C-539-19

         C-539-19             

Sentencia C-539/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione      

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes     

CODIGO PENAL-Contenido   simultáneo de materias de ley ordinaria y materias de ley estatutaria    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expedientes   D-13216    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 1864   de 2017    

Demandante: Luis Carlos Domínguez Prada    

Magistrado Sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre   de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución   Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto   ley 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

II. TEXTO DE LAS NORMAS   DEMANDADAS    

El texto demandado es el siguiente:    

“Ley 1864 de 2017    

(agosto 17)    

“Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras   disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 15. Adiciónese el   artículo 396B al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación   democrática) de la Ley 599 de 2000, así: Artículo 396B. Violación de los topes o   límites de gastos en las campañas electorales. El que administre los recursos de   la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por   la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,   multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo”.    

III.      LA DEMANDA    

1. A juicio del   demandante, el precepto acusado es “manifiestamente contrario a la   Constitución Política porque viola la parte final del inciso séptimo del   artículo 109 de la Carta, simultáneamente y en concordancia con el primer inciso   y e literal c del artículo 152 Ibídem (sic). Esto con relación a la reserva de   ley estatutaria tanto para ‘los demás efectos por la violación de este precepto’   (topes máximos de financiación de las campañas) que la primera norma consagra,   como para la regulación de las funciones electorales que contempla segunda”[2].    

2. Puntualmente,   frente a los artículos 109 y 152 literal c) de la Constitución, indicó que el   primer mandato confiere al legislador la posibilidad de limitar la financiación   de las campañas electorales y fijar otros efectos por la violación de esos   topes, la cual fue ejercida en la Ley estatutaria 1475 de 2011 que se ocupó de  “regular todo lo concerniente a lo electoral”. Respecto del segundo precepto   invocado manifestó que las funciones electorales deben ser desarrolladas   mediante ley estatutaria según su tenor literal.    

Agregó que si bien el artículo 109 en cita, no indica expresamente   qué tipo de ley debe abordar los demás efectos derivados por la infracción de   dichos máximos “sí lo dice y muy claramente la Constitución Nacional cuando   en su artículo 152 inciso primero y literal c), dispone que el Congreso de la   República regulará mediante leyes estatutarias ‘la organización y régimen de los   partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones   electorales’” [3].    

Señaló que “esos ‘demás efectos’ del artículo 109 superior   remitían al 152 literal c) y esa concordancia, en una elemental   inteligencia y hermenéutica constitucional no dejan la menor duda del carácter   de Estatutaria que debía tener –como efectivamente lo tuvo-, la ley que   consagrara tales efectos. Razón que prima facie, sin necesidad de   elucubraciones ni de mixtificar la argumentación, es clara, cierta, especifica,   pertinente y suficiente para evidenciar que el artículo 15 de la ley 1864 de   201 (sic) al adjudicarle mediante un ley ordinaria un efecto tan dramático a la   violación de los topes electorales cual es depositar al infractor en los odiosos   brazos del código penal, infringió directa y frontalmente el contenido normativo   del artículo 109”[4].  (Negrilla fuera de texto original)    

En este punto, efectuó una cita jurisprudencial sucinta sobre la   financiación de las campañas electorales como integrante de las funciones   electorales[5].    

3. En segundo término, consideró infringido   el artículo 152 literal d) aclarando que se debe acreditar “para darle   vocación de prosperidad por la razón recurrida, (…) el cómo o el por qué los   topes de gastos impuestos a las campañas electorales hacen relación con las   ‘instituciones y mecanismos de participación ciudadana’. Porque si no se   establece ese vínculo y de forma estrecha, no se vería por qué la ley ordinaria   que haya fijado aquellos infringe la Carta”[6].    

Al respecto, procedió a transcribir un aparte jurisprudencial en   relación con el concepto de las funciones electorales y su relación con el voto[7] como fundamento de su   alegación. Acto seguido, puntualizó su cargo en los siguientes términos “dejo   en esta forma expuestas las razones por las cuales el texto normativo demandado   riñe con el literal d) del art. 152 superior, resaltando que cabalmente el art.   103 Ib. consagra el voto como uno de los mecanismo de participación ciudadana,   por lo cual es atinado concluir que lo concerniente a su regulación debe ser   tramitado por la vía estatutaria. No sólo entonces por ser función electoral,   sino mecanismo de participación ciudadana. Y no el menor”[8].    

4. Como tercer cargo,   señaló un posible desconocimiento del artículo 153 constitucional respecto del   cual indicó “¿qué duda o debate puede haber señores Magistrados sobre el   hecho de que la tipificación como delito de la violación de los topes   electorales como nuevo efecto adjudicado a esa conducta, es una clara   MODIFICACIÓN de dicha Estatutaria (sic) por la vía de adicionarle otro al ÚNICO   efecto contemplado por ella en su artículo 26, la pérdida del cargo por el   procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley?”[9].    

A continuación procedió a transcribir el artículo 26 de la Ley   estatutaria 1475 de 2011 y la norma demandada, a partir de lo cual afirmó “y   estando ciertos en ese aserto, el de que la ley ordinaria efectivamente modificó   la estatutaria estando por ende ante una proposición jurídica verdadera y   constatable con sólo leer los dos textos sin por el momento hacer ningún   juicio de valor sobre la regularidad del texto atacado, tenemos ya el   presupuesto fáctico para la construcción de la proposición jurídica completa que   nos lleve ella sí, a hacer el juicio de constitucionalidad (sic)” [10]  (negrilla fuera de texto original).    

Agregó una transcripción del artículo 153 superior y coligió que la   modificación de las leyes estatutarias debe hacerse por ese mismo trámite, por   lo que alegó que la disposición atacada infringe el mandato constitucional   referido.    

5. Finalmente, efectuó   una transcripción en extenso de la definición de funciones electorales adoptada   en la sentencia C-283 de 2017 y aseveró que con fundamento en la C-515 de 2004   la reserva de ley estatutaria cobija la regulación del reembolso de gastos de   campaña[11].    

