C-555-16

           C-555-16             

Sentencia C-555/16    

PRESUPUESTO DE   RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL   1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016-Cosa juzgada   constitucional sobre inclusión de norma que modifica aspecto relativo a   la vigencia de los derechos laborales, desconoce el principio de unidad de   materia e implica un retroceso en el ámbito de protección del auxilio de   cesantía    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o   inexequibilidad    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Fundamento    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Características    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto    

COSA JUZGADA   ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto    

Referencia:   Expediente D-11220    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por la   cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de   Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de   2016”.    

Accionante: Héctor   Vega Sánchez.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Héctor Vega Sánchez presentó   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 “por   la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de   Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de   2016”.    

Por auto del 17 de febrero de 2016, el   Magistrado sustanciador dispuso i) ADMITIR la demanda, ii) fijar en lista   el asunto a término de 10 días y simultáneamente correr traslado al Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la   iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso   de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de   Educación; iv) invitar a las facultades de derecho de las universidades de los   Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de   Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás para que emitan su opinión   sobre la demanda de la referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   impugnada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial N° 49.706 de 24 de   noviembre de 2015. Se subraya el aparte acusado:    

“LEY 1769 DE 2015    

(Noviembre 24)    

Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de   Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de   2016.    

 EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA: […]    

ARTÍCULO 89. PAGO DE CESANTÍAS DEL   MAGISTERIO. El pago que reconozca el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por concepto de cesantías parciales   o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días   hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que   ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.    

A partir del día hábil sesenta y uno (61),   se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa   equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada”    

III.   LA DEMANDA    

El ciudadano considera que el artículo   demandado vulnera el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se   compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que   conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” y el Preámbulo y los   artículos 13, 151, 158, 169, 346, 347 y 349 de la Constitución Política (en   adelante C.P.) por cuatro cargos: en primer lugar, la imposibilidad de crear   legislación en sentido material con la ley de presupuesto; en segundo término,   el principio de unidad de materia presupuestal; en tercer lugar, el carácter   anual de la ley orgánica de presupuesto; y por último, el principio de igualdad.    

Preliminarmente explica, que además de las   normas constitucionales, las leyes orgánicas pueden ser parámetro de control de   constitucionalidad, porque tienen la característica de poder condicionar la   expedición de otras leyes de inferior jerarquía que dependan de ésta. Con   relación a este aspecto, cita sentencias como la C-077 de 2012 en donde se   indica que, “…la vulneración de normas legales orgánicas por normas legales   ordinarias que la rigen (…) constituye una violación al mandato constitucional   que consagra la sujeción de la legislación ordinaria a la legislación orgánica   en los contenidos correspondientes”.    

Sobre la ley orgánica de presupuesto señala   que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, “por el cual se   compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994, y la Ley 225 de 1995 que   conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el Presupuesto General de   la Nación se compone de tres partes: (i) el presupuesto de rentas, en donde se   encuentra la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; (ii)   el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, en donde se autorizan los   gastos y (iii) las disposiciones generales que, “son las normas tendientes a   asegurar la correcta ejecución de Presupuesto General de la Nación, las cuales   regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expiden”.    

En relación con el primer cargo  sobre la imposibilidad de crear legislación en sentido material en la ley de   presupuesto, explica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[1]  las “disposiciones generales” en la ley de presupuesto tienen un   contenido puramente instrumental ya que su finalidad no es otra que permitir una   adecuada ejecución del presupuesto[2].   Del mismo modo señala, que dichas disposiciones tienen por objeto facilitar y   agilizar la ejecución del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, y   por tanto no puede el legislador expedir ‘mandatos en sentido material’ o   ‘modificar o derogar normas de carácter sustantivo’ por intermedio de éstas.    

En igual sentido, resalta que la   jurisprudencia constitucional ha considerado que son ajenas a una ley de   presupuesto normas que no guardan ningún tipo de relación con su objeto como por   ejemplo, “cuando se introduce una norma que rebasa los límites temporales, al   modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente,   incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual de presupuesto”[3].    

Adicionalmente, considera que la norma   impugnada no se circunscribe a las finalidades de la ley de presupuesto para la   vigencia fiscal 2016, que son la adecuada ejecución del presupuesto de rentas y   recursos de la subcuenta de solidaridad FOSYGA (art. 2), y en segundo término el   cumplimiento del presupuesto de gastos o la ley de apropiaciones asignado por el   artículo 3º, para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de   la deuda pública en la vigencia fiscal que va del 1 de enero al 31 de diciembre   de 2016.    

Explica que con la disposición demandada se   está derogando tácitamente y en forma excluyente la disposición normativa del   artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que establece el pago y plazo de las   cesantías para los servidores públicos[4].   En dicha legislación se establece que en caso de mora en el pago de las   cesantías, la entidad pública tendrá un máximo de cuarenta y cinco (45) días   hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo, que ordena   la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público   para cancelar la prestación social, y en el parágrafo se indica que en caso de   mora en el pago de las cesantías se reconocerá al beneficiario, “…un día de   salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.    

Sobre este punto resalta que, “(…) la   disposición acusada al excluir a los docentes de la aplicación del artículo 5 de   la Ley 1071 está modificando el plazo, para el pago de sus cesantías parciales o   definitivas, y la sanción moratoria por la inobservancia del plazo establecido   para ello contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que   reconozca y ordene el pago de la prestación. Esta nueva realidad jurídica   significa en otros términos que la disposición normativa del artículo 89 de la   Ley 1769 de 2015 aparta y exceptúa de los docentes oficiales de la aplicabilidad   del artículo 5 de la precipitada ley 1071 lo que significa que para ellos se   está derogando en forma excluyente esta disposición normativa; mientras que,   para el resto de servidores públicos continua vigente”.     

Señala que es posible que se piense que la   Ley 1071 no le es aplicable a los docentes oficiales, pero asevera que esto no   es así porque (i) el título o epígrafe de la Ley 1071 de 2006, y sus artículo 1º   y 2º no dejan duda alguna sobre la aplicabilidad de dicha normatividad a todos   los servidores públicos[5];   (ii) el artículo 123 de la Constitución indica que, “son servidores públicos   los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores   del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”;   (iii) el parágrafo 2º del artículo 105 de la Ley 115 de 1995 por la cual se   expide la Ley General de Educación dispone que, “los educadores de los   servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos   del régimen especial”; (iv) el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 por el   cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente establece que,   “Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales son   empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan   vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” y   finalmente (v), el artículo 1º del Decreto 1278 de 2002 que indica que los   educadores son servidores públicos.    

