C-551-16

           C-551-16             

Sentencia   C-551/16    

CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN LA DEMANDA, LAS EXCEPCIONES, SUS CONTESTACIONES, LA   AUDIENCIA INICIAL Y LA AUDIENCIA DEL PROCESO VERBAL SUMARIO-Contribuye   a la efectividad de la administración de justicia y el logro de un orden justo    

CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No vulnera el   debido proceso/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL   PROCESO-No infringe el texto constitucional/CONFESION POR APODERADO   JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Medida adecuada ya que contribuye   efectivamente a la finalidad propuesta    

CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Validez cuando se   haya autorizado por el poderdante    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Amplio   margen de configuración para expedir códigos    

PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad   de configuración normativa/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para regular   al interior de los procesos    

DISCRECIONALIDAD   DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-No es absoluta    

LEGITIMIDAD DE   NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad/DEBIDO   PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y   razonabilidad    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Limites    

CONFESION-Medio   de prueba en procesos judiciales    

CONFESION COMO   MEDIO DE PRUEBA-Alcance    

CONFESION EN EL   CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su validez/CONFESION-Principio   de indivisibilidad    

CONFESION EN EL   CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Clases    

CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Elementos para su   validez/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Autorización   expresa del poderdante/CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL   PROCESO-Presunción por el mero hecho de otorgar poder/CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-No admite estipulación en   contrario    

PRESUNCION-Clasificación    

PRESUNCIONES   “JURIS ET DE JURE”-No admiten prueba en contrario/PRESUNCIONES  “JURIS TANTUM”-Admiten prueba en contrario/CONFESION POR APODERADO   JUDICIAL-Presunción “juris et de jure”    

CONFESION POR   APODERADO JUDICIAL EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza una   eficiente administración de justicia    

CONFESION-Garantía   de la actuación judicial    

DERECHO DE   ACCION-Ejercicio   mediante la demanda/EXCEPCIONES-Manifestación del derecho de   contradicción/EXCEPCIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/DERECHO   DE ACCION Y CONTRADICCION-Confesión por apoderado judicial se presume   “juris et de jure”    

LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISEÑO DE PROCESOS JUDICIALES-Grado   de intensidad    

NORMA SOBRE   CONFESION POR APODERADO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicación   del test leve de proporcionalidad    

Referencia:   Expediente D-11304    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la Ley 1564   de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones”    

Magistrado Sustanciador:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque   presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 (parcial) de la   Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto del 21 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: i)   admitir la demanda, ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y   simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al   Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al   Ministerio de Justicia y del Derecho, para que si lo consideraban oportuno   intervinieran; iv) invitar  a las facultades de derecho de las   universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia,   Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás, así como a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho   Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.    

II.                  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se transcribe el texto del   precepto, subrayando el aparte demandado:    

“LEY 1564 DE   2012    

(Julio 12)    

Diario Oficial   No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

(…)    

III.            LA DEMANDA    

Según el demandante el artículo 193 de la   Ley 1564 de 2012 vulnera los artículos 1, 14 y 29 de la Constitución Política.    

A   juicio del actor la mera existencia de la institución de la confesión judicial a   través de apoderado es contraria al artículo 1º de la Carta.  Ello en   cuanto a que la confesión implica declarar sobre hechos personales e íntimos del   confesante. Indica que el enunciado demandado “traslada” la voluntad de   la parte hacia su apoderado, situación que en parecer del actor afecta   gravemente la dignidad humana de aquel.     

Así,   explica, la norma cuya constitucionalidad se acusa se inmiscuye de manera   arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la intimidad de la parte en un   proceso judicial –sea esta persona natural o jurídica- al permitir que su   apoderado confiese en su lugar. Por ende, concluye, los hechos susceptibles de   confesión, en estricto sentido y sana lógica, deben estar reservados   exclusivamente a la parte misma que comparece al proceso judicial.    

Para   el actor esta situación se hace especialmente grave cuando la norma dispone que   dicha facultad de confesar se entiende extendida al apoderado para la demanda,   las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso   verbal sumario.    

Trae a   colación que una de las manifestaciones concretas de la dignidad humana es el   principio de no incriminación y, en el sentido de lo anterior, “en la medida   en que la confesión judicial del apoderado puede traer consecuencias adversas a   los intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en   últimas, al permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté   vulnerando el principio de la no incriminación (…) de la parte litigante, toda   vez que su apoderado puede confesar, por acción o por omisión, hechos que   terminen incriminando a la parte que representa”.[1]    

Considera que la personalidad jurídica prevista en el artículo 14 de la Carta no   solo es la capacidad de contraer obligaciones y ejercer derechos, sino que,   adicionalmente comporta un ser humano dotado de atributos de la personalidad.   Indica, por tanto, que la norma demandada desconoce que toda persona es única,   irrepetible e intransmisible y que por tanto, goza de autonomía y voluntad; lo   que hace imposible que un sujeto diferente como es su apoderado, confiese en su   nombre y representación.    

También aduce que la norma trasgrede igualmente el artículo 29 superior, toda   vez que está privando a la parte que otorga el poder de la garantía   constitucional, en atención a las trascendentales consecuencias procesales que   una confesión judicial de un apoderado pueda acarrearle a sus derechos o   intereses. Que el artículo 77 del Código General del Proceso establece que la   confesión debe ser autorizada expresamente y que permitir lo contrario es   disponer del derecho del poderdante de manera tácita, máxime si la misma norma   informa que cualquier estipulación en contrario (sobre el efecto dado por el   hecho de otorgar poder y su facultad para confesar en tales momentos   procesales), se debe tener por no escrita.    

Respecto de esto último precisa que “el artículo 193° del Código General del   Proceso le impide a la parte que otorga el poder, reservarse para sí misma la   facultad de confesar, en atención a que la parte final del Artículo 193°   expresamente consagra que ‘cualquier estipulación en contrario se tendrá por no   escrita’, lo cual se constituye en una injerencia arbitraria en la voluntad de   la parte por parte del legislador colombiano, en tanto se le está afectando de   manera directa el Derecho al Debido Proceso (sic.) en tanto la norma en   mención, está privando a la parte de la facultad de confesar, para, en su lugar,   otorgársela incondicionadamente al apoderado que la está representando. Y esta   situación conlleva, de facto, a que en el apoderado esté radicada la facultad de   disponer del derecho en litigio, agravándose de esta manera el Derecho al Debido   Proceso (sic.) que le asiste a la parte.”    

IV.            INTERVENCIONES    

1.      Universidad del   Rosario    

Interviene con el fin de que se declare   la exequibilidad de la norma acusada. A juicio de la institución, la confesión a   la que se refiere el artículo 193 demandado se circunscribe a circunstancias   particulares definidas, y en todo caso se trata de confesión espontánea derivada   de un acto procesal.    

