C-559-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-559-09  

INTERROGATORIO   DE   PARTE   EN   PROCESO  CIVIL-Práctica   no   vulnera  el  principio  de  no  autoincriminación   

El artículo 208 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º,  determina  que  si  el  interrogado  se  negare  a  contestar o diere respuestas  evasivas  o  inconducentes,  el juez lo amonestará para que responda o para que  lo  haga  explícitamente,  con  prevención  sobre los efectos de su renuencia,  norma  que  lo  que  prevé  es  que  el  interrogado responda de manera clara y  directa,  informándole  sobre  las  consecuencias  de  su desacato, que en nada  desconoce  el  derecho  de no autoincriminación, dado que en el proceso civil o  laboral,  trátese  de  la  contestación  de  la  demanda,  o  de la confesión  judicial  o  al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el  ciudadano  requerido  siempre  podrá  abstenerse  de  contestar  lo  que  pueda  implicar  responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o  de  sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la  Carta.   

INTERROGATORIO   DE   PARTE   EN   PROCESO  CIVIL-Apremio del juramento   

Si conforme a la Constitución Política, las  partes  tienen  el  deber de colaborar con la administración de justicia, no es  contrario  a  la  Carta  que  en  un proceso de carácter civil se conteste bajo  juramento  el  interrogatorio  formulado  con  el  fin de establecer unos hechos  determinados,  que  trasciendan  sobre las pretensiones o las excepciones que en  el  proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar  la  comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran  las    pretensiones   o   las   excepciones   en   un   proceso   de   carácter  civil.   

INTERROGATORIO   DE   PARTE   EN   PROCESO  CIVIL-Atribuciones   del   juez,   prohibiciones   y  deberes   

En el interrogatorio de parte, como en todo el  proceso,   el   juez   es   quien   dirige,  en  razón  de  sus  facultades  de  interpretación   de   las   normas,  dirección  del  proceso,  aplicación  de  sanciones,  poderes  de  instrucción,  de  ordenación,  de decretar pruebas de  oficio  y  de  apreciación  de  indicios,  entre  otras,  y en su condición de  director   del  proceso,  no  puede  formular  preguntas  que  le  impliquen  al  cuestionado  una  responsabilidad  penal;  y  si la parte que está interrogando  apunta   a   implicaciones  de  tal  naturaleza,  así  el  cuestionamiento  sea  conducente,  pertinente  y  útil,  el juez, deberá intervenir para informar al  absolvente  que  no  está obligado a responder, hallándose constitucionalmente  exonerado de decir la verdad.   

INTERROGATORIO   DE   PARTE   EN   PROCESO  CIVIL-Finalidad/INTERROGATORIO    DE    PARTE    EN    PROCESO    CIVIL-Eventos en que configura una confesión   

El  interrogatorio  o  declaración de parte  tiene  por  objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los  hechos  relacionados  con  el  proceso,  toda vez que suministra certeza al juez  sobre  la verdad de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la  demanda  o  de  las  excepciones,  y  con  él se busca formar el convencimiento  judicial  respecto  de  la  realización de determinados hechos que interesan al  proceso,  pues  constituyen  el  sustento  de las peticiones presentadas por las  partes  dentro  del  mismo.  Puede llegar a configurar una confesión, siempre y  cuando  recaiga  sobre  hechos  que  perjudican  al declarante o favorezcan a la  parte  contraria  y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo  195 del Código de Procedimiento Civil.   

CONFESION-Concepto/CONFESION  EN  EL  PROCEDIMIENTO  CIVIL-Clases   

La   confesión  es,  por  naturaleza,  la  aceptación  de  hechos  personales  o  de los cuales se tenga conocimiento, que  conlleven  una  consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. En el  procedimiento  civil  se  encuentra  admitido por la doctrina que, como medio de  prueba,  la  confesión  puede  ser  espontánea o provocada, caso en el cual el  camino  al  efecto  es  el  interrogatorio  de  parte,  conocido  en  pretérita  legislación procesal, como “absolución de posiciones”.   

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se opone a la confesión siempre que ésta sea libre   

Referencia: expediente D-7592  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo  208  (parcial)  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 21 de la Ley 794 de 2003.   

Demandantes:  Kelly  Marcela  Juris  Ramos y  Milton José Pereira Blanco.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.       ANTECEDENTES.   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  consagrada  y  regulada  en los artículos 241 y 242 de la  Constitución  Política,  los  ciudadanos  Kelly  Marcela  Juris Ramos y Milton  José  Pereira  Blanco,  demandaron  parte  del  artículo  208  del  Código de  Procedimiento   Civil,  modificado  por  el  artículo  21  de  la  Ley  794  de  2003.   

Por auto de febrero 11 de 2009, el Magistrado  sustanciador  admitió  la  demanda  de  la referencia y ordenó su fijación en  lista.  Así  mismo,  dispuso  dar  traslado al Procurador General de la Nación  para  que  rindiera  su  concepto  y  comunicó  la iniciación del asunto a los  señores  Presidentes  de la República y del Congreso, al igual que al Ministro  del   Interior   y   de   Justicia   e  invitó  a  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia,  al  Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades  de  derecho  de  las  Universidades  Nacional  de  Colombia,  Javeriana,  Andes,  Externado  de  Colombia,  del  Rosario,  Industrial de Santander y de Antioquia,  para  que  si lo estiman pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de  los apartes acusados.   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de  los  procesos  de inconstitucionalidad, la Corte procede a  decidir acerca de la demanda en referencia.   

II. NORMA DEMANDADA.  

A  continuación  se  transcribe  el  texto  atinente, resaltando lo demandado:   

“CODIGO  DE  PROCEDIMIENTO CIVIL   

Título XIII  

       PRUEBAS   

…        …    …   

Capítulo II  

DECLARACIÓN DE PARTE  

…        …    …   

ARTÍCULO  208.  PRACTICA DEL INTERROGATORIO. Modificado, Ley  794  de  2003, artículo 21. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en  ella no se admitirán alegaciones ni debates.   

Antes  de  iniciarse  el  interrogatorio, se  recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.   

Si el interrogado manifestare que no entiende  la   pregunta,   el   juez   le   dará   las   explicaciones   a   que  hubiere  lugar.   

