C-537-16

           C-537-16             

Sentencia C-537/16    

SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION O   COMPETENCIA-No configura una vulneración del debido proceso y   acceso a la justicia/NULIDADES   PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prorrogabilidad e   improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia/NULIDADES PROCESALES   POR FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medidas   no vulneran el derecho al juez natural sino que hacen efectivo el acceso a la   justicia y a la tutela judicial efectiva, dando prevalencia al derecho   sustancial sobre el procesal y concretizando los principios de celeridad y   economía    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A   LA NULIDAD INSANEABLE DERIVADA DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POR EL FACTOR   SUBJETIVO O FUNCIONAL-Cumplimiento del requisito de certeza    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A   LA PROHIBICION DEL NON REFORMATIO IN PEJUS-Cargo carece de   certeza    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A   LA PROHIBICION DE SUSPENDER DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DURANTE LOS   ESTADOS DE EXCEPCION-Cargo carece de especificidad    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE A   LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL-Cumplimiento   de requisitos mínimos    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE   AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE NULIDAD POR   INCOMPETENCIA-Ineptitud del cargo por inoperancia de argumentos   relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias de tutela/DEMANDA   CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL   JUEZ NATURAL-Ineptitud del cargo por no existir cosa juzgada    

DEMANDA CONTRA EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE   AL DESCONOCIMIENTO DEL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESION-Ineptitud   del cargo por no referirse a la efectividad del derecho al juez natural sino al   régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia    

DERECHO AL JUEZ COMPETENTE RESPECTO DEL REGIMEN   JURIDICO DE LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ-Efectividad    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO   AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Instrumentos   internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en sentido   estricto/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Vínculo con el derecho de acceso a la   justicia/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Sometimiento ante juez competente   garantiza y materializa el principio de igualdad    

DERECHO AL JUEZ NATURAL-Interpretaciones   en cuanto al juez competente    

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación   en cuanto al juez competente    

JUEZ COMPETENTE-Determinación por   la Constitución y la ley/FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Amplio   margen de configuración normativa del legislador/CONSTITUCION POLITICA-Establece   el juez natural de determinado asunto/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL   LEGISLADOR FRENTE A LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y JUEZ COMPETENTE-Limites    

COMPETENCIA DE LOS JUECES-Características    

GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-No   puede desligarse del cumplimiento de las formas propias de cada juicio/GARANTIA   DEL JUEZ NATURAL-Expresión del principio de juridicidad propio de un Estado   de Derecho/JUEZ NATURAL Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Carácter   inescindible    

LEGISLADOR-Determina el   régimen jurídico de las nulidades procesales    

COMPETENCIA-Alcance/JUEZ-Declaratoria   de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia/COMPETENCIA-Parte   esencial del debido proceso/GARANTIA DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-No   podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca a la nulidad de   lo actuado/CARACTER INSTRUMENTAL DE LAS FORMAS PROCESALES-Prevalencia del   derecho sustancial sobre el procesal/PREVALENCIA SUSTANCIAL Y DERECHO AL JUEZ   NATURAL-Instrumentos del derecho de acceso a la justicia    

LEGISLADOR-Margen de   configuración normativa en materia de nulidades procesales    

PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA-Significado    

INCOMPETENCIA POR LOS FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL-Nulidad   insaneable    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA EN   EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Eficacia    

NULIDADES PROCESALES EN EL CODIGO GENERAL DEL   PROCESO-Eficacia   del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas   procesales    

NULIDADES PROCESALES POR FALTA DE JURISDICCION Y   COMPETENCIA EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente   constitucional vinculante/NULIDADES PROCESALES EN MATERIA DE JUEZ COMPETENTE   EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Precedente constitucional vinculante    

GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, JUEZ NATURAL Y   PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Precedente constitucional   vinculante    

Expediente: D-11271    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133   (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial),  136 (parcial), 138 (parcial) y 328   (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.    

             

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la   Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la   Constitución Política, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó a este   tribunal que se declare la inexequibilidad de los artículos 16; 132; 133 y   especialmente su numeral 1; 134, inciso 1; la expresión “ni quien después de   ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en   el inciso 2 del artículo 135; 136, parágrafo; 138, incisos 1 y 2; y la expresión   “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”,   prevista en el inciso 5 del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, Código General   del Proceso.    

Mediante providencia del 4 de   abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los   artículos demandados, “en lo que concierne a la posible vulneración de los   artículos 2, 4, 29, 31, 93, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política;   el art. 1, 8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de   Derechos Humanos y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, al constatar que,   respecto de estos cargos, se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2   del Decreto 2067 de 1991;   correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su   concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución;   fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o   defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067   de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines   previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y   al Ministro de Justicia y del Derecho.    

Se   invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las   Universidades Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, Javeriana,   Libre, de Caldas, del Cauca, del Norte y Nacional. Se cursó igualmente   invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano   de Derecho Procesal.    

En el   mismo auto se inadmitió la demanda contra las normas en cuestión “en lo que concierne a la posible vulneración de los artículos 1,  6, 13,  53, 83, 123, 228, 230 de la   Constitución”, al constatar que estos cargos no reunían los requisitos exigidos   por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Por consiguiente, se concedió un   término de tres (3) días al demandante para corregir la demanda en este aspecto.   La demanda no fue corregida en término[1] y, en consecuencia, mediante Auto del   18 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda[2], en lo que   respecta a los cargos que fueron previamente inadmitidos.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política   y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente   demanda.    

A. NORMAS   DEMANDADAS    

LEY 1564 DE 2012    

(julio 12)    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

“ARTÍCULO   16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.   La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son   improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta   de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o   funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere   proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez   competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de   jurisdicción o de competencia será nulo.    

La   falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es   prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del   proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el   proceso se remitirá al juez competente.    

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso   el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios   que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales,   salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas   siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y   casación.    

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es   nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:    

1.   Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de   jurisdicción o de competencia.    

2.   Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un   proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.    

3.   Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de   interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la   oportunidad debida.    

4.   Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien   actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.    

5.   Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas,   o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea   obligatoria.    

6.   Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un   recurso o descorrer su traslado.    

7.   Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los   alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.    

8.   Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la   demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque   sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban   suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o   no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o   entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.    

Cuando   en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una   providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,   el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la   actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado   en la forma establecida en este código.    

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no   se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.    

ARTÍCULO   134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera   de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si   ocurrieren en ella.    

(…)    

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que   alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal   invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas   que pretenda hacer valer.    

(…)    

El   juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta   de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como   excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca   de legitimación.    

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se   considerará saneada en los siguientes casos:    

1.   Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin   proponerla.    

(…)    

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del   superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la   respectiva instancia, son insaneables.    

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y   DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de   jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo   actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez   competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.    

La   nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que   resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada   dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de   quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas   cautelares practicadas.    

El   auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.    

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de   segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos   por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en   los casos previstos por la ley.    

(…)    

El   juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que   en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente   relacionados con ella.    

En el   trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de   recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”    

B. LA DEMANDA    

El ciudadano   Jorge Luis Pabón Apicella solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de   las disposiciones demandadas al considerar que desconocen los artículos 2, 4,   29, 31, 93, 209, 214, num. 2, 241 y 243 de la Constitución Política; el art. 1,   8, n. 1, 26 y 29, literales a, b y d, de la Convención Americana de Derechos   Humanos (CADH) y los artículos 2, numerales 1 y 2 y 14, numeral 1, del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.      

Alega que no   prever, como sí lo hacía el Código de Procedimiento Civil, la falta de   competencia funcional y la falta de jurisdicción, como causal de nulidad   insaneable, desconoce el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29   de la Constitución Política, así como en la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (artículo 8, numeral 1) y en el artículo 14, numeral 1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que estas normas prevén el   derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, establecido con   anterioridad por la ley. Considera el demandante que se trata de un derecho “cuyo   ejercicio debe ser PLENO”. Por lo tanto, no sancionar la incompetencia   funcional del juez, al prever la posibilidad de subsanar el vicio, desconocería   el artículo 2 de la Constitución, que precisa como fin esencial del Estado, la   efectividad de los derechos. También considera que al permitir el carácter   subsanable del vicio, se desconoció el artículo 29, literales a, b, c y d de la   CADH que prohíbe interpretar los derechos de tal manera que resulten limitados o   excluidos en su goce y ejercicio. Agrega que al tratarse de un derecho   fundamental reconocido por tratados internacionales, ratificados por Colombia,   las normas acusadas desconocen los artículos 93 y 214, numeral 2 y el artículo 4   de la Constitución. En esta medida, considera que el legislador excedió los   límites a su “libertad de configuración”.    

Sostiene que la   búsqueda de celeridad en los procesos no es razón suficiente para limitar este   derecho y, por lo tanto, sostiene que se trata de una limitación   desproporcionada. Afirma además que la norma desconoce el principio de   progresividad y no regresión de los artículos 26 de la CADH y el artículo 2,   numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al limitar   una garantía que, en el anterior Código, era más amplia porque siempre se   declaraba la nulidad insaneable por falta de jurisdicción y competencia y ahora,   a más de permitir sanearla, sólo se invalida lo actuado luego de la declaratoria   de nulidad. Sostiene que la disminución alegada de las garantías es   inconstitucional porque es irrazonable y desproporcionada. Agrega que de acuerdo   con el precedente constitucional establecido en las sentencias C-739-01,   T-357-03 y T-235-09, la nulidad por incompetencia funcional es insubsanable, por   razones constitucionales, principalmente porque permitir que sea subsanable   desconocería el derecho a la defensa. De esta manera, el legislador habría   desconocido el precedente constitucional obligatorio, el que es límite a la   configuración legislativa, según alega, por lo que el desconocimiento de estos   fallos jurisprudenciales habría contrariado los artículos 241 y 243 de la   Constitución.    

