C-552-16

Sentencias 2016

           C-552-16             

Sentencia C-552/16    

BECAS DE POSGRADOS AL 0.1% DE MEJORES PROFESIONALES   GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS-Exigencia de no tener antecedentes penales o   disciplinarios constituye una medida legítima desde el punto de vista de la   distribución de recursos escasos, pero resulta injustificada e inadecuada   respecto de otros propósitos a los que se encamina la ley y desproporcionada en   relación con el grupo social excluido de esa oportunidad    

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1%   DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR   PUBLICAS Y PRIVADAS-Excluye   posibilidad de aspirar a becas a quienes tengan antecedentes penales o   disciplinarios    

DERECHO A LA EDUCACION-Triple naturaleza/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/DERECHO   A LA EDUCACION-Alcance    

DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas por el Estado/DERECHO A LA   EDUCACION-No existe obligación de proveer becas de posgrado a todas las   personas que carezcan de recursos    

DERECHO A LA EDUCACION-Escasez de recursos del Estado para la educación de   posgrado/DERECHO A LA EDUCACION-Existencia de barreras que impiden que   amplios sectores de la población la puedan acceder/DERECHO A LA EDUCACION-Amplia   potestad de configuración del legislador para determinar a qué grupos sociales   beneficia con medidas de fomento a la educación de posgrado    

DERECHO A LA EDUCACION-Otorgamiento de becas no es medida de discriminación   positiva en favor de grupos sociales discriminados o marginados/DERECHO A LA   EDUCACION-Otorgamiento de becas como incentivo a la excelencia académica o   al mérito profesional/FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIA-Libertad de   configuración legislativa    

FOMENTO A LA EDUCACION UNIVERSITARIA EN POSGRADO-Prioridad del Legislador   y gobierno    

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Protección cuando la beca ha sido   otorgada según el reglamento de la universidad o entidad otorgante/DERECHO A   LA EDUCACION-Conexidad con los derechos al debido proceso, principio de   buena fe y confianza legítima    

PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA   SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE REVOCADA O SUSPENDIDA-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION   DEL DERECHO A LA EDUCACION CUANDO BECA HA SIDO OTORGADA Y POSTERIORMENTE   REVOCADA O SUSPENDIDA-Violación del principio de buena fe y confianza   legítima    

DERECHO A LA EDUCACION FRENTE AL OTORGAMIENTO DE BECAS-Cumplimiento   de requisitos para ser beneficiario    

DERECHO DE ACCEDER A BECAS-Conexidad con el principio de buena fe,   confianza legítima y de respeto al acto propio cuando se han cumplido los   requisitos para ser beneficiarios    

DERECHO A MANTENER UNA BECA PREVIAMENTE OTORGADA-Protección/BECAS PARA ESTUDIOS   UNIVERSITARIOS DE PREGRADO O DE POSGRADO-Acceso   depende de su configuración legal, reglamentaria o contractual/DERECHO DE   ACCEDER A BECAS-Protección por vía de conexidad por vulnerar otros derechos   al poner en riesgo un derecho ya otorgado    

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1%   DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR   PUBLICAS Y PRIVADAS-Grupos   sociales objeto de comparación para otorgamiento de becas    

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1%   DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR   PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento   de requisitos mínimos para otorgamiento de becas    

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1%   DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR   PUBLICAS Y PRIVADAS-Cumplimiento   de requisitos legales y reglamentarios no significa que aspirante tenga derecho   a recibir una beca    

MINISTERIO DE EDUCACION-Facultad para determinar cantidad de becas a otorgar de   acuerdo con las necesidades de mejoramiento de la investigación y la educación   superior/OTORGAMIENTO DE BECAS-Sujeto tanto a la oferta institucional   como a la disponibilidad de recursos y la demanda    

CONVOCATORIAS PARA ASIGNACION DE BECAS-Proceso competitivo/NORMA SOBRE ACCESO A   BECAS DE POSGRADO-Diferencia de trato no consiste en que quienes no tengan   antecedentes tengan derecho, mientras las personas con antecedentes no tengan el   mismo derecho/NORMA SOBRE ACCESO A BECAS DE POSGRADO-Diferencia de trato   consiste en una exclusión respecto de la oportunidad de aspirar a la beca, no   del derecho a recibirla    

RESTRICCION DEL ACCESO A RECURSOS PARA EDUCACION DE   POSGRADO-Finalidad   aceptable en tanto permite al Gobierno priorizar su utilización para asignarlos   según el mérito y las necesidades individuales y sociales    

RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A   DERECHOS, PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Clasificación según el tipo de derecho, prestación o   beneficio/RESTRICCION DEL ACCESO DE PERSONAS CON ANTECEDENTES A DERECHOS,   PRESTACIONES Y BENEFICIOS-Protección según el tipo de derecho, prestación o   beneficio/EXCLUSION DE PERSONAS CON ANTECEDENTES-Líneas jurisprudenciales    

RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA   PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta   inadecuada al no superar el análisis de proporcionalidad    

RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Conforme   al mérito resulta desproporcionada al no ser necesaria    

RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Resulta   desproporcionada teniendo en cuenta la relación entre la aspiración a una beca y   la libertad de escoger profesión u oficio e igualdad de oportunidades de   desarrollo académico, profesional y económico    

RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO POR LA PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Igualdad   de trato vulnera el principio de proporcionalidad entre las acciones de una   persona y las consecuencias de sus actos    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA FRENTE AL ACCESO A BECAS   DE POSGRADO POR LA   PRESENCIA O AUSENCIA DE ANTECEDENTES-Implica que las sanciones penales o   disciplinarias deben cumplir con una función de resocialización/PROCESO DE   RESOCIALIZACION-Desarrollo/PROCESO DE RESOCIALIZACION-Papel   importante y elemento determinante del acceso al derecho a la educación    

Referencia: Expediente D-11354    

Asunto:   Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 4º de la Ley   1678 de 2013, “por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de   los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior   públicas y privadas del país”    

Demandantes: Claudia Liliana Gómez Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien   la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge   Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de   los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos Claudia Liliana Gómez   Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala, presentaron ante esta Corporación demanda   de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de   2013, por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores   profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y   privadas del país.    

La demanda fue admitida   mediante auto del 22 de abril de 2016, en el que se comunicó la iniciación del   proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los   Ministros de Justicia y de Educación, al director del Instituto Colombiano para   la Educación Superior (ICETEX), de conformidad con lo dispuesto en el artículo   11 del Decreto 2067 de 1991.    

Asimismo, se ordenó la   comunicación del proceso a las facultades de Derecho de las Universidades de los   Andes, el Rosario, Externado, Nacional, de Antioquia, Industrial de Santander   (UIS), de Caldas, Cauca y Nariño.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto   del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la   demanda en referencia.    

II. LA DEMANDA    

A continuación se   transcribe el artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 y se subraya el numeral   acusado. Posteriormente, se explicarán los cargos de inconstitucionalidad   presentados por los demandantes y las intervenciones de las entidades públicas,   ciudadanos y el concepto del Procurador General de la Nación.    

Ley 1678 de 2013    

Por medio de la cual se garantiza la   educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las   instituciones de educación superior públicas y privadas del país.    

…    

Artículo 4º. El Gobierno Nacional   reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente   ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos:    

…    

2. No tener antecedentes penales, ni   disciplinarios.    

…    

Concepto de la violación    

Los accionantes consideran que el numeral   acusado vulnera los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. En términos   generales, manifiestan que la disposición acusada vulnera los artículos   constitucionales referidos, por cuanto establece un trato discriminatorio que   excluye a las personas que registran antecedentes penales y disciplinarios del   grupo de beneficiarios de las becas consagradas en la Ley 1678 de 2013, lo que a   su vez  les impide el acceso a la educación superior.    

En todo caso, los ciudadanos aclaran que el   grupo discriminado al que hacen referencia en la demanda corresponde a las   personas que cumplida  la pena o sanción impuesta aún registran antecedentes   penales o disciplinarios. En palabras de los accionantes, “la demanda se basa   en los antecedentes penales y disciplinarios de las personas que ya cumplieron   con su sanción legal, y no de las personas que están cumpliendo su sanción penal   o disciplinaria, ya que son situaciones diferentes, por cuanto el que está   cumpliendo una pena si tiene limitaciones a ciertos derechos, sin embargo, quien   ya pagó condena debe regresar a la sociedad como un sujeto titular de todos sus   derechos.”[1]    

Así, como primer cargo, señalan que la norma desconoce  el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un trato   discriminatorio entre ciudadanos que tienen antecedentes penales o   disciplinarios y los que no cuentan con tales registros. De esa manera, la   disposición acusada discrimina sin justificación constitucionalmente válida a   los ciudadanos que han cumplido su condena o sanción y aspiran a recibir un   apoyo económico para financiar sus estudios de posgrado.    

También afirman que el numeral demandado concreta “una   discriminación directa al negarle la igualdad de oportunidades en materia   educativa a las personas por el sólo hecho de tener antecedentes penales o   disciplinarios, que podrían ser por delitos culposos, preterintencionales y   dolosos.” [2]    

A su vez, manifiestan que los antecedentes penales o   disciplinarios no pueden constituirse en una barrera para que las personas   accedan a los beneficios educativos que ofrece el Estado, ni tampoco en una   obstrucción para la reinserción social de las personas que han cumplido su pena   o sanción.      

Igualmente, explicaron que la función de la pena consiste en   permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad. En   esa medida, la norma demandada va en contravía de dicha finalidad, dado que se   convierte en un factor de discriminación para las personas que han tenido   antecedentes penales o disciplinarios.    

Señalan que de conformidad con el artículo 13 Superior, todos   los colombianos deben recibir las mismas oportunidades sin ninguna distinción y   en el caso concreto se priva a los ciudadanos que poseen antecedentes penales    o disciplinarios de acceder a las becas que ofrece la Ley 1678 de 2013, a   diferencia de los demás ciudadanos.    

Como segundo cargo los accionantes señalan que la   restricción del acceso a becas estudiantiles para personas que registran   antecedentes penales y disciplinarios vulnera el derecho a la educación   en la dimensión de accesibilidad.    

Lo anterior, por cuanto la accesibilidad como componente del   derecho a la educación protege la garantía individual de ingresar al sistema   educativo en condiciones de igualdad. En ese sentido, la norma demandada   establece una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso a la   educación superior para las personas que tuvieron antecedentes penales o   disciplinarios.    

III. INTERVENCIONES    

Intervención del Ministerio de Educación    

La entidad solicita a la Corte que se declare inhibida   por ineptitud sustancial de la demanda, o que en su defecto, declare la   exequibilidad  de la disposición acusada.    

Considera que la demanda carece de los requisitos necesarios   para fundamentar un cargo por violación del derecho a la igualdad, ya que, por   un lado, los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y   por otro, carece de certeza en la medida en que “el derecho a la educación en   su modalidad de posgrados, no hace parte de una obligación estatal que deba ser   asumida en todos los casos.”[3]    

Posteriormente, solicita que se declare la exequibilidad del   numeral acusado, en la medida en que la norma fue expedida en el marco del   amplio margen de configuración que le asiste al Legislador para regular los   requisitos que debe cumplir la población potencialmente beneficiaria de bienes   escasos, como por ejemplo las becas otorgadas por el Estado.    

Igualmente, considera que los beneficios académicos que creó   la Ley 1678 de 2013 son especiales, de ahí que se requiera de una normativa que   prevea requisitos estrictos que permitan identificar a las personas que por su   condición económica y social realmente los merecen, como el de exigir que los   beneficiarios carezcan de antecedentes penales o disciplinarios.    

Finalmente, resalta que la población con antecedentes penales   o disciplinarios no cuenta con restricciones para acceder a líneas de crédito   para estudios de posgrado, como las otorgadas por otras entidades públicas como   el ICETEX.    

Intervención de la Universidad de Caldas    

Estudiantes del programa de derecho solicitan a la Corte que   declare la inexequibilidad de la disposición acusada, porque vulnera los   derechos a la igualdad y a la educación.  En efecto, señalan que el   requisito consagrado en el numeral segundo resulta discriminatorio porque   establece diferencias entre los profesionales que desean adelantar estudios de   postgrado con base en el registro de antecedentes penales o disciplinarios.    

Aducen que, con la disposición acusada se desconoce la función   resocializadora de la pena, en la medida en que un profesional que ha cumplido   una condena o sanción, pero que aún registra antecedentes penales o   disciplinarios, no será merecedor de una beca para realizar estudios de   postgrado, y de esta manera adaptarse nuevamente a la vida en sociedad.    

Una profesora del centro de atención a problemas de interés   público (CDIP) de ese claustro considera que el numeral acusado debe ser   declarado inexequible porque va más allá de lo permitido por la libertad   de configuración legislativa. En efecto, el Legislador carece de legitimidad   para imponer restricciones adicionales  a quien, luego de haber sido   investigado y sancionado disciplinariamente o penalmente, ha cumplido su pena o   sanción.    

Señala que, el Legislador confiere un trato discriminatorio a   los ciudadanos que tengan antecedentes penales o disciplinarios, pues los   excluye  del derecho de acceso a becas estatales para educación de postgrado.   Además, la restricción para acceder a dicho beneficio extiende en el tiempo y de   manera arbitraria los efectos adversos de la sanción penal o disciplinaria.    

IV.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de la    inexequibilidad de la disposición acusada y fundamenta su petición en los   argumentos que se resumen a continuación:    

En primer lugar, señala el Ministerio Público que el fin   perseguido por la Ley 1678 de 2013 consiste en mejorar la investigación y la   calidad de la educación superior a través del otorgamiento de becas para estudio   de postgrado a los mejores profesionales graduados de las instituciones de   educación superior públicas y privadas, para efectos de lo cual se previó un   proceso de selección meritocrático. En esa medida, señala que para mejorar la   investigación y la calidad de la educación superior no resulta adecuado ni   necesario excluir del otorgamiento de las becas a los profesionales que por sus   méritos son acreedores de las mismas, pero que tienen antecedentes penales o   disciplinarios.    

En segundo lugar, indica que el Legislador al proferir la   disposición acusada no tuvo en cuenta el derecho al olvido que tiene toda   persona sancionada, el cual se traduce en la imposibilidad de que informaciones   negativas tengan vocación de permanencia. Al respecto, recuerda que el artículo   162 del Código  penitenciario y carcelario dispone expresamente que  “cumplida la pena lo antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo   factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados   de conducta que se expidan.”    

Por último, señala que  la exclusión contemplada en la   norma demandada vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad, porque   puede imponerse a cualquier persona sin perjuicio de la naturaleza o clase de   delito o falta disciplinaria que en el pasado hubiese podido cometer; y en   segundo lugar, porque vulnera la prohibición de las penas irredimibles dispuesta   en el artículo 28 Superior.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corporación es competente para   conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo   241 numeral 4° de la Constitución, puesto que la disposición acusada hace parte   de una ley de la República.    

La aptitud sustantiva de la demanda.    

2.   El Ministerio de Educación Nacional sostiene que la demanda es inepta por cuanto   los demandantes no indican claramente las situaciones comparables; y por cuanto   la educación de posgrado no hace parte del contenido del derecho a cuya   prestación deba ser asumida por el Estado. Esta última objeción no se refiere   propiamente a la aptitud de los cargos de la demanda, sino al alcance del   derecho a la educación. Es decir, se trata de una discrepancia relacionada con   una cuestión de fondo, a la cual se referirá la Corte más adelante.    

En relación con la identificación de las situaciones   comparables, la Corte debe desestimar la afirmación del Ministerio, ya que los   demandantes identifican dos grupos sociales que están siendo objeto de   tratamiento desigual. Se trata, por un lado, de los aspirantes a las becas   otorgadas mediante la Ley 1678 de 2013 que cumplen todos los requisitos mínimos   establecidos por la ley, incluyendo el de no tener antecedentes penales ni   disciplinarios. El anterior grupo social es objeto de comparación   con otro grupo, compuesto por aquellos aspirantes que tienen antecedentes, bien   sea penales o disciplinarios. En efecto, los demandantes sostienen en su demanda   que: “la norma promulga (sic) un requisito discriminatorio en   perjuicio de las personas que cumpliendo con los demás requisitos poseen   antecedentes penales o disciplinarios.” Por lo tanto, desde este punto de   vista el cargo sí incluye dos grupos sociales claramente identificados.    

Ahora bien, el análisis de un cargo por violación del   derecho a la igualdad, no sólo supone identificar dos grupos sociales o   situaciones objeto de comparación. Es necesario, además de identificar   claramente los grupos o situaciones objeto de comparación, determinar si unos u   otros, según sea el caso, deben ser objeto del mismo trato por parte del   legislador. Por lo tanto, los ciudadanos que interpongan demandas de   inconstitucionalidad por tales cargos deben presentar argumentos indicando por   qué consideran que los dos grupos identificados han de ser objeto del mismo   trato. En el presente caso, los demandantes plantean tres tipos de argumentos en   tal sentido. En primer lugar, consideran que la medida legislativa resulta   supra-inclusiva, pues incluye a todas las personas que han sido objeto de   sanciones penales o disciplinarias, independientemente del nivel de reproche   jurídico del cual haya sido objeto su conducta. Adicionalmente, consideran que   la exclusión de personas que ya han sido objeto de una sanción y la han cumplido   del otorgamiento de becas de posgrado resulta un uso desproporcionado del poder   sancionatorio del Estado. Finalmente, analizan las consecuencias de la medida y   llegan a la conclusión de que resulta contraria a la dignidad humana, pues   impide la resocialización de las personas que han sido objeto de una sanción.    

Finalmente, los demandantes también identifican con   precisión el beneficio objeto de distribución desigual. Para ellos las becas   constituyen un medio de acceso a la educación de posgrado. Es decir, se trata,   según su planteamiento de un elemento propio del derecho a la educación, que   debe, por este motivo, ser distribuido de manera equitativa entre las personas.   Por lo tanto, también desde este punto de vista el cargo por violación del   derecho a la igualdad es apto.    

En virtud de lo anterior, la Corte debe concluir que la   demanda es apta, y por lo tanto, entra a estudiar de fondo los cargos de la   demanda.    

Identificación de los asuntos bajo revisión y   planteamiento de los problemas jurídicos    

3. Los demandantes, apoyados por dos intervenciones y   por el Procurador argumentan que la disposición que exige que los aspirantes a   las becas de posgrado que otorga la Ley 1678 de 2013 no tengan antecedentes   penales ni disciplinarios vulnera el derecho a la igualdad, e impide el acceso a   la educación. Por su parte, el Ministerio de Educación considera que dicho   requisito es exequible, pues constituye un ejercicio de la libertad de   configuración del Legislador para acceder a recursos públicos escasos. Dicha   cartera considera que la restricción es razonable, puesto que busca garantizar   que las becas se otorguen por méritos, y no restringe el acceso a la educación,   pues quienes tengan antecedentes pueden solicitar créditos a otras entidades   públicas como el ICETEX.    

4. A partir de los cargos de la demanda y de las   intervenciones, le corresponde a esta Corporación resolver dos problemas   jurídicos. En primer lugar ¿Vulnera el derecho a la educación una disposición   que exige que quienes pretendan aspirar a becas de posgrado no tengan   antecedentes penales o disciplinarios?    

5. En segunda medida, le corresponde a la Corte   responder el siguiente problema: ¿Vulnera el derecho a la igualdad una   disposición que impide a las personas que tengan antecedentes penales o   disciplinarios aspirar a becas de posgrado?    

6. Para solucionar el primero de los problemas   jurídicos planteados la Corte hará algunas consideraciones generales en torno a   la naturaleza, contenido y alcance del derecho a la educación. Posteriormente   entrará a analizar la relación que existe entre el contenido constitucionalmente   protegido del derecho a la educación y el otorgamiento de becas por parte del   Estado, definiendo algunos lineamientos generales en torno al alcance de la   potestad de configuración que tiene el Congreso en esta materia. Con fundamento   en estas consideraciones la Corte establecerá si la disposición demandada   vulnera el derecho a la educación.    

7. Una vez analizado el primer problema jurídico, la   Corte entrará a definir si la disposición demandada vulnera el derecho a la   igualdad. Para ello entrará a: (a) identificar cuáles son los grupos sociales   comparados, (b) fijar la importancia constitucional de la prestación distribuida   de manera desigual, y (c)  establecer si la Constitución exige que el Estado   distribuya equitativamente aquella prestación entre los grupos sociales   comparados, analizando la razonabilidad y proporcionalidad de la norma.    

