C-562-15

           C-562-15             

Sentencia C-562/15    

SUPRESION DE   EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO   O PRIVADO-Exceso en el ejercicio de facultades   extraordinarias conferidas al presidente de la república/SUPRESION DE   EXIGENCIA DE MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO   O PRIVADO-No guarda correlación interna con los fundamentos invocados por el   propio gobierno en norma para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios en la administración pública/SUPRESION DE EXIGENCIA DE   MATRICULA PROFESIONAL DE ECONOMISTA PARA POSESION DE CARGO PUBLICO O PRIVADO-Norma   derogada no se enmarca dentro del límite temático fijado por el Congreso para el   ejercicio de facultades extraordinarias/PROFESION DE ECONOMIA-Fijación de   reglas por el Congreso o bien por el Ejecutivo, pero previo otorgamiento de   facultades expresas – no implícitas – para regular esa materia    

En forma análoga puede decirse que en el   asunto que ahora es objeto de control la norma derogada se ocupó de aspectos de   tipo sustancial –esta vez relacionados con el ejercicio de la profesión de   economista-, tema sobre el cual el artículo 75 de la ley 1474 de 2011 no dio   autorización regulatoria al Presidente de la República. Con todo, debe aclararse que en esta oportunidad la Corte no evalúa   si la matrícula profesional y la intervención de un economista para la validez   de ciertos estudios son exigencias razonables, necesarias o proporcionadas para   el ejercicio de esa actividad. Lo que encuentra es que el Presidente de la   República no estaba autorizado para eliminar dicha exigencia dentro del estricto   y limitado marco de facultades otorgadas para actuar como legislador   extraordinario. En definitiva, concluye la Corte que la norma derogada no   guardaba relación con el contenido que fue objeto de delegación legislativa,   desbordándose los límites materiales fijados por el Congreso de la República.   Con ello el Ejecutivo asumió una competencia que   no le fue otorgada, donde más que suprimir un trámite innecesario que generare   ineficiencia en la administración pública o incitase a la corrupción, eliminó la   exigencia de contar con el reconocimiento de profesional en economía y su   tarjeta profesional para el desempeño de diversas labores especializadas en el   sector público y privado, asunto para el cual nunca se le otorgaron atribuciones   legislativas especiales. En consecuencia, por   vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución, se declara inexequible la   expresión “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo 109 del decreto   ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”. Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha norma   al ordenamiento jurídico.    

FACULTADES   EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA   DE LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglas/FACULTADES   EXTRAORDINARIAS-Condiciones     

POLITICA PARA   SUPRIMIR TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad     

CARACTER   RESTRICTIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE SUPRESION DE TRAMITES   INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional    

MANDATO   CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos    

La precisión supone   determinar de manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria,   “pero ello no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en   detalle el cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que   constituiría una duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger   simplemente lo que expida el Congreso”. Esta   corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes: (i) Indicar   la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este   punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto   precisión se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su   nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se   refiere”. Es así como la Corte ha considerado que “una   habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre   que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es   parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así   como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. (ii) Señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de   la República al ejercer las facultades. Sobre la  finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el   contenido mismo de la ley de facultades”. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en   forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual   debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia   legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. (iii) Enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del   Presidente respecto de las opciones de diseño de política pública dentro del   ámbito material general de la habilitación. La Corte ha señalado que este   requisito se relaciona   con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que permiten la   delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente, sin los   cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco establecido   por la habilitación”. No obstante, como se expuso previamente, la exigencia de   precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el Legislador quien defina   con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las   facultades extraordinarias, porque ello limitaría en exceso las competencias del   Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa.    

NORMAS SOBRE EL   EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA-Contenido    

CONSEJO   NACIONAL PROFESIONAL DE ECONOMIA-Funciones    

Referencia:   Expediente D-10643    

Demandantes: Luis   Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite   establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el artículo 109 (parcial) del   decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”. Consideran que el Presidente de la República se   excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en detrimento de los   artículos 121 y 150.10 de la Constitución Política.    

Mediante auto   del 27 de febrero de 2015 el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso   su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Procurador General de   la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma   providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la   República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Interior, al Ministerio   de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al   Director Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo de la Función   Pública; a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia,   Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda   y Santo Tomás; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación Nacional de Estudiantes de   Economía, a la Sociedad Colombiana de Economistas y al Consejo Nacional   Profesional de Economía, para que intervinieran impugnando o defendiendo la   norma parcialmente acusada.    

Cumplidos los   trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la   referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   impugnada y se subraya el aparte acusado, de acuerdo con su publicación en el   Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012:    

“DECRETO 19 DE 2012    

(enero 10)    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el   parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que en   desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones   eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.    

Que el   artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas.    

Que el   artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un   derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las   autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o   requisitos adicionales para su ejercicio.    

Que tanto los   particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus   deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber   de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los   mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.    

Que con la   aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un   instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de   la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente   formales que han desnaturalizado su esencia.    

Que es   necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la   eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el   patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones   relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la   eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del   Estado.    

Que con el   objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las   autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y   eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe,   confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los   trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con   fuerza de ley.    

Que mediante   el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la   República revistió al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública.    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 109.   DEROGATORIAS. Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990  y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 16 de 1990, adicionado por el artículo   13 de la Ley 69 de 1993”.    

La norma derogada establecía lo siguiente:    

“LEY 37 DE 1990    

(octubre 26)    

Por medio de la cual se   modifica la Ley 41 de 1969[1].    

El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 11.- Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo   en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la   Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se   dejará constancia en el acta de posesión. Se requiere igualmente la   participación de un Economista, con matrícula profesional, en los siguientes   actos:    

1. En la elaboración de estudio de factibilidad   económica y social de los sectores públicos y privados.    

2. En la elaboración de estudios con miras a la   aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del   Departamento Nacional de Planeación.    

3. En la elaboración de los planes de Desarrollo   Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal,   distrital y sectorial.    

4. Para certificar la viabilidad económica y social en   la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos y   privados.    

5. En la elaboración de estudio con miras a la   asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.    

6. En la presentación de solicitudes de créditos de   fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos   financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del   sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las   entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país   para financiar proyectos de inversión.    

7. En la presentación de solicitudes para utilizar los   sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que   deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General de   Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas especiales   de importación-exportación.    

8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto   de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación   ante el Consejo Nacional de Política Aduanera.    

PARÁGRAFO 1º.- Sin la firma de un Economista   debidamente inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados   válidamente por las entidades o instituciones que los requieran.    

PARÁGRAFO 2º.- Las firmas y organizaciones   profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme   a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de Economista, deberán contar   para el efecto con un economista legalmente autorizado y bajo cuya   responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades”.    

III. DEMANDA    

Los accionantes   sostienen que, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, el Presidente de   la República vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por   exceso en el ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar   como legislador extraordinario.    

Comienzan por   recordar que el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 otorgó al   Presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas con   fuerza de ley encaminadas a “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos   y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. De acuerdo   con esa norma, sostienen los demandantes, el Presidente tenía un límite   competencial muy claro, puesto que solo estaba autorizado para dictar normas   “tendientes a eliminar aquellas ritualidades que afectaran al ciudadano en el   acceso eficiente a la administración pública”.    

En el marco de   esas atribuciones fue proferido el decreto ley 019 de 2012. Sin embargo,   continúan, al derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990 el Presidente de la   República excedió su límite competencial, porque esta norma no establecía ningún   tipo de ritualidad que afectara al ciudadano en el acceso eficiente a la   administración pública, ni desarrollaba un procedimiento que sistematizara la   relación entre los particulares con las autoridades públicas, sino que señaló un   conjunto de actos que por su naturaleza debían ser realizados por un economista   legalmente inscrito; es decir, reglamentaba la profesión de economista.    

Con sustento en   los antecedentes del debate parlamentario que dio lugar a la ley 37 de 1990, los   accionantes precisan que la adopción de las medidas previstas en el artículo 11   no obedeció a un simple capricho del Congreso, sino que pretendió garantizar la   idoneidad profesional y acreditar la debida preparación académica y científica   para el ejercicio de la profesión de economista, en virtud de la importancia de   las funciones que les corresponde desempeñar.    

A partir de lo   anterior consideran que la derogatoria acusada “no guarda ninguna relación   con el contenido de la regulación que era objeto de delegación legislativa,   puesto que no se atiene a los límites competenciales claramente señalados por el   Legislador”. Añaden que su introducción en el decreto ley 019 de 2012 fue   subrepticia, “si se tiene en cuenta que fue incluida en el capítulo VII del   título II, que trata sobre trámites, procedimientos y regulaciones del sector   administrativo de agricultura y desarrollo rural, el cual carece de relación   alguna con la regulación de la profesión de economista”.    

IV. INTERVENCIONES    

1.- Departamento Administrativo   de la Función Pública    

La representante del Departamento Administrativo de   la Función Pública solicita a la Corte declarar exequible el artículo   parcialmente acusado.    

Argumenta que el Presidente de la República no   excedió las facultades otorgadas por el artículo 75 de la ley 1474 de 2011.   Según su criterio, simplemente acaba con una regulación innecesaria y hace más   amable la Administración Pública con los ciudadanos, en tanto estos últimos ya   no tendrán que acudir a los economistas para surtir los trámites, regulaciones y   procedimientos allí contemplados.    

Señala que, teniendo en cuenta que las facultades   extraordinarias fueron conferidas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios, el Gobierno “se encontraba autorizado   para racionalizar, ajustar o eliminar las regulaciones legales preexistentes en   la Administración Pública que se encontraran dentro de tales parámetros, sin   consideración a su materia específica o contenido de las normas reformadas o   derogadas, o al sector administrativo al cual pertenecieren”. En esa medida,   explica, tales facultades no llegan al punto de establecer de manera inequívoca   los temas específicos de las regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios que pueden ser racionalizados, suprimidos o derogados, dejando en   esa materia un amplio margen de configuración al Gobierno.    

Por último, aclara que el hecho de que determinado   artículo forme parte de un capítulo específico de la nueva regulación   (agricultura) no comporta su inconstitucionalidad, porque la revisión de   exequibilidad de la norma demandada se hace respecto de la Constitución y el   contenido normativo del parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011 (ley   habilitante), y no respecto de la estructura interna del decreto extraordinario   que lo consagra.    

2.- Departamento Nacional de Planeación     

El apoderado del Departamento Nacional de   Planeación solicita a la Corte inhibirse en relación con el cargo de   fondo, o en subsidio declarar exequible la norma acusada.    

Aduce que la demanda “plantea una serie de   percepciones de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta   esa violación. La acusación es, por tanto, indirecta o mediada de tal forma que   no es posible debatirla en el marco constitucional así en la impugnación se   realicen referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de   la falta de correspondencia de las normas demandadas con la Constitución”.    

Sostiene que el demandante no cumplió con las   exigencias de precisión, suficiencia y claridad y que “la argumentación vaga   y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la   Constitución”.    

Sobre los planteamientos de fondo señala que el   legislador extraordinario lo que hizo fue suprimir una regulación que resultaba   engorrosa y, de esa manera, la norma “no constituye un sofisma sino una   exigencia de reforma en el trámite respecto de ciertas situaciones”.    

3.-  Universidad del Rosario    

Los delegados de la Universidad del Rosario   consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible.    

En su concepto, la derogatoria contenida en el   artículo 109 (parcial) del decreto ley 012 de 2012 desconoce la habilitación   contenida en el artículo 75 de la ley 1474 de 2011, toda vez que se excede sobre   el objeto o finalidad de la misma: la supresión o reforma de procedimientos o   trámites innecesarios ante la administración pública.    

