C-551-19

Sentencias 2019

         C-551-19             

Sentencia C-551/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia   de la Corte Constitucional     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de   requisitos argumentativos mínimos    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

Referencia:   expediente D-13201    

Asunto: demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992,   el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del artículo   17 del Decreto Ley 25 de 2014.    

Actor: Jairo   Antonio Ardila Espinosa    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria   Stella Ortiz, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo   Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo   241.4 de la Constitución, el ciudadano Jairo Antonio Ardila Espinosa presentó ante esta Corporación demanda contra el numeral 2.º   del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de   2005 y el parágrafo 1.º (parcial) del artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014,   por estimar vulnerados los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución.    

2. Por reparto la demanda le correspondió a este   Despacho, que mediante auto del 16 de mayo de 2019 dispuso (i) admitir la   demanda[1];   (ii) fijar en lista el asunto por el término de 10 días y simultáneamente correr   traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de   rigor; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,   al Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de   Hacienda y Crédito Público; asimismo, (iv) invitar a varias organizaciones para   que emitieran su opinión sobre la demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA   DEMANDADA    

3. A   continuación se transcriben el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24 de 1992,   el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del artículo   17 del Decreto Ley 25 de 2014, subrayando los apartes demandados.    

(diciembre 15)    

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del   Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 22. La Defensoría Pública se prestará:    

(…)    

2.       Por los abogados titulados e inscritos que   hayan sido contratados como Defensores Públicos.”    

“LEY 941 DE 2005[3]    

(enero 14)    

Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

“ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN. Son los abogados vinculados al servicio de   Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el   cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de   servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la   representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las   condiciones previstas en el artículo 2o de la presente ley, de acuerdo con   las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal.    

Los contratos de   prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con   cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral   con la Institución.”    

“DECRETO 25 DE 2014[4]    

(enero 10)    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y   funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 1o, literal a) de   la Ley 1642 del 12 de julio de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

ARTÍCULO 17. DIRECCIÓN NACIONAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Son funciones de   la Dirección Nacional de Defensoría Pública, las siguientes:    

(…)    

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos   del presente artículo se entiende por operadores del Sistema Nacional de   Defensoría Pública los defensores públicos vinculados mediante contrato de   prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 941 de 2005 y los abogados particulares que   intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en la citada   ley. También harán parte del Sistema, los judicantes y los estudiantes de   consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados   al servicio de defensoría pública de la Entidad, siempre que hayan suscrito   contratos o convenios con la Defensoría del Pueblo”.    

III. LA DEMANDA    

4.  El   actor señaló que “[c]on el propósito de evidenciar los cargos de   inconstitucionalidad”[5] haría un relato sobre el estado actual de los defensores públicos,   afirmando que para el 2017 estaban funcionando 4200 y se disminuyeron a 3200,   quienes están contratados actualmente bajo la modalidad de prestación de   servicios.[6]    

Refirió que actualmente   se adelanta una convocatoria para seleccionar defensores públicos y vincularlos   mediante contrato, lo que se aleja de la idea de “superar el estado   inconstitucional de los defensores o al menos ajustar la contratación a la   Constitución”.[7]    

5.  A   juicio del demandante la entidad ha privilegiado esta forma de contratación sin   hacer ningún esfuerzo por crear los cargos de planta para cubrir un servicio   público[8] continuo y permanente[9], de ahí que con “la presente acción pública se pretend[a] superar   este abuso”.[10]    

6.    Arguyó que los defensores públicos: (i) prestan un servicio intuito personae;  (ii) si bien no se pacta la subordinación dicha labor se presta bajo unos   lineamientos expedidos por la Dirección Nacional de Defensoría; (iii) realizan   una labor que no es temporal, pues si bien son contratados por lapsos de 1 año,   la representación judicial se ejerce de manera continua y por la duración del   respectivo proceso sin importar el término del contrato; (iv) si la persona no   cumple cada mes con las obligaciones contractuales “no es certificado y no   recibe su pago”[11]; (v) tienen unas “altísimas cargas procesales y laborales”[12] asignadas, lo que implica una dedicación total porque tienen que   acudir a audiencias, visitas a los usuarios a los centros de reclusión y asistir   a actividades académicas de capacitación, entre otras; y (vi) el servicio de   defensoría solo se presta en los lugares y dependencias que la entidad indique.[13]    

7.  Para   el accionante la actividad de los defensores públicos es un servicio público por   lo que es inconstitucional que su vinculación se rija por la Ley 80 de 1993 y el   Decreto 1082 de 2015[14], pues insistió en que su labor no es una actividad especializada   porque al igual que “los fiscales y jueces solo puede ser prestada por   abogados titulados e inscritos, preferiblemente, especializados en las áreas en   que se presta este servicio”.[15]    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

8.  El   Ministerio del Interior a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   solicitó la inhibición[16]  al encontrar que la demanda no reúne las condiciones exigidas por la   jurisprudencia, ya que la cuestión planteada no se funda en “un asunto de   constitucionalidad sino de una lectura subjetiva de la norma, realizada por el   demandante.”[17]    

Adujo que los cargos   formulados no implican la inconstitucionalidad de las expresiones censuradas   porque las normas acusadas se integran con las disposiciones que regulan el   ejercicio de la abogacía, permitiéndoles a los abogados cumplir la labor   encomendada con autonomía e independencia, sin incurrir en una incompatibilidad   por ostentar la condición de servidores públicos.    

9.       El Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Director de   Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico[18] le solicitó a la Corte inhibirse de efectuar un estudio de fondo en   razón a que el actor expone de manera general y abstracta que las disposiciones   censuradas infringen los artículos 122, 123 y 125 de la Carta “sin   especificar el contenido concreto de estos tres artículos superiores que, en   confrontación con los apartes demandados, resultan vulnerados”.[19]    

La demanda no expuso razones específicas   ni suficientes que sustentaran cómo es que la realización de las funciones de   defensoría pública a través de contratistas “ha resultado nugatoria del   derecho de defensa pública a cargo de la Defensoría del Pueblo”.[20]  Lo mismo ocurrió con las aseveraciones encaminadas a evidenciar la   inconstitucionalidad de la norma al no vincular por concurso de méritos a los   defensores públicos, ya que no hay regla superior que obligue a la entidad a   crear dichos empleos escalafonados para cumplir la misión institucional.    

Finalmente señaló que las afirmaciones   referidas a que los defensores públicos en la práctica ejercen un empleo público   busca controvertir los contratos en sí mismos y no las normas que permiten esta   modalidad de vinculación, por lo cual, las razones no son pertinentes y esta no   es la acción idónea para ventilarlo.    

