establece   una medida injusta y desigual respecto de las personas que se presentan a   concursos, que entorpece fines estatales como la eficacia y eficiencia que deben   guiar el ejercicio de la función pública.    

1.4.          Las demandantes explicaron que la disposición atacada   desconoce el derecho a acceder a cargos y funciones públicas, por cuanto   restringe la participación durante 12 meses para aquellas personas que no pasan   todas las etapas de un concurso, ante lo cual se preguntan, ¿dónde quedan los derechos de   poder concurrir libremente a los concursos públicos? ¿Esta restricción se ajusta   a nuestra carta constitucional? “.    

1.5.          Los intervinientes – las Universidades de Cartagena y   Santo Tomás- así como el Ministerio Público solicitaron la declaratoria de   inexequibilidad del artículo acusado, toda vez que se trata de una medida   desproporcionada que atenta contra los principios de igualdad, eficacia,   eficiencia y transparencia, vulnerando los derechos fundamentales.    

1.6.          La Sala Plena abordó el estudio de aptitud de los   cargos. Respecto a la presunta lesión del derecho a la igualdad determinó que el   cargo no cumple con los requisitos de: (i) especificidad, toda vez que las   razones expuestas son vagas e indeterminadas; (ii) pertinencia, porque se acude   a referencias de posibilidades construidas a título de ejemplos que no   contribuyen a la formulación concreta de un motivo de inconstitucionalidad; y   (iii) suficiencia, ya que en casos en los que se alega la violación del derecho   a la igualdad debe indicarse, por lo menos, el término de comparación, lo cual   no se hizo.    

1.7.          Sobre el cargo por violación del artículo 40-7 de la   Carta, encontró que tampoco era apto al no satisfacer los presupuestos de: (i)   claridad: porque la fundamentación no sigue un hilo derivado de un parámetro de   control definido; (ii) especificidad, dado que las afirmaciones son imprecisas e   indeterminadas; y (iii) suficiencia, en razón a que las razones así presentadas   no aportan elementos para adelantar un juicio de confrontación normativa.    

1.8.          La sentencia C-535 de 2016 concluyó los dos cargos   formulados contra el artículo 97 del Decreto – Ley 407 de 1994, “Por el cual se establece el   régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “, por la presunta lesión de los artículos 13 y 40-7 no   resultaron aptos y, en consecuencia, declaró la inhibición para un estudio de   fondo.    

2. Motivos del salvamento de   voto.    

4 Sentencia C-259           de 2016.    

    

2.1.   Discrepo de la   postura mayoritaria. En mi criterio la demanda de inconstitucionalidad sí era   apta y procedía por lo tanto que la corporación realizara un estudio de fondo de   la norma acusada.    

2.2.   La Carta Política   en el artículo 40.6 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en   la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la   interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución. Respecto a la   acción de inconstitucionalidad, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada   que aun cuando es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas   que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar   el texto de un precepto legal con la Constitución.[38]    

2.3.   El Decreto Ley   2067 de 1991 que estableció el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que se surten ante esta Corporación, en el artículo 2[39]  dispuso que las demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos   requisitos mínimos, identificados así: “(i) el señalamiento de las normas acusadas, bien sea a   través de su transcripción literal o de la inclusión de un ejemplar de una   publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposición de las   razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello   resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v)   la razón por la cual esta Corporación es competente para conocer de la demanda”[40]    

2.4.          En cuanto a la exposición de las razones por las cuales   el precepto normativo es contrario a la Carta Política, el demandante tiene la   carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la   disposición acusada[41]. En este contexto, la sentencia C-543   de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i) claridad se refiere a que   la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza: exige la   formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida   por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad: exige concreción   en el análisis efectuado; (iv) pertinencia: está relacionada con la existencia de   reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del   contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos   meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de   conveniencia; y (v) suficiencia: cuando la acusación no sólo es formulada   de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una   duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.[42]    

