C-536-19

         C-536-19             

Sentencia C-536/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia  de la Corte Constitucional    

NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia y continuación de producción de   efectos    

CONCEPTO DE VIOLACION EN   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Definición    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Efectos de la   exequibilidad o inexequibilidad no son iguales    

COSA JUZGADA RESPECTO DE   LAS DECLARATORIAS DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance   y efectos    

COSA JUZGADA RESPECTO DE   LAS DECLARATORIAS DE EXEQUIBILIDAD-Alcance   y efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Configuración    

LEGISLADOR-Determinación del régimen disciplinario de servidores   públicos    

LEGISLADOR EN   MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance   y límites constitucionales    

En suma, la Constitución reconoce una amplia libertad   de configuración al legislador para regular el régimen disciplinario de los   servidores público, que abarca la tipificación de conductas, el proceso en que   éstas se conocerán y las respectivas sanciones. Sin embargo, esa competencia   jamás debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por   principios constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo.    

DERECHO AL TRABAJO EN LA   CONSTITUCION-Alcance    

En la Constitución de 1991, el trabajo tiene un rol   central en el ordenamiento jurídico, pues es una de las bases fundamentales del   Estado Social de Derecho. En efecto, reconoce un concepto normativo de trabajo   que garantiza la dignidad humana y que concibe al empleado como titular de   derechos laborales. Dicha importancia irradia todos los espacios de las   relaciones de trabajo, entre ellos, los ámbitos en donde la administración fugue   como empleador. Aquí, esa visión de trabajo reconfiguró los poderes de dirección   y disciplina de los patronos.    

DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión    

DERECHO AL TRABAJO-Protección constitucional            

DERECHOS LABORALES-Son derechos humanos    

DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia   que integran el bloque de constitucionalidad    

PODER DE DIRECCION Y PODER   DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinación   entre el empleador y el trabajador    

EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario    

PODER DE DIRECCION-Límites    

La reorganización del trabajo productivo en la empresa y en el Estado ha   conducido a una limitación del poder de dirección. Ello se debe a que el vínculo   en que se sustenta la relación laboral es el contrato o la relación legal y   reglamentaria. Hay un nexo formal que se basa en el consentimiento y objetiviza   el trabajo. El empleado es libre de un amo, al punto que no puede ser sometido a   esclavitud y servidumbre. Por ende, el empleador dispone sobre la labor que   realiza el trabajador y no sobre la persona o sus gustos. Se trata de prohibir   deberes de conducta excesivos que no sean correlativos a la a las garantías   constitucionales, en especial, la dignidad humana, que impide tratar a las   personas como una mercancía    

PODER DISCIPLINARIO DEL   EMPLEADOR-Justificación    

PODER DE DIRECCION Y PODER   DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Jurisprudencia    

Por consiguiente, la relación del trabajo con los   poderes de dirección y de disciplina implica que la relación laboral está   mediada por los derechos fundamentales del trabajador, como la dignidad humana.   En ese contexto, las facultades de guía y de sanción del empleador -Estado- se   restringen a garantizar la función pública, por lo que solo puede   exigirse a los servidores públicos comportamientos y conductas que garantizan un   adecuado ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho   disciplinario, las medidas de dirección y control deben procurar el apropiado   ejercicio de la función pública    

PROHIBICION A TRABAJADORES   DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE   NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo   afecte directamente el desempeño laboral    

La Sala Plena   estima que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es legítima, razonable y   proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la función y labor   pública. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003,   C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisa que el   fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 debe   ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o estupefacientes afecte el   ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la antijuridicidad del   ilícito disciplinario    

Referencia: Expediente D-13163    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 numeral 2°   (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código   general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de   la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.    

Demandante: Álvaro Javier Torrado Arenas    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo   Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José   Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo   cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

1.      En ejercicio de la acción pública consagrada en   el artículo 241 de la Constitución Política, y, de sus derechos y deberes   consagrados en los artículos 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Carta Política,   el ciudadano Álvaro Javier Torrado Arenas demanda el artículo 55 numeral 2°   (parcial) de la Ley 1952 de 2019, por la supuesta vulneración de los artículos   16 y 25 Superiores.    

2.      Por auto de 8 de abril de 2019, este despacho   admitió la demanda, por la presunta vulneración de los artículos 16 y 25 de la   Constitución. A su vez, se  comunicó el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente   de la Cámara de Representantes, para que intervinieran directamente o por   intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días   siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a   su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma   demandada.    

Se invitó a las Facultades de   Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad EAFIT de Medellín,   Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de Bucaramanga,   Universidad del Cauca, Universidad la Gran Colombia de Armenia, Universidad   Libre de Pereira, Universidad del Rosario, Universidad Libre de Bogotá,   Universidad de La Sabana, Universidad de los Andes, Universidad Externado de   Colombia, Universidad Sergio Arboleda y Universidad Javeriana de Bogotá; a la   Escuela Nacional Sindical, al Colegio de Abogados para el Trabajo, al   Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, a la Comisión Nacional del   Servicio Civil, al Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR), a la Unión   Sindical Obrera (USO) y a la Central Unitaria Obrera (CUT), a la Organización   Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, y a la Dirección Nacional de   Estupefacientes, para que, mediante escrito,   intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la   comunicación respectiva, explicando las razones que, en   su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las   normas demandadas.    

Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada   en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. El   Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia el 6 de   junio de 2019.    

II.      NORMA OBJETO DE REVISIÓN    

A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado:    

“LEY 1952 DE 2019    

Por medio de la cual se   expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 55. Faltas relacionadas con el servicio o la función pública.    

(…)    

2. Consumir, en el sitio de trabajo, sustancias prohibidas que produzcan   dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones   en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta   no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.   En el evento de que esta conducta fuere cometida en lugares públicos ella será   calificada como grave, siempre y cuando se verifique .que ella incidió en el   correcto ejercicio del cargo, función o servicio”.    

III.    LA DEMANDA    

El accionante señala que el numeral 2 (parcial) del artículo 55 de   la Ley 1952 de 2019 desconoce los artículos 16 y 25 Superiores. En ese contexto,   solicitó que se declarara la inexequibilidad de la   norma o en su defecto condicionarla, dado que no verifica la incidencia de la   conducta tipificada en la prestación del servicio público. En criterio del demandante tales violaciones dan lugar a dos cargos   que son expuestos así:    

1.      Cargo primero: vulneración del   derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 de la Constitución)    

En la demanda se aseveró que el aparte demandado constituye una   violación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, toda   vez que invade el ámbito privado de la persona que se desempeña como servidor   público.    

Para el actor, el derecho al libre desarrollo de la personalidad mantiene dos limitaciones, a saber: 1) el orden   jurídico; y 2) los derechos de los demás. Sobre el particular y al no existir un   condicionamiento o una excepción a la falta disciplinaria, el legislador violó   dicho derecho, por cuanto impuso adicionales al orden jurídico y a los derechos   de los demás. El legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo de   alcohol y demás drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin   verificar las condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en   estado de embriaguez a ejecutar labores encomendadas. Al respecto, referenció   in-extenso Sentencia T-565 de 2013.    

Estimó que los comportamientos que sólo conciernen a la persona y   no interfieren en la eficacia de derechos de terceros deben ser garantizados por   el Estado, dado que resulta arbitrario sancionar a un servidor público por   asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin   verificar si ese hecho afectó el normal funcionamiento de la función pública.    

Por último, consideró que la autoridad disciplinaría debería   analizar la repercusión en la función del consumo de alcohol y de sustancias   sicoactivas por parte del trabajador, pues una sanción objetiva generaría una   restricción excesiva de la libertad, máxime si el legislador no definió cuando   se considera que una persona se encuentra en estado de embriaguez o a partir de   qué momento está bajo el efecto de estupefacientes.    

2.      Cargo segundo: vulneración del   derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución)    

El solicitante manifestó que la norma demandada vulnera el derecho   al trabajo, porque el legislador comprometió la estabilidad en el empleo, al   regular de manera amplía ese tipo disciplinario y no establecer excepciones para   la aplicar el mismo, con lo cual se establece un régimen de responsabilidad   objetivo[1].       

Agregó que el Legislador sólo puede tipificar como hechos   sancionables los comportamientos que afectan los deberes funcionales de quienes   ejercen funciones públicas, es decir, la función legislativa tiene unos límites   puntuales sobre la potestad disciplinaria en los servidores públicos   representados en el principio de lesividad, como se indicó en la sentencia C-253   de 2003[2].    

Por tanto, la relación de subordinación legal y reglamentaria entre   el Estado (empleador) y el servidor público jamás faculta a la administración a   inmiscuirse en esferas personales e individuales dado que el control   disciplinario sólo se debe limitar al correcto ejercicio de la función pública   conforme a lo ordenado por la Constitución, la ley o el reglamento   característico de la relación en mención. Recordó que la Corte Constitucional ha   expuesto que se: “tornan comprensibles los motivos por los cuales son   disciplinariamente irrelevantes aquellos comportamientos que no trascienden a la   órbita funcional del servidor o particular que cumple funciones públicas”[3].    

IV.    INTERVENCIONES    

1.      Concepto de entidades públicas    

1.1.   Comisión Nacional del Servicio   Civil    

La entidad consideró que la norma debe ser declarada   exequible, en la medida en que no desconoce la cosa juzgada constitucional   establecida en las Sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y   C-636 de 2016 por los siguientes argumentos: (i) el contenido normativo   demandado no es idéntico; y (ii) la redacción contenida en el numeral 2o del   artículo 55 del Código Disciplinario Único se ajusta al precedente   constitucional.    

En su criterio el error del accionante surge porque   cuestiona la norma son tener en cuenta que el texto promulgado ajustó su   redacción al condicionamiento ordenado mediante la sentencia C-252 de 2003, que   declaró exequible el numeral 48° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código   Disciplinario Único, que describía la embriaguez habitual o consumo de   estupefacientes como falta gravísima “en cuanto la conducta descrita afecte   el ejercicio de la función pública”.    

Estas razones llevan al interviniente a considerar   que la demanda al no cumplir con las exigencias de pertinencia, claridad y   especificidad debe ser declarada exequible[4].    

1.2.   Cámara de Representantes    

Navik Said Lamk Espinosa, apoderado de la Cámara de   Representantes, solicitó negar las pretensiones de la demanda, “por cuanto   existe un desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional en   relación a la potestad del congreso para fijar leyes que establezcan sanciones   graves y gravísimas de ciertas conductas de los servidores públicos.   Lineamientos que han sido atendidos en la ley 1952 de 2019”[5].   Al respecto, esbozó que la norma demanda cumplió con los lineamientos expuestos   en las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016 la exigibilidad de faltas   gravísimas como las enunciadas en la norma demanda.    

2.      Conceptos de   instituciones académicas    

2.1.   Universidad del Rosario    

Iván Daniel Jaramillo Jassir, investigador del   Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, manifestó que con la   presente demanda se configuraba cosa juzgada material en relación con la   Sentencia C-252 de 2003, providencia que analizó la constitucionalidad del   artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Recordó que, en esa ocasión, la norma demanda   fue declarada exequible bajo el entendido que la imposición de la sanción debe   tener una corrección con la perturbación del servicio de la función pública. Por   tanto, aseveró que debe reproducirse ese mismo contenido normativo.    

