C-554-14

Sentencias 2014

           C-554-14             

Sentencia C-554/14    

ARANCEL JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

Referencia: expediente D-10036 (acumulado   con D-10053)    

Demandas de inconstitucionalidad contra   los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, “Por la   cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.    

Demandantes: Alirio Andrés Mojica Montañez   (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053)    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la   Constitución, los ciudadanos   Alirio Andrés Mojica Montañez (D-10036) y Jaime Córdoba Triviño (D-10053),   presentaron ante esta Corporación demandas contra los artículos 1° a 8° de la   Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan   otras disposiciones”, que conciernen a la naturaleza jurídica, los sujetos   activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de cobro, la base gravable   y la tarifa dispuesta como contribución parafiscal en la administración de   justicia, por vulnerar los artículos  2°, 13, 23, 48 y 229 de la   Constitución.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de   diciembre de  2013, decidió acumular al expediente D-10036, el radicado   D-10053, con el fin de que se tramitaren y decidieran conjuntamente en la misma   sentencia.    

Las demandas fueron admitidas mediante   auto del 23 de enero de 2014, informándose la iniciación del proceso a los   Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a   los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito   Público, y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio   Nacional de Abogados CONALBOS, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la   Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y a la Agencia Nacional   de Defensa Jurídica del Estado, así como a las facultades de Derecho en Bogotá de las Universidades Nacional,   Pontificia Javeriana, Los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Santo   Tomás, Sergio Arboleda, Libre y de la Sabana, al igual que de las Universidades   Industrial de Santander, del Norte y de Antioquia para que, si lo consideraban pertinente, se   pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la   Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.    

II.  NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben los textos de las   disposiciones demandadas:    

“LEY 1653 DE 2013    

( julio 15 )    

Diario Oficial No. 48.852 de 15 de julio de   2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se regula un arancel judicial y   se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA.   La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a   cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y   aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.    

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA. El arancel judicial es una contribución parafiscal   destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración de Justicia.    

Los   recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el   Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de   Justicia.    

PARÁGRAFO. La partida presupuestal de inversión que anualmente   asigna el Gobierno Nacional al sector jurisdiccional no podrá ser objeto, en   ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos   adicionales recaudados por concepto de arancel.    

ARTÍCULO 3o. SUJETO ACTIVO. El arancel judicial se causa a favor del Consejo   Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o   quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización: Descongestión   y Bienestar de la Administración de Justicia.    

El   arancel judicial constituirá un ingreso público a favor del Sector   Jurisdiccional de la Rama Judicial.    

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. No   podrá cobrarse arancel en los procedimientos arbitrales, de carácter penal,   laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, procesos liquidatorios, de   insolvencia, de jurisdicción voluntaria, ni en los juicios de control   constitucional o derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de   grupo, de cumplimiento y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse   arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público, salvo las que   pertenezcan al sector financiero o que sean vigiladas por la Superintendencia   Financiera de Colombia, sin importar su naturaleza jurídica y los colectores de   activos públicos señalados como tales en la ley cuando sean causahabientes de   obligaciones dinerarias de alguna entidad del sector financiero.    

En   los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral,   cuando el demandante sea un particular, se causará y pagará el arancel judicial   de acuerdo con las reglas generales previstas en la presente ley. Sin embargo,   en caso de que prosperen total o parcialmente las pretensiones, el juez ordenará   en la sentencia que ponga fin al proceso la devolución, total o parcial, del   arancel judicial y dará aplicación al parágrafo 1o del artículo 8o de esta ley.    

Cuando el demandante sea una persona natural y en el año inmediatamente anterior   a la presentación de la demanda no hubiere estado legalmente obligada a declarar   renta, o cuente con amparo de pobreza, el pago del arancel judicial estará a   cargo del demandado vencido en el proceso. En este caso, la base gravable serán   las condenas económicas decretadas en la sentencia. El juez que conozca del   proceso, al admitir la demanda, reconocerá tal condición, si a ello hubiere   lugar. La circunstancia de no estar obligado a declarar renta es una negación   indefinida que no requiere prueba.    

En   los procesos contencioso administrativos diferentes al contencioso laboral   cuando el demandado sea un particular, se aplicará la misma regla prevista en el   inciso anterior para las personas que no están legalmente obligadas a declarar   renta.    

Cuando se demande ante una autoridad administrativa en ejercicio de función   jurisdiccional en aquellos asuntos en los que esta y el juez tengan competencia   a prevención para conocer de la actuación, el arancel judicial se causará a   favor de la autoridad administrativa respectiva.    

PARÁGRAFO 1o. Quien utilice información o documentación falsa o   adulterada, o que a través de cualquier otro medio fraudulento se acoja a   cualquiera de las excepciones previstas en el presente artículo, deberá   cancelar, a título de sanción, un arancel judicial correspondiente al triple de   la tarifa inicialmente debida, sin perjuicio de las sanciones penales a que   hubiere lugar.    

PARÁGRAFO 2o. En las sucesiones procesales en las que el causante   hubiere estado exceptuado del pago del arancel judicial, será obligatorio su   pago, salvo que el causahabiente, por la misma u otra condición, se encuentre   eximido. El juez no podrá admitir al sucesor procesal sin que este hubiere   pagado el arancel judicial, cuando a ello hubiere lugar.    

PARÁGRAFO 3o. En los procesos de reparación directa no se cobrará   arancel judicial siempre que sumariamente se le demuestre al juez que el daño   antijurídico cuya indemnización se reclama ha dejado al sujeto activo en   situación de indefensión, de tal manera que cubrir el costo del arancel limita   su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En estos   eventos, el juez deberá admitir la demanda de quien alegue esta condición y   decidir de forma inmediata sobre la misma. El Gobierno Nacional reglamentará la   materia.    

