C-554-16

           C-554-16             

NORMA QUE   DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA,   BOYACA-Existencia de cosa juzgada constitucional   parcial e ineptitud sustancial de la demanda    

SENTENCIAS DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable     

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto    

COSA JUZGADA   APARENTE-Concepto    

Referencia:   Expedientes D-11315, D-11326, D-11343, D-11344 y D-11353 (acumulados)    

Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 1767 de 2015, “por la cual se declara   patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y   se dictan otras disposiciones”.    

Accionantes: Juana   María Tovar Acero (D-11315), Wilmar Niño Hernández (D-11326), Diego Alejandro   Olivares (D-11343), Rudy Mariela Largo (D-11344) y Juan Camilo Pérez Bello   (D-11353).    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad los ciudadanos Juana María Tovar Acero, Wilmar Niño   Hernández, Diego Alejandro Olivares y Juan Camilo Pérez Bello, miembros del   Consultorio Jurídico de la UPTC de Tunja, demandaron de manera separada, la Ley   1767 de 2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”,   por considerar vulnerados los artículos 1º, 2º, 13, 19, 136 y 169  de la Carta   Política.    

El Magistrado Jorge Iván Palacio admitió la   demanda mediante auto de 22 de abril de 2016, dispuso su fijación en lista y   simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que   rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar   la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda,   al Ministerio de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que   intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar al Instituto   Colombiano de Antropología (ICANH) y las facultades de derecho de las   universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia,   Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tomás, de la Sabana y Sergio Arboleda,   para que emitieran su opinión sobre la presente demanda.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2067 de 1991,   procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la Ley 1767 de   2015, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones” de acuerdo   con su publicación en el Diario Oficial No 49.628 de 7 de septiembre de 2015.    

LEY 1767 DE 2015    

(septiembre 7)    

Diario Oficial   No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015    

CONGRESO DE LA   REPÚBLICA    

Por medio de la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE   COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. Declárese como   patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en   la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá    

ARTÍCULO 2o. Exhórtese al   Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, para que incluya en la   lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI) del ámbito   nacional, la celebración de la Semana Santa en Tunja,    

ARTÍCULO 3o. Autorícese al Gobierno nacional,   a través del Ministerio de Cultura, incluir en el Banco de Proyectos del   Ministerio de Cultura, la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá.    

ARTÍCULO 4o. Reconózcase a la   ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja,   como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la   Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de   homenaje y exaltación a su invaluable labor.    

ARTÍCULO 5o. La Sociedad de   Nazarenos de Tunja y el Consejo Municipal de Cultura de Tunja con el apoyo del   Gobierno Municipal de Tunja, el Concejo Municipal de Tunja, el Gobierno   Departamental de Boyacá, la Asamblea Departamental de Boyacá, en el marco de su   autonomía podrán elaborar la postulación de la celebración de la Semana Santa en   Tunja a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y el Plan   Especial de Salvaguardia (PES).    

ARTÍCULO 6o. El Gobierno   nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto   general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento,   promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo   del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la   ciudad de Tunja, departamento Boyacá.    

ARTÍCULO 7o. A partir de la   vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja la   administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las   disposiciones consagradas en la presente ley.    

ARTÍCULO 8o. La presente ley   rige a partir de la fecha de su promulgación.    

B. LAS DEMANDAS:    

Los ciudadanos sostienen que algunos de los   artículos o toda la Ley 1767 de 2015 vulneran los artículos 1 º, 2º, 13, 19,   136.4, 169 y el Preámbulo de la Constitución Política (en adelante C.P.), por   cuanto desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia   religiosa.    

En el Expediente D-11315 la   demandante Juana María Tovar Acero sostiene que los artículos 1º, 6º y 7º de la   Ley 1767 de 2015 van en contra de los artículos 1, 2 y 19 de la C.P. que   consagran el pluralismo y la neutralidad religiosa. Sostiene que la Constitución   de 1991 establece un carácter pluralista en materia religiosa y por tanto   excluye cualquier forma de confesionalismo, que limite la plena libertad   religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas.    

En razón de este presupuesto le está   prohibido al Estado identificarse formal y explícitamente con una religión o   realizar actos oficiales de exaltación a una creencia o religión como se hace   con los artículos 1º, 6º y 7º de la Ley 1767. Del mismo modo se vulnera el   artículo 2º de la C.P. porque se está desconociendo la protección igualitaria   que deben tener todas las religiones y creencias. Por otra parte, citando la   Sentencia C-088 de 1994 explica que el ejercicio de una práctica o ejercicio de   una religión, no puede en ningún caso, “…servir de causa o razón para afirmar   o argumentar fórmula de restricción, discriminación o desigualdad”.    

Finalmente manifiesta que los artículos   demandados van en contra del artículo 19 de la C.P. porque se está dando un   trato, “…predilecto a una celebración representativa de una religión de corte   católico creando así una situación de desigualdad frente a otras religiones y   desconociendo la libertad religiosa”[1] , y que un   precepto que estipule un trato desigual de manera injustificada debe ser   declarado inconstitucional por violar los principios de igualdad, libertad   religiosa y cultos.    

Por su parte en la demanda radicada bajo el  Expediente D-11326, el ciudadano Wilmar Niño Hernández, dice que la Ley   1767 de 2015 vulnera los artículos sobre laicidad y neutralidad religiosa y el   artículo 13 sobre la igualdad, ya que como ha entendido la jurisprudencia “La   condición para que la igualdad sea real y efectiva se debe prohibir la   discriminación, manifestando la necesidad del estado de no incurrir en perpetuar   ciertas circunstancias discriminatorias”[2]. Señala,   citando la Sentencia C-410 de 1994 y alguna doctrina, que la igualdad sustancial   alude al compromiso de remover obstáculos que en el plano económico y social   configuren efectivas desigualdades[3].    

De otra parte explica que desde la Sentencia   C-766 de 2010  y  C-817 de 2011 se dijo que las religiones tienen un   control estatal, ya que éste provee su personalidad jurídica. Sobre este punto   explica que bajo estos presupuestos se expidió la Ley 133 de 1994 en donde se   indica que el carácter laico del Estado significa que los valores en que se   sustenta son la tolerancia y la pluralidad por lo que no puede brindarle a las   confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visión y el   valor de su doctrina.    

Con relación al artículo 19 de la C.P. aduce   que se vulnera porque el estado colombiano desarrolla la separación de Estado e   iglesia al no establecer un estado confesional. Señala que la inclusión   específica para el mantenimiento y desarrollo de la Semana Santa presenta la   preferencia directa hacia una creencia, dejando de un lado el principio de   laicidad.    

Finalmente indica que se está vulnerando el   artículo 136 de la C.P. porque se decreta con estas normas recursos públicos a   favor de personas o entidades que no están reconocidas en leyes preexistentes.   Asevera que la jurisprudencia ha establecido que no se pueden dar   gratificaciones a personas o entidades específicas, como por ejemplo lo puede   ser una Iglesia como la católica[4].    

