C-538-16

           C-538-16             

Sentencia   C-538/16    

DEBER DE INFORMACION DE   ARBITROS Y SECRETARIO ACERCA DE DUDAS JUSTIFICADAS DE INDEPENDENCIA O   IMPARCIALIDAD-Constituye   una medida determinable, idónea y proporcionada compatible con la Constitución   Política    

ARBITROS Y SECRETARIO DE   TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Independencia e imparcialidad    

INDEPENDENCIA E   IMPARCIALIDAD-Características   esenciales de la actividad jurisdiccional    

REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y   RECUSACIONES-Importancia    

INDEPENDENCIA E   IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Jurisprudencia constitucional    

INDEPENDENCIA E   IMPARCIALIDAD-Evaluación   en términos de la racionalidad y transparencia del ejercicio hermenéutico del   juez    

IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Vertientes    

INDEPENDENCIA DEL PODER   JUDICIAL-Criterios    

FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio    

FUNCION JURISDICCIONAL POR   PARTICULARES-Contenido    

JUSTICIA ARBITRAL-Naturaleza   constitucional/ARBITRAJE-Contenido y   alcance/ARBITRAJE-Conceptos   generales/ARBITRAJE-Naturaleza   jurídica/PROCEDIMIENTO ARBITRAL-Contenido    

JUSTICIA ARBITRAL-Debe cumplir con los postulados propios del   derecho al debido proceso    

ARBITRAJE-Características   esenciales    

Las características esenciales del   arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su   naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la   justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo   previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución   del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que   desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, “…   tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto,   potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. En ese orden de   ideas, “… es deber de las partes, con el   propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión   los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las   consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se   puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la   actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y   está circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos.    Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de   adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los   asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo   aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse   a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan   la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la   garantía de los derechos fundamentales.  En estos casos, la competencia   privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el carácter   procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas   previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la   cláusula del debido proceso.  Por ende, en el arbitraje tendrá que   garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las   actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes,   la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las   partes, etc.  Además, otra de las cautelas que debe ser eficaz al interior   de la justicia arbitral es la garantía de independencia e imparcialidad de los   árbitros    

DEBER DE INFORMACION-Garantía de imparcialidad   e independencia de los árbitros    

El deber de información previsto en la norma demandada es un   instrumento dirigido a la garantía de independencia e imparcialidad de los   árbitros y secretarios del tribunal de arbitraje.  Por esta razón, una   previsión de esta naturaleza es constitucional, en tanto suple objetivos   importantes para la Carta Política, que definen la actividad jurisdiccional   encomendada a los particulares que ejercen la justicia arbitral.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE   LEGALIDAD-Rasgo característico para la conformación del Estado liberal   democrático/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Debe acompasarse con la generalidad   como atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del   lenguaje natural en los órdenes normativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de Derecho    

CONCEPTO JURIDICO   INDETERMINADO-Concepto    

CONCEPTO JURIDICO   INDETERMINADO-Reglas   aplicables    

La Corte ha concluido que las reglas aplicables a los   conceptos jurídicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad que   establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son las   siguientes: 1. Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la   discrecionalidad de las autoridades, puesto que implican clasificar una   situación para tomar una única medida apropiada o justa. 2. Si bien se admite   cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el lenguaje jurídico, y no   obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea per se inconstitucional, el   legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que impliquen un grado de   ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y lleven a una interpretación   absolutamente discrecional de la autoridad a quien corresponde aplicar   determinada disposición, especialmente cuando se trata de normas que restringen   el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones. 3. Cuando sea posible   esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir de las herramientas   hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la disposición no será   inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan abierto que no puede   ser concretado en forma razonable, se desconoce el principio de legalidad. 4. En   materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de certeza   sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la aplicación de la   misma puede implicar una afectación más profunda de los derechos y libertades   constitucionalmente protegidas. En conclusión, la Sala advierte que es posible   hacer compatibles el principio de legalidad y la previsión en la legislación de   conceptos jurídicos indeterminados.  Para este fin, es necesario que exista   algún parámetro, este sí identificable, que permita al intérprete dotar de   sentido unívoco a dichos conceptos.  En caso que esta labor no sea viable,   entonces se estará ante el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo   mismo, la inconstitucionalidad del concepto correspondiente.  Asimismo, la   labor interpretativa frente a los conceptos jurídicos indeterminados no puede   ser arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse   razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores   constitucionales.    

Referencia: Expediente D-11287    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide   el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras   disposiciones.”    

Actor: Ramón Suárez Robayo    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de   la Constitución, el ciudadano Ramón Suárez Robayo solicitó a la Corte que   declare la inexequibilidad parcial del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012   “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones.”    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada,   subrayándose el aparte demandado y conforme fue publicada en el Diario Oficial   48.489 del 12 de julio de 2012.     

Artículo 15. Deber de información. La   persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario   deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las   partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites   administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún   miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido,   intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor,   secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años.   Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que   sostenga con las partes o sus apoderados.    

Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo   de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito   dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su   deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por   este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre   y cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para su   reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de   árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito   del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de   secretario, decidirán los árbitros.    

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer   que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar   al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y   así deberán declararlo, so pena de ser recusados.    

En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y   los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida,   que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia.   Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o   independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o   continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro   único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar   en donde funcione el tribunal de arbitraje.”    

III. LA DEMANDA    

3.1. El demandante parte de advertir que   a pesar que la Corte se pronunció sobre la misma norma en la sentencia C-305 de   2013, la cual declaró su constitucionalidad, no se está ante el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional, puesto que los efectos de dicha decisión fueron de   cosa juzgada relativa y frente a la acusación sobre la presunta incompatibilidad   del precepto legal con el principio de buena fe, el cual es un cargo diferente   al contenido en la demanda de la referencia.    

3.2. Dilucidado este aspecto preliminar   la demanda expresa, en primer lugar, que si bien se ha sido reconocido por la   jurisprudencia que el legislador tiene un amplio margen de configuración   normativa frente al régimen de impedimentos y recusaciones de quienes, como   sucede con los árbitros, ejercen la función de administrar justicia, esta   facultad no es ilimitada.  En el caso analizado, los preceptos acusados son   inconstitucionales, puesto que permiten que solo a partir de criterios que   califica como “carentes de objetividad”, se remueva del ejercicio de la función   al árbitro que se encuentra habilitado para ello.    

En ese sentido, existe una diferencia   injustificada respecto de otros órdenes normativos donde sí se fijan causales   objetivas de impedimento y recusación, como sucede, por ejemplo, en el caso del   artículo 141 del Código General del Proceso.  En cambio, respecto de las   normas demandas, estas “se encuentran dotadas de una gran dosis de   incertidumbre y subjetividad. Cabe preguntarse qué son dudas justificadas acerca   de la imparcialidad o independencia de un árbitro y cuál es el criterio para   concluir que las dudas que tenga una de las partes son justificadas o no o   simplemente el producto de su animadversión injustificada por un árbitro”.    

3.3. A partir de esta consideración,   considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad, en   tanto la situación del árbitro recusado es abiertamente discriminatoria frente a   sus pares o respecto del juez civil del circuito encargado de decidir sobre la   solicitud de remoción.  Esto debido a que, a diferencia del régimen común   de impedimentos y recusaciones, el parámetro de decisión acerca de dicha   remoción será un criterio subjetivo y, por lo mismo, indefinido.    

3.4. De la misma manera, estos criterios   indefinidos para la remoción del árbitro afectan su derecho al trabajo, pues a   pesar que el afectado esté jurídicamente habilitado para ejercer temporalmente   la función de administrar justicia, puede quedar excluido de esa labor con base   en un criterio caprichoso y subjetivo. Con base en el mismo argumento, se afecta   el derecho de los árbitros a escoger profesión y juicio, puesto que su   habilitación legal para el efecto no dependerá exclusivamente de un grupo de   requisitos objetivos, sino también de otros subjetivos y carentes de definición.    

Estas mismas razones demuestran la   afectación del derecho político a acceder al desempeño de funciones y cargos   públicos.  Sobre este particular, el actor resalta que “la amplitud de   configuración legislativa con que cuenta el legislador para establecer el   régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones no puede extenderse   a la determinación como tales de conceptos claramente subjetivos, como lo es el   que una de las partes crea tener fundadas dudas acerca de la imparcialidad de un   árbitro, sin precisar en qué deben consistir dichas dudas y, mucho menos,   impedir a una persona ejercer un oficio para el cual está capacitada,   simplemente porque en su fuero interno puede tener dudas que se basan solamente   en su personal criterio, sin que estén precisadas en una ley.”     

Sobre este aspecto destaca que aunque la   jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad que las autoridades   ejerzan, en determinados ámbitos, potestades discrecionales, también se ha   expresado por la Corte que estas no pueden ser arbitrarias.  Ello sucedería   cuando se aplican los criterios abiertos de remoción antes explicados, fundados   únicamente en la percepción de las partes dentro del proceso arbitral.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Ministerio de Justicia y del   Derecho    

El Director de la Dirección de Desarrollo   del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho   presentó intervención ante la Corte en la que solicita la adopción de un fallo   inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la declaratoria de   exequibilidad de la norma acusada.    

En cuanto a lo primero, considera que las   razones planteadas por el actor no son suficientes y específicas, en tanto del   texto de la norma acusada se encuentra que la causal de recusación no se deriva   exclusivamente de un criterio subjetivo, sino que además se requiere que los   demás árbitros las encuentren justificadas, lo que elimina la presunta   arbitrariedad explicada en la demanda.  Además, no debía perderse de vista   que de acuerdo con la sentencia C-305 de 2013, al analizarse la norma acusada,   la Corte consideró que el legislador estaba investido de la facultad de procurar   evitar prácticas anómalas en el ejercicio del arbitraje, con el fin de   garantizar la imparcialidad e independencia de dicha función jurisdiccional.    Por ende, lo previsto en la norma acusada es desarrollo de dicha facultad.    

Respecto de los argumentos que defienden   la exequibilidad de la disposición demandada, indican que conforme a diversas   normas de derecho nacional e internacional, así como estándares globales en   materia de arbitraje, se prevén reglas similares a la cuestionada, las cuales   tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros.    Esto a través de la obligación de hacerse explícitas las circunstancias que   llegasen a afectar su independencia y autonomía.      

Además, las condiciones de habilitación   voluntaria y previa bilateralidad del arbitraje, hacen que se refuerce el deber   de información para quienes integran el tribunal respectivo, en tanto deben   garantizar a las partes que los han convocado que carecen de cualquier factor   que incida en su independencia para decidir. Por esta misma razón, es acertada   la decisión legislativa de fijar un parámetro amplio de evaluación de dichos   factores, el cual no necesariamente corresponde a una listado taxativo de   causales de impedimento y recusación, como opera respecto de otros escenarios de   adjudicación.    

Intervenciones académicas    

4.2. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

El profesor Marcos Quiroz Gutiérrez,   miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, remitió a la Corte   intervención que defiende la exequibilidad de la norma acusada.    

El interviniente señala que la pretendida   arbitrariedad en la evaluación de la imparcialidad de los árbitros es   inexistente, puesto que la misma no opera a merced de la parte que la   manifiesta, sino que debe ser obligatoriamente evaluada por los demás miembros   del tribunal de arbitramento o por el juez civil del circuito, según el caso.   Sobre el particular, señala que “no basta que una de las partes afirme que   existen razones para dudar de uno de los miembros del panel arbitral para que   sea separado del mismo, ni mucho menos se está autorizando formular reparos   arbitrarios, pues serán los restantes árbitros o el Juez Civil del Circuito,   según sea el caso, quienes decidirán si hay lugar a dudar de la independencia e   imparcialidad para separar el árbitro o no, lo cual elimina cualquier   irrazonabilidad o arbitrariedad.”    

Destaca que el trámite de recusación de   los árbitros está previsto en una norma diferente a la demandada. En efecto, es   en el artículo 16 de la Ley acusada donde se regula ese procedimiento,   contemplándose motivos taxativos para que proceda la misma.  Por ende, se   trata de dos trámites distintos: uno relativo al deber de información, que busca   garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros, dotándolos de la   instancia para que se exprese, por ellos mismos o por las partes, las dudas   razonables sobre dichas condiciones del ejercicio jurisdiccional; y otro, este   sí de recusación y gobernado por causales taxativas.    

Advierte el interviniente, por ende, que   carecería de sentido que el primer escenario se exigiera al legislador que   previera en abstracto todas las posibles formas de compromiso de la   independencia e imparcialidad de los árbitros.  Por esta razón, fijó el   criterio amplio antes expuesto y lo sometió al análisis de las autoridades antes   mencionadas.  Así, lo que se busca es garantizar la transparencia en el   arbitraje, permitiendo que las múltiples circunstancias que pudiesen afectar   este valor puedan ser analizadas como paso previo a la adjudicación.  Por   esta misma razón, no hay lugar a concluir la afectación del derecho a la   igualdad, puesto que se está ante dos escenarios diversos: el del deber de   información y el de la recusación, los cuales responden a características   disímiles.  Igualmente, tampoco puede concluirse válidamente que se afecta   el derecho al acceso cargos públicos, puesto que una condición para ello es   cumplir con un deber de transparencia, que es precisamente lo que busca evaluar   la norma acusada.    