Concluye sobre este cargo diciendo que los   docentes al ser servidores públicos deben estar cobijados en la regulación sobre   el pago de cesantías y la mora de estos en iguales términos que los otros   servidores públicos y no con un régimen excepcional creado por una norma   establecida en una ley de presupuesto que los diferencia y los pone en términos   más regresivos y onerosos.     

El segundo cargo expuesto por el   demandante es que con esta norma se vulnera el principio de unidad de materia   legislativa presupuestal. Sobre este cargo indica que el artículo 158 de la   C.P. establece que todo proyecto de ley debe referirse una misma materia y, por   ende, son inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen   con ésta. Teniendo en cuenta lo anterior aduce que según la jurisprudencia de la   Corte Constitucional debe existir un vínculo razonable y objetivo entre la norma   legal y la materia de la cual trata, y, por tanto, se debe establecer una   relación de conexidad, causal, teleológica, temática y sistemática con la   materia dominante de la misma.    

Explica que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha dispuesto[6]  que se viola el principio de unidad de materia presupuestal, cuando (i) se   incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna conexión con la materia   presupuestaria (mínima conexión temática); (ii) no busque lograr una cabal   ejecución del presupuesto (mínima conexión teleológica); y (iii) supere las   limitaciones de tiempo de tales normas (mínima conexión temporal).    

Indica que la norma demandada, no tiene una   relación de conexidad causal, ni temática, ni teleológica con la materia general   propia de la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 1º de enero a   31 de diciembre de 2016, ya que, “…no está orientada al logro de la ejecución   presupuestal, sino al incremento del plazo para el pago y al cambio de la   sanción moratoria de las cesantías definitivas o parciales del personal docente   oficial, sin que este mandato esté encaminado a procurar una renta o ejecutar un   gasto previamente establecido en los artículos 1º, 2º y 3º de la citada Ley 1769   de 2016”[7].    

Por otra parte, indica que lo que hace la   norma es establecer la responsabilidad y obligación que tiene el Fondo Nacional   de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) de pagar las   cesantías definitivas o parciales al personal docente dentro de los sesenta (60)   días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que   ordena su liquidación y pago y, en segundo término, a lo referente a sanción   moratoria de un día de salario por cada día de retardo, a la sanción de una tasa   equivalente a la DTF efectiva anual causada diariamente, por la suma no pagada.    

Para el demandante la regulación introducida   en esta norma nada tiene que ver con el contenido de la ley de presupuesto,   porque no tasa un ingreso, ni autoriza un gasto, ni es una herramienta para la   debida ejecución de presupuesto en la vigencia fiscal de 2016 y, por el   contrario, lo que hace es aumentar el plazo para el pago de las cesantías del   personal docente de 45 a 60 días hábiles, y cambiar la sanción moratoria   haciéndola más gravosa, en forma permanente.    

En este sentido para el actor, la exclusión   que hace la norma demandada de la aplicación del artículo 5º de la Ley 1071 de   2006, al pago de las cesantías definitivas o parciales de los educadores   oficiales, conlleva la derogatoria excluyente de esta última disposición   normativa en contra del personal docente y en su reemplazo, “…decreta una   norma que tiene un contenido normativo autónomo y permanente que afecta el   límite temporal de un año propio de la ley anual de presupuesto, en este caso la   vigencia fiscal de 2016, resultando evidente que no tiene relación alguna con la   Ley 1769 de 2015 en la cual se incorporó…”[8].    

Resalta que la norma tampoco tiene conexidad   teleológica con la Ley 1769 de 2015, por cuanto entre la disposición acusada y   el tema general de la ley no existe unidad de propósitos, ya que la finalidad de   la disposición demandada, es la modificación del plazo para pagar las cesantías   del personal docente y la reforma del régimen de pago de la sanción moratoria   por incumplimiento del plazo establecido en forma perentoria; mientras que el   objetivo que persigue la temática general de la ley de presupuesto, “… es la   fijación del monto de los recursos del presupuesto de rentas y recursos de   capital del Tesoro Nacional, la estimación de la cuantía de los recursos para   atender los gastos para el sostenimiento, inversión y servicio de la deuda   pública del Presupuesto General de la Nación, para la vigencia del 2016”.    

Sobre el tercer cargo, relacionado   con el carácter anual de la ley de presupuesto, manifiesta que el   artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 introduce una regulación permanente y   autónoma sobre el plazo para pago de las cesantías definitivas o parciales del   personal docente y sobre la sanción moratoria en caso de incumplimiento del   plazo perentorio, con lo que contradice el carácter anual que constitucional y   orgánicamente se le ha asignado en la ley de presupuesto en los artículos 151,   346 y 347 de la C.P., y el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto[9].    

Concluye sobre este cargo diciendo que la   disposición demandada establece una norma autónoma y permanente cuya vigencia va   más allá del año 2016 con lo que quebranta el artículo 11 del Decreto Ley 111 de   1996, ya que al ser aquella una disposición general del presupuesto su función   debió estar encaminada a posibilitar la ejecución correcta del presupuesto   durante 2016 y no decretar una norma con vocación de permanencia sobre plazo y   sanción moratoria de las cesantías del personal docente que además no tiene   conexidad alguna con lo decretado en los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1769 de   2015.    

Finalmente , l demandante aduce como   cuarto y último cargo[10]  que con esta norma se está violando del principio de igualdad, contenido   en el Preámbulo y el artículo 13 de la C.P., por cuanto se crea un tratamiento   diferente a los docentes oficiales, en relación con los otros servidores   públicos en materia de pago de cesantías y mora de éstas, ya que a los docentes   oficiales se les pagaría en un máximo de sesenta (60) días, y a los demás   servidores públicos dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días   después de la expedición del acto administrativo que las acredite.    

Con relación a este cargo aduce que se   presenta una diferenciación en el tratamiento del pago de la mora de las   cesantías, ya que mientras la norma demandada establece que, “a partir del   día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago,   intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado   diariamente por la suma no pagada”, para los otros servidores públicos se   utiliza el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que preceptúa que “en caso de   mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores   públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al   beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga   efectivo el pago de las mismas…”.    

Por esta razón, indica que se presenta un   trato desigual entre los docentes oficiales y los demás servidores públicos   tanto en el plazo máximo para el pago de las cesantías, como en el pago de los   intereses de mora, y por esto considera que se evidencia la vulneración del   derecho a la igualdad de los afiliados al FOMAG.    

Concluye citando la normatividad vigente   para el pago de las cesantías de los docentes con anterioridad al artículo   demandado[11],   para decir que no existe ventaja alguna para los docentes en el reconocimiento,   liquidación y pago de sus cesantías, ya que los mismos montos son aplicables a   los demás servidores públicos del Estado.    

