C-552-14

           C-552-14             

(Bogotá D.C., 23 de julio de 2014)    

DISMINUCION DE PORCION HEREDITARIA IMPUESTA POR EL   LEGISLADOR-Injerencia arbitraria que   excede límites del derecho fundamental a la intimidad, la autonomía familiar del   testador y al libre desarrollo de la personalidad del menor de edad que contrae   matrimonio sin autorización de sus ascendientes    

El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza   al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando   este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266   del Código Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e   íntimamente a la persona dentro del ámbito familiar (15 CP). Razón por la cual,   la imposición de la sanción civil solo le concierne al agraviado, por medio de   la manifestación expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocación de   la causal. El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una   garantía constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo   ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir   una familia, dicha elección es un componente esencial de este derecho   fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra   su límite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanción   económica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo   consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien podía sancionar, resulta   arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la   celebración del acto jurídico del matrimonio.    

DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Identidad de cargos    

COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por no pronunciamiento sobre los nuevos   cargos planteados    

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DEL TESTADOR-Jurisprudencia constitucional    

DESHEREDAMIENTO-Antecedentes históricos y naturaleza jurídica    

DESHEREDAMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

DESHEREDAMIENTO-Condiciones    

DESHEREDAMIENTO-Concepto y alcance    

OBTENCION DE PERMISO EN EL AMBITO FAMILIAR-Importancia para el legislador    

INTIMIDAD Y AUTONOMIA DE LA FAMILIA-Contenido y alcance    

INTIMIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional    

LIBERTAD TESTAMENTARIA-Jurisprudencia constitucional    

MATRIMONIO-Definición    

MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia constitucional    

PERMISO PARA CONTRAER MATRIMONIO-Criterios que deben tenerse en cuenta    

El permiso para contraer matrimonio (i) es un asunto de   exclusiva incumbencia del testador y su familia, en la medida que la ley faculta   al agraviado para que en ejercicio de su autonomía y libre disposición de sus   bienes, pueda decidir el destino de sus bienes, (ii) el límite de dicha facultad   –desheredamiento- se da en la ocurrencia y demostración de la causal, tema que   por su estrecha naturaleza familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad   familiar; tanto así, que (iii) el vínculo matrimonial contraído por el menor de   edad tiene plenos efectos ante el Estado, lo que confirma que la falta de   consentimiento constituye una ofensa al interior del hogar que no repercute en   la sociedad.    

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DEL   LEGITIMARIO-Límite frente   a los derechos del testador    

La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las   condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación   del estado civil o constitución responsable de una familia- mediante un   incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del   ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El   legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento   de la posible sanción que dicha opción de vida le acarrearía, restringe su   derecho solo frente a su ascendiente, determinación que se transgrede   injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue   repudiado por el ofendido.    

Referencia:   Expedientes D-9989 y D-9994.    

Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina Quintero   Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D-9994 Julieth Viviana   González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova.    

Demanda de inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I. ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado (objeto de revisión).    

Las ciudadanas Diana Carlina   Quintero Rodríguez, Clara Natalia Rivera Estupiñán, Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva   Nova en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la   Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad, contra   el artículo 124 del Código Civil; el texto del   artículo mencionado, con el aparte demandado subrayado, es el siguiente:    

CÓDIGO CIVIL    

ARTICULO 124. DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN   CONSENTIMIENTO. El que no habiendo cumplido la   edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a   obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo   consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si   alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que   la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del   difunto.    

2. Demandas.    

2.1. En el expediente D-9989, las demandantes solicitaron se declare inexequible el aparte subrayado   del artículo 124 del Código Civil por   considerar que vulnera los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución   Política.    

2.2. En el expediente D-9994   las demandantes solicitaron se declare   inexequible el aparte subrayado del artículo 124 del Código Civil alegando que   desconoce los artículos 1, 5, 15, 44, 45, 58 y 83 constitucionales.    

2.1. Expediente   D-9989.    

2.1.1. Las demandantes consideran que la   expresión demandada del artículo 124 del Código Civil viola la Constitución, al   poner en situación de desventaja a los hijos menores de edad que toman la   decisión de casarse sin el consentimiento de sus ascendientes y que, como   consecuencia de lo anterior, incurren en una causal de desheredamiento. Si el   ascendiente fallece sin dejar expresa voluntad de desheredar al descendiente que   ha contraído matrimonio sin consentimiento, no debería presumirse una asignación   menor y desigual con respecto a los demás herederos.    

2.1.2. La disposición acusada desconoce los   artículos 13, 16, 18 y 42 Superiores, en la medida en la que todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protección. Además   la Constitución garantiza la libertad de conciencia que es el principio que   fundamenta la decisión de formar una familia. La norma demandada otorga a los   padres una potestad “desmedida” que puede afectar el libre desarrollo de   la personalidad de sus hijos.         

2.2. Expediente D-9994.    

2.2.1. Considerando que la Constitución   protege la intimidad familiar no puede el Legislador tomarse la atribución de   sancionar mediante el desheredamiento a quien siendo menor de edad contraiga   matrimonio sin el consentimiento de sus ascendientes, desconociendo con ello la   voluntad del testador mediante el ejercicio de su facultad testamentaria, ya sea   para conceder el permiso o para sancionarlo, en todo caso, en el ámbito de la   libertad testamentaria, derecho que a su vez se relaciona con el derecho de   propiedad y con la autonomía de la voluntad (58 y 16 de la Constitución).    

2.2.2. Esta “manipulación legal”  atenta contra la normal evolución del adolescente, porque genera miedo a la   sanción, así el ascendiente no lleve a cabo lo que establece la norma, la ley   subsidiariamente asume la posición del testador y dispone la pérdida de los   bienes que le correspondían al descendiente, aun si el testador no ha   manifestado su intención de desheredarlo. Esta situación desconoce los artículos   Superiores 1º, 5, 44 y 45 que consagran la protección del niño y el adolescente,   el principio de dignidad humana y el deber de protección de la familia.    

2.2.3. Finalmente, la disposición acusada   viola el artículo 83 de la Constitución, “ya que no se parte de la buena fe   del ascendiente o todos los ascendientes que trata el artículo 124, que al no   colocar alguna sanción y por el contrario perdonar a su descendiente por la   falta de permiso, que está en sus manos por el principio de libre desarrollo de   la personalidad, autodeterminación en cuanto a la partición de su herencia, al   declarar indigno o desheredar al descendiente, no puede existir esa sanción de   la disminución de la porción de bienes del menor descendiente a la mitad hecha   por la ley”.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho:   estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.    

En el presente caso se configura la cosa   juzgada absoluta sobre el artículo 124 del Código Civil ya que la Corte se   pronunció en la sentencia C-344 de 1993. En dicha providencia, consideró que la   disposición acusada era acorde con la Constitución y que la norma que daba   eficacia al deber de protección de la familia como núcleo esencial de la   sociedad. En efecto, a través de este tipo de normas se protege a los menores de   su propia inexperiencia justificándose la reducción de su porción sucesoral   frente a los demás herederos cuando se omite el permiso exigido por la ley   respecto de los ascendentes, permiso que a su vez es desarrollo de la potestad   legislativa en relación con la regulación de la capacidad para contraer   matrimonio.    

3.2. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar: inexequibilidad.    

El proceso de desheredamiento no es   automático ya que implica que se verifiquen las siguientes condiciones: (1) el   otorgamiento de un testamento; (2) un desheredamiento expreso invocando la   causal específica; (3) que dicha causal se haya probado judicialmente en vida   del testador o lo sea después de su muerte por las personas interesadas en el   desheredamiento. Específicamente con respecto a la causal de desheredamiento por   matrimonio sin consentimiento de los ascendientes cuando existe al obligación de   obtenerlo, se resalta que la propia Constitución en su artículo 42 otorga al   Legislador la facultad de regular todo lo que concierne al matrimonio en cuanto   a formas, capacidad, edad, derechos y deberes de los cónyuges. Por otra parte la   Ley 1098 de 2006 contiene normas de orden público y de carácter irrenunciable,   de aplicación preferente para la protección del interés superior del menor,   razón por la cual, disposiciones como la acusada en esta ocasión, merecen ser   sometidas a una examen estricto de constitucionalidad por cuanto riñen con   disposiciones de orden constitucional como el derecho a la igualdad, el mínimo   vital, el interés superior y la protección integral de los adolescentes. Las   limitaciones a los derechos fundamentales son admisibles solo cuando son   razonables y proporcionales, por lo tanto la disposición acusada en este caso   resulta excesiva. Entonces, si bien es cierto que el Legislador puede regular el   régimen del matrimonio e imponer sanciones, éstas deben ser adecuadas, razonadas   y proporcionales, y deben respetar de manera especial a las poblaciones más   vulnerables como los menores de 18 años.     

3.3. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal: inexequibilidad.    

Se advierte que la disposición acusada ya   fue demandada en el pasado por violación de los artículos 16 y 42 Superiores y   examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-344 de 1993 que, al   hacer un juicio de constitucionalidad integral al artículo 124 del Código Civil,   concluyó que no se oponía a ninguna norma constitucional. En efecto, de acuerdo   con dicha providencia, el Constituyente confirió al Legislador la potestad de   regular la herencia. Además el desheredamiento se justifica en la autoridad   paterna racionalmente ejercida.    

Aunque al haberse examinado previamente la   misma disposición que en este caso se demanda, se presenta el fenómeno de la   cosa juzgada material absoluta, en virtud de la denominada “Constitución   viviente” y de los cambios ocurridos en el derecho de familia, podría   existir la posibilidad de someter el asunto a un nuevo análisis constitucional.   De esta manera se señala que “argumentos como los expresados en la sentencia   C-344, resultan en la actualidad totalmente incompatibles con la Constitución el   desarrollo constitucional, doctrinario y cultural en materia de familia que se   ha dado en Colombia después de la sentencia C-344 de 1993, hacen imposible que   se mantengan en el ordenamiento jurídico disposiciones que fundan una severa,   desproporcionada e injusta sanción, en el ejercicio de la autoridad paterna,   como es el desheredamiento de los padres o la causal de indignidad que impide   heredar a los ascendientes por falta de permiso de los padres aunque estos no   hayan otorgado testamento”. El matrimonio entre adolescentes realiza sus   derechos a formar una familia y al libre desarrollo de la personalidad, por   consiguiente la causal de desheredamiento que se demanda se constituye en una   “forma de violencia extorsiva, injusta y desproporcionada proscrita en la   Constitución” que de manera alguna contribuye al desarrollo integral del   menor. Por otra parte, si los padres guardan silencio y mueren intestados, el   Legislador se arroga la potestad de desheredar protegiendo un valor fundante del   antiguo sistema familiar representado en la familia patriarcal, hoy en día   incompatible con la Constitución.    

Por las anteriores consideraciones se   solicita la inexequibilidad de todo el artículo 124 y además del artículo 117 y   del numeral 4º del artículo 1266 del Código Civil que guardan estrecha relación   con la disposición demandada.    

3.4. Universidad Externado de Colombia:   estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.    

En la sentencia C-344 de 1993, la Corte se   pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 117, 124 y 1266 numeral 4   del Código Civil, considerando que dichas disposiciones eran acordes con la   Constitución, de lo cual se desprende en este caso la existencia cosa juzgada   constitucional, por lo cual las demandas que se examinan no están llamadas a   prosperar.    

No obstante lo anterior, es importante   aclarar que la interpretación sobre el desheredamiento contenida en las demandas   que se examinan no es acertada por las siguientes razones. De acuerdo con el   artículo 1018 del Código Civil, la indignidad supone la pérdida del derecho de   heredar que se deriva de una sanción que se impone a título de pena civil por   las causales previstas en la ley (art. 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 117, 124,   338 del CC y 25 parágrafo único de la Ley 1306 de 2009). Por su parte, el   desheredamiento es una disposición testamentaria en la que se ordena que un   legitimario sea privado de todo o parte de su herencia por las causales   descritas en la ley (art. 1266 CC). Así las cosas, la indignidad y el   desheredamiento son dos figuras semejantes pero a la vez diferentes por cuanto   la indignidad opera para toda clase de herederos (forzosos y no forzosos)   mientras que el desheredamiento aplica únicamente a los herederos forzosos y   también porque las causales de indignidad se pueden alegar dentro de la sucesión   testada e intestada mientras que el desheredamiento es solo para las sucesiones   testadas.    

En el caso concreto, si el menor se casa   sin el consentimiento de sus ascendientes, incurre en una sanción que pese a no   invalidar el matrimonio, establece una sanción accesoria de pérdida de todo o   parte de su porción herencial como causal de desheredamiento si el ascendiente   otorga testamento. Pero si éste no otorga testamento, la sanción opera como   causal de indignidad para suceder y al descendiente se le concederá únicamente   la mitad de los bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.   Se precisa que, contrario a lo que se señala en las demandas, no puede haber   desheredamiento sin testamento o desheredamiento por abintestato. La ley señala   que el desheredamiento debe expresarse en el testamento y probarse judicialmente   en vida del testador o por las personas interesadas en el desheredamiento. La   indignidad también debe ser demostrada en juicio a instancia de cualquiera de   los interesados en la exclusión del heredero o legatario por lo cual no se trata   de una figura que opere de pleno derecho o de forma automática, sino solo cuando   los interesados soliciten la declaración judicial de la indignidad siendo   potestativo de ellos iniciar o no el proceso.     

3.5. Universidad Libre – Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho: estarse a lo   resuelto en la sentencia C-344 de 1993.    

3.6. Universidad del Rosario: exequible.    

Vencido el término de fijación en lista, la   Universidad del Rosario se pronunció respecto de las demandas de la referencia,   advirtiendo en primer lugar que el régimen consagrado en el artículo 124 del   Código Civil es complementario del régimen para el primer orden de las   sucesiones intestadas. El artículo 124 del Código establece una presunción   iuris tantum que admite prueba en contrario del desheredamiento parcial que   se presume. Al aplicar un test leve de razonabilidad, se concluye que el fin   perseguido por la ley ni el medio adoptado están prohibidos en la Constitución.   Además, se destaca que la disposición acusada desarrolla competencias confiadas   por el Constituyente al Legislador.    

