C-541-16

           C-541-16             

Sentencia C-541/16    

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION, LA   SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Cosa Juzgada constitucional respecto de norma  que autoriza incorporar al presupuesto de la nación y asignar   partidas del presupuesto del departamento de Boyacá    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Marco normativo y jurisprudencial    

COSA JUZGADA   FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción    

SENTENCIAS DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA   MATERIAL-Elementos para determinación    

COSA JUZGADA   ABSOLUTA-Concepto    

COSA JUZGADA   RELATIVA-Concepto    

Referencia: Expediente D-11289    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos   6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 “por la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja   (Boyacá) y se dictan otras disposiciones”.    

Demandantes: Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel   Santiago Calderón García.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)    

I.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de   la Constitución Política, los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel   Santiago Calderón García, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 6 y   7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 “por la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja   (Boyacá) y se dictan otras disposiciones”, por considerar que son contrarios   a los artículos 1, 7 y 19 de la Carta Política.    

A continuación se transcribe el texto de las normas, se subrayan y resaltan en   negrilla las expresiones demandadas:    

“LEY 1767 DE 2015    

(septiembre 7)    

Diario Oficial No. 49.628 de 7 de   septiembre de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se   dictan otras disposiciones.    

(…)    

ARTÍCULO 6o. El Gobierno nacional a través del Ministerio de   Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las   apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción,   difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del   patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad   de Tunja, departamento de Boyacá.    

ARTÍCULO 7o. A partir de la vigencia de la presente ley, la   administración municipal de Tunja la administración departamental de Boyacá   estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo   presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas   en la presente ley.”    

2.      La demanda    

En criterio de los demandantes los   preceptos acusados permiten la destinación indebida de recursos públicos al   favorecer a una iglesia en particular. Esta medida afirman contraría el modelo   de Estado laico y neutral en materia religiosa consagrado en los artículos 1, 7 y 19 de la Carta Política. Este   planteamiento es expresado en los siguientes términos:    

“Los apartes impugnados riñen con el principio   democrático, en tanto consienten que se otorgue una prerrogativa especial del   erario a una organización religiosa particular, en este caso, llevándose por   delante el derecho supralegal a la libertad religiosa – artículo 19 de la   Constitución- y el carácter no confesional del Estado colombiano.    

Lo anterior es así, si bien el Estado está en la   obligación de reconocer y respetar la validez de las prácticas religiosas de los   ciudadanos, no puede por tal conducto adscribirse a un credo en particular;   situación que se presenta en las normas acusadas con el permiso o beneplácito   para que,  a través de recursos públicos, se promueva una conmemoración   ciertamente católica, desconociendo por tal razón el rasgo laico estatal de   envergadura superior.    

(…)    

Las disposiciones impugnadas, en este orden de   ideas, dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe   jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas; lo ideal es   que la laicidad del Estado sea una garantía esencial de la libertad y el   pluralismo religioso e ideológico, por cuanto son aspectos basilares de la   tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial.    

Tales disposiciones, al rompe constituyen actos de   promoción y favorecimiento hacia la iglesia católica por parte del Estado, pues   se trata de una destinación económica en beneficio del referido credo, que   contraría abiertamente el principio de neutralidad estatal que rige a las   relaciones iglesia- Estado, resultando contrario al adjetivo referido, la   expedición de leyes que tengan como objetivo la difusión, patrocinio o promoción   de confesiones religiosas o de las manifestaciones que las componen.    

Con base en lo anterior sostienen que, si bien el Estado se encuentra   en la obligación de reconocer y respetar la validez de las diversas prácticas   religiosas, no puede destinar sus recursos para el desarrollo de una determinada   iglesia, pues ello atenta contra el carácter no confesional del Estado   colombiano.    

3. Auto admisorio    

Por Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Despacho   Sustanciador admitió los cargos relacionados con la presunta vulneración del   principio constitucional de pluralismo (Art. 1 C.P.) y la libertad de cultos   (Art. 19 C.P.) y, simultáneamente, inadmitió la demanda por el cargo relativo a   la violación de la diversidad cultural de la Nación (Art. 7 C.P.). Esto último,   con base en que los demandantes no expusieron el concepto de la violación, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 2 del Decreto 2067 de   1991.    

Con el fin de garantizar el acceso a la   administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos   inobservados por los demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban   realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en   el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, no presentaron   correcciones, por lo que el término venció en silencio y, consecuentemente, fue   rechazado el cargo relacionado con la presunta vulneración de la diversidad   cultural de la Nación (Art.7 C.P.).    