IV.  INTERVENCIONES    

La apoderada del Ministerio de Educación   Nacional solicita a la Corte en primer lugar declarar la inhibición, y de   no hacerlo pide la exequibilidad de la disposición demandada.    

Sobre la inhibición aduce que la demanda no   cumple los requisitos legales de (i) claridad y (ii) certeza que establece el   Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

Indica sobre la falta de claridad  que, el concepto de violación debería ir encaminado a acreditar que el artículo   89 de la Ley 1769 de 2015 no está dirigido a asegurar la correcta ejecución del   Presupuesto General de la Nación o que la vocación temporal de la norma   demandada excede el limite previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, y no   tratar de comprobar que la norma demandada modifica una norma legal sustantiva,   como es el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 lo cual a juicio del Ministerio es   incorrecta. Para dicha entidad el juicio debió centrarse en la conexidad interna   entre el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 y las demás normas que la integran y   no en indicar que la norma demandada no tienen vocación de ejecutar el   presupuesto de rentas o de gastos de 2016 y que se supera la anualidad[12].    

De otra parte, indicó que la demanda tampoco   es certera porque se dice que la teleología de la disposición demandada   es la modificación del plazo para pagar las cesantías del personal docente y la   sanción moratoria por incumplimiento del plazo, cuando en realidad (i) no se   cuenta con la certeza de que es incuestionables la existencia de un plazo para   el pago de las cesantías de los educadores afiliados al Magisterio y (ii)   tampoco se comprobó que el legislador tuviera la intención de modificar dicho   plazo.    

Igualmente estima que si la Corte decide   estudiar el fondo de la demanda, la Corte debe declarar la exequibilidad  de la norma. En primer lugar, señala que se tiene que hacer una comprensión   integral de la Ley 1071 de 2006, que el demandante señala como reformada con el   artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, ya que si se tiene en cuenta el artículo 4º   de la Ley 1071[13]  se evidencia que pueden existir varias entidades para el reconocimiento y pago   de las cesantías, y no una sola como entiende el demandante. Estas entidades son   por un lado la entidad territorial nominadora responsable de proyectar el acto   administrativo que resuelve la petición del educador y, por otro, la sociedad   fiduciaria administradora del FOMAG encargada de aprobar el contenido del   proyecto elaborado por la entidad territorial así como de hacer el pago   respectivo, cuando ello sea procedente[14].    

De otro lado, considera que el actor parte   de una concepción errada ya que estima que el pago de las cesantías a los   docentes ha tenido una interpretación unánime por parte de la jurisprudencia de   la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto no es así ya que algunos   jueces han concedido el pago de las cesantías y la mora de éstas, interpretando   que se les aplica el mismo régimen que a los servidores públicos, mientras que   otros han negado esta equiparación ya que interpretan que la Ley 91 de 1989 y el   artículo 56 de la Ley 962 de 2005 son normas especiales que no consagraron la   mora en forma expresa, contrario a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que no   hace referencia directa en su artículo 2º a los educadores oficiales.    

En igual sentido indica que tanto la Corte   Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que los docentes tienen un   régimen prestacional especial, cuya existencia no vulnera el derecho a la   igualdad[15].   Indica que, “De acuerdo con este criterio reiterado de la Corte   Constitucional”, es claro “que en materia prestacional, incluidas las   cesantías, los docentes tienen un régimen especial en virtud del cual es viable   que se establezcan ‘reglas propias’ y distintas a las que los demás empleados   públicos, sin que por ello se vulneren los derechos de los docentes”[16].    

Reitera que es necesario considerar que ante   la existencia legal de una especialidad en el régimen prestacional de los   educadores afiliados al Magisterio, frente a la particularidad del trámite para   el reconocimiento y pago de las cesantías, y ante el vacío normativo que   establezca un plazo para el pago de éstas, no es acertado señalar que el   artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 haya puesto en una situación desigual a los   educadores oficiales ya que ellos no se encontraban sometidos al régimen   previsto en la Ley 1071 de 2006.    

Por consiguiente, asevera que ante la   necesidad de realizar una adecuada planificación del gasto público resultaba   imperioso establecer una regla clara de cuándo se debe pagar las cesantías del   Magisterio y las consecuencias económicas del no pago oportuno para poder   cuantificar el impacto presupuestal. Por lo anterior encuentra que se evidencia   que lo que hizo el artículo demandado fue mantener exceptuado a los docentes del   régimen general y llenar los vacíos existentes en búsqueda de propender por el   pago oportuno de las cesantías y de sus intereses de mora.    

En otras palabras, recalcó que establecer   los términos del pago de cesantías del Magisterio ante el vacío legal y la   ausencia de unificación jurisprudencial frente al tema, no es otra cosa que una   herramienta que asegura la manera en que se va a ejecutar el Presupuesto General   de la Nación, y se relaciona con el artículo 34 y 334 de la C.P. sobre que el   Estado debe tiene la obligación de aplicar los principios de eficiencia y   racionalidad fiscal para concretar los fines del Estado social de Derecho.    

Por tal motivo, considera que no se está   vulnerando los presupuestos del artículo 11 del Decreto 111 de 1996 ya que lo   que se está haciendo con esta norma es tener en cuenta el principio de   eficiencia y racionalidad del gasto, llenando un vacío, y por otro asegurar la   correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación. Explica sobre este   punto que antes de la expedición de la Ley 1769 de 2015 no existía una norma que   estableciera para el Magisterio los términos en los que se debía realizar el   pago de las cesantías y la mora de éstas, ya que existían diversas   interpretaciones por parte de las decisiones de la jurisdicción contenciosa   administrativa. De esta manera hay una conexión temática y teleológica porque lo   que se quiere es asegurar de qué manera se va ejecutar el Presupuesto durante la   vigencia fiscal de 1 de enero a 31 de diciembre de 2016.    

Respecto al cargo de permanencia en el   tiempo y del carácter anual de la Ley de Presupuesto indica que fue el actor   quien le otorgó una temporalidad superior a la disposición acusada, ya que el   tenor de la norma establece los términos en que se debe efectuar el pago de la   prestación es de un año, es decir, que se circunscribe únicamente al año fiscal   por el cual se expide. Por lo anterior, no puede establecerse que en el precepto   demandado el legislador haya dispuesto perpetuidad alguna de la norma demandada.    

Abordado el tema de la permanencia en el   tiempo procedió a aclarar las razones por las cuales el cargo de vulneración al   principio de unidad de materia presupuestal, en donde reitera que este cargo   tampoco estaba llamado a prosperar. Sobre este cargo expone la norma demandada   se relaciona totalmente con la temática desarrollada en la Ley 1769 de 2015, en   tanto que la citada disposición aclara la manera en la que se debe ejecutar el   presupuesto, en relación con el tema de las cesantías del Magisterio[17],   y lo que se hizo con el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, fue definir de   manera general los términos y las consecuencias para todos los casos de   cesantías del Magisterio, evitando interpretaciones diversas por parte de los   jueces, y permitiendo de este modo la claridad en materia de ejecución de las   apropiaciones presupuestales contenidas en la ley de presupuesto para el año   2016[18].    

Finalmente, señala que tampoco está llamado   a prosperar el cargo relacionado con la igualdad de los docentes frente a los   otros servidores públicos en lo atinente al pago de cesantías parciales o   definitivas y la mora de éstas, porque como ya quedó dicho a lo largo de la   intervención no se puede comparar a los docentes oficiales con los demás   servidores públicos, ya que éstos están sometidos a unas condiciones distintas y   especiales, que ha avalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[19].    

En consecuencia, teniendo en cuenta que esta   Corporación ha admitido el estudio de la demanda, concluye indicando que los   cargos no están llamados a prosperar pues la disposición está orientada a que se   aplique, en favor de los docentes oficiales, un régimen especial que no puede   ser el régimen establecido en la Ley 1071 de 2006 pues el régimen del Magisterio   presenta unas particularidades que lo hacen excepcional, y por tanto no vulnera   la finalidad y el tema general de la ley de presupuesto, así como su carácter   anual y la unidad temática presupuestal.    

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

El representante del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público le solicitó a la Corte declarar al exequibilidad del   precepto demandado.    

En primer lugar indica que el artículo   demandado guarda estrecha relación con la ley anual de presupuesto y que por   ende no hay violación del principio de unidad temática presupuestal, ya que es   una norma que tiene como finalidad la debida ejecución del presupuesto aprobado   en 2016, en tanto que establece un plazo para el pago de obligaciones a cargo de   la Nación en materia de erogaciones de cesantías del Magisterio[20].    

Manifiesta que el artículo demandado   constituye una herramienta encaminada a facilitar la ejecución del presupuesto   nacional dado que el Gobierno asignó recursos desde el año 2004 para atender el   pago de cesantías del Magisterio, esfuerzo importante teniendo en cuenta que   nunca se habían asignados recursos del Presupuesto Nacional para esta   prestación. Explica que esto se debe al incremento de tutela entre 2002 y 2006[21]  y señala como en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria del Senado de la   Ley de Presupuesto para 2016, se hizo énfasis que del total de transferencias   financiadas con recursos de la Nación, $33.2 billones (38.1%), para cubrir   obligaciones pensionales y $13.8 billones, destinados a otros conceptos como   Fondo de Prestaciones del Magisterio (sin pensiones) y pago de sentencias, entre   otros.    

Posteriormente, resalta que no se vulnera el   principio de anualidad de la ley de presupuesto, porque la norma demandada   regula el plazo para el pago de las cesantías docentes únicamente para el año   2016; y por ende está en estricta concordancia con el elemento temporal del   presupuesto de rentas[22];   es decir, que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no tiene vocación de   permanencia como lo pretende hacer ver el demandante y solo regulará los plazos   de los desembolsos de cesantías durante el año 2016.    

Sobre la violación del principio de igualdad   consagrado en el artículo 13 de la C.P., dice que la Corte debe eximirse   de conocer este cargo, ya que no cumple con el principio de especificidad,   porque “… no establece una oposición objetiva y verificable entre la norma   demandada y el contenido del derecho a la igualdad, sino que se limita a   proponer una comparación simple entre dos situaciones que a su juicio deberían   ser iguales, sin justificar por qué deberían ser objeto de tratamiento   igualitario, y sin ofrecer ningún argumento de rango constitucional que concrete   la razón por la cual la existencia de condiciones diferentes para sancionar la   mora en el pago de las cesantías (para los docentes y los empleados públicos del   orden nacional), podría violar el principio de igualdad”.    

También explica que sobre este cargo la   demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia, ya que el actor se   limita a señalar que a su parecer la norma da un tratamiento diferenciado a dos   grupos que en efecto son diferentes, pero que no propone argumentos que superen   la opinión meramente personal y de interpretación propia, que permitan a la   Corte conocer de este cargo.    

Sin embargo, indica que en caso de que la   Corte entre a estudiar la vulneración del principio de igualdad, debe tenerse en   cuenta que las dos situaciones de comparación que propone el demandante,   servidores públicos y docentes oficiales, no son comparables, teniendo en cuenta   la normatividad especial para docentes se evidencia que el pago de las cesantías   para los docentes oficiales solo se ejecuta a partir de que el acto   administrativo sea emitido por la entidad territorial, en donde se comenzará a   contar los días para el pago de las cesantías y la consecuente aplicación de la   sanción moratoria[23].    

Indica que en el caso de los docentes   oficiales, jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha establecido una fórmula   según la cual el término para el pago oportuno de las cesantías no corresponde a   los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo de   reconocimiento, como incorrectamente lo ha señalado el accionante, sino que en   el caso de los docentes oficiales el término para iniciar el periodo moratorio   se cuenta desde la fecha de radicación de la solicitud, y no desde la ejecutoria   de los actos de reconocimiento, es decir que se debe contar, “…15 días   hábiles que corresponden a la ejecutoria en el evento que la resolución hubiese   sido expedida, más 45 días hábiles a partir del día que quedó en firme la   resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales causarán   la sanción moratoria[24].    

Por esta razón, considera que debido a la   aplicación que le ha dado la jurisprudencia contenciosa, al pago de las   cesantías y mora de éstas de los docentes oficiales, no se encuentran en una   situación de disparidad con los demás servidores públicos ya que no resulta   desproporcionado el nuevo término ya que explica que, “…para el   reconocimiento de las cesantías de los docentes se requieren cuando menos 15   días hábiles más que para el reconocimiento de las cesantías de los servidores   públicos en general…”.    

Concluye que de cara a la aplicación real   que la jurisprudencia contencioso administrativa le ha dado a la norma relativa   al pago de las cesantías y la mora de ésta, los docentes oficiales no están en   una situación de disparidad con los demás servidores públicos y por tal razón el   cargo por violación del principio de igualdad, de ser acogido por la Corte, no   está llamado a prosperar.    

3. Universidad Santo Tomás.    

El decano de la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás solicita a la Corte declara la inexequibilidad   del artículo demandado.    

Manifiesta que comparte los argumentos del   demandante debido a que la disposición vulnera los artículos 13, 151, 346, 347 y   349 de la Constitución Política, además de ir en contra de la normativa   internacional ratificada por Colombia que forma parte del bloque de   constitucionalidad sobre igualdad, situación que lleva a la declaratoria de   inconstitucionalidad del precepto demandado.    

Sobre la igualdad estima que la disposición   vulneró el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   el cual consagra el derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de   igualdad de oportunidades[25],   y el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en   el entendido que cada estado deberá procurar por la adopción de sistemas de   convocatoria, contratación, retención, promoción y jubilación de empleados   públicos.    

Señala además, que el precepto demandado   vulnera el derecho fundamental a la igualdad, porque, “…la norma en cuestión   establece un procedimiento incoherente y desigual para el pago de las cesantías   a sus trabajadores públicos con la normatividad vigente…”, lo que conlleva,   según el interviniente, a que se realicen liquidaciones en condiciones de   desigualdad. Sobre este punto aduce que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015   vulnera de manera directa el artículo 13 de la C.P. pues pone en condición de   desequilibrio a cierto sector de funcionarios públicos, específicamente a los   funcionarios que hacen parte del Magisterio, al establecer condiciones   diferentes para el pago de las cesantías con relación a otros servidores   públicos.    

Asimismo, considera que la norma demandada   va en contra del principio de anualidad y de unidad de materia presupuestaria,   pues se está dando modificaciones de carácter permanente con esta regulación. De   otra parte, explica que se la norma demandada va en contra del principio de   unidad de materia presupuestaria ya que se crea una ley material autónoma a   través de la ley de presupuesto.    

Concluye indicando, en cuanto a la violación   del principio de reserva de ley orgánica, que si al momento de promulgar una ley   se modifica sustancialmente las disposiciones enunciadas en ella, nos   encontramos ante una clara vulneración del artículo 151 de la Constitución, de   manera que en este caso el legislador desconoció las facultades constitucionales   que le han sido asignadas pues debió tener en cuenta que el Estatuto Orgánico de   Presupuesto no podía ser modificado posteriormente por una ley o norma de menor   jerarquía[26].    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN.    

El Procurador General de la Nación mediante   concepto N° 6080 del 13 de abril de 2016, solicita a la Corte Constitucional que   se declare inhibida para pronunciarse respecto al cargo de violación al   derecho a la igualdad por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, lo   anterior pide que respecto a los otros cargos de la demanda se declare la   inexequibilidad  del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, ya que se vulnera de manera evidente   el principio de anualidad tributaria.    

Sobre este cargo indica que el precepto   demandado quebranta el contenido del artículo 11 del Estatuto Orgánico de   Presupuesto, tal y como lo aduce el accionante, por que con esta norma se está   creando una regulación de carácter permanente. Agrega, que se llega a esta   conclusión conforme a lo establecido en el artículo 345, 346 y 347 de la   Constitución Política en donde se encuentra definido que para la formulación y   aprobación de la Ley Anual de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, se   deberán fijar los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual,   cosa que no sucede con la disposición acusada.    

Considera que la norma demandada no está   autorizando la ejecución de un gasto para el año 2016, sino que está creando una   regulación de carácter permanente que desconoce la temporalidad de las normas   generales para la ejecución del presupuesto. Por otra parte dice que el precepto   demandando no responde a los parámetros establecidos en el artículo 11 del   Decreto 111 de 1996, que compila las normas que contienen el Estatuto Orgánico   del Presupuesto, en donde expresamente se indica que tales normas generales “regirán   únicamente para el año fiscal para el cual se expidan”. Resalta que la norma   demandada versa sobre una materia, como son las cesantías, que se generan de   manera permanente en el tiempo, incluso podría estar afectando vigencias   futuras.    

Así las cosas, considera que resulta   innecesario abordar el tema de la unidad de materia presupuestal, pues resulta   evidente la inconstitucionalidad de la norma demandada por el desconocer el   principio de anualidad tributaria.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para   conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta   contra una ley, en este caso la Ley 1769 de 2015, “por la cual se decreta el   presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.    

2. Cuestión preliminar. Existencia de   cosa juzgada constitucional.    

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha   definido la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las   sentencias de la Corte Constitucional”[27], es decir, se   configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de   fondo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de un determinado precepto legal,   por tal razón no es posible volver a ocuparse del tema.    

En consecuencia y con anterioridad a la   aprobación de la presente acción, se tramitó en esta Corporación el proceso de   referencia D-11244, en el cual se acusaba la inconstitucionalidad del mismo   artículo de la norma 1769 de 2015, es decir, se demandó la constitucionalidad   del artículo 89, como sucedió en el caso objeto de análisis.    

Mediante sentencia C-486 de 2016 la Sala   Plena de la Corte Constitucional concluyó el proceso en mención y declaró la   inexequibilidad de la disposición cuestionada, en los siguientes términos:    

“Primero. Declarar INEXEQUIBLE  el artículo 89 de la ley 1769 de 2015 ‘por el cual se decreta el presupuesto de   rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del   1° de enero al 31 de diciembre de 2016    

Segundo. La presente decisión de inexequibilidad surte efectos desde el 1º de   enero de 2016, es decir el momento en que entró a regir la ley de Presupuesto   ley 1762 de 2015, y tiene efectos retroactivos para el pago de los intereses de   mora del año 2016 a los docentes oficiales, en donde se aplicará lo dispuesto en   los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de   retardo y los intereses de mora”.    

De esta manera,   al tratarse en este caso de la misma disposición demandada en el proceso citado,   la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se configura la   cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuestión, debe la Corte empezar   por precisar el alcance de tal institución en la jurisprudencia de la   Corporación con el propósito de precisar, a continuación, si en relación con el   precepto normativo demandado ha operado tal fenómeno.    

2.1 Cosa juzgada constitucional.    

El artículo 243 de la Constitución Política   prevé que los fallos dictados en el ejercicio del control jurisdiccional hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270   de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que establecen que dichas   sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y se encuentran   revestidas de efecto erga omnes.    

La cosa juzgada constitucional, al igual que   sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos i) en la protección de   la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que   rigen la actuación de la autoridades y ciudadanos; ii) en la salvaguarda de la   buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii)   en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un   asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser   nuevamente estudiado; y iv) en la condición de la Constitución como norma   jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por   propósito, asegurar su integridad y supremacía[28].    

Para establecer los criterios en que se   considera cosa juzgada constitucional y adecuando cada análisis en diferentes   casos, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y   material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,   finalmente, aparente.    

Hay cosa juzgada formal cuando la   decisión de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete   nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por otra parte, será cosa juzgada   material, cuando existiendo dos disposiciones diferentes que sin embargo,   tienen el mismo contenido normativo, frente a una de ellas existe ya un juicio   de constitucionalidad por parte de esta Corporación[29]. Es decir, la   cosa juzgada material se deduce de la similitud de los contenidos normativos de   distintas disposiciones jurídicas[30].    