2.5.  Con base en lo   anterior, le corresponde a la Corte verificar si la acción de   inconstitucionalidad formulada contiene materialmente un cargo para que haya   lugar a un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, existiría ineptitud   sustantiva de la demanda, lo cual impediría el análisis propuesto dando lugar a   una decisión inhibitoria, en razón a que este Tribunal carece de competencia   para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad.[43]    

2.6.  La Corte no solo   debe realizar un análisis de la admisibilidad de las acciones de   inconstitucionalidad favorable al carácter público de la acción, prescindiendo   de rigorismos técnicos, sino que además debe tener en consideración que debe   propender por efectuar un estudio de fondo del caso, en lugar de una sentencia   inhibitoria. Tal premisa se deriva del derecho de acceso a la administración de   justicia -artículo 229 de la Constitución-, en virtud del cual se garantiza a   las personas que las autoridades judiciales resuelvan efectivamente los asuntos   puestos a su consideración, de modo que una decisión inhibitoria supone que el   juez se abstiene a decidir el asunto que se le formula, por lo cual no responde   a la expectativa de acceso a la administración de justicia.    

2.7.  En suma, el   carácter público de la acción de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a   la administración de justicia imponen a este Tribunal, aplicar el principio pro actione en las demandas de   inconstitucionalidad, en virtud del cual las dudas sobre la admisibilidad de una   acción de inconstitucionalidad se resuelvan de manera que se favorezca la   admisión de la demanda.[44]    

2.8.  Concretamente en   la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-535 de 2016,   considero que se cumplían los requisitos de admisibilidad, por lo que era   procedente realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del artículo   95 del Decreto Ley 407 de 1994.     

2.9. Conforme se   explicó líneas atrás, las acciones de inconstitucionalidad deben cumplir con los   requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1992 y, específicamente, el cargo   de violación debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.   Presupuestos que satisfizo el asunto bajo examen, ya que la demanda identificaba   la norma acusada, la competencia de la Corte Constitucional y el concepto de la   violación, para lo cual planteó cuatro cargos, de los cuales se admitieron dos.    

2.10.     El cargo de   igualdad planteado en la demanda era apto, toda vez que el cuestionamiento   efectuado cumplía con los requisitos de: (i) claridad, en la medida en que sigue   un hilo argumentativo encaminado a demostrar el desconocimiento del derecho a la   igualdad; (ii) certeza, al recaer sobre una proposición jurídica completa,   prevista en la norma acusada; (iii) especificidad, al esbozar argumentos   encaminados a demostrar la vulneración de un derecho fundamental concreto; (iv)   pertinencia, toda vez que invocaba la violación del artículo 13 Superior; y (v)   suficiencia, ya que los argumentos expuestos generaban una duda mínima sobre la   constitucionalidad del artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994.    

2.11.     Ahora bien,   teniendo en cuenta que se planteaba la vulneración del derecho a la igualdad y   atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tratándose   del cargo por vulneración del derecho a la igualdad es necesario que el   demandante identifique los grupos que son tratados de manera diferenciada, el   tratamiento diferenciado y la razón por la que este no se justifica, explicando   por qué es un trato desproporcionado o irrazonable[45].   Elementos a partir de los cuales puede efectuarse un juicio de proporcionalidad   de las medidas cuestionadas.    

2.13.     Asimismo, explicó   el trato diferenciado que se les da a los dos grupos mencionados. Por una parte,   a quienes se presentan a un concurso público para ingresar a la carrera   administrativa del INPEC les aplicaría la consecuencia jurídica prevista en la   disposición acusada, es decir, si no aprueban el proceso de selección no pueden   aspirar a otro empleo de la misma o superior categoría hasta dentro de los 12   meses siguientes; y por otra parte, los demás aspirantes que se presentan a   cualquier otro concurso público a quienes no les aplica la consecuencia jurídica   establecida en el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994.    