Mencionan que la derogatoria corresponde a la   supresión de un aspecto de trámite regulado en una norma, consistente en la   exigencia de acreditar la calidad de profesional de economía. Hasta ese punto,   explican, la facultad extraordinaria se encontraría debidamente enmarcada dentro   de los verbos rectores contenidos en la ley habilitante, esto es, suprimir o   reformar. No obstante, continúan, la cuestión radica en determinar “si la   exigencia y presentación de un título de idoneidad en el campo de la economía   constituye un trámite inocuo o si por el contrario, con ellos se busca   garantizar una finalidad de orden superior”.    

Al respecto consideran que tal exigencia es   indispensable “con miras a acreditar la preparación académica y científica   que exija la ley en relación con una profesión y responde a la necesidad social   de contar con una certificación académica sobre la idoneidad de sus titulares,   en especial en actividades que son consideradas de riesgo social por el tipo de   intereses que involucran”. A su juicio, la profesión de economista implica   un riesgo social alto, porque compromete el interés general en relación con la   obtención, manejo, orientación, planeación, aprovechamiento y maximización de   recursos en los sectores público y privado.    

Concluyen que la norma derogada “no constituye   una simple tramitología innecesaria en la administración pública, sino que es   una regulación que representa la voluntad del legislador destinada a la   protección de la seguridad en materia de recursos económicos, garantizando el   interés general”.    

4.- Universidad Santo Tomás    

El decano de la Facultad de Derecho y el   coordinador del grupo de acciones constitucionales del Consultorio Jurídico de   la de la Universidad Santo Tomás –sede Bogotá- solicitan a la Corte declarar   inexequible  la expresión acusada.    

Señalan que la ley 37 de 1990 y su decreto   reglamentario estructuran la normatividad acerca del ejercicio de la profesión   de economista, contemplando como requisito acreditante la matrícula de   profesional. En esa medida, agregan, la norma derogada no es un trámite   innecesario sino que es un requisito que asegura la experticia en los estudios   tendientes a la toma de decisiones económicas relevantes.    

Explican que la derogación cuestionada va más allá   de los límites materiales expresos de la norma habilitante, es decir, la   derogación, supresión o reforma de trámites innecesarios en la Administración   Pública, por cuanto el objetivo de acreditar la idoneidad en economía es   asegurar la preparación académica y científica de una profesión u oficio con   alta responsabilidad que implica riesgo a la comunidad.    

Por último, resaltan que la inexistencia de dicho   requisito permite que personas que carecen de la formación en economía ejerzan   actividades propias de esta profesión, perjudicando a quienes sí detentan esa   calidad. Añaden que la matricula profesional y su solicitud en el ejercicio de   ciertas actividades corresponde a una necesidad de protección de los intereses   de la sociedad, por lo que su desconocimiento “implica la tergiversación de   estos factores éticos y a su vez un desplazamiento en el campo de acción de   estos profesionales y una disminución considerable en su derecho al trabajo,   derivado del ejercicio de su libertad profesional”.    

5.- Universidad Javeriana    

Los estudiantes del Grupo de Acciones Públicas de   la Universidad Javeriana piden a la Corte declarar inexequible la norma   impugnada.    

Sostienen que el Presidente de la República ha   sobrepasado el límite material de las facultades extraordinarias conferidas,   porque la eliminación del requisito de ser profesional en economía para un   empleo oficial o cargo en el sector privado, en asuntos enteramente técnicos y   precisamente económicos no guarda relación con la delegación legislativa,   restringida a la eliminación de trámites innecesarios en la administración   pública.    

Aducen que la posesión de un empleo cuyo desempeño   requiere la calidad de profesional en la economía “es un interés trascendente   del legislador referente a que quienes ocupen esta clase de cargos tengan las   aptitudes y la idoneidad necesarias para poder ejercerlos de la mejor manera   posible”. Por lo tanto, refieren, se trata de una exigencia pertinente que   en nada afecta o limita la eficacia de la administración pública.    

Aseguran que, por el contrario, al derogar esa   disposición, “se da pie para que personas que no tengan las aptitudes ni los   conocimientos técnicos suficientes, desempeñen funciones públicas de carácter   exclusivamente económico, poniendo en tela de juicio la calidad de sus   actuaciones”.    

6.- Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El delegado del Instituto Colombiano de Derecho   Procesal solicita a la Corte declarar inexequible la norma acusada.    

Considera que el Presidente de la República carecía   de facultades para derogar el artículo 11 de la ley 37 de 1990, porque esa norma   forma parte integral y esencial de la regulación de la profesión de economista   que, conforme al artículo 26 de la Constitución, se adoptó por el legislador.     

Según el interviniente, ninguna relación tiene con   las facultades extraordinarias que le confirieron al Ejecutivo por la ley 1474   de 2011 para suprimir o reformar procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la administración pública, el hecho de suprimir, “de un tajo,   mediante su derogación inopinada y sorpresiva, el artículo 11 de la ley 37 de   1990, en la que, entre otros asuntos y por vía de ejemplo se exige la calidad de   profesional de la economía con matrícula profesional para tomar posesión de   algunos empleos públicos que requieren conocimientos específicos en esa   profesión”.    

7.- Consejo Nacional   Profesional de Economía –Conalpe-    

Sostiene que el precepto acusado no guarda ninguna   conexidad temática con el tópico que fue objeto de delegación legislativa.   Tampoco observa una conexidad finalista entre la frase demandada y la delegación   de funciones de la que fue objeto el Presidente, “puesto que con la   derogatoria (…) no se está garantizando el acceso eficiente de los ciudadanos a   la administración pública, sino que se está evitando que profesionales con las   calidades académicas y científicas pertinentes ejerzan las actividades que son   de su resorte”.    

En su parecer, el artículo 11 de la ley 37 de 1990   fue creado con la finalidad de que ciertos actos fueran desarrollados por   profesionales en economía, en atención a que por su naturaleza requieren la   experticia de esos profesionales. Explica que esa finalidad “no obedece a la   simple liberalidad del legislativo, sino por el contrario, su finalidad es la de   contar con los profesionales idóneos y con la preparación académica y científica   pertinente para desarrollar cada una de las actuaciones señaladas en el artículo   11 de la Ley 37 de 1990”. Además, considera que la disposición derogada no   establecía ningún procedimiento o trámite ante la administración pública, sino   que garantizaba la presencia de un economista en el ejercicio de ciertos actos   que son de su resorte.    

8.- Federación Nacional de   Estudiantes de Economía -Fenadeco-    

El Presidente del Comité de Coordinación Nacional   de la Federación Nacional de Estudiantes de Economía considera que con la   derogatoria del artículo 11 de la ley 37 de 1990 ha habido una clara   extralimitación de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo para expedir normas   con fuerza de ley.    

Asegura que la preparación de un profesional en   economía requiere experiencia debidamente acreditada y que la órbita de   aplicación de sus conocimientos se circunscribe, entre otros, a la “búsqueda   incansable por el logro de propósitos tan loables, como la mejoría en la calidad   de vida de los ciudadanos”. Sostiene que la profesión de economista sigue   siendo relevante en los procesos de planificación, delimitación de alcances y   ejecución de proyectos de carácter financiero y técnico en entes públicos y   privados, por lo que “no tiene asidero conceptual razonable el hecho de   querer anular sin un sentido de coherencia técnica, la esencia fundamental de   [su] amada y honrosa profesión”.    

9.- Intervenciones ciudadanas    

9.1.- El ciudadano José Ignacio González Buitrago   coadyuva la demanda y solicita a la Corte declarar inexequible la norma   acusada.    

Afirma que las facultades extraordinarias previstas   en la norma invocada por el Ejecutivo se limitan a suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   administración pública. A su juicio, en ella no está comprendida la atribución   en cabeza del Presidente para “derogar una disposición que hace parte de la   reglamentación correspondiente a la vigilancia y control sobre el ejercicio   profesional de economistas en algunas actividades, que por considerarlas el   legislador como de aquellas que entrañan un riesgo social, las sometió a cumplir   la exigencia de ser ejercidas por un economista y así asegurar la idoneidad de   quien las ejerce de conformidad con el artículo 11 de la ley 37 de 1990”.   Por esa razón, considera que el Presidente invadió la órbita de competencia del   Congreso.     

Sobre la exigencia de presentación de la matrícula   profesional para la toma de posesión de un empleo público o privado, refiere que   se trata de una simple verificación de si el profesional que se posesiona es   economista y si cuenta con la tarjeta profesional que lo habilita para ejercer   la profesión legalmente.    

En su parecer, eliminar ese requisito no exonera al   economista de acreditar su profesión, porque obligatoriamente debe demostrarla   de conformidad con las demás disposiciones de la ley 37 de 1990.    

Por otro lado, aduce que la exigencia de la   participación de un economista en las actividades referidas en el artículo   derogado no atiende al criterio exigido en la ley 1474 de 2011, sino que   corresponde a la órbita del ejercicio de las funciones otorgadas al Consejo   Nacional Profesional de Economía.    

Finalmente, considera que “de una norma se   espera que exista un hilo conductor que le dé sentido a cada título o capítulo y   además que los ciudadanos no se vean sorprendidos por la aprobación de normas   ubicadas bajo la denominación de una materia que no corresponde (…) En ese   evento, no sería transparente la adopción de la norma y violaría adicionalmente   el principio constitucional de la buena fe”.    

9.2.- La ciudadana Mónica Rangel Cubides pide   declarar inexequible la expresión impugnada.    

Sostiene que con el decreto ley 019 de 2012 el   Gobierno derogó una norma que no hace referencia a ningún trámite innecesario en   la administración pública, “sino a una serie de funciones que de manera sabia   el legislador había otorgado de manera exclusiva a economistas titulados y con   matrícula profesional atendiendo precisamente al riesgo social que implica el   desarrollo de las mismas”.    

Concluye que la norma demandada desbordó las   precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Ejecutivo, lo   que conlleva la infracción de los artículos 121[2]  y 123[3]  de la Constitución. Además, a su juicio, con ello se vulnera el principio de   unidad de materia al haber regulado asuntos que no guardan ninguna relación con   el tema del decreto al que pertenecen.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

La Procuradora General de la Nación (E), mediante   concepto 5906, radicado el 24 de abril de 2015, solicita a la Corte declarar   inexequible  la expresión “Deróguese el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3   del artículo 5 de la Ley 16 de 1990” (sic), contenida en el artículo 109 del   decreto ley 019 de 2012.    

A juicio del Ministerio Público, la exigencia de   matrícula profesional como requisito para la posesión en un cargo que demanda la   calidad de economista no es un trámite administrativo superfluo, sino, por el   contrario, un requisito absolutamente necesario para garantizar el bien común y   la seguridad de la comunidad frente al ejercicio de la profesión de economista,   actividad que reviste un riesgo social de cara al patrimonio de quienes confían   en su experticia y que, por ende, debe ser certificada mediante título de   idoneidad.    

Afirma la Vista Fiscal que la norma   “indebidamente derogada” tiene como finalidad garantizar la presencia de un   economista en el ejercicio de ciertos actos que requieren de la experticia   propia de esa profesión, que solo puede ser certificada mediante la presentación   de la matrícula profesional. En su parecer, el fin perseguido con la exigencia   de ese documento, además de ser constitucional, no puede ser suplido mediante   otro tipo de trámite o procedimiento.    

Por lo anterior, concluye que el Presidente de la   República efectivamente excedió las facultades que le fueron conferidas por el   artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.- Competencia     

De conformidad   con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, la Corte   es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una   demanda interpuesta contra un decreto con fuerza de ley expedido por el   Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, en este   caso el decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”.    