De otra parte en el Expediente D-11343,   el demandante Diego Alejandro Olivares Mora, indica que el artículo 7º de la Ley   1767 de 2015 va en contra de la libertad religiosa y el carácter aconfesional   del Estado. Cita la Sentencia C-817 de 2015 para decir que la Corte   Constitucional ha establecido que no se puede adscribir el Estado a ninguna   confesión religiosa. Al mismo tiempo señala que la norma hace un trato   discriminatorio a las personas que no forman parte de esta congregación   religiosa, en cuanto hace un trato más favorable y sin una justificación   constitucional, al realizar un reconocimiento a la celebración de la Semana   Santa en Tunja, ya que el Estado está otorgando un trato privilegiado a un credo   en particular que es la Iglesia Católica.    

Por otra parte, con relación a las   prerrogativas de financiación se dice que no tienen justificación constitucional   y vulnera el artículo 169 de la C.P[5], ya que no hay   una correspondencia entre el título y el contenido de la norma porque el título   de la ley solo hace referencia a declarar patrimonio cultural inmaterial de la   Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, y no hay concordancia con los   artículos que se contienen en dicha ley ya que no le da claridad a los   ciudadanos de lo que en realidad se está haciendo es incorporar al presupuesto   general de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento,   promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo   del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la   ciudad de Tunja.    

Finalmente explica que con el artículo 4º de   la ley, en donde se reconoce a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la   Sociedad de Nazarenos, como gestores y garantes del rescate de la tradición   cultural y religiosa de Semana Santa, se está haciendo una forma de ley de   honores, y en el título de la ley no se hace referencia a que el contenido de la   ley tenga referencia a este tópico, con lo cual también se estaría vulnerando el   artículo 169 de la C.P.    

En el Expediente D-11344, la actora   Rudy Mariela Largo, indica que el artículo 7º de la Ley 1767 de 2015 viola los   artículos 1º, 2º y 19 de la C.P., ya que manifiesta que incluir dentro del   presupuesto anual partidas para financiar actividades religiosas vulnera el   principio de laicidad ya que se recortan recursos públicos que se suponen deben   ir dirigidos al desarrollo de una utilidad colectiva, “… para en cambio ser   invertidos a favor de los intereses católicos que en muchos casos resultan   ajenos a las creencias de determinados grupos sociales”.    

Resalta que la norma demandada pretende   otorgar una prerrogativa especial a una organización religiosa particular como   la católica sin que se tenga ninguna justificación para hacerlo y de esta manera   vulnera el pluralismo religioso y la laicidad del Estado, “…pues si bien es   cierto la religión católica es la que predomina en la sociedad colombiana, de   ninguna manera puede hacerse exclusión a las demás confesiones religiosas”[6].    

Explica que, cuando se confiere a una   administración municipal la potestad de destinar recursos públicos para apoyar   una conmemoración cultural de contenido religioso, “…el pluralismo predicado   constitucionalmente se ve claramente afectado al dársele un trato preferente a   la religión católica respecto de los demás cultos”.    

Cita para apoyar la demanda sentencias como   la C-152 de 2003 en donde se dice que existen una serie de prohibiciones   constitucionales que tiene el Estado respecto a aspectos religiosos entre los   que se cuenta: (i) Establecer una religión o Iglesia oficial; (ii) identificarse   formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos   oficiales de adhesión, así sea simbólicos, a una creencia, religión o iglesia;   (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos   si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o   confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial   real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en   particular frente a otras igualmente libres ante la ley.    

Teniendo en cuenta lo anterior explica que   con la norma acusada se quebrantan algunas de esas prohibiciones, “… puesto   que con la permisión dada a Tunja, se tomó una medida que constituye un   favoritismo para la Iglesia Católica, apoyando con recursos de carácter público,   las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religión…”.    

Finaliza diciendo que con el artículo 7º de   la Ley 1762 se está otorgando un beneficio a la Iglesia Católica sin   justificación constitucional alguna y que de este modo se violaría el fin de   laicismo que es, “…lograr la total separación del poder estatal y de las   creencias religiosas que deben seguir los ciudadanos”. Aduce que la   consagración de la Semana Santa en Tunja y la destinación de recursos públicos   para su conservación y mantenimiento, son actos que evidentemente poseen una   connotación religiosa que rompen de forma palmaria con el equilibrio o la   neutralidad que debe tener un estado laico.    

En el Expediente D-11353 el   accionante Juan Camilo Pérez dice que el artículo 7º de la Ley 1762 vulnera lo   dispuesto en los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución. Con relación al   artículo 1º dice que el presupuesto público debe ser destinado a materializar   los derechos colectivos de todos los habitantes de Tunja,  y no de una   religión en particular.    

Subraya, citando la Sentencia C- 817 de   2105, que, “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica   que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por   cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las   confesiones religiosas, independiente de la cantidad de creyentes que esta   tenga. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o   equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger las minorías   religiosas”.      

Finalmente indica que el artículo 7º de la   Ley 1762 vulnera el Preámbulo porque se está afectando con la destinación de   recursos a una conmemoración religiosa que rompe con la con la igualdad al poner   en una mejor situación a los católicos respecto a los creyentes de las demás   religiones. Señala que el Estado debe actuar como mero observador y garante de   la libertad de cultos, así como de los derechos en relación con los ciudadanos,   “y no por el contrario como promotor y financiador de actividades para un   determinado sector religioso de la sociedad…”.    

C. INTERVENCIONES CIUDADANAS    

1. Ministerio del Interior:    

Estima que la ley demandada debe ser   declarada exequible. Dice que el actor realiza una lectura parcial de la   normativa, al estimarla como una norma protectora de una religión, cuando en   realidad de lo que se trata en este caso es proteger el patrimonio cultural del   país[7].    

Por otra parte indica que, “… es   incuestionable que la norma busca mantener una expresión cultural ya que,   “…en este caso proviene de un segmento de la sociedad que se identifica con una   misma religión, pero que con ello no abandona su carácter de cultural. Cabe   resaltar que la cultura es un concepto amplísimo que incluye expresiones no solo   artísticas o científicas, sino también religiosas, en la medida en que hagan   parte de un ejercicio tradicional por parte de la sociedad”.    

Indica que el objetivo de las normas no es   fortalecer un credo en particular, sino asegurar que todas aquellas expresiones   y/o costumbres culturales, independientemente de su naturaleza (artística,   religiosa, científica etc.) tengan un apoyo estatal. Dice que resulta   contradictorio que se alegue por los demandantes la vulneración del pluralismo,   cuando lo que busca el pluralismo es proteger las diferentes expresiones   existentes en el país[8].    

Asevera que aunque en este caso se protege   una celebración que si bien es cierto es religiosa, también es cierto es una   expresión cultural que reúne las condiciones necesarias para ser considerada   como una tradición que enriquece las costumbres y tradiciones culturales.    

Subraya que en este caso no se trata de una   actividad novísima o que no tiene una fuerza tradicional suficiente para ser   considerada costumbre, tradición y cultura colombiana, pues la misma comporta   una costumbre cultural e histórica de hace muchos años[9]. Siguiendo   esta misma línea argumentativa indica que al igual que se protege la identidad   cultural de los grupos étnicos en su religiosidad y cultura, también se debe dar   garantías y salvaguardas respecto a las entidades religiosas, que deberán   demostrar, que sus prácticas y bienes también deben ser declaradas de interés   histórico y cultural.    

Por otra parte con relación a la autonomía   de las entidades territoriales de orden municipal y departamental dijo que no   menoscaba el principio de autonomía territorial, ya que la propia Constitución   indica que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades   territoriales está sometida a los principios de coordinación, concurrencia y   subsidiariedad, y que la injerencia realizada en la autonomía territorial no   deviene caprichosa o desproporcionada, ya que “…no se están introduciendo   rubros sorpresivos, si se tiene en cuenta que todas las entidades territoriales   han de prever en sus planes presupuestales el sostenimiento y fortalecimiento de   la cultura”.    

Concluye diciendo que, “…el hecho de   reconocer que quienes han liderado la práctica religiosa, lo han hecho en pos   del sostenimiento de una tradición cultural, en lugar de generar una   contradicción entre lo principalmente pretendido, esto es, declarar un   patrimonio cultural de la Nación, y lo regulado, deja en evidencia la   justificación de la ley como una herramienta importante para salvaguardar   aquellas prácticas que a lo largo de la historia han hecho parte de las   costumbres nacionales”.    

2. Ministerio de Cultura:    

Eduardo Cifuentes Muñoz como apoderado del   Ministerio de Cultura después de explicar las características de la Semana Santa   en Tunja y citar la jurisprudencia en materia de laicidad del Estado, considera   que la Corte se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los artículos 1, 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, o en su   defecto que se declare la exequibilidad de las normas demandadas porque   según su opinión no vulnera ningún artículo constitucional.    

Sobre la inhibición dice que las demandas de   la referencia carecen de certeza, pues de los artículos acusados no se deriva   una discriminación de otras religiones ni una adhesión del Estado a la religión   católica, el hecho de que se declare a la Semana Santa en Tunja como parte del   patrimonio cultural de la Nación, y que se hagan apropiaciones del presupuesto   requeridas para el fomento, la promoción, difusión, internacionalización,   conservación y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración   de la Semana Santa en Tunja y de que se autorice a las autoridades locales   competentes para asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de la ley,   ya que esto se inscribe dentro del marco de libre configuración legislativa de   acuerdo con el artículo 72 de la C.P., y además se corresponde con el   procedimiento establecido por la Ley 1185 de 2008, para la salvaguardia de los   bienes culturales inmateriales.    

De otro lado considera que las demandas   carecen de claridad y suficiencia, pues no se entiende cómo la declaratoria de   patrimonio cultural, y la correlativa autorización para la asignación de   partidas presupuestales se traduce en una violación del carácter laico del   Estado, tratándose de bienes declarados patrimonio cultural en razón de su   importancia histórica y cultural.    

Concluye sobre la inhibición diciendo que   los actores sustentan su posición en una serie de ideas generales y vagas acerca   de la neutralidad religiosa y el Estado laico, pero no ofrecen ni concretan   razones por las cuales las normas demandadas estarían desconociendo los   artículos constitucionales invocados. Dice que los cargos se enfocan en los   posibles problemas religiosos, sin tener en cuenta el marco constitucional y   legal relativo a la protección de los bienes inmateriales de la Nación, “…lo   que a las claras revela la insuficiencia hermenéutica que exhiben los cargos”.        

Por otro lado manifiesta que si la Corte   estima que debe entrar en el fondo de asunto se debe tener en cuenta el carácter   histórico y cultural de la Semana Santa en Tunja. Sobre este punto dice que la   Semana Santa en Tunja se considera la más antigua de Colombia remontándose a la   época del español Juan de Castellanos en 1562. Igualmente explica la importancia   que ha tenido ésta desde los siglos XVI hasta el XXI especialmente por sus   aspectos culturales y de tradición, por las vestimentas, los pasos y las   procesiones que se consideran como un acto cultural por parte de la comunidad[10].    

Señala que según los artículo 8 y 72 de la   C.P, la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009 sobre la protección del   patrimonio cultural inmaterial, se establece una serie de procedimientos para   incluir bienes culturales inmateriales dentro de la lista representativa de los   bienes inmateriales, lo que conlleva a un plan especial de salvaguardia   orientada al fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la   respectiva manifestación. También cita normatividad internacional y   jurisprudencia de la Corte en donde se protege el patrimonio cultural como por   ejemplo la Sentencia C-742 de 2006 que establece la diversidad cultural como   parte de la riqueza humana y social de los pueblos.    

Posteriormente explica la evolución que se   ha tenido en materia de laicidad del Estado explicando que no debería esperarse   un escrutinio severo frente a las intervenciones cuando (i) las intervenciones   no posean una clara finalidad religiosa, y (ii) cuando las medidas adoptadas, no   comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una   sociedad pluralista y democrática. En este sentido dice que cuando existan leyes   que confieran un reconocimiento a festividades que tengan elementos culturales,   pero que posean un trasfondo religioso, se ha establecido que el elemento   cultural debe ser discernible, relevante y el factor explicativo genuino detrás   de la medida.    

En este sentido cita la Sentencia C- 766 de   2010 en donde se dice que el Estado puede promocionar, promover y respaldar   manifestaciones que incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e   incontrovertible carácter de manifestación cultural[11]. También cita   la Sentencia C-817 de 2011 que señala que, “la constitucionalidad de las   medidas legislativas citadas dependerá que en cada caso concreto sea posible   identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que lo sustente   o justifique”.      

Considera que en el caso de la Semana Santa   en Tunja es evidente que reviste de manera clara e incontrovertible el carácter   de manifestación cultural, y el interés estrictamente cultural se desprende de   la historia y las tradiciones de esta manifestación que constituye una expresión   sobreviviente de la cultura barroca, y al igual que la Semana Santa en Popayán,   que se celebra en el espacio público para ser presenciada por los miembros de   cualquier culto. Por esta razón insiste en que en este caso no se pude decir que   lo religioso mantiene una preponderancia sobre lo cultural.    

Por otra parte cita la experiencia que se   deriva del derecho comparado como por ejemplo el de la Unión Europea en donde no   se hace una distinción entre el patrimonio cultural y el patrimonio religioso   que hace parte del primero, y referencia el Informe del 24 de junio de 2015   aprobado por el Parlamento Europeo, en donde se dice que, “40. (…) el   patrimonio religioso constituye una parte inmaterial del patrimonio cultural   europeo; destaca la importancia de que los lugares, prácticas y bienes   vinculados a prácticas religiosas no se menosprecien en el discurso del   patrimonio cultural europeo ni sean objeto de forma alguna de trato   discriminatorio”.    

Luego hace un recuento de la jurisprudencia   de la Corte sobre el gasto público[12],   para concluir que la Constitución y la ley otorgan la facultad al gobierno   nacional a tomar las decisiones relativas a las partidas de gasto en cada   vigencia fiscal y que estas leyes no ordenan gasto, sino que simplemente le   autorizan a incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad.    