4.3. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El académico Hernán Fabio López Blanco,   miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito   justificativo de la exequibilidad de la disposición demandada.    

El interviniente pone de presente que una   de las innovaciones de la Ley acusada es reconocer que pueden concurrir diversos   factores que afectan la independencia de los árbitros, las cuales no pueden   insertarse dentro del régimen de impedimentos y recusaciones que tienen los   jueces.  Así, afirma que “si bien es cierto que esas causales [de   impedimento y recusación] también son pertinentes en tratándose de árbitros,   dejó de tenerse en cuenta una circunstancia que jamás se puede predicar de los   jueces ordinarios, cual es la de que estos, mientras lo sean, jamás podrán   litigar, asesorar  o apoderar, por lo que se hacía necesario rehacer el   régimen de inhabilidades de los árbitros, como de años atrás venía solicitando.”     Adicionalmente, expresa que del hecho que las partes, en principio, no   puedan recusar al árbitro que han designado de mutuo acuerdo, refuerza la   necesidad que se imponga a los árbitros el deber de información sobre los   motivos que afectasen su objetividad en la decisión del asunto respectivo.    

Agrega que el deber de información no se   asimila a la formulación de impedimento, puesto que con base en la norma   acusada, el árbitro está facultado para aceptar el cargo y, a su vez,   suministrar la información que considere necesaria sobre las circunstancias que   pudiesen afectar su imparcialidad.  De allí que con base en esta   información, las partes podrán formular la solicitud de remplazo ante los demás   árbitros o el juez civil del circuito, tratándose de árbitro único. Así, “no   se trata del ejercicio de una facultad basada en consideraciones exclusivamente   subjetivas, pues las dudas debe ser fundadas, es decir razonadas, explicando,   pues eso es justificar, la razón de ellas y se basan “en la información   suministrada” por el árbitro, de ahí que no se radique en la parte un poder de   veto inmotivado en la parte, debido a que se debe basar la censura en la   información que el árbitro expresó y, de no estar de acuerdo el árbitro del cual   se manifiestan las dudas, deben los otros árbitros o el juez del circuito en   ciertos casos, analizar y calificar si la duda realmente es razonada”.    

4.4. Universidad del Rosario    

El profesor Fabricio Mantilla Espinosa,   de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el   presente proceso con el fin que la Corte declare la exequibilidad de la norma   demandada.    

Expresa el interviniente que los árbitros   y los jueces no son asimilables, puesto que aquellos son escogidos por las   partes y estos no, razón por la cual la competencia, así como la remuneración,   se basan en un criterio de habilitación por los interesados.  La función de   los árbitros, además, es temporal y concentrada en el caso sometido a su   conocimiento.  Por ende, es apenas natural que el árbitro tenga otros   compromisos profesionales que son ajenos a la actividad del juez, precisamente   porque siguen habilitados para ejercer la profesión.    

Bajo este marco, las causas de   potenciales conflictos de interés de los árbitros son “variopintas, generales   e indeterminadas” y por lo mismo inasibles a través de causales taxativas.    Esto explica el grado de generalidad del deber de información previsto en la   disposición demandada, así como la discrecionalidad de los árbitros y jueces   para evaluar las dudas justificadas de las partes acerca de la imparcialidad o   independencia del árbitro.  “Ahora bien, esta discrecionalidad del   juzgador no implica arbitrariedad para relevar al árbitro de sus funciones,   puesto que la ley no deja en cabeza de las partes mismas de la decisión, sino   que, por el contrario, inviste a los demás miembros del Tribunal arbitral y a   los jueces civiles del circuito de la función de juzgadores respecto de   imparcialidad e independencia del árbitro.”    

4.5. Universidad Javeriana    

Los investigadores Jerónimo Antía,   Esteban Pardo y Silvana Rozo Moreno, integrantes del Grupo de Acciones Públicas   de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, formulan   solicitud de exequibilidad de los apartados normativos demandados.    

Destacan, de manera similar que los demás   intervinientes, que el actor hace una lectura parcial de la norma demandada,   puesto que si bien el concepto “dudas justificadas” pudiese considerarse amplio,   la misma disposición exige que la solicitud de la parte sea estudiada por los   demás árbitros o por el juez civil, según el caso.  Esto resta   arbitrariedad a la decisión de remoción del árbitro respectivo, pues la misma   deberá ser estudiada objetivamente por dichas instancias.    

De otro lado, la exigencia de   imparcialidad es un asunto diferente a la evaluación de la idoneidad del árbitro   para ejercer su labor, razón por la cual no se puede inferir de la norma   demandada la vulneración del derecho al trabajo.  En efecto, no puede plantearse   válidamente que un cuestionamiento sobre la independencia e imparcialidad del   árbitro afecte su derecho al trabajo, precisamente porque estas condiciones son   necesarias para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional que se le   asigna.    

Por último, advierte que el precepto   acusado no establece un régimen de inhabilidades o incompatibilidades, de manera   que se imponga condiciones al ejercicio de la función pública.    

La profesora Mónica Alejandra León Gil y   el monitor Felipe López Ramírez, adscritos al Departamento de Derecho Procesal   de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito justificativo de la   constitucionalidad de los apartes acusados.    

Señalan que existe un precedente   consolidado acerca del carácter central de los criterios de independencia e   imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional. Por ende, son   válidas aquellas reglas que, como la demandada, propugnan por la satisfacción de   estas condiciones.  De esta manera, no es posible concluir que dicho   precepto incorpore un tratamiento discriminatorio contra los árbitros, sino en   realidad prevé una garantía para los terceros, en particular las partes que   acuerdan utilizar la justicia arbitral. Así, se protege el derecho “del   particular que está en una posición de parte frente a esa decisión” que   adopte en el futuro el tribunal de arbitramento.    

La Universidad interviniente enfatiza en   que no solo la jurisprudencia constitucional, sino también la del sistema   interamericano de derechos humanos hace hincapié en que la independencia e   imparcialidad como condiciones esenciales para la administración de justicia.    De esta manera, si se aplica un juicio de proporcionalidad a la medida, es   evidente que la protección de estos principios tiene un peso relativo superior   al de las garantías al trabajo, al ejercicio de la profesión u oficio, y al   acceso a cargos públicos.  Indica que en caso que se diera menor valor a la   imparcialidad, “existiría entonces un evidente margen de parcialización en el   que podrían desenvolverse los funcionarios públicos que administren justicia, la   afectación al principio de imparcialidad representará la toma de decisiones   basadas en criterios subjetivos, por su acercamiento o lejanía con las partes o   por las relaciones negociales entre ellos.”    

4.7. Universidad de Libre    

El profesor Jorge Kenneth Burbano   Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con el profesor Nelson   Enrique Rueda Rodríguez, del Área de Derecho Procesal de la misma Universidad,   presentaron intervención que sustenta la inexequibilidad de los preceptos   acusados.    

Los intervinientes parten de indicar que   la norma que dispone el deber de información de los árbitros es redundante, en   tanto están regulando la materia relativa a los impedimentos y recusaciones,   asunto respecto del cual ya existe normatividad, común para árbitros y jueces en   los términos del artículo 141 del Código General del Proceso.  En ese sentido,   la inconstitucionalidad del precepto se genera no de dicha reiteración en la   regulación, sino del hecho que el deber de información inviste a las partes de   la facultad para retirar al árbitro sin que medie una causal suficientemente   definida y, por lo mismo, objetiva.    

En este orden de ideas “la norma es   abierta y abstracta y tiene la misma finalidad de la figura de la recusación y   por ello es innecesaria y desproporcionada, pues no se puede dar vía libre a que   el legislador regule dos veces la misma institución jurídica y menos aun cuando   la nueva “figura” no cuenta con causales objetivas ni un trámite que garantice   el derecho fundamental al debido proceso.” Así, lo que se hubiera podido   prever es una ampliación de las facultades de recusación, pero no venir a   flexibilizarlas al punto de afectar los derechos de los árbitros, quienes se   verían removidos a partir de un régimen “totalmente subjetivo, abstracto, sin   causales y, peor aún, sin trámite legítimo”. Esto último en razón a que   formulado el cuestionamiento en el marco del deber de información, el árbitro no   goza de una instancia en la que pueda ejercer su derecho de contradicción y   defensa.    

De otro lado, se le estaría imponiendo al   árbitro un deber excesivo, puesto que además de tener la obligación de presentar   el informe sobre los asuntos que ha tramitado, queda a merced de posteriores   acusaciones de las partes, sin tener instrumento alguno para contradecir dichas   cuestiones.  De allí que la norma demandada resulte inexequible.    

4.8. Universidad de Ibagué    

El decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad de Ibagué remite concepto técnico realizado por la profesora Andrea   Morales Barrero, el cual defiende la exequibilidad de los apartados normativos   acusados.    

Señala la Universidad, de manera similar   a como lo han expresado otros intervinientes, que la norma legal que consagra el   deber de información de los árbitros se inserta dentro de las particularidades   de la justicia arbitral, como es su temporalidad y habilitación por las partes.   De allí que no resulte razonable exigir que deba tener un régimen idéntico, en   lo que respecta a las recusaciones e impedimentos, idéntico al de los jueces.    

Intervenciones institucionales    

4.9. Centro de Arbitraje y   Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá – CACCB    

La Jefa de Arbitraje de la CACCB solicita   a la Corte que declare la exequibilidad de los apartes acusados.  Afirma, en   primer lugar, que con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad en   el ejercicio de la función arbitral, los árbitros están sometidos al mismo   régimen disciplinario de los jueces.  Con todo, también se les imponen   otros deberes adicionales, que se explican en el carácter transitorio de la   función y su habilitación por las partes interesadas en el litigio. De allí que   pueda plantearse un sistema que “sea más exigente respecto de los mecanismos   de designación de los árbitros así como los deberes éticos y morales de aquellos   llamados a resolver los conflictos que ha sido puestos bajo su consideración.”  Esta   circunstancia implica, en igual sentido, que no se evidencie un trato   discriminatorio entre árbitros y jueces, como lo propone el demandante, puesto   que se trata de sujetos y supuestos de hecho diferentes, que ameritan un   tratamiento legal igualmente diverso.    

Con base en este estándar más exigente,   es que resulta justificado que la independencia e imparcialidad de los árbitros   se garantice a través de tres herramientas definidas legalmente: (i) la   extensión del régimen de impedimentos y recusaciones de los jueces; (ii) el   deber de información, a partir del informe que el árbitro debe remitir al   momento de aceptar la designación; y (iii) la posibilidad prevista en la norma   acusada, consistente en que las partes releven al árbitro si, con base en la   información suministrada, surgen dudas sobre su independencia o imparcialidad.      

Explica el interviniente que en la   tercera hipótesis no se está ante un procedimiento subjetivo o irrazonable, sino   que las mencionadas dudas deben ser justificadas, lo que implica su evaluación   por parte de los demás árbitros o del juez civil del circuito, según el caso.    Así que la decisión adoptada no será caprichosa sino basada en criterios de   razonabilidad.  Del mismo modo, destaca que esta revisión no sería viable a   partir de criterios rígidos, sino que se requiere determinado grado de   flexibilidad en su evaluación.  “Sería difícil propender por la   existencia de una reglamentación que establezca taxativamente cuáles son las   causales que dan lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad e   independencia de un árbitro, un ejemplo claro de ello son las Directrices de la   International Bar Association sobre conflictos de intereses que consagran   algunas de las situaciones más comunes que dan lugar a dudas justificadas en el   arbitraje internacional, sin que esto implique una taxatividad, habida cuenta de   la complejidad de las interacciones humanas y atendiendo a las circunstancias   que en cada caso en concreto podrían dar o no lugar a dudas injustificadas.”    

Por ende, no se estaría ante la   vulneración de los derechos al trabajo o al ejercicio de profesión y oficio, en   tanto la acreditación de la independencia e imparcialidad es necesaria para el   ejercicio de la función arbitral.  Adicionalmente, en caso que se   demuestren dichas dudas razonables, ello no obsta para que árbitro pueda ejercer   su función en otros casos y en condiciones de transparencia y probidad.  En   consecuencia, no se está ante la imposición de una carga irrazonable contra los   árbitros.    

4.10. Centro de Conciliación,   Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín – CCACCM    

El Jefe de la Unidad de Arbitraje de la   CCACCM formula intervención que defiende la exequibilidad de los preceptos   demandados.  Para ello parte de advertir, de manera similar a los demás   intervinientes, que en razón de la actividad profesional que realizan los   árbitros, los motivos que afecten su independencia e imparcialidad pueden ser de   la más variada índole, razón que justifica que el legislador haya previsto un   régimen flexible para la identificación de dichos motivos.  Adicionalmente,   resalta que si bien toda facultad puede ser ejercida de manera abusiva, en este   caso la potestad de las partes de solicitar la remoción del árbitro, cualquier   exceso podrá ser corregido por los demás árbitros encargados de resolver el   asunto. Por lo tanto, lo expuesto por el actor “equivale a presumir la mala   fe de la parte que ejerce la atribución que se dice inconstitucional, con el   agravante de extenderla, de manera apriorística y carente de todo fundamento, a   los restantes miembros del tribunal de arbitraje.”    