2.-   Problema jurídico y metodología de análisis    

La Sala comienza por desestimar   la solicitud inhibitoria elevada por uno de los intervinientes[4] ante el   supuesto incumplimiento de los requisitos de precisión, suficiencia y claridad   en la formulación del cargo, que por demás no fue sustentada ni desarrollada.   Por el contrario, encuentra que la acusación de los demandantes cumple a   cabalidad con los requisitos previstos en el decreto ley 2067 de 1991 (art. 2º),   según las exigencias trazadas por la jurisprudencia constitucional[5], por cuanto -a pesar de su   sencillez- fue claramente expuesta, con razonamientos ciertos y precisos a   partir de los cuales se plantea un problema constitucional serio, al punto que   todas las intervenciones abordan un examen de fondo y no sobre eventuales   deficiencias en la formulación de los cargos (incluido el propio Departamento   Nacional de Planeación, que en subsidio pide declarar exequible la norma   acusada). De esta manera, quienes han participado en el proceso de   constitucionalidad debatieron acerca del presunto exceso en el ejercicio de las   facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, lo cual   demuestra que el sentido de la acusación fue claramente entendido y reafirma la   aptitud de la demanda.    

Hecha la anterior aclaración, la Corte debe   determinar si el Presidente de la República, al derogar   el artículo 11 de la ley 37 de 1990[6],   vulneró los artículos 121 y 150-10 de la Constitución Política por exceso en el   ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso para actuar como   legislador extraordinario. En concreto, debe definir si el Presidente de la   República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso para  “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública” (parágrafo del art. 75 de la ley   1474 de 2011), al derogar la norma que, de un lado, exigía la matrícula   profesional de economista para tomar posesión de un empleo oficial o cargo en el   sector privado cuyo desempeño requiera de esa calidad, y, de otro, exigía contar   con un economista para la elaboración y presentación de diversos estudios,   planes o proyectos relacionados con el ejercicio de dicha profesión.    

Para dilucidar este   interrogante la Sala (i) comenzará por reseñar la jurisprudencia acerca de las   facultades extraordinarias del Presidente de la República para expedir normas   con fuerza de ley; (ii) a continuación se referirá específicamente al alcance de   las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 75 de la ley 1474 de   2011; y con base en ello, (iii) analizará la constitucionalidad de la norma   acusada.    

3.- Alcance y límites del   Presidente de la República para dictar normas con fuerza de ley en ejercicio de   facultades extraordinarias    

3.1.- El numeral 10º del artículo 150 de   la Constitución consagra como una de las funciones del Congreso revestir al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir   normas con fuerza de ley, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia   pública lo aconseje, las cuales deben ser solicitadas expresamente por el   Gobierno y cuya aprobación requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de   una y otra Cámara[7].    

De acuerdo con lo señalado en esa disposición, mediante las   leyes de facultades extraordinarias se puede delegar la regulación de diferentes   materias, salvo aquellas expresamente prohibidas en el tercer inciso del   mencionado numeral, referentes a la expedición de códigos y creación de impuestos, de leyes   estatutarias y orgánicas, y a la creación de los servicios administrativos y   técnicos de las Cámaras.    

La   Corte ha considerado que esta forma de habilitación extraordinaria plantea   ventajas pero a su vez implica riesgos. Al respecto, ha señalado que “resulta   útil para la regulación de temas particularmente complejos por su contenido   técnico, acelera la expedición de normas con fuerza de ley cuando resulta   necesario para conjurar crisis o facilita ajustes atendiendo razones de   conveniencia pública”; pero al mismo tiempo, “su utilización excesiva   debilita el principio democrático ante el empobrecimiento de la deliberación al   interior del Congreso, relativiza el principio de separación de poderes y   acentúa el carácter presidencialista del régimen político”[8].    

Es   por esa razón que el Constituyente hizo más exigentes los requisitos para el   otorgamiento de facultades extraordinarias, los cuales han sido sintetizados por   esta corporación así: “(i) no pueden   conferirse para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes   marco[9],   ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva   exclusiva del Congreso; (ii) la aprobación de la   ley habilitante requiere de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra   Cámara; (iii) el   Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente   solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la República o por uno   de sus ministros[10];   (iv) el término máximo por el cual pueden   conferirse es de seis meses; (v) sólo pueden otorgarse cuando la necesidad lo   exija o por razones de conveniencia pública; (vi) el Congreso conserva la   potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos   dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente,   (vii) las facultades deben ser claras y precisas”[11].     

3.2. Este   Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Gobierno debe, en el trámite de la ley que otorga facultades   extraordinarias, justificar suficientemente el motivo de la solicitud; mientras   que al Congreso, dentro de la   libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador   de la norma jurídica, “le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y   conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son   propias”[12].    

Al mismo tiempo, la Corte ha hecho referencia al   vocablo “precisas”, del numeral 10º del artículo 150 de la Carta,   señalando que “es suficiente con que en ellas [las facultades   extraordinarias] se establezcan los límites claros dentro de los cuales actuará   el Ejecutivo, sin que su generalidad implique un desconocimiento de la Carta   Política”[13].    

Lo anterior significa que es suficiente la claridad de los objetivos y   fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, sin que la limitación   tenga que ser exhaustiva o rigurosa, en tanto pretender que el legislador fije   unos parámetros minuciosos tornaría inocua e innecesaria la concesión de   facultades[14]. En otras palabras, la precisión supone determinar de   manera clara la materia objeto de la autorización extraordinaria, “pero ello   no significa que la ley de delegación tenga que predeterminar en detalle el   cabal desarrollo de todo lo que se le está encomendando, lo que constituiría una   duplicación sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que   expida el Congreso”[15]. Esta   corporación ha definido como requisitos de precisión los siguientes[16]:    

(i) Indicar la   materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo. Sobre este   punto la jurisprudencia ha señalado que “el concepto precisión   se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de   claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”[17].   Es así como la Corte ha considerado que “una habilitación   amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta[18], siempre   que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es   parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así   como sobre los decretos legislativos de desarrollo”[19].    

(ii) Señalar la   finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las   facultades. Sobre la   finalidad la Corte ha sostenido que debe existir coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el   contenido mismo de la ley de facultades”[20]. En otras palabras, de un lado, al Congreso le corresponde establecer en   forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual   debe actuar el Presidente; y de otro, el Ejecutivo debe ejercer la competencia   legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante    [21].    

(iii) Enunciar los criterios que han de orientar   las decisiones del Presidente respecto de las opciones de diseño de política   pública dentro del ámbito material general de la habilitación. La Corte ha   señalado que este requisito se   relaciona con los “estrictos criterios específicos y restrictivos que   permiten la delimitación del ámbito de la competencia atribuida al Presidente,   sin los cuales sería en extremo difícil determinar si actuó dentro del marco   establecido por la habilitación”[22]. No obstante, como se expuso   previamente, la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea   el Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe   regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias, porque ello limitaría   en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación   legislativa[23].    

3.3. Ahora bien, de lo   anterior se desprende que las facultades extraordinarias   conferidas al Presidente de la República deben cumplir con la acreditación de   ciertos parámetros constitucionales y sujetarse a unos límites temporales y materiales que   el juez constitucional ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de   las mismas[24].    

La temporalidad hace referencia al término   perentorio que tiene el Presidente para hacer uso de las facultades   extraordinarias y para expedir los respectivos decretos con fuerza de ley,   término que no puede exceder de seis meses.    

El límite material implica que los decretos   que dicte el Presidente solo pueden versar sobre los asuntos estrictamente   señalados en la ley habilitante; es decir, el Gobierno solo puede ocuparse de   las materias allí indicadas, sin lugar a extensiones ni analogías[25].   En esta dirección, los decretos leyes sobre materias distintas a las definidas   por el Congreso suponen una extralimitación en las facultades conferidas e   invalidan la órbita propia del legislador ordinario.    

Sobre el particular la jurisprudencia ha explicado   que el proceso de habilitación legislativa impone a los órganos que intervienen   en la misma -el Congreso y el Gobierno- obligaciones recíprocas cuya   inobservancia podría conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la ley de   facultades o de las medidas adoptadas en ejercicio de   las mismas[26].   Conforme a tal exigencia, “al Congreso le asiste la obligación   ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el   campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la República. Y al   Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de   los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación,   debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí   descritas”[27].    

Siguiendo ese hilo argumentativo, el análisis sobre   la extralimitación del Presidente en el ejercicio de las facultades   extraordinarias, como causal de inexequibilidad abarca la adecuada interpretación de la precisión temática en el otorgamiento de las facultades,   esto es, la determinación clara del marco dentro del cual se autoriza al   Ejecutivo a expedir los decretos leyes. En esa medida, el contenido de los   decretos extraordinarios “debe tener una conexidad temática directa tanto con   el texto de la disposición que dispone las facultades extraordinarias, como con   el tópico de la regulación general en la cual se incluyó el artículo   habilitante”[28].    

El principio de causalidad juega un papel relevante en el referido   análisis, en tanto “hace posible la satisfacción del requisito de precisión,   y así de la prohibición en la extralimitación del uso de estas facultades”.   Siendo así, “el juez de control de constitucionalidad debe verificar la   existencia de una relación de causalidad entre el contenido de la regulación   expedida en virtud de la delegación y el contenido amplio de la materia   delegada”[29].    

De esta manera,   con la finalidad de que la institución de la habilitación legislativa al   Presidente no fuera objeto de abusos y excesos, el Constituyente condicionó el   otorgamiento de las facultades extraordinarias a los requisitos enunciados en   párrafos precedentes. En la sentencia C-097 de 2013 fueron sintetizados en los   siguientes términos:    

“a. La   limitación de los excesos que se cometieron en el pasado mediante la exclusión   expresa de ciertas materias v.gr la expedición de códigos y de leyes   estatutarias, de leyes orgánicas y de las leyes previstas en el numeral 19 del   artículo 150 C.P., así como el decreto de impuestos.    

b. El   impedimento al Congreso del ejercicio de la iniciativa legislativa para otorgar   facultades extraordinarias al Ejecutivo. De esta forma se le cerró el paso a la   posibilidad de que el Congreso, motu propio, tomara la decisión de   atribuir transitoriamente algunas de sus funciones al Presidente de la República   en detrimento de la efectividad de los principios democráticos y de la   separación de poderes.    

c. La exigencia   de mayorías absolutas para aprobar la concesión de tales facultades. Se buscó   así hacer más difícil la aprobación del traslado temporal de competencias al   Ejecutivo. Ya no basta la mayoría simple, esto es, la mayoría de los votos de   los congresistas presentes (previo cumplimiento del quórum decisorio), sino que   se requiere, para que se considere aprobada la concesión de facultades   extraordinarias al Gobierno, el voto de más de la mitad de los miembros del   Congreso, lo cual resulta más exigente.    

d. La   consagración expresa de la competencia del Congreso para reformar y modificar en   todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en   ejercicio de facultades extraordinarias. Con esto buscó el constituyente   reafirmar que el Congreso es el titular de la función legislativa. Si bien éste   puede trasladar de manera temporal y materialmente limitada el ejercicio de la   potestad de legislar al Presidente de la República cuando se dan determinados   supuestos fácticos la necesidad lo exige o la conveniencia pública lo aconseja,   ello no quiere decir que pierda o se desprenda de su competencia para legislar   sobre la materia, sea para modificar, complementar o derogar las normas con   fuerza de ley dictadas por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades   extraordinarias.    

e. En este   contexto, era natural que se insistiera en el requisito de la precisión en la   delimitación de las facultades conferidas (ver infra 6.), se reiterara que la   habilitación sólo puede hacerse “cuando la necesidad lo exija o la conveniencia   pública lo aconseje,” y se hiciera más estricto el requisito de la temporalidad   al pasarse de un otorgamiento pro tempore pero sin límite predeterminado a una   concesión restringida a un término máximo de seis meses”.     

