C-558-09

Sentencias 2009

    Sentencia  C-558-09   

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION  LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos   

La   jurisprudencia   constitucional   ha  puntualizado  que  cuando  se plantea una demanda de inconstitucionalidad que se  fundamenta  en  una  pretendida  omisión  legislativa,  para que la Corte pueda  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo es necesario que se trate de una omisión  relativa,  no  absoluta,  y  que  la  demanda se dirija contra las normas de las  cuales  se  extraiga  en  forma  directa  la  materia que ha sido omitida por el  legislador.  Asimismo,  ha  señalado  que  cuando  se  trate de una demanda por  omisión  legislativa,  como  presupuesto  para  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad,  es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:  (i)  que  exista  una  norma  sobre la cual se predique necesariamente el cargo;  (ii)  que  la  misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,  por  ser  asimilables,  tenían  que  estar  contenidos  en  el  texto normativo  cuestionado,  o  que  el precepto omita incluir un ingrediente o condición que,  de  acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal  con  los  mandatos  de  la  Carta;  (iii)  que  la  exclusión  de  los  casos o  ingredientes  carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de  justificación  y  objetividad genere para los casos excluidos de la regulación  legal  una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las  consecuencias  de  la  norma;  y  (v)  que  la  omisión  sea  el  resultado del  incumplimiento  de  un  deber  específico  impuesto  por  el  constituyente  al  legislador.   

INTEGRACION  DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional   

La  Corte ha afirmado que su atribución para  integrar  la  unidad  normativa,  vinculando  al proceso de inconstitucionalidad  preceptos  que no han sido materia de acusación, tiene un carácter excepcional  y   para  su  ejercicio  es  indispensable  la  existencia  de  una  demanda  en  forma.   

INHIBICION  DE  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL  EN  DEMANDA    DE    INCONSTITUCIONALIDAD   POR   OMISION   LEGISLATIVA-No  cumplimiento  de  los  requisitos de procedibilidad/INHIBICION      DE      LA      CORTE     CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda   

En  la  presente  oportunidad en que han sido  demandados  los  artículos  175 y 294 parcial de la Ley 906 de 2004, porque, en  criterio  del  actor,  en  ambas  disposiciones,  el legislador incurrió en una  omisión  legislativa  violatoria  de  la  Constitución,  en  particular, de su  artículo  29,  debido  a  que  dejó  en  la  indeterminación temporal ciertas  actuaciones  de  la Fiscalía dentro de los procesos penales, la Corte encuentra  que  el  cargo  formulado  contra  el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está  deficientemente  estructurado,  por  cuanto  no  cumple  los  requisitos  que la  jurisprudencia  ha  establecido  para la procedencia de una demanda por omisión  legislativa.  En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento  de  fondo  en  relación  con  esta disposición, por ineptitud sustantiva de la  demanda.     

DEMANDA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION  LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia   

En  cuanto  hace  al cargo dirigido contra el  artículo  294  de  la  Ley  906  de 2004, lo que el actor plantea es que, al no  haberse  fijado un término para que el superior designe al fiscal que habrá de  hacerse  cargo  de la decisión, se deja abierta la posibilidad de una dilación  injustificada  violatoria  del  debido  proceso,  pero la Corte encuentra que la  falta  de  señalamiento  de un término para que se designe al nuevo fiscal, no  es  per  se  contraria  a  la Constitución, lo que no implica que el legislador  haya  incurrido  en  una  omisión  legislativa,  porque, de una interpretación  integral  del ordenamiento procesal penal se desprende que la eventual demora en  la  designación  del  nuevo  fiscal  no tiene efecto dilatorio sobre el proceso  penal,  habida  cuenta  que  el  sistema  acusatorio se desenvuelve dentro de la  pretensión  de  celeridad,  razón  por la cual, a partir de la imputación, se  fijan  unos  términos  preciso  y  perentorios,  de  donde  resulta  que  en el  Artículo  294  de  la  Ley  906  de  2004   no  se  presenta  una omisión  legislativa contraria a la Constitución.   

Referencia: expediente D-7608  

Demandante:   Carlos   Fernando   Guerrero  Osorio   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el  ciudadano  Carlos  Fernando Guerrero Osorio presentó  demanda  de inconstitucionalidad en contra de los artículos 175 y 294 (parcial)  de  la  Ley  906  de  2004, “por la cual se expide el  Código de Procedimiento Penal”.   

Mediante Auto del doce de febrero de dos mil  nueve  el  Magistrado  Sustanciador  resolvió  admitir  la  demanda, dispuso su  fijación  en  lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General  de  la  Nación  para  los  efectos  de su competencia. En la misma providencia,  ordenó  comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de  Justicia,  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, al Presidente del Instituto  Colombiano  de  Derecho  Procesal,  al  Presidente  de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia   y   a   los  Decanos  de  las  Facultades  de  Derecho  de  las  Universidades   del   Rosario,  Javeriana  y  Nacional  de  Colombia,  para  que  intervinieran en caso de considerarlo conveniente.   

Una    vez   cumplidos   los   trámites  constitucionales  y  legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.          LOS TEXTO DEMANDADOS   

A continuación se transcriben los artículos  demandados y en el 294 se subraya lo demandado.   

LEY 906 DE 2004  

(agosto 31)  

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de  2004   

RAMA LEGISLATIVA – PODER PUBLICO  

Por  la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

DECRETA  

(…)  

CAPITULO VII  

DURACION DE LA ACTUACIÓN  

ARTICULO 175.    DURACION  DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone  la  Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el  principio  de  oportunidad,  no  podrá  exceder  de treinta (30) días contados  desde  el  día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto  en el artículo 294 de este código.   

La audiencia preparatoria deberá realizarse  por  el  juez  de  conocimiento  a  más tardar dentro de los treinta (30) días  siguientes a la audiencia de formulación de acusación.   

La  audiencia  del juicio oral tendrá lugar  dentro  de  los  treinta  (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia  preparatoria.   

(…)  

TITULO III  

FORMULACION DE LA IMPUTACION  

CAPITULO UNICO.  

DISPOSICIONES GENERALES.  

(…)  

ARTÍCULO 294.   VENCIMIENTO  DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el  artículo  174  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular  la  acusación  ante  el  juez  de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual  informará  inmediatamente a su respectivo  superior.   