Señala que la norma acusada tiene por   objeto prevenir que asuntos que el árbitro haya de buena fe omitido en su   informe, vinculados con su independencia e imparcialidad, puedan ser expuestos   por las partes y analizados imparcialmente para decidir sobre si inciden o no en   dichos principios del ejercicio arbitral. Tales causales, como es sencillo   observar, no necesariamente se insertan dentro de los supuestos usuales del   impedimento o la recusación, pero deben ser expresadas a efectos de garantizar   dicha independencia e imparcialidad, en tanto aspectos centrales del ejercicio   de la actividad jurisdiccional, tanto permanente como temporal.    

Intervenciones ciudadanas    

4.9. Ciudadano Ramiro Cubillos   Velandia    

El ciudadano en mención solicita a la   Corte que declare inexequibles los apartados normativos demandados. Para ello,   reitera el argumento expresado por el demandante, en el sentido que el régimen   de impedimentos y recusaciones debe ser taxativo, entre otras razones con el fin   de evitar que su aplicación sirva para dilaciones injustificadas dentro del   proceso judicial.  Adicionalmente, a partir de diferentes decisiones de la   Corte, el interviniente sostiene que “no cualquier situación tiene la   entereza suficiente para predicar que se afecte la imparcialidad o independencia   del administrador de justicia, por ello las causales, en aras de la seguridad   jurídica, deben ser legales y taxativas, no se puede dejar al arbitrio   interpretativo una decisión de esta relevancia.”    

A partir de este argumento, determina que   la norma acusada no brinda la seguridad jurídica requerida, además que priva del   árbitro de la oportunidad para contradecir el requerimiento de las partes.    Esto resulta particularmente lesivo en el caso analizado, puesto que cualquier   reclamo puede tomar la forma de una “duda justificada”, y con ello reprochar la   buena fe del árbitro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.  Agrega que   esta conclusión subsiste incluso ante la habilitación que hacen las partes de la   justicia arbitral, puesto que la misma no puede tener un alcance tal que permita   desconocer el derecho al debido proceso de los árbitros.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que   solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados.    Para ello, expone los argumentos siguientes:    

5.1. El Ministerio Público parte de señalar, como lo hacen el   demandante y los intervinientes, en el sentido que si bien el artículo acusado   fue analizado por la Corte en la sentencia C-305 de 2013, no se está ante el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Esto debido a que en este caso los   efectos de la decisión fueron de cosa juzgada relativa y concentrada en un   problema jurídico diferente al contenido en la demanda de la referencia.    

5.2. Seguidamente, expresa que no es acertado considerar que los   árbitros y los funcionarios judiciales deben recibir idéntico trato en lo que   respecta a su régimen de impedimentos y recusaciones, razón por la cual no   existe afectación de la Constitución derivada del quebrantamiento del principio   de igualdad ante la ley. Esto debido a que existen importantes diferentes entre   los árbitros y los jueces.  Los primeros son particulares que ejercen la   función jurisdiccional de manera temporal y excepcional, mientras los segundos   son servidores estatales que ejercen función pública permanente y exclusiva, sin   que requieran ser habilitados por las partes.     

De allí que aunque ambos concurren en el ejercicio de la función   jurisdiccional, no es posible equipararlos jurídicamente.  “Así, la   diferenciación de la función arbitral con relación a la función pública, en   tanto se trata de un particular que la cumple bajo una concepción diferente a la   del servidor público, fundamentó el hecho de que el legislador exija el deber de   información de los árbitros y secretarios de tribunal de arbitramento sobre   coincidencias previas que han tenido con alguna de las partes o sus apoderados   en otros asuntos profesionales judiciales o administrativos. En tanto ese deber   responde al principio de transparencia que deben tener las partes a la hora de   escoger los árbitros para garantizar que su comportamiento procesal esté guiado   por la buena fe y la lealtad procesal, debido a que los árbitros están obligados   a cumplir sus funciones bajo los principios de imparcialidad e independencia.”    

5.3. Expresa, de manera consonante con algunas de las   intervenciones, que la norma acusada se explica en el hecho que existen ciertas   circunstancias que, debido a que el árbitro suele ejercer también actividades   privadas, no pueden fácilmente incorporarse en las causales de impedimento y   recusación, pero aun así comprometer su independencia o imparcialidad.  Por   ejemplo, ello sucedería cuando una de las partes ha tenido vínculos comerciales   o profesionales en el pasado con el árbitro, o cuando la escogencia del árbitro   responde a una estrategia de la parte, fundada en el sentido de sus decisiones   anteriores sobre una materia dada.    

5.4. El Procurador General explica cómo la norma es compatible con   el principio de legalidad.  Esto debido a que, en primer lugar, las dudas   justificadas de que trata la norma acusada se derivan del informe presentado por   el mismo árbitro.  En segundo término, no son las partes sino los demás   árbitros o el juez civil del circuito los que definen sobre la remoción del   árbitro.  Adicionalmente, incluso en el caso que las dudas en comento sean   injustificadas y aun así se hubiese decidido remover al árbitro o secretario del   tribunal de arbitramento, “se puede acudir ante la Administración de Justicia   para que anule el laudo arbitral por no haberse constituido el tribunal en legal   forma o, incluso a la acción de tutela por violación del debido proceso.”    

Por último, señala que la justificación constitucional del deber de   información regulado en la norma acusada ha sido expuesta por la Corte en la   sentencia C-305 de 2013 y, a su vez, es consonante con lo expresado durante el   trámite legislativo que precedió a la expedición de la norma demandada.  En   ambos casos se dejó claro que la necesidad de garantizar la independencia e   imparcialidad de los árbitros exige prever mecanismos amplios para dilucidar   todos aquellos asuntos que incidan en dichas condiciones, por ejemplo a través   del uso del deber de información, así como las consecuencias que se derivan de   prodigar dicha información de forma incompleta.      

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones   contenidas en una Ley de la República.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

2. El demandante parte de advertir que la norma acusada   prevé un ingrediente que no resulta suficientemente determinado, como es el de   “dudas justificadas”.  De allí concluye que debido a esa amplitud e   indeterminación, los árbitros o secretarios del tribunal arbitral pueden ser   removidos de su cargo por las partes sin que medie ninguna causal objetiva y de   manera caprichosa.  Esta circunstancia se opone a la aplicación del régimen   de impedimentos y recusaciones, en donde tanto jueces como árbitros le son   aplicables causales precisas, taxativas y objetivas.    

Con base en esta consideración, el actor expresa que la   norma viola el derecho a la igualdad, puesto que a pesar que tanto los jueces   como los árbitros ejercen la actividad jurisdiccional, estos terminan sometidos   a un régimen desproporcionado en cuanto a su permanencia en el cargo, habida   cuenta que puede ser removidos a partir de causas subjetivas y carentes de   definición.  Por la misma razón, se impone una afectación desproporcionada   a la libertad de ejercer profesión y oficio, así como a la posibilidad de   ejercer cargos públicos, en este caso la actividad jurisdiccional. Asimismo, se   afecta el derecho al trabajo, en tanto los árbitros verán sometida la   estabilidad en el ejercicio del cargo con base en motivos que no están definidos   por la ley, lo que otorga a las partes un grado de discreción tal en la   definición de las mencionadas “dudas justificadas” que es más propio de la   arbitrariedad.    

3. La mayoría de los intervinientes y el Procurador   General solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de las expresiones   acusadas.  Señalan, en primer lugar, que existen diferencias evidentes   entre el ejercicio de la actividad jurisdiccional por el juez y por los   árbitros, que justifican que estos tengan un régimen de protección de la   independencia e imparcialidad más flexible que los jueces.  Destacan, en   este sentido, que la función de los árbitros es temporal, está concentrada en un   litigio concreto y depende la habilitación de las partes.  De allí que las   causales de impedimento o recusación de los jueces pueden no llegar a cobijar   determinadas actuaciones de los árbitros que afectasen su independencia e   imparcialidad, en particular aquellas derivadas del ejercicio de la profesión   jurídica, las cuales no son predicables de los jueces en razón de su   exclusividad en la actividad jurisdiccional.  Además, no podía perderse de vista   que la misma jurisprudencia constitucional ha previsto que el ejercicio de dicha   actividad por los árbitros guarda diferencias sustantivas con la que ejercen los   jueces, lo que justifica la previsión de un tratamiento jurídico igualmente   diverso.    

En segundo lugar señalan que, contrario a lo expresado   por el actor, no basta con la manifestación de las partes para la exclusión del   árbitro o el secretario del tribunal, sino que la misma depende de la evaluación   que hagan los demás árbitros o el juez civil del circuito, cuando se trata de un   tribunal conformado por un solo árbitro.  En esa instancia se deberá   evaluar objetivamente si la solicitud realizada por la parte configura o no una   duda justificada sobre la independencia e idoneidad de los árbitros.  Por   lo tanto, no se evidencia la arbitrariedad sobre la materia, expuesta en la   demanda.    

Dos de los intervinientes, a su vez, solicitan a la   Corte que declare la inexequibilidad de los apartes acusados.  Para ello,   resaltan el argumento planteado en la demanda sobre la indefinición del concepto   “duda justificada”, el cual termina imponiendo una carga desproporcionada e   irrazonable contra el árbitro, en lo que respecta a su estabilidad en el   ejercicio del cargo. Agregan que esta situación se torna particularmente gravosa   si se tiene en cuenta que la norma demandada no prevé un mecanismo para que el   árbitro o secretario ejerza su derecho de defensa respecto de las observaciones   planteadas por las partes.    

4. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte   resolver dos problemas jurídicos diferenciados.  El primero relativo a   determinar si el concepto “dudas justificadas” que incorpora la norma demandada,   en virtud de su indeterminación, viola los derechos al trabajo y al libre   ejercicio de los árbitros y secretarios del tribunal, quienes podrían ser   removidos a solicitud de las partes en el proceso. El segundo tiene que con   definir si, conforme al concepto mencionado, se impone un tratamiento   discriminatorio injustificado en contra de los árbitros y respecto de los   jueces, quienes pueden ser separados del conocimiento del caso solo en virtud de   un régimen taxativo de impedimentos y recusaciones.    

Para resolver estos asuntos, la Sala adoptará la   siguiente metodología.  En primer lugar y habida cuenta la solicitud   planteada a ese respecto por uno de los intervinientes, se determinará la   aptitud del cargo que propone la demanda. Verificado este asunto, se hará una   exposición sobre el precedente constitucional relativo a los atributos de   independencia e imparcialidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional,   concentrándose en la validez constitucional del régimen de impedimentos y   recusaciones.  En tercer término, se expondrá la caracterización que desde   la Carta Política tiene el arbitramento como modalidad excepcional, voluntaria y   temporal de administración de justicia. En esta etapa del análisis se hará   también referencia a lo decidido por la Corte en materia de exequibilidad del   mecanismo del deber de información de los árbitros, previsto en la norma   acusada.  En cuarto lugar se hará una breve referencia al principio de   legalidad en el marco del derecho sancionador y su vínculo con la admisibilidad   de los conceptos jurídicos indeterminados.  Finalmente, a partir de las   reglas jurisprudenciales que se deriven de los análisis anteriores, se resolverá   el cargo contenido en la demanda.  En este último apartado la Corte se referirá   al alcance y contexto en que se inserta la norma demandada, para luego definir   sobre su constitucionalidad.    

Existencia de cargo de inconstitucionalidad    

5. Uno de los interviniente plantea que la demanda es   inepta, pues no explica con suficiencia y especificidad por qué el concepto   “dudas justificadas” es ambiguo o arbitrario, en especial si se tiene en cuenta   que la evaluación sobre el mismo la hacía un tercero imparcial.     

La Corte encuentra que la demanda presenta un cargo en   forma y que, en realidad, la razón planteada por el interviniente refiere no la   idoneidad del cargo, sino al fundamento de una alegada constitucionalidad de la   norma acusada.     

A pesar de su sencillez, la censura contenida en la   demanda es identificable y ofrece un problema jurídico discernible. Para el   actor, la norma establece un criterio que califica como amplio y ambiguo, en   especial en contraposición con las causales de impedimento y recusación   aplicables a los árbitros, las cuales efectivamente tienen una precisión mayor   que el concepto “dudas justificadas”.  El cargo es cierto, puesto que se   comprueba que dicho concepto hace parte de la norma acusada y tiene como función   servir de parámetro para la evaluación que hacen las partes de la independencia   e imparcialidad de los árbitros y del secretario del tribunal. A su vez, la   censura es específica y pertinente, pues a partir de la presunta indefinición   del concepto citado, el actor concluye que se afecta tanto la igualdad de los   árbitros frente a los jueces, como los derechos de estos al trabajo y a ejercer   profesión y oficio.  Esta inferencia, a su vez, se hace a partir de un   criterio razonable, como es considerar que la indefinición del concepto permite   a las partes excluir al árbitro del tribunal con base en consideraciones   meramente subjetivas.  Finalmente, la argumentación es suficiente, pues   genera una duda mínima sobre la exequibilidad del precepto, la cual se reflejó   en el hecho que las intervenciones fijaran posturas sustantivas y diversas   acerca de la exequibilidad de la norma demandada.    