También alega que   las normas demandadas desconocen la garantía de non reformatio in pejus,   prevista en el artículo 31 de la Constitución porque considera que con las   normas demandadas del CGP se le “permite efectivamente al juez superior   lograr, con el saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional, que   quede en firme y valedera una decisión judicial agravante de la pena impuesta al   apelante único”. Considera que la prohibición de agravar la situación del   apelante único significa incompetencia funcional para el superior para esta   materia, por lo que, al permitir subsanar el vicio de incompetencia funcional,   se permitiría que la decisión que vulnere la non reformatio in pejus, sea   subsanada, lo que afectaría este derecho fundamental. Agrega que la prohibición   contenida en el artículo 31 de la Constitución no sólo se desconoce al permitir   subsanar la incompetencia funcional, respecto de la sentencia, sino también   respecto de autos, porque sostiene que también un auto del superior puede   agravar la situación del apelante.    

Considera el   demandante que la posibilidad de subsanar la nulidad por incompetencia funcional   contraría los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución, que él   considera aplicables también a la administración de justicia.    

De manera   concreta, considera que las normas citadas son vulneradas por las demandadas, en   la siguiente forma:    

·           Respecto del artículo 16 y 138 del CGP, al limitar los efectos de la nulidad por   falta de jurisdicción y de competencia funcional, a la sentencia, al disponer el   artículo 16 que “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta   de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o   funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere   proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez   competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de   jurisdicción o de competencia será nulo” y al disponer el artículo 138 que “Cuando   se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor   funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará   de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se   invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la   produjo y que resulte afectada por este.”.    

·           Respecto del artículo 132 del CGP, al precisar que los vicios son saneados si no   se alegaron en la etapa correspondiente, al disponer que “salvo que se trate   de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”    

·           Respecto del artículo 133 del CGP, al omitir incluir en la lista de las causales   de nulidad insaneable, la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al   disponer que el proceso es nulo solamente “1. Cuando el juez actúe en el   proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)   PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si   no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.    

·           Respecto del artículo 134 del CGP, al impedir alegar la falta de jurisdicción y   de competencia funcional, luego de la sentencia, al disponer que “Las   nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte   sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, lo que determina   que si no fueron alegadas a tiempo, se subsanan.    

·           Respecto del artículo 136 CGP: omite en la lista de las nulidades insubsanables,   la falta de jurisdicción y de competencia funcional, al disponer en su parágrafo   que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior,   revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva   instancia, son insaneables”.    

·           Respecto del artículo 328 CGP, al disponer la subsanación de los vicios cuando   no hayan sido alegados durante la audiencia, a pesar de limitar los poderes del   superior en el sentido de la non reformatio in pejus, pero al disponer,   en el inciso final, que “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la   audiencia”.    

C. INTERVENCIONES    

1. De entidades públicas    

a. Ministerio de Justicia y del   Derecho    

En nombre del   Ministerio de Justicia y del Derecho[4],   se solicita que los artículos demandados sean declarados exequibles ya que, en   lugar de desconocer el derecho al juez natural, dichas normas lo garantizan de   manera adecuada. Explica que las normas demandadas prevén que la nulidad debe   ser declarada de oficio o alegadas por la parte, en cualquiera de las   instancias, y que la sentencia viciada de incompetencia no será válida en ningún   caso. Agrega que al declararse la nulidad por falta de jurisdicción o por falta   de competencia, el asunto deberá ser remitido al juez competente. En este   sentido, si la sentencia dictada por el juez con falta de jurisdicción o de   competencia será inválida y, declarada la nulidad, el asunto deberá remitirse al   competente, se garantiza plenamente, según el interviniente, el derecho al juez   natural. En su concepto, las normas demandadas buscan, en realidad, que se pueda   subsanar el vicio de incompetencia en lo que no implique la resolución del   asunto, esto en nombre de los principios de economía, celeridad y efectividad.    

2. Intervenciones de las   universidades y organizaciones académicas    

a. Universidad Externado de Colombia    

En nombre del Departamento de Derecho   Procesal de la Universidad Externado de Colombia, el interviniente[5]    solicita la inhibición de la Corte Constitucional por ineptitud sustancial de la   demanda o, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las normas   demandadas.    

Justifica la   solicitud de inhibición en indebidas interpretaciones de las normas demandadas   hechas por parte del demandante ya que, considera equivocadamente que la nulidad   por falta de jurisdicción o de competencia en el Código General del Proceso es   saneable. A juicio del interviniente esta conclusión no se deduce del Código el   que, por el contrario, prevé expresamente la improrrogabilidad de la competencia   por los factores subjetivo y funcional; “Esto quiere decir que aunque no se   proponga la respectiva excepción previa, dicha irregularidad no se sanea y el   juez que carezca de las mismas no podrá dictar sentencia válidamente”.   Confirma esta interpretación al explicar que el artículo 138 del mismo Código   dispone que la sentencia dictada con ausencia de jurisdicción o de competencia,   deberá ser invalidada. Concluye entonces que, contrario a la interpretación dada   por el demandante, de las normas demandadas se deduce que las nulidades por   falta de jurisdicción o de competencia son insaneables y el juez no podrá dictar   válidamente sentencia. Agrega que la sentencia dictada sin competencia o sin   jurisdicción, deberá ser anulada, el vicio se debe reconocer de oficio y podrá   ser alegado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios contra la misma.   Considera también que resulta de una interpretación indebida la conclusión a la   que arriba el demandante, en el sentido de que el Código General del Proceso   suprimió la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. En este   sentido, la demanda carecería de certeza.    

También sostiene   que la demanda no cumple con las cargas argumentativas exigidas por esta Corte   para realizar un juicio de constitucionalidad al no presentar razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de la inconstitucionalidad de   las normas ya que considera que no existió una verdadera explicación del   concepto de la violación.    

La solicitud   subsidiaria de declaratoria de constitucionalidad la sustenta en que las normas   demandadas garantizan la vigencia del principio del juez natural. Considera que   el carácter saneable o insubsanable de las causales de nulidad resulta de “la   imposibilidad de otorgar efectos jurídicos a los actos procesales realizados en   contravención de ciertas reglas de procedimiento que son consideradas de tal   trascendencia que puedan afectar la validez de algunos aspectos del proceso”,   es decir que esta naturaleza no se deriva del hecho de estar incluido o excluido   de la lista del artículo 136 del Código General del Proceso. Por otra parte,   sostiene que lo que pretenden las normas demandadas al disponer que las   actuaciones procesales distintas a la sentencia conservarán validez, es   garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia “evitando   maniobras dilatorias y trámites innecesarios en el curso del proceso”. De   esta manera, la norma buscaría asegurar una justicia pronta, dándole prevalencia   al derecho sustancial sobre el procesal, al evitar rehacer todo lo actuado por   el juez incompetente, lo que afectaría no sólo a las partes, sino a la   administración de justicia misma.    

b. Universidad del Rosario    

En nombre de la Universidad del Rosario,   el director de la especialización en derecho procesal de la facultad de   jurisprudencia[6]  solicita que las normas demandadas sean declaradas constitucionales o, en su   defecto, que se pronuncie una constitucionalidad condicionada de los artículos   16, 133, 136, parágrafo y 138, inciso 1, del Código General del Proceso.    

Para defender la constitucionalidad de   las normas, el interviniente considera que lo que buscaba el legislador al   suprimir como causal de nulidad de lo actuado el haber interpuesto la demanda   ante una jurisdicción o ante un juez incompetente era garantizar el acceso   efectivo a la justicia. Considera que como la jurisdicción es una sola, no   existe razón para restarle eficacia a las actuaciones de jueces que, “por   razones de organización administrativa interna”, resultan pertenecientes a   otra jurisdicción o incompetentes para decidir ese asunto por los factores   subjetivo o funcional. Agrega que independientemente del juez que lo tramite, el   procedimiento será el mismo, lo que justifica que no resulte viciado en razón de   la incompetencia del órgano por los factores subjetivo y funcional. Desde su   punto de vista, se trata de una manera adecuada de conciliar el acceso a la   justicia, la garantía de juez o tribunal competente y la prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal.    

La solicitud subsidiaria se basa en el   hecho de que efectivamente el artículo 136 y especialmente su parágrafo omiten   la inclusión de la falta de jurisdicción o de competencia como nulidades   insaneables, pero este carácter se puede deducir de una interpretación   sistemática del Código, en particular de las otras normas demandadas (artículos   16 y 133 del Código General del Proceso). Por consiguiente, solicita que se   declare que el artículo 136 es exequible bajo el entendido de que la falta de   jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional también   generan una nulidad insaneable.    

c. Universidad de Caldas    

En representación del programa de Derecho   de la Universidad de Caldas, los intervinientes[7] solicitan que   las normas demandadas sean declaradas exequibles.    

A pesar de considerar que en la demanda “el   actor pareciera caer en subjetivismos, argumentos circulares y redundantes, en   ocasiones ampliamente vagos, sí logra crear un margen de duda que conlleva   necesariamente a que estos preceptos acusados deban ser analizados e   interpretados a la luz de la Constitución (…)”. Agregan que de los   argumentos expuestos por el demandante, se pueden deducir consecuencias que   prima facie “podría pensarse que vulneran esta garantía constitucional”.    