4. Intervención de la Procuraduría General   de la Nación: estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993.    

La Vista Fiscal resalta que entre la   demanda que originó la sentencia C-344 de 1993 y las demandas que se examinan en   la presente ocasión, existe identidad de causa y objeto por cuanto en ellas se   demanda el aparte actualmente cuestionado del artículo 124 del Código Civil por   una posible contradicción con los artículos 13, 16, 18, 28, 42, 44 y 45 de la   Constitución. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en esta ocasión solo se   demanda la disposición relativa al desheredamiento parcial y se invocan normas   adicionales como el artículo 1, 15 y 83 Superiores. A pesar de lo anterior, la   cosa juzgada es absoluta porque la citada sentencia se pronunció sobre todos y   cada uno de los artículos constitucionales invocados por las demandantes de la   demanda D-9989 y adujo razones generales para defender la institución del   desheredamiento en los términos del artículo 124 del Código, justificando la   exequibilidad del aparte específico que ahora es demandado e indicando que su   contenido desarrolla la libertad de configuración legislativa en cuestiones   relativas a la herencia. En cuanto a los cargos de la segunda demanda con   fundamento en los artículos 1, 15 y 83 de la Constitución, se señala que la   sentencia C-344 de 1993 la Corte ya había explicado que el desheredamiento es   una manifestación de la autoridad de los padres a la cual se refieren los   artículos 250 y concordantes del Código Civil. La Corte defendió la   constitucionalidad de esta norma alegando la protección del menor contra su   propia inexperiencia lo cual desvirtúa el dicho de las demandantes en el sentido   de que la norma supondría una autoridad desmedida de los padres o implicaría una   usurpación de su autoridad.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La   presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por ciudadanos   colombianos, contra una disposición vigente contenida en el Código Civil. Por lo   tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.    

2. Cuestiones preliminares.    

2.1. Existencia parcial de cosa juzgada constitucional.    

La   sentencia C-344 de 1993 se ocupó de examinar la constitucionalidad de varias   disposiciones relativas a la causal de desheredamiento por matrimonio de menores   de edad que no hubiesen obtenido el consentimiento de sus padres. En aquel   entonces, la Corte declaró exequibles los artículos 117, 124 y el ordinal 4 del   artículo 1266 del Código Civil.     

Teniendo en cuenta   que, tal y como lo destacan la mayor parte de las intervenciones, la demanda que   dio lugar a la citada providencia tiene varias similitudes con las que ahora   ocupan la atención de la Corte, se hace necesario determinar si los cargos que   se proponen en esta ocasión ya fueron objeto de juzgamiento. En virtud de lo   anterior, esta Corporación deberá resolver si existe cosa juzgada constitucional   derivada de la sentencia C-344 de 1993 respecto de los cargos formulados en las   demandas que se examinan en esta oportunidad.    

2.1.1. La cosa juzgada   constitucional.    

2.1.1.1. La Constitución establece, en el artículo 243, que los fallos que la   Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional. En igual sentido, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067   de 1991 disponen que las decisiones   adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son   definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.    

2.1.1.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de   constitucionalidad o inconstitucionalidad simple o también con aquellas que   adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las   sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por   adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de   exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos   temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con   efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[1].    

2.1.1.3. La cosa juzgada encuentra su fundamento (i) en la necesidad de   preservar la seguridad jurídica lo cual se relaciona con las características del   Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe   al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en   el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado   un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un   debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la   Constitución (art. 4)[2].    

2.1.1.4. La cosa juzgada constituye un límite tanto para las autoridades, a   quienes les estará vetado adoptar o reproducir cierto tipo de normas, como para   los jueces quienes no podrán volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido   y decidido[3].    

2.1.1.5. Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de   cosa juzgada[4]:    

(i)   Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una   norma, se activa la prohibición, comprendida por el artículo 243, conforme a la   cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material.    

(ii) En los casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposición   respecto de determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional   ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a   menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las   disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[5].    

(iii) Por otra parte, cuando se trata de sentencias de constitucionalidad   condicionada, la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretación   excluida del ordenamiento jurídico (norma)[6]  no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.    

(iv) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una   sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido   reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado   necesario adicionar.    

2.1.1.6. Ahora bien, para establecer la existencia de cosa juzgada   constitucional es preciso verificar lo siguiente:    

(i)   Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una   oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de   idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional está   constituido por normas[7];   y (ii) si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos   examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar   los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con   aquellos que se formulan en la nueva demanda[8].    

2.1.2. Examen de cosa juzgada respecto del   artículo 124 (parcial) del Código Civil.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera   que en el presente caso se verifica la existencia de cosa juzgada   constitucional, solo respecto de algunos cargos, por las razones que se exponen   a continuación.    

2.1.3. Identidad normativa.    

La Corte encuentra que existe identidad de objeto   entre las demandas contenidas en los expedientes D-9989 y D-9994 y en el   expediente D-231  resuelto mediante sentencia C-344 de 1993. Los procesos   objeto de estudio se dirigen contra la última parte del artículo 124 del Código   Civil -Si   alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que   la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del   difunto- y en el asunto que dio origen a la sentencia antes   mencionada, se examinaron los artículos 117, 124 y el ordinal  4o. del   artículo 1266 del Código Civil.    

2.1.4. Concurrencia parcial en el concepto de la   violación.    

Cargos examinados en la sentencia C-344 de 1993 y respuesta constitucional.    

2.1.4.1. En la demanda que culminó con la sentencia antes referida se demandaron   las siguientes normas: (i) el artículo 117 del Código Civil y (ii) el artículo   124 –ahora demandado- y (iii) el   ordinal  4 del artículo 1266 del Código Civil. El concepto de la   violación respecto del artículo 117 del C.C., se centró en la desigualdad entre   los menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que   decidían simplemente mantener una relación de hecho (13 CP) y frente al artículo   124 y el ordinal 4 del artículo 1266 del C.C., por la infracción del derecho   a crear de manera responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). La   sentencia sintetizó los cargos de la siguiente forma:    

Según el actor, la norma crea una desigualdad entre aquellos   menores de edad que deciden unirse a través de un vínculo legal y los que   deciden simplemente mantener una relación de hecho. Toda vez, que los primeros   al contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres,  pueden ser   objeto de las sanciones  que establecen los artículos demandados, mientras   los segundos  no.    

 Afirma igualmente, que la exigencia del consentimiento, y las   sanciones que pueden imponerse cuando éste falta, vulneran el derecho del niño,   refiriéndose al que está por nacer o al nacido,  a tener una familia, toda   vez que el adolescente “temeroso de las posibles sanciones sobre su patrimonio   futuro decide no contraer vínculos legales”; de esta manera, las normas acusadas    inducen a la desprotección del  niño.    

2.1.4.2. El resolutivo de la sentencia sobre la cual se predica estarse a lo   resuelto, dispuso: “1o.    Declarar  exequibles los artículos 117 y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266    del Código Civil” al fundar la razón   de la decisión en las siguientes consideraciones:    

(i)        “Razón de ser de la exigencia del artículo 117 del Código Civil.    

4o.) De otro lado, tampoco pugna con la igualdad ante la ley   consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117. La igualdad ante la   ley no implica que todas las personas tengan los mismos derechos y obligaciones,   pues cada uno se encuentra en diversas situaciones jurídicas concretas,   determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a él, o por las   relaciones jurídicas en las que es parte.    

En éste, como en otros campos, constituye error manifiesto la   pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y   es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las   instituciones.”    

(ii)     “C)  Los artículos 124, y   1266, ordinal 4, del Código Civil.    

Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento  no opera en   forma automática, sino que supone un proceso complejo  integrado por el   otorgamiento del testamento, la invocación de la causal  y el   desheredamiento expreso,  y la comprobación de la causal por sentencia   judicial, en  vida del testador o después de muerto éste.    

En el caso que nos ocupa, basta que se haya otorgado testamento   antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal testamento no se   desherede, para que no haya sanción ninguna.    

De otro lado, aunque no exista norma expresa al respecto, cabe   suponer que si en el proceso en que se debe comprobar la ausencia del permiso,   el demandado alega y demuestra justos motivos para su proceder, la sentencia   habrá de concluir dándole la razón, y se hará imposible el desheredamiento.   Sostener lo contrario equivaldría a darle a la autoridad de los padres un   alcance irracional, que le negaría  su fundamento: el ejercerse en favor de   los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a   demostrar la inexistencia del permiso. Más lógico es afirmar que al demandado le   es posible justificar su rebeldía. Piénsese que si otra hubiera sido la   intención del legislador, le habría bastado atenerse a la sola manifestación del   testador.”    

2.1.4.3.  Para concluir que (…) los artículos 117, 124   y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas excepciones a la   institución  de las legítimas, por motivos expresamente señalados. En lo   que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la excepción se   justifica en guarda de la armonía de la familia, y de su orden, basados en la   autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentaría más contra la   familia, “núcleo fundamental de la sociedad” según la Carta, que el estimular,   por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de adolescentes apenas   llegados a la pubertad.    

2.1.5. Cargos formulados en la demanda bajo estudio y   constatación parcial de la cosa juzgada.    

2.1.5.1. La demanda reprocha que el Legislador se tome una atribución que le   corresponde al ascendiente de sancionar al heredero, cuando no se expresó la   voluntad del testador en desheredar a su legitimario. Lo anterior, según los   demandantes, atenta contra la evolución normal del adolescente (45 CP); su   dignidad (1 CP); intimidad particular y familiar (15 CP) desconoce su derecho a   ser protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial (44 y 58 CP); el derecho a   la familia como institución básica de la sociedad (5 y 42 CP); la desprotección   al libre desarrollo de la personalidad a fin de influir en la toma de sus   decisiones (16 CP); transgrede el principio de buena fe (83 CP) porque no tiene   en cuenta que a falta de herencia, existe la posibilidad de que el ascendiente   hubiese perdonado al descendiente.    

2.1.6. Conclusiones.    

2.1.6.1. La Corte considera que existe identidad normativa y en los cargos por (i) discriminación legal (13 CP) y (ii) el derecho a   constituir una familia (42 CP). Razón por la cual, frente a éstos deberá estarse   a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. No obstante, los conceptos de   inconstitucionalidad por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la   familia como institución básica de la sociedad (5 CP); intimidad particular y   familiar (15 CP); vulneración del libre desarrollo de la personalidad (16 CP);   protección afectiva y patrimonial (44 y 58 CP); evolución normal del adolescente   (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP) no han sido analizados y, en   consecuencia, no existe la restricción de cosa juzgada.    

2.2. Aptitud de los cargos.    

2.2.1. La demanda indica que el segundo supuesto de hecho del artículo 124 del   Código Civil, vulnera los artículos 1, 5, 15, 16, 44, 45, 58 y 83 de la   Constitución, no obstante los argumentos por vulneración de la dignidad del   adolescente (CP, 1); desprotección al amparo de la familia como institución   básica de la sociedad (5 CP); a la protección afectiva y patrimonial (44 y 58   CP); evolución normal del adolescente (45 CP) y el principio de buena fe (83 CP)   se restringen a la transcripción de algunos apartes dela norma Superior sin   presentar una verdadera confrontación, por lo cual, no serán analizados de   fondo, en tanto que no logran conformar un verdadero cargo de   inconstitucionalidad.    

2.2.2. No   obstante lo anterior, no ocurre lo mismo frente a la vulneración de la intimidad   particular y familiar (15 CP) y el desconocimiento del libre desarrollo de la   personalidad del menor que contrajo nupcias sin autorización de sus ascendientes   (16 CP), en tanto que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2591 de   1991, pues logra suscitar una duda sobre la constitucionalidad de la proposición   jurídica acusada -Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá   el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere   correspondido en la sucesión del difunto.-; (i) señala con claridad la   disposición legal que presuntamente transgrede la Constitución -parte final del   artículo 124 del Código Civil-; (ii) indica la Norma Superior que considera   vulnerada -artículos 15 y 16 CP-; (iii) presenta como concepto de   inconstitucionalidad, la restricción injustificada por parte del legislador del   derecho al libre desarrollo de la libertad del menor que decide contraer nupcias   sin autorización de sus padres o abuelos, tratándose de un asunto que le compete   exclusivamente al testador y su familia.    

3. Problema jurídico constitucional.    

3.1.  El legislador dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y   disposición de los bienes del testador, le otorgó la facultad de privar a un   descendiente de su porción de la herencia, cuando éste incurrió en alguna de las   causales previstas en artículo 1266 del Código Civil -injuria grave contra el   testador, cónyuge o cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no   haberlo socorrido pudiendo; impedirle testar mediante fuerza o dolo; o haberse   casado sin su consentimiento- estableciendo el cumplimiento de unos requisitos   para el ejercicio de dicha potestad.    

3.2. No obstante lo anterior, la ley prescribe una   modalidad de desheredamiento ab intestato únicamente para la causal del   matrimonio celebrado por el menor sin autorización de algún ascendiente, razón   por la cual la Corte entrará a resolver ¿si la suplantación de la voluntad del   testador por parte de la ley para la imposición de una sanción civil, desconoce   los derechos a la autonomía e intimidad familiar del testador (15 CP) y   restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad   del  descendiente que al momento de contraer matrimonio requiere   autorización por ser menor de edad (16 CP)?.    

3.3. Previo a resolver el problema jurídico principal,   se definirá (i) si la obtención del permiso es un asunto de competencia   exclusiva del ámbito familiar o repercute en un acto reprochable por la ley y   por ende sancionable por el legislador y (ii) los límites del derecho al libre   desarrollo de la personalidad como ejercicio de la autodeterminación de su   estado civil y el deseo de conformar familia responsablemente.    

4. Marco normativo.    

4.1. Contexto histórico.    

4.1.1. La Corte en la sentencia C-430 de 2003 sintetizó el origen de la figura   del desheredamiento en el derecho romano y su repercusión en diferentes   legislaciones, dentro de las cuales se trae a colación la atinente a nuestro   sistema legislativo, así:    

El origen de la Institución del desheredamiento en nuestra   legislación, es otro. En los tres proyectos que culminaron con la expedición del   Código de Chile, Don Andrés Bello estableció el desheredamiento remontándose a   las causales establecidas en el antiguo derecho español. Así, el Fuero Juzgo en   la Ley 1 Título V Libro 5 que derogó la antigua ley que autorizaba el   desheredamiento de los descendientes, estableció la legítima como asignación   forzosa. Pero simultáneamente y para evitar abusos de la conducta de los hijos   permitió a los padres y ascendientes privarlos de la herencia por testamento   estableciendo para el efecto algunas causales determinadas, como ocurría si “una   manceba en cabello”, es decir, la mujer soltera menor de veinticinco años,   se casaba sin consentimiento de su padre o, en ausencia de éste, sin el del   abuelo. Pero en todo caso el desheredamiento debía ser expreso, por causal   determinada y probada. El Título VII de la partida VI se consagra a la   Institución del desheredamiento, como también lo hace el Fuero Real de España en   el Título IX del Libro III.    

