C-560-19

         C-560-19             

Sentencia C-560/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte   Constitucional     

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio   cumplimiento y con efectos erga omnes    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presupuestos que la configuran/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias    

COSA   JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla/COSA   JUZGADA-Prohibición   de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad en la que se estudia/COSA   JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena    

INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos/INCONSTITUCIONALIDAD   SOBREVINIENTE-Efectos    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagración constitucional    

DEBIDO   PROCESO-Garantías/JUEZ   NATURAL-Garantía     

JUEZ   NATURAL-Función    

JUEZ   NATURAL-Garantía   de realización del debido proceso y la igualdad    

COSA   JUZGADA MATERIAL-Configuración    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA EXPRESION “GRAVE”, ARTICULO 52   DEL CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Estarse a lo resuelto en la sentencia   C-181 de 2002    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto     

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia disciplinaria     

DEBIDO   PROCESO-Vulneración   por desconocimiento del juez natural/CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Inexequibilidad   de la expresión “de la Contraloría” contenida en el artículo 101    

La determinación cierta del órgano competente para adelantar el proceso es un   presupuesto básico de la garantía del juez natural y, por ende, del debido   proceso. La indeterminación que se sigue de la norma demandada resulta   incompatible con este presupuesto básico y, además, es manifiestamente   inadecuada para preservar la seguridad jurídica, la imparcialidad, la   independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados.    

Referencia: expediente   D-13199    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 52, 66 y 101 (parciales) de la Ley   1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código   General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de   la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”    

Demandante:    

Alejandro Ruiz Orozco    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y conforme a los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

Por medio de Auto del 10 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador resolvió   admitir la demanda contra las siguientes expresiones: “grave”, “y el tercer   inciso del artículo 178 A” y “de la Contraloría”, contenidas en los   artículos 52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019. En esta misma providencia, se   resolvió inadmitir la demanda contra la expresión: “buscapersonas”,  contenida en el artículo 64 de la precitada ley y se concedió al actor el   término de tres días para corregirla. El 17 de mayo de 2019, dentro de la   oportunidad procesal prevista para la corrección de la demanda, el actor   presentó un escrito por medio del cual manifestó desistir de su demanda[1],   en lo que fue objeto de inadmisión. Por medio de Auto del 21 de mayo de 2019 el   magistrado sustanciador advirtió que el desistimiento no procedía y, en vista de   que no se había corregido la demanda, en lo que fue objeto de inadmisión, se   procedió a su rechazo. Fijado así el objeto del proceso, se prosiguió con su   trámite.    

II.      NORMAS   DEMANDADAS    

A continuación, se transcribe el texto de   los artículos   52, 66 y 101 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en adelante   CGD, y se destaca en subrayas las expresiones que son objeto de la demanda,   según aparece publicado en el Diario Oficial 50.850 del 28 de enero de   2019:    

“LEY 1952 DE 2019    

(enero 28)    

Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General   Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley   1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.    

EL   CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

[…]    

LIBRO II    

PARTE ESPECIAL    

TÍTULO ÚNICO    

LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS   DISCIPLINARIA EN PARTICULAR    

CAPÍTULO I    

FALTAS GRAVÍSIMAS    

ARTÍCULO 52. FALTAS RELACIONADAS CON LA   INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO.    

1. Ocasionar, con el propósito de   destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso,   político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por   razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a   continuación:    

a) Matanza de miembros del grupo;    

b) Lesión grave a la integridad   física o mental de los miembros del grupo;    

c) Sometimiento intencional del grupo a   condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o   parcial;    

d) Medidas destinadas a impedir   nacimientos en el seno del grupo;    

e) Traslado por la fuerza de niños del   grupo a otro grupo.    

2. Incurrir en graves infracciones a los   Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los   instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.    

3. Someter a una o más personas a   arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad, seguida de   la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad   o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el   ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.    

4. Infligir a una persona dolores o   sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un   tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya   cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa   persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de   discriminación.    

5. Ocasionar, mediante violencia u otros   actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de   su lugar de residencia, o abandone sus actividades económicas habituales.    

[…]    

ARTÍCULO 66. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las   faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos   señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo 178 y el   tercer inciso del artículo 178A de la Constitución Política, cuando fueren   realizadas por el Presidente de la República, los Magistrados de la Comisión de   Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte   Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o   quienes hagan sus veces, y del Fiscal General de la Nación.    

[…]    

LIBRO IV    

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO    

[…]    

TÍTULO II    

LA COMPETENCIA    

[…]    

ARTÍCULO 101.   COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA   NACIÓN. La Sala   Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios que   se adelanten contra los siguientes servidores públicos:    

El Vicepresidente de la República, los   Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República,   el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de   su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.    

Los Magistrados del Consejo Nacional   Electoral, el Auditor de la Contraloría General de la República, el   Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la   República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de   Bogotá, D. C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden   nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad Nacional de   Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior   categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.    

El Viceprocurador, los Procuradores   Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el   Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional   de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.    

PARÁGRAFO. Esta   competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a la   adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque hayan   dejado de ejercer el cargo.”    

III.    DEMANDA, INTERVENCIONES Y   CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL    

A partir del análisis del sentido y alcance de la demanda, se procederá a   sintetizar las dos intervenciones recibidas, en las cuales se solicita declarar   la inexequibilidad de las normas demandadas. Cumplida esta tarea se presentará   el concepto rendido por el Procurador General de la Nación.    

3.1.   La demanda[5]    

3.1.1. La demanda sostiene que   las expresiones: “grave” y “y el   tercer inciso del artículo 178 A”,   contenidas en los artículos 52 y 66 de la Ley 1952 de 2019, son   incompatibles con lo previsto en los artículos 4 y 243 de la Constitución, en la   medida en que reproducen normas que ya fueron declaradas inexequibles por la   Corte Constitucional. En efecto, arguye que la norma enunciada en la expresión   “grave”,  fue declarada inexequible en las Sentencias C-108 de 2002[6] y   C-1076 de 2002[7]; y, respecto de la expresión:   “y el tercer inciso del artículo 178 A”, sostiene que dicho artículo fue   declarado inexequible en la Sentencia C-373 de 2016[8],   razón por la cual, cualquier alusión a él debe ser suprimida.    