Igualmente explica que si los cargos de las   demandas se centran en establecer que los bienes y manifestaciones religiosas,   no trascienden el ámbito religioso, y por ello carecen de tradición cultural,   partirían del presupuesto errado de considerar que en muchas ocasiones existe   una correspondencia entre la tradición religiosa y el ámbito cultural, como   sucede con la Semana Santa en Tunja. La Constitución no excluye del patrimonio   cultural de la nación los bienes o manifestaciones culturales, que pueden tener   un origen religioso, siempre que las tradiciones, costumbres y hábitos,   efectivamente evidencien la existencia de dicho interés cultural, artístico e   histórico como lo es la Semana Santa en Tunja.    

Dice que hay que tener en cuenta que para   verificar la relación que existe entre el aspecto cultural y religioso, lo que   se dijo en la Exposición de Motivos de la Ley 1767 de 2015 en donde se   especifica que, “Los eventos o festividades culturales tradicionales de   carácter colectivo comprenden acontecimientos sociales periódicos de carácter   participativo. Se realizan en un tiempo y espacio definidos, cuentan con reglas   habituales y excepcionales, y contienen elementos constructivistas de la   identidad de una comunidad, como es el caso de la celebración de la Semana Santa   en Tunja (…) donde se refleja una cultura necesaria no solo para las   generaciones presentes sino para las futuras…”.    

Explica que tampoco se viola la libertad de   cultos consagrada den el artículo 19 de la C.P. pues el hecho de que se declare   como patrimonio cultural de la Nación la Semana Santa en Tunja, no supone   coartar la libertad de cada individuo de profesar la religión que escoja.   Igualmente no se desconoce el artículo 136 de la C.P. sobre la autorización dada   al gobierno nacional y a las administraciones locales para reservar las partidas   presupuestales necesarias para hacer posible la ley.    

Concluye diciendo que no constituye ni   autoriza efectuar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,   pensiones u otras erogaciones no autorizadas, y finalmente tampoco se viola el   artículo 169 de la C.P. porque el título de la ley corresponde exactamente con   su contenido.    

3. Universidad de la Sabana:    

Dice que la norma debe ser declara   exequible. Plantea que no parece justo que el pluralismo exija indiferencia   o escepticismo epistemológico y que en cambio este hace énfasis en el valor   intrínseco de muchos bienes y valores. Subraya, después de citar varios   filósofos, que, “una neutralidad estatal atenta a la realidad es garantía de   imparcialidad para todas las religiones y cosmovisiones. De allí que si para un   Estado laico es inválido asumir como oficial una posición religiosa, igualmente   sería impropia una cláusula legislativa del tipo: ‘Como Marx ha mostrado que la   religión es el opio del pueblo…’ o ‘Como Kant ha demostrado que lo único bueno   sin restricción es la buena voluntad…”. La razón para excluir dichas cláusulas,   advierte Charles Taylor, es el carácter secular del Estado y las instituciones   políticas”[13].    

Indica que prohibir o disuadir de iure  medidas públicas tendientes al fomento, promoción, difusión,   internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la celebración de   la Semana Santa en Tunja, “que ha sido considerada legítimamente por el   Estado como patrimonio cultural inmaterial implicaría neutralizar un fenómeno   por el solo hecho de tener un contenido religioso y darle estatus oficial a una   perspectiva laicista…”[14].   Finaliza diciendo que al ser Colombia un estado que no es ateo, sino neutro en   materia religiosa se debe considerar todas las opciones culturales religiosas   como parte de su diversidad y pluralismo en materia religiosa.    

4. Instituto Colombiano de Antropología e   Historia (ICANH):    

Dice que no ofrecerá para efectos del   concepto, “una opinión basada en fundamentos procedimentales propios del   ordenamiento jurídico vigente,  sino que su intervención se concentrará en   establecer el carácter de patrimonio cultural de la Semana Santa en Tunja”.   Considera por este carácter que la norma debe ser declarada exequible ya   que en su opinión es una representación cultural que requiere ser protegida.    

Para llegar a esta conclusión cita en un   primer lugar la normatividad referente al patrimonio cultural para efectos de   declarar un bien o manifestación inmaterial como patrimonio cultural. Dice que a   nivel internacional existe la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio   Cultural Inmaterial de la UNESCO, establecido en París el 17 de octubre de 2003   ratificado por Colombia, y dentro del ordenamiento nacional se encuentra la Ley   397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto único del Sector de   la Cultura 1080 de 2015, la ley de patrimonio cultural sumergido 1675 de 2013 y   su Decreto Reglamentario 1698 de 2014. Cita también las Resoluciones del   Ministerio de Cultura 0330 y 0983 de 2010.    

Indica que de acuerdo al artículo 11.1 de la   Ley 397 de 1996, “Las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones,   expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades   y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural (…)   genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva   (…) transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno”.    

Por otra parte dice que de acuerdo al   Decreto 1080 de 2015, entre los campos de alcance para incluir una manifestación   cultural como parte de la Lista de Representativa del Patrimonio Cultural   Inmaterial (LRPCI) se toman en cuenta los eventos religiosos de carácter   colectivo porque son acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos.    

Sobre este aspecto estima que la Semana   Santa en Tunja es un evento que se celebra desde la época de la Colonia. Sobre   este punto destaca que, “…la celebración de la Semana Santa data de la época   colonial, con la catequización de los pueblos indígenas, a partir del Siglo XVI…”.   Destaca que como se explica en la Exposición de Motivos del Proyecto de ley, en   dicha celebración se exponen unos pasos que tienen unas rutas definidas desde   cada Iglesia de la ciudad.    

Indica que, “Desde que se creó la   Comunidad de Nazarenos en 1562, en las procesiones se encuentran los penitentes,   personas que conservan ese puesto o rol por tradición familiar. Los penitentes   cargan las escenas esculpidas de la Pasión, lo cual se refiere a las estatuas –   el arte religioso por tradición que dio pie a la escuela tunjana del arte-   Además en el Archivo Regional de Boyacá reposan los documentos históricos desde   el año 1605 hasta 1692 – con Actas del Cabildo que contienen los lineamientos y   disposiciones para la celebración, lo cual podría considerarse como patrimonio   archivístico”.    

Del mismo modo explica que según Nina S.   Friedmann, la Semana Santa es un elemento emblemático de la ciudad y las   procesiones se inician el domingo de ramos y tanto el jueves como el viernes   santo hay desfile de efigies de santos y vírgenes. Explica que este desfile se   llama al igual que en todo Boyacá “pasos” y las personas que se delegan para   llevar las estatuas se denominan “cargueros”.    

Finaliza diciendo que, “… la celebración   de la Semana Santa, cuando implica el desarrollo de una serie de elementos   derivados, re-significados, por una colectividad y asumidos como propios, no se   relacionan directamente con la religión católica. En este sentido, no se   estarían violando los fundamentos constitucionales sobre Colombia como un estado   laico que ocasionara un detrimento de la pluralidad religiosa. De lo contrario   iniciaríamos un debate sobre cómo se viola la constitución cuando el calendario   laico oficial reconoce festividades como la navidad de algún santo católico en   especial. A su vez, tendríamos que desconocer la expresión de prácticas como los   árboles frutales del Corpus Christi, los Matachines de la Candelaria, o las   fiestas de San Pedro y San Pablo en los Departamentos del Huila y Tolima”.    

5. Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia:    

Dentro del   término fijado para tal efecto, el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia intervino   ante la Corte para solicitar que declare inexequibilidad de la norma   acusada. Indica que ya que la ley tiene como finalidad la protección y apoyo a   un asunto religioso, referido a las procesiones de Semana Santa, la cual es una   festividad religiosa católica y las creencias de la comunidad respecto de las   mismas, es claro, “…que versa sobre asuntos religiosos y no culturales, de   allí que las actividades estatales en pro de los asuntos religiosos, no sean   constitucionalmente aceptables…”.    

6. Ciudadano Anderson Albeiro Pineda   Ramírez:    

El ciudadano Anderson Albeiro Pineda   Ramírez, intervino dentro del término apoyando a la demanda de la Ley 1767 de   2015. Indica que se debe declarar inexequible porque vulnera no solamente   el artículo 13 de la C.P. sobre la igualdad, sino también el principio de   laicidad del Estado y la neutralidad religiosa.    

Dice que no es posible que desde el punto de   la moralidad pública, que dineros recogidos de los impuestos de todos los   ciudadanos, sean destinados a prácticas y celebraciones de una determinada   religión, en vez de ser destinados a proyectos que satisfagan el interés común,   ya que el Estado se encuentra separado de la religión, y por ende no se pueden   dar partidas presupuestales para el desarrollo de sus actividades.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El   Procurador General de la Nación, mediante concepto 006122, radicado el 15 de   junio e de 2016, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada.    

Considera   que en el presente asunto debe la Corte definir si la Ley 1767 de 2015 quebranta   los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad   de cultos, al autorizar a la administración para asignar partidas presupuestales   de su respectivo presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa   ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación   la Semana Santa de Tunja.    

El jefe del   Ministerio Público estima que la disposición acusada es constitucional   por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la   cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. Advierte que en   razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos   religiosos, lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara de   cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales   relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa.    

Señala que   la disposición cuestionada tiene como propósito permitir que se efectúen   erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la   Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja (Boyacá), así como de las   imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una   manifestación cultural de relevancia nacional, que representan patrimonio   inmaterial y cultural de la Nación.    

Asegura que   cuando la Constitución impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida   cultural, sin establecer una forma precisa para lograr la finalidad referida,   está otorgando una amplia libertad de configuración normativa para dichos   efectos, amplitud en la cual permite la erogación de recursos públicos, como lo   ha avalado la jurisprudencia constitucional (sentencia C-742 de 2006). En   consecuencia, teniendo en cuenta  que el Estado ha decidido declarar la   Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación,   encuentra comprensible que de allí mismo surjan los deberes de protección y de   conservación y, como una opción legítima, la destinación  de dineros   públicos para dicho fin.    

Afirma que   es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos sin efectuar   exclusiones en torno a las preferencias de las personas, motivo por el cual no   puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una   manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Recuerda que cuando   la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994) desarrolla el derecho   fundamental contenido en el artículo 19 superior, establece que “ninguna   iglesia o confesión religión es ni será oficial o estatal”, y, sin embargo,   a reglón seguido señala que “el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente a   los sentimientos religiosos de los colombianos” y “el  poder público   protegerá  a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y   confesiones religiosas y facilitara la participación de estas y aquellas en la   consecución del bien común”.    

Así las   cosas, continúa, el carácter aconfesional del Estado colombiano implica que este   no adhiere a una iglesia o confesión religiosa, y por lo mismo, no puede   preferir a  ninguna ellas, pero de ello no deriva en que exista una   indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o muchos menos   que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas   (sentencia C-088 de 1994), más aun cuando por su relevancia y trascendencia   cultural estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como   patrimonio inmaterial de la Nación.    

Por otra   parte indica que resulta pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948   de 2014 la Corte  analizo y avaló la constitucionalidad  de la norma    que rinde honores  a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dicho precedente, en el caso en   concreto resulta clara la posibilidad de proteger la manifestación cultural   referida, ya que cumple con los requisitos allí previstos, esto por cuanto no se   puede perder de vista que la protección patrimonial otorgada encuentra su   justificación en la condición de patrimonio cultural e inmaterial de la Nación,   cuyo fundamento es la relevancia de la manifestación popular y no una supuesta   adhesión estatal a cierta confesión.    

Finalmente, advierte que sustraer al Estado   de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la   manifestación cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los   deberes señalados, sino que además implica una clara discriminación con   fundamento a un criterio sospechoso, como es la religión.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. COMPETENCIA     

De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para   conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta   contra una ley, en este caso la número 1767 de 2015, “por la cual se declara   patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja, Boyacá y   se dictan otras disposiciones”.    

2. CUESTIÓN PRELIMINAR. EXISTENCIA DE   COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.    

En reiteradas oportunidades este tribunal ha   definido la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las   sentencias de la Corte Constitucional”[15],  es decir, se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un   pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un   determinado precepto legal, por tal razón no es posible volver a ocuparse del   tema.    

En consecuencia y con anterioridad a la   aprobación de la presente acción, se tramitó en esta Corporación el proceso de   referencia D-11218, en el cual se acusaba la inconstitucionalidad de los   artículos 6º y 7 de la Ley 1767 de 2015.    

Mediante Sentencia C-441 de 2016 la Sala   Plena concluyó el proceso en mención y declaró la exequibilidad de las   disposiciones cuestionadas, en los siguientes términos:    

“Declarar   EXEQUIBLES  los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 ‘Por medio de la cual se declara   patrimonio inmaterial de la nación de la celebración de la semana santa en   Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones’, por los cargos analizados”.    

De esta manera, al tratarse en este caso de   la demanda de al menos dos de los artículos cuestionados, la Sala encuentra   necesario establecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada   constitucional. Para resolver la cuestión, debe la Corte empezar por precisar el   alcance de tal institución en la jurisprudencia de la Corporación con el   propósito de determinar, si con relación a los preceptos referidos ha operado   tal fenómeno.    

2.1. Cosa juzgada constitucional.    

El artículo 243 de la Constitución Política   prevé que los fallos dictados en el ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270   de 1996 y en el decreto 2067 de 1991, estatutos que establecen que dichas   sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y se encuentran   revestidas de efecto erga omnes.    

En este sentido, los efectos propios de la   cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y de   inexequibilidad, como también de aquellas que regulan contenidos normativos,   entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las   sustitutivas.    

La cosa juzgada constitucional, al igual que   sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos i) en la protección de   la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que   rigen la actuación de la autoridades y ciudadanos; ii) en la salvaguarda de la   buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii)   en la garantía de la autonomía judicial al impedirse  que luego de juzgado   un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda   ser nuevamente estudiado; y iv) en la condición de la Constitución como norma   jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por   propósito, asegurar su integridad y supremacía[16].    