Análisis del cargo por violación del derecho   a la educación    

Naturaleza, contenido y alcance del derecho   a la educación    

8. La Constitución le atribuye a la educación una   triple naturaleza. En primer lugar, es un derecho social prestacional, que   conforme a lo ordenado por el artículo 44 y a lo dispuesto en la jurisprudencia   constitucional, tiene el carácter de fundamental.  Por otra parte, conforme al   artículo 67 Superior, la educación es un servicio público prestado tanto por el   Estado como por los particulares. Finalmente, también tiene una función social,   directamente relacionada con los fines esenciales del Estado. Así lo ha   reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto ha dicho:    

“De dicho artículo se puede evidenciar   que la educación tiene una doble connotación. En primer lugar, como   derecho, la educación se constituye en la garantía que se inclina por la   formación de los individuos  en todas sus potencialidades, ya que a través   de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas,   morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como   servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es   inherente a su finalidad social.    

“De igual forma, en los artículos 70 y   71 entre otros, el constituyente del 91, dentro de los fines sociales del   estado, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y   la difusión de los valores culturales de la nación. Además, instituyó en cabeza   del Estado la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en   igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y   el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.” Sentencia T-715   de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

9. Desde una perspectiva material, el derecho a la   educación guarda una estrecha relación con el acceso a medios de subsistencia,   tanto para el titular del derecho, como para su familia. Partiendo de esta   perspectiva es necesario reconocer que la educación constituye un factor   determinante de la movilidad social, pues la educación les permite a las personas alcanzar   posiciones más calificadas, con mayores niveles de ingreso, aumentando con ello   su bienestar material y prosperidad económica. Al respecto, en la Sentencia   T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) primera sentencia proferida   por esta Corporación, sostuvo al respecto:    

“La educación, además, realiza el valor y   principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y   en los artículos 5º y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que   la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona”    

Por lo tanto, la educación cumple un papel importante   como un mecanismo de promoción de la igualdad material, pues incide   positivamente sobre las oportunidades laborales y económicas de las personas. En   ese orden de ideas, el Estado debe garantizar el acceso a educación de calidad   en todo el territorio nacional y por parte de todos los estratos de la sociedad,   indistintamente de factores como el género, la raza, el origen nacional o   familiar, la lengua, religión, o la opinión política o filosófica.    

10. Sin embargo, la educación no sólo está relacionada   con la promoción de prosperidad material de los colombianos. Efectivamente, la   importancia constitucional de la educación no puede medirse exclusivamente a   través de la óptica del mejoramiento de las condiciones materiales de las   personas. La educación tiene también una estrecha relación con el principio de   dignidad humana en un sentido mucho más amplio. Más allá de su valor   instrumental como medio para mejorar las condiciones materiales de vida del   titular del derecho y de su familia, la educación, y el acceso que provee al   conocimiento y a la cultura, les permite a los individuos no sólo desarrollar   sus capacidades sino descubrir y realizar su vocación personal, académica,   política, cultural, social y artística. En esa medida, la educación es un medio   para la realización plena de la dignidad y de la libertad, en la medida en que   promueve la búsqueda de respuestas acerca de la condición humana y del mundo en   que vivimos.    

11. Ahora bien, el valor de la educación tiene también   un importante componente social o colectivo, y por lo tanto, su valor   constitucional tampoco puede establecerse únicamente a partir de los beneficios    individuales –materiales o inmateriales-. En nuestro sistema constitucional la   educación tiene una función social que permite, por un lado, el logro de los   fines esenciales del Estado, en la medida en que el acceso generalizado al   conocimiento permite que las personas actúen como ciudadanos, participando   activamente en las decisiones que los afectan, y en la vida social, económica,   política administrativa y cultural de la Nación. En esa medida, la Constitución   concibe la educación como un elemento estructural de nuestra sociedad. Por ello   dispone que es deber del Estado promover la investigación, el conocimiento, la   cultura y la ciencia. Por ello, en nuestro modelo constitucional la educación no   se articula simplemente como un mecanismo de consumo y reproducción de   conocimiento, sino como un instrumento de creación de dicho conocimiento al   interior de la sociedad. Desde este punto de vista, la educación trasciende el   ámbito propio del individuo y se proyecta hacia la sociedad en su conjunto.    

12. Por otra parte, la educación es también un servicio   público que el Estado y los particulares prestan al ser humano durante las   distintas etapas de su vida. Por tal motivo, y por la relación que tiene con la   libertad y la dignidad humanas, así como con la posibilidad de permitir el   mejoramiento de la calidad de vida, el servicio público de educación debe   corresponder con las diferentes etapas del desarrollo del ser humano. Como   consecuencia de esa relación, la educación tiene distintos alcances, dependiendo   de si el titular es un niño, un adolescente, o un adulto. De tal modo,   tratándose de los niños (art. 44) y de los adolescentes la educación es un   derecho fundamental. Sin embargo, en el caso de estos últimos, el derecho a la   educación comprende además la garantía de participación en los organismos   públicos y privados encargados de la educación (art. 45), lo cual implica que la   Constitución concibe la educación como un proceso que tiene como una de sus   finalidades primordiales la formación de seres humanos autónomos capaces de   liderar su propio proceso educativo.    

Relación entre el derecho a la educación y   el otorgamiento de becas por parte del Estado    

13. Los demandantes en el presente caso plantean que la   disposición acusada vulnera el derecho a la educación porque limita la   posibilidad de que las personas con antecedentes penales o disciplinarios   aspiren a las becas de posgrado que otorga la Ley 1678 de 2013. Según el   argumento, con ello la disposición restringiría las oportunidades de algunas   personas que además de tener antecedentes carecen de los medios para acceder a   la educación de posgrado y violaría, por lo tanto, el derecho a la educación de   tales personas.    

14. Sin duda, las becas son uno de los principales   medios a través de los cuales el Estado y los particulares promueven la   educación entre la población colombiana. En muchos casos las becas otorgadas por   el Estado o por los particulares permiten que personas de escasos recursos   accedan a la educación. Sin embargo, las becas no son prestaciones susceptibles   de otorgarse universalmente como derechos sociales constitucionales. El acceso a   becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del   derecho a la educación. Por lo tanto, ni el Legislador y ni el gobierno están en   la obligación de proveer becas a todas las personas que carezcan de los recursos   necesarios para sufragar los gastos de su educación de posgrado.    

15. De hecho, la escasez de recursos es solo uno entre   múltiples criterios que puede tener en cuenta el Estado en el momento de   distribuir recursos escasos para la educación de posgrado. En el contexto de   nuestro país, las barreras a la educación no son únicamente económicas. Existen   también barreras geográficas, de género, raciales, y culturales, que impiden que   amplios sectores de la población colombiana accedan a los recursos necesarios   para acceder a la educación. Desde este punto de vista, el Legislador tiene una   amplia potestad de configuración para determinar a qué grupos sociales beneficia   con las distintas medidas de fomento a la educación de posgrado. En este orden   de ideas, puede crear líneas de beca o créditos educativos para favorecer a los   habitantes de regiones especialmente marginadas del territorio nacional, o a   determinados grupos étnicos o a comunidades campesinas, o crear líneas   exclusivamente dirigidas a promover la educación de las mujeres, o de cualquier   categoría de sujetos de especial protección constitucional.    

16. Por otra parte, el otorgamiento de becas no   necesariamente corresponde a una medida de discriminación positiva en favor de   grupos sociales históricamente discriminados o marginados. Es perfectamente   posible también que el Congreso o el gobierno decidan favorecer a algunas   personas otorgándoles becas de posgrado con fundamento en el mérito académico o   profesional que hayan demostrado, en lugar de tomar como fundamento su necesidad   económica o la promoción de grupos sociales o regiones históricamente   marginadas. Resulta perfectamente ajustado a la Constitución que el Legislador   decida otorgar becas como incentivo a la excelencia académica, o al mérito   profesional, siempre y cuando lo haga dentro de parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad. Dentro de tales parámetros, esta decisión hace parte de la   libertad de configuración legislativa de la que goza el Legislador en materia de   fomento a la educación universitaria.    

17.    Tampoco se puede desconocer que   las decisiones respecto del fomento de la educación universitaria en posgrado   corresponden a las prioridades de desarrollo definidas por el Legislador y por   el gobierno. De tal modo, uno u otro pueden decidir fomentar el desarrollo de un   área del conocimiento y no de otra, porque en un momento dado la consideran de   valor estratégico para el desarrollo social, económico, político o cultural.   Así, el Legislador puede crear una línea de posgrados en agronomía o en ciencias   de la salud, en lugar de ofrecer becas para posgrado en derecho o economía,   dependiendo de su evaluación de las necesidades del país y de la planeación de   las prioridades de desarrollo definidas conforme a criterios técnicos por las   mayorías dentro del proceso político.     

18. Frente a lo anterior podría replicarse, en gracia   de discusión, que en reiteradas oportunidades la Corte ha protegido a   estudiantes a los cuales les privan de su derecho a recibir becas de posgrado.   Más aun, podría alegarse que en aquellas oportunidades la Corte ha protegido a   tales estudiantes en la medida en que las becas de las cuales los han privado   hacen parte del acceso a la educación, la cual es una garantía   constitucionalmente protegida. En esa medida, el derecho a disfrutar de una beca   sería parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la   educación. Más aun, podría también alegarse que la posibilidad de disfrutar de   tales becas es una garantía que hace parte un derecho fundamental. En virtud de   este argumento, una disposición que limita la posibilidad de que ciertas   personas puedan obtener becas de posgrado otorgadas por el Estado vulneraría su   acceso al derecho a la educación.      