3.4. En   definitiva, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la   República está limitado desde el punto de vista temporal, en tanto cuenta con un   término perentorio de seis meses para hacer uso de las facultades que le fueron   otorgadas, y desde el punto de vista material, porque los decretos con fuerza de   ley dictados por el Gobierno solo pueden ocuparse de los asuntos señalados en la   ley habilitante. Asimismo, está supeditado a los requisitos fijados en la   Constitución de 1991 con el fin de evitar abusos y excesos en su ejercicio,   entre ellos, la exclusión expresa de ciertas materias, el impedimento del   Congreso para otorgar motu propio facultades extraordinarias al   Ejecutivo, y la exigencia de las mayorías absolutas para su aprobación.    

4.- Facultades extraordinarias   otorgadas al Presidente en la ley 1474 de 2011 para  suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios ante la administración   pública    

4.1.- Con la ley   1474 de 2011 el Congreso de la República dictó algunas normas “orientadas a   fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de   corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.    

En el capítulo V de   dicho estatuto, relativo a las “políticas institucionales y pedagógicas”,   señaló que la creación de nuevos trámites que afecten a los ciudadanos debe   estar precedida del estudio y concepto favorable del Departamento Administrativo   de la Función Pública (artículo 75). En la misma disposición, de conformidad con   lo previsto en el artículo 150.10 de la Carta, el Congreso otorgó al Ejecutivo   facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley dirigidas a   “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública”. Dispuso al respecto:    

“ARTÍCULO 75. POLÍTICA ANTITRÁMITES. Para la   creación de un nuevo trámite que afecte a los ciudadanos en las entidades del   orden nacional, estas deberán elaborar un documento donde se justifique la   creación del respectivo trámite. Dicho documento deberá ser remitido al   Departamento Administrativo de la Función Pública que en un lapso de treinta   (30) días deberá conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho   concepto sea negativo la entidad se abstendrá de ponerlo en funcionamiento.    

PARÁGRAFO 1º.- De conformidad con lo   dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,   revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias   para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la   publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública.    

PARÁGRAFO 2o. Las facultades extraordinarias   atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites   relacionados con licencias ambientales”. (Resaltado fuera de texto)    

La implementación de   una política anti trámites se enmarcó dentro de una política estatal más amplia,   encaminada a crear mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de   efectividad al control de la gestión pública. Tuvo como fundamento la búsqueda   de una administración más eficiente, bajo la premisa de que solo con una   administración moderna y sujeta a control social es posible enfrentar la   corrupción y generar una cultura de legalidad[30].    

4.2.- El Presidente hizo uso de dichas   facultades con la expedición del decreto ley 019 del 10 de enero de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, con la siguiente motivación general:    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el   parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la   Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos   atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad   de sus derechos.    

Que en   desarrollo de los postulados del Buen Gobierno se requieren instituciones   eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano.    

Que el   artículo 83 de la Constitución Política dispone que todas las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas.    

Que el   artículo 84 de la Constitución Política es perentorio en señalar que cuando un   derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las   autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o   requisitos adicionales para su ejercicio.    

Que tanto los   particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus   deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones tienen el deber   de obrar bajo los postulados de la buena fe, es decir que deben sujetarse a los   mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad.    

Que con la   aplicación del principio de la buena fe se logra que este se convierta en un   instrumento eficaz para lograr que la administración obre con criterio rector de   la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente   formales que han desnaturalizado su esencia.    

Que es   necesario que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la   eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el   patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones   relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la   eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del   Estado.    

Que con el   objeto de facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las   autoridades que cumplen funciones administrativas, contribuir a la eficacia y   eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los principios de buena fe,   confianza legítima, transparencia y moralidad, se requiere racionalizar los   trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios contenidos en normas con   fuerza de ley.    

Que mediante   el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, el Congreso de la   República revistió al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

En varias oportunidades esta corporación se   ha referido al alcance y límites de la ley habilitante, insistiendo en el   carácter restrictivo de las facultades otorgadas, así como a la manera como el   Gobierno hizo uso de ellas con la expedición del decreto ley 019 de 2012[31]. A   continuación se reseñan dichos pronunciamientos.    

4.2.1.- En la sentencia C-634 de 2012 la   Corte declaró inexequible la norma que, en lugar de “suprimir” o   “reformar”  procedimientos innecesarios, reincorporó al ordenamiento dos trámites que el   Congreso había eliminado previamente, lo cual excedía el alcance de las   facultades otorgadas. Dijo entonces:    

“Por lo anterior, es claro que el   Gobierno (sic) otorgó las facultades extraordinarias para suprimir o reformar   trámites innecesarios y no para volver a consagrar trámites que ya habían sido   considerados inexistentes por otra ley, tal como sucede con la presentación   personal de actas de los órganos sociales y de administración   de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y   copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva   persona jurídica, que deban registrarse ante las cámaras de comercio o la   necesidad de autenticar estos documentos, exigencias que ya se habían eliminado   mediante el artículo 42 de la ley 1429 de 2010.    

En virtud de lo anterior se   declarará la inconstitucionalidad de la expresión “y de las actas de asamblea   general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que   deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser   presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva   Cámara”  contemplada en el artículo 25 del decreto 019 de 2012, pues   se exceden las facultades otorgadas al crearse dos nuevos trámites, consistentes   en la presentación personal de dichos documentos y en la exigencia de   autenticarlos, la cual incluso subsistiría con la modificación realizada en   el decreto 053 de 2012”. (Resaltado fuera de texto)      

4.2.2.- En la sentencia C-711 de 2012, al   examinar la norma que eliminó el Diario Único de Contratación y dispuso que los   contratos estatales solo debían publicarse en el Sistema   Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-[32], la Corte hizo varias precisiones en cuanto a los límites materiales   de dichas facultades. Aclaró el sentido de los verbos “suprimir”  y “reformar” a los cuales hace referencia la ley habilitante. Señaló que   el objeto de dichas facultades se circunscribió a “regulaciones”  (reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema),   “procedimientos”  (modo secuencial de ejecutar algunas cosas) y “trámites”, entendidos como   diligencias que hay que recorrer en un asunto o negocio hasta su culminación.   Además, advirtió que todo ello se limitó a los trámites “innecesarios”,   es decir, a las diligencias “no indispensables en la Administración Pública”.   En este sentido el fallo indicó lo siguiente:    

“5.3.3. Para determinar los límites materiales de dichas facultades   debe precisarse el alcance de las expresiones ‘regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la administración pública’, que   justamente la ley habilitante faculta a ‘suprimir o reformar’.    

5.3.3.1. La expresión ‘suprimir’, en cuanto hacer cesar o desaparecer algo, se entiende   jurídicamente como sinónimo de abrogar normas o abolir un aspecto sustancial o   procedimental regulado en ellas. Y la voz ‘reformar’, entendida como volver a formar, rehacer, por lo general con la   intención de mejorarlo, hace referencia a modificaciones   introducidas en los supuestos fácticos o jurídicos contenidas en las reglas de   derecho.    

5.3.3.2. En   relación con el objeto u objetos sobre los que deben recaer las acciones   precitadas del ejecutivo, la norma de facultades señaló que debían dirigirse   hacia tópicos existentes en la administración pública, como: ‘regulaciones’, esto   es, reglamentos de ajuste u ordenación de aspectos   de un sistema; ‘procedimientos’ o modo secuencial de ejecutar algunas   cosas; y ‘trámites’ como diligencias que hay que   recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusión.    

5.3.3.4. De las anteriores consideraciones podemos concluir que el   legislador extraordinario estaba facultado para dictar las normas con fuerza de   ley   tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, métodos   de ejecución o diligencias no indispensables en la Administración   Pública”. (Resaltado fuera de texto)    

La Sala constató que   si bien la publicación de los contratos estatales es un requisito necesario para   garantizar el cumplimiento de la función administrativa, la modalidad utilizada   podía ser objeto de regulación o ajuste siempre que se atendieran los fines de   la publicidad, por lo que declaró exequible la disposición impugnada al   encontrarse dentro del marco de las facultades otorgadas.      

4.2.3.- En la   sentencia C-744 de 2012 se analizó la norma que eliminó el requisito de   autorización previa del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el   contrato laboral a un empleado en situación de discapacidad cuando se invocara   justa causa[33].   La Corte consideró que el Presidente de la República había excedido las   atribuciones otorgadas, las cuales estaban circunscritas a la supresión de   trámites “innecesarios” al interior de la Administración Pública. Dijo   entonces:    

“En síntesis, la Ley 1474 de 2011 planteó   la concesión de facultades extraordinarias que permitiesen, únicamente, suprimir   o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, al   interior de la administración pública, recordando que de acuerdo con la   Constitución (arts. 150-7 y 189-14, entre otros), el Congreso y el Gobierno   poseen competencias compartidas para la definición de la estructura y el   funcionamiento de la administración nacional (C-240 de 2012).    

(…)    

6.3. Reitérese que el artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011, al desarrollar la política antitrámites, posibilitó que el   Gobierno, únicamente, expidiera ‘normas con fuerza de ley para suprimir o   reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública’, imponiendo como restricción en el parágrafo 2º que   dichas facultades extraordinarias no se aplicarían respecto de gestiones   relacionadas con licencias ambientales”.    

Al resolver el caso concreto la Corte concluyó que el Ejecutivo   asumió una competencia que no le había sido otorgada, porque más allá de   “suprimir un trámite innecesario que generare ineficiencia en la administración   pública, o incitase a la corrupción”, se había eliminado una medida diseñada   para la protección de personas en situación de discapacidad, lo cual   correspondía a la esfera democrática del Congreso para evaluar si era   conveniente restringirla, morigerarla o suprimirla, a través de los canales   legislativos ordinarios. En palabras de esta corporación:    

“6.4. En ese orden y como se procuró con   el Decreto Ley 19 de 2012, se buscaba hacer efectiva la gestión pública y   suprimir diligencias que innecesariamente afectaren a los asociados y pudiesen   propiciar actos de corrupción, debiendo quedar fijados unos límites intangibles   que no podrían ser superados por el Gobierno al ejecutar el poder que le fue   delegado.    

Recordando que el ejercicio excesivo   de las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo debilita el principio   democrático y la separación de poderes, al empobrecer la deliberación que se   debe surtir propiamente al interior del Congreso, se observa que el Presidente   de la República:    

(i) No estaba facultado para regular,   dentro de una norma antitrámites, lo relacionado con la no discriminación a las   personas en situación de discapacidad, que no corresponde al eje temático   para el cual se le dotó de las facultades en cuestión, notándose que el   artículo 137 del Decreto 19 de 2012 reiteró, con la adición reprochada, el   contenido normativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la cual el   legislador estableció mecanismos de integración social de las personas con   limitación.    

(ii) No le corresponde al Presidente,   sino al legislador, bajo el escrutinio de los diferentes grupos interesados   (gremios de empresarios, agrupaciones que velan por los derechos de los   discapacitados, etc.)[34],   determinar si exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para   poder despedir o dar por terminado el contrato de trabajo con un empleado en   situación de discapacidad, cuando se discuta la existencia o no de una justa   causa para ello, resulta ser un trámite innecesario o una carga excesiva para   los ciudadanos.    

