C-553-19

         C-553-19             

Sentencia C-553/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración    

La Corte concluyó que   la facultad de detracción de costos y gastos prevista en el numera 4 del   artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 para las rentas no laborales y las rentas de   capital, debía hacerse extensiva a las rentas de trabajo originadas en una   fuente diferente a la relación laboral o reglamentaria. Así las cosas, en la   medida en que la controversia planteada ya fue resuelta definitivamente en la   sentencia C-520 de 2019, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha   providencia, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.    

Referencia: Expediente   D-13233    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33   (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “por la cual se expiden normas de   financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y   se dictan otras disposiciones”    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los   siguientes    

I.     ANTECEDENTES    

1.       Demanda de inconstitucionalidad    

1.1.                      Texto demandado    

El   día 3 de mayo 2019 los ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado   Ferrufino presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de   las rentas no laborales y las rentas de capital” contenida en el numeral 4   del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, en el que se establece que, para   determinar la renta líquida gravable de la cédula general, en la depuración de   las rentas no laborales y en las rentas de capital se pueden restar los costos y   los gastos que cumplan con las exigencias generales establecidas en la ley, y   que sean imputables a tales rentas.    

A   continuación se transcribe y subraya el aparte normativo demandado:    

“LEY 1943 DE 2018    

(diciembre 28)    

Diario Oficial   No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018    

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA    

Por la cual se   expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del   presupuesto general y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

TÍTULO I.    

(…)    

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo Art. del Estatuto   Tributario, el cual quedará así:      

Artículo 336. Renta líquida   gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la   cédula general, se seguirán las siguientes reglas:    

1. Se sumarán los ingresos obtenidos por   todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.    

2. A la suma anterior, se le restarán los   ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.    

3. Al valor resultante podrán restarse todas   las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula,   siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que   en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.    

4. En la depuración de las rentas no   laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos   que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las   normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.”    

1.2.       Cargos    

1.2.1. Según los demandantes, la   inconstitucionalidad se origina en que para calcular la renta líquida de la   cédula general, la norma impugnada sólo permite restar los costos y los gastos   para las rentas no laborales y para las rentas de capital, lo que, a su turno,   impide que las personas naturales que prestan servicios sin vinculación laboral   o legal o reglamentaria, es decir, en calidad de independientes, puedan efectuar   esta operación de detracción de costos y gastos.    

Esta circunstancia da lugar,   a su juicio, a tres tipos de vicios:    

Primero, desconoce la   cosa juzgada constitucional, y con ello el artículo 243 de la Carta   Política, que se habría configurado en razón de las sentencias C-668 de 2015[1] y C-120 de 2018[2]. Estos fallos este tribunal   evaluó la validez de una disposición legal con un contenido semejante al que se   examina en esta oportunidad, determinando de manera clara, expresa e inequívoca,   que el legislador está constitucionalmente obligado a permitir al trabajador   independiente la detracción de los costos y gastos en que incurra para   desarrollar su actividad económica en el cálculo del impuesto a la renta.    

Segundo, la disposición   quebranta el principio de equidad tributaria, al prescindir de la   capacidad económica de los contribuyentes para determinar las cargas asociadas a   un impuesto como el impuesto a la renta, “en donde el elemento central para   la definición del tributo es dicha capacidad”.    

Finalmente, también se   incurre en una omisión legislativa relativa, al asimilar equivocadamente   la situación económica de las personas que obtienen rentas de trabajo como   asalariados, y la de las que la consiguen de manera independiente, sin tener en   cuenta que mientras estas últimas deben realizar una serie de inversiones para   generar ingresos, para los primeros la consecución del salario no supone estos   desembolsos, pues estos son asumidos integralmente por el empleador. Pese a   ello, el legislador no hizo extensiva la facultad de detracción, ya prevista   para las rentas no laborales y para las rentas de capital, a los ingresos de los   trabajadores independientes, asimilándolos, de manera equivocada, a los   trabajadores que tienen una relación laboral.    

1.2.2. Para acreditar esta triple vulneración, los   accionantes efectúan dos tipos de consideraciones: primero, se determina el   contenido y el alcance del precepto impugnado, indicando las razones por las   que, a su juicio, en función de dicha disposición, actualmente los trabajadores   independientes no pueden restar los costos y gastos asociados a la producción de   la renta. Y segundo, una vez realizado este ejercicio hermenéutico, se indican   las razones de la oposición normativa entre la disposición atacada y el   ordenamiento superior.    

1.2.3. Así, en primer lugar, los demandantes hacen   algunas precisiones conceptuales y normativas tendientes a demostrar que, en   virtud del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, el impuesto a la renta de los   trabajadores independientes grava los costos y los gastos asociados a la renta.   En tal sentido, se sostiene lo siguiente:    

–       En general, la renta líquida   gravable se calcula según los parámetros del artículo 26 del Estatuto   Tributario, así: (i) primero, se suman los ingresos obtenidos en el periodo   gravable susceptibles de producir un incremento en el patrimonio en el momento   de su percepción; (ii) a la cifra anterior se le restan las devoluciones,   rebajas y descuentos, para obtener el ingreso neto; (iii) a este valor se le   restan los costos imputables a los ingresos anteriores, para obtener la renta   bruta; (iv) y de este valor se restan las deducciones para determinar la renta   líquida, a la cual se aplican las tarifas de este gravamen.    

–       Según el artículo 335 del   Estatuto Tributario, los ingresos de la cédula general son las rentas de   trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, y según el artículo   103 del mismo estatuto, las primeras incluyen “las obtenidas por personas   naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos,   gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones   recibidas por el trabajo asociados cooperativo y en general, las compensaciones   por servicios personales”. Lo anterior significa que los ingresos de los   trabajadores independientes que obtienen su renta de honorarios, comisiones y   compensaciones por los servicios prestados, integran también la categoría de   “rentas de trabajo”.    