IV.   INTERVENCIONES[12]    

1. Consejo Nacional Electoral    

En concepto   rendido por el entonces Presidente de esa entidad, se explicó que de conformidad   con la jurisprudencia constitucional “la función electoral, aunque   deba ser entendida de manera amplia, no vacía la competencia del legislador   ordinario para regular otros aspectos que, aunque relacionados no son   considerados como funciones electorales” [13]. En   esos términos, estableció que la tipificación de un delito no puede considerarse   como un tema ligado a las funciones electorales y, por ende, no debe atender a   la reserva de ley estatutaria.    

Así las cosas,   encontró que la disposición demandada fue proferida en ejercicio de la cláusula   general de competencia legislativa consagrada en los artículos 114 y 150   superiores; de ahí que “su objeto esencial no fue definir una función   electoral, sino establecer la consecuencia penal por su incumplimiento; así como   tampoco el concretar el contenido de los derechos constitucionales, fijar sus   alcances o establecer las condiciones para su ejercicio, [por ello] no estaba el   legislador en obligación de expedir la misma por medio de una ley estatutaria” [14].    

2. Ministerio   de Justicia y del Derecho    

El Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y   del Derecho solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 15 de la Ley   1864 de 2017. Puntualizó que “la regulación de sanciones en el ámbito   estrictamente electoral, que es un ámbito diferente al regulado por el derecho   penal, haría parte de la función electoral en cuanto es desarrollada por los   órganos y entes con funciones electorales para los fines propios de la materia   electoral. La violación de los topes bien puede generar sanciones tanto en el   ámbito electoral, en cuyo caso operaría la reserva de ley estatutaria; como en   el ámbito penal, caso en el cual no operaría la reserva de ley estatuaria. Lo   anterior en cuanto la función sancionatoria que desarrolla el Estado en   Ejercicio (sic) de su potestad sancionatoria penal no hace parte de la función   electoral, sino que opera desde el ámbito penal sobre las conductas que el   Legislador considera reprochables por contrariar el Ordenamiento Jurídico (sic)” [15].    

A su juicio, el   contenido de la norma acusada no se encuentra cubierto bajo “la concepción   amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales”[16], en   razón a que no se afecta el principio democrático comoquiera que: (i) no se   cambian las reglas electorales; (ii) no se modifica la ejecución adecuada del   procedimiento democrático ni las reglas de igualdad y universalidad del sufragio   y los derechos de las minorías; (iii) aunado a que no ocasiona que las   directrices electorales queden condicionadas a la voluntad de las mayorías, ni   promueve la exclusión de las minorías.      

3. Misión de   Observación Electoral -MOE-    

El Coordinador   del Observatorio de Justicia Electoral de la Misión de Observación Electoral   solicitó la declaratoria de exequibilidad del precepto bajo estudio. Manifestó   que la financiación de las campañas políticas fue regulada de manera integral en   una ley estatutaria conforme al artículo 152 superior, cumpliendo así el   requisito de tal reserva de ley para los temas relacionados con la organización   y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y   funciones electorales. Sin embargo, aclaró que otros temas referentes a la   financiación deben ser desarrolladas por parte del Congreso en leyes ordinarias   o las autoridades electorales, como el Consejo Nacional Electoral.    

Concluyó que   “la penalización de una conducta reglada no va en contravía de los parámetros de   la Corte en lo que se refiere a la función electoral y sobre los detalles que la   jurisprudencia ha establecido como necesario el trámite de ley estatutaria   (sic). El tema penal termina siendo algo operativo para garantizar un   cumplimiento más efectivo de las disposiciones legales”[17].    

4. Academia   Colombiana de Jurisprudencia    

El Presidente de   la Academia Colombiana de Jurisprudencia remitió el concepto solicitado en   relación con la demanda de la referencia. Destacó que al tipificarse una falta   administrativa como delito se “requiere del trámite del artículo 153 de la   C.P. y mucho más si una interpretación sistemática del artículo 109 superior,   que se refiere a que los relativos a los gastos de la campaña son regulados por   mandato expreso por ley estatutaria, luego cuando en ese título se diga ley,   debe entenderse estatutaria”[18].    

En su criterio,   si bien la jurisprudencia ha aceptado que no todas las disposiciones del Código   Penal deben ser reguladas necesariamente mediante ley estatutaria, en el caso   sub examine “no hay razón suficiente para establecer una excepción cuando el   tipo penal está relacionado con funciones electorales, ante todo porque la   exigencia de ley estatutaria, ordenada desde los literales c) y d) del artículo   152 superior; interpretarlo de otra forma, restringiendo los alcances de la   función electoral, llevaría a vaciar el contenido y eficacia democrática, de   dicho literal c). La expresión ‘la ley reglamentará’, del artículo 152 superior,   debe entender[se] en el contexto del mismo artículo, es decir la ley   (estatutaria) reglamentará”[19].    

5.   Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Jefe de la   Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil resaltó que el   precepto demandado no desarrolla la materia de financiación de campañas ni de   violación a los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral, pues en   realidad se ocupa de proteger el bien jurídico de la participación democrática   consagrado en el Código Penal, temática que corresponde al legislador ordinario,   sin oponerse al artículo 109 superior. En tal sentido, reseñó que “las   condiciones relativas a la financiación de gastos de campaña, [es] la que debe   emitirse bajo ley estatutaria y no su punición, ya que la penalidad se emite   para extender la protección de los bienes y valores jurídicamente protegidos, no   para reglar la materia” [20].    

Además, coligió   que la disposición objeto de estudio no está cubierta por la reserva de ley   estatutaria, debido a que no regula de manera integral y completa la materia de   topes a la financiación de campañas electorales, tampoco se ocupa de un asunto   referido al núcleo esencial o a los elementos estructurales del derecho a la   participación política.    

6. Universidad   Externado de Colombia    

El Director del   Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de   Colombia allegó intervención una vez vencido el término de fijación en lista.   Afirmó que “[n]o se trata, entonces, de una norma dirigida a ‘la fijación de   las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las   inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las   tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio’, ni de un asunto de   similar naturaleza. Por el contrario, estamos frente a un tema ostensiblemente   diferente: el de la restricción jurídico-penal de derechos de naturaleza   individual” [21].    