Así las cosas, la diferencia entre cosa   juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el   cargo de inconstitucionalidad y, en particular, a la amplitud del   pronunciamiento previo de la Corte[31].   Es decir, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma acusada. En sentido contrario, se configura cosa   juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la   validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos   posibles. Sobre esta diferenciación se ha establecido lo siguiente:    

“La primera ´la   cosa juzgada absoluta´ opera plenamente, precluyendo la posibilidad de   interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la   providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones   constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda ´   la cosa juzgada relativa´, admite que, en el futuro, se formulen nuevos   cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de análisis,   toda vez que estos sean distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta   última posibilidad, la Corte en sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa   juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:    

a)    Cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el   punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por   razones de fondo, respecto de las cuales no ha existido pronunciamiento de la   Corte Constitucional; y    

b)    Cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número   limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por   violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente   entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia,   haya restringido los efectos de la decisión. En este sentido se pronunció la   Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el 46 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia y puntualizó que ‘mientras la Corte Constitucional   no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada   relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa   juzgada absoluta’, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha   señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un   análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto   constitucional y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la   cosa juzgada absoluta”[32].    

La cosa juzgada explícita o   implícita  solo se configura en los eventos en que es relativa. Es decir, se tratará de   cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la   sentencia se establece expresamente por el pronunciamiento de la Corte que se   limita a los cargos analizados. Será, por el contrario, cosa juzgada   relativa implícita, cuando no obstante no hacer tal referencia, puede   deducirse, a partir de la lectura de las consideraciones, que el análisis se   hizo sobre determinados cargos.    

Para concluir, existe cosa juzgada   aparente cuando la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte   resolutiva declarando la exequibilidad de la disposición estudiada, en realidad   no ejerció función jurisdiccional alguna y en consecuencia, la cosa juzgada es   artificial[33].   Es decir, en estos casos, la declaración no encuentra apoyo en alguno en las   consideraciones de la Corte y en esa medida no puede hablarse de juzgamiento. Al   respecto indicó la Corte en sentencia C-774 de 2001, que en estos casos no es   posible concluir que exista cosa juzgada y se permite presentar nuevamente una   demanda en contra de la disposición anteriormente declarada exequible y frente a   la cual la Corte debe proceder a decidir de fondo sobre los artículos que o   fueron materia de su examen.    

2.2 Existencia de cosa juzgada respecto   del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015.    

Como se dijo, le compete a esta Sala   verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional y   para ello es necesario hacer énfasis en las siguientes precisiones:    

En la sentencia C- 486 de 2016 el accionante   alegó la transgresión de los artículos 13, 53, 123, 151, 158 y 169 de la   Constitución Política, así como el principio de unidad de materia contenido en   el artículo 193 de la Ley 5 de 1992. Para el accionante el aparte acusado   vulnera los derechos a la igualdad, menoscaba el derecho de los trabajadores,   rompe el principio de unidad de materia presupuestal y desconoce la reserva de   ley orgánica, al introducir una disposición que aumenta el plazo establecido   para el reconocimiento y pago de cesantías del personal oficial docente, en una   norma que no guarda relación con el contenido global del articulado legal. En   esta medida, advierte que el artículo carece de conexión directa con el   contenido de la segunda parte de la Ley 1769 de 2015. Adicionalmente indica que   la norma demandada vulnera el principio de no regresividad de los derechos   sociales.    

En aquella ocasión la Corte planteó como   problema jurídico si el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, al establecer un   nuevo modo de pago de las cesantías de los docentes del Magisterio desconocía i)   el principio de unidad de materia, en tanto no es una disposición propia del   presupuesto del año 2016, sino una regulación permanente sobre un derecho de los   docentes al servicio del Estado; ii) el principio de igualdad y los principios   mínimos del derecho del trabajo, al ubicarlos en situación de desigualdad frente   a los demás funcionarios públicos, en lo que tiene que ver con el pago de las   cesantías y la sanción por mora en el mismo; y iii) la prohibición de retroceso   en las facetas prestacionales de los derechos constitucionales.    

Para resolver el problema jurídico la Corte   abordó la materia en tres temas: (i) la ley de presupuesto y las características   de la unidad de materia presupuestal, principio de anualidad, prohibición de   crear leyes de contenido material y autónomo y lo referente a las disposiciones   generales en éstas; (ii) el régimen legal del pago de las cesantías y la mora de   éstas a los docentes oficiales; y por último (iii) el caso concreto del análisis   de la inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 demandado.    

La contrastación de la demanda que en estos   momentos ocupa la atención de la Corte y de la sentencia C-486 de 2016 permite   concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Se acredita que existe   identidad de objeto dado que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 fue materia   de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del   mismo texto y de la misma ley.    

En consecuencia, en esa providencia se llegó   a la conclusión de que la norma acusada debía ser declarada INEXEQUIBLE,  en la medida que desconoce preceptos constitucionales, particularmente los   artículos 158 y 159 superiores, que consagran el principio de unidad de   materia presupuestal. Se trata entonces, de asuntos iguales que fueron   estudiados bajo los mismos cargos, aduciendo la violación de un conglomerado de   artículos constitucionales.    

Es menester indicar que a pesar de que los   actores de la presente acción invocan otras normas constitucionales, la cosa   juzgada se mantiene como lo señalo esta Corporación en la sentencia C-108 de   2002, “… cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una   sentencia al cargo o problema jurídico  estudiado, es claro que esa   limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las   normas formalmente invocadas por los actores…”    

La sentencia C-486 de 2016, aunque   formalmente consideró los artículos 53, 158 y 169 de la Constitución Política,   comprendió dentro de su análisis los aspectos relaciones con el principio de   unidad de materia presupuestal, los supuestos de ley orgánica de presupuesto, el   principio de anualidad presupuestal y pago de las cesantías y la mora de estas;   así como la prohibición de retroceso en el ámbito de protección de las facetas   materiales de los derechos constitucionales, dando lugar a un análisis idéntico   al que proponen los actores en este proceso.    

En consecuencia, y en cumplimiento de las   exigencias establecidas por esta Corporación, se puede concluir que respecto de   la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para que se   configure la declaratoria de cosa juzgada absoluta constitucional.    