–       Sin embargo, en virtud de la   normatividad impugnada, las rentas de capital y las rentas no laborales son las   únicas en las que se permite la depuración de los ingresos con costos y gastos   para el cálculo de la renta líquida cedular, según lo establece expresamente el   artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 336 del Estatuto   Tributario. Y a su turno, como las rentas de trabajo incluyen las obtenidas por   los trabajadores independientes, el corolario necesario de todo lo anterior es   que, en virtud del precepto demandado, actualmente los trabajadores   independientes no pueden restar los costos y gastos en que incurren para   producir ingresos, en la determinación del referido gravamen.    

–       Lo anterior tiene el   agravante de que a partir de la Ley 1819 de 2016, las deducciones para las   personas naturales NO incluyen los costos y gastos, ya que bajo el nuevo modelo   de tributación, aquellas deducciones “no necesariamente tienen relación de   causalidad con los ingresos, como es el caso del 50% del gravamen a los   movimientos financieros (art. 115 ET), y los intereses de vivienda (art. 119 y   387), así como beneficios que sólo proceden para los trabajadores: los pagos de   medicina prepagada, planes complementarios o seguros de salud, y la deducción   por dependientes”.    

–       La prohibición para los   trabajadores independientes de restar los costos y gastos asociados a la   producción de ingresos en el proceso de depuración del impuesto a la renta ya ha   sido reconocida por los operadores jurídicos encargados de la interpretación y   aplicación del Estatuto Tributario, y en particular, por la DIAN.    

En particular, en el Oficio   00436 del 21 de marzo de 2019 y en el Oficio 0244 del 26 de febrero de 2019, en   el que se dio respuesta al interrogante sobre el alcance de la norma demandada,   esta entidad sostuvo expresamente que “una de las reglas de depuración   previstas en el artículo [336] consagra de manera expresa la posibilidad de   detraer los costos y los gastos imputables a las rentas no laborales y de   capital (…) nótese cómo este tratamiento no se hace extensivo a las rentas de   trabajo, razón por la cual para el año gravable 2019 y, hasta que no exista   disposición legal en contrario, las personas naturales que perciban ingresos   considerados como rentas de trabajo derivadas de una fuente diferente a la   relación laboral o legal y reglamentaria, no podrán restar los costos y los   gastos imputables a las mismas”.    

1.2.4. Habiéndose explicado el alcance de la medida   legislativa, los accionantes indican las razones por las que, a su juicio, la   restricción legal vulnera la Constitución, tomando como referente las tres   acusaciones mencionadas anteriormente.    

(i)   Primero, se habría configurado una   violación de la cosa juzgada constitucional establecida en las sentencias C-668   de 2015 y C-120 de 2018, y por tanto, una transgresión del artículo 243 de   la Carta Política.    

En efecto, en este último   fallo la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 336 del   Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, al encontrar que, tal   como estaba estructurado el impuesto a la renta, “los trabajadores   independientes asumirían costos, gastos y riesgos que los asalariados no están   obligados a solventar”. Siguiendo los precedentes de la sentencia C-668 de   2015[3], este tribunal concluyó que esta directriz   era insostenible de cara a los principios de igualdad y de equidad tributaria,   precisando que la validez del referido precepto estaba supeditado a que, “los   contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo   derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal o reglamentaria   pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos   y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta”.    

Pese a esta decisión, la Ley   1943 de 2018 reprodujo el mismo contenido normativo que ya había sido declarado   inconstitucional, determinando que sólo las rentas no laborales y las rentas de   capital podrían ser depuradas con los costos y los gastos, excluyendo de esta   posibilidad a las rentas del trabajo, que comprenden las rentas obtenidas por   trabajadores independientes. “Esta limitación, inocua para las personas   naturales asalariadas, toda vez que los costos y gastos asociados con la   prestación del servicio son asumidos por el empleador, lleva a que los   trabajadores que prestan servicios personales independientes resulten gravados   sobre una base tributaria que no consulta su real capacidad económica, que se ve   aminorada por los costos y gastos que deben sufragar para prestar el servicio”.    

La violación de la cosa   juzgada se encuentra agravada por el hecho de que el precepto demandado también   eliminó el mecanismo alternativo que existía anteriormente para que los   trabajadores independientes pudieran hacer valer los costos y gastos en el   proceso de depuración de la renta. En efecto, para los años 2017 y 2018, las   personas naturales que generaron rentas de trabajo, y que vincularon mediante   contrato de prestación de servicios o contrato laboral a dos o más personas   durante 90 días o más continuos o discontinuos, debían registrar sus ingresos   como rentas no laborales, y con ello, al tener esta calificación especial, sí   podían retraer los costos y gastos, y no estaban sometidos a las restricciones   del artículo 336 del Estatuto Tributario. Aunque este dispositivo tenía un   alcance limitado porque no se extendía a todas las rentas de los trabajadores   independientes y porque estaba sujeto al cumplimiento de condiciones de difícil   cumplimiento, en cualquier caso ofrecía una alternativa para que los costos y   gastos tuvieren un reconocimiento fiscal. Esta alternativa ya no está al alcance   de los trabajadores independientes.    

Así las cosas, la   disposición demandada “no sólo reprodujo materialmente la disposición   censurada, sino que se extendió a todo el universo de personas que prestan   servicios personales en calidad de independientes, lo cual hace que la nueva   norma -en la forma aún más amplia en que fue reproducida la prohibición   censurada por la Corte- sea aún más reprochable desde la óptica del principio de   equidad previsto en los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política”.    

En este orden de ideas, en   la medida en que el legislador reprodujo un contenido normativo que ya fue   declarado inconstitucional en la sentencia C-120 de 2018[4], teniendo como referente   los artículos 95.9 y 363 de la Carta Política, que se mantienen en el   ordenamiento constitucional al día de hoy, resulta claro que se desconoció la   cosa juzgada, y que este tribunal debe sujetarse a lo resuelto en el citado   fallo.    

(ii)           Asimismo, los accionantes sostienen que la medida legislativa provoca una triple   vulneración el principio de equidad en materia tributaria.    