Con base en lo expuesto, se encuentra que la demanda   cumple con los requisitos formales y, por ende, amerita un pronunciamiento de   fondo por parte de la Corte.    

La independencia e imparcialidad como características   esenciales de la actividad jurisdiccional.  La importancia del régimen de   impedimentos y recusaciones    

6. La independencia y autonomía en el ejercicio de la   actividad jurisdiccional son presupuestos esenciales e ineludibles para el cabal   funcionamiento de la actividad de administración de justicia, bien sea de   carácter permanente o temporal. Esto bajo el entendido que la labor de   adjudicación está basada, exclusivamente, en la comparación que realiza el juez   entre los hechos y el ordenamiento jurídico aplicable, actividad de la que debe   surgir una decisión que sirva a los intereses del Derecho y del orden justo.    Es con base en esta perspectiva que el inciso primero del artículo 230 C.P.   establece que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio   de la ley.    

La previsión normativa expresa de la independencia y   autonomía judicial la presenta el derecho internacional de los derechos humanos.    En efecto, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   disposición integrante del bloque de constitucionalidad, es específico en prever   que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro   de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e   imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.”    

De manera similar, el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual también integra el bloque   de constitucionalidad, determina que “todas las personas son iguales ante los   tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída   públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de   cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la   determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”    

7. Las condiciones de independencia e imparcialidad de   los jueces han sido analizadas por la jurisprudencia constitucional en diversas   oportunidades. El aspecto central de este precedente consiste en considerar que   tales atributos definen en sí mismos la actividad judicial y son la garantía más   importante que tienen los ciudadanos, en términos de confianza en la actividad   de adjudicación como instancia pacífica, razonable y definitiva para la solución   del conflicto.    

La independencia e imparcialidad, en ese orden de   ideas, refieren a la obligación del juez de resolver los asuntos que se someten   a su jurisdicción a partir del Derecho como parámetro objetivo y fundado en el   análisis racional y lógico de la evidencia puesta a su consideración.  Esto   exige, entonces, que el juez esté separado de circunstancias fácticas que   desvíen dicho análisis, en las condiciones de objetividad antes señaladas.  Como   lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, “[l]a imparcialidad   representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía   judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido   un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente   a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo (…) se trata de   la fórmula con que se recoge la tradición jurídica de la humanidad, desde la   cual se ha considerado universalmente como forma de resolver conflictos “la   intervención de un tercero, ajeno al conflicto”; pero también se trata de que   -aunque con algunas excepciones- los conflictos se resuelvan a través de la   manera ofrecida por el Estado, “esto es, mediante la implementación de un   proceso adelantado por un juez y con la potestad de hacer cumplir la solución   que se impartió al conflicto”.[1]    

Sin   embargo, el mismo precedente ha dejado claro que la independencia e   imparcialidad responde, desde una visión contemporánea, no simplemente a la   búsqueda de la respuesta única y excluyente que otorgue el derecho legislado a   cada supuesto fáctico, sino que es evidente que la labor judicial es   esencialmente interpretativa. Esto quiere decir que la independencia e   imparcialidad es evaluada en términos de la racionalidad y transparencia del   ejercicio hermenéutico del juez.  Al respecto, la Corte ha señalado que   “la autonomía del juez implica que para el desarrollo de su función   institucional, esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con su   especialidad son sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, labor que   supone, sin embargo,  una o varias operaciones, las cuales se hallan   precisamente resguardadas por la garantía de la autonomía funcional. Antes de la   adjudicación, el juez atribuye significado a los enunciados normativos, esto es,   interpreta los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayoría de los   casos, el juez tendrá la posibilidad de elegir entre dos o más interpretaciones   razonables y la autonomía judicial legitima esa elección y protege el criterio   interpretativo justificadamente adoptado. (…) Pero no solo la   interpretación precede la adjudicación del derecho. Hay también otros actos   utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver   el caso, el juez también establece jerarquías axiológicas entre principios y   pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la cual se subsumen   los hechos, determina la existencia de normas implícitas, derivables solo de un   conjunto de disposiciones, etc. Además de esto, al juez en la generalidad de las   especialidades le son presentadas pruebas con base en las cuales hallar   demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de las   respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren ser judicialmente   valoradas. (…)  Tanto en el primer tipo de actuaciones como en la   apreciación de los elementos de convicción, el operador judicial está igualmente   protegido y le es garantizado un ámbito de independencia.”[2]    

8.   A partir de estos criterios, el precedente analizado distingue entre dos   vertientes en que se expresa la imparcialidad judicial.[3] La primera, de carácter subjetivo,   radica en que el juez no debe tener ningún interés personal, directo o indirecto   en el asunto, de manera que estos le resulten ajenos y, por lo mismo, no exista   ningún factor externo a la valoración judicial para la resolución del caso   sometido a la jurisdicción.  La segunda, de carácter objetivo, tiene que ver con   la necesidad que el caso concreto sea novedoso para el juez, de manera que no   haya formulado un juicio concreto sobre el mismo en una oportunidad anterior.     En términos de la Corte, “[e]n esa medida la imparcialidad subjetiva   garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso   que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere   al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya   tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al   objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”.[4]    

9.   El contenido expuesto de los principios de independencia e imparcialidad   judicial son compartidos por el derecho internacional de los derechos humanos.    En lo que tiene que ver la independencia, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso Tribunal Constitucional v. Perú expresó que “uno de los objetivos principales que tiene   la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los   jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado   procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución.   Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la   Judicatura[5], establecen que: La independencia de   la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o   la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra   índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura[6].”[7]    

10.  Según lo expuesto, la independencia judicial   es un requisito esencial de la práctica jurisdiccional en un Estado democrático,   a través de la cual se asegura que el juez esté libre de coacción, de cualquier   naturaleza e intensidad, en el proceso de adjudicación.  Un catálogo   comprehensivo sobre los deberes que para el Estado y los particulares se derivan   de la independencia judicial se encuentra en los Principios básicos relativos a   la independencia de la judicatura.[9]  Si bien este documento no tiene el   carácter propio y autónomo de una norma de derecho internacional, en todo caso   ha sido utilizado sistemáticamente por tribunales de derechos humanos como   criterio interpretativo sobre el contenido y alcance de esta materia.  A su vez,   la Corte encuentra que dichos Principios guardan unidad de sentido con la manera   en que la jurisprudencia constitucional ha contemplado la independencia judicial   en el orden jurídico nacional.  De allí que conformen un parámetro útil   para la comprensión de esta garantía constitucional en el caso del derecho   interno.    

Conforme con este estándar, la independencia del poder   judicial se garantiza a partir de los siguientes criterios:    

10.1. La independencia de la judicatura será   garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del   país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y   acatarán la independencia de la judicatura.    

10.2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan   con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin   restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o   intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o   por cualquier motivo.    

10.3. La judicatura será competente en todas las   cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una   cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya   atribuido la ley.    

10.4. No se efectuarán intromisiones indebidas o   injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones   judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía   de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas   por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad   con lo dispuesto en la ley.    

10.5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los   tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente   establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales   debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda   normalmente a los tribunales ordinarios.    

10.6. El principio de la independencia de la judicatura   autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se   desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las   partes.    

10.7. El Estado proporcionará recursos adecuados para   que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.    

11. Ahora bien, la imparcialidad judicial radica en la   necesidad que la actividad del juez esté libre de intereses personales o la   existencia decisiones previas por parte del mismo funcionario judicial, las   cuales vicien o configuren prejuzgamiento frente la potestad de adoptar una   decisión objetiva y sujetada exclusivamente a la interpretación del Derecho ante   los hechos soportados en el material probatorio correspondiente.     

12. El instrumento usualmente utilizado para la   evaluación de la imparcialidad del juez es la fijación de un régimen de   impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales.  La   jurisprudencia constitucional ha asumido esta materia en varias oportunidades,   siendo una de las más recientes la sentencia C-532 de 2015[10],   en la cual la Corte analizó la constitucionalidad de la norma que regula el   trámite del recurso de apelación dentro del procedimiento disciplinario,   precisamente ante el cargo por presunta afectación del deber de independencia e   imparcialidad del funcionario encargado de conocer dicho recurso.     Por ende, en este apartado se hará referencia a las reglas que se extraen de   dicho precedente:    

12.1.  La previsión de un régimen de impedimentos y   recusaciones, tanto en el marco del procedimiento judicial como administrativo,   está vinculado con el deber de imparcialidad y transparencia que guía la función   pública y, como se ha señalado en precedencia, particularmente la actividad   jurisdiccional.  Asimismo, este régimen tiene un estrecho vínculo con la   protección del derecho al debido proceso, así como la igualdad ante la ley.    

12.2.  A pesar de tratarse de mecanismos que   guardan unidad de propósito, responden a supuestos diferentes.  El   impedimento es una expresión oficiosa del funcionario respectivo, el cual   “abandona la dirección de un proceso.” En la recusación, en cambio,   uno de los sujetos procesales y ante la negativa del funcionario concernido a   formular su impedimento, solicita que se sustraiga del caso.  Esto bajo el   supuesto que es necesario evaluar “si el interés de quien se acusa de tenerlo   es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y   razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho   mismo, sino por otros intereses personales”[11].     

12.3. La previsión de normas sobre impedimentos y   recusaciones es también desarrollo de obligaciones estatales de derechos   humanos, en especial aquellas que vinculan la necesidad de contar con un juez   independiente e imparcial a la cláusula de debido proceso.  En este   sentido, la Sala se remite a las consideraciones hechas en precedencia sobre el   contenido y alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

12.4. La jurisprudencia ha sido consistente en concluir   que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene una importancia central en   términos de garantía la imparcialidad del juez.  Así por ejemplo, en la   sentencia   C-019 de 1996[12],   al estudiarse la exequibilidad de algunos artículos del Código de Procedimiento   Civil referentes a los impedimentos y las recusaciones, la Corte sostuvo que   “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han   dictado, precisamente, para garantizar la imparcialidad del juez.  El que   existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes,   garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de   toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley”.     

Esta concepción es reiterada en la   sentencia C-365 de 2000[13],   la cual, al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones del mismo   Código, resaltó la relación entre el régimen de impedimentos y recusaciones con   el derecho al debido proceso.  Sobre el particular, expresó que “[e]stas   instituciones, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentran también   fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite   judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede   entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la   cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial   procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios   anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio   y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”    

De la misma manera, la sentencia C-573   de 1998,[14]  al asumir el estudio de constitucionalidad de una norma del Código de   Procedimiento Penal en materia de recusación a los funcionarios judiciales, se   expresó por la Corte que “[e]l propósito de las instituciones   procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad   del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se   configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas   en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios   distintos –el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el   del lugar más cercano, según la circunstancia (art. 105 Código de Procedimiento   Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces   colegiados– la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado   por el juez o la recusación presentada contra él…”.    

13. Conforme a los argumentos expuestos, se tiene que   la independencia e imparcialidad son aspectos definitorios del ejercicio de la   actividad jurisdiccional.  Por lo tanto, es imperativo que el juez ejerza su   función sin que medie ningún interés o circunstancia que altere la objetividad   en la actividad de adjudicación (imparcialidad subjetiva), o sin que haya   prejuzgado sobre el asunto sometido a su jurisdicción (imparcialidad objetiva).    De la misma manera, la actividad jurisdiccional debe estar protegida de toda   injerencia que altere el análisis judicial, el cual está circunscrito a la   confrontación entre el orden jurídico y los hechos del caso, a fin de proponer   la solución basada en una interpretación razonable tanto de dichas normas como   del material probatorio acreditado en el trámite.     

El régimen de impedimentos y recusaciones está   vinculado específicamente al aseguramiento de la imparcialidad del juez.  A   través de este procedimiento se permite a los funcionarios judiciales y a las   partes, formular las condiciones que posiblemente alteran la imparcialidad, de   manera que sean evaluadas y de esta forma se decida si el juez debe o no ser   separado del conocimiento del caso respectivo.  Por ende, la garantía de   contar con un juez imparcial, en los términos explicados por diferentes normas   integrantes del bloque de constitucionalidad, se materializa a través del   régimen explicado.    

La naturaleza constitucional de la justicia arbitral    

14. El artículo 116 de la Constitución determina   quiénes están investidos de la autoridad de administrar justicia.  De   manera permanente y como función pública lo hacen esta Corte, la Corte Suprema   de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de   la Nación, los tribunales y los jueces, al igual que la justicia penal militar.   También se reconoce al Congreso la competencia para asumir determinadas   funciones judiciales.     