Empero, para defender la   constitucionalidad de las normas, los intervinientes recuerdan el carácter   taxativo de las nulidades en el sistema procesal colombiano las que, no   obstante, no se encuentran todas en el artículo 133 del Código General del   Proceso. Fundamentan el carácter taxativo de las causales de nulidad en la   búsqueda de seguridad jurídica, al excluir el subjetivismo del juez y permitir   que este instrumento sea utilizado como medio de dilación del proceso. Explican   que de acuerdo con el Código, la falta de competencia por factores distintos al   subjetivo o al funcional, por ejemplo, por el factor territorial, será   subsanable, es decir, que la competencia será prorrogable. Consideran que, por   el contrario, la nulidad generada por falta de jurisdicción o competencia por el   factor subjetivo o funcional genera una nulidad insaneable que, por   consiguiente, puede ser alegada en cualquier momento, incluso en la segunda   instancia y debe ser reconocida, de oficio, por el juez, en ejercicio de su   deber de control permanente de legalidad. En su concepto, si se obligara a   rehacer todo lo actuado por el juez incompetente, se afectarían el principio de   economía procesal, celeridad y el derecho de acceso a la justicia, que son   obligatorios constitucionalmente. En su sentir, la opción tomada por el CGP   resulta de una ponderación entre estos postulados y el derecho al debido   proceso. Además, sostienen que conservar la validez de lo actuado antes de la   sentencia se justifica en el hecho de que todos los jueces cuentan con   jurisdicción, por lo que no se afectan los derechos de los justiciables.    

En su concepto, para declarar la   constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar una   interpretación sistemática de las mismas para concluir que la nulidad por falta   de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional son   insaneables. Recuerdan que este carácter fue reconocido en la sentencia C-037 de   1998. En este sentido, sostienen que no existió cambio entre el tratamiento   normativo dado al vicio de la sentencia en el CPC y en el CGP, razón por la cual   el cargo relativo a la regresividad de la norma debe ser rechazado. Dicho cambio   se verifica en el artículo 138 relativo a los efectos de la declaración de falta   de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada, pero esta norma no   tiene por objeto “limitar los derechos inherentes a quienes acuden a la   jurisdicción con la intención de dirimir conflictos”. De esta manera los   intervinientes consideran que a pesar de que las normas demandadas permiten   varias interpretaciones, la que realiza el demandante es “desde su peor   acepción, lo cual no es nada conveniente al momento de analizar la norma, ya que   en realidad hay múltiples posibilidades, entre ellas, unas más beneficiosas y   garantistas de los derechos de los individuos”.    

Agregan que cuando el artículo 135   demandado prevé la oportunidad y el saneamiento de la nulidad por actuación de   la parte, con posterioridad a la ocurrencia de la nulidad, no se refiere a las   nulidades insaneables, como la generada por falta de jurisdicción o competencia   por los factores subjetivo o funcional. De nuevo indica que esta norma debe ser   interpretada de manera sistemática para evitar concluir, equivocadamente, que   estos vicios son ahora saneables. Consideran que el parágrafo del artículo 136   demandado, no tiene por objeto enumerar taxativamente las causales de nulidad   que resultan insaneables, lo que sería contrario al mismo artículo 16, el que   prevé el carácter insaneable del vicio discutido en el presente asunto.    

Terminan su intervención con un test   estricto de proporcionalidad entre la posible disminución que sufrirían, en su   concepto, los derechos a la defensa y a la contradicción, y la necesidad de   economía procesal, para determinar la constitucionalidad de la opción adoptada   por el legislador al conservar la validez de lo actuado por el juez   incompetente, salvo la adopción de la sentencia o la actuación posterior a la   declaratoria de nulidad. En su concepto, esta previsión legislativa es   constitucional al no afectar el núcleo esencial de los derechos a la defensa y a   la contradicción.    

d. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

En representación del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, el interviniente[8]  solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Precisa que el   Código General del Proceso mantuvo un sistema de causales taxativas de nulidad   para los actos procesales, como sanción máxima al desconocimiento de formas   procesales esenciales para el respeto del debido proceso. Lo que significa que   por fuera de dichas causales, no es posible anular los actos procesales por   razones diferentes. En este sentido, explicó que la falta de jurisdicción y de   competencia constituye una causal de nulidad únicamente respecto de la sentencia   y de las actuaciones procesales posteriores a la declaratoria de nulidad por   esta causa. Explica que esto se denomina improrrogabilidad de la jurisdicción y   de la competencia según la cual si un asunto fue atribuido por error a un   determinado juez incompetente, no podrá “extender el ejercicio de la función   jurisdiccional para resolver ese asunto”. En su concepto, la conservación de   la validez procesal de los actos anteriores a la sentencia se explica en razón   del “principio de protección o salvación del acto procesal”, contrario a   lo que preveía el artículo 144 del derogado Código de Procedimiento Civil, el   que determinaba la pérdida total de validez de todo lo actuado, contrariando así   el derecho de acceso a la justicia al conducir a la toma de decisiones en   términos irrazonables. Concluye que las normas demandadas no desconocen el   derecho a ser juzgado por un tribunal o juez competente ya que, necesariamente   será éste quien falle de fondo el asunto.    

3. Intervenciones ciudadanas    

a. Uriel Salcedo Figueroa    

Antes del término previsto para la   intervención ciudadana[9],   el ciudadano Uriel Salcedo Figueroa[10]  realiza un recuento de los argumentos expuestos en la demanda. Considera que la   decisión de inadmitir parcialmente la misma respecto de ciertos cargos es   equivocada porque, en su concepto, “Estas aseveraciones del magistrado   sustanciador son GLOBALES, sin examen particular y demostrativo a nivel   particular de cada alegación considerada insuficiente; es una FÓRMULA DE   COMODÍN, condenada y prohibida – por cierto – por la misma Corte   Constitucional en sus fallos de tutela” (negrillas, mayúsculas y   subrayas originales).    

En este sentido, su intervención va   dirigida a controvertir los autos inadmisorio y de rechazo parcial de la demanda   y, por consiguiente, solicita que sean analizados todos los cargos inicialmente   formulados en la demanda.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

1.      En   virtud de lo dispuesto por el artículo 241.5 de la Constitución Política, este   tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra   preceptos contenidos en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.  Es decir, se trata de   una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.    

B. LA APTITUD DE LA DEMANDA    

2.      El   interviniente de la Universidad Externado de Colombia solicita la inhibición de   la Sala Plena de la Corte Constitucional, por considerar que el demandante   interpreta equivocadamente las normas, lo que lo conduce a concluir,   equivocadamente a juicio del interviniente, que la nulidad por falta de   competencia subjetiva o funcional, es saneable. Teniendo en cuenta que el   artículo 136 del CGP regula lo relativo al saneamiento de las nulidades y, en su   parágrafo dispone que  “Las   nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un   proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia,  son insaneables” (negrillas no originales), sin incluir   en esta lista de nulidades insaneables la derivada de la falta de competencia   del juez, por los factores subjetivo o funcional, la interpretación adoptada por   el demandante tiene, a primera vista, sustento. Además, la interpretación   adoptada por el demandante es coincidente con un sector de la doctrina   especializada[11],   pero contraria a otra parte de la misma[12].   En este sentido, el cargo cumple con el requisito de certeza, por lo que, en   este aspecto, la demanda es apta.    

3.      El   mismo interviniente también cuestiona la aptitud de la demanda en lo que   concierne al posible desconocimiento de la prohibición de reforma peyorativa,   prevista en el inciso 2 del artículo 31 de la Constitución Política. El   razonamiento del demandante consiste en que, a su juicio, la non reformatio   in pejus es una limitación de la competencia funcional del juez de la   segunda instancia y, en este sentido, se le estaría autorizando para agravar la   situación del apelante único mediante autos, ya que la única prohibición para   que el juez incompetente por el criterio funcional actúe, consistiría en la   adopción de la sentencia. Teniendo en cuenta que la prohibición de agravar la   situación del apelante único se refiere a lo decidido por el juez de primera   instancia y los autos proferidos por el juez de segunda instancia no tienen la   facultad de modificar la sentencia recurrida, el cargo carece de certeza y, por   lo tanto, en ausencia de aptitud, esta Corte no se pronunciará a este respecto.    

4.        Respecto del cargo relativo al posible desconocimiento del artículo 214, numeral   2 de la Constitución Política, la Corte tampoco realizará un pronunciamiento de   fondo, ya que éste se refiere a la prohibición de suspender derechos y   libertades fundamentales durante los Estados de Excepción. Teniendo en cuenta   que la norma demandada no se enmarca en Estado de Excepción alguno y, por el   contrario, se introduce en el Código General del Proceso, de vigencia ordinaria,   no se alcanza a comprender la manera como podría resultar desconocido en el caso   en cuestión. Por faltar entonces a la especificidad exigida en el cargo, no   habrá un pronunciamiento de fondo en esta materia.    