En  este  evento  el superior designará un  nuevo  fiscal  quien  deberá adoptar la decisión que  corresponda  en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento  en  que  se  le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin  definición  el  imputado  quedará  en  libertad  inmediata,  y la defensa o el  Ministerio     Público    solicitarán    la    preclusión    al    juez    de  conocimiento.   

El  vencimiento  de los términos señalados  será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  penal y disciplinaria competente.   

        

I. LA DEMANDA     

El  actor  se  refiere  en  primer  lugar  al  artículo  175 de la Ley 906 de 2004 y considera que viola el artículo 29 de la  Constitución  referente  al  debido proceso, pues, en su criterio, no define un  término  para  el  lapso  que transcurre entre el inicio de la indagación y el  momento  de  formular  la  imputación, con lo cual permite que el proceso penal  tenga una duración indefinida.   

Según la demanda, el legislador debió prever  la  duración  máxima  de  la  etapa  de indagación y no tuvo en cuenta que el  debido  proceso  exige  la  definición  y  delimitación  en  el  tiempo de las  distintas   etapas   y  actuaciones  del  proceso  penal,  lo  que  “tiene  como  consecuencia  única la inexequibilidad, por la vía  de omisión”.   

Apunta el demandante que el legislador carece  de  libertad  para decidir si establece o no términos procesales, sino que debe  contemplarlos   de   manera  específica  y  clara  o  al  menos  fijar  ciertos  parámetros  de  conformidad  con  la  Constitución.  Así  pues,  “no  es constitucionalmente admisible que el tiempo que transcurre  entre  una  etapa  procesal  y  otra,  o entre una y otra actuación procesal no  esté  definido  en  la  ley  o  quede  al mero arbitrio judicial o de cualquier  funcionario”.   

Alude  luego  el  actor  a  las  omisiones de  carácter  relativo y concluye que los requisitos plasmados en la jurisprudencia  se   cumplen  a  cabalidad,  razón  por  la  cual  el  artículo  demandado  es  inconstitucional  y  que  también  lo es el aparte demandado del artículo 294,  por  cuanto  el  legislador  omitió  establecer  con precisión el término que  tiene  el  superior  para  designar un nuevo fiscal al proceso, cuando el fiscal  que  venía instruyéndolo deja vencer el término que debe transcurrir entre la  audiencia  de  imputación  y la formulación de la acusación, lo que conduce a  que  el  superior  “tome  el tiempo que se le antoje  para designar un nuevo fiscal”.   

     

I. INTERVENCIONES     

1.          Universidad del Rosario   

En  representación  de  la  Universidad  del  Rosario  intervino  el profesor Alfredo Rodríguez Montaña, quien estima que la  Corte    debe    declararse    inhibida    para    emitir   pronunciamiento   de  fondo.   

Inicia   el  interviniente  su  exposición  refiriéndose  a  la jurisprudencia que ha sentado la Corte Constitucional sobre  la  inconstitucionalidad  por omisión legislativa de carácter relativo y sobre  los  requisitos  de los cargos que por tal motivo se aduzcan con la finalidad de  lograr que se adelante el respectivo juicio.   

A   continuación  el  profesor  Rodríguez  Montaña  explica que la finalidad de la etapa de indagación es permitirle a la  Fiscalía  la  recaudación  de elementos materiales probatorios que le permitan  concluir  acerca  de  la  comisión de algún delito, los presuntos autores o la  forma    como    se    cometió,    tratándose,    entonces,   de   una   etapa  preprocesal.   

Según   la   intervención,  el  demandado  artículo  175  establece  un  término  de  30  días  contados  a partir de la  formulación  de la imputación, para formular acusación, solicitar preclusión  o  aplicar  el  principio de oportunidad, así como un término para realizar la  audiencia  preparatoria,  que  no  podrá  exceder de 30 días contados desde la  celebración  de  la  audiencia  de formulación de acusación, a lo cual añade  que  el  juicio  oral  tendrá  lugar  dentro  de  los  30 días siguientes a la  conclusión de la audiencia preparatoria.   

Con  base  en  lo  anterior  el interviniente  señala  que “los elementos normativos”  respecto  de  los  cuales  se  estableció el término de 30 días  corresponden  “a momentos que hacen parte del proceso  penal”   y   no   a  la  etapa  preprocesal  y  que  “no  nos  encontramos  ante una norma que regule una  situación  para  presupuestos  normativos  semejantes  entre  sí  y tampoco de  presupuestos      semejantes     a     la     etapa     de     indagación     e  investigación”.   

Para  ilustrar  lo anterior, se refiere a las  diferencias,  que tal como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional,  se  introdujeron  en  el  régimen  procesal  penal por a Acto Legislativo 03 de  2002,   en   particular  en   relación  con  la  etapa  de  investigación  preliminar  prevista  en la Ley 600 de 2000 y la indagación e investigación en  la  Ley  906  de  2004,  resaltando  que  en  el  anterior ordenamiento opera el  principio  de  permanencia de la prueba, mientras que en el actual  sistema  prevalece  el  principio  de  inmediación  de  la prueba, de tal manera que los  elementos  recaudados  por  el  ente acusador, previamente a la etapa del juicio  oral,  tienen  el  carácter  de  mera  evidencia física o elementos materiales  probatorios,       pero       no       son      una      prueba      propiamente  dicha.          

De  esta  manera,  expresa  que  si  bien  la  indagación  e  investigación  hacen parte de la actuación penal y constituyen  una  primera  etapa  que  se  agota  con el ejercicio de la acción penal, no se  estaría  ante  la  ausencia de un elemento normativo semejante a los demás que  se  regulan  en  la  norma acusada, razón por la cual no cabría establecer una  diferencia de trato entre unos y otros.   

Agrega    que    si    se    declara   la  inconstitucionalidad  del  artículo  175  de la Ley 906 de 2004 la consecuencia  sería  “no  tener  un  límite  temporal  entre las  etapas  que  se  encuentran  reguladas  en el precitado artículo”,   lo   que   conduciría   a   la   vulneración  de  “otra  serie de derechos constitucionales y legales de los sujetos  procesales e intervinientes”.   

Según el representante de la Universidad del  Rosario,  “no  estamos ante una omisión legislativa  relativa  en  la  que  falte  la  consagración  de  un elemento normativo, cuya  ausencia   se  traduzca  en  discriminación”,  sino  “ante    una    omisión   absoluta”  que, de acuerdo con la actual jurisprudencia constitucional, no da  lugar  a  la  realización del juicio de inconstitucionalidad y por lo tanto, la  Corte no puede entrar a analizar los cargos.   