2.14.    Finalmente, las   actoras explican por qué la medida a pesar de perseguir un fin legítimo, no es   necesaria y resulta injusta y desproporcionada para las personas que se   presentan a concursos en el INPEC, argumento debería ser suficiente para   entender completo el planteamiento del cargo por desconocimiento del derecho a   la igualdad al plantear el juicio de proporcionalidad establecido por la   jurisprudencia de la Corte.    

2.15.    Lo mismo ocurrió   con el cargo por desconocimiento del derecho a desempeñar funciones y cargos   públicos, ya que dichos argumentos fueron expuestos con suficiencia al señalar   que restringe la participación durante 12 meses para aquellas personas que no   pasan todas las etapas de un concurso, ante lo cual se preguntaron, ¿dónde quedan los derechos de   poder concurrir libremente a los concursos públicos? ¿Esta restricción se ajusta   a nuestra carta constitucional? “.    

2.16.    Sobre la base de   lo expuesto concluyo que, en mi concepto, la demanda de inconstitucionalidad que   dio lugar a la sentencia C-535 de 2016 formulaba dos cargos planteados en debida   forma contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, por lo que no debía la   Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] En este trámite se presentó   inicialmente una ponencia a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, en esta se   asumía el estudio de fondo de la demanda. Tal ponencia no alcanzó la mayoría de   votos en la discusión de Sala Plena. Como los Despachos a cargo de los   Magistrados que le siguen en orden alfabético al ponente (por el apellido de los   integrantes de la Corporación), doctores Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Ernesto Vargas Silva, estuvieron de acuerdo con la ponencia inicial, el proceso   pasó al despacho de quien actúa como ponente. Se conservan sin embargo parte de   los antecedentes sintetizados del primer proyecto presentado.    

[2] Folios 19 a 25.    

[3] Por no cumplir con los requisitos de claridad, especificidad,   pertinencia y suficiencia.    

[4] Folios 28 a 30 vto.    

[5] Folios 1 a 13 del expediente.    

[6] MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Rentería.    

[7] Artículos 125, 150-23 y 209.    

[8] MP. María Victoria Calle Correa.    

[9] Folios 97-101.    

[10] Folios 68-78.    

[11] Folios 122-126.    

[12] Folio 72.    

[13] Folio 75.    

[14] Folios 80-83.    

[15] Folio 82.    

[16] Nuevamente se precisa que, en su escrito, las accionantes   demandaron la inconstitucionalidad del artículo 95 del Decreto – Ley 407 de   1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional   Penitenciario y carcelario”, por desconocer los artículos 1, 2, 13 y 40-7 de   la Constitución Política. Sin embargo, los dos primeros referidos al Estado   Social y de Derecho y a los fines estatales fueron rechazados, por no cumplir   los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067   de 1991.    

[17] En la   Sentencia C-673 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva,   la Sala Plena de la Corporación consideró que: “7. De   forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de   inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto,   en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal   Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la   Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con   relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”.    

[18] El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte   Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (…)”.    

[19] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] Sentencias C-914 de 2010 y C-761 de 2009. Así mismo, entre   muchas otras, sentencias C-041 de 2002, C-1095 de 2001, C-143 de 2001, A. 178 de   2003, A. 114 de 2004 y C-405 de 2009.    

[21] Al respecto, en la sentencia C-128 de 2011 MP Juan Carlos   Henao Pérez se afirmó: “(…) la regulación del derecho a accionar contra las   leyes, busca ponderar entre el interés perseguido por el actor al demandar y los   demás bienes jurídicos llamados a ser protegidos, como aquellos que recoge    la norma acusada y ordenados a partir del poder de configuración legislativa del   Congreso, así como los relacionados con la seguridad jurídica y el principio de   estabilidad del Derecho, con los cuales se protege la confianza en el sistema   normativo y en las reglas que lo integran.”.    