                       

No queda pues duda alguna de los antecedentes legislativos de esa   Institución. Ha de averiguarse ahora la ratio juris de la misma. Y, queda claro   que se trata de imponer una sanción a quien cause agravios a la memoria del   testador, a su honor, o al de la familia consideradas como falta grave que, a   juicio del testador, deban traer como consecuencia privar al descendiente de   todo o parte de su legítima. A este respecto, el profesor Hernando Carrizosa   Pardo, expresa que la causal ha de ser probada pues, “no puede el Código   autorizar la privación de legitima, sino ante la certidumbre social del delito   del legitimario, si quiere conservarle a las legítimas su carácter de   asignaciones forzosas. Pero no es menos cierto que en esto radica lo objetable   del sistema. Tales pleitos entre personas de una misma familia son   indudablemente escandalosos y repugnantes, cuyo motivo fue tan potente para los   redactores del Código Francés que los  impulsó a rechazar la Institución,   por otra parte, muy conocida en el derecho antiguo. Respetable es la objeción   pero no es decisiva: la exheredación es un medio de que dispone el padre   para sancionar las leyes domésticas y ganar el respeto de los hijos, asegurando   que su conducta no perjudique el honor y la tranquilidad del hogar.   Evita, además, que los bienes del causante pasen a manos de quien lo ha   injuriado o deshonrado.    

4.2. El desheredamiento en la jurisprudencia.    

4.2.1. La Corte, en la sentencia C-430 de 2003 estudió el numeral quinto del artículo 1266 del    Código Civil, el cual consistía en que el descendiente que incurriera en pena   privativa de la libertad superior a un año, se abandone a los vicios o ejerza   granjerías infames podría ser desheredado. Esta causal se declaró inexequible al   ser una norma que atenta contra la protección de la familia, propicia la   discriminación y atenta contra la libre escogencia de profesión.    

4.2.2.  En aquella   oportunidad, este Tribunal definió la   facultad testamentaria en cabeza del asignatario, de la siguiente manera:     

4.3. El desheredamiento,   institución propia y exclusiva de la sucesión testamentaria, autoriza al   causante para privar al legitimario de todo o parte de su legítima, cuando este   incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266 del   Código Civil. Así ocurre, en efecto, con respecto a los descendientes que   hubieren cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes   o en los de su cónyuge o de cualquiera de su ascendientes o descendientes; o por   haberle negado el socorro requerido al causante que se encontraba en estado de   demencia o destitución, pudiendo; o por haberle impedido testar valiéndose para   ello de la fuerza o el dolo; o, según lo dispuesto en la cuarta de las causales   de desheredamiento por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente,   estando obligado a obtenerlo; o, conforme a lo previsto por la quinta de las   causales señaladas en el artículo 1266 ibidem ahora demandada “Por haber   cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el   numeral 4 del artículo 315 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido   granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la   educación de desheredado;” y, conforme a lo dispuesto en la norma citada los   ascendientes pueden ser desheredados solo por cualquiera de las tres primeras   causales señaladas.    

4.2.3. En la citada sentencia, se puntualizó la   estrecha relación entre las causales de indignidad para suceder (1025 CC) y los   motivos por los cuales se puede desheredar (1266 CC), entre los cuales se   resalta que el hecho de contraer matrimonio sin autorización no es un acto   catalogado por la ley como indigno, para que sea sancionado con posterioridad a   la muerte del ascendiente. La Corte al respecto indicó lo siguiente:    

4.2. Pero, además de la capacidad se requiere, para todas las   sucesiones, no haber sido declarado incurso en causales de indignidad para   suceder, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el 1025 del   Código Civil. A quien en ellas incurre, el legislador le impone como sanción por   faltar a los deberes con el causante la privación de la asignación a que tenía   derecho conforme a la ley o a la asignación con la cual se le había beneficiado   por el testador.  Tal sucede, por ejemplo con el que ha cometido “el crimen   de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra   o consejo o la dejó perecer pudiendo salvarla;”  e igual con el que atenta   de manera grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya   sucesión se trata o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes,   declarada esa conducta por sentencia ejecutoriada; o, cuando no se socorrió al   testador pudiendo  y necesitando este socorro; y, de igual manera cuando   por fuerza o dolo se obtiene una determinada disposición testamentaria o se le   impide testar, o cuando se oculta el testamento del difunto. (subraya fuera de   texto).    

4.2.4. Concluyó   que ambas figuras se diferencian en que la ofensa judicialmente declarada   -indignidad- trasciende al hecho de la muerte, en tanto que se aplica a la   sucesión testamentaria como a la intestada.        Mientras  que  la  opción de privar  al  heredero de    lo  que  le correspondería  -desheredamiento-, es una facultad propia   de la sucesión testamentaría, tal y como se indicó:    

4.4. Queda claro entonces   que tanto la indignidad como el desheredamiento  son una sanción, una pena,   de carácter civil, y en ello son semejantes. Pero la indignidad se define por   la ley y se extiende tanto a la sucesión testada como a la intestada, en tanto   que el desheredamiento  no tiene cabida sino en las sucesiones   testamentarias; el desheredamiento tiene como efecto privar de todo o parte de   la asignación forzosa que corresponde a un legitimario; la indignidad por su   parte se extiende a toda clase de herederos, aun a aquellos que no lo son   forzosamente. (subraya fuera de texto)    

4.2.5. Contrastando las causales de indignidad y las del desheredamiento, no se   evidencia prima facie que el hecho de casarse sin la aquiescencia de los   ascendientes sea un acto de tal reproche para ser declarado indigno de suceder,   como se evidencia en el siguiente cuadro:    

        

Artículo 1025. Indignidad sucesoral                     

Artículo 1266. Causales de desheredamiento.      

Son indignos de suceder al difunto como heredero           o legatarios:    

1o.) El que ha cometido el crimen de homicidio           en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o           consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.    

2o.)   El que cometió atentado grave           contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se           trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos,[9] con tal que dicho atentado se           pruebe por sentencia ejecutoriada.    

3o.) El consanguíneo dentro del sexto grado           inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya           sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.    

5o.)  El que dolosamente ha detenido u ocultado           un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la           detención u ocultación.                    

Un descendiente no puede ser desheredado sino           por alguna de las causas siguientes:    

1a.)   Por haber cometido injuria           grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona,           honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o           descendientes legítimos[10].    

2a.) Por no haberle socorrido en el estado de           demencia o destitución, pudiendo.    

3a.) Por haberse valido de fuerza o dolo para           impedirle testar.    

4a.)  Por haberse casado sin el consentimiento           de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a           obtenerlo.    

5a.) Por haber cometido un delito a que se           haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4o. del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o           ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó           de la educación del desheredado.[11]    

Los ascendientes podrán ser desheredados por           cualquiera de las tres primeras causas.    

       

5. Importancia del permiso   para el Legislador.    

En   tanto que la causal para ser desheredado se consolida con la celebración del   matrimonio sin la debida autorización de un ascendiente, resulta necesario   determinar si ello es un asunto que le competa al Legislador con el fin de   justificar la imposición de la sanción pecuniaria, o si por el contrario es un   tema exclusivo de la potestad familiar.    

5.1. Intimidad y autonomía   de la familia.    

5.1.1. La salvaguarda de la intimidad familiar está consignada en el   artículo 15 de la Carta, el cual establece que todas las personas tienen derecho   a su intimidad personal y familiar. No obstante, su ejercicio se restringe   frente a conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo   familiar, en ese sentido la intervención del Estado en las relaciones familiares   se justifica en la protección o sanción de cualquier violación de los derechos   fundamentales, más no con el propósito de imponer un modelo arbitrario de   comportamiento.    

5.1.2. La Corte en la sentencia   C-285 de 1997 al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, indicó respecto de   la intimida familiar que:    

En otros términos, la protección que el   Estado debe brindar a las personas no puede quedar reducida al ámbito de lo   público, se extiende también al espacio privado, como lo ordena el artículo 42   de la Carta, según el cual “Cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la   ley”.  Dicha protección tiene por objeto, además de garantizar los   derechos de los miembros más débiles de la población (menores, ancianos,   mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual está   comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica y el   núcleo fundamental de la sociedad, y un espacio básico para la consolidación de   la paz.    

5.1.3. Por otro lado, este   Tribunal en sede de revisión identificó en la sentencia   T-787 de 2004 la   clasificación de los distintos aspectos del derecho a la intimidad personal y   familiar, así:    

Dependiendo del nivel en que el   individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se   presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen   clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal,   familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la   salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es   decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el   hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida.   La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de   cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme   al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su   cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (…)”    

5.1.4. En la sentencia T-551 de 1999 se evidenció que   frente a la toma de decisiones que determinen la formación de los menores, debe   primar la autoridad de los padres, por lo cual en caso de duda o controversia,   los administradores de justicia deberán optar por respetar la intimidad del   hogar, tal y como se expresa a continuación:    

Por ello, la Corte indicó que el   papel de los padres en la formación de sus hijos, así como la importancia   constitucional del respeto a la intimidad familiar y al pluralismo en materia   médica, implican una regla de cierre que opera en favor de la autonomía   familiar: si el juez, en un caso controvertido, tiene dudas sobre la decisión a   tomar, éstas deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los   hogares (in dubio pro familia), a fin de que los desplazamientos de los padres   por las autoridades estatales sean minimizados.    

5.1.5. Ahora   bien, por lo general, el papel   del Estado frente a la familia es el de garante de la integridad y protección de   la familia, mientras que a los padres les corresponde el primer deber de guía y   protección de los hijos, tal y como se dijo en la sentencia C-271 de 2003:    

Así entendido, de acuerdo con lo expresado   por la jurisprudencia constitucional, el régimen impuesto por el constituyente   de l991 permite entrever su especial interés por el reconocimiento y   protección de la familia buscando, por una parte, “hacer de esta institución el   ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e   igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos,   con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar   sin la intromisión de terceros”. Y por la otra, procurando “un equilibrio entre   la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el   libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus   integrantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un   ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y   emociones”. (subraya fuera de texto).    

5.2. Libertad testamentaria   en la jurisprudencia.    

5.2.1. Las facultades con que cuenta el testador   son conferidas por Legislador con base en dos garantías constitucionales   conferidas a toda persona (i) el derecho a la propiedad privada y (ii) la   autonomía de la voluntad. Respecto de la primera la Corte en la sentencia C-660   de 1996 consideró lo siguiente:    

Uno de los   elementos esenciales del derecho de propiedad es que el propietario tiene la   facultad de disponer libremente de sus bienes, siempre y cuando lo haga dentro   de los límites señalados en el artículo 58 antes transcrito. En consecuencia,   bien puede éste vender, donar, o realizar cualquier otro acto translaticio de   dominio que la ley permita. Dentro de esta gama de posibilidades, el legislador   considera que, con ocasión de la muerte, el propietario puede decidir el destino   de sus bienes; obviamente según las reglas sucesorales señaladas por él. Así   pues, puede decirse que la Constitución define el derecho de propiedad en   concordancia con los postulados del Estado social de derecho, autorizando al   legislador para que lo concrete y regule; y a su vez el legislador, en ejercicio   de tal atribución constitucional, concede a las personas, bajo ciertos supuestos   legales, la posibilidad de decidir a quién, y en qué términos, dejará sus   bienes. De aquí se deriva la autorización del legislador de permitir que el   testador someta a condición ciertas asignaciones. (subrayas fuera de texto)    

5.2.2. En cuanto a la segunda, vista desde el punto de vista sucesoral, se   indicó que:    

La ley permite que la voluntad del de cujus se manifieste a   través del testamento, es decir, en un acto jurídico unilateral solemne,   mediante el cual se determina la forma en que se han de repartir los bienes que   se dejan al morir. Recuérdese que la facultad del testador para disponer de sus   bienes no es ilimitada pues, para que el testamento sea válido, deben respetarse   los órdenes sucesorales establecidos en la ley. De tal forma que, sobre la mitad   de los bienes, en el campo de las legítimas, su facultad se limita prácticamente   a reiterar lo dispuesto en la ley. Ya en la cuarta de mejoras su competencia se   amplía, puesto que puede decidir a cuál, o cuáles de los descendientes les   mejorará su asignación, ofreciéndoles una mayor expectativa patrimonial.    

5.3. El matrimonio   contraído por un menor de edad.    

5.3.1. El Código Civil Colombiano define al matrimonio en el artículo 113 como   un contrato solemne, el cual se constituye y perfecciona por el libre y mutuo   consentimiento de los contrayentes ante el respectivo funcionario y como todo   acto jurídico, requiere de unos requisitos para su validez –capacidad,   consentimiento, objeto y causa lícita-. En lo atinente a la capacidad, el mismo   código habilita a los mayores de catorce a celebrar este tipo de actos,   puntualmente en el artículo 140 dispone que el acto es nulo y sin efecto cuando   es contraído por un varón o mujer menor de catorce.    

5.3.2. El artículo 140 del C.C., originalmente prescribía la edad para la mujer   en doce años, esta expresión fue expulsada del ordenamiento por la sentencia   C-507 de 2004 y adicionalmente se condicionó la exequibilidad de la norma bajo   el entendido que la edad tanto para hombres y mujeres es de catorce. La Corte,   en cuanto al matrimonio celebrado entre o por menores de edad, precisó lo   siguiente:    

El derecho a conformar   libremente una familia es un derecho constitucional fundamental del cual también   son titulares los menores de edad, sin perjuicio de que el legislador establezca   condiciones para su ejercicio con el fin de proteger al menor y de que fije   edades, incluso diferentes, para determinar la capacidad para contraer matrimonio, una de las formas de   constituir familia.    

5.4. Conclusión.    

Conforme a lo expuesto, se tiene que el permiso   para contraer matrimonio (i) es un asunto de exclusiva incumbencia del testador   y su familia, en la medida que la ley faculta al agraviado para que en ejercicio   de su autonomía y libre disposición de sus bienes, pueda decidir el destino de   sus bienes, (ii) el límite de dicha facultad –desheredamiento- se da en la   ocurrencia y demostración de la causal, tema que por su estrecha naturaleza   familiar debe ser adoptado dentro de la intimidad familiar; tanto así, que (iii)   el vínculo matrimonial contraído por el menor de edad tiene plenos efectos ante   el Estado, lo que confirma que la falta de consentimiento constituye una ofensa   al interior del hogar que no repercute en la sociedad.    

6. Límite del respeto al libre desarrollo de la personalidad del   legitimario.     

Ahora bien, el artículo 16 de la Constitución garantiza el   desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los   derechos de los demás y el orden jurídico. Dentro del contexto del   desheredamiento la garantía constitucional para determinar el estado civil o el   deseo de conformar familia, se encuentra demarcado por el derecho del   ascendiente ofendido para imponer o no la sanción y por la misma norma de orden   público que lo autoriza a desheredar mediante el otorgamiento de testamento.    