En el estudio de fondo, indicó que el Consejo de   Administración de la Organización Internacional del Trabajo posee un el enfoque   de limitación del poder disciplinario en los supuestos previstos en la norma   acusada. De ahí que prefiere el tratamiento médico sobre las medidas   disciplinarias[6].    

Así mismo, advirtió que en materia de derecho   comparado existe una tendencia a concluir que las conductas sancionadas en la   norma objeto de estudio (art. 55 de la Ley 1952 de 2019) son relevantes para el   derecho disciplinario, porque afectan la prestación del servicio. A manera de   ejemplo, expone que en la Legislación italiana castiga este tipo de actos[7]. En el mismo sentido, esbozó que en   España el Estatuto de los Trabajadores prevé en el artículo 54, numeral 2,   literal f) como causal de despido disciplinario: “La embriaguez habitual o   toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo”[8].    

Finalmente, adujo que la Corte Constitucional ha   establecido que no se pueden tomar medidas disciplinarias “si no se demuestra   por parte del empleador la incidencia negativa que el consumo de sustancias   psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores   (Sentencia C-636 de 2016)”.    

Así las cosas, pidió que “se declare EXEQUIBLE el   aparte acusado en cuanto la conducta descrita en el supuesto de hecho de la   norma enjuiciada afecte el ejercicio de la función pública”[9].    

2.2.   Colegio de Abogados del Trabajo   de Colombia    

La institución destacó que la sentencia C-252 de 2003   es un parámetro jurisprudencial relevante para la resolución del presente caso,   a pesar de que se trata de contenidos normativos distintos. En la década pasada,   la Corte analizó la validez de la tipificación de consumir alcohol y   circunstancias sicoactivas en lugares públicos; mientras, hoy estudia la   hipótesis normativa de sancionar a un funcionar por el simple hecho de ingerir   ciertas sustancias.    

El representante de la institución esbozó que el   legislador tiene la competencia para tipificar faltas disciplinarias y   considerar que acudir al trabajo en estado de embriaguez dificulta el adecuado   desempeño de las funciones públicas. Aquí, aclaró que la relevancia para el   derecho sancionatorio se encuentra en la dificultad que podría tener el servidor   para desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de   estupefacientes y no por el mismo consumo de una sustancia en específico. Se   trata de castigar situaciones que interfieren con los deberes funcionales del   servidor público.    

Con base en la sentencia C-284 de 2016, señaló que   atribuir el carácter de falta gravísima de la sanción por consumir sustancias   psicoactivas resulta proporcionado, por cuanto es posible exigir ese grado de   diligencia los funcionarios públicos, quienes deben comportarse de acuerdo con   la moral administrativa[10].    

Sobre el particular, enfatizó que la ejecución de   funciones bajo sustancias psicoactivas afecta diferentes bienes jurídicos como   la ética o la satisfacción del interés general, con el potencial de causar   graves perjuicios, por lo que el derecho sancionatorio se torna más riguroso y   minucioso, al punto que debe castigarse la conducta efectuada en abstracto y no   solamente por los perjuicios generados. En ese sentido, solicita que la Corte   declare la exequibilidad de la norma acusada.    

3.        Intervenciones ciudadanas    

3.1.   Intervención del ciudadano Jairo   Alexander Rueda Zuleta    

Solicitó que el numeral segundo del artículo 55 de la   Ley 1952 de la Ley de 2019 fuese declarado exequible condicionadamente en el   entendido que la falta disciplinaría solo se puede configurarse cuando el   consumo de alcohol, estupefacientes o cualquier otra droga o sustancia, afecte   de manera directa el servicio o la función pública[11].    

Afirmó que amplitud de la norma permite que el   empleador pueda abusar “de manera indiscriminada y sin fundamento razonable”   de dicho precepto normativo, dado que se declararía la insubsistencia del   servidor “por el simple hecho de asistir al trabajo en tres o más ocasiones   en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”[12].  En criterio del actor, el Legislador desconoció la ratio decidendi de las   sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, que se   restringe a los hechos que afectan o perturban el servicio público. Adujo que la   norma demandada guardo silencio respecto de ese estándar.    

Agregó que se había desconocido el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, pues los únicos límites impuestos por la   Constitución a tal garantía son el orden jurídico y los derechos de los demás[13].    

El accionante aseveró que el consumo de alcohol y la   drogadicción pueden considerarse como una enfermedad que debe ser tratada. Ante   esa situación, el Estado debe garantizar los derechos de las personas que, dada   su condición, se vean afectados por tales circunstancias.    

Por último, expuso que no se puede exigir al   trabajador restringir sus comportamientos por fuera de la actividad laboral so   pena de desconocer su derecho al libre desarrollo de la personalidad y   entrometerse en su órbita privada, pues debe tenerse en cuenta que toda   actividad que el trabajador ejerza por fuera de la esfera laboral no está sujeta   al poder disciplinario.    

3.2.   Intervención del ciudadano Andrei   Alexander Díaz Solano    

El ciudadano Andrei Alexander Díaz Solano reclamó la   exequibilidad condicionada del apartado de la disposición acusada el entendido   que sólo debería establecerse la sanción, cuando se demuestre que el consumo de   las referidas sustancias afecte de manera directa la prestación del servicio   público. Sustentó su intervención en los siguientes argumentos.    

Manifiesto que el Legislador por medio de   la Ley 1566 de 2012 determinó que el abuso o adicción de sustancias psicoactivas   es un problema de salud pública que debe ser tratado por el Estado, por lo cual   existe una protección integral que recae sobre las personas que padecen esas   enfermedades. Así las cosas, aseveró que esos sujetos poseen una estabilidad   laboral reforzada y no pueden ser tratados como el resto de los servidores   públicos.    

En ese contexto, adujo que el artículo 55 de la Ley   1952 de 2019 constituye un error, dado que establece una sanción objetiva sin   tener en cuenta que las personas que asisten bajo efectos de sustancias   psicoactivas pueden estar padeciendo una enfermedad, situación que exige la   ayuda de la comunidad y no el ejercicio del poder sancionatorio del Estado. El   legislador nunca previó las posibles excepciones a la norma y permitió la   consagración de una medida desproporcionada para una persona que tiene   afectaciones en su salud.    

V.      CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Para el Ministerio Público, la Corte debe declararse   inhibida, debido a que la norma no se encuentra vigente y no está produciendo   efectos, puesto que el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la Ley   1952 de 2019 entraría en vigor hasta el 1 de julio de 2021. Ante ese escenario,   no es adecuado efectuar un control de constitucional sobre la disposición   censurada.    

De manera subsidiaria y en caso de que estime que el   numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 está vigente o produce   efectos, la Vista Fiscal pidió que la Corte Constitucional se declare estarse a   lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003, dado que en aquella oportunidad la   Corte conoció una demanda contra el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de   2002, que el supuesto de hecho asistir al trabajo encontrándose en estado de   embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Expuso que el Tribunal había   concluido que es exequible la tipificación de esta conducta como falta   disciplinaria señalando, como quiera que “constituye ejercicio legítimo de la   facultad de configuración que a aquél le asiste en esa materia y no plantea   problema constitucional alguno”[14].    

Aseveró que la ratio decidendi encontró   fundamento en una premisa empírica considerada por el Tribunal con un nivel alto   de certeza, que establece como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o   sustancias estupefacientes una disminución ostensible de las facultades mentales   que hace imposible el ejercicio pleno de la voluntad y la inteligencia en el   desempeño laboral lo que resulta en una infracción de los deberes funcionales[15]. La tipificación de las conductas   asociadas al consumo de alcohol o estupefacientes deriva su legitimidad de su   impacto negativo en el ejercicio de la función pública y el correspondiente   cumplimiento de los deberes funcionales que son el fundamento de la facultad   disciplinaria y no de la realización de la conducta en sí misma considerada.    

Consideró que esa regla judicial fue reiterado en la   Sentencia C-284 de 2016, la cual estudió las objeciones gubernamentales al   Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la   cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho   Disciplinario”. En esa oportunidad, la Corte estudió la presunta falta de   proporcionalidad, del numeral 3o del artículo 55, cuyo texto reproduce el mismo   contenido normativo del numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la   cual fue estudiada en sentencia C-252 de 2003, razón por la cual se decidió   estarse a lo resuelto en esta última providencia.    

La Corte concluyó que el fundamento de la razón de la   decisión de la sentencia del año 2003, se mantenía vigente, en el sentido de   considerar “conforme a la Constitución que se sancione como falta gravísima   el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el hecho de acudir   a éste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los   efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de   tal servidor público”.    

VI.      CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.                 De conformidad con el numeral 4º del artículo 241   de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el   artículo 55 numeral 2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual   se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho   disciplinario”.    

Cuestiones preliminares    

2.                 Las intervenciones del Jefe del Ministerio   Público, el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario y la Comisión   Nacional del Servicio Civil plantearon defectos formales de la demanda, los   cuales debe resolver la Sala Plena antes de estudiar de mérito la censura. Tales   aspectos versan sobre: i) las vigencia o producción de efectos de la norma   atacada; ii) el análisis de la aptitud sustantiva de la demanda; y iii) el   estudio sobre la configuración de la cosa juzgada material en relación con las   Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016.    

Una vez se realice dicho análisis, y de ser   procedente, la Corte planteará el problema jurídico e iniciará el estudio de   constitucionalidad de la norma demandada, según el concepto de violación de la   demanda.    

Análisis sobre la vigencia de la   norma demandada    

En ese escenario, la Corte debe establecer si tiene competencia para   analizar la constitucionalidad del artículo 55 numeral   2° (parcial) de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código   general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de   la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, debido a   que dicho estatuto carece de vigencia y solo entraría   a regir hasta el 1 de julio de 2021.    

3.1.          El control abstracto de constitucionalidad   tiene como presupuesto la existencia de una ley, pues el numeral 4º del artículo   241 de la Carta Política indica “decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”.    

3.2.          Por su parte, el artículo 157 Superior   establece los requisitos para que se reconozca la existencia de una ley, a saber[16]:   i) aprobar el proyecto de ley en el congreso; y ii) la sanción gubernamental.   Con la observancia de las condiciones señaladas, la norma pertenece al   ordenamiento jurídico colombiano, empero ello no apareja la indefectible   conclusión que la proposición jurídica está vigente. Lo anterior, en razón de   que el vigor de una ley se sujeta al acto o hecho de la promulgación[17].      

La vigencia de las leyes ocurre, por regla   general, dos meses después de su promulgación, según el artículo 52 de la Ley 4º   de 1913, Código de Régimen Municipal. Y excepcionalmente entrará a regir en el   momento en que el legislador determina una fecha, de acuerdo con el artículo 53   del estatuto en mención.    

3.3.          En ese contexto, el sistema jurídico   colombiano diferencia entre las figuras de existencia y vigencia de la ley. La   primera se refiere a la pertenencia de una norma al ordenamiento de derecho. La   segunda hace relación a la fuerza vinculante de la ley y la posibilidad de   exigir a los ciudadanos su contenido prescriptivo[18].     