3.1.2.   Respecto de la expresión: “de la   Contraloría”, contenida en el artículo 101 ibid.,   afirma que hay un error en la técnica legislativa, pues el cargo que se denomina   “Auditor de la Contraloría General de la República” no existe, sino que,   conforme al Decreto 272 de 2000, el cargo que sí existe es el de “Auditoría   General de la República”. A partir de este error, plantea la   siguiente acusación:    

“Si bien es cierto que el hecho de   indicar de forma equivocada el nombre de una entidad del Estado en una Ley no es   violatorio de la Constitución Política, ese hecho produce que la entidad que fue   mal determinada quede por fuera de los efectos de esa norma y por lo tanto su   director pierda la posibilidad de tener un juicio disciplinario adelantado por   el funcionario competente debido a su fuero especial y sea realizado por otro   que no tiene la misma categoría y eso es violatorio del Derecho fundamental al   Debido Proceso y a la Defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución.   // De igual forma se estaría violando el Derecho a la Igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto al tener el cargo de Auditor   General de la República, un fuero especial para ser investigado   disciplinariamente y no ser incluido en las competencias especiales de la Sala   Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, no estaría en igualdad de   condiciones frente a los demás cargos allí señalados pues sería juzgado   disciplinariamente por un funcionario de inferior categoría”.    

3.2.   Las intervenciones    

3.2.1. En su concepto técnico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,   apoya el primer cargo de la demanda, porque considera que existe cosa juzgada   constitucional material, ya que se trata de los mismos contenidos normativos y   de contextos idénticos. También apoya el segundo cargo, en la medida en que la   remisión a normas inexistentes afecta el artículo 29 de la Carta. Por último,   también apoya el tercer cargo, dado que “de la forma en la   que está redactada la norma demandada se viola el principio de tipicidad y   legalidad de la falta disciplinaria, contenidos en el artículo 29 de la   Constitución Nacional.”    

3.2.2. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia,   en su concepto técnico, también apoya los tres cargos de la demanda. Frente al   primero, considera que “en consonancia con la jurisprudencia   constitucional[9], internacional[10] […] la intención de cometer   genocidio, no distingue si la lesión o exterminio del grupo es grave o leve, y   como lo señaló esta H. Corte, a los funcionarios públicos no se les permite   causar lesiones en general sin distinguir la gravedad de aquéllas en relación   con el grupo étnico, religioso, de género, etc.”. Respecto del   segundo, considera que opera la inconstitucionalidad sobreviniente. Sobre el   tercero, considera “que el artículo demandado puede generar confusión por no   coincidir con las normas que crean las entidades sujetas a la competencia de la   Sala Disciplinaria de la Procuraduría, y razón le puede asistir al demandante,   si así lo considera esta H. Corte.”    

3.3.     Concepto del Procurador General de la Nación    

Por medio del Concepto 6616, el   Procurador General de la Nación hace dos solicitudes. La principal es que este   tribunal se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las   normas demandadas. La subsidiaria es la de que, si decide pronunciarse, declare   inexequibles las expresiones demandadas de los artículos 52 y 101 del CGD y   declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-373 de 2016, respecto de la   expresión demandada del artículo 66 ibidem.    

3.3.1. La solicitud principal, que   se plantea como cuestión previa, luego de aludir a la Sentencia C-044 de 2018[11], se   funda en los siguientes argumentos:    

3.3.2. La segunda solicitud se   hace sobre la base de destacar la configuración de la cosa juzgada   constitucional material, de advertir la inexistencia de la norma demandada y de   establecer la trascendencia del error de técnica legislativa.    

3.3.2.1. La configuración de la   cosa juzgada constitucional material, que se predica respecto de la norma   demandada del artículo 52 del CGD, se afirma a partir de la verificación de los   cuatro requisitos aplicables, así: 1) el contenido normativo ya fue declarado   inexequible en las Sentencias C-181 y C-1076 de 2002; 2) el contenido declarado   inexequible es igual al demandado ahora; 3) la declaración de   inconstitucionalidad se hizo por razones de fondo y no de forma; y 4) las normas   constitucionales en las cuales se fundó dicha declaración (artículos 12 y 29),   continúan vigentes.    

3.3.2.2. Respecto de la expresión   demandada contenida en el artículo 66 del CGD, se afirma su inexistencia y, por   tanto, la no necesidad de declararla inexequible en los siguientes términos:    

“[…] el Ministerio Público estima que en   este caso no se trata de la reproducción de una norma constitucional previamente   declarada inexequible, como afirma el demandante, sino que el artículo   parcialmente acusado remite a una norma de una reforma que fue declarada   inexequible. // La declaratoria de inexequibilidad de una norma, incluso   constitucional, implica que ni las autoridades estatales ni los particulares la   apliquen, porque la inexequibilidad tiene la consecuencia de retirar o expulsar   del ordenamiento jurídico el respectivo precepto normativo, independientemente   del cargo o los cargos que prosperaron[12],   razón por la cual la cosa juzgada constitucional es absoluta. // Así las cosas,   la Procuraduría considera que el tercer inciso del artículo 1787 A de la   Constitución Política no existe porque fue declarado inexequible y, en   consecuencia, no tendría ningún sentido declarar nuevamente su inexequibilidad,   por lo que se solicitará a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-373 de 2016.”    

3.3.2.3. Por último, la   trascendencia del error de técnica legislativa, que se pone de presente al   analizar la norma demandada del artículo 101, se fija del siguiente modo:    

“Para el   Ministerio Público el legislador incurrió en una falta de técnica legislativa   dado que en la misma disposición señaló la denominación del cargo -Auditor   General de la República- con una de las funciones constitucionales de la   Auditoría General, esto es, “[l]a vigilancia de la gestión fiscal de la   Contraloría General de la República”, de conformidad con el artículo 274 de la   Constitución. Este error de técnica legislativa tiene implicaciones en el   derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso a la administración de   justicia, pues el juzgamiento por parte de la Sala Disciplinaria, en primera   instancia, es una garantía del investigado, y además porque las competencias de   las autoridades públicas deben definirse de manera precisa por el legislador, de   conformidad con el principio de legalidad (arts. 6 y 121 C.P.), razón por la   cual se solicitará a la Corte que declare inexequible la expresión “de la   Contraloría”, de manera tal que la competencia se refiere al Auditor General de   la República.”    

IV.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.     Cuestión previa: la competencia de este tribunal para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de las normas demandadas    

El Ministerio Público, a partir de la   circunstancia de que el CGD no está en la actualidad vigente, en razón de lo   dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, que postergó dicha vigencia   hasta el 1 de julio de 2021, solicita a este tribunal que se inhiba de   pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas[13]. La   razón de esta solicitud es que al no estar vigente el CGD, estas normas no   producen efectos jurídicos y, por tanto, no existe uno de los presupuestos   esenciales para ejercer el control de constitucionalidad.    