6.1.  Límite frente a los derechos del testador.    

6.1.1. En el acápite anterior (5.2.) se aclaró que toda persona   cuenta con la garantía Constitucional de disponer de sus bienes y la autonomía   de su voluntad, siempre que no incurran en abuso de derecho o perjudique a los   demás. En ese sentido, la Corte analizó dos casos en los que existiendo una   manifestación clara e inequívoca del testador para destinar su patrimonio, su   voluntad debe armonizarse con los derechos de los legitimarios.    

6.1.2. El primer asunto, fue analizado en la sentencia C-101 de   2005, en cuya oportunidad se declaró inexequible el artículo 1134 del Código   Civil que preveía la condición a la mujer de permanecer soltera o viuda para   recibir derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica,   la consideración de la Sala se fundó en lo siguiente:     

Se está ante una asignación testamentaria que puede o no ser   aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador sí configura una   intromisión indebida en la vida del asignatario. En el presente caso entran en   conflicto el principio de la autonomía de la voluntad del testador y el derecho   del asignatario a contraer libremente matrimonio en primeras o en segundas   nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la libertad de testar con   las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para contraer matrimonio,   el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se encuentra en juego   es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar atada, ni de manera   directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en un acto de   disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de la autonomía   aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario la   Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos   a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta.    

6.1.3. El segundo evento en el que la Corte indicó la importancia   de ponderar la voluntad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de   los descendientes, es el de la condición de permanecer en estado de viudez para   ser beneficiario de una asignación testamentaria, contenida en el artículo 1133   del Código Civil, la Corte en la sentencia C-513 de 2013 declaró la   inexequiblilidad de la norma con base en la siguiente consideración:     

Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad   otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la   condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la   Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una   mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más   conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, (subraya   fuera de texto)    

4.3.6.  En suma, la Sala concluye entonces que el derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa   constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de   manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma   en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo   esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del   causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese derecho se encuentra   sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a   autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”    

6.2. Conclusión.    

La Sala advierte que: (i) son contrarias a la Constitución las   condiciones testamentarias que coaccionan al legitimario -en la autoderminación   del estado civil o constitución responsable de una familia- mediante un   incentivo económico. Con mayor razón, a falta de la manifestación expresa del   ascendiente afectado la ley no puede sancionar el agravio familiar. (ii) El   legitimario que voluntariamente decide contraer matrimonio bajo el conocimiento   de la posible sanción que dicha opción de vida le acarrearía, restringe su   derecho solo frente a su ascendiente, determinación que se transgrede   injustificadamente por parte del legislador, al castigar un acto que no fue   repudiado por el ofendido.    

7. El caso concreto.    

7.1. La norma acusada en su conjunto[12] contempla dos   supuestos de hecho diferentes frente a los derechos de la familia y el derecho   al libre desarrollo de la personalidad: (i) uno acorde con el ejercicio   dispositivo de la propiedad y la autonomía de la voluntad, en el que permite al   ascendiente agraviado aplicar la sanción al menor que se casare sin su   autorización, al prescribir que podrá ser desheredado. Esta disposición fue   declara exequible por la Corte en la sentencia C-344 de 1993 en la medida que   para que opere el desheredamiento deben concurrir las siguientes condiciones:     

           a). El otorgamiento del testamento;    

            

         c). Que la causal se haya   probado judicialmente en vida del testador, o lo sea después de su muerte por   las personas a quienes interese el desheredamiento. Esto, como se ha dicho,   supone un proceso judicial en el cual, necesariamente, será parte la persona a   quien se deshereda.    

7.2. Es decir, que quien tenga la intención de desheredar, deberá   manifestarlo clara e inequívocamente a través del testamento, aún si no es   posible que en vida inicie o culmine el proceso judicial en el que se declare   probada la causal, evento en el cual, es posible que los demás herederos   presenten la respectiva demanda. Más adelante esta Corporación indicó que lo   reprochable en la celebración del vínculo matrimonial es el no haber solicitado   permiso siendo menor de edad, indicando sobre ello que:    

Pues bien: ninguna de estas normas excluye   o prohíbe la autoridad de los padres sobre los hijos de familia. Por el   contrario: la “igualdad de deberes y derechos” se predica entre los cónyuges,   pues estrictamente sólo entre ellos puede existir. Entre padres e hijos, hay   derechos y deberes basados en los papeles que juegan unos y otros en la relación   familiar. Pretender que la constitución de 1991 ha eliminado la autoridad de los   padres en  la familia, es absurdo que no resiste análisis, pues pugna con   normas expresas, como estas:    

a.) Según el artículo 5, “El Estado…   ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Este amparo tiene   que comenzar por defender su estructura básica, uno de cuyos componentes es la   autoridad de los padres.    

b.) El inciso cuarto del artículo 68   reconoce a los padres de familia el “derecho de escoger el tipo de educación de   sus hijos menores”. Y cabe preguntarse: si pueden escoger el tipo de educación   de los menores, ¿ por qué considerar excesivo el que se pida su permiso para   casarse?.    

c.) De conformidad con el artículo 45,   inciso primero, “El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación   integral”. ¿ Acaso tal derecho del adolescente no implica el reconocer a los   padres la facultad de desaconsejar el matrimonio, en general, y    especialmente cuando éste es ostensiblemente inconveniente?.    

7.3. Conforme a lo anterior, el segundo supuesto de hecho -objeto   de estudio de esta sentencia- es contradictorio e inconstitucional, en tanto que   la ley por un lado otorga plenos efectos civiles al matrimonio contraído por un   menor de dieciocho y mayor de catorce, y por otro, impone una sanción civil al   heredero menor de edad que contrajo matrimonio sin el consentimiento de un   ascendiente -asunto que como se vio, (i) corresponde a la intimidad de la   familia- (15 CP) y (ii) restringe injustificadamente el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del legitimario (16 CP), al desbordar el límite   autoimpuesto por el menor de edad -casarse bajo el supuesto de una eventual   sanción civil por parte de su ascendiente- más no que la ley suplante al   agraviado e imponga la pena económica.    

7.4. La sanción civil impuesta por el Legislador en un asunto   propio de la intimidad de la familia, el cual no solo es abusivo, sino que   trasgrede injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad   del menor que contrae matrimonio, pues si bien, en desarrollo de su autonomía de   la voluntad decide celebrar dicho acto jurídico a sabiendas de que su   ascendiente puede privarlo de todo o en parte de la herencia, al desaparecer la   parte activa del agravio, es inconstitucional la limitación que la ley impone al   descendiente. Razón por la cual, la Corte considera que se vulneran los   artículos 15 y 16 de la Constitución y declarará la inexequibilidad de la   expresión acusada.     

III. CONCLUSIÓN.    

El desheredamiento es una figura en la que el legislador autoriza   al testador para privar a su heredero de todo o parte de su legítima, cuando   este incurra en una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1266   del Código Civil, las cuales, versan sobre asuntos que afectan directa e   íntimamente a la persona dentro del ámbito familiar (15 CP). Razón por la cual,   la imposición de la sanción civil solo le concierne al agraviado, por medio de   la manifestación expresa de la voluntad de desheredar junto con la invocación de   la causal.    

El derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor es una   garantía constitucional, que se manifiesta en la facultad que tiene todo   ciudadano para decidir sobre su estado civil o la forma en que desea constituir   una familia, dicha elección es un componente esencial de este derecho   fundamental (16 CP), el cual, dentro del contexto del desheredamiento, encuentra   su límite frente al derecho del ascendiente ofendido para imponer una sanción   económica cuando siendo menor de edad contrajo matrimonio sin el respectivo   consentimiento. En ese sentido, al fallecer quien podía sancionar, resulta   arbitrario que la ley sustituya la voluntad del testador y castigue la   celebración del acto jurídico del matrimonio.    

1. Síntesis del caso.    

1.1. En el presente caso se demandó parcialmente el artículo 124   del Código Civil en dos expedientes acumulados –D-9989 y D-9994– al considerar   en su conjunto que desconocía los artículos 1, 5, 13, 15, 16, 18, 42, 44, 45 y   83 de la Constitución Política.     

1.2. Respecto de la cosa juzgada alegada frente la sentencia C-344   de 1993, la Corte constató la existencia identidad normativa y de los cargos por   (i) discriminación legal (13 CP) y (ii) el derecho a constituir una familia (42   CP) por lo cual, se estaría a lo resuelto y, desestimó el estudio de los   argumentos propuestos por desconocimiento de la dignidad (1 CP); el amparo de la   familia como institución básica de la sociedad (5 CP); protección afectiva y   patrimonial del menor (44 y 58 CP); evolución normal del adolescente (45 CP) y   el principio de buena fe (83 CP) al no conformar un verdadero cargo de   inconstitucionalidad.    

1.3. La Corte debía resolver si al legislador podía suplir la   voluntad del testador afectado por el matrimonio de su hijo menor de edad, al   imponer una sanción económica al heredero que en vida no fue castigado,   desconociendo con ello, los derechos a la autonomía e intimidad familiar (15 CP)   y restringiendo injustificadamente el libre desarrollo de la personalidad del   legitimario que se casó sin el consentimiento de sus ascendientes (16 CP).    

1.4. La sentencia C-344 de 1993 declaró la constitucional de la   norma que faculta al ascendiente a desheredar a su legitimario que contrajo   nupcias sin el respectivo permiso, debiendo obtenerlo, al verificar que se trata   de la autoridad que ejercen los padres sobre los hijos menores dentro del ámbito   familiar, con el fin de orientar racionalmente sus decisiones. Adicionalmente,   la Corte indicó que la facultad del desheredamiento pertenece a la sucesión   testamentaria, y requiere para su imposición tres condiciones: (i) efectuar   testamento, (ii) manifestación expresa de la voluntad e indicación de la causal   y, (iii) demostración judicial de la causal –en vida o muerte del testador-.     

1.5. El legislador en el artículo 124 del Código Civil, dispuso en   el aparte final una especie de desheredamiento intestado, transgresor de los   derechos a la intimidad y autonomía familiar (15 CP), en la medida que si en   vida no dispuso mediante testamento la clara e inequívoca intensión de   desheredar, la ley no puede suplir un asunto propio de la esfera familiar, en   detrimento del derecho al libre desarrollo de la personalidad del causahabiente.   Máxime cuando el matrimonio frente al Estado tiene plenos efectos jurídicos, la   falta del permiso no es asunto que le competa verificar al legislador con   el fin de imponer la sanción.    

1.6. La jurisprudencia actual ha indicado que el derecho al libre   desarrollo de la personalidad para autodeterminar el estado civil o conformar   una familia responsablemente, no puede ser constreñido a través de condiciones   testamentarias que obliguen a permanecer en la solería o viudez. Con mayor   razón, el acto de no desheredar, no puede ser suplantado negativamente por la   ley para sancionar a quien en vida no se dispuso castigar.    

1.7. La Corte considera que la parte demandada del artículo 124 del   Código Civil, no solo desconoce la finalidad de la disposición testamentaria del   desheredamiento, sino que se inmiscuye arbitrariamente en la esfera familiar del   testador con la prescripción de una sanción que no le corresponde ejercer,   excediendo con ello, los límites del derecho fundamental a la intimidad y   autonomía familiar del testador (15 CP) y restringe injustificadamente el   derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo matrimonio   sin la autorización de sus ascendientes (16 CP).    

2. Razón de la decisión.    

El   desheredamiento es una sanción civil que busca retribuir al afectado mediante la   exclusión de la herencia del legitimario ofensor, facultad válida siempre y   cuando sea ejercida por el titular del derecho en ejercicio de la autonomía de   la voluntad y la autoridad racional que ejercen los padres sobre los hijos. Por   lo cual, cuando la ley impone el castigo económico sin el consentimiento expreso   del testador, se desconoce el derecho a la autonomía e intimidad familiar (15   CP) al decidir sobre un asunto propio del ámbito familiar y restringe   injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor   que contrajo matrimonio sin la autorización de sus padres o abuelos (16 CP).    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Si alguno de estos muriere   sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción   de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.”,   contenida en el artículo 124 del Código Civil, por los cargos analizados en esta   sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente       

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

    

                     

    

                            JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-552/14    

DESHEREDAMIENTO POR   MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Integración de unidad normativa para declarar   inexequible los artículos 124, 117 y 1266 numeral 4 del Código Civil (Aclaración   de voto)    

DESHEREDAMIENTO POR   MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Norma se opone a la interpretación actual sobre   derechos de los niños y adolescentes y sobre el concepto de familia   (Aclaración de voto)    

PERMISO PARA MATRIMONIO DE MENORES Y   DEHEREDAMIENTO-Inexistencia   de cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-344 de 1993   (Aclaración de voto)    

DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN   CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Sanción civil es inconstitucional, irrazonable y desproporcionada   (Aclaración de voto)    

DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN   CONSENTIMIENTO DEL ASCENDIENTE-Disposición representa una regulación anacrónica, ajena al interés del   niño y adolescentes (Aclaración de voto)    

FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional a partir   de lazos de apoyo, cooperación, respeto entre personas que deciden compartir un   proyecto de vida (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expedientes D-9989 y              D-9994.    

Actoras: Expediente D-9989 Diana Carlina   Quintero Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán; Expediente D-9994 Julieth   Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova.    

Demanda de inconstitucionalidad contra:   artículo 124 del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

1. El artículo 124 del   Código Civil[13]  incorpora dos contenidos normativos distintos. El primero de ellos confiere a   “los ascendientes” la facultad de “desheredar” a los hijos que contraigan   matrimonio sin obtener su consentimiento, cuando ello sea necesario por tratarse   de personas que no han cumplido los 18 años de edad. La segunda plantea que si   el causante no hizo expresa su voluntad testamentaria entonces el descendiente   que se encuentre en esa condición solo recibirá la mitad de lo que por ley le   corresponde. Es decir, impone la sanción civil, incluso sin existir una   manifestación expresa de quien dispone de su patrimonio.    

2. La Corte Constitucional,   a través de la sentencia C-552 de 2014 —objeto de esta aclaración— declaró   inexequible el segundo contenido normativo demandado, considerando que la medida   no respeta la libertad del causante de establecer la destinación de su   patrimonio. Suscribo esa decisión porque considero que, evidentemente, la Carta   Política rechaza esta injerencia del Congreso de la República en la voluntad   individual del testador. Sin embargo, estimo que la decisión debió ir más lejos   y, previa integración de la unidad normativa, declarar inexequible el artículo   en su integridad, así como los artículos 117[14]  y 1266, numeral 4º[15],   del Código Civil.    