3.4.           Para efectos del control de   constitucionalidad y de la competencia de esta Corte, es relevante la figura de   la existencia y no de la vigencia[19].   La Corte se ha inhibido para conocer normas derogadas, subrogadas y que no   producen efecto alguno[20],   como quiera que son   figuras que determinan la existencia de una norma en un orden jurídico[21].   Dicha condición ha sido constatada mediante el juicio de vigencia[22].   La pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para   iniciar un juicio de validez sobre un enunciado legal.    

 En   contraste, ha estudiado las demandas que cuestionan enunciados jurídicos que   existen en el sistema de derecho, pero que el legislador defirió su vigencia al   futuro. Una muestra de este tipo de decisiones fueron las primeras sentencias   que resolvieron las demandas formuladas en contra de la Ley 1437 de 2011, Código   de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, estatuto que el legislador   fijó su entrada en vigor después de su promulgación[23].   La competencia de este Tribunal se sustentó en que la norma pertenece al   ordenamiento jurídico, por lo que es posible evaluar la conformidad o adecuación   de ésta frente a la Constitución[24].    

Al respecto,   en Sentencia C-634 de 2011, “debe insistirse que la   vigencia de la normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito   sine qua non para conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad.    Así por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas   derogadas, cuando persisten efectos jurídicos ultraactivos que puedan   contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en   el presente caso, nada se opone a que una norma que integra válidamente el   ordenamiento jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su   vigencia, sea susceptible de la acción pública de inconstitucionalidad”.    

3.5.          En el caso   concreto, la Sala constata que la Ley 1952 de 2019   pertenece al sistema jurídico colombiano y existe en el mismo, dado que pasó por   el trámite respectivo de aprobación en el congreso y fue sancionada por el   gobierno, según dispone el artículo 157 Superior. Ante esa situación, este   Tribunal tiene la competencia para evaluar la constitucionalidad de la norma   censurada, pese a que su entrada en vigor sea en el año 2021, pues la vigencia   no determina la potestad de la Corte para conocer de las demandas de   inconstitucionalidad formuladas contra leyes[25].    

Así mismo, la norma va entrar a regir, por   lo que es válido ejercer el respectivo control de constitucionalidad, toda vez   que podría evitarse que comience a tener vigencia una norma que eventualmente   podría ser contraria a la Carta Política.     

Aptitud sustantiva de la demanda    

4.                 En sentencia C-1052 de 2001, este estableció los   presupuestos mínimos que deben cumplir las acciones públicas de   inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de mérito. Ello tiene por   objeto que se delimite de manera clara y precisa el problema jurídico, lo cual   evita decisiones inhibitorias.    

En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de las   condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha   sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular   y ciudadana de la acción-, que los cargos formulados por el demandante deben ser   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.    

Al tenor de estas condiciones la demanda   debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la   disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii)   señalar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos   determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio   (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se   refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia),   todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad   de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).     

4.1.          En el caso sub-judice, la Comisión   Nacional del Servicio Civil indicó que la demanda había incumplido los   requisitos de claridad, de certeza, de especificidad, de pertinencia y de   suficiencia, por cuanto pasó por alto que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley   1952 de 2019 había recogido el condicionamiento fijado en la Sentencia C-252 de   2003, el cual consistió en advertir que la conducta de embriaguez habitual o   consumo de estupefacientes se configuraba, siempre que se afecte el ejercicio de   la función pública. A pesar que estos argumentos no están dirigidos a cuestionar   las condiciones de aptitud sustantiva de la demanda, la Sala evaluará el   cumplimiento de los requisitos de mérito.    

4.2.           Previo al análisis de aptitud sustantiva, la Sala precisará el alcance de   la proposición jurídica demanda y la disposición en que se encuentra.    

El numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 es   una disposición que está compuesta por varias normas, las cuales pueden   identificarse desde los siguientes elementos jurídicos: i) la conducta   tipificada: consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o   síquica, así como colocarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de   estupefacientes; ii) el lugar de la comisión: se refiere al sitio de trabajo o   lugares públicos; iii) la reincidencia en la acción: frecuente -tres ves o más-   o esporádica – menos de tres veces -, lo cual constituye un factor para   determinar si la falta será gravísima o grave, respectivamente; y iv) elemento   negativo del tipo: exige una ilicitud sustancial para la consumación de la falta   grave, puesto que requiere verificar que la conducta de consumir sustancias   prohibidas en lugares públicos debe incidir en el correcto ejercicio del cargo,   función o servicio[26].    

En ese contexto, son faltas graves: 1. Asistir al   trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes; y 2)   consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia   física o psíquica, siempre que se verifique que la conducta la conducta incidió   en el correcto ejercicio del cargo, función o servicio. Así mismo, son faltas   gravísimas: 1) consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas que   produzcan dependencia física o psíquica; y 2) asistir al trabajo en tres o más   ocasiones en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes.    

4.3.          Sala Plena encuentra que el ciudadano reprocha el hecho de tipificar la conducta de   asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de   estupefacientes, sin tener en cuenta la afectación del servicio público. Para él   es irrelevante la diferencia en gradación de la falta  -grave y gravísima-   a partir de la reincidencia de la conducta. Entonces, la aptitud sustantiva de   la demanda debe ser evaluada bajo la idea que se cuestiona la misma tipificación   genérica de la conducta de asistir en bajo dichas circunstancias, sin   diferenciar la reincidencia del acto y su impacto en la ley así como sanción.    

En concreto, formula dos acusaciones concretas contra   la disposición demandada, a saber: (i) el presunto desconocimiento del derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad, artículo 16 de la   Constitución, dado que restringe espacios que solo conciernen a la persona, los   cuales no se identifican con los límites de ese derecho, representado en el   orden jurídico o los derechos de los demás; y (ii) la supuesta vulneración del   derecho al trabajo, artículo 25 Superior, como quiera que afecta el principio de   estabilidad en el empleo, al no regular las excepciones de la falta, las   condiciones para aplicar la sanción y el impacto que pueda tener la conducta en   el servicio público.    

4.4.          Ahora bien, al cotejar los argumentos   expuestos en la demanda con los presupuestos legales y jurisprudenciales   previamente referenciados, se encuentra que los mismos cumplen con el requisito   de demanda en forma, por las razones que brevemente se pasan a explicar.    

En primer lugar, la censura es   clara, debido a que la demanda evidencia un hilo conductor que hace comprensible el cuestionamiento del ciudadano, el cual   consiste en atacar la   consagración incondicionada y sin excepciones de la falta de asistir al trabajo   en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.    

En segundo lugar, en relación con la certeza, esta   Corporación evidencia que el contenido censurado puede ser verificado en el   numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, pues es una opción   hermenéutica indiscutible que la ley tipificó como falta grave o gravísima relacionada con el servicio o la   función pública asistir al trabajo ocasiones en estado de embriaguez o bajo los   efectos de los estupefaciente. Así mismo, es una comprensión objetiva de la   norma estimar que la ley no previo alguna excepción o algún modulador del tipo   que implicará una ausencia de tipicidad, como exigir las perturbación del   servicio o función.    

En tercer lugar, el cargo es específico, dado que la   medida analizada representa una oposición particular y concreta con los parámetros de constitucionalidad, es   decir, los artículos 16 y 25 de la Constitución. Así, existe una posible   antinomia de la disposición censurada frente a los derechos al libre desarrollo   de la personalidad y el trabajo, la cual debe resolver la Sala Plena.    

En cuarto lugar, se cumple con el requisito de   pertinencia, como quiera que el ciudadano sustentó su cargo en argumentos de   constitucionalidad, por ejemplo precisó que el enunciado legal cuestionado quebrantaba prescripciones de rango superior, como   son el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. Se argumentó que la   medida invadía ámbitos privados de las personas y restringía el trabajo de   manera indiscriminada, pues no atendía si se afectaba la prestación del servicio    

En quinto lugar, la demanda observó el requisito de   suficiencia, porque el concepto de violación de la demanda genera, prima   facie, duda sobre la validez jurídica de la tipificación de falta de asistir   al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, sin   tener en cuenta la afectación del servicio o función. De ahí que, en principio,   hay una incertidumbre en torno a la compatibilidad de esa posibilidad normativa   en relación con la Constitución (artículos 16 y 25).    

Por consiguiente, la Corte concluye que la demanda   cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo. Sin embargo, identificado   el cargo y su aptitud sustantiva, la Sala debe proceder a evaluar si existe cosa   juzgada constitucional en relación con las Sentencias C-252 de 2003 y    C-284 de 2016.    

Análisis sobre la existencia de la cosa juzgada   constitucional[27]    

5.                 El Observatorio Laboral de la Universidad del   Rosario y el Ministerio Público consideraron que la presente demanda constituía   cosa juzgada material frente a la Sentencia C-252 de 2003, decisión que estudió   la demanda interpuesta contra el artículo 48 de Ley 734 de 2002, el cual   sancionaba consumir en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias   prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, y asistir al trabajo en   tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de   estupefacientes. Indicó que, en esa ocasión, la Corte había condicionado la   exequibilidad de la norma a que la conducta debía afectar el servicio de la   función pública.    

En particular, la vista fiscal enfatizó que   este Tribunal había analizado todos los supuestos tipificados en la norma, entre   ellos se incluye asistir al trabajo en las condiciones que describe la falta.   Agregó, que esa regla judicial se reiteró en la Sentencia C-284 de 2016.    

5.1.          De manera concreta, se examinará si existe cosa juzgada en relación con   el contenido normativo demandado, que tipifica como falta disciplinaría asistir   al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, pues esa   proposición jurídica fue supuestamente estudiada por la Corte Constitucional en   las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016.    

5.2.          La cosa   juzgada constitucional “es una institución jurídico procesal que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la   cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[28]. La principal consecuencia de   esa institución corresponde con la prohibición que tiene juez de volver a   pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que estuvo bajo su control[29]. Por ello, la cosa juzgada fija la competencia de la Corte   Constitucional para emitir una decisión[30].  Por eso, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 faculta al Magistrado   Sustanciador rechazar las demandas sobre normas que fueron estudiadas por la   Corte en anteriores ocasiones.    

La Sala Plena ha precisado que la configuración de la cosa juzgada depende del   estudio de tres aspectos, a saber: i) el objeto de control, que hace referencia   a la norma analizada en el anterior juicio de constitucionalidad; ii) el cargo   de constitucionalidad[31],   que se relaciona con la censura que planteó el ciudadano, aspecto que incluye el   parámetro de Constitucionalidad y su justificación; y iii) si el patrón   normativo superior varió[32].   En el evento en que exista identidad de los criterios mencionados, la Corte no   podrá pronunciarse sobre una disposición cuestionada[33].    

5.3.          A su vez, se ha   explicado que existen dos tipos de cosa juzgada. La primera se denomina formal y   se configura en el evento en que la Corte conoce de una demanda que cuestiona   una norma que había estudiado en el pasado. La segunda se llama material y opera   cuando la Sala Plena estudia una norma que había sido analizada en el pasado,   pero, en la censura actual, esa proposición jurídica se encuentra en otra   disposición[34].    

5.4.          Ahora bien, los efectos de la institución   analizada difieren del tipo de decisión que se adopte[35], ya   sea de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de   exequibilidad  de la misma.    

