C-536-16

           C-536-16             

Sentencia C-536/16    

POSIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DURANTE PRACTICA DE PRUEBAS   EXTRAPROCESALES-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de   la demanda    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias   adicionales    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO IGUAL-Requerimientos   particulares    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL MANDATO DE TRATO DIFERENTE-Requerimientos   particulares    

ACCION   PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia rogada     

Referencia: Expediente D-11261    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 589   de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

Actor: Luisa Fernanda Sánchez Restrepo    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,   la ciudadana Luisa Fernanda Sánchez Restrepo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo   589 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide   el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el artículo cuya inexequibilidad se   pretende:    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

 (…)    

Artículo 589. Medidas cautelares en la práctica de pruebas   extraprocesales. En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad   intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley   especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán   solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.    

El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento   de los requisitos exigidos por dicha ley.    

Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar   caución, el juez inmediatamente fijará su monto y esta deberá prestarse después   de la diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del   establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución   no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y   perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos legales   mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará. Mientras no   sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la medida cautelar,   salvo que el perjudicado con la misma lo acepte.    

Parágrafo. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares   extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán   hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones   jurisdiccionales.    

B.           LA DEMANDA    

La   demandante solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del artículo 589 de   la Ley 1564 de 2012, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Al   respecto indica que la norma demandada “(…) establece un privilegio procesal   en los casos donde soliciten medidas anticipadas o extraprocesales en asuntos   relacionados con violaciones a la propiedad intelectual y la competencia   desleal”. Dicho privilegio consiste en que según la regulación acusada, el   solicitante de pruebas anticipadas en ese tipo de materias se encuentra   autorizado para solicitar “el decreto y práctica de unas medidas cautelares   respecto de los asuntos que se comprueben en la práctica de dicha prueba   anticipada”. En adición a ello la norma permite, como “plus adicional”, “prestar   la caución fijada, con posterioridad a la práctica de las medidas cautelares,   única en la materia, como que para la práctica de cualquier medida cautelar   anticipada, se requiere prestar caución previa.”    

Según la   acusación “[a]unque, la norma señala adicionalmente, que también se   goza de ese privilegio procesal, en los demás asuntos, en que expresamente una   ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, se puede   concluir que no existen esos demás casos, por lo menos en forma expresa, salvo   el descrito en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982”. De acuerdo con   el cargo planteado “los beneficiarios del privilegio procesal que consagra el   texto censurado, son los titulares de derechos de autor y derechos conexos; los   titulares de propiedad industrial y los obtentores de variedades vegetales, cuya   propiedad esté afectada por alguna violación a sus prerrogativas”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la demandante argumenta que “[l]a norma censurada,   resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad, por cuanto excluye de   los efectos de la misma a quienes no detenten derechos patrimoniales de autor,   patrimoniales conexos, de obtenciones vegetales o de propiedad industrial”.   Se trata entonces de una norma desproporcionada si se tiene en cuenta que   también la propiedad material se encuentra constitucionalmente asegurada.   Igualmente, la norma excluye de esta posibilidad “a todas las personas que   puedan acceder a los servicios estatales de justicia, con intereses distintos a   proteger la propiedad intelectual, es decir, a la gran mayoría de personas del   país”.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.             Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho[1]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

La medida cautelar prevista en la   disposición acusada procede si (i) se está tramitando una prueba extraprocesal,   (ii) está autorizada por una disposición especial y (iii) se acredita el   cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su decreto. De los   antecedentes del Código General del Proceso, se desprende una ampliación de las   posibilidades de practicar medidas cautelares extraprocesales en materias   relacionadas con los consumidores y la propiedad intelectual, lo que se   encuentra en plena consonancia “con la agilidad y economía que se quiso   imprimir al proceso judicial” y, adicionalmente resulta consecuente “con   la tutela judicial efectiva, pilar fundamental del Estado Social de Derecho”.    

La disposición cuestionada se encuentra   comprendida por la libertad de configuración asignada al Congreso -reconocida en   la sentencia C-451 de 2015- en materia de regulación de recursos o medidas para   asegurar la efectividad de las decisiones judiciales y la protección de los   derechos. La norma que se acusa no excluye la posibilidad de que en otras leyes   se reconozca la práctica de medidas cautelares extraprocesales. Cabe además   advertir que en los casos en los que se hay dispuesto la procedencia de las   medidas cautelares ello “se justifica en el impacto social que generan tales   transgresiones que trascienden el interés particular, lo cual justifica su   diferenciación y exigencia que sea una ley especial la facultad procesal a la   cual hace referencia la norma impugnada”. En adición a ello “esta medida   resulta razonable constitucionalmente en cuanto la finalidad de la misma no solo   es la celeridad en la protección y definición de los derechos en conflicto, sino   la garantía de tutela judicial efectiva, lo cual resulta acorde con los   principios, derechos y valores consagrados en la Constitución Política”.       

b.    Superintendencia de Industria y Comercio    

La Superintendencia de Industria y Comercio[2]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Tal y como ha sido reconocido en la   jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-203 de 2011, el   legislador tiene un muy amplio margen de configuración para adoptar normas de   naturaleza procesal. El límite de ello se encuentra en “la afectación frente   a derechos constitucionales de las partes, entendido esto como la creación de   desequilibrios entre los extremos de las relaciones procesal (sic) y no como   pretende hacerlo ver el demandante diferencias entre el trato procesal que se da   en distintas materias”. Conforme a ello “el estudio del principio de   igualdad a que hace referencia el demandante, desde la perspectiva de la   libertad de configuración del legislador, se traduce en no crear situaciones   desproporcionadas entre las partes de la relación procesal, y no, en una   prohibición de crear trámites o etapas propios o exclusivos para ciertas   temáticas, pues de otra forma se desconocería la especialidad propia de cada   materia”.    

      

El trato diferente cuestionado encuentra   fundamento en la libertad de configuración de la que es titular el Congreso. Se   trata de una regulación de supuestos fácticos diferenciados, sin que ello   implique la creación de situaciones desequilibradas en favor de las partes que   se vinculan a la relación procesal. La situación prevista en el artículo 589   acusado tiene unos rasgos particulares que se relacionan con los efectos de la   violación de los derechos así como con el carácter técnico de los asuntos que   allí se debaten. Cabe además advertir, que la misma norma prevé la posibilidad   de ampliar los supuestos a los que resultan aplicables las reglas de la referida   disposición.    

Es necesario insistir que las materias a   las que alude la norma que se impugna revisten ciertas particularidades que   justifican un tratamiento especial. En efecto, dichos procesos (i) tienen una   reglamentación particular, (ii) para su trámite se han asignado funciones   jurisdiccionales a las autoridades administrativas y (iii) su desarrollo   envuelve problemas relacionados con el amparo de los derechos de los   consumidores. Igualmente es claro que las disputas relativas a la competencia   desleal se vinculan con el derecho colectivo a la libre competencia reconocido   por la Constitución. En esta misma materia, debe considerarse que los actos que   suponen competencia desleal derivan en ventajas competitivas injustificadas, que   imponen la adopción de medidas encaminadas a hacer cesar la infracción   correspondiente, lo que supone además beneficios generales en la economía y en   el mercado. Consideraciones análogas pueden realizarse en materia de protección   de la propiedad industrial si se tiene en cuenta que su régimen no solo tiene   carácter supranacional, sino que las violaciones marcarias pueden tener como   efecto, por ejemplo, la confusión del consumidor.        

2.             Intervenciones académicas    

a.      Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

La disposición acusada constituye una   excepción a la regla general según la cual sin proceso no hay cautelas. Ello se   ha previsto en asuntos de competencia desleal y propiedad intelectual así como   con las cautelas de guarda y aposición de sellos, embargo y secuestro que se   permiten antes de la demanda de sucesión, según lo prescrito en los artículos   476 y 480 del Código General del Proceso. Estas medidas extraprocesales se   encontraban ya contempladas en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, así como en   los artículos 245 y 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. La   novedad en la Ley 1564 de 2012 consistió en permitir al interesado “aprovecharse   de la prueba anticipada para nutrir la cautela apropiada, sin tener que hacer   dos peticiones extraprocesales, pues basta con una a la cual se atrae la otra  (…)”. En adición a ello, la disposición acusada debe interpretarse conjuntamente   con el artículo 23 del mismo Estatuto de manera que se entienda que la   subsistencia de la cautela depende de la presentación de la demanda dentro de   los veinte días siguientes al momento en que fue practicada, término durante el   cual deberá también prestarse la caución correspondiente.    