3. Ahora bien, antes de   continuar con la exposición, debo señalar que existe una razón en principio   válida para que la Corte no haya asumido esta tarea. En la sentencia C-344 de   1993[16]  la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad de las normas citadas, ante   una demanda que las cuestionaba por violar el libre desarrollo de la   personalidad, la libertad de conciencia y el principio constitucional de   protección a la familia (artículos 16 y 42 de la Carta Política), al establecer   una sanción civil contra la persona que decidiera casarse sin haber obtenido el   permiso de sus ascendientes, y sin haber cumplido los 18 años de edad. También   propusieron los demandantes que esa disposición violaba el principio de   igualdad, pues permitía un trato discriminatorio entre quienes, perteneciendo al   mismo rango de edad (menores de 18 años), decidieran casarse, y quienes   prefirieran optar por la unión libre, pues estos últimos no podrían ser   desheredados.    

4. Aunque respeto plenamente   el principio de cosa juzgada y el precedente constitucional, en esta oportunidad   estimo que ese argumento no resultaba válido para evade la necesaria evaluación   constitucional de esas disposiciones, 20 años después de dictada la sentencia   C-344 de 1993. A la fuerza de las voces disidentes que, con elocuencia y   sensibilidad constitucional explicaron desde ese momento los errores en que   incurrió la mayoría, es necesario agregar que esta norma se opone a la   interpretación actual sobre los derechos de los niños y adolescentes y sobre el   concepto de familia acogido por la jurisprudencia constitucional reciente.    

5. Acepto, para empezar que,   en términos generales esta demanda planteaba un problema jurídico similar (no   idéntico) al estudiado en la sentencia C-344 de 1993. En aquella oportunidad se   demandaron varias disposiciones asociadas al desheredamiento por matrimonio   no-consentido, mientras en esta solo se dirigieron cargos contra un segmento de   una de ellas; los cargos presentados en esta oportunidad son más amplios que los   que se propusieron en el caso previamente fallado, como lo demuestra el hecho de   que la Sala Plena aceptó que la sentencia C-344 de 1993 solo proyectaba fuerza   de cosa juzgada relativa.    

6. Sin embargo, la razón por   la que estimo que no debió reconocérsele ese carácter radica en que es una   sentencia que, extrañamente, carece de fundamentos constitucionales. Y, siendo   así, no puede afirmarse que haya resuelto el problema planteado por los   demandantes. Sé que esta afirmación es muy fuerte para referirse a una decisión   de este Tribunal, y que podría generar la impresión errónea de que propongo que   la Corte debe apartarse de sus sentencias cuando, posteriormente, le parezcan   erróneas u obsoletas, sin necesidad de asumir mayores cargas argumentativas.    

7. Pero no es eso lo que   ocurre en este trámite. Los fundamentos de la sentencia C-344 de 1993 consisten   en (i) un recuento histórico sobre su origen y la forma en que fue incorporada   al Código Civil, que se remonta hasta la opinión de Don Andrés Bello[17] para quien, el influjo positivo de   la llegada de los nietos, podría llevar al cambio de parecer del padre, lo que   desvirtuaba que se tratara de una sanción desproporcionada; (ii) una mención a   la manera en que normas similares fueron incorporadas a ordenamientos civiles de   distintos países[18];   y (iii) como ratio o fundamento central de la decisión, la invocación del   principio de autoridad en la familia y de protección del menor de su   propia inexperiencia. Para cerrar el razonamiento, (iv) la Sala Plena se   valió de diversas hipótesis como la posibilidad de que el testador cambie de   opinión o que el afectado demuestre ante el juez que su rebeldía era razonable,   mientras sentenció que solo las sanciones económicas como el desheredamiento son   efectivas (son un “freno”, dijo la Corte) en la época en que vivimos.    

8. Al analizar el artículo   117 del Código Civil, en el que se regula la forma en que debe solicitarse el   permiso en cuestión, indicó la Corte:    

“No pugna con la igualdad ante la ley   consagrada por el artículo 13 de la Carta, el artículo 117 [del Código Civil].   La igualdad ante la ley no implica que todas las personas tengan los mismos   derechos y obligaciones, pues cada uno se encuentra en diversas situaciones   jurídicas concretas, determinadas por los hechos o actos jurídicos atinentes a   él, o por las relaciones jurídicas en las que es parte. En este, como en   otros campos, constituye error manifiesto la pretensión de que la Constitución   vigente eliminó el principio de autoridad, y es, además, pobre servicio el que   se le hace a la estabilidad de las instituciones” (Se destaca).    

9. Posteriormente, y en   relación con los artículos 124 y 1266, numeral 4º, señaló:    

“Es claro, en consecuencia, que el desheredamiento  no opera en   forma automática, sino que supone un proceso complejo  integrado por el   otorgamiento del testamento, la invocación de la causal  y el   desheredamiento expreso,  y la comprobación de la causal por sentencia   judicial, en  vida del testador o después de muerto éste.    

En el caso que nos ocupa, basta que se haya   otorgado testamento antes o después del matrimonio no consentido, y que en tal   testamento no se desherede, para que no haya sanción ninguna.    

De otro lado, aunque no exista norma   expresa al respecto, cabe suponer que si en el proceso en que se debe comprobar   la ausencia del permiso, el demandado alega y demuestra justos motivos para su   proceder, la sentencia habrá de concluir dándole la razón, y se hará imposible   el desheredamiento.   Sostener lo contrario equivaldría a darle a la autoridad de los padres un   alcance irracional, que le negaría  su fundamento: el ejercerse en favor de   los hijos. No parece, pues, sensato restringir los alcances de ese proceso a   demostrar la inexistencia del permiso. Más lógico es afirmar que al demandado le   es posible justificar su rebeldía. Piénsese que si otra hubiera sido la   intención del legislador, le habría bastado atenerse a la sola manifestación del   testador (…)    

Además, la posibilidad de una sanción   económica, como ésta del desheredamiento, es lo único que hace eficaz la   exigencia del permiso. En la época en que vivimos, en que el dinero ha sido   colocado, erróneamente, en la cima de los valores, sólo la posibilidad de una   sanción de esta naturaleza, significa un freno real”. (Negrilla añadida).    

10. El cargo según el cual esa   norma generaría un trato discriminatorio entre quienes, sin cumplir dieciocho   años, se casaran sin el consentimiento debido y quienes —en el mismo rango de   edad— decidieran vivir en unión libre, fue resuelto de esta manera:    

“Finalmente, hay que decir que si la ley   establece la posibilidad de desheredar al menor que se casa sin permiso de su   ascendiente habiendo debido obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de   quien sólo tiene relaciones sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y   ajustado a la realidad, como veremos. || Aun en los tiempos antiguos en que las   relaciones sexuales extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las   mujeres, las consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han   sobrevenido cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo   asimilar las dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres   y la del que se limita a las relaciones sexuales. || Es claro que las   consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más importante de los   contratos, han  llevado  al legislador a tratar de impedir que los   menores, por su  inexperiencia, incurra en errores que podían arruinar sus   vidas”[19].    

11. Como puede verse, mi   posición frente a la inexistencia de cosa juzgada constitucional derivada del   fallo C-344 de 1993 no radica en que no comparta sus conclusiones, ni su   interpretación de las normas constitucionales, sino en que esa decisión no se   basó en las cláusulas superiores del ordenamiento constitucional, como paso a   explicar frente a cada uno de los fundamentos citados:    

(i) La historia puede ser un   buen fundamento para comprender el alcance de la norma, y eventualmente, las   razones del legislador colombiano para adoptarla, pero no es suficiente para   evaluar la validez constitucional de esa regulación; (ii) el derecho comparado   debe llevar a demostrar que un estado de cosas existente en otro país u otros   países sería deseable para nuestro país porque compartimos condiciones   económicas, sociales, jurídicas y políticas. Pero la simple enumeración de   normas y lugares no constituye argumento alguno sobre el cual pueda determinarse   la constitucionalidad de una norma jurídica; (iii) los principios de   autoridad en la familia y protección del menor de sí mismo no son normas constitucionales. Y es precisamente   frente a esas consideraciones que la jurisprudencia constitucional actual debió   llevar a la Sala a modificar la posición sentada en 1993, en atención a la   concepción constitucional actualizada sobre los derechos de los niños y   adolescentes, así como la protección a la familia; (iv) finalmente, las   especulaciones sobre el arrepentimiento del menor “rebelde”, el cambio de   opinión del padre, los sentimientos que sus nietos o la ausencia de “frenos”   distintos a las sanciones económicas constituyen razonamientos impertinentes en   una decisión de control abstracto.    

12. En esos términos, considero que la   sentencia C-344 de 1993 no tenía siquiera valor de cosa juzgada relativa,   como lo indicó la mayoría, sino apenas el de cosa juzgada aparente, pues   en ese fallo no se resolvieron los problemas jurídicos planteados, ni se sentó   la interpretación autorizada de las normas constitucionales presuntamente   desconocidas por el Legislador. Pero incluso (en gracia de discusión), si se   aceptara que esa sentencia tiene efectos de cosa juzgada, estimo que se trata de   un precedente cuyos fundamentos deben abandonarse. A continuación recordaré las   razones presentadas por los magistrados disidentes de la sentencia C-344 de 1993   que, ya en ese momento histórico demostraban la incorrección de lo decidido,   para luego explicar las razones que actualmente hacían inexcusable la   elaboración de una nueva respuesta constitucional.    

13. Comienzo por recordar entonces la   opinión disidente de la sentencia citada, cuyas reflexiones comparto en su   integridad:    

13.1. Primero, la sanción civil de   desheredamiento por matrimonio sin consentimiento del ascendiente es   inconstitucional es irrazonable y desproporcionada, pues interfiere intensamente   en el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de las personas   que no han alcanzado los 18 años de edad, y al principio de protección integral   a la familia, y propicia una visión de la familia en la que la extorsión es un   medio de formación válido y el principio de autoridad en la familia (que no se   desprende de la Constitución Política) prevalece sobre el respeto entre sus   miembros. Además, la norma crea la paradoja de imponer una intensa sanción civil   a un acto permitido por la ley, desconociendo el principio de proporcionalidad[20].     

13.2. La disposición   representa una regulación anacrónica, ajena al interés del niño o adolescentes,   y basada en el supuesto principio de autoridad como base esencial de las   relaciones familiares. En cuanto a la autoridad, se prevé la disposición de los   derechos de los miembros del grupo por parte de los padres, reviviendo así la   figura del  paterfamilias, y olvidando el proceso histórico que ha tenido la   institución de la familia, basada actualmente en relaciones de confianza,   afecto, respeto y apoyo mutuo, en la que la patria potestad solo puede ejercerse   de forma equilibrada por los ascendientes, pero con el propósito de garantizar   los derechos y el interés de los niños[21].      

13.3. El desheredamiento por   matrimonio sin consentimiento de los ascendientes es además incompatible con la   forma en que la Constitución ha comprendido el papel de los niños y adolescentes   en el sistema jurídico colombiano, destacando siempre la importancia de respetar   sus decisiones y su participación en todas las instancias de decisión política.   El legislador civil lo concibió, en la norma demandada, como una potencial   víctima de su inexperiencia y, según se explicó previamente, la validación de un   mecanismo “disuasivo” en el seno de la institución básica de la sociedad y, en   la misma línea de pensamiento, la reivindicación de prácticas y lógicas de   revancha como fundamento de las relaciones intrafamiliares[22].    

13.4. La figura, además,   prevé una sanción intensa para una conducta permitida de forma expresa por el   Legislador (aspecto que la mayoría simplemente ignoró) y, por lo tanto,   protegida como expresión del libre desarrollo de la personalidad de la persona   adolescente. En consecuencia, expresaron los citados magistrados disidentes:    

“No es razonable ni proporcional que la sanción   originada en la no obtención del permiso para contraer el vínculo matrimonial –   cuya ausencia no agrega ni sustrae validez al matrimonio -, pueda ser el   desheredamiento del menor reacio a seguir la directriz paterna. La anotada   naturaleza extorsiva de la añeja institución del desheredamiento no es   compatible con el principio de “respeto recíproco” que deben observar entre sí   todos los integrantes de la familia (CP art. 42) y que se desatiende cuando, en   lugar de aceptar las diferencias y las legítimas aspiraciones naturales y   psíquicas del menor adolescente, se lo constriñe con la amenaza económica y el   abandono. Igualmente, la posibilidad de la retaliación paterna o su   actualización, puede alterar abusivamente el proceso de libre toma de decisiones   vitales en la esfera del menor adolescente, sujetándolo a un doloroso duelo de   afectos y desdichas manifiestamente frustrante y, en todo caso, vulnerador de su   autonomía como persona responsable de su destino y dueña de un plan de vida que   sólo ha de tener vigencia en la suya propia (CP art. 16). Finalmente, el   desheredamiento es una suerte de sanción privada – cohonestada por la ley   declarada exequible – palmariamente desproporcionada, pues, aparte de no   aplicarse a una “FALTA” – el acto es válido jurídicamente – por el sólo prurito   de darle cabida a la repulsa de los padres, motivada en un deseo contrariado, se   expone la familia y sus miembros a ver quebrantada la unidad familiar, el amor   que la debe presidir, la igualdad de todos (CP art. 13) ante la vida y sus   vicisitudes, en pocas palabras, tiene un costo excesivo, al que se suma su   ilimitada duración (CP art. 28) y su palmaria injusticia (CP art. 2) que   compromete sucesivos ámbitos de protección constitucional como lo son las   familias constituidas por los desheredados (CP arts. 42 y 44). La Corte parece   haber olvidado que la Constitución – norma normarum – se aplica a la familia y a   todos los poderes privados. Sólo una concepción reduccionista del efecto   normativo e irradiador de la Constitución, podía tolerar sanciones privadas tan   abiertamente violatorias de sus preceptos y que colocan a la familia y a las   potestades de los padres en un espacio de indiferencia frente a los dictados del   derecho: en el ámbito de la familia – se colige de la sentencia – el derecho   está representado por lo que digan los padres. La Constitución alejada de la   familia, abandonada al autoritarismo de los padres, franquea el retorno pleno   del desaparecido paterfamilias y de todos sus fueros. Definitivamente no puede   ser mayor el error histórico y sociológico y el olvido de la Constitución cuya   raigambre democrática es explícita y su propósito de convertir a la familia en   núcleo fundamental de esa sociedad democrática […] ¿Cómo puede   construirse la democracia y promoverse la libertad y la igualdad a partir de un   modelo familiar autoritario y represivo?”    