II. INTERVENCIONES    

Por Auto del ocho (8) de abril de 2016, se   comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso y al Presidente de la República, a los   Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho,   de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador del Departamento de Boyacá y al   Alcalde de Tunja (Boyacá),  para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para   el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación   respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o   inconstitucionalidad de la norma demandada.    

Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del   Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana,   Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a   la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que   sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones   acusadas.    

Dentro del término de fijación en lista que venció el veintitrés (23)   de mayo de 2016, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría   General[1], se recibieron escritos de intervención del Ministerio del Interior   y de la Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena.    

1. Ministerio del Interior    

Mediante escrito[2]  radicado en la Secretaría General el 20 de mayo de 2016, Gabriel René Cera   Cantillo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del   Interior, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los artículos 6   y 7 de la Ley 1767 de 2015.    

Para el Ministerio del Interior los actores   realizaron una lectura incompleta y aislada de las normas demandadas, toda vez   que confunden la finalidad prevalentemente cultural que estas persiguen. En   palabras del interviniente:    

“Para este Ministerio, sin perjuicio del   respeto que se debe a todas las manifestaciones religiosas, en defensa del   pluralismo, es incuestionable que la norma busca mantener una expresión   cultural, que, en este caso, proviene de un segmento mayoritario de la sociedad   que se identifica con una misma religión, pero que por ello no abandona su   carácter cultural.”[3]    

A este planteamiento   agrega:    

“El objetivo de la norma no es   fortalecer un credo particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones y/o   costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (artística,   religiosa, científica, etc.) tengan apoyo estatal, con el ánimo, también ínsito,   de que todas aquellas prácticas tradicionales ejercidas por ciertos grupos   sociales permanezcan vigentes, pues solo de ese modo se garantiza una real   identidad, cultural, pluralista y libre.”[4]    

Con fundamento en lo anterior, sostiene que   el fin de las normas demandadas es el resguardo del patrimonio cultural de los   colombianos y, en ese sentido, constituye una interpretación errónea inferir,   como lo hacen los demandantes, que el Estado se encuentre adscrito a la religión   católica y, consecuentemente está financiando las celebraciones de la religión   católica.    

2. Universidad de Cartagena    

Milton José Pereira Blanco,   Coordinador del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad de Cartagena,   mediante escrito[5]  radicado en la Secretaría General el 23 de mayo de 2016, intervino con el fin de   solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. En sustento   de esta postura manifiesta:    

“El patrimonio cultural de la Nación no   incluye el elemento religioso, sin embargo, si este elemento concurre con los   descritos como elemento constitutivo del patrimonio cultural de la nación no   existe una afectación a los principios de laicidad y neutralidad del Estado.”[6]    

A partir de lo anterior, concluye su   intervención indicando que:    

“Las manifestaciones culturales   arraigadas en una Nación, que, a pesar de tener un trasfondo religioso, pueden   ser susceptibles de apoyo estatal en virtud del valor simbólico y de lo que   culturalmente pueden llegar a significar, al punto de haber sido declaradas   patrimonio inmaterial de la Nación.”[7]    

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

En cumplimiento de lo dispuesto en los   Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la   Nación rindió el Concepto[8]  de Constitucionalidad Número 006125 del 20 de junio de 2016, mediante el cual   solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los artículos 6   y 7 de la Ley 1767 de 2015.    

Para tal efecto, el Jefe del Ministerio   Público se limita a reiterar lo expresado en el Concepto Número 61122 rendido   dentro del expediente D-11315, en el que concluyó que:    

“El Estado tiene un deber general, como   es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una   consideración de orden antireligiosa, ya que ello implicaría efectuar un   tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa   que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus   derechos legítimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como   es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la pertenencia   religiosa de los que en ella participan”.    

En complemento de lo anterior señala:    

“El pluralismo, como fundamento   sistemático, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura   de todos los ciudadanos colombianos, sin efectuar exclusiones en torno a la   valía de los planes de vida y preferencias de las personas, motivo por el cual   no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una   manifestación cultural como hecho que puede ser protegido”.    

Con base en lo anterior concluye su   intervención afirmando que:    

“Desacreditar la autorización de   erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural   inmaterial de la Nación sólo por tener una connotación religiosa, implica   otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como   es la religión”.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es   competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   formulada contra los artículos 6 y 7 (parciales) de la Ley   1767 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del Artículo 241 de la Constitución Política.    

2. Cuestión previa: análisis de   la cosa juzgada constitucional (Sentencia C-441 de 2016)    

Durante el trámite del   presente asunto de constitucionalidad esta Corporación profirió la Sentencia   C-441 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió la demanda formulada   contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, dentro el Expediente D-11218.   Debido a lo anterior, antes de entrar al estudio de fondo de las disposiciones   demandadas, la Sala Plena estima necesario determinar si como consecuencia de   ello se configura en este caso el efecto de la cosa juzgada constitucional.    