PARÁGRAFO 4o. Serán sujetos de exención de arancel judicial las   víctimas en los procesos judiciales de reparación de que trata la Ley 1448 de 2011.    

ARTÍCULO 6o. SUJETO PASIVO.    El arancel judicial está a cargo del demandante inicial, del demandante en   reconvención o de quien presenta una demanda acumulada en procesos con   pretensiones dinerarias. De la misma manera, estará a cargo del llamante en   garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum,   del que inicie un incidente de liquidación de perjuicios cuando no se trate del   mismo demandante que pagó el arancel al presentar la demanda y de todo aquel que   ejerza una pretensión dineraria.    

El   demandante deberá cancelar el arancel judicial antes de presentar la demanda y   deberá acompañar a ella el correspondiente comprobante de pago, salvo en los   casos establecidos en el artículo 5o de la presente ley. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer   un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos   del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.    

El   juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de   acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona o el proceso se encuentren   exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto   admisorio de la demanda.    

El   arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad   con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes. Al momento de   liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel   judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1o del   artículo 5o de la presente ley.    

PARÁGRAFO 1o. En caso de litisconsorcio necesario, el pago del arancel podrá ser   realizado por uno cualquiera de los litisconsortes. La misma regla se aplicará a   los litisconsortes cuasinecesarios. Si el litisconsorcio es   facultativo, cada uno de los litisconsortes deberá pagar el arancel judicial. En   los eventos de coadyuvancia o llamamiento de oficio, no se causará el arancel.    

PARÁGRAFO 2o. Si en cualquier etapa del proceso se establece que no   se ha pagado total o parcialmente el arancel judicial, el juez realizará el   requerimiento respectivo para que se cancele en el término de cinco (5) días, so   pena de aplicar las consecuencias previstas para el desistimiento tácito, la   perención o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso, según el   estatuto procesal aplicable.    

ARTÍCULO 7o. BASE GRAVABLE. El arancel judicial se calculará sobre las   pretensiones dinerarias de la demanda o de cualquier otro trámite que incorpore   pretensiones dinerarias.    

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todas ellas   deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las   pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios,   sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la   demanda.    

Las   pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en   moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberán liquidarse, para   efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.    

ARTÍCULO 8o. TARIFA. La tarifa   del arancel judicial es del uno punto cinco por ciento (1.5%) de la base   gravable, y no podrá superar en ningún caso en total los doscientos salarios   mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv).    

PARÁGRAFO 1o. Las sumas pagadas por concepto de arancel judicial   serán objeto de devolución al demandante, en el evento en que el juez de única,   primera o segunda instancia no cumpla con los términos procesales fijados en la   ley en relación con la duración máxima de los procesos de conformidad con lo   establecido en las normas procesales.    

El   trámite de devolución del arancel judicial podrá realizarse, a solicitud del   sujeto pasivo que realizó el pago, mediante el reembolso directo o mediante la   entrega de certificados de devolución de arancel judicial que serán títulos   valores a la orden, transferibles, destinados a pagar los tributos administrados   por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que   establezca el Gobierno Nacional.    

No   habrá lugar al reembolso al demandante de lo pagado por concepto de arancel   judicial cuando el demandado no hubiere estado obligado a declarar renta en el   año inmediatamente anterior al momento de la presentación de la demanda. De   igual forma, no estará obligado al pago del arancel judicial el demandado   vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la presente ley cuando el demandado no hubiere estado obligado a   declarar renta en el año inmediatamente anterior al momento de presentación de   la demanda.    

La   emisión y entrega de los certificados de devolución de arancel judicial la   efectuará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior   de la Judicatura o quien haga sus veces, de acuerdo con el reglamento que para   el efecto expida el Gobierno Nacional.    

El   Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptará los   procedimientos que considere necesarios, a fin de autorizar y controlar el pago   de los Impuestos Nacionales con los Certificados de Devolución de Arancel   Judicial.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando la demanda no fuere tramitada por rechazo de la   misma en los términos establecidos en la ley procesal, el juez en el auto   correspondiente ordenará desglosar el comprobante de pago, con el fin de que el   demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda.    

III. LAS DEMANDAS    

3.1. Expediente N° D-10036    

Manifiesta el actor que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°,   5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 1653 de 2013, vulneran los artículos 2°, 13 y 23 de la   Carta. A su juicio, el  derecho de acceso a la justicia que tiene todo   ciudadano, independientemente de su condición política, religiosa, económica,   racial, etc., es “el principal garante del resto de derechos del cual el   sujeto es titular, es en el campo de la administración de justicia donde se   garantizan la efectividad de los derechos fundamentales los cuales son   fundamento de la democracia moderna”.    

Con apoyo en el artículo 81 de la Convención Americana   de Derechos Humanos,  concluye que la garantía de acceso a la justicia   “implica no imponer trabas que impidan a los sujetos acudir a los tribunales”,   como costos y gravámenes, dado que una de las responsabilidades del Estado   consiste en administrar justicia sin incurrir en “detrimento de sus derechos”.    

Explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia constituye una   necesidad inherente a la condición y naturaleza del individuo, sin la cual no   podría desarrollarse por carecer de un instrumento esencial para la convivencia   armónica como es “la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico   que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular   sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización   jurídico-política por el cual optó el Constituyente de 1991” (sentencia   T-476 de 1998).    

Recuerda que este Tribunal ha sido claro en señalar que   el acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido por el artículo 2°   de la Constitución, de manera que corresponde al Estado la creación de   mecanismos de garantía, sin limitaciones ni discriminaciones, que conduzcan a   remover obstáculos normativos sociales y económicos.      

Por último, advierte la vulneración del principio de   igualdad, por cuanto la ley parcialmente demandada impone un arancel a   determinado grupo de personas, contrario a los fines que la jurisprudencia   constitucional ha reseñado, puesto que, si bien se trazan líneas divisorias   económicas alrededor de las pretensiones, “en ningún momento esto es garantía   de que el ciudadano que adelanta el proceso sea una persona adinerada o con   recursos necesarios para soportar este gravamen”.      

3.2. Expediente N°10053    

El demandante considera que los artículos   4°, 5° y 6° de la Ley 1653 de 2013, violan los artículos 229 y 48 de la   Constitución. Previas acotaciones y explicaciones del sentido de las normas y   los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del arancel judicial[1], concluye que el   legislador cambió sustancialmente su diseño normativo original al punto de   convertirlo en una barrera de acceso a la justicia.    

En concreto, observa que a diferencia de la   regulación contenida en la Ley 1394 de 2010, en esta oportunidad, “el pago   del arancel judicial es una condición indispensable para la admisión de la   demanda y por consiguiente para el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la   administración de justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución”,   lo cual arroja una limitación desproporcionada de este derecho.    

Agrega que si bien el arancel judicial no   resulta contrario a los fines de la Constitución de 1991 y el acceso a la   justicia se halla sujeto a restricciones, “el núcleo esencial de este derecho   se convierte en un límite a la libertad de configuración de legislador”,  por lo que sus limitaciones deben ser proporcionales, esto es,   deben perseguir una finalidad legítima, ser adecuadas y necesarias para   conseguir el objetivo buscado.    

Manifiesta que el pago del arancel, como   aparece concebido, restringe el derecho de acción, lo cual se traduce en una   imposibilidad material de ingreso a la justicia, en la medida en si se carece de   recursos económicos, la demanda será inadmitida y eventualmente rechazada, sin   importar la cuantía de las pretensiones alegadas, circunstancia que, además,   paralelamente, conduce al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como   por ejemplo, la seguridad social y la salud.    

Sobre este último punto, refiriéndose a la   prohibición de destinar y utilizar recursos de la seguridad social para fines   diferentes (art. 48 superior), apoyado en jurisprudencia de la Corte[2], el actor advierte y   concluye que al no haberse exceptuado a las EPS del pago del arancel judicial,   es factible que sea cubierto mediante recursos de la salud que manejan esas   entidades, cuando tales dineros no pueden ser objeto de gravamen alguno, lo cual   desfinancia y desequilibra el sistema de salud, pese a la posibilidad de que se   devuelva lo pagado en caso de que prosperen total o parcialmente las   pretensiones.     

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

En relación con el expediente D-10036, el   Instituto solicita la inhibición de la Corte porque considera que las   argumentaciones expuestas se apartan de las exigencias resumidas en la sentencia   C-643 de 2011, esto es, que “las razones presentadas por el actor sean   claras, ciertas, específicas,  pertinentes y suficientes”.    

No obstante, en todo caso, el interviniente   encuentra que las normas acusadas se ajustan a la Constitución por lo que   solicita que se declare su exequibilidad, en resumen, por lo siguiente:    

Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, (i) la gratuidad del acceso a la administración de justicia es   “un principio supra legal que no tiene carácter absoluto y el arancel judicial   es una de sus excepciones constitucionalmente admisibles”; (ii) la medida   impuesta “resulta idónea, necesaria y proporcional en virtud de la finalidad   perseguida” y (iii) contempla un trato diferenciado justificado por razones   constitucionalmente aceptables.    

Agrega que la garantía de acudir al aparato   jurisdiccional del Estado, no implica ausencia de todo tipo de pago para quienes   lo ponen en marcha, como se deduce del análisis de constitucionalidad de la Ley   1394 de 2010, de manera que a partir de la facultad del legislador para crear   contribuciones parafiscales, la censura alegada no puede centrarse en el simple   establecimiento de una prestación a cargo del ciudadano, sino en que ésta   desconozca los principios constitucionales de equidad, eficacia y progresividad,   propios del sistema tributario.    

Estima entonces que las normas demandadas   definen todos y cada uno de los elementos del tributo, por lo que “no hay   lugar a vaguedades u obscuridad alguna que afecte al contribuyente al punto que   le haga imposible determinar el alcance del tributo”, con lo cual se respeta   el principio de eficiencia bajo el entendido de que, según la motivación del   proyecto de ley, se pretendió mejorar en forma técnica el sistema de recaudo.    

Desde otro ángulo, afirma que las normas   acusadas consagran excepciones de cobro para proteger el derecho de acceso a la   justicia de personas en situación de debilidad económica, pues “atiende a la   naturaleza del proceso y excluye los penales, laborales, de familia, de menores,   jurisdicción voluntaria, acciones constitucionales, además de que excluye a las   personas naturales que al año inmediatamente anterior no hubieren declarado   renta, previendo igualmente el amparo de pobreza”.    

De todas maneras, si se concluyera que el   arancel judicial impone una dificultad para acceder a la administración de   justicia, “no toca ni vulnera su núcleo esencial, siendo una limitación   constitucionalmente atendible en cuanto a su idoneidad, necesidad y   proporcionalidad”, puesto que busca fortalecer los recursos de la rama   judicial “para obtener en beneficio del ciudadano una justicia razonablemente   más rápida y eficaz”. Por lo tanto, al perseguir un fin legítimo y   constituir el mecanismo de recaudo más favorable para esos propósitos, las   disposiciones demandadas son constitucionales.    

Por último, indica que el arancel judicial   respeta el derecho de igualdad, toda vez que “lo que hace es realizar una   diferenciación con base  en razones objetivas, fundadas y   constitucionalmente atendibles”, dirigida a proteger el sector   económicamente vulnerable de la población, “todo lo cual resulta acorde con   la lógica y el espíritu de un Estado Social de Derecho”, pues parte de la   base de que “quien reclama pretensiones dinerarias, en los casos no   exceptuados, va a percibir un ingreso a través del desarrollo de actividad   jurisdiccional, puesto que quien demanda, en el estado ordinario y normal de las   cosas, lo hace fundado en razones serias y estables”.    

4.2. Ministerio de Justicia y el Derecho    

Mediante apoderado, este Ministerio pide declarar la   exequibilidad de los artículos demandados, con fundamento en los siguientes   razonamientos:    

(i) Conforme a la exposición de motivos del Proyecto de   Ley 019 de 2011 Cámara, la normativa del arancel judicial se dirigió a   rediseñar la figura jurídica contemplada en la Ley 1394 de 2010 para que los   demandantes  contribuyeran verdaderamente al logro de un nivel de   efectividad en el recaudo de recursos para la descongestión y la eficiencia de   la administración de justicia.    

(ii) El trato diferencial establecido por el legislador   frente a determinados procesos, obedece a razones válidas y justificadas a   partir de los principios de equidad y progresividad tributaria, íntimamente   relacionados con el derecho de igualdad, el cual no sufre quebranto en la medida   en que el pago es obligatorio según la capacidad  económica del demandante.   Además es claro que el arancel puede ser devuelto por la ocurrencia de   determinadas circunstancias.    

(iii) El arancel judicial y los elementos que le dan el   alcance perseguido, hacen parte del ámbito de libre configuración del legislador   cuando se trata de establecer tributos y contribuciones parafiscales. Además,   esa figura  desarrolla diversos fines, derechos y deberes consagrados en la   Carta, con base en los cuales se prevé su exclusión para personas que no cuentan   con ingresos o patrimonio suficiente.    

(iv) Los lineamientos de la jurisprudencia   constitucional han dispuesto que el arancel judicial se ajusta a los principios   de gratuidad y acceso a la administración de justicia, por tratarse de “una   contribución parafiscal razonable y proporcionada a la finalidad constitucional   que persigue”, en cuanto son derechos que pueden ser objeto de restricciones   y limitaciones, como por ejemplo el reconocimiento de expensas, agencias en   derecho y costas judiciales.     

(v) El ejercicio del derecho de acción, el desarrollo   de actuación procesal y la definición de la controversia jurídica, permanecen   incólumes puesto que el arancel se causa exclusivamente en los procesos   judiciales con pretensiones dinerarias, con las excepciones previstas en la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia y en la misma Ley 1653 de 2013.   Así, la mayoría de los procesos no obliga a pagarlo, “lo cual necesariamente   incentiva a acudir para resolver tales controversias a los mecanismos   alternativos de solución de conflictos y descongestionar los despachos   judiciales, fin constitucionalmente legítimo reconocido por la Corte”.    

4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Por intermedio de apoderada, este Ministerio solicita   que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con el   cargo de omisión legislativa y, frente a los demás, pide la exequibilidad de las   disposiciones demandadas.    

Estima que la omisión alegada por uno de los   demandantes al no haberse  incluido la excepción de pago del arancel   judicial por parte de las EPS, carece de las premisas que la jurisprudencia   constitucional ha dispuesto sobre la materia.    

Sostiene finalmente que respeto a la limitación del   derecho fundamental de acceso a la justicia, los actores “no tienen en cuenta   la importancia y validez constitucional de la finalidad de la norma, y la   libertad de configuración que en este tema tiene el legislador”, de acuerdo   con lo dispuesto en la sentencia C-470 de 2011. Así, encuentra que las medidas   incluidas en la Ley 1653 de 2011son necesarias y pertinentes para la búsqueda de   la eficiencia de la justicia que requiere una fuente real de financiación de la   Rama Judicial por causa del crecimiento de la litigiosidad.       

4.4. Defensoría del Pueblo    

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y   Legales pide a la Corte desestimar los cargos por presunta limitación del   derecho de acceso a la administración de justicia y la ocurrencia de omisión   legislativa y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad de las normas   demandadas.    

Manifiesta, como primera medida, que el acceso a la   justicia no es un derecho absoluto, puesto que admite restricciones de parte de   legislador, siempre y cuando se ubiquen dentro de un marco de razonabilidad de   la medida, tal y como se evidencia en las normas demandadas.    

De otra parte, considera que el arancel judicial, como   cobro anticipado, es expresión de la libertad de configuración legislativa que   “pretende dar cumplimiento al principio de eficiencia del derecho tributario, al   momento en que la persona acude al aparato jurisdiccional”. Ahora, el hecho   de que se contemplen consecuencias desfavorables cuando no se paga el arancel,   no implica carga inconstitucional en la medida que resulta razonable que los   usuarios de la justicia contribuyan con su patrimonio al mejoramiento de la   misma.    

Indica adicionalmente que las excepciones al pago del   arancel judicial, constituyen una materialización del principio general de   gratuidad de la justicia, con lo que se evidencia la intensión del legislador de   destinar la contribución a gravar únicamente a quienes cuentan con recursos   económicos, de forma que se privilegie a quienes no gozan de medios suficientes,   lo que para ciertos procesos demuestra también “una preocupación loable y   constitucionalmente válida…, de establecer un trato diferencial a favor de   sujetos de especial protección constitucional”.    