La norma, lejos de vulnerar el derecho a la   igualdad, constituye un desarrollo de las disposiciones que amparan la libre y   leal competencia así como la propiedad intelectual. Igualmente resultaría   desproporcionado generalizar las cautelas extraprocesales. Ello no se opone a   que desde la presentación de la demanda, se solicite la práctica de cautelas,   incluso innominadas, tal y como ello se prevé en el artículo 590 del Código   General del Proceso.          

b.      Universidad Externado de Colombia    

La Universidad Externado   de Colombia[4]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la   disposición demandada.    

No se puede acusar por violación de igualdad el artículo 589 del   Código General del Proceso, dado que no es dicha disposición la que permite las   medidas cautelares extraprocesales, sino las normas especiales en las que se   prevea su decreto y práctica. Ello es así puesto que tal artículo establece que   será posible en los asuntos en los cuales expresamente una ley lo permita.   Considerando el carácter particular de esta posibilidad, el juez no podrá   decretar tal tipo de medidas, en tanto únicamente será procedente desde la   presentación de la demanda, según lo prescribe el artículo 590 del Código   General del Proceso.    

En relación con la regulación de los procedimientos la Corte   Constitucional le ha reconocido al Congreso un amplio margen de configuración   tal y como se desprende, por ejemplo, de lo indicado en la sentencia C-067 de   2016 en la que este Tribunal se ocupó de analizar el juramento estimatorio. La   regulación examinada en esta ocasión “resulta acorde con el objetivo o la   finalidad de la interpretación de las normas procesales (art. 11 CGP) según el   cual el propósito de las normas adjetivas es lograr la efectividad de los   derechos reconocidos en la ley sustancial, lo cual es concordante con el hecho   que en los eventos donde se pueden decretar medidas cautelares previas o   extraprocesales es porque existe una ley sustancial especial y específica que   así lo permite.” Adicionalmente, no se opone a la carta prever que la   caución deberá ser prestada con posterioridad a la práctica de la medida   cautelar dado que ella es decretada en el curso de la práctica probatoria   extraprocesal y, en todo caso, en el plazo que el juez señale.    

c.     Universidad Javeriana de Bogotá    

La Universidad Javeriana de Bogotá[5]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto, presenta las mismas razones   expuestas en el concepto aportado en representación del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal.     

d.    Universidad Nacional de Colombia    

La Universidad Nacional de Colombia[6]  interviene con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.      

La propiedad intelectual ampara las nuevas   u originales creaciones del intelecto y, por su naturaleza “ha dado lugar a   una nueva categoría de derechos subjetivos (…)”. Ello se refleja también en   el modo especial de adquirir estos derechos intelectuales y en los medios   establecidos para su protección. De acuerdo con tal circunstancia, el particular   objeto protegido por estos derechos justifica las medidas cautelares reguladas   en el artículo 589 acusado “pues de lo contrario la prueba de la violación   del derecho de exclusividad del que goza el titular de la Propiedad Intelectual   por mandato legal, sería de las que la jurisprudencia y la doctrina califican de   “diabólica”, imposible de obtener o restablecer.”    

Es posible pensar en la hipótesis de   reproducción de una obra amparada por los derechos de autor. En estos casos, la   identificación de la imprenta ilegal o el copiador solo es posible mediante una   prueba extraprocesal. Así las cosas “[l]a sola notificación de que se va a   realizar tal diligencia, evaporaría la prueba y a renglón seguido la medida   cautelar se impone porque caso contrario, se estaría tolerando la ilegal   vulneración de los derechos intelectuales (…)”. Cabe además advertir que la   situación resultaría mucho más dramática en lo que se refiere a la competencia   desleal.         