5.      Por   último, en el concepto del Procurador General de la Nación se solicita la   inhibición general respecto de toda la demanda por considerarla completamente   inepta. Esta solicitud no es totalmente de recibo ya que, aparte de lo excluido   líneas atrás (vulneración de los artículos 31 y 214 de la Constitución y cargos   contra el artículo 328 del CGP), el cargo formulado y, admitido en la   sustanciación de la demanda, relativo a la posible vulneración del debido   proceso y, en particular, del derecho al juez natural sí reúne los requisitos   necesarios para plantear un juicio de fondo sobre la constitucionalidad de las   normas controvertidas[13]. Es cierto   que el demandante utiliza un lenguaje y una estructura gramatical y   argumentativa densa, pero sin constituir en un obstáculo insalvable para que   esta Corte logre entender los cargos formulados. A tal punto la demanda exige un   pronunciamiento de fondo, que varios de los intervinientes comprendieron   plenamente las problemáticas planteadas y formularon un concepto de fondo. En   este sentido, mal haría la Corte Constitucional en considerar que la demanda es   inepta y, por consiguiente, en inhibirse, por considerar que no existe cargo   contra la norma, cuando ésta permitió un verdadero debate sustancial entre los   intervinientes.  Por esta razón, la Corte se pronunciará de fondo respecto del   cargo relativo a la vulneración del debido proceso y, en particular, del derecho   al juez natural.    

6.      Por   el contrario, los cargos relativos a (i) el posible desconocimiento de   precedentes constitucionales en materia de nulidad por incompetencia y (ii)    aquel que concierne el desconocimiento del mandato de progresividad y no    regresión, no serán estudiados por las razones que pasan a explicarse:    

(i) El cargo   relativo al desconocimiento de precedentes constitucionales en materia de   nulidad por incompetencia    

7.        Alega el demandante que las normas bajo control son inconstitucionales por   desconocer los precedentes contenidos en las sentencias C-104 de 1993; C-739 de   2001, T-357 de 2002; T-357 de 2003; C-336 de 2008; T-235 de 2009; C-174 de 2009   en los que, afirma, la Corte ha determinado de manera obligatoria que la nulidad   derivada de la falta de competencia es insaneable. Por esta vía, la   inconstitucionalidad se derivaría del desconocimiento de los artículos 241 y 243   de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que el artículo 241 de la   Constitución se refiere a las funciones de la Corte Constitucional y el 243 a la   cosa juzgada constitucional, derivada de las sentencias de constitucionalidad,   los argumentos relativos al desconocimiento de precedentes fijados en sentencias   de tutela resultan aquí inoperantes. Por demás, respecto de las normas   demandadas, por el cargo formulado relativo al desconocimiento del derecho al   juez natural, no existe cosa juzgada ni formal, ni material, cuyo   desconocimiento pueda materializarse en las normas demandadas. El   desconocimiento de precedentes constitucionales es un argumento pertinente en   cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], mas no en   lo que respecta la constitucionalidad de las leyes. Por esta razón, el cargo es   inepto y no podrá ser estudiado en el presente juicio abstracto de   constitucionalidad.    

(ii) El cargo   relativo a la no regresión, progresividad y la reforma al régimen de las   nulidades procesales    

8.      El   accionante alega que las normas demandadas son regresivas en la protección del   derecho fundamental al juez natural y, por lo tanto, desconocen el mandato de   progresividad que se deriva del componente prestacional de los derechos   fundamentales.    

9.         La sentencia C-251 de 1997 se refirió al mandato de progresividad y la   prohibición de regresión en la protección que el Estado colombiano debe otorgar   a los derechos económicos, sociales y culturales, al controlar la   constitucionalidad del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo   de San Salvador”, el que desde su preámbulo establece que se adopta “(…)   con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección   de la misma otros derechos y libertades (…)” (negrillas no originales). Por   su parte, el artículo 1 del Protocolo crea en los Estados miembros, la   obligación de adoptar medidas “(…) a fin de lograr progresivamente, y   de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los   derechos  que se reconocen en el presente Protocolo” (negrillas no originales). Para   declarar la exequibilidad de las normas incluidas en el instrumento   internacional, la Corte Constitucional las identificó como derivadas de la   cláusula de Estado Social de Derecho, que implica que “el Estado debe   realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y   culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de   abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo   en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las   cuales no es posible vivir una vida digna”. Pero ya en esta sentencia se   abría la puerta a reconocer la vigencia de este mandato-prohibición respecto de   derechos distintos a los económicos, sociales y culturales, ya que se consideró   que “la garantía de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de   intervención de las autoridades”. Por esta razón, la sentencia SU-624 de   1999 hizo una aplicación de la progresividad en cuanto al componente   prestacional del derecho fundamental a la educación.    

10. En   aplicación de un juicio de progresividad y no regresión, la sentencia C-1165 de   2000 censuró la reducción presupuestal de los recursos para la seguridad social   en salud, en concreto, de los recursos para el régimen subsidiado de salud. Por   su parte, la sentencia C-727 de 2009 precisó que una vez se ha avanzado en el   mejoramiento prestacional de los derechos económicos, sociales y culturales, no   es posible regresar, salvo que se demuestre “que existen imperiosas razones   que hacen necesario un paso regresivo en el desarrollo de un derecho social   prestacional”. La presunción de inconstitucionalidad de la regresión, así   como la necesidad de realizar un juicio estricto de la constitucionalidad de la   misma, había sido establecida por la sentencia C-671 de 2002.    

11. Esto quiere decir   que para determinar la constitucionalidad de una medida legislativa regresiva,   en materia de derechos sociales, económicos o culturales o respecto del   contenido prestacional de los derechos fundamentales, es necesario realizar un   juicio de constitucionalidad, llamado en ocasiones test de no regresividad[15], en el que   se logre identificar que la medida (i) persigue una finalidad   constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar   ese fin es ciertamente idóneo; (iii) que la medida es necesaria, es decir, que   no existen otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la   medida es proporcional en sentido estricto[16],   sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho.    

12.  En el presente   caso se censura el desconocimiento del mandato de progresividad y no regresión   en cuanto a un derecho fundamental, el debido proceso y, en particular, el   derecho al juez natural, por lo que para determinar la aptitud del cargo, es   necesario identificar si el reproche concierne el contenido prestacional del   mismo.  Tal sería el caso, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la puesta a   disposición de recursos y estructuras jurisdiccionales para hacer efectivo el   derecho fundamental de acceso a la justicia. Este no es el presente caso ya que,   el cargo formulado por el accionante no se refiere a las acciones o prestaciones   que debe emprender u ofrecer el Estado para hacer efectivo el derecho, sino al   régimen jurídico de las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia, lo   que no hace parte del contenido prestacional del derecho fundamental. En este   sentido, se trata de un cargo inepto que no permite realizar un juicio material   de constitucionalidad.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA   JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

13. Las   normas controvertidas se encuentran incluidas en la Ley 1564 de 2012, Código   General del Proceso. Todas tienen en común que regulan distintos aspectos de la   validez de la actuación procesal en los procesos regidos por este Código.   Disponen que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores   subjetivo y funcional son improrrogables, lo que no obsta para que lo actuado   por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n.   1), salvo la sentencia, conserve validez (artículos 16 y 138). Al tiempo prevén   que la causal de nulidad no alegada en la etapa procesal en la que ocurrió el   vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo   mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad   (artículo 135). Agregan que las nulidades sólo pueden alegarse antes de   proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma   (artículo 134). Finalmente, establecen unas causales de nulidad del proceso en   las que se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar   la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1) y una lista de   nulidades insaneables, en la que no se incluye la derivada de la falta de   competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (parágrafo del   artículo 136).    

14. Para   el demandante, estas normas desconocen el debido proceso, en su componente de   derecho al juez competente, reconocido tanto por la Constitución Política, como   por instrumentos internacionales ratificados por Colombia al permitir: por una   parte, que lo actuado por el juez incompetente no sea anulado y, por otra parte   que la nulidad derivada de la falta de competencia del juez sea saneable. Con   esta manera de regular el régimen de las nulidades procesales, en su concepto,   el legislador estaría desconociendo el deber de hacer efectivos los derechos y   garantías constitucionales. A este respecto, los intervinientes que formulan un   concepto de fondo, consideran que las normas deben ser declaradas   constitucionales en cuanto, en realidad, el CGP no desconoció el derecho a ser   juzgado por el juez competente, a pesar de que algunas de las normas demandadas   podrían dar lugar a una interpretación contraria. Por esta razón, uno de los   intervinientes solicita que la Corte pronuncie una declaratoria de   constitucionalidad condicionada.             

15. En   estos términos, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema   jurídico:    

a.        ¿Afectó el legislador la efectividad del derecho a ser juzgado por un juez   competente al permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y al   determinar que conservan validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de   la nulidad?    

Para   responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la   constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte analizará la efectividad   del derecho al juez competente respecto del régimen jurídico de la nulidad por   incompetencia del juez.    

D. LA   EFECTIVIDAD DEL DERECHO AL JUEZ COMPETENTE Y LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA    

1. El derecho al juez natural    

16. En el Estado   Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo. Igualmente, no   basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y   un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido   proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la   adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. Una de las primeras   garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el   asunto sea juzgado por un juez competente, garantía establecida por la   Revolución francesa[17]  y hoy en día prevista tanto por el artículo 29 de la Constitución Política, como   por instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad en   sentido estricto (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y   artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esta   garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia[18], es la que   se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la   determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una   competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido   del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia[19], aunque una   modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del   proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez   natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”[20]. Esta   garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la   existencia tanto de jueces ad hoc[21],   “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”[22],   como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho[23], cuyas   garantías, particularmente de independencia[24]  e imparcialidad, puedan ser puestas en duda[25].   Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto   sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado   a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el   principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin   privilegios, ni animadversiones frente al justiciable[26]. Así “dicho   principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la   administración de justicia”[27].   Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no   obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.    