19. Sin embargo, dicha conclusión es equivocada. La   Corte sólo ha protegido el derecho a la educación en tales casos cuando al   demandante en tutela ya le ha sido otorgada la beca de conformidad con el   reglamento establecido por la universidad o la entidad otorgante. En esa medida,   la protección del derecho a la educación procede en conexidad con los derechos   al debido proceso, al principio de buena fe y de confianza legítima en las   entidades del Estado. Tal protección se ha brindado cuando la entidad demandada   revocó unilateralmente la beca al demandante o cambió las condiciones del   otorgamiento de la misma.   Así, en la Sentencia T-200 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte   protegió el derecho de un estudiante al cual Comfenalco le revocó una beca   después de dos años de habérsela autorizado y de haber suscrito un contrato,   porque de acuerdo con nuevas condiciones, impuestas unilateralmente, la misma   sólo le sería concedida a beneficiarios de la caja de compensación familiar. En   tal ocasión, esta Corporación dijo:    

“Observa la Sala, que en el caso sub   lite, al accionante se le otorgó una beca, que no puede ser suspendida,   unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en el negocio   jurídico celebrado por las partes, pues, recuérdese que al tenor de lo dispuesto   en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y no   puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo consentimiento. Por lo   tanto, para la Corporación es claro que no habiéndose declarado nulo el mismo,   éste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago de las prestaciones en   él estipuladas, hasta tanto, las partes de común acuerdo o el juez ordinario no   dispongan lo contrario. Luego, ha de concluirse, que la suspensión de las   obligaciones de hacer y de dar por parte de Comfenalco, constituyen un   comportamiento violatorio del principio de la confianza legítima y de la buena   fe que se presume en la celebración de todo negocio jurídico civil o   comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no puede aceptar, sino hasta cuando el   juez ordinario se pronuncie ordenando su nulidad o invalidez sobre la base de   que éste carece de causa o de objeto lícito, o las partes contratantes así lo   decidan, tomando por ejemplo, el concepto rendido por la Superintendencia de   Subsidio Familiar en el sentido de que a los becados sólo se les podrá pagar sus   estudios si estos son beneficiarios directos del subsidio familiar de   Comfenalco.”    

“Así las cosas, en criterio de la Sala,  tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la educación del actor,   con mayor razón, cuando tal condición, alegada por la entidad, no figuraba ni   siquiera en los reglamentos de adjudicación de becas para los mejores   bachilleres del plantel que constituían los criterios previos que en su momento   regían cuando otorgó la beca al actor de esta acción. (resaltado fuera de texto original)    

20. En el mismo sentido, en la Sentencia T-515 de   2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) el demandante, quien estaba vinculado   al Ejército Nacional, sufrió una disminución de su capacidad laboral del 95.16%.   El director de personal de dicha entidad le comunicó que le sería otorgada una   beca para iniciar estudios universitarios el siguiente semestre. Sin embargo   ocho días después, el comandante del Ejército lo dio de baja, motivo por el cual   perdió la beca, la cual sólo puede otorgarse a miembros en servicio activo. En   aquella oportunidad, dijo esta Corporación:    

“La Sala no entiende cuál fue el propósito perseguido   por el Ejército Nacional al asignar al actor una beca de estudios con fundamento   en su situación de discapacidad y de su pertenencia a esa institución, para   después de transcurridos solo diez días decidir su retiro del servicio y, en   consecuencia, de forma tácita, la pérdida de dicho beneficio. A juicio de la   Sala, en principio, una disposición de esa naturaleza no sólo no tiene   ningún sentido, sino que desconoce los derechos fundamentales del accionante   a la educación porque dejó sin efectos una decisión que, dada su situación   de discapacidad, pretendía facilitar su acceso al sistema educativo y “obtener   su desarrollo integral”; y al debido proceso porque quebrantó los principios   de buena fe (Art. 83 de la C.P.)  y confianza legítima conforme a los cuales “la administración no puede crear   cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y   fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de   la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente   legalidad de la conducta desarrollada por el particular.” (resaltado fuera de texto original)    

21. Es claro entonces que esta Corporación no protegió   los derechos de los demandantes en tales ocasiones porque considere que el   acceso a una beca es un derecho fundamental. Tampoco lo hizo por las condiciones   de vulnerabilidad en que se encontraba el demandante en el caso de la Sentencia   T-515 de 2009. En casos en los cuales los demandantes reclaman el derecho a   disfrutar una beca que no les ha sido otorgada, la Corte ha denegado la   protección del derecho a la educación mediante la acción de tutela, incluso a   pesar de su situación de discapacidad. El fundamento de la decisión no tiene en   cuenta únicamente la presentación a una convocatoria, o la situación de   discapacidad, pues ello por sí mismo no otorga el derecho de los demandantes de   acceder a una beca. Lo que justifica la protección constitucional en tales casos   es que al demandante le haya sido otorgada la beca, y que posteriormente le haya   sido revocada o suspendida. Este comportamiento por parte de entidades estatales   o particulares constituye una violación del principio de buena fe y de confianza   legítima.    

22. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1221 de 2003 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), la Corte sostuvo que aun cuando las becas puedan ser condiciones   necesarias para que las personas de escasos recursos accedan a la educación   superior, ese sólo hecho no es suficiente para que se configure el derecho. Para   ello es necesario que los aspirantes sean beneficiarios de la beca, conforme a   los requisitos dispuestos para el efecto, de conformidad con el reglamento y/o   con el contrato respectivo. Sostuvo esta Corporación:    

“En el caso de las entidades públicas de   educación, las becas corresponden a una liberalidad reglada de la   administración, que busca garantizar el acceso a la educación a personas cuyas   condiciones económicas no les permiten acceder a los altos costos de la   educación, o a quienes meritoriamente sean considerados aptos para ello. De   esta manera, el ofrecimiento de becas por parte de las entidades territoriales,   obedecerá, tanto a la disponibilidad de recursos existentes para garantizar el   cubrimiento de los costos económicos de la educación respecto de un determinado   grupo de educandos, y al hecho de que quienes deseen acceder al beneficio   educativo representado en una beca, deban cumplir con la formalidad del lleno de   ciertos requisitos.”    

“Si bien esta es la filosofía que   justifica el ofrecimiento de becas, el simple hecho de que un candidato   presente la documentación requerida para participar en un proceso de selección   para la asignación de una beca, no le otorga un derecho adquirido respecto   del cual se pueda reclamar su protección. Por el contrario, en la etapa   inicial de selección de los candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada   más. Cosa distinta sería que asignada la beca a una persona, posteriormente esta   no le sea pagada, con lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya   adquirido, legitimando así su posible protección.” (resaltado fuera de   texto)    

23. Por su parte, en la Sentencia T-551 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte resolvió una acción de tutela   presentada por un estudiante en situación de discapacidad, quien demandó a la   Universidad de Magdalena por no otorgarle una beca debido a que había estudiado   la secundaria en un colegio privado. En dicha oportunidad aun cuando la Corte   reconoció la función de integración social que cumple la educación y concedió la   acción de tutela, se abstuvo de ordenarle a la entidad demandada que otorgara la   beca al demandante. Por el contrario, en la medida en que encontró que el   fundamento de la exclusión no era razonable, solamente le ordenó permitirle   concursar en la convocatoria para cupos especiales para población vulnerable, y   en caso de no resultar beneficiado por tales ayudas, le ordenó asesorarlo en   cuanto a otros mecanismos de financiación de su carrera. Para fundamentar su   decisión, la Corte dijo:    

“Si bien es cierto que el juez constitucional no puede   obligar a las universidades a implementar un sistema de cupos especiales a favor   de cierta población, también lo es que la implementación de las diversas   acciones afirmativas que éstas contemplen en su Reglamento Estudiantil deben   observar los principios y reglas constitucionales, en particular, el derecho a   la igualdad.”    

24. Más aun, la jurisprudencia constitucional ha   protegido el derecho de los aspirantes de acceso a becas en conexidad con el   principio de buena fe, de confianza legítima y de respeto al acto propio   únicamente cuando estos han cumplido los requisitos para ser beneficiarios de   las mismas. La sola protección de la buena fe y de la confianza legítima no es   suficiente para que el aspirante obtenga una protección constitucional que le   permita acceder a la beca. En la Sentencia T-342 de 2015 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) la Corte denegó la protección de una aspirante a la cual la   entidad demandada le había comunicado, por error, que había sido seleccionada   como beneficiaria de la beca respectiva, y que solicitaba que se la otorgaran en   virtud de la presunta vulneración de los principios de buena fe y de confianza   legítima. Sin embargo, la Corte denegó la protección. A pesar de haber recibido   una carta de la agencia de cooperación coreana diciéndole que era beneficiaria   de la beca a la que había aspirado, la demandante no había obtenido uno de los   requisitos para acceder a ella, que era la aceptación por parte de la   universidad. En esa medida, a pesar de reconocer que:    

“… cuando un sujeto de derecho emite un acto que   deriva en una situación particular a favor de otro, no puede luego de manera   unilateral revocar esa decisión, lo que limita el ejercicio de los derechos al   restringir las decisiones que adoptan los individuos, más aún cuando el cambio   se fundamenta en argumentos desproporcionados irrazonables o extemporáneos.”    

La Corte sostuvo que el error de la administración no   genera derechos:    

“En la misma perspectiva, este Tribunal ha señalado   que las equivocaciones de la Administración Pública no pueden generar derechos   cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos para ello. En la   Sentencia T-208 de 2008, estableció que el actor no adquiría el derecho a ser   incluido como beneficiario de un auxilio educativo por no reunir los requisitos   legales.”    

Por lo tanto, concluyó que:    

“Si bien puede hablarse de un   eventual error, esta circunstancia de ninguna manera permite que se predique que   se configuró la vulneración de un derecho fundamental. Por una parte, porque no   fue aceptada en la universidad para cursar los programas ofertados a los cuales   se postuló, y en segundo lugar, porque no se encuentran elementos determinantes   que muestren que su renuncia se derivó directamente de algún requisito para   obtener las becas, como para aseverar que se trasgredieron en concreto los   derechos a la educación y al trabajo como aduce la demandante.”    

25. En virtud de lo establecido en la jurisprudencia   constitucional en la materia, es necesario concluir que lo que la Corte ha   protegido es el derecho a mantener una beca previamente otorgada. Por el contrario, la posibilidad de acceder   a becas para estudios universitarios, bien sea de pregrado o de posgrado,   depende de su configuración legal, reglamentaria o contractual, y no de la   eficacia directa de la norma constitucional. En esa medida, el derecho a acceder   a una beca es susceptible de protección constitucional directa únicamente por   vía de conexidad, cuando las entidades públicas o privadas vulneran otros   derechos, como el debido proceso, y como consecuencia de ello ponen en riesgo la   posibilidad de los estudiantes de seguir disfrutando de un derecho que ya les ha   sido otorgado conforme a las normas legales, reglamentarias y contractuales.    

26. En el presente caso, la disposición demandada   excluye de la posibilidad de aspirar a las becas establecidas en la Ley 1678 de   2013 a quienes tengan antecedentes penales o disciplinarios. Se trata entonces   de una restricción sobre una aspiración, es decir, sobre una mera expectativa   que, en sí misma, no afecta el contenido constitucionalmente protegido del   derecho de acceso a la educación, sin perjuicio de que afecte otros derechos   constitucionales. Por lo tanto, en la medida en que la posibilidad de aspirar a   becas de posgrado no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del   derecho a la educación, la Corte no encuentra que la disposición demandada   afecte el derecho a la educación.    