Primero, en razón de la   limitación legal, para los trabajadores independientes la carga tributaria no se   establece en función de su capacidad económica, pues, a diferencia de los   trabajadores que se encuentran vinculados mediante un contrato laboral o   mediante una relación legal o reglamentaria, aquellos deben asumir todos los   costos y gastos asociados a la producción de la renta. Por ello, la disposición   legal tiene como efecto jurídico sustantivo, en el caso de los trabajadores   independientes, que la base imponible es equivalente al ingreso bruto, lo cual   no sólo excede su capacidad económica, sino que además equivale, desde una   perspectiva material, a que estos se encuentran sometidos a una tarifa mayor que   los demás contribuyentes, teniendo en cuenta la progresividad en las tarifas del   impuesto sobre la renta de las personas naturales.     

De igual modo, el precepto   demandado comporta una violación del principio de equidad en su dimensión   vertical, por imponer la misma carga tributaria a sujetos con diferente   capacidad económica, ya que mientras los trabajadores asalariados no deben   asumir los costos y gastos para la generación de sus ingresos, los trabajadores   independientes sí deben hacerlo, y pese a esta diferencia constitucionalmente   relevante, el legislador asimiló su régimen tributario en este aspecto,   impidiendo que unos y otros deduzcan los costos y gastos asociados a la   producción de la renta. Este vicio ya había sido identificado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-120 de 2018[5], cuando al evaluar la Ley   1739 y la Ley 1819 de 2016, concluyó que “este régimen de limitación   indiscriminado para los trabajadores y asalariados e independientes no consulta   la capacidad de pago relativamente menor del trabajador independiente”.      

Y pese a que esta medida   desconoce los principios de igualdad y de equidad, durante el trámite   legislativo no se dio cuenta de la justificación de la asimilación de los   trabajadores dependientes e independientes, y ni siquiera se tuvieron en cuenta   las decisiones de la Corte Constitucional que claramente imponían una   prohibición para reproducir un contenido normativo ya declarado inexequible. De   hecho, al momento de adoptarse la Ley 1943 de 2018 la sentencia C-120 de 2018[6] ya había sido puesta en   conocimiento de la opinión pública en el Comunicado No. 088 de 2018, y pese a   ello no fue tenido en cuenta por el gobierno ni por el legislador.    

Finalmente, los accionantes   afirman que la medida legislativa tiene efectos confiscatorios, por cuanto, tal   como se encuentra estructurado el impuesto a la renta, la actividad de los   trabajadores independientes termina por destinarse exclusivamente al pago del   tributo, sin que exista la posibilidad de obtener ganancias. Esto ocurre porque  “al no permitirle detraer los costos en los que forzosa y razonablemente debe   incurrir para prestar el servicio, lo grave sobre ingresos virtualmente brutos.   En otras palabras, su renta líquida gravable no se configura sobre la ganancia   real obtenida por el servicio prestado”. Incluso, si en un ejercicio fiscal   la compensación de un trabajador independiente no es suficiente para cubrir sus   costos y gastos, e incurre en pérdidas, en cualquier caso será gravado sobre una   utilidad que nunca obtuvo.    

(iii)      Por último, los accionantes   sostienen que la norma impugnada incurre en una omisión legislativa relativa,   que se configura porque el articulo 33 de la Ley 1943 de 2018 permite restar los   costos y los gastos únicamente frente a las rentas no laborales y frente a las   rentas de capital, pero no frente a las rentas obtenidas por los trabajadores   independientes, omisión que, como ya se explicó, desconoce la cosa juzgada   constitucional y el principio de equidad tributaria.    

1.3.                       Solicitud    

Con base en las   consideraciones anteriores, los demandantes solicitan a este tribunal, como   pretensión principal, “declarar inexequible el artículo 336 del Estatuto   Tributario, según fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, en   el aparte resaltado en el numeral 1 de esta demanda”. Y como pretensión   subsidiaria, solicitan la declaratoria de constitucionalidad condicionada para   aclarar que “los contribuyentes que perciban ingresos considerados como   rentas de trabajo derivados de una fuente diferente a una relación laboral o   legal y reglamentaria, puedan detraer, para efectos de establecer la renta   líquida cedular, los costos y gastos que tengan relación con la actividad   productora de dichas rentas”.    

2.       Trámite procesal    

Mediante auto del día 31 de   mayo de 2019, el magistrado sustanciador concluyó que, prima facie, las   acusaciones eran susceptibles de ser evaluadas en el escenario del control   abstracto de constitucionalidad y que, por consiguiente, la demanda debía ser   admitida. En consecuencia con ello, se dio continuidad al trámite judicial,   ordenando lo siguiente:    

–   Correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación   por el lapso de treinta (30) días, para que rinda concepto en los términos de   los artículos 242.2 y 278.5 de la Carta Política.    

–  Comunicar de la iniciación del presente proceso a la Presidencia de la República, a   la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, a la DIAN y al Departamento Nacional   de Planeación, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de   inconstitucionalidad y suministren los insumos fácticos, conceptuales y   normativos que estimen pertinentes.    

–  Invitar   a participar dentro del proceso a las siguientes personas e instituciones, para   que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad o   para que suministren los insumos que consideren necesarios para el escrutinio   judicial, según su área de experticia y conocimiento:    

(i)       El Instituto Colombiano de Derecho   Tributario, el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, el Instituto de   Estudios Fiscales, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Comisión   Colombiana de Juristas.    

(ii)    El Centro Externadista de Estudios   Fiscales y Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia, y las facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Sabana, de   los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT y de Antioquia.    

3.  Intervenciones    

3.1. Intervenciones sobre el alcance de las   disposiciones objeto del escrutinio judicial (Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia[7]  y Academia Colombiana de Jurisprudencia[8])    

3.1.1. Como quiera que el precepto demandado no   establece expresamente que los trabajadores independientes no pueden detraer los   costos y gastos asociados a la producción de ingresos en el cálculo del impuesto   a la renta, algunos intervinientes realizan un ejercicio hermenéutico previo, a   efectos de establecer si, efectivamente, de la disposición acusada se deriva el   efecto jurídico controvertido por los accionantes.    