17. En   cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir   dos interpretaciones. Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el   asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo   sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del   legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez   competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea   llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de   modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella   se derivan”[28]  (negrillas no originales). Esta interpretación, adoptada en ocasiones por esta   Corte[29],   pareciera resultar del tenor literal del artículo 29 de la Constitución   Política, según el cual:   “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto   que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio” (negrillas no originales):   inciso 2 del artículo 29 de la Constitución.    

18. Una   segunda interpretación consiste en que el derecho al juez natural implica que   sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el   proceso. En este sentido, “El derecho al juez natural, es la garantía de ser   juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar   la decisión de fondo respectiva”[30] (negrillas   no originales). Esta segunda interpretación resulta concordante con el tenor   literal de los instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad en sentido estricto, que el demandante consideran vulnerados   en el caso bajo examen. Así, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “1. Todas las   personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona   tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley,   en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra   ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil   (…)” (negrillas no originales) y, de manera coincidente, el numeral 1 del   artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “1.   Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación   de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de   sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter” (negrillas no originales).    

19. En la   interpretación de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   considerado que ser juzgado por juez incompetente implica que no se dieron los   presupuestos para el debido proceso, en otras palabras, que “se está ante un   procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que no tuvo acceso a las   garantías judiciales”[31].   Así, consideró que se violó el derecho al juez natural porque, a más de que la   ley atribuía competencia al tribunal militar, para juzgar a civiles, en primera   y segunda instancia, este órgano no ofrecía las garantías de independencia   exigidas[32].   Por consiguiente, ha considerado que cuando la justicia penal militar no resulta   competente, no hay necesidad incluso de analizar si se ofrecieron suficientes   garantías, a pesar de que también ha denunciado la violación al resto de   garantías procesales[33].   Ahora bien, también ha resaltado que el derecho al juez competente debe   analizarse en concreto respecto de las garantías procesales que éste ofrece[34]. Por esta vía, la Corte   Interamericana consideró que se violaron las garantías judiciales porque “fue   enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente,   están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el   debido proceso”[35].   En otras decisiones ha considerado que todo el proceso está viciado per se  por permitir juzgar ante un tribunal militar a civiles, ya que considera que la   garantía “no se refiere únicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal,   sino fundamentalmente a la propia investigación”[36]. No obstante, no debe   perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez   natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal   militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez   competente es especialmente relevante para que existan garantías de debido   proceso.    

2. Las formas legales propias de   cada juicio y el juez competente    

20. La determinación   previa y abstracta del juez competente para instruir y decidir un asunto es una   competencia normativa atribuida a la Constitución y a la ley[37] colombianas[38], para cuyo   ejercicio el legislador goza de un margen de configuración normativa amplio[39], aunque   limitado: a más de los casos en los que directamente es la Constitución la que   establece el juez natural de determinado asunto[40],   así como de la previsión de jurisdicciones especiales, como la indígena[41], de las que   el respeto de sus competencias es un imperativo constitucional, la determinación   legal de la competencia debe ser una decisión razonable y proporcionada[42],   que implica, por ejemplo, la necesidad de razón suficiente, de especialidad,   para que un asunto sea distraído de la jurisdicción ordinaria[43]. También   existen otros límites como la prohibición de que la determinación del juez   competente quede al arbitrio del juez o de las partes[44],   que los particulares sean juzgados por militares[45] (inciso   final del artículo 213 de la Constitución) o por autoridades administrativas en   materia penal, las que ni siquiera pueden instruir el sumario (inciso 3 del   artículo 116, de la Constitución), pero sí pueden actuar como ente acusador[46] y ser   jueces competentes de otros asuntos[47]  y la exclusión de que violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la   justicia penal militar[48],   la que no obstante es, según las circunstancias, juez natural de ciertos   comportamientos[49].   El respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez   natural[50].   Así, dentro del campo de configuración normativo determinado por estos límites,   el legislador puede determinar que el “juez natural” de determinado asunto puede   ser una autoridad administrativa o una autoridad judicial, tal como lo ha   reconocido tanto esta Corte[51],   como la CIDH[52].   En el caso de que el juez natural sea un juez, el legislador recurre a una serie   de criterios o factores de competencia, los que “tienen como objetivo   fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que   va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un   determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de   justicia”[53].    

Las   características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta   Corte de la siguiente manera:    

“ (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se   puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del   proceso (perpetuatio   jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que   la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y   criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”[54] (negrillas originales).    

21. Esta   garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan   las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos,   etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los   numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción   de una decisión por parte del juez competente[55]. Se   trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de   Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al   ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite   (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen,   determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es   justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la   actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en   evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada   juicio.    

3. El legislador determina el   régimen jurídico de las nulidades procesales    

22. La   competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez   para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones   que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el   sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la   declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia[56].   Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no   podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a   la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las   formas procesales[57],   cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al   derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).   Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural,   son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia[58]. Es   entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la   Constitución Política, determinar “las formas propias de cada juicio” y,   en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan   nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es sólo   por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la   materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: “Es nula, de pleno   derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este sentido, esta Corte ha reconocido que “corresponde al   legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a   criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las   correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser   cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación   del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador,   el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio   de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a   efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y   consecuentemente el debido proceso”[59]. Así, en   ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado,   como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad   procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte[60]. En este   mismo sentido, también hace parte del margen de configuración normativa del   legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio   puede ser subsanado o convalidado y las que no[61],   así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea. Esto   quiere decir que el legislador establece, por esta vía, una gradación de la   importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos   procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o   insaneable de determinado vicio procesal[62];   y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal. Se trata de   decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para   diseñar los procesos judiciales[63]  y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales   para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia[64] y para la   realización de la justicia[65]  y la igualdad materiales[66].    

23. En   desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del   Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los   procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y   la incompetencia por los factores subjetivo[67] y funcional[68]  son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su   desconocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente,   que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia,   como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio   es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados   por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar   de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el   legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó   oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias   del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera   diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo   dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al   juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho   no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue   alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la   competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí   genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su   competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la   sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de   nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera   concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se   encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de   jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar   legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro   del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República,   que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el   futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la   sentencia misma.    

24. Al   tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en   la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132   y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su   ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También,   estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la   sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).   Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva   fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación   o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las   nulidades saneables.  A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del   CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada   de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores   subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás   irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan   oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no   se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de   jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La   combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir,   de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como   quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP,   esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez[69] el que se   percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de   legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es   decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se   dispone que será nula[70].   En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los   intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de   nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo   136[71]  y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores   subjetivo y funcional, es insaneable.    

25. El análisis   histórico de la norma contribuirá a explicar su contenido y las distintas   opciones tomadas en su momento por el legislador. Así, la Ley 105 de 1931   establecía, en el numeral 1 del artículo 448, como causal de “nulidad en   todos los juicios” la incompetencia de la jurisdicción, a la vez que el   numeral 1 del artículo 449 establecía que “No puede alegarse nulidad por   incompetencia de jurisdicción en los casos siguientes: 1o. Si la jurisdicción es   prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación   oportuna. (…) 3o. Si la jurisdicción es improrrogable, y se ratifica   expresamente lo actuado (…)”. Por su parte, el Decreto Ley 1400 de   1970, Código de Procedimiento Civil, en su versión dada por el Decreto Ley 2282   de 1989 disponía que el proceso es nulo solamente en los siguientes casos: “1.   Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de   competencia”. Así, al igual que el régimen anterior, el Código de   Procedimiento Civil, ahora derogado, preveía la posibilidad del saneamiento de   la nulidad generada por la falta de competencia en su artículo 144 al disponer que:   “La   nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5.   Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como   excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”, y el   inciso final del mismo artículo disponía: “No podrán sanearse las nulidades   de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta   de jurisdicción o de competencia funcional”. El CPC fue más detallado   que la legislación anterior, al establecer los efectos de la nulidad declarada,   en el artículo 146 así: “La nulidad sólo comprenderá la actuación   posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo,   la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá   eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que   declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en   costas a la parte que dio lugar a ella”. Por su parte,   el inciso final del artículo 148, relativo a las declaratorias y conflictos de   competencia, disponía que: “La declaración de incompetencia no afecta la   validez de la actuación cumplida hasta entonces”.    

26. De las normas   referidas se puede concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970,   modificada en 1989, permitían el saneamiento del vicio derivado de la falta de   competencia del juez, pero el CPC excluyó de esta posibilidad la falta de   jurisdicción y de competencia del juez por los factores subjetivo y funcional.   Por su parte, el CPC disponía expresamente la conservación de validez de las   pruebas practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos del juez, la   determinación de la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía que   el juez realizara un análisis en concreto de la validez de lo actuado, más allá   de la falta de jurisdicción o de competencia del juez. Por esta razón, también   disponía que cuando el juez se declarara incompetente, se preservaría la validez   de lo actuado. Una interpretación sistemática de las dos normas conducía a   concluir que la nulidad no generaba, per se, la nulidad de todo lo   actuado con anterioridad. La verdadera modificación consiste en establecer de   manera clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado   incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos de   la nulidad. La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la   eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial[72].   Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta para que se   pueda declarar su nulidad, cuando en su trámite se hubiere incurrido en una   causal de nulidad diferente.    

4. Las normas demandadas se   integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del   derecho al debido proceso    

27. Las normas que se   encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el   que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del   juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido   proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.   Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una   jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea   competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[73]; (ii)   cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de   jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente,   pero lo actuado conservará validez[74];   (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no   se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la   caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[75], como   cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por   complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso,   la competencia se altera, lo actuado conserva validez[76]; (v) por   último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de   competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con   anterioridad conserva validez[77].    