Finalmente, en punto a la omisión legislativa alegada,   la Defensoría  considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa   necesaria que demuestre “el deber específico de orden constitucional impuesto   al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones   determinadas, y en consecuencia el incumplimiento de dicho deber”. Así,   observa que el arancel judicial no pretende gravar recursos del sistema general   de seguridad social, sino aquellos de carácter operativo y/o de funcionamiento   propios de las EPS, los cuales por asumir eventualmente otros gastos procesales,   no pueden llegar a ser calificados como destinación indebida.      

4.5. Unidad Administrativa Especial Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN    

Mediante apoderada, la entidad pública solicita la   exequibilidad de los artículos acusados, a partir de las siguientes   consideraciones:    

(i) La adopción del arancel judicial en los términos de   la Ley 1653 de 2013, obedece a las debilidades que enfrenta la justicia en   materia de descongestión y eficiencia, las cuales aconsejan la consecución de   recursos económicos adicionales que contribuyan a superar el rezago presupuestal   en el financiamiento de la Rama Judicial. Recuerda que esta figura fue objeto de   pronunciamiento en la Corte Constitucional, pues mediante la Ley 1394 de 2010 el   legislador ya la había consagrado, avalada posteriormente con la sentencia C-713   de 2008.    

(ii) La providencia C-368 de 2011, que a su turno   reiteró la posición adoptada en la sentencia anterior, expone que el arancel   judicial no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la   administración de justicia, en atención a que este último no es absoluto y por   lo tanto puede ser objeto de restricciones, “máxime cuando su finalidad es el   mejoramiento del aparato judicial, y además no se aplica en todo tipo de   proceso, y establece un tope para poder hacerlo efectivo”.    

(iii) Los cargos analizados en los procesos de   constitucionalidad anteriores son los mismos que aducen los demandantes en esta   oportunidad, por lo que deben mantenerse las decisiones de la Corte   Constitucional, “en aras de contribuir a la mejora de la administración   judicial y en virtud del principio de cosa juzgada”.    

(iv) Las normas demandadas no contienen una limitación   desproporcionada del derecho de acceso a la justicia, porque quienes se hallan   en imposibilidad de cancelar el arancel judicial, pueden acogerse a algunas de   las causales de exoneración previstas en la ley dentro de los objetivos del   legislador de gravar pretensiones dinerarias.    

(v) Las personas sujetas al arancel judicial y que se   encuentren en algunas de las excepciones de pago, pueden acceder formal y   materialmente al aparato judicial, en tanto que obtienen la respectiva decisión   de fondo, con independencia del hecho que se haya producido o no su pago, cuando   se configura alguna de las excepciones previstas en la ley.     

4.6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad,   pide declarar la exequibilidad parcial de los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 5°, 6° y   7° de la Ley 1653 de 2013. En este sentido, reitera la línea argumentativa   expuesta por ese despacho en el expediente N° D-9883 acerca de la   inconstitucionalidad de  unos segmentos de los incisos 2° y 3° y el   parágrafo 2° del artículo 5°; inciso 1° y algunos apartes de los incisos 2°, 3°   y 4° y del parágrafo 2° del artículo 6°, y los parágrafos 1° y 2° del artículo   8° de dicha ley.    

Observa en primer lugar que el cobro anticipado del   arancel judicial no tiene vocación de viciar per se la Constitución   Política, por cuanto esa determinación se halla enmarcada en la amplísima   facultad de configuración del legislador, como lo ha reconocido la Corte.   Además, a su juicio, la previsión obedece a la legítima finalidad de solucionar   los inconvenientes presentados en materia de recaudo del arancel, de acuerdo a   lo reseñado en la exposición de motivos del proyecto de ley, y así mejorar la   financiación de los gastos de la rama judicial, porque su concepción se funda   únicamente en pretensiones dinerarias.    

Explica que la ley parcialmente impugnada, lejos de   establecer un sistema arbitrario y desproporcionado, tiene un fin adecuado para   la financiación de buena parte de los gastos de la rama judicial. En su   criterio, la ley estableció criterios objetivos y justificados que determinan   las personas que pueden ser gravadas con el arancel, a partir de casos puntuales   y excepciones que buscan precisamente garantizar el principio de igualdad   material, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, según la   capacidad de pago.    

Agrega que la jurisprudencia constitucional, al tiempo   que ha reconocido la gratuidad del acceso a la justicia, ha sostenido que no es   un principio absoluto y, por consiguiente, puede ser objeto de restricciones  “en la medida que se trata de una contribución parafiscal que resulta razonable   y proporcionada al fin constitucional que la inspira” (C-713 de 2008).         

En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad,   reitera que la norma no incluyó el arancel  de todos los procesos, por lo   que “no es posible afirmar que de suyo el establecimiento del arancel   judicial implica una obstrucción al ejercicio del derecho de acceso a la   justicia, pues solo un preciso número de procesos se ven gravados por esta   contribución parafiscal”.     

Insiste en que la regulación de la Ley 1653 de 2013 no   representa una barrera que afecte el derecho a la igualdad, porque responde a   los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Constitucional sobre la materia,   en los que ha reconocido que el principio de igualdad “está integrado no solo   por la dimensión de la ‘igualdad formal’ sino también por una segunda dimensión   denominada ‘igualdad material’, en virtud de la cual se exige al Estado la   adopción de medidas para contrarrestar las desigualdades existentes en la   sociedad, por razones fruto de la naturaleza, pero además por razones   económicas, sociales, culturales y políticas” (C-258 de 2013).    