3.1.2. Frente a este interrogante, la Universidad   Externado de Colombia estima que una interpretación sistemática y teleológica de   la legislación tributaria descarta la línea hermenéutica del accionante, y   permite afirmar la facultad para detraer los costos y gastos en las rentas de   trabajo originadas en una fuente distinta a la relación laboral y a la relación   laboral y reglamentaria. Sin embargo, lo anterior no torna improcedente el   escrutinio judicial, pues una interpretación literal del precepto demandado   conduce a la conclusión contrario, esto es, a la conclusión de que los   trabajadores independientes carecen de esta potestad. De este modo, en la medida   en que las acusaciones de la demanda se sustentan en una lectura prima facie   admisible del precepto legal impugnado, el control constitucional es viable, y   debe recaer sobre este contenido normativo.    

En efecto, como el artículo 336 del Estatuto Tributario   únicamente prohíbe la detracción de costos y gastos para la cédula de dividendos   y participaciones, categoría dentro de la cual no se encuentran comprendidas las   rentas de trabajo, la conclusión razonable es que, a contrario sensu, las   rentas originadas en una fuente distinta a la relación laboral y a la relación   legal y reglamentaria sí son susceptibles de esta operación.    

Pese a que desde esta línea hermenéutica desaparecería   la inconstitucionalidad advertida por los accionantes, para el interviniente el   escrutinio debe mantenerse, y debe versar sobre la interpretación restrictiva   que probablemente acogerá la DIAN como operador jurídico encargado de la   aplicación de la legislación tributaria, ya que este será el contenido normativo   efectivo que operará en la realidad jurídica. Bajo este entendimiento, como la   norma demandada únicamente permite la detracción en las rentas no laborales y de   capital, sin haber mencionado las rentas de trabajo, podría argumentarse que no   es posible extender esta facultad de las rentas de trabajo, así los costos y   gastos se hayan producido efectivamente en la realidad.    

De hecho, esta lectura es la que, aparentemente, ha   acogido la DIAN. En el Oficio 680 de 2019, dicha entidad sostuvo que “en   cuanto (…) a la posibilidad de detraer los costos y gastos en que hayan   incurrido por los años gravables 2017 y 2018, por parte de una persona natural   por concepto de rentas de trabajo, producto de la prestación de servicios   personales diferentes a la relación laboral o legal y reglamentaria, se le   informe que esto es posible para el año gravable 2018 en virtud de lo dispuesto   en la sentencia proferida por Corte Constitucional C-120 de 2018 (…) así las   cosas, por el año gravable 2018 se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la   sentencia, en los términos antes señalados (…) aunque no se trata de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4 de la Carta   Política, como lo sugiere el consultante (…) Así las cosas, se reitera que por   el año gravable 2018 se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia,   que interpretó el entonces artículo 336 del Estatuto Tributario, modificado por   el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016”. En estos términos, la DIAN ha dejado   entrever su postura, bajo el argumento de que como la declaratoria de   constitucionalidad condicionada contenida en la sentencia C-120 de 2018[9]  versó sobre una disposición legal que ya fue derogada, los efectos de dicho   fallo no son extensibles a la previsión de la Ley 1943 de 2018 según la cual los   costos y gastos de los trabajadores independientes no son susceptibles de tener   un reconocimiento fiscal.    

En este orden de ideas, para estos intervinientes el   control constitucional debe recaer sobre este contenido normativo operante en   vida jurídica real.    

3.1.3. En contraste, para el Instituto Colombiano de   Derecho Tributario la Ley 1943 de 2018 efectivamente impide el reconocimiento   fiscal de los costos y gastos de los trabajadores independientes.    

A juicio de la entidad, el precepto demandado sólo   permite restar los costos y gastos necesarios para la producción de la renta, a   los contribuyentes de las cédulas de rentas de capital y de rentas no laborales,   esto es, a las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros,   arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual, y a las   rentas que no estén clasificadas expresamente en otra cédula. Asimismo, según el   numeral 1 del artículo 335 del Estatuto Tributario, dentro de las rentas de   trabajo se encuentran las “obtenidas por personas naturales por conceptos de   salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación,   honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo   asociado cooperativa, y en general las compensaciones por servicios personales”.    De lo anterior se infiere que las personas naturales que ejercen profesiones   liberales y ganan honorarios, quienes desarrollan actividades de intermediación   comercial y perciben comisiones, y los trabajadores independientes que reciben   compensaciones por servicios personales, son contribuyentes de la cédula de   trabajo, cédula para la cual no está permitida la detracción analizada.    

De este modo, no existe ninguna sobre el alcance de la   limitación legal, en el sentido de que los trabajadores independientes no pueden   hacer valer los costos y gastos asociados a la producción de la renta.    

3.1.4. Así las cosas, aunque bajo líneas argumentativas   diferentes, los dos intervinientes concluyen que el escrutinio judicial debe   recaer sobre la regla que impide a los trabajadores independientes detraer los   costos y gastos asociados a la producción de ingresos en el cálculo del impuesto   a la renta.    

3.2.1. Intervinientes que solicitan la declaratoria de   exequibilidad de la medida legislativa  (Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales)    

La DIAN considera que las acusaciones de la demanda son   infundadas, pues prescinden de elementos relevantes contenidos en la misma   legislación tributaria que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran disipado   las dudas sobre la posible afectación del principio de equidad tributaria.    

En efecto, cuando los contribuyentes registran ingresos   por renta de trabajo pueden depurarlos con las rentas exentas y las deducciones   imputables a la respectiva cédula, incluyendo la renta exenta del 25% del valor   de las rentas contempladas en el artículo 206.10 del Estatuto Tributario. En   este escenario, carece de sentido pretender que, además de la detracción   señalada y hasta por 240 UVT, estos contribuyentes puedan restar sus costos y   gastos en la cédula de trabajo: “Entender que se desconoce el principio de   equidad tributaria que además de reconocérseles el 25% de renta exenta no tiene   asidero reconocerles costos y gastos en la cédula general de renta de trabajo,   por cuanto precisamente por eso el legislador autorizó a los trabajadores   independientes a deducir el 25% de la renta exenta en principio prevista para   los asalariados para salvaguardar el principio de equidad horizontal”.    

En este orden de ideas, una comprensión integral del   modelo tributario descarta las acusaciones de los accionantes.    

3.2.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de   inexequibilidad o el condicionamiento de la medida legislativa (Centro Externadista de Estudios Fiscales de la   Universidad Externado de Colombia[15],   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho   de la Universidad Libre[16],   Academia Colombiana de Jurisprudencia[17],   Instituto Colombiano de Derecho Tributario[18]  y Notaría 74 del Círculo de Bogotá[19])    

3.2.1. En la medida en que las acusaciones de la   demanda de inconstitucionalidad se refieren tanto a la presunta transgresión del   principio de cosa juzgada, como a la afectación del principio de equidad en   materia tributaria, las intervenciones se refieren separadamente a estas dos   temáticas, las cuales se sistematizan a continuación.    

3.2.2. Con respecto a la acusación por el   desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias   C-668 de 2015[20]  y C-120 de 2018[21],   la Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho   Tributario y la Universidad Libre estiman que, efectivamente, el legislador   infringió este principio, en tanto reprodujo un contenido normativo que ya había   sido retirado del ordenamiento jurídico por transgredir la Carta Política, sin   que, por otro lado, se hubieren modificado los mandatos constitucionales con   fundamento en los cuales se adoptó esta decisión.    

En contraste, la Academia Colombiana de Jurisprudencia   estima que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues aunque   formalmente ambos fallos se pronunciaron sobre un contenido semejante al que   ahora es objeto de debate, estos contenidos se inscriben en contextos normativos   diferentes, y estas diferencias pueden resultar relevantes en el juicio de   constitucionalidad.    

3.2.3. Para la primera postura, la prescripción legal   demandada reprodujo un contenido normativo que ya fue declarado inexequible en   las sentencias C-668 de 2015[22]  y C-120 de 2018[23],   por cuanto, a juicio de este tribunal, la falta de reconocimiento fiscal de las   costos y gastos de los trabajadores independientes, desconoce el principio de   equidad.    

Así, en la sentencia C-668 de 2015[24]  esta corporación declaró inexequible la prohibición contenida en el parágrafo 4º   del artículo 206 del Estatuto Tributario según el cual los trabajadores   independientes “no podrán solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos   distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la   prestación de servicios personales o de la realización de actividades económicas   por cuenta y riesgo del contratante”, por   desconocer la capacidad económica de los contribuyentes, por establecer una   misma carga tributaria para sujetos con diferente capacidad económica, y por   tener un impacto regresivo en el sistema tributario.    

Por su parte, en la sentencia C-120 de 2018[25]  se condicionó la declaratoria de exequibilidad del inciso 1 del artículo 336 del   Estatuto Tributario, en el entendido de que los contribuyentes que perciban   ingresos como rentas de trabajo originadas en una fuente diferente a la relación   laboral o legal y reglamentaria, pueden detraer los costos y gastos que tengan   relación con la actividad productora de renta, para efectos de calcular la renta   líquida cedular. A juicio de la Corte, impedir la citada detracción para este   grupo económico “desconoce la real capacidad económica de un grupo de   contribuyentes y genera una tributación paritaria entre los trabajadores   independientes y los empleados asalariados, quienes cuentan con una mayor   capacidad económica, ya que por la forma en la que prestan sus servicios   personales no incurren en los costos y gastos que deben sufragar los empleados   que prestan sus servicios profesionales por su cuenta y riesgo”. Es decir,   la Corte concluyó que la prohibición para efectuar la detracción señalada   quebrantaba el principio de equidad y desconocía el precedente judicial   contenido en la sentencia C-668 de 2015[26].    

En este contexto, es claro el legislador habría   reintroducido al ordenamiento jurídico un contenido normativo que previamente   este tribunal había declarado inexequible, por oponerse a los principios   constitucionales que aún se mantienen en el ordenamiento jurídico.    

3.2.4. En contraste con la postura anterior, la   Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que, propiamente hablando, no se   produjo una transgresión del principio de cosa juzgada. A juicio de la entidad,   aunque en la sentencia C-120 de 2018[27]  este tribunal se pronunció sobre un contenido semejante al que ahora se revisa   en este proceso, las reglas allí consignadas se inscribieron en un contexto   normativo que ha variado sustancialmente al día, lo que hace que la declaratoria   de inexequibilidad ordenada en dicho fallo no sea automáticamente trasladable a   este nuevo escenario.    

En efecto, según se aclaró en la sentencia C-860 de   2006[28],   la valoración del fenómeno de la cosa juzgada debe realizarse debe tener cierto   nivel de flexibilidad, en función de los cambios fácticos y normativos, de   suerte que, incluso ante un contenido normativo idéntico, pero enmarcado en un   contexto distinto, el escrutinio judicial puede variar. En este orden de ideas,   pese a que la regla revisada en la sentencia C-120 de 2018[29]  es similar a la que ahora se controvierte en el marco del presente proceso   judicial, esta sola circunstancia no configura una transgresión del principio de   cosa juzgada.    

De hecho, recientemente la DIAN limitó el alcance de la   sentencia C-120 de 2018, al concluir que los efectos de la declaratoria de   constitucionalidad condicionada allí contenida, se circunscriben al inciso 1 del   artículo 336 del Estatuto Tributario antes de ser reformado por la Ley 1943 de   2018, mas no al mismo contenido reproducido en el contexto de esta última ley.   Así, en los oficios 00436 del 21 de marzo de 2019 y 0244 de 2019, la DIAN   sostuvo que “el análisis realizado en la sentencia C-120 de 2018 y C-668 de   2015, corresponde al artículo 336 del Estatuto Tributario modificado por el   artículo 1 de la Ley 1819 de 2016 y no respecto de lo dispuesto en el artículo   33 de la Ley 1943 de 2018, situación última que amerita un examen diferente que   observa el nuevo contexto en el que esta norma fue expedida”.    

En este orden de ideas, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia afirma que la acusación por la transgresión del principio de cosa   juzgada no es concluyente, y que, por consiguiente, la Corte debe efectuar el   control constitucional del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 a la luz del   principio de equidad tributaria, y determinar si las razones que condujeron a   declarar la exequibilidad condicionada en los fallos anteriores, se mantienen y   deben ser aplicadas en este nuevo marco.      