10.  El   Departamento Administrativo de la Función Pública a través de su apoderada   judicial[21] pidió a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones   acusadas bajo el argumento de que el actor considera que la única forma de   vinculación con el Estado es mediante una vinculación legal y reglamentaria,   desechando, en consecuencia, la contratación por servicios de los defensores   públicos y olvidando que la Carta admite también la relación contractual   estatal.    

Expuso que el hecho de que la defensa   técnica sea continua e ininterrumpida  no exige que deba ser ejercida por un   empelado público, además, el legislador en ejercicio de su libertad   configurativa autorizó la vinculación por contrato de prestación de servicios   conforme a los principios que rigen la contratación estatal. Resaltó que lo   anterior fue avalado por el Consejo de Estado[22]  al negar la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones Nos.   1070 del 8 de agosto de 2017[23]  y 052 de 2019[24],   al considerar que “en principio”[25] no   contravienen el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, en la medida que busca   seleccionar abogados idóneos y expertos para cumplir dicha labor de defensoría   pública.    

Finalmente afirmó que no pueden ignorarse   las repercusiones presupuestales que tendría para el Estado vincular a la planta   de personal los defensores públicos.    

11.            La Defensoría del Pueblo a través de la Defensora   Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[26] le solicitó a esta Corporación inhibirse por ineptitud sustantiva de   la demanda y, en subsidio, se declare la exequibilidad de las disposiciones   acusadas. Adujo que el cargo adolece de pertinencia en la medida que no parte de   una oposición de las normas acusadas con el texto constitucional, sino de la   aplicación que ha efectuado la Defensoría del Pueblo.    

En el mismo sentido aseveró que el cargo   por igualdad que presentó el accionante no cumple con la carga argumentativa   exigida en tanto que “no precisa con argumentos de naturaleza constitucional   ni bajo parámetros de razonabilidad, las circunstancias que justifican deba ser   establecido por el legislador un tratamiento análogo entre los operadores de   justicia en comento y los defensores públicos, máxime cuando el estatus   constitucional de los primeros se da en virtud de lo señalado en los artículos   228 y siguientes, esto es, bajo la categoría de ‘rama judicial’”.[27]  Finalmente, respecto del presunto desconocimiento del principio de primacía de   la realidad sobre las formas estimó que debe ser estudiada en otra instancia por   constituir un conflicto que debe ser resuelto a través de litigios diferentes.    

Luego de realizar una contextualización   sobre la función de la defensoría pública explicó que ha acudido a la   vinculación por contrato de prestación de servicios aplicando los eventos   previstos por la sentencia C-614 de 2009, según los cuales, hay lugar a   celebrarlo cuando la entidad pública excede su capacidad organizativa y   funcional, lo que ha ocurrido con la Defensoría del Pueblo, además, dada la   importancia de la labor que cumplen es preciso seleccionar a profesionales con   experiencia en el litigio y con altas cualidades académicas.[28]    

Afirmó que coincide con el argumento del   demandante de que el servicio de defensoría pública se constituye en una función   pública de carácter permanente que hace parte del ejercicio ordinario de las   labores asignadas a la Defensoría del Pueblo, sin embargo, recordó que la   jurisprudencia de la Corte ha admitido esta modalidad de vinculación cuando “no   se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, o de serlo, cuando   estas funciones no puedan llevarse a cabo con parte del personal de planta de la   entidad”[29],   lo que quiere decir que su actuar se enmarca dentro de la ley y no implica la   inconstitucionalidad de las expresiones censuradas.    

12.  La   Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-[30] pidió declarar la constitucionalidad condicionada de las normas   censuradas “en el sentido de que la vinculación de los defensores públicos   debe ser por regla general de carrera administrativa y, solo excepcionalmente,   mediante el contrato de prestación de servicios.”[31] Lo anterior, en razón a que la posibilidad de que el Estado vincule   mediante contrato de prestación de servicios no es per se contraria a la   Constitución, solo la infringe cuando se acude a esta figura para encubrir una   verdadera relación laboral, tal como lo ha señalado la Corte en las sentencias   C-154 de 1997 y C-614 de 2009.    

Intervenciones académicas y sociales    

13.  El   Colegio Nacional de Defensores Públicos de Colombia[32] a través de su presidente presentó escrito de intervención y   coadyuvancia en la demanda de la referencia, afirmando que la defensoría pública   es una actividad permanente, interrumpida, constante y recargada que en la   práctica lleva al contratista a realizar una función pública permanente que los   convierte en “trabajadores de derechos humanos de manera irreversible”[33],   lo cual se aviene a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2.º   superior.[34]    

14.             El Director del Departamento de Derecho Laboral   de la Universidad Externado de Colombia[35] solicitó declarar la exequibilidad de las normas censuradas bajo el   argumento de que el Estado tiene la libertad de elegir la forma de contratación   para el cumplimiento de sus deberes institucionales, en este caso la función de   garantizar el acceso a la administración de justicia. Agregó que no es cierto   que las funciones públicas deban prestarse exclusivamente mediante la   vinculación de servidores públicos ya que existen muchos sectores como la salud,   las cámaras de comercio o las notarías que permiten otras modalidades para el   ejercicio de la función pública.    

Señaló que la subordinación en contratos   de prestación de servicios que terminan desnaturalizándolos en virtud del   principio de primacía de la realidad sobre las formas no obedecen a las normas   sino a malas prácticas de las entidades, lo cual debe revisarse caso a caso   porque mal haría en aplicarse la misma premisa a todas los vínculos.    

15.            El presidente de la Junta Directiva Nacional de   la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo “ASEMDEP”[36] solicitó declarar inexequibles las disposiciones normativas   censuradas porque en su criterio los defensores públicos[37] cumplen funciones permanentes de la Defensoría del Pueblo, de manera   que dichos cargos deberían ser desempeñados por empleados de la planta de   personal de la entidad con quienes hayan superado un concurso de méritos o   creando los respectivos cargos y no a través de contratos de prestación de   servicios que encubren una verdadera relación laboral.    

16.       La Universidad Manuela Beltrán[38] solicitó declarar la inconstitucionalidad de los artículos   impugnados argumentando que si bien la contratación por prestación de servicios   es válida para ejecutar servicios públicos, del contenido de las sentencias   C-614 de 2009 y C-171 de 2012, se deriva que esta modalidad de vinculación para   cumplir funciones permanentes de una entidad, como las que cumplen los   defensores públicos al prestar servicios de asistencia jurídica en forma   continua e ininterrumpida como la que cumplen los servidores públicos.    