En este caso no hay ninguna duda respecto   de tres circunstancias relevantes: 1) la de la promulgación de la Ley 1952,   cumplida por medio de su publicación en el Diario Oficial No. 50.850 de 28 de   enero de 2019[14]; 2) la de que esta ley no ha   sido, hasta el momento, objeto de derogatoria; y 3) que la ley tiene una   evidente vocación de permanencia, en tanto se trata de un enunciado legal que   regula una materia (Código General Disciplinario) y que deroga las normas   anteriores. A partir de estas circunstancias, se hace evidente que no se está   ante una norma derogada o transitoria que todavía puede o no producir efectos   jurídicos, respecto de la cual la producción de dichos efectos es crucial para   establecer la competencia de este tribunal[15].    

En el asunto sub examine se está   ante una norma promulgada cuya vigencia ha sido diferida[16]. Si   bien lo ordinario es que la vigencia de la ley y su promulgación coincidan en el   tiempo, es posible que la propia ley difiera dicha vigencia. En principio, la   vigencia del CGD estaba regulada por su artículo 265, que establecía dos hitos   temporales: 1) de cuatro meses después de su promulgación para la generalidad de   la ley y 2) de 18 meses después de su promulgación para ciertos artículos   relativos al procedimiento[17]. Posteriormente,   esta norma fue modificada por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, que   prorrogó la entrada en vigencia de todo el CGD hasta el 1 de julio de 2021[18]. Esta es la circunstancia en la   que se funda la solicitud del Ministerio Público.    

Fijado así el asunto, es preciso   considerar la competencia atribuida a la Corte Constitucional por el artículo   241.4 de la Carta. En este artículo se alude a las leyes, sin mencionar la   circunstancia de su vigencia, como un presupuesto necesario para su ejercicio.   Como es obvio, para que una norma pueda considerarse como ley debe haber sido   promulgada y no haber sido derogada, presupuestos que se dan en este caso. Al   interpretar el sentido y alcance de este artículo en casos anteriores, entre   otras, en las Sentencias C-177[19], C-330[20],   C-581[21] y C-675 de 2001[22],   C-634[23] y C-816 de 2011[24] y,   más recientemente, en la Sentencia C-536 de 2019[25], de   manera pacífica y reiterada este tribunal ha puesto de presente que su   competencia recae sobre las leyes, entendiendo por tales a las que cumplan los   requisitos constitucionales para su existencia[26] y   hayan sido promulgadas[27], con independencia de “la   fecha prevista para que comience[n] a regir”[28]. Es la   existencia de la ley, no su vigencia, la que determina el ejercicio de la   competencia de la Corte Constitucional.    

Una interpretación diferente, además de   desconocer la susodicha doctrina, sería insostenible de cara a la regla prevista   en el artículo 242.3 de la Constitución, conforme a la cual la caducidad de las   acciones por vicios de forma se configura en el término de un año, contado a   partir de la publicación de la norma. Dado que la publicación se hace por medio   de la promulgación, es este hito temporal y no el de la vigencia diferida, el   que determina la competencia de este tribunal para conocer de demandas de   inconstitucionalidad de las leyes. Si se acogiese el hito de la vigencia, como   en este caso lo propone el Ministerio Público, y se tratase de un vicio de   forma, se llegaría a la inaceptable conclusión, que bien merece denominarse como   aporía, de que el tribunal sólo sería competente para pronunciarse de la   constitucionalidad de la ley cuando la acción correspondiente ya ha caducado,   valga decir, cuando ya no es competente para pronunciarse[29].    

En vista de las anteriores   circunstancias, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda   y para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas   demandadas.    

4.2.   Problemas jurídicos a resolver y metodología de la decisión    

A partir de los   antecedentes expuestos, corresponde a este tribunal establecer:    

2) si la norma   enunciada en la expresión “y el tercer inciso del artículo 178 A”,  contenida en el artículo 66 del CGD, al aludir a una norma constitucional que   fue declarada inexequible, al regular las causales de mala conducta, es   compatible con las normas constitucionales previstas en los artículos 4 y 243 de   la Carta,  relativos   a la supremacía de la Constitución y a la prohibición de reproducir el contenido   material de actos jurídicos declarados inexequibles por razones de fondo;    

3) si la norma   enunciada en la expresión “de la Contraloría”, contenida en el artículo   101 del CGD, al regular la competencia especial de la Sala Disciplinaria de la   Procuraduría General de la Nación, es compatible con las normas previstas en los   artículos 13 y 29 de la Carta, relativas al derecho a la igualdad de trato y al   debido proceso, en especial, a la garantía del juez natural.    

Para estudiar   los anteriores problemas 1) se precisará el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional y sus presupuestos; 2) se dará cuenta del fenómeno de la   inconstitucionalidad sobreviniente y sus consecuencias;   3) se analizará el sentido y alcance del derecho a un debido proceso en el   ámbito disciplinario y, dentro de él, de la garantía del juez natural[30]. A partir de   estos elementos de juicio se procederá a 4) resolver los problemas planteados.    

4.3.   El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y sus   presupuestos. Reiteración de jurisprudencia    

El inciso segundo del artículo 243 de la   Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes   declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por   razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para   hacer el juicio de constitucionalidad[31].   Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y   48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las   decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto   erga omnes[32].    

La cosa juzgada constitucional responde a   dos propósitos: 1) dar eficacia al principio de supremacía de la Constitución   (art. 4 CP) y 2) garantizar la seguridad jurídica[33], de   ahí que este tribunal haya destacado en este fenómeno dos dimensiones: 1) una   negativa, que consiste en prohibir a las autoridades judiciales conocer,   tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y 2) una positiva, que consiste en   proveer seguridad a las relaciones jurídicas[34].    

El fenómeno de la cosa juzgada   constitucional se configura cuando se reúnen tres presupuestos, a saber: 1) la   identidad de objeto, 2) la identidad de la causa petendi y 3) la   subsistencia del parámetro de control del juicio de constitucionalidad[35]. En   cuanto a su tipología, la cosa juzgada constitucional puede ser formal o   material[36]. La primera se configura cuando   hay una decisión anterior de este tribunal respecto de la “misma norma”  que se somete a su estudio, valga decir, de una norma enunciada en un texto   igual (formalmente igual)[37]. La segunda se configura cuando   existen dos enunciados formalmente diferentes que, no obstante, enuncian la   misma norma, valga decir, el mismo contenido normativo[38].    

En el contexto de la prohibición de   reproducir el contenido material de normas declaradas inexequibles, conforme al   estándar fijado en la Sentencia C-228 de 2002[39], se   requiere de cuatro presupuestos, de los que se sigue, a modo de conclusión, que   la norma reproducida también debe ser declarada inexequible. Dichos presupuestos   y conclusión, se sintetizaron por este tribunal del siguiente modo:    

“1. Que   un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.    

2. Que la disposición demandada se   refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es,   que lo reproduzca ya que el contenido material del texto   demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se   aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto   dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la   redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del   contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[40]    

3. Que el texto de referencia   anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido   declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo   cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber   reposado en un vicio de forma.    

4. Que subsistan las   disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de   fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[41]    

Cuando estos cuatro elementos se   presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material   y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible   por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución   Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma   ya declarada contraria a la Carta Fundamental.”    

La cosa juzgada constitucional material,   vista a partir de las decisiones que declaran la inexequibilidad de una norma,   garantiza tanto la seguridad jurídica como el respeto por el Estado Social y   Democrático de Derecho y, además, condiciona la labor del tribunal   constitucional. Lo primero, porque impide que una norma declarada inexequible   pueda introducirse de nuevo en el ordenamiento jurídico. Lo segundo porque   establece un límite al legislador en el ejercicio de sus competencias, en la   medida en que le prohíbe reproducir la norma declarada inexequible. Lo tercero,   porque obliga al tribunal a declarar inexequible la norma reproducida[42].     

Dadas sus implicaciones, este tribunal ha   destacado que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, a   partir de una decisión que declara la inexequibilidad de una norma, no puede ser   establecida por el magistrado sustanciador al momento de pronunciarse sobre la   admisión de la demanda. Esta competencia le corresponde a la Sala Plena del   tribunal y debe ejercerse en la sentencia[43]. Esta   doctrina, pacífica y reiterada, se funda en dos razones: 1) reconocer la   existencia de cosa juzgada material implica, de manera necesaria, pronunciarse   sobre la inexequibilidad de la norma demandada; y 2) esta decisión es de   obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes.    

4.4.   El fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente y sus   consecuencias. Reiteración de jurisprudencia    

En alguna ocasión, como en la Sentencia C-681 de   2003, este tribunal ha entendido que la inconstitucionalidad sobreviniente de   una norma legal tiene efectos de derogatoria tácita respecto de ella, lo que   ocurre sin necesidad de declaración judicial. Por ello, se ha asumido que no   sería posible pronunciarse sobre su constitucionalidad y que correspondería   inhibirse por sustracción de materia. Esta aproximación es la que se ha hecho, a   partir del artículo 9 de la Ley 153 de 1887, cuando se produce un cambio de   Constitución o una reforma constitucional, en virtud del cual una norma legal   entra en contradicción flagrante con ésta, al punto de ser manifiestamente   incompatible[46].    

En otras ocasiones, como en la Sentencia C-1026 de   2004, este tribunal ha sido partidario de declarar la inexequibilidad del   precepto acusado, incluso si dicha incompatibilidad es manifiesta, por razones   de seguridad jurídica[47]. Esta postura se   basa en que, al existir un conflicto de normas de diferente rango y jerarquía,   siendo la norma superior también la posterior, “en estricto sentido no se   está en presencia de un caso de derogatoria tácita, sino de invalidez   sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, aun   cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex   posterior derogat prior y lex superior derogat inferior, como se anotó, razones   de seguridad jurídica impone[n] que tal antinomia se resuelva aplicando   preferentemente el criterio jerárquico sobre el temporal, debiendo el intérprete   autorizado proceder a declarar la invalidez de la norma que genera el conflicto.”[48]    

La segunda aproximación al fenómeno, valga decir, la   de declarar la inexequibilidad en lugar de inhibirse, además de brindar una   respuesta más segura en todos los casos, tiene la ventaja de que resuelve   aquellos casos en los cuales la incompatibilidad entre la ley anterior y la   norma constitucional posterior no sea manifiesta o flagrante.    

En otra ocasión, como en la Sentencia C-1119 de 2004,   este tribunal reconoció que el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente   también puede configurarse, además de en las dos hipótesis ya enunciadas: 1)   cambio de toda la Constitución y 2) reforma de la Constitución, 3) cuando una   reforma constitucional es declarada inexequible por este tribunal.    

En esta hipótesis, que es la relevante para el caso   sub judice, la mayoría del tribunal[49], en   ejercicio de un control oficioso sobre un proyecto de ley estatutaria, resolvió   inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto, dado   que en su análisis concluyó que “existe una relación general de conexidad   inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria y el Acto   Legislativo 02 de 2003, que hace que, con la expedición de la Sentencia C-816 de   2004, aquel haya perdido su fundamento lógico y constitucional.”    

La minoría, por su parte, consideró que era necesario   decidir de fondo, ya que de la declaración de inexequibilidad de una reforma   constitucional no se sigue, de manera necesaria, la afectación de la validez de   una norma legal, pues es posible que ella, a pesar de todo, no resulte   incompatible con la Constitución vigente. En efecto, puede ser que dicha norma   legal, como lo advierte el precitado salvamento, 1) encuentre fundamento en   otras normas constitucionales, éstas sí vigentes y aplicables o 2) incluso si no   es así, no resulte contraria a la Constitución vigente (esta hipótesis la   denomina ley praeter constitutionem).       

En esta oportunidad, el tribunal considera necesario   precisar que puede haber casos en los cuales no exista la señalada relación de   conexidad inescindible entre la ley y la reforma constitucional que ha sido   declarada inexequible, evento en el cual será necesario realizar un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley, pues si bien   ella pudo haber sobrevenido inconstitucional, esto no es algo que se siga de   manera necesaria de dicha declaración, ya que, además de las dos hipótesis   planteadas en el aludido salvamento de voto, la constitucionalidad de una norma   legal depende de su compatibilidad con la Constitución vigente, lo cual debe   establecerse, precisamente, en el juicio de constitucionalidad.    

4.5.   El derecho a un debido proceso en el   ámbito disciplinario y, dentro de él, a la garantía del juez natural.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 29   de la Constitución prevé que “el debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas”. Dentro de estas últimas se   encuentran las relativas al proceso disciplinario[50], que es la   sujeta materia de este caso.    

Entre las   garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra la de se juzgado por   juez o tribunal competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio[51]. Esta es la   garantía del juez natural[52].    

La garantía del   juez natural comprende tres presupuestos básicos: 1) la predeterminación y   preconstitución legal del órgano competente para adelantar el proceso; 2) la   fijación de reglas de competencia con antelación a la ocurrencia de los hechos   objeto del proceso; y 3) la garantía de que no será modificado el conocimiento   del asunto, cuando se ha asumido de manera adecuada la competencia[53].    

Este tribunal   ha entendido que la garantía del juez natural no es un fin en sí mismo, sino un   instrumento por medio del cual se busca preservar la seguridad jurídica, la   imparcialidad e independencia judicial y la libertad personal[54]. En este   contexto, la determinación incierta o dudosa de los anteriores presupuestos, es   abiertamente inadecuada para lograr tales fines[55].    

Por su especial   pertinencia para este caso, este tribunal considera necesario destacar la   segunda de las pautas a partir de las cuales el Comité de Derechos Humanos   comprende la garantía del juez natural en la Observación General No. 32[56]. En efecto,   según esta pauta, los casos similares debes ser sometidos a procesos y a   tribunales equivalentes. En este sentido, la garantía del juez natural se une   con el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP).    

4.6.     El caso concreto    

4.6.1. Solución al primer problema jurídico: ¿reproducir una norma declarada   inexequible por razones de fondo, cuando subsisten en la Carta las normas que   sirvieron para hacer la confrontación, como es el caso de la enunciada en la   expresión “grave”, contenida en el artículo 52 del CGD, es incompatible   con la prohibición del artículo 243 Superior y con el principio de supremacía de   la Constitución (art. 4 CP)?    

Las dos leyes   que preceden al CGD, la Ley 734 de 2002 (CDU[57]) y la Ley 200   de 1995 (CDU), enunciaban normas semejantes a la que ahora se demanda, las   cuales fueron declaradas inexequibles por razones de fondo por este tribunal.    

En efecto, el   artículo 25 de la Ley 200 de 1995[58], relativo a   las faltas gravísimas, preveía en su numeral 5, lo siguiente:    

“5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o., de este artículo, constituye   falta gravísima:    

a. La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo   étnico, social o religioso:    

1) Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del   grupo, ejecutado en asalto.    

2) Ejerza sometiendo del <sic> grupo a condiciones de existencia que hayan de   acarrear su destrucción física de manera total o parcial.”    

En el ordinal   tercero de la Sentencia C-181 de 2002 se declaró la inexequibilidad de las   expresiones “grave” y “ejecutado en asalto” del referido literal   a. La ratio de esta decisión, según aparece en el fundamento jurídico 3   de la sentencia, es la siguiente:    

“En relación con el elemento de la gravedad, podría argüirse que su consagración   en el tipo disciplinario se ajusta, precisamente, a la calificación de gravísima   que tiene la falta. En este sentido, dicho elemento se constituiría en pieza   determinante para ubicar la conducta dentro de aquellas que merecen el tipo de   sanciones más severas que consagra el régimen. // No obstante, tal como lo   sostiene el demandante, la gravedad de la falta comporta un elemento restrictivo   de la sanción que hace suponer que su levedad exoneraría de responsabilidad al   sujeto activo del genocidio. Pues bien, para la Corte dicha objeción es   plenamente válida, sobre todo en tratándose de normas de naturaleza   disciplinaria a las cuales, como se dijo, les son aplicables principios   relativos al buen funcionamiento de la administración pública. // En efecto, de   considerarse que sólo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el   contexto de las conductas constitutivas de genocidio, se estarían desconociendo   los principios generales sobre los que se sustenta el régimen disciplinario, los   cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado actúe con   diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones. No puede considerarse en   dicho contexto, que las faltas leves son permitidas o toleradas por el régimen   disciplinario, tal como parece desprenderse de la redacción de la norma. En   vista de lo anterior, la expresión “grave” deberá ser retirada del ordenamiento,   ya que con ella también se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política   que prohíbe los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”    

Pese a lo   anterior, la Ley 734 de 2002, también relativo a las faltas gravísimas, previó   en su artículo 48, numeral 5, lo siguiente:    

“5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención   de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial,   religioso, político o social:    

a) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;”    

En el ordinal   séptimo de la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión “grave”,   contenida en el literal a), se declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia   C-181 de 2002 que había declarado inexequible dicha expresión, contenida en el   artículo 25 de la Ley 200 de 1995. La ratio de esta decisión, según   aparece en el fundamento jurídico 2 de la sentencia, es la siguiente:    

“En relación con la expresión grave, que figura en literal a) del numeral 5 del   artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte considera que ha operado el fenómeno   de la cosa juzgada material, en virtud de lo dispuesto en sentencia C-181/02.    

[…]    

Se trata, por tanto de la misma expresión, aunque se hayan introducido algunas   variaciones en su contexto, que no repercuten de manera alguna en el presente   asunto, a fin de aproximar la definición legal de la falta gravísima a lo   dispuesto al respecto en la Convención para la Prevención y la Sanción del   Genocidio de 1948.    

En este orden de ideas, la Corte declarará, en relación con la expresión graves   que figura en el literal a) del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,   estarse a lo resuelto en la sentencia C-181/02, que declaró inexequible la   expresión graves que aparecía recogida en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.”    

A pesar de   estas dos decisiones, en el artículo 52 del CGD, numeral 1, literal b), se   vuelve a reproducir la norma jurídica declarada inexequible por razones de fondo   por este tribunal. Dado que las normas que sirvieron de parámetro de control,   tanto en la Sentencia C-181 de 2002 como en la Sentencia C-1076 de 2002   subsisten, este tribunal considera que en este caso se configura el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional material, respecto de la expresión aludida. Por   tanto, encuentra que su reproducción en el CGD es incompatible con la   prohibición prevista en el artículo 243 de la Constitución y, además, desconoce   el principio de supremacía de la Constitución (art. 4 CP). En consecuencia, como   ya lo hizo en la Sentencia C-1076 de 2002, declarará estarse a lo resuelto en la   Sentencia C-181 de 2002.    

4.6.2. Solución   al segundo problema jurídico: ¿aludir a una norma constitucional declarada   inexequible, como es el caso de la enunciada en la expresión “y el tercer   inciso del artículo 178 A”, contenida en el artículo 66 del CGD, es   incompatible con el principio de supremacía de la Constitución, previsto en el   artículo 4 Superior?    

El artículo 66   del CGD señala las causales de mala conducta, para efectos de los juicios que   adelante el Senado (art. 175.2 CP), para el ejercicio de la atribución especial   de la Cámara de Representantes de acusar ante el Senado (art. 178.3 CP) y para   el ejercicio de las competencias de la Comisión de Aforados (art. 178 A CP,   inciso tercero). Este último ámbito de competencias, había sido establecido en   el Acto Legislativo 2 de 2015.    

Este tribunal,   en el ordinal tercero de la Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016, declaró   inexequible el artículo 178 A de la Constitución, adicionado por el artículo 8   del Acto Legislativo 2 de 2015.    

En vista de la   anterior circunstancia, la susodicha Comisión de Aforados dejó de ser un órgano   previsto en la Constitución y sus competencias ya no podían ejercerse, de ningún   modo, desde el 13 de julio de 2016. Por tanto, la expresión sub judice,   podría haber sido compatible con la Constitución antes de esa fecha, en el   hipotético caso de que la ley hubiese sido promulgada con anterioridad a ella.    

Sin embargo,   dado que la alusión de la norma demandada se hace a un órgano y a unas   competencias que a partir del 13 de julio de 2016 no existen ni pueden   ejercerse, este tribunal no vislumbra que ella pueda encontrar fundamento en   otras normas constitucionales vigentes o que pueda no ser contraria a la   Constitución. Tampoco advierte que en este caso exista riesgo para la seguridad   jurídica que justifique declarar la inexequibilidad de la norma demandada, pues   la inexistencia del órgano y de la competencia, merced a la inexequibilidad del   artículo 178 A de la Constitución, hacen imposible, en la práctica, que esta   norma pueda aplicarse. Por el contrario, encuentra que la norma demandada, tiene   una relación de conexidad inescindible con el artículo constitucional que fue   declarado inexequible y, en consecuencia, como ya lo hizo en un caso semejante   en la Sentencia C-1119 de 2004, se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo   sobre la exequibilidad de la norma demandada, por carencia actual de objeto.    

Como se pone en   evidencia en este caso, no siempre que una norma haya dejado de regir, sea   porque ha sido declarada inexequible, como es el supuesto sub examine, o   sea porque haya sido derogada, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre   todas las demás normas que aludan a ella, a menos que existan serias razones que   justifiquen ejercer el control de constitucionalidad. Estas razones deben   obedecer, como se acaba de decir, a la existencia de riesgos para la seguridad   jurídica, o posibles controversias en la aplicación de la norma, o a verdaderos   problemas jurídico constitucionales.    

4.6.3. Solución   al tercer problema jurídico: ¿fijar una competencia del operador disciplinario,   a partir de una denominación equívoca e incorrecta de un cargo público, de   manera que pueda afectar el principio de juez natural, como es el caso de la   norma enunciada en la expresión “de la Contraloría”, contenida en el   artículo 101 del CGD, es incompatible con el derecho a un debido proceso,   reconocido en el artículo 29 Superior?    

El artículo 101   del CGD fija la competencia para conocer, en primera instancia, los procesos   disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos de alto rango. Esta   competencia, que se denomina especial, se atribuye a la Sala Disciplinaria de la   Procuraduría General de la Nación que sería, por tanto, el único órgano   competente para ejercerla.    

Debido a un   error de técnica legislativa, al confundir la función con la denominación del   cargo, la norma demanda incluye entre dichos servidores públicos al “Auditor   de la Contraloría General de la República”. Este cargo no existe. El que sí   existe, como lo advierte el actor y lo corroboran los intervinientes, es el de   Auditor General de la República.    

Esta confusión   puede parecer un asunto menor, pero tiene connotaciones complejas de cara a la   garantía constitucional del juez natural. Al aludirse a un cargo que no existe,   una lectura literal del tercer inciso del artículo 101 del CGD llevaría a   concluir que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no es   competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que   se adelanten contra el Auditor General de la República.    

La   determinación cierta del órgano competente para adelantar el proceso es un   presupuesto básico de la garantía del juez natural y, por ende, del debido   proceso. La indeterminación que se sigue de la norma demandada resulta   incompatible con este presupuesto básico y, además, es manifiestamente   inadecuada para preservar la seguridad jurídica, la imparcialidad, la   independencia del operador disciplinario y los derechos de los disciplinados. El   que la competencia, merced a la declaración de inexequibilidad de la expresión   demandada, sólo se ejerza respecto del Auditor General de la República, obedece   a que los casos similares deben ser sometidos a procesos y a operadores   equivalentes, como lo prevé el artículo 13 de la Constitución y se sigue de la   segunda pauta de la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos.   En efecto, la competencia se otorga en el artículo 101 del CGD respecto de la   persona que ejerza el cargo directivo de la entidad o su rango equivalente, y no   respecto de todos los servidores que puedan ejercer funciones propias de dicha   entidad.    

4.7. Síntesis    

A modo de cuestión previa, este tribunal estableció que es competente para   pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que, habiendo sido   promulgadas, todavía no entran en vigencia, cuando éstas no hayan sido   derogadas.    

Definido este punto, se plantearon tres problemas jurídicos a resolver: 1) si la norma   enunciada en la expresión “grave”, contenida en el artículo 52 del CGD,   que califica la lesión a la integridad física o mental de los miembros del   grupo, en el contexto del genocidio, cuando se trata de la infracción al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, es   compatible con las normas constitucionales previstas en los artículos 4 y 243 de   la Carta, relativos a la supremacía de la Constitución y a la prohibición de   reproducir el contenido material de actos jurídicos declarados inexequibles por   razones de fondo; 2) si la norma enunciada en la expresión “y el tercer   inciso del artículo 178 A”, contenida en el artículo 66 del CGD, al aludir a   una norma constitucional que fue declarada inexequible, al regular las causales   de mala conducta, es compatible con las normas constitucionales previstas en los   artículos 4 y 243 de la Carta, relativos a la supremacía de la Constitución y a   la prohibición de reproducir el contenido material de actos jurídicos declarados   inexequibles por razones de fondo; y 3) si la norma enunciada en la expresión   “de la Contraloría”,  contenida en el artículo 101 del CGD, al regular la competencia especial de la   Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, es compatible con   las normas previstas en los artículos 13 y 29 de la Carta, relativas al derecho   a la igualdad de trato y al debido proceso, en especial, a la garantía del juez   natural.    

Para estudiar los anteriores problemas 1) se precisó el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional y sus presupuestos; 2) se dio cuenta del fenómeno de la   inconstitucionalidad sobreviniente y sus consecuencias; y 3) se analizó el   sentido y alcance del derecho a un debido proceso en el ámbito disciplinario y,   dentro de él, de la garantía del juez natural. A partir de estos elementos de   juicio se procedió a 4) resolver el problema planteado.    

Por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el primer   problema jurídico planteado se resolvió con la declaración de estarse a lo   resuelto en la Sentencia C-181 de 2002, que había declarado inexequible el mismo   contenido normativo ahora demandado.    

Por haberse declarado inexequible el artículo 178 A de la Constitución, en la   Sentencia C-373 del 13 de julio de 2016; por no haber en la Constitución vigente   ninguna norma que permita encontrar fundamento a la norma demandada ni resultar   esta compatible con aquella; por no haber riesgo para la seguridad jurídica   derivado de dicha norma; y por su relación de conexidad inescindible con el   precitado artículo de la Constitución, declarado inexequible, el segundo   problema jurídico se resolvió con la declaración de inhibirse de pronunciarse de   fondo, dada la carencia actual de objeto.    

Por no haberse determinado de manera cierta el órgano competente para adelantar   el proceso, desconociendo la garantía del juez natural y, por ende, el debido   proceso, y la igualdad, el tercer problema jurídico se resolvió con la   declaración de inexequibilidad de la norma demandada.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Respecto de la expresión “grave”, contenida en el artículo 52 de la Ley   1952 de 2019 (CGD), declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-181   de 2002, que declaró inexequible la expresión “grave” que figuraba en el   artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y, en consecuencia, declarar INEXEQUIBLE   la expresión “grave”, contenida en el literal b) del numeral 1 del   artículo 52 del CGD.     

SEGUNDO.-  INHIBIRSE de emitir   pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de la expresión “y el tercer   inciso del artículo 178 A”, contenida en el artículo 66   de la Ley 1952 de 2019 (CGD), por carencia actual de objeto.    

TERCERO.-   Declarar  la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de la Contraloría”,   contenida en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019 (CGD).    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 54 del cuaderno principal.    

[2] El concepto técnico lo   suscribe la ciudadana Luisa Fernanda Caldas Botero, en su condición de miembro   del instituto. Folios 88 a 90 del cuaderno principal.    

[3] El concepto técnico lo suscribe el ciudadano Juan   Pablo Hinestrosa Vélez, en su condición de miembro de dicho departamento. Folios   92 a 99 del cuaderno principal.    

[4] Folios 109 a 112 del cuaderno   principal.    

[5] Folios 1 a 14 del cuaderno   principal.    

[6] En el ordinal tercero de esta   sentencia se hizo la siguiente declaración: “Del artículo 25, numeral 5º,   literal a) de la Ley 200 de 1995, declarar EXEQUIBLE la expresión “que con   intención”, pero en relación con los cargos analizados en el acápite   correspondiente de esta providencia.  Por el contrario, las expresiones   “grave” y “ejecutado en asalto” del mismo literal se declaran INEXEQUIBLES.”    

[7] En el ordinal séptimo de esta   sentencia, se declaró que: “Respecto de la expresión graves, que figura en el   literal a) del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, declárese   ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-181/02 que declaró inexequible la   expresión graves que figuraba en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995.”    

[8] En el ordinal tercero de esta   sentencia, se declara “INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el   artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.”    

[9] “En efecto, de considerarse   que sólo las lesiones graves constituyen falta disciplinaria en el contexto de   las conductas constitutivas de genocidio, se estarían desconociendo los   principios generales sobre los que se sustenta el régimen disciplinario, los   cuales tienden a garantizar que todo funcionario o agente del Estado actúe con   diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones”. Corte   Constitucional, Sentencia C-181, Supra.    

[10] Corte Internacional de Justicia,   Opinión Consultiva sobre las reservas a la Convención de la ONU contra el   Genocidio, de mayo 28 de 1951.    

[11] La alusión a esta sentencia se   hace para decir que el presupuesto de la competencia de la Corte Constitucional   es que la norma esté vigente, pues de no ser así, no produciría efectos   jurídicos.    

[12] Sentencia C-532 de 2012. MP. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[13] Supra 3.1.    

[14] Supra I.    

[15] Cfr., Sentencia C-728 de 2015 (fundamentos jurídicos   3.3.1.1. y siguientes), en la cual se sistematiza y sintetiza la interpretación   de este tribunal al respecto.    

[16] Cfr., Sentencia 581 de 2001 (fundamento jurídico   3.3.), en la cual se establece las diferencias entre la promulgación y la   vigencia de la ley.    

[18] “ARTÍCULO 140. PRÓRROGA   CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021   la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.”    

[19] En esta sentencia, que se dictó   el 14 de febrero de 2001, este tribunal se pronunció de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 599 de 2000, pese a que todavía no   estaba vigente, en virtud de lo previsto en su artículo 476, conforme al cual la   vigencia de la ley empezaba un año después de su promulgación, es decir, el 24   de julio de 2001.    

[20] En esta   sentencia, que se dictó el 28 de marzo de 2001, por tanto, antes de la vigencia   de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 101 de la ley.    

[21] En esta sentencia, que se dictó   el seis de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley   599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad de   los artículos 36, 38, 39, 43, 44, 357, 476 y 536 de esta ley.      

[22]En esta sentencia, que se dictó el   28 de junio de 2001, es decir, también con anterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 599 de 2000, este tribunal se pronunció de fondo sobre la   constitucionalidad del artículo 101 de la ley.    

[23] En esta sentencia, que se  dictó el 24 de agosto de 2011, este tribunal se pronunció sobre la   constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, pese a que dicha ley   no estaba todavía vigente, en razón de lo dispuesto en su artículo 308, conforme   al cual la vigencia de la ley empezaba el dos de julio de 2012. Si bien en esta   sentencia no se argumenta de manera especial el asunto de la competencia de la   Corte Constitucional, lo cierto es que ésta se asumió y ejerció, al punto de   generar un pronunciamiento de fondo.    

[24]   En esta sentencia C-816 de 2011, que se dictó el primero de noviembre de 2011,   se aprecia el mismo proceder de la Sentencia C-634 de 2011, con la diferencia de   que, en este caso, dado que un interviniente: la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, cuestionó la competencia de este tribunal para pronunciarse   sobre la norma demandada, en razón de no estar todavía vigente, fue necesario   dar cuenta de manera razonada de dicha competencia. Así se hizo en el fundamento   jurídico 2.1.2., en los siguientes términos:   “2.1.2. También se plantea a la Corte su abstención para emitir un   pronunciamiento de fondo, por falta de vigencia de la disposición jurídica   acusada. No comparte la Corte Constitucional tal cuestionamiento. En los   términos de la Carta Política (art. 241.4), la acción pública de   inconstitucionalidad recae sobre demandas que presentan los ciudadanos “contra   las leyes”, siendo tales las aprobadas por el Congreso de la República,   sancionadas por el Presidente de la República y posteriormente promulgadas. La   Ley 1437 de 2011, al cumplir los requisitos constitucionales para su existencia,   entra a integrar plenamente el orden jurídico, independiente de la fecha   prevista para que comience a regir. En ese momento, ya es procedente la   realización de juicios constitucionales de validez formal y material de la   misma, esto es, de su conformidad con las disposiciones rectoras de la   competencia para expedirla, con los requisitos de trámite o procedimientos para   su creación y con los contenidos materiales superiores.”    

[25] En esta sentencia, que se dictó   el 13 de noviembre de 2019, este tribunal se pronunció sobre la   constitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 55.2 del Código   General Disciplinario, que es la norma que se juzga también en esta oportunidad,   a partir de afirmar su competencia para conocer de una demanda contra ella, en   razón a una solicitud del Ministerio Público en sentido semejante la que hizo en   el trámite de este proceso.    

[26] Cfr. Sentencia C-161 de 1999 (fundamento jurídico 3),   en la cual se precisa que dichos requisitos son los previstos por el artículo   157 de la Constitución y, además, se advierte (fundamento jurídico 5) que si   bien la promulgación de la ley no es un presupuesto para su existencia sí es un   presupuesto necesario para que la Corte Constitucional pueda ejercer su   competencia de control de constitucionalidad conforme a lo previsto en el   artículo 158 de la Constitución.    