28. Este conjunto de   disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho   sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y   de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de   la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que   cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una   actuación procesal de calidad y garantista. Es por esta razón que varias de   estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación   de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez   de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el   juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la   actuación.    

5. Las normas demandadas   encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Corte    

29. La   conservación de validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a   otra jurisdicción distinta de la competente, salvo la sentencia, fue una   decisión tomada por el legislador, pero inspirada de cerca en precedentes   jurisprudenciales. En efecto, la sentencia C-037 de 1998 declaró la   exequibilidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil cuyos   contenidos, si bien no son materialmente idénticos con los que son objeto de   control de constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podría   plantearse la existencia de cosa juzgada material, sí tienen contenidos   cercanos. Por esta razón, los argumentos tomados en consideración por esta   Corte, son precedentes vinculantes para el presente juicio de   constitucionalidad.  En lo que nos interesa ahora, algunas de las normas   demandadas del CPC habían sido introducidas por la reforma realizada por el   Decreto Ley 2282 de 1989 el que, en su artículo 84, reformó el artículo 156 del   CPC, que en adelante se numeraría como 144, para disponer en el numeral 5 que la   nulidad se considera saneada “Cuando la falta de competencia distinta de la   funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el   juez seguirá conociendo del proceso”. También se examinaba el artículo 86   del Decreto, que modificaba el artículo 158 del CPC que, en adelante sería el   146 y disponía: “Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá   la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.   Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su   validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de   contradecirla”. También la reforma del artículo 140, que en adelante sería   el 148 y disponía: “La declaración de incompetencia no afecta la validez de   la actuación cumplida hasta entonces”. Igualmente la reforma del artículo   144, en adelante 152: “(…) La actuación del funcionario, anterior a la   recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida”. La   del artículo 151, en adelante 159: “El auto que rechace de plano, niegue o   decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó   la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto   revocado”. Todas estas normas fueron declaradas exequibles, al considerar   que no vulneraban ninguna de las garantías del debido proceso, incluida la de   juez natural y, por el contrario, encontraban sustento en el principio de   economía procesal. Así, consideró la Corte Constitucional que “Otra   consecuencia de la aplicación de este principio – de economía procesal -, es la   institución del saneamiento de las nulidades.  En el Código, ésta se funda   en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad.    Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (…) En virtud de   la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la   conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio,   señalado como causal de nulidad”. También consideró la Corte que “(…)   dentro de la libertad de configuración del proceso  que tiene el   legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se   ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el   saneamiento de la nulidad”. Finalmente precisó que “(…) al conservarse la   actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan   dilaciones innecesarias”. Este precedente constitucional sería, así,   suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin   embargo, la constitucionalidad resulta soportada, además, por otros precedentes   jurisprudenciales.    

30. En   efecto, la sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad del numeral 2° del   artículo 91 del CPC, que disponía que no se considerará interrumpida la   prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber   prosperado la excepción de falta de jurisdicción. En esta ocasión, la Corte   Constitucional consideró que la consecuencia atribuida a un error en la   identificación del juez competente, por parte del demandante, o en la   determinación o reparto del asunto, era desproporcionada frente al derecho de   acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y sacrificaba el derecho   sustancial en pro de las formas procesales (artículo 228 de la Constitución),   más aún en consideración de la complejidad en concreto y las dificultades que   existen en ciertos casos, para identificar el juez competente para determinado   asunto. Por lo tanto, consideró que una vez ha prosperado la excepción de falta   de jurisdicción, el juez ahora reconocido como incompetente, debía enviar el   asunto al competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la   presentación de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de   competencia del juez no determinaba la invalidez de los efectos de la   presentación de la demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez   incompetente. De esta manera se equipararon las consecuencias de la falta de   jurisdicción y de la falta de competencia. No obstante, la sentencia dejó salva   la competencia del legislador en la configuración de los procesos judiciales: “el juez ordenará   remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el   legislador no regule de manera distinta el tema” (negrillas no   originales). La sentencia pretendió garantizar el derecho al juez natural, “sin afectar los   derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en   detrimento de los derechos del demandado”[78].   Se trató de una manera de conciliar distintos elementos del debido proceso, en   pro de su eficacia en conjunto.    

31. Por su parte, la sentencia C-227   de 2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si   se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el   auto admisorio de la demanda, no se entendía interrumpida la prescripción y   operaba la caducidad. Consideró la Corte Constitucional que “La consecuencia   procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente,   resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o   la jurisdicción no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser   el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las   incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y   jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin   embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él”. Por   consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo   91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de   2003, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la   operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del   demandante”. Se trató del reconocimiento de que, según las circunstancias,   la determinación del juez competente es compleja y los errores pueden no ser   imputables a la falta de diligencia del demandante. Por esta razón, no resultaba   proporcionado que soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de   falta de jurisdicción o de competencia.    

32. La sentencia C-662 de 2004, fue   antecedente de la sentencia C-807 de 2009, en la que juzgó la constitucionalidad   del artículo 85 del CPC, (modificado por el   numeral 37 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989), según el cual: “en los   demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin   necesidad de desglose”, y fue declarado exequible en el entendido de que en   “los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará   al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los   casos de rechazo por falta de competencia”. Lo que se pretendió con   este condicionamiento fue, de nuevo, no cargar al demandante con las   consecuencias generadas por un error en la determinación de la jurisdicción   competente y, por el contrario, con el envío directo del asunto al juez   competente, sin la devolución de la demanda y de sus anexos, evitar mayores   dilaciones en la resolución del asunto[79].   Esta regla jurisprudencial fue inicialmente recogida por el legislador en el   artículo 85 de la Ley 1395 de 2010 que, en la materia, reformó el CPC. En este   sentido, la posición adoptada por el legislador en el CGP constituye una   continuidad y profundización de los postulados que inspiraron este movimiento   jurisprudencial. Así, el artículo 16 del CGP, ahora objeto de control de   constitucionalidad, dispuso que “Cuando se declare, de oficio o a petición de   parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores   subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se   hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez   competente”.    

33. La finalidad   perseguida es coincidente con la que inspiró al juez constitucional en los   precedentes referidos. Se trata de medidas que pretenden hacer efectivo el   derecho al juez natural o competente, así como el acceso a la justicia, sin que   su respeto signifique el sacrificio de otros elementos del derecho fundamental   al debido proceso y de otros imperativos constitucionales[80]. Así, la   decisión tomada por el legislador, dentro de su margen constitucional de   configuración normativa para hacer efectivo el debido proceso[81], resultó de   una conciliación de los imperativos que confluyen en la configuración legal del   proceso y tomó en consideración que la instrucción del proceso llevada a cabo   por el juez que en su momento se consideró como competente para hacerlo, fue   realizada con el respeto de las garantías del debido proceso y llevado a cabo   por un juez de la República, provisto de las garantías orgánicas y estatutarias   de su cargo[82].   La medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que   se derivaría de la instrucción del asunto[83]  por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la   repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados,   incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de   independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas   por un juez de la República, legalmente estatuido. Ahora bien, el carácter   improrrogable de la competencia del juez por los factores subjetivo y funcional   determina que, a pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia   regida por el CGP, que no incluye los asuntos penales, y para respetar el   derecho al juez natural, sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los   casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que conduciría a que una   vez asumida competencia por el juez, independientemente de si esta atribución   fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende hasta la sentencia   misma. Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el   punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural   consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la   falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente;   (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el   que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado; (iii) estará   viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción   o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por   lo tanto, la sentencia proferida por el  juez incompetente deberá ser   anulada y el vicio de ésta no es subsanable.     

34. En este régimen,   el legislador tomó en consideración, según las circunstancias, que la   determinación del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja   y la instrucción del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una   intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que sería   reprochable. De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente   garantizado. La conservación de validez de la actuación procesal, antes de la   declaratoria de incompetencia, es una medida válida que pretende la eficacia del   derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos   razonables[84],   con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de   justicia[85],   economía procesal[86],   la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el   adjetivo, ya que evitará repetir, sin razón de garantías, lo actuado en debida   forma por el juez ahora declarado incompetente y excluye la declaratoria de   nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso. Así, la   norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia.   En otras palabras, lo que se busca con esta medida es evitar el desgaste   innecesario de la administración de justicia, en detrimento de los justiciables,   para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo   cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron   desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se   desconocieron garantías, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la   actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica   además por el carácter instrumental de las formas procesales (del que se deriva   la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la   nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que   produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las   garantías de los justiciables.    

35. Este sistema es   concordante con el precedente fijado en la sentencia C-328 de 2015, en el que la   Corte Constitucional declaró que era exequible, a la luz del derecho al juez   natural, que la instrucción de un asunto de competencia de un juez plural, fuera   confiada solamente a un magistrado del tribunal, a pesar de que la competencia   para la adopción de la decisión era de la sala o el tribunal completo. Consideró   esta Corte que se trataba de “una medida que desarrolla la Constitución y que   se inscribe en el ámbito de las amplias facultades reconocidas al legislador   para regular los procesos judiciales, amparada a su vez en un principio de razón   suficiente, que no afecta la participación del disciplinado en el proceso ni   sus garantías sustanciales y procesales” (negrillas no originales).   Tanto la opción tomada por el legislador en el presente caso, como el que fue   objeto de control por esta Corte en la referida sentencia del 2015, fueron   inspiradas en la necesidad de imprimir eficiencia y eficacia a la administración   de justicia sin, no obstante, disminuir las garantías procesales propias de la   dialéctica del juicio[87]. Por esta   razón, al no significar una disminución de garantías procesales, sino una mejor   manera de realizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, no   resulta lógico realizar un test de proporcionalidad, como el propuesto en su   intervención por los docentes de la Universidad de Caldas, entre el derecho al   juez natural y los derechos a la defensa, la contradicción y la economía   procesal. El test de proporcionalidad es un instrumento para dilucidar la   constitucionalidad de una norma que pone en tensión dos elementos   constitucionales, para determinar si la afectación del uno, resulta   proporcionada y, por lo tanto, constitucional. Esto supone partir de una   afectación real de derechos, que genere la tensión a dilucidar, la que no se   verifica en el presente caso.    