No  obstante  lo  anterior,  el interviniente  expresa,  que en su criterio, pese a la deficiencia del cargo, que debe conducir  a  un  fallo  inhibitorio  por  las razones anotadas, sí resulta contrario a la  Constitución  que  no  se  haya  previsto  un  término determinado para que se  adelante  la etapa de investigación e indagación. A ese respecto considera que  resultarían  aplicables  los  criterios  fijados por la Corte Constitucional en  las  Sentencias  C-411  y  C-412 de 1993 en las cuales se expresó, en relación  con  el  régimen  penal  previsto  en  el  Decreto  2700  de 1991,  que la  indeterminación   del  termino  para  adelantar  la  investigación  preliminar  resultaba  contraria a la Constitución y que no era de recibo tener el término  de  prescripción  de  la  acción  penal  como  límite  máximo de la etapa de  instrucción.      

En  relación  con la acusación parcialmente  dirigida  en  contra  del  artículo  294  del Código de Procedimiento Penal el  interviniente  considera  que la omisión alegada no se deriva, en realidad, del  aparte  demandado,  sino  de  una lectura parcial de la disposición, pues basta  observar  el segmento cuestionado para establecer que de él no se desprende que  haya  una  omisión  legislativa  de  carácter relativo, motivo por el cual los  requisitos  exigidos por la jurisprudencia  tampoco se cumplen en este caso  en  que  ni  siquiera  existen  varios  presupuestos normativos que permitan una  comparación y evidencien una eventual discriminación.   

2.            Intervención del Ministerio del Interior  y de Justicia   

En representación del Ministerio del Interior  y  de  Justicia intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a  la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.   

Al efecto, la intervención hace referencia a  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las omisiones legislativas y  destaca    que,    de   conformidad   con   esa   jurisprudencia,   “no       toda      omisión      legislativa      deviene      en  inconstitucional”,    por    lo   cual   considera  indispensable   “precisar   la   naturaleza  de  la  indagación   preliminar   en   el   nuevo   marco  procedimental”.   

Con  la  anotada  finalidad  el interviniente  apunta  que,  en  el  nuevo  esquema  procesal, el trabajo del fiscal durante la  investigación  es  meramente preparatorio del juicio que eventualmente llegue a  adelantarse  y,  por  lo tanto, no es una pieza del proceso, de manera que no se  arriba  al  juicio  con  un  expediente  oficial,  sino  que   “…  el  fiscal arriba al juicio con los documentos que organizan  su  actividad,  pero  no  tienen  más  peso  que  los  que tenga en su poder el  defensor”  y  no  se  practican  pruebas,  salvo  en  algunos  casos en que no se pueda esperar hasta el juicio, eventos en los cuales  hay  una  audiencia  presidida  por  un juez y la prueba no es practicada por el  fiscal.   

Tras  citar  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, el interviniente señala que  la  indagación  preliminar no está sometida, sin más, al arbitrio del órgano  investigador,   pues  “deben  considerarse  aspectos  tales  como  la  mutabilidad  de  ciertas evidencias probatorias, el consecuente  aseguramiento  de  la  prueba,  los términos prescriptivos de la acción, entre  otras  circunstancias  que de contera impiden lo que sugiere el actor: que dicho  intervalo    se    prolongue   indefinidamente   en   el   tiempo”.   

De otra parte, el representante del Ministerio  del  Interior  y  de Justicia indica que durante la investigación preliminar la  garantía  de  los  derechos  fundamentales está a cargo del juez de control de  garantías,  quien  ejerce control “sobre las pruebas  recaudadas  por  la  fiscalía  en  ciertas operaciones, las cuales sólo pueden  realizarse   en   los   casos   y   con   las   condiciones   que   señala   la  Constitución”.   

Además,  las  pruebas  recaudadas  en  esas  operaciones  “podrán ser refutadas por la defensa en  la    oportunidad   correspondiente”,   es   decir,  “en  la  misma  audiencia de control de legalidad de  estos  procedimientos,  cuando  estos  se  hayan  realizado  una  vez  hecha  la  imputación”,   previsión   que   resulta  lógica  “si  se  tiene  en cuenta que precisamente, la etapa  preliminar  tiene  como  objeto  verificar  la  existencia  del hecho ilícito e  individualizar      al      presunto      autor     del     mismo”.   

Agrega  el interviniente que durante la etapa  preprocesal  no  se practican realmente pruebas, salvo las anticipadas, sino que  “se  recaudan  tanto  por  la  Fiscalía como por el  indiciado  o  imputado,  elementos  materiales  probatorios, evidencia física e  información,  tales  como  las  huellas,  los  rastros,  las armas, los efectos  provenientes  del  delito,  y  los mensajes de datos, entre otros”.   

La investigación preliminar es, entonces, una  etapa  de  búsqueda  y  construcción de los elementos probatorios “que   serán   eventualmente   allegados   al  proceso  para  una  controversia   pública   inter   partes”,  lo  cual  también  se predica de la  defensa,   que   puede   “anticipar   la  ofensiva  probatoria  de  la  fiscalía  y  estructurar  la  argumentación  jurídica que  asegure una defensa técnica en las etapas posteriores”.   

Anota  el  interviniente que, en las anotadas  condiciones,  “habiéndose garantizado plenamente los  derechos  de  los  interesados  en  la  investigación  penal, se infiere que la  omisión   a   la   que  alude  el  impugnante  encuadra  en  los  supuestos  de  constitucionalidad,  hallándose  por  demás  cobijada  por  los parámetros de  razonabilidad  y  proporcionalidad  que  irradian  la atribución de libertad de  configuración legislativa”.   

El representante del Ministerio del Interior y  de  Justicia  concluye  que  “la omisión legislativa  denunciada  no representa menoscabo alguno de las garantías constitucionales al  debido  proceso  y  del principio de legalidad”, pues  se  trata de “una manifestación lógico jurídica de  la  nueva  estructura  procesal  constitucional,  en  la  cual  el legislador ha  revestido   de   plenas  garantías  a  todas  las  partes  involucradas  en  la  investigación,    incluso    en    la    fase    preprocesal   de   indagación  preliminar”.   

El  ciudadano  Mario  Germán  Iguarán Arana  intervino  en  su calidad de Fiscal General de la Nación y solicitó a la Corte  declarar  la  exequibilidad  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 e inhibirse  de emitir pronunciamiento de fondo respecto del artículo 294.   

En relación con el artículo 175 del Código  de  Procedimiento  Penal  el  Fiscal  estima  que  la  Fiscalía  fue  despojada  “de   casi   la   totalidad   de   las   facultades  jurisdiccionales”, por lo cual, la etapa preprocesal  de  indagación  es  vista  más  como una preparación para el juicio oral, que  como  una  etapa  regida  por la judicialización estricta desde la notitia criminis”.   

Según  el  Fiscal  General  de la Nación la  función  investigativa  y  la función jurisdiccional están delimitadas, a fin  de  que  “las  personas  que  se  ven sometidas a un  proceso  penal  cuenten con un juzgador imparcial, ajeno al recaudo de elementos  materiales  probatorios, situación que le permite valorar desde una perspectiva  descontaminada, cualquier situación puesta en su consideración”   

Sostiene  el Fiscal que el derecho de defensa  del  implicado se encuentra plenamente garantizado aún antes de la formulación  de  la  imputación  y  “en la medida en que la Corte  Constitucional  en  Sentencia  C-799  de  2005  declaró  exequible,  de  manera  condicionada,   el   aparte  pertinente  del  artículo  8  de  la  Ley  906  de  2004”.   

Además, puntualiza que el esquema acusatorio  busca   que   “de   la  eficacia  investigativa  se  desprendan  acciones  procesales  que  eviten el desgaste estatal que implica el  seguimiento  de  un  juicio  oral, cuando demostrado con suficiencia el probable  compromiso  penal,  el  encartado  pueda  optar  por  acogerse  a  mecanismos de  terminación  anticipada,  a cambio de ventajas punitivas, o el Fiscal determine  la  posibilidad  de aplicar eficazmente el principio de oportunidad, entre otros  aspectos”.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  el Fiscal  General  de  la  Nación asevera que no se presenta ninguna omisión legislativa  que  deba  ser  objeto  de  análisis  y  sugiere  declarar la exequibilidad del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  del  artículo 294 de la Ley 906 de  2004   el   Fiscal   señala  que  el  cargo  esgrimido  es  insuficiente,  pues  “el  actor  restringe  su  análisis  a  situaciones  propias  del  devenir  procesal  para  casos  concretos,  lo  que no corresponde  dilucidar   a   la   justicia  constitucional”.  Sin  embargo,  en  la intervención se presentan algunas consideraciones para el caso  de que la Corte no comparta el anterior planteamiento.   

Asevera  el  Fiscal  que  no  hay ausencia de  regulación,  pues  el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece  que  en  el  desarrollo  de la investigación y en el proceso penal “los  servidores públicos se ceñirían a criterios de necesidad,  ponderación,  legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos  contrarios  a  la  función pública, especialmente a la justicia”.   

Precisa  el Fiscal que, de conformidad con el  artículo  citado,  el  superior  jerárquico  del  fiscal  que  deje vencer los  términos  procesales  para  formular  preclusión  o acusación ante el juez de  conocimiento,     deberá     designar    un    nuevo    fiscal,    “obviamente,   dentro   de   un  tiempo  prudencial”,  por lo que no era indispensable que el legislador estableciera un  término  específico  para  esta  clase  de  actuación  administrativa, ya que  “el simple sentido común indica que precisamente la  decisión  debe  ser  adoptada como consecuencia de una irregularidad que merece  ser   subsanada   de   manera  inmediata  en  aras  de  propender  por  el  buen  funcionamiento     de     la    administración    de    justicia”.   

Finalmente, anota el Fiscal que eventualmente  puede  presentarse la hipotética situación planteada por el demandante, lo que  conduciría    a    la    existencia    de   otra   irregularidad   “que   debe   ser   puesta  en  conocimiento  de  las  autoridades  competentes”,  pero  que no es causa de una omisión  legislativa  contraria  a  la  Carta,  pues existen disposiciones aplicables y a  partir  de  ellas  cabe  “exigir  a  los  servidores  públicos   actuar   dentro  de  tales  parámetros,  so  pena  de  las  medidas  correccionales     que    el    sistema    jurídico    contempla”.       

4.                Universidad      Nacional     de  Colombia   

En  representación  de  la  Universidad  del  Nacional  de  Colombia intervino el profesor Luis Eduardo Manrique Bernal, quien  expresa  que  la  demanda  no  plantea  un  cargo de inconstitucionalidad que se  derive  de  la  norma  acusada,  razón  por la cual considera que la Corte debe  declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.   

Para  sustentar su solicitud el interviniente  expresa  que  la  demanda parte de un supuesto equivocado, por cuanto sí existe  un  término  para  que  el  Estado  adelante la indagación por comportamientos  potencialmente  delictuales,  cual  es  el de prescripción de la acción penal,  cuya  amplitud  se explica por la obligación que tiene el Estado de no dejar en  la     impunidad     ninguna     conducta    transgresora    del    ordenamiento  punitivo.       

Agrega  que  una  situación  diferente  se  presenta   cuando,   como   consecuencia   de   la   indagación,   sea  posible  individualizar  un  posible  indiciado, caso en el cual nace para él el derecho  de  defensa,  el  cual  se  protege  no  sólo  mediante  el señalamiento de un  término,  sino  a  través  de  la  posibilidad  de ejercer todos los medios de  defensa,  aspectos  sobre  los  cuales  la  Corte  se  ha  pronunciado  en   sentencias  tales  como  la  C-033  de  2003,  la  C-799  de  2005 y la C-025 de  2009.    

Prosigue señalando que, aún si considera que  el  término  es  imprescindible  para  que el Estado efectúe imputación a una  persona,  la  acusación  no  debió  dirigirse  contra el artículo 175, porque  dicha  norma  se  refiere a términos de una etapa diferente a la que señala el  demandante,   puesto   que   allí  se  regula  la  actuación  posterior  a  la  imputación.     

En  gracia  de  discusión, expresa, sobre la  base  de  que  la  fijación  del  término para formular la imputación sea una  obligación  y  no  una  posibilidad,  serían  otras  las  normas de las cuales  cabría  predicar  la omisión, como el artículo 200, que impone a la Fiscalía  la   obligación   de   realizar   “indagación   e  investigación”  y  el  artículo  212, “…  que le impone al Fiscal la obligación de efectuar análisis  de  la  actividad  de  la  policía judicial en la indagación e investigación,  para  tomar las medidas del caso; una de las cuales podría ser la de establecer  si  existe  indiciado  individualizado  e identificado, porque sólo a partir de  allí  cabría  la posibilidad de fijar el inicio de un término y, por ende, el  nacimiento    del    derecho    pleno   de   defensa.”       

