C-567-16

Sentencias 2016

           C-567-16             

NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL   FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-No vulnera los principios de neutralidad, pluralismo,   igualdad y libertad religiosa/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE   POPAYAN-Bajo ciertas   condiciones es posible salvaguardar, incluso a través de la asignación de   finanzas públicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas    

NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE   POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-No desconoce   la prohibición constitucional de decretar erogaciones que no estén destinadas a   satisfacer derechos reconocidos    

NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE   POPAYAN-Contenido y alcance    

NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE   POPAYAN-Asignación de partidas presupuestales    

PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inscripción   en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad   ante la UNESCO/PROCESIONES DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Inclusión en la   Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación/PROCESIONES   DE SEMANA SANTA EN POPAYAN-Valor cultural    

SUBVENCIONES PUBLICAS AL PATRIMONIO CULTURAL CON REFERENTES RELIGIOSOS-Unificación de jurisprudencia    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Facultad   del Congreso para autorizar la financiación pública aun cuando tenga vínculo   religioso    

PRINCIPIOS ORIENTADOS A LA PROTECCION DE LA CULTURA-Consagración constitucional/MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación   del Estado/FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Consagración constitucional    

TRATADO   DE DERECHOS HUMANOS-Aprobación de la   Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial/CONVENCION   PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Reconocimiento   internacional    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definición/PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Característica/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestación/PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Medidas de salvaguardia    

PATRIMONIO CULTURAL-Consagración   constitucional/PATRIMONIO CULTURAL-Protección del Estado/PATRIMONIO   CULTURAL-Derecho cultural/CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Regula un derecho cultural/PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL-Integración    

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Salvaguardia del Estado, incluso con adopción de medidas   financieras    

CONSTITUCION POLITICA-No estatuye   ninguna prohibición de salvaguardar el patrimonio cultural asociado al hecho   religioso/PRINCIPIOS DE PLURALISMO, DIVERSIDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA-Consagración   constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Prohíbe la discriminación por motivos de religión    

SALVAGUARDIA POR EL ESTADO DEL PATRIMONIO CULTURAL VINCULADO AL HECHO RELIGIOSO Y   DESTINACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Jurisprudencia   constitucional    

LIMITES   DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL   CONEXO AL FENOMENO RELIGIOSO-Unificación   de jurisprudencia    

CONTROL   DE CONTITUCIONALIDAD DE LEYES SOBRE FINANCIACION PUBLICA DE BIENES O   MANIFESTACIONES CONEXAS A LO RELIGIOSO-Jurisprudencia   constitucional    

NORMA   QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL   INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE   POPAYAN-Justificación   secular importante, verificable, consistente y suficiente    

Referencia: Expediente D-11345    

Actora: María Isabel Ávila Reyes.    

Acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las   procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán,   departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se   hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los   requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la   Constitución, la ciudadana María Isabel Ávila Reyes demanda el artículo 4º de la   Ley 891 de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional   las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán,   departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se   hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.  En su concepto, esta norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y   136 de la Carta Política. Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Corte   Constitucional admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso   al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del   Derecho, al Ministerio de Cultura y al Instituto Colombiano de Antropología e   Historia –ICANH-, al Presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, a la   Confederación de Comunidades Judías, a la Iglesia Evangélica Luterana de   Colombia, al Centro Islámico y Asociación Benéfica de Maicao, a la Asociación de   Ateos y Agnósticos de Bogotá. al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a   Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a   la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Dirección   del Programa de Humanidades de la Universidad de la Sabana. Por último, se   ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera   concepto sobre el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las   intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).    

2.   Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de   constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada, conforme   a su publicación en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004:    

“LEY   891 DE 2004    

(julio 7)    

‘Por la   cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y   el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara   monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan   otras disposiciones’    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

[…]    

ARTICULO 4. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones   nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas   para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales,   destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley.    

El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y   apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas,   nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o   complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de   la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la   presente ley.    

PARÁGRAFO. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la   Nación, deberán contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión”.    

III. LA DEMANDA    

3. La ciudadana María Isabel Ávila Reyes instaura   acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 4º de la Ley 891 de   2004 ‘Por la cual se declara   Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de   Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento   Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras   disposiciones’. En su concepto, dicha   norma vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19 y 136-4 de la   Constitución, por los siguientes motivos:    

3.1. Según la demanda, la norma acusada autoriza “a   la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán para   asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales”,   con el fin de cumplir los objetivos de la Ley. Señala, no obstante, que la Ley “tiene   por objeto otorgar privilegios a una organización religiosa particular; en este   caso católica”, por lo cual se desconoce un grupo de principios   constitucionales. Desde el punto de vista de la accionante, en un Estado Social   de Derecho y laico “los dineros del erario público […] se debe[n]  utilizar para satisfacer necesidades en pro del interés general, ya que las   personas con religiones distintas a la católica o no creyentes, se estarían   excluyendo en este caso, a esos beneficios otorgados de recursos que son para el   bienestar general de la Nación”. El precepto cuestionado, al admitir que se   destinen partidas presupuestales a la financiación de un culto religioso   específico, vulnera en primer lugar el Preámbulo, que ya no reconoce a la   religión católica como la de la Nación y por tanto declara la neutralidad en   materia religiosa, y establece entre otros principios fundamentales el de   igualdad. En segundo lugar, viola los artículos 1 y 2 de la Constitución, por   cuanto no honra el interés general y el pluralismo sino que privilegia   financieramente solo a un grupo religioso, con lo cual además desconoce otros   principios y derechos contemplados en la Carta.    

3.2. En efecto, la acción pública aduce que la   disposición bajo examen consagra un trato más favorable para la congregación   religiosa católica, y en esa medida establece un tratamiento discriminatorio   respecto de las demás asociaciones religiosas y de quienes no profesan ninguna   religión, por lo cual considera que se viola el artículo 13 de la Constitución.   Del mismo modo, la norma acusada desconoce la libertad de cultos contemplada en   el artículo 19 de la Carta, al favorecer una religión en específico aunque sea   mayoritaria. Finalmente, señala que se vulneran los numerales 1 y 4 del artículo   136 de la Constitución, ya que se trataría de un precepto que decreta donaciones   o auxilios a favor de una entidad o celebración religiosa, sin proporcionalidad   alguna. Dice que hay otras formas no estatales de financiar la Semana Santa, que   no supondrían un daño tan significativo e indebido en la programación y   ejecución presupuestal.    