VII. DECISIÓN    

Por lo expuesto,   la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-486 de 7 de septiembre  de 2016, que declaró,   “Primero.  Declarar INEXEQUIBLE el artículo 89 de la ley 1769 de 2015 ‘por el   cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de   Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de   2016, y Segundo La presente decisión de inexequibilidad surte   efectos desde el 1º de enero de 2016, es decir el momento en que entró a regir   la ley de Presupuesto ley 1762 de 2015, y tiene efectos retroactivos para el   pago de los intereses de mora del año 2016 a los docentes oficiales, en donde se   aplicará lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 para   contabilizar los días de retardo y los intereses de mora”.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.     

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

CATALINA   BOTERO MARINO    

Conjuez    

NICOLAS   ZULETA HINCAPIE    

Conjuez    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

 A LA SENTENCIA   C-555/16    

MP Jorge Iván   Palacio Palacio    

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE   CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE   DICIEMBRE DE 2016-No se analizó la característica de   temporalidad y anualidad de la ley anual del presupuesto, por lo que se   consideró erróneamente que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 modificaba de   manera permanente las cesantías del personal docente (Aclaración de voto)    

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE   CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE   DICIEMBRE DE 2016-Se consideró regresivo de cara a   los derechos económicos, sociales y culturales el derecho accesorio identificado   en la fórmula del pago en caso de mora de las cesantías, sin tener en cuenta que   la obligación principal -causación de las cesantías- no fue modificada   sustancialmente (Aclaración de voto)    

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE   CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE   DICIEMBRE DE 2016-Se otorgó efecto retroactivo a la   inexequibilidad declarada en la sentencia C-486 de 2016, sin considerar el   impacto sobre las cesantías ya liquidadas y pagadas durante la vigencia del   artículo 89 de Ley 1769 de 2015 (Aclaración de voto)    

Aclaro mi voto   frente a la sentencia C-555 de 2016 puesto que pese a compartir la decisión   mayoritaria de ESTARSE A LO RESUELTO, es necesario reiterar mi desacuerdo   respecto de la declaración de INEXEQUIBILIDAD del artículo 89 de la Ley 1769 de   2015 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y   Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de   2016” adoptada en la sentencia C-486 de 2016[34] al recaer en el   estudio de la misma norma examinada en esta ocasión.    

Como lo expuse en el salvamento de voto de   la sentencia C-486 de 2016, las razones expuestas en esa providencia no   justificaban la decisión acogida. En particular: (i) no se analizó la   característica de temporalidad y anualidad de las   disposiciones generales contenidas en la ley anual del presupuesto, por lo que   se consideró erróneamente que el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 modificaba   de manera permanente las cesantías del personal docente; (ii)   el derecho accesorio identificado en la fórmula del pago en caso de mora de las   cesantías, fue considerado regresivo de cara a los derechos económicos, sociales   y culturales, sin tener en cuenta que la obligación principal -causación de las   cesantías- no fue modificada sustancialmente y, (iii) sin mayor sustento, se le   otorgó efecto retroactivo a la inexequibilidad allí declarada, sin considerar el   impacto sobre las cesantías ya liquidadas y pagadas durante la vigencia del   artículo 89 de Ley 1769 de 2015.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

[1]  Sentencias C-562 de 1998 y C-052 de 2015.    

[2]  Sentencia C-685 de 1996.    

[3]  Cita las sentencias C-039 de 1994, C-177 de 2002, C-1124 de   2008 y C-066 de 2012    

[4]  El artículo 5º de la Ley 1769 de 2006 dispone lo siguiente: “Mora en el pago. La   entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días   hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la   liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para   cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo   Nacional de Ahorro //Parágrafo. En caso de mora en el pago de las   cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad   obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día   de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las   mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término   previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el   funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa   imputable a este”    

[5]  El artículo 2º de la Ley 1071 dispone que, “Son destinatarios de la presente   ley los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del   Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.    

[6]  Sentencia C-006 de 2012    

[7]  Página 15.    

[8]  Ibíd.    

[9]  Señala que el artículo 151 dispone que “El Congreso expedirá   la ley orgánica sobre la preparación, aprobación, y ejecución del presupuesto de   rentas y la ley de apropiaciones”; el artículo 346 indica que, “El   gobierno formulará anualmente el presupuesto de renta y la ley de apropiaciones,   que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada   legislatura”; el artículo 347 indica que, “El proyecto de ley de   apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda   realizar durante la vigencia fiscal respectiva” y el 349 que, “Durante   los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las   reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto   General de Rentas y Ley de Apropiaciones”. Del mismo modo dice que el   artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las Disposiciones   Generales del Presupuesto General de la Nación, “…regirán únicamente por el   año fiscal para el cual se expidan”.    

[10]  En escrito de adición a la demanda de 8 de febrero de 2016,    

[11]  Dice el demandante, “Así las cosas, es evidente que la Ley   1071 de 2006 hace referencia a los servidores públicos cuyo régimen de cesantías   establezca que el reconocimiento y pago de esta prestación social  este a cargo de una sola entidad (entidad empleadora o aquella que tenga a su   cargo el reconocimiento y pago de las cesantías). Por su parte, los educadores   oficiales están sometidos a un régimen de prestaciones sociales especial   regulado en normas específicas expedidas por el legislador y reglamentadas por   el señor Presidente de la República, el cual se justifica por las   características propias de la actividad docente”.    

[12] Dice el Ministerio que no hay claridad en   la formulación de los cargos, “…en tanto que los títulos establecidos por el   demandante, así como las normas que indica presuntamente violadas, no guardan   plena relación con los argumentos que desarrolla en cada parte. Así las cosas el   pronunciamiento que se realice frente a cada uno de los cargos, se debe hacer “a   ciegas”, controvirtiendo tanto los títulos, como los argumentos, aunque entre   los diferentes conceptos no exista relación alguna, lo cual lleva a concluir que   la manera en la que se formuló la demanda no es clara”.    

[13] El artículo 4º especifica que, “Dentro   de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de   la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los   peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el   reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución   correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados por la ley”.    

[14] Sobre este punto   dice que, “… para el caso de los educadores oficiales, bajo ninguna   consideración los tiempos que tarde una sola entidad podrán ser iguales a los   que se tomen dos entidades e intentar aplicar una norma (que parte del supuesto   de que quien reconoce es el que paga), a un trámite en el que participa más de   uno, pues hacerlo implicaría desconocer la realidad”.    

[15] Por ejemplo cita la   Sentencia C-928 de 2006 que establece que, “… en materia prestacional los   docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de   Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un   contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo   relacionado con la salud, pensiones y cesantías (…) el régimen especial de los   docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y   favorecerlos, desde la importante labor que desempeñan para la sociedad y el   Estado (…) Ahora bien, en materia de regímenes especiales, como lo es aquel del   Magisterio, que como se ha visto comprende al mismo tiempo aspectos   prestacionales y de seguridad social, reiteradamente la Corte ha señalado que   aquel no es, en sí mismo, violatorio del derecho de igualdad”.    