     

I. CONCEPTO          DEL          MINISTERIO  PÚBLICO     

El  Procurador General de la Nación rindió  en  término  el  concepto  de  su  competencia  y  en  él solicitó a la Corte  “inhibirse  para  pronunciarse de fondo sobre el artículo 175 y la expresión  ‘en   este   evento  el  superior  designará  un  nuevo  fiscal’,     ambos     de    la    Ley    906    de    2004    ‘por  medio  de  la  cual  se expide el  Código    de   Procedimiento   Penal’ por ineptitud sustantiva de la demanda”.   

Se   ocupa  después  la  vista  fiscal  de  determinar  si  al  expedir las disposiciones demandadas el legislador incurrió  en  omisión  legislativa de carácter relativo y con tal fin efectúa un repaso  de  los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se trata  de acusaciones referentes a la inactividad parcial del legislador.   

Al  finalizar  el  repaso jurisprudencial, el  Procurador   General   de   la   Nación   anota   que   el  actor  “no      logra     articular     un     verdadero     cargo     de  inconstitucionalidad”,  pues  se limita a exponer un  conjunto  de consideraciones generales y ambiguas que no sirven de sustento a la  realización del juicio de inconstitucionalidad.   

En  desarrollo  de  esta  tesis  el  Jefe del  Ministerio  Público  anota  que  el  pretendido mandato imperativo “de  establecer  con  precisión los términos de duración de las  distintas  etapas  del  procedimiento punitivo” en el  cual  el  demandante funda su acusación no encuentra asidero en el artículo 29  ni  en  ningún  otro mandato constitucional, “puesto  que  el  Constituyente  al  señalar  el marco de garantías que deben operar al  interior  de  cualquier actuación estatal y, más aún, las relacionadas con el  ejercicio   del  jus  puniendi,  no  tuvo  intención  alguna  de  preestablecer  términos  procesales,  sino  que  se  limitó  a fijar pautas para su posterior  fijación  por el Legislador ordinario en ejercicio autónomo de su competencia,  tal como en efecto lo hizo a través de las normas sub judice”.   

Según  el  Ministerio Público, “el  actor  incumplió  con la carga argumentativa de sustentar la  relación  sistemática  y teleológica que debe existir entre el deber Superior  que  le  impone  al  legislador la obligación expresa de regular un determinado  asunto  y  la ausencia de normas jurídicas al respecto, de manera que se impone  emitir   un   pronunciamiento   inhibitorio   por  ineptitud  sustantiva  de  la  demanda”.   

VI.         CONSIDERACIONES   

1.         Competencia   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  241, numeral 4° de  la  Constitución  Política, la Corte Constitucional es competente para conocer  y decidir la demanda de la referencia.   

2.           Consideraciones previas   

2.1.            En  la  presente  oportunidad  se  han  demandado  los  artículos  175  y 294 parcial de la Ley 906 de 2004, porque, en  criterio  del  actor,  en  ambas  disposiciones,  el legislador incurrió en una  omisión  legislativa  violatoria  de  la  Constitución,  en  particular, de su  artículo  29,  debido  a  que  dejó  en  la  indeterminación temporal ciertas  actuaciones  de  la  Fiscalía dentro de los procesos penales.      

Para  el Ministerio Público y para varios de  los  intervinientes,  la  Corte  debe emitir un fallo inhibitorio, por ineptitud  sustantiva  de  la  demanda atribuible al hecho de que el actor no satisface los  presupuestos  que, de acuerdo con la jurisprudencia, se requieren para presentar  un  cargo  por omisión legislativa. En general se señala que  la omisión  que  se  pretende por el actor no se predicaría de la disposición acusada; que  no  se  ha  identificado  la  existencia  de un deber constitucional de fijar un  término  preestablecido  para  la indagación y la investigación en el proceso  acusatorio,  y  que  la  indefinición  alegada  no  se  presenta, por cuanto el  límite  de  la  indagación  y  la  investigación  coincide con el término de  prescripción    de    la   acción   penal.         

A  continuación, la Corte se referirá a las  anteriores  consideraciones,  separadamente,  en  relación  con cada una de las  disposiciones   demandadas,   previa   una  referencia  general  al  control  de  constitucionalidad sobre las omisiones legislativas.   

2.2.           Se ha puntualizado por la jurisprudencia  constitucional  que cuando se plantea una demanda de inconstitucionalidad que se  fundamenta  en  una  pretendida  omisión  legislativa,  para que la Corte pueda  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo es necesario que se trate de una omisión  relativa,  no  absoluta,  y  que  la  demanda se dirija contra las normas de las  cuales  se  extraiga  en  forma  directa  la  materia que ha sido omitida por el  legislador.   

Por otra parte, la Corte también ha señalado  que  cuando  se  trate de una demanda por omisión legislativa, como presupuesto  para   el   ejercicio   del  control  de  constitucionalidad,  es  necesario  el  cumplimiento  de las siguientes condiciones: “(i) que  exista  una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la  misma  excluya  de  sus  consecuencias  jurídicas  aquellos  casos que, por ser  asimilables,  tenían  que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o  que  el  precepto  omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con  la  Constitución,  resulta  esencial  para  armonizar  el  texto  legal con los  mandatos  de  la  Carta;  (iii)  que  la  exclusión de los casos o ingredientes  carezca   de   un   principio  de  razón  suficiente;  (iv)  que  la  falta  de  justificación  y  objetividad genere para los casos excluidos de la regulación  legal  una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las  consecuencias  de  la  norma;  y  (v)  que  la  omisión  sea  el  resultado del  incumplimiento  de  un  deber  específico  impuesto  por  el  constituyente  al  legislador.”1   

La  Corte  ha precisado que sólo es posible  entrar  a  evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el  actor  ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la  omisión                   alegada2,    y    que    “…  la  posibilidad  de  que el juez constitucional pueda emitir  pronunciamiento  de  fondo,  queda  supeditada  al  hecho de que la omisión sea  predicable  directamente  del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u  otros    que    no    hayan    sido    vinculados    al   proceso”.3  Sobre  el  particular,  esta Corporación, de manera reiterada, ha  señalado  que  “…  la  técnica  utilizada  en la  formulación   de   las   demandas  de  inconstitucionalidad,  derivada  de  las  exigencias  contenidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, le impone a  quien  pretende  ejercer  esta  acción, la obligación de señalar con claridad  las  razones  que  sustentan  la inexequibilidad del precepto impugnado, razones  que,  además,  deben  guardar  correspondencia lógica con el texto acusado, de  tal   modo   que   le   sean  atribuibles  directamente  a  éste”4. De este modo,  ha  dicho la Corte, “… al margen de las condiciones  que  son  necesarias  para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es  claro  que  las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en  forma  directa  la  materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser  resueltas  en  sede  del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha  desconocido  el  cumplimiento  de  un requisito de admisibilidad de la acción –  acusar  el  precepto  del  cual  surge la presunta violación a la Carta -, sino  además,  (y  en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constitución  Política  no  le  otorga  a  la  Corte  competencia  para examinar, ex officio,  aquellas  disposiciones  que  no  fueron formalmente acusadas por los ciudadanos  mediante  el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art.  241-4-5).”5   

En este contexto, es necesario tener en cuenta  que  la  Corte ha afirmado que su atribución para integrar la unidad normativa,  vinculando  al proceso de inconstitucionalidad preceptos que no han sido materia  de  acusación,  tiene  un  carácter  excepcional  y  que  para su ejercicio es  indispensable  la  existencia  de  una  demanda  en forma, esto es, que la misma  cumpla  con  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de procedibilidad de la  acción   pública   de   inconstitucionalidad,  tal  y  como  éstos  han  sido  consagrados  en  la  ley (Art. 2° del Decreto 2067 de 1991) y precisados por la  jurisprudencia  constitucional. Ha dicho la Corporación que ello es así porque  la  unidad  normativa  “… sólo procede cuando ella  es   necesaria   para  evitar  que  un  fallo  sea  inocuo,  o  cuando  ella  es  absolutamente  indispensable  para  pronunciarse  de  fondo  sobre  un contenido  normativo    que    ha    sido    demandado    en    debida    forma    por   un  ciudadano.”6   

Finalmente,  la jurisprudencia constitucional  también  ha  dejado  en  claro  que  cuando  se  pretenda  la existencia de una  omisión  legislativa  contraria  a  la  Constitución  deben  satisfacerse  los  requisitos  para que exista demanda en forma y sea posible que la Corte emita un  pronunciamiento  de  fondo,  lo  cual implica, además de señalar en la demanda  las  normas  que  se acusan como inconstitucionales y las preceptivas superiores  que  se  estiman  violadas,  que  el  actor  formule  por  lo  menos un cargo de  inconstitucionalidad  y  éste  se  encuentre respaldado en razones “claras,       ciertas,      específicas,      pertinentes      y  suficientes”.   

    

2.3.             A   la   luz   de   las   anteriores  consideraciones  sobre  la  omisión  legislativa,  se refiere ahora la Corte al  cargo presentado contra el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.   

   

Tal  como se ha señalado por la Corte, en el  ámbito  del  sistema  penal  desarrollado  en  la Ley 906 de 2004, “…   las   actividades   practicadas   durante  la  ‘indagación’  tienen  carácter  reservado  y  el  límite  para  llevarlas  a  cabo  es el término de prescripción de la acción  penal”7.  Es  claro  entonces,  que la consecuencia de que el legislador no  haya  fijado  de  manera  expresa  un   término  para la actuación que se  cumple    por   la   fiscalía   entre   la   notitia  criminis  y  la  formulación de imputación,  no  conduce  a una indefinición temporal, sino que implica que dicho término es el  de prescripción de la acción penal.   

De   este   modo,   para   fundamentar  las  consideraciones  de  inconstitucionalidad  por  la omisión en fijar un término  expreso  para  la  etapa de indagación previa a la imputación, el actor debía  haber  mostrado la razón por la cual, en el contexto del nuevo sistema procesal  penal,  la asimilación de ese tiempo al de la prescripción de la acción penal  resulta  violatoria  del  debido  proceso  y  las  condiciones  en las cuales se  produciría  tal oposición con el texto superior. Así, desde la perspectiva de  las  víctimas,  por ejemplo, cuando la investigación de una conducta delictiva  en  relación  con la cual no existe identificación preliminar de los presuntos  responsables,  se  ve sometida a un termino preclusivo, podría argumentarse una  afectación  del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, al paso,  que,  en  un  escenario  distinto,  podría  plantearse  que  cuando,  desde  el  principio,  la  investigación  se dirige contra quien ha sido identificado como  presunto  responsable,  someterlo  a  un  trámite investigativo de duración no  previamente  establecida  y  que  puede  prolongarse  durante  todo el tiempo de  prescripción   de   la   acción   penal,   podría  plantear  un  problema  de  proporcionalidad   y   razonabilidad,   al   someterlo  a  una  carga  excesiva.   

Sobre  este particular se pronunció la Corte  en  Sentencia  C-412  de  1993,   al  fallar  sobre  una  demanda contra el  artículo   324   del   Decreto   2700   de   19918,   y  encontró  que,  en  el  contexto  de  esa  disposición,  a  la  luz  de  los  principios procesales que  inspiraban   el   sistema   entonces   vigente,   no  cabía  que  la  etapa  de  investigación  preliminar,  careciese  de  término.  En  esa ocasión la Corte  mostró  las  razones  por  las cuales, desde la perspectiva del sindicado y del  derecho  de  defensa,  resultaba desproporcionada la configuración de una etapa  de  investigación  preliminar  que podía prologarse de manera indefinida en el  tiempo.  Previamente, en Sentencia C-411 del mismo año, la Corte había llegado  a   la  misma  conclusión  en  relación  con  la  duración  de  la  etapa  de  instrucción.9    

Esas  consideraciones son las que se echan de  menos  en  la  demanda  presentada  en  esta  oportunidad.  El actor se limita a  señalar  que  conforme  al  artículo  29  de la Constitución, toda actuación  penal  debe tener un término preciso, pero no explica cómo se afecta el debido  proceso,  cuando  en el nuevo proceso penal, no se fija una etapa de indagación  previamente determinada en su dimensión temporal.   