14. Las consideraciones de   ese salvamento de voto mantienen toda su vigencia. Pero es importante indicar   también que la Sala Plena de 1993 fallaba en torno a  un marco regulatorio   distinto al que lo hace la Sala Plena de hoy en día. En el año 1993 la   aprobación de la convención de los derechos del niño era muy reciente, y la   mayoría conservaba dentro de sus presupuestos jurídicos y morales una concepción   de la familia distinta a la que actualmente ha definido la jurisprudencia   constitucional.    

15.1. El tratamiento de los   derechos de las personas menores de 18 años (o de otro umbral, según el momento   histórico) ha seguido, básicamente, dos orientaciones. La primera se basa en la   protección del menor, como sujeto carente de las capacidades necesarias   para ser un agente de sus propios intereses, deseos y preferencias. Un agente de   su libertad. Esta orientación se encuentra plasmada, principalmente, en el   principio de situación irregular del menor, y justifica, desde sus   propias premisas, la interferencia ilimitada de los padres y las instituciones   sociales en la vida de la población que no alcanza los 18 años. El concepto de   “menor”, desde esta orientación, no hace referencia únicamente a la minoría de   edad, sino a la “minoría de personalidad”.    

La Convención de los   Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 supone la adopción de un nuevo   esquema de comprensión de sus derechos, basado ya no en la necesidad de   protección de los niños, sino en la defensa de su autonomía, y en su aceptación   como sujetos de derechos y obligaciones. La tutela del   menor se ve desplazada desde este nuevo paradigma por la generación de   condiciones que propicien el ejercicio de su libertad, y la adopción de   decisiones autónomas, pero, también, en su condición de sujetos de obligaciones,   presupone su capacidad para responder por sus actos. Como lo ha explicado   la Unicef, “la Convención, a lo largo de sus 54 artículos, reconoce que los    niños (seres humanos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno   desarrollo físico, mental y social, y con derecho a expresar libremente sus   opiniones”[23].    

En Colombia, la concepción   de los derechos de los niños ha seguido los pasos del derecho internacional de   los derechos humanos. Pero el proceso no ha sido fácil porque hasta el año 2006   estuvo vigente el anterior Código del menor que, claramente, se basaba en la   orientación de tutela o protección del menor, y este orden normativo dejó en la   conciencia de los operadores jurídicos una huella notable, como se evidencia en   las consideraciones de la sentencia C-344 de 1993 y, principalmente, en el   principio que en esa oportunidad literalmente imaginó la mayoría: la   obligación de proteger a los niños y adolescentes de su propia inexperiencia.    

Sin embargo, la adopción de   la ley de la infancia y la adolescencia (ley 1098 de 2006) parte precisamente de   la concepción de las personas que no han alcanzado los dieciocho años como   sujetos de derechos; y ese presupuesto se encuentra latente también en el   establecimiento de un sistema penal para ese grupo poblacional[24]. Si bien este sistema penal debe   funcionar bajo parámetros y con fines distintos al sistema de justicia para   adultos, para no lesionar intensamente los derechos prevalentes de los menores,   lo cierto es que su adopción supone la interiorización del principio de   autonomía del menor, quien se concibe como un sujeto capaz de responder por sus   acciones.    

Además de lo expuesto, la   Corte Interamericana de Derechos Humanos —intérprete autorizada de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del orden interno en virtud del   artículo 93 Superior)— ha establecido en su Opinión Consultiva No. 17 la   necesidad de avanzar en la construcción de sistemas normativos basados en, y   respetuosos de, la autonomía de los niños y adolescentes:    

“28. Por lo que toca al citado artículo   19 de la Convención Americana vale destacar que cuando éste fue elaborado   existía la preocupación por asegurar al niño la debida protección, mediante   mecanismos estatales orientados al efecto. Hoy día debe darse una interpretación   dinámica de este precepto que responda a las nuevas circunstancias sobre las que   debe proyectarse y atienda a las necesidades del niño como verdadero sujeto de   derecho y no sólo como objeto de protección.    

(…)    

Posteriormente, al momento de dictar su   opinión, estableció diversos parámetros, de los cuales deben destacarse los   siguientes:    

“1. Que de conformidad con la normativa   contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se   enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los   niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.    

2. Que la expresión “interés superior del   niño”, consagrada en el artículo 3 de la  Convención sobre los Derechos del   Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos   deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y   la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.    

En ese orden de ideas, la   interpretación avanzada que la minoría disidente propuso ante la sentencia C-344   de 1993 es, hoy en día, equivalente a la opinión autorizada del derecho   internacional y al orden constitucional colombiano. Desde la perspectiva   descrita, el principio de protección de su propia inexperiencia, uno de   los fundamentos centrales de la decisión del año 1993 debe ser rechazado como   parámetro de control abstracto de constitucionalidad.    

15.2. De igual manera, la   concepción de la familia ha variado intensamente en la Corte Constitucional y,   en este punto, vale la pena aclarar que la jurisprudencia ha cambiado porque ha   cambiado la sociedad y, la institución básica del orden social no se concibe ya   como se hacía en el año 1993. No deseo desviar esta aclaración hacia los   problemas jurídicos en los que este avance se ha mostrado de forma más clara,   que son aquellos que abordan los derechos de familias conformadas por personas   de orientación sexual diversa. Lo que deseo destacar, en cambio, es que la   familia actualmente es concebida por la jurisprudencia constitucional a partir   de los lazos de apoyo, cooperación, respeto y apoyo mutuo que se conforman entre   personas que deciden compartir un proyecto de vida, tal como lo ha expresado la   Sala Plena en decisiones recientes:    

“De la familia se ocupan algunas disposiciones constitucionales   distintas del artículo 42 superior y, sin pretensiones de exhaustividad, cabe   citar el artículo 5º de la Carta que, dentro del capítulo de los principios   fundamentales, confía al Estado la misión de amparar “a la familia como   institución básica de la sociedad”, el artículo 13 que proscribe la   discriminación por razones de origen familiar, el artículo 15 que establece el   derecho a la intimidad familiar, el artículo 28 sobre el derecho de todos a no   ser molestados “en su persona o familia”, el artículo 33 que prohíbe obligar a   declarar contra sí mismo o contra el cónyuge, compañero permanente “o parientes   dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”   y el artículo 44 que contempla el derecho de los niños a “tener una familia y no   ser separados de ella”.    

Mediante las previsiones citadas el   ordenamiento reconoce una realidad social anterior a él mismo y al Estado, pues   antes que fenómeno regulado por el derecho, “la familia es una realidad   sociológica que fue objeto de un reconocimiento político y jurídico en la   Constitución de 1991” y, en cuanto tal,   “antecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido   instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad,   supervivencia y conservación”     

No obstante estar sometida a un proceso de   constante evolución primeramente verificado en la realidad de la que hace parte,   la Corte ha definido la familia “en un sentido amplio”, como “aquella comunidad   de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda   su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por   la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más   próximos”    

16. Como puede verse, dentro   de la interpretación evolutiva del artículo 42 de la Constitución Política, y a   partir de la necesidad de recoger en ella la concepción social de la   institución, la Corte ha reivindicado en su jurisprudencia más reciente el   respeto, la solidaridad, el amor y la confianza. Y no ha retomado los extraños   fundamentos (no constitucionales) asociados a la autoridad, la venganza y la   “disuasión” como base de las relaciones intrafamiliares.     

17. Así las cosas, reitero que   la sentencia C-344 de 1993 no proyectaba fuerza de cosa juzgada sobre el   problema jurídico que debía resolver la Sala y que sus consideraciones centrales   debieron ser re evaluadas en esta oportunidad. En primer término, porque   establecen una sanción civil irrazonable, arbitraria y desproporcionada, en   tanto afecta intensamente los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, persiguiendo, exclusivamente, reivindicar la   autoridad en el seno de la familia. Pero, además de ello, la Sala debió rescatar   (y destacar) en esta oportunidad la interpretación evolutiva que ha venido   desarrollando sobre la persona menor de 18 años como sujeto de derechos y   obligaciones, y la familia como una comunidad de afectos.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACION DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-552/14    

Referencia: Expedientes   D-9989 Y d-9994    

Actoras: Expediente   D-9989 Diana Carlina Quintero Rodríguez y Clara Natalia Rivera Estupiñán;    Expediente D-9994 Julieth Viviana González Amaya y Lisbey Andrea Silva Nova    

Demanda de   inconstitucionalidad contra: artículo 124 del Código Civil    

Magistrado Ponente    

Mauricio González   Cuervo    

Me adhiero a la aclaración de voto   presentada por la magistrada María Victoria Calle Correa.    

Fecha ut supra.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A    

LA SENTENCIA C-552/14    

CAUSAL DE DESHEREDAMIENTO POR   MATRIMONIO DE MENORES DE EDAD QUE NO HUBIESEN OBTENIDO EL CONSENTIMIENTO DE SUS   PADRES-Se debió   considerar el cargo sobre la violación al artículo 42 de la Constitución y no   omitir su discusión aplicando la figura de la cosa juzgada material (Aclaración   de voto)    

PROTECCION A LA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)/ELEMENTOS   FUNDAMENTALES DE LA FAMILIA-Características (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9989 y D-9994   (acumulados).    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 124 del Código Civil    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Sala Plena me permito formular una aclaración de voto a la   sentencia C-552 de 2014, en la cual la Corte Constitucional resolvió declarar   inexequible una expresión del artículo 124 del Código Civil.    

A pesar de compartir la decisión que   adoptó por mayoría la Sala Plena, considero que la Corte Constitucional en esta   sentencia debió considerar el cargo sobre la violación al artículo 42 de la   Constitución y no omitir su discusión aplicando la figura de la cosa juzgada   material.    

Para explicar mi posición,  i)   brevemente resumiré las reglas judiciales que alrededor de la protección a la   familia ha proferido la Corte Constitucional; ii) explicaré cuál es la   relevancia que tiene el principio de autonomía personal o del libre desarrollo   de la personalidad en los debates sobre ésta; y iii) presentaré, a modo de   conclusión, una consideración alrededor de la importancia constitucional del   concepto de familia plural y la capacidad que tienen los ciudadanos para   conformarla.    

1.      Reglas judiciales sobre la familia:    

1. Durante sus primeros años de existencia, la Corte   Constitucional defendió una interpretación formalista y restrictiva del artículo   42 de la Constitución que reconocía como elementos fundamentales de la familia   las siguientes características: i) el vínculo era fruto de una relación   monogámica[25];   ii) la protección constitucional solo amparaba la relación sostenida entre un   hombre y una mujer[26];   y iii) la unión tenía dos propósitos fundamentales, su vocación reproductora o   la de reestablecer vínculos filiales[27].   Además, el Tribunal reconoció que solo existían dos formas de constituir una   familia. A través de un vínculo natural, que se concretaba con la voluntad   responsable de un hombre y una mujer para conformarla, o de un vínculo jurídico,   que se expresaba exclusivamente en el contrato de matrimonio[28].    

2. Bajo esta interpretación literal otras formas de   familia (como la conformada por personas del mismo sexo o las madres cabeza de   hogar, por ejemplo) fueron excluidas de la protección constitucional que se   deriva del artículo 42[29].   Sin embargo, con la introducción de nuevas reglas judiciales que protegieron el   valor constitucional de la autonomía reproductiva[30],   incorporaron los principios de la dignidad humana y la autonomía personal al   núcleo esencial del derecho a constituir una familia[31],   equipararon las uniones de hecho con el vínculo jurídico que producía el   matrimonio[32],   y reconocieron otras finalidades de la familia más allá de las tradicionales,   como la búsqueda de la solidaridad social y protección mutua,[33] el concepto   de familia progresó hacía uno mucho más incluyente, democrático e igualitario.    

3. Con estos nuevos parámetros, la Corte Constitucional   admitió que la evolución social de la familia justifica -en términos   constitucionales- la existencia de una definición más amplia. Por eso, los   precedentes del Tribunal dieron un giro considerable al reconocer que la familia   es “una comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o   jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y   que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus   integrantes más próximos”[34].    

4. Este precedente, vigente más que nunca en la   jurisprudencia constitucional, le ha permitido a esta Corte proteger los   derechos de uniones que antes fueron excluidas en razón de criterios sospechosos   de discriminación, como la orientación sexual o el género. Incluso, ya se   reconoce abiertamente la existencia de un concepto plural de familia[35] y la   obligación de los jueces constitucionales de resolver los déficits de protección[36]  que puedan encontrarse en los múltiples tipos de uniones que caben en dicha   definición. Con todo, la interpretación literal es parte de la historia   constitucional y es claro que la Corte ha hecho esfuerzos importantes para   reconocer que la familia, en todas sus formas y dimensiones, no solo es la base   de la sociedad sino que merece la misma protección judicial -eficaz y   garantista- que recibió tradicionalmente la definición clásica de este tipo de   vínculos sociales.    

2.      Autonomía personal y el concepto de   familia :    

5. El impacto que los nuevos precedentes han tenido en   la teoría y aplicación del Derecho de Familia es incuestionable y variado. Para   efectos de claridad, y considerando que frente a la demanda es el aspecto más   relevante, solamente me concentraré en explicar de manera concisa cómo el   principio de autonomía personal o del libre desarrollo de la personalidad es   ahora un elemento insoslayable de ese derecho.    

6. El principio de autonomía personal, cuyo núcleo   esencial protege la libertad general de acción, reconoce que la independencia   sexual y reproductiva es indispensable para el desarrollo pleno e integral del   individuo. En otras palabras, el libre desarrollo de la personalidad es el   gobierno del individuo que le permite adoptar el modelo de vida que considere   apropiado para sus propios intereses o inclinaciones con el único límite de no   someter a otros ciudadanos a un perjuicio social[37]. Así, la   decisión de conformar una familia plural -en el momento y forma que consideren   oportunos los individuos- es reconocida por los nuevos precedentes judiciales   como un acto propio de la naturaleza de este tipo de uniones.    

3.      Conclusión:    

7. En definitiva, sin autonomía personal plena y las   garantías judiciales apropiadas que la protejan, los ciudadanos y las ciudadanas   nunca podrán gozar de manera adecuada y eficaz del derecho constitucional a   conformar una familia. Por eso, cualquier norma que busque limitar este derecho   -como la expresión demandada- debe ser revisada a la luz de este principio. El   concepto plural de familia -que la Corte ha reconocido como la interpretación   más garantista del artículo 42 de la Constitución- debe ser aplicado en estos   casos a través de un juicio de proporcionalidad más estricto y así garantizar la   protección constitucional de todas las familias, incluidas por supuesto las que   conforman los menores de edad.    