De manera excepcional, con base en la misma norma   constitucional confiere la función jurisdiccional a otras instancias en dos   supuestos: El primero a favor de las autoridades administrativas, siempre y   cuando (i) se trate de materias precisas; y (ii) estas excluyan la investigación   y juzgamiento de delitos.  El segundo, a favor de los particulares, siempre   de manera transitoria y para los fines de (i) servir como jurados en las causas   criminales; (ii) ejercer la actividad de conciliadores; o (iii) obrar como   árbitros, habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, conforme lo estipule la ley.    

15. El arbitraje, en ese orden de ideas, es un   mecanismo alternativo de solución de controversias, al cual optan las partes con   el fin de excluir su conflicto de la justicia ordinaria y someterlo, con fuerza   de cosa juzgada, a particulares temporalmente investidos de la función   jurisdiccional para decidir ese caso específico.   En términos del artículo 1º   de la Ley acusada, el arbitraje se define como un mecanismo alternativo de   solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la   solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos   que la ley autorice.  Este mecanismo está guiado por los principios y   reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y   contradicción.    

Las características jurídicas esenciales del arbitraje   han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional en diversas decisiones. A   fin de sintetizar este precedente, se hará uso de la exposición planteada en la   sentencia C-974 de 2014[15], la cual analizó la constitucionalidad   de la ley aprobatoria del Acuerdo de Servicios Aéreos con el Gobierno de la   República de Turquía.  Esta normatividad plantea un capítulo sobre solución   de controversias relativas a la aplicación del tratado internacional, en el cual   se contempla el arbitraje para ese propósito.  En la medida en que dicha   decisión recapituló las diferentes decisiones de la Corte sobre esta materia,   resulta útil para la identificación de las reglas jurisprudenciales pertinentes   para resolver los problemas jurídicos base de esta decisión.    

16. El arbitraje es un método alternativo de carácter   heterocompositivo, en el cual un tercero soluciona el diferendo entre dos o más   partes, las cuales invisten a los árbitros para el ejercicio de la misión   jurisdiccional.  En ese sentido, la doctrina ha señalado que el arbitraje   implica un ejercicio de la actividad judicial, habilitada por el pacto arbitral   suscrito entre las partes y respecto de una controversia que estas confían a un   tercero imparcial, por fuera del sistema público y permanente de administración   de justicia.    

En términos de la jurisprudencia, el arbitraje “consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en   conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando   anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte. Adicionalmente, la doctrina   constitucional lo ha definido: como aquel por medio del cual una persona o   varias a nombre del estado, en ejercicio de una competencia atribuida por éste y   consultando solo el interés superior del orden jurídico y la justicia, definen   el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos   y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del   tránsito a cosa juzgada.[16]”[17]    

17.   La naturaleza jurídica del arbitraje se define a partir de dos teorías extremas,   las cuales son sintetizadas en una versión intermedia, acogida por el   ordenamiento jurídico colombiano.  La teoría voluntarista o   contractualista,  la cual se centra en considerar que el acuerdo arbitral tiene la naturaleza   propia de un contrato de derecho privado, que encuentra su origen exclusivamente   en la voluntad de las partes y no de las autoridades del Estado.  Con base   en doctrina sobre la materia, la sentencia C-947 de 2014 caracteriza esta   concepción voluntarista del arbitraje al fundamentarla en que proviene de un   acuerdo de voluntades privado; el vínculo entre las partes es contractual; el   árbitro no tiene poder de coacción; la obligatoriedad del laudo es la misma que   la de los contratos; y la aprobación posterior del laudo tiene el carácter   propio de un acto administrativo.    

La   segunda postura extrema hace equivalente al arbitraje a un proceso judicial.    En ese sentido, su origen no es el contrato que realizan las partes, sino el   ejercicio de una verdadera actividad jurisdiccional.  Es por esta razón que lo   decidido en el laudo hace tránsito a cosa juzgada y, por lo mismo, tiene efectos   de ejecutoriedad.    

La   teoría mixta parte de reconocer que el reconocimiento de la justicia arbitral   opera por ministerio de la ley, la cual también fija cuál es el procedimiento   aplicable.  Con todo, la habilitación de la actividad jurisdiccional de los   árbitros sí tiene origen en el compromiso o pacto entre las partes que deciden,   en el ejercicio de su voluntad, someter el asunto al conocimiento de dichos   terceros y no a la jurisdicción común.  En términos de la sentencia C-947   de 2014 “la teoría   mixta se sitúa en el intermedio de los voluntaristas y los procesalistas, pues   se fundamenta en el reconocimiento de que la ley es la que le otorga valor de   ejecutividad al laudo arbitral y determina el procedimiento que debe utilizarse   en juicio. De otro lado, es el acuerdo de voluntades privado de las partes en   conflicto la que habilita la solución arbitral[18]. Con cita   de Silva Melero, el profesor Hernando Morales Molina identificó tres (3)   momentos del arbitraje que describen la teoría ecléctica o mixta: i) aquel en   que las partes perfeccionan el contrato privado de compromiso; ii) la generación   del vínculo entre litigantes y el árbitro que se asemeja al contrato de mandato;   y iii) el ejercicio por parte de los árbitros de la actividad pública de juzgar[19].”    

18. Como se explicó en el fundamento jurídico 14 de   esta sentencia, el artículo 116 C.P. reconoce, bajo condiciones de   excepcionalidad y temporalidad, a la justicia arbitral.  En ese sentido, es   posible considerar que el actual modelo constitucional en cuanto al arbitraje   adopta la postura mixta, puesto que (i) somete la justicia arbitral a la   regulación legal del Estado, por ejemplo excluyendo determinadas materias de   dicho mecanismo de resolución de conflictos, o fijando el procedimiento   aplicable al tribunal de arbitramento; y simultáneamente (ii) acepta que la   activación de dicho mecanismo exige la preexistencia de un pacto arbitral a   través del cual las partes habiliten la actividad jurisdiccional de los   árbitros.     

Esto implica que el ejercicio de la justicia arbitral   debe cumplir con los postulados propios del derecho al debido proceso, puesto   que ello no solo es imprescindible en términos de vigencia de los derechos   fundamentales, sino también implícito a la naturaleza jurisdiccional del   arbitraje.  Sobre este particular, la sentencia en comento destaca cómo   “…es claro que en el arbitraje debe respetarse el derecho al debido proceso,   puesto que para este Tribunal, las partes al atribuir la solución de un   conflicto al arbitraje deben   actuar “…dentro de los presupuestos y pautas del debido proceso con unos límites   en el tiempo, fijados -según lo dicho- por las propias partes y por la ley a   falta de lo que éstas dispongan.”[20] || Bajo esta misma línea, estableció la Corte que a la ley   le corresponde determinar: i) los asuntos y la forma en que los particulares pueden administrar   justicia en la condición de árbitros; ii) los límites y términos en que los   árbitros están habilitados para administrar justicia, y iii) sus funciones y   facultades, que son las mismas que tienen los jueces[21].”    

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional   ha dispuesto que la aceptación de la validez de la justicia arbitral debe, en   todo caso, reconocer la vigencia de la jurisdicción pública y permanente del   Estado.  Así, “el arbitraje no solamente guarda relación con el debido   proceso, sino que además en su establecimiento debe garantizarse el acceso a la   administración de justicia, razón por la cual, están proscritos   constitucionalmente acuerdos privados que prohíban de manera absoluta acudir a   la justicia ordinaria o impongan sanciones, cargas desproporcionadas o   irrealizables que constituyen una barrera para su acceso.”[22]    

19. Las características esenciales del arbitraje, según   el precedente expuesto, son la voluntariedad, la temporalidad, la   excepcionalidad y su naturaleza procesal.    

19.1. La voluntariedad se basa en reconocer que la   activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable   dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a   los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014  “al ser un instrumento jurídico   que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos,   “… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto,   potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”[23].   En ese orden de ideas, “…   es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus   determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a   la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas   subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.”[24]”    

19.2. La temporalidad significa en que la actividad   jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está   circunscrita a la decisión del caso sometido por la partes a estos.  Por   ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de   adjudicación.    

19.3. La excepcionalidad radica en el carácter limitado   de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo   aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse   a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan   la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la   garantía de los derechos fundamentales.  En estos casos, la competencia   privativa de adjudicación corresponde a los jueces.    

19.4. Finalmente, el carácter procesal del arbitraje   tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas en la   Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del   debido proceso.  Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los   derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la   existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada   valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc.      

Además, otra de las cautelas que debe ser eficaz al   interior de la justicia arbitral es la garantía de independencia e imparcialidad   de los árbitros.  Sin embargo, habida cuenta la importancia de este asunto   para resolución de los cargos contenidos en la demanda de la referencia, la   materia será analizada a continuación y de manera separada.    

El deber de información como garantía de imparcialidad   e independencia de los árbitros    

20. Se ha explicado en fundamentos jurídicos anteriores   que la garantía de independencia e imparcialidad es uno de los aspectos   definitorios, si no el más importante, de la actividad jurisdiccional.    Esto bajo el entendido que se confiere a los jueces la competencia de resolver   los conflictos entre los individuos a partir de la aplicación del Derecho y la   prevalencia del valor constitucional de la preservación del orden justo.     Una actividad de esta naturaleza solo puede realizarse cabalmente si el juez no   está sometido a presiones externas y, además, su juicio no ha sido alterado por   un interés en el caso o el previo conocimiento del mismo.    

También se señaló en el apartado anterior que dentro de   las características esenciales del arbitraje está su concepción como   procedimiento, lo cual implica que dentro de dicho mecanismo deben respetarse y   protegerse las garantías propias del derecho al debido proceso.  Esto a   través de instancias que, entre otras finalidades, salvaguarden la independencia   e imparcialidad de quienes ejercen excepcional y transitoriamente la actividad   jurisdiccional.    

21. Uno de esos instrumentos es el deber de información   de los árbitros hacia las partes, regulado en la norma acusada, la cual ya ha   sido objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-305 de 2013[25],   la cual estudió la exequibilidad de varias normas del Estatuto de Arbitraje,   entre ellas el artículo 15 demandado.  La Corte desestimó el cargo   propuesto, según el cual la disposición era incompatible con el principio de   buena fe, al partir de la base que los árbitros y secretarios no era sujetos de   una presunción de transparencia, autonomía e idoneidad para el ejercicio de la   función arbitral. A este respecto, se encuentra que esta decisión se concentró   en un cargo diferente al ahora analizado y sus efectos estuvieron circunscritos   a esa materia,[26] lo que implica la inexistencia de cosa   juzgada constitucional para el presente asunto.    

Para resolver esta cuestión, la Sala partió de   considerar que en la medida en que la justicia arbitral está guiada por los   principios de imparcialidad e independencia, las normas dirigidas a satisfacer   dichos principios estaban, de suyo, incluidas dentro del amplio margen de   configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales.  En   términos del fallo citado, “el deber de información busca garantizar la   imparcialidad y la independencia de árbitros y secretarios, proveyéndose al   efecto una regulación aplicable al arbitraje que comporta la administración de   justicia de manera transitoria o temporal y que ameritó un tratamiento distinto   del correspondiente a la administración de justicia que se presta de manera   permanente, lo cual se inscribe dentro de las posibilidades que al legislador le   brinda su potestad de configuración.”    

Luego de ello, puso de presente que la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la imposición de requisitos o condiciones para   la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas no atenta per se   contra el principio de buena fe.  Para la Corte, este principio no puede   comprenderse bajo una visión maximalista, que impida al ordenamiento jurídico   prever herramientas para la evaluación de las condiciones necesarias para el   ejercicio de las actividades estatales o de aquellas funciones públicas que   excepcionalmente se asignan a los particulares, como sucede en el caso de la   justicia arbitral.  Así, se consideró que “la interpretación de la actora se basa en la   consideración aislada del artículo 83 de la Carta, al cual le da un alcance   absoluto que la Corte no comparte, pues “el principio de buena fe no equivale a   una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protección   del interés público y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y   a la integridad del patrimonio público, pues, como también lo ha puesto de   presente, la protección del interés general y del bien común, que son también   postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, imponen al mencionado   principio límites y condicionamientos que son constitucionalmente válidos”[27].  || Si el principio de buena fe   tuviera el carácter absoluto que le atribuye la demandante la legislación que se   expidiera con un propósito preventivo sería inconstitucional y, entonces, cabría   concluir “que todo el código penal viola la Constitución porque la ley presume   que los ciudadanos puedan cometer delitos”[28].   Tampoco podría el legislador establecer presunciones de mala fe, como lo ha   hecho sin quebrantar la Carta, pues “en situaciones concretas”, la buena fe   admite prueba en contrario y “en ese sentido es viable que el legislador   excepcionalmente establezca presunciones de mala fe, señalando las   circunstancias ante las cuales ellas proceden”[29].”    

Con   base en lo expuesto, la Corte concluyó que la norma era constitucional, pues el   legislador está habilitado para “ponderar circunstancias, prevenir   situaciones o procurar mediante la ley la corrección de prácticas o conductas   anómalas, mediante el establecimiento de requisitos o de obligaciones que,   además, contribuyan a la realización de otros principios, o derechos o   finalidades constitucionales, como la imparcialidad, la independencia, el debido   proceso o la buena marcha de la administración.”    