En razón de lo   anterior, señaló que el precepto examinado no se gobierna bajo la reserva de ley   estatutaria en materia electoral, pues hace parte del ámbito de aplicación   específico de la ley en asuntos de configuración jurídico-penal. De tal forma,   coligió que en virtud de las reglas jurisprudenciales no existe razón alguna   para considerar que la disposición impugnada debió ser tramitada bajo tal   procedimiento especial. Así la cosas, aseveró que “el correcto entendimiento   de la expresión ‘funciones electorales’ impide incluir dentro de ellas las   conductas que a través de normas penales se elevan a la categoría de delitos,   razón por la cual éstas últimas no deben estar cobijadas por el tratamiento   especial previsto para las leyes estatutarias”[22].    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo   278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindió concepto en el presente   asunto, en el cual solicitó declarar exequible el artículo 15 de la Ley   1864 de 2017, por medio del cual se adicionó el artículo 396B de la Ley 599 de   2000.    

En criterio del   Ministerio Púbico, el Congreso no desconoció la reserva de ley estatutaria en   materia de funciones electoral, con la tipificación de la conducta punible   referida a la superación de los topes máximos de las campañas previamente   fijados por la autoridad electoral. Lo anterior, debido a que el legislador   ordinario tiene la competencia para dictar códigos (art. 150.1 C. Pol.) y   puntualmente en el campo penal, cuenta con amplia potestad de configuración de   la política criminal.    

En segundo   término, aseguró que el artículo 26 de la Ley 1475 de 2011 estableció la pérdida   del cargo ante la violación de los límites de castos de campaña para alcaldes y   gobernadores, así como la pérdida de investidura para los candidatos elegidos a   corporaciones públicas. De tal forma, “el legislador estatutario reguló los   efectos que tienen, en el ámbito de los partidos y movimientos políticos, la   violación de los topes en materia de gastos de campaña, y estableció sanciones   de carácter administrativo impuestas de conformidad con las reglas de la acción   de pérdida de investidura y las del medio de control de nulidad electoral”[24].    

Señaló que en   “la premisa de la que parte el accionante es cierta, pues el artículo 109   de la Constitución defirió a la ley la regulación de los efectos de violación de   los topes. Sin embargo, la conclusión es equivocada, porque este mandato   debe entenderse de manera sistemática con otras disposiciones de la Constitución   y de conformidad con un concepto que atienda a las distintas materias que se   deben regular por cada tipo de ley, puesto que el artículo 109 difiere a la ley   las sanciones derivadas de la violación de los topes de las campañas y el   legislador debe atender a su regulación de conformidad con la materia específica   que se pretenda regular, esto es, si es ordinaria o estatutaria, y no deducir   de este mandato una regla general de regulación estatutaria como lo propone el   demandante”[25] (negrilla   fuera de texto original).    

Así las cosas,   concluyó que las sanciones relacionadas directamente con la organización y   régimen de los partidos y movimientos políticos fueron abordadas en la ley   estatutaria. Sin embargo, la regulación de otras consecuencias diferentes por el   desconocimiento de topes de gastos de campaña, que no guarden una conexión   directa con la materia de reserva, corresponden al legislador ordinario máxime   tratándose de “la creación de una conducta de carácter penal como una de las   manifestaciones de la libertad de configuración en esta materia reconocida por   la Constitución” [26].    

Conforme a lo   expuesto, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional   que declare exequible el artículo 15 de la ley 1864  de 2017, al no   contrariar la reserva de ley estatutaria, el artículo 109 superior, ni el   procedimiento para modificar leyes estatutarias.    

VI.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Atendiendo lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la   Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir la   demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada   parcialmente hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1864 de 2017.    

Cuestión   preliminar: la aptitud de la demanda[27]    

2.  El control de las leyes por parte de este Tribunal suscita tensiones   entre diferentes intereses constitucionales. Al ser indiscutible la   responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y supremacía de la   Carta (art. 241), la acción pública de inconstitucionalidad ocupa un importante   papel instrumental para su cumplimiento[28].   Bajo esa perspectiva la definición de las condiciones cuya verificación es   necesaria para hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado   nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el   principio democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de   las normas adoptadas por el Congreso[29]-   y el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las   competencias de control abstracto[30].    

3. Esa tensión recibe diferentes respuestas   en el ordenamiento jurídico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con   fundamento en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, algunas   exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad.   Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnación de   una ley no puede sujetarse a estándares tan complejos que impliquen reservar   la acción solo a ciudadanos con especial formación en métodos de interpretación   legal y constitucional, pues ello la privaría de su naturaleza pública y, al   mismo tiempo, desconocería el derecho de participar en el control del poder   político (art. 40.6) y de acceder a la administración de justicia (art. 229)[31]. En todo caso ha   estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por órganos   representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez   constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al menos prima   facie, un riesgo para la supremacía de la Constitución.     

4. El esfuerzo por armonizar los intereses   constitucionales referidos, a través de la fijación de “condiciones argumentativas mínimas”[32]  como presupuesto para activar la competencia de la Corte, cristaliza   varias finalidades del proceso constitucional. En efecto, una correcta precisión   del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i)   concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los   afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la   cual tendrá lugar la discusión  constitucional favoreciendo así la calidad   del diálogo público que la demanda propone[33]; y, de otra, (ii)   favorece una reflexión calificada que permite superar las dificultades asociadas   a la interpretación constitucional. Esta Corporación ha señalado que las normas vigentes ponen de presente “un modelo   específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos,   abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad,   validez y justicia material a las decisiones judiciales”[34]. En   dicho modelo la tarea de la Corte “no consiste en construir oficiosa, aislada   y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema   jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto   esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación   pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso   de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y   alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una   decisión”[35].    

5. Asumir el proceso de constitucionalidad   como un verdadero foro para el diálogo público encaminado a establecer si la   Constitución fue vulnerada por alguno de los órganos del Estado, implica que se   trata de la expresión de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia   exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentación de razones   orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez   constitucional de la ley. No todos los argumentos son relevantes para que la   Corte cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribución que   puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii)   identificar lo que la Constitución ordena, prohíbe o permite.    