3.2.4. Con respecto al presunto desconocimiento del   principio de equidad tributaria, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario,   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y   la Universidad Libre coinciden en que la disposición demandada quebranta los   principios constitucionales que rigen el sistema tributario, y, en particular,   el principio de equidad tributaria. A su juicio, la inexistencia de una regla   particular que impide la detracción de costos y gastos para los trabajadores   independientes que laboran por cuenta propia, transgrede el artículo 336 de la   Carta Política.    

La razón de ello es que, a diferencia de los demás   trabajadores, los independientes deben realizar inversiones de distinta   naturaleza para generar ingresos, relacionados, por ejemplo, con la adquisición   de herramientas e infraestructura, el acceso a servicios públicos, o el pago de   nómina, que en el escenario de las relaciones laborales son asumidos   directamente por el empleador. De esta suerte, al desconocer este hecho   económico, la norma demandada no consulta la capacidad económica de estos   contribuyentes, y asimila la situación de sujetos que se encuentran en una   situación sustancialmente distinta.      

Así pues, la circunstancia de no haber incluido una   norma que permita el reconocimiento fiscal de los costos y gastos para estos   contribuyentes configura una omisión legislativa relativa vulneratoria del   principio de equidad tributaria, pues al no facultarse expresamente a los   trabajadores independientes a realizar la detracción anterior, se asimilan dos   supuestos de hecho que deberían tener un tratamiento disímil, a saber, la   situación de los trabajadores independientes y la de quienes generan renta a   través de un contrato laboral o a través de un vínculo legal y reglamentario.    

3.2.5. Por las razones anteriores, la Universidad   Externado de Colombia, la Universidad Libre y la Academia Colombiana de   Jurisprudencia solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de la   normatividad demandada, para que se aclare que los costos y gastos deben ser   reconocidos fiscalmente a los contribuyentes que perciben rentas de trabajo   originados en una fuente diferente a la relación laboral o legal y   reglamentaria, o que las depuraciones de costos y gastos son viables frente a   las rentas de trabajo para los trabajadores independientes.    

Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho   Tributario estima que la solución al déficit legislativo debe ser la   declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de las rentas no laborales y   las rentas de capital”, contenida en el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018,   en tanto, a su juicio, el déficit del legislador no configuró una omisión   legislativa relativa.    

La Notaría 74 del Círculo de Bogotá estima necesario   replantear la controversia jurídica esbozada por el accionante, pues aunque en   principio el debate se refiere al reconocimiento fiscal de los costos y gastos   en las rentas de trabajo originadas en fuentes diferentes a la relación laboral   y reglamentaria, en realidad, la problemática de trasfondo se relaciona con el   límite de depuración de gastos establecido en el numeral 3 del artículo 33 de la   Ley 1943 de 2018, esto es, con el límite de 40% de los ingresos no constitutivos   de renta, y de 5.040 UVT en las rentas exentas y de las deducciones especiales   de la cédula general.    

En efecto, según la Ley 1943 de 2018, existen tres   cédulas tributarias, a saber, la cédula general integrada por las rentas de   trabajo, las rentas de capital y las rentas no laborales, la cédula de   pensiones, y los dividendos y participaciones. La limitación legal contenida en   el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 se predica de esta cédula   general, de modo que la detracción de costos y gastos para las rentas no   laborales tiene el límite del 40% de los ingresos y de 5.040 UVT, sin tener en   cuenta las diferencias entre los contribuyentes, y, especialmente, entre los   trabajadores que gozan de unos ingresos que no dependen de las inversiones   hechas para la producir la renta, y los que derivan sus ingresos de tales   gastos.    

De allí que en las sentencias C-668 de 2015[31]  y C-120 de 2018[32]  la Corte determinó que, en aplicación del principio de equidad tributaria, los   trabajadores independientes deben poder descontar todos los costos y gastos que   genere la fuente de su ingreso, y no sólo el 25% de la exención con la que ya   cuentan en general las rentas derivadas de un costo laboral o de una relación   legal y reglamentaria.    

En este escenario, la situación para los trabajadores   independientes se agrava con la expedición de la Ley 1943 de 2018, pues la única   manera en que pueden descontar de la renta bruta todos los costos y gastos   vinculados a la generación de ingresos, es mediante la constitución de una SAS,   a las que se les aplica el régimen jurídico de las personas jurídicas, respecto   de las cuales sí hay un reconocimiento pleno fiscal de los citados costos y   gastos.    

Sin embargo, esta posibilidad de constitución de una   SAS se encuentra vedada para los notarios, que legalmente son calificados como   personas naturales particulares encargados de la prestación de un servicio   público, y son sometidos a un estricto régimen de carrera, y una rigurosa   normatividad en materia penal, disciplinaria y tributaria. Y, a diferencia de   las demás personas naturales que ejercen una actividad o profesión liberal, no   pueden constituirse como una SAS. Adicionalmente, sus ingresos no son   considerados como honorarios y menos como ingresos laborales, las tarifas que   cobran están fijadas directamente por la Superintendencia de Notariado y   Registro, y del total recaudado, el 85% se entrega directamente al Estado, y   sobre el 15% restante, deben asumir gastos fijos muy altos asociados, por   ejemplo, al pago de nómina, a los arrendamientos, al pago de proveedores, de   servicios públicos, de equipos y mantenimiento, entre muchos otros.    

En este escenario, la restricción contenida en el   numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, que limita la deducción de   gastos a 5400 UVT y al 40% de la renta, “no alcanza a ni siquiera a pagar una   octava parte de los gastos fijos de una  notaría, de suerte que la renta   neta se calcularía sobre los ingresos que no han sido reales, toda vez que no   tienen en cuenta los costos reales de la causación de la renta por parte de los   notarios”.    

En este orden de ideas, el interviniente propone a la   Corte extender el alcance del control constitucional, para que recaiga también   sobre el numeral 3 del artículo 33 de la ley 1943 de 2018, y así se examine la   problemática de la detracción de costos y gastos en su integridad y no de manera   segmentada, especialmente en aquellos escenarios en los que contribuyentes como   los notarios, terminan por asumir cargas económicas respecto de ganancias   inexistentes.    