Para tal propósito, se empezará por   reiterar, de manera breve, el marco normativo y   jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional. Luego, se verificará si frente a los artículos 6 y 7 (parciales) de   la Ley 1767 de 2015 ha operado el mencionado efecto.    

2.1. Marco normativo y   jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional (Reiteración de   jurisprudencia)    

La cosa juzgada   constitucional es una institución jurídico procesal consagrada en el Artículo   243 de la Carta Política mediante la cual a una sentencia de constitucionalidad   se le atribuye el carácter de inmutable, vinculante y definitiva. Este efecto   implica que no se pueda decidir un nuevo proceso en el que se debata la misma   materia por los mismos cargos.    

Ante la imposibilidad de un nuevo juzgamiento, la jurisprudencia constitucional   ha distinguido entre el efecto de la cosa juzgada formal y material:    

“La cosa juzgada   formal tiene lugar ‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en   relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una   nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la   Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte   no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su   parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada   reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la   Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la   redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del   contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es   diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se   entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el   mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe   hablar de cosa juzgada material.”[9]    

A la luz de lo anterior, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisión   previa de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete   nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por su parte, la cosa juzgada   material se produce cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo,   tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas   existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal .    

En suma este acto   procesal comporta un efecto expresamente consagrado en el Artículo 243[10]  de la Constitución cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de esta   Corporación como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte   Constitucional.”[11]    

En desarrollo de esta previsión constitucional, el Artículo 21 del Decreto    2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” dispone:    

“ARTICULO 21.   Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa   juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una   norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada   posteriormente por razones de fondo.”    

Por su parte, el artículo   46 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”,   consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en los   siguiente términos:    

“ARTICULO  46. CONTROL   INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la   Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las   disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la   Constitución.”    

La jurisprudencia de esta Corporación   en diversos pronunciamientos[12] ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de   determinar si en un proceso de constitucionalidad se ha configurado el efecto de   la cosa juzgada constitucional:    

“Para que una decisión alcance el valor de cosa   juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre   la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa   juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,   declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.   Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un   derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem   causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa   juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir   las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la   decisión que constituye cosa juzgada.” (Sentencia C-774 de 2001)    

En términos simples, el efecto de la cosa juzgada   constitucional se configura porque al existir una decisión judicial previa sobre   la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible   volver a juzgar la misma materia[13], para lo cual se deben   verificar dos   requisitos: (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una   sentencia anterior; y (ii) que sea propuesto por las mismas razones (cargos), ya   estudiadas en una sentencia anterior. Sólo en presencia de estas dos condiciones   se genera la obligación de estarse a lo resuelto.    

Tratándose del control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en   discusión la compatibilidad o la validez de las normas en relación con el texto   superior, las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, produciendo efectos generales o erga omnes. Esta   consecuencia procesal, en atención a los cargos que se   formulen contra las diversas normas objeto de control, a su vez reviste dos   modalidades posibles, a saber: la cosa juzgada absoluta o la cosa juzgada   relativa.    

La cosa juzgada es absoluta[14]  cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no está limitado por la   propia sentencia, es decir, se declara que la norma es inexequible en su   totalidad o exequible frente a todo el ordenamiento superior.    

La cosa juzgada relativa[15]  se presenta cuando la declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a   los cargos que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta   la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En   esos términos, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la   misma disposición los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de   pronunciamiento.    

De esta manera, en el presente caso a efectos de   determinar la existencia de la cosa juzgada constitucional, se debe constatar   que la controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la   disposición ya examinada en la sentencia C-441 de 2016 y que los cargos   formulados en la demanda sean idénticos a los que fueron propuestos en esa   ocasión.    

2.2. Existencia de cosa   juzgada constitucional respecto al cargo formulado contra los artículos 6 y 7   (parciales) de la Ley 1767 de 2015 (Sentencia C-441 de 2016)    

Con posterioridad al auto admisorio   de esta demanda que fue proferido el 8 de abril de 2016, la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-441 del 17 de agosto de 2016, se pronunció   respecto de la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015.   Ambas disposiciones fueron juzgadas en su totalidad por cargos relacionados con   la vulneración de   la neutralidad del Estado en materia religiosa y el   ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, previstos en los   artículos 1 y 19 de la Carta Política. El problema jurídico de la citada   providencia se planteó en los siguientes términos:    

“Teniendo en cuenta   los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe   determinar si los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 “Por   medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”, vulneran los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, al   autorizar la asignación de partidas presupuestales para el fomento, promoción,   difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la   Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Nación.”    