En las hipótesis de la inexequibilidad de una   disposición determinada, la cosa juzgada será absoluta, en la medida en que el   contenido normativo queda excluido del orden jurídico por disposición del   artículo 243 de la Carta Política. Tales consecuencias ocurren con independencia   del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada. Las   autoridades tienen vedado reproducir esa proposición jurídica. De ahí que, en el   evento en que algún ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la   Corte ha precisado que el Tribunal debe “estarse a lo resuelto” en la   providencia anterior[36].    

En las situaciones de exequibilidad, los efectos   de esa institución tienen manifestaciones diferentes. Aquí, la Corte   Constitucional tiene la posibilidad de restringir el alcance de la determinación   adoptada en el juicio de validez. La Sala Plena puede delimitar el ámbito de la   decisión de manera expresa o implícita de acuerdo con los cargos y el problema   jurídico. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de la decisión para   definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las siguientes   posibilidades de resolución: i) descartar la cosa juzgada y emitir un   pronunciamiento de fondo; o ii) “la demanda deberá rechazarse de plano o, en su   defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el   fallo anterior”[37].    

En este punto y derivado de los argumentos de los   intervinientes, es importante reiterar los elementos de configuran la cosa   juzgada material ante un fallo de exequibilidad[38],   a saber: a) una sentencia previa de constitucionalidad sobre una regla derecho   idéntica a la norma analizada posteriormente. Cabe precisar que esos contenidos   jurídicos se encontrarían en disposiciones diferentes; b) la coincidencia entre   los cargos del pasado y los actuales, censuras que justificaron la demanda y el   juicio de constitucionalidad; c) una declaratoria de exequibilidad o de   exequibilidad condicionada fundamentada en razones de fondo; y d) la   inexistencia de reformas de la Carta Política sobre los parámetros de   constitucionalidad que sustentaron la decisión anterior o de la necesidad de   realizar una nueva ponderación que implique introducir ajustes en su   jurisprudencia[39].    

5.5.          En el caso particular, la Sala verifica que el objeto del debate   gira en torno de la configuración la cosa juzgada material en la presente   demanda frente a las Sentencias C-252 de 2003 y C-284 de 2016, por cuanto son   contenidos normativos que se encuentran en leyes diferentes, esto es, Ley 734 de   2002 y la Ley 1952 de 2019. Aquí, debe evaluarse los cargos de las demandas, los   parámetros de constitucionalidad analizados, las decisiones y las proposiciones   jurídicas de las disposiciones.    

5.5.1. La Sentencia   C-252 de 2003 estudio la constitucionalidad del numeral 48 del artículo 48 de la   Ley 734 de 2002, que había tipificado como falta gravísima “Consumir, en el   sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan   dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en   estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”. En esa ocasión,   el actor reclamó dicha disposición infringía los   artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24 y 29 de la Carta. Al respecto,   denunció que esas faltas disciplinarias quebrantaron el derecho al libre   desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad.    

Por su parte, la Corte concentró su   análisis en identificar si las siguientes normas sobrepasaron los límites   fijados en el artículo 16 de la Constitución, al considerar como hechos   reprochables: i) asistir al trabajo en estado de   embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; ii) acudir al trabajo en tres o   más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; y   iii) consumir de ese tipo de sustancias en el sitio de trabajo o en lugares   públicos[40].    

Estimó que “la legitimidad de esas   faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto   disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino   de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor   público”[41].   La mencionada precisión era necesaria para diferenciar una injerencia arbitraria   y legitima. La primera ocurre, cuando se interfiere la conducta en sí misma de   asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias   sicoactivas. La segunda sucede, en el evento en que la intervención se ejerce   para el adecuado ejercicio de la función pública.    

En ese contexto, la Sala Plena declaró   exequibles las reglas de derecho, que tipificaron como falta: i) grave asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de   estupefacientes; ii) gravísima asistir al trabajo en tres o más ocasiones en   estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes; y iii) disciplinaria   consumir licor o estupefacientes en sitio de trabajo[42]. Sin   embargo, explicó que identificar como falta gravísima el consumo de las   mencionadas sustancia en lugares públicos entrañaba una situación distinta a las   anteriores, pues no era claro su relación con el deber funcional del servicio.   Por tanto, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “lugares   púbicos” en el entendido que la falta se configura, siempre que esa conducta   afecte la función pública.    

En ese contexto, la Corte concluye que se   configuró la cosa juzgada material en relación con la Sentencia C-252 de 2003,   en el cargo que se fundamentó en el desconocimiento del derecho al libre   desarrollo de personalidad. El fragmento cuestionado del numeral 2º del artículo   55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en tipificar como falta asistir a la   oficina en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefaciente se   encuentra protegido por el artículo 243 de la Constitución frente a un ataque   que vuelva utilizar como parámetro de constitucionalidad el artículo 16   Superior.    

Se verifica que la Sentencia C-252 de 2003 se pronunció sobre una   regla de derecho igual a la que hoy se analiza. Por ende, existe identidad en el   objeto, pues el numeral 48 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 2   del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 tipifican como falta gravísima asistir al   trabajo en reiteradas ocasiones –tres o más- en estado de embriaguez o bajos los   efectos de estupefacientes. Así mismo, sanciona con falta grave acudir a la   oficina esporádicamente –menos de tres veces- bajo el mismo el estado. Basta   revisar la literalidad de la disposición cuestionada por el actor para inferir   que se trata de la misma norma que esta Corporación analizó en el pasado. Nótese   que dicha hipótesis jurídica fue declarada exequible en el año 2003 por razones   de fondo, de manera que se consideró que esa tipificación jamás significaba una   interferencia desmedida al libre desarrollo de la personalidad.    

Con base en los argumentos formulados en la demanda del año 2003 y   los presentados en esa ocasión, la Sala constata que se trata de una identidad   de cargos, toda vez que, en ambos casos, el concepto de violación se funda en el   artículo 16 Superior y su intromisión en esferas privadas. Además, verifica que   el texto superior no ha sido reformado, por lo que el parámetro de   constitucionalidad nunca varió.      

Por consiguiente, este Tribunal declarará estarse a lo resuelto  en la Sentencia C-252 de 2003 en relación con el cargo de la demanda que se   fundamentó en el artículo 16 de la Constitución y que se dirigió en contra del   numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1951 de 2019.    

5.5.2. Ahora bien, no opera   ese mismo fenómeno jurídico frente al cargo que se sustentó en el   desconocimiento del artículo 25 Superior. Como se explicó, en el año 2003, la   Corte jamás analizó la validez constitucional de la falta disciplinaria de   asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefaciente   en contraste con el derecho al trabajo (artículo 25). No se ha estudiado un   concepto de violación que ataque el referido contenido normativo por desconocer   dicho principio.     

5.5.3. De igual forma, no   existe cosa juzgada entre la demanda y la Sentencia C-284 de 2016, en el cargo   que denunció la conculcación del derecho al trabajo. Lo anterior, en razón de   que resuelven asuntos diversos respecto de su parámetro de constitucionalidad y   problema jurídico.    

En el año 2016, se estudió una objeción gubernamental por   desconocimiento del derecho de la igualdad y los   principios de proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta reprochable y   la sanción imponible, y entre cada una de estas normas y las demás que conforman   el catálogo sancionatorio unto   desconocimiento del principio de igualdad. Así mismo, se reiteró la regla   judicial fijada en la Sentencia C-252 de 2003, que había considerado que no se   interfería de manera desproporcionada el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, al tipificar como falta gravísima y grave asistir reiterada –tres   veces o más- o esporádicamente – menes de 3 veces- al trabajo en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. Y se estudiaron aspectos   relacionados con el artículo 49 superior, esto es, el derecho a la salud.   Mientras, en la actualidad, la censura denuncia el desconocimiento del derecho   al trabajo y la ausencia de regulación de excepciones para la aplicación de la   norma atacada. Entonces, el contenido normativo hoy cuestionado sigue sin ser   evaluado frente al derecho al trabajo.    

En conclusión, la Sala Plena tiene la competencia para pronunciarse   sobre la validez constitucional del fragmento demandado, contenido en el numeral   2º del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en asistir en repetidas   ocasiones -tres veces o más- o esporádicamente –menos de tres veces- al trabajo   en estado de embriaguez o bajo los efecto de estupefaciente, dado que nunca se   ha estudiado la constitucionalidad de esa proposición jurídica frente al   artículo 25 Superior.    

Problema jurídico    

6.                 Una vez se superó el estudio formal de la demanda, subsiste un debate   constitucional en torno a la posible afectación del derecho al trabajo de los   servidores públicos, que se deriva de tipificar como falta disciplinaria asistir   al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes. En   efecto, el actor pidió la inexequibilidad de la disposición, y en subsidio la   exequibilidad condicionada, esta segundo opción, bajo el entendido que esa   sanción sea aplicada, siempre que se afecte el servició público. A su vez, los   ciudadanos Jairo Alexander Rueda Zuleta, Andrei Alexander Díaz Solano y el   Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario solicitaron esa misma   modulación de la norma, con el fin de que se adecue a la constitución.    

Por su parte, la Cámara de Representantes, el Colegio de Abogados   Laboralistas y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la   exequibilidad pura y simple, por cuanto la medida salvaguarda la función   pública, hace parte de libertad configurativa del legislador y es razonable así   como proporcional.    

En ese contexto, el problema de mérito que debe resolver la Sala   Plena consiste en determinar si el numeral 2° (parcial) del artículo 55 de la   Ley 1952 de 2019 quebranta el artículo 25 de la Constitución, al tipificar como   falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los   efectos de los estupefacientes, porque establece una prohibición objetiva que no   tiene en cuenta si se perturba el correcto ejercicio del   cargo, función o servicio.    

Para resolver ese interrogante, la Sala se pronunciará sobre: i) la   libertad configurativa del legislador en materia de régimen disciplinario; (ii)   la relación del derecho al trabajo con los poderes de dirección y de disciplina   del empleador en el ámbito del Estado; y iii) resolverá el cargo de la demanda.    

La   libertad configurativa del legislador en materia de régimen disciplinario.   Reiteración de jurisprudencia[43]    

7.                 Los artículos 124, 125 y 150-2 de la Constitución atribuyen a la ley   la potestad de establecer el régimen disciplinario de los servidores públicos y   la forma de hacer efectiva las responsabilidades derivado del desconocimiento de   la función pública. Lo anterior apareja que la tipificación de las faltas, las   competencias de los órganos de investigación, la atribución de responsabilidades   y las sanciones impuestas a las conductas hacen parte de la cláusula general de   competencia del legislador[44].    

En este contexto, el legislador tiene el poder de fijar   nuevos procedimientos,[45]  precisar la naturaleza de actuaciones judiciales,[46]  suprimir fases o etapas procesales,[47]  exigir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones   judiciales,[48]  atribuir cargas procesales[49]  en los juicios o procedimientos, así como establecer plazos para el ejercicio   del derecho de acceso a la administración de justicia.[50]    

7.2.           Sin embargo, dicha competencia no puede ejercerse de la manera   arbitraria, por cuanto se encuentra limitada por normas constitucionales, como   los derechos fundamentales[51]. El debido proceso   (artículo 29 CP) se erige como la principal restricción del legislador a la hora   de regular el régimen disciplinario de los servidores públicos[52]. El diseño de los   procedimientos se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa   de garantías mínimas y la conformidad del proceso.    