22.   Con base en lo expuesto, se tiene que la Corte ha concluido que el deber de   información previsto en la norma demandada es un instrumento dirigido a la   garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios del   tribunal de arbitraje.  Por esta razón, una previsión de esta naturaleza es   constitucional, en tanto suple objetivos importantes para la Carta Política, que   definen la actividad jurisdiccional encomendada a los particulares que ejercen   la justicia arbitral.    

El principio de legalidad y la noción de los conceptos jurídicos indeterminados    

23.   El principio de legalidad define a los órdenes jurídicos y vincula a la   definición del Derecho con el régimen democrático. En esencia, con base en este   principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan   significancia legal, se gobiernan a través de reglas previamente dispuestas,   suficientemente conocidas y establecidas por órganos  representativos con un   origen democrático directo o indirecto.  Este principio, como es bien   conocido, es uno de los pilares sobre los que se sustenta la cláusula del debido   proceso y, de una manera más amplia, todo Estado constitucional y democrático.    

Acerca de este grado de máxima importancia del principio de legalidad, la Corte   ha considerado que opera con una doble función.  De un lado, sirve de marco   para la acción estatal, definiendo las reglas sustantivas y de procedimiento que   guían su actuación y, del otro, protege la cláusula de libertad, en tanto opera   como parámetro a las personas para definir qué conductas son compatibles o no   con el orden normativo, así como las consecuencias jurídicas predicables de   tales acciones.  Para esta Corporación, el principio de legalidad “se   articula de manera directa con varias exigencias de la Constitución Política.   Constituye una de las formas más importantes de aseguramiento de la libertad en   tanto impide realizar intervenciones que la restrinjan sino existe una   disposición que así lo autorice (principio de legalidad como forma de proteger   la libertad). Adicionalmente, en tanto la ley a la que se somete el ejercicio de   la función pública ha sido aprobada por órganos suficientemente representativos,   se asegura el carácter democrático del Estado (principio de legalidad como forma   de proteger la democracia). Igualmente, el principio de legalidad constituye un   referente ineludible a efectos de orientar las actividades de los organismos a   los que les han sido asignadas funciones de control respecto del comportamiento   de las autoridades públicas (principio de legalidad como forma de garantizar el   ejercicio de control y la atribución de responsabilidades).”[30]    

El   principio de legalidad, asimismo, es uno de los rasgos característicos para la   conformación del Estado liberal democrático, el cual busca regular la vida   social y las relaciones entre el Estado y los ciudadanos conforme a un parámetro   objetivo, conocido y fruto de la deliberación pública.  La ley, entonces,   sirve como marco para la validez y funcionamiento del aparato estatal, así como   para la garantía para los ciudadanos, en términos de delimitación del grado de   interferencia de los órganos públicos en el ámbito privado.  Sobre este   particular, la sentencia C-355 de 2008[31] ofrece una   explicación comprehensiva sobre la materia, que por su importancia se transcribe   in extenso:    

“Así, el principio de legalidad se configura   como un elemento esencial del Estado de Derecho, de forma tal que es presupuesto   de los otros elementos que lo integran. Este principio surge debido a la   confluencia de dos postulados básicos de la ideología liberal: de una parte, la   intención de establecer un gobierno de leyes, no de hombres (governmet of   laws, not of men), esto es, “un sistema de gobierno que rechace las   decisiones subjetivas y arbitrarias del monarca por un régimen de dominación   objetiva, igualitaria y previsible, basado en normas generales” (…), y de   otra, el postulado de la ley como expresión de la soberanía popular, el   principio democrático, según el cual la soberanía está en cabeza del pueblo y se   expresa mediante la decisión de sus representantes, en la ley.    

El principio de legalidad, en palabras   sencillas, en sus orígenes, consistió tan sólo en la sujeción de toda actividad   estatal a un sistema objetivo, igualitario y previsible de normas jurídicas de   carácter general emanadas del órgano de representación popular. Al respecto, no   se puede perder de vista que el principio de legalidad ha sido objeto de   diferentes construcciones dogmáticas, siendo un concepto evolutivo.    

Así, en algunos casos se consideró a la ley   como fundamento previo y necesario de toda actividad estatal (vinculación   positiva), en donde siempre se requiere de una ley habilitadora para que   aquélla se pueda desarrollar válidamente, o como simple límite externo o   frontera de las competencias estatales, en la medida en que el Estado puede   realizar con discrecionalidad su actividad, salvo en las áreas en donde exista   una regulación legal (vinculación negativa).    

Una segunda forma de concebir el principio   de legalidad implica reconocer que los demás poderes, en ausencia de regulación   constitucional, están sometidos a lo que establezca el legislador. En tal   sentido, el principio de legalidad implica la sujeción plena de la   administración, y de los demás poderes públicos, a la ley, tanto cuando realiza   actos concretos como cuando, en ejercicio de su potestad reglamentaria,   establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella habrá de sujetarse.    

Al respecto, cabe precisar que este segundo   entendimiento del principio de legalidad no riñe, de manera alguna, con la   supremacía constitucional. En efecto, en un Estado de Derecho, la Constitución   es norma jurídica vinculante, poseyendo todos sus preceptos eficacia normativa.   Todas sus normas poseen una específica eficacia directa derivada de su condición   de lex superior, esto es, la eficacia condicionante de la validez de   todas las normas de rango inferior y de interpretación de las mismas. De acuerdo   con la estructura de cada uno de sus preceptos es posible determinar si se trata   de una norma completa, es decir, que no precisa de operaciones de   concreción normativa para ser aplicable, como es el caso de las disposiciones   sobre derechos fundamentales, así como la mayor parte de las organizativas. De   igual manera, existen otras normas constitucionales provistas de eficacia   inmediata, aunque indirecta, como son los principios que no precisan de   desarrollo ni concreción alguna; al ser reglas interpretativas y estructurales,   su empleo siempre tiene lugar a propósito de la aplicación de cualquiera otra   norma.    

24.    El principio de legalidad debe acompasarse, a su vez, con la generalidad como   atributo del derecho legislado y con las limitaciones que impone el uso del   lenguaje natural en los órdenes normativos.  Por ende, lo que se exige a   partir de este principio es que las actuaciones con relevancia jurídica estén   suficientemente reguladas, con un nivel de precisión que resultará más exigente   de forma directamente proporcional al grado de afectación que la norma imponga a   los derechos constitucionales.  En este orden de ideas, en el ámbito del   derecho penal resultará exigible la mayor precisión posible en la definición de   las conductas criminales y las sanciones punibles, siendo aceptable un mayor   grado de generalidad en el derecho sancionador y así sucesivamente para las   diferentes ramas de la legislación.  Por ende, la eficacia del principio de   legalidad no exige necesariamente y en todas las circunstancias o tipos de   regulación, cumplir con una pretensión de detalle y exhaustividad en la   regulación de los hechos con significación jurídica y sus consecuencias   normativas.      

Sin   embargo, es claro que esta flexibilidad no puede llegar al punto de permitir,   desde la Constitución, regulaciones insuficientes, que otorguen incertidumbre al   ejercicio de las funciones del Estado o de quienes ejercen actividades de   relevancia jurídica. Como se indicó en la sentencia C-414 de 2012, antes citada,  “[u]na regulación   resultará deficiente en aquellos eventos en los cuales el ejercicio de las   actividades a cargo de la autoridad pública titular de la función carezca de   parámetros que la orienten y permitan prever, con seguridad suficiente, la   dirección que puede adoptar la conducta del servidor público que la concreta. La   deficiencia de la regulación legislativa estará determinada también en función   del área que se regula, de manera tal que no se podrá establecer idéntico   estándar cuando se trata de regular el ejercicio de la función de una autoridad   judicial en materia penal[32] o tributaria[33],   que cuando ello se haga, por ejemplo, respecto de una autoridad municipal en   materia de control del espacio público[34]. Así   mismo, podrán existir diferencias respecto del grado de exhaustividad de la   regulación de la función cuando se trate de entidades públicas o cuando se   refiere a particulares a quienes se atribuye una función de tal naturaleza dado   que, en el primer caso, existe previamente una regulación amplia sobre su modo   de actuar al paso que, en el segundo, esa regulación podría ser escasa.”    

25.   Para lo que interesa en esta sentencia, resulta necesario precisar la noción de   conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos que de su tenor literal no   encuentran definido su alcance, sino que el mismo es establecido al momento de   su aplicación por el intérprete.    

Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha establecido[35] que tales   conceptos no están proscritos en el orden jurídico, sino que antes bien es   aceptable que los mismos se prevean, pues otorgan la necesaria flexibilidad y   adaptabilidad al derecho legislado, en aquellos ámbitos de regulación donde no   resulta jurídica o fácticamente viable prever disposiciones taxativas.  Sin   embargo, su aplicación no confiere potestades arbitrarias al intérprete, puesto   que el resultado del ejercicio hermenéutico deberá en todo caso (i) ser   razonable y proporcional;  (ii) otorgar eficacia al valor justicia; y (iii) no   negar ni restringir injustificadamente principios y derechos constitucionales.    Para la Corte, “[l]a jurisprudencia ha considerado que el lenguaje   jurídico puede presentar indefiniciones tal y como sucede en el lenguaje   ordinario, y estas indeterminaciones no son en sí mismas inconstitucionales   siempre que de las mismas no se desprenda una negación o restricción   injustificada de los principios y derechos constitucionales. Adicionalmente, la   Corte ha reiterado  que la indeterminación no puede examinarse en abstracto   sino en un contexto para determinar su admisibilidad. De otro lado, es necesario   evaluar su impacto en los principios y derechos descartando los efectos que   supongan restricciones injustificadas. Finalmente, se ha señalado que una   disposición no será inconstitucional si es posible superar la indeterminación de   un concepto a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio   ordenamiento.”[36]    

26.   Con base en este precedente, la Corte ha concluido que las reglas aplicables a   los conceptos jurídicos indeterminados, en particular de cara a la posibilidad   que establezcan restricciones a los derechos y libertades constitucionales, son   las siguientes[37]:    

26.1. Los conceptos jurídicos indeterminados no suponen la discrecionalidad de   las autoridades, puesto que implican clasificar una situación para tomar una   única medida apropiada o justa.    

26.2. Si bien se admite cierto grado de indeterminación y ambigüedad en el   lenguaje jurídico, y no obstante no todo concepto jurídico indeterminado sea   per se  inconstitucional, el legislador debe evitar emplear palabras y conceptos que   impliquen un grado de ambigüedad tal, que afecten la certeza del derecho y   lleven a una interpretación absolutamente discrecional de la autoridad a quien   corresponde aplicar determinada disposición, especialmente cuando se trata de   normas que restringen el derecho a la libertad en sus múltiples expresiones.    

26.3. Cuando sea posible esclarecer un concepto jurídico indeterminado, a partir   de las herramientas hermenéuticas que ofrece el propio ordenamiento, la   disposición no será inconstitucional. Por el contrario, si el concepto es tan   abierto que no puede ser concretado en forma razonable, se desconoce el   principio de legalidad.    

26.4. En materia sancionatoria, ya sea penal o disciplinaria, la exigencia de   certeza sobre el supuesto de hecho de una norma es mayor, puesto que la   aplicación de la misma puede implicar una afectación más profunda de los   derechos y libertades constitucionalmente protegidas.     

27.    En conclusión, la Sala advierte que es posible hacer compatibles el principio de   legalidad y la previsión en la legislación de conceptos jurídicos   indeterminados.  Para este fin, es necesario que exista algún parámetro, este sí   identificable, que permita al intérprete dotar de sentido unívoco a dichos   conceptos.  En caso que esta labor no sea viable, entonces se estará ante   el desconocimiento del principio de legalidad y, por lo mismo, la   inconstitucionalidad del concepto correspondiente.  Asimismo, la labor   interpretativa frente a los conceptos jurídicos indeterminados no puede ser   arbitraria, sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse   razonable, así como compatible con la vigencia de los principios y valores   constitucionales.    

Solución del cargo propuesto    

28.   La norma acusada hace parte del Capítulo II de la Sección Primera del Estatuto   de Arbitraje Nacional e Internacional, apartado que fija el trámite del proceso   arbitral.  El artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 regula el inicio de dicho   proceso y el artículo 13 determina el mecanismo del amparo de pobreza. Luego, el   artículo 14 señala las reglas sobre la integración del tribunal arbitral, entre   las que se destacan las normas sobre designación de los árbitros por parte del   centro de arbitraje y, de manera subsidiaria, por el juez civil del circuito en   el caso que no exista designación por las partes.    

El   artículo 14 acusado es el que regula el deber de información.  Se trata de   una norma compleja, pues contiene varias disposiciones que deben ser   identificadas de manera separada.  En primer lugar, determina que a la   persona a quien se le comunique su nombramiento como árbitro o como secretario   del tribunal deberá informar varios aspectos; (i) si acepta o no la designación;   (ii) si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en   otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier   otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados   a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como   árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en   el curso de los últimos dos años; y (iii) si guarda cualquier relación de   carácter familiar o persona que sostenga con las partes o sus apoderados.    