La   parte   podrá  presentar  documentos  relacionados  con  los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al  expediente  y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto  que lo ordene.   

Cuando  la  pregunta  fuere  asertiva,  la  contestación  deberá  darse  diciendo  si  es o no cierto el hecho preguntado,  pero  el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho.  La  pregunta  no  asertiva  deberá responderse concretamente y sin evasivas. El  juez  podrá  pedir  explicaciones  sobre  el  sentido  y  los  alcances  de las  respuestas.   

Si  el  interrogado se negare a contestar o  diere  respuestas  evasivas  o  inconducentes,  el  juez lo amonestará para que  responda  o  para  que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos  de su renuencia.   

De  todo  lo  ocurrido  en  la  audiencia se  dejará  testimonio  en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y  las  partes  que  hubieren  intervenido;  si  aquellos  y estas no pudieren o no  quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.   

En el acta se copiarán las preguntas que no  consten  por  escrito  y  todas  las  respuestas, con las palabras textuales que  pronuncien las partes y el juez.”   

III. LA DEMANDA.  

Los  demandantes  consideran  que  el aparte  acusado  vulnera  el  preámbulo  y  los  artículos 1°, 2°, 29, 33 y 74 de la  Constitución Política, por razones que pueden ser resumidas así:   

Aseguran  que  la  disposición “constriñe  u  obliga  al testigo a contestar todas las preguntas  que  se  le realicen durante la práctica de la prueba testimonial por parte del  juez  ya  sea  de oficio o de parte o ya sean realizadas por las partes; pues la  norma  debe  obligar al testigo solo cuando las preguntas realizadas al mismo se  encuentren  ajustadas  al  régimen  procesal y probatorio colombiano, cuando no  afecten   derechos   y  cuando  no  contravengan  el  Sistema  Normativo  de  la  Constitución Nacional Vigente”.   

Estiman  que la interpretación sistemática  del  artículo  acusado no resuelve el problema de inconstitucionalidad, pues si  bien  las  excepciones  al deber de responder lo que perjudique al declarante, o  mediando  el  secreto  profesional,  o  en  lo que comprometa la responsabilidad  penal  del  mismo  o de sus parientes, se encuentran consagradas en otras normas  del  Código  de Procedimiento Civil, el precepto bajo examen debió preverlo de  forma  directa  con  las  excepciones  al  deber de absolver las preguntas en el  interrogatorio  o,  de  manera  indirecta, utilizando la expresión “salvo las excepciones legales”.   

En  su  opinión  la  disposición demandada  vulnera  el  artículo  33  de  la Carta Política, cuyo alcance no se limita al  campo  penal,  sino que se extiende a todas las ramas del derecho, tales como la  civil,  laboral  o disciplinaria, razón por la cual el declarante puede negarse  a  responder  cualquier  pregunta  que comprometa su responsabilidad y la de los  parientes.   

Afirman,  la norma bajo examen es violatoria  de  los  artículos  29  y  74  de  la  Carta, pues se desconocen las garantías  procesales   de   las  personas  a  las  cuales  se  les  debe  guardar  secreto  profesional,  ya  que obliga al testigo a través de amonestación por parte del  juez  a  que  responda  dicho interrogatorio y “en un  eventual  juicio  sobre la persona la cual debe guardarse secreto profesional se  puede   usar   tal   medio   probatorio  como  prueba  trasladada”;  además,  se  violan  las  disposiciones  del  artículo 74 de la  Constitución,     que     consagra     la     inviolabilidad     del    secreto  profesional.   

Después de citar jurisprudencia de la Corte  Constitucional,   señalan  que  la  disposición  pretende  hacer  justicia  de  cualquier forma, incluso violando garantías constitucionales.   

IV. INTERVENCIONES.  

1. Senado de la República.  

A  través  de  la  Jefe  de  la  División  Jurídica,  el  Senado intervino solicitando la exequibilidad del inciso acusado  al  señalar  que  “se  entiende  apenas  con  media  inteligencia   que  este  no  vulnera  desde  ningún  punto  de  vista  derecho  fundamental alguno”.   

En   su   opinión,   no   puede   haber  inconstitucionalidad  de  la  norma  atacada  por  los demandantes, “por  cuanto  la  jurisprudencia  solamente  le da alcance al tema  relativo  a  la  responsabilidad  penal  propia,  autoincriminación  y  secreto  profesional,  por  lo  tanto  es  responsabilidad del interrogado cumplir con lo  preceptuado  en la norma civil y responder cada una de las preguntas solicitadas  por el juez, sin respuestas evasivas”.   

2.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia.   

A  través  del  Director  de  Ordenamiento  Jurídico,  dicho  Ministerio  solicita  a  la  Corte  declarar  ajustada  a  la  Constitución  la  disposición  acusada, al no tener el contenido y alcance que  le  dan los accionantes, como es obligar al interrogado a que responda de manera  completa  y  sin  evasivas todas las preguntas que le formule el juez o la parte  correspondiente,  sino que, en concordancia con el artículo 210 de ese estatuto  procesal,  y en virtud del principio de la buena fe, establece el deber del juez  de  la  causa de recordarle al declarante, vía amonestación, las consecuencias  que  la misma ley prevé en el artículo 210, incisos 1° y 4°, para el caso de  no responder o de responder con evasivas.   

Transcribiendo   las  dos  disposiciones,  manifiesta  que analizadas en conjunto,  la norma acusada no le está dando  una  facultad  abierta al juez que conduce el interrogatorio de parte, para que,  como  lo  afirman  los  demandantes,  obligue  o  coaccione  al declarante a que  responda,  sino que señala para el juez una formalidad del interrogatorio, cual  es  que  le  recuerde al testificante lo dispuesto en el artículo 210 del mismo  Código,  sobre  las  consecuencias  de su renuencia a contestar en forma clara,  concreta  y  completa,  que  puede constituir una presunción o un indicio de su  responsabilidad, frente a los hechos aducidos por la otra parte.   