36. En estos   términos, al no ser medidas que vulneren el derecho al juez natural, sino que   propenden, en realidad, para hacer efectivo el acceso a la justicia y a la   tutela judicial efectiva, al tiempo que le dan prevalencia al derecho sustancial   sobre el procesal y concretizan los principios constitucionales de la función   jurisdiccional de celeridad y economía, los apartes demandados de las normas   bajo control, son constitucionales.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Único.-    Declarar  EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los   apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134;   la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el   proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el   parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2   del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.    

        

MARÍA VICTORIA           CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

AQUILES ARRIETA           GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE           IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

ALBERTO           ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Informe de Secretaría General del 12 de abril de 2016. Folio 43 del   expediente.    

[2] Folio 49 del expediente.    

[3] Debe aclararse que si bien el demandante formuló cargos específicos   respecto de los apartes de las normas demandadas, no los resaltó, al momento de   cumplir con el requisito de transcribirlas. Resaltar los apartes cuya   constitucionalidad se encuentra cuestionada no es un requisito de las demandas   de inconstitucionalidad; sólo es necesario transcribir las normas y precisar los   cargos formulados, algo que resultó cumplido en el presente caso. Así, en   cumplimiento del deber de todo juez de la República de interpretar la demanda y,   con el fin de delimitar el objeto del presente juicio de constitucionalidad, la   Sala resaltará los apartes demandados, ya que éstos resultan claramente   identificables a partir de la demanda misma. La delimitación de los apartes   demandados de las normas transcritas se evidencia en la demanda, en particular,   en los apartes visibles en los folios 7, 8 y 22 del expediente.     

[4] A través de Fernando Arévalo Carrascal. Folios 84-88 del expediente.    

[5] Camilo Valenzuela Bernal, investigador del Departamento de Derecho   Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Folios 72-78 del expediente.     

[6] Gabriel Hernández Villarreal. Folios 92-97 del expediente.    

[7] Equipo de trabajo liderado por Milton César Jiménez y los asistentes   docentes del Consultorio Jurídico, Daniel Gutiérrez y Gustavo Mejía. Folios   100-117 del expediente.    

[8] Horacio Cruz Tejada. Folios 80-83 del expediente.    

[9] Informe de secretaría del 21 de abril de 2016, folio 53 del   expediente.    

[10] Folios 46-51 del expediente.    

[11] “(…) en virtud del control de legalidad ordenado por el artículo   25 de la Ley 1285 de 2010, todos los vicios que puedan engendrar nulidad   procesal ocurridos antes de realizar el respectivo control se consideran   saneados y por consiguiente no pueden ser invocados en etapas posteriores, lo   que equivale a decir que ya no hay causales de nulidad insaneable”:   Miguel Enrique Rojas Gómez, El Proceso Civil Colombiano, 4 edición,   Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, p. 403.    

[12] “Esta   norma ha sido interpretada por algunos equivocadamente en el sentido de señalar   que ella permite sanear incluso aquellas nulidades insaneables que se han   configurado antes de realizar el control de legalidad (…) A decir verdad,   el control de legalidad solamente sanea lo saneable”: Henry Sanabria Santos,   “Comentarios sobre el nuevo régimen de nulidades en el Código General del   Proceso”, en XXXIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad   Libre, Bogotá, 2012, p. 152.    

[13] Es cierto que esta Corte ha desagregado los criterios para verificar   la aptitud de la demanda. Sin embargo, “3.3. La consagración de estos   requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una limitación a los   derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al   identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos   elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un   pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el   ejercicio de este derecho político.  Esto supone que el demandante de una   norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a   la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que   resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la   Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”: Corte   Constitucional, sentencia C-1052/01.    

[14] Corte Constitucional, sentencia SU-053/15.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.    

[16] “Cuando   una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al   Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca   satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una   evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente   conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de   las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin   propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho   social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al   costo que apareja”: Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2011.    

[17] “El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser   alterado, ni los justiciables distraídos de sus jueces naturales, por ninguna   comisión, ni por otras atribuciones o avocaciones distintas de aquellas   determinadas por la ley”: artículo 17 de la Ley francesa de los 16 y 24 de   agosto de 1790, relativa a la organización judicial.    

[18] Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.    

[19] Esto implica “que una vez asignada –debidamente- competencia para   conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo   que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”:   Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01.    

[20] Sentencia C-755/13 que declaró la constitucionalidad del   artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 201, CGP, que dispone que   para el tránsito legislativo, los procesos de responsabilidad médica en curso   ante la jurisdicción ordinaria laboral, deberán ser enviados a los jueces   civiles, en el estado en el que se encuentren.  En esta   sentencia, la Corte Constitucional reconoció que la competencia del legislador   para diseñar los procesos, le permite variar incluso la competencia de procesos   en curso, si persigue un fin legítimo y el medio es adecuado para el mismo. Una   medida parecida prevista en el art. 2 del Decreto 2001 de 2002 fue declarada   exequible en la sentencia C-1064/02.    

[21] Cfr. CIDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte   Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, sentencia del 5 de   agosto de 2008, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n.   182, párr. 50.    

[23] En este sentido: Corte Constitucional, sentencia C-180/14.    

[24] “Constituye un principio básico relativo a la independencia de la   judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de   justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”:   CIDH,  Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999,   Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 52, párr. 129.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C- 200/02. En este sentido, “la   garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en   razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de   la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del   caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías   para las partes”: Corte Constitucional, sentencia C-328/15.    

[26] “(…) la aplicación concreta del principio de igualdad. En virtud   de este principio se garantiza a todos los justiciables el acceso a unos mismos   jueces, eliminando toda suerte de privilegios o discriminaciones, y se excluye   naturalmente el juzgamiento de algunas personas por jueces pertenecientes a una   jurisdicción especial”: Corte Constitucional, sentencia C-392/00.    

[27] C-328/15    

[28] Corte Constitucional, sentencia T-386/02.    

[29] “garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida   por un juez o tribunal competente”: Corte Constitucional, sentencia   C-358/15.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-594/14. Idéntico considerando se   encuentra en la sentencia C-496/15.    

[31] CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de   agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115.    

[32] CIDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, sentencia del   30 de mayo de 1999, Fondo, reparaciones y costas, serie c, n. 52, párr. 161.    

[33] CIDH, caso Nadege Dorzema y otros vs República Dominicana,  sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 191.    

[34] “84. (…) la circunstancia de que se trate de una   jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que   la Convención garantiza a la parte acusadora. 85. De los elementos de   convicción que se han rendido en este asunto, se desprende que el señor   Raymond Genie Peñalba pudo intervenir en el procedimiento militar, ofrecer   pruebas, ejercitar los recursos respectivos y finalmente acudir en casación   ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, a la que corresponde   pronunciarse sobre el fondo de la controversia criminal y determinar, en su   caso, la existencia de violaciones procesales concretas. Por tanto, respecto del   afectado no puede afirmarse que la aplicación de los decretos sobre   enjuiciamiento militar hubiese restringido sus derechos procesales protegidos   por la Convención”: CIDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29   de enero de 1997, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 45, párr. 84 y 85.    

[35] CIDH, Caso Loayza Tamayo vs Perú, sentencia del 17 de   septiembre de 1997, Fondo, serie c, n 33, párr. 62. Agrega la sentencia que “Estos   procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la   presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y   ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir   que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno   conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora María   Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en   pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser   éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común”.    

[36] CIDH Caso Fernández Ortega y otros vs México, sentencia del 30 de   agosto de 2010, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie c   n 215, párr. 177. Este considerando fue reiterado en un caso de una indagación   preliminar contra militares por una agresión a un civil: CIDH, Caso Vélez   Restrepo y familiares contra Colombia, sentencia del 3 de septiembre de   2012, excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas, Serie C, n. 248,   párr. 238.    

[37] “(…) no teniendo rango constitucional, la radicación de   competencias, es del resorte ordinario del legislador regularla”: Corte   Constitucional, sentencia C-208/93. “(…) siempre y cuando el constituyente no   se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u   órganos del Estado.”: Corte Constitucional, sentencia C-111/00. También   puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-429-01 y C-154/04.    

[38] La CIDH ha reconocido la competencia de la   ley de cada país para determinar el juez competente: “(…) en un Estado   de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la   competencia de los juzgadores”: CIDH, caso Barreto Leiva vs. Venezuela,   sentencia de 17 de noviembre de 2009, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n.   206, párr. 76.    

[39] “(…) mientras el legislador, no ignore, obstruya o   contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de   discreción para establecer las formas propias de cada juicio” (negrillas   no originales): Corte Constitucional, sentencia C-227/09.    

[40] Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución,   atribuye a los jueces la adopción de las medidas para la reparación de las   víctimas, a solicitud de la Fiscalía. Por esta razón fue declarada inexequible   el inciso 2 del art. 24 de la Ley 1592 de 2012 al disponer que el juez remitirá   el asunto a autoridades administrativas: Corte Constitucional, sentencia   C-180/14. La reciente sentencia C-232/16 identificó las materias en las que   constitucionalmente existe reserva judicial y, por lo tanto, otorgar competencia   para ello, a autoridades administrativas, significaría desconocer el derecho al   juez natural. Por ejemplo, la intervención, al menos posterior del juez, en la   expropiación, es una exigencia constitucional (inciso 4 del art. 58 de la   Constitución Política). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-229/03.    

[41] Según los criterios de competencia para esta jurisdicción especial,   distraer al indígena de la competencia de la jurisdicción especial indígena,   constituye una violación al derecho al juez natural: Corte Constitucional,   sentencia T-266/99.    

[42] “(…) juez natural competente con arreglo a la naturaleza de la   relación jurídica y los actos jurídicos que se controvierten”: Corte   Constitucional, sentencia C-1072/02 que declaró exequible el artículo 2, numeral   4 de la Ley 712 de 2001, que atribuía en bloque la competencia de litigios de   seguridad social a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social y,   por lo tanto, retiraba funciones de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

[43] Corte Constitucional C-415/02.    

[44] “(…) la regulación que estructura un procedimiento sin declarar   cuál es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las   partes su determinación, sería abiertamente inconstitucional”: Corte   Constitucional, sentencia C-415/02. En el caso decidido por esta sentencia de   2002, se declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo   148 de la Ley 446 de 1998 que disponía de manera antitécnica que: “Los actos   que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no   tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin   embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la   del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. La   norma fue derogada por el Código General del Proceso.    

[45] “El traslado de competencias de la justicia común a la   justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de   traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el   conocimiento de estas causas”: CIDH, Caso Castillo Petruzzi y   otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y   Costas, Serie C, n. 52, párr. 128.    

[46] “Atendiendo   la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el   legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a   otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la   Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”: parágrafo   2º del artículo 250 de la Constitución Política, adicionado por el art. 2 del   Acto Legislativo 006 de 2011.    

[47] Por no cumplir con el carácter excepcional y preciso de las   funciones jurisdiccionales de la administración, la sentencia C-156/13 declaró   inexequibles las funciones jurisdiccionales atribuidas al Ministerio de Justicia   y del Derecho.    

[48] CIDH, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de   noviembre de 2009, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones y costas, Serie   C, n. 209, párr. 273; CIDH Caso Fernández Ortega y otros. vs. México,   sentencia de 30 de agosto de 2010, Excepciones prelimitares, fondo, reparaciones   y costas, Serie C n. 215, párr 176; CIDH, caso Cabrera García y Montiel   Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 220, párr. 198.    

[49] La justicia penal militar “(…) constituye una excepción al   principio del juez natural ordinario, a partir de las diferencias existentes   entre los deberes y las responsabilidades que tienen los ciudadanos y las que   constitucionalmente deben asumir los integrantes de la Fuerza Pública”:   Corte Constitucional, sentencia C-338/16. Este considerando se inspira de la   sentencia C-084/16.    

[50] Por ejemplo, respecto del juzgamiento del Presidente de la   República: artículos 178 y 199 de la Constitución Política.    

[51] Por ejemplo, respecto de las funciones disciplinarias del Procurador   General de la Nación, autoridad administrativa, como juez natural en materia   disciplinaria: Corte Constitucional, sentencia C-429/01.    

[52] CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de   2005, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, n. 127,   párr. 149.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-328/15.    

[54] Corte Constitucional, sentencia C-328/15.    

[55] Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05.    

[56] “La competencia es parte esencial del debido proceso y   presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad   expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”: Corte   Constitucional, sentencia C-429-01.    

[57] “(…) el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y   estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la   finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados”:   Corte Constitucional, sentencia C-227/09.    

[58] Corte Constitucional, sentencia C-193/16.    

[59] Corte Constitucional, sentencia C-491-95.    

[61] “(…) es precisamente el legislador el llamado a definir los   hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de   estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos   o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse”: Corte   Constitucional, sentencia C-217/96.    

[62] “El Código de Procedimiento Civil que   nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal,   señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que   dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda   irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si   oportunamente no se corrigen a través de los recursos”: Corte Constitucional, sentencia C-491/95.    

[63] Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227/09 y   C-144/10.    

[64] El acceso al a justicia implica, entre otros, la previsión de   elementos orgánicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y   procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho   fundamental. C-426 de 2002  C-227/09    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016.    

[66] “(…) la Constitución confió en el legislador la   competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras procesales en   las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos procedimientos,   garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el   acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el principio de   igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara porque dicho proceso propenda   por la realización de los fines esenciales del Estado, en concreto la justicia y   la igualdad material de todos (artículo 2 de la Constitución), a través de   formas procesales razonables y proporcionadas que garanticen la prevalencia del   derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución)”:   Corte Constitucional, sentencia C-205/16.    

[67] Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del   sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de   juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP.    

[68] Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas   o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda   instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez   comisionado resulta de la competencia funcional.    

[69] El artículo 16 del CGP dispone que “Cuando se declare,   de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de   competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará   validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula (…)”    (negrillas no originales).    

[70] Artículos 16 y 138 del CGP.    

[71] También el numeral 1 del artículo 107 del CGP prevé la causal de   nulidad de la audiencia o de la diligencia en la que no se encuentran presente   el juez o los magistrados que componen el órgano jurisdiccional competente. Por   su parte, el inciso 6 del artículo 121 del CGP prevé que “Será nula de pleno   derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia   para emitir la respectiva providencia”, por el vencimiento de los términos   máximos de duración del proceso. Por demás, también hay que recordar la nulidad   de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso,   prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.    

[72] “Tal   forma de aplicar la ley, que por decenios imperó, generó unas circunstancias   aberrantes de impunidad debido a que al declararse la nulidad y dejar sin valor   la actuación, era menester acudir al juez competente e iniciar el proceso   presentando la correspondiente demanda; cuando esto sucedía normalmente ya   estaba prescrita la acción”: Hernán Fabio López Blanco, Código General   del Proceso, Dupré Editores, Bogotá, 2016, p. 921.    

[73] “El   juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o   cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos   primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en   el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”: inciso 2   del art. 90 del CGP.    

[74] “Si   prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el   expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”:   inciso 7 del art. 101 del CGP.    

[75] “5.   Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la   demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea   atribuible al demandante”: numeral 5 del art. 95 del CGP.    

[76] “Cuando   se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado   hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte   competente”: inciso 3 del art. 27 del CGP.    

[77] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.    

[78] Corte Constitucional, sentencia C-662/04.    

[79] El desconocimiento de esta regla constituye un defecto sustantivo   por desconocimiento de precedente: Corte Constitucional, sentencia T- 337/10.    

[80] Uno de los objetivos del proyecto de CGP era el de “Erradicar   los factores normativos que dificultan la eficacia de la función jurisdiccional,   con base en la experiencia acumulada por la gestión judicial en el marco del   régimen procesal vigente”. Para esto, estableció “un sistema restringido   de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de la mayor cantidad de   actuaciones posible”: Informe de Ponencia Segundo Debate, Proyecto de Ley   159 de 2011 – Senado, 196 de 2011 Cámara, Por la cual se expide el Código   General del Proceso y se dictan otras disposiciones,  Gaceta 261/12.    

[81] El que le “permite al legislador fijar las reglas a partir de las   cuales se asegura la plena efectividad de los derechos al debido proceso y al   acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)”:   Corte Constitucional, sentencia C-328/15. La amplitud de la competencia del   legislador en materia procesal ha sido reconocida por esta Corte, entre otras   sentencias en: C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927   de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000 OJOOOOOOOO    

[82] Corte Constitucional, sentencia C-154/16.    

[83] Un vicio se entiende sustancial o   insustancial, dependiendo de los efectos que acarree en las resultas del asunto   o en cuanto al respeto de las garantías. La no sanción de los vicios   insustanciales se fundamenta en la prevalencia del derecho sustancial, sobre el   procesal (artículo 228 de la Constitución). Esta lógica es la que inspira el   numeral 4 del artículo 136 del CGP al disponer que “La nulidad se   considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del   vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de   defensa”.    

[84] El derecho al plazo razonable, reconocido   en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,   garantía del debido proceso, es el que fundamenta el principio de economía   procesal, sustentado, a la vez, en el orden constitucional, en la expresión “Los   términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado”, del artículo 29 de la Constitución Política.    

[85] El principio constitucional de celeridad, fue reconocido por varias   sentencias de esta Corte, que fueron sistematizadas en la sentencia C-543/11.    

[86] “El principio de la economía procesal consiste, principalmente,   en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración   de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la   solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia  (…) Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la   institución del saneamiento de las nulidades.  En el   Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo,   cumplió su finalidad.  Que, en consecuencia, no se violó el derecho de   defensa (…) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de   la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de   haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”   (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-037/98.    

[87] La sentencia concluye que “la medida cuestionada no desconoce las   garantías procesales básicas, pues su implementación no afecta la presunción de   inocencia, ni el derecho de defensa, ni la práctica y solicitud de pruebas, ni   la posibilidad y oportunidad de controvertirlas, así como tampoco el derecho a   impugnar las decisiones judiciales a través de los mecanismos y recursos que se   encuentran previstos para el efecto”: Corte Constitucional, sentencia   C-328/15.

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