Para establecer los criterios en que se   considera cosa juzgada constitucional y adecuando cada análisis en diferentes   casos, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y   material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,   finalmente, aparente.    

Hay cosa juzgada formal cuando la   decisión de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete   nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por otra parte, será cosa juzgada   material, cuando existiendo dos disposiciones diferentes que sin embargo,   tienen el mismo contenido normativo, frente a una de ellas existe ya un juicio   de constitucionalidad por parte de esta Corporación[17]. Es decir, la   cosa juzgada material se deduce de la similitud de los contenidos normativos de   distintas disposiciones jurídicas[18].    

Así las cosas, la diferencia entre cosa   juzgada absoluta y relativa “se establece teniendo en cuenta el   cargo de inconstitucionalidad y, en particular, a la amplitud del   pronunciamiento previo de la Corte”[19].   Es decir, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma acusada. En sentido contrario, se configura cosa   juzgada relativa, si la Corte en una decisión anterior juzgó la   validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos   posibles. Sobre esta diferenciación se ha establecido lo siguiente:    

“La primera ´la   cosa juzgada absoluta´ opera plenamente, precluyendo la posibilidad de   interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la   providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones   constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda ´   la cosa juzgada relativa´, admite que, en el futuro, se formulen nuevos   cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de análisis,   toda vez que estos sean distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la Corte en sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa   juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a)    Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el   punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por   razones de fondo, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento de la   Corte Constitucional; y    

b)    Cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número   limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por   violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente   entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia,   haya restringido los efectos de la decisión. En este sentido se pronunció la   Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el 46 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia y puntualizó que ‘mientras la Corte Constitucional   no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada   relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa   juzgada absoluta’, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha   señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un   análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto   constitucional y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la   cosa juzgada absoluta”[20].    

La cosa juzgada explícita o   implícita  solo se configura en los eventos en que es relativa. Es decir, se tratará de   cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la   sentencia se establece expresamente por el pronunciamiento de la Corte que se   limita a los cargos analizados. Será, por el contrario, cosa juzgada   relativa implícita, cuando no obstante no hacer tal referencia, puede   deducirse, a partir de la lectura de las consideraciones, que el análisis se   hizo sobre determinados cargos.    

2.2. Existencia de cosa juzgada respecto   a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 por la Sentencia C-441 de 2016:     

Como se dijo con anterioridad, le compete a   esta Sala verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada   constitucional y para ello es necesario hacer énfasis en las siguientes   precisiones:    

En la sentencia C- 441 de 2016 el accionante   alegó la transgresión de los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, que   establecen el principio de neutralidad religiosa y laicidad de Estado, así como   la violación del principio de autonomía territorial, ya que consideraba que con   la ley 1767 de 2015 se le está imponiendo a las entidades territoriales el deber   de realizar apropiaciones presupuestales para promocionar una fiesta religiosa,   sin que tenga la posibilidad de decidir automáticamente el destino de sus   recursos.    

En aquella ocasión la Corte planteó como   problema jurídico si los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 “Por medio de   la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de   la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”,   vulneraban los artículos 1 y 19 de la Constitución Política, al autorizar la   asignación de partidas presupuestales para el fomento, promoción, difusión,   internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa   en Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación.    

Del mismo modo estableció como segunda   cuestión si los artículos demandados desconocían la autonomía de los entes   territoriales, al autorizar la incorporación al presupuesto general de la Nación   y la asignación de partidas presupuestales de recursos públicos para contribuir   con el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación,   protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural   inmaterial de la Nación.    

Para resolver los  problemas jurídicos   planteados la Corte examinó tres aspectos: en primer lugar (i) el patrimonio   cultural de la Nación, su reconocimiento y protección constitucional; en segundo   término (ii) el patrimonio cultural de la Nación y las manifestaciones   religiosas; en tercer lugar, (iii) la competencia del Congreso para autorizar   gasto público; en cuarto lugar (iv) los principios de laicidad y neutralidad del   Estado en materia religiosa, y finalmente (v) la constitucionalidad de los   artículos de la norma demandada.    

Contrastando la demanda presentada en esta   ocasión y la Sentencia C-441 de 2016, se evidencia la existencia de la cosa   juzgada constitucional en lo que se refiere a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767   de 2015, ya  que se tratan de los textos de los mismos artículos de la ley   e idénticos cargos a los presentados en esta ocasión.    

En efecto, los reproches establecidos por el   accionante coinciden con las cuestiones que se consideraron en la sentencia   C-441 de 2016 que se refieren a la posible violación de la neutralidad religiosa   y la laicidad del Estado de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. En   aquella ocasión dijo la Corte que no se vulneraba los artículos 1 y 19 de la C.P   porque,    

“82. …cuando se   está en frente de una manifestación cultural que incorpora particularmente un   contenido religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el   artículo 19 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el   principio de neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las   autoridades competentes – Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y   distrito, – como el Congreso de la República, tienen el deber de motivar las   medidas de promoción, difusión y salvaguarda de tal expresión en un criterio   secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones   culturales pueden tener un origen y/o un contexto religioso, el fomento,   promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio   debe otorgarse en consideración a un fin laico primordialmente, y no en razón de   a su carácter religioso (…)    

Del mismo modo   estableció que,    

83. Al estudiar   el caso concreto, la Sala Plena resolvió declarar la constitucionalidad de   las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de   la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura, y   al Municipio de Tunja para destinar partidas presupuestales del presupuesto   nacional y municipal, respectivamente, con el fin de proteger una manifestación   cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual,   priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce   el principio de neutralidad del Estado laico colombiano. En estos términos, a   través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones   en el proceso de la acción de inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas,   la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal,   para considerar los preceptos constitucionales ajustados a la Constitución.    

Así mismo,   encontró la Corte que los preceptos demandados denotan una facultad, una   potestad que bien puede ejercerse o no sin invadir, la esfera del Gobierno   nacional y las autoridades territoriales, quiénes serán las responsables de   definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la   inclusión de partidas presupuestales, para cumplir con los objetivos seculares   de la Ley 1767 de 2015”.    

En consecuencia, en esa providencia se debe   seguir el precedente de la Sentencia C- 441 de 2016 en lo referente a la   declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de   2015 con relación a las demandas de los expedientes D-11315, D-11343,  D-11344 y D-11353 que sostenía la presunta vulneración de los   artículos 1 y 19 de la C.P., por ir en contra de la laicidad y la neutralidad   religiosa contenidos en los artículos 1, 2 y 19 de la C.P.    