Sobre  el  derecho  del  declarante  a  no  autoincriminarse  al  responder  de  manera  completa  y  sin evasivas todas las  preguntas  que el juez ha considerado procedentes del cuestionario propuesto por  la   otra   parte,   retoma   in  extenso  las  consideraciones  de  la  Corte Constitucional expuestas en la  sentencia  C-102  de  2005,  en  la cual, si bien la corporación se inhibió de  emitir  una  decisión  respecto  de  esta  misma  norma,  efectuó  una  amplia  exposición  sobre  el  alcance de dicho artículo superior, sobre el derecho de  no  autoincriminación,  diferenciándolo del testimonio y de la declaración de  parte.   

Concluye  afirmando  que,  contrario  a las  apreciaciones  de  los demandantes, “al no contemplar  la  norma  demandada  una  facultad  al  juez  del  proceso  para que obligue al  declarante  a  responder  todas  las preguntas que él considere pertinentes, de  forma  completa,  clara  y  sin  evasivas,  no  resulta necesario puntualizar de  manera   expresa   en  la  norma  que  el  declarante  tiene  dicha  obligación  ‘salvo  las  excepciones  constitucionales      y     legales’,  pues  como  se  precisó,  no  existe  tal  obligación  para  el  declarante”.   

3.   Facultad  de  Jurisprudencia  de  la  Universidad del Rosario.   

El  director  de  la  especialización  de  derecho  procesal  de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad, aboga por  la exequibilidad de la norma demandada.   

Frente  a  la  demanda,  aclara  que  los  ciudadanos  confunden  indebidamente  la  naturaleza  jurídica  de los diversos  medios  de  prueba  regulados  en  el artículo 175 del estatuto procesal civil,  pues  le  dan  a  la declaración de parte prevista  en  los artículos 194 a 210 de esa obra, el mismo alcance  que   a   la  declaración  de  terceros  le  atribuyen  los  artículos 213 a 222, ibídem, lo que constituye  una notoria impropiedad.   

Precisa  que  mientras  el  artículo  208  demandado   hace   mención   a  las  reglas  que  gobiernan  la  práctica  del  interrogatorio  de  parte (para evidenciar su presunta inconstitucionalidad), en  lo  que  al  concepto  de  la  violación se refiere los actores estructuran los  cargos  a  partir de un pretendido menoscabo de los derechos constitucionales de  los  testigos, lo que de inmediato conduce a hipótesis normativas completamente  distintas.   

Reitera  que con el interrogatorio de parte  lo  que se busca es lograr la confesión del absolvente, partiendo de la base de  que  éste  se  pronuncie  respecto  de  hechos  que  le  generen  consecuencias  jurídicas  adversas  a  él  (no a los terceros), y que a su vez favorezcan los  intereses de su contendiente judicial.   

Por  el  contrario,  aduce que “enfrentados  a la prueba testimonial tenemos que, en primer lugar  no  son  admisibles  preguntas  asertivas;  en  segundo  término,  bajo ninguna  circunstancia  la  deposición  del  testigo  tiene  por objeto que ‘confiese’  hechos que lo perjudican sino que el  propósito  de  este  medio de prueba es que declare sobre circunstancias de las  que  ha  tenido  conocimiento  y  que  interesan  al proceso y, finalmente, como  tercer  aspecto encontramos que al decir del inciso 3° del artículo 207 del C.  P.  C.  ‘El juez rechazará  las  preguntas que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que  éste   se   oponga   a   contestarlas’.”   

Por  consiguiente,  con  fundamento  en esa  última  disposición,  el interviniente considera que no sólo no es viable que  al  testigo  lo  interroguen  acerca  de  eventos  que  lo perjudiquen, sino que  además    él    bien    puede    oponerse    a    responder   este   tipo   de  requerimientos.   

De otro lado, afirma que en lo que atañe a  quien  es  citado  a  absolver un interrogatorio de parte, aunque en principio y  con  apoyo  en  el  segmento de la norma cuya declaratoria de inexequibilidad se  demanda,  él sí está obligado a contestar el cuestionario que le planteen, so  pena  de  que  el  juez  lo  amoneste  para  que  responda  en debida forma, esa  previsión  legal también deja a salvo su derecho constitucional de no declarar  contra  sí  mismo si no lo desea, ya que el penúltimo inciso del artículo 207  del  C. P. C. preceptúa que “las preguntas relativas  a   hechos  que  impliquen  responsabilidad      penal      se     formularán  por  el  juez  sin  juramento,  con  la  prevención al  interrogado   de  que  no  está  en  el  deber  de  responderlas”.   

En  consecuencia,  considera  que  si  se  armoniza  este  precepto  con  el  del  artículo  208,  y  a ello se le suma lo  consagrado    en    el   artículo   29   superior,   en   cuanto   “es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido  proceso”,  no  se advierte de qué manera la  norma  acusada  puede  resultar  violatoria  del  preámbulo y de los artículos  constitucionales  citados  en la demanda, puesto que aún en el evento de que se  quisiera  hacer  valer  lo declarado (en el caso del testimonio), o lo confesado  (si  se  trata  de  interrogatorio  de  parte)  como  prueba  trasladada en otro  proceso,  si  uno  cualquiera  de  esos  medios  probatorios arrojara una prueba  obtenida   con  desconocimiento  del  debido  proceso  y  en  contravía  de  la  ritualidad  que  se  acaba  de  indicar,  el  resultado  que  de allí surgiría  estaría  viciado de nulidad y por ende sin ningún poder de valoración y mucho  menos de convicción.   

Finaliza afirmando que si bien es cierto que  el  artículo  213  del  C.  P.  C. dispone que “Toda  persona  tiene  el deber de rendir el testimonio que se  le  pida,  excepto  en  los  casos determinados por la  ley”  y  que  los  artículos  214  a  216  ibídem,  contemplan  las  excepciones  y  las  inhabilidades  en  torno a ese compromiso,  dentro  de  unas  y  otras  no  quedó  incluida  la previsión del artículo 33  superior,  “pues  esta norma sólo tiene aplicación  en el campo penal y no en el civil”.   

4.     Universidad    Externado    de  Colombia.   

El  director  del  departamento  de derecho  procesal  de  la  Facultad  de  Derecho  de  dicha Universidad, interviene en el  presente  asunto,  en defensa del aparte demandado del artículo 208 del Código  de Procedimiento Civil.   

Considera  que no distinguen los actores el  derecho  de no auto incriminarse, con el deber legal de rendir declaración ante  una  autoridad  judicial,  el  cual  impone  a  toda  persona  la obligación de  contestar  lo  que  se  le pregunte de manera directa, sin respuestas evasivas o  inconducentes.   

Señala  como  precaria  la  óptica de los  demandantes,  en  cuanto  entiendan  que  se  está  constriñendo a que se auto  incrimine  quien  absuelve  el  interrogatorio  de parte, por requerirlo el juez  para  que  conteste  adecuadamente.  Tal  razonamiento  no se deduce de la norma  acusada,  pues  lo  que  ella  prevé  es  que el interrogado responda de manera  directa  y  clara,  lo  cual  en modo alguno supone desconocerle su derecho a no  auto incriminarse.   

Pone  de  presente  que  cuando  el  juez  reconviene  a  quien  rinde declaración de parte para que responda, simplemente  le  está advirtiendo que de no hacerlo de manera directa, franca y clara, puede  verse  expuesto  a  los  efectos  que  genere su renuencia, que no son otros que  advertirle  que  puede  tenerse por probado algún hecho que admita la prueba de  confesión,   según   lo  preceptuado  en  el  artículo  210  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Aduce  que el entendimiento que los actores  atribuyen  a  la  norma  acusada, es desencaminado, pues la reconvención que el  juez  hace  al  interrogado para que responda lo que se le ha preguntado, o para  que  no  lo haga con evasivas o en forma inconducente, no es una sanción, menos  un  constreñimiento para que se auto incrimine el declarante. En efecto, lo que  la  norma objeto de censura pretende es, por el contrario, darle una oportunidad  al  interrogado  que se ha extraviado en su declaración, para que no insista en  su  postura  y  rectifique su versión, ya que así no se verá afectado por las  consecuencias legales que genera la renuencia.   

Por  último, señala que no es cierto que,  según  los  actores,  el juez pueda violar el debido proceso  “y      de      contera      atentar     contra     el     secreto  profesional”,   al   dar  aplicación  a  la  parte  demandada  del  artículo  208, existiendo norma especial dentro de la práctica  de  la  prueba que permite al profesional (abogado, ministro de culto religioso,  médico,   bacteriólogo,   etc.)   guardar  silencio  en  relación  con  dicho  secreto.   

5.   Instituto   Colombiano   de  Derecho  Procesal.   

El referido Instituto, por intermedio de uno  de  sus  miembros,  solicitó  a  la  Corte  declarar  la constitucionalidad del  precepto  demandado,  recordando  conceptos  y  normas  sobre la confesión y el  testimonio como medios específicos de prueba.   

Precisa  que los cargos presentados por los  actores,  además  de  resultar equivocados, no deben ser atendidos por la Corte  para  declarar  la  inconstitucionalidad  de  la  norma  acusada,  pues éste no  desconoce el ordenamiento superior.   

Señala  que,  en  efecto,  si  se tiene en  cuenta   que   “el  artículo  208  del  Código  de  Procedimiento  Civil  en cuestión, regula el interrogatorio de parte practicado  como   mecanismo   para   obtener   la   confesión  de  manera  provocada,  las  consideraciones  de  los  accionantes  en  punto  a  que con la amonestación se  constriñe          al         ‘testigo’,  resultan  equivocadas,  pues  es  evidente  que la norma en estudio no regula la  prueba  testimonial  como  los entiendan aquellos; equivocación que por contera  lleva  a concluir, también de manera equivocada, que el interrogado no tiene la  carga  de responder preguntas que le perjudiquen, pues es claro que, justamente,  ese  es  el  objeto  del  interrogatorio  de  parte,  es  decir,  que  la  parte  interrogada   reconozca   hechos   que  le  produzcan  consecuencias  jurídicas  adversas,  o que favorezcan a la parte contraria” (f.  73 cd. inicial).   

Afirma  que  “el  juicio  de  constitucionalidad  de  la  norma  acusada  debe  hacerse dentro del  contexto  de la confesión judicial y no del testimonio… la amonestación a la  parte  para  que  responda  las  preguntas  que  se  le formulen, so pena de las  consecuencias  legales,  no contraría las normas constitucionales invocadas por  los  actores,  pues  dicha  amonestación  corresponde  a  la  naturaleza  de la  confesión,  cual  es  lograr  que  el  interrogado  declare sobre hechos que le  produzcan  consecuencias  jurídicas adversas, tal como lo prevé el numeral 2°  del  artículo  195  del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad  los actores no cuestionan”.   

Pero si de ello se tratara, es decir que es  inconstitucional  el  interrogatorio  de parte en cuanto desconoce el mandato 33  de  la  Carta,  según  el cual, nadie podrá ser obligado a declarar contra sí  mismo,  el  artículo  8°  de  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos,  aprobada  por  Colombia  por  medio  de  la  Ley 16 de 1972, cuya observancia se  impone  por  disposición del artículo 93 de la Carta, estatuyó ese fuero para  acusaciones delictivas.   

Por  tanto,  afirma que no se desconoce que  dentro  del  proceso civil y en desarrollo de la diligencia de interrogatorio de  parte,  el  preguntado  pueda abstenerse de responder sobre hechos que impliquen  responsabilidad   penal,   propia   o   de   sus  parientes  dentro  los  grados  especificados.   

Advierte   que  la  carga  que  tiene  el  interrogado  de  contestar las preguntas que se le formulen, lejos de contrariar  el  numeral  7°  del artículo 95 de la Carta, “como  lo  sostienen  los  demandantes”,  propende  por  su  cumplimiento,  pues  las  partes  también  tenían  el  deber  de  “colaborar  para  el  buen funcionamiento de la administración de  justicia”, que es lo mínimo que se le puede pedir a  quien accede a ella.   

6.     Universidad     Nacional    de  Colombia.   

Un  docente  de  la  Facultad  de  Ciencias  Políticas  y  Sociales  de  dicha  Universidad, en desarrollo de la delegación  hecha   por  el  respectivo  Decano,  solicitó  declarar  exequible  el  aparte  demandado,  aclarando  la  diferencia  entre  el  interrogatorio  de  parte y el  testimonio,   para   señalar  que  la  norma  acusada  establece  una  facultad  disciplinante,  pues  si  el  absolvente se niega a responder o diere respuestas  evasivas  o  inconducentes,  el  juez lo debe amonestar, es decir, requerir para  que  responda  y  prevenirlo  de  los efectos que su conducta puede generar, los  cuales  están  plasmados  en  el  artículo  210  del  C.  P.  C.  y  consisten  básicamente  en  una  confesión ficta o presunta, de suerte que el absolvente,  una    vez   requerido   por   el   juez,   sabe   las   consecuencias   de   su  conducta.   

Por tanto, señala que la norma no obliga a  auto  incriminarse,  ni  a inculpar familiares, pues no existe un precepto en el  estatuto  procesal  civil  que lo exija, ya que el interrogatorio de parte busca  obtener  la  confesión  y uno de los requisitos para su validez es precisamente  poder  disponer  del  derecho  confesado,  lo  cual implica que no pueda existir  confesión a nombre de otro.   

Así,   colige   un  grave  error  en  la  interpretación  que  del  inciso  7°  del  artículo 208 del Estatuto Procesal  Civil hicieron los accionantes.   

V.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE  LA NACIÓN.   

En concepto N° 4749 de abril 2 de 2009, el  Procurador  General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad  del  inciso  7°  de   artículo  208  del  Código de Procedimiento Civil,  advirtiendo  primero  que  la  disposición  acusada establece la obligación de  quien  debe  responder  a un interrogatorio de parte, de contestar las preguntas  que  se  le formulen de manera conducente y sin evasivas, so pena de que el juez  lo  amoneste  para  que  responda  o  para  que  lo  haga  explícitamente,  con  prevención sobre los efectos de su renuencia.   

Precisa  que es diferente que las preguntas  se  refieran  a  hechos  que impliquen responsabilidad penal, caso en el cual el  juez   debe   formularlas   sin   exigir  juramento  alguno,  advirtiéndole  al  interrogado   que   no   tiene   la   obligación  de  responderlas,  lo  cual se ajusta al artículo 33 de la  Carta Política.   

En  este orden, para el Ministerio Público  la  norma  acusada  debe entenderse en el sentido de no amonestar al interrogado  cuando  se  negare  a  contestar  o  diere  respuestas evasivas en relación con  hechos    que    impliquen   responsabilidad   penal,  por  cuanto  ello  sí  quebrantaría el derecho de no  autoincriminación.   

Esa consideración la extiende acerca de la  posible  violación  de  la garantía del secreto profesional, como mecanismo de  protección  de  la vida privada de las personas, en cuanto el artículo 214 del  Código  de  Procedimiento  Civil  señala  que  “no  están  obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a  su  conocimiento  por  razón  de  su  ministerio,  oficio  o profesión: 1. Los  ministros  de  cualquier  culto  admitido  en  la  República;  2. Los abogados,  médicos,  enfermeros,  laboratoristas,  contadores,  en  relación  con  hechos  amparados  legalmente por el secreto profesional; 3. Cualquiera otra persona que  por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto”.   

Indica,  por  tanto, que a diferencia de lo  señalado  por  los  actores,  el  sentido  del inciso 7° del artículo 208 del  Código  de  Procedimiento Civil no puede determinarse a través de un análisis  aislado  o  independiente  del  mismo,  razón  que  impone  una interpretación  sistemática  de  los  artículos  207,  208  y 214 del citado ordenamiento, que  lleva  a  concluir  que la disposición acusada no vulnera el derecho de no auto  incriminarse,  ni  el  secreto profesional de las personas que deben absolver un  interrogatorio  de  parte,  puesto  que  el  interrogado  sí  puede  negarse  a  contestar lo que pueda llevar a desconocer tales derechos.   

VI.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.      

Primera. Competencia.  

En  virtud de lo dispuesto por el artículo  241,  numeral  4°,  de  la Constitución, la Corte Constitucional es competente  para  conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación parcial contra una  ley.   

Segunda. Lo que se debate.  

Según   los   demandantes,   debe   esta  corporación  establecer  si  lo  acusado  del  artículo  208  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  facultar  al  juez durante el interrogatorio de parte  para   amonestar   al   preguntado  con  el  fin  de  que  responda  o  lo  haga  explícitamente,  con  prevención  de  los  efectos de su renuencia, vulnera el  preámbulo  de  la  Constitución  y  los derechos al debido proceso, al secreto  profesional,  a  la  no autoincriminación y a no declarar contra sus familiares  más cercanos.   

Tercera.  La  prueba  de  interrogatorio  o  declaración de parte en el sistema procesal civil.   

El  interrogatorio  o declaración de parte  tiene  por  objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los  hechos  relacionados  con el proceso y puede llegar a configurar una confesión,  siempre  y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan  a  la  parte  contraria  y  se  cumplan  los demás requisitos señalados por el  artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.   

Como  cualquier  otro  medio  de prueba, el  interrogatorio  suministra  certeza  al  juez  sobre la verdad de los hechos que  sirven  de  fundamento a las pretensiones de la demanda o de las excepciones. Es  decir,  busca  formar  el convencimiento judicial respecto de la realización de  determinados  hechos  que  interesan al proceso, pues constituyen el sustento de  las peticiones presentadas por las partes dentro del mismo.   

El  interrogatorio  de  parte  puede  ser  procesal  o  extraprocesal,  es  decir,  puede ser anticipado o realizarse en el  curso  del proceso (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil). Tal, como  señalan  los  artículos  202  y  203  del mismo estatuto, el interrogatorio de  parte  que  se realiza en el curso del proceso puede ser decretado de oficio por  el juez o solicitado por cualquiera de las partes.   

En sentencia C-880 de agosto 23 de 2005, con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Córdoba  Triviño,  esta Corte Constitucional  precisó:   

La formulación del interrogatorio de parte  en  pliego  cerrado,  como  una de las opciones que admite el legislador para la  práctica  de esta diligencia, debe ser analizada, en su razonabilidad, a partir  de  una  aproximación  a  la  naturaleza  y  finalidades de este instrumento de  prueba…  mediante  el cual una parte o presunta parte -si el interrogatorio es  anticipado-  provoca  la  confesión de su contraparte, mediante la formulación  de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial.   

Este  instrumento  probatorio  podrá  ser  activado  por   la parte interesada, en la fase preprocesal de una litis, o  en  la  fase  procesal.  En esta última dentro de las oportunidades habilitadas  para  la  solicitud  de  pruebas,  en  las  actuaciones  incidentales,  o en las  diligencias  de  entrega o secuestro de bienes. En cualquiera de esos eventos el  objeto   del   interrogatorio  se  encuentra  previamente  definido.  Cuando  la  solicitud  se  presenta  en  fase  preprocesal, en ella se debe exponer en forma  clara  y  determinante  el  objeto  de  la diligencia, el thema probandum. En el  interrogatorio  que  se  surte  en  el  curso del proceso, de un incidente o una  diligencia,  el  thema  de  prueba  se  encuentra  definido y delimitado por los  hechos objeto del litigio, del incidente o la diligencia.   

… se ordena mediante providencia en la que  se  debe  señalar la fecha y la hora para su práctica (Art. 204 del C.P.C.) la  cual  será  notificada,  personalmente si se trata de actuación preprocesal, y  por  estado  si  es  procesal  (Art. 205 C.P.C.), en este último evento bajo el  supuesto  de  que  quien  debe  absolverlo se encuentra vinculado al proceso. La  ordenación  de  la  prueba  es  susceptible  del  recurso  de reposición, y la  negativa de reposición  y  apelación.   

La  prueba  se  practica  en  audiencia  de  carácter    privado,    y    bajo    la    imposición    del    juramento   al  absolvente.   

El juez efectúa una labor de control sobre  la  admisibilidad,  pertinencia  y  conformidad con el derecho, de las preguntas  que se formulan mediante pliego cerrado.   

La  finalidad… es la de suscitar mediante  un  interrogatorio  provocado,  la  confesión judicial de la parte a la cual se  dirige  el  cuestionario.  Esta  confesión  puede  ser  explícita  si la parte  requerida  atiende  la  citación  para  absolver el interrogatorio, o ficta si,  existiendo  pliego  escrito,  de manera injustificada se abstiene de comparecer,  siempre  y  cuando  concurran  los  requerimientos  procesales de la confesión.   

Esta  finalidad es perfectamente compatible  con  los  fines esenciales que orientan el proceso, básicamente con el referido  a la búsqueda razonable de la verdad real.”   

En  el  mismo  sentido la jurisprudencia ha  manifestado  que el juez en el interrogatorio de parte, como en todo el proceso,  es  quien  dirige,  pues la ley le atribuye facultades de interpretación de las  normas,   dirección   del   proceso,   aplicación  de  sanciones,  poderes  de  instrucción,  de  ordenación,  de decretar pruebas de oficio y de apreciación  de indicios, entre otras.   

Cuarta.    El    principio    de    no  autoincriminación  y  el  secreto  profesional en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.   

En sentencia C-102 de febrero 8 de 2005, con  ponencia  del  Magistrado  Alfredo  Beltrán  Sierra,  la  Corte  se refirió al  alcance  del  artículo  33 de la Constitución, haciendo una breve descripción  del  contenido  de  la  jurisprudencia  en  relación  con la prohibición de la  autoincriminación.   

Al  respecto,  resulta oportuno transcribir  apartes  de  la  mencionada sentencia, mediante la cual reafirmó algunos de los  criterios     que    la    jurisprudencia    ha    desarrollado    sobre    este  principio:   

“En   primer  lugar,  se  encuentra  la  sentencia  129  del  17  de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala  Plena…, en la que examinó una disposición del Código de Procedimiento  Civil,  y  determinó  que  la  garantía  constitucional  sólo rige en asuntos  criminales,  correccionales  y  de  policía. Para llegar a esta conclusión…,  examinó  los  antecedentes  que  determinaron la adopción del actual artículo  33,  las  Gacetas  Constitucionales  que  hasta  la  fecha de esa providencia se  habían  publicado,  las  intervenciones  de  los  miembros  de  las comisiones.   

De  este  estudio,  la  Corte  Suprema  de  Justicia     concluyó     que     ‘Las  publicaciones reseñadas no le permiten a la Corte concluir que  hubiese  en  el  constituyente  el  ánimo  de  modificar  el  texto del antiguo  artículo  25  y  dejar  abierta  la  posibilidad  de aplicar la prohibición de  declarar    a    asuntos   distintos.’  Agrega  que  a  esta conclusión también se llega si, no obstante  cuando  se  allegue  la  totalidad  de las Gacetas, apareciere que la intención  positiva  hubiese  sido  la  intención  de eliminar la mención de los procesos  penales,  correccionales  y de policía, esta única razón no sería suficiente  para   variar   este   entendimiento,   pues   el   artículo   33  ‘no  puede hacerse tomando aisladamente  uno   solo   de   sus  textos;  ya  que  el  genuino  sentido  de  los  mandatos  constitucionales  solamente  resulta de una interpretación sistemática de todo  su  articulado  de manera tal que no resulten jamás antinomias que destruyan la  lógica     y     la     coherencia     interna     que     como    ‘norma     de     normas’    forzosamente   debe   tener   la  Constitución         Política.’…   

3.2  Una  vez  entró en funciones la Corte  Constitucional,    esta    Corporación   examinó   la   prohibición   de   la  autoincriminación  y el deber del ciudadano de colaborar con la administración  de  justicia,  en la sentencia C-052 de 1993. Encontró exequibles disposiciones  penales  en cuanto a los beneficios a testigos para no ser acusados en relación  con los hechos sobre los que rindieron declaración.   

…       …    …   

En  la  sentencia  C-403  de 1997, la Corte  señaló  que  no  se viola el principio del artículo 33 de la Carta, cuando el  funcionario  judicial  competente  ordena   la  captura del imputado que se  niega  a  rendir  indagatoria, pues, lo que pretende el artículo 33 de la Carta  Política  ‘es proscribir  toda  actuación  de  las autoridades que pretenda la confesión involuntaria de  quien  es  parte en un proceso. Ello, por supuesto, no afecta ni se contrapone a  la  obligación  constitucional  que  tienen  los ciudadanos de colaborar con la  administración   de   justicia,   ni  al  deber  constitucional  que  tiene  el  funcionario  judicial  de  comunicar  al  imputado, por todos los medios legales  posibles,  la  existencia  de una investigación penal en su contra.’ (Sentencia C-403 de 1997)’.   