Igualmente, manifiesta discrepar del   criterio del accionante en el sentido de que “al permitirse la confesión   judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el principio de la No   Incriminación (sic.)”, ya que la garantía de la no autoincriminación   hace referencia a que la persona que declara no puede ser constreñida a aceptar   un hecho delictuoso.    

En tal virtud –explica- habida cuenta que   la confesión tiene plena eficacia siempre que la misma sea libre y espontánea,   su consagración por apoderado judicial no se opone a la garantía citada, ya que   ella lo que protege es que la parte no sea constreñida a aceptar un hecho   delictivo, y no a que el apoderado no pueda confesar bajo los supuestos   previstos en la norma.    

En lo que respecta a la supuesta   vulneración al derecho a la personalidad jurídica, la universidad no comparte   esa interpretación, por cuanto los actos procesales que realice el apoderado en   ejecución del contrato se consideran efectuados por la parte misma.   Adicionalmente porque una de las modalidades que puede asumir la personalidad   jurídica de la parte es, precisamente que puede ser representada dentro de los   procesos judiciales, a través de apoderado.    

Por último, también disiente en lo   concerniente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso, ya que   dicho planeamiento no sólo desconoce los efectos de la   representación contenidos en el artículo 1505 del Código Civil, sino que además   supone, equivocadamente, que el apoderado puede absolver interrogatorio de   parte, cuando es claro que no es así debido a que el artículo 198, inciso 2, del   Código General del Proceso señala textualmente que “…las personas naturales   capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio”.    

2.      Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

Solicita que se declare exequible la   norma acusada. El instituto interviniente considera que la dignidad humana en   nada se ve comprometida por la existencia de una figura procesal como la   confesión a través de abogado, ni de la presunción legal de que el poder lleve   implícita la facultad de confesar. Lo anterior porque el concepto y el alcance   de dicho derecho constitucional nada tienen que ver con lo que regula la   disposición acusada.    

Como corolario de lo anterior, no   encuentra relación alguna entre la posibilidad de que el abogado confiese en   nombre de su poderdante (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a   “elegir un proyecto de vida”, a “determinarse de acuerdo con esa elección”, a   tener unas circunstancias de “intangibilidad del cuerpo y del espíritu”, que son   los aspectos protegidos dentro de la órbita de la dignidad humana.    

Explica que atacar la constitucionalidad   de la confesión a través de abogado, invocando la garantía de la no auto   incriminación desconoce que la Corte Constitucional ya ha precisado sobre ésta   última que: “su alcance se restringe a las declaraciones que deben producirse   en asuntos penales, correccionales y de policía”.    

Aduce que la norma demandada no   desconoce, en lo absoluto, el derecho a que toda persona le sea reconocida su   personalidad jurídica y los atributos que de ella se desprenden. En efecto,   señala, la mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el   abogado encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos   desfavorables a su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución   de los atributos de la personalidad del cliente.    

También argumenta que la norma objeto de   demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso.   Aclara que es en razón de la protección de intereses y valores legítimos en el   ámbito procesal, que se ha establecido el deber de veracidad de las partes y de   sus apoderados. Por ende, el legislador procesal ha considerado que las   afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado, tienen la   posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que   representan, lo que es corolario de la responsabilidad en el ejercicio del   mandato que lo une con su cliente y una consecuencia del deber de colaborar con   la justicia.    

Lo contrario, manifiesta el instituto   interviniente, esto es, permitir que las afirmaciones o negaciones del abogado   no tengan ningún valor probatorio, harían nugatorio el deber de veracidad que se   exige en la demanda y en la contestación.    

3.      Ministerio de   Justicia y del Derecho    

Pide que la Corte se inhiba de emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la demanda. O que, en su   defecto, declare la exequibilidad de la disposición acusada. El Ministerio   interviniente considera que la misma carece de los requisitos de pertinencia,   especificidad y suficiencia, previstos en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en especial en la sentencia C-1052 de 2001.    

Aduce que las razones y argumentos   expresados por el demandante no surgen de una oposición objetiva y concreta   entre la norma y la Constitución, por lo que no se satisface la pertinencia.   Señala que los cargos formulados, dada su subjetividad, se sostienen sobre la   base de argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales, que no guardan   relación concreta y directa con el aparte normativo demandado del artículo 193   del Código General del Proceso.    

Indica que, por el contrario, la   confesión por apoderado judicial, ejercida dentro de la ejecución del poder   otorgado por el poderdante, antes que constituir un riesgo o una vulneración a   la dignidad humana del representado, constituye una garantía procesal en pro de   ella y de los derechos fundamentales.    

Agrega que el aparte normativo demandado,   contrario a lo señalado en la demanda, no contraviene el derecho a la   personalidad jurídica. Aduce que una de las manifestaciones más claras de la   personalidad jurídica de los individuos es la capacidad que esta apareja, en el   marco del Estado Social de Derecho, de otorgar un conjunto de facultades claras   y expresas a un apoderado judicial, de acuerdo con las reglas del ordenamiento   jurídico, en representación o defensa de sus intereses y derechos.    

También considera que la disposición   acusada no contraviene el derecho al debido proceso y de ninguna forma facilita   o permite la vulneración del principio de no autoincriminación. Argumenta que el   artículo 193 del Código General del Proceso es elemento fundamental del   andamiaje normativo que sostiene y mantiene incólume dentro del ordenamiento   jurídico el núcleo duro de los derechos y garantías procesales fundamentales,   concretamente al establecer la regla que regula y garantiza que las personas   puedan, dentro del ámbito del Código General del Proceso, confesar los asuntos   susceptibles de tal medio de prueba.    

Agrega que los cargos formulados adolecen   igualmente de especificidad, ya que no analizan la relación real que existe   entre la disposición acusada y los principios de dignidad humana y de no   autoincriminación.    

Señala que la explicación del accionante   de las razones por las que acusa la inconstitucionalidad de la disposición   demandada, carecen de un hilo conductor argumental razonable, compatible con la   línea jurisprudencial en materia de confesión, que permita entender por qué   sería objetivamente inconstitucional el contenido normativo demandado.    

Agrega que el accionante al formular los   cargos no analiza concreta, objetiva, ni sistemáticamente la relación existente   en el ordenamiento jurídico entre el aparte del artículo 193 del Código General   del Proceso y los principios y derechos constitucionales que se alegan   infringidos. Evidencia de esto –aduce el Ministerio- es que el actor no tiene en   cuenta la línea jurisprudencial que sobre la materia ha construido la Corte   Constitucional y aún antes de ella, la Corte Suprema de Justicia.    

 Las razones expresadas no son   específicas –concluye- en la medida en que no explican, más allá del discurso,   cómo la disposición acusada efectivamente vulneraría o resultaría incompatible   con las normas superiores.    