(…)    

Bajo tales parámetros, es claro que   el Presidente de la República asumió una competencia que no le fue otorgada por   el Congreso, habida cuenta que más que suprimir un trámite innecesario que   generare ineficiencia en la administración pública, o incitase a la corrupción,   desmontó una medida concebida para la protección de personas con discapacidad, lo que es función exclusiva del legislador, dentro de su   connotación democrática, que determinará si es apropiado y conveniente   restringirla o morigerarla si en realidad estuviere resultando contraproducente,   o por el contrario debiera ampliarla, todo lo cual habría de acometer   democráticamente, con las cargas argumentativas y el indefectible debate que le   son propios.    

En otras palabras, lo que decidirá   esta Corte en la presente oportunidad emana del exceso en la aplicación de las   facultades extraordinarias con las que el legislador revistió al ejecutivo   mediante el parágrafo 1° del artículo 75 de la   Ley 1474 de 2011, para expedir ‘normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública’  y no es   óbice, prima facie, para que el propio Congreso, luego de cuidadosos   análisis y recepción de criterios de expertos e interesados, acorde con los   derechos inherentes a las personas que sobrelleven alguna discapacidad, concluya   fundadamente que la autorización previa del Ministerio del Trabajo pueda ser   morigerada, suprimida o remplazada”. (Resaltado   fuera de texto)    

4.2.4.- En la   sentencia C-745 de 2012 la Corte conoció de una demanda contra la norma que, al   amparo de las facultades otorgadas por la ley 1474 de 2011, amplió de 2 a 6 años   el plazo para la primera revisión técnico mecánica de vehículos automotores[35],   acusada de desbordar el marco de las atribuciones extraordinarias conferidas. La   Sala desestimó la acusación, para lo cual reconoció que el Gobierno contaba con   un razonable margen de apreciación a la hora de definir, con base en su   experiencia técnica, cuáles trámites podían ser calificados como   “innecesarios”, siempre y cuando se enmarcaran dentro de la política estatal   de crear mecanismos de prevención y sanción de la corrupción y de efectividad al   control de la gestión pública. Sostuvo entonces:    

“4.3.2.2. El artículo 75 de la Ley 1474 de   2011 señala el alcance de las facultades extraordinarias y define el verbo   rector de las mismas. En dicha disposición referida a la política antitrámites,   se establece en el parágrafo 1º la autorización para que el Presidente de la   República “expida normas con   fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”. Dicha habilitación se encuentra enmarcada en una   política estatal más amplia, referida a la creación de mecanismos de prevención   y sanción de la corrupción y de efectividad del control de la gestión pública. Asimismo, correspondía al Gobierno definir cuáles   eran dichas regulaciones, trámites y procedimientos que resultaban innecesarios   y superfluos, ya que tal competencia fue  justamente la materia de las   facultades excepcionales, con el encargo de  definir la necesidad o no de   los mismos[36]. Significa que contaba el Presidente con un amplio y razonable margen   de apreciación para definir, con base en su experiencia técnica, cuáles eran   dichos trámites innecesarios, y establecer los requisitos en caso de que las   entidades del orden nacional requirieran imponer nuevos procedimientos o   regulaciones que afectaran a los ciudadanos. Tal y como lo ha señalado en casos similares la jurisprudencia, “por estar el Ejecutivo más directamente   compenetrado con la función administrativa, tiene a su disposición mejores   elementos de juicio para juzgar la necesidad o no necesidad de un determinado   trámite o exigencia pública”[37].    

4.3.2.3. En ese contexto, el Ejecutivo consideró   que no eran necesario imponer a los automotores particulares nuevos, la primera   revisión técnico mecánica a los dos años, sino en los seis años siguientes a su   matrícula, teniendo en cuenta los altos estándares de calidad y la tecnología de   los nuevos automotores, su bajo impacto ambiental, y las revisiones que los   concesionarios ofrecen durante los primeros años, entre otros factores. Así, no   refleja el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 una extralimitación en el   ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador ordinario al Ejecutivo.   Ahora bien, la consideración de ser o no una reforma adecuada, tiene su   escenario natural en el Congreso de la República, quien mantiene su competencia   para modificar o derogar las disposiciones expedidas por el Presidente[38].    

(…)    

4.3.2.5. Teniendo claro que la revisión   técnico mecánica constituye un trámite o procedimiento y que el Ejecutivo estaba   autorizado para definir cuáles trámites y procedimientos eran innecesarios,   cabe agregar que, contrariamente a lo expuesto por el demandante, el Presidente   de la República sí consideró dicha revisión como necesaria, ya que no la   suprimió sino modificó el plazo para la primera revisión técnico-mecánica de los   automotores particulares  nuevos. En este sentido, también carece de   fundamento el argumento del demandante que considera que no hubo modificación   sino simple proyección de un término, ya que cambiar la primera revisión de dos   a seis años, constituye una verdadera reforma de dicho trámite,  legítima y   autorizada por el Legislador ordinario.    

4.2.5.- En la   sentencia C-784 de 2012 la Corte decidió una demanda contra la norma que, de   nuevo invocando las facultades de la ley 1474 de 2011, estableció el mecanismo   de la ventanilla única para el recaudo de los derechos de autor y para la   expedición del certificado de pago por la reproducción de obras musicales,   fonogramas, obras audiovisuales y/o interceptaciones artísticas en   establecimientos abiertos al público[39].    

La acusación versaba   sobre un presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, pero   la Sala consideró que el Presidente había actuado dentro del marco de las   atribuciones conferidas por el Congreso de la República por cuanto, de un lado,   (i) el recaudo de los derechos de autor era un trámite existente en la   administración pública adelantado bajo la modalidad de descentralización por   colaboración, y de otro, (ii) la medida simplificaba el cumplimiento de dicha   exigencia y garantizaba una mejor protección de los derechos de autor y su   recaudo. De acuerdo con el fallo:    

“5.1. Según el accionante, las facultades extraordinarias   otorgadas mediante la Ley 1474 de 2011, fueron desbordadas al establecer el   mecanismo de la ventanilla única para el recaudo de los derechos de autor y para   la expedición de la certificación de pago por la reproducción de obras   musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas en   establecimientos abiertos al público, por dos razones básicas: 1) porque no se   trataba de un trámite innecesario existente en la Administración Pública, ya que   el recaudo de estos derechos lo hacían personas privadas; y 2) porque el trámite   no fue simplificado sino por el contrario se hizo más complejo.    

Para la Corte ninguna de las razones alegadas se presenta   con respecto a las normas objeto de estudio porque 1) el recaudo de estos   derechos de autor era un trámite existente en la Administración Pública   realizado por particulares en desarrollo del principio de descentralización por   colaboración y las facultades fueron otorgadas también para reformar   procedimientos, y 2) el establecimiento de una ventanilla única para el recaudo   y para la expedición del certificado de pago simplificó el cumplimiento de este   requisito por parte de los establecimientos abiertos al público y garantizó una   mejor protección de los derechos de autor y su recaudo.    

(…)    

Al expedir   los artículos cuestionados, el Presidente no excedió las facultades   extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, como quiera que   fueron ejercidas para regular un trámite administrativo en el que participan   particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración   para la expedición de los certificados de autorización de ejecución y de pago   del recaudo de derechos de autor sobre obras musicales difundidas en   establecimientos abiertos al público.    

5.3. También se   le facultaba para reformar trámites y procedimientos innecesarios en la   Administración Pública. En esa medida, no constituye una extralimitación de   tales facultades que los artículos cuestionados modificaran el procedimiento de   recaudo de los derechos de autor, para simplificarlo y unificarlo y de esta   manera evitar la evasión del pago de los derechos de autor por la reproducción   pública de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones   artísticas en establecimientos abiertos al público”. (Resaltado fuera de texto)    

4.2.6.- En la   sentencia C-012 de 2013 la Corte explicó que “el carácter de innecesario,   hace relación a aquello que no es indispensable o que no hace falta”, lo   cual supone evaluar los fines que se proponen con una regulación, o la supresión   de ella. Fue así como en el caso entonces analizado encontró que “el   Legislador delegado no incurre en un uso excesivo de sus facultades, cuando   suprime el deber de publicar actividades propias de la contratación estatal en   medios electrónicos, siempre y cuando tales decisiones estén signadas por la   realización efectiva de los principios propios de la función administrativa”[40].    

4.2.7.- Así también   fue explicado en la sentencia C-097 de 2013, que declaró exequibles varias   normas dictadas con el propósito de simplificar, unificar y facilitar la   ejecución y comprensión de aspectos relativos al Sistema de Seguridad Social[41].   La Corte reiteró que las atribuciones que la ley 1474 de 2011 otorgó al   Presidente para actuar como legislador extraordinario estuvieron circunscritas,   como límite temático, a la reforma de procedimientos y trámites  “innecesarios” al interior de la “Administración Pública”, con miras   a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de   corrupción, así como para lograr la efectividad en la gestión pública:    

“Según lo anterior, el límite temático de   la habilitación se circunscribe a la reforma (con supresión o sin ella) de   procedimientos y trámites innecesarios con el fin de fortalecer los mecanismos   de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y de lograr la   efectividad del control de la gestión pública. Todo ello en desarrollo de una   política antitrámites. Y, esta conclusión no sólo se deriva del contexto de   la habilitación otorgada por el legislador, como se acaba de mostrar, sino   además deviene del texto mismo del artículo que contiene las facultades, pues   éste se refiere a la posibilidad de reformar, y no solo a la de suprimir. Con   esto se cumple el requisito de precisión de las facultades extraordinarias, y a   su vez permite al Ejecutivo el desarrollo de la competencia regulativa en los   estrictos términos de la habilitación”. (Resaltado fuera de texto)    

4.2.8.- De manera   análoga, en la sentencia C-235 de 2014 la Corte precisó que las referidas   facultades no pueden entenderse literalmente, sino que deben interpretarse en el   sentido de permitir al Legislador extraordinario ajustar los procedimientos a   los principios que orientan la función administrativa, esto es, desde una   perspectiva teleológica[42]:    

“Una comprensión   del telos de la facultad delegada signada por el literalismo, torna a la   Administración en un mero cercenador de trámites que estime como innecesarios y,   la inutiliza frente a las eventuales necesidades de ajustar procedimientos  urgidos de variaciones que realicen mandatos constitucionales como los de   moralidad, eficacia y publicidad establecidos en el artículo 209 del Texto   Superior.    

Así pues, advierte la   Sala que las normas con fuerza de Ley que sean producto de la autorización   conferida, esto es, suprimir o reformar, que comprendan el   objeto definido por el legislador, esto es, regulaciones, procedimientos y   trámites,  y que realicen la finalidad señalada por el delegante,   esto es, el logro de la transparencia, la eficiencia y la publicidad; cuentan   con el aval del Tribunal Constitucional. Es el lleno de estas exigencias, lo   que debe mirar la Corporación en el caso presente”. (Resaltado fuera de texto)    

4.2.9.- Por último,   en la reciente sentencia C-219 de 2015 esta corporación decidió una demanda   contra varias normas del decreto ley 019 de 2012 que modificaron la ley 527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el   acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas   digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras   disposiciones”. En ellas se suprimió una competencia que estaba radicada en   la   Superintendencia de Industria y Comercio para asignarla al Organismo Nacional de   Acreditación. La Corte no encontró que el Presidente se hubiere excedido en el   ejercicio de las facultades conferidas, puesto que la modificación guardaba   coherencia con la ley habilitante y propendía por revestir de mayor   transparencia y eficiencia los actos de la administración:    

“6.6.5. Teniendo   en cuenta estas consideraciones, debe preguntarse la Corte si el Decreto Ley 019   de 2012, al confiar al ONAC la función de acreditar a las entidades de   certificación excedió las atribuciones concedidas específicamente por la Ley   1474 de 2011.    

La Ley   habilitante concedió al Presidente facultades extraordinarias para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”. En este orden de ideas, el Gobierno decidió otorgar al ONAC la   función de acreditar a las entidades de certificación, modificando la Ley 527 de   1999.    

La Corte   considera que la reforma introducida por el Gobierno guarda coherencia con la   Ley habilitante porque supone la reforma de una regulación  en el marco de   un Decreto Anti trámites que busca hacer más eficiente la prestación del   servicio de acreditación y centralizar dicha actividad en cabeza del órgano que   tiene la competencia técnica para hacerlo. De hecho,   desde la expedición del Decreto 4738 de 2008, el ONAC   es el único que realiza este tipo de funciones, que no se circunscriben, como lo   señalan los demandantes, a la acreditación de los organismos de evaluación de la   conformidad.    

Adicionalmente, acorde con el espíritu de la Ley 1474 de 2011, el Gobierno   pretendió con esta reforma, darle mayor transparencia al proceso de acreditación   de las entidades de certificación, trasladando las competencias de la   Superintendencia de Industria y Comercio al ONAC para evitar que esta actuara   como juez y parte ya que sigue cumpliendo funciones de inspección, control y   vigilancia sobre las mismas.    

6.6.6. En razón de lo anterior, la Corte desestimará el   cargo de extralimitación de las funciones extraordinarias concedidas al   Presidente en el marco del Decreto Ley 019 de 2012, por haber otorgado al ONAC   la función de acreditación de las entidades de certificación, así como el cargo   por violación del artículo 333 de la Constitución”. (Resaltado fuera de texto)    

4.2.10.- El anterior   recuento jurisprudencial acerca de las atribuciones que el artículo 75 de la ley   1474 de 2011 otorgó al Presidente de la República para dictar normas con fuerza   material de ley permite extraer algunas conclusiones:    

En primer lugar, el   Congreso de la República dio competencia al Presidente para “suprimir” o  “reformar” la normativa vigente en la materia, lo que en general le   permitía revisar y modificar las reglas fijadas previamente por el Legislador,   bien para eliminar algunos trámites o bien para rediseñarlos, mas no para crear   aquellos ya abrogados por el Legislador ordinario.    

En segundo lugar,   dichas normas debían estar circunscritas a actuaciones ante la   “Administración Pública”, con independencia de que estos fueran directamente   cumplidos por las autoridades públicas o por particulares bajo la modalidad de   descentralización por colaboración.    

En tercer lugar, es   importante señalar que únicamente estaban comprendidas las actuaciones   calificadas como “regulaciones, procedimientos y trámites”, es decir, que   solo podían enmarcarse dentro del objeto material de las facultades   extraordinarias aquellas diligencias o etapas exigibles al ciudadano para   iniciar, llevar a cabo y culminar una gestión ante las autoridades públicas,   excluyéndose otro tipo de actuaciones.    

En cuarto lugar,   dichos procedimientos o trámites debían ser calificados como “innecesarios”.   Para ello el Presidente disponía de un razonable margen de apreciación al   momento de evaluar un trámite como tal. Sin embargo, en ese ejercicio no podía   desconocer el marco temático de la norma habilitante, ni fijar reglas o   políticas públicas ajenas a su dimensión teleológica, cuyos fines estuvieron   circunscritos a (i) lograr una mayor eficiencia en la gestión administrativa y   (ii) eliminar trámites que pudieran ser interpretados como incentivos o riesgos   de corrupción en las diligencias ante las autoridades estatales.    

Finalmente, teniendo   en cuenta el carácter taxativo de las facultades y su hermenéutica restrictiva,   dado que no hay atribuciones implícitas, el Presidente de la República carecía   de competencia para regular asuntos que por su naturaleza no pudieran ser   subsumidos dentro de la categoría de “regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes ante la Administración  Pública”. De manera que   las reglas normativas que no se inscriban dentro de dicho marco solo podrán ser   válidamente modificadas a través de una deliberación pública y democrática, en   el Congreso como escenario natural, o bien por el Legislador extraordinario   previo otorgamiento de nuevas y precisas facultades para tal fin.    

5.- Análisis de la norma acusada:   el Presidente de la República excedió el alcance de las facultades   extraordinarias otorgadas     

5.1.- Según fue reseñado, mediante la   expedición del decreto ley 019 de 2012, “por el cual   se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, el   Presidente de la República hizo uso de las facultades extraordinarias conferidas   por el Congreso.    

La norma acusada se inscribe en el Título II   (régimen especial), capítulo VII. Dicho capítulo, referido a los “trámites,   procedimientos y regulaciones del sector administrativo de agricultura y   desarrollo rural”, consta de solo tres disposiciones. El artículo 107   adiciona un parágrafo al artículo 69 de la ley 160 de 1994, en cuanto a la   adjudicación de tierras a personas desplazadas[43].   El artículo 108 regula lo concerniente a los mecanismos para ejercer las   funciones de inspección, vigilancia y control conjunto entre el ICA y el INVIMA[44].   Y el artículo 109, acusado en esta oportunidad, señala las normas derogadas de   ese acápite, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO   109.- DEROGATORIAS. Deróguese el   artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la   Ley 16 de 1990, adicionado por el artículo 13 de la Ley 69 de 1993”. (Se subraya la expresión demandada)    

La ley 37 de 1990 modificó, a su turno, la   ley 41 de 1969, “por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la   profesión de economista”. En la exposición de motivos que dio lugar a su   aprobación el Congreso no solo destacó la necesidad de reivindicar la profesión   de economista en el mercado laboral, sino que también insistió en la   responsabilidad que conlleva su ejercicio en el ámbito de las relaciones   económicas y sociales, tanto en el sector público como en el privado. Al   respecto sostuvo:    

“El perfil   profesional del economista lo capacita para desempeñarse a cabalidad tanto en el   sector público como en el sector privado en áreas de responsabilidad que   involucran toma de decisiones con base en consideraciones económicas y sociales.   Asimismo, su preparación con énfasis en el uso de un complejo de técnicas   analíticas le permite ejercer el papel de asesor, en todas aquellas áreas que   tengan que ver con la utilización de recursos productivos con miras a la   inversión privada o social”[45].    

De la misma forma, en la ponencia para   primer debate se hizo notar la responsabilidad que acompaña a quienes ejercen la   economía, particularmente en una sociedad como la colombiana donde la escasez   demanda mayor cautela en los procesos de planificación, asignación e inversión   de recursos públicos:    

“Este importante   proyecto introduce modificaciones al ejercicio de la profesión del Economista en   nuestro país, atendiendo a la nueva realidad social y a los avances que se han   dado en la ciencia económica.    

Ciertamente, los   países en vías de desarrollo son los que más responsabilidad tienen de velar por   una eficiente asignación de los recursos escasos, puesto que la precariedad en   sus niveles de riqueza no les permite incurrir en despilfarros o sobrecostos   inherentes a la falta de una adecuada planificación en el quehacer económico.    

De allí que la   utilización de los recursos humanos calificados sea hoy indispensable cuando se   requieren obtener niveles de eficiencias y de rentabilidad en los proyectos   tanto públicos como privados. En este caso particular, el país posee un amplio   recurso humano dedicado al estudio de la ciencia económica, el cual se encuentra   capacitado para planear y orientar una adecuada utilización de los recursos   productivos en el campo público y privado”[46].    

Fue sobre esa base que el Congreso aprobó la   ley 37 de 1990, en cuyo artículo 11 dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 11.- “Para la toma de posesión de un empleo oficial o cargo   en el sector privado cuyo desempeño requiere la calidad de profesional de la   Economía, se exigirá la presentación de la matrícula profesional, de lo cual se   dejará constancia en el acta de posesión. Se requiere igualmente la   participación de un Economista, con matrícula profesional, en los siguientes   actos:    

2. En la elaboración de estudios con miras a la   aprobación de inversiones de capital extranjero en el país, por parte del   Departamento Nacional de Planeación.    

3. En la elaboración de los planes de Desarrollo   Económico y Social a nivel nacional, regional, departamental, municipal,   distrital y sectorial.    

4. Para certificar la viabilidad económica y social en   la elaboración y evaluación de proyectos de inversión de los sectores públicos y   privados.    

5. En la elaboración de estudio con miras a la   asignación de precios, tasas, tarifas, incentivos o subsidios.    

6. En la presentación de solicitudes de créditos de   fomento otorgados por el Banco de la República a través de los fondos   financieros que él administra por medio de las instituciones de crédito del   sistema financiero o de Proexpo o de los créditos de fomento que otorguen las   entidades públicas a través de las instituciones del sistema financiero del país   para financiar proyectos de inversión.    

7. En la presentación de solicitudes para utilizar los   sistemas especiales de importación-exportación y de intercambio comercial que   deban presentarse para su aprobación ante Incomex, Proexpo, Dirección General de   Aduanas o cualquier otro organismo autorizado para aprobar sistemas especiales   de importación-exportación.    

8. En la elaboración de estudios y proyectos respecto   de valores comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas varias de importación   ante el Consejo Nacional de Política Aduanera.    

Parágrafo 1o. Sin la firma de un Economista debidamente   inscrito, estos estudios y solicitudes no podrán ser utilizados válidamente por   las entidades o instituciones que los requieran.    

Parágrafo 2o.   Las firmas y organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o   algunas de las que conforme a la ley correspondan al ejercicio de la profesión   de Economista, deberán contar para el efecto con un economista legalmente   autorizado y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas   actividades”.    

Esta norma estableció dos grandes reglas. De   un lado, (i) consagró la necesidad de presentar la matrícula profesional para   tomar posesión de un empleo oficial o de un cargo en el sector privado cuyo   desempeño requiera de un economista. De otra parte, (ii) estipuló que ciertos   estudios, planes y proyectos solo tendrían validez si en su elaboración había   participado y dado el aval un profesional de la economía debidamente inscrito, a   saber: los estudios de factibilidad económica y social de sectores públicos y   privados; los destinados a la aprobación de inversiones de capital extranjero   por parte del DNP; la formulación de planes de desarrollo en todos sus niveles;   para certificar la viabilidad económica y social de proyectos de inversión en   sectores públicos y privados; los dirigidos a asignar precios, tasas, tarifas,   incentivos o subsidios; las solicitudes de créditos de fomento otorgados por   entidades públicas para financiar proyectos de inversión; las solicitudes    encaminadas a hacer uso de sistemas especiales de importación, exportación e   intercambio comercial; y la elaboración de estudios y proyectos sobre valores   comerciales, gravámenes arancelarios y tarifas de importación.    

El artículo 11 de la ley 37 de 1990 fue   derogado por el artículo 109 del decreto ley 019 de 2012 en el apartado que   ahora se demanda. Con ello el Presidente de la República:   (i) eliminó la exigencia de la matrícula profesional para la toma de posesión de   un empleo oficial o cargo en el sector privado donde se requiera de un   profesional de la economía; y (ii) suprimió la exigencia de un economista para   la elaboración y presentación de los estudios, planes o proyectos antes   mencionados (tanto en el sector público como en el privado), sin cuya firma no   podían ser utilizados por las entidades o instituciones que los requirieran.    

5.2.- En concepto de los demandantes, con   esa derogatoria el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las   facultades otorgadas porque dicha norma no establecía ningún tipo de ritualidad   que afectara al ciudadano en el acceso eficiente a la administración pública,   sino que señalaba un conjunto de actos que por su naturaleza debían ser   realizados por un economista debidamente inscrito; es decir, que la norma   derogada simplemente reguló la profesión de economista.    