IV.  intervenciones    

4. El Ministerio de Cultura interviene en dos momentos,   dentro del término fijado para ello, en primer lugar para presentar algunos   elementos de contexto normativo, y luego para solicitar un fallo inhibitorio o,   en subsidio, que se declare exequible el precepto acusado. En el escrito   radicado el 18 de mayo de 2016, el Ministerio en primer lugar solicita emitir un   fallo inhibitorio, por cuanto en su criterio la demanda no presenta razones   claras, específicas y suficientes para sustentar sus cargos. En realidad,   asegura que la actora se limita a señalar como violados determinados principios   constitucionales, “sin adecuarlos de manera coherente con la norma acusada y   sin explicar cómo cada una de las disposiciones constitucionales invocadas   resultan violadas”. De acuerdo con el Ministerio, la ciudadana demandante   afirma que el Estado es laico y que por ello no puede promover ninguna religión   en particular, “como si el objeto de la ley fuese el adscribirse a un culto o   promover una religión específica por parte del Estado y no la razón cultural   invocada por el legislador”. La acción, para ser apta, ha debido tener en   consideración las características concretas de la norma, y en consecuencia tomar   en cuenta que las procesiones de Semana Santa y el Festival de Música religiosa   de Popayán han sido declaradas Patrimonio Histórico de la Humanidad por la   UNESCO.    

5. No obstante lo cual, estima que un eventual   pronunciamiento de fondo debe ser de exequibilidad. Explica que las procesiones   como ritual, y la Semana Santa en Popayán específicamente, tienen profundas   raíces históricas. En cuanto a la Semana Santa en Popayán, asevera que “se   encuentra documentada desde 1556 y consta que en 1558 Felipe II suscribió la   real cédula que autorizaba las procesiones en Popayán”. Para caracterizarlas   con mayor precisión, la intervención apela a diversas publicaciones en las   cuales se observa que si bien las procesiones de Semana Santa responden en parte   a un canon oficial de carácter religioso, lo cierto es que ese canon no es otra   cosa que una partitura susceptible de diversas representaciones y vivencias, que   se diferencian entre sí en función de la cultura, el momento histórico y otros   factores determinantes de la idiosincrasia colectiva. Por lo cual, el Ministerio   afirma que las procesiones de Semana Santa de origen colonial “poseen un   claro trasfondo histórico y cultural que impide caracterizarlas como un acto   esencial o exclusivamente religioso o cultural”. Estas características no   religiosas se manifiestan de diferentes maneras. Las procesiones de Semana Santa   de origen colonial aún tienen vestigios propios del pasado, y así presenciarlas   es una ventana de acceso a formas antiguas de culto. Además, están constituidas   por patrimonio cultural tangible cristalizado en obras de arte, que en tanto se   exhiben en el espacio público adquieren relevancia secular. Estas procesiones   forman parte también del patrimonio cultural intangible, toda vez que consisten   en la puesta en escena teatral de una tragedia. Finalmente, las procesiones de   Semana Santa en Popayán despiertan también interés académico, turístico y   estético, lo cual indica que hay entonces suficientes motivos seculares para que   sean receptáculo de finanzas públicas, y para que la norma supere el juicio de   constitucionalidad.    

6. Aparte de lo cual, el valor cultural de la Semana   Santa de Popayán aparece acreditado por el hecho objetivo de haber sido   incorporada por el Ministerio de Cultura, mediante Resolución 2433 de 2009, en   la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación, y   declarada por la UNESCO como patrimonio cultural intangible de la humanidad.   Estos dos reconocimientos institucionales presuponen que la Semana Santa de   Popayán cumple una serie de condiciones objetivas, reguladas en la ley y en   tratados internacionales, indicadoras de valor cultural suficiente. En vista de   su importancia cultural, la decisión legislativa de proteger la Semana Santa de   Popayán coincide además con la práctica comparada, pues puede verse que en   Europa la Unión Europea y otros ordenamientos del continente han reconocido que   la impronta religiosa del patrimonio cultural europeo no puede constituirse en   obstáculo para darle a este protección de las autoridades, o siquiera para   clasificarlo como objetivo del apoyo estatal. Por lo demás, la norma legal   acusada simplemente autoriza asignaciones presupuestales con destino al   cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley, y en modo alguno las   ordena, de manera que no se desconocen la Constitución ni la jurisprudencia   constitucional sobre la materia.    

7.   En otro momento del trámite, el Ministerio presentó un memorial con el fin de   presentar un panorama sobre el régimen constitucional y legal en materia de protección del   patrimonio cultural y de los bienes declarados de interés cultural nacional.   Señala en este escrito que el marco jurídico le impone al Estado el deber de   hacer apropiaciones presupuestales para la conservación y protección de las   Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán al ser   patrimonio cultural inmaterial nacional (artículos 154, 345, 346 y 351 de la   Constitución). Asimismo, se refirió a la Ley 1185 de 2008 por la cual se fijaron   procedimientos únicos para la protección y salvaguardia del patrimonio cultural   de la Nación. Con fundamento en lo anterior, consideró que el artículo 4º de la   Ley 891 de 2004  “será constitucional en la medida que señala la   incorporación de apropiaciones presupuestales necesarias para la promoción,   fomento, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la   celebración de las procesiones de Semana Santa y festival de música religiosa de   Popayán, conservando el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de   apropiaciones presupuestales”. En este punto, resaltó que las procesiones de   semana santa de Popayán fueron incluidas en la Lista Representativa de   Patrimonio Inmaterial Nacional, por medio de Resolución 2433 de noviembre de   2010, y desde el 2009 pertenecen por declaración de la UNESCO a la LRPCI de la   humanidad.    

Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT    

8.   El ICDT conceptúa que el precepto demandado debe declararse exequible. En su concepto, el objetivo de la Ley a la   cual pertenece la norma cuestionada es proteger una tradición que integra el   patrimonio cultural de Colombia y, por tanto, “no es posible concluir que se   está privilegiando a un grupo” pues se trata de celebraciones que “trascienden   el ámbito religioso”, al constituir parte del patrimonio cultural e   inmaterial del país. No existe tampoco, desde su punto de vista, extralimitación   del Congreso al autorizar partidas presupuestarias para la promoción y   protección del patrimonio cultural de la nación, pues con ello se cumplen los   deberes del Estado consagrados en el artículo 79 de la Carta.    

Universidad de La Sabana, Facultad de Filosofía y   Ciencias Humanas    

9. El ciudadano Hernán Alejandro Olano, en condición de   Director del programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y   Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la   Universidad de La Sabana, y como miembro correspondiente de las Academias de   Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y Cundinamarca, solicita declarar   exequible la norma acusada. Tras describir la normatividad constitucional y   legal aplicable a la protección de la cultura, observa que en especial de   acuerdo con la Ley 397 de 1997 junto con sus reformas, pueden ser objeto de   protección por parte del Estado como patrimonio cultural no solo manifestaciones   religiosas –como ocurre con las procesiones de Semana Santa en Tunja y Popayán-   sino también otras no religiosas –como el Carnaval de Barranquilla- e incluso   contrarias al sentimiento religioso –como Festival del Diablo de Río Sucio,   Caldas-. Lo cual por sí mismo no contraría ni el carácter no confesional del   Estado colombiano, ni tampoco vulneraría la igualdad, por cuanto se trata es de   proteger costumbres, rituales y conmemoraciones con valor cultural, que no   tienen en igual grado otras manifestaciones. El hecho de que una práctica,   ceremonia o actividad cultural sea, además, portadora de símbolos religiosos no   implica un límite a la posibilidad de recibir apoyo estatal, pues si así fuera   se pondría en peligro el legado cultural de la historia colonial, notoriamente   dominada por el sentimiento religioso.    

10. Sostiene que la Semana Santa en Popayán es un “evento   cultural, tradicional, espiritual, turístico y religioso”. La organización   de la Semana Santa está a cargo principalmente de la Junta Permanente Pro Semana   Santa, pero en ella participan artesanos, ebanistas, orfebres, carpinteros,   alfareros, costureros, zapateros, que se encargan de elaborar o restaurar las   imágenes, la indumentaria, las andas y los pasos que son necesarias no solo para   los símbolos de la procesión, sino también para las personas que intervienen en   su realización, tal como ocurre con cargueros, sahumadores, síndicos, moqueros,   regidores, alumbrantes, músicos, agrupaciones corales, ñapangas, instituciones   educativas de la ciudad, y otro grupo de entidades y asociaciones. La Junta   cuenta con un taller para restauración de imágenes, andas y doceles, y se   complementa con las agrupaciones de artesanos de la región. La organización del   evento, que se celebra desde 1556, se toma todo el año, y en ella no solo se   coordinan las actividades propias de la Semana Santa sino también talleres para   niños en los cuales se los instruye en la elaboración de imágenes de las   procesiones en miniatura. Junto a los colores, las imágenes y los sonidos   musicales, la intervención destaca también los olores provenientes de las   flores, del sahumerio y de la cera derretida de los cirios.    

Corporación Jurídica Integral -CJIC    

11.   La CJIC interviene para defender la disposición legal cuestionada. En su sentir, el artículo 2 de la   Constitución establece entre otros fines el de proteger las creencias   religiosas de todos los habitantes. Asimismo, de acuerdo con el   artículo 7 de la Carta, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y   cultural. En tal sentido, el Estado Laico debe interpretarse no para quitar   apoyo a un evento religioso específico, que cuente con valor cultural sino como   un principio para “otorgar ayuda a todos los que puedan necesitarla”.   Finalmente, afirma que la demanda tiene defectos por manifestar   contradictoriamente que los recursos no deben darse por ley sino por acto de las   entidades territoriales.    

Junta Permanente Pro-Semana Santa Popayán – Cauca –   Colombia    

12. La Junta Permanente Pro- Semana Santa Popayán –   Cauca – Colombia le solicita a la Corte declarar exequible la previsión   cuestionada. Señala que es agrupación a cargo de organizar y poner en marcha la   Semana Santa, pero es una entidad laica sin ánimo de lucro, a la cual pertenece   un grupo amplio de personas no vinculadas al clero, ni dependientes de la   Iglesia Católica. En este sentido, indica que es importante diferenciar en la   Semana Santa de Popayán los ritos y actos litúrgicos celebrados por la Iglesia,   de los actos laicos propios de las procesiones, pues la norma cuestionada se   refiere a estos últimos, en los que participa la Junta, y no a los primeros, que   son responsabilidad de la Iglesia. Reconoce que las procesiones de Semana Santa   tienen entonces un componente religioso, pero asegura que su significado para la   población payanesa, caucana y del mundo trasciende lo religioso, pues constituye   el reflejo de una tradición histórica y cultural con cerca de 460 años. De   hecho, subraya que sin perjuicio de sus características durante la colonia,   actualmente estas procesiones “son más cultura y tradición que manifestación   de la religiosidad de un pueblo”. Las procesiones son portadoras de valor   cultural por aspectos inmateriales tales como “el saber hacer, la tradición   oral, los imaginarios y las percepciones sensoriales, todo lo cual se plasma en   lo material, a saber, las imágenes, las tallas, los vestuarios, el desfile   procesional, entre otros”. La participación en las procesiones no está, por   lo demás, limitada solo a los feligreses sino que de hecho en ella participa   cualquier persona, con independencia de su religión. Precisamente por su valor   cultural las procesiones de Semana Santa en Popayán fueron declaradas como   Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad.    