Indica que la demanda tampoco cumple con   el requisito de suficiencia, ya que el accionante no expuso de forma clara los   elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que desvirtúen la   constitucionalidad de la disposición acusada.    

4.      Universidad   Externado de Colombia    

Considera que la Corte debe declarar la   exequiblidad de la norma demandada.    

En relación con el cargo respecto de la   presunta vulneración de la dignidad humana, la universidad que interviene   considera que el argumento del actor no tiene trascendencia constitucional, ya   que se trata de una apreciación generalizada sobre la inconveniencia de que el   abogado acepte hechos que pueden comprometer los intereses de su poderdante.   Además –aduce la interviniente- parte de un supuesto errado y es considerar que   por el solo hecho de que el abogado acepte un hecho que en principio es   desfavorable para su poderdante, este ya constituye confesión y no existe   posibilidad de ser descartada.    

Indica que el demandante también pasa por   alto que existe libertad de medios probatorios y que estos deben ser apreciados   según la sana crítica, por lo que la confesión por apoderado judicial no es el   único a considerar, deberá ser valorado en conjunto con los demás que obren en   el expediente, sin que tenga -por el hecho de ser una confesión- mayor valor que   las otras pruebas. Por ende, aduce, no resulta acertado señalar que la confesión   del apoderado cause irremediablemente una sentencia en contra.    

Adicionalmente, indica que el actor   desconoce que para que la aceptación del hecho desfavorable sea valorada como   confesión, es necesario que cumpla los requisitos del Art. 191 del CGP, que   establece la capacidad, el poder dispositivo, y que la confesión sea clara,   consciente y libre y que verse sobre hechos personales del confesante, o de los   que deba tener conocimiento. Por lo anterior, considera que no existe relación   entre la posibilidad de que el abogado confiese en nombre de su poderdante   (expresa o implícitamente) y el derecho fundamental a la dignidad humana.    

En relación con el cargo respecto del   presunto desconocimiento de la personalidad jurídica, argumenta que  la   mera posibilidad de que -en el contexto de un proceso judicial- el abogado   encargado de su representación judicial pueda reconocer hechos desfavorables a   su poderdante, no implica la pérdida, suspensión o disminución de los atributos   de la personalidad del cliente y por ende, se debe desvirtuar dicho argumento.    

En cuando a la supuesta infracción del   derecho al debido proceso, aclara que es en razón de la protección de intereses   y valores legítimos en el ámbito procesal, que se ha establecido el deber de   veracidad de las partes y de sus apoderados. Por ende -explica- el legislador   procesal ha considerado que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio   por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición   de la parte que representan, lo que es apenas corolario de la auto   responsabilidad en el ejercicio del mandato que lo une con su cliente y una   consecuencia del deber de colaborar con la justicia.    

De otro lado, indica que el actor desconoce   a lo largo de su demanda el hecho de la naturaleza de la relación contractual   que existe entre el abogado y su poderdante, lleva implícita la gestión de los   intereses ajenos en el proceso judicial, y por ende, la confesión del abogado es   una más de las conductas que puede hacer en nombre de su poderdante. Si   finalmente en el fallo la confesión espontánea o provocada del apoderado   judicial llegase a perjudicar los intereses de la parte que representa, la norma   acusada ni el ordenamiento jurídico prohíben que el cliente inicie acciones   civiles y disciplinarias contra el abogado, por su negligencia y su   incumplimiento al deber de responsabilidad que tiene con aquél.    

5.      Universidad Libre    

Considera que la norma demandada no viola   norma superior alguna y dentro de un sistema procesal dispositivo es lógica,   racional y proporcionada la facultad del apoderado judicial para confesar.    

Indica que es claro que en materia procesal,   el legislador tiene libertad de configuración, la cual solo está limitada por “los   principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia   pacífica y de vigencia de un orden justo”  ; y porque las normas deben ” hacer vigente el principio de la primacía del   derecho sustancial sobre las formas, y proyectarse en armonía con la finalidad   propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho   sustancial en controversia o definición ; de lo contrario, la configuración se   tornaría arbitraria” .    

Bajo estas premisas aduce que el demandante   no demuestra fehacientemente la inexequibilidad de la disposición acusada. En el   concepto de la universidad interviniente, la norma lo que hace es racionalizar   la actividad probatoria dentro del proceso y busca la economía procesal, la   equidad, la justicia y la realización del derecho sustancial, además de   satisfacer el deber constitucional que tiene todo ciudadano de colaborar con la   administración de justicia, permitiendo que las partes declaren libremente ante   el juez de su causa. Esto lo  podrán hacer –explica- de manera directa en   los casos en los que no requieran derecho de postulación o a través de su   apoderado judicial, cuando necesariamente deban acudir a la jurisdicción a   través de aquel por exigencia legal.    

Concluye que la norma tampoco es   inconstitucional, por cuanto la misma ley prevé que toda confesión puede ser   infirmada y retractable, es decir se puede probar lo contrario a lo confesado.    

V.                  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Ministerio   Público considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de   fondo.    

La vista fiscal   aduce que el accionante hace apreciaciones subjetivas sobre el artículo 193, en   tanto que se limita a expresar como argumento algunas opiniones, que no   constituyen argumento de constitucionalidad alguno.    

Aduce que las   alegaciones del actor carecen de certeza en la formulación de los cargos, puesto   que son deducciones con las que ni siquiera se pueden constatar las   vulneraciones de los principios a la dignidad humana, al derecho a la   personalidad jurídica y al debido proceso.    

Agrega que el   hecho de que la confesión a través de un apoderado judicial valga cuando para   hacerla aquel haya recibido la autorización de su poderdante, de ninguna manera   afecta el ámbito de la dignidad humana de un sujeto o el principio de la no   incriminación, como lo piensa el accionante. Y añade  que respecto de dicha   actuación, citando la sentencia C-383 de 2005, la jurisprudencia ha señalado que   “que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los   titulares de derecho en que se funda la acción y que les da el carácter de   partes. Tal actuación y calidad no significa en   manera alguna la   sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan”.    

Por lo anterior,   y en razón a la falta de certeza en la formulación de los cargos presentados   contra la disposición demandada por vulneración de los artículos 1, 14 y 29 de   la Constitución Política, el Procurador considera que no hay lugar a activar la   jurisdicción constitucional.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

3. Primera cuestión previa: aptitud de la demanda    

3.1 Tanto el Procurador General de la Nación como el Ministerio de Justicia y   del Derecho consideran que la Corte debe inhibirse en el presente asunto. Para   el primero, los argumentos de la demanda carecen de certeza y para el segundo la   solicitud del ciudadano adolece de pertinencia, especificidad y suficiencia.     

Según la Vista Fiscal, el actual cuestionamiento constitucional se origina en   meras apreciaciones del actor acerca de la norma atacada, no pasando de ser   especulaciones. Para la cartera de justicia las razones y argumentos expresados   por el demandante: i) no surgen de una oposición objetiva y concreta entre la   norma acusada y la Constitución; ii) no analizan la relación real que   existe entre la disposición demandada y los principios de dignidad humana y de   no autoincriminación y; iii) no exponen de forma clara los elementos de juicio,   argumentativos y probatorios que desvirtúen la constitucionalidad de la   expresión acusada.    

3.3 Es menester   reiterar en esta oportunidad, entonces, que este Tribunal tiene establecido en   su jurisprudencia que al presentar el concepto de violación, el actor debe   exponer razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.  La Corte refiriéndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acción   de inconstitucionalidad, ha expresado:    

“La   efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de   que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[2].    De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[3].    

La  claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la   conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la   acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la   ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición   entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de   seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el   contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.    

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad   sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición   jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre   una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en   todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7].  Así, el ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto   constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir   de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere,   entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,   que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].    

De   otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera   como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través   “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la   norma demandada”[9].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda,   esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión   propia del juicio de constitucionalidad[11].    

La  pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen   en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche   formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir,   fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se   enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los   argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y   doctrinarias[13],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las   acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de   conveniencia[15],   calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración   parcial de sus efectos.    

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de   inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se   tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[17].    

3.4 Observa la Sala que vista la demanda en su integridad, en especial en lo que   atañe a los cuestionamientos relacionados con la dignidad humana y la   personalidad, el demandante parece debatir en sí misma la figura de la   confesión por apoderado, mientras en otros apartes su ataque sí se encuentra   dirigido contra la expresión que efectivamente demanda; esto es, si la facultad   del abogado para confesar, sin que pueda existir estipulación en contra, en   la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia   inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, vulnera derechos   fundamentales. Así, se observa al rompe que la argumentación del demandante   presenta dificultades al momento de precisar cuáles son los verdaderos cargos de   constitucionalidad que desea ventilar ante este Tribunal.    

3.4.1 Así las cosas, al señalar el demandante en relación con el cargo respecto   de la dignidad humana, que la norma cuya constitucionalidad que se   acusa se inmiscuye de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada en la   intimidad de la parte en un proceso judicial –sea esta persona natural o   jurídica- al permitir que su apoderado confiese en su lugar, lo que hace es una   lucubración que, en el concepto de este Tribunal, carece de especificidad y   pertinencia, y no logra definir la manera cómo la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta, basándose en una apreciación subjetiva sobre el   alcance de la misma y el principio de dignidad humana.    

Sus  argumentos son vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales. Por ejemplo, afirma, sin establecer un   argumento específico de constitucionalidad que la confesión “implica declarar   sobre hechos personales y por lo tanto, íntimos del confesante, la posibilidad   de que pueda presentarse la figura judicial de la confesión en un proceso a   través del apoderado judicial ‘traslada’ la voluntad de confesar de la parte,   hacia el apoderado judicial, situación ésta que afecta gravemente la Dignidad   Humana (sic.) de la parte, toda vez que de manera permanente y durante   todo el lapso de la vigencia del mandato judicial, su apoderado, por acción o   por omisión, podrá confesar, siendo que muchas veces dicha confesión, en efecto,   recaerá sobre hechos personales, personalísimos y hasta íntimos de la parte, los   cuales, por regla general, no son conocidos por el apoderado judicial de la   parte”. En ningún momento precisa qué dimensión de la dignidad humana se ve   comprometida por la confesión mediante apoderado.    

Tampoco logra establecer con claridad y   suficiencia  la relación entre la dignidad humana y el principio de no autoincriminación,   limitándose a señalar que “… en la medida en que la confesión judicial del   apoderado de una de las partes puede traer consecuencias adversas a los   intereses de la parte que representa, dicha situación implica que en últimas, al   permitirse la confesión judicial a través de apoderado, se esté vulnerando el   Principio de la No Incriminación (sic.) y, por conexión con ello, directa   o indirectamente igualmente se está vulnerando el Derecho y Principio de la   Dignidad Humana de la parte litigante, toda vez que su apoderado puede confesar,   por acción omisión, sobre hechos que terminen incriminando a la parte que   representa.” Así las cosas, en cuanto a la presunta vulneración del   principio de no autoincriminación, el actor afirma que existe pero no desarrolla   en qué está dada.    

3.4.2 En cuanto al cargo respecto del derecho a la   personalidad jurídica, observa la Corte que igualmente este carece de   especificidad y pertinencia, adoleciendo de los mismas falencias ya   descritas respecto de aquel relacionado con el artículo 1º de la Carta. A efecto   de ilustrar lo dicho, se transcribe en parte el argumento:    

“….la posibilidad   de que el apoderado judicial de una persona confiese judicialmente en su nombre   y representación, implica atentar contra el estatuto ontológico de dicha persona   en tanto el Legislador Colombiano (sic.), a través del artículo 193 del Código   del Código General del Proceso, desconoce que cada persona es Única, Irrepetible   e Intransmisible, y que como tal, cada Individuo goza de una autonomía, una   autodeterminación, una voluntad y unas vivencias propias que hacen lógicamente   imposible que un apoderado judicial, que es un sujeto distinto a la persona a la   cual representa, confiese en nombre y representación de dicha persona.    

Las relaciones   jurídicas parten del presupuesto de la alteridad, de la existencia del otro, en   donde existe un yo, un tú y otro coexistentes pero completamente diferenciados.”    

Como se observa,   los cuestionamientos parten de consideraciones que responden a la especulación   propia de la disciplina filosófica y no a un juicio de constitucionalidad.    

Adicionalmente,   acto seguido el actor hace una interpretación analógica de la confesión con la   facultad de otorgar testamento, el reconocimiento de la paternidad y el sufragio   –parámetros de control no constitucionales- para concluir, sin mayor   argumentación, esto es, sin suficiencia que por esta vía se estaría   desconociendo la personalidad jurídica.    

3.4.3 Ahora bien,   como se advirtió en precedencia, la Corte encuentra que sí plantea una duda   mínima de constitucionalidad el cargo relacionado con el debido proceso,   especialmente en aquello previsto el aparte final de la expresión demandada, en   lo que tiene que ver con la irrevocabilidad de la facultad de confesar.  La   comprensión que hace el demandante de la norma es clara y cierta, en la medida   en que entiende que con lo así dispuesto se está privando a la parte de la   facultad de confesar, para, en su lugar, otorgársela incondicionadamente al   apoderado que la está representando, en relación con “la demanda y las   excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la   audiencia del proceso verbal sumario”. Es específica, pertinente y   suficiente en la medida en que el actor logra establecer con su argumentación   cómo el derecho constitucional al debido proceso de la parte podría verse   vulnerado al quedar radicada en el apoderado la facultad de disponer del derecho   en litigio.    

4. Problema jurídico    

La Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la presunción   establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre   podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes   contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario,   sin que se pueda establecer estipulación en contra, vulnera el artículo 29 de la   Carta al trasladar incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en   litigio que solo corresponde al poderdante.      

Para solucionar el problema jurídico así planteado, el Tribunal i) reiterará su   jurisprudencia acerca la libertad de configuración legislativa en materia del   diseño de procesos civiles; ii) explicará la confesión como medio de prueba y   aquella que se hace por apoderado. Por último (iii) estudiará la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas.    

5. La   libertad de configuración legislativa en materia del diseño de procesos   judiciales    

La   Corte Constitucional[18]  ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso   de la República “….expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposiciones”. Con base en esta competencia y en la   importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por   mandato constitucional, “…de amplia libertad para definir el procedimiento en   los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[19].    

Así las   cosas, al legislador le ha sido reconocida una amplia potestad de configuración   normativa en materia de la definición de los procedimientos judiciales y de las   formas propias de cada juicio[20], a   partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,   características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento   judicial”[21].   En desarrollo de dicha competencia, el Congreso de la República está en la   facultad de regular, al interior de los procesos, aspectos como: (i) el   establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los   requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas   procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la   definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y   cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en   la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y   cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los terceros.    

Ahora   bien, aunque el legislador es autónomo para decidir la estructura de los   procedimientos judiciales, está obligado a respetar a Carta Política.[22]  Así, aunque su la libertad de configuración normativa es amplia, tiene límites   que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la   vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas   constitucionales.[23]  Al respecto, esta Corporación, en sentencia C-555 de 2001 precisó:    

 “… el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer   las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de   proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del   derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes   que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los   derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de   lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad   de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.    

La   discrecionalidad para la determinación de una vía, forma o actuación procesal no   es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes   de nuestra organización política y jurídica. Igualmente, debe hacer vigente el   principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art.   228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar   objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[24]  en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se torna   arbitraria[25].    

Por lo anterior,   el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes   jurídicos implicados que se ordenan[26],   cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad en   relación con el fin para el cual fueron concebidas, con el   objeto de asegurar precisamente la  primacía del derecho sustancial (art.   228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la   administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P),    el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los   particulares (CP art. 83)[27]  y el principio de imparcialidad[28].   Al respecto, señaló este Tribunal en la sentencia C-520 de 2009,   reiterando los fallos C-1512 de 2000 y C-925 de 1999:    

“…la   violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión   de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el   propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta   aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener   con su utilización’.    

De   esta manera, la Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales   está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad, ya que “…sólo la   coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación   del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses   en conflicto”.[29]  Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto   de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma   para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el   evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que   se pretende obtener con su utilización”.[30]    

Para   los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad   legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos   inicialmente en la sentencia C-227 de 2009: “i) que atienda los principios y   fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele   por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[31]  que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,   defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)[32];   iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en   la definición de las formas[33]  y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la   primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[34]”[35].    

En   síntesis, esta Corporación ha reconocido que existe una amplia libertad de   configuración del legislador en materia procesal, siempre que se respeten los   principios y valores constitucionales, la vigencia de los derechos fundamentales   de los ciudadanos, los principios de razonabilidad, proporcionalidad y la   prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo.    

6. La confesión como medio de   prueba y la confesión por apoderado    

6.1 La confesión tradicionalmente ha sido   un medio de prueba en los procesos judiciales. Sus orígenes se remontan, como   sucede con muchas instituciones jurídicas, al derecho romano. Como lo explicaba   un tratadista sobre la materia:    

“En los primitivos tiempos, antes de que las luces de la civilización llegaran a   disipar las densas nubes  en que la barbarie envolvía a los pueblos, no   existía ni existir podía, un sistema filosófico de pruebas; empero, en Roma, en   tiempo de la República, cuando el pueblo mismo, reunido en comicios por   centurias o por tribus, era el juez que fallaba él las controversias que se   suscitaban entre los ciudadanos, tenían por regla única que el acusado que   confesaba se le condenaba al punto y no se apreciaba siquiera el valor real de   la confesión.    

En el Código de Alfonso el Sabio, llamado también por el nombre de su autor   Código Alfonsino o de las siete partidas, promulgado en el año de 1348,   encontramos la confesión reconocida como prueba en tres formas: judicial,   extrajudicial y ficta. En las leyes tercera y cuarta del Título XIV, se trata   amplia y detenidamente de la confesión y se establece que para que ésta tenga   fuerza de plena prueba ya en materia civil como en materia criminal, es   necesario que se rinda libremente en juicio, sin que el deponente  proceda   por error o por apremio declarándose inválida la confesión emanada por medio del   tormento. Estos principios han sido igualmente reconocidos por las modernas   legislaciones”[36]    

Efectivamente, la actual regulación de este medio probatorio contiene en esencia   los elementos del Código Alfonsino.    

Nuestro Código Judicial, Ley 105 de 1931, en su artículo 604, la definía como   “….la manifestación de una parte de ser cierto el hecho que le perjudica   afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión, que es judicial si se   hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio   de sus funciones; y extrajudicial si fue hecha en otra ocasión, en carta misiva”   Según el artículo 194 del antiguo Código de Procedimiento Civil. “es la que   se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales.   La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace   una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las   formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y   su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.    

El   actual estatuto procesal no trae una definición de este medio probatorio, aunque   lo enlista como uno en el artículo 165 y lo regula en la Sección Tercera, Título   Único, Capítulo Tercero del Código General del Proceso.  Para que se   produzca, se deben cumplir los requisitos contenidos en el artículo 191 del   mismo estatuto.  Además, la ley es clara en cuanto establecer en el artículo 201   que toda confesión admite ser infirmada; esto es, que admite prueba en   contrario.    

Se   desprende del Código General del Proceso que para que sea válida, debe contener   al menos los siguientes elementos: i) que quien confiesa tenga capacidad para   hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii)   que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al   confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos   respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea   expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante   o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente   probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Además el artículo 196   recoge el principio de indivisibilidad de este medio probatorio; es decir que la   confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones   concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las   desvirtúe.    

6.2   Ahora, el estatuto en comento contiene reglas especiales relativas a cuatro   clases especiales de confesión: la del litisconsorte[37],   la del representante de personas jurídicas de derecho público[38], la   del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario   de una persona[39],   y la del apoderado judicial. Respecto de esta última, el Código Judicial de 1931   establecía que era válida “cuando para hacerla haya recibido autorización de   su poderdante, la que se presume para los escritos de demanda y excepciones y de   las respuestas correlativas.” En el mismo sentido, el derogado Código de   Procedimiento Civil establecía:    

“Artículo 197. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla   haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda   y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que   trata el artículo 101.”    

La actual redacción de este tipo de   confesión en el Código General del Proceso implicó una actualización a las   nuevas realidades procesales, como la oralidad. Observa la Corte que la   disposición contiene dos elementos principales. Por una parte, establece un   principio según el cual este tipo de confesión solamente podrá existir en el   evento en el que el poderdante expresamente así lo autorice. Sin embargo, a   renglón seguido instituye una presunción en relación con aquellos actos   procesales en los que, por el mero hecho de otorgar poder, se entiende que el   poderdante faculta a su abogado para confesar. Como literalmente lo señala la   norma en comento, las reglas de la confesión por apoderado no admiten   estipulación en contrario; es decir, se requerirá siempre autorización   expresa, salvo para algunas actuaciones, en las que en todos los   eventos el apoderado podrá confesar.  Con ello varió el esquema   previsto en el Código de Procedimiento Civil.    

Esta   modificación se introdujo en la ponencia para segundo debate en el Senado –las   primeras versiones aprobadas mantenían el modelo de antaño-, donde se procedió a   modificar el actual artículo 193 del Código General del Proceso en el sentido   descrito. Consta en Gaceta del Congreso Núm. 261 de 2012:    

“Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. Se suprime la expresión   ‘espontánea’ por ser innecesaria. Se corrige la referencia a una presunción,   pues se refiere a elementos naturales del contrato de mandato, por lo que   resulta mucho más precisa la expresión ‘se entienda otorgada’. En armonía con el   cambio hecho al artículo 77, se incluye una ineficacia de pleno derecho para   todas las estipulaciones que vayan en contra de lo previsto en este artículo.”    

Como se ve, fue manifiesta voluntad del legislador que la ineficacia de pleno   derecho de las estipulaciones contrarias, cobijara tanto la primera como la   segunda de las reglas que contiene el artículo 193.    

En relación con la expresión que se demanda, que contiene una presunción,   es necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, según las   establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Las   legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador,   teniendo en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y   entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone   una solución de la que le juzgador no puede apartarse. En estos supuestos el   legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de   que se pruebe el hecho en que ella se funda. En este evento, entonces, basta con   la simple demostración de que haya sido otorgado el poder al abogado para   entender que se le ha conferido la facultad de confesar en los eventos   descritos.    

Ahora bien, existen presunciones “juris et de jure”  que no admiten   prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba, sino   que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido   se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de antecedente. Las   presunciones “juris tantum” son aquellas que permiten producción de   prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas. Al   señalar el legislador que la presunción de la facultad de confesar en los   puntuales momentos procesales que estableció no admite estipulación en   contrario, introdujo, en relación con la confesión por apoderado, una presunción   “juris et de jure”.    

Debe la Sala establecer la razón de ser de esta decisión. Recuérdese que la   presunción “juris et de jure” cobija, según la voluntad del legislador,    los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la   audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. ¿Qué tienen en   común las anteriores? Su importancia para el proceso: son todas actuaciones   iniciales, vitales para aquel, que fijan el objeto del litigio y determinan su   decurso. Lo que las partes, por intermedio de sus apoderados, ahí digan – y esto   comprende también lo que confiesen- permitirá al juez establecer el objeto del   litigio, estructurar la etapa probatoria y, en últimas dar un adecuado trámite a   todo el juicio.    

Tanto   la doctrina[40],   así como algunos de los intervinientes en el presente proceso, han señalado que   la modificación de la figura de la confesión por apoderado tiene por finalidad   asegurar mayor responsabilidad tanto entre cliente y abogado, como entre este y   los demás sujetos procesales, impidiendo que lo dicho en los actos procesales   previstos en el artículo 193 sean una mera formalidad en los eventos en los que   el poderdante hubiere limitado la capacidad de confesar de su apoderado. Es   decir, en términos constitucionales, lo que persigue el nuevo esquema es   garantizar una más eficiente administración de justicia (Art. 229 de la Carta).    

Piénsese, por ejemplo, en la presentación de la demanda. Esta actuación procesal   es de vital importancia, ya que –para empezar- tiene la característica de ser el   mecanismo mediante el cual se activa el aparato de justicia y tiene la   potencialidad de convocar, en contra de su voluntad manifiesta, a una persona a   un proceso. Dentro de este contexto, resulta comprensible que el legislador    demande que, para ese acto, se exija un especial compromiso de veracidad entre   el poderdante y el apoderado, presumiendo siempre que este último   confiese en nombre del primero.    

Se   constituye entonces la confesión en una garantía importante para el adecuado   trámite de lo que de ahí en adelante ocurra con la actuación judicial. Lo   anterior se explica con mayor claridad si se piensa en el ejemplo contrario, en   el que la parte a su voluntad autoriza o no la confesión en el libelo   inicial. En aquel evento, en el transcurso del proceso, podría afirmar que los   hechos contenidos en la demanda no pueden ser tenidos como confesión –y por ende   que carecen de valor probatorio- por el simple hecho de haber existido   estipulación contraria en el poder; en esa medida, se abriría una puerta para   dilaciones procesales, exigiendo probar por otros medios lo ya dicho por el   apoderado, pero que por voluntad del poderdante no era susceptible de confesión.   Este último razonamiento –considera la Sala- se hace extensivo a las excepciones,   las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal   sumario, que son, como se señaló, actuaciones vitales dentro del proceso.    

Es de   recordar que el derecho de acción se ejerce mediante la demanda. Su propósito es   presentar unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva mediante   sentencia dictada por un funcionario de la rama jurisdiccional, por regla   general. Una vez puesto en consideración de este último el contenido del acto   que da inicio al proceso, aparecen la contestación y las excepciones. Estas son    manifestación del derecho de contradicción que tiene quien es llevado a   estrados.   Las  previas   son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las de mérito van   encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de   Justicia ha dicho que: “si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar   el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria (…); y si la excepción tiende a   desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare   extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante”[41].   La audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código, entre otros, fija   el litigio, resuelve sobre excepciones previas, permite el interrogatorio de   parte y tiene la potencialidad de que en ella se dicte sentencia. Aquella que se   practica en el verbal sumario concentra en una sola sesión las actuaciones que   se adelantan en el proceso verbal ordinario en la inicial y en la de instrucción   y juzgamiento. Es en ese marco de tan importantes actuaciones judiciales, que   implican el derecho de acción y contradicción, que se presume “iuris et de   iure” la confesión hecha por quien ha recibido poder de la parte.    

En   todo caso se debe señalar que la realizada por apoderado es una confesión en   toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es,   aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos –ya   explicados- del artículo 191 para que pueda ser tenida como válida. Además, al   ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se   debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto   Procesal; esto es, en conjunto con los demás y de acuerdo con la sana crítica.   Además, como se indicó, este medio judicial de establecer la verdad del proceso   no equivale a ella; es decir, es una de los múltiples elementos a considerar   para dictar sentencia y podrá, por expresa disposición del legislador, ser   infirmada; esto es, como se explicó, que admitirá prueba en contrario.      

6.3 En   síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe   en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez.   Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de   apoderado. Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero   recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en   su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores,   consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del   poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la   contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia   inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá   conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar. Esto se explica   dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por   finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el   artículo 229 de la Carta.    

7.   Análisis de constitucionalidad de la disposición demandada    

7.1 Como se señaló al plantear el problema jurídico,   la    Corte Constitucional debe determinar si la presunción establecida por el   legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la   demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia   inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer   estipulación en contra, vulnera el artículo 29 de la Carta al trasladar   incondicionadamente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo   corresponde al poderdante.    

7.2 Al tratarse de una decisión   del legislador en el marco de la amplia configuración legislativa en cuanto al   diseño de los procedimientos, la Corte debe entonces si es razonable y   proporcionada su decisión. Para tal efecto es necesario   recordar que la Corte ha sostenido[42] que dicho juicio adopta   diversas modalidades – leve, intermedia o estricta – según su grado de   intensidad. Al respecto, la sentencia C-354 de 2009, sintetizó la postura de   este Tribunal, así:    

“De acuerdo con la jurisprudencia, la regla general en el control de   constitucionalidad es la aplicación de un test leve de proporcionalidad en el   examen de una medida legislativa, criterio que se fundamenta en el principio   democrático, así como en la presunción de constitucionalidad que existe sobre   las decisiones legislativas.[43]        

El test leve se orienta a establecer la legitimidad del fin y de la medida,   debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En   consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a   determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente   prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es,   idóneo para alcanzar el fin propuesto.    

Sin que se trate de una enunciación taxativa, y sin que el contenido de una   disposición sea el único criterio relevante para definir la intensidad del   juicio de constitucionalidad, puede señalarse que la Corte ha aplicado un test   leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1)   económicas, 2) tributarias, o, 3) de política internacional, o, 4) cuando está   de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza   de un órgano constitucional, 5) cuando se trata del análisis de una normatividad   preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; o, 6) cuando   del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una   amenaza para el derecho en cuestión.[44]    

Para la Corte, las limitaciones constitucionales impuestas al   legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en   determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad.    

La Corte ha   empleado el llamado test intermedio para analizar la razonabilidad de una medida   legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho   constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad   que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, o, 3) cuando se   trata de una medida de acción afirmativa.[45]    

En el test   intermedio el nivel de exigencia del análisis es mayor, por cuanto se requiere   que el fin no sólo sea legítimo sino, también, constitucionalmente importante,   en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a   la magnitud del problema que el legislador busca resolver y que el medio, no   sólo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por   la norma sometida a control judicial.[46]    

Finalmente, en la Sentencia C-673 de 2001 la Corte enunció algunos   casos en los que se ha aplicado un test estricto de razonabilidad: 1)   cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en   forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º   del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en   personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o   discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma  de decisiones o   minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación   entre personas o grupos, prima facie, afecta gravemente el goce de un derecho   constitucional fundamental, o, 4) cuando se examina una medida que crea un   privilegio    

En esa   sentencia la Corte manifestó que en el test estricto de razonabilidad, los   elementos de análisis de la constitucionalidad son los más exigentes, en la   medida en que, en desarrollo del mismo, el fin de la medida debe ser legítimo e   importante, pero además imperioso, y el medio escogido debe ser no sólo adecuado   y efectivamente conducente, sino, además, necesario, o sea, que no pueda ser   remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, dijo la Corte,   el test estricto es el único que incluye, como cuarto paso, la aplicación de un   juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios   de adoptar la medida deben exceder claramente las restricciones impuestas por la   medida sobre otros principios y valores constitucionales..”    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte aplicará el test leve.   Considera la Sala que del contexto normativo de lo   demandado en el presente asunto, tal y como lo señala la jurisprudencia del   Tribunal, no se aprecia prima facie una amenaza para el derecho invocado   en la demanda –es decir, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29   constitucional-, que justifique un más estricto cuestionamiento del principio   democrático y de la presunción de constitucionalidad de las decisiones   legislativas; en el sentido de lo anterior, no se aprecia una actuación   arbitraria por parte del Congreso que afecte el debido proceso del poderdante,   lo cual descarta la aplicación de un test estricto de proporcionalidad o de uno   intermedio. Como quedó señalado ya en un pasaje superior de este fallo, la   confesión por apoderado judicial es una de las variantes que adquiere un medio   probatorio aceptado por el ordenamiento, propio de la tradición jurídica de   nuestro país y del derecho en general.    

Además, esta forma específica –la que hace el abogado- también ha sido de   aprobación pacífica en el sistema jurídico, al haber estado contemplada, casi   sin variaciones, en diversos estatutos procesales, especialmente desde el Código   Judicial de 1931. Aunque en el estatuto procesal del 2012 el legislador   introdujo expresamente una cláusula que prohíbe estipulaciones en contrario para   la confesión por apoderado en el caso de la demanda, las excepciones, la   contestación y las dos audiencias descritas en el artículo 193, la Sala   considera que esa modificación en relación con la forma en la que estaba   anteriormente regulada la figura, no implanta un elemento adicional que amerite   la variación de la intensidad del test; por el contrario, ese nuevo elemento   debe ser considerado dentro del estudio de proporcionalidad propuesto, como un   criterio más de análisis para este Tribunal.    

No   procede, considera la Sala, un test intermedio porque en el presente caso no   existe un indicio de arbitrariedad ni se trata de una medida de acción   afirmativa.    

Adicionalmente lo que se demanda no representa ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o   discriminado. Aunque en la percepción del demandante la norma demandada podría   afectar del derecho constitucional al debido proceso, lo que hablaría en favor   de aplicar un juicio más estricto al examen de la medida, considera la Sala que   para arribar a tal conclusión es necesario que los argumentos que apuntan a la   aplicación de un grado de intensidad más exigente, sean de tal peso que se   justifique abandonar el test ordinario.    

La Sala entonces abordará el problema   propuesto, aplicando el test enunciado; es decir, indagará acerca de la   legitimidad del fin y de la medida y sobre la adecuación de esta para alcanzar   el propósito buscado. Determinará si este y el medio empleado no están   constitucionalmente prohibidos y si el medio escogido es adecuado, esto es,   idóneo para alcanzar el fin propuesto.    

7.3 Para la Corte la presunción   establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial   siempre  podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes   contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario,   decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad,   persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que   promueve intereses públicos valorados por la Carta. Adicionalmente, tal decisión   no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en   el texto constitucional.      

Como se determinó en un pasaje anterior,   el esquema adoptado por el Congreso de la República busca la satisfacción del   ejercicio más completo de  la garantía de una mayor eficiencia en la administración de justicia,  responsabilizando en un grado elevado y generando un compromiso   inescindible –aunque mediara la voluntad de hacerlo- entre la parte y su   apoderado respecto de lo que se confiesa en ciertas actuaciones que resultan   definitorias para el adecuado trámite del proceso, como son las previstas en el   artículo demandado. La eficaz administración de justicia se relaciona además   íntimamente con la posibilidad de alcanzar los fines del Estado previstos en el   artículo 2º de la Carta, en especial con el propósito de llegar un orden justo.   Así, el propósito del legislador con el artículo 193 del Código General del   Proceso es legítimo.    

De otra parte, la Sala considera que la   medida es adecuada. Establecer la confesión por apoderado judicial para las   actuaciones procesales ya tantas veces enunciadas, además de estipular que esa   facultad de confesar siempre existe, contribuye efectivamente a la   finalidad propuesta. Al establecer la prohibición en el sentido que poderdante y   apoderado no pueden estipular en contrario, el legislador dio la máxima eficacia   a la figura de la confesión por apoderado, de cara al propósito que tiene y que   ya se enunció. Como quedó explicado en las consideraciones generales de esta   sentencia, la demanda, la contestación, presentar excepciones,   la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, son   momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de   definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo   dar un adecuado trámite a todo el juicio. Es decir, la medida logra cumplir con   lo que busca.    

El compromiso de veracidad que crea la   norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su   apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no   podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de   confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con   mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo   que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de   confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y   negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de   comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan. Ello es   consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una   corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre   cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más   eficiente, evitando  dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales,   teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que   ya se confesó.    

En síntesis, la Sala considera que la   disposición demandada supera el test leve de proporcionalidad, por lo cual que   legislador no excedió en este caso su límite de potestad configurativa en el   diseño de los procesos. Ello porque constata que la norma tiene un fin legítimo   y resulta adecuada para la consecución de aquel. Por contera, no hay lugar a la   prosperidad del cargo formulado por el actor respecto del artículo 29   constitucional. Con fundamento en ello, la Corte declarará la   exequibilidad de la expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y   las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la   audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se   tendrá por no escrita”, por el cargo estudiado.    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

DECLARAR   EXEQUIBLE   la  expresión “la cual se entiende otorgada para la demanda y las   excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la   audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se   tendrá por no escrita”, contenida en el artículo 193 de la Ley   1564 de 2012, por el cargo estudiado.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

            

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

      

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1] Folios   13 y 14    

[2] Entre varios, el auto   de Sala Plena 244 de 2001.    

[3] Sentencia C-898 de   2001.     

[4]  Sentencias C-143 de 1993 y C-428 de 1996.    

[5]  Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.     

[6]  Sentencia C-504 de 1995.    

[7] Sentencias C-1544 de   2000, C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, entre otras    

[8]  En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las   sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.    

[9]  Sentencia C-568 de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la   demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,   puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los   preceptos constitucionales invocados.      

[10] Estos son los defectos   a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la   ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación   del concepto de la violación. Los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las   sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de   2001, entre varios pronunciamientos.    

[11] Sentencia C-447 de   1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la   constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de   1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.    

[12] Sentencia C-447 de   1997, ya citada.    

[13]  Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el   Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error   conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin   valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del   ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los   diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que   justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito   ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la   posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita   estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.    Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.    

[14] Ibíd. Sentencia C-447   de 1997.    

[15]  Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.     

[16]  Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha   desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de   la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la   C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos   argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de   dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de   2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.    

[17] Sentencia C-1052 de   2001.    

[18]  Ver sentencias de la Corte Constitucional   C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-1512 de   2000, C-899 de 2003, C-318 de 2003, entre otras.    

[19] Sentencia C-927 de   2000.    

[20] Sentencia C-043 de 2002.    

[21]  Sentencias C-927 de 2000, C-893 de 2001, C-1104 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de   2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003,  y   C-1186 de 2008, entre otras.    

[22] Ver sentencias C-316 de   2002 y C-227 de 2009.    

[24] Sentencia T-323 de 1999    

[25] Sentencia C-204 de 2003    

[26]  Sentencia C-736 de 2002.    

[27] Sentencia C-798 de   2003.    

[28] Sentencia C-925 de 1999 y C-203 de 2011.    

[29] Sentencia C-925 de   1999,.    

[30] Sentencia C-1512 de 2000.    

[31]  Sentencias C-728 de 2000    y C-1104 de 2001, entre otras.    

[32] Sentencia C-1512 de   2000.    

[33] Sentencias C-1104 de 2001 y    C-1512 de 2000,   entre otras.    

[34] Sentencia  C-426 de   2002.    

[35] Sentencia C-203 de 2011.    

[36]   BOHORQUEZ, Angel María; De la confesión como prueba en juicio, tesis   elaborada y sostenida para optar por el título de Doctor en derecho;   Universidad Nacional, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Imprenta   Bohorquez, Bogotá: 1918. En:   http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/derecho/de-la-confesion-como-prueba-en-juicio. Consultado el   14/09/2015    

[37]“ARTÍCULO 192.   CONFESIÓN DE LITISCONSORTE. La confesión que no provenga de todos los   litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.    

Igual valor tendrá la que haga un   litisconsorte facultativo, respecto de los demás.”    

[38] “ARTÍCULO 195.   DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No   valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera   que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén   sometidas.    

Sin embargo, podrá pedirse que el   representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento,   sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.   El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la   advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se   rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a   diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).”    

[39] “ARTÍCULO 194.   CONFESIÓN POR REPRESENTANTE. El representante legal, el gerente, administrador o   cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el   ejercicio de sus funciones.    

La confesión por representante   podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.”    

[40] NISMIBLAT Nattan;   Código General del Proceso, derecho probatorio: introducción a los medios de   prueba en particular. Principios y técnicas de oralidad; Ediciones Doctrina   y Ley; Bogotá: 2014. Pág. 338    

[41] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto de 10 de   febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985.    

[42] Sentencias C-333 de 1994, C-265 de 1995, C-445 de 1995,   C-613 de 1996, C-197 de 1997, C-507 de 1997, C-584 de 1997, C-183 de 1998, C-318   de 1998, C-539   de 1999,   C-112 de 2000, C-093 de 2001.    

[43] Sentencia C-673 de   2001    

[44] Ibid.    

[45] Ver Sentencias C-093   de 2001, y C-180 y C-422 de 2005    

[46]  Sentencia C-673   de 2001

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