…  en  la  sentencia  C-426  de  1997, al  examinar   los   artículos  202  y  203  del  Código  de  Procedimiento  Civil  -interrogatorio  y careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio  a  instancia  de  parte, respectivamente-, disposiciones que fueron acusadas por  posible  vulneración  del  artículo  33  de  la Carta, la Corte Constitucional  reiteró  lo  dicho por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 del 17  de  octubre  de  1991,  a  la que se hizo referencia en el punto 3.1. Consideró  que,  además  de  la  interpretación sistemática del artículo 33 de la Carta  con   los   artículos   13   y   95,   pueden   incluirse  otras  disposiciones  constitucionales,  como  son  los artículos 83, que consagra el principio de la  buena  fe,  y  el  228,  que dispone la prevalencia del derecho sustancial en la  búsqueda  de  la  realización  de  la justicia, puesto que los procesos tienen  como  finalidad demostrar la verdad. Se refirió, también, al artículo 8 de la  Convención  Americana  de los Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda  persona  a ‘no ser obligado  a   declarar   contra   sí   mismo   ni   a   declararse  culpable.’  Lo  que  está  en  concordancia con  “la  interpretación  restrictiva  que,  en  momento, hizo la Corte Suprema de  Justicia,  y  que  ahora  prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma  del Tratado.’   

3.5 En la sentencia C-622 de 1998, la Corte  reiteró  esta interpretación del artículo 33 en mención, al decidir sobre la  demanda  contra  algunos  artículos  del  Código de Procedimiento Civil : 210,  217,  242  y  246  concernientes  a la confesión ficta o presunta, los testigos  sospechosos,  el  deber  de  colaboración  de  las  partes y la práctica de la  inspección,  respectivamente.  Dentro  de  los  cargos  contra apartes de estas  disposiciones,  se  encuentra  la supuesta vulneración de los artículos 1, 29,  33, 83 y 228 de la Carta.   

En  esta  providencia, la Corte reiteró la  determinación  del  campo  de aplicación del artículo 33 de la Constitución,  para  concluir que las disposiciones acusadas del Código de Procedimiento Civil  no  vulneran  esta  garantía.  Analizados los demás cargos, también encontró  los  segmentos de los artículos demandados ajustados a la Carta. Se refirió al  principio  de la sana crítica en la valoración del testimonio sospechoso y que  la  confesión  ficta  o  presunta  es  una  presunción legal, es decir, admite  prueba en contrario.   

3.6  Posteriormente, en la sentencia C-1287  de  2001,  la Corte reiteró nuevamente la interpretación restringida a asuntos  penales,  correccionales y de policía del artículo 33 de la Carta. Señaló lo  siguiente:   

‘Ahora bien, a  pesar  de que la redacción el artículo 33 de la Carta pareciera dar a entender  que   la   garantía   que  contiene  resulta  aplicable  a  cualquier  tipo  de  declaraciones  en juicio, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento  en   la   interpretación   histórica  de  la  norma,  y  en  otros  argumentos  complementarios,  ha  precisado  que su alcance se restringe a las declaraciones  que  deben  producirse  en  asuntos  penales,  correccionales  y de policía. En  efecto,  al  estudiar  la  constitucionalidad  de  los  artículos 202 y 203 del  Decreto   1400   de   1970  (Código  de  Procedimiento  Civil),  referentes  al  interrogatorio  y  careo  de  las  partes  por  decreto  oficioso  del juez y al  interrogatorio  a instancia de parte, respectivamente, dentro del proceso civil,  la   Corte,   en   la   Sentencia   C-426  de  19971,   descartó   el   cargo  de  inconstitucionalidad  esgrimido  en  contra de dichas normas por desconocimiento  del  artículo  33  de  la  Constitución,  considerando  que  esta disposición  superior    no    resultaba    aplicable    a   tal   procedimiento.’ (Sentencia C-1287 de 2001, MP, doctor  Marco Gerardo Monroy Cabra).”   

De otra parte, sobre el alcance del secreto  profesional  esta  corporación  en  sentencia  C-062  de marzo 4 de 1998, M. P.  Carlos Gaviria Díaz, afirmó:   

“La idea de secreto profesional ligada al  ejercicio  de  ciertas  actividades  resalta la relación de confianza  que  surge  entre  peritos  en  determinada  materia  o  área del conocimiento y las  personas  que  descubren  o  dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida  privada.   El   deber  profesional  de  conservar  sigilo  o  reserva  sobre  la  información  conocida  es  elemental  correlato del vínculo personalísimo que  emana  de  este  tipo de relaciones y que tiene por objeto fomentar la confianza  pública y el adecuado desarrollo de las actividades sociales.   

Buena  parte  del prestigio, credibilidad y  eficacia  de  la  labor desarrollada por ciertos grupos profesionales depende de  la  manera  como  cumplan  sus  deberes y se preserve la confidencialidad de los  datos     obtenidos.    Incluso    se    llega    a    sancionar    ‘a  los  miembros que se abandonan a la  infidencia  y  a  la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro  del    impenetrable   espacio   de   lo   absolutamente   reservado.’2   

Ahora  bien,  la inviolabilidad del secreto  profesional,  presupone ‘la  previa   delimitación   de  la  intimidad  del  sujeto  cuyos  datos  y  hechos  constituyen  su  objeto.  Por  otra parte, las profesiones no están todas en el  mismo  radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del  Estado     sobre     ellas     debe     ser    siempre    idéntico.’3   

En este orden de ideas, es útil revisar la  relación  entre  la  sociedad-contador  público  o revisor fiscal-Estado, para  efectos  del  análisis  de  la  extensión  y  alcance del secreto profesional.  Resulta  claro que se trata de una actividad en la que se desarrolla una noción  de  confianza  particular,  diferente  a  la  que  se  puede  predicar  en otros  contextos  (v.g.  penitente-confesor-Estado),  y  que  hace,  por tanto, que las  nociones  de  intimidad personal o familiar tengan un alcance radicalmente menor  y  un  sentido  distinto.  Debemos  ubicarnos pues, en el ámbito de las labores  empresariales,  del  desarrollo  de  las  sociedades  comerciales,  de  su papel  institucional  y de su significado frente a otros sectores de la vida económica  y   social.   ‘El  ente  corporativo  no  puede  metafóricamente  aspirar  a  tener  el derecho de estar  solo’4.  Tratándose  de las personas  jurídicas  la  ley  establece garantías que protegen su integridad pero que no  conforman  una  esfera  impenetrable  de  intimidad  en  el mismo sentido que se  predica de las personas naturales”.   

De acuerdo con la jurisprudencia mencionada,  en  el  asunto  bajo  revisión  el  análisis  constitucional  de  la  norma se  orientará  a  establecer  si  se  trata  de  un aparte cuyo contenido obliga al  interrogado,  por  la  materia  de que se trata, a declarar contra sí mismo, su  cónyuge,   compañero   permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o primero civil, o las garantías de las  personas  a las cuales se les debe guardar secreto profesional como lo afirma el  demandante.  De  allí  se  concluirá  si  vulnera  o  no el principio de la no  autoincriminación, el debido proceso y el secreto profesional.   

Quinta.  El  aparte  demandado  no  vulnera  ningún derecho constitucional. Análisis de los cargos.   

El   artículo   208   del   Código   de  Procedimiento  Civil, en el inciso demandado, determina que si el interrogado se  negare  a  contestar  o  diere  respuestas  evasivas o inconducentes, el juez lo  amonestará   para  que  responda  o  para  que  lo  haga  explícitamente,  con  prevención sobre los efectos de su renuencia.   

Según los actores, se vulnera el principio  de  la  no  autoincriminación,  pero  tal afirmación no se deduce de su texto,  pues  lo  que  prevé  es que el interrogado responda de manera clara y directa,  informándole  sobre  las  consecuencias  de  su  desacato.  Pero  en nada se le  desconoce el derecho de no autoincriminación.   

La  glosa  que  efectúan  los censores del  contenido  de  esta  disposición,  no implica violación del artículo 33 de la  Carta,  pues  en  el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la  demanda,  o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio  de  parte  o  de  terceros,  el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de  contestar  lo  que  pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o  compañero  permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos  en el artículo 33 de la Carta.   

El  juez no puede formular preguntas que le  impliquen  al  cuestionado  una  responsabilidad  penal; y si la parte que está  interrogando  apunta  a implicaciones de tal naturaleza, así el cuestionamiento  sea  conducente, pertinente y útil, el juez, como director del proceso, deberá  intervenir  para  informar  al  absolvente  que  no  está obligado a responder,  hallándose constitucionalmente exonerado de decir la verdad.   

Ciertamente, si las partes tienen, conforme  a  la  Constitución  Política, el deber de colaborar con la administración de  justicia  (art. 95-7), no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter  civil  se  conteste  bajo  juramento  el  interrogatorio formulado con el fin de  establecer  unos  hechos  determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o  las  excepciones  que  en  el  proceso  se  debaten, razón por la cual no puede  prosperar  la  pretensión de que se declare la inexequibilidad del aparte de la  norma  acusada,  como  quiera  que  no  se trata de la coerción para aceptar la  comisión  de  un  delito,  sino de hechos que por su propia índole estructuran  las  pretensiones  o  las  excepciones  en un proceso de carácter civil, lo que  significa  que  no  existe  vulneración  alguna  de la garantía constitucional  establecida  en  el  artículo 33 de la Carta Política, como bien señalaron el  Procurador General de la Nación y todos los intervinientes.   

Cabe recordar que en el procedimiento civil  se  encuentra  admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión  puede  ser  espontánea  o  provocada, caso en el cual el camino al efecto es el  interrogatorio  de parte, conocido en pretérita legislación procesal (cfr. Ley  105      de     1931,     “Código     Judicial”),     como     “absolución de posiciones”.   

Adicionalmente,  ha  de  observase  que  la  confesión  es,  por  naturaleza,  la  aceptación de hechos personales o de los  cuales   se   tenga  conocimiento,  que  conlleven  una  consecuencia  jurídica  desfavorable  para  quien  los  acepta,  lo  cual descarta, de entrada, aquellos  hechos  conocidos  en  el  ejercicio  de  una  profesión  liberal en los que el  profesional,  de  suyo,  no  es  parte  en  el proceso respectivo, por lo que es  forzoso  concluir  que desde este punto de vista el cargo sobre la violación al  secreto profesional (artículo 74 Const.), tampoco prospera.   

Por  consiguiente,  la Corte Constitucional  declarará   exequible,  por  los  cargos  analizados,  el  precepto  demandado,  contenido  en  el  inciso  7°  del  artículo  208 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.   

VII. DECISIÓN.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de  la  República de Colombia, administrando justicia en nombre  del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar         EXEQUIBLE,  por  los cargos analizados, el  inciso  7° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por  el artículo 21 de la Ley 794 de 2003.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte   Constitucional   y   archívese   el   expediente.  Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARÍA             VICTORIA             CALLE  CORREA                         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

                      Magistrada                                                                           Magistrado   

JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ       GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   

                     Magistrado                                                                            Magistrado   

JORGE              IVÁN              PALACIO  PALACIO             JORGE   IGNACIO  PRETELT CHALJUB   

                      Magistrado                                                                           Magistrado   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO            LUIS  ERNESTO  VARGAS SILVA   

                      Magistrado                                                                           Magistrado   

Ausente en comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  “M. P Jorge Arango Mejía.”   

2  “Sentencia  C-538  de1997  M.  P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.  Con  provecho  se  puede  consultar  esta  sentencia,  cuya doctrina en  algunos puntos se reiterará en el presente fallo.”   

3  “Ibidem.   Esta  relación  entre  intimidad y  secreto  profesional  ya  ha sido desarrollada por la Corte, entre otras, en las  sentencias:  T-414/92  M.  P.  Ciro  Angarita  y  T-151/96  M. P. José Gregorio  Hernández.”   

4  “Ibidem.”     

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