Finalmente, señaló que esta modalidad de   vinculación es “abiertamente desigual respecto de otros servidores públicos   que comparecen al proceso penal a administrar justicia, como lo es la fiscalía y   los jueces, inclusive respecto de los procuradores que peses a formar parte del   mismo órgano de control del Estado y a ser unos intervinientes especiales en el   proceso penal, ellos si hacen parte de una planta de personal e ingresan por   concurso, con todos los beneficios que ello implica, pese a que no son parte en   el proceso penal”.[39]    

17.  La   Universidad Industrial de Santander[40] pidió declarar exequibles los apartes acusados al no encontrarse   infracción alguna de la Carta. Explicó que una cosa es que la Defensoría del   Pueblo cumpla una función pública por ser órgano de control y otra muy distinta   es que la defensoría pública sea en estricto sentido una función pública, ya que   esta se ha definido como un “un servicio que permite garantizar el acceso a   la justicia de quienes no puedan por condiciones económicas o de debilidad   manifiesta defender sus derechos, cumpliendo así la función pública propia y   emanada de la Defensoría del Pueblo. De no ser así, resultaría una violación   directa al principio de contradicción del propio sistema adversarial colombiano,   pues nos e llevaría a cabo un proceso penal en la cual (sic) dos partes se   encuentran contrapuestas entre si.”[41]    

De otra parte, expresó que la Corte ha   establecido como regla la prohibición a la administración de vincular mediante   contratos de prestación de servicios funciones públicas permanentes, a fin de   proteger la relación laboral e impedir que se desnaturalicen tanto las   relaciones laborales como los contratos estatales; sin embargo, concluyó que la   actividad desplegada por los defensores públicos no constituye una función   pública sino que cumplen un servicio público, al ser particulares contratados   por el Estado para garantizar y hacer efectivos los derechos humanos.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

18.  El Procurador General   de la Nación[42],   en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 278, numeral 5°, de la   Constitución Política, rindió concepto en el presente asunto,   solicitando a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre   los cargos propuestos y, subsidiariamente, declare exequibles las normas   acusadas.    

En cuanto a la ineptitud sustantiva de la   demanda explicó que el cargo formulado no cumple con la claridad requerida pues   afirmar que celebrar contratos de prestación de servicios infringe el derecho de   acceso a carrera administrativa y al empleo público no supone una oposición   entre las normas censuradas y la Carta, pues no explica por qué el legislador no   podía establecer una excepción a la forma general de provisión de empleos por   carrera y por qué debían ser designados bajo esa modalidad.    

Agregó que el demandante no explicó el   alcance de las normas y los artículos que alega en el cargo, pues sus   afirmaciones son vagas e indeterminadas, incumpliendo con el requisito de   especificidad. Tampoco son pertinentes los argumentos según los cuales las   normas desconocen el régimen de la función pública para lo cual apunta a   describir que estos se desarrollan como un contrato realidad y que la provisión   de cargos debe equipararse a la forma de vinculación de los restantes operadores   del sistema de justicia, especialmente de los fiscales, porque se encaminan a   mostrar los efectos de la aplicación de la norma y obedecen a un argumento de   conveniencia.    

Expuso que el accionante hace una   constante referencia a las resoluciones internas de la Defensoría del Pueblo   acompañándolas de reglas jurisprudenciales sobre el contrato realidad,   pretendiendo que de ello se deduzca su inconstitucionalidad, empero nunca   explica por qué se infringen los artículos 122 y 123 superiores. Agregó que los   planteamientos del actor constituyen apreciaciones subjetivas de las normas que   no explican la forma cómo se desconocen los principios que rigen la función   pública, por lo que no se satisface el presupuesto de la suficiencia, al no   plantear una fundamentación que genere una mínima duda de inconstitucionalidad.    

En cuanto a la exequibilidad de la norma   acusada expresó las Leyes 24 de 1992 y 941 de 2005 previeron que el servicio de   defensoría pública sería prestado a través de la figura de contratos de   prestación de servicios, lo cual está autorizado por la Constitución en los   artículos 150.1 y 282.4, cuando no puedan realizarse ciertas actividades con   personal de planta o se requieran conocimientos especializados pues “la   especialidad de las labores a realizar así como la falta de certeza respecto del   número de solicitudes que se pudieren recibir y la misma sostenibilidad fiscal   incluso hacen que surja como la figura más idónea para garantizar ese servicio a   la población más vulnerable”.[43]    

IV. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral   4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de   esta acción, puesto que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra   varios preceptos que forman parte de una ley y un decreto ley de la República.    

Cuestión preliminar: la aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia[44]    

2. El control de las leyes por parte de esta Corte   suscita tensiones entre diferentes intereses constitucionales. Al ser   indiscutible la responsabilidad de este Tribunal de guardar la integridad y   supremacía de la Carta (art. 241), la acción pública de inconstitucionalidad   ocupa un importante papel instrumental para su cumplimiento[45]. Bajo esa   perspectiva la definición de las condiciones cuya verificación es necesaria para   hacer posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, ha tomado nota de la   tensión que el ejercicio de dicha acción puede provocar con el principio   democrático -al que se anuda la presunción de constitucionalidad de las normas   adoptadas por el Congreso[46]-   y el carácter rogado que, por regla general, se atribuye al ejercicio de las   competencias de control abstracto[47].    

3. Esa tensión recibe diferentes respuestas en el   ordenamiento jurídico vigente. Una de ellas ha consistido en imponer, con   fundamento en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, algunas   exigencias argumentativas cuando se formula un cargo de inconstitucionalidad.   Para definirlas la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnación de   una ley no puede sujetarse a estándares tan complejos que impliquen reservar   la acción solo a ciudadanos con especial formación en métodos de interpretación   legal y constitucional, pues ello la privaría de su naturaleza pública y, al   mismo tiempo, desconocería el derecho de participar en el control del poder   político (art. 40.6) y de acceder a la administración de justicia (art. 229)[48]. En todo   caso ha estimado necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por   órganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la   validez constitucional de la regulación, de modo que pueda apreciarse, al menos   prima facie, un riesgo para la supremacía de la Constitución.     

4. El esfuerzo por armonizar los intereses   constitucionales referidos, a través de la fijación de “condiciones   argumentativas mínimas”[49] como presupuesto para activar la   competencia de la Corte, cristaliza varias finalidades del proceso   constitucional. En efecto, una correcta precisión del debate a partir del   cumplimiento de tales requerimientos, de una parte (i) concreta el derecho de   los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que   -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendrá lugar la   discusión  constitucional favoreciendo así la calidad del diálogo público   que la demanda propone[50];   y, de otra, (ii) favorece una reflexión calificada que permite superar las   dificultades asociadas a la interpretación constitucional.    

Esta Corporación ha señalado que las normas vigentes ponen de presente “un modelo   específico de control constitucional en el que los procesos deliberativos,   abiertos, democráticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad,   validez y justicia material a las decisiones judiciales”[51].   En dicho modelo la tarea de la Corte “no consiste en construir oficiosa,   aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema   jurídico, sino en liderar un proceso de construcción colectiva en un asunto   esencialmente público, precisando y orientando el debate y la deliberación   pública, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso   de reflexión colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y   alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una   decisión”[52].    