6. Las exigencias de claridad, certeza,   pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del   cargo no tienen un valor en sí mismas. Su importancia se establece en función de   la capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello,   la verificación de su cumplimiento tiene como propósito establecer si la   demanda, en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un diálogo   público y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las   autoridades responsables y la Corte Constitucional. Las cargas mínimas al formular la acusación   y las intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble función   epistémica y de legitimación: incrementan las posibilidades de que la Corte   adopte la mejor decisión y ofrecen un adicional respaldo democrático a su   pronunciamiento.       

La jurisprudencia   ha indicado que es legítimo imponer tales exigencias dado que el derecho a   ejercer la acción pública -como otros derechos de participación- puede ser   objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de   una parte, “el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida   en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en   cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa   juzgada”[36] y, de otra, protege   “el derecho a la administración de justicia de otras personas que deseen   presentar otra demanda contra las mismas normas”[37].     

En   correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar plenamente las   competencias de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar   la supremacía e integridad de la Constitución. La seriedad de ese interés se   revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta razones que (i)   pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a   cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a   cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la   vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se   produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos   relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la   ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que el proceso   que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la decisión sea el   resultado de la comprensión, valoración y ponderación de las mejores razones   para hacer efectivo el principio de supremacía de la Constitución.    

7. La aplicación de las exigencias referidas   no puede hacerse de un modo que establezca estándares tan complejos que pidan   más de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del diálogo   constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constitución.   Ello limitaría la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos   y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los órganos   que conforman el poder público. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicación   extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de   inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberación y   esta termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por la propia   Corte. Ha dicho la Sala Plena que está fuera de   su alcance “tratar de reconducir el alegato del accionante hasta   lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un   pronunciamiento de fondo”[38]  y, en ese sentido, no puede “reelaborar,   transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda   con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo”[39].    

El punto en el   que debe trazarse la línea para definir el cumplimiento o no de las condiciones   de admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades. Ello se   refleja no solo en la posibilidad de adoptar una decisión inhibitoria respecto   de una demanda previamente admitida[40],   sino también en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al   momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar estándares   argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra sólido   fundamento en la calificación del derecho a activar la jurisdicción   constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello,   su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias,   fincadas en conocimientos particulares o técnicas especializadas, que anulen su   carácter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las   competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de   motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una   decisión de fondo.      

8. Uno de los criterios para definir si un   cargo cuyo análisis se encuentra a consideración de la Sala Plena debe dar lugar   a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Según ha   señalado la jurisprudencia refiriéndose a su contenido “el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo”[41].    

Son dos las   exigencias que se adscriben específicamente al principio. La primera (i) prohíbe   una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento   en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre   el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda   (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el   cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se   esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.   Según la jurisprudencia, también es expresión del principio la integración de la   unidad normativa “[c]uando la norma acusada ha   sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los   contenidos normativos acusados”[42]    

9. El empleo del referido principio no   habilita a la Corte para corregir o aclarar   equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[43]. Ha   dicho la jurisprudencia que su aplicación “no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una   demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro   ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[44]. No es   posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en   esa medida, la aplicación del principio exige la existencia de un núcleo   argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o   inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte “no puede llegar al extremo de   suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí   misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se   acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al   ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de   inconstitucionalidad”[45].    

La imposibilidad   de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a las de los   demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control automático de   constitucionalidad y se ha reflejado en el carácter también excepcional de la   integración de la unidad normativa[46],   así como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos autónomos   o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[47].         

10. Los requerimientos de claridad, certeza,   pertinencia, especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la   jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones   particulares que no deben confundirse y, en esa dirección, aunque todos tienen   como propósito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones   diferentes: (i) la claridad hace posible un diálogo público; (ii) la   certeza  permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y   (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia  delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el propósito de   reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicación, a   continuación la Corte se ocupa de tales exigencias.     

11. Constituye una condición indispensable   del debate público que se impulsa con la presentación de una demanda de   inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias   de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo   comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan   los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los   argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentación de los   argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y propósito.   En esa dirección, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una   exposición erudita o técnica, la impugnación si debe   “seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector   comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[48]. Este   requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es   incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos   presentados son circulares[49]  o contradictorios[50];   o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo   pretendido[51].      

Además de los casos generales en los que la Corte   constata que la interpretación del demandante es el resultado de una   interpretación subjetiva o carente de cualquier apoyo hermenéutico[55], ha   encontrado insatisfecho este requisito cuando se indica que un enunciado limita   un derecho a pesar de que la disposición únicamente regula un aspecto adjetivo   del mismo (C-088 de 2014); se afirma que una disposición establece un trato   diferente sin que ello resulte así (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma   que ella iguala a los grupos objetos de comparación sin así desprenderse del   artículo (C-343 de 2017); se sostiene la ocurrencia de un hecho que es   contradicho a partir de información pública (C-309 de 2017); se atribuye a una   reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se   afirma la posible sustitución de un eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013);   se alega la ocurrencia de un defecto en el trámite de aprobación de una ley pero   no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se   atribuye al título de una ley una función deóntica de la que carece (C-752 de   2015); se cuestiona la interpretación de una autoridad administrativa   -apoyándose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha   interpretación tiene su origen en una disposición cuyo control no es competencia   de la Corte (C-136 de 2017); la acusación se apoya en una inferencia del   demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una   disposición (C-087 de 2018); se plantea una interpretación aislada de la   expresión acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se   inserta (C-231 de 2016); se deriva de la disposición que establece un régimen de   protección para un grupo, una regla que excluye a los demás grupos de cualquier   protección (C-694 de 2015); se asigna a una expresión indeterminada   consecuencias jurídicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en   otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan ampliamente las atribuciones   conferidas al Presidente de la República en una ley habilitante, sin que exista   una razón que respalde esa comprensión (C-922 de 2007); se presupone un silencio   en el ordenamiento jurídico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de   2017); o se le asigna una condición jurídica equivocada a una disposición y, a   partir de ello, se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo   específico de ley (C-316 de 2010).     

Advierte la Corte que algunos eventos radicales de   ausencia de objeto de control merecen un tratamiento diferente. En efecto,   aquellos eventos en los cuales es absolutamente claro que la disposición   cuestionada fue derogada -y no produce efectos- o declarada inexequible, la   Corte carece –en principio- de competencia para cualquier pronunciamiento dado   que no existe objeto sobre el cual pueda recaer, en el primer caso, o se ha   configurado cosa juzgada formal en el segundo.    