La mayoría de los intervinientes[47]  y el Ministerio Público acompañan los argumentos de la demanda. Para este   último, por ejemplo, la exigencia de matrícula profesional para la posesión de   un cargo que requiere la condición de economista, lejos de ser un trámite   innecesario es absolutamente relevante para garantizar el bien común y la   seguridad de la comunidad frente al ejercicio de una actividad que reviste   riesgo social de cara al patrimonio de quienes confían en su experticia.    

En concepto de dos intervinientes[48],   por el contrario, la norma se ajusta a la Constitución porque simplemente acabó   con una regulación innecesaria que hace más amable la administración pública, ya   que no se tendrá que acudir a los economistas para surtir los trámites y   actuaciones previstos en la norma derogada.    

5.3.- Una vez analizada la jurisprudencia en   la materia y confrontada con el contenido de la norma acusada, la Corte   considera que el Presidente de la República efectivamente desbordó el alcance de   las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, lo que conduce a su   inexequibilidad por vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución.    

En efecto, el artículo 11 de la ley 37 de   1990, antes que establecer un “trámite innecesario” ante las autoridades   públicas, lo que reguló fue el ejercicio de la profesión de economista, para   cuya modificación el Congreso de la República nunca habilitó al Presidente como   legislador de excepción.    

5.3.1.- En cuanto   concierne a la presentación de la matrícula profesional para tomar posesión de   un cargo público o privado (primera parte de la norma), no puede ser calificada   como un simple “trámite innecesario”.    

A primera vista podría pensarse que dicho   requisito es irrelevante porque la idoneidad para el ejercicio de la economía se   acredita con el diploma o acta de grado expedidos por la respectiva universidad.   Sin embargo, ello implicaría desconocer que la matrícula profesional va más allá   de la sola acreditación de la calidad de economista.     

Es cierto que en algunas ocasiones la   matrícula puede haberse concebido como una mera formalidad, por lo que su   exigencia sería innecesaria ante la acreditación del título académico[49].   No obstante, en el asunto bajo examen la inscripción y matrícula, antes que un   requisito para posesionarse en un empleo público o privado es una condición para   el ejercicio mismo de la profesión de economista. Así lo establece el artículo   1º de la ley 37 de 1990, que no ha sido derogado y por lo tanto mantiene plena   vigencia:    

“ARTÍCULO 1º.-   Para ejercer la profesión de economista se requiere el título de idoneidad   reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional   Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado   en Colombia”. (Resaltado fuera de texto)    

Ahora bien, el Consejo Nacional de Economía   no tiene como función reconocer validez al título académico. Su tarea consiste   en acreditar si un economista ha incurrido en faltas contra la ética profesional   y, en caso tal, imponer las sanciones a que hubiere lugar. Para tal fin, le   corresponde decidir sobre las solicitudes de inscripción, así como suspender o   cancelar la matrícula. En este sentido los artículos 5º, 19 y 29 de la ley 37 de   1990, también vigentes, señalan:    

“ARTÍCULO 5.- El   Consejo Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:    

a) Conocer de   las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y   sancionarlas;    

b) Decidir dentro   del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las   solicitudes de inscripción de los economistas;    

c) Resolver   sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la   presente Ley;    

d) Denunciar ante   las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones   legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Economía, y solicitar de   las mismas la imposición de las penas correspondientes;    

e) Las demás que   señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.    

ARTÍCULO 19.-   Además de las sanciones civiles y penales a que haya lugar, las personas que   infrinjan las disposiciones de la presente Ley o a las normas especiales y   reglamentarias de la materia, se harán acreedoras a las sanciones que establece   este capítulo.    

Parágrafo 1º. El   incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte del Consejo   Nacional Profesional de Economía y de los Consejos Seccionales, dará lugar a la   aplicación de las multas previstas en el artículo 9o. de la presente Ley.    

Parágrafo 2º.   La violación del artículo 11 de la presente Ley [derogado por la norma   demandada], dará lugar a las multas y procedimientos previstos en el   artículo 9o. de la presente Ley.    

ARTÍCULO 20.- Se   establecen las siguientes sanciones para los Economistas que violen, las normas   vigentes sobre el ejercicio profesional de la economía.    

1. Amonestación   pública.    

2. Multas   sucesivas hasta de cincuenta (50) veces el salario mínimo diario vigente en el   país.    

3. Suspensión   de la matrícula.    

4. Cancelación   de la inscripción”. (Resaltado fuera de texto)    

Como puede notarse, en el asunto objeto de   control la matrícula profesional no solo busca dar cuenta de la formación   “académica”, lo cual se podría suplir con el diploma o el acta de grado. Su   propósito es, esencialmente, acreditar la idoneidad “ética” y la ausencia   de sanciones que “inhabiliten” a una persona para el ejercicio de la   economía, con el fin de proteger a los ciudadanos y a la comunidad de quienes   han incumplido sus deberes o ejercido ilegalmente la profesión.    

En estas condiciones –como la ética también   tiene que ver con la economía-, no estamos ante un requisito superfluo, fútil o   baladí. La matrícula profesional, lejos de ser un “trámite” para la   posesión en un empleo, es por decisión del Congreso un requisito y condición   habilitante para el desempeño de esa profesión. En consecuencia, su eliminación   no podía ser calificada como un simple “trámite innecesario existente en la   Administración Pública”. Además, porque la norma no se refiere solo al foro   público sino también a la exigencia de la matrícula profesional para tomar   posesión de un “cargo en el sector privado”, de modo que el Presidente   desbordó las competencias que le fueron otorgadas para actuar como legislador de   excepción.    

En otras palabras, el Presidente de la   República no suprimió una regulación, trámite o procedimiento relativo a las   diligencias y actuaciones que deben promover los ciudadanos ante la   administración pública para iniciar, llevar a cabo o culminar una gestión, sino   que derogó las reglas bajo las cuales los economistas pueden ejercer su   profesión.    

5.3.2.- De otro lado, cuando el artículo 11   de la ley 37 de 1990 exigió la participación de un economista para la   elaboración y presentación de los estudios, planes o proyectos indicados en los   ocho (8) numerales de esa norma, sin cuya firma no podían ser utilizados por las   entidades o instituciones que los requirieran (segunda parte del artículo   derogado), tampoco se estaba ante un trámite que pudiera calificarse como   “innecesario”.    

De acuerdo con los antecedentes plasmados   por el Congreso, que dieron lugar a la aprobación de la ley 37 de 1990, la   intervención y el aval de un economista como requisito para la formulación y   presentación de dichos análisis técnicos debe ser interpretada como la   regulación de una profesión cuyo ejercicio comporta enorme responsabilidad y   demanda las mayores cautelas, en especial en una sociedad en donde los procesos   de planificación, inversión social, asignación de recursos, etc., tienen la   potencialidad de incidir positiva o negativamente en las condiciones de vida no   solo de una persona sino de toda la comunidad.    

Significa lo anterior que si el Congreso de   la República juzgó imperioso que el ejercicio de ciertas actividades contara con   la presencia de un economista, precisamente ante el significativo impacto de sus   decisiones para el desarrollo económico y social del país, de sus regiones y de   cada uno de sus habitantes, no podía el Presidente de la República, actuando   como legislador extraordinario, calificar dicha exigencia de simple “trámite”   y además darle el adjetivo de irrelevante, superfluo o “innecesario”.    

Aun cuando es cierto que el Presidente   gozaba de un razonable margen de apreciación para valorar la necesidad o no de   un trámite o procedimiento, también lo es que en el caso bajo examen no existe   una relación de conexidad teleológica con la política de eliminación de trámites   que pudieran ser vistos como incentivos o riesgos de corrupción, ni de lograr   una mayor eficiencia en la gestión pública.    

Asimismo, ha de recordarse que algunas de   las actividades que exigían la intervención de un economista tenían que ver con   la formulación, elaboración, presentación y evaluación de estudios, planes o   proyectos en el sector privado, lo que obviamente estaba por fuera de la   facultad otorgada por el Congreso para suprimir o reformar trámites existentes   “en la Administración Pública”.    

Desde esta perspectiva, la norma derogada   tampoco guarda correlación interna con los fundamentos invocados por el propio   Gobierno en la parte considerativa del decreto ley 019 de 2012. No es claro cómo   la eliminación de la tarjeta profesional y del requisito de contar con un   economista para atender las funciones allí señaladas, contribuye a atender las   necesidades de los ciudadanos o a garantizar la efectividad de sus derechos;   tampoco se precisa en qué medida facilita los postulados del Buen Gobierno con   miras a lograr instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano;   no se vislumbra cómo dicha norma compromete la buena fe en las actuaciones ante   las autoridades públicas; y en general no se advierte un vínculo de conexidad   con el propósito general fijado por el decreto ley, encaminado a “suprimir o   reformar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios existentes en   la Administración Pública, con el fin de facilitar la actividad de las personas   naturales y jurídicas ante las autoridades, contribuir a la eficiencia y   eficacia de éstas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen”  (artículo 1º).    

De esta manera, la norma derogada no se   enmarca dentro del límite temático fijado por el Congreso para el ejercicio de   las facultades extraordinarias y, por tanto, la modificación de las reglas bajo   las cuales se ejerce la profesión de economía solo podía hacerse por el propio   Congreso en el marco de la deliberación democrática; o bien por el Ejecutivo,   pero previo otorgamiento de facultades expresas –no implícitas- para regular esa   materia.    

En este punto es oportuno hacer referencia a   la sentencia C-281 de 2004, cuando la Corte analizó el artículo 93 del decreto   ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones,   procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.   Esa norma, que pretendió modificar los requisitos para acceder al título   profesional de abogado, fue declarada inexequible justamente por exceso en el   ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente para actuar como legislador   extraordinario. Dijo entonces la Corte:    

“La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que la   habilitación hecha por el legislador ordinario debe ser interpretada en forma   restrictiva[50], así como ejercida en los estrictos y precisos términos señalados por aquel[51].  En el caso sometido a examen, el tema regulado en   la norma acusada evidentemente no corresponde a un trámite o procedimiento ante   la administración pública, ni se enmarca en el objetivo señalado por la ley de   facultades, cual era el de eliminar trámites o procedimientos innecesarios.    

Para la Corte, es claro que con fundamento en los precisos   términos de la habilitación referida no cabe interpretar que entre las materias   sobre las cuales se autorizaba al Presidente de la República para expedir normas   de rango legal estuviere la regulación de los requisitos para optar por un   título profesional; en el caso específico, la efectuada a través de la norma   acusada en la que se autoriza el cumplimiento del requisito de la judicatura en   entidades vigiladas por algunas Superintendencias – reiterando lo dispuesto en   el Decreto 3200 de 1979 y con agregación de las entidades vigiladas por la   Superintendencia de Valores -.    

La norma acusada se ocupa de aspectos de tipo sustancial   relacionados con los requisitos para acceder al título profesional de abogado,   tema sobre el que no existía autorización alguna para que se expidiera una   regulación mediante el ejercicio de las facultades extraordinarias.  Este evidente contraste entre la norma   habilitante ya trascrita  y el artículo 93 del Decreto 2150 de 1995    está llamado a generar como consecuencia necesaria la declaratoria de    inexequibilidad  de éste último por la trasgresión de los límites   materiales establecidos por aquella”. (Resaltado fuera de texto)    

En forma análoga puede decirse que en el   asunto que ahora es objeto de control la norma derogada se ocupó de aspectos de   tipo sustancial –esta vez relacionados con el ejercicio de la profesión de   economista-, tema sobre el cual el artículo 75 de la ley 1474 de 2011 no dio   autorización regulatoria al Presidente de la República.    