Así planteado el asunto resulta no sólo que  el  cargo  es  insuficiente,  sino que, además, da lugar una omisión absoluta,  porque,  en  vez  de  cuestionar  un  déficit en la regulación del régimen de  indagación  e  investigación,  a la luz de los elementos que lo configuran, se  limita  a señalar que el legislador, al fijar en el artículo 175 de la Ley 906  de  2004, unos términos para ciertas actuaciones procesales, omitió establecer  una  duración  determinada  para  la etapa que transcurre entre el inicio de la  indagación                                 y                                 la  imputación.                  

Al acudir a un criterio puramente formal, para  señalar  que  la  omisión  se  predica  del artículo 175, por cuanto allí se  regula  la  duración  de  algunas  actuaciones en el proceso penal, en lugar de  buscar  apoyo  en  una  consideración  sustantiva,  la demanda se desvió de su  objetivo,  cual  es  acreditar, así sea de manera somera, que la regulación de  la  fase de indagación e investigación en la Ley 906 de 2004 es incompleta por  no contemplar una duración preestablecida.   

Ello  habría implicado dirigir la acusación  contra  las  normas  que  regulan la actuación de indagación e investigación,  que  en la estructura del Código no están previstas de manera expresa como una  fase,  y  el señalamiento de las específicas consideraciones por las cuales se  estima  que,  dentro  de  dicha  estructura, resulta imperativo, a la luz de las  previsiones  constitucionales  sobre  el  debido proceso, el señalamiento de un  término  para  la indagación y la investigación, así como las condiciones en  las  cuales  ello resulta obligatorio. Así, como se ha dicho, no es la misma la  situación  cuando  no  se  ha  podido  establecer  un  presunto  responsable, a  aquellas  en  las  cuales hay elementos indiciarios suficientes para encauzar la  investigación hacia una persona determinada.   

Tal  análisis debe inscribirse dentro de una  consideración  integral  del  sistema del nuevo Código de Procedimiento Penal,  en  el  cual,  por  ejemplo,  se  establece  un  término breve para formular la  acusación  contabilizado  a  partir  de  la  imputación,  o  se  han  previsto  actividades  investigativas  de  larga  duración  como  las  reguladas  en  los  artículos   239,   sobre  vigilancia  y  seguimiento  de  personas,  que  puede  extenderse  hasta  por  un año, o 242, sobre actuación de agentes encubiertos,  que puede prolongarse hasta por dos años.   

Todo  ello,  es trasunto de una política del  Estado   en  materia  criminal,  que  encuentra  expresión  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  y  en  relación  con  la cual habría que mostrar en qué  casos  y  bajo  qué  consideraciones  puede  decirse que del artículo 29 de la  Constitución  se  deriva el imperativo de fijar un término preestablecido, por  oposición  a la pretensión conforme a la cual, determinadas actuaciones pueden  someterse  a  términos  amplios cuya duración no esté previamente determinada  en  la  ley, sino que se sujete a consideraciones procesales como las que se han  previsto  en  el Código para la actuación de indagación e investigación, que  comportan  un  elemento  valorativo  sobre  la  suficiencia  de los elementos de  prueba  recaudados  para  formular  la imputación, o la necesidad de aplicar el  principio   de  oportunidad,  o  la  conclusión  sobre  la  procedencia  de  la  preclusión.          

Por  las anteriores consideraciones encuentra  la  Corte el cargo formulado contra el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 está  deficientemente  estructurado,  por  cuanto  no  cumple  los  requisitos  que la  jurisprudencia  ha  establecido  para la procedencia de una demanda por omisión  legislativa.  En consecuencia la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento  de  fondo  en  relación  con  esta disposición, por ineptitud sustantiva de la  demanda.     

2.4.           En  cuanto hace al cargo dirigido contra  el  artículo  294  de la Ley 906 de 2004, encuentra la Corte que la demanda sí  satisface  los  requisitos  de procedibilidad, razón por la cual se emitirá un  pronunciamiento de fondo.   

En  efecto,  para  la  Corte  es claro que la  acusación  dirigida  contra esa disposición se orienta a mostrar la existencia  de  una  omisión  legislativa  relativa,  puesto  que  lo que se censura es, de  manera  específica, que al regular el modo como debe procederse en el evento en  el  que el fiscal a cargo incumpla con el plazo de que dispone para solicitar la  preclusión  o  formular  la  acusación,  la  norma  demandada omitió fijar un  término  para  que  el superior designe al funcionario que se hará cargo de la  correspondiente decisión.    

Algunos  intervinientes  han  planteado  una  deficiencia  del  cargo  por  omisión  legislativa,  por  cuanto  no se habría  acreditado  la  existencia  de  un  deber  constitucional  conforme  al  cual el  legislador   encontrase   unos  términos  preestablecidos,  sino  que,  por  el  contrario,  dentro de unos parámetros delineados  por la Constitución, el  legislador  puede ejercer autónomamente su competencia para fijar los términos  procesales.   

Frente a esta consideración, estima la Corte  que,  en este caso concreto, del artículo 29 de la Constitución sí es posible  derivar,  como  lo hace el actor, un mandato conforme al cual, en materia penal,  y  como parte del debido proceso, el legislador debe definir la duración de las  distintas  etapas del procedimiento, de acuerdo con la naturaleza de cada una de  ellas.   Así,   si   bien  al  legislador  no  se  le  imponen  unos  términos  preestablecidos,  sí  resulta  admisible  la pretensión conforme a la cual, en  relación  con  ciertas  etapas  del  proceso penal, la fijación de un término  resulta  imperativa  conforme  a  la  Constitución,  porque  de lo contrario se  afectaría    el    derecho    a    un    debido    proceso    sin    dilaciones  injustificadas.               

Lo que en este caso se plantea por el actor es  que,  al  no  haberse  fijado un término para que el superior designe al fiscal  que  habrá  de hacerse cargo de la decisión, se deja abierta la posibilidad de  una dilación injustificada violatoria del debido proceso.   

Es  claro,  entonces,  que  la  omisión  se  predicaría  de  una  disposición específica y que en relación con ella puede  afirmarse  la  existencia de un deber constitucional, cuyo incumplimiento daría  lugar a una omisión legislativa relativa.     

   

De  este  modo,  encuentra  la  Corte que, en  relación  con  el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, la demanda satisface los  requisitos  que  la  jurisprudencia  ha  identificado  para la procedencia de un  cargo  por  omisión  legislativa  relativa,  y  que,  por consiguiente, cabe un  pronunciamiento de fondo.   