8. Toda sanción legal, en este caso sucesoria,    que haga más gravoso ejercer el derecho a conformar una familia plural de manera   autónoma viola los precedentes sobre este tipo de uniones y es un obstáculo a la   posibilidad de construir un proyecto de vida solidario con otra persona. La   Corte debió examinar ese cargo de constitucionalidad bajo estas premisas, que   descartan de plano la existencia de la cosa juzgada material, pues es un   argumento que la sentencia C-344 de 1993 no consideró.    

En los anteriores   términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi respetuosa   aclaración en los aspectos anteriormente relacionados.    

Fecha ut   supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-552/14    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DESHEREDAMIENTO POR   MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO-Configuración de cosa   juzgada constitucional (Salvamento de voto)    

Expediente: D-9989 AC.    

Revisión de   constitucionalidad del artículo 124 (Parcial) del Código Civil    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Las razones por   las cuales discrepo de la decisión de mayoría básicamente guardan relación con   el hecho de que, claramente la norma acusada, en su integridad, ya fue juzgada   por esta Corporación, en sentencia C-334 de 1994, de cara a similares   cuestionamientos a los ahora formulados, oportunidad en la que fue encontrada   ajustada a la Constitución. De ahí que comparta a plenitud la propuesta inicial   del proyecto de estarse a lo resuelto en dicho proveído, como igualmente fue   solicitado por la mayoría de los intervinientes.    

En términos del   proyecto inicial:    

“4. Existencia de cosa juzgada respecto del artículo   124 (parcial) del Código Civil.    

Teniendo en cuenta   lo anterior, la Corte considera que en el presente caso se verifica la   existencia de cosa juzgada constitucional por las razones que se exponen a   continuación.    

4.1. Identidad normativa.    

4.1.1. La Corte   encuentra que existe identidad de objeto entre las demandas contenidas en los   expedientes D-9989 y D-9994 y en el expediente D-231 resuelto mediante sentencia   C-344 de 1993. La disposición acusada en los casos bajo análisis se dirigen   contra la última parte del artículo 124 del Código Civil -Si alguno de estos   muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la   porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto- y en   proceso que dio origen a la sentencia antes mencionada, se examinó la   constitucionalidad de todo el artículo 124 del Código Civil.    

4.2. Concurrencia   en el concepto de la violación.    

4.2.1. Cargos   examinados en la sentencia C-334 de 1994 y respuesta constitucional.    

4.2.1.1.  La demanda que   culminó con la sentencia antes referida alegaba: (i) la desigualdad entre los   menores que decidían unirse mediante un vínculo legal y aquellos que decidían   simplemente mantener una relación de hecho (13 CP); (ii) el desconocimiento al   libre desarrollo de la personalidad (16 CP); (iii) la violación de la libertad   de conciencia (18 CP) y (iv) la infracción del derecho a crear de manera   responsable una familia unida por vínculos legales (42 CP). Los cargos fueron   sintetizados de la siguiente forma:    

Según el actor, la   norma crea una desigualdad entre aquellos menores de edad que deciden unirse a   través de un vínculo legal y los que deciden simplemente mantener una relación   de hecho. Toda vez, que los primeros al contraer matrimonio sin el   consentimiento de sus padres, pueden ser objeto de las sanciones que establecen   los artículos demandados, mientras los segundos no.    

Afirma igualmente,   que la exigencia del consentimiento, y las sanciones que pueden imponerse cuando   éste falta, vulneran el derecho del niño, refiriéndose al que está por nacer o   al nacido, a tener una familia, toda vez que el adolescente “temeroso de las   posibles sanciones sobre su patrimonio futuro decide no contraer vínculos   legales”; de esta manera, las normas acusadas inducen a la desprotección del   niño. Concluye el actor: ” Los derechos constitucionales como el de la libertad,   la libre conciencia, el de la igualdad en la regulación de las distintas   familias, a tener hogar, a darle una familia a un menor, o no ser tratado de   manera autoritaria, no pueden ser derechos exclusivos de quienes tienen 18 años;   sino también de quienes se encuentran en la adolescencia.”    

4.2.1.2.  Ahora bien, la   sentencia sobre la cual se predica estarse a lo resuelto, dispuso: “lo. Declarar exequibles los artículos 117   y 124, y el ordinal 4o. del artículo 1266 del Código Civil”. al considerar que:    

(…) los   artículos 117, 124 y 1266 consagran, en lo que hace al desheredamiento, unas   excepciones a la institución de las legítimas, por motivos expresamente   señalados. En lo que tiene que ver con el permiso para contraer matrimonio, la   excepción se justifica en guarda de la armonía de la familia, y de su orden,   basados en la autoridad de los padres racionalmente ejercida. Nada atentaría más   contra la familia, “núcleo fundamental de la sociedad” según la Carta, que el   estimular, por la vía de eliminar estos requisitos, los matrimonios de   adolescentes apenas llegados a la pubertad.    

4.2.2. Cargos   formulados en las demandas D-9989 y 9994.    

4.2.2.1.    Los argumentos de   inconstitucionalidad contenidos en el expediente D-9989 se fundan en el   desconocimiento de los artículos 13, 16, 18 y 42 de la Constitución, al vulnerar   la libertad de conciencia relacionada con la libertad de fundar una familia   cuando, al no existir una declaración clara y expresa de la voluntad de los   padres en el sentido de desheredar a sus hijos, la ley después de la muerte de   los ascendientes, les asigna la mitad de la herencia que les habría   correspondido en la sucesión del difunto. Asimismo, los demandantes advierten   que la potestad de desheredar es manifestación de la autoridad desmedida de los   padres de familia y que afecta el libre desarrollo de la personalidad de sus   hijos.    

4.2.2.2.         De otro lado, en el proceso D-9994 se ataca   parcialmente el artículo 124 del Código Civil al considerar infringidos los   artículos 1, 5, 15, 44, 45 y 83 de la Constitución. Si bien los demandantes   reconocen que la primera parte del artículo 124 del Código Civil es una   manifestación del deber de respeto y obediencia de los hijos hacia los padres,   así como expresión del deber de educar y proteger que reside en cabeza de estos   últimos, advierten que la Carta Política consagra el derecho a la intimidad   familiar como medio de protección integral de la familia.    

4.2.2.3. En este orden de   ideas, la demanda reprocha que el Legislador se tome una atribución que   corresponde al testador sancionando al heredero aún a falta de testamento o   bien, de voluntad expresa del testador de desheredar a su descendiente. Lo   anterior, según los demandantes, atenta contra la evolución normal del   adolescente, su libertad individual y su dignidad y desconoce su derecho a ser   protegido tanto a nivel afectivo como patrimonial. La disposición acusada,   además de violar los derechos de libertad y el derecho a la familia como   institución básica de la sociedad, desconoce el artículo 83 y el principio de   buena fe porque no tiene en cuenta que a falta de herencia, existe la   posibilidad de que el ascendiente hubiese perdonado al descendiente. 4.2.2.4. Si   bien en las demandas se alega la vulneración de diferentes artículos de la   Constitución, el argumento principal en ambas, consiste: (i) en la violación del   libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP); (ii) la vulneración de la   libertad de conciencia (art. 18 CP) y (iii) en la trasgresión del derecho a   tener una familia como resultado de la aplicación de la sanción consistente en   disminuir, en la sucesión, la porción de bienes al menor de edad que hubiese   contraído matrimonio sin autorización de sus ascendientes (art. 18 CP). De otro   lado, se alega la posible extralimitación de la ley, que en caso de sucesiones   intestadas, sustituye la voluntad del testador determinando lo que le   corresponde al descendiente que no haya obtenido el permiso para casarse siendo   menor de edad.    

4.2.3.   Constatación de la existencia de cosa juzgada.    

4.2.3.1.La Corte considera   que existe identidad normativa y de cargos, en tanto que los argumentos de   inconstitucionalidad en todas las demandas coinciden en relación con (i) la   posible limitación de la libertad de conciencia, (ii) el libre desarrollo de la   personalidad y (iii) el derecho a tener una familia resultante de la sanción de   desheredamiento contenida en dicha disposición. Si bien, en las nuevas demandas   se reprocha igualmente una extralimitación de la ley por sustituir la voluntad   del testador, este asunto también fue abordado por la Corte con ocasión de la   sentencia C-344 de 1993, en la que se estableció que el Legislador cuenta con   amplio margen de configuración en esta materia. Además se estableció que la   presunción legal en caso de sucesiones intestadas, no solo no contravenía los   artículos constitucionales señalados por el demandante, sino que era totalmente   compatible con la Constitución, descartando así, cualquier otra infracción. En   este sentido, indicó:    

“En cuanto a la   sanción consistente en no recibir “más que la mitad de la porción de bienes que   le hubiera correspondido en la sucesión del difunto”, cuando el   ascendiente de cuya sucesión se trata no ha otorgado testamento, tampoco es   excesiva, ni pugna concretamente con norma alguna de la Constitución. Esta deja a la ley   la regulación de la herencia, y, con ciertas limitaciones, permite a unos   herederos recibir más que otros, no sólo en virtud del testamento, sino de la   misma ley”. (Subrayado fuera del texto).    

4.2.3.2.De acuerdo con lo   expuesto, la disposición acusada ya fue examinada específicamente por la Corte   en relación con los cargos que en aquella ocasión acusó el demandante, y se   declaró exequible luego de establecer que la sanción consistente en desheredar a   quien siendo menor se hubiese casado sin el permiso de los ascendientes, no era   excesiva ni pugnaba con ninguna norma Superior. En este orden de ideas, esta   Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-344 de 1993. ”    

Bajo un enfoque novedoso la Corte   desconoce la cosa juzgada y entra a examinar el segmento demandado declarándolo   inexequible por desconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad de   los menores de edad y el concepto de familia, no obstante que esos referentes ya   habían sido considerados en la decisión de constitucionalidad inicial dejando al   desnudo un razonamiento argumental inconsistente de cara a lo que plantean los   demandantes, quienes concuerdan en que, como ya la decidió la Corte, es   constitucional que el ascendiente desherede totalmente, mediante testamento, al   descendiente menor que contrajo matrimonio sin su autorización en caso de contar   con el deber de pedirla, pero que es inconstitucional la norma según la cual el   ascendiente, en el mismo caso, decide no testar para acogerse al mandato de la   ley en el que se dispone que el descendiente perdería la mitad de los bienes que   estaría llamado a heredar. De tal manera que la implicación derivada de ese   entendimiento consistiría en que la pérdida total de bienes, que sufre el   descendiente permitida por el legislador se aviene al mandato superior pero no   así la pérdida parcial. Tal reflexión a mi juicio devendría antinómica, pues si   es válido lo primero, con mayor razón lo segundo, máxime si se trata de cargos   que guardan estrecha similitud. La Corte distingue al parecer las dos   situaciones considerando que en el primer supuesto el ascendiente “adopta una   decisión” y en el segundo “la decisión” la toma la ley, y eso es lo que se   reprocha como una intromisión inadmisible en la familia, desconociendo que en   ambos casos claramente se presenta una “toma de decisión del ascendiente”. En el   primer EVENTO el ascendiente testa para desheredar totalmente al descendiente y,   en el segundo, decide no testar para desheredarlo parcialmente si se da el   supuesto que la norma regula. Tal falta de certeza en los cargos examinados   imponía una decisión inhibitoria y a lo sumo una decisión de exequibilidad de   aceptarse, en gracia de discusión, la inexistencia de la cosa juzgada. Esto   último aparece en extremo forzado, no obstante las razones que al efecto se   esbozaron.    

En conclusión,   adicional a la configuración de la cosa juzgada es palmario que la demanda no   era apta para justificar un pronunciamiento estimatorio, como el adoptado,   respecto de un tópico que involucra múltiples variantes que en modo alguno   fueron consideradas, como por ejemplo, entre otras, la planteada por uno de los   intervinientes respecto del impacto que podía tener en el asunto controvertido   el hecho de que el desheredamiento parcial, si se dan los supuestos del segmento   normativo acusado, no opera ipso facto, pues era menester adelantar previamente   el trámite judicial en el que se declare la indignidad y que bien podía ocurrir   que entre el momento en el que el descendiente contraía nupcias y la fecha del   fallecimiento del ascendiente titular de los bienes herenciales podían   transcurrir 20 o 30 años y que si los interesados no promovían el trámite previo   de la indignidad el descendiente casado sin autorización podía heredar sin   limitaciones, situación que proyectada en un horizonte de tantos años, no   permite evidenciar cómo es que se coarta o amenaza la voluntad de éste último o   su libertad para tomar decisiones atinentes a su estado civil siendo que el   factor llamado a producir dicho efecto sobrevendría con una incidencia distante   en el tiempo y remota en sus implicaciones.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

[1] C-462 de 2013.    

    [2] Así por   ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010.    

[3] En ese sentido puede   confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia   C-774 de 2001 “[d]e ella surge una   restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez   constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”    

[4] C-462 de 2013.    

[5] Así por ejemplo se   encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012.    

[6] Aludiendo a la   distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001   explicó: “Sin embargo, lo cierto es   que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las   disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos   normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por   la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el   texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad   interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones   normativas son el resultado de las misma “    

[7] Esta consideración,   según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la   posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada.    

[8] C-462 de 2013.    

[9] Inexequible C-105 de   1994.    

[10]  Ut supra.    

[11] Inexequible C-430 de   2003.    

[12] ARTICULO 124.   DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO.   El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un   ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por   aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros   ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el   descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere   correspondido en la sucesión del difunto.    

[13]   ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El que no   habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente,   estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos   cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si   alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que   la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del   difunto. (El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante la   sentencia que suscita esta aclaración de voto, C-552 de 2014. MP Mauricio   González Cuervo).    

[14] Código Civil. ARTICULO 117. <PERMISO   PARA EL MATRIMONIO DE MENORES>. <Aparte tachado derogado por el artículo 70   del Decreto 2820 de 1974> Los menores de la edad expresada [es decir, de 18   años] no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus   padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare   impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.||   En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del   padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de   veintiún* años, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho.    

[15] Código Civil  ARTICULO 1266. <CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO>.   Un descendiente no puede ser desheredado   sino por alguna de las causas siguientes: […] 4a.)  Por haberse casado sin el   consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando   obligado a obtenerlo.    

[16] MP Jorge Arango Mejía.   SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.    