[16]  El Ministerio cita los regímenes especiales de los docentes e indica que son:   “(i) la Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio   (FOMAG) cuyos recursos son administrados mediante un patrimonio autónomo por una   sociedad fiduciaria, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con   el Ministerio de Educación Nacional; (ii) por disposición de la misma Ley 91,   con los recursos del FOMAG se pagan las prestaciones sociales de los educadores   oficiales (entre ellas las cesantías); y iii) el artículo 56 de la Ley 962 de   2005 (reglamentado en la Sección 3ra, Capitulo 2, Titulo 4, Parte 4, Libro 2 del   Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamento del Sector de Educación) establecen el   trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del   FOMAG, en la cual interviene tanto las entidades territoriales certificadas en   la educación – en su calidad de autoridades nominadores de los docentes   oficiales (según lo dispuesto en los artículo 6º y 7º de la Ley 715 de 2001)-,   como la sociedad fiduciaria administradora del FOMAG”.    

[17]  Dice el Ministerio que, “En tal sentido se tiene que el   presupuesto General de la Nación debe contener todas las apropiaciones que se   pretendan realizar durante la vigencia fiscal respectiva, por lo que no se   pretendan realizar erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno   que no figure en el presupuesto. Por lo anterior, resulta claro que para poder   establecer el total de las apropiaciones, se deben conocer las condiciones en   las que están van a ser realizadas, tanto en tiempo como en monto”.    

[18]  Sobre este punto se pregunta el Ministerio lo siguiente: “…   ¿qué sucede si no hay un tiempo legal para efectuar el pago de las cesantías de   cara a la ejecución del presupuesto de la Nación? La respuesta es apenas lógica:   no se sabe cuándo pagar. Y en materia presupuestal, no es lo mismo pagar en un   momento A que en un momento B, dejándolo al arbitrio del ente pagador, porque   éste último debe tener unas condiciones claras y preestablecidas para ejecutar   las actividades que le correspondan, dentro de un todo, en tanto que pese a que   el FOMAG sea una patrimonio autónomo, este se financia con recursos públicos y   de ahí que las prestaciones que financie debe ser el resultado de un trabajo de   planificación, sin lugar a improvisación alguna”.    

[19]  Cita la Sentencia Sentencia C-928 de 2006 que establece   que, “En este orden de ideas, el cargo por vulneración del   derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que,   no sólo se trata de un régimen especial, que comprende aspectos prestacionales   (cesantías y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en   sus propias reglas, principios e instituciones, sino que además no existe el   alegado impago de los intereses a las cesantías; lo que sucede es que,   simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la   regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación   alguna”.    

[20]  Cita las Sentencias C-1124 de 2008 y la C-006 de 2012, sobre   los requisitos que se exigen para cumplir con el principio de unidad de materia   presupuestal, “(i) cuando introduce una norma que rebasa los límites   temporales, al modificar una regla que hace parte de una ley de carácter   permanente, incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual de   presupuesto (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma que   regula competencias permanentes a instituciones en materia de control, incluso   si se trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el presupuesto   (C-083 de 2003); (iii) cuando prórroga la vigencia de las normas ‘cuya   naturaleza es extraña a la ley anual de presupuesto’, incluidas en una ley   autónoma e independiente, que ya habían sido prorrogadas a su vez mediante ley   (C-457 de 2006); (iv) cuando se fijan derechos y garantías de carácter   sustantivo con vocación de permanencia – por ejemplo, en el ámbito de la   seguridad social – mediante normas que no son presupuestarias, ni tampoco   constituyen, herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del   Presupuesto Nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); (v) cuando se regulan   materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la   financiación  de las campañas políticas (C-515 de 2004”.    

[21]  Cita las Sentencias T-314 de 1998 y SU-014 de 2012 que señala   que para el pago de las prestaciones se debe establecer una apropiación   presupuestal, pero que el reconocimiento de éstas no está sujeto a la   disponibilidad presupuestal.    

[23]  Cita los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 sobre el reconocimiento   de prestaciones sociales y el trámite de éstas. El artículo 4º establece sobre   el trámite de solicitudes que, “El proyecto de acto administrativo de   reconocimiento de prestaciones sociales que elabore la secretaría de educación,   o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya   planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la   sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su   aprobación// Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del   proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o   indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar   de ello a la respectiva secretaria de educación.”. El artículo 5º del   Decreto dispone sobre el Reconocimiento de la solicitud que, “Aprobado el   proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los   recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente   territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y   efectos previstos en la ley”.    

[24]Sentencia   de 27 de marzo de 2007, C.P Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Exp. No.   760012331000200002513 01 (2777-2004), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. En donde   se dice que, “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor   público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir   la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley   244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que   se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el   interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías   definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para   expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la   ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido   expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco   (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para un   total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales causará la sanción moratoria”.    

[25]  El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos establece que, “Todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las   distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los   siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones   generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.    

[26]  Cita a este respecto la Sentencia C-652 de 2015 que establece   que, “Respecto a las disposiciones generales, este Tribunal ha sostenido que,   en cuanto a su finalidad se limita la debida ejecución del presupuesto aprobado   durante la respectiva vigencia fiscal, no obstante su carácter normativo, las   mismas tienen un contenido meramente instrumental, lo que significa que deben   circunscribirse al cumplimiento de su objetivo  no rebasar el fin que con   ellas se persigue, estableciendo regulaciones que sobrepasan temporal,   temáticamente o finalisticamente su materia propia (…) Tampoco tales   disposiciones generales pueden derogar o modificar normas sustantivas, en   especial las de superior jerarquía como las del Estatuto Orgánico de   Presupuesto, toda vez que, en tal caso, perderían su condición de constituirse   en herramientas destinadas a asegurar la ejecución del presupuesto aprobado,   convirtiéndose, en contraposición a su objetivo y finalidad, en medidas   portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico”.    

[27]  Sentencia C- 028 de 2006.    

[28]  Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran entre muchas otras, las   sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.    

[29]  Sentencia C-148 de 2015.    

[30]  Sentencia C- 241 de 2012. En esta sentencia se explicó “Desde   el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o   no hay cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto   demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen   una alteración del sentido o significado del texto cuando este sea relevante   desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”.    

[31]  Sentencia C-006 de 2016.    

[32]  C- 178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 y C-720 de   2007, entre otras.    

[33]  Sentencia C-774 de 2001.    

[34]  MP. María Victoria Calle Correa.

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