En   segundo lugar, el precepto confiere un término de cinco días, siguientes al   recibo de la comunicación de aceptación, para que las partes manifiesten por   escrito “dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del   árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información   suministrada por este”. En caso que dicho documento sea presentado, se procederá   al remplazo del árbitro, a condición que los demás árbitros consideren   justificadas las razones para ello, o si el árbitro concernido acepta   expresamente ser relevado.  Igualmente, se prevé que si las dudas   justificadas son presentadas en el caso que el árbitro sea único, o de la   mayoría o de todos, el asunto lo decidirá el juez civil del circuito del lugar   en donde funcione el tribunal de arbitraje.  Asimismo, en el caso que las   dudas sean respecto del secretario, quienes decidirán serán los árbitros.    

En   tercer lugar, se determina que a lo largo del proceso, los árbitros y los   secretarios están obligados a revelar sin demora toda circunstancia sobrevenida   que pueda generar dichas dudas justificadas.  De igual manera, se regula la   posibilidad que las partes aleguen dichas dudas sobrevinientes, caso en el cual   serán los demás árbitros los que decidirán, aplicándose también la regla   supletiva de competencia para el juez civil del circuito, del modo anteriormente   explicado.    

29.   La Corte advierte que para la adecuada comprensión del sentido y alcance de la   norma demandada, es necesario referirse a algunas otras previsiones relacionadas   con esta.  El artículo 16 de la Ley 1563 de 2012 determina el régimen de   impedimentos y recusaciones aplicables a los árbitros, previéndose que a los   árbitros y secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales   previstas para los jueces por el Código de Procedimiento Civil (subrogado por el   Código General del Proceso), así como les son aplicables (i) las inhabilidades,   prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario   Único; y (ii) las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos   que el Estado o una de sus entidades sea parte.    

Además, lo que resulta particularmente importante para el asunto materia de   análisis, la norma instaura como causal de recusación “el incumplimiento del   deber de información indicado en el artículo anterior”.    

En   cuanto al trámite de los impedimentos y recusaciones, las reglas están   distribuidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1563 de 2012.  Dentro de   esta regulación se destaca (i) la fijación de plazos precisos para formular la   recusación; (ii) la competencia de los demás árbitros para resolver la   recusación, o del juez civil del circuito, conforme la regla utilizada en el   artículo 15 ejusdem; (iii) la inexistencia de recursos contra la decisión   que decide la recusación; y (iv) la aplicación de las reglas sobre impedimentos   y recusaciones contenidas en el Código General del Proceso, respecto de los   magistrados que conozcan de los recursos extraordinarios de anulación y revisión   del laudo arbitral.    

El   artículo 19 de la Ley 1563 de 2012 es otra norma remisoria, la cual determina   que en los términos de la Ley Estatutaria sobre Administración de Justicia, el   control disciplinario de los árbitros, los secretarios y los auxiliares de los   tribunales arbitrales, se regirá por las normas disciplinarias de los servidores   judiciales y auxiliares de la justicia.  Finalmente, el artículo 20   ejusdem, regula la instalación del tribunal de arbitraje, acto que procederá   cuando (i) sea aceptada su designación por todos los árbitros y, en cuando sea   el caso, (ii) cumplidos los trámites de recusación y reemplazo antes explicados.    

30.    Como se observa, el deber de información regulado en la norma acusada es un   trámite diferente al de los impedimentos y recusaciones de los árbitros y   secretarios.  En el primer caso, de lo que se trata es que estas personas,   como condición para la aceptación del cargo, expresan un informe que da cuenta   de las circunstancias que pudiesen afectar su imparcialidad e independencia,   informe que es puesto a consideración de las partes, con el fin que expresen sus   reparos en caso que adviertan, a partir de la información consignada en el   mismo, que tienen “dudas justificadas” acerca de la imparcialidad e   independencia del árbitro o secretario del tribunal.  En ese sentido, la   función que cumple el informe citado es el de servir de mecanismos de   revelación[38]   en tanto deber propio de los árbitros, exigible como condición para la   aceptación del cargo y que es predicable del arbitraje nacional y del   internacional.    

En   cambio, el régimen de impedimentos y recusaciones está remitido a las causales   previstas en la legislación común, y solo guarda relación con el mencionado   deber de información en lo relativo a que la falta de presentación del informe   constituye causal de recusación.  Como se explicará en los fundamentos   jurídicos siguientes, esta distinción entre del deber de información y el citado   régimen tiene especial relevancia para resolver los problemas jurídicos   planteados por el actor.    

31.   La premisa central de la demanda consiste en considerar que el concepto “dudas   justificadas” es vago y ambiguo, de manera tal que cualquier circunstancia puede   servir de base para remover al árbitro o secretario, incluso si la misma no   tiene ningún vínculo con la preservación de su independencia e imparcialidad.    De esta presunta falencia, el actor deriva dos consecuencias principales: (i)   la vulneración de los derechos al trabajo, escogencia de profesión u oficio y   ejercicio de cargos públicos, puesto que se impone una carga desproporcionada a   los árbitros y secretarios; y (ii) una discriminación injustificada contra estas   mismas personas, en tanto tendrían un régimen de impedimentos y recusaciones más   gravoso que el aplicable a los jueces que ejercen la jurisdicción estatal y   permanente.    

32.   La Corte comparte los argumentos planteados por los intervinientes y el   Procurador General, en el sentido que el concepto “dudas justificadas” es   compatible con el principio de legalidad y, por esta razón, carece de las   consecuencias que le adscribe el demandante.      

En   efecto, es claro que se trata de un concepto jurídico indeterminado, puesto que   de su literalidad no puede concluirse cuáles serían dichas dudas de las partes   frente a los árbitros y secretarios del tribunal respectivo.  No obstante,   como se explicó en el fundamento jurídico 25, los conceptos jurídicos   indeterminados no son, por si mismos, contrarios al principio de legalidad,   siendo compatibles con la Constitución cuando sea posible concretizarlos a   partir de un ejercicio interpretativo razonable.      

En   el caso analizado, dicha actividad de concreción mediante el ejercicio   hermenéutico es plenamente viable, al menos por dos tipos de argumentos.    En primer lugar, contrario a lo planteado por el actor, las dudas justificadas   no versan sobre cualquier razón, sino que tienen un parámetro definido   correspondiente al informe presentado por el árbitro o secretario como condición   para su designación.  Según el texto del artículo 15 demandado, el requisito que   habilita a las partes para formular sus dudas es la existencia del informe, en   el cual se consignan las condiciones que a juicio del futuro árbitro o   secretario, deben ser publicitadas como circunstancias que potencialmente   podrían incidir en su independencia e imparcialidad.  Esta es la   información que evalúan las partes, a efectos de definir si, ante las dudas   justificadas sobre la misma, es o no necesario que los demás árbitros o, el juez   civil del circuito, según el caso, deciden sobre la remoción del árbitro   concernido.    

En   segundo lugar, la Corte desestima el argumento planteado por el demandante, en   el sentido que la permanencia en la designación de los árbitros y los   secretarios quede, en virtud de la norma acusada, sometida al capricho de las   partes.  En contrario, del texto de la disposición demandada se colige que   serán los demás árbitros, o en su defecto el juez civil del circuito, quienes   evalúen si las dudas planteadas por las partes son o no justificadas y, por esta   razón, aptas para motivar el remplazo del árbitro o secretario respectivo.      

Además, este razonamiento demuestra que el concepto “dudas razonables” también   será circunscrito a partir de la interpretación que del mismo realicen, en cada   caso concreto, los demás árbitros o el juez civil del circuito.    Precisamente, la tarea que deberán adelantar es definir si las dudas expresadas   por las partes tienen la potencialidad de incidir en la independencia e   imparcialidad del árbitro o del secretario, para lo cual tendrán que cumplir con   un estándar argumentativo mínimo.  Como se expresó anteriormente, reconocer   la validez de la incorporación de conceptos jurídicos indeterminados en el   derecho positivo, no implica ni menos habilita para que la autoridad encargada   de interpretarlos actúe de manera arbitraria, sino que, en contrario, debe   hacerlo de forma razonable, esto es, plausible y compatible con los principios y   derechos constitucionales.    

33.   En criterio de la Sala, la expresión “dudas justificadas”, en ese orden de    ideas, puede ser delimitada suficientemente a partir tanto del parámetro fáctico   que otorga el informe presentado por el árbitro o secretario del tribunal, así   como por el juicio que adelanten los demás árbitros o el juez civil, a efectos   de determinar si se está o no ante una afectación de los principios de   independencia e imparcialidad.  Además, no puede perderse de vista que   debido a que la resolución sobre dichas dudas también se inserta dentro de la   naturaleza jurisdiccional del arbitraje, entonces deberá cumplir con criterios   de objetividad e imparcialidad, esta vez por parte de quién evalúa si se debe   proceder a la remoción del cargo del árbitro o secretario concernido.  En   consecuencia, no se evidencia infracción al principio de legalidad.    

34.   Dilucidado este aspecto, la Corte considera que la solución de los problemas   jurídicos planteados en la demanda depende del cumplimiento de un juicio de   proporcionalidad, a través del cual se determine simultáneamente si la norma   incurre en un tratamiento discriminatorio contra sus destinatarios y si afecta   desproporcionadamente los derechos al trabajo, el acceso a cargos públicos y la   libertad de ejercer profesión y oficio.     

Sobre este particular, la Corte considera que la intensidad del juicio debe ser   de naturaleza intermedia. Esto debido a que si bien podría concluirse que la   intensidad sería débil, debido a que la norma es de índole procesal y, por esta   razón, hace parte del amplio margen de configuración legislativa, igualmente se   evidencia que su aplicación es acusada de afectar el ejercicio de derechos   constitucionales de los árbitros o secretarios, lo que justifica aumentar el   grado de escrutinio judicial en el caso planteado.    

34.1. En cuanto al primer paso del juicio de proporcionalidad, la Sala advierte   que el fin de la norma es garantizar la independencia e imparcialidad de los   árbitros y secretarios de tribunal, a través de la exigencia de presentar   informe sobre las circunstancias que pudiesen incidir en la eficacia de dichos   principios.    

En   fundamentos jurídicos anteriores se explicó cómo la independencia e   imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional es un aspecto no solo   constitucionalmente importante, sino que conforma uno de los aspectos   definitorios de dicha función.   Por ende, es evidente que el   propósito de la medida cumple con el estándar de análisis propuesto.    

34.2. La medida utilizada, esto es, la obligación de presentar el informe y la   posibilidad que el mismo sea contrastado por las partes, es idónea para cumplir   con la finalidad propuesta.  En efecto, la evaluación sobre la   independencia e imparcialidad se facilita, en gran medida, si las partes son   previamente informadas acerca de los asuntos que pueden afectar estas   condiciones.  Asimismo, este recuento fáctico opera, según lo explicado en   precedencia, como parámetro para el análisis tanto las partes como los demás   árbitros o el juez civil, en caso que estas expresen dudas justificadas sobre la   materia.    

A   este respecto, la Corte coincide con algunos de los intervinientes, en el   sentido que habida cuenta las diferencias existentes entre la actividad judicial   pública, exclusiva y permanente que realizan los jueces, frente al carácter   excepcional, temporal y habilitado por las partes que efectúan los árbitros, es   válido un tratamiento diferente respecto de la exigencia de un deber de   información solo respecto de estos y no de aquellos.  Nótese que mientras   los jueces están excluidos de toda actividad profesional que implique la agencia   de interés jurídicos particulares, los árbitros y secretarios usualmente ejercen   el litigio y la representación judicial.  De allí que resulte   imprescindible que pongan en conocimiento de las partes las circunstancias que,   derivadas de ese ejercicio, puedan implicar afectación de su independencia e   imparcialidad.  Igualmente, también es necesario dotar a las partes de la   posibilidad de controvertir dicho informe, puesto que de esta manera se asegura   que las circunstancias expuestas por el árbitro o secretario no lleguen a   incidir desfavorablemente en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que se   les asigna de manera excepcional.    

Esta labor de análisis, como es sencillo observar, no puede adelantarse a partir   de un listado taxativo de causales, puesto que en el ejercicio profesional puede   surgir toda suerte de circunstancias que inciden, en mayor o menor medida, en la   independencia e imparcialidad para la adjudicación.  Por ende, el criterio de   “dudas justificadas” es lo suficientemente amplio para cobijar estos diferentes   supuestos fácticos que, se insiste, son connaturales a la actividad de los   árbitros, quienes a su vez ejercen las funciones de asesoría y representación   judicial.  Además, debe también resaltarse que la evaluación sobre el   fundamento de esas dudas recae en un juicio objetivo, realizado por terceros a   las partes y al árbitro o secretario.  En consecuencia, se evita la simple   discrecionalidad en la evaluación de las circunstancias mencionadas, validándose   con ello el uso del concepto jurídico indeterminado.    