 En   Sentencia C-721 de 2015, se precisó que el alcance de la libertad configurativa   del legislador debe seguir las siguientes pautas, que se derivan del debido   proceso:    

(i)                      “La potestad conferida al legislador   para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a   los fines constitucionales del Estado y limitada por el respeto a los derechos   fundamentales de la persona[53]  y de principios del Derecho disciplinario como el del debido proceso, legalidad,   non bis in ídem y culpabilidad.    

(ii)                    Al determinar la gravedad de las   faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por   criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los   principios de lesividad y necesidad[54].    

(iii)                  Dentro de los márgenes señalados, el   legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas   disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de   intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de   enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional   otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los   servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta   relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”[55],   así como establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal   o disciplinaria”.    

En   este punto, se aclara que el alcance de los principios que hacen parte del   derecho fundamental en el derecho al debido proceso no es el mismo que el opera   en el derecho penal[56]. Ello jamás implica   que sus contenidos sean extraños al régimen disciplinario. Entonces, los   siguientes elementos normativos se aplican a esta materia ““(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción   disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y   especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv)   el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el   principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el   principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”[57]    

7.3.          Así mismo, se ha considerado que otros derechos pueden delimitar   esa cláusula general de competencia, como sucede con el libre desarrollo de la   personalidad y el trabajo, sin que la presente enunciación implique la negación   de otros derechos que restringen la actividad legislativa.    

En la   citada Sentencia C-252 de 2003, este Tribunal indicó que la intervención   institucional del Estado en la vida de las personas deberá realizarse sin   perturbar la afirmación de la libertad como principio y la dignidad de las   personas. La cláusula consagrada en el artículo 16 Superior aplicaba al ámbito   disciplinario. Por su parte, en Sentencia C-636 de 2016, manifestó que   legislador debe atender los contenidos del derecho al trabajo digno en los   espacios en que está en juego el poder dirección y disciplinario del patrono.   Así, un contenido esencial de ese principio es que la intervención disciplinaria   debe tener una relación directa con la actividad laboral.     

7.4.          Los anteriores considerandos, delimitan el marco de acción que   tiene el juez constitucional en el escrutinio de la legislación disciplinaria.   Se trata de que se controlen los excesos en que puede incurrir el legislador y   no “determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de   los procesos” [58] o cuales faltas   deben ser tipificadas.    

 Esa forma de examen judicial articula la autonomía legislativa, el   principio democrático con otras normas constitucionales, como la igualdad, la   imparcialidad, el debido proceso, el trabajo y el libre desarrollo de la   personalidad. En efecto, se preservaría la voluntad del congreso, siempre que no   implique una disconformidad con los enunciados constituciones mencionadas[59].    

7.5.          En suma, la Constitución reconoce una amplia libertad de   configuración al legislador para regular el régimen disciplinario de los   servidores público, que abarca la tipificación de conductas, el proceso en que   éstas se conocerán y las respectivas sanciones. Sin embargo, esa competencia   jamás debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por   principios constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo.    

La   relación del derecho al trabajo de los servidores públicos con los poderes de   dirección y de disciplina del Estado    

8.                 En la Constitución de 1991, el trabajo tiene un rol central en el   ordenamiento jurídico, pues es una de las bases fundamentales del Estado Social   de Derecho. En efecto, reconoce un concepto normativo de trabajo que garantiza   la dignidad humana y que concibe al empleado como titular de derechos laborales.   Dicha importancia irradia todos los espacios de las relaciones de trabajo, entre   ellos, los ámbitos en donde la administración fugue como empleador. Aquí, esa   visión de trabajo reconfiguró los poderes de dirección y disciplina de los   patronos.    

8.1.           Este Tribunal ha precisado que la Carta Política de 1991   estableció que el trabajo tiene una triple dimensión, a saber[60]: i) es un valor   fundante del Estado Social de Derecho, porque orienta las políticas públicas de   pleno empleo y las medidas legislativas con el fin de impulsar las condiciones   dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio; ii) es un principio   rector del ordenamiento jurídico que impacta, de un lado, la estructura social   de nuestro Estado, y de otro lado, restringe la libertad de configuración del   legislador, al establecer reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por   la ley en todas las circunstancias; y iii) es un derecho fundamental y deber,   que tienen un núcleo de protección inmediato así como facetas progresivas de   salvaguarda.    

Ese   múltiple significado apareja otorgar al trabajo ciertas calidades, como es el   ejercicio del mismo en condiciones dignas y justas, de acuerdo con el artículo   25 Superior. En otras palabras, la protección constitucional entraña que el   Estado garantiza que el trabajo se ejecute bajo ciertas condiciones. En ese   mismo sentido, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos reconoce el trabajo en condiciones justas, equitativas y   satisfactorias. Lo propio hace el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturares.      

Entonces, un trabajo que exige dichas condiciones da origen a los denominados   derechos humanos laborales, como quiera que permite garantizar el ejercicio de   labores en función de la justicia y de la dignidad humana[61]. En la Opinión Consultiva del 17 de   septiembre de 2003, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que   tales garantías surgen de la condición de trabajador, esto es, toda persona que   vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada adquiere   dicho estatus junto con los derechos que este implica, con independencia de su   situación migratoria.    

La   persona posee ciertos derechos laborales, como son: i) la libertad de escoger un   trabajo y oficio, la libre asociación, el derecho de huelga así como las   libertades sindicales (artículo 39, 55 y 56 Superiores); ii) la protección al   trabajo en sus distintas formas (artículo 25 y 26 CP); y iii) las condiciones   dignas y equivalentes de la labor, la jornada limitada, el descanso remunerado,   el salario mínimo vital y móvil y la igual remuneración por igual trabajo   (Artículo 53 CP). Aunado a esas garantías específicas, los demás derechos   fundamentales también aplican al ámbito laboral, verbigracia el libre desarrollo   de la personalidad o el debido proceso.    

Dicho   marco jurídico aumenta su densidad normativa con el bloque de   constitucionalidad. Los Convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del   Trabajo protegen la libertad sindical, el derecho de sindicación y la   negociación colectiva[62]. Lo   mismo hacen los Convenios 105 y 29 respecto de la eliminación del trabajo   forzoso o limitación así como reglamentación del trabajo infantil.    

Se   trata de unos derechos que surgen de la ciudadanía laboral en donde el   trabajador se encuentra protegido por las garantías que están inmersas en las   relaciones laborales, como sucede en las demás esferas de la sociedad.    

8.2.           Ahora bien, la visión descrita del trabajo y de los derechos que   se derivan de esa actividad tiene efectos sobre otras aristas de las relaciones   laborales. Los poderes de dirección y disciplina son un ejemplo de esa   modificación, pues se desprenden de la subordinación que existe entre el   empleador y el trabajador[63]. Las dinámicas mencionadas   también aplican a los casos en que el empleador es el Estado, empero su   particularidad radica en que están regidos de manera expresa por la ley y el   reglamento. En esos eventos se habla de una relación legal y reglamentaria.    

8.3.          El poder de dirección faculta a los patronos a exigir a los   trabajadores determinados comportamientos[64]. Por su   parte, el poder disciplinario permite a los empleadores sancionar a sus   subordinados por desconocer el reglamento, los contratos o sus directrices[65]. Tales potestades tienen límites en   los derechos fundamentales de los trabajadores. En este punto es importante   advertir que en el caso de los servidores públicos los principios del debido   proceso y de legalidad adquieren una relevancia para que el Estado, como   empleador, ejerza sus poderes de dirección y de disciplina.    

La reorganización del trabajo productivo en la empresa y en el   Estado ha conducido a una limitación del poder de dirección. Ello se debe a que   el vínculo en que se sustenta la relación laboral es el contrato o la relación   legal y reglamentaria. Hay un nexo formal que se basa en el consentimiento y   objetiviza el trabajo. El empleado es libre de un amo, al punto que no puede ser   sometido a esclavitud y servidumbre[66]. Por   ende, el empleador dispone sobre la labor que realiza el trabajador y no sobre   la persona o sus gustos[67]. Se   trata de prohibir deberes de conducta excesivos que no sean correlativos a la a   las garantías constitucionales, en especial, la dignidad humana, que impide   tratar a las personas como una mercancía.    

Ese giro obedece a que los espacios incontestables de autoridad en   el trabajo llegaron a su fin. En el Estado Social de Derecho no existe la   intangibilidad absoluta de las directrices del empleador. La inserción de la   dignidad humana, el principio de legalidad y de los demás derechos implican que   solo puede imponerse la dirección a asuntos que están relacionados con la   función o labor. Se proscribe que el empleador ejerza una coercibilidad   contraria a tales libertades.    

8.4.          En ese estado de cosas, la delimitación del poder de dirección   apareja un ajuste en el disciplinario. El empleador dejó ser algo parecido a un   monarca ungido por el derecho divino, que se representaba en el contrato de   trabajo y en quién materialmente concurría todos los poderes públicos, por   ejemplo este fijaba las reglas del contrato, lo ejecutaba y sancionaba su   incumplimiento. Inclusive, esa transformación reconoce a la empresa o al Estado   -empleador- como un nuevo espacio de democracia. Aquí, la facultad disciplinaria   “se predica solamente respecto   de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación   laboral”[68]. En el caso de los empleados al servicio de la   administración, se refiere a la función pública.    

La   facultad sancionatoria se justifica, porque opera en la relación laboral, ya sea   mediada por el contrato de trabajo o por un vínculo legal y reglamentario. De   ahí que solo puede exigirse al empleado comportamientos que tengan relación   directa con la función o el objeto del contrato[69]. Nótese que esa regla se maximiza en   el escenario del derecho disciplinario, puesto que éste pretende “asegurar la obediencia, la   disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los   servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los   diferentes servicios a su cargo”[70]. La exigibilidad de las   conductas está vinculada al ejercicio de las funciones, lo que se constata por   la sujeción al principio de legalidad[71].    

Inclusive, en Sentencia C-948 de 2002, se precisó que el incumplimiento del   deber funcional es el factor determinante para la configuración de la   antijuridicidad de las conductas sancionadas por la ley disciplinaria. Se trata   de verificar la infracción sustancial del deber funcional, de manera que se   constate la existencia de una conducta contraria al buen funcionamiento del   Estado y a sus fines. Aquí radica el requisito de ilicitud sustancial, elemento   clave sobre el cual se edifica la responsabilidad disciplinaria, según   establecía el artículo 5 de la Ley 734 de 2002[72], norma   que se reprodujo en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019[73].    

Entonces un ejercicio de poder de disciplina constitucional del Estado sobre los   servidores públicos tiene como presupuesto que la conducta sancionada afecte la   función pública y su deber funcional. “Las conductas   que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que   comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En   cuanto al contenido del  deber funcional, la jurisprudencia[74]  ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las   funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la   Constitución y a la ley; (iii)  garantizando una adecuada representación del   Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber   funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en   cualquiera de esas  dimensiones”[75].       

8.5.          En su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que los poderes de   dirección y de disciplina que tiene los empleadores, incluido el Estado, se   restringe por los derechos fundamentales laborares de los trabajadores así como   con la interferencia exclusiva de aspectos relacionados con la relación de   trabajo, como son el objeto o la función. Ello ha sucedido en el ámbito de   prohibición de consumo de sustancias, como el alcohol o los estupefacientes.    

En la pluricitada Sentencia C-252 de 2003, se estimó que era   constitucional tipificar como falta gravísima asistir reiteradamente al trabajo   en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes, porque   promovía la adecuada prestación del servicio y no afectaba escenarios privados   de los empleados. No obstante, se condicionó que esa prohibición operara en   lugares públicos, siempre que afectara el servicio. La modulación se justificó   en que interfería el libre desarrollo de la personalidad de los funcionarios en   áreas adicionales a los lugares de trabajo.    

Un año más tarde, en Sentencia C-431 de 2004[76], se reiteró la idea de que tipificar   el abuso de las bebidas embriagantes y el consumo de estupefacientes en   instalaciones castrense procuraba la adecuada prestación del servicio de las   funciones militares. De ahí que declaró exequible dicha disposición que   sancionaba a los miembros de la fuerza pública mientras estaban en servicio   activo, al ser razonable y proporcionada, toda vez que el abuso de licores y de   drogas era incompatible con los deberes funcionales del militar. No obstante,   precisó que ese ejercicio de disciplina no debe exceder la finalidad que   persigue, ni entrometerse en espacios personales e íntimos de los militares, por   lo que cuando se vaya aplicar la falta se debía revisar las condiciones de   hecho, toda vez que podrían existir situaciones en que el servicio activo jamás   implica un ejercicio permanente de funciones.    

En esa decisión, la Corte declaró inexequible que esa falta se   restringiera a las instalaciones militares, como quiera que limitar la   prohibición a esos lugares reducía el cumplimiento de los fines constitucionales   que persigue la norma. Afirmó que si el militar se halla fuera de esas   instalaciones y ejerciendo sus deberes funcionales, la prohibición también debe   regir, dado que pone en peligro la adecuada observancia de la función   encomendada.    

La Sentencia C-284 de 2016 confirmó y aplicó la regla de decisión   construida en el año 2003 y reiterada en el 2004. En aquella ocasión, la Sala   Plena estudió las objeciones gubernamentales al Proyecto   de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se   expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”[77].   Se precisó que la norma persigue evitar que se altere la capacidad del servidor   de determinar su propia conducta y no sancionar la acción del consumir licores o   estupefacientes o asistir al trabajo en ese estado, por lo que debía aplicarse   la sanción de acuerdo con la inobservancia y afectación de la función. Además,   manifestó que la expedición del Acto Legislativo de 2009 no derogaba el   precedente de la Sentencia C-232 de 2003.    

 El último pronunciamiento en materia de   prohibición de consumo de ciertas sustancias en el espacio laboral es la   Sentencia C-636 de 2016. En ese caso, se estudió dicha proscripción, norma que   se encontraba en el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo. En esa oportunidad, la Sala resaltó la finalidad imperiosa que persigue   la medida, representada en lograr una adecuada prestación del servicio y evitar   riesgos laborales, por lo que la medida era constitucional. Sin embargo,   condicionó la exequibilidad de la norma a que la falta disciplinaria se aplique,   siempre que afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador Lo   anterior, en razón de que el enunciado legal demandado era demasiado amplió y   desconocía que en algunos oficios el consumo de sustancias enervantes no afecta   la labor y oficio.    

 Por   consiguiente, la relación del trabajo con los poderes de dirección y de   disciplina implica que la relación laboral está mediada por los derechos   fundamentales del trabajador, como la dignidad humana. En ese contexto,   las facultades de guía y de sanción del empleador -Estado- se restringen a   garantizar la función pública, por lo que solo puede exigirse a los   servidores públicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado   ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho   disciplinario, las medidas de dirección y control deben procurar el apropiado   ejercicio de la función pública.    

VII.   CASO CONCRETO    

9.                 El ciudadano   Álvaro Javier Torrado Arenas consideró que el fragmento demandado del numeral 2º   del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 quebrantaba el artículo 25 superior, dado   que establece una falta sin excepciones o condiciones de aplicación, lo que se   traduce en una sanción objetiva para el funcionario que asiste al trabajo en   estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes sufra una restricción   máxima al principio de estabilidad en el empleo. Además, reprochó que el   legislador no tuvo en cuenta la afectación del servicio a la hora de tipificar   la falta.    

9.1.          Varios   intervinientes ciudadanos manifestaron que el segmento demandado debía   condicionarse a que la imposición de la sanción se sujeta a la afectación del   servicio o de la función pública. Advirtieron que la indeterminación del tipo   disciplinario interfería de forma desmedida el derecho al trabajo. Por su parte,   el Colegio Nacional de Abogados Laboralistas y la Comisión Nacional del Servicio   Civil solicitaron la exequibilidad de la norma, en tanto era una prohibición   razonable y proporcionada que establecía el legislador para garantizar el   adecuado ejercicio de la función pública.    

Esta   Corporación recuerda que debe determinar: ¿si la demandada del    numeral 2° (parcial) del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019 quebranta el   artículo 25 de la Constitución, al tipificar como falta disciplinaria asistir al   trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de los estupefacientes,   porque establece una prohibición objetiva que no tiene en cuenta si se perturba   el apropiado ejercicio del cargo, función o servicio?    

9.2.          La Sala   recuerda que el fragmento atacado establece que   asistir al trabajo, de manera reiterada –tres o más ocasiones-, en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes tipifica una falta gravísima.   En caso en que esa conducta sea esporádica -menos de tres ocasiones-, se   configura una grave. El verbo rector del tipo reprocha acudir a laborar en   estado de alicoramiento o bajo la influencia de las drogas que enerven la   voluntad necesaria para el adecuado ejercicio de la función pública. Todo lo   anterior, se enmarca en el contexto de los poderes de dirección y disciplina de   los empleadores, que para el caso particular es el Estado.    

9.3.          En la parte motiva de esta decisión, se   reiteró que la Constitución reconoce una amplia libertad de configuración al   legislador para regular el régimen disciplinario de los servidores público, que   abarca la tipificación de conductas, el proceso en que éstas se conocerán y las   respectivas sanciones (Supra 7.5). Sin embargo, esa competencia jamás debe   ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra restringida por principios   constitucionales, como los derechos al debido proceso y el trabajo.    

Además, se precisó que el vínculo del    trabajo con los poderes de dirección y de disciplina en la relación laboral está   mediada por los derechos fundamentales del trabajador, como la dignidad humana   (Supra 8.6). En ese contexto, las facultades de guía y de sanción del empleador   se limitan a garantizar el objeto de la relación contractual, por lo que solo   puede exigirse a los empleados comportamientos y conductas que garanticen un   adecuado ejercicio del objeto contratado. En materia de derecho disciplinario,   las medidas de dirección y control deben procurar el adecuado ejercicio de la   junción pública.      

Con base en la Sentencia C-636 de 2016, la   Sala afirma que la evidencia empírica advierte que los efectos del consumo   sustancias –alcohol y narcóticos[78]  – afectan de manera razonable el ejercicio de la función pública, pues tiene la   posibilidad de perturbar a las personas que las ingieren. En esa ocasión, esta   Corte acudió a textos de la organización mundial de la salud y la organización   internacional del trabajo para justificar su afirmación. También, comparte la   idea de que hay funciones en donde el estado de alicoramiento o de enervación de   las facultades producto de la ingesta de estupefacientes no produce una   enajenación que impida la adecuada prestación del servicio[79]. Y esa   valoración dependerá de la labor que se desempeñe, su riesgo para sí y para   terceros. En muchos casos la prohibición será adecuada atendiendo a las   circunstancias; en otros, será excesiva.    

De acuerdo con las Sentencias C-252 de   2003, C-421 de 2014, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, reitera que la medida   sancionatoria que consiste en tipificar la conducta de asistir en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes desarrolla un fin legítimo. Sin   embargo, siguiendo el precedente fijado en esas mismas providencias, la Sala   estima que hay situaciones en que el consumo de licores, sustancias psicoactivas   o bajo sus efectos no impide necesariamente el adecuado desempeño de las labores   contratadas o en la seguridad en el trabajo.    

 Como se dijo, la medida persigue un fin   legítimo. Además, es adecuada e idónea, puesto que evita el inadecuado ejercicio   de la función pública. A su vez, es necesaria, en tanto no existe otra medida   menos lesiva al trabajo y que, a su vez, garantice el adecuado ejercicio de la   función pública así como los poderes de dirección y de disciplina del Estado. De   igual forma, es proporcional, toda vez que el beneficio obtenido (correcto   ejercicio de la función pública) es mayor al costo que representa la   interferencia del derecho al trabajo de los funcionarios públicos. La Sala   encuentra que el precedente vigente ha identificado que esa medida implica una   ponderación adecuada entre los principios en conflicto.    

Sin   embargo, la Sala recuerda que las facultades de guía y de sanción del empleador  -Estado- se restringen a garantizar la función   pública, por lo que solo puede exigirse a los servidores   públicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado ejercicio de los   fines y funciones del Estado. En materia de derecho disciplinario, las medidas   de dirección y control deben procurar el apropiado ejercicio de la función   pública. Lo anterior, en razón de que allí radica la   ilicitud sustancial que se requiere para configurar la responsabilidad   disciplinaria, de acuerdo con las Sentencias C-948 de 2002 y C-819 de 2006.    

En ese contexto y con base en las providencias antes   mencionadas, el fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952   de 2019 debe ser aplicado siempre que el consumo de   alcohol o estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la antijuridicidad del ilícito   disciplinario. Dicha interpretación de la norma demandada garantiza que los   poderes de dirección y de disciplina del empleador se restrinjan a la función   pública. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado   ejercicio de la función pública, además se asegura que los poderes de dirección   y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los límites de las garantías   constitucionales.    

La Corte Constitucional toma nota que los   poderes de dirección y disciplinarios deben restringirse a los objetos de la   función pública y a la relación laboral para que se sujeten a la Constitución y   los derechos laborales fundamentales. En la presente decisión, el ejercicio del   poder de dirección y de disciplina del Estado empleador es legítimo, siempre   tenga una relación directa con la función los derechos fundamentales de los   servidores públicos. Sobre el particular, esta Corporación insiste que, en   aplicación de la prohibición establecida en la norma demandada, no puede la   autoridad disciplinaria perturbar de manera desmedida el derecho al trabajo. En   efecto, la autoridad disciplinaria tiene vedado sancionar una conducta que   hubiese resultado inocua a la función pública, pues carecería de la ilicitud   sustancial requerida para configurar una conducta tipifica, antijurídica y   culpable.    

Entonces, conforme con el precedente constitucional   vigente, las únicas conductas de los servidores públicos que pueden ser de   interés del poder de dirección y el disciplinario son aquellas que tengan una   incidencia con la perturbación del adecuado servicio de la función pública.   Nótese que el mismo derecho disciplinario tiene la finalidad de asegurar el buen   funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Esta Sala subraya que no   le corresponde a Estado, en ejercicio de su facultad disciplinaria y de   dirección, determinar el modo de vida de los funcionarios públicos y los que   éstos realicen en su vida privada.    

De ahí que es legítimo que el Estado exija   controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias que enerven la voluntad   de sus funcionarios. Empero, esa exigibilidad debe ejercerse en armonía con los   derechos fundamentales de los servidores públicos, ente ellos el debido proceso   y las restricciones que se fundamenten en la relación laboral.    

9.4.          Por consiguiente, la Sala Plena estima que   tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o   bajo los efectos de estupefacientes es legítima, razonable y proporcional, dado   que busca el adecuado ejercicio de la función y labor pública. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003,   C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisa que el   fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 debe   ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o   estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la antijuridicidad del ilícito   disciplinario. Dicha interpretación de la disposición demandada garantiza que   los poderes de dirección y de disciplina del empleador se restrinjan a la   función pública. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado   ejercicio de la función pública, además se asegura que los poderes de dirección   y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los límites de las garantías   constitucionales.    

VIII. SÍNTESIS    

10.            En el presente caso, la Corte Constitucional   estudia una demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2 del   artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual asistir al trabajo en   estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es una falta   gravísima o grave. El demandante argumentó que esta disposición es contraria a   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, por cuanto la   sanción es en extremos indeterminada y no establece condición alguna de   aplicación, al punto que interfiere de manera desmedida los derechos   mencionados.    

10.1.    Previo al análisis de mérito, se procede a estudiar tres cuestiones   formales relevantes para la decisión, a saber:    

 i) teniendo en cuenta la intervención del   Procurador General de la Nación, quién pidió a esta Corporación inhibirse de   fallar la presente demanda de inconstitucionalidad por la ausencia de vigencia   de la Ley 1952 de 2019, la Sala estima que tiene competencia para estudiar el   libelo, porque el criterio determinante para realizar un juicio de validez sobre   una ley es su existencia y no su vigor. De ahí que, la competencia de esta   Corporación no se ve afectada por el hecho de que la ley 1952 de 2019 entre a   regir en el año 2021 (Supra 3.5)    

ii) pese a los cuestionamientos de   ineptitud sustantiva de la demanda por parte de la Comisión Nacional de Servicio   Civil, la Sala concluye que la censura propuesta por el ciudadano Torrado Arenas   observó con los requisitos para emitir una decisión de fondo, por cuanto los   cargos son claros, específicos, específicos, pertinentes y suficientes, al   cuestionar la tipificación de la falta de asistir al trabajo en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes por quebrantar los artículos 16   y 25 Superiores (Supra 4.4); y    

iii) como resultado de la solicitud de   declaratoria de la cosa juzgada elevada por algunos intervinientes, esta corte   encuentra que tenía vedado pronunciarse sobre el cargo que se fundamentó en el   quebranto del artículo 16 Superior (Supra 5.5). Lo anterior, en razón de que, en   Sentencia C-252 de 2003, la Sala estudió una norma equivalente a la que hoy se   analiza y que se encontraba en el anterior Código Disciplinario Único por un   desconocimiento del derecho a la libre desarrollo de la personalidad. En efecto,   indica que se trata de una cosa juzgada material, por lo que declarará estarse   a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 2003 en relación con el cargo de la   demanda que se sustentó en el artículo 16 de la Constitución y que se dirigió en   contra del numeral 2º del artículo 55 de la Ley 1951 de 2019.    

En contraste, manifestó que tiene la competencia para pronunciarse   sobre la validez constitucional del fragmento demandado en el numeral 2º del   artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, que consiste en asistir tres veces o más al   trabajo en estado de embriaguez o bajo los efecto de estupefaciente, respecto   del cargo de la posible conculcación del artículo 25 Superior, dado que nunca ha   estudiado la constitucionalidad de esa proposición jurídica frente a dicha   disposición de la Carta Política.    

10.2.    En ese contexto, el problema de mérito que debe resolver la Sala Plena consiste en   determinar ¿si la demandada del numeral 2° (parcial) del artículo 55 de la Ley   1952 de 2019 quebranta el artículo 25 de la Constitución, al tipificar como   falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los   efectos de los estupefacientes, porque establece una prohibición objetiva que no   tiene en cuenta si se perturba el correcto ejercicio del cargo, función o   servicio?    

10.3.     Ante esa incógnita, recordó que la Constitución reconoce una amplia   libertad de configuración al legislador para regular el régimen disciplinario de   los servidores público, que abarca la tipificación de conductas, el proceso en   que éstas se conocerán y las respectivas sanciones (Supra 7.5). Sin embargo, esa   competencia jamás debe ejercerse de manera arbitraria, dado que se encuentra   restringida por principios constitucionales, como los derechos al debido proceso   y el trabajo.    

Además, se sintetizó que el vínculo del trabajo con los poderes de dirección y   de disciplina de los empleadores, entre ellos el Estado,   implica que la relación laboral está mediada por los derechos fundamentales de   los empleados, como son la dignidad humana, el debido proceso o el   trabajo (Supra 8.6). En ese contexto, las facultades de guía y de sanción del   empleador -Estado- se restringen a garantizar la función pública, por lo que solo puede exigirse a los   servidores públicos comportamientos y conductas que garantizan un adecuado   ejercicio de los fines y funciones del Estado. En materia de derecho   disciplinario, las medidas de dirección y control deben procurar el apropiado   ejercicio de la función pública. Lo anterior, en razón   de que allí radica la ilicitud sustancial que se requiere para configurar la   responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con las Sentencias C-948 de 2002 y   C-819 de 2006.    

10.4.    En el caso concreto, la Sala Plena consideró   que tipificar como falta disciplinaria asistir al trabajo en estado de   embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes es legítima, razonable y   proporcional, dado que busca el adecuado ejercicio de la función y labor   pública. Sin embargo, con base en las Sentencias C-948 de 2002, C-252 de 2003,   C-431 de 2004, C-819 de 2006, C-284 de 2016 y C-636 de 2016, precisó que el   fragmento censurado del numeral 2 del artículo 55 de la ley 1952 de 2019 debe   ser aplicado siempre que el consumo de alcohol o   estupefacientes afecte el ejercicio del cargo, función o servicio publico, dado que ahí radica la antijuridicidad del ilícito   disciplinario. Dicha interpretación de la disposición demandada garantiza que   los poderes de dirección y de disciplina del empleador se restrinjan a la   función pública. Con ello, quedan protegidos el derecho al trabajo y el adecuado   ejercicio de la función pública, además se asegura que los poderes de dirección   y de disciplina del Estado se ejerzan dentro de los límites de las garantías   constitucionales.    

IX.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- ESTARSE A LO   RESUELTO en la Sentencia C-252 de 2003 en relación con el cargo de la   demanda que se fundamentó en el artículo 16 de la Constitución, en tanto declaró   EXEQUIBLE el segmento “asistir al trabajo en tres   o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.   Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será   calificada como grave”, el cual a su vez está consignado en el numeral 2º del artículo   55 de la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el código general   disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley   1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.    

SEGUNDO.- Declarar  EXEQUIBLE el fragmento “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en   estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no   fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave”,   previsto en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 1952 de 2019, “por medio de la   cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y   algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho   disciplinario”, por el cargo de desconocimiento del   artículo 25 de la Constitución.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

Presidenta    

(En Comisión)    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

(Impedimento aceptado)    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno principal de la demanda D-13163. Folio 4. En palabras del   accionante: “(…) el legislador atenta de manera directa el trabajo del servidor   público, pues si bien no existe discusión en cuanto a que efectivamente tiene la   facultad de regular el tema en mención, la norma objeto de análisis no   discrimina o condiciona la falta a la afectación de las funciones a desempeñar,   dado que el único interés legítimo del operador legislativo y disciplinario, son   aquellas que tengan un directo vínculo con el ejercicio de las funciones   encomendadas al trabajador, por lo anterior, no le corresponde al empleador   realizar un escrutinio sobre las conductas del servidor por fuera de su relación   laboral    

[2] Énfasis agregado.    

[3] Sentencia C-252 de 2003.    

[4] Ibíd. Folio 77.    

[5] Ibíd. Folio 82.    

[6] El interviniente adujo ello se propuso en una convocatoria de   expertos que se había realizado en el año de 1995 para articular un “repertorio   de recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas relacionados   con el alcohol y las drogas en los lugares de trabajo”. Se precisó que “Debería   reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores   cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas   relacionados con el alcohol o las drogas. Sin embargo, es preferible que los   remitan a los servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación en vez de   aplicarles sanciones disciplinarias. Si un trabajador no colabora plenamente con   el tratamiento, el empleador podrá tomar las medidas disciplinarias que   considere oportunas. (…)    

[7] Ibíd. Folio 70.    

[8] Ibíd. Folio 71. Reseñó que ““(…) el   empleador que asigna tareas delicadas a un trabajador ebrio con demasiada   frecuencia viola la ley y se expone a posibles consecuencias sancionadoras,   incluso de carácter penal. (Cass. sent. 19361/2015 del 10.09.2010.)”    

[9] Ibíd. Folio 72.    

[10] Ibíd. Folio 66. Al respecto, referenció una providencia del Consejo   de Estado en donde se adujo “La función administrativa está al servicio de   los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,   mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”    

[11] Ibíd. Folio 58.    

[12] Ibíd. Al respecto, indicó “que el   precepto demandado debe condicionarse e interpretarse a la luz de la   Constitución Política de Colombia, lo anterior, en razón a que a la simple   lectura se violaría y se atentaría de manera directa los artículos 16 (libre   desarrollo de la personalidad) y 25 (el trabajo) del texto supremo, ello, sumado   al desconocimiento del precedente constitucional que, entre otras, tiene fuerza   vinculante”    

[13] Ibídem. Sobre el particular manifestó “no se comprende cómo el   legislador crea leyes en el sentido de restringir el consumo del alcohol y demás   drogas sin tener en cuenta todas las aristas, es decir, sin verificar las   condiciones y situaciones respecto del consumo o asistencia en estado de   embriaguez a ejecutar las labores encomendadas y, con ello, sin comprobar si la   conducta a afecta la labor contratada”    

[14] Sentencia C-252 de 2003.    

[15] El Ministerio Público enfatizó “En efecto. Un servidor público o   un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su   voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si   acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias   estupefacientes pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras,   racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento   laboral.  Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de   sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se   coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y   que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de   cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar   cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de   cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos”    

[16] Sentencia C-302 de 2012    

[17] Sentencia C-179 de 1994    

[18] Sentencia C-492 de 1997.    

[19] Sentencia C-302 de 2012.    

[20] Sentencias C-200 de 2019, C-044 de 2018, C-348 de 2017 y C-516 de   2016.    

[22]  Sentencias C-200 de 2019, C-044 de 2018 y C-516 de 2016.    

[23] Sentencias C-818 de 2011, C-634 de 2011 y C-302 de 2012.    

[24] Sentencia C-212 de 2017    

[25] Ver Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019    

[26] En Sentencia T-282ª de 2012 “es importante resaltar que el tema   la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto,   institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura   sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de   aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales   funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La   tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es   un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la   conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el   incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere   decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos   instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en   qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta   disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en   la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción   sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran   inescindiblemente unidas”    

[27] En este acápite, se reiterará las consideraciones expuestas en las   Sentencias C-200 de 2019, C-096 de 2017, C-516 de 2016. C-007 de 2016, C- 674 de   2015, C-164 de 2005, C-572 de 2014, C-554 de 2014, C-287 de 2014, C-255 de 2014,   C-178 de 2014, C-538 de 2012.    

[28] Sentencia C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de 2004,   C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, C-197   de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013.    

[29] Sentencia C-538 de 2012    

[30] Sentencia C-538 de 2012    

[31] Sentencia C-007 de 2016    

[32] Sentencia C-200 de 2019    

[33] Ibídem, En esa ocasión, la Sala Plena precisó que “Se tratará del   mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado   previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien   porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos. La   variación de algunos de los elementos normativos, o la modificación de su   alcance como consecuencia de la adopción de nuevas disposiciones, son   circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Será el mismo cargo   cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las   razones que se aducen para demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las   normas constitucionales que integraron el parámetro de control sufren una   modificación relevante o, sin ocurrir tal variación, el tipo de razones para   explicar la violación son diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa   juzgada y procederá un nuevo   pronunciamiento de la Corte”    

[34] Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando   existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido  normativo, de manera tal que frente   a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este   Tribunal.”     

[35] En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la   sentencia C-310 de 2002, precisó que el efecto de la cosa juzgada material   depende de si la norma es declarada inexequible o exequible.    

[36]Al respecto se pueden ver la sentencia C-245 de 2009, fallo que   indicó que: “la Sala resaltar que el principio   de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata   de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas   analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del   ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de   inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior,   máxime si se trata de una declaración de inexequibilidad de la totalidad del   precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En   tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan   llevado a su declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto   tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.” En esa misma dirección   se encuentra, por ejemplo, las sentencias C-255 de 2014 y C-007 de 2016.          

[37] Sentencia C-200 de 2019    

[38] Sentencia C-073 de 2014 y C-516 de 2016    

[39] Sentencia C-228 de 2002    

[40] Sentencia C-252 de 2003. Se indicó que “restan por analizar dos   de las normas jurídicas contenidas en el enunciado normativo demandado: El   consumo en el sitio de trabajo de sustancias prohibidas que produzcan   dependencia física o psíquica y el consumo de esas mismas sustancias en lugares   públicos.  Nótese que de acuerdo con estas reglas, constituye falta   disciplinaria no ya el acto de asistir al trabajo bajo el influjo de   estupefacientes sino el consumo de ese tipo de sustancias en el sitio de trabajo   o en lugares públicos”    

[41] Ibídem.    

[42] Ibídem. La Sala Plena afirmó “Nótese que de acuerdo con estas   reglas, constituye falta disciplinaria no ya el acto de asistir al trabajo bajo   el influjo de estupefacientes sino el consumo de ese tipo de sustancias en el   sitio de trabajo o en lugares públicos” (…) “se declarará la   exequibilidad de la regla de derecho de acuerdo con la cual es falta   disciplinaria gravísima consumir en el sitio de trabajo sustancias prohibidas   que produzcan dependencia física o psíquica”    

[43] Ver Sentencia C-289 de 2016 y C-721 de 2015    

[44] Sentencia C-721 de 2015 y C-115 de 2002. Al respecto indicó “Los   artículos 124 y 125 de la Carta Política, establecen que la configuración de   dicha responsabilidad disciplinaria forma parte de la órbita de competencia de   las definiciones legislativas. Su efectividad, requiere de un marco de acción en   el cual el Estado pueda ejercitar la respectiva potestad disciplinaria y la   titularidad de la acción disciplinaria, a fin de obtener la obediencia y   disciplina requerida de sus funcionarios y empleados”    

[45] Sentencia C-510 de   2004.    

[46] Sentencia C-163 de   2000 y C-1149 de 2001.    

[47] Sentencia  C-180 de   2006.    

[48] Sentencia  C-1264 de   2005.    

[49] Sentencia  C-316 de   2002 y  C-043 de 2004.    

[50] Sentencia  C-1232 de   2005.    

[51] Sentencias  C-310 de 1997 C-708 de 1999, C-843 de 1999, C-948 de   2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-315 de 2012.    

[52] Sentencia C-038 de 1995, C-032 de 1996, C-081 de 1996, C-327 de   1997, C-429 de 1997, C-470 de 1997, C-198 de 1998, C-555 de 2001, C-832 de 2001,   C-012 de 2002, C-814 de 2009, y C-371 de 2011,.    

[53] Sentencia  C-1193 de 2008.    

[54] Sentencia   C-1193 de 2008 y C-401 de 2013    

[55] Sentencia C-819 de 2006. Ver también las Sentencias C-341 de 1996,   C-430 de 1997, C-095 de 1998, y C-014 de 2004, C-1193 de 2008, C-301 de 1999 y C-1490 de 2000; C-401 de 2013.    

[56] Sentencia  T-806 de 2005.    

[57] Sentencias C-555 de 2001, C-692 de   2008, C-948 de 2002,   T-1102 de 2005, T-917 de 2006, T-1039 de 2006, T-161 de 2009, C-762 de   2009, C-542 de 2010;   T-345 de 2014, T-1034 de 2006. En igual sentido, las Sentencias C-310 de   1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005, T-330 de 2007, entre otras.     

[58] Sentencias  C-800 de 2000 y C-315 de 2012.    

[60] Sentencias C-593 de   2014, C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005   y C-580 de 1996.    

[61]Arese Cèsar, Derechos Humanos Laborales:   Teoría y práctica de una nuevo derecho del trabajo, Rubinzal – Culzoni Editores,   1ra Edición, Santa fe 2014; pp. 33-34    

[62] Sentencia T-069 de 2015    

[63] Sentencia C-386 de 2000.    

[64] Sentencia C-636 de 2016    

[65] Ibídem. Así mismo, Sentencia C-721 de 2015.    

[66] Baylos Antonio, Derecho del Trabajo: Modelo para armar,   Editorial Trotta, Madrid, 1991, pp. 19-29    

[67] Sentencia C-028 de 2019.    

[68] Sentencia C-934 de 2004.    

[69] Sentencia C-636 de 2016.    

[70] Sentencias C-341 de 1996  y C-124 de 2003      

[71] Sentencias   C-417 de 1993, T-438 de 1994, C-155 de 2002 y T-811 de 2003. En Sentencia C-721 de 2015, se explicó que el   derecho disciplinario comprende “: (i) el poder disciplinario, es decir, la   facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual   aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden   incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones   públicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en   sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se   ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores   públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones,   independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan ”    

[72] ARTÍCULO   5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La   falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación   alguna. Cabe resaltar que dicha norma fue declarada exequible por la Sentencia   C-948 de 2002    

[73] ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. La   conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el   deber funcional sin justificación alguna.    

[74] Corte Constitucional, sentencias C- 712 de   20001 y C- 252 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia C- 431 de 2004,   MP, Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[75] Sentencia C-819 de 2006    

[76] En esa oportunidad, los demandantes acusaron el numeral 2° del   artículo 59 de la Ley 836 de 2003, por describir de manera vaga e imprecisa la   conducta sancionable como falta gravísima, lo cual ocasiona la vulneración de   los principios de legalidad y del debido proceso. La Corte resolvió, sin   perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones especiales del Reglamento del   Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares,  declarar  inexequible   la expresión “en instalaciones militares u oficiales”, y mantener por dentro del   ordenamiento la frase “abusar de las bebidas embriagantes o consumir   estupefacientes”,  en el entendido según el cual la falta disciplinaria se   configura dentro o fuera de las instalaciones, en este último caso cuando el   abuso de las bebidas alcohólicas o el consumo de substancias estupefacientes es   llevado a cabo por el militar que se encuentra el cumplimiento de funciones.    

[77] Sentencia C-284 de 2016. Frente a la segunda objeción fundamentada   en el eventual quebrantamiento del principio y al derecho a la igualdad, al   clasificar de manera semejante, como faltas gravísimas, las diez conductas   específicamente demandadas, junto con otras muchas infracciones definidas a lo   largo de los artículos 52 a 64 de este proyecto, cuya gravedad y trascendencia   resulta significativamente superior, y por tanto no comparable; la Corte   resolvió: 1) Declararla infundada, en relación con los numerales 2°, 7° y 11 del   artículo 55, 4° del artículo 56 y 6°, 10 y 13 del artículo 57 del mismo proyecto   de ley, pues no se observa que tales tipos disciplinarios resulten contrarios a   los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, no existen   razones de peso que permitan descalificar las decisiones que al respecto ha   aprobado el órgano legislativo, en ejercicio de su autonomía de configuración   normativa; ii) Declararla parcialmente infundada, en relación con el numeral 3°   del artículo 55, en relación con el consumo en lugares públicos de sustancias   prohibidas que produzcan dependencia, al omitir tomar en cuenta un   condicionamiento planteado de tiempo atrás por esta Corte, en torno a la   posibilidad de sancionar tal conducta, únicamente en caso de que ella incida   sobre la prestación del servicio público a cargo del infractor. En consecuencia,   declaró la constitucionalidad parcial del texto; iii) Declararla fundada, en   relación con los numerales 1° del artículo 55 y 1º del artículo 58. En el primer   caso, relacionado con la configuración del silencio administrativo positivo, al   no distinguir sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede   presentarse. En el segundo, concerniente a una posible omisión de los Comités de   Conciliación, por la parcial indeterminación del texto objetado, y por la falta   de necesidad estricta de la sanción frente a esta conducta    

[78] Se definieron las sustancias de la siguiente manera: “El alcohol en este contexto hace referencia a bebidas alcohólicas,   las cuales contienen etanol y están destinadas al consumo[78].   Según anota la Organización Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre   otros los siguientes efectos: reducción en la capacidad de reacción; deterioro   del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre   coordinación; deterioro de la vista, con eventual visión borrosa; cambios de   humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos;   pérdida de concentración, que puede generar dificultades para aprender y   recordar información y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo   dificultades para pensar de manera lógica”(…) “El alcohol en este contexto hace referencia a bebidas alcohólicas,   las cuales contienen etanol y están destinadas al consumo[78].   Según anota la Organización Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre   otros los siguientes efectos: reducción en la capacidad de reacción; deterioro   del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre   coordinación; deterioro de la vista, con eventual visión borrosa; cambios de   humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos;   pérdida de concentración, que puede generar dificultades para aprender y   recordar información y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo   dificultades para pensar de manera lógica”    

[79] En ñla Sentencia C-636 de 2016, se manifestó que “un estudio especializado por el RAND Center for Health and Safety in   the Workplace” (…) “sostiene que no   necesariamente en todos los casos en los que un trabajador consume sustancias   psicoactivas se pone en riesgo a sí misma y pone en riesgo a sus compañeros de   trabajo, ni tampoco necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo. Así,   señala que ‘estudios de laboratorio han indicado que niveles moderados de uso de   drogas pueden no afectar la capacidad de un trabajador de realizar ciertas   tareas relacionadas con su trabajo, particularmente aquellas que son simples y   repetitivas’”

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