[22] Al respecto en la Sentencia C-330 de 2016, con ponencia de la   Magistrada María Victoria Calle Correa, se sostuvo que: “Ahora   bien, la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye   una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la   Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha   explicado que la evaluación de los requisitos mencionados debe efectuarse con   base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades,   sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de   constitucionalidad”. En el mismo sentido ver las Sentencias C-330 de 2013   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-533 de 2012 MP. Nilson Pinilla Pinilla, C-100   de 2011 MP. María Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[23] En el mismo sentido ver las sentencias C-229 de 2003 MP   Rodrigo Escobar Gil, C-653 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, C-856 de 2005 MP   Clara Inés Vargas Hernández, C-128 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez, C-508 de   2014 MP Mauricio González Cuervo, C-055 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV   Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Luis Ernesto Vargas   Silva y SV Alberto Rojas Ríos, y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo.    

[24] En tal sentido ver, entre otras, las sentencias C-623 de 2008   MP Rodrigo Escobar Gil, C-894 de 2009 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-508   de 2014 MP Mauricio González Cuervo y C-207 de 2016 MP Alejandro Linares   Cantillo. En la segunda de las citadas providencias, la Corte afirmó: “Apoyada en tales razonamientos, la propia   jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para   adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia,   cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se   infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la   acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la   Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia   procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que   para ese momento, “además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la   opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del   Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso   de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al   auto admisorio.”.    

[25] “Por el cual se establece el régimen de personal del   Instituto nacional Penitenciario y Carcelario”.    

[26] Esto último tiene que ver con el requisito de certeza, sobre el cual   la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia C-673 de 2015, con Ponencia del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expresó: “10.2. La certeza de las   razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad, refiere a que éstos se   dirijan contra una disposición “real y existente”[26].   Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa   efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,   inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron   objeto de demanda. (…)”.    

[27] Sentencia C-257 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y AV María   Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia   C-089 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y SV. Alberto Rojas Ríos.    

[28] Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar   entre otras las sentencias T-530 de 1997, MP Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090   de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria.    

[29] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP María Victoria Calle; C-635 de   2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras.     

[31] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] Corte   Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.    

[33] Corte   Constitucional, sentencia C-1052 de 2001.    

[34] Sentencia C-283 de   2014, reiterada en la sentencia de la cual me aparto.    

[35] También los cargos   por sustitución de la Constitución y por omisión legislativa relativa, entre   otros, requieren una carga argumentativa más específica, que en todo caso no   debe perder de vista la naturaleza pública de la acción.    

[36] Cuaderno   principal, p. 2. En adelante, las referencias a la demanda de harán dentro del   texto, indicando entre paréntesis la página del cuaderno principal.    

[37]  ARTÍCULO 95.   CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL CONCURSÓ. Quienes no aprobaren un   concurso, no podrán ser convocados para concursar en otro empleo de la misma   clase o de superior categoría dentro de los doce (12) meses siguientes. ”    

[38] Sentencia C-179 de 2016.    

[39] Decreto ley 2067 de 1991 “Artículo 2°. Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: I.  El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción   literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las   mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren   infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4.   Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución   para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La   razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. ”    

[40] Sentencia C-259 de 2016    

[41] Sentencia C-259 de 2016 citando los fallos   C-447 de 1997, C-236 de 1997 y C-509 de 1996.    

[42] Sentencias C-259 de 2016, C-179 de 2016,   C-060 de 2016 y C-283 de 2014.    

[43] Sentencia C-259 de 2016.    

Sobre la ineptitud sustantiva de la   demanda, en la sentencia C-447 de 1997, la Corte sostuvo que: “Si un ciudadano   demanda una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente   estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda   que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la   Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución   consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le   corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los   estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la   Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que   han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la   acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,   esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal’.    

[44] Sentencia C-584 de   2016.    

[45] Sentencia C-283 de   2014, reiterada en la sentencia C-535 de 2016.

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