Señala que, de hecho, dicha ley, se inspira en el   reconocimiento de la existencia de desigualdades, a las que responde el   legislador con una serie de excepciones, con lo cual el sujeto pasivo está   constituido únicamente por las personas que se encuentran en condiciones de   sufragar esta carga parafiscal, “razón suficiente para concluir su adecuación   con la norma constitucional, pues se eliminó todo asomo de desproporción en la   carga parafiscal establecida”.    

Por último, refiriéndose a los recursos de las EPS,   observa que no todos se encuentran amparados por el artículo 48 constitucional   y, de otra parte, el establecimiento de una excepción como la que propone uno de   los actores, puede incluir pretensiones judiciales no amparadas por la   prohibición de dicho precepto, “lo que constituiría el establecimiento de un   beneficio  injustificado para uno de los sujetos en particular”.    

4.7. Asociación Colombiana de Derecho Procesal   Constitucional    

El presidente de esa agremiación solicitó la   declaratoria de inexequibilidad  de las disposiciones demandadas.    

Como preámbulo de análisis, destaca el rango   constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia (art 229)   en consonancia con instrumentos jurídicos internacionales, para afirmar que   acorde con lo señalado por el jurista italiano Mauro Cappelletti, es el   “principal derecho, el más importante de los derechos humanos en un sistema   moderno e igualitario que tenga por objeto garantizar, y no simplemente   proclamar los derechos de todos”.    

Agrega que como derecho fundamental, el acceso a la   justicia cumple el objeto de solucionar  conflictos  propios del   entramado social, a través de la función jurisdiccional dispuesta por el Estado   en las diferentes áreas del derecho, de manera que se garantice y concrete la   justicia. El derecho a la “tutela judicial efectiva”, implica la   prexistencia de principios y ordenamientos tales como el derecho de acción.      

Empero, considera que este derecho puede limitarse,   “siempre y cuando se otorgue una alternativa real de solución del conflicto”.   En efecto, en su concepto, el arancel impone una carga económica que induce a la   búsqueda de mecanismos no jurídicos, opuestos a los fines del Estado (art. 2°   superior), con lo cual se vulnera la Carta Política.    

Advierte entonces que las limitaciones al derecho de   acceso a la justicia, deben operar en términos de proporcionalidad y   razonabilidad, puesto que no resulta legítimo sacrificar la consecución de   justicia en aras de obtener unos recursos que si no pueden pagarse alejan al   ciudadano de la solución pacífica del conflicto, razón válida y suficiente para   que el arancel deba determinarse en la sentencia, con lo que se asegura el fin   de la controversia.    

En conclusión, afirma que “ninguna  barrera    económica que no brinda alternativas, justifica que se limite el derecho   fundamental del acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que se   considera vulnerado este último derecho cuando no se logra una tutela judicial   efectiva”. Recuerda lo dicho por la Corte en sentencia C-753 de 2008, al   efectuar el control automático y previo de constitucionalidad del proyecto por   medio de la cual se efectuó la reforma de la Ley Estatutaria de Administración   de Justicia.    

4.8. Universidad Libre de Bogotá    

El Coordinador del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y un profesor de la Facultad de Derecho de la   institución universitaria en comento,  solicitan declarar la   inexequibilidad de los artículos demandados,  con base en las siguientes   consideraciones:     

(i) La ley que regula el arancel judicial y limita el   acceso a la administración de justicia debió ser una ley estatutaria porque   restringe de manera definitiva y crucial un derecho fundamental al no permitir   un acceso real y efectivo de los ciudadanos a la justicia.    

(ii) El arancel judicial “se torna en un requisito   de procedibiidad y deja al proceso judicial como excepcional” puesto que al   no pagarse al inicio de la controversia será rechazada la demanda, alejando al   ciudadano de un derecho que le es propio “tal y como se pregona en un Estado   de derecho garante de la paz y la convivencia social”.     

(iii) En virtud de lo dispuesto en los artículos 345 y   359 de la Constitución no es posible regular el arancel judicial dado que en   tiempo de paz está proscrito recibir contribución o impuesto distinto a los   estipulados en el presupuesto de rentas, y no podrán existir rentas nacionales   de destinación específica. Es entonces un verdadero tributo que, por su   dimensión y alcances, vulnera los principios de legalidad, equidad,   progresividad y eficacia.    

(iv) El arancel judicial implica una restricción que   impide el libre y gratuito acceso a la justicia porque ata el inicio de un   proceso al pago elevado del tributo, lo que “en últimas deja el concepto   parafiscal como regla general e impersonal para todo ciudadano colombiano”.          

(v) La regulación objeto de análisis, contraviene lo   dicho en las sentencias C-378 de 2008 y C-368 de 2011, en cuyos casos el recaudo   y las cuantías definidas previamente no se aprecian irrazonables,   desproporcionados ni desiguales.    

En esas oportunidades, la Corte Constitucional demarcó   la ruta que se debe seguir para definir la constitucionalidad que ahora se   alega, puesto que “la tasa parafiscal al final del proceso y según lo   recaudado, permitía señalar que no se violaba el acceso a la administración de   justicia, al ser al final del proceso, en donde había concreción del derecho y   era verdaderamente excepcional y que no establecía barreras o tropiezos para   acceder a la administración de justicia”.    

Imponer “un peaje de entrada” al derecho de   acción, equivale a impedir la intervención  pacífica del juez en los   conflictos, en desmedro de las garantías constitucionales enmarcadas en el   debido proceso, en tanto que el acceso a la  justicia “garantiza la   decisión en derecho, la ejecución de la misma y hasta su reconocimiento por   parte de los demás asociados”.    

4.9. Pontificia Universidad Javeriana    

En relación con la demanda D-10036, la directora del   Grupo de Acciones Públicas de esa institución académica, considera que la Corte   Constitucional debe declararse inhibida para no pronunciarse en el asunto de la   referencia, por cuanto el escrito no contiene una carga argumentativa que cumpla   con los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y   suficiencia (sentencia C-1052 de 2001), ya que no basta la simple mención de los   preceptos de la Carta estimados como vulnerados, sino una exposición coherente   que explique por qué el arancel judicial es contrario a la Constitución.    

      

Empero manifiesta que, de ser necesario un estudio de   fondo, resulta pertinente recordar que como contribución parafiscal, el arancel   judicial fue expedido para determinados sujetos pasivos y de acuerdo con   características particulares, aspectos que no conculcan el derecho a la   igualdad, según lo  expresó la sentencia C-713 de 2008, por lo que habrá de   estarse a lo resuelto en esa providencia, entendido que “la distinción hecha   por el legislador responde a criterios objetivos y constitucionalmente   fundamentados”.       

Por último, estima que la regulación que ahora se   estudia impone barreras de acceso a la justicia, opuestas a los principios y   valores de la Constitución como quiera que el pago anticipado de la controversia   no es medio constitucionalmente legítimo porque restringe el derecho de acción a   partir de la liquidez de las personas, “sin establecer mecanismos de defensa   o excepción a los cuales se pueda acoger un sujeto en esta situación por medio   del cual pueda velar por su derecho de acceder a la justicia cuando no tenga   como solventar  la contribución parafiscal”.       

4.10. Universidad Santo Tomas de Bogotá    

Docentes del Consultorio Jurídico y de la facultad de   Derecho de esa institución universitaria, solicitan a la Corte declarar la   constitucionalidad condicionada de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la   Ley 1653 de 2013, bajo el entendido de que el arancel judicial debe cobrarse al   final de la sentencia que decida el litigio, previa decisión de incidente sobre   la capacidad económica del demandante, salvo para las entidades sometidas a la   vigilancia de la Superintendencia Financiera.    

A partir de su creación por el legislador (art. 150-12   Const.) y del beneplácito de sus fines, como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, los intervinientes estiman que el arancel judicial debe ser   cobrado a personas que usan habitualmente el aparato judicial para reclamar   dineros o bienes en suma superior a 200 SMMLV, de manera que quienes cuenten con   más capacidad económica contribuyan a mejorar las necesidades materiales de la   justicia y, por razón de los derechos a la igualdad, la solidaridad y la   dignidad, a promover el acceso de aquellas más desfavorecidas.    

Observan además de que en virtud de los principios del   sistema tributario (art. 363 Const.) y los propósitos contemplados en las   sentencias C-397 y C-913 de 2011, el Congreso puede establecer cargas como la   descrita, siempre que no afecten los derechos fundamentales de quienes carecen   de recursos económicos, por lo que se permite la diferenciación de sujetos   “cuando no haya razones para un tratamiento igual”. De todas maneras, dicen   que no se puede desconocer que las exenciones tendrán lugar solamente cuando el   trato diferencial a un determinado grupo social, se justifique con un motivo   constitucionalmente válido (C-188 de 1998).    

Finalmente, concluyen que la administración de justicia   no puede supeditarse a un cobro previo por cuanto es un servicio a cargo del   Estado, pues de hacerse excluiría a muchas personas sin recursos, contrariando   de esta forma el principio constitucional de gratuidad de la justicia.    

4.11. Intervenciones ciudadanas    

4.11.1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo  solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, fundado en   los siguientes razonamientos:    

(i) Aun cuando la Ley 1653 de 2013 establece que las   demandas con pretensiones dinerarias son las obligadas a pagar una contribución   fiscal, lo cierto es que la regulación actual deja asuntos en indefensión, esto   es, sin el servicio de administración de justicia.    

(ii)  La jurisprudencia ha declarado la   constitucionalidad del arancel porque consideró que al existir “un   pronunciamiento del juez antes de la ocurrencia del hecho generador de la   contribución parafiscal” (sentencia C-368 de 2011), no se desconoce el   derecho de acceso de la justicia. Eso significa que se hallan proscritos los   cobros que impiden acudir al aparato judicial.    

(iii) El arancel judicial como requisito para ejercer   el derecho de acción, contraviene la Declaración Americana de Derechos Humanos   (arts. 8° y 29), toda vez que trunca o limita el derecho de la persona a ser   oída con las debidas garantías y a que el juez sustancie la decisión.    

(iv) Conforme al artículo 338 de la Carta Política, las   contribuciones deben adecuarse al principio de legalidad, para lo cual deben   identificar el hecho generador y el sujeto pasivo de la obligación. No obstante,    este aspecto no se cumple respecto de las acciones de reparación, pues delegó su   regulación  pese a que es asunto exclusivo del legislador.    

(v) La Ley no establece un criterio razonable para   determinar la capacidad de pago de las personas que estuvieran obligadas a   declarar renta el año anterior, falencia ostensible en la medida que no todas   gozan de la misma capacidad de pago, lo cual puede además variar de un año a   otro, razón por la cual la regulación objeto de estudio contradice el principio   de legalidad del tributo.    

4.11.2. El ciudadano William Pinzón Londoño  interviene para coadyuvar los cargos expuestos por el accionante en la demanda   radicada con el N° D-10036.    

En su criterio, es clara la vulneración de la Carta   Política porque la Ley 1653 de 2013 desconoce los fines esenciales del Estado   Social de Derecho (art. 2° Const.), al no garantizar el principio de efectividad   de la administración de justicia, en tanto que limita o impide que las personas   carentes de recursos accedan a la resolución de sus conflictos.    