5. Asumir el proceso de constitucionalidad   como un verdadero foro para el diálogo público encaminado a establecer si la   Constitución fue vulnerada por alguno de los órganos del Estado, implica que se   trata de la expresión de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia   exige de ciudadanos, organizaciones y autoridades, la presentación de razones   orientadas a poner de presente asuntos relevantes para juzgar la validez   constitucional de la ley. No todos los argumentos son aptos para que la Corte   cumpla esta tarea. Su relevancia depende, en suma, de la contribución que puedan   prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar   lo que la Constitución ordena, prohíbe o permite.    

6. Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia,   especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad del cargo no   tienen un valor en sí mismas. Su importancia se establece en función de la   capacidad para materializar los fines del proceso constitucional. Por ello, la   verificación de su cumplimiento tiene como propósito establecer si la demanda,   en tanto punto de partida del proceso, permite iniciar un diálogo público y   razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades   responsables y la Corte Constitucional. Las cargas mínimas al formular la acusación y las   intervenciones que le siguen, cumplen entonces una doble función epistémica y de   legitimación: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor   decisión y ofrecen un adicional respaldo democrático a su pronunciamiento.       

7. La jurisprudencia ha indicado que es legítimo imponer   tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acción pública -como otros   derechos de participación- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricción obedece a que, de   una parte, “el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida   en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en   cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición no tiene efectos de cosa   juzgada”[53]  y, de otra, protege “el derecho a la administración de justicia de otras   personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas   disposiciones”[54].     

8. En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda   activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un interés   real por salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución. La seriedad   de ese interés se revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta   razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii)   se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii)   correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto   preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido   específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los   elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la   validez de la ley (suficiencia). Se trata de condiciones indispensables para que   el proceso que tiene lugar en esta Corte constituya un foro en el que la   decisión sea el resultado de la comprensión, valoración y ponderación de las   mejores razones para hacer efectivo el principio de supremacía de la   Constitución.    

9. La aplicación de las exigencias referidas no puede   hacerse de un modo que establezca estándares tan complejos que pidan más de   aquello que la razonabilidad exige para el inicio del diálogo   constitucional, impidiendo que cualquier ciudadano haga propia la Constitución.   Ello limitaría la posibilidad que tienen las personas de tomarla entre sus manos   y, a partir de sus contenidos, controlar los excesos o defectos de los órganos   que conforman el poder público. Ahora bien, tampoco es aceptable una aplicación   extremadamente flexible de tales criterios al punto que la demanda de   inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente de la deliberación y   esta termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por la propia   Corte. Ha dicho la Sala Plena que está fuera de su alcance   “tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un   cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de   fondo”[55] y, en ese sentido, no puede “reelaborar,   transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda   con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo”[56].    

10. El punto en el que debe trazarse la línea para   definir el cumplimiento o no de las condiciones de admisibilidad de la demanda   no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo en la   posibilidad de adoptar una decisión inhibitoria respecto de una demanda   previamente admitida[57],   sino también en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al   momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar estándares   argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra sólido   fundamento en la calificación del derecho a activar la jurisdicción   constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello,   su ejercicio no debe requerir el cumplimiento de cargas extraordinarias,   fincadas en conocimientos particulares o técnicas especializadas, que anulen su   carácter universal. Igualmente, lo que se exige del demandante para activar las   competencias de este Tribunal no puede ser equivalente a las condiciones de   motivación que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una   decisión de fondo.      

11. Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo   análisis se encuentra a consideración de la Sala Plena debe dar lugar a un   pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Según ha señalado   la jurisprudencia refiriéndose a su contenido “el rigor en el juicio que   aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo”[58].    

Son dos las exigencias que se adscriben específicamente al principio. La primera   (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un   incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de   privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de   la misma. La segunda (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una   duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación,   la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una   decisión de fondo. Según la jurisprudencia, también es expresión del principio   la integración de la unidad normativa “[c]uando la norma   acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la   reforma, los contenidos normativos acusados”[59]    

La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a   las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control   automático de constitucionalidad y se ha reflejado en el carácter también   excepcional de la integración de la unidad normativa[63],   así como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos autónomos   o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[64].         

13. Los requerimientos de claridad, certeza, pertinencia,   especificidad y suficiencia han sido definidos y delimitados por la   jurisprudencia constitucional. Cada uno de ellos se ocupa de cuestiones   particulares que no deben confundirse y, en esa dirección, aunque todos tienen   como propósito asegurar un debate constitucional adecuado, cumplen funciones   diferentes: (i) la claridad hace posible un diálogo público; (ii) la   certeza  permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y   (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia  delimitan la controversia en un sentido constitucional. Con el propósito de   reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicación, a   continuación la Corte se ocupa de tales exigencias.     

14. Constituye una condición indispensable del debate   público que se impulsa con la presentación de una demanda de   inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias   de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo   comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan   los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los   argumentos sean   inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentación de los argumentos tenga   un orden que haga posible identificar su alcance y propósito. En esa dirección,   la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposición erudita o   técnica, la impugnación si debe “seguir un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de su demanda y las justificaciones en las que se basa”[65].   Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es   incomprensible por razones semánticas o sintácticas; (b) los argumentos   presentados son circulares[66] o contradictorios[67];   o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo   pretendido[68].      

15. La carga de certeza tiene como   propósito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento jurídico el   objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un   pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es   razonable -a partir de estándares básicos de interpretación- derivar de una   disposición vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se   cuestiona, de modo que “la interpretación que se acusa debe ser plausible y además debe   desprenderse del enunciado normativo acusado”[69]. En ese sentido   es indispensable “que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real   y existente  (…)”[70] “y no simplemente [sobre una] deducida por   el actor, o implícita (…) e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda”[71].    

16. Además de los casos generales en los   que la Corte constata que la demanda se funda en una interpretación subjetiva o   carente de cualquier apoyo hermenéutico[72], ha encontrado insatisfecho este   requisito cuando se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la   disposición únicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014); se   afirma que una disposición establece un trato diferente sin que ello resulte así   (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma que ella iguala a los grupos   objetos de comparación sin así desprenderse del artículo (C-343 de 2017); se   sostiene la ocurrencia de un hecho que es contradicho a partir de información   pública (C-309 de 2017); se atribuye a una reforma constitucional un contenido   normativo que no tiene y a partir de ello se afirma la posible sustitución de un   eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013); se alega la ocurrencia de un   defecto en el trámite de aprobación de una ley pero no se acredita el hecho que   lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017); se atribuye al título de una ley   una función deóntica de la que carece (C-752 de 2015); se cuestiona la   interpretación de una autoridad administrativa -apoyándose en la doctrina del   derecho viviente- a pesar de que dicha interpretación tiene su origen en una   disposición cuyo control no es competencia de la Corte (C-136 de 2017); la   acusación se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a   lo largo del tiempo ha tenido una disposición (C-087 de 2018); se plantea una   interpretación aislada de la expresión acusada que no tiene en cuenta el   contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016); se deriva de la   disposición que establece un régimen de protección para un grupo, una regla que   excluye a los demás grupos de cualquier protección (C-694 de 2015); se asigna a   una expresión indeterminada consecuencias jurídicas que no se siguen de ella,   sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012); se interpretan   ampliamente las atribuciones conferidas al Presidente de la República en una ley   habilitante, sin que exista una razón que respalde esa comprensión (C-922 de   2007); se presupone un silencio en el ordenamiento jurídico que en realidad no   existe (C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le asigna una condición jurídica   equivocada a una disposición y, a partir de ello, se pretende que se le apliquen   exigencias reservada a un tipo específico de ley (C-316 de 2010).     