4.            Concepto del Ministerio   Público    

4.1. Mediante concepto suscrito radicado el día 26 de   julio de 2019, la Vista Fiscal reitera el pronunciamiento vertido en el marco   del expediente D-13106, en tanto en dicho proceso constitucional se controvirtió   la constitucionalidad del mismo contenido normativo, a partir de los mismos   cuestionamientos.    

En este contexto, la entidad a este tribunal declarar   la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado, para que se   determine que “la posibilidad de depuración de los costos y gastos de la que   pueden hacer uso los contribuyentes del impuesto a la renta en relación con las   rentas no laborales y las rentas de capital, también cobija y cubre a los   contribuyentes del impuesto de renta en relación con las rentas de trabajo de   los trabajadores independientes o por cuenta propia”.    

Según la entidad, aunque el precepto demandado no   vulneró el principio de cosa juzgada, sí constituye una amenaza al principio de   equidad al impedir, en el caso de los trabajadores independientes, la detracción   de los costos y gastos en la depuración de la renta.    

4.2. Con respecto al cargo por el presunto   desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la entidad considera que   aunque el legislador reprodujo un contenido normativo que previamente fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional, sin que por otro lado se   hubiesen alterado los parámetros con base en los cuales se adoptó la decisión   judicial, en realidad la nueva disposición se inscribe en un contexto normativo   diferente, contexto que altera de manera sustantiva el juicio de   constitucionalidad que puede realizar este tribunal.    

En efecto, en la sentencia C-120 de 2018 la decisión se   adoptó teniendo en cuenta el nuevo modelo tributario acogido por el legislador a   través del sistema de cedulación, en el que la determinación de la carga fiscal   no se realiza en función del tipo de contribuyente sino en función de la   naturaleza del ingreso percibido, ingresos que, a su turno, se clasifican en   cédulas, de modo que los beneficios tributarios obtenidos para una cédula no   pueden trasladarse a otras diferentes. En el fallo aludido, este componente del   sistema fiscal fue determinante en el análisis de la disposición.    

Bajo la Ley 1943 de 2018, sin embargo, este esquema de   cedulación fue alterado a través de la introducción de una cédula general que   incluye las rentas de trabajo, las rentas de pensiones y las rentas no   laborales, con el propósito de simplificar el proceso de tributación.  En   esta cédula general se permite la detracción de los costos y los gastos, pero   únicamente en la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital,   y no en las rentas de trabajo.    

Bajo este entendido, aunque la nueva disposición   “genera el mismo cuestionamiento que el de la norma examinada en la sentencia   C-120 de 2018, la ausencia de una previsión legal que permita expresamente   detraer los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes en   el impuesto a la renta, no se cumplen las exigencias para deducir con claridad   que ha operado cosa juzgada material por cuanto los efectos jurídicos de las   normas y su contexto no son exactamente los mismos”. Esto es aun más patente   en el caso de la sentencia C-668 de 2015[33],   que se pronunció sobre un contenido normativo que se enmarca en una normatividad   tributaria sustancialmente diferente.    

De esta suerte, el artículo 243 de la Carta Política no   resulta vulnerado, por cuanto no se evidencia una afectación del principio de   cosa juzgada.    

4.3. Por el contrario, la Vista Fiscal considera que la   limitación legal contenida en el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 sí   transgrede el principio de equidad tributaria, y con ello los artículos 95.9 y   363 de la Carta Política, al impedir que los trabajadores por cuenta propia   puedan detraer los costos y gastos en que incurren para generar sus ingresos. A   su juicio, esta prohibición es inaceptable desde la perspectiva del principio de   igualdad, ya que con ello se asimila la depuración de la renta líquida para   estos contribuyentes, con la de los trabajadores asalariados, cuya situación es   diferente porque no asumen los costos y gastos asociados a la producción de sus   ingresos. Esta circunstancia, a su turno, puede hacer que el impuesto a la renga   devenga en un gravamen confiscatorio, especialmente cuando los costos y gastos   resulten superiores a los ingresos, situación ante la cual el contribuyente se   verá obligado a tributar.    

Para justificar esta aserción, la Vista Fiscal afirma   que el análisis constitucional de la norma impugnada debe tomar como referente   el precedente establecido en la sentencia de C-668 de 2015[34],   en el que, al igual que en el presente proceso, la controversia versó sobre la   compatibilidad entre el principio de equidad y la inexistencia de un mecanismo   para la detracción de los costos y gastos en que incurren los trabajadores   independientes. En este fallo, la Corte concluyó que la restricción legal era   insostenible, y que, por tanto, los referidos contribuyentes debían poder contar   con la facultad de detracción.    

4.4. Teniendo en cuenta que la falencia normativa   identificada por el Ministerio Público deriva de la inexistencia de una   previsión que confiera efectos fiscales a los costos y gastos para los   trabajadores independientes, la entidad considera que la solución para esta   falencia no es la declaratoria de inexequibilidad, sino el condicionamiento de   la norma, para hacer extensiva la potestad contemplada para otras rentas, a las   de los trabajadores independientes. Así las cosas, la Procuraduría propone a la   Corte condicionar la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto   impugnado, para que se establezca que “la posibilidad de depuración de los   costos y gastos de la que pueden hacer uso los contribuyentes del impuesto de   renta en relación con las rentas no laborales y las rentas de capital también   cobija y cubre a los contribuyentes del impuesto de renta en relación con las   rentas de trabajo de los trabajadores independientes o por cuenta propia”.    

II.          CONSIDERACIONES    

1.            Competencia    

2.            Asuntos a resolver    

En primer lugar, en la medida en que el Ministerio   Público y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario llamaron la atención   sobre la existencia de otro proceso judicial en el que el debate constitucional   coincide en sus elementos estructurales con el que se plantea en esta   oportunidad, corresponde a este tribunal determinar si se ha configurado el   fenómeno de la cosa juzgada, y si, por consiguiente, es viable el   pronunciamiento judicial propuesto por el actor.    