3.           Problema jurídico   

A partir del contenido de la demanda y de las  intervenciones  presentadas,  le  corresponde  dilucidar  a  la  Corte  si en el  artículo  294  del  Código  de Procedimiento Penal, el legislador incurrió en  una  omisión  legislativa  contraria  a  la  Constitución  por  no señalar un  término  para  que,  en  el evento allí previsto, el superior designe un nuevo  fiscal para que adopte la decisión que corresponda.   

4.            En  el  Artículo  294  de la Ley 906 de  2004    no   se   presenta   una   omisión   legislativa  contraria  a  la  Constitución.   

El sistema acusatorio se desenvuelve dentro de  la  pretensión de celeridad, razón por la cual, a partir de la imputación, se  fijan  unos  términos precisos y perentorios.  El artículo 294 se refiere  al  evento  en  el que se ha dejado vencer uno de tales términos, en detrimento  de  la  celeridad  del  trámite y en contravía del derecho constitucional a un  debido  proceso  sin  dilaciones  injustificadas. Para permitir que continúe el  proceso  y  preservar,  al  mismo  tiempo,  el  rigor  de  los términos, la ley  contempla  la  separación  del caso del fiscal que había venido actuando en el  mismo,  sujeto  a  la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad  de remplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones.   

En   ese  contexto,  resulta  contrario  al  propósito  mismo del proceso en esta etapa, que exista una indeterminación que  puede  dar  lugar,  primero,  a  una  demora  en el informe que debe rendirse al  superior,  y  segundo,  a una dilación por cuenta de la oportunidad abierta que  tiene  el  superior  para  designar  el nuevo fiscal. Si bien se señala por los  intervinientes  que, en una lectura integral del código, es claro que ello debe  ocurrir  en  un  tiempo  prudencial,  eso,  precisamente,  pone el término a la  disposición  del  funcionario,  el  cual, por distintas circunstancias, podría  dilatar  la  designación,  sin que exista un tiempo que marque un límite a esa  indeterminación.   

No  obstante lo anterior, observa la Sala que  la  falta  de  señalamiento de un término para que se designe al nuevo fiscal,  no  es  per se contraria a la  Constitución,  efecto  que, a la luz de lo expuesto por el demandante, sólo se  produciría  debido  a  la  dilación  injustificada  en el correspondiente  proceso  penal  atribuible a la tardanza en hacer el nombramiento. De este modo,  si  bien  es  cierto  que  en  el  artículo  294  de  la  Ley 906 de 2004 no se  contempló  un  término  preciso  para  que se designe al nuevo fiscal, ello no  implica  que  el legislador haya incurrido en una omisión legislativa contraria  a  la  Constitución,  porque,  como  pasa  a  mostrarse, de una interpretación  integral  del ordenamiento procesal penal se desprende que la eventual demora en  la  designación  del  nuevo  fiscal  no tiene efecto dilatorio sobre el proceso  penal.   

En efecto, la previsión del artículo 294 de  la  Ley  906  de  2004  se  inscribe  en  el  contexto  del nuevo proceso penal,  orientado  por  el  principio  de  celeridad,  de  manera que si, a partir de la  imputación,  se  dejan  vencer  los términos en detrimento de la celeridad, se  contempla  la  separación  del  caso  del  fiscal  que ha venido actuando en el  mismo,  sujeto  a  la correspondiente investigación disciplinaria, la necesidad  de  reemplazarlo y el nuevo término para proferir las decisiones. Para la Corte  no  se  configura  en este caso una omisión legislativa relativa contraria a la  Constitución,  atribuible  a  la  ausencia de señalamiento de un término para  que  el  superior  designe un nuevo fiscal, porque la eventual demora en hacerlo  no  afecta  los  términos  legalmente  previstos  para la correspondiente etapa  procesal,  puesto  que,  a  partir  de una consideración integral del artículo  demandado,  en  concordancia con otras disposiciones del mismo estatuto procesal  penal,  es  posible  señalar  que  el tiempo para proferir la decisión se debe  contabilizar  desde la designación del nuevo fiscal, la cual debe producirse de  inmediato,  razón  por  la  cual  dicho  término, en realidad, debe contarse a  partir  del  momento  en el que se venció el previsto en el artículo 175 de la  Ley  906  de  2004,  interpretación que, en los casos en los que el imputado se  encuentre  privado  de  la libertad, tiene confirmación expresa en el texto del  artículo  317  del  mismo  ordenamiento,  conforme  al  cual  se  producirá la  libertad  del  imputado  cuando  transcurridos  60 días contados a partir de la  fecha  de  la formulación de la imputación no se hubiere presentado el escrito  de  acusación  o  solicitado  la  preclusión,  con la advertencia, en la misma  disposición,   de   que   dichos   términos  deben  contabilizarse  de  manera  ininterrumpida.  De  este  modo,  la mora en la designación del nuevo fiscal no  afecta  al  imputado  y  no  habría  lugar  a  una  dilación injustificada del  proceso.   

Por   las   anteriores  consideraciones  se  declarará  la  exequibilidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, frente al  cargo estudiado.   

VII. DECISION  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.           INHIBIRSE  para  emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.   

Segundo.              Declarar   la   EXEQUIBILIDAD,  por  el cargo estudiado,  del artículo 294 de la Ley 906 de 2004.   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1    Cfr. las Sentencias C-543 de 1996, C-427de 2000   y C-1549 de 2000, entre otras.   

2    Cfr.  las  Sentencias  C-543  de  1996  y  C-1549  de  2001.   

3   Sentencia C-311 de 2003.   

4   Sentencia C-986 de 1999.   

5   Sentencia C-185 de 2002.   

6    Sentencia C-543 de 1996   

7    Sentencia C-025 de 2009   

8      El   texto  del  artículo  demandado  era  el  siguiente:   “ARTICULO   324.   Duración  de  la  investigación  previa.  La  investigación  previa  se  desarrollará  mientras no exista prueba para dictar  resolución  inhibitoria  o  mérito  para  vincular  en  calidad  de  parte  al  imputado.   En  este  último  caso  se  dictará  resolución  de  apertura  de  instrucción.”   

9    En  esa sentencia la Corte resolvió: “SÉPTIMO.   Declárase  inexequible  el  artículo  329  del Decreto 2700 de 1991, en razón de las consideraciones antes  expuestas,   en   el   aparte   acusado,  que  textualmente  dice:  ‘La  instrucción  podrá  realizarse  mientras  no prescriba la acción penal’.”     

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