[27] Cfr. Sentencia C-306 de 1996 (fundamento jurídico 3),   en la cual se distingue la promulgación de la ley de su existencia y se precisa   que la primera es un presupuesto para su obligatoriedad y eficacia. En la   Sentencia C-932 de 2006 (fundamentos jurídicos 3 y 4), en la cual se distingue   entre la sanción, la promulgación y la vigencia de la ley. También es relevante   la Sentencia C-873 de 2003 (fundamento jurídico 3), en la cual se precisa el   alcance de las expresiones vigencia, aplicación e implementación, al momento de   integrar el parámetro de juzgamiento, dada la reforma constitucional introducida   por el Acto Legislativo 3 de 2002.    

[28] Sentencia C-816 de 2011 (fundamento jurídico 2.1.2.),   en la cual este tribunal descartó la solicitud de inhibirse de pronunciarse de   fondo, en razón de que la ley demandada todavía no había entrado en vigencia.    

[29] Para constatar este aserto, basta   revisar las fechas relevantes. El CGD fue promulgado el 28 de enero de 2019; su   vigencia empieza el primero de julio de 2021 y el término de caducidad iría   hasta el 28 de enero de 2020.    

[30] De manera deliberada no se aludirá   al derecho a la igualdad, por razones metodológicas, pues si bien la demanda lo   incluye dentro del tercer cargo, no resulta necesario para resolverlo, como se   verá al desarrollar el caso concreto.    

[31] Cfr. Sentencia C-228   de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición.    

[32] Cfr., Sentencias C-220 de 2011,   C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019.    

[33] Cfr. Sentencia C-166 de   2014.    

[34] Cfr., Sentencias   C-004 de 2003, C-090, C-228, C-073 de 2014 y C-744 de 2015, C-259 y C-290 de   2019.    

[35] Cfr., Sentencias C-228 de 2009, C-494 de 2014, C-228   de 2015.    

[36] Cfr., Sentencia C-290 de 2019   (fundamentos jurídicos 6, 7, 8 y 9), en la cual este tribunal sintetizó su   doctrina pacífica y reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y su   tipología. Además, se puede consultar las Sentencias C-774 de 2001, C-310 y   C-374 de 2002, C-004 y C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-258 y C-469 de 2008,   C-600 de 2010, C-220 y C-283 de 2011, C-254 A y C-1017 de 2012, C-073 y C-166 de   2014, C-228 de 2015, C-338 de 2017, C-118 de 2018 y C-265 de 2019.    

[37] Cfr., Sentencias C-543 de 1992,   C-489 y C-565 de 2000, C-030 de 2003, C-744 de 2015, C-265 y C-290 de 2019.    

[38] Cfr., Sentencias C-427 de 1996,   C-489 de 2000, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-532 de 2013, C-287 de 2014, C-228   de 2015, C-096 de 2017, C-265 y C-290 de 2019.    

[39] Este estándar fue reiterado, entre   otras, en las Sentencias C-096 de 2003, C-766 de 2013 y C-290 de 2019.    

[41] En la sentencia C-447/97, MP.   Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada   material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino   como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación   de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de   elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los   jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al   principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos   de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy   consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han   servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no   significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el   respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados   y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello   no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría   provocar inaceptables injusticias.”    

[42] Cfr., Sentencias C-766   de 2013 y C-166 de 2014.    

[43] Cfr., Auto 027A de 1998 y   Sentencias C-1299 y 1300 de 2005.    

[44] Cfr., Sentencias C-681   de 2003, C-238 de 2006, C-762 de 2009 y C-258 de 2013.    

[45] Sentencia C-238 de   2006.    

[46] Cfr., Sentencias C-155   de 1999 y C-681 de 2003.    

[47] Cfr., Sentencias C-571   y C-1026 de 2004.    

[48] Sentencia C-571 de   2004.    

[49] De esta decisión se   apartó el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.    

[50] Cfr., Sentencia   C-429 de 2001.    

[51] Cfr., Sentencias C-444 de 1995,   C-111 de 2000, C-154 de 2004, C-1083 de 2005, C-180 y C-594 de 2014, C-537 de   2016, C-674 de 2017.    

[52] Esta garantía también está   prevista en otros textos. Tal es el caso, entre otras, del artículo 10 de la   Declaración Universal de Derecho Humanos, el artículo 8 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.    

[53] Cfr., Sentencias C-208 de 1993,   C-655 de 1997, C-111 de 2000, C-429 de 2001, C-154 de 2004, C-1083 de 2005,   C-720 de 2006, C-755 de 2013, C-180 y C-594 de 2014, C-328 de 2015, C-537 de   2016 y C-674 de 2017.    

[54] Cfr., Sentencias C-674   de 2017.    

[55] Cfr., Sentencias C-429   y C-653 de 2001 y C-720 de 2006.    

[56] Estas pautas fueron sintetizadas   en la Sentencia C-674 de 2017, del siguiente modo: “Es así como en la   Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos se explica la garantía   del juez natural, a partir de las siguientes pautas: (i) todas las personas   tienen el derecho a ser oídas “por un tribunal competente, independiente e   imparcial establecido por la ley si se enfrentan a una acusación de carácter   penal o si se trata de determinar sus derechos y obligaciones de carácter   civil”; (ii) segundo, los casos similares deben ser sometidos a procesos y a   tribunales equivalentes: “la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia   también exige que los casos similares sean tratados en procesos similares. Si,   por ejemplo, para la determinación de ciertas categorías de casos se aplican   procedimientos penales excepcionales o tribunales o cortes de justicia   especialmente constituidos, habrá que dar motivos objetivos y razonables que   justifiquen la distinción”; (iii) tercero, la exigencia de un tribunal de un   tribunal competente, independiente e imparcial constituye “un derecho absoluto   que no puede ser objeto de excepción alguna”; (iv) cuarto, la independencia   exige que el nombramiento de los operadores de justicia debe hacer conforme a   pautas y criterios objetivos de carácter general que atiendan a la buena marcha   en la administración de justicia, que deben existir garantías para la   permanencia en el cargo, y que se deben garantizar las condiciones para que no   se produzca una injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el   funcionamiento del sistema judicial y en la adopción de decisiones judiciales;   (v) quinto, la imparcialidad exige que las decisiones judiciales no deben estar   determinadas por sesgos o prejuicios personales, ni mediadas por los intereses   de las partes o del mismo juez; (vi) los tribunales especiales constituidos para   materias específicos deben estar revestidos de todas las garantías procesales y   sustantivas previstas de manera general;”    

[57] Esta sigla significa   Código Disciplinario Único.    

[58] Por razones metodológicas, esta cita legal y las siguientes,   transcribirán solo los textos pertinentes y no la totalidad de los numerales   indicados.

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