De estimarse que procede el juicio de   constitucionalidad, esta Sala debe establecer si el artículo 33 de la Ley 1943   de 2018, al hacer extensiva a los trabajadores independientes la facultad para   detraer los costos y gastos en el proceso de depuración de la renta prevista   para las rentas de capital y las rentas no laborales de la cédula general,   desconoce el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo   243 de la Carta Política, al haber reproducido un contenido normativo declarado   inexequible por este tribunal en la sentencia C-668 de 2015[35]  y por haber desconocido el condicionamiento contenido en la sentencia C-120 de   2018, y el principio de equidad tributaria, al prescindir de la capacidad   económica de los trabajadores independientes al fijar su carga tributaria.    

3.            Viabilidad del escrutinio   judicial    

3.1.      Según lo explicaron el Instituto   Colombiano de Derecho Tributario y el Ministerio Público, la controversia   esbozada por el accionante coincide en su integridad con la planteada en el   marco del proceso correspondiente al expediente D-13106, razón por la que, de   fallarse este último antes de resolver sobre la presente demanda de   inconstitucionalidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en el respectivo   fallo, en virtud de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada.    

3.2.     La Sala coincide con este   planteamiento, en la medida en que los elementos estructurales del debate   correspondiente al expediente D-13106 coinciden con los del presente proceso   judicial, esto es, la controversia recae sobre la misma disposición jurídica y   el mismo contenido normativo, y el análisis se efectuó a la luz de los mismos   estándares.[36]    

En efecto, en el proceso correspondiente al expediente   D-13106 se demandó, entre otras cosas, la constitucionalidad del artículo 33 de   la Ley 1943 de 2018, por el mismo contenido normativo, esto es, por no haber   hecho extensiva la facultad para detraer los costos y los gastos en la   depuración de la renta a los trabajadores independientes, que en cambio sí fue   prevista para las rentas no laborales y las rentas de capital. En el presente   proceso, los cuestionamientos recaen sobre la misma disposición, y sobre el   mismo contenido negativo.    

Asimismo, en ambos procesos los cargos se estructuraron   a partir de los mismos referentes normativos: primero, el principio de cosa   juzgada constitucional, por haberse reproducido un contenido normativo declarado   inexequible en la sentencia C-668 de 2015[37]  y por haber desconocido el condicionamiento introducido en la sentencia C-120 de   2018[38];   y segundo, el principio de equidad tributaria, por haber prescindido de la   capacidad económica para fijar las cargas tributarias de los trabajadores que   derivan sus ingresos de una fuente distinta a la relación laboral o   reglamentaria.    

3.3.     Así planteada la controversia en el   marco del expediente D-13106, el día 5 de noviembre de 2019 este tribunal   resolvió, en la sentencia C-520 de 2019[39],  “declarar exequibles, por los cargos analizados en este sentencia, los   artículos 24 y 33 de la Ley 1943 de 2018, este último en el entendido de que los   contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo   derivados de una fuente diferente a la relación laboral y reglamentaria, pueden   detraer, para efectos de establecer la renta liquida cedular, los costos y   gastos que tengan relación con la actividad productora de renta”.    

La Corte estimó que en las sentencias C-668 de 2015[40]  y C-120 de 2018[41]  se fijó un precedente claro e inequívoco, en el sentido de que es   constitucionalmente inaceptable impedir la depuración de los costos y los gastos   en que incurren los trabajadores independientes para obtener sus ingresos para   calcular la base gravable del impuesto a la renta. En dichos fallos la Corte   concluyó que esta restricción es constitutiva de una violación al principio de   equidad tributaria en su dimensión vertical, respecto de los trabajadores   dependientes que no deben incurrir en dichos gastos, y de una transgresión del   principio de progresividad, en tanto desatiende la capacidad económica de dichos   contribuyentes.    

Con fundamento en la consideración anterior, la Corte   concluyó que la facultad de detracción de costos y gastos prevista en el numera   4 del artículo 33 de la Ley 1943 de 2018 para las rentas no laborales y las   rentas de capital, debía hacerse extensiva a las rentas de trabajo originadas en   una fuente diferente a la relación laboral o reglamentaria.    

3.4.      Así las cosas, en la medida en que   la controversia planteada ya fue resuelta definitivamente en la sentencia C-520   de 2019[42],   la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, por haberse   configurado el fenómeno de la cosa juzgada.    

3.5.     Finalmente, con respecto a la   pretensión de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, en el sentido de que se   debería ampliar el espectro del escrutinio judicial para examinar la   problemática general de la detracción de costos y gastos, y en particular, las   limitaciones previstas en el numeral 3 del mismo artículo 33, la Sala considera   que en relación con este contenido normativo no se estructuró la controversia   constitucional, y que, por consiguiente, carece de los insumos para evaluar su   validez.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO RESUELTO en la decisión C-520 de 2019, que declaró exequible el   artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, “en el entendido de que los   contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo   derivados de una fuente diferente a la relación laboral y reglamentaria, pueden   detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y   gastos que tengan relación con la actividad productora de renta”.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINO PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[2]   M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[3]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[4]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[5]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[6]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[7]    A través de concepto suscrito por Olga Lucía González.    

[8]    A través de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W.    

[9]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[10]    A través de concepto suscrito por Olga Lucía González.    

[12]    A través de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W.    

[13]    Mediante concepto suscrito por Ruth Yamile Salcedo Younes.    

[14]    Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calderón actuando en   calidad de notario.    

[15]    A través de concepto suscrito por Olga Lucía González.    

[16]  Mediante concepto suscrito por Jorge Keneth Burbano Villamarín, Ingrid Vanessa   González, Camila Alejandra Rozo Ladino y Javier Enrique Santander.    

[17]    A través de concepto suscrito por Paul Cahn-Speyer W.    

[18]    Mediante concepto suscrito por Ruth Yamile Salcedo Younes.    

[19]    Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calderón actuando en   calidad de notario.    

[20]    M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[21]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22]    M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[23]    M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[24]    M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[25]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26]    M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[27]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]    Mediante escrito suscrito por Leonardo Augusto Torres Calderón actuando en   calidad de notario.    

[31]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36]  Sobre el fenómeno de la cosa juzgada y sus   efectos jurídicos cfr. las sentencias C-201 de 2019 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), C-070 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-104 de   2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[37]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39]    M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[40]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41]    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[42]    M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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