Pasa entonces esta Corporación a estudiar el cargo por   violación del derecho a la igualdad.    

La disposición demandada frente al derecho a   la igualdad    

Identificación de los grupos objeto de trato   diferencial    

28. Conforme al artículo 4º los requisitos establecidos   en la Ley 1678 de 2013 constituyen unos mínimos que deben cumplir los   aspirantes. Sin embargo, le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar los   requisitos adicionales no contemplados en la ley. Así mismo, de acuerdo con el   artículo 5º, también le compete al Gobierno Nacional definir el mecanismo de   selección de los aspirantes. En la medida en que el gobierno debe definir los   requisitos adicionales que deben cumplir los aspirantes y el mecanismo de   selección de los becarios, a partir del análisis de lo establecido en la Ley   1678 de 2013 no se pueden definir de manera exhaustiva todas las condiciones que   deben cumplir los aspirantes en todas las convocatorias.    

29. Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el   artículo 4º  sí se puede saber que  los aspirantes deben ser personas que tengan   los méritos, y que el gobierno debe privilegiar a aquellos de escasos recursos,   que se hayan graduado máximo dos años antes de la convocatoria de una   institución de educación superior, con un promedio superior a 3.7, y que deben   haber sido aceptados en un programa de especialización, maestría o doctorado.   Adicionalmente, deben cumplir todos aquellos requisitos que exija el Gobierno   Nacional en los decretos que reglamenten dicha ley. Por lo tanto, los dos grupos   sociales objeto de la comparación son, por un lado, aquellas personas que   cumplen todos los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios de   las becas, y no tienen antecedentes penales ni reglamentarios, y aquellos que   también los cumplen, pero tienen antecedentes penales o disciplinarios.    

El beneficio distribuido de manera desigual    

30. Sin embargo, el cumplimiento de los requisitos   legales y reglamentarios no significa que el aspirante tenga el derecho a   recibir una beca. Por el contrario, como ya se mencionó, le corresponde al   Gobierno Nacional definir el procedimiento de selección de los becarios. Al   respecto la Ley sólo dice que el proceso de selección debe privilegiar tanto el   mérito como la escasez de recursos y las demás condiciones socioeconómicas de   los aspirantes. Aun así, los méritos y la escasez no son los únicos factores que   puede tener en cuenta el Gobierno Nacional para seleccionar a los becarios. El   gobierno puede diseñar diferentes mecanismos para ponderar estos dos factores, y   puede también incluir otros no previstos en la ley.    

31. En ese orden de ideas, le corresponde al gobierno   asignarles a todos estos factores de evaluación un valor dentro de metodología   para la selección de los candidatos. Por otra parte, el parágrafo del artículo   5º, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 1678 de 2013 faculta al   Ministerio de Educación para determinar la cantidad de becas de acuerdo con las   necesidades de mejoramiento de la investigación y de la educación superior. Así   mismo, el artículo 10 de la ley autoriza al gobierno para apropiar los recursos   necesarios para otorgar dichas becas en el presupuesto general de la Nación.    Teniendo en cuenta todo lo anterior, es necesario concluir que el otorgamiento   de becas está sujeto a una serie de contingencias relacionadas tanto con la   oferta institucional, como con la disponibilidad de recursos, y con la demanda   de becas. Todos estos factores llevan a que las convocatorias para las becas   sean procesos competitivos entre los aspirantes, y a que no todos los aspirantes   obtengan becas de posgrado a pesar de que cumplan los requisitos legales y   reglamentarios.    

32. En la medida en que la asignación de becas es un   proceso competitivo, en realidad la diferencia de trato propinada por la   disposición demandada no consiste en que quienes no tengan antecedentes tengan   derecho a recibir becas de posgrado, mientras las personas con antecedentes no   tengan ese mismo derecho. Una vez se presentan a la convocatoria, los aspirantes   sin antecedentes tienen apenas una mera expectativa de recibir una de las becas   de que trata la Ley 1678 de 2013. La diferencia de trato entre estos dos grupos   consiste en una exclusión respecto de la oportunidad de aspirar a   la beca, no del derecho a recibirla.  Por lo tanto, la Corte debe establecer si   la ley puede tratar de manera diferente a dos grupos sociales que cumplan todos   los requisitos legales y reglamentarios para ser beneficiarios de estas becas,   impidiéndoles a aquellos con antecedentes la posibilidad de participar en las   convocatorias.    

Análisis de la constitucionalidad de la   finalidad de la disposición    

33. De acuerdo con la interpretación del Ministerio de   Educación, la exclusión de las personas con antecedentes tiene como propósito   restringir el acceso a los recursos escasos de los que dispone el Estado para   otorgar becas de posgrado, garantizando que este beneficio se otorgue conforme a   los méritos de los aspirantes. Sin duda, el propósito de restringir el acceso a   recursos escasos para educación de posgrado resulta una finalidad aceptable   constitucionalmente, en la medida en que permite que el Gobierno priorice de   manera eficiente la utilización de recursos escasos para asignarlos conforme a   tres criterios de gran importancia constitucional: el mérito, las necesidades   individuales y las necesidades sociales. Los criterios de restricción le   permiten a la administración, en primer lugar, llevar a cabo la asignación de   recursos conforme al mérito académico y profesional individual, contribuyendo   así a la realización de un principio fundamental del Estado, como lo es el   trabajo. Así mismo, le permite la asignación de tales recursos conforme a las   necesidades materiales y demás condiciones socioeconómicas del aspirante,   fomentando con ello el principio de solidaridad social con las personas que se   encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por último, le permite al gobierno   decidir qué áreas del conocimiento privilegia, de acuerdo con las necesidades   del país, con lo cual contribuye a la realización del principio de prevalencia   del interés general, y de la función social de la educación.    

34. Sin embargo, para efectos de analizar si la medida   tiene una finalidad constitucionalmente válida no es suficiente con decir que   está encaminada a restringir el acceso a recursos públicos escasos para   garantizar que quienes los reciban sean las personas con mayores méritos. Para   efectos de determinar la validez de la finalidad es necesario también precisar   también a qué grupo social restringe la posibilidad de acceder a dichos   recursos, y si la exclusión de tal grupo resulta aceptable constitucionalmente.   Por lo tanto, la Corte debe formular la pregunta de si la restricción del acceso   de personas a becas públicas por el hecho de tener antecedentes penales o   disciplinarios corresponde a una noción constitucionalmente aceptable de mérito   personal.    

35. La Corte ha analizado la posibilidad que tiene el   Legislador de restringir el acceso de personas con antecedentes a algunos   derechos, prestaciones y beneficios que están disponibles a la población. La   jurisprudencia en la materia se puede clasificar en dos grandes grupos de   conformidad con el tipo de derecho, prestación o beneficio de que se trate. Por   un lado, la jurisprudencia se ha ocupado de analizar la posibilidad que tiene el   Legislador para restringir el acceso de personas con antecedentes al desempeño   de cargos y funciones públicas, así como de la facultad de los nominadores para   excluir al ganador de un concurso de méritos por tener antecedentes. Por otra   parte ha estudiado la posibilidad de excluir a personas con antecedentes del   otorgamiento de algunas prestaciones y auxilios financiados con recursos   públicos. La Corte ha avalado la facultad que tiene el Legislador para   restringir el acceso de personas con antecedentes a cargos y funciones públicas   en la medida en que las condiciones de idoneidad moral de un candidato son un   instrumento para garantizar los principios de eficiencia y eficacia en la   administración pública. Así mismo, ha avalado la potestad que tienen los   nominadores a cargos públicos para excluir al primero de la lista, es decir, a   quien sacó el mayor puntaje en el concurso de méritos, si tiene antecedentes.   Sin embargo, lo Corte ha declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones   que permiten excluir a quienes tienen antecedentes de la posibilidad de recibir   prestaciones sociales o auxilios individuales. A continuación la Corte retoma   estas dos líneas de jurisprudencia con el propósito de definir si la exclusión   de las personas con antecedentes tiene cabida de conformidad con una noción   constitucionalmente aceptable del mérito individual para ser beneficiario de una   beca de posgrado.    

36. Al respecto, la Sentencia C-040 de 1995  (M.P. Carlos Gaviria Díaz), estableció que el fortalecimiento de la carrera   administrativa constituye un elemento distintivo de la Constitución de 1991, que   fue establecida con el propósito de garantizar la eficiencia, la eficacia y la   transparencia en la administración pública, y que los requisitos de idoneidad de   los candidatos a ocupar funciones y cargos públicos están dirigidos a su   realización. En dicha Sentencia la Corte dijo:    

“Dado que la carrera administrativa se basa única y   exclusivamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la   administración escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad   profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio público,  pues la eficiencia y eficacia del mismo, dependerán de la idoneidad de   quienes deben prestarlo.” (resaltado fuera de texto original)    

Así mismo, en la Sentencia C-483 de 2003 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra) la Corte declaró la exequibilidad de una disposición que   exigía a los aspirantes a ser comisarios de familia, no tener antecedentes   penales ni disciplinarios. Para sustentar su decisión, la Corte entró a   analizar, en concreto, la importancia de las funciones que desempeñan tales   funcionarios públicos, y su relación con la ética    

“De la doctrina   constitucional acabada de citar, el hecho de que el artículo 298 del Código del   Menor exija para el desempeño del cargo de Comisario de Familia, ausencia de   antecedentes penales o disciplinarios, se encuentra acorde con los mandatos   constitucionales, máxime teniendo en cuenta que el ejercicio de las funciones   asignadas a esos servidores públicos implica la aplicación de normas   impuestas por el mismo Estado que tienen relación con la suerte de los menores   que se encuentran en situaciones irregulares, o en casos de conflictos   familiares, lo que trae consigo una carga ética adicional en la relación que   las autoridades públicas mantienen con el menor.” (resaltado fuera de   texto original)    

37. En otros casos, la Corte ha tenido la oportunidad   de estudiar también el ejercicio de las facultades que permiten que los   nominadores excluyan al primero en la lista de elegibles por tener antecedentes   penales o disciplinarios. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 1999  (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corporación avaló esta exclusión,   con base en los siguientes fundamentos:    

“Las corporaciones nominadoras gozan de un margen   razonable en la selección, una vez elaborada -con base en los   resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo   tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria,   desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas,   sino para excluir motivadamente  y con apoyo en argumentos específicos y   expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función   a la que aspira. Tales razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas y   han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación    del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o   de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo   muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial,   o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que   desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.” (resaltado   fuera de texto)    

38. Sin embargo, en la Sentencia C-370 de 2014  (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte declaró la inconstitucionalidad de   normas que impiden que personas condenadas por delitos contra menores de edad   accedan a los beneficios de subsidio de vivienda, entre otras, por considerarlas   contrarias a los principios de dignidad humana y a la proporcionalidad de las   penas. Al respecto la Corte sostuvo:    

“En tercer lugar, la restricción impuesta conduce a la   estigmatización de la persona que estuvo privada de la libertad por haber   cometido delitos contra menores de edad, lo cual impide su resocialización   integral: uno de los fines esenciales de la pena en un Estado Social de Derecho.    

“En cuarto lugar, impone una restricción a la prohibición   de imponer sanciones o penas perpetuas, y de los principios de legalidad,   proporcionalidad y dignidad humana”    

39. Del anterior recuento de las dos líneas   jurisprudenciales se puede observar que la noción de mérito está directamente   relacionada con el tipo de bien jurídico que esté en juego. En los casos en que   la persona con antecedentes aspira a acceder a cargos y funciones públicas, el   mérito del aspirante radica en que éste pueda garantizarles a los ciudadanos con   su conducta previa, que se van a preservar los principios de eficacia,   eficiencia y transparencia en el manejo del cargo o función respectiva. La   noción de mérito individual está directamente relacionada con la confianza que   depositan los ciudadanos en sus funcionarios para que manejen los asuntos que   competen a todos. Entre tanto, en el otorgamiento de un subsidio de vivienda no   está en juego el interés general, ni la confianza de la ciudadanía, pues se   trata de una prestación social cuya trascendencia se agota en el campo   subjetivo. En esa medida, el valor moral que se le atribuya al comportamiento   previo del aspirante no tiene, ni puede tener ninguna incidencia sobre su mérito   para recibir una prestación individual. Por lo tanto, en el otorgamiento de un   subsidio de vivienda la existencia de antecedentes no está relacionada con el   mérito, pues al titular del subsidio no se le encomiendan responsabilidades que   atañan al interés general.    

40. Lo mismo ocurre con el otorgamiento de becas de   posgrado en el presente caso. La finalidad de restringir el acceso de personas   con antecedentes penales y disciplinarios del acceso a becas no resulta   aceptable constitucionalmente, pues parte de una noción perfectista del mérito,   que resulta contraria al principio de dignidad humana en el cual está basado   nuestro Estado Social de Derecho. A esta noción subyace la idea de que las   personas que han cometido un delito – independientemente de la gravedad del   mismo y de si se trata de un delito doloso, preterintencional o culposo – o una   falta disciplinaria pueden ser estigmatizadas por el Estado, el cual puede   impedirles siquiera tener incentivos académicos de por vida. La ausencia de una   finalidad constitucionalmente aceptable resultaría suficiente para declarar la   inconstitucionalidad de la disposición acusada. Sin embargo, por pedagogía   constitucional, la Corte se referirá también a los demás elementos del análisis   de proporcionalidad de la disposición acusada.    

Análisis de adecuación de la medida    

41. Más allá de que la finalidad resulte inaceptable   constitucionalmente, también es inadecuada para lograr los objetivos definidos   por la misma Ley 1678 de 2013. En efecto, la medida adoptada no parece adecuada   para lograr el fin propuesto. Tal como ya se dijo, de conformidad con el diseño   establecido en la Ley 1678 de 2013, los becarios son seleccionados conforme a un   proceso competitivo en el cual se efectúa una evaluación de distintos factores,   y se escoge a los mejores candidatos conforme a los criterios legales y   reglamentarios previamente definidos, teniendo en cuenta las necesidades y la   disponibilidad de recursos en cada área del conocimiento. Si los becarios son   escogidos conforme a un proceso competitivo entre los mejores aspirantes, y no   solamente por cumplir unos requisitos formales, exigir que el aspirante no tenga   antecedentes no contribuye a priorizar la asignación de recursos conforme a   ninguno de los tres objetivos establecidos en la ley.    

En la medida en que los becarios sean seleccionados por   ser los mejor calificados de acuerdo con la reglamentación establecida para el   efecto por el gobierno nacional, y no simplemente por cumplir formalmente los   requisitos establecidos en la ley para presentarse a competir por las becas, el   cumplimiento o incumplimiento de uno de los requisitos no constituye un factor   que permita la priorización de recursos escasos. La presencia o ausencia de   antecedentes no tiene ninguna incidencia sobre la asignación eficiente de los   recursos conforme a los méritos académicos del candidato, ni a sus necesidades   socioeconómicas, ni al interés general en desarrollar la investigación en   determinadas áreas prioritarias. Desde este punto de vista, la medida no tiene   efectos sobre la finalidad de la misma, según la identificación hecha por el   Ministerio de Educación. Por lo tanto, desde este punto de vista, la medida   adoptada también resulta inadecuada, y desde este punto de vista tampoco se   supera el análisis de proporcionalidad.    

Necesidad de la medida    

42. Por otra parte, si la finalidad perseguida con la   restricción de las becas a quienes tengan sanciones penales o disciplinarias es   el uso eficiente de recursos escasos conforme a criterios de mérito, la medida   tampoco resulta necesaria. Existen múltiples medidas alternativas que el   Congreso ha podido adoptar para lograr ese objetivo y que resultan menos lesivas   del derecho a la igualdad y de la posibilidad de reinserción social que tienen   las personas que han sido condenadas penal o disciplinariamente.    

En efecto, como se dijo anteriormente, muchas de ellas   ya están integradas, aun cuando de manera general, a la ley. Entre ellas se   encuentran la de priorizar a los solicitantes con menos recursos, y la de   calificar el mérito académico privilegiando a los mejores estudiantes, no sólo   por su rendimiento académico, sino también por su desempeño profesional, y por   la necesidad social que tenga el país en un momento dado de consolidar un grupo   de profesionales o académicos altamente calificados en áreas consideradas como   prioritarias para el desarrollo social, cultural y económico del país. En este   orden de ideas es importante recordar que la ley no sólo establece la necesidad   económica y el mérito académico como criterios explícitos, sino que además   defiere en el gobierno nacional la facultad para reglamentar la materia   estableciendo requisitos adicionales y criterios de selección de los becarios.    

En esa medida, la Corte encuentra que la medida   estudiada tampoco cumple con el requisito de la necesidad. Por ende, desde este   punto de vista la disposición acusada resulta desproporcionada.    

La proporcionalidad en sentido estricto    

43. Finalmente, la Corte abordará la proporcionalidad   de la medida en sentido estricto. Para ello es necesario que identifique   previamente cuáles son los bienes jurídicos afectados con la disposición   demandada y establezca su importancia desde el punto de vista constitucional,   para luego determinar si la afectación de los mismos resulta proporcional al   beneficio que se logra con ella.    

44. Como se mencionó previamente, la educación permite   a las personas acceder a mayores oportunidades en el campo laboral, y con ello   contribuye a materializar la libertad de escoger profesión u oficio consagrada   en nuestra Constitución. Así mismo, permite crear las condiciones para que la   igualdad sea real, tanto desde el punto de acceso al conocimiento, y de la   realización de las aspiraciones académicas y profesionales, como de su   prosperidad económica y material. Así mismo, de conformidad con nuestro   ordenamiento constitucional la educación cumple una función social que permite   hacer realidad el principio de prevalencia del interés general sobre el   particular. Esta función social se ve plasmada en la ley demandada a través de   la obligación que tienen los beneficiarios de las becas de retornar al país y   vincularse a la docencia, para así contribuir a mejorar la calidad y cobertura   de la educación.    

45. Teniendo en cuenta la relación que existe entre la   posibilidad de aspirar a una beca y la posibilidad de realización de la libertad   de escoger profesión u oficio, la igualdad de oportunidades de desarrollo   académico, profesional y económico, la disposición demandada resulta   desproporcionada. Ello es así por diversas razones. En primer lugar, porque   impone restricciones de acceso al mercado laboral a un grupo social que ya de   por sí puede ser objeto de estigmas y prejuicios que obstaculizan su desarrollo   individual. En efecto, las personas que tienen antecedentes penales o   disciplinarios enfrentan diversas restricciones en este sentido.    

46. En primer lugar, como ya se dijo, tienen   restricciones para aspirar al ejercicio de cargos y funciones públicas.   Adicionalmente, incluso en el ámbito privado los potenciales empleadores o   entidades contratantes en muchos casos tienen prejuicios en contra de las   personas con antecedentes. Estos obstáculos hacen aún más difícil la   resocialización de estas personas que han cometido un delito o una falta   disciplinaria. Por esta razón al realizar un análisis de proporcionalidad en   relación con los denominados “muros de la infamia” en la Sentencia C-061 de   2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte sostuvo:    

“Lo brevemente expuesto señala que, pendiente la   eventual demostración de los hipotéticos beneficios sociales que esta medida   pudiera traer consigo, son en cambio evidentes y de gran significación los   costos y riesgos que ella supone para la persona misma y para los miembros de su   familia, donde podría hallarse la propia víctima, u otro menor en aumentado   riesgo de victimización. Por ello, estima la Corte que tampoco se surte este   elemento del test de proporcionalidad que se viene adelantando, al no compensarse   el perjuicio acarreado a otros bienes, con el ignoto beneficio obtenible.”    

47. En segundo lugar, la medida es desproporcionada   pues no distingue entre delitos y faltas más o menos graves, ni entre diferentes   situaciones de imputación de responsabilidad a título de dolo, preterintención o   culpa. En esa medida, como lo señalan los demandantes, la disposición resulta   supra-inclusiva, pues cobija con una misma restricción a quienes se encuentran   en situaciones de hecho significativamente disímiles. De tal modo, las personas   condenadas por una falta disciplinaria leve, o por unas lesiones personales   culposas son objeto del mismo trato que las personas sancionadas por delitos de   lesa humanidad. La igualdad de trato en este caso vulnera el principio de   proporcionalidad que debe existir entre las acciones de una persona y las   consecuencias de sus actos.    

48. Finalmente, la Corte debe resaltar que el principio   de dignidad humana que constituye un fundamento del Estado social de derecho,    implica que las sanciones, bien sean penales o disciplinarias deben cumplir con   una función de resocialización. Esta función de resocialización debe   concretarse, no sólo en el cumplimiento de la sanción, sino en todo el conjunto   de políticas públicas del Estado, de tal modo que el Estado garantice de manera   efectiva, la prevalencia de los derechos inalienables de las personas. Por lo   tanto, el proceso de resocialización se desarrolla tanto durante el período en   el cual las personas cumplen las sanciones como con posterioridad, como cuando   las  personas ya las han cumplido. En esta última etapa, el acceso al derecho a   la educación cumple un papel de suma importancia. Como ya se dijo, no sólo les   permite a los seres humanos desarrollar su potencial intelectual y profesional y   los ayuda a encontrar su vocación personal, sino que les facilita el proceso de   reintegración a la vida social, cultural y económica del país. Es decir, tanto   desde un punto de vista intelectual y social, como desde el punto de vista   material, el acceso a la educación es un elemento determinante para el éxito del   proceso de resocialización de las personas que han tenido que cumplir una   sanción penal o disciplinaria.    

En esa medida, la Corte declarará la inexequibilidad de   la disposición demandada.    

III.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de   2013, “por la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los   mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior   públicas y privadas del país”    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

 GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-552/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El análisis llevado a cabo en la   ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende, las consecuencias que   se derivan del mismo se ajustan puntualmente a lo que manda el Texto Superior   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Una valoración de la Ley a la luz del   principio de igualdad, tal como en esta ocasión se requería, no debe perder de   vista que se está frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un   mandato de trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado   cuando este se encuentre justificado (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Entender que la comparación debía hacerse entre los aspirantes a   becas de posgrado que tienen antecedentes disciplinarios y/o penales y quienes   no los tienen, supone desconocer que no todos los sujetos que presentan   antecedentes, están en igualdad de condiciones frente al ordenamiento jurídico  (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Entre quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario,   hay un grupo que debió convocar el análisis de la Sala y ello no acaeció   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-La Sala debió considerar la clase de antecedente y el tipo de   cualificación profesional a la que se aspira por el postulante a becario   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Entre quienes presentan antecedentes penales o disciplinarios y   aspiran a una beca de posgrados de las establecidas en la ley 1678 de 2013, hay   un grupo de personas que ameritan tratamiento distinto, pues la concesión de   recursos públicos en esos casos no solo debe atender a la mejora de la formación   del postulante, la cual encarna su interés particular, pero también tal tipo de   apoyo financiero se orienta a realizar intereses generales (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-La ponencia no explicó cómo la entrega de becas a personas cuya   suficiencia profesional está demostradamente cuestionada, realizaría   simultáneamente el derecho fundamental a la educación de la persona y el deber   estatal de mejorar la calidad de educación superior (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-En la ponencia no se hizo la mínima consideración que explicara por   qué debería prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el   interés general de salvaguardar la calidad de la educación superior u otros   valores merecedores de protección (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Pudo la sentencia explicar por qué era de recibo la concesión de   becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional esta tachada y, cómo   ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de la educación   superior (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Bienes constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas   cuya falta de suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o   penal, tuvieran un trato distinto (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-En principio presentar antecedentes penales y/o disciplinarios no   es razón suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, más   ello, supone en casos concretos excepciones prohijadas por la constitución   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-El ejercicio de proporcionalidad   propuesto en la ponencia no contó con fortuna al referirse a la finalidad de la   ley (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Una comprensión del principio de igualdad, en términos de una   autorización constitucional de trato diferenciado debidamente justificado,   hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto atacado   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE   ANTECEDENTES-Se echó de menos en el examen realizado en la ponencia, el peso que   se le debió conceder al mandato contenido en el inciso 1° del artículo 209 de la   Carta (Salvamento de voto)                      

Referencia:  Expedientes   D-11354. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 del artículo 4o  de la Ley 1678 de 2013, “por la cual se garantiza la educación de   posgrados al 0,1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de   educación públicas y privadas del país”    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Con el acostumbrado respeto que me merecen las   decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, debo en esta oportunidad   expresar mi discrepancia parcial respecto de lo resuelto en la sentencia C-552   del 12 de octubre de 2016. Correspondió en esta ponencia examinar la   constitucionalidad de un enunciado legal que establecía, entre los requisitos   para acceder a un tipo de becas de posgrado, la ausencia de antecedentes penales   y disciplinarios. Tal precepto legal fue censurado en sede de control abstracto,   al considerarse por la parte accionante que la exigencia de no tener la clase de   antecedentes mencionados vulneraba el mandato de igualdad y el derecho a la   educación. La mayoría estimó, sin más, que la disposición atacada debía ser   retirada del ordenamiento, pues, en su sentir, tenían lugar los quebrantamientos   referidos.    

Para el suscrito, el análisis   llevado a cabo en la ponencia no es constitucionalmente correcto y, por ende,   las consecuencias que se derivan del mismo tampoco se ajustan puntualmente a lo   que manda el Texto Superior. Una valoración de la Ley a la luz del principio de   igualdad, tal como en esta ocasión se requería, no debe perder de vista que se   está frente a un contenido constitucional cuya lectura implica un mandato de   trato igual, pero, a su vez, estima admisible el trato diferenciado cuando este   se encuentra justificado. En la sentencia, se elabora un acápite que pretende   definir si el enunciado legal demandado desconoce el derecho a la igualdad y,   para tal efecto, trata de identificar los grupos objeto de trato diferenciado.   En este punto ya se evidencia que la ponencia empieza excluyendo aspectos de   relevante valoración. En efecto, al considerarse los grupos de sujetos   destinatarios del mandato legal, se dividen entre los que tienen antecedentes   penales o disciplinarios y aquellos que no, sin parar mientes sobre otros   matices que hubiesen permitido estimar conclusiones distintas de las que   finalmente se dejaron consignadas.    

Entender que la comparación   debía hacerse entre los aspirantes a becas de posgrado que tienen antecedentes   disciplinarios y/o penales y quienes no los tienen, supone desconocer que no   todos los sujetos que presentan antecedentes, están en igualdad de condiciones   frente al ordenamiento jurídico. El suscrito Magistrado observa que entre   quienes tienen antecedentes de tipo penal o disciplinario, hay un grupo que   debió convocar el análisis de la Sala y ello no acaeció. Se trata de aquellas   personas cuyos antecedentes comprometen la idoneidad profesional del aspirante   para realizar los estudios que la beca sufragará. La mayoría estimó que es   irrelevante para la concesión de una beca de formación posgradual orientada a la   investigación el poseer antecedentes penales o disciplinarios, sin embargo, ello   no resulta constitucionalmente aceptable. Ante la pregunta ¿se justifica el   trato diferenciado en la concesión de becas para posgrado por el hecho de   presentar antecedentes penales y disciplinarios? La respuesta de la Sala debió   considerar la clase de antecedente y el tipo de cualificación profesional a la   que se aspira por el postulante a becario. De manera concreta y a título de   ejemplo se debieron plantear interrogantes del siguiente tenor ¿Se puede   conceder una beca para una especialidad médica a quien en su práctica   profesional previa, pudo ser negligente causando daños a la integridad o la vida   y, presenta por ello, una sanción penal o disciplinaria? ¿No deben significar   nada para efectos de la concesión de la beca, las manifiestas insuficiencias que   hubiese evidenciado el profesional en su ejercicio profesional antecedente?   ¿Basta que tenga buenas notas a pesar de que los hechos lo descalifican   profesionalmente? ¿Se puede otorgar la beca de cualificación en Dirección de obra  o estructuras y   cimentaciones al arquitecto o ingeniero responsable o corresponsable de una obra que   se ha derrumbado causando pérdidas económicas o humanas y, en los respectivos   procesos penales o disciplinarios se ha establecido su negligencia e incluso su   dolo? En tales circunstancias no está claro por qué no debe tener lugar un trato   diferenciado.    

Se advierte pues que entre quienes presentan   antecedentes penales o disciplinarios y aspiran a una beca de posgrados de las   establecidas en la ley 1678 de 2013, hay un grupo de personas que ameritan un   tratamiento distinto, pues la concesión de recursos públicos en esos casos no   solo debe atender a la mejora de la formación del postulante, la cual encarna su   interés particular, pero también tal tipo de apoyo financiero se orienta a   realizar intereses generales. Así pues, la asignación de las becas cumple la   finalidad de materializar un derecho fundamental en cabeza del aspirante y la de   realizar el interés público que implican las políticas públicas en materia   educativa, no puede perderse de vista que la educación tiene también aneja a la   dimensión de derecho la de servicio público, con todo lo que esto último   comporta. Evidencia de la faceta del interés general que implica el otorgamiento   de becas a través de la Ley cuyo mandato se revisó, se observa en el artículo   1o de tal preceptiva legal, el cual, dicho sea de paso no fue   tenido en cuenta por la mayoría, y que dada su pertinencia en esta disidencia se   cita:    

“ARTÍCULO lo. OBJETO. La presente ley   tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando el   estudio de posgrados, para el 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de   las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas. ” (negrilla fuera de texto)    

Obsérvese como en el telos de la ley se incluyó la calidad   de la educación superior. En esa medida, la ponencia no explicó cómo la entrega   de becas a personas cuya suficiencia profesional está demostradamente   cuestionada, realizaría simultáneamente el derecho fundamental a la educación de   la persona y el deber estatal de mejorar la calidad de la educación superior.   Menos aún, se hizo alguna mínima consideración que explicara por qué debería   prevalecer el derecho del interesado a acceder a la beca sobre el interés   general de salvaguardar la calidad de la educación superior u otros valores   merecedores de protección. O bien, pudo la sentencia explicar por qué era de   recibo la concesión de becas al grupo de personas cuya suficiencia profesional   está tachada y, como ello, se armonizaba con el deber de velar por la calidad de   la educación superior. No sobra agregar que imperativos como el del artículo 67   de la Carta consagran la educación como servicio público, asignándole al Estado   el deber de velar por el cumplimiento de los fines de la misma. Justamente, en   desarrollo de esa preceptiva superior el artículo 5o  de la Ley 115 de 1994 indicó cuáles son los fines de la educación, entre los   cuales se destacan los estipulados en los numerales 9, 11 y 12 que rezan:    

ARTÍCULO 5o. FINES DE LA   EDUCACIÓN. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución   Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:    

9. El desarrollo   de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance   científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la   población, a la participación en la búsqueda de alternativas de   solución a. los problemas v al   progreso social v económico del país. (…)    

11.      La   formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y   habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo    individual  y social.    

12.   La formación para la promoción y   preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente   relevantes, la    

educación física,   la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo Ubre, y    

13.   La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad   para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de   desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo, (negrillas fuera de texto)    

En suma, otros bienes   constitucionales autorizaban para que ese grupo de personas cuya falta de   suficiencia profesional ha sido demostrada en sede disciplinaria o penal   tuvieran un trato distinto. No se entiende por qué un integrante de ese grupo   tiene igual derecho a aspirar a acceder a unos recursos del Estado que el que   tiene el grupo de profesionales cuya condición profesional no ha sido puesta en   tela de juicio, cuando se trate de acceder a estudios que tengan que ver   específica y puntualmente con el tipo de calidad profesional que requiere la   clase de posgrado a cuya financiación se aspira. Entiendo y comparto que en   principio presentar antecedentes penales y/o disciplinarios no es razón   suficiente para vedar el acceso a becas de estudios superiores, más ello, supone   en casos concretos excepciones prohijadas por la Constitución. Mal puede   avalarse con recursos estatales y a modo de premio la cualificación de un   profesional que ha demostrado que el ejercicio de su experticia se realiza por   fuera de la ley, en detrimento de otros y a despecho de valores superiores. Sin   embargo, habrá casos en que la suficiencia profesional para el tipo de estudio   al que se aspira no este minada a pesar de eventuales sanciones penales y/o   disciplinarias, tal situación acaecería, por ejemplo, con quien habiendo sido   sancionado por no respetar los términos de atención de un derecho de petición,   se postule para adelantar un posgrado en filosofía de la ciencia o arte   contemporáneo. Son estos últimos tipos de situaciones los que me acercan a la   decisión mayoritaria, más son los casos cuestionados los que me alejan de lo   resuelto y me impelen a consignar los motivos de mi disidencia parcial.    

El ejercicio de proporcionalidad propuesto en la   ponencia no solo adolece de la falla expresada, sino que, además, al referirse a   la finalidad de la ley tampoco contó con fortuna, pues tal telos estaba claramente expuesto en   el artículo 1o antes   transcrito en este salvamento y que por ningún lado asomó en la tesis   mayoritaria. La sentencia censuró que el mandato legal no distinguiese entre los   tipos de sanciones disciplinarias (leve, grave o gravísima) o entre la forma de   responsabilidad en la comisión de delitos (culposa, preterintencional o dolosa),   con lo cual, parece entreverse que cabrían circunstancias en las cuales tal tipo   de antecedentes cuentan al momento de conferirse las becas, pero la reflexión se   queda en ese punto, pues finalmente se asume que quebranta la Constitución   evaluar los antecedentes penales y/o disciplinarios al momento de otorgar las   becas establecidas por la Ley 1678 de 2013.    

Una comprensión del principio de igualdad, en términos   de una autorización constitucional de trato diferenciado debidamente   justificado, hubiera permitido declarar la exequibilidad condicionada del texto   legal atacado, pues, se habrían tenido en cuenta los antecedentes penales y/o   disciplinarios en ciertos tipos de casos donde la suficiencia profesional   respecto del específico posgrado deseado jugase un papel relevante para la   preservación de la calidad de la educación y la protección del interés general   que comporta la educación como servicio público. En esas condiciones no tendrían   lugar mis reparos.    

En mi sentir, no era el examen a la luz del principio   de igualdad la única vía a través de la cual se podían advertir estas   dificultades cuya resolución imponía un fallo condicionado. Al examinarse la   constitucionalidad de la disposición frente al derecho a la educación, tal como   se propuso en el primer problema jurídico planteado en la sentencia, también una   consideración cuidada hubiera permitido observar la problemática que motiva este   salvamento de voto. Ciertamente, el mandato constitucional contenido en el   artículo 67 pugna prima facie por la protección del derecho fundamental a la   educación, sin embargo, desconoció la ponencia que tal derecho como todos los   demás no es absoluto. Está claro que hay casos en los cuales los antecedentes   penales y/o disciplinarios carecían de entidad para afectar la concesión de las   becas concebidas por la Ley 1678 de 2013, pero, hay otros casos en los cuales   buenas razones de orden constitucional fundan la valoración de tales   antecedentes.    

Finalmente, debo anotar que se echó de menos en el   examen realizado en la ponencia, el peso que en mi sentir se le debió conceder   al mandato contenido en el inciso 1o  del artículo 209 de la Carta. Está claro que la función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con   fundamento en los principios de igualdad y eficacia entre otros, en el asunto en   estudio, el legislador le había entregado a las autoridades administrativas   respectivas herramientas que permitían un otorgamiento de becas más cercanas al   respeto del principio de igualdad que la Constitución prohíja y mejor orientado   a una asignación de recursos públicos consonantes con los fines de la educación.    

Basten estas sucintas razones para explicar   mi disidencia,    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-552/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-No habría cargo por violación al   derecho a la educación (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Admitiendo la aptitud de la demanda   sobre un cargo autónomo por presunta vulneración del derecho a la educación, se   comparte la decisión de negar este cargo, así como en gran medida las   consideraciones que determinaron esa conclusión (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-Un análisis de la regulación del   sistema de “becas” educativas desde los criterios de disponibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad permite ver con mayor claridad el   problema planteado (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La beca es un medio dirigido a   garantizar el acceso, e impone obligaciones de accesibilidad que en el nivel   educativo de posgrado constituye una obligación de carácter progresivo, pero no   por ello desprovista de carácter normativo-vinculante para las autoridades   estatales (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-La Sala Plena no precisó y no expresó   las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su intensidad, cuya   metodología es la que ha venido acompañando el estudio por parte de la Corte   Constitucional de cargos por violación del derecho a la igualdad (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RESTRICCION DEL ACCESO A BECAS DE POSGRADO   POR LA PRESENCIA DE ANTECEDENTES-En este caso debió aplicarse el test   intermedio   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-11354    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   numeral 2º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, “por medio de la cual se   garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales   graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del   país”.    

Demandantes: Claudia Liliana Gómez Rivera   y Ronald Eduardo Carreño Ayala.    

Magistrado Ponente     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Acompaño la decisión adoptada en la sentencia C-552 de   2016, en la que se declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 4º de   la Ley 1678 de 2013[4],   que establecía como requisito para la postulación a becas de posgrado no tener   antecedentes penales ni disciplinarios. Sin embargo, aclaro mi voto por los   motivos que expongo a   continuación.    

Primero: en la demanda que dio lugar a la sentencia frente a la cual ahora   aclaro mi voto, los actores invocaron la inconstitucionalidad del numeral 2º del   artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 por la presunta lesión de los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad, los cuales fueron analizados y   resueltos de fondo; concluyendo que, en efecto, se quebrantaba este último, pero   no el derecho a la educación.    

En una decisión anterior, la sentencia C-520 de 2016[5], la Sala declaró la   inconstitucionalidad del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 4º de   la Ley 1678 de 2013 para acceder a becas de posgrado, relacionado con ser   colombiano de nacimiento. En esa oportunidad los cargos eran similares a los   analizados en la sentencia C-552 de 2016, esto es por la presunta lesión de los   derechos a la educación y a la igualdad. Empero, se consideró que la censura por   presunta violación del derecho a la educación no satisfacía el requisito de   suficiencia, por lo que solamente se resolvió el cargo por lesión del derecho a   la igualdad, precisando que los argumentos planteados frente al primer bien   fundamental se incluirían en el análisis de la presunta lesión del derecho a la   igualdad.    

En la sentencia C-552 de 2016 la Sala se pronunció   sobre los dos cargos, por tanto, dada la similitud de la formulación de la   demanda con la decidida en la providencia C-520 de 2016, aclaro mi voto en esta   oportunidad pues no habría cargo por violación al derecho a la educación.    

Segundo: admitiendo la aptitud de la demanda sobre un cargo autónomo por presunta   vulneración del derecho a la educación, comparto la decisión de negar este   cargo, así como en gran medida las consideraciones que determinaron esa   conclusión. No obstante, considero relevante precisar algunos elementos.    

(i) Al inicio de la exposición sobre este cargo,   consideración 8, se expresa que el derecho a la educación es un derecho   social prestacional. No obstante la Corporación ha ido construyendo   alrededor del concepto de dignidad, una visión integral e interdependiente de   los derechos fundamentales, desligando el término “prestacional” de los   bienes jurídicos en sí mismos considerados, y atribuyéndolo, con más precisión,   a algunas de sus facetas[6].     

Considero, además, que un análisis de la regulación del   sistema de “becas” educativas desde los criterios que el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales ha identificado como estructurales del derecho   a la educación en su Observación 13, y que han sido acogidos en varios   pronunciamientos por parte de esta Corporación[7],   permite ver con mayor claridad el problema planteado. En este sentido, el Comité   se ha referido a 4 elementos: (i) asequibilidad o disponibilidad, (ii)   accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad. En este escenario,   la beca es un medio dirigido a garantizar el acceso, e impone   obligaciones de accesibilidad  que en el nivel educativo de posgrado constituye una obligación de carácter   progresivo, pero no por ello desprovista de carácter normativo – vinculante para   las autoridades estatales.    

Atendiendo a estos parámetros, tal como se afirma en la   sentencia C-552 de 2016, no se lesionaría el derecho a la educación, pues el   legislador estaría cumpliendo con su obligación de progresividad en un escenario   de escasez de recursos económicos, que no fue desvirtuado tampoco.      

Tercero: finalmente, en la providencia C-552 de 2016 la Sala Plena no precisó y   no expresó las razones para abordar el test integrado de igualdad, ni su   intensidad, cuya metodología es la que ha venido acompañando el estudio por   parte de la Corte Constitucional de cargos por violación del derecho a la   igualdad. En mi criterio, en este caso debió aplicarse el test intermedio, dado   que la diferenciación no se fundaba en un criterio sospechoso, y tenía que ver   con la presunta afectación del acceso a la educación en una faceta de   cumplimiento progresivo.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Folio 5.    

[2] Folio 6.    

[3] Folio 43.    

[4] “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al   0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación   superior públicas y privadas del país”.    

[5] MP. María Victoria Calle Correa. AV. Aquiles Arrieta Gómez, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos.    

[6] En materia de control concreto de   constitucionalidad, las sentencias T-595 de 2002 (MP Manuel José cepeda Espinosa   – unánime) y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa – unánime)  son   relevantes en este sentido. Esta caracterización fue también recientemente   reafirmada en control abstracto en la sentencia C-520 de 2016.    

[7] Al respecto ver, como referente relevante,   la sentencia C-376 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva (unánime).

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