13. La   pertinencia  corresponde a un rasgo especial de la argumentación cuando tiene por objeto   alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa dirección, los   planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta   y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse “fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone”. Ello   excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en “consideraciones   puramente legales (…) y   doctrinarias”[56]  o los que se limitan a expresar “puntos de vista subjetivos”[57], de   manera que se pretende emplear la acción pública “para resolver un problema   particular”[58].   Por ello, a menos que la Constitución directamente lo exija, no son pertinentes   “acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia”[59].    

De manera concreta, la jurisprudencia ha señalado que   carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones que se fundamenten (i) en el   provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la   oposición de la norma con disposiciones que no puedan ser parámetro de control   (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el   desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la   aplicación de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones   específicas (C-987 de 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se   pretende (v) corregir la interpretación que en casos particulares han efectuado   las personas o los jueces de la República (C-785 de 2014); (vi) obtener   declaraciones específicas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v)   resolver una antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una   disposición de la Carta, por entrar en una eventual contradicción con otro   mandato de la misma Constitución (C-433 de 2013).    

14. La   especificidad  impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una   oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. Es   una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnación   y exige que, más allá de afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento   puntual que pueda demostrar una violación. Según ha señalado la Corte no cumplen   el requisito de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales (…) que no se relacionan concreta y   directamente con las disposiciones que se acusan”[60].      

Este requerimiento exige responder la pregunta relativa   a cómo se demuestra la violación de la Constitución. Una vez que el demandante   identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la   tarea de argumentar la violación. Esa demostración debe tomar en consideración   los contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de   la Carta. En efecto, será relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que   existen entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los órganos del   poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la   igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura   de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de   actuación; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales.    

No es posible establecer un catálogo de las   cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el   requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones   que resultan útiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado   métodos posibles para proponer la vulneración del mandato de trato igual o de   trato desigual[61],   de los derechos de libertad[62]  o del principio de unidad de materia[63].   También ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las   reformas constitucionales[64]  o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[65].   Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por   ejemplo, un cargo de omisión legislativa relativa[66].    

Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden   distribuirse cargas de argumentación respecto de la violación de la   Constitución. Por ejemplo, ha señalado que cuando se controla la   constitucionalidad de una norma que utiliza una categoría sospechosa o afecta el   goce de derechos constitucionales fundamentales, puede presumirse la   inconstitucionalidad de la disposición lo que traslada a quien la defiende la   obligación de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en   consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo   argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposición adoptada   corresponde a la regulación de una materia en la que el legislador dispone, en   general, de un amplio margen de configuración[67]. En adición a ello, algunos   casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una   disposición amparada por la cosa juzgada constitucional[68].      

Las metodologías o juicios que ha   desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o   estrategias que las personas y organizaciones -intérpretes cotidianos de la   Constitución en los ámbitos en los que se desenvuelve la vida pública y privada-   pueden emplear para demostrar la infracción de la Constitución. Sin embargo,   para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten   planteamientos genéricos puesto que deben desarrollar una actividad   interpretativa que sugiera seriamente una oposición real entre la Constitución y   la norma demandada.     

15. La   suficiencia  tiene la condición de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo.   Según este Tribunal, su configuración se produce cuando la demanda consigue   generar en la Corte una duda mínima sobre su constitucionalidad. Para ello será   necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin   de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible   infracción de la Carta, de manera que pueda iniciarse “un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[69].    

16. Como síntesis de   lo expuesto la Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:       

(i)                 Las condiciones mínimas de argumentación,  indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman   nota de la tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el   principio democrático y el carácter rogado que, por regla general, tiene el   ejercicio del control de constitucionalidad;    

(ii)              La aplicación de esas condiciones no puede   ocurrir de un modo que fije estándares de tal grado de complejidad que demanden   más de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del diálogo   constitucional;    

(iv)             El ciudadano que pretenda activar las   competencias de este Tribunal debe manifestar un interés real por salvaguardar   la supremacía e integridad de la Constitución que se materializa cuando, al   impugnar la ley, presenta razones que (a) pueden ser entendidas por cualquier   ciudadano (claridad); (b) se encaminan a cuestionar los significados de la ley   vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que   tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d)   planteen en qué sentido específico se produjo la infracción de la Constitución   (especificidad). Solo así reunidos los elementos relevantes para el juicio (d)   se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).    

(v)               El punto en el que debe trazarse la línea   para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la   demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal   (i) fijar y aplicar estándares argumentativos relativamente uniformes que   aseguren el carácter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y   (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las   condiciones de motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de   tomar una decisión de fondo.      

Aptitud de la   demanda    

17. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º   del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte Constitucional debe   declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo porque efectivamente   encuentra –no obstante la admisión inicial—, que la demanda en contra del   artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 no cumple con algunas de las cargas mínimas   anotadas.    

18. Como se indicó en el acápite   correspondiente, en criterio del demandante, dicho enunciado normativo   desconoció la reserva de ley estatutaria fijada en el artículo 109 superior en   consonancia con el artículo 152, literal c, de la C. Pol. A su juicio, el   constituyente confirió la posibilidad de que el legislador desarrollara los   demás efectos por la violación del tope de financiación; no obstante, tal   regulación debía tener el carácter de estatutario.    

En segundo lugar,   afirmó que se infringió el artículo 152, literal d, de la C. Pol., soportando su   acusación en sendas citas jurisprudenciales acerca de las funciones electorales   y su conexión con el derecho al voto.    

Finalmente, adujo   que la norma bajo examen desconoció el artículo 153 superior en tanto modificó   una ley estatutaria mediante una ley ordinaria, lo cual se infiere de la lectura   literal de los mandatos constitucionales desconocidos y el artículo que tipifica   la conducta punible por la superación de los topes de financiación de las   campañas electorales.    

19. Analizada la demanda de la referencia, la   Corte encuentra que no se edificó correctamente el concepto de violación de la   norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por la jurisprudencia   constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de certeza,   especificidad y suficiencia.    