De   la misma manera, la Corte encuentra que el uso de conceptos jurídicos   indeterminados, susceptibles de posterior definición, es una práctica usual   incluso en las previsiones del derecho internacional que regulan la materia.    En efecto, el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre   Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado o “Reglamento de Arbitraje”,[39]  adoptado por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil   Internacional, de la cual Colombia es Estado Miembro, prevé un deber similar al   contenido en la norma objeto de examen.  El artículo 11 de esta   normatividad determina que “cuando se haga saber a una persona la posibilidad de   que sea designada para actuar como árbitro, dicha persona deberá revelar toda   circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas acerca de su   imparcialidad e independencia.”  Asimismo, el artículo 12.1 del mismo   Reglamento permite la recusación del árbitro cuando existan circunstancias de   tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o   independencia.    

Como se observa, la legislación nacional adopta el estándar internacional de   evaluación de la independencia e imparcialidad a partir de la definición de   “dudas justificadas”.  A su vez, complementa esta posibilidad con la   extensión a los árbitros y secretarios de tribunal, del régimen de impedimentos   y recusaciones propios de los jueces.  Estas normativas aplican, entonces,   de manera complementaria y en virtud de la necesidad de prodigar un marco legal   apropiado a los integrantes de la justicia arbitral, quienes a su vez ejercen   actividades de asesoría y representación judicial.     

34.3. Finalmente, se encuentra que la medida no afecta desproporcionadamente   principios o derechos constitucionales.  En primer término, no incorpora un   tratamiento discriminatorio injustificado en contra de árbitros y secretarios,   puesto que en razón de la índole de las actividades profesionales que se   realizan, se requiere de un mecanismo legal flexible para el análisis de los   supuestos que pudiesen afectar su independencia e imparcialidad, a partir de un   estándar diferente y complementario al régimen de impedimentos y recusaciones.    

En   segundo lugar, no resultan afectados los derechos constitucionales a la libertad   de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al acceso a cargos públicos.    Esto debido a que la comprobación de condiciones de idoneidad para el ejercicio   de la función jurisdiccional, que en el presente caso corresponde a la   verificación sobre la independencia e imparcialidad de los árbitros y   secretarios, no puede considerarse como una barrera injustificada para el   ejercicio de la justicia arbitral.  En contrario, esta clase de exigencias   son imperativas, precisamente en razón del carácter central e ineludible que   tiene estas condiciones para el ejercicio de la actividad de adjudicación.    

Adicionalmente, se ha comprobado en esta decisión que en el caso puntual de los   árbitros y secretarios, es pertinente un mecanismo flexible de evaluación,   concretizado a través de la evaluación imparcial que hagan los demás árbitros o   el juez civil del circuito. Este instrumento, además, tiene un contenido y   propósito diferenciable al del régimen de impedimentos y recusaciones, que se   explica en las características propias de la actividad profesional que adelantan   los árbitros y secretarios, quienes al no ejercer la jurisdicción de manera   permanente y exclusiva, requieren mecanismos complementarios y apropiados para   la comprobación sobre su independencia e imparcialidad en la labor judicial que   excepcionalmente se les encarga.     

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en   esta sentencia, los apartes acusados del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012   “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e   Internacional y se dictan otras disposiciones.”    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado (P)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

 A LA SENTENCIA C-538/16    

Expediente:   D-11287    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el inciso 4o del artículo 15 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de   Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones “.    

Magistrado   Ponente:    

Luis Ernesto   Vargas Silva    

Comparto   la decisión tomada en el presente asunto porque si bien es cierto que la función   ejercida por los árbitros es de naturaleza jurisdiccional, las particularidades   propias de este mecanismo de administración de justicia exigen un trato distinto   respecto de los jueces, mucho más cuidadoso, para garantizar la independencia e   imparcialidad de estos particulares que transitoriamente ejercen la función   pública jurisdiccional. En este sentido, el deber de poner de presente todas las   circunstancias que podrían eventualmente afectar su objetividad frente al   litigio (revelación) es de la esencia de una justicia administrada por   particulares, pero no menos garantista que la administrada por los jueces de la   República. Este deber de transparencia no se satisface con los impedimentos y   recusaciones, que también son predicables de los árbitros.    

Ahora bien, durante la   discusión de la decisión puse de presente la inconveniencia de referir la   función jurisdiccional de los árbitros, de los jueces, de las autoridades   administrativas, como función de adjudicación, como lo hace la sentencia, por   ejemplo, en el considerando 6, según el cual “(…) la labor de adjudicación está   basada, exclusivamente, en la comparación que realiza el juez entre los hechos y   el ordenamiento jurídico aplicable”. El considerando 10 habla del “proceso de adjudicación “.   El considerando 19.2 afirma que “en modo alguno desplaza de forma permanente la función   estatal de adjudicación “,  y el considerando 19.3 sostiene   que “la   competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces “.    

Se trata   de una traducción literal del inglés jurídico “adjudication function” o   “adjudication  acf” que es inexacta e inconveniente   en español. Es cierto que algunos autores, incluso colombianos, la utilizan para   referirse a la función jurisdiccional, pero no considero que sea adecuado que la   Corte Constitucional incurra en esta imprecisión. Debe recordarse que para el   diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no existe una de las   significaciones de adjudicar que se refiera a la función de los jueces y, en   realidad, sólo se refiere a:    

“1. tr. Asignar o atribuir algo a una persona o a una cosa.   Le adjudicaron el lote completo.    

2. tr. prnl. En ciertas competiciones, ganar algo. El   equipo se adjudicó el campeonato”.    

En este sentido, “función de adjudicación” es una expresión inexacta, en español, porque haría   incluso referencia a la función administrativa de atribución de contratos, o a   la función de los martillos en subastas, por ejemplo, la que no tiene nada que   ver con la función propia de los jueces.    

Pero a la vez es una expresión inconveniente porque al trasladar   literalmente a nuestra lengua, las expresiones en inglés, renunciamos a utilizar   las propias, mucho más adecuadas para describir la realidad (función   jurisdiccional, función judicial), las que cuentan, por demás, de respaldo   constitucional al ser las utilizadas por el artículo 116 de la Constitución   Política.    

Si el   derecho es un lenguaje, la construcción del mismo exige un uso adecuado de los   términos.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Corte Constitucional, sentencia C-762 de   2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Unánime)    

[2] Corte Constitucional, sentencia C-084 de   2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Jorge Iván Palacio Palacio. AV María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y   Otro).    

[3] La clasificación es adoptada de la   sentencia C-762 de 2009, antes citada.    

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1034 de   2006, citada en la decisión C-762 de 2009.    

[5] Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26   de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en   sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de   1985.    

[6] Principio 1, Idem.    

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos.    Caso Tribunal Constitucional v. Perú. Sentencia del 31 de enero de 2001.   Fondo, reparaciones y costas.  Párrafo 73    

[8] Comité de Derechos Humanos. Caso   Karttunen v. Finlandia, párrafo 7.2.    

[9] Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26   de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en   sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de   1985.    

[10] Corte Constitucional, sentencia C-532 de   2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. Unánime).    

[11] Auto 069 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.V. Alfredo Beltrán   Sierra y Clara Inés Vargas Hernández y S.V. Jaime Araujo Rentería).  En esa   oportunidad, la Corte desestimó la recusación presentada contra el Procurador   General de la Nación para conceptuar en un proceso de constitucionalidad en el   que se debatía sobre la posibilidad de las parejas del mismo sexo de contraer   matrimonio. Las accionantes consideraban que el jefe del Ministerio Público   debía apartarse del caso por cuanto tenía interés directo de naturaleza moral en   la decisión, y además había conceptuado previamente a través de algunas   publicaciones en las que desestimaba los derechos de las parejas del mismo sexo.   Sin embargo, en una valoración integral del caso y los elementos allegados, la   Corte declaró infundada la recusación. [Cita de la sentencia C-532 de 2015].    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 1996 (M.P. Jorge Arango   Mejía. Unánime).    

[13] Corte Constitucional, sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-573 de   1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-974 de   2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Unánime).    

[17] Corte Constitucional, ssentencia C–242 de   1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[18] Benetti Salgar Ob. Cit. Pág. 58.    

[19] Morales H. Ob. Cit. Pág. 51-52.    

[20] Sentencia C–426 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] Sentencia C–431 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[22] Corte Constitucional, sentencia C-947 de   2014, fundamento jurídico 58.    

[23] Corte Constitucional Sentencia C-294 de 1995 M.P. Jorge Arango   Mejía    

[24] Sentencia C–330 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-305 de   2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unánime)    

[26] En efecto, el numeral tercero de la parte   resolutiva de la sentencia C-305 de 2013 dispone: “Declarar EXEQUIBLE, por el   cargo examinado en esta sentencia, el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.”    

[27] Sentencia C-780 de 2003.    

[28] Sentencia C-490 de 2000.    

[29] Sentencia C-1194 de 2008.    

[30] Corte Constitucional, sentencia C-414 de   2012 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-335 de   2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV Jaime Araújo Rentería)    

[32] En relación con el principio de legalidad en materia penal y de   manera específica en relación con la determinación de las conductas susceptibles   de ser sancionadas por las autoridades judiciales, la Corte ha señalado en la   sentencia C-592 de 2005 que le ley no sólo debe existir previamente –prohibición   de irretroactividad- sino que también debe satisfacer el principio de tipicidad   o taxatividad. Sobre ello indicó en esa oportunidad: “(…)   las conductas punibles deben ser no sólo previamente sino taxativa e   inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se   limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta   realizada por la ley (…)” Incluso en materia sancionatoria pueden establecerse   diferencias entre el principio de legalidad en materia de descripción de las   condiciones en que una autoridad puede ejercer su poder sancionador, según se   trate de asuntos penales o disciplinarios. A esta diferencia la Corte se refirió   en la sentencia C-726 de 2009: “Ahora bien, a partir del entendimiento de   lo anterior, la Corte ha señalado que en materia sancionatoria el principio de   legalidad no reviste la misma intensidad que en materia penal, conclusión que se   ha visto reforzada con las consideraciones relativas a que la sanción   administrativa no implica privación de la libertad física, al paso que la   sanción penal sí conlleva esta grave restricción de derechos fundamentales, y   que el derecho penal tiene como destinatarios a la generalidad de las personas,   al paso que el derecho administrativo sancionador opera en “ámbitos   específicos”.    

[33] En la sentencia C-403 de 2010 esta Corporación advirtió luego de   destacar otras formas de entenderlo en el derecho tributario que “(…) el   principio de legalidad tiene el sentido de una orden, dirigida a los órganos de   representación popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y   parafiscales, enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine   debidamente los elementos mínimos de la obligación tributaria.” Esta definición   asegura que las condiciones de ejercicio de la función pública en materia   tributaria se encuentre claramente establecida en la ley.    

[34] En esa dirección la Corte ha precisado que en esta materia no se   desconoce el principio de legalidad cuando el legislador ha establecido   parámetros generales que puedan orientar a las autoridades administrativas en el   ejercicio de sus funciones. En la sentencia C-265 de 2002 señaló esta   Corporación: “De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen   de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio público. No   obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de   orden constitucional impiden que así sea. Primero, como la protección del   espacio público se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce   efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede   dejar de adoptar las decisiones básicas que constituyan el marco legal de la   actuación de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulación   administrativa del espacio público ha de regirse por el principio de legalidad,   la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro   de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de   parámetros que guíen la acción administrativa conduce a que el juez de lo   contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para   controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio   público. Cuarto, el principio de separación de poderes impide que el Congreso se   abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las   autoridades administrativas su adopción.”    

[35] Sobre esta materia se utilizan las   categorías expresadas por la Corte en la sentencia C-435 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo. Unánime).    

[36] Corte Constitucional, sentencia C-435 de   2013 (M.P. Mauricio González Cuervo. Unánime).    

[37] Las reglas son tomadas de la sentencia   C-435 de 2013, fundamento jurídico 5.2.7.    

[38] Este deber es explicado en detalle por la doctrina autorizada   sobre la materia. Así, se ha considerado que “el Derecho del arbitraje tiene   una particularidad, que si fuera mejor empleada, sería sin duda la solución   general a todas las cuestiones de independencia: la revelación. (…) La   obligación del árbitro de revelar los nexos que lo unen con las partes es, a la   vez, la más elemental y la más esencial precaución que se puede esperar de él.   Mediante dicha revelación, el árbitro previene a las partes acerca de los   riesgos que existen respecto de su independencia e inmuniza así el proceso   arbitral contra toda actuación posterior que se ejerza contra éste con base en   riesgos que ya fueron asumidos.  Es también la muestra de su irreprochable   probidad. La revelación es, en cierta medida, el “seguro de vida” del   procedimiento arbitral. (…) La revelación tiene un efecto purificador: si   las partes no refutan un hecho litigioso cuando adquieren conocimiento de éste,   pierden el derecho de prevalerse de dicho hecho en una fase posterior del   procedimiento.” Clay, Thomas (2012) El árbitro. Trad. Claudia   Cáceres.  Pontificia Universidad Javeriana, Grupo Bancolombia, Grupo   Editorial Ibáñez. Bogotá, pp. 58-61.    

[39] Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre   Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado y Reglamento de Arbitraje   (según el texto revisado de 2010, con el nuevo artículo 1, párrafo aprobado en   2013) de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil   Internacional. Adoptado por la Asamblea General de la CNUDMI del 16 de diciembre   de 2013.

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