3.             Intervenciones ciudadanas    

a.      José Fernando Sandoval Gutiérrez    

El ciudadano José Fernando Sandoval Gutiérrez, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar   que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

La disposición acusada constituye una   excepción a la regla general, establecida en el artículo 590 del Código,   conforme a la cual las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde la   presentación de la demanda. Para el efecto, ello solo opera en los asuntos de   competencia desleal y propiedad intelectual. No procede alegar la violación del   derecho a la igualdad dado que “no es posible extender la prerrogativa del   artículo 589 de la ley 1564 de 2012 a todo tipo de materias, en la medida que   –insisto- la regla general adjetiva impone que las medidas cautelares pueden   solicitarse siempre y cuando se presente la demanda y no antes, y solo por vía   de excepción se puede hacer esa solicitud por vía extraprocesal.” Conforme a   lo anterior, la diferenciación tiene origen en una excepción a la regla, de   manera que se trata de supuestos diferentes. Cabe además señalar que la   disposición “fue tan previsiva con las posibles violaciones del derecho a la   igualdad, que dejó abierta la posibilidad a que en el futuro puedan solicitarse   medidas cautelares extraprocesales para materias diferentes a las ya señaladas  (…)”.     

b.       Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual    

La Asociación Colombiana de la Propiedad   Intelectual interviene[7]  con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.    

Una de las características de las medidas   cautelares es su carácter instrumental respecto de las pretensiones planteadas   en un proceso. Su práctica tiene por finalidad “asegurar o garantizar la   eficacia de los derechos objeto de controversia judicial”. La norma acusada   se explica en tanto en ella se prevé la práctica de la medida cautelar cuando   surge una prueba extraprocesal que pueda justificarla.    

La regulación particular en materia de   propiedad intelectual tiene antecedentes históricos muy importantes que   evidencian la existencia de leyes especiales. El tratamiento diferente encuentra   apoyo en el hecho de que la Dirección Nacional de Derechos de Autor ha destacado   que en relación con los procesos relativos a la propiedad intelectual existe   lentitud. De acuerdo con tal hecho puede identificarse “una justificación   razonable para un trato diferente al solicitante que pretende hacer valer una   prueba extraprocesal buscando proteger un derecho de propiedad inmaterial.”         

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse   inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición acusada   por ineptitud sustantiva de la demanda.      

La impugnación no cumple las condiciones mínimas para la debida   formulación de un cargo por violación de la igualdad, tal y como ello ha sido   expuesto por ejemplo, en la sentencia C-257 de 2015. La demanda “se limita a   sostener que la disposición acusada establece un trato distinto e injustificable   entre los titulares de “derechos patrimoniales de autor, patrimoniales conexos,   de obtenciones vegetales o de propiedad industrial” y los titulares de propiedad   real, a pesar de que prima facie ambos gozan de la misma protección   constitucional”. Esta línea de argumentación no alcanza para identificar “la   razón por la cual se considera que ese tratamiento diferenciado es irrazonable y   desproporcionado, requisito indispensable para provocar un pronunciamiento de   fondo sobre el cargo en cuestión (…)”.    

Cabe advertir que “hace parte de la libertad de configuración   legislativa del Congreso de la República disponer en qué casos podría decretarse   medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales”. En adición a   ello, la demanda no es precisa en la identificación de los casos en los que   podría aplicarse la norma demandada, lo que hace imposible identificar los   sujetos objeto de comparación.        

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 241.4 de la Constitución Política, este   tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra   el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de   la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

El   mandato constitucional de igualdad ante la ley, el control constitucional de   violaciones a la igualdad y las exigencias de los cargos de igualdad    

2. La Carta Política reconoce y ampara ampliamente la igualdad. En   ella se establecen cláusulas generales y específicas que definen los contenidos   constitucionalmente asegurados en la materia, como forma de realización del   orden político, económico y social justo invocado en el preámbulo. Una de sus   manifestaciones más importantes, dirigida a proscribir los privilegios, se   encuentra prevista en la primera frase, del primer inciso del artículo 13, al   establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Con   fundamento en ello, esa misma disposición prohíbe cualquier discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. A tal enunciado se adscribe entonces una prohibición   -vinculante para el legislador- de establecer tratos diferenciados entre las   personas o grupos de personas, a menos que existan razones suficientes para   ello.    

Este punto de partida, ampliamente reconocido en la jurisprudencia   de este Tribunal, supone que existe una preferencia prima facie a favor   de la igualdad y, en esa medida, la constitucionalidad de un trato diverso   depende de la posibilidad de argumentar a su favor. Sobre el particular, la   sentencia C-022 de 1996 se ocupó de la estructura del mandato de igualdad   indicando lo siguiente:    

“(…) el principio de   igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que   la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciada y facilitan su   aplicación: (…)    

a. “Si no hay ninguna razón   suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado   un tratamiento igual.”    

b. “Si hay una razón suficiente   para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento   desigual.”    

Dos consecuencias se desprenden   con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar,   la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en todo   caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un   trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer un   trato discriminatorio, debe justificarlo.    

Tales premisas interpretativas, ampliamente reconocidas en la   práctica interpretativa de esta Corte, indican que la validez de un tratamiento   legal diferenciado depende de la posibilidad de demostrar (a) que existen   diferencias fácticas entre las personas, grupos o supuestos a los cuales la   regulación se refiere o (b) que es posible aducir razones constitucionales que   permitan u ordenen, a pesar de la similitud, que el legislador introduzca tratos   diferenciados.      

Es importante advertir, en todo caso, que la Constitución ha   establecido en algunos supuestos, mandatos específicos de trato especial tal y   como ocurre, por ejemplo, con lo que disponen los incisos segundo y tercero del   referido artículo 13 a los que se adscribe la cláusula de erradicación de las   injusticias presentes[9].   Ello implica que frente a sujetos que se encuentran en situación de debilidad o   que han sido discriminados o marginados, se activa una obligación particular de   adoptar medidas especiales para asegurar su protección así como la igualdad real   y efectiva[10].   En esos casos, las premisas de análisis enunciadas anteriormente, pueden sufrir   modificaciones dado que, tratándose de este tipo de sujetos existe una carga a   favor del trato especial.     

3. El control de constitucionalidad de normas impugnadas por   desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en   general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un concepto   relacional que, en general y salvo las obligaciones de protección especial, no   tiene un contenido unívoco. Su concreción depende, en buena medida, de dar   respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que se comparan, (ii)   al criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) al tipo de trato   conferido. Así por ejemplo, no es lo mismo el juzgamiento de una disposición que   otorga un beneficio a los mayores de determinada edad -excluyendo a los   menores-, que el de una norma que prevé el mismo beneficio únicamente para los   mayores de dicha edad y que, adicionalmente, pertenezcan a una religión   particular. En estos eventos, aunque la medida es análoga –el otorgamiento de un   beneficio-, ni los grupos objeto de contraste ni el criterio de comparación   elegido para definir el trato, son los mismos –en un caso principalmente la edad   y en el otro la religión- suscitándose así problemas constitucionales diversos.   Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado:    

“(…) hablar de igualdad o desigualdad,   siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida en el   artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que   se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad   en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?. Los sujetos pueden ser todos,   muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas económicas,   cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la   capacidad, la clase, el esfuerzo, etc. (…)”[11].    

         

4. Tomando en   consideración el contenido general del mandato de igualdad que se desprende del   artículo 13 y los elementos que concurren al momento de analizar su alcance, una   acusación por su infracción debe tomar nota de tales elementos. Conforme a lo   expuesto en los fundamentos 2) y 3) de esta providencia, existen requerimientos   comunes que debe satisfacer cualquier cargo de igualdad y algunos que,   considerando el mandato cuya violación se alegue, deben desarrollarse de manera   particular. A continuación la Corte se refiere a ellos.         

Requerimientos comunes a los cargos de igualdad    

5.   Cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusación por violación   de la igualdad. En primer lugar (i) el demandante debe dirigirla en contra de   una disposición que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a   determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deberá identificar los sujetos,   grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer   con precisión los extremos de la contrastación. Dada la libertad de   configuración del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de   manera precisa y referir de forma general “todos los demás” o el universo   restante. A continuación (iii) la impugnación debe señalar el criterio con   fundamento en el cual debe hacerse la comparación o, de otra forma dicho, el   rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o   diferentes según se invoque la violación de los mandatos de trato igual o de   trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligación de indicar las razones que   hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la   Carta. Este último requerimiento puede cumplirse de diferentes formas entre las   que se encuentra, sin agotarlas, el denominado juicio integrado de igualdad[12].           

Requerimientos particulares cuando se alega la violación del mandato de trato   igual    

6.   Cuando se invoca la violación del mandato de trato igual el demandante   debe identificar precisamente los sujetos o grupos que son objeto del trato   diferenciado que estima contrario a la Constitución. Luego de ello debe aportar   el criterio que, desde una perspectiva fáctica o jurídica hace iguales a los   sujetos o grupos. Finalmente, es necesario que presente las razones por las   cuales el trato diferente carece de fundamento constitucional. En consideración   a la carga a favor del trato igual, el demandante tiene una obligación   argumentativa relativamente simple, en tanto basta con una enunciación básica de   las razones por las cuales las personas o grupos a los que se otorga un trato   diferente son iguales y merecen, por ello, el mismo trato.    

Debe   precisar la Corte, sin embargo, que la argumentación exigible no es siempre   uniforme. En efecto, en algunos casos la obligación del demandante se simplifica   mucho más, tal y como ocurre con la activación de algunas presunciones de   inconstitucionalidad cuando el legislador, por ejemplo, adopta un trato   diferenciado empleando una categoría sospechosa, desconociendo un mandato   específico de igualdad o afectando el goce de un derecho constitucional   fundamental. Por el contrario, cuando se juzga la constitucionalidad de normas   adoptadas por un órgano en desarrollo de una competencia constitucional   específica o que se refieren a materias de las que la Constitución no se ocupó   de manera precisa, las exigencias argumentativas podrían acentuarse puesto que   el principio democrático apoya, en principio, el respeto de las decisiones del   Congreso. Esta perspectiva se encuentra en la base de la graduación de la   intensidad de los juicios de igualdad[13].    

De   acuerdo con lo expuesto, si un ciudadano acusa por inconstitucional una   hipotética medida legislativa en la que se prevé que los menores de veinte (20)   años no pueden practicar un deporte, el demandante deberá (a) indicar la   disposición que establece dicho trato, (b) delimitar de forma precisa los grupos   objeto de comparación -en el ejemplo propuesto, los mayores de veinte (20) años   y los que han superado dicha edad-, (c) indicar del rasgo que permite afirmar   que tales grupos deben ser considerados iguales, mostrando –por ejemplo- que la   edad es irrelevante para ello o que existe una cualidad más pertinente para   hacer la distinción de cara al trato establecido y (d) aportar razones que   muestren que no existe una justificación de trato diferente y que dicho trato no   se encuentra comprendido por el margen de acción reconocido al Congreso de la   República.    

En   suma, debido a la existencia de una carga a favor de la igualdad, la impugnación   por violación del mandato de trato igual debe concentrarse, en particular, en   mostrar que los sujetos o grupos son iguales de cara al trato que el legislador   ha establecido. Ello no implica, en todo caso, que el demandante se encuentre   relevado de mostrar porque el trato diferente carece de una justificación   constitucionalmente admisible.         

Requerimientos particulares cuando se alega la violación del mandato de trato   diferente    

7. Si   lo que se invoca como razón de la violación es la infracción del mandato de   trato diferente, la formulación del cargo resulta más compleja en tanto el   demandante deberá argumentar en contra de la carga a favor del trato igual y, en   esa medida, debe esforzarse por demostrar que los sujetos a quienes el   legislador les dio el mismo trato, son en verdad diferentes o que, aun   considerándolos semejantes, debe ser tratados de manera diversa. De otra forma   dicho, es más simple argumentar en contra de un trato diferente, que oponerse a   un trato igual.    

8.   Para la Corte, el cumplimiento de las exigencias referidas es imprescindible a   efectos de conformar adecuadamente el concepto de la violación. Estos pedidos,   en modo alguno, pueden interpretarse como la imposición de una obligación de   desarrollar un juicio de igualdad equivalente a aquel que le corresponde   adelantar a este Tribunal. Es suficiente que el demandante aporte, en los   términos referidos, los elementos de juicio antes identificados. Si bien   dependiendo del tipo de mandato que se invoque como violado o la materia a la   que se refiera la regulación, la debida formulación de la demanda puede revestir   mayor o menor complejidad, la Corte juzga que el cumplimiento de las condiciones   fijadas es necesario a fin de evitar, de una parte, que este Tribunal asuma   competencias de oficio desconociendo la naturaleza marcadamente rogada del   control abstracto y, de otra, que el debate constitucional resulte indeterminado   o conjetural.     

Estas   exigencias, en todo caso, no podrán traducirse en la asignación al demandante de   una carga de desarrollar con todo su rigor, el juicio integrado de igualdad. En   efecto, el desarrollo detenido y cualificado de cada uno de los pasos de dicho   instrumento le corresponde a la Corte y no le puede ser trasladado al   demandante, sin limitar de forma excesiva al ejercicio del derecho político a   presentar acciones en defensa de la Constitución (art. 40).          

La   demanda presentada no cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento   de mérito    

9. La   Corte encuentra que en esta oportunidad la demanda no cumple las condiciones   para hacer posible un pronunciamiento de fondo. La demandante invoca la   violación del mandato de trato igual y, si bien cumple la exigencia de indicar   la disposición que establece el trato diferente, la enunciación de los sujetos o   grupos que deberían ser objeto de comparación es indeterminada.      

En   efecto, la acusación advierte que la disposición cuestionada vulnera el mandato   de trato igual dado que prevé que solo en los procesos   relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal o   cuando expresamente una ley especial lo permita, puede   solicitarse medidas cautelares durante la práctica de pruebas extraprocesales.   Ello implica, según la demanda, excluir de dicha posibilidad a todas las   personas que tramitan procesos diferentes a los contemplados en la disposición,   entre los que se encuentran aquellos encaminados al amparo de la propiedad   material. La impugnación propone entonces como elementos a comparar, de una   parte, las personas que tramitan los procesos a los que se refiere el artículo   acusado y, de otra, el universo de personas que tramitan otro tipo de procesos.    

Si tal   planteamiento tuviera la capacidad de propiciar un pronunciamiento de fondo, la   Corte se enfrentaría a un dilema especialmente complejo de cara a la naturaleza   rogada de la acción pública y a la supremacía de la Constitución. Una primera   alternativa indicaría que a esta Corporación le corresponde emprender la   contrastación de los procesos por violación de propiedad intelectual o   competencia desleal con el universo de los demás procesos –relacionados o no con   el amparo de la propiedad- a fin de establecer si resultan comparables y, luego   de ello, establecer si para cada caso la distinción está justificada. Una   actividad interpretativa en semejante dirección, además de improcedente   considerando la diversidad de las materias que son objeto de regulación en el   Código General del Proceso, supondría reemplazar la labor básica del demandante   cuando de cuestionar una norma legislativa se trata.     

La   segunda opción consistiría en abstenerse de emprender tal análisis y, en su   lugar, declarar la exequibilidad simple de la disposición demandada sin   considerar que pueden existir procesos comparables que, por tal razón, deban ser   regulados de manera equivalente al de aquellos previstos en el artículo 589 del   Código General del Proceso. De aceptar tal orientación, la Corte habría   renunciado a guardar la integridad y supremacía de la Constitución aceptando,   sin saberlo en realidad, eventuales infracciones del mandato de trato igual.    

10.   Este Tribunal constata que ninguna de estas opciones es constitucionalmente   adecuada. Una acusación como la planteada por el demandante solo podría   propiciar un pronunciamiento de mérito, al menos por la impugnación por   infracción del mandato de trato igual, si (i) identifica de manera precisa el   tipo de procesos que deben ser contrastados, (ii) el criterio específico que   explica su similitud y (iii) la razón por la cual deben ser tratados de la misma   manera de cara a la regulación de las medidas cautelares extraprocesales. No   puede limitarse a invocar genéricamente el universo o el resto de procesos   diferentes a los enunciados en la disposición cuestionada pues, de ser ello así,   la Corte no podría precisar de manera adecuada la cuestión constitucional a   decidir.    

Tampoco es posible establecer que el criterio de comparación consista en que se   trata de procesos regulados en el Código General del Proceso o que a través de   ellos se realice el derecho de acceso a la justicia dado que, de ser así,   cualquier tratamiento diferenciado al interior de dicha regulación podría   suscitar un juicio de igualdad a pesar de que al legislador, en esta materia, le   ha sido reconocido un amplio margen de configuración. Así las cosas, no basta   referirse a tales criterios genéricos. Le corresponde al demandante tomar nota   de la naturaleza, objeto y trámite procesal a fin de establecer si resulta o no   posible proponer la contrastación. Ello no fue hecho en esta oportunidad.       

11. En   síntesis, la Corte encuentra que en la presente ocasión el demandante no ha   cumplido las exigencias mínimas que impone la formulación de un cargo por la   violación del mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la   Constitución. En consecuencia, procede adoptar una decisión inhibitoria.              

       

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para   emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 589 de   la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General   del Proceso y se dictan otras disposiciones, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

María Victoria Calle   Correa    

Presidenta    

AQUÍLES ARRIETA           GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

        Magistrado          

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

                                        Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Fernando Arévalo Carrascal actúa en nombre   y representación de la entidad interviniente.    

[2] Neyireth Briceño Ramírez participa como   Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad interviniente.    

[3] Participa como representante de dicho Instituto el Dr. Jorge Forero   Silva.    

[4] En calidad de profesor adscrito al   Departamento de Derecho Procesal Civil de dicha Universidad participa el Dr.   Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo.    

[5] Participa como representante de dicha Universidad el Dr. Jorge   Forero Silva.    

[6] Participa en su condición de Vicedecano   Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el Dr. Andrés Abel Rodríguez Villabona,    

[7] En calidad de Presidente de dicha Asociación interviene Juan Carlos Cuesta Quintero.    

[8] Explicando el alcance del mandato de igualdad algunos trabajos han   fundamentado este mismo punto de partida. Así, Alexy ha defendido la siguiente   formula del mandato de trato igual que, a su juicio, favorece una orientación   hacia la igualdad: “Si hay una razón suficiente para ordenar un trato   desigual, entonces está ordenado un trato desigual”. Sostiene que este   mandato “exige que se logre una fundamentación, justo de ese mandato,   mientras que la norma de igualdad de trato deja que sea suficiente para el   mandato de igualdad de trato el que no se haya logrado una fundamentación del   permiso (admisibilidad) de una diferenciación. (…)”. Concluye indicando que   es en tal asimetría en lo que consiste la carga de la argumentación a favor del   trato igual: “La asimetría entre la norma de igualdad de trato y la norma de   desigualdad de trato tiene como consecuencia que el principio general de   igualdad puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad   (…) que, prima facie, exige un trato igual y solo permite un trato   desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas”. Teoría de los   Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da Ed.   Madrid, 2007. Págs. 362 y 367.          

[9] Sentencia SU-225 de 1998.    

[10] En decisiones posteriores la Corte ha   indicado que la obligación de respetar la igualdad puede descomponerse   analíticamente en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que   se encuentren en circunstancias idénticas; (ii) un mandato de trato enteramente   diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en   común; (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones   presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a   pesar de las diferencias; y (iv) un mandato de trato diferenciado a   destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en   parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las   similitudes. Sobre el particular se encuentran, entre muchas otras, las   sentencias C-114 de 2005, C-896 de 2006, C-1004 de 2007, C-1125 de 2008, C-432   de 2010, C-250 de 2012 y C-657 de 2015.       

[11] Sentencia C-022 de 1996.    

[12] Sobre la evolución del juicio integrado   pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001,   C-673 de 2001, C-720 de 2007 y SU626 de 2015.     

[13] Sobre el particular pueden consultarse las   sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001. 

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