17. La pertinencia  corresponde a un rasgo especial de la argumentación cuando tiene por objeto   alegar la invalidez constitucional de una ley. En esa dirección, los   planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta   y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse “fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone”. Ello   excluye, como argumentos admisibles los que se apoyan en “consideraciones   puramente legales  (…) y doctrinarias”[73]  o los que se limitan a expresar “puntos de vista subjetivos”[74],   de manera que se pretende emplear la acción pública “para resolver un   problema particular”[75]. Por ello, a menos que la   Constitución directamente lo exija, no son pertinentes “acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia”[76].    

18. De manera concreta, la   jurisprudencia ha señalado que carecen de pertinencia, por ejemplo, acusaciones   que se fundamenten (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer   (C-1059 de 2008); (ii) en la oposición de la norma con disposiciones que no   puedan ser parámetro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que   una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado   (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicación de una norma por parte de una   autoridad administrativa a situaciones específicas (C-987 de 2005). Igualmente   ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretación que en   casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la República   (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones específicas respecto de actos o   contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o   declarar la inconstitucionalidad de una disposición de la Carta, por entrar en   una eventual contradicción con otro mandato de la misma Constitución (C-433 de   2013).    

19. La especificidad  impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una   oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. Es   una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnación   y exige que, más allá de afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento   puntual que pueda demostrar una violación. Según ha señalado la Corte no cumplen   el requisito de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales (…) que   no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[77].      

20. Este requerimiento exige responder   la pregunta relativa a cómo se demuestra la violación de la Constitución. Una   vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido   desconocida, tiene la tarea de argumentar la violación. Esa demostración debe   tomar en consideración los contenidos, la naturaleza y la estructura de las   diferentes disposiciones de la Carta. En efecto, será relevante considerar, por   ejemplo, las diferencias que existen entre las normas (i) que distribuyen   competencias entre los órganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que   amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la   libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen   obligaciones de omitir o mandatos de actuación; o (v) que tienen contenidos   sustantivos o procedimentales.    

21. No es posible establecer un catálogo   de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar   el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones   que resultan útiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado   métodos posibles para proponer la vulneración del mandato de trato igual o de   trato desigual[78], de los derechos de libertad[79]  o del principio de unidad de materia[80]. También ha identificado   criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales[81]  o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[82].   Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por   ejemplo, un cargo de omisión legislativa relativa[83].    

Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden   distribuirse cargas de argumentación respecto de la violación de la   Constitución. Por ejemplo, ha señalado que cuando se controla la   constitucionalidad de una norma que utiliza una categoría sospechosa o afecta el   goce de derechos constitucionales fundamentales, es necesario que quien la   defiende la aporte razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en   consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo   argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposición adoptada   corresponde a la regulación de una materia en la que el legislador dispone, en   general, de un amplio margen de configuración[84]. En adición a ello, algunos   casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una   disposición amparada por la cosa juzgada constitucional[85].      

22. Las metodologías o juicios  que ha desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o   estrategias que las personas y organizaciones -intérpretes cotidianos de la   Constitución en los ámbitos en los que se desenvuelve la vida pública y privada-   pueden emplear para demostrar la infracción de la Constitución. Sin embargo,   para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten   planteamientos genéricos puesto que deben desarrollar una actividad   interpretativa que sugiera seriamente una oposición real entre la Constitución y   la norma demandada.     

23. La suficiencia tiene   la condición de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Según este   Tribunal, su configuración se produce cuando la demanda consigue generar en la   Corte una duda mínima sobre su constitucionalidad. Para ello será necesario   analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de   identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible   infracción de la Carta, de manera que pueda iniciarse “un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[86].    

24. Como síntesis de lo expuesto la   Corte estima necesario destacar las siguientes premisas:       

“(…)    

(i)   Las condiciones   mínimas de argumentación, indispensables para que la Corte adopte un   pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensión que el ejercicio de dicha   acción puede provocar con el principio democrático y el carácter rogado que, por   regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad;    

(ii) La aplicación de   esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije estándares de tal grado de   complejidad que demanden más de aquello que la razonabilidad exige para el   inicio del diálogo constitucional;    

(iii)                         No es admisible tampoco una aplicación extremadamente flexible al punto que la   demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del diálogo y   termine delimitándose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte.    

(iv)                          El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe   manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la   Constitución que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que   (a) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (b) se encaminan a   cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a   cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la   vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qué sentido específico se   produjo la infracción de la Constitución (especificidad). Solo así reunidos los   elementos relevantes para el juicio (d) se suscitará una duda mínima sobre la   validez de la ley (suficiencia).    

(v) El punto en el   que debe trazarse la línea para definir el cumplimiento o no de las condiciones   de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades,   siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar estándares argumentativos   relativamente uniformes que aseguren el carácter universal del derecho a   impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el   cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivación que debe   cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisión de fondo.”[87]    

La demanda presentada no cumple las condiciones mínimas para   provocar una decisión de fondo    

25. El   demandante plantea que la labor de los defensores públicos   cumple las finalidades del Estado y es importante para garantizar el derecho de   defensa y el acceso a la administración de justicia de las personas en   condiciones económicas o sociales de debilidad manifiesta.    

Sostiene que dicha actividad se   ejerce intuito personae, de manera continua, bajo subordinación,   supervisión y las condiciones que imponga la Defensoría del Pueblo, recibiendo a   cambio de una remuneración previa certificación del cumplimiento de las labores   contratadas. De ahí que considere que las previsiones normativas contenidas en   el numeral 2.° del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 de la   Ley 941 de 200 y el parágrafo 1.° del artículo 17 del Decreto 25 de 2014, sean   contrarias a los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución, pues en su   criterio, los defensores públicos deberían ser parte de la planta de personal de   la Defensoría del Pueblo.    