Indica que la excepción consagrada para los no   declarantes del impuesto de renta, no es indicador válido de medición de la   pobreza o capacidad económica de las personas, cuando lo que se paga como   arancel judicial “es por una mera expectativa ya que no se tiene la certeza   si se ganará el proceso judicial, sin que ello implique necesariamente pensar en   que la acción es temeraria por parte del demandante”, situación que acarrea   “una discriminación en cabeza de un grupo o sector económico (las personas con   poder económico)”.    

Agrega que no es ajustado al ordenamiento jurídico,   “imponer buenas intenciones” como la obtención de recursos para la justicia,   a partir del sacrificio de derechos de la sociedad, con mayor razón si se trata   de un Estado que debe garantizar la solución de conflictos para preservar la   paz.    

Por último, advierte que el arancel judicial en las   condiciones determinadas por la ley parcialmente acusada, contraviene el   artículo 229 de la Constitución porque “fomenta la abstención de los   ciudadanos a exigir la satisfacción de sus derechos pecuniarios al imponer un   requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

Mediante concepto N° 5745 del 7 de marzo de   2014, el Director del Ministerio Público solicita  “ESTARSE A LO   RESUELTO en la sentencia que decida la demanda relativa a los expedientes    D-9811, D-9814, D-9815, D-9820, D-9832, D-9833 y D-9835 acumulados al expediente   D-9806”.    

Previo anuncio de la admisión de las   demandas interpuestas en relación con los asuntos debatidos de la Ley 1653 de   2013 y de los planteamientos expuestos por los actores en esta oportunidad,   advierte que acorde a los conceptos emitidos, N° 5647 de octubre 4, N° 5672 de   noviembre 12 y N° 5692 de diciembre 5, todos de 2013, reitera que el cobro   anticipado del arancel judicial, la ampliación del hecho generador y el aumento   de la base gravable según las pretensiones procesales, previstos en las normas   demandadas, “implican una restricción desproporcionada al derecho de los   potenciales usuarios del sistema judicial a acceder ante la jurisdicción para   poder resolver pacíficamente sus controversias” y “privilegian   injustificadamente los intereses estatales en perjuicios de los derechos de las   personas porque se desincentiva la presentación de pretensiones verdaderamente   justas”.    

En consecuencia, concluye que la ley   parcialmente acusada no tiene  justificación alguna y se impone, por   consiguiente, su inexequibilidad.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL     

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241,   numeral 4°, de la Constitución Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos   preceptos de una ley de la República.    

El problema jurídico planteado    

2. Corresponde a la Corte Constitucional establecer si   existe cosa juzgada  constitucional, como lo anuncia el Ministerio Público,   sobre los artículos 1° a 8° de la Ley1653 de 2013, que regulan la naturaleza   jurídica, los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, las excepciones de   cobro, la base gravable y la tarifa del arancel judicial como contribución   parafiscal.      

3. Efectivamente, advierte esta Corporación que acerca   de los asuntos expuestos por los accionantes en sus demandas, sobrevino cosa   juzgada constitucional absoluta, situación que impide un nuevo pronunciamiento.     

De la existencia de cosa juzgada constitucional    

4. En la reciente sentencia C-169 del 19 de marzo de   2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte   Constitucional examinó las disposiciones que contienen los apartes demandados, y   declaró inexequibles los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, “en tanto erigen   una barrera económica para acceder a la administración de justicia que impide   ejercicios lícitos, legítimos y no perjudiciales de la misma, o de los derechos   procesales”.    

Esta Corporación integró la unidad normativa con toda   la Ley 1653 de 2013,  porque los apartes acusados afectaban definitivamente   la estructura del arancel judicial, de forma tal que tornaba imposible la   subsistencia del nuevo sistema al no contar con los elementos definitorios del   tributo objeto de nueva regulación.    

5. Es válido reiterar que las características y efectos   de la cosa juzgada constitucional, según estatuye el inciso primero del artículo   243 superior, conduce a que los fallos que esta Corporación profiera “en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. La principal consecuencia de tal precepto, es que una vez   que la Corte Constitucional declara inexequible una determinada norma, no puede   volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas constitucionales   que sirvieron de fundamento a la decisión atinente, lo cual no ha ocurrido en   esta oportunidad.    

Así pues, el efecto de cosa juzgada   constitucional[3]  es especialmente claro cuando la norma en cuestión ha sido declarada   inexequible, puesto que desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la   eventualidad de subsiguientes demandas, es evidente que no queda objeto sobre el   cual pronunciarse.    

En esa medida, como existe cosa juzgada   constitucional absoluta, toda vez que las expresiones demandadas ya fueron   retiradas del ordenamiento jurídico, junto con toda la Ley de la que hacían   parte, debe la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad.    

6. Por último, la Corte debe recordar que   las demandas fueron admitidas cuando la corporación aún no se había pronunciado   respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional   de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia C-169 de   marzo 19 de 2014, que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, “Por la cual   se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                         Magistrada                                                                     Magistrado    

                     LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

                         Magistrado                                                                      Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                                                                                                                                                                                                                                 

                          Magistrada                                                  Magistrado    

                                         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB           

                                                                   Magistrado                                                                      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ             

[1] Sentencias  C-426 de 2002, C-662 de 2004, C -713 y    C-753 de 2008, C-368 de 2011, entre otras.    

[2] Sentencias SU-480 de 1997, T-569 de 1999, T-481 de 2000,    C-731 de 2000,  C-821 y 828 de 2001, C-1040 de 2003.    

[3] Cfr. Sentencias C-774 de 2001, M. P.   Rodrigo Escobar Gil;  C-415 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynnet;   C-914 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; C-382 de 2005 y C-337 de 2007,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;  C-931 de 2008, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; C-228 de 2009,  M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.    

 

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