3. Decisión inhibitoria por   ineptitud sustancial de la demanda:    

3.1. Teniendo en cuenta que en las demandas de los   expedientes D-11315, D-11343,  D-11344 y D-11353 se presentó el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional respecto a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, le   corresponde a la Corte analizar los cargos contenidos en la demanda del   expediente D-11326, en donde se cuestiona la constitucionalidad de la   integridad de la Ley 1767 de 2015 por violación de la igualdad contenida en el   artículo 13 y el artículo 19 sobre la neutralidad religiosa; el expediente   D-11315  en donde se acusa al artículo 1º por violar el artículo 13 de la Constitución   porque se desconoce la protección igualitaria de las religiones y el artículo 19   sobre laicidad y neutralidad religiosa. Así mismo el expediente D-11343  en donde se dice que con el artículo 4º de la ley 1767 de 2015 se estaría   violando el principio de neutralidad religiosa contenidos en el artículo 19 de   la C.P. y el artículo 169 de la C.P. ya que se estaría con esta ley   estableciendo una ley de honores.    

3.3. Teniendo en cuenta lo anterior   pasa la Corte a analizar si las demandas contenidas en los expedientes   referidos, respecto a la inconstitucionalidad de la integridad de la ley   (D-11326), el artículo 1º (D-11315) y el artículo 4º (D-11343) pueden ser   estudiados por la Corte Constitucional, o si los cargos, como expresa el   interviniente no son suficientes, claros ni certeros.    

3.4. Como lo ha expuesto la Corte,   al presentar el concepto de violación, el actor debe exponer razones claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, refiriéndose al   contenido de los argumentos aptos para incoar la acción de inconstitucionalidad,   ha expresado:    

“La efectividad del derecho   político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones   presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes[22].  De lo   contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la   expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte Constitucional”[23].    

La claridad de la   demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del   concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de   inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de   hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la   norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[24],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.    

Adicionalmente, las razones   que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa   que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[25] “y no simplemente   [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[26] e incluso sobre otras normas vigentes   que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[27].  Así, el ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de   aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han   sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la   inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[28].    

De otra parte, las razones son   específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por   lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[29]. El juicio de   constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales”[30] que   no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.    Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[31].    

La pertinencia también   es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de   inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el   peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la   apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al   precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que   se formulan a partir de consideraciones puramente legales[32] y doctrinarias[33], o aquellos otros que se limitan a   expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no   está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción   pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida   aplicación de la disposición en un caso específico”[34]; tampoco prosperarán las acusaciones que   fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[35], calificándola “de   inocua, innecesaria, o reiterativa”[36] a   partir de una valoración parcial de sus efectos.    

Finalmente, la suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance   persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque   no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la   Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y   hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[37].    

3.5. De acuerdo con los dispuesto   en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la Corte   Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de   fondo en las demandas de la referencia porque efectivamente encuentra que las   demandas de inconstitucionalidad impetradas contra el artículo 1º, 4º y la   integridad de la Ley 1767 de 2015 no cumplen con los requisitos de certeza,   suficiencia y claridad, como aduce el Ministerio de Cultura en su intervención.    

3.6. En efecto, los actores aseguran, como ya se reseñaba,   que las normas que se acusan de inconstitucionalidad van en contra de los   artículos 1 y 19 de la C.P. así como del artículo 13, 136 y 169 de la C.P., pero   no establecen de forma clara, certera y suficiente porque los artículos 1º y 4º   y la integridad de la Ley 1767 de 2015 son contrarios al principio de   neutralidad religiosa y laicidad, así como a la igualdad y al contenido de una   ley de honores.    

3.7. Así en la demanda del expediente D-11326 se dice   por parte del actor que la Ley 1767 de 2015 es inconstitucional, trayendo a   colación el artículo 13 sobre la igualdad y alguna jurisprudencia de la Corte   que establece las limitaciones de las entidades religiosas, pero no estudia los   elementos establecidos por la jurisprudencia para determinar que se viola en el   caso concreto el principio de igualdad[38],   ni se explica de manera suficiente y clara, porqué razón se vulnera los   artículos 19 y 1 sobre laicidad y neutralidad religiosa.    

Los argumentos de la demanda son generales y globales y no se   confrontan las normas constitucionales con cada uno de los artículos de la   referida ley, es decir que parte de enunciaciones vagas y no suficientes, que no   pueden llegar a determinar una duda mínima para entrar a examinar el cargo de   constitucionalidad.    

3.8. Igualmente los argumentos presentado en este expediente   con relación a la violación del artículo 136.4 en donde el demandante solo   enuncia que se viola el artículo 136 de la C.P., pero no explica de manera   clara, especifica y suficiente porque razón establecer mediante ley que el   Ministerio de Cultura pueda incorporar parte del presupuesto nacional para   destinar las apropiaciones a departamentos y municipios, para contribuir al   fomento, promoción, difusión e internacionalización, conservación, protección y   desarrollo del patrimonio cultural    

3.9. Lo mismo sucede con la demanda del expediente D-11315 que parte también de afirmaciones   globales sobre la posible violación del artículo 1º de la Ley 1767 de 2015 del   principio de neutralidad religiosa y laicidad del estado, pero no se explica en   concreto porqué razón la declaratoria de patrimonio cultural inmaterial podría   vulnerar los artículos 1 y 19 cuando existe una confluencia entre aspectos   culturales y religiosos. Es decir que en este caso el demandante no tiene en   cuenta el precedente de sentencias como la C-766 de 2010 y C-817 de 2011 que han   establecido que cuando exista una confluencia entre el elemento cultural y el   religioso se debe especificar claramente por parte del demandante porqué razón   el elemento religioso es determinante y predomina sobre el cultural o histórico[39],   y comprobar para el caso concreto, con suficiente argumentación, que el elemento   cultural no es “meramente anecdótico o accidental en   el telos de la exaltación”, y clarificar que la   naturaleza cultural es la principal y no la subsidiaria.    

3.10. Finalmente tampoco se evidencia que la   demanda contenida en el expediente D-11343, sobre la violación del   artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 tenga argumentos suficientes, certeros y   claros, ya que no explica el demandante porqué razón el establecer que la Curía   Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja tengan la capacidad de   “gestionar” y de “garantizar” el rescate la tradición cultural y religiosa de la   Semana Santa en Tunja vulnera la Constitución. Como se explicó en este caso el   demandante solo indica que se  viola el artículo 169 de la C.P porqué se está   aprobando una ley de honores y porque no hay una correspondencia entre el título   y la ley, pero no da argumentos, ni razones de tipo constitucional para explicar   porque la Ley 1767 de 2015 en su artículo 4º establece una ley de honores[40]  y de hacerlo porque motivo esto sería inconstitucional.      

3.11. Tampoco explica el demandante, porque   se vulnera el artículo 169 en la correspondencia del título de la ley “Por   medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la   celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan  otras   disposiciones”, y el contenido de la ley. Las explicaciones que hace el   demandante en este caso son meramente enunciativas, pero no da razones certeras   ni suficientes sobre la existencia de dicho cargo. Por ende nuevamente en este   caso se evidencia que los cargos del demandante son globales y generales y no   dejan entrever una duda mínima para determinar que la norma es inconstitucional   respecto a este cargo.    

3.12. En consecuencia como no se encuentran que en las   demandas de la referencia cargos claros, suficientes y certeros la Corte se   declarará inhibida respecto a estas demandas.     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

1. Con   relación a la demanda sobre los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015   ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441 de 2016, ““por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones”.    

2.   INHIBIRSE  para emitir pronunciamiento de fondo respecto a los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8    de la Ley 1767 de 2015.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sobre este cargo cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que,   “…las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y   protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas   legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir   consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o   comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria…”. Cita   también la Sentencia T-522 de 2003 que dice que, “no es aceptable ninguna   clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relación con el   tratamiento que una religión en particular pueda recibir, en la medida en que se   desconocerían algunos valores fundantes del Estado colombiano como son,   precisamente, el pluralismo religioso, el propósito de unidad nacional y la   convivencia pacífica…”.    

[2]  Página 9.    

[3]  Sobre este punto dice que, “… el alcance concreto del   pluralismo religioso rescata el reconocimiento y protección de otros cultos por   eso el artículo demandado desfavorece y desincentiva las otras identidades   individuales y las despreviene de reconocimiento al no ser incluidas, es claro   que es un acto que vulneratorio de la libertad de culto y la igualdad”.    

[4]  Sobre este punto cita la Sentencia C-817 de 2011 que dice que, “No resultan   admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y   menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las   personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien   porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno   o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión   trascendente”.    

[6]  Cita a este respecto la Sentencia C-350 de 1994 que indica, “Un   Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que   además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo   consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos   credos religiosos…”.    

[7]  P. 4.    

[8]  P. 11    

[9]  Cita el salvamento de voto a la Sentencia C-817 de 2011 de la Magistrada María   Victoria Calle en donde se indica que, “…considero que la jurisprudencia   constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la   posibilidad de que el legislador se una a una celebración que si bien puede   tener un carácter religioso tiene también importancia social, cultural e   histórica…”.    

[10] Se cita la   exposición de motivos de la Ley 1767 en donde se dice que, “En la época de la   Colonia se trajeron de España a Tunja bellas estatuas de Jesús Nazareno, de   Jesús Crucificado, de la Dolorosa, de las Santas Mujeres, de judíos de   imponentes figuras, ornamentos lujosos, telas de ricos bordados, flecos de oro y   plata para adornar los pasos con destino a las procesiones. Tunja para los   siglos XVI y XVII, se convirtió en el epicentro de la cultura del Nuevo Reino de   Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana del arte en el panorama   hispanoamericano de la época. Los grandes pasos que desfilaban por el marco de   la plaza principal motivaron a la ciudadanía a salvaguardar esta importante   tradición año tras año; las familias más importantes de la comarca se encargaron   de dar lucidez a cada una de las procesiones. Desde el siglo XVI se organizaron   las cofradías para llevar los pasos con escenas de la Pasión en las procesiones   y preparar estas procesiones en la semana mayor…”.    

[11]  La Sentencia señala que, “Son ejemplo de este tipo de expresiones culturales   las festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento   religioso – Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o las Fiestas de San   Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran como elemento   fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha población”.    

[12]  Especialmente las Sentencias C-373 de 2010, C-1250 de 2001 y C-290 de 2009.    

[13]  P. 7 de la Intervención.    

[14]  P. 9.    

[15]  Sentencia C- 028 de 2006.    

[16]  Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran entre muchas otras, las   sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.    

[17]  Sentencia C-148 de 2015.    

[18]  Sentencia C- 241 de 2012. En esta sentencia se explicó “Desde   el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o   no hay cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto   demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen   una alteración del sentido o significado del texto cuando este sea relevante   desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”.    

[19]  Sentencia C-006 de 2016.    

[20]  C- 178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 y C-720 de   2007, entre otras.    

[21]  Sentencia C-774 de 2001.    

[22]  Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001.    

[23]  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.     

[24] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de   1993 y C-428 de 1996.    

[25] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de   2001.     

[26] Sentencia C-504 de 1995.    

[27]  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000, C-113 de 2000, C-1516 de   2000 y C-1552 de 2000, entre otras    

[28] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011   de 2001, entre otras.    

[29] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568   de 1995.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra   de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la   demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos   constitucionales invocados.      

[30]  Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte   cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por   inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001   y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000,   C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos.    

[31]  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida   para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del   artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,   debido a la ausencia de cargo.    

[32]  Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.    

[33] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504   de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de   1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir   el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y,   por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico.   La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales.   No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la   creatividad del pensamiento doctrinal – ámbito ideológico y valorativo por   excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en   el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de   constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba   algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías   del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y   con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.    

[34]  Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.    

[35] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269   de 1995. Este fallo que se encargó de estudiar la demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.     

[36] Son estos los términos descriptivos   utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos   impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado,   además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se   desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la   Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645   de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de   2001.    

[37]  Sentencia C-1052 de 2001.    

[38]  La Corte ha establecido que cuando una demanda se refiera al derecho a la   igualdad la carga argumentativa del demandante se acrecienta ya que como se   establece en la Sentencia C-707 de 2005, “la condición esencial para que se   consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la   identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de   personas que se encuentren en idénticas circunstancias”. Como se estableció   en la Sentencia C-264 de 2008, “Esta Corporación ha indicado,   refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la   pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de   igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un   trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la   aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13   superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base   en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta   arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de   constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el   trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina   per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta   de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la   configuración de una situación de discriminación.” .También se dijo en la Sentencia C-264 de 2008 que,  “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que   corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva   de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el   actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con   determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario  a   lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se   expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida   diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida   discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el   fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los   destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de   igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y   razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de   discriminación”. La Corte ha establecido  por   ejemplo en las Sentencias C-427 de 2000 y C-402 de 2003 que se tiene que tener una carga   argumentativa más rigurosa en donde se compruebe lo siguiente: a) que exista una   norma sobre la cual se predica dicha omisión; b) que la omisión excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; c) que la exclusión no obedezca a una razón   objetiva y suficiente; d) que a consecuencia de lo anterior la omisión produzca   una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están   sujetos a las consecuencias previstas por la norma y e) que la omisión implique   el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.    

[39]  Sobre este punto dice la Sentencia C-766 de 2010 que, “En   el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento   cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este   tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los   principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna   creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en   el telos de la exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa   protagonista debe ser la de naturaleza secular, pues resultaría contradictorio   con los principios del Estado laico que alguna decisión pública tuviera como   propósito principal –y algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar   valores propios de alguna religión”.    

[40]  Sobre las leyes de honores ver por ejemplo la Sentencia C-766 de 2010 que   dispone que, “Respecto de las leyes conocidas como leyes   de honores, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que son cuerpos   normativos en cuyas disposiciones se exaltan valores humanos que por su   ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de   grandeza, nobleza, hidalguía y buen vivir. Esta clase de leyes, producen efectos    particulares sin contenido normativo de carácter abstracto, y desde el punto de   vista material, no crean, extinguen ni modifican situaciones jurídicas objetivas   y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, simplemente se limitan   a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es   únicamente la situación concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables   indefinidamente a una multiplicidad de hipótesis o casos. Estas leyes se   limitan, como lo dice el artículo 150, numeral 15 de la Constitución vigente, a   “decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria” y   de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su   origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley”.    

 

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