En la parte resolutiva de dicha   providencia se dispuso lo siguiente:    

“Declarar EXEQUIBLES los artículos 6 y 7 de   la ley 1767 de 2015 ‘Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones’, por los cargos analizados.”    

Lo transcrito permite constatar que   los cargos estudiados por la Sala Plena en la Sentencia C-441 de 2016, relativos   a la de   neutralidad del Estado en materia religiosa y el   ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad, son los mismos que   fueron admitidos a trámite mediante Auto del 8 de abril de 2016, originado en el   Despacho Ponente y cuya parte resolutiva dispuso:    

“PRIMERO.   ADMITIR PARCIALMENTE la demanda de inconstitucionalidad formulada por   los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel Santiago Calderón García   contra los artículos 6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015 ‘por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja (Boyacá) y se dictan otras disposiciones’,   por violar los artículos 1 y 19 Superiores.”[16] (Subrayas fuera de texto original).    

En la Sentencia C-441 de 2016 la   Sala Plena limitó de forma expresa los efectos de su decisión a los cargos   analizados en la demanda, es decir, a su confrontación con determinados   preceptos de la Carta Política relacionados con la neutralidad del Estado en materia   religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en   condiciones de igualdad, con lo cual, de acuerdo con lo expuesto en las   consideraciones generales de esta providencia dicha sentencia hizo tránsito a   cosa juzgada constitucional relativa.    

Esto por cuanto al verificar los   elementos que deben concurrir para que se configure el efecto de la cosa   juzgada, la Sala Plena encuentra que las normas demandadas y los cargos   propuestos en esta oportunidad, son los mismos que fueron objeto de control en   la pluricitada Sentencia C-441 de 2016.    

En efecto, se trata de los mismos   contenidos normativos acusados (Artículos 6 y 7 parciales de la Ley 1767 de   2015) y la confrontación se hizo con los parámetros constitucionales demandados   en esta oportunidad (Artículos 1 y 19 de la Carta Política).    

En virtud de lo anterior, la Sala   Plena concluye que, en relación con los cargos de neutralidad del Estado en materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos en condiciones de igualdad   (Artículos 1 y 19 C.P.), operó el efecto procesal de la cosa juzgada   constitucional relativa, razón por la cual en la parte resolutiva de esta   providencia se dispondrá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016,   que declaró exequibles los Artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los   cargos analizados.    

3. Síntesis de la decisión    

3.1. En el presente proceso de constitucionalidad se demandan de manera parcial los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de   2015 “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja (Boyacá) y se dictan otras   disposiciones”, con fundamento en que dichos preceptos son contrarios a los   artículos 1 y 19 de la Carta Política.    

3.2. En atención a lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-441   de 2016 mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 6 y 7 de   la Ley 1767 de 2015, la Sala Plena encuentra configurado el efecto de la cosa   juzgada constitucional relativa. Lo anterior, toda vez que al efectuar la verificación de los requisitos exigidos para que se   configure el efecto procesal de la cosa juzgada, la Sala Plena encuentra que:   (i) se trata de los mismos contenidos normativos   acusados (Artículos 6 y 7 parciales de la Ley 1767 de 2015), y (ii) la   confrontación se hizo con los mismos preceptos señalados en la demanda que   originó este proceso de constitucionalidad (Artículos 1 y 19 Superiores).    

3.3. Al configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte se encuentra compelida a estarse   a lo resuelto en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró   exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015,   por los cargos relacionados con la vulneración de la neutralidad del Estado en   materia religiosa y el ejercicio de la libertad de   cultos en condiciones de igualdad (Artículos 1 y 19 C.P.).    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró   exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, por los cargos relacionados con la vulneración de neutralidad del Estado en   materia religiosa y el ejercicio de libertad de cultos   en condiciones de igualdad (Arts. 1 y 19 C.P.), al   haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 72.    

[2] Folios   50-53.    

[3] Folio 51.    

[4] Ibídem.    

[5] Folios   58-64.    

[6]  Folio 59.    

[7]  Folio 63.    

[8] Folios   132-137.    

[9]  Sentencia C-393 de 2011 M.P. María Victoria Calle.    

[10] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.    

[11]  Sentencia C-028 de 2006.    

[12] Ver,   entre otras, las siguientes C-096 de 2003  C-028 de   2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.    

[13]  Sentencia C-079 de 2011.    

[14]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[15]  Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.    

[16]  Folio 18.

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