C-540-19

         C-540-19             

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   de la Corte Constitucional     

CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional    

Referencia: Expediente D-13177    

Demanda de inconstitucionalidad en   contra del parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por   el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Manuel Enrique   Cifuentes Muñoz    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D. C., trece (13) de   noviembre dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente    

SENTENCIA    

1.             El 28 de marzo de 2019, el ciudadano Manuel   Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del   parágrafo 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el   artículo 80 de la Ley 1943 de 2018, “[p]or la cual   se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones”[1].    

2.             Mediante el auto del 25 de abril de 2019[2], el magistrado ponente (i) inadmitió   la demanda por el cargo de “vulneración de los principios de equidad,   justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de   igualdad”, y le concedió al actor tres días para corregirla, y (ii)   admitió la demanda por los cargos de vicio de forma y de vulneración del   principio de legalidad tributaria. El 2 de mayo de 2019, dentro del término   legal, el accionante presentó escrito por medio del cual subsanó la demanda[3].    

3.             Mediante el auto del 20 de mayo de 2019, el magistrado ponente   admitió la demanda por el cargo de vulneración de los principios de equidad,   justicia y progresividad del sistema tributario y del principio y derecho de   igualdad[4].   En consecuencia, (i) corrió traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia, (ii)   ordenó comunicar de la iniciación de este proceso al Presidente de la República,   al Presidente del Congreso y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (iii)   invitó a participar en este proceso a varias entidades, asociaciones y   universidades del país, y (iv) fijó en lista el proceso de la referencia   para que los ciudadanos pudieran intervenir.    

A.           NORMA DEMANDADA    

4.                 A continuación, se transcribe la norma   demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada:    

“LEY 1943 DE 2018    

(diciembre 28)    

Por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

[…]    

      

Artículo 80. Modifíquense el   inciso primero y el parágrafo 5°, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los   cuales quedarán así:     

Artículo 240. Tarifa general para para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las   sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de   entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia   en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la   renta y complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año   gravable 2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta   y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%)   a partir del año gravable 2022.     

[…]    

Parágrafo 7°. Las   entidades financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de   renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:     

1. Para el año gravable 2019, adicionales, de cuatro (4) puntos   porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en to­tal del treinta   y siete por ciento (37%).     

2. Para el año gravable 2020, adicionales, de tres (3) puntos   por­centuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta   y cinco por ciento (35%).     

3. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos   por­centuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta   y cuatro por ciento (34%).     

Los puntos adicionales de la que trata el presente parágrafo solo es   aplicable a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente,   tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT”.    

B.           LA DEMANDA    

5.             El actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad del   aparte demandado con fundamento en los siguientes tres cargos:    

Primer cargo: vicio de forma    

6.             El demandante señaló que el aparte normativo acusado desconoce lo   dispuesto en los artículos 1, 114, 150.11, 150.12, 154, 157, 158, 160 y 161 de   la Constitución, porque no fue debatido en la Cámara de Representantes. Primero,   explicó que el parágrafo demandado no fue aprobado ni debatido en las comisiones   tercera y cuarta conjuntas de Senado y Cámara, sino que fue introducido en el   segundo debate en la plenaria del Senado[5]. Indicó que, no obstante ser un tema   nuevo, la plenaria de la Cámara aprobó “en bloque el texto del Senado que   había sido aprobado el día anterior”[6],   sin que hubiera habido “apertura de debate alguno”[7]. Según el demandante, “en tan solo   dos minutos y medio, el Senador Barguil, expuso y justificó (…) ante la Cámara   de Representantes, la modificación o adición contenida en el parágrafo 7   demandado”[8].   Con esto, a su juicio, el legislador (i) inobservó “los principios de   deliberación y consecutividad, (ii) vulneró el “proceso de formación de   la ley, (…) el carácter bicameral del Congreso y por tanto (…) los principios   democrático y republicano”[9],   y (iii) desconoció “las reglas sobre el ius variandi de las plenarias, pues   (…) los cambios [que pueden introducir] deben ser reflejo genuino de la   actividad legislativa radicada en cada cámara”[10].    

Segundo cargo: violación al principio de legalidad   tributaria    

7.             El actor afirmó que la expresión demandada viola los artículos   150.12 y 338 de la Constitución, porque desconoce el principio de legalidad   tributaria. Según señaló, dicho principio implica que el legislador tiene una “carga   de precisión y certeza al momento de fijar los elementos esenciales [del   tributo]”[11].   A su juicio, en este caso el legislador incumplió su carga al prever como   sujetos pasivos a las ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto, según explicó,   “no existe una definición legal en el ordenamiento colombiano” de esa   figura[12].   De esta forma expuso que el término ‘entidades financieras’ tiene distintos   significados y alcances en el Estatuto Tributario, el Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero, el derecho comparado o la jurisprudencia de la Corte. De esa   manera, alegó que “no es posible a partir de un proceso interpretativo llegar   a una definición única de entidad financiera”. En su criterio, ello implica   que será “el intérprete o el reglamento y no el legislador el que   defina en la práctica el término y, por lo tanto, determine los sujetos pasivos   o responsables de la carga en cuestión”[13].    

Tercer cargo: violación del   principio/derecho a la igualdad y de los principios de equidad, justicia y   progresividad del sistema tributario    

8.             Por una parte, el demandante señaló que el aparte normativo   acusado viola el artículo 13 de la Constitución, porque trata “de un modo   distinto a las entidades financieras (…) frente a las restantes personas   jurídicas”[14].   Indicó que el inciso primero del artículo 80 de la ley demandada “buscó   aliviar o corregir un defecto del sistema tributario que pesaba sobre todas las   personas jurídicas”. Sostuvo que, de manera injustificada, el parágrafo   acusado “excluyó temporalmente de dicho beneficio o medida correctiva (…) a   las entidades financieras”[15]  y, además, “les impuso a dichas entidades financieras una carga temporal”[16]. En criterio del actor, el parágrafo   demandado introduce un trato discriminatorio entre (i) “las entidades   financieras con determinados niveles de renta frente al universo restante   de personas jurídicas”[17],   (ii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente a   las personas jurídicas que poseen la condición de ser entidades financieras,   pero carecen de la condición de registrar determinados niveles de renta gravable”[18],   y (iii) “las entidades financieras con determinados niveles de renta frente   al universo de las personas jurídicas con iguales o niveles superiores de renta”[19].    

9.             Por otra parte, el actor señaló que   la disposición acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 2, 95.9 y   363 de la Constitución, porque desconoce los principios de justicia, equidad,   eficiencia y progresividad en materia tributaria. Primero, indicó que la   finalidad de la ley 1943 de 2018 es “corregir un defecto del sistema   tributario, como lo es las altas tasas de tributación de las personas jurídicas”[20]. El   ciudadano expuso que, en ese sentido, al aumentar las tasas de las entidades   financieras, el parágrafo demandado va en contravía de la finalidad de la norma.   Segundo, alegó que el legislador afectó “de manera profunda la fisionomía del   impuesto de renta, introduciendo por vía de la tarifa, distinciones que en   realidad se traducen en otro impuesto o sobreimpuesto”[21].   Tercero, afirmó que, materialmente, el aparte demandado representa una “alta   dosis de inequidad” pues “implica una porción muy relevante del recaudo   presupuestado a través de la ley de financiamiento”[22] en   cabeza de un solo grupo de sujetos. Así, sostuvo que el legislador introdujo “una   dosis de (sic) manifiesta de inequidad, injusticia y regresividad en el sistema   tributario, por cuanto no existe una distribución adecuada y tolerable de las   cargas y beneficios tributarios”[23].    

C.           INTERVENCIONES    

10.            Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente   cinco escritos de intervención[24].   Una intervención le solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad   simple de la norma[25],  dos le solicitaron que declarara su inexequibilidad[26], una presentó argumentos relativos a   la inexequibilidad de esta disposición, sin formular solicitud alguna[27], y, por último, el Instituto   Colombiano de Derecho Tributario se limitó a solicitarle a la Corte que le “amplíe   el plazo para conceptuar”[28].    

11.        La Universidad Externado de Colombia solicitó que se declare   exequible  la disposición demandada. Primero, sostuvo que la norma no incurrió en un   vicio de forma, porque el legislador cumplió con los requisitos de “discusión,   debate y aprobación en la instancia correspondiente”. En concreto, indicó   que “si bien no hubo debate específico sobre el parágrafo 7, sí se realizó un   debate de la totalidad de las materias que fueron aprobadas en conjunto”.   Segundo, argumentó que no se violó el principio de legalidad tributaria, pues el   término ‘entidades financieras’ “sí corresponde a [un] términ[o]  castellan[o] precis[o] que delimit[a] objetivamente el   sujeto pasivo de la sobretasa”. Tercero, indicó que no se afectaron los   principios de equidad, justicia y progresividad del sistema financiero. Esto por   cuanto, al aplicar un juicio leve de igualdad se tiene que (i) la norma   busca un fin constitucionalmente legítimo, porque pretende “incrementar el   recaudo fiscal”; y (ii) que la medida es idónea, porque “la liquidación   adicional de puntos de la tarifa del impuesto sobre la renta a cargo de las   entidades financieras (…) es un medio para adecuado para lograr un mayor recaudo   tributario”. Por lo anterior, concluyó que “la disposición acusada ofrece   un tratamiento totalmente justificado y razonable”.    

12.        ASOBANCARIA solicitó que se declare la inexequibilidad de   la norma demandada. En su criterio, la diferenciación que introduce la   disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades   comerciales no está justificada. Por una parte, señaló que todas las empresas   son iguales, ya que (i) “operan dentro de un régimen de libertad económica”;   (ii) “ejercen su objeto social dando aplicación a las normas del [ordenamiento jurídico]”; y (iii) “tienen una gran   semejanza en cuanto a la producción de utilidades”. Por otra parte, destacó   que la diferencia entre las entidades financieras y las demás sociedades debería   implicar un trato más favorable para las primeras. Esto, pues su actividad “solo   pued[e] ser ejercida con autorización previa del Estado y se encuentr[a]   intervenida por el Gobierno” lo que “restringe la manera de obtener   [utilidades]” y disminuye su capacidad económica. Por lo tanto, concluyó que   la disposición acusada viola el derecho a la igualdad.    

13.        ASOFONDOS solicitó la inexequibilidad  de la norma acusada, con base en tres razones. Primero, el legislador vulneró el   artículo 157 de la Constitución, porque (i) desconoció el principio de   consecutividad ya que el parágrafo cuestionado “solo recibió dos debates   legislativos, a pesar de que la Constitución exige cuatro”; (ii) desconoció   el principio de identidad flexible, pues “la sobretasa para las entidades   financieras fue un asunto no discutido previamente en las comisiones conjuntas   de Senado y Cámara”; y (iii) no debatió el parágrafo demandado sino “que   se limitó a ‘pupitrear’ el texto aprobado en la plenaria del Senado”.   Segundo, la disposición demandada vulneró el principio de legalidad tributaria,   porque la norma contempla un “sujeto pasivo indeterminado”, en la medida   en que “en el ordenamiento jurídico colombiano no se encuentra definición   alguna sobre entidades financieras”. Tercero, el parágrafo acusado atentó   contra el principio de equidad tributaria, pues les otorga un trato más gravoso   a las entidades financieras frente a las demás entidades mercantiles, a pesar de   que “las entidades financieras tienen más limitaciones que el resto de las   empresas para realizar utilidades”. Finalmente, le pidió a la Corte que, en   caso de decidir con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, adopte “un   remedio para asegurar que los cobros y pagos realizados durante la vigencia de   la norma, sean devueltos a los contribuyentes”.    

14.        La Superintendencia Financiera de Colombia rindió “concepto   técnico especializado” de la norma demandada. A pesar de que no formuló   solicitud alguna, señaló que coincidía con el demandante en que “resulta   ambigua” la expresión ‘entidades financieras’. Esto, por cuanto,   según explicó, no hay una definición de ese término en la “normatividad que   establece la estructura del sistema financiero y asegurador”. Indicó que el legislador[29] sí ha definido en ciertas ocasiones   que algunos entes vigilados por la Superintendencia son ‘entidades   financieras’ pero tampoco ha definido “esta   expresión ni precisa[do] su alcance”.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

15.            Mediante el concepto de 15 de julio de   2019, el Viceprocurador General de la Nación[30]  solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad del aparte normativo   acusado[31].    

16.        Primero, afirmó que “el trámite y   aprobación del parágrafo 7 del artículo 240 del [Estatuto Tributario] (…)   se ajustó al principio de consecutividad del trámite”. Esto, por   cuanto “el Gobierno Nacional le dio el aval a la aprobación del que   finalmente quedó como artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 (…) razón por la   cual se incluyó el parágrafo 7 en la sesión plenaria de la Cámara de   Representantes del 18 de diciembre de 2018, en los mismos términos en que lo   había aprobado la sesión plenaria del Senado de la República”.    

17.        Segundo, sostuvo que no se vulneró el   principio de legalidad en materia tributaria, porque “el sujeto pasivo del   impuesto es determinable”. En concreto, indicó que “de lo establecido en   la Constitución Política y en la Ley Marco del Sistema Financiero, son entidades   financieras las personas jurídicas que se dediquen a las actividades   relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados   del público”.    

18.        Tercero, consideró que la norma no   desconoció el artículo 13 de la Constitución, porque (i) el trato   diferente para las entidades financieras respecto de las demás sociedades   comerciales se justifica “por cuenta de sus actividades de captación de   dineros del público”; y (ii) el trato diferenciado entre las entidades   financieras en razón de su renta gravable responde al “principio de equidad   financiera en su expresión vertical”.    

19.        En suma, los escritos de intervención y   las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se   resumen en lo siguiente:    

Interviniente                       

Cuestionamiento                       

Solicitud      

Procurador General de la           Nación                    

No se vulneran los principios que           rigen el trámite legislativo. En el mismo sentido, no hay indeterminación en           la expresión “entidades financieras”. Finalmente, tras la aplicación del           test de igualdad se concluye que no existe vulneración a dicho mandato           constitucional.                    

Exequible   

Universidad Externado de           Colombia                    

La norma no incurrió en vicios en           el trámite legislativo. Tras una aplicación del juicio leve de igualdad, la           norma busca una finalidad legítima -aumentar el recaudo fiscal, y la medida           es idónea, por lo cual, no se evidencia un trato desproporcionado a las           entidades financieras.                    

Exequible   

ASOBANCARIA                    

La diferenciación que introduce           la disposición acusada entre entidades financieras y las demás sociedades           comerciales no está justificada.                    

Inexequible   

ASOFONDOS                    

Desconocimiento de los principios           de consecutividad e identidad flexible. La indeterminación del sujeto pasivo           del impuesto, conlleva a la vulneración del principio de legalidad           tributaria. Finalmente, señala vulnera el principio de equidad tributaria,           por cuanto, otorga un trato más gravoso a las entidades financieras.                    

Inexequible   

Superintendencia Financiera de           Colombia                    

Profiere concepto técnico           especializado, para señalar que no existe en la normatividad que establece           la estructura del sistema financiero asegurador, la expresión o definición           “entidades financieras”.                    

No especifica    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

20.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de   la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente   sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

21.            La Sala Plena advierte que en reciente sentencia   C-510 de 2019, la Corte se pronunció sobre una demanda en contra del parágrafo 7   del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la   Ley 1943 de 2018. En consecuencia, antes de entrar a emitir un   pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad planteados en   el caso sub examine, la Sala deberá abordar el estudio del fenómeno   jurídico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar   si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasión.    

Cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

22.            La Corte Constitucional ha señalado que la cosa   juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su   fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la   cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[32].   Así, por regla general, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la   prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y   decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[33].    

23.            A partir de   ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada   constitucional en formal o material. Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define   lo siguiente:    

“Se   tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): ‘(…)   cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la   misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…’, o, cuando se trata   de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual.   Este evento hace que ‘… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada   mediante fallo ejecutoriado…’    

De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…)   existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido   normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de   constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio   involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los   aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones   demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’.    

24.            Así mismo, la cosa   juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla   general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En efecto, la   Corte ha resaltado que “el principio de cosa juzgada constitucional absoluta   cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por   cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta   Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas   volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva   discusión o debate”[34] (Se destaca). En el segundo   caso, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de   nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la   norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo   texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento   jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[35].    

25.            Con fundamento en lo anterior, en   materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada dependerán de   la decisión adoptada en el pronunciamiento previo. Así, cuando la decisión ha consistido en   declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición   comprendida por el inciso 1° del artículo 243 Superior conforme a lo cual los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un   nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal razón, la demanda que se presente   con posterioridad deberá rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en   su defecto estarse a lo resuelto en la decisión anterior. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.    

26.        En el asunto bajo estudio, el demandante alegó que el parágrafo 7   del artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la   Ley 1943 de 2018, es inconstitucional, con fundamento en tres cargos (ver   supra, numerales 5 a 9).    

27.            La Sala Plena encuentra que en sentencia C-510 de   2019, la Corte resolvió declarar inexequible el parágrafo 7 del artículo   240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley 1943 de   2018. Esto implica que la disposición demandada en el caso sub examine ya   fue expulsada del ordenamiento jurídico “no pudiendo sobre ellas volver a   presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o   debate”[36].   En consecuencia, como lo ha concluido la jurisprudencia constitucional, “independientemente   de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de   inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales   normas han dejado de existir en el mundo jurídico”[37], configurándose plenamente el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en relación con el parágrafo demandado. De esta manera, no   cabe otra opción para la Corte que declarar estarse a lo resuelto en dicho   pronunciamiento[38].    

C.           SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

28.            Concluye la Corte que en el presente caso se configura el fenómeno   de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta frente al parágrafo 7 del   artículo 240 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 80 de la Ley   1943 de 2018, en razón a que este fue expulsado del ordenamiento jurídico como   consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia   C-510 de 2019. Por lo anterior, a la Corte no le es dado emitir un nuevo   pronunciamiento sobre dicha disposición y se estará a lo resuelto en la   mencionada sentencia.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-510 de 2019,   mediante la cual se decidió “[d]eclarar INEXEQUIBLE el parágrafo 7°   que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018 le adicionó al artículo 240 del   Estatuto Tributario”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

En   comisión    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Con   aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA C-540/19    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de la modulación de efectos (Aclaración   de voto)    

Referencia: Expediente D-13177    

Magistrada ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

Con el acostumbrado respeto   por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en relación con   la decisión adoptada en la Sentencia C-540 de 2019. Si bien comparto la   determinación de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-510 de 2019[39], acompaño la   decisión en la medida en que, en efecto, en dicha oportunidad la Corte, por   decisión mayoritaria, adoptó la determinación de declarar inexequible con   efectos inmediatos el   parágrafo 7º que el artículo 80 de la Ley 1943 de 2018. Sin embargo, debo   precisar que discrepé de ese fallo por cuanto, a mi modo de ver, no había lugar   a emitir pronunciamiento de fondo, por el cargo de forma que fue planteado en   esa oportunidad. Esto, por cuanto en la Sentencia C-481 de 2019[40], la Corte ya había   adoptado una decisión de inexequibilidad diferida de la totalidad de la Ley 1943   de 2018, a causa de vicios de procedimiento en su formación, de modo que, por   sustracción de materia, no hay lugar a analizar nuevamente cargos del mismo   género, contra disposiciones específicas de la citada Ley. Me remito, pues, a   las razones consignadas en el referido salvamento de voto.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Ver cuaderno principal, folios 2-106.    

[2]  Ver cuaderno principal, folios 110-118.    

[3]  Ver cuaderno principal, folios 120-127.    

[4]  Ver cuaderno principal, folios 129-130.    

[5]  Ver cuaderno principal, folios 25-26.    

[6]  Ver cuaderno principal, folio 32.    

[7]  Ver cuaderno principal, folio 36.    

[8]  Ver cuaderno principal, folio 32.    

[9]  Ver cuaderno principal, folio 41.    

[10]  Ver cuaderno principal, folio 43.    

[12]  Ibidem.    

[13]  Ibidem.    

[14]  Ver cuaderno principal, folio 121.    

[15]  Ver cuaderno principal, folio 123.    

[16]  Ibidem.    

[17]  Ibidem.    

[18]  Ver cuaderno principal, folio 124.    

[19]  Ver cuaderno principal, folio 125.    

[20]  Ver cuaderno principal, folio 126.    

[21]  Ver cuaderno principal, folio 126.    

[22]  Ver cuaderno principal, folio 126.    

[23]  Ver cuaderno principal, folio 127.    

[24]  En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las   siguientes personas: (i) el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (“ICDT”),   por intermedio de su Directora Ejecutiva, el 10 de junio de 2019 (Fl. 158), (ii)   el Superintendente Financiero de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls.   159-164); (iii) la Asociación Bancaria y Entidades Financieras de   Colombia (“ASOBANCARIA”), por intermedio de su representante legal, el 13 de   junio de 2019 (Fls. 165-172); (iv) la Asociación Colombiana de   Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (“ASOFONDOS”), por   intermedio de su representante legal, el 13 de junio de 2019 (Fls. 173-188) y   (v) la directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado   de Colombia, el 13 de junio de 2019 (Fls. 192-196).    

[25]  La Universidad Externado de Colombia.    

[26]  ASOBANCARIA y ASOFONDOS.    

[27]  La Superintendencia Financiera de Colombia.    

[28]  Ver cuaderno principal, folio 158. De manera extemporánea, el   Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó otro escrito el 16 de agosto   de 2019, en el que solicitó que se declare la inexequibilidad de la   disposición acusada.    

[29]  Para sustentar su posición, el interviniente citó el   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1735 de 2014 y la Ley 45 de   1990.    

[30]  Con funciones de Procurador General de la Nación.    

[31] Ver cuaderno   principal, folios 198-205.    

[32]  Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.    

[34]  Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019.    

[36]  Corte Constitucional, sentencia C-247 de 2009.    

[37]  Ibidem.    

[38]  Corte Constitucional, sentencia C-510 de 2019.    

[39]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[40]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *