C-552-19

         C-552-19             

Sentencia   C-552/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

NORMA ACUSADA-Contenido y alcance    

LENGUAJE-Alcance/LENGUAJE-Efecto   jurídico normativo y poder simbólico    

CONSTITUCION   DE 1991-Alcance   del control de constitucionalidad del lenguaje legislativo    

LENGUAJE LEGAL-Relevancia constitucional    

CONTROL CONSTITUCIONAL   DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta     

LENGUAJE-Funciones    

USO DEL LENGUAJE LEGAL   POR EL LEGISLADOR  Jurisprudencia constitucional    

METODOLOGIA PARA   EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios     

LENGUAJE   LEGISLATIVO-Importancia del principio democrático, principio de conservación del   derecho y efecto normativo de la disposición estudiada/LENGUAJE LEGISLATIVO-Expresiones   deben ser denigrantes u ofensivas y despojar al ser humano de su dignidad para   que una disposición sea expulsada del ordenamiento jurídico    

LENGUAJE JURIDICO-Intervención del juez constitucional   cuando se constituye en un acto discriminatorio    

EXPRESION   “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional    

En suma, siempre que la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la   palabra “sirvientes”, con un contenido laboral, en el Código Civil ha declarado   su inexequibilidad, y simultáneamente, ha decidido que se remplace por los   términos “empleados” o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien   para la época de redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes”   designaba a ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución   Política, el uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y   constituye una alusión discriminatoria para referirse a los empleados    

SIRVIENTES-Definición/RELACIONES DE   SERVIDUMBRE O ESCLAVITUD-Implican un desconocimiento de la condición humana    

EXPRESIONES   LINGÜISTICAS-Inexequibilidad   por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de   dignidad humana    

Por consiguiente, es   forzoso concluir que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el   artículo 874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona   que cumple una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una   contraprestación económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el   uso de la palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando   quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o   usuario. En concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre el mismo   vocablo que se cuestiona en esta oportunidad, corresponde a la Corte garantizar   el principio democrático y la preservación del derecho, y por la tanto, declarar   la inexequibilidad de la expresión “sirvientes” por violar los artículos 1   (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no discriminación) de la   Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en adelante se utilice la   palabra “trabajadores” o “empleados”    

Referencia: Expediente D-13227    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 874 (parcial) del Código   Civil.    

Actor: Jorge Hernán Lozano Álvarez.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la   Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados   en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.             ANTECEDENTES    

1. En ejercicio   de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política,  Jorge Hernán Lozano Álvarez   demandó la inconstitucionalidad del artículo 874 (parcial) del Código Civil. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, se admitió la   demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de   1991 y se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar   el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso   de la República, a la Ministra   de Justicia y del Derecho, a la Ministra del Trabajo, y al Defensor del Pueblo.    

3. En la misma   providencia se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este   proceso a las facultades de derecho de las universidades Autónoma de Bucaramanga, EAFIT, Javeriana,   de Antioquia, de Caldas, del Norte e Icesi.    

4. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a   resolver sobre la demanda de la referencia.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación,   se transcribe el texto del artículo acusado subrayando la expresión demandada:    

“LEY 84 DE 1873    

(26 de mayo),    

Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de   1873    

 (…)    

ARTICULO 874. <LIMITACIÓN   AL USO Y HABITACIÓN>.   El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del   habitador.    

En las necesidades personales del usuario o   del habitador se comprenden las de su familia.    

La familia comprende la mujer y los hijos;   tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen   después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya   reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.    

Comprende, asimismo, el número de  sirvientes necesarios para la familia.    

Comprende, además, las personas que a la   misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas   a quienes éstos deben alimentos.”    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que la palabra   “sirvientes” contenida en la norma referida desconoce la cláusula del Estado   Social de Derecho, la dignidad humana (artículo 1º de la C.P.) y el derecho a la   igualdad (artículo 13 de la C.P.), pues designa una relación de subordinación   que tiende a la cosificación del ser humano incompatible con el reconocimiento   de su dignidad. El actor sostiene que: “(…) el legislador está en la   obligación de hacer un uso del lenguaje legal que no exprese o admita siquiera   interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por   la Constitución Política”.    

De forma preliminar, explica que su demanda   se orienta a que se redefina la terminología utilizada por el artículo censurado   en cuanto la expresión “sirvientes” es inconstitucional. Esto, porque hace   referencia a un vínculo jurídico inadmisible: “el arrendamiento de criados   domésticos”. En tal sentido, invoca las sentencias C-037 de 1996, C-320 de   1997 C-478 de 2003, C-1235 de 2005 y C-001 de 2018, en las que la Corte censuró   el empleo de ciertos vocablos para referirse a seres humanos, tales como   recursos humanos, transferencia, locos, furiosos, mentecatos, sirvientes, entre   otros.     

En este contexto, el demandante advierte que   la expresión demandada: “(…) tiene una connotación que es denigrante de la   condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que   ella sea resulta contrario al modelo del Estado Social de Derecho, uno de cuyos   fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, estos términos deben   entenderse proscritos del ordenamiento jurídico por cuanto la actividad que   realizan los trabajadores domésticos es digna de todo respeto y protección como   cualquier otra actividad laboral, razón por la que no puede denominársele con   esa clase de expresiones, que denigran el principio de dignidad y desconocen los   derechos que tiene cualquier persona.”.    

En lo relacionado con el artículo 13 del   Texto Constitucional señala que el vocablo “sirvientes” contenido en la norma   demandada constituye una acepción discriminatoria y desigual para referirse a un   empleado. En su concepto la frase “el número de sirvientes necesarios para la   familia” discrimina la relación de dependencia laboral y califica en   términos anacrónicos e inconstitucionales al trabajador.    

Por último,   sostiene que debe proscribirse el término “sirviente” y remplazarse por   alocuciones como “empleadores” y “trabajadores” de forma tal que no altere el   sentido del texto normativo. Lo anterior, en concordancia, con el artículo 22   del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “(…) quien presta el servicio   se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador”.    

IV.   INTERVENCIONES    

4.1.          Entidades   públicas    

4.1.1.   Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El representante   del Ministerio de Justicia solicita a la Corte Constitucional proferir una   sentencia integradora de tipo sustitutiva, y, por lo tanto, declarar la   inexequibilidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo 874 del   Código Civil, bajo el entendido de que se sustituye por la expresión   trabajadores.    

El interviniente   considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la que se ha   evaluado el uso de expresiones similares, en particular, las sentencias C- 1235   de 2005, C-1267 de 2005, C-804 de 2006, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de   2017, C-689 de 2017 y C-001 de 2018, corresponde una declaratoria de   inexequibilidad de la expresión sirvientes.    

Adicionalmente,   afirma que el lenguaje empleado por el legislador no debe permitir   interpertaciones contrarias a la Constitución Política. Al respecto, reiteró que   no son admisibles términos jurídicos que cosifican a las personas, las   discriminen, invisibilicen o desconozcan su dignidad humana.  Por lo tanto,   la relación de subordinación propia de las relaciones laborales no puede   implicar terminología denigrante o discriminatoria, puesto que la palabra   sirvientes es un rezago de la forma en que se designaba el vínculo entre el   empleador y el trabajador doméstico.    

En conclusión, “en   opinión del Ministerio, la palabra “sirvientes” usada para referirse a los   trabajadores del servicio doméstico, resulta ofensiva, atenta contra su dignidad   y genera una discriminación indeseable e inadmisible, a la luz de la   Constitución de 1991, dado que se asigna a los trabajadores domésticos una   condición de inferioridad (de menor valor), lo cual amerita la adopción de un   fallo integrador sustitutivo.”    

4.1.2.   Defensoría del   Pueblo    

La Defensora Delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales solicita declarar inexequible la expresión   “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código Civil, y en su lugar,   sustituirla por la palabra “empleados”.    

Para la Defensoría del Pueblo no existe cosa   juzgada constitucional respecto del precepto demandado porque “(…) la Corte   Constitucional no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la expresión   “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, debido a que la   valoración realizada en la sentencia C-1235/2005 fue exclusivamente sobre la   misma expresión, pero en contexto del artículo 2349 y de la terminología o el   lenguaje y no sobre el contenido material de la norma.”    

Adicionalmente, analiza, a partir de la   jurisprudencia constitucional: i) la función de la expresión dentro de la norma,   la cual describe como “cobijar a varios sujetos que viven, trabajan y/o   realizan labores dentro de un bien objeto uso para sus necesidades personales   sean entendidas como necesidades propias del quien figura como habitador”;   ii) el objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la   expresión demandada, lo que identifica en el sentido de establecer igualdad de   derechos para todas las personas que tienen vínculo con el habitador; y iii) el   contexto normativo de la expresión que lo califica como discriminatorio pues es   completamente desfasado denominar las relaciones laborales bajo la figura de la   servidumbre.    

En su criterio, se trata de un vocablo   obsoleto, en desuso que no se compadece con la realidad y valores del Estado   Social de Derecho[1],   especialmente, con la dignidad humana, por lo que debe ser remplazada por el   término “empleados”.      

4.2.      Intervenciones de   la academia    

                                                                                                   

La Universidad de   Antioquia, a través del doctor Luquegi Gil Neira, Decano de la Facultad de   Derecho y Ciencias Políticas, coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la   expresión demandada para que se sustituya por un vocablo que “refleje una   relación contractual entre el usuario o el habitador y quien presta sus   servicios a esta y su familia a cambio de una contraprestación económica”.   En tal sentido, invoca los precedentes de las sentencias C-1235 de 2001 y C-001   de 2018, para concluir que el uso del lenguaje no siempre es neutral sino que   puede reflejar ideas y valores sociales y culturales con poder de inclusión o   exclusión de grupos sociales.    

Por consiguiente,   concluye que la Corte ha advertido que el Legislador no puede emplear el   lenguaje para contrariar valores, principios y derechos de orden constitucional   como la dignidad humana. Y en este caso, la palabra demandada permite una   interpretación discriminatoria usada históricamente para referirse a las   personas que auxilian a otras en las labores domésticas.    

4.2.2. Universidad de la Amazonía    

Angie   Paola Herrera Ricardo, Eyner Davian Bustos Aguilera, Dunnys Giovanny Pardo   Rosero, Ingrid Dayana Rojas Erazo, Maira Alejandra González Rojas, Tania Vanessa   Rodríguez Betancourt, Yeison Cabrera Núñez y Yezid Fernando López Marín, en   representación de la Universidad de la Amazonía solicitan a la Corte declarar inexequible la   palabra sirvientes y que la misma se sustituya por la palabra trabajadores o   empleados.    

Por   consiguiente, concuerdan con el demandante en el sentido de que la palabra   impugnada desconoce la dignidad humana, la prohibición de discriminación, la   proscripción de la esclavitud y el derecho a la igualdad. Advierten que el   lenguaje empleado por el Legislador de 1873 al redactar el Código Civil resulta   discriminatorio y corresponde a unos usos sociales excluyentes propios de la   época. De modo que: “(…) las consideraciones que dieron lugar para la   expedición del Código Civil suponían unos usos sociales como la expresión   sirviente, que por supuesto en la actualidad no encuentran espacio dentro de un   sistema jurídico respetuoso de los derechos fundamentales como la dignidad   humana.”    

Finalmente, señalan que la expresión demandada desconoce no solo la   jurisprudencia constitucional[2],   sino al contenido del bloque de constitucionalidad, en especial, la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[3]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4].    

V. CONCEPTO   DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito   radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el   Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos   242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicitó que se declare la   inexequibilidad de la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874   del Código Civil y que la sustituya en los mismos términos de la Sentencia   C-1235 de 2005.    

En primer lugar,   señala que no considera que exista cosa juzgada constitucional porque si bien   las sentencias C-1235 de 2005, C-190 de 2017, C-383 de 2017 y C-390 de 2017   resolvieron declarar inexequibles expresiones como “amos”, “criados” y   “sirvientes”, estas decisiones no se proyectan sobre toda la norma. En concreto,   precisó que en la Sentencia C-1235 de 2005 se ordenó sustuir los vocablos   declarados inexequibles por las palabras “empleadores” y “trabajadores”,   para evitar reproducir términos asociadas a la cosificación del ser humano y a   la esclavitud. Y precisó que aunque existe una similitud entre las expresiones   demandadas, en su concepto, en el presente caso se trata de una limitación al   uso y habitación por las necesidades del habitador y todas las personas que   componen su familia, mientras en el caso decidido en la Sentencia C-1235 de   2005, se analizó una norma sobre responsabilidad civil extracontractual de los   empleadores por los daños causados por los trabajadores con ocasión del servicio   prestado, razón por la cual no opera la cosa juzgada constitucional.    

En segundo lugar,   el Ministerio Público consideró que las reglas de las sentencias citadas   constituían precedente aplicable para adelantar el juicio de constitucionalidad   en tanto reconocen al trabajo como un valor constitucional objeto de protección   en el que los dos extremos de la relación ameritan un tratamiento acorde con la   dignidad humana.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional   es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de   inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada.    

2.      Presentación del   caso, problema jurídico y esquema de la decisión    

La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Jorge Hernán Lozano Álvarez contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 874 del Código Civil, por considerar que vulnera la cláusula del   Estado Social de Derecho en el entendido que esta se funda en la dignidad   humana, y desconoce, también, el derecho a la igualdad.    

2. La totalidad de los intervinientes, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, las Universidades de Antioquia y de la   Amazonía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación   Cartagena coinciden con la pretensión de inexequibilidad del término “sirvientes”,   y la correlativa sustitución por el vocablo trabajadores o empleados.    

3. En el marco antes referido, la Sala   deberá determinar el alcance normativo del precepto acusado para resolver: ¿si   desconoce el principio de dignidad humana (Art. 1 de la Constitución Política) y   el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política), la expresión “sirvientes”   incluida en el artículo 874 del Código Civil, teniendo en cuenta que se emplea   para referirse a una relación de subordinación de orden laboral?     

4. Con tal objeto, la Sala reiterará su   jurisprudencia relacionada con (i) el uso del lenguaje por parte del   Legislador;  (ii) el uso del término “sirviente” en los textos legales   analizados por este Tribunal; (iii) y resolverá el problema jurídico ya   planteado. Para adelantar, el estudio se reproducirán los fundamentos jurídicos   de la Sentencia C-001 de 2018[5]  por resultar plenamente pertinentes para el caso que se estudia en esta   oportunidad.    

3.      Alcance normativo del   término “sirvientes” contenido en el artículo 874 del Código Civil    

5. El artículo 874 está ubicado en el Título   X del Código Civil, en el cual se regulan los derechos de uso y habitación. En   concreto, el artículo 870 dispone que los derechos de uso y habitación conceden   a su titular la facultad de “(…) gozar de una parte limitada de las   utilidades y productos de una cosa.” Y precisa que: “Si se refiere a una   casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.”    

6. Específicamente, el artículo demandado   establece la limitación al uso y habitación. De tal forma que define en el   inciso primero que el uso y habitación dependen de las necesidades   personales del usuario o habitador. En el inciso segundo engloba dentro   de las necesidades personales de usuario o habitador las de su familia. En el   inciso tercero precisa que la familia comprende la mujer e hijos que   existen, así como los que nazcan o reconozca con posterioridad el usuario o   habitador.  El inciso cuarto, parcialmente demandado en esta   oportunidad, extiende este derecho de uso y habitación a los “sirvientes”   necesarios para la familia. Y finalmente, el inciso quinto señala que   también comprende a las personas que a la fecha viven con el habitador o   usuario, a costa de éstos, así como a las personas a quienes éstos deben   alimentos.    

7. En tal sentido, observa la Corte que lo   que se censura en esta oportunidad no es el ejercicio ni la titularidad del   derecho de uso o habitación, sino la expresión empleada por el Legislador “sirvientes”,   para referirse a un grupo de personas a quienes cobija la norma. En concreto,   hace alusión a quienes como trabajadores domésticos mantienen una relación   laboral con el usuario o habitador. En tal sentido, lo que corresponde   determinar la Sala es si resulta constitucionalmente admisible el empleo del   vocablo “sirvientes”, en el contexto ya explicado de la norma.     

4.     El uso del lenguaje por el Legislador y su   relevancia constitucional – Reiteración de jurisprudencia[6]    

a.      Aspectos   generales    

8. La configuración normativa en los   sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que   históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente  a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En   este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el   lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el   lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes   oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los   problemas asociados al uso del lenguaje en general[7], como los referidos a la   ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las expresiones   -a su ausencia de neutralidad axiológica-.    

9. La entrada en vigor de la Constitución   Política de 1991, “norma de normas” [8],   trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las   autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de los   valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la   integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el Constituyente le confirió   a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros   medios, a través del control abstracto de constitucionalidad[9].    

10. En ejercicio de éste, para la Corte ha   sido claro que su competencia involucra la confrontación entre contenidos   normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta[10]; sin embargo, como las   formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios   la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia,   justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por   ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan   la vigencia de bienes constitucionales relevantes.    

De la nutrida construcción jurisprudencial   sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.    

11. Primera.  El lenguaje no es   neutral -o no siempre lo es-[11]  y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos   comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas,   gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como   un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y   concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas[12].   En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de   exclusión social.    

12. Segunda. Su carga emotiva, su   potencial para reflejar y para promover nuevas realidades[13], y su importancia para   la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el   Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso   constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que:  “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no   exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores   y derechos reconocidos en la Constitución Política”[14].    

Esta obligación o deber, se destaca, surge   precisamente de la fuerza vinculante de la Constitución, y con ella de su   sustrato axiológico, que sujeta las actuaciones de todas las autoridades   estatales.    

13. Tercera. Como a la Corte se le   asignó la guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control   abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete   bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia[15]. La viabilidad y el   alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la   jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las   sentencias C-458 de 2015[16]  y C-135 de 2017[17].    

Para ilustrar este enfoque la Sentencia   C-458 de 2015 citó, entre otras[18],   la Sentencia C-804 de 2009[19].   En esta, pese a insistir en la relevancia constitucional del lenguaje   legislativo, la Corte se pronunció sobre la expresión “idoneidad física”   no por su contenido autónomo, sino después de inscribirla, regulativamente, en   la disposición que la contenía, el artículo 68 del Código de la Infancia y la   Adolescencia que prevé tal condición como requisito de adopción. En este   sentido, la Corporación no decidió sobre la sujeción del uso del término al   contenido axiológico de la Carta, sino que reenvió el problema jurídico a un   contexto en el que se estudió la finalidad de dicho requisito frente al deber de   protección del interés del menor en el seno de una nueva familia.    

13.2. Desde otro enfoque, afirman las   sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017, tras reconocer las diversas funciones   del lenguaje y su carga emotiva, la Corte ha abordado el análisis constitucional   de expresiones lingüísticas con prescindencia de su contenido prescriptivo   dentro de una disposición. Tal es el caso, por ejemplo[20], de la Sentencia C-804   de 2006[21],   a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad del término “hombre”   previsto en el artículo 33 del Código Civil, dado que era la base para la   formulación de una regla según la cual, salvo disposición en contrario, servía   dentro de ese marco normativo para referirse al género humano, con lo cual se   invisibilizaba a las mujeres en la sociedad, se reproducían patrones históricos   que privilegian lo masculino y, por lo tanto, se perpetuaba una situación de   discriminación.     

14. El juicio de constitucionalidad que debe   efectuarse sobre el uso del lenguaje legal, se precisó en las sentencias C-458   de 2015 y C-135 de 2017, debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes   factores: (i) que no se efectúa sobre la expresión en sí misma, sino sobre su   uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (ii)   que deben tenerse en cuenta los contextos lingüístico y extralingüístico de los   que la expresión hace parte, “[n]o se trata … de determinar si en general los   vocablos `discapacitado´, `minusválido´ o `inválido´ son incompatibles con la   dignidad humana o con la prohibición de discriminación, sino si la utilización   de tales expresiones, en el marco específico en el que se encuentran, desborda   las competencias del órgano de producción normativa, por transmitir un mensaje   implícito cuya emisión le estaba vedada”[22];   concluyendo que: “la función de los tribunales constitucionales consiste   entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través   de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si   su emisión configura una violación a la Carta Política.[23]”    

15. En conclusión, siguiendo la   segunda línea, la Corte Constitucional ha insistido recientemente en que el   juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte de quienes   ejercen el poder, como ocurre con el Legislador, recae no sobre las palabras en   sí mismas consideradas, sino, se insiste, sobre su uso, sobre “cómo se   emplean, para qué, en qué condiciones y con qué propósito … [así] no debe   determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas en   abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.[24]”  En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple análisis   lingüístico, sino que involucra consideraciones históricas, sociológicas y de   uso del idioma[25].    

16. Cuarta. Ahora bien, también debe   advertirse que la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten   determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el alcance   de la decisión-, sintetizados en la Sentencia C-042 de 2017[26] y, posteriormente,   reiterados en términos similares, por las sentencias C-043[27], C-383[28] y C-390 de 2017[29]. De estas decisiones,   se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la   que se enmarcan las palabras: (i) debe establecerse la función de éstas en la   norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o   discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales,   esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes   o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1)   aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión   afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente   protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del   objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada.    

17. Quinta. La decisión que se tome   por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la   vigencia del principio democrático, sustento del principio de conservación del   derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser parcial o   integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje   legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u   ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad´, que traduzcan al   lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente   inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado   o reprochable desde una perspectiva constitucional.[30]”;   si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al   Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia.    

18. Sexta. El estudio de asuntos por   parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador   en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es   discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los   siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad[31], (ii) sobre asuntos   relacionados con el género[32];   y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador – trabajador”.    

En la medida en la que el caso ahora   sometido a consideración se inscribe en este último contexto, a continuación, se   efectuará una síntesis de la línea jurisprudencial respectiva.    

b.      Línea   jurisprudencial aplicable al caso – Pronunciamientos de la Corte Constitucional   sobre el término “sirviente”    

19. Las decisiones que se mencionan en este   acápite tienen dos elementos relevantes en común, el primero recae en el hecho   de que efectúan el análisis de inconstitucionalidad en contextos en los que se   encuentran de por medio disposiciones legales pertenecientes al Código Civil; y,   el segundo, que se relacionan con la expresión “sirviente” para   significar la existencia de relaciones de subordinación típicas del escenario   laboral “empleador – trabajador”.    

20. En esta dirección debe citarse la   Sentencia  C-1235 de 2005[33].   En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad se dirigió contra las   expresiones “amo”, “criado” y “sirviente” del   artículo 2349 del Código Civil, por quebrantar los mandatos constitucionales   previstos en los artículos 1, 5, 13 y 17 de la Constitución Política. En tales   condiciones, la Sala Plena de la Corte consideró que debía establecer, primero,   el contenido y alcance de la norma demandada y, luego, “si la utilización de   las expresiones aludidas lleva aparejado un trato peyorativo y discriminatorio   del individuo con el cual se desconozcan los principios superiores como la   dignidad humana y la igualdad. Al definir estos interrogantes, habrá de   establecerse si el cargo formulado se proyecta sobre el contenido sustancial de   la norma o si se circunscribe a la utilización de las expresiones “amo”,   “criado” y “sirviente”, análisis a partir del cual se determinará cuál habrá de   ser la solución del cargo del juez constitucional en caso de encontrar fundada   la acusación.”    

En desarrollo del esquema propuesto, se   precisó que el artículo 2349 del Código Civil pertenecía a la regulación sobre   la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, o indirecta; que prevé   varios supuestos; que se funda en el incumplimiento de los deberes de vigilar,   elegir o educar a quien causa de manera inmediata un daño; y, sobre la que   existe una presunción de culpabilidad, desvirtuable, en beneficio de una   reparación adecuada de la víctima[34].    En otros términos, consideró acertado afirmar que el supuesto de responsabilidad   del “amo” por la conducta de sus “criados” o “sirvientes”   se traduce en aquella que, en el marco del trabajo subordinado que tiene como   prototipo el trabajo doméstico, está a cargo del “empleador” por la   conducta de sus “trabajadores”.      

Finalmente, advirtió la Corte que, contrario   a lo manifestado por la parte actora, esta regulación no presupone la existencia   de instituciones tales como la esclavitud o la servidumbre, por lo que,   concluye que es dable “desvirtuar los argumentos formulados como fundamento   para controvertir el contenido sustancial de la norma en cuanto a su   constitucionalidad. Por lo tanto puede afirmarse que el cargo se circunscribe a   la utilización del lenguaje y no se proyecta sobre sus aspectos sustanciales de   la disposición ni de la institución en ella configurada.”    

Para resolver el segundo interrogante, bajo   el título de “[l]a impropia utilización del lenguaje como fundamento de la   inconstitucionalidad de expresiones legales. Parámetros constitucionales”,   se afirmó que este estudio excedía el netamente lingüístico. De limitarse   a éste, conforme a lo indicado por el Diccionario de la Real Academia de la   Lengua, las expresiones acusadas parecían dar cuenta en términos precisos de las   relaciones de subordinación que refleja el artículo 2349 del Código Civil, pues   “la expresión criado, en su acepción pertinente, designa a la “persona que sirve   por un salario, y especialmente la que se emplea en el servicio doméstico”; la   locución sirviente a la “persona adscrita al manejo de un arma, de una   maquinaria o de otro artefacto” y a la “persona que sirve como criado”; mientras   que amo designa al “Hombre que tiene uno o más criados, respecto de ellos” pero   también a la “Cabeza o señor de la casa o familia”, a la “Persona que tiene   predominio o ascendiente decisivo sobre otra u otras” y al  “Dueño o poseedor de   algo”. Agregó, sin embargo, que ampliando la perspectiva de análisis   las expresiones demandadas permitían interpretaciones discriminatorias e   indignas, tendientes a la cosificación del ser humano bajo un vínculo   reprochable actualmente, existente en el Código Civil (artículos 2045 a 2049),   como el arrendamiento de criados y domésticos, el cual perdió vigencia   con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, precisó:    

“En estas   condiciones, las expresiones formuladas en la norma demandada son hoy un rezago   de la forma como se designaba el vínculo y cuyo anacronismo social y cultural   tiene consecuencias sobre la constitucionalidad de las mismas, dada la indigna y   peyorativa interpretación que comportan.”    

Por último, luego de destacar que una   decisión simple de inconstitucionalidad dejaría sin sentido la regla y   contradiría sus propósitos, pese a que el cargo de inconstitucionalidad probado   no se dirigía contra su contenido material, se decidió declarar la   inconstitucionalidad de los términos demandados y su sustitución por las   expresiones “empleadores” y “trabajadores”.    

21. En la Sentencia C-190 de 2017[35]  la Corte analizó la expresión “sirvientes asalariados” contenida en el   artículo 1119 del Código Civil, regla en virtud de la cual no es válida la   disposición testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de   su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes   asalariados del mismo. En opinión de los demandantes, tal expresión   contrariaba los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.    

Con fundamento en ello, el problema jurídico   constitucional se formuló en los siguientes términos: “¿[e]s   constitucionalmente admisible mantener en el Código Civil, una legislación del   siglo XIX, una expresión que hace referencia a una relación que actualmente se   considera en tensión con la dignidad humana (ser `sirviente asalariado´), para   denominar una relación laboral regulada por la ley (ser trabajador)? Para   resolverlo, luego de reiterar el alcance del examen de constitucionalidad de los   usos del lenguaje por el Legislador, precisó sobre la expresión demandada que   (i) su función en el artículo 1119 del Código Civil es la de designar a   las personas que trabajan para el notario, y, (ii) el contexto  es el Código Civil escrito a mediados del siglo XIX, momento en el que aún se   mantenían espacios de la concepción colonial y, por lo tanto, del espíritu de la   esclavitud y de la servidumbre, “concepción del mundo que está absolutamente   proscrita, pues atenta contra la dignidad y las libertades humanas”.    

A continuación, en cuanto al fondo del   asunto, la Corte precisó y justificó por qué la expresión “sirvientes   asalariados” para designar relaciones laborales es inconstitucional, por   atentar contra la dignidad y quebrantar el principio de no discriminación. Para   el efecto, acudió a la jurisprudencia construida al respecto, advirtiendo que,   conforme a lo sostenido por el Instituto Caro y Cuervo tal expresión era   anacrónica y que, aunque en algún momento pudieron explicarse por el escenario   social y cultural en la que se redactaron las disposiciones, “hoy no   encuentran espacio dentro de un sistema jurídico respetuoso de los derechos   fundamentales de las personas.”    

Por lo anterior, en esta decisión se declaró   la inconstitucionalidad solicitada y, según su parte motiva, se dispuso el   reemplazo por la expresión “trabajadores”.    

22. Posteriormente, en la Sentencia C-383   de 2017[36]  esta Corte declaró la inexequibilidad del término “sirvientes” del   artículo 2075 del Código Civil, disposición que prevé la responsabilidad sobre   los pagos por los daños ocasionados por la persona transportada o por vicios de   carga. En este contexto, el problema jurídico que se planteó consistió en   establecer si dicha expresión “en las condiciones en que se emplea, vulnera   los artículos 1º y 13 de la Constitución, al desconocer -en criterio de los   accionantes- los principios de igualdad o de dignidad humana.”    

Como fundamento de su decisión, la Sala   acogió el precedente al respecto, fundamentalmente la Sentencia C-1235 de 2005,   “por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión   `sirvientes´, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser   discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por   los términos `trabajadores´ o `empleados´.”    

23. Luego, en la Sentencia C-390 de 2017[37]  la Corte declaró la inexequibilidad de idéntica expresión, “sirvientes”,   en el marco del artículo 2012 del Código Civil, que regula lo relacionado con la   responsabilidad del acarreador, sustituyéndola por “empleados” o “trabajadores”.    

24. Finalmente, en la Sentencia C-001 de   2018[38],   la Corte decidió declarar inexequible la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2267 del Código   Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones   “trabajadores” o “empleados”.    

En esa oportunidad, la Sala resolvió el   siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de los   principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento   jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo   2267 del Código Civil, teniendo en cuenta que las condiciones en las que se   usa  remiten a una relación de subordinación de orden laboral? Y concluyó que el término empleado por el Legislador en el   artículo censurado implica una lectura que resulta discriminatoria y degradante   de la condición humana, que atenta contra la dignidad de la persona que cumple   una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación   económica.    

25. En suma, siempre que la Corte ha   estudiado la constitucionalidad de la palabra “sirvientes”, con un   contenido laboral, en el Código Civil ha declarado su inexequibilidad, y   simultáneamente, ha decidido que se remplace por los términos “empleados”   o “trabajadores”. Esto, porque ha encontrado que si bien para la época de   redacción de la legislación civil, el vocablo “sirvientes” designaba a   ciertos trabajadores, actualmente bajo el amparo de la Constitución Política, el   uso de la mencionada expresión desconoce la dignidad humana y constituye una   alusión discriminatoria para referirse a los empleados.    

5.     Solución al problema jurídico: el empleo de la expresión `sirvientes´,   en el contexto del artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de   dignidad y es discriminatoria    

25. El término “sirvientes” utilizado por el   Legislador en el artículo 874 del Código Civil vulnera el principio de la   dignidad humana y califica de forma discriminatoria a la persona que cumple una   labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una remuneración   económica. En efecto, la   expresión demandada contenida en el artículo 874 el Código Civil limita el   derecho de uso y habitación a las necesidades personales del habitador o   usuario. Y señala en el inciso acusado que dichas necesidades comprenden, entre   otras, las de los “sirvientes”   requeridos para la familia.    

26. La función del término “sirvientes”  es abarcar al número de personas que ejercen las labores domésticas dentro de   las necesidades personales del usuario o habitador para el ejercicio del derecho   de uso y habitación. Por lo tanto, como se verificó en las sentencias que sirven   de precedente a este caso, el uso de la expresión demandada por el   Legislador en el enunciado previsto en el artículo 874 implica una referencia al   vínculo laboral entre el usuario o habitador y su trabajador doméstico a efectos   de cobijar los sujetos que realizan labores del hogar dentro de un bien objeto   de uso o habitación para que sus necesidades personales sean entendidas como   necesidades propias del usuario o habitador.    

27. El contexto de la expresión   demandada es el Código Civil, legislación que ha sido reconocida por esta   Corporación por reproducir prácticas propias del periodo Colonial, como se   evidencia, por ejemplo, en el juicio de constitucionalidad adelantado con el   artículo 89 de la misma normativa, que estipulaba: “El domicilio de una persona será   también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella;   sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.”[39]    

28. En esa oportunidad, mediante Sentencia   C-379 de 1998[40],   al declarar la inexequibilidad del artículo mencionado, la Corte enfatizó en el   reconocimiento del principio de dignidad humana sin distinción del rol en la   sociedad, en armonía con los derechos a la igualdad y al trabajo, en los   siguientes términos:    

“Las condiciones de igualdad que la   Constitución proclama provienen del previo reconocimiento que ella hace sobre la   dignidad humana (art. 1 C.P.) y acerca de la primacía de los derechos   inalienables de la persona.    

Si, en su   esencia, todos los seres humanos son iguales y pueden reclamar el mismo trato de   la ley y de las autoridades, de esos conceptos constitucionales se infiere que,   en cuanto tales, tienen ante el Derecho la misma importancia, con independencia   de factores accidentales como el sexo, la raza, la estirpe, la nacionalidad, las   convicciones religiosas, la mayor o menor posesión de bienes materiales, el   nivel de conocimientos o de formación académica, el rango dentro de la escala   jerárquica de los empleos, la condición de subordinado, independiente o patrono   en materia laboral.    

Bajo esa   perspectiva y frente al orden constitucional, para lo concerniente al ejercicio   de las libertades y los derechos básicos, inherentes a la persona, no tiene   relevancia la situación en que se encuentre ella por causa de una relación de   trabajo -empleador o empleado-, puesto que el carácter fundamental de aquéllos   reside precisamente en que se tienen y son garantizados en cuanto se es parte   del género humano y no en cuanto se desempeñe una cierta función dentro de la   sociedad.    

De allí que   cualquier forma de discriminación injustificada y, claro está, el precepto que   subordine o haga a una persona absolutamente dependiente de otra, inclusive para   los efectos de definir factores referentes a su propia personalidad, repugna a   un sistema jurídico que valore en toda su dimensión la dignidad humana.    

Para la Corte,   los postulados del Estado Social de Derecho son incompatibles con toda   concepción legal de castas o estratos sociales y en consecuencia resultan   inconstitucionales las reglas que, suponiéndolos, acojan la idea de que unas   personas, en el ámbito de su particular autonomía, estén supeditadas a la   voluntad, a los deseos o a la condición de otras. Menos todavía si la   dependencia se establece por razón de un vínculo de trabajo, que, eliminadas la   esclavitud y la servidumbre, parte del supuesto del acuerdo espontáneo entre   sujetos dueños, cada uno, de su respectiva libertad.    

El trabajo,   que merece según la Carta (art. 25) la especial protección del Estado, “en todas   sus modalidades”, implica un vínculo que el orden jurídico prohija siempre y   cuando se establezca y se desarrolle “en condiciones dignas y justas”.    

La   Constitución preceptúa en su artículo 53 que “la ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo, no puedan menoscabar la libertad, la dignidad   humana ni los derechos de los trabajadores”.    

La   subordinación inherente a las relaciones laborales alude a los servicios que el   trabajador asume como obligaciones remuneradas por su patrono, pero no a   elementos personales ni a determinaciones de su fuero interno, respecto de las   cuales goza de plena autonomía.”    

28. En tal sentido, esta Corporación ha   cuestionado que el Código Civil reproduzca formas de relacionamiento   inconstitucionales, o consecuencias de las mismas bajo figuras que se enmarcan   en relaciones laborales. Por tal motivo, ha evidenciado que el lenguaje puede no   ser neutral y tener una carga emotiva que compromete los valores de la Carta   Política.      

29. Por consiguiente, es forzoso concluir   que el término “sirvientes”, empleado por el Legislador en el artículo   874 del Código Civil, califica de forma discriminatoria a la persona que cumple   una labor o presta un servicio a favor de otra a cambio de una contraprestación   económica. Asimismo, vulnera el principio de dignidad humana el uso de la   palabra “sirvientes” para referirse al trabajador doméstico, cuando   quiere comprenderlo dentro de las necesidades personales del habitador o   usuario.    

30. En concordancia con la jurisprudencia   constitucional sobre el mismo vocablo que se cuestiona en esta oportunidad,   corresponde a la Corte garantizar el principio democrático y la preservación del   derecho, y por la tanto, declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”   por violar los artículos 1 (principio de dignidad humana) y 13 (igualdad y no   discriminación) de la Constitución Política, y en su lugar, ordenar que en   adelante se utilice la palabra “trabajadores” o “empleados”.    

6.      Síntesis de la   decisión    

31. La Corte estudió   la constitucionalidad de la palabra “sirvientes” contenida en el artículo   874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de   dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes,   incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para   que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado   por los términos “trabajadores” o “empleados”.    

32. Luego de reiterar   su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con   la expresión “sirvientes”, la Corporación concluyó que no es admisible   constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover   un trato discriminatorio, el precepto “sirvientes” para referirse a las   personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   INEXEQUIBLE  la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 874 del Código   Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones   “trabajadores” o “empleados”.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] Al   respecto, puntualizó: “(…) la expresión “sirvientes” denominaba a la o a las   personas puestas al servicio de la familia del usuario o habitador, cuyas   necesidades también están comprendidas como necesidades del usuario en la norma.   Sin embargo, para el contexto actual es fácil advertir que dicha expresión   contraría la dignidad humana como unos de los pilares fundamentales de la   sociedad porque legítima la cosificación de las personas y su sujeción a otras   por razón de su condición laboral”.    

[2] Sentencias C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1235 de   2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e) y C-001   de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[3] Cita los artículos 6. (Prohibición de la esclavitud y servidumbre), 11.   (Protección de la Honra y de la Dignidad), y 24. (Derecho a la igualdad).    

[4] Menciona el artículo 8 que prohíbe la esclavitud y la servidumbre y el 26   que garantiza el derecho a la igualdad.    

[5] M.P. Diana Fajardo   Rivera.    

[6] Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta,   entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P. Vladimiro   naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de   2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard   Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6)   C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de   2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle   Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013.   M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016.   M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e);   (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P.   Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20)   C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y,   (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger.    

[7] Al respecto,   H.L.A. Hart afirmó: “…   En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite,   inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje   general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción   Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157.    

[8] Artículo 4 Constitución Política.    

[9] Artículo 241 de la Constitución Política    

[10] En estricto sentido, y con inclusión de   aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de   constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el   artículo 93 C.P.    

[11] “La carga emotiva de las expresiones   lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad,   puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la   gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los   fenómenos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar   de las  palabras con carga emotiva son “persuasivas”, según la terminología   de Stevenson, puesto que están motivadas por el propósito de orientar las   emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de   ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.” Introducción al análisis del Derecho. Carlos Santiago   Nino. Editorial Astrea. 2013. Pág. 269.      

[12] En la providencia C-1088 de 2008 ( M.P.   Jaime Córdoba Triviño), se afirmó que el lenguaje tenía tres usos: (i)   descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras podían   atribuírseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia   C-066 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el lenguaje   -en el campo jurídico- tenía tres funciones, una descriptiva, reducida a   describir hechos y consecuencias jurídicas; otra valorativa, sin neutralidad y   que conducía a categorizar, arbitrar y definir situaciones específicas   imponiendo criterios de promoción, rechazo, entre otros; y, la última de   validación, de creación de realidades.    

[13] Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se afirmó que: “Cierto es que el   lenguaje jurídico y la cultura jurídica son un reflejo de las valoraciones   vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos,   sin embargo, que tanto el lenguaje jurídico como la cultura jurídica tienen un   enorme potencial transformador.” Por su parte, en la providencia C-078 de   2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se precisó que: “6. En efecto, la   Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no sólo un   efecto jurídico-normativo sino un poder simbólico que no puede pasar   desapercibido al tribunal constitucional. El poder simbólico   del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar   prácticas culturales y configura nuevas realidades y sujetos (a   esto se ha referido la Corte al estudiar el carácter preformativo (sic) del lenguaje). En esa medida,   la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de estética en la escritura o   de alcance y eficacia jurídica de la norma.”. El análisis sobre el doble   efecto del poder simbólico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la   sentencia C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] Sentencias C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017.   M.P. Aquiles Arrieta (e).    

[15] En la sentencia C-066 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004   y C-804 de 2009, se sostuvo que: “En suma, el uso emotivo de las palabras   utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede   interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez   constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales   que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción   pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional   asuma esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo de manera   legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y   supremacía de la Carta Política.” Esta tesis ha sido reiterada   recientemente, en similares términos, en las sentencias C-190 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[16] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18] Sentencias C-507 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa),  que decidió la inhibición para pronunciarse sobre el   artículo 34 del Código Civil, que define al impúber “como el varón que no ha   cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”; C-910 de 2012,   que decidió la exequibilidad de la expresión “la personalidad” prevista   en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007; y, C-105 de 2013, que decidió la   exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” del inciso 1   del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de las expresiones “que   realizará la Procuraduría General de la Nación” ídem, entre otras.    

[19] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] También se citan las sentencias (i) C-478 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), que declaró la inexequibilidad de las expresiones “furiosos locos”,   “mentecatos” e “idiotismo y locura furiosa” previstas en los   artículos 140, 545 y 554 del Código Civil; (ii) C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), que declaró la inexequibilidad  de las expresiones “amos”,   “criados” y “sirvientes” del artículo 2349 del Código Civil y   ordenó su sustitución por “empleadores” y “trabajadores”, entre   otras.    

[21] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23] Ídem.    

[24] C-042 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta (e), reiterada en las sentencias   C-190 del mismo año. M.P.  Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. En la sentencia C-605 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa), se advirtió que: “[e]n el ámbito jurídico, el legislador tiene   la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida   en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de   facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras,   toda forma de discriminación.”    

[25] Posición reiterada y expuesta recientemente en la Sentencia C-110 de   2017.  M.P. Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-147 de 2017 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado), se advirtió que: “En particular, en estos casos el juez constitucional debe estar   atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas.   Efectivamente, más allá del análisis semántico del lenguaje utilizado en   normas jurídicas, que se enfoca en su significado general o más usual, el   estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso práctico, es   decir, la manera como se usa un término dentro de un contexto específico. Por   tal razón, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto   en el cual es utilizada una expresión le da significado a la misma y si sus   efectos jurídicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiológica del   texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje,   para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno al su realidad   sociolingüística, lo que impide su apropiación y resignificación por parte de la   sociedad.”    

[26] M.P. Aquiles Arrieta (e).    

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[29] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[30] C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31] Sentencias C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1088   de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, entre otras.    

[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Aunque la Sala cita como primer precedente   relevante la decisión del año 2005, con anterioridad la Corte ya se había   referido al término “criado” o “sirviente” en otros escenarios.   Por ejemplo en la Sentencia C-379 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), luego de sostener que la norma que prescribía que el domicilio de una   persona era también el de sus criados, era inconstitucional (Art. 89 del Código   Civil) por lesionar la libertad para elegir domicilio, y por lo tanto los   derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad,   consideró que el término, en sí mismo, “es hoy inconstitucional, por su   carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts.   1 y 5 C.P)”.    

[34] En este estudio la Sala precisó la existencia de discusiones conceptuales   sobre el título de imputación de este tipo de responsabilidad, de su fuente,   entre otros aspectos.     

[35] M.P.   Aquiles Arrieta (e).    

[36] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[38] M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[39] Código Civil. Artículo 89.    

[40] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.

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