Con todo, debe aclararse que en esta   oportunidad la Corte no evalúa si la matrícula profesional y la intervención de   un economista para la validez de ciertos estudios son exigencias razonables,   necesarias o proporcionadas para el ejercicio de esa actividad. Lo que encuentra   es que el Presidente de la República no estaba autorizado para eliminar dicha   exigencia dentro del estricto y limitado marco de facultades otorgadas para   actuar como legislador extraordinario.    

5.4.- En definitiva, concluye la Corte que   la norma derogada no guardaba relación con el contenido que fue objeto de   delegación legislativa, desbordándose los límites materiales fijados por el   Congreso de la República. Con ello el Ejecutivo asumió   una competencia que no le fue otorgada, donde más que suprimir un trámite   innecesario que generare ineficiencia en la administración pública o incitase a   la corrupción, eliminó la exigencia de contar con el reconocimiento de   profesional en economía y su tarjeta profesional para el desempeño de diversas   labores especializadas en el sector público y privado, asunto para el cual nunca   se le otorgaron atribuciones legislativas especiales.    

En consecuencia, por vulnerar el artículo   150.10 de la Constitución, se declarará inexequible la expresión “el artículo   11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo 109 del decreto ley 019 de 2012,   “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.   Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha norma al ordenamiento   jurídico.    

VII.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

                                                   RESUELVE    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión   “el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y” del artículo 109 del Decreto Ley 019   de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con salvamento de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretario General    

      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

NORMA QUE   ELIMINA EXIGENCIA DE QUE CIERTOS ESTUDIOS SEAN ELABORADOS POR ECONOMISTAS-No se excede el ámbito de las facultades extraordinarias conferidas   al Presidente de la República por el Congreso para la eliminación de trámites  (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Sentencia C-562 de 2015    

Expediente D-10643    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 109 (parcial) del decreto ley 019 de   2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.    

Demandantes: Luis   Fernando Álvarez Jaramillo y Juan David Marín López.    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Iván Palacio   Palacio    

Con el respeto acostumbrado a las decisiones   de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a apartarme, de   manera parcial, de la decisión adoptada en la sentencia C-562 de 2015.    

En esa providencia, la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 109 del Decreto 019 de 2012, que derogó el artículo   11 de la Ley 37 de 1990 (entre otras disposiciones, que no son relevantes en   este trámite).    

En síntesis, la Sala concluyó que el   artículo derogado violaba la Constitución, pues tratándose de una norma dictada   por el Gobierno de la República en virtud de una habilitación legislativa para   dictar un Decreto extraordinario para la eliminación de tramites innecesarios   ante la administración pública, derivó en la derogatoria de una norma   relacionada con el ejercicio de la profesión de economista.    

El artículo 11 de la Ley 37 de 1990 es una   disposición normativa compleja, y compuesta por varios incisos o numerales. El   primero de ellos exige la presentación de la tarjeta profesional de Economista,   para ejercer la carrera citada, en diversos ámbitos. Los numerales siguientes   disponen que ciertos informes, asociados principalmente a proyectos financieros   o de inversión, deben ser elaborados por un economista.    

Si bien comparto la opinión mayoritaria, en   el sentido de que el primer inciso, al exigir la presentación de la tarjeta   profesional a los economistas es una regulación que atañe al ejercicio de un   derecho y que, por lo tanto, su derogatoria excede el ámbito de las facultades   extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Congreso para la   eliminación de trámites, no veo en cambio por qué eliminar la exigencia de que   ciertos estudios sean elaborados por economistas debe considerarse como una   norma que adolece del mismo defecto. Esos estudios, como puede constatarse de la   redacción del artículo 11 de la Ley 37 de 1990, citados, son precisamente   trámites, y no necesariamente deben ser realizados por economistas porque   algunas otras profesiones pueden abarcar con igual competencia y calidad este   tipo de actividades.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1]  Ley 41 de 1969, “por la cual se dictan normas sobre el   ejercicio de la profesión de economista”.    

[2]  Artículo 121 de la Constitución: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer   funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.    

[3]  Artículo 123 de la Constitución: “Son servidores públicos los miembros de las   corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus   entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores   públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones   en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley   determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen   funciones públicas y regulará su ejercicio”.    

[4]  Departamento Nacional de Planeación.    

[5]  Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389   de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de   2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de   2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de   2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de   2012, entre muchas otras.    

[6]  Por medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969, que a su vez reguló   ejercicio de la profesión de economista.    

[7]  “ARTÍCULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas   ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al   Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir   normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública   lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el   Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y   otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,   modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades   extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos,   leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente   artículo, ni para decretar impuestos (…)”.    

[8]  Sentencia C-691 de 2003. Cfr. Sentencias C-1493 de 2000, C-503 de 2001 y C-097   de 2003, entre muchas otras.    

[9]  “Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991   aparece citado este numeral 20 del artículo 150, que se refiere a ‘crear los   servicios administrativos y técnicos de las Cámaras’, todo parece indicar que se   trata de un error de codificación y que el constituyente quiso señalar como   excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas ‘leyes cuadros’ o   ‘leyes marco’ de que trata el numeral 19 (…)”.  Corte Constitucional,   Sentencia C-417 de 1992.  Ver también C-097 de 2003.    

[10]  Ver también C-119 de 1996.    

[12]  Sentencia C-119 de 1996. Cfr. Sentencia C-744 de 2012.    

[13]  Sentencia C-097 de 2013. Cfr. Sentencia   C-1028 de 2002.    

[14]  Ibíd.    

[15]  Sentencia C-744 de 2012.    

[16]  Cfr. Sentencias C-097 de 2003, C-061 de 2005,   C-744 de 2012, C-745 de 2012, entre muchas otras.    

[17]  C-074 de 1993.    

[18]  C-061 de 2005: “El requisito de precisión en el otorgamiento de facultades   extraordinarias no riñe con la posibilidad de que tales facultades sean más o   menos amplias”.    

[19]  C-097 de 2003. Cfr. Sentencia C-745 de 2012.    

[20]  C-503 de 2001    

[21]  Cfr. Sentencias C-734 de 2005, C-744 y 745 de 2012.    

[22]  Sentencia C-744 de 2012.    

[23]  Sentencia C-745 de 2012    

[24]  Sentencia C-366 de 2012.    

[25]  Sentencia C-366 de 2012. Cfr. Corte   Constitucional. Sentencias C-416 de 1992, C-132 de 1993, C-246 de 1995 y C-368   de 1996, entre muchas otras.    

[26]  Sentencia C-366 de 2012.    

[27]  Cfr. Sentencias C-416 de 1992, C-132 de 1993, C-246 de 1995   y C-368 de 1996, entre muchas otras.    

[28]  Sentencia C-097 de 2013    

[29] Sentencia C-097 de 2013.  Cfr. C-965 de 2012.    

[30]  Exposición de motivos de la que sería luego aprobada como Ley 1474 de 2011. Cfr., Sentencia C-643 de 2012.    

[31]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-634 de 2012, C-711 de   2012, C-744 de 2012, C-745 de 2012, C-784 de 2012, C-012 de 2013, C-016 de 2013,   C-097 de 2013, C-235 de 2014 y C-219 de 2015, entre otras.    

[32]  Decreto Ley 019 de 2012, artículo 223.    

[33]  Decreto ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública”. “ARTÍCULO 137. No discriminación a persona en situación   de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:    

‘ARTÍCULO 26. No discriminación a persona en situación   de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo   para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del   Ministerio del Trabajo.// Sin perjuicio de lo establecido en el inciso   anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo   cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en   la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se   garantizará el derecho al debido proceso. // No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Se subraya la expresión   acusada, aunque la Corte analizó efectuó integración normativa para pronunciarse   sobre la totalidad del artículo).    

[34]  Nótese como al interior de esta actuación se verificó que   existen gremios que velan por los derechos y la integración de grupos de   personas con algún tipo de discapacidad, que en uno u otro sentido, consideran   que la exigencia de la autorización por parte del Ministerio del Trabajo viene a   constituir un obstáculo para el acceso a las oportunidades laborales.    

[35]  Artículo 202 del decreto ley 019 de 2012.    

[36]  Ver C-340 de 1996 y C-433 de 1996 en las que la Corte estableció que no   correspondía al Legislador definir qué trámites o procedimientos eran   innecesarios en cuanto la delegación legislativa radicaba precisamente en eso.    

[37]  C-433 de 1996    

[38]  Como bien lo señaló la sentencia C-362 de 1996 al analizar una disposición   expedida por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias en la   que se ordenaba eliminar la revisión técnico mecánica para vehículos   particulares: “(…)”.    

[39]  Decreto ley 019 de 2012, artículos 47 y 48.    

[40]  La Corte declaró exequibles los artículos 59, 60, 61, 62, 218,   222 y 224 del decreto ley 019 de 2012 al considerar que el Presidente no hizo un   uso excesivo de las facultades conferidas por el Congreso al adoptar mecanismos   electrónicos para dar publicidad a la actividad contractual del Estado. Tampoco  cuando estimó como innecesaria la publicación en medios escritos impresos   de alta circulación, de avisos de notificación que permitan surtir   notificaciones de actuaciones administrativas, en materia tributaria aduanera y   cambiaria y, en su defecto, se autorizan publicaciones electrónicas. En sentido similar puede consultarse la sentencia C-016 de 2013.    

[41]  La Corte declaró exequibles los artículos 73, 74, 75 y 75 del   decreto ley 019 de 2012.    

[42]  La Corte declaró exequible el inciso segundo del artículo 166   del decreto ley 019 de 2012, relativo a la renovación anual del Registro Único   Empresarial y Social de personas jurídicas sin ánimo de lucro en las   Cámaras de Comercio.    

[43]  “ARTÍCULO 107. ADJUDICACIÓN TIERRAS A DESPLAZADOS. Adiciónese el siguiente   parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: ‘PARÁGRAFO: En el evento en que   el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el   Registro Único de Victimas (sic), podrá acreditar la ocupación previa no   inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la   respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La   ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin   que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras   partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.// En todo caso, el   solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en   este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o   transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas,   extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas   de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en   las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás   requisitos que por Ley no están exceptuados para los solicitantes en condición   de desplazamiento’.”.    

[44]  “ARTÍCULO 108. MECANISMOS PARA REALIZAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE INSPECCIÓN   VIGILANCIA Y CONTROL. Para el ejercicio de sus funciones de inspección,   vigilancia y control que el ICA y el INVIMA cumplan respecto de una misma   persona natural o jurídica, dentro de los seis meses siguientes a la expedición   del presente decreto ley, deberán adoptar mecanismos para realizar inspecciones   o visitas conjuntas respecto de un mismo sujeto vigilado, decretar y practicar   las pruebas conducentes e intercambiar la información que sea necesaria para el   desarrollo de sus respectivas competencias.    

[45]  Proyecto de Ley 90 de 1998, “por medio de la cual se modifica   la Ley 41 de 1969”. Anales del Congreso núm. 107 de 1988, p.9.    

[46]  Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 90 de 1998, “por   medio de la cual se modifica la Ley 41 de 1969”. Anales del Congreso núm. 176   del 24 de noviembre de 1988, p.9.    

[48]  Departamento Administrativo de la Función Pública y   Departamento Nacional de Planeación (este último de manera subsidiaria).    

[49]  Por ejemplo, en la Sentencia C-660 de 1997 la Corte declaró   inexequible dos normas que otorgaban un plazo de 2 años (ampliado luego por 3   años más) para que los administradores de empresas que hubieren obtenido su   título con anterioridad a la expedición de dichas normas procedieran a su   inscripción y obtención de la matrícula profesional, que en ese caso era una   mera formalidad.    

[50]    Cfr. Sentencia C-452 de 2002    

[51]    Cfr. Sentencia C-271 de 2000

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