26. Más adelante expuso que al igual que con el empleo público, para ser   defensor público hay que cumplir las condiciones y los requisitos exigidos en la   Resolución No. 1070 de 2017, referidos a la formación académica y experiencia   profesional de 5 años de ejercicio profesional o de 2 años cuando se acreditan   estudios de postgrado en derecho penal, probatorio o derechos humanos, excepto   cuando se trata de las zonas de consolidación. Además, deben superar un examen   y/o entrevista para acreditar la suficiencia para el desempeño de la labor   contratada, lo que “sin lugar a dudas es un proceso de selección por méritos”[88].    

27. Según el demandante el servicio de defensoría es un “subsistema   básico, fundamental y esencial del sistema de justicia colombiano, en el que el   papel que desempeñan los defensores públicos está directamente relacionado con   el ejercicio de la función pública en condiciones de permanencia e igualdad con   los restantes operadores del sistema de justicia”[89], de ahí que deba ser ejercida de manera continua y permanente[90] para realizar los fines del Estado y, concretamente, el acceso a la   administración de justicia para personas que se encuentran en circunstancias   económicas o sociales de debilidad manifiesta, conforme a lo normado en los   artículos 228 y 229 de la Carta.[91]    

29. En las intervenciones los Ministerios del Interior y de Justicia, la   Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público propusieron la inhibición habida   cuenta de que la demanda no satisface los presupuestos de: (i) claridad: al no   explicar de manera diáfana cómo la celebración de contratos de prestación de   servicios infringe el derecho de acceso a carrera administrativa y al empleo   público;  (ii) certeza: al partir de una lectura subjetiva de la norma;   (iii) pertinencia: al derivar el cargo de una lectura subjetiva de las normas   censuradas y sus posibles efectos prácticos, así como edificar la acción para   cuestionar asuntos que deben ser ventilados ante otras jurisdicciones; (iv)   especificidad: al no evidenciar una oposición objetiva   entre la disposiciones demandadas y el texto constitucional, puesto que se basa   en afirmaciones genéricas que no se concretan con las disposiciones que se   acusan; y (v) suficiencia: en razón a que los argumentos presentados no logran   despertar mínimamente una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones   censuradas. Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo   advirtió que  el cargo por igualdad que presentó el accionante no cumple con la   carga argumentativa exigida por la jurisprudencia.    

30. Advierte   la Corte que aun cuando en la fase de admisión el Magistrado Sustanciador estimó   que la presente acción de inconstitucionalidad contenía un cargo con la   virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo cierto es que del examen   detenido de la demanda, las intervenciones y el concepto del Procurador General   de la Nación se observa que la argumentación expuesta por el actor no cumple con   los requisitos previamente señalados como pasa a explicarse.    

31. De acuerdo con el auto admisorio de la demanda, la Corte aceptó   estudiar los cargos por vulneración a los artículos 122, 123 y 125 superiores,   de modo que las referencias a un trato similar al de los fiscales o jueces,   constituyen argumentos de contexto, es decir, no edifican un cargo autónomo,   sino que son disquisiciones adicionales que enriquecen el cuestionamiento   planteado por el actor.    

32. Ahora bien, la Corte encuentra que le asiste razón a los   intervinientes en la medida que la demanda no es clara al explicar cómo   la previsión legal de vincular defensores públicos mediante contratos de   prestación de servicios desconoce los artículos 122, 123 y 125 de la Carta, que   desarrollan lo referido a los requisitos para acceder al servicio público,   formas y régimen de vinculación. En otras palabras, el actor no construyó un   hilo argumentativo que permitiera identificar con claridad la forma en que las   normas censuradas contrarían el ordenamiento superior.    

33. La demanda se sustentó en apreciaciones subjetivas sobre la forma   cómo se realizan los contratos y sus efectos, por lo que no se entiende   acreditado el presupuesto de la certeza.    

34. Tampoco se halla acreditado el presupuesto de la pertinencia   en la medida que el accionante funda sus argumentos en los posibles efectos   nocivos que trae la vinculación de defensores públicos bajo la modalidad   contractual de prestación de servicios, es decir, intenta demostrar que esta   figura se ha desdibujado en la práctica, sin que de ello se derive   necesariamente su contradicción con los artículos 122, 123 y 125 de la   Constitución, que pudiera dar lugar inexorablemente a la inexequibilidad del numeral 2.° del artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 de la   Ley 941 de 200 y el parágrafo 1.° del artículo 17 del Decreto 25 de 2014.    

Según el accionante los defensores   públicos en la práctica fungen como verdaderos empleados de la Defensoría del   Pueblo como si se tratara de un contrato realidad, ya que su labor es personal,   continua, bajo subordinación y reciben a cambio una remuneración. De ahí deriva   que admitir esta forma de vinculación es contraria a los artículos 122, 123 y   125, siendo la consecuencia lógica de que deban ingresar como servidores   públicos de carrera administrativa.    

Observa la Corte que los   cuestionamientos no provienen de la interpretación de las normas que invocó   infringidas ya que estas nunca fueron analizadas de cara al cargo formulado, lo   cual resulta impertinente.    

No satisface el presupuesto de la   pertinencia  exponer de manera general supuestos fácticos que podrían ser debatidos   individualmente a través de otros medios de control ante otras jurisdicciones -y   no a través de un juicio de constitucionalidad abstracto-, al plantear   discusiones que cuestionan tal vez los efectos prácticos de las normas que rigen   la actividad de los defensores públicos.    

35. Los planteamientos de la demanda en clave de demostrar la infracción   a los artículos 122, 123 y 125 del ordenamiento superior no evidencian la existencia de una oposición objetiva con la   disposición demandada, por lo que la demanda incumple con el requisito de la   suficiencia, en la medida que no existe un desarrollo argumentativo que   demuestre la vulneración alegada, pues la afirmación de que los defensores   públicos cumplen una función y es un servicio público no se relaciona   directamente  con todas las previsiones normativas de las normas invocadas como   violadas.    

Las radicales   deficiencias de la demanda permiten afirmar, finalmente, la falta de   suficiencia  en la impugnación. Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que el ciudadano   no consiguió suscitar una mínima duda sobre la validez constitucional de la   disposición que pueda justificar, en esta oportunidad, la adopción de una   decisión de fondo.    

36. En efecto, le asiste razón al Ministerio Público y al   afirmar que el demandante no explicó el alcance de las   normas que alega en el cargo, pues sus afirmaciones son vagas e indeterminadas,   incumpliendo con el requisito de especificidad. En consecuencia, la   exposición de los motivos de la inconstitucionalidad no logran despertar una   mínima duda sobre la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas.    

37. Como se dejó indicado, el principio   pro actione exige adoptar una decisión de fondo en aquellos casos en los   cuales existe una duda acerca del cumplimiento de las condiciones para provocar   un pronunciamiento de fondo. Para la Corte no resulta posible, en esta   oportunidad, apoyar una decisión en el referido principio dado que la ausencia   de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia es evidente. El   demandante no construyó un argumento claro y partió de una lectura subjetiva de   la norma al desarrollar una fundamentación parcializada que impide identificar   los extremos del debate constitucional, pues no efectuó una confrontación entre   las normas censuradas y las infringidas, esto es, no expuso los razones que   darían lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad, por lo que la demanda   formulada no logró despertar una mínima duda sobre la exequibilidad del numeral 2.° del artículo 22   de la Ley 24 de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el   parágrafo 1.° (parcial) del artículo 17 del Decreto 25 de 2014.    

38.  Finalmente, la Corte encuentra que las intervenciones de   las autoridades y particulares que participaron en el proceso de   constitucionalidad a pesar de su profundidad y de ocuparse de asuntos que   podrían suscitar un debate posterior, no pueden reemplazar la actuación del   demandante. Los planteamientos en ellas contenidos, si bien se relacionan con   asuntos relativos a la forma de vinculación de los defensores públicos   constituyen o bien réplicas a la línea argumentativa del demandante o bien   cuestionamientos autónomos.         

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del numeral   2.° del artículo 22 de la Ley 24 de 1992 y las expresiones “previo el   cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de   servicios profesionales” y “de acuerdo con las normas previstas en el   Estatuto de Contratación Estatal” del artículo 26 de la Ley 941 de 2005; y “vinculados   mediante contrato de prestación de servicios profesionales” del parágrafo   1.° del artículo 17 del Decreto 25 de 2014.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidente       

CARLOS BERNAL           PULIDO    

Magistrado    

                     

DIANA FAJARDO           RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS           RÍOS    

Magistrado    

    

                     

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General    

       

[1] La demanda fue presentada contra los artículos 22   numeral 2.º de la Ley 24 de 1992; 9.º, 14, 26, 29 (parciales) y 32 de la Ley 941   de 2005; 17 numerales 10, 11 y parágrafo 1.º del Decreto 25  de 2014 por   infracción a los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución. El auto del 16 de   mayo de 2019 la admitió respecto de el numeral 2.º del artículo 22 de la Ley 24   de 1992, el artículo 26 (parcial) de la Ley 941 de 2005 y el parágrafo 1.º del   artículo 17 del Decreto Ley 25 de 2014 y la inadmitió por los restantes.   Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2019 y luego de presentado   escrito de corrección, se dispuso rechazarla por indebida subsanación.    

[2] Diario Oficial No.   40.690, de 15 de diciembre de 1992.    

[3] Diario Oficial No.   45.791 de enero 14 de 2005.    

[4] Diario Oficial No.   49.029 de 10 de enero de 2014.    

[5] Cfr.   Folio 5 del expediente.    

[6] Refiere   el actor que el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo el sistema penal   acusatorio, en el artículo 4.º transitorio previó que a fin de lograr la   transición la ley tomaría las previsiones “para garantizar la presencia de   los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en   particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la   Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones   de policía judicial.” Cfr. Folio 21 del expediente.    

[7] Cfr.   Folio 28 del expediente.    

[8] El   actor señaló que se ajusta a las previsiones del artículo 365 de la   Constitución. Cfr. Folio 24 del expediente.    

[9] Citó la   sentencia C-042 de 2018. Cfr. Folio 20 del expediente.    

[10] Ib.    

[11] Cfr.   Folio 7 del expediente.    

[12] Cfr.   Folio 19 del expediente.    

[13] Según   el actor la “llamada discrecionalidad o libertad en desarrollo de su   actividad, no deja de ser un sofisma que distrae sobre la verdadera esencia de   la relación contractual de los defensores públicos. Además, la relativa   independencia en el ejercicio de la labor pública defensiva es similar a la que   se predica de los Fiscales en desarrollo de sus funciones constitucionales de   investigación y acusación, de hecho labores investigativas y periciales que   requiere el defensor deben contar con el previo aval y consentimiento de los   Profesionales Administrativos y de Gestión (PAG), de quienes reciben órdenes e   instrucciones para la prestación del servicio”. Cfr. folio 19 del   expediente.    

[14] Que   establece que las “entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de   contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la   gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el   objeto del contrato, y define que los servicios profesionales y de apoyo a la   gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de   consultoría que se derivan del cumplimiento estatal, así como los relacionados   con actividades operativas, logísticas o asistenciales.” Cfr.   Folio 9 del expediente.    

[15] Cfr.   Folio 9 del expediente.    

[16] Cfr.   folios 115 a 119 del expediente.    

[17] Cfr.   folio 118 (vto) del expediente.    

[18] Cfr.   Folios 139 a 143 del expediente.    

[19] Cfr.   Folio 141 (vto) del expediente.    

[20] Cfr.   Folio 142 del expediente.    

[21] Cfr.   Folios 149 a 156 del    

[22] Cfr.   Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, exp. 0287-2019, M.P. Dr. Cesar   Palomino.    

[23] “Por   la cual se adopta el Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo y el   Manual de Contratación y Supervisión para los contratistas operadores de   Defensoría Pública”.    

[24] “Por   la cual se da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la   Defensoría del Pueblo”.    

[25] Cfr.   Folio 154 del expediente.    

[26] Cfr.   Folios 157 a 165 del expediente.    

[27] Cfr.   folio 164 del expediente.    

[28] Citó la   Resolución No. 052 de 2019. Cfr. Folio 162.    

[29] Cfr.   folio 163 del expediente.    

[30] Cfr.   folios 192 a 194 del expediente.    

[31] Cfr.   folio 192 (vto) del expediente.    

[32] Cfr.   Folios 89 a 94 del expediente.    

[33] Cfr.   Folio 89 (vto) del expediente.    

[35] Cfr.   Folios 95 a 98 del expediente.    

[36] Cfr.   folios 99 a 119    

[37] Citó   los artículos 8 y 31 de la Ley 941 de 2005, 8.º de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[38] Cfr.   Folios 171 a 173 del expediente.    

[39] Ib.    

[40] Cfr.   folios 199 a 206 del expediente.    

[41] Cfr.   folio 205.    

[42] Cfr.   folios 209 a 218 del expediente.    

[43] Cfr.   folios 217 y 218 del expediente.    

[44]  Estas consideraciones se efectuaron en la sentencia C-292 de   2019.    

[45] La   sentencia C-1052 de 2001 -que ha ocupado un papel central después de la   sentencia C-447 de 1997 en la delimitación de la acción pública de   inconstitucionalidad- indico: “De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más   preciadas para la realización del principio de democracia participativa que   anima la Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todos los ciudadanos, a   través de la acción pública de inconstitucionalidad, ejercer un derecho político   reconocido por el propio Ordenamiento Superior (artículo 40 C.P.) y actuar como   control real del poder que ejerce el legislador cuando expide una ley”.    