20. En efecto, el cargo por la presunta   vulneración de la reserva de ley estatutaria contemplada en los artículos 109 y   152, literal c, de la Constitución, tampoco cumple con el elemento de   especificidad,  por cuanto no bastaba con alegar el desconocimiento de aquel principio, sino   que era preciso que el demandante explicara por qué la materia de que se ocupa   la preceptiva impugnada inexorablemente debía ser adoptada mediante regulación   estatutaria.    

En tal sentido,   apreciado el contenido del artículo 109[70] superior, la Corte advierte   que las normas relativas a la violación de los máximos de financiación de las   campañas corresponde adoptarlas al legislador; sin embargo, el constituyente no   calificó tal legislación. Por ello, no es dable predicar la existencia de una   reserva de ley estatutaria en esta materia a partir del precepto bajo cita.    

Ahora bien, la   demanda sugiere la interpretación extensiva de ese mandato, conforme a lo   consagrado en el artículo 152, literal c[71],   de la C. Pol., que establece que la regulación de las funciones electorales debe   expedirse mediante el referido procedimiento especial.    

Lo anterior   reviste mayor relevancia, en la medida en que la jurisprudencia ha reiterado que   las normas en materia penal tipifican las principales hipótesis de   comportamiento objeto de reproche y sanción punitiva frente al sujeto activo de   la conducta, sin que ello signifique que su objeto principal sea definir el   contenido de la libertad individual, sus alcances o las condiciones para su   ejercicio[72].   De tal forma, este Tribunal ha sostenido que las leyes penales se pueden aprobar   mediante el procedimiento ordinario y no tienen reserva de ley estatutaria, en   tanto no regulan a cabalidad el disfrute de la libertad de las personas   comoquiera que solo la afectan en determinados casos[73].    

De ahí, se colige que este cargo no se estructuró en debida forma,   pues no es suficiente con la enunciación de pronunciamientos de este Tribunal y   era imperativo que la parte actora construyera directamente el cargo de   inconstitucionalidad a partir de lo cual pudiera relacionarse la norma objeto de   examen con el contenido de la sentencia C-443 de 2011 y no que se soportara   exclusivamente en referencias a decisiones de este Tribunal.    

Se concluye,   entonces, que el accionante no adelantó el contraste de los artículos 109 y 152c   superiores con el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017, de forma que se pudiere   evidenciar un análisis de naturaleza constitucional del cual se pueda colegir   que esta disposición contraviene la Carta Política.    

21. En consonancia con lo considerado en el   anterior fundamento jurídico, se concluye que el cargo relacionado con la   posible transgresión del artículo 152, literal d[74], de la Constitución   carece de especificidad.    

En efecto, el   demandante reconoció que era necesario demostrar “el cómo o el por qué los   topes de gastos impuestos a las campañas electorales hacen relación con las   ‘instituciones y mecanismos de participación ciudadana’. Porque si no se   establece ese vínculo y de forma estrecha, no se vería por qué la ley ordinaria   que haya fijado aquellos infringe la Carta”[75].  No obstante, pese a tal afirmación, en la demanda no se efectuó ningún juicio de   valor dirigido a comprobar tal situación. En torno a esta acusación, el actor   solo realizó unas referencias jurisprudenciales sobre el concepto de las   funciones electorales y su relación con el voto[76] como fundamento de su   cargo y, en esos términos consideró configurado adecuadamente su cargo.    

Como se señaló, las citas de pronunciamientos de esta Corporación no   son suficientes para configurar por sí mismas un cargo apto de   constitucionalidad, por lo cual se requería un desarrollo argumentativo a partir   de tales decisiones, mediante el cual se explicara por qué la norma acusada   desarrolla una institución o mecanismo de participación ciudadana.    

22. En lo que respecta al tercer cargo   propuesto, esto es, la eventual vulneración del artículo 153[77] superior, no se   acredita el elemento de certeza, toda vez que el demandante afirmó   que solo con comparar contenido del artículo 26 de la Ley estatutaria 1475 de   2011 y la norma demandada, se hacía evidente que esta última modificó la   primera, desconociendo el procedimiento para efectuar tales cambios normativos.    

Sin embargo, la   Corte llega a una conclusión diferente, pues de la lectura de ambas   disposiciones es posible inferir que tratan dos ámbitos diferentes, como se   expone a continuación:    

        

Ley estatutaria 1475 de 2011                    

Ley 1864 de 2017   

ARTÍCULO 26.           PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La           violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se           sancionará con la pérdida del cargo, así: 1. En el caso de candidatos           elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de           investidura definido en la Constitución y la ley. 2. En el caso de alcaldes           y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo           contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la           nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a           partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el           Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de           gastos. Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos,           el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la           correspondiente solicitud de pérdida del cargo.                    

ARTÍCULO 15.           Adiciónese el artículo 396B al Título XIV (Delitos contra mecanismos de           participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así:    

Artículo           396B. Violación de los topes o límites de gastos en las campañas           electorales. El que administre los recursos de la campaña electoral que           exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad           electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa           correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el           ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.      

De lo anterior,   se colige que el espectro de aplicación de la norma estatutaria se dirige a la   sanción judicial administrativa como consecuencia de la violación de las reglas   que imperan en materia electoral, específicamente, la pérdida del cargo y la   pérdida de investidura como consecuencia de la superación de los topes en gastos   de campaña. Mientras que la preceptiva bajo examen no realiza modificación   alguna a ese régimen de responsabilidad administrativa y se restringe a crear   una sanción de una naturaleza diferente, judicial penal, producto del ejercicio   de ius puniendi del Estado, que persigue la protección del bien jurídico   de participación democrática con la tipificación de dicha conducta punible.    

En esa medida, el   artículo 15 de la Ley 1864 de 2017 no modificó el articulo 26 de la Ley 1475 de   2011 por lo cual la acusación efectuada por el actor no se desprende del   contexto real en el que se inserta la norma impugnada, ni de una lectura   derivada de los métodos de interpretación   histórica, teleológica y sistemática, sino que parte de un entendimiento   particular y subjetivo que él otorga al texto demandado. Confrontado ello con el   contenido del artículo cuestionado, es evidente que las manifestaciones del   actor exceden su lectura real, pues en momento alguno el artículo 15 de la Ley   1864 de 2017 pretende modificar lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1475   de 2011.    