[17]  2o.) Brevísima noticia histórica. Siguiendo algunos autores, entre ellos los   Mazeaud en sus “Lecciones de Derecho Civil”, se puede dar una idea de las raíces   históricas del artículo 117 del Código Civil. En el derecho romano, como   consecuencia del poder absoluto del padre de familia, éste tenía que dar el   consentimiento para el matrimonio del hijo sometido a su potestad, cualquiera   fuera su edad. En la Iglesia Católica, por el contrario, prevaleció la tesis de   permitir el matrimonio de los hijos sin el consentimiento de los padres, por dos   motivos: el primero, que por ser el matrimonio un sacramento, su acceso debía   ser libre; el segundo, que era preferible el matrimonio, porque la negativa de   los padres podría llevar a los hijos al concubinato. En Francia, en la época del   Derecho Antiguo, el poder civil, bajo el influjo de la nobleza, exigía el   permiso paterno para el matrimonio de los hombres menores de 30 años y de las   mujeres menores de 25. Se llegó hasta pretender que el Concilio de Trento,   reunido entre 1545 y 1560, estableciera como causal de nulidad la ausencia del   permiso, lo que no se logró (…) Con el paso del tiempo, los juristas franceses   idearon una solución: privar de los efectos civiles al matrimonio religioso   celebrado en contra de lo dispuesto en las ordenanzas reales, es decir, sin el   consentimiento de los padres. Frente al derecho civil el matrimonio no existía y   los hijos eran bastardos. Finalmente, en el siglo XVIII, se distinguió entre el   sacramento y el contrato civil,  reconociendo a los tribunales reales la   facultad de declarar nulo este último. Como era lógico, la revolución reaccionó   contra las prescripciones del Derecho Antiguo, en este campo como en otros.   Exigió el permiso de los padres solamente para los menores de 21 años, con el   fin de protegerlos de su propia inexperiencia. Pero en algunos momentos hubo   grandes abusos, como lo dicen unos autores. En efecto, veamos. Refiriéndose a la   intervención de Napoleón en la redacción del Código Civil francés, que lleva su   nombre, dice P. Ravignant: “En lo que se refiere al matrimonio, Napoleón   considera que tiene que volver a ser “una cosa seria y grave”. Por esto insiste   en que no se autorice entre jóvenes menores de dieciocho y quince años. Durante   el Directorio se celebraron matrimonios de niños que apenas duraron algunos   meses”. Y transcribe luego algo de lo que el mismo Napoleón decía al Consejo de   Estado sobre este tema: ‘¿Es deseable que se pueda contraer matrimonio a los   trece o a los quince años? Respondemos negativamente, y proponemos dieciocho   años para los hombres y catorce para las mujeres. ¿Por qué establecer tan gran   diferencia entre los hombres y las mujeres? ¿Para remediar algún accidente? El   interés del Estado es mucho más que eso. Tendría menos inconvenientes fijar la   edad a los quince años para los hombres que a los trece para las mujeres:   porque, ¿qué puede salir de una niña que tiene que soportar nueve meses de   embarazo? Se cita a los judíos. En Jerusalén, una niña es núbil a los diez años,   vieja a los dieciséis e intocable a los veinte. || A los jóvenes de quince años,   no se les otorga capacidad para realizar contratos ordinarios; ¿cómo permitirles   a esa edad el más solemne de los contratos? Sería deseable que los hombres no   pudiesen casarse antes de los veintiún años, ni las mujeres antes de los   dieciocho”. (“Lo que verdaderamente dijo Napoleón”, Talleres Gráficos Victoria,   México, 1970, págs., 121 y 122) (…) Al fin, en 1907, una ley del 21 de junio   redujo la edad para el matrimonio sin la voluntad de los padres, a los 21 años   para los dos sexos. Prevaleció el criterio de proteger a los menores de esta   edad contra su inexperiencia. Y se estableció que la falta de permiso hiciera   posible demandar la nulidad del matrimonio (…) En 1859, el Código de   Cundinamarca, el primer estado soberano que adoptó el Código del señor Bello,   redujo a 21 años para el hombre y 18 para la mujer, la edad para contraer   matrimonio sin el permiso “espreso i escrito de sus padres lejítimos”. Una norma   semejante regía para los hijos naturales. (Artículos 105, 106 y 107). En el   artículo 112 del Código de Cundinamarca se disponía: “Los menores que   contrajeren matrimonio sin haber solicitado y obtenido el mismo permiso, serán   castigados con las penas  señaladas en el mismo Código Penal”. En el Código   de Chile, por el contrario, la sanción consistía en la facultad de desheredar al   menor que se casara sin el consentimiento del ascendiente, estando obligado a   obtenerlo; y en la reducción a la mitad de lo que debiera recibir en la sucesión   de quien debería haber otorgado el permiso, si éste moría intestado.  Igual   solución a la que se consagró en Colombia a partir de 1873. Pero,  ni en   Chile ni en Colombia ha existido la posibilidad de demandar la anulación del   matrimonio por esta causa.    

[18]  3o.) El asunto a la luz del derecho comparado. Interesa saber el estado de esta   cuestión en la legislación de diversos países. España.-  En España no pueden   contraer matrimonio los “menores de edad no emancipados” (artículo 46 del Código   Civil). La mayoría de edad se alcanza  a los 18 años. Según el artículo 48   del mismo Código, es posible la dispensa de la edad, con la audiencia de los   padres o los guardadores y del menor. Pero la falta de la dispensa genera   nulidad. Cabe anotar, de paso, que algunas de las normas constitucionales   invocadas en la demanda, figuran también en la Constitución de España. Así “el   libre desarrollo de la personalidad” es uno de los “fundamentos del orden   político y de la paz social” (artículo 10); “La ley regulará las formas de   matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los   cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos” (artículo 32,   inciso 2); “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer   discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o   cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. (artículo 14). ||   Ecuador.-  Según el artículo 83 del Código Civil, “los que no hubieren cumplido   dieciocho años, no podrán casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza   la patria potestad, y a falta de tal persona, de los ascendientes de grado más   próximo”. || Perú.-  Según el artículo 244 del Código Civil de 1984, “los   menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de   los padres”. Además, la negativa de los padres o ascendientes no requiere   fundamentación. Las sanciones (artículo 247) son de tipo económico.|| Francia y   Chile.-  En Francia y en Chile la situación es la que se describió como   culminación del proceso histórico.|| Argentina.-  Según el artículo 168 del   Código Civil, modificado por la ley 23515, “los menores de edad… no podrán   casarse entre sí ni con otra persona,  sin el asentimiento de sus padres, o   de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor o, en su defecto,   sin el del juez”. La mayoría de edad se alcanza a los 21 años.||   El Derecho Canónico, por su parte, se limita a ordenar a los sacerdotes que   deben ser testigos del matrimonio, obtener autorización del Ordinario del lugar,    cuando los contrayentes sean menores y sus padres ignoren el matrimonio o se   opongan razonablemente a él. Además, el canon 1071 aconseja a los sacerdotes   “disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han   alcanzado la edad en que según las costumbres de la región se suele contraer”.   Pero la falta del permiso de los padres o de los ascendientes no es causal de   nulidad, ni acarrea sanción.    

[19] Todas las citas   pertenecen a la sentencia C-344 de 1993.    

[20] 1. La sentencia no defiende la posición del menor en el   seno de la familia. Las anacrónicas disposiciones demandadas le han brindado la   ocasión para elaborar un panegírico en favor de la autoridad. La materia de las   normas, tanto como el menor, han resultado secundarios, hasta el punto que se   duda de la verosimilitud de la hipótesis del desheredamiento del hijo; de   configurarse, se previene acerca de la posibilidad de su revocatoria – se   recuerda cómo el advenimiento del nieto diluye resentimientos pretéritos – y, en   el peor de los casos, se asegura – sin acreditar sólidos argumentos contra el   rigor objetivo de la ley – puede ser posible que el otrora hijo rebelde logre   demostrar ante el juez la razonabilidad de lo que en su día fue apasionada   sedición que provocó la airada reacción de sus padres. No oculta la mayoría su   manifiesto propósito de restaurar – más que reivindicar – la autoridad: “En   este, como en otros campos, constituye error manifiesto – expresa la Corte – la   pretensión de que la Constitución vigente eliminó el principio de autoridad; y   es, además, pobre servicio que se le hace a la estabilidad de las   instituciones”.    

[21]  “2. En la sociedad agrícola la familia que solía componerse de muchos miembros y   que comprendía varias generaciones solía girar alrededor del “paterfamilias”   cuya autoridad descansaba en la titularidad del patrimonio familiar, lo que le   confería no escaso poder en un sistema basado en la propiedad de la tierra y en   el que primaba el valor de uso de las cosas. El desarrollo económico trajo   consigo el progresivo avance de la industria y de las urbes, al paso que produjo   cambios significativos en las relaciones sociales. La familia patriarcal, al   igual que los vínculos de todo orden derivados de la misma, prontamente fue   sustituida por otras formas sociales. Valores, positivos unos, otros negativos,   como la autonomía económica, la libertad, el consumismo, el individualismo,   deterioraron hasta su completo fenecimiento la autoridad del “paterfamilias”,   figura no por lo venerable menos expuesta a la obsolescencia de los siglos. El   desheredamiento del hijo por la no obtención del permiso de sus padres para   contraer matrimonio, es una institución que guarda lógica con una cierta época   económica y que resulta armoniosa cuando se la vincula a la venerable figura del   “paterfamilias” y a su visión estratégica respecto de sus haberes patrimoniales.   Superada esa época y junto a ella extinto el modelo de la familia patriarcal,   todo intento de exhumación, incluida la curiosa hazaña protagonizada por la   Corte, sería candorosa sino la motivara, como ocurre aquí, un confesado designio   de entronizar la autoridad y, dentro de esta vasta categoría, la portadora del   signo más acusadamente represivo.     

3. Construir el   entero edificio de la familia sobre la autoridad, como lo hace la sentencia,   significa ignorar el nuevo equilibrio que la Constitución y la ley han   establecido dentro de esta formación social que, en la hora presente, se   estructura a partir de la búsqueda racional y libre del consenso y del respeto   recíproco entre sus miembros. La paridad de derechos de los cónyuges se refleja   sobre la potestad que la ley les reconoce frente a sus hijos. El viejo esquema   autoritario y hegemónico se sustituye por un nuevo equilibrio en las relaciones   familiares sobre las que actúan dos esferas autónomas que adquieren sentido y   comunidad de fin únicamente en la realización del interés trascendente de sus   hijos y en un clima de concordia, persuasión y crítica constructiva. La   dialéctica familiar, que no el nudo ejercicio de la autoridad, se encargará de   poner a los hijos adolescentes1 en   contacto con los asuntos y las realidades que más directamente les conciernen   con el objeto de que paulatinamente se adentren en las experiencias que   determinarán su vida como adultos. El nuevo arquetipo de familia es   definitivamente esquivo al autoritarismo, pues ofende la dignidad de la persona   contra lo que se endereza y que se torna víctima de la exaltación de una   relación de subordinación huérfana de una objetiva razonabilidad. El   desheredamiento es una fórmula última y bárbara de escarmentar sobre el hijo que   asume un destino autónomo. Bajo este aspecto traduce una de las infinitas formas   del autoritarismo que ha dejado de regir la relación padres-hijos”.    

La familia   delineada por el Constituyente y que surge de la evolución social, no se   concilia con el ejercicio de poderes arbitrarios que colocan a los hijos ante la   dolorosa disyuntiva de negarse así mismos y modificar su personalidad o   someterse sin más a la constricción inmotivada e irracional de sus padres.    

4. La   Constitución y la legislación, ambas, convergen en erigir el interés preeminente   de los hijos menores en la justificación primera y última de sus disposiciones   en materia de familia y de las relaciones entre padres e hijos. La salvaguarda   de este objetivo explica las atribuciones que la ley confiere a los padres que,   lejos de ser derechos subjetivos, son esencialmente poderes – función, esto es,   facultades que se otorgan con una mira social superior que les irradia sentido y   de la cual no pueden apartarse so pena de perder legitimidad. Nada más distante   de esta suprema función de los padres que el desheredamiento cuyo ejercicio sólo   responde a una demostración de su poderío y que alimenta sentimientos de   vindicta que si bien pueden asociarse a la relación señor-súbdito o   vencedor-vencido, debe repudiarse en todo caso en una sana, libre y constructiva   relación padres-hijos. El supremo criterio hermenéutico del interés preeminente   de los hijos se contraría con la figura del desheredamiento que se traduce en su   abandono económico, fuera de que el magisterio de los padres, uno de sus   encargos más excelsos y fundamento de sus atribuciones, se resiente con una   decisión que sólo instruye en el cuestionable arte de expoliar y manipular a   quienes se encuentran en una situación de menor poder, lo que pervierte   profundamente a la familia que se transforma en escuela de la tiranía”.    

[23] Disponible en   Internet. http://www.unicef.org/honduras/CDN_06.pdf     

[24]  Sobre los principios esenciales que inspiran la Ley 1098 de 2006, ha explicado   la Corte: “el Congreso de la República aprobó   recientemente la Ley 1098 de 2006, por la cual adoptó el Código de la Infancia y   la Adolescencia. El citado estatuto consagra desde sus primeros artículos el   interés por extender la protección del menor, precisando que la finalidad de   dichas normas es la de garantizar “a los niños, a las niñas y a los   adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la   familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.   Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin   discriminación alguna.”(art. 1º). La Ley indica que para todos los   efectos de su aplicación, “son sujetos titulares de derechos todas las   personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34   del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12   años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”(art.   2º), y que en la ejecución de sus medidas, que son de orden público y de   carácter irrenunciable, “los principios y reglas en ellas consagrados se   aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”(art.   5º).De igual forma, la Ley en cita señala la aplicación más favorable de   la norma, siempre acorde con el interés superior del menor (art. 6º) y consagra   de manera expresa el concepto de Protección integral, definido como aquél   reconocimiento como “sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de   los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su   restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.   La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes,   programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental,   distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros,   físicos y humanos”” (Se destaca).    

[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-659 de 1997. Magistrado   Ponente: José Gregorio Hernández.    

[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 1996. Magistrado   Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1994. Magistrado   Ponente: Antonio Barrera Carbonell.    

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 1996. Magistrado   Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-725 de 2004. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-366 de 2005. Magistrados   Ponentes: Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas; sentencia T-388 de 2009;   Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto; y sentencia T-585 de 2010. Magistrado   Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2011. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1992. Magistrado   Ponente: Ciro Angarita Barón.    

[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-900 de 2002. Magistrado   Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-730 de 2010. Magistrado Ponente:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 2003. Magistrado Ponente:   Rodrigo Escobar Gil.    

[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. Magistrado   Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[36] Cfr. C  orte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. Magistrado   Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia C-283 de 2011. Magistrado   Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub; sentencia T-716 de 2011. Magistrado   Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia C-240 de 2014. Magistrada   Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. Magistrada   Ponente: Clara Inés Vargas.

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