[46] Acerca de la presunción de constitucionalidad existen   múltiples pronunciamientos. La sentencia C-042 de 2018 destacó que la existencia   de requisitos mínimos para la presentación de una demanda de   inconstitucionalidad tenía entre sus fundamentos “evitar   que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se   desvirtúe a priori, en   detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles   o insuficientes”. La sentencia C-076 de 2012 señaló que “cuando falta certeza respecto de algún hecho debe   privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la República –indubio pro legislatoris-,   pues es la que resulta acorde con la presunción de constitucionalidad que se   predica de la misma”.    

[47] Sobre   el carácter excepcional del control oficioso, la sentencia C-257 de 2016 indicó:   “De una parte, se   proscribió el control oficioso de la legislación, pues por regla general éste se   activa mediante una demanda que puede presentar cualquier ciudadano (arts.   242.1, 241.1, 241.4, 241.5 C.P.), y excepcionalmente opera de manera automática    cuando recae sobre proyectos de leyes estatutarias (art. 241.8 C.P), tratados   internacionales y sus leyes aprobatorias (art. 241.10 C.P.), decretos   legislativos (art. 241.7 C.P.), leyes objetadas por el gobierno nacional por   razones de inconstitucionalidad (art. 241.8 C.P.), convocatorias a referendo o a   Asamblea Nacional Constituyente para reformar la Carta Política  (art.   241.2 C.P.), referendos sobre leyes y consultas populares y plebiscitos del   orden nacional (art. 241.3 C.P.). Así pues, el escrutinio judicial nunca se   activa por iniciativa del juez constitucional, sino por una demanda ciudadana o   excepcionalmente por ministerio de la ley”.    

[48] En el   auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su doctrina relativa a la   ausencia de legitimación de las personas cuyos derechos políticos se encontraban   suspendidos por decisión judicial, precisó que la acción pública de   inconstitucionalidad tenía ese doble fundamento. Al resumir su postura señaló: “(i)   La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el   derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un   derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la   administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado   que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los   demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones   estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no   es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la   efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es   inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de   la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la   ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho   fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de   derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia   constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución   para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los   derechos humanos”.    

[49] Sentencia C-752 de 2015.    

[50] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte había   destacado esta idea. Refiriéndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la   sentencia C-447 de 1997, que “lo procedente  (…) por razones de economía procesal y para cualificar la propia   participación ciudadana, es la inadmisión de la demanda”. En   semejante dirección la sentencia   C-1052 de 2001 señala: “La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la   Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales   comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez   competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como   mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate”.    

[51]   Sentencia C-257 de 2016.    

[52]   Sentencia C-257 de 2016.    

[53]   Sentencia C-584 de 2016. Refiriéndose a la validez de la inadmisión de las   demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones mínimas de   argumentación, la sentencia C-447 de 1997 había ya señalado que ello “no vulnera la   participación ciudadana en los procesos de control constitucional, sino que   tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza   mejor la integridad de la Constitución”.    

[54] C-584   de 2016    

[55] Sentencia C-886 de 2010.    

[56] Sentencia C-886 de 2010.    

[57] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016,   apoyándose en jurisprudencia reiterada, indicó que “la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción   de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento   de los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho   de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un   pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación,   integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir   una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la   demanda es apta o no, contando con la intervención además de quienes hayan sido   convocados y del Ministerio Público”.    

[58] C-1052 de 2001.    

[59] C-251   de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-351 de   2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013.    

[60] En esa   dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de   2015.    

[61]   Sentencia C-584 de 2016.    

[62]   Sentencia C-520 de 2006.    

[63] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia   C-128 de 2018 se refirió a tal posibilidad: “Se trata, sin embargo, de una   facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante   acusa una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro   o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposición jurídica   demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposición   cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no   fueron demandadas; esta hipótesis pretende evitar que un fallo de   inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre   intrínsecamente relacionada con otra disposición de cuya constitucionalidad   existan serias dudas”.    

[64] En la   sentencia C-194 de 2013 la Corte se refirió a esta restricción indicando: “Al respecto debe insistirse en que el carácter público   de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades   de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no   hayan sido formulados por los demandantes.  Esta restricción opera en el   presente proceso incluso frente a lo planteado por los intervinientes   ciudadanos.  Esto debido a, al menos, dos razones principales.  En   primer lugar, el debate democrático y participativo solo puede predicarse de   aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los   distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas   posturas.  En segundo término, aunque es evidente que las intervenciones   ciudadanas son útiles para definir e ilustrar el asunto debatido, carecen de la   virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la   demanda”.       

[65]   Sentencia C-1052 de 2001.    

[66]   Sentencia C-045 de 2018.    

[67] Sentencia C-146 de 2018.    

[68]   Sentencia C-362 de 2001.    

[69]   Sentencia C-997 de 2005.    

[70]   Sentencia C-1052 de 2001.    

[71]   Sentencia C-1052 de 2001.    

[72]   Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de 2017.    

[73] C-1052   de 2001    

[74] C-1052   de 2001    

[75] C-1052   de 2001. La sentencia   C-1059 de 2008 se refirió a ello en los siguientes términos: “Por   ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional,   razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o   doctrinarios.   De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos   cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada   basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias   propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se   aplicó o será aplicada la norma demandada”.    

[76] C-1052   de 2001.    

[77] C-1052 de 2001.    

[78] Sobre   el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673   de 2001, C-114 y C-115 de 2017. Igualmente, sobre las diferencias en materia de   carga argumentación cuando se plantea un cargo por violación del mandato de   trato igual o de trato desigual, puede consultarse la sentencia C-052 de 2019.    

[79] En esa   dirección, entre muchas otras, pueden considerarse las sentencias C-309 de 1997,   SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 de 2017.    

[80] En ese   sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de 2012.    

[81] Entre   otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016.    

[82]   Sentencia C-726 de 2015.    

[84] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia   C-673 de 2001 y, en particular, su nota de pie No. 33.    

[85]   Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.    

[86] C-1052 de 2001.    

[87]  Las anteriores consideraciones replican en su integridad lo   establecido en la sentencia C-282 de 2019.    

[88] Cfr.   Folio 8 del expediente.    

[89] Cfr.   Folio 10 del expediente.    

[90] Sobre la “función permanente”, el accionante   citó in extenso las sentencias C-C-614 de 2009 de este Tribunal y del 13 de   julio de 2017, exp. 2012-00116-01, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.   Cfr. Folios 15 a 18.    

[91] Citó el   caso Ruano Torres vs. El Salvador de la Corte Interamericana de Justicia y el   Informe de la Relatoría sobre la independencia de magistrados y abogados,   A/HRC/23/43. Cfr. Folios 12 y 13 del expediente.    

[92] Cfr.   Folio 14 del expediente.

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