Sobre este aspecto, esta Corporación tampoco encuentra   que se trate de una duda hermenéutica razonable[78], pues en este caso  el demandante asignó un contenido normativo a la   disposición demandada que no resulta razonable, verificable y objetivo a   la luz de alguno de los criterios tradicionales de interpretación de la ley, por   lo cual no se activa la competencia de la Corte para adoptar una decisión de   fondo[79].    

Así las cosas, el   contenido asignado por el actor a la disposición demandada no existe en el tenor   literal de la misma, ni producto de una interpretación a la luz de los métodos   tradicionales, de manera que al fundarse en una inferencia personal y subjetiva   de la norma acusada, el cargo adolece del elemento de certeza exigido para la   procedencia del juicio abstracto de constitucionalidad.    

23. Finalmente,   las radicales deficiencias de la demanda permiten afirmar la falta de suficiencia en   la impugnación. Por ello la Sala Plena encuentra que el ciudadano no consiguió   suscitar cuando menos un cuestionamiento sobre la validez constitucional de la   disposición que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopción de una   decisión de fondo.    

Efectivamente la demanda no aportó los argumentos y   elementos de juicio persuasivos para generar una duda mínima que permita   desvirtuar la presunción de constitucionalidad respecto de las normas acusadas.   De esta forma, se observa que el líbelo se centró en reproducir decisiones   judiciales sobre el concepto de las funciones electorales, sin adelantar un   despliegue argumentativo suficiente que evidenciara la contradicción del   artículo acusado con cada uno de los mandatos invocados del texto superior.    

Síntesis de la decisión    

24. La presente demanda estuvo dirigida contra el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017. Según   el actor, la norma desconoce el principio de reserva de ley estatutaria en   virtud de lo dispuesto en los artículos 109 y 152 literales c) y d) de la   Constitución. Además, consideró que la disposición acusada había modificado lo   dispuesto en el artículo 26 de la Ley estatutaria 1475 de 2012, por lo cual   también consideró infringido el artículo 153 superior, al haber desconocido el   procedimiento especial que debe surtirse para tal efecto.    

La   Corte se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que   no fue formulado siquiera un cargo apto de constitucionalidad, por no contener   los argumentos ciertos, específicos y suficientes que habilitaran el juicio de   inconstitucionalidad, ya que el actor no demostró por qué la disposición   examinada estaba cubierta por la reserva de ley estatutaria y se soportó   principalmente en citas jurisprudenciales sin realizar ninguna construcción   argumentativa a partir de esos pronunciamientos. Adicionalmente, la demanda se   estructuró a partir de una lectura subjetiva de la norma que no se acompaña con   el tenor literal de la misma, ni que se puede inferir a partir de los métodos   tradicionales de interpretación jurídica. De tal forma, no se suscitó una duda   mínima de constitucionalidad necesaria para habilitar el juicio de control   abstracto por parte de este Tribunal.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un   pronunciamiento de fondo respecto del artículo 15 de la   Ley 1864 de 2017, por medio de la cual se adicionó el artículo 396B al título   XIV (delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de   2000 –Código Penal-.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Folio   3.    

[3] Folio   4.    

[4] Folio   4.    

[5] Sentencia   C-443 de 2011.    

[6] Folio   5.    

[7] Sentencia   C-283 de 2017.    

[8] Folio   6.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 7.    

[11] Adicionalmente planteó que en la sentencia C-523 de 20055 se declaró   inexequible un “decreto ley estatutario” sobre financiación de campañas a nivel   departamental y municipal por “no haber sido enviado al control previo de   constitucionalidad”.    

[12] El Director de Política Criminal y Penitenciaria (e) del Consejo   Superior de Política Criminal consideró que no es pertinente pronunciarse sobre   el alcance de la reserva de ley estatutaria en materia de función electoral,   toda vez que como órgano colegiado, requiere someter el cuestionado a   consideración de sus miembros, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento   alguno en esta oportunidad.    

[13] Folio 42.    

[14] Ibídem.    

[15] Folio 51.    

[16] Folio 59.    

[17] Folio 73.    

[18] Folio 78.    

[19] Folio 79.    

[20] Folio 83.    

[21] Folio 93.    

[22] Folio 99.    

[23] Folio 105.    

[25] Folio 105.    

[26] Folio 106.    

[27] Este acápite tiene   fundamento metodológico y dogmático en la sentencia C-292 de 2019.    

[28] La sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central después   de la sentencia C-447 de 1997 en la delimitación de la acción pública de   inconstitucionalidad- indico: “De esta manera,   se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización del   principio de democracia participativa que anima la Constitución (artículo 1   C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a través de la acción pública de   inconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio   Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder   que ejerce el legislador cuando expide una ley”.    

[29] Acerca de la presunción de constitucionalidad existen múltiples   pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destacó que la existencia de   requisitos mínimos para la presentación de una demanda de inconstitucionalidad   tenía entre sus fundamentos “evitar que la   presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se   desvirtúe a priori, en   detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles   o insuficientes”. La sentencia C-076 de 2012 señaló que “cuando falta certeza respecto de algún hecho debe   privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-,   pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se   predica de la misma”.    

[30] Sobre el carácter excepcional del control oficioso, la sentencia   C-257 de 2016 indicó: “De una parte, se   proscribió el control oficioso de la legislación, pues por regla general éste se   activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts.   242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera automática    cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos   legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por   razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a   Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Política  (art.   241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del   orden nacional (art. 241.3 C.P.). Así pues, el escrutinio judicial nunca se   activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o   excepcionalmente por ministerio de la ley”.    

[31] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su   doctrina relativa a la ausencia de legitimación de las personas cuyos derechos   políticos se encontraban suspendidos por decisión judicial, precisó que la   acción pública de inconstitucionalidad tenía ese doble fundamento. Al resumir su   postura, en esa providencia señaló: “(i) La   Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho   a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho   político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración   de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a   la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y   libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la   suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la   restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos   los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario   ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de   inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de   ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso   aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas   condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es   necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la   realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”.    

[32] Sentencia C-752 de 2015.    

[33] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte había destacado esta   idea. Refiriéndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la sentencia C-447   de 1997, que “lo procedente (…) por   razones de economía procesal y para cualificar la propia participación   ciudadana, es la inadmisión de la demanda”. En semejante dirección la   sentencia C-1052 de 2001 señala: “La   presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un   diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la   expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para   juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como mínimo la   exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”.    

[34] Sentencia C-257 de 2016.    

[35] Sentencia C-257 de 2016.    

[36] Sentencia C-584 de 2016. Refiriéndose a la validez de la inadmisión   de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones   mínimas de argumentación, la sentencia C-447 de 1997 había ya señalado que ello “no vulnera la participación ciudadana en   los procesos de control constitucional, sino que tiende a cualificarla, con lo   cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la   Constitución”.    

[37] C-584 de 2016    

[38] Sentencia C-886 de 2010.    

[39] Sentencia C-886 de 2010.    

[40] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, apoyándose en   jurisprudencia reiterada, indicó que “la   admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de   inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de   los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de   que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento   de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por   todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia,   en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o   no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del   Ministerio Público”.    

[41] C-1052 de 2001.    

[42] C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las   sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013.    

[43] En esa dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de   2013 y C-726 de 2015.    

[44] Sentencia C-584 de 2016.    

[45] Sentencia C-520 de 2006.    

[46] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia C-128 de 2018   se refirió a tal posibilidad: “Se trata, sin embargo, de una facultad   excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una   disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o   unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposición jurídica   demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposición   cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no   fueron demandadas; esta hipótesis pretende evitar que un fallo de   inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre   intrínsecamente relacionada con otra disposición de cuya constitucionalidad   existan serias dudas”.    

[47] En la sentencia C-194 de 2013 la Corte se refirió a esta restricción   indicando: “Al respecto debe insistirse en que el carácter público de la   acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de   control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan   sido formulados por los demandantes.  Esta restricción opera en el presente   proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes ciudadanos.    Esto debido a, al menos, dos razones principales.  En primer lugar, el   debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos   contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y   el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas.  En segundo   término, aunque es evidente que las intervenciones ciudadanas son útiles para   definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la virtualidad de configurar   cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”.      

[48] Sentencia C-1052 de 2001.    

[49] Sentencia C-045 de 2018.    

[50] Sentencia C-146 de 2018.    

[51] Sentencia C-362 de 2001.    

[52] Sentencia C-997 de 2005.    

[53] Sentencia C-1052 de 2001.    

[54] Sentencia C-1052 de 2001.    

[55] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de   2017.    

[56] C-1052 de 2001    

[57] C-1052 de 2001    

[58] C-1052 de 2001. La sentencia C-1059 de 2008   se refirió a ello en los siguientes términos: “Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden   constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en   argumentos legales o doctrinarios.   De igual manera, no aparejan   pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de   la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos   personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en   las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada”.    

[59] C-1052 de 2001.    

[60] C-1052 de 2001.    

[61] Sobre el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996,   C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las   diferencias en materia de carga argumentación cuando se plantea un cargo por   violación del mandato de trato igual o de trato desigual, puede consultarse la   sentencia C-052 de 2019.    

[62] En esa dirección, entre muchas otras, pueden considerarse las   sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246   de 2017.    

[63] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de   2012.    

[64] Entre otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016.    

[65] Sentencia C-726 de 2015.    

[66] Sentencia C-341 de 2017.    

[67] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia C-673 de 2001   y, en particular, su nota de pie No. 33.    

[68] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.    

[69] C-1052 de 2001.    

[70] “Artículo 109. El Estado concurrirá a la   financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con   personería jurídica, de conformidad con la ley.      

Las campañas electorales que adelanten los candidatos   avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos   significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos   estatales.     

La ley determinará el porcentaje de votación necesario   para tener derecho a dicha financiación.     

También se podrá limitar el monto de los gastos que los   partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan   realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las   contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.     

Las campañas para elegir Presidente de la República   dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios   institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos   candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya   postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la   ley.     

Para las elecciones que se celebren a partir de la   vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de   financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la   pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por   la violación de este precepto.     

Los partidos, movimientos, grupos significativos de   ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,   origen y destino de sus ingresos.     

Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a   grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas   electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de   financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden   público. (…)”    

[71] “Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la   República regulará las siguientes materias: (…) c) Organización y régimen de los   partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones   electorales”.    

[72] Cfr. Sentencia C-193 de 2005.    

[73] Cfr. Sentencias C-114 de 1999, C-193 de   2005, C-619 de 2012, C-223 de 2017, entre otras.    

[74] “Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la   República regulará las siguientes materias: (…) d) Instituciones y mecanismos de   participación ciudadana”.    

[75] Folio   5.    

[76] Sentencia   C-283 de 2017.    

[77] “Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las   leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y   deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.    

Dicho   trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de   la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para   defenderla o impugnarla.”    

[78] En sentencia   C-893 de 2012 se indicó que: “[e]n hipótesis excepcionales, el juicio de compatibilidad   normativa comprende la definición previa del contenido de la disposición   controvertida, cuando la definición hermenéutica tiene una evidente e   indiscutible trascendencia constitucional, y cuando de esta determinación   dependen los resultados del examen de compatibilidad normativa.  (…) (i)   La presencia de una duda   hermenéutica razonable, es decir, cuando una misma disposición admite distintas   interpretaciones plausibles, por existir algún tipo de indeterminación, bien sea   de tipo lingüístico (semántico o sintáctico), de tipo lógico (por una   contradicción, un vacío, o una redundancia), o de tipo pragmático. || (ii) La   trascendencia o relevancia de la definición hermenéutica, bien sea porque de   ello depende el juicio de constitucionalidad, o porque una o más de las   interpretaciones posibles es contraria a la Constitución Política. ||  En estas hipótesis excepcionales, la labor de la Corte debe estar encaminada a   hacer explícitos los sentidos posibles de la disposición cuestionada, y a   determinar los que son contrarios al texto constitucional.”.   Reiterado en sentencia C-250 de 2019.    

[79] Cfr. Sentencia C-250 de 2019.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *