C-553-16

           C-553-16             

Sentencia C-553/16    

DESISTIMIENTO TACITO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para   decidir de fondo por incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia     

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la   demanda     

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de   presentación de nueva demanda    

Referencia:   Expediente D-11291    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 317 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.    

Actor: Abraham   Antonio Haydar Berrocal    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ (E)    

Bogotá D.C., doce   (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   previstas en el artículo 241 (num. 4) de la Constitución Política y cumplidos   todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En escrito presentado el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241, 242 CP),   el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal demandó el artículo 317 (parcial)   de la Ley 1564 de 2012 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y   se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el mandato de   orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio de igualdad (artículo   13, CP).    Mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el   Magistrado Sustanciador procedió a admitir la demanda, informar y comunicar el   inicio del proceso y abrir el espacio para intervenciones ciudadanas.  Una   vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución   Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir   acerca de la demanda de la referencia.    

II. EL TEXTO DEMANDADO    

A continuación se transcribe el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, resaltando la   expresión acusada:    

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento   tácito se aplicará en los siguientes eventos:    

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del   llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación   promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga   procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos,   el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes   mediante providencia que se notificará por estado.    

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el   trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez   tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en   providencia en la que además impondrá condena en costas.    

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en   este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de   notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando   estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares   previas.    

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier   naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría   del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo   de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la   última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de   parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin   necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas   o perjuicios a cargo de las partes.    

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes   reglas:    

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este   artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por   acuerdo de las partes;    

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a   favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo   previsto en este numeral será de dos (2) años;    

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de   parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este   artículo;    

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado   el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las   medidas cautelares practicadas;    

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito   se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el   efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto   devolutivo;    

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que   se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la   ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación   del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces   todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la   inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la   presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la   actuación cuya terminación se decreta;    

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez   entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá   el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del   demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito,   deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la   demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder   tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;    

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los   incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que la norma citada vulnera el mandato de un orden justo   (preámbulo y art. 2, CP) y el principio de igualdad (art. 13, CP), de conformidad con   los argumentos que se exponen a continuación[1]:    

1. Luego de hacer una introducción sobre la   figura del desistimiento tácito, el actor plantea el primer cargo, indicando que   existe violación del mandato de orden justo (preámbulo y art. 2, CP), en la   medida que es una norma injusta al desconocer el derecho de toda víctima a   obtener el resarcimiento del daño que se le ha causado.  Considera que “una   vez que se produce un daño el derecho entra a regular tal situación, imponiendo   una obligación de reparar al agresor y correlativamente radicando un derecho de   crédito en cabeza de la víctima, estructurándose así un evento de   responsabilidad civil”. Estima que el fundamento de esta obligación se   encuentra “en el principio universal de justicia, recogido por nuestra   Constitución Nacional en su Preámbulo, como norma orientadora, impregnadora e   inspiradora de toda la estructura constitucional y, por ahí, de nuestro   ordenamiento jurídico, y en su artículo 2, como uno de los fines esenciales del   Estado (el de mantener un orden justo)”.  Así, señala que la norma   demandada “ante el decreto del desistimiento tácito producto de la conducta   negligente de una de las partes, ordena terminar el proceso, levantar las   medidas cautelares y proscribe la condena en perjuicios, dejando así huérfana de   reparación a la parte afectada amén de estimular el abuso del derecho a litigar,   toda vez que el litigante displicente que dejó fenecer el proceso ninguna   sanción recibirá”. Además, expone que la norma permite que “todo se dé   por partida doble, pues el litigante ineficiente que dejó caer el proceso sin   recibir sanción alguna, tiene la posibilidad de volver a presentar una nueva   demanda, con nuevas medidas cautelares y, ante un nuevo descuido, se volverá a   decretar el desistimiento tácito volviéndose a dar por terminado el segundo   proceso, levantándose las segundas medidas cautelares y, claro está, sin recibir   sanción alguna por perjuicios, resistiendo así la parte demandada en dos   oportunidades el levantamiento de cautelas sin recibir la justa y necesaria   reparación de los daños que las mismas le pudiesen causar”. Continua   indicando que “si consideramos que la figura del desistimiento tácito es   saludable para la descongestión judicial para la pronta y cumplida justicia y   para la certeza jurídica, está bien, pero debe garantizar que los daños que   causa el proceso a una de las partes, sean reparados, máxime cuando,   precisamente, el proceso se cae por la negligencia o displicencia de una de las   partes”. Por ello, explica, la norma es absolutamente injusta al dejar   desprotegida a la parte que sufrió daños en el proceso, producto de la conducta   negligente de su contraparte y además, al permitir que se dañe dos veces sin   derecho a reparación alguna. Teniendo en cuenta estas consideraciones, concluye   la demanda en este punto, una norma que desconozca el principio de justicia   desconoce la constitución y, en consecuencia, el orden justo que ésta persigue.   A su juicio, el legislador se apartó del parámetro superior dictado por la Carta   Política, al permitir el ejercicio abusivo e injusto del derecho a litigar.    

2. Respecto del segundo cargo, la violación del principio de igualdad   (art. 13, CP), la demanda empieza planteando el argumento de la siguiente   manera: “(i) el contenido material de la norma acusada vulnera el derecho a   la igualdad y (ii) la norma demandada es violatoria del derecho a la igualdad   aunque la misma se considere meramente de carácter procesal”.    

2.1. Con relación al primer punto, señala algunas hipótesis normativas que   reconocen la reparación de los perjuicios a la parte afectada en un proceso, en   razón del proceso mismo o por las medidas cautelares decretadas sobre sus   bienes. En ese contexto, cita entre otros, el artículo 178 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos   316, 359, 399, 442, 443, 467, 597 del Código General del Proceso.  Resalta   que estas normas, no parten del supuesto de temeridad, mala fe o abuso del   derecho a litigar de la parte condenada a reparar perjuicios ocasionados a su   contraparte, sino que se trata de una condena preceptiva “esto es, ordenada   imperativamente por la ley, de manera objetiva, sin entrar a valorar la conducta   del causante del daño, en tanto para condenarle solo se necesita la verificación   del supuesto de hecho contemplado por la norma”.[2]    

En ese   contexto, considera inaceptable que “partiendo de la culpa del litigante que   deja caer el proceso dando lugar al desistimiento tácito y ante la presencia de   daños causados por el proceso mismo o por el levantamiento de las cautelas que   sobre los bienes de su contraparte se pudieron practicar, salga aquél totalmente   impune, dejando huérfana a la víctima de reparación, cuando en casos semejantes   regulados por el Código General del Proceso y sin miramiento alguno de culpa de   la parte que pierda el proceso, la ley adjetiva garantiza la reparación de los   perjuicios ocasionados a su contraparte, imponiendo, por demás, como   reforzamiento a esa garantía reparadora, condena preceptiva de todo lo cual, a   no dudarlo, refulge la vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 constitucional”.  Manifiesta que la vulneración del   artículo 13 Superior es evidente por las siguientes razones:    

i)            Se comparan sujetos de la misma naturaleza, resultando así determinado el   criterio de comparación, toda vez que hablamos de las consecuencias fácticas y   jurídicas que se pueden generar en una parte que es convocada a un proceso   judicial, en el cual resulta afectada por el proceso mismo o por la práctica de   cautelas sobre sus bienes, haciendo notar que en unas situaciones se encuentra   garantizado el derecho sustancial de la parte a la reparación de los daños que   le han irrogado, ora que en otras circunstancias similares, en razón de la norma   demandada, la parte afectada se encuentra huérfana de toda reparación, esto   debido al desconocimiento de ese derecho sustancial.    

ii)         Resulta claro que se da un tratamiento desigual entre iguales, pues es notorio   que en ambos casos nos encontramos ante partes que han sido convocadas a un   proceso judicial, que han sufrido perjuicios por el proceso mismo o por la   práctica de cautelas sobre sus bienes, que el daño causado resulta imputable a   su contraparte, ora que no obstante todas esas similitudes, una tiene derecho a   la reparación de sus perjuicios y otra no, con el agravante de que en caso de la   parte sin derecho, existe negligencia (culpa) comprobada de su contraparte, y en   los casos en los que si tiene derecho a la reparación de su daño, la ley no hace   fijación alguna en la conducta de su contraparte, esto es, repara a pesar de no   haber culpa.    

iii)      El tratamiento disímil está injustificado en tanto y en cuanto al regularse una   figura procesal como el desistimiento tácito, cuyo propósito principal es   descongestionar los despacho judiciales, la norma enjuiciada termina   sacrificando el derecho sustancial fuertemente impregnado del principio   universal de justicia, propugnador por el establecimiento de un orden justo,   todo lo cual nos lleva a concluir que el trato disímil establecido por la norma   acusada es desproporcionado, injusto, irrazonable y discriminatorio al poner a   la parte afectada en un plano de desigualdad con el simple propósito de   establecer un mecanismo de descongestión judicial.    

2.2.   De otra parte, expone que si se llega a considerar que la norma es procesal y   que “solo se limita a señalar que en el momento procesal de decreto del   desistimiento tácito no se condenará en perjuicios, quedándole a la parte   afectada incólume el derecho a la reparación que consagra el art. 2341 del   Código civil, encontrándose por tanto habilitada para promover proceso posterior   con ese fin, no por ello sale avante el juicio de constitucionalidad que se le   hace con miramiento en lo normado por el art. 13 de la Carta política”.[3]       

Así   mismo, expone que ello es violatorio del derecho a la igualdad “en cuanto no   se justificaría desde el punto de vista constitucional someter a la parte   afectada a un proceso posterior para el reconocimiento de unos perjuicios que se   le reconocen  a través de condena preceptiva a otras partes que se   encuentran en circunstancias semejantes a la suya, esto es, no resulta   suficiente y proporcionado que, en razón del propósito – aunque legítimo – de   descongestionar los despachos judiciales, la parte dañada por el proceso mismo o   por las cautelas se vea en la necesidad de adelantar un proceso declarativo para   el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron en el proceso   terminado por desistimiento tácito, cuanto otras partes en hipótesis similares a   la suya, obtienen la reparación de los perjuicios causados por el proceso mismo   o por las cautelas en el mismo proceso en que dichos perjuicios se irrogaron   mediante condena preceptiva, sin tener, por tanto, que acudir a proceso   declarativo posterior”.    

IV. INTERVENCIONES[4]    

1. Ministerio de Justicia    

El Ministerio de Justicia, a través del director de Desarrollo del Derecho y del   Ordenamiento Jurídico, solicitó a la Corte Constitucional que se inhiba para   emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto, que se declare la   exequibilidad del artículo demandado.    

En primer lugar, consideró que la demanda no cumple los requisitos para que se   profiera una decisión de fondo. Ello por cuanto los cargos carecen de (i)   claridad y certeza y (ii) de pertinencia y suficiencia.  Con relación a   la claridad y a la certeza, señaló que las mismas no se observan en la medida   que el demandante parte de la hipótesis de que con la sola existencia de una   demanda en curso se presume la existencia de una víctima objeto de un eventual   perjuicio acreedor de una indemnización, al que se le cercenan sus posibilidades   indemnizatorias por parte del legislador.  Esta situación, en su criterio,   rompe con el hilo conductor que debe existir entre el contenido del precepto   acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas.  De otra parte,   señaló que los cargos carecen de pertinencia y suficiencia, ya que el actor   incluye la palabra víctima, concepto no contemplado en el texto legal acusado   sobre el cual edifica su argumentación. Para ello, cuestionó el interviniente   que no se puede predicar la existencia de una categoría de víctima por la sola   presentación y admisión de una demanda, considerando que ello no se desprende de   la lectura del artículo acusado. Con relación a la violación del artículo 13   Superior, expuso que “a más de presumir el accionante que siempre que exista   un proceso y se decrete su terminación por desistimiento tácito, se causa un   daño o perjuicio, no logra construir o presentar un argumento sólido del cual se   puede deducir la existencia de un trato diferenciado entre dos personas, sino la   existencia de una apreciación subjetiva por la presunción errada de la   existencia de un daño”.    

En segundo lugar, señaló que la finalidad del numeral 2 del artículo 317 del   Código General del Proceso es la terminación anormal del proceso y por tanto,   pretender que dentro del mismo se ejecuten los posibles perjuicios,   desnaturalizaría la esencia jurídica de la figura misma, la cual constituye una   sanción para el demandante negligente y trae adicionalmente la consecuencia de   esperar el paso de seis meses para poder intentar nuevamente la acción.    Además, indicó que ya existen otras normas que contemplan la posibilidad de   decretar una indemnización a favor de la parte procesal que ha sufrido un daño   con una o más de las medidas proferidas al interior de un proceso, motivo por el   cual resultaría improcedente consagrar otra sanción por dicha causa llevando a   una eventual confusión del operador judicial y desvirtuando la finalidad de la   terminación anticipada del proceso.    

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Por intermedio de uno de sus integrantes,   el instituto solicitó la exequibilidad de la norma acusada. Consideró que la   demanda está fundada en un desconocimiento de los fines de la figura del   desistimiento tácito, razón por la cual expone argumentos erróneos sobre la   norma acusada. Señaló que el desistimiento recogido en el numeral 1 del artículo   317 es similar al que reguló la Ley 1194 de 2008, que intentó superar el vacío   legal que dejó la eliminación de la perención. De manera que esta modalidad lo   que busca es “castigar la conducta omisiva o desobediente de la parte frente   al requerimiento realizado por la autoridad judicial, de cara a impulsar el   trámite procesal. No es necesario que el proceso se encuentre inactivo, pues   basta con que el juez quiera darle un mayor impulso o dinamismo, para lo cual le   basta con formular el respectivo requerimiento a la parte.”[5]    Por lo tanto, si el demandado considera que el proceso está estancado por una   actuación pendiente que debe desplegar su adversario, tiene la posibilidad de   solicitar al juez que le requiera, so pena de declarar desistida la respectiva   actuación, caso en el cual habrá lugar a la condena en costas contemplada en el   numeral primero del artículo en cuestión. Si no lo hace, deberá esperar que pase   un año desde la última actuación para solicitar al juez la terminación por   desistimiento tácito del numeral segundo, sin derecho a reclamar costas y   perjuicios.  Conforme lo anterior, “la imposibilidad de reclamar   perjuicios en la segunda hipótesis del desistimiento tácito tiene sustento en el   deber que pesa sobre las partes, incluyendo el demandado, de desplegar una   actividad procesal leal y dinámica, de cara a la pronta resolución de la   controversia puesta en conocimiento del juez. La terminación del proceso bajo la   segunda modalidad de desistimiento tácito es un reflejo de la desidia,   inactividad y displicencia, no solo de un extremo – como erróneamente lo   entiende el accionante – sino de ambas partes, de manera que mientras el extremo   activo padece la consecuencia adversa de no poder promover nuevamente su demanda   dentro de los seis meses siguientes o perder el derecho en caso de que se   decrete el desistimiento tácito por segunda vez, el extremo demandado sufre la   consecuencia negativa de no poder reclamar eventuales perjuicios a causa del   trámite procesal.” Finalmente, señaló que más que descongestionar despachos   judiciales, el propósito que persigue la segunda modalidad de desistimiento   tácito, es depurar los despachos judiciales de expedientes abandonados por las   partes.    

3. Universidad Externado de Colombia    

Por intermedio del departamento de derecho   procesal, la universidad consideró que se debe declarar la exequibilidad de la   norma demandada de conformidad con los siguientes argumentos.    

3.1. Inició indicando que el artículo 317   del Código General del Proceso es de carácter procesal y no sustancial por   regular los derechos y deberes de las partes involucradas en una contienda   judicial.  Por este motivo, el juicio de constitucionalidad debe tener una   intensidad menor en la medida que el legislador tiene una mayor libertad para   definir los procedimientos. Así, explica que en esta norma, el legislador   consideró que cuando se aplica el desistimiento tácito no siempre se causan   daños resarcibles ni el accionante actúa como victimario civil, por lo que   resulta innecesaria la condena automática y en abstracto al pago de perjuicios.   De otra parte, señaló que para el actor, el desistimiento tácito implica un   juicio de reproche al comportamiento del accionante, olvidando que el   desistimiento tácito o expreso de los actos procesales implican el ejercicio de   una libertad, sin que pueda descalificarse tal actuación o señalarse de   maliciosa, de negligente o temeraria. En caso de que el accionante actúe de   manera reprochable y dé lugar a la terminación del proceso por desistimiento   tácito, advierte, se puede acudir a la condena en abstracto o en concreto que   contempla el artículo 80 del Código; por el contrario, si no existe mala fe o   temeridad por parte del demandante y opera esta figura, no habrá lugar a   condenas de conformidad con el artículo 317.    

3.2. Respecto del derecho a la igualdad,   expuso que el mismo no se vulnera por no contemplar una sanción. Recuerda que el   legislador goza de un amplio margen en materia procesal, de manera que mediante   el artículo 317 del Código General del Proceso “el paso del tiempo y la falta   de actividad en un proceso son calificados como desistimiento de la demanda, sin   que ello implique el ejercicio torticero del derecho de acceder a la   administración, que por tratarse de actuaciones ante autoridades públicas se   presumen de buena fe. Por el contrario, algo diferente sucede con el ejecutante   que afirma ser acreedor de una obligación expresa, clara y exigible vertida en   un título ejecutivo y que resulta beneficiado con medidas cautelares, porque en   el curso del proceso, cuando se declaran probadas las excepciones se evidencia   que carecía del derecho a iniciar un proceso ejecutivo, evento en que sí se   impone condena en abstracto al pago de perjuicios. Si uno y otro evento son   distintos, no hay lugar a predicar igual trato a hipótesis diferentes.”   Finalmente, manifestó que el hecho de instaurar procesos no puede convertirse en   una fuente de responsabilidad civil donde se impongan condenas en perjuicios   cuando el trámite termine por desistimiento tácito, pues ello implicaría una   sanción derivada de responsabilidad objetiva la cual está proscrita del   ordenamiento procesal.    

4. Pontificia Universidad Javeriana    

5. Universidad Libre    

El director del Observatorio de   Intervención Ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la   universidad, solicitó a esta Corporación que se declare la inexequibilidad de la   norma acusada. Afirmó que el legislador retomó las figuras procesales de   perención y desistimiento tácito en una sola disposición y les da un mismo   tratamiento. A su juicio, la norma acusada riñe abiertamente contra los   principios procesales desarrollados en el Código General del Proceso como son la   concentración, la inmediación, el acceso a la administración de justicia y la   economía procesal.[6]    

6. Universidad Santo Tomás    

El decano de la Facultad de Derecho junto   con el asesor del Consultorio Jurídico de la universidad, consideraron que las   normas acusadas vulneran los mandatos constitucionales alegados por el   accionante. A partir de la definición de desistimiento tácito y de la   interpretación que a dicha figura ha dado la Corte, consideraron que el aparte   acusado vulnera el derecho a la igualdad de las partes procesales al “desconocer   el resarcimiento de los perjuicios que se hayan podido ocasionar a una de ellas,   en razón de la conducta negligente de la otra parte”.  Lo anterior, por   permitir que el litigante ineficiente no sea sujeto de sanción y pueda presentar   una nueva demanda con la posibilidad de solicitar medidas cautelares,   resistiendo así la carga negativa el demandado. Afirmaron que el desistimiento   tácito tiene como finalidad garantizar el efectivo funcionamiento del proceso,   en particular, la celeridad con que el mismo debe resolver las controversias   para ambas partes del proceso.    

7. Pontificia Universidad Javeriana de Cali    

El Coordinador del Área de Derecho Procesal   de la universidad solicita la exequibilidad de la norma. Luego de resaltar la   función social del abogado y que la norma acusada consagra el deber de impulso   para todas las partes del proceso, incluyendo al juez, destacó que la   terminación anormal del proceso sería responsabilidad de todos los   intervinientes.  Consideró que no se vulnera el derecho a la reparación, toda   vez que, como indicó previamente, la norma “está castigando la incuria de   todos los sujetos procesales, lo que debiera incluir al juez, por lo que ninguno   pudiera ampararse en la negligencia ajena para esconder la propia, por lo que   estaríamos claramente ante un caso de culpa de la víctima”. De manera que no   puede permitirse la indemnización de la parte pasiva ya que nadie puede   beneficiarse de su propia incuria y todas las partes tienen el deber de impulsar   el proceso.  Finalmente, señaló también que no se vulnera el derecho a la   igualdad en tanto, luego de realizar un test intermedio, se advierte que (i) el   objetivo de la medida es castigar las actuaciones contrarias al deber de   colaborar con la administración de justicia, el cual, al incumplirse afecta   claros intereses públicos, en especial la paz social; (ii) la medida es idónea   aunque, dice, pudiera haber otras más eficientes; (iii) la medida es necesaria y   no es desproporcionada ya que los costos serán para aquel que no cumpla su deber   de impulsar el proceso.    

8. Ramiro Cubillo Velandia    

El ciudadano solicitó a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad   de la norma demandada. El impulso de las actuaciones procesales corresponde a   las partes, siendo deber de ellas realizar las gestiones que sean pertinentes   dentro del deber de colaboración que tienen los ciudadanos con la administración   de justicia. De manera que “la hipótesis plasmada en la norma no sanciona a   una u otra parte, ni le impone a una u otra parte el cumplimiento de alguna   carga en específico, sino que dentro de la perspectiva colaborativa procesal a   ambas partes (demandante o demandada) es a quienes les compete realizar las   actuaciones que sean propias en cada caso”.  Consideró que aunque en   principio el desistimiento puede generar efectos desfavorables para el   accionante, lo cierto es que no lo es “porque si existiera el interés real de   adelantar el proceso, habría realizado las actividades pertinentes, por lo cual   se ha de inferir que no le interesa”. En el caso del demandado, es posible   que no le interese que se resuelva el asunto y le favorezca el desistimiento.    Concluye, que la omisión conjunta en las actuaciones por las partes, no puede   conllevar a que se sancione a una a favor de la otra con la condena en perjuicio   o costas.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[7]    

El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, rindió concepto   en relación con la demanda de la referencia, solicitando a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado.    

2. Como la norma modifica el reparto   tradicional del deber de impulsar el proceso, la Procuraduría estima necesario   verificar si con ello se hace nugatorio el derecho al debido proceso o hace   imposible el ejercicio de algún derecho sustancial autónomo al proceso. Dice que   la expresión demandada no vulnera el debido proceso ya que “quien es   desidioso con un proceso del cual es parte evidencia, sin lugar a dudas, que no   está interesado en ejercitar sus propios derechos al interior de la cuerda   procesal de la cual ya es parte, y lo que es lo mismo, una especie de renuncia   al uso de ese proceso como medio procesal para restablecer los perjuicios que ha   sufrido en razón del derecho de acción de su contraparte. Por lo que resulta   proporcional que el legislador le sustraiga la posibilidad de acceder a sus   propios derechos en la misma cuerda procesal que dejó fenecer”.  No   obstante, considera que si se hace una lectura entendiendo la norma como un   cercenamiento, la disposición se torna arbitraria. Por lo tanto, llama la   atención sobre el hecho de que “cuando el legislador impone al accionante la   consecuencia de perder el derecho de acción por ser desidioso en su ejercicio,   no está condenando al accionado a perder ciertos perjuicios por no haber   ejercitado correctamente el derecho de defensa”. Más aun teniendo en cuenta   que el demandante sí tiene el derecho de accionar hasta por una segunda vez para   buscar su pretensión, pudiendo así subsanar su actitud desidiosa, mientras que   el accionado no tendría una posibilidad análoga. Esta situación, a su juicio,   implica una afectación a otros derechos sustantivos desconexos del proceso como   es el derecho a no tener que soportar daños antijurídicos.    

3. Así, considera que la norma resulta   constitucional como materialización de unas consecuencias frente a un proceso   sin diligencia; pero deja de serlo, si se entiende como la supresión del derecho   sustantivo a la reparación en un escenario procesal diverso de los perjuicios   extraprocesales generados por el derecho de acción de su contraparte.    Concluye, señalando que la expresión “perjuicios” es exequible bajo el   entendido de que se refiere “a las competencias del juez del proceso que   fenece y no como una pérdida ipso iure del derecho a accionar independiente   mente de los perjuicios extraprocesales del accionado, generados por el derecho   de acción de su contraparte”.    

VI. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

Competencia y aptitud de la demanda    

1. De conformidad con el artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 317 (parcial) de   la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, teniendo en cuenta que el   Ministerio de Justicia considera que la demanda es inepta y no cumple los   requisitos de certeza, claridad, pertinencia y suficiencia para que se profiera   un pronunciamiento de fondo, esta Sala analizará previamente si la misma es apta   para producir una decisión de mérito.    

2. La Corte Constitucional ha establecido en su   jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisión de la acción de   inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para   ello. A comienzos del presente siglo, específicamente en el año 2001, la Sala   Plena de esta Corporación recordó las reglas que fueron fijadas en los primeros   diez años de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada   recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y   concretando, caso a caso, los alcances de la misma[8]. En tal decisión se   puntualizó que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos   fundamentales: “(1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2)   el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente   para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia   constitucional)”[9]. El segundo de estos elementos (el concepto de   la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) “el   señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas “(art. 2,   num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la exposición del contenido normativo   de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas “[10] y   (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas   violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes”.[11]     

3. Dichas características, que debe reunir el concepto   de violación, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la   Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indicó esta Corporación,   que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la   argumentación, que permita al lector la comprensión del contenido en su demanda[12].   La condición de certeza, por su lado, exige al actor presentar   cargos contra una proposición jurídica real, existente y que tenga conexión con   el texto de la norma acusada, y no una simple deducción del demandante[13].   La exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe   formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado   con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados   impediría un juicio de constitucionalidad[14]. En cuanto a la   pertinencia,  la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de   reproches basados en la confrontación del contenido de una norma superior con   aquel de la disposición demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos   de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.[15] Con   respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los   elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de   constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda   mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así   que la demanda tenga un alcance persuasivo[16].    

4. La demanda   presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres, a  juicio de la Sala Plena, presenta cargos que no cumplen con los requisitos de   certeza y especificidad para que se produzca un pronunciamiento de fondo. En   efecto, las acusaciones del actor parten de la hipótesis de que   la responsabilidad de dar impulso al proceso es propia del demandante y por   ello, el decreto del desistimiento tácito es producto de su conducta negligente.   En ese entendido, la prohibición de reparar los perjuicios causados al demandado   es contraria a la Carta Política y estimula el abuso del derecho a litigar ya   que el accionante no recibiría sanción alguna.[17]    

4.1. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante presupone un   contenido normativo que no existe, es decir, parte de una interpretación   subjetiva que no se desprende de una lectura juiciosa de la norma, toda vez que   a juicio del actor, la responsabilidad de dar impuso al proceso es propia del   demandante.  Así, no es cierto que la disposición acusada esté exonerando   de la obligación de resarcir los perjuicios a la parte que originó el   desistimiento tácito. Contrario a esa lectura, el numeral que contempla la   expresión demandada no señala un responsable único o específico de la   terminación anormal del proceso. El numeral segundo del artículo 317, parte de   la base de que fueron los sujetos procesales – demandante y demandado, incluso   puede incluirse al juez – los que guardaron silencio y dejaron de actuar   diligentemente durante el tiempo allí señalado. De manera que el argumento del   actor no cumple con el requisito de certeza, al partir de la atribución   exclusiva al demandante de la responsabilidad de la configuración del   desistimiento tácito, cuando ésta, se repite, no se deduce de la literalidad de   la norma.    

4.2. Además, los argumentos del accionante se basan en la existencia de otras   normas dentro del ordenamiento jurídico interno que permiten la reparación de   perjuicios dentro del mismo proceso.[18] En estos eventos, cuando se alega la   vulneración del principio de igualdad en distintos procesos judiciales, la Corte   ha sostenido[19] “que no son comparables porque   regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se   introducen en función de los procesos y no en función de las partes que   intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de   las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del   derecho a la igualdad.”  En ese entendido, la sustentación del cargo tampoco   cumple con el requisito de especificidad para que pueda producirse un   pronunciamiento de fondo ya que no es posible establecer un patrón de igualdad o   tertium comparationis, es decir, la redacción del cargo contiene   expresiones indeterminadas que no permiten precisar si los supuestos de hecho   contenidos en las distintas normas citadas[20]  son susceptibles de compararse con el que contempla el desistimiento tácito y si   se trata de sujetos de la misma naturaleza o en la misma situación procesal para   establecer que en el evento del numeral 2 del artículo 317, la prohibición de   reparar los perjuicios es irrazonable o desproporcionada.  De aceptarse   este criterio de comparación[21], cualquier clase de diferenciación en   los procesos regulados por el Código General del Proceso podría motivar un   juicio de igualdad, en desconocimiento de la amplia facultad de configuración   del legislador en esta materia.    

5. De otra parte, en este tipo de decisiones, la Corte considera importante   resaltar las siguientes cuestiones, respecto del impacto de una inhibición.  [22]    

5.1. La inhibición implica un impacto sobre el derecho al acceso a la justicia   de una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues para   ella hay una legítima expectativa de que existirá una decisión de fondo. Sin   embargo, las decisiones de admisión y de inhibición tienen importantes   diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el primer   caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el segundo, a la   Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicación del derecho   que haga aquél son independientes y autónomas de las que haga ésta.    

5.2. No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a una inhibición   desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acción pública y el   debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que en concreto   haya ejercido la acción y que puede volver a hacerlo, sino para cualquier otro   ciudadano o ciudadana que también crea que existe una tensión entre las normas   legales acusadas y la Constitución, pero que es posible plantear el debate con   base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de   la defensa del acceso a la justicia de una única persona, puede llevar a cerrar   un debate de constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado   notable, el acceso a la justicia de las demás personas.    

5.3. Por último, afirmar que la Sala Plena de esta Corporación no pueda tomar la   decisión de inhibición ante una demanda ya admitida, implicaría restringir   irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que solicitan en   los debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba.    

6. En conclusión, la   demanda presentada por el ciudadano Abraham Antonio Haydar Berrocal Torres   presenta cargos que no cumplen con los requisitos de certeza y especificidad   para   demostrar el desconocimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2, CP) y el principio   de igualdad (artículo 13, CP). Por este motivo, la   Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará INHIBIDA para pronunciarse de   fondo.    

VII. DECISIÓN    

La Sala reitera que una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con   cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los   cargos expuestos contra la expresión “o perjuicios” contenida en el   artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que los mismos no cumplen los   requisitos jurisprudenciales para tal fin.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

  LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                         

         Magistrado                                                                         Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                                  Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO                        AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

                      Magistrado                                                           Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS                         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                            Magistrado                                                 Magistrado    

           Con salvamento de voto                                   Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La demanda se encuentra en el   Expediente a folios 1 -17.    

[2] Explica que “si miramos   la posición en que se encuentra la parte afectada por la práctica de cautelas o   por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de la norma demandada (por   el desistimiento tácito decretado a su contraparte) y la comparamos con la de   otra parte que igual ha sufrido perjuicios por la práctica de cautelas sobre sus   bienes o por el proceso mismo y cuyo litigio termina en razón de cualquiera de   las hipótesis legales arriba descritas, diáfano refulge el plano de desigualdad   que entre ellas se presenta, en tanto y en cuanto aquélla no obtendrá la   reparación de los perjuicios que se le han causado, ora que ésta sí tiene la   garantía de reparación de los mismos. El plano de desigualdad anteriormente   referido no tiene justificación de ninguna naturaleza, toda vez que, amén de la   injusticia que representa una norma que proscribe el derecho a la reparación del   daño, lo cierto es que la norma demandada solo busca, al parecer, la   descongestión judicial, empero ello no es razón suficiente para que el   legislador llegue a desconocer el elemental principio de justicia que encierra   el derecho de daños”.    

[3] Al respecto, indica que con   este razonamiento “el legislador habría fallado en la búsqueda del propósito   de descongestión judicial que inspiró la figura del desistimiento tácito, toda   vez que no se comprendería cómo, autorizando al juez a dejar un cabo suelto al   terminar el proceso (no pronunciamiento sobre condena en perjuicios), se convide   a la parte afectada a iniciar un proceso declarativo posterior para resolver   sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios que le ocasionaron en el   proceso terminado por desistimiento tácito, lo que conduciría a la paradoja de   que con el afán de descongestionar se dé por terminado un proceso sin resolver   un asunto cardinal, invitando a que dicha problemática sea definida en proceso   posterior, cuando, a no dudarlo, resultaba más económico procesalmente hablando   de que el juez del desistimiento tácito se pronunciase expresamente sobre la   condena en perjuicios.”    

[4] Visibles a folios 59 a 110 del   Expediente.    

[5] Por su parte, el   contemplado en el numeral 2 del artículo 317 acusado, tiene como punto de   partida la inactividad de las partes, incluso la del juez, por un término no   menor a un año, salvo que haya sentencia en firme a favor del demandante o auto   que ordena seguir adelante la ejecución, caso en el cual el plazo de inactividad   será de dos años. Por lo tanto, esta hipótesis parte “de la paralización de   un proceso o actuación procesal de cualquier naturaleza en la secretaría del   juzgado, a lo sumo por un año y por la razón que sea, ora por displicencia,   descuido o desinterés de las partes, ora por falta de impulso procesal por parte   del juez. En el evento en que se configure la parálisis procesal por término   señalado, sin necesidad de requerimiento alguno el juez deberá declarar la   terminación del proceso”. Manifiesta que la imposibilidad de reclamar   perjuicios cuando se declara la terminación del proceso por el desistimiento   tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso   obedece a una consecuencia adversa razonable que debe padecer el extremo pasivo   ante su desidia, descuido o complicidad frente a la inactividad del proceso.   Así, “de verse afectado por el trámite procesal y por la imposición de   medidas cautelares, su conducta debe ser otra distinta a la de quedarse de   brazos cruzados, esperando que pase el tiempo para que el juez decrete la   terminación del proceso. El CGP es un código que impone mayores cargas   procesales a las partes, entre las cuales se encuentra la de asumir una conducta   proclive al dinamismo del proceso; los sujetos involucrados en el debate   procesal deben asumir una conducta activa y dinámica, no les es dado   adormilarse, pues ello genera consecuencias, como la descrita en la norma   acusada”.    

[6] En primer lugar,   por “permitir que en situaciones casi idénticas se obligue en un tipo de   inactividad a recurrir a un segundo proceso más dilatorio, costoso y demorado   para el perjudicado, lo que se traduce en la realización dificultosa del derecho   sustancial al descartar acciones que se pueden acumular”. En segundo lugar,   considera que a situaciones iguales debe darse la misma solución, en ese   sentido, si la norma quiere castigar la inactividad del demandante no es “razonable   que en un tipo de ellas si prevea la condena en costas y no prohíba la   reclamación de perjuicios. Por ello el beneficiado con la decisión y perjudicado   con las normas generales del mismo código procesal puede incidentar y reclamar   tal concepto en la misma actuación y de otro lado, en una misma inactividad   -incluso más larga (1 año)- se le prohíba expresamente la reclamación de   perjuicios y tácitamente la condena en costas”.     

En tercer lugar, señala que la libertad   configurativa del legislador está limitada por los principios de justicia y   equidad, resultando “desproporcionado y desigual someter a una parte dentro   de un proceso en el que se termina por desistimiento tácito, a adelantar un   proceso declarativo posterior con miras a reconocerle su eventual perjuicio,   cuando tal reclamación por su naturaleza jurídica puede hacerse vía incidental   tal y como ocurre con la misma parte a la que se le termina el proceso pero por   la inactividad del numeral 1 de la norma” sin que haya justificación para   hacerlo.    

[7] Visible a folios 113 a 116 del   Expediente.    

[8] Corte Constitucional,   sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios   recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones   posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de   2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba   Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara   Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto   091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena   Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto   070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio   Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de   2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos),   Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y   Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En todas estas   providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia   C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos   procesos.    

[9] Corte Constitucional,   sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[10] Corte Constitucional,   Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[11] Corte Constitucional,   Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el   apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia   C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte   puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por   qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se   presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden   ser contradictoras.    

[14] Corte   Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la   cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones   subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el   alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia   C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se   trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas   sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera   conveniencia.    

[15] Corte   Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), en la cual   se señala que la demanda   carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los   provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública   de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a   resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten   deseables para quien formula una demanda.    

[16] Corte Constitucional,   Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta   Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes   al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos   los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto   constitucional supuestamente vulnerado, y  Sentencia C-819 de 2011 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía   de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una   sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.    

[17] De   conformidad con la redacción del actual Código General del Proceso, el juez   decretará el desistimiento de la actuación o la terminación del proceso en dos   escenarios a saber: (i) cuando se impone una carga a la parte procesal que   promovió el trámite y la misma es indispensable para continuar el mismo; y (ii)   cuando en cualquier etapa, el proceso permanezca inactivo en la secretaría del   despacho, ante la falta de solicitud de actuaciones por las partes durante el   plazo de un año en primera o única instancia , eventos en los que el juez, en   ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del   trámite. En el primer evento, la carga procesal que se estima necesaria para   continuar con el trámite procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto   que se notificará por estado (art. 317 numeral 1). En el auto, el juez deberá   conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga.    Vencido dicho término, si la parte interesada no actúa, el juez “tendrá por   desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia   en la que además impondrá condena en costas”.  En el segundo evento, la   inactividad del proceso es consecuencia de la falta de solicitudes o de   actuaciones de las partes durante un año. Circunstancia que permite al juez   decretar “la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de   requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a   cargo de las partes”.    

[18] Cuando en las demandas se   persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por supuesta   vulneración del derecho a la igualdad, a juicio de esta Corporación, la carga   argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias.” En Sentencia C-264   de 2008 este Tribunal dijo que el simple hecho de que el legislador establezca   diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad.   Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que   deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y   sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Dijo la Corte: “Esta   Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde   al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la   vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor   aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas   personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto   en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además   las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el   trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con   argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la   medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley   lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la   arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte   realmente la configuración de una situación de discriminación.”    

[19] Ver Sentencia C-868 de 2013 MP.   María Victoria Calle Correa.    

[20] Entre otros, los artículos 422-3,   399-13, 443, 467 del Código General del Proceso.    

[21]   Relacionado con la comparación de distintos procesos en los cuales se permite la   indemnización de perjuicios por una negligencia en la actuación de su   contraparte con el supuesto fáctico contenido en el numeral 2 del art. 317 del   Código General del Proceso.    

[22] Desde   sus inicios, esta Corporación ha proferido fallos inhibitorios por ineptitud   sustantiva de la demanda.  En sentencia C-546 de 1992, (MP Ciro Angarita   Barón y Alejandro Martínez Caballero) al analizar una demanda contra la Ley 38   de 1989, la Corte decidió inhibirse relativa y parcialmente por ineptitud de la   demanda frente al artículo 8º de dicha ley. En este sentido, se pueden ver,   entre otras, las sentencias C-024 de 1994, (MP Alejandro Martínez Caballero);   C-568 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-551 de 2001, (MP Álvaro Tafur   Galvis); C-1052 de 2001, (MP Manuel José Cepeda); C-1115 de 2004, (MP Rodrigo   Escobar Gil); C-399 de 2006, (MP Alfredo Beltrán Sierra); C-894 de 2009, (MP   Gabriel Mendoza Martelo); C-055 de 2013, (MP. Luis Guillermo Guerrero). En todos   estos casos, el Tribunal ha seguido la regla según la cual el magistrado   sustanciador realiza el análisis preliminar de la demanda, pero quien decide   finalmente si falla de fondo es la Sala Plena de la Corte.

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