13. La intervención enfatiza en que, conforme a lo   anterior, la norma no contradice la Constitución, tal como esta ha sido   interpretada por la jurisprudencia, por cuanto en la financiación pública de las   procesiones de Semana Santa en Popayán el objetivo principal o protagónico es el   fomento de una manifestación cultural, histórica y con repercusiones turísticas   y económicas, y no la exaltación de una religión o culto religioso. De hecho,   sostiene que este caso se diferencia del resuelto recientemente en la sentencia   C-224 de 2016, en la cual se declaró la inexequibilidad de una disposición que   autorizaba asignar presupuesto para la financiación de la Semana Santa en   Pamplona. En su concepto, en este caso, primero, estamos ante una manifestación   declarada por la UNESCO como Patrimonio Cultural Intangible de la Humanidad, lo   cual no ocurría con las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Segundo, en   esta ocasión la recepción de las finanzas públicas le corresponde a una Junta de   integración laica, mientras en la C-224 de 2016 se hizo notar la presencia   notoria de la arquidiócesis de Pamplona. Tercero y último, en la exposición de   motivos de la norma cuestionada el elemento cultural es dominante, a diferencia   de lo que se observó en la Ley sobre procesiones en Pamplona, donde el objetivo   era el fortalecimiento de la religión católica. Finalmente, la Junta señala que   las procesiones de Semana Santa en Popayán aportan un importante flujo de   recursos al municipio y al departamento, y por lo demás afirma que si no es por   la financiación estatal habría un riesgo objetivo de no poder realizarse en el   futuro:    

“[l]a inversión de recursos públicos en las Procesiones   de Semana Santa, como industria cultural, no solo constituye una expresión de la   necesaria salvaguardia de una tradición y patrimonio cultural inmaterial. En   efecto, si bien es fundamental el apoyo del Estado como ente que impulsa y   permite la preservación de nuestro patrimonio, cultura y tradición, a su vez, la   celebración de las Procesiones le generan a la ciudad de Popayán, ingresos   superiores a los $26.900.000.000, de acuerdo con el ‘Estudio de Impacto   económico de Procesiones de Semana Santa’, realizado en el año 2005, por el   economista Hugo Eduardo Muñoz Muñoz || Importante mencionar, que la realización   de las Procesiones de Semana Santa de Popayán no reciben recursos de la Iglesia   Católica, sino únicamente del Estado colombiano, de particulares y de la empresa   privada. No obstante, la principal fuente de recursos para salvaguardar este   Patrimonio Cultural proviene del Estado colombiano, a tal punto, que sin ellos   sería imposible mantener el acto cultural y se amenazaría tanto el Patrimonio   Inmaterial que él encierra, así como también los bienes materiales que hacen   parte de él, como son las imágenes, estatuas y los objetos museológicos que   integran el desfile procesional”.    

14.  Al memorial de la Junta, se   anexan oficios de apoyo de distintas entidades de Popayán y del Cauca como la   Alcaldía de Popayán, Cotelco, Funcodesa, Univolca, Acopi, Mesa Sectorial de   Patrimonio y Consejo Gremial y Empresarial del Cauca. También se adjuntan copias   de diversos documentos: los Estatutos de la Fundación Junta Permanente Pro   Semana Santa de Popayán,  una publicación denominada De las Procesiones de   Semana Santa de Popayán (1958), artículo de J.M. Vergara y Vergara titulado ‘La   Semana Santa en Popayán’ (Siglo XIX), artículo de Guillermo Valencia titulado   ‘Las Procesiones de Popayán’ (1937), artículo de José María Arboleda sobre   Popayán y la Semana Santa (Siglo XX), tres artículos del libro 450 años   Procesiones Semana Santa Popayán. Memorias 2006, que recoge las ponencias de   Hugo Eduardo Muñoz Muñoz titulada ‘Impacto Económico de las Procesiones de   Semana Santa en Popayán’, de María Cecilia Velásquez López titulada ‘Las   procesiones de Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica’, de   Hedwig Hartman Garcés titulada ‘Apuntes Específicos’. El anexo trae la Decisión   por medio de la cual UNESCO declaró las Procesiones de Semana Santa de Popayán   como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, y el Informe Sobre la   Implementación de la Convención y el Estado de los Elementos Inscritos en la   Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad   2014-2015. Por último se adjuntan convenios celebrados por la Junta Permanente   Pro Semana Santa de Popayán con entes públicos.    

Universidad del Cauca    

15. El Rector Delegatario de la Universidad del Cauca   considera que la norma se ajusta a la Constitución. Sostiene que si bien las   procesiones de Semana Santa en la ciudad de Popayán se consolidaron en 1556 como   una manifestación religiosa por una influencia directa de los conquistadores   españoles, hoy constituye una práctica objeto de la proyección social y cultural   de la región. Aseguró que “las expresiones culturales nutren los procesos   sociales con los calores que hoy fortalecen las familias caucanas, en torno a la   tradición con legado generacional”. Señaló que la labor de la junta   Permanente Pro – Semana Santa, surgió como una iniciativa de las autoridades   públicas locales contando con la aprobación por ordenanza por parte de la   Asamblea Departamental del Cauca. Añadió que los cargos ejercidos por los   representantes, directivos y miembros de los comités no tienen ningún tipo de   remuneración.    

Academia de Historia del Cauca    

16.   La Vicepresidenta de la Academia de Historia del Cauca presentó concepto técnico histórico y   antropológico acerca del significado de las procesiones de Semana Santa para la   ciudad de Popayán[1].   Ubicó el origen de estas manifestaciones a mediados del siglo XVI, a raíz del   contacto de la población nativa con los colonizadores españoles, quienes   obligaron a los primeros a la observancia de los preceptos de la religión   católica, buscando la eliminación de cultos preexistentes. Esta práctica se   convirtió en un factor de cohesión pues “el ejercicio de la espiritualidad se   trasformó en el refugio anímico ante las condiciones difíciles de supervivencia”   la cual desde hace cuatrocientos sesenta (460) años hace parte de la conciencia   colectiva. Aseveró que “independientemente de los rituales consagrados para   la celebración litúrgica de la semana santa según los preceptos de la iglesia   católica, las procesiones han sido y son organizadas por laicos, quienes han   cuidado la preservación de esta tradición  que se constituye en impronta de   la cultura local”, liderada desde 1937 por la Fundación Junta Permanente Pro   Semana Santa. Por último, subrayó que tales festividades son de singular   importancia para los payaneses que buscan su inserción en la Lista   Representativa del Patrimonio Oral e Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO.    

Organizaciones civiles, gremiales y comunitarias del   Cauca y Popayán    

17. La Unión de Voluntariados del Cauca, Cotelco, la   Mesa Sectorial del Patrimonio Nacional, Funcodesa, El Consejo Gremial y   Empresarial del Cauca, interviene para respaldar la norma. Los ciudadanos Adolfo   León Montilla, José Rodrigo Sánchez A., Guillermo Fernández Arroyave, Jallud   Martínez Tobar, Beatriz Castillo de Tarlín, Martha Lucía Cerón Pino, José Manuel   Vargas, Isabella Victoria Rojas, en su condición de voceros de gremios de la   producción y servicios del departamento de Cauca, intervienen para oponerse a la   demanda.    

Intervenciones ciudadanas    

18.   El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita declarar inexequible la norma. Para ello indicó que la Constitución   establece un régimen de Estado laico, con las implicaciones que esa asunción   conlleva, precisadas en las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014. Luego de   indicar que dentro del texto de la Ley 891 de 2004 no se establecía cuál era el   objeto de la ley, se refirió a sus antecedentes para señalar que aun cuando se   pretende darle un tinte cultural al proyecto de ley, es claro su carácter   religioso toda vez que tiene por finalidad la protección y apoyo a una   festividad propia de la religión católica como lo es las procesiones de Semana   Santa. En ese sentido, la adopción de medidas por parte del Estado a favor de   cierta religión no es permisible porque ello iría en contra de lo dispuesto en   los artículos 19 de la Constitución Política (libertad de cultos) y los   artículos 1, 2 y 12 numerales 1, 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos   Humanos, esto es, al desconocer los derechos de los demás grupos, sectas,   tendencias o visiones religiosas.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACION    

19. El Procurador General de la Nación, en su Concepto   6046, le pide a la Corte declarar exequible la disposición demandada. Sostiene   en primer lugar que las Procesiones de Semana Santa de Popayán fueron declaradas   como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, y que en tal virtud   forman parte de la cultura. Por lo mismo, se hacen acreedoras de protección   institucional, en virtud del deber que a este respecto les asigna la   Constitución al Estado y las personas. Ahora bien, la Constitución no precisa   qué clase de protección debe ofrecerse a las manifestaciones de la cultura,   razón por la cual el legislador tiene en este aspecto un amplio margen de   decisión, dentro del cual puede escoger razonablemente la protección por la vía   de autorizar la asignación de partidas presupuestales. Esta técnica de   salvaguardia, que en general es legítima, es válida también para los componentes   del patrimonio cultural que tienen un referente religioso, pues si bien la   Constitución acoge un modelo de neutralidad en materia religiosa, la Ley   estatutaria 133 de 1994 y la sentencia C-088 de 1994 han señalado que esto no   significa que el Estado sea ateo, agnóstico o indiferente a los sentimientos   religiosos de los Colombianos, los cuales deben ser protegidos. Además, como la   Constitución expresamente prohíbe la discriminación con base en motivos   religiosos (CP art 13), resulta discriminatorio asumir que existe un deber de   proteger la riqueza y la diversidad cultural, excepto cuando esta tenga un   referente religioso. El Jefe del Ministerio Público le solicita a la Corte   entonces, conforme a lo anterior, cambiar la jurisprudencia establecida en la   sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró inexequible una norma similar   para las Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, la cual en su criterio va   en contravía de lo indicado.    

VI. AUDIENCIA   PÚBLICA    

20. Mediante auto 397 del 31 de agosto de 2016 fue   convocada, por decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional, una   audiencia pública para el 26 de septiembre de este año, a la cual fueron   invitados a asistir los siguientes ciudadanos y expertos, en su calidad de tales   o de representantes de entidades o agrupaciones con interés en el proceso:    

Felipe Velasco Melo, representante de la Junta   Permanente Pro Semana Santa de Popayán. El representante de la Junta Pro Semana Santa de   Popayán defendió la constitucionalidad de la norma demandada, esencialmente con   base en 4 supuestos. (i) Los actos de celebración de la semana santa en esta   ciudad son aconfesionales, pues no se exige ningún requisito de tipo religioso   para ser parte activa de los mismos. (ii) Se trata de eventos que van dirigidos   a la población en general, sin distinción de fe, por lo que debe catalogarse   como una tradición cultural representativa del arraigo de los payaneses, lo cual   se evidencia, inclusive, en la estructura arquitectónica del centro urbano de la   municipalidad, cuyas trazas están diseñadas especialmente para la ruta   procesional de semana santa. (iii) En la organización de las procesiones no   participa de ninguna manera la iglesia católica, pues ello es tarea exclusiva de   la Junta Pro Semana Santa, una institución de naturaleza laica. Por ello, de los   rubros asignados por el Ministerio de Cultura el clero nunca se beneficia, ni   directa ni indirectamente.  (iv) Siendo una expresión eminentemente   cultural, estos festejos en Popayán deben ser objeto de cuidado, preservación y   apoyo por parte del Estado, debido a que ello se enmarca dentro de sus deberes   de mantenimiento del patrimonio inmaterial, no sólo de la nación sino del mundo,   como lo ha catalogado la Unesco desde el año 2009 respecto de las procesiones   payanesas, y máxime si se tiene en cuenta que esta misma organización   internacional desde el año 2016 vinculó a Colombia como uno de los tres miembros   del Comité Intergubernamental para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural e   Inmaterial.    

Ciudadano Juan Manuel Mosquera Dupont, Dirección del   Festival de Música Religiosa de Popayán. El interviniente participa en el proceso con el fin   defender la exequibilidad de la norma. Relata que el festival de música   religiosa de Popayán nació en el año de 1964, gracias al impulso de un grupo de   jóvenes amantes de la música culta. Desde su creación se han realizado 53   ediciones ininterrumpidas, que lo convierten en el más antiguo de américa y el   tercero en el mundo, en los que han participado un sinnúmero de artistas   nacionales e internacionales, que llevado a todo público una nutrida muestra de   la música universal en diversos escenarios, a los cuales es posible acceder de   manera gratuita en no menos del 80% de actividades y eventos. Resalta que el   festival es un escenario abierto y pluralista que, si bien nació como un   complemento académico y cultural de las procesiones de semana santa, no busca   favorecer a la religión católica en específico, pues su función está ligada al   fortalecimiento de la actividad musical y generar una oferta cultural al sur del   país. El festival ha dado cabida a diversas expresiones culturales y religiosas,   como son la música tradicional de la República Islámica de Irán y marroquí;   música Celta, Sefardí e incluso música luterana de agrupaciones provenientes de   la República Federal de Alemania. También ha sido el escenario de debut de   múltiples grupos de cámara y solistas, y ha contribuido a la formación   profesional de los jóvenes músicos, pues muchos de los artistas internacionales   que hacen sus presentaciones, también han impartido cátedras magistrales a los   educandos. El festival ha ayudado a la creación otras actividades culturales en   la región, pues propició la fundación del coro de la cámara de Popayán, que   cumplió medio siglo de actividad y del festival de música clásica de Santander   de Quilichao, que cumple 26 años de creación. En la actualidad se está   trabajando en la puesta en marcha de la orquesta de cámara de Popayán. Con   motivo de sus cuarenta años fue inscrito por la Unesco como certamen de interés   cultural y ha sido reseñado por la OEA en el catálogo musical de américa; el   ministerio de comunicaciones y la administración postal se vincularon con la   emisión de una estampilla. En el año 2003, el municipio de Popayán lo declaró   patrimonio cultural intangible de la ciudad; en el 2004 fue declarado patrimonio   cultural y en el 2013, se convirtió en el único en toda américa en realizar 50   versiones ininterrumpidas, lo que conllevó a que el ministerio de cultura le   otorgara su máxima distinción.    

Ciudadano Ferney Yesyd Rodríguez Vargas, Corporación   Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo. El Director de la Corporación Bogotana   para el Avance de la Razón y el Laicismo, peticionó a la Corte Constitucional la   declaratoria de inexequibilidad del artículo 4 de la ley acusada.  A su   juicio, los recursos públicos no deben destinarse a solventar actividades   religiosas de un credo en particular, en este el de la iglesia Católica,   Apostólica y Romana, aunque dichas actividades hayan sido declaradas patrimonio   inmaterial de una Nación.  Agregó que la Corte debe seguir el llamado de su   propia jurisprudencia pues en casos similares al que nos ocupa se ha   salvaguardado la neutralidad del Estado en asuntos religiosos, es decir, la   laicidad.    

Gustavo Wilches Chaux, experto. Luego de exponer la relación histórica de   las grandes festividades nacionales y mundiales con su origen religioso, tales   como las celebraciones de Halloween, San Pacho en Quibdó (Nariño), las “Balsadas   de Guapi” en el Cauca, la navidad, el Festival de Blancos y Negros en Pasto   (Nariño), y la realización de los grandes carnavales como preparatorios de la   época católica de la cuaresma (por ejemplo los de Barranquilla y Río de   Janeiro), el profesor Wilches se opuso a las pretensiones de la demanda por   considerar que las procesiones realizadas con ocasión de la semana santa en   Popayán no obedecen de ninguna manera a un interés exclusivamente religioso,   sino, por el contrario, a una tradición cultural, en tanto manifestaciones   populares y producto de “un comportamiento emergente”. Como explicación de lo   anterior, el experto señaló que las celebraciones payanesas deben ser vistas,   más que como una forma de adoración confesional, como una muestra de la   importancia del mito en la vida humana, entendido éste como el “cimiento que da   sentido a la existencia y que va más allá del contenido confesional”, tal como   lo desarrolló el teórico Thomas Mann. Asimismo, el profesor Gustavo invitó a   entender estas manifestaciones como una muestra religiosa, pero no en el sentido   clerical, sino en el sentido estrictamente etimológico, según el cual “religión”   se relaciona con “religar”, o “reconectarse con el significado sagrado del   cosmos”. Asimismo, indicó que no es posible establecer una relación rígida entre   las procesiones de Popayán y la iglesia católica, pues históricamente también ha   habido oposición de la segunda respecto de las primeras. A manera de ejemplo, el   académico relató cómo para el año 1988 el arzobispo de entonces prohibió la   participación de su iglesia en estos eventos, por ser consideradas un rito   pagano. Además, sostuvo que la Corte no debe acceder a la declaratoria de   inexequibilidad de la disposición acusada, pues sería incorrecto establecer una   separación tajante entre lo público y lo colectivo, y de esta manera impedir que   el Estado se vincule con la unidad de sus gentes, lo cual iría en contravía de   la nueva gobernabilidad, orientada hacia la construcción de identidad.   Finalmente, expuso que si se admitiera la tesis de la inconstitucionalidad, no   sólo tendría que propenderse por la supresión del apoyo estatal a las   procesiones de semana santa, sino también al de los festejos navideños (evitando   espectáculos de pólvora e iluminaciones), a la par que se tendrían que eliminar   las estrofas del himno nacional que hacen referencia de algún modo a elementos   religiosos.    

Profesora Zamira Díaz López – Presidenta de la Academia Colombiana de Historia   del Cauca.  En su exposición, la ciudadana se   refiere a la conquista e hispanización de la región caucana, que trajo consigo   entre otros aspectos un proceso de costumbres, creencias y las instituciones   propias de la Corona Española, tales como el Cabildo y el Regio Patronato que   dieron origen a la realización de las procesiones en la ciudad de Popayán. Los   documentos históricos existentes, revelan que esas instituciones coloniales   recaudaban recursos para la financiación de las festividades de semana santa, en   particular para la elaboración de imágenes, obras de arte, entre otros, que hoy   en día conforman el patrimonio cultural de la ciudad y del país. Resalta que el   origen de las procesiones en Popayán es laico y se caracterizó por ser una   expresión cultural que congregaba gentes de distintos orígenes. Agrega que la   realización de esta festividad siempre fue independiente de los poderes civiles   y religiosos, y con el pasar de los años ha generado una riqueza inmaterial para   la región.     

Juan Luis Mejía Arango, Rector de la Universidad EAFIT,   experto. El rector de la   Universidad EAFIT, Juan Luis Mejía, considera que de la declaratoria como “patrimonio   cultural nacional de Colombia de las Procesiones de Semana Santa y el Festival   de Música Religiosa de Popayán, capital del departamento del Cauca”,  prevista en el artículo 1º de la Ley 891 de 2004, surgen determinadas   obligaciones estatales de destinar recursos materiales y logísticos para su   conservación, salvaguarda y protección, sin que se requiera de norma adicional   que lo ordene. Por lo anterior, afirmó que el artículo 4º acusado, no solo es   constitucional sino superfluo e innecesario.  Por lo anterior, solicitó a   la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.    

Profesora Ana María Bidegaín, de la Universidad   Internacional de la Florida (Florida International University), experta. Señaló que en Occidente la religión   católica tuvo una fuerte influencia y como herencia dejó el arte. La iglesia   cristiana desde hace años usaba el arte para educar porque la mayoría de la   población era analfabeta. Por ello los museos, las catedrales, las iglesias   coloniales están llenas de imágenes y pasajes bíblicos en las diversas   representaciones artísticas. Las procesiones eran una representación o   performance  de estos actos de fe.  Sin embargo, es importante señalar que esos actos si   bien tienen un origen religioso y presentan una simbología religiosa, pueden o   no perder ese significado con el paso del tiempo, pero perdiendo su sentido   espiritual queda el artístico y ese arte pasa a ser parte del patrimonio   cultural. Explicó que los conceptos de laicización y secularización son   diferenciables, aunque están interrelacionados y deben ser analizados al mismo   tiempo. Ambos buscan formas de convivencia, pero frente a realidades históricas   y políticas distintas. La idea de un Estado laico quiere decir sin la influencia   de la religión, y sustentado en la soberanía popular. El proceso de laicización   de un espacio público con independencia de lo religioso es un fenómeno   específicamente debido a una presencia del catolicismo, y por eso el debate de   la laicidad es característicos de los países latinos, muchos de los cuales le   ponen fin con un acuerdo jurídico llamado concordato. La secularización es   entendida como emancipación de la sociedad en sus valores y sentidos,   anteriormente tutelados por la autoridad religiosa, para lograr autonomía e   identidad por fuera del mundo religioso, y hace referencia a lo sociocultural.    Ha surgido en naciones con fuertes tradiciones protestantes como Inglaterra o   Alemania, en las cuales ya se había dado la separación Iglesia – Estado. En esos   países se aceptó una iglesia nacional plenamente presente en la espera pública,   para facilitar la gobernabilidad, aunque paulatinamente reconocieron los   derechos civiles como valores de la identidad nacional.  Todavía hoy   Noruega e Inglaterra son estados con gran población protestante. Luego de   relatar la evolución histórica de las relaciones Estado-Iglesia en Latinoamérica   afirmó que en Colombia es necesario construir un Estado laico y democrático, en   una situación pluriconfesional, sin desconocer las tradiciones religiosas en   gran parte secularizadas, de sus ciudadanos.     

Profesor Juan Fernando Cobo Betancourt, profesor   Universidad de California (EE.UU), experto. Explicó algunas vertientes historiográficas para el   estudio de la relación entre el periodo colonial y la Iglesia católica, así como   de la proyección de sus impactos actuales en el desarrollo de la vida local de   los contextos colonizados. Propuso a la Corte una visión histórica, para   entender la forma como las celebraciones aparentemente religiosas se   incorporaron de manera estructural en la cotidianidad de los ciudadanos. En lo   que hoy es Colombia, el experto explicó que durante la colonia se buscó la   conversión religiosa a través de la coerción y luego como política de Estado, lo   cual permitió, por ejemplo, el establecimiento de diócesis católicas con sedes   en Popayán, Cartagena y Santa Marta, desde donde se facilitó el dominio de los   pobladores a través de la fe, y con fuerte impacto sobre comunidades indígenas y   afrodescendientes. No obstante, destacó como problemática la concepción del   proceso de incorporación de la fe católica como algo homogéneo. Se trató del   establecimiento de una religión compleja, heterogénea y compuesta, que   trascendía el desarrollo impositivo de ideas teológicas o cosmológicas, por la   variedad de tradiciones y prácticas culturales originarias en la Península   Ibérica y otros lugares de Europa. Según el expositor, teóricamente han variado   las perspectivas historiográficas desde las cuales se observa el periodo   colonial y su vínculo con lo confesional. Sin embargo, visiones contemporáneas   (a las que se vincula el profesor Cobo) propenden por entender el fenómeno   religioso como un proceso complejo, que tiene lugar en distintos niveles   sociales, familiares e individuales y que no implica únicamente la asimilación   de doctrinas teológicas. Es por ello que se buscar ver la religión como una   serie de prácticas insertas en las comunidades, con un amplio impacto en su   cotidianidad. Por lo cual, según el investigador, la Corte no deba asumir un   estudio que tienda a ver la separación entre lo religioso y lo no religioso como   algo dependiente de lo ideológico, sino a partir del impacto cultural e   histórico que su conversión, en épocas coloniales, tuvo sobre la hoy diversa   población que ocupa el territorio.    

Profesor Ernesto Montenegro, Instituto Colombiano de   Antropología e Historia, experto. El ICANH defiende la declaratoria de Patrimonio   Cultural Nacional de las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música   Religiosa de Popayán, como una expresión cultural que genera cohesión social y   convivencia pacífica entre sus habitantes.  Inicia su intervención haciendo   alusión a la influencia de la religión católica en la formación de la identidad   cultural de los colombianos, a pesar de que muchas personas no se declaren   practicantes de ese credo religioso y de la irrupción de la laicidad en la   estructura de la sociedad. Sostiene que ese influjo cultural se vio reflejado   con fuerza en la ciudad de Popayán, en cuyas calles se dio inicio a la tradición   de las procesiones solo 19 años después de ser fundada, que hoy día, más que una   manifestación religiosa constituye expresión cultural autónoma que ha sufrido   transformaciones y mezclas a lo largo de sus cinco siglos de existencia. Desde   el punto de vista de su riqueza material, la festividad conserva varias imágenes   y esculturas de arte quiteño y español que fueron un referente para la   celebración de la semana santa en todo el país. Desde lo social, la semana santa   ha sido un proceso de construcción cultural, que transmite valores, mitos y de   saberes, que han congregado a todos los sectores sociales sin excepción y las   perpetúan como bienes inmateriales de la humanidad.    

Ciudadano Luis Miguel Paz Arboleda. El ciudadano intervino en el proceso con   el fin de ilustrar a la Corte de manera pormenorizada las ceremonias más   relevantes que componen la Semana Santa y el vínculo que su familia ha tenido   con la celebración. Resalta la cohesión social que genera dicha festividad en la   sociedad, en tanto permite que personas de distintas edades, creencias y clases   sociales, se unan para celebrar la historia y cultura del pueblo caucano, lo   cual llevó a incluirla en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la   Humanidad.    

Profesor Herinaldi Gómez Valencia. Facultad de   Antropología, Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada.  Manifestó que las   Procesiones de Semana Santa en la capital caucana son una tradición cultural de   amplio arraigo para el pueblo payanés y está estrechamente ligada a la   idiosincrasia de sus habitantes, afirmación que surge no solo de sus vivencias   personales en la región, sino además fruto de una investigación que realizó   sobre el tema. Agregó que en virtud del artículo 7º de la Carta Magna, es   obligación del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la   Nación.  Por ello, es deber del Estado colombiano promover, proteger e   invertir recursos públicos para salvaguardar las actividades propias de la   Semana Santa en Popayán.     

Profesor Néstor Iván Osuna Patiño, Departamento de   Derecho Público, Universidad Externado de Colombia, experto. En su concepto, este caso presenta   esencialmente una tensión constitucional entre la obligación estatal de proteger   el patrimonio cultural y la de garantizar la libertad religiosa. Su solución   podría hallarse en los desarrollos que la misma jurisprudencia constitucional ha   agotado cuando ha dispuesto que las relaciones entre el Estado laico y las   instituciones religiosas deben estar enmarcadas estrictamente por los principios   de neutralidad, igualdad y libertad, los cuales se convierten en los tres   criterios que estructuran el test que solucionaría la tensión. Frente al deber   de neutralidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha desarrollado   a través de la definición de ciertas prohibiciones para el Estado, como son la   no existencia de credo oficial, no fomentar una única religión, no adherirse,   así sea de manera sólo simbólica, a una religión; entre otras. En cuanto al   deber de igualdad, se parte de que las medidas estatales no serían   constitucionalmente inadmisibles siempre que las mismas sean extensibles a todas   las manifestaciones religiosas o credos, sin que se le dé importancia a   criterios abstractos como el “carácter tradicional”, el “nivel de arraigo” o el   “número de personas que practican un determinado rito”. Al respecto, es   importante tener en cuenta las decisiones sobre exenciones tributarias,   constitucionalidad de los días festivos, entre otras. Sobre el principio de   libertad, si bien existe el criterio general según el cual todas las confesiones   religiosas son libres en su existencia, ello no implica que el Estado deba   asumir una actitud paternalista frente a su desarrollo, a través de   financiación. Es claro a su juicio que cuando hay manifestaciones con un amplio   arraigo cultural claramente su financiación estatal solo es legítima si el   elemento cultural está desligado de lo puramente religioso. Por el contrario, si   la práctica estudiada a la vez de ser cultural consolida un rito religioso está   revestida por la libertad, pero no puede ser financiada estatalmente porque se   afectaría el deber de neutralidad. Respecto del caso concreto, propone hacer un   estudio separado entre el Festival de Música Sacra y las Procesiones de Semana   Santa, pues desde su perspectiva en las primeras no hay duda de la posibilidad   de financiación estatal, debido a su carácter cultural, mientras que en el   segundo se exige hacer un estudio más detallado desde la experiencia directa con   las prácticas, que permita definir si se trata de expresiones esencialmente   religiosas o no.     

Profesor Marco Velásquez, Instituto de Estudios   Sociales y Culturales –Pensar- de la Pontificia Universidad Javeriana, experto. Defiende la constitucionalidad de las   normas acusadas. Expresa que a la luz de los artículos 70 a 72 de la Carta, el   Estado tiene el deber de promover y fomentar la cultura y proteger el patrimonio   cultural de la Nación, a través de estímulos para personas e instituciones para   el ejercicio de tales actividades. En ese sentido, sostiene que la celebración   de la Semana Santa y el Festival de Música Religiosa hace parte del Patrimonio   Cultural Inmaterial que amerita ser protegido, pues constituye una expresión que   la comunidad de Popayán reconoce como parte integrante de su patrimonio   cultural, tal como lo señala el artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997[2].   Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la   memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de   su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuye a   promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A nivel   internacional, el interviniente resaltó que Colombia suscribió la Convención   para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que si bien no es   vinculante, si puede ser objeto de acciones regulatorias positivas por parte del   Estado. Bajo esa misma línea, afirmó que en Bélgica, España y Brasil se protegen   eventos religiosos y el Estado subvenciona parte de esos eventos, sin que pueda   predicarse un atentado contra la libertad de cultos o de creencias. Agrega que   las normas acusadas no constituyen una discriminación en contra de otros credos   religiosos, pues la Ley 397 de 1997 brinda elementos determinantes para señalar   que en este caso se protege una manifestación cultural, independientemente de si   pertenece o no a la religión católica.    

Ciudadano Rubén Darío Quiñones, representante de la   Asociación de Artesanos del Cauca. En su condición de artesano y restaurador de los   elementos materiales que acompañan las procesiones en Popayán, solicita a la   Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, considerando el impacto   que una decisión contraria tendría frente al gremio al que pertenece. Según el   interviniente, el grupo de artesanos que conforma la Asociación por él   representada, y que se encarga de mantener el componente autóctono de las   procesiones, se encuentra en riesgo si se impide que el Estado brinde apoyo   económico, pues la financiación del Ministerio de Cultura está destinada a la   preservación del oficio, más que al mantenimiento de una religión específica.   Para el señor Quiñones, si se observa la inversión de recursos desde la   perspectiva del artesano, es claro que ésta se dirige a la protección de una   práctica claramente cultural, no a un evento litúrgico, pues para desempeñarse   en este gremio nunca se parte de imponer requisitos de tipo confesional.    

Profesora María Fernanda Figueroa, del   Departamento de Derecho Público de la Universidad del Cauca. Solicitó la exequibilidad de la norma acusada.  A   su juicio, en el caso concreto la accionante debió plantear la aplicación de un   test de igualdad, si consideraba que se evidenciaba un trato discriminatorio   hacia las demás confesiones religiosas.  Así las cosas, se debía establecer   el análisis de la medida según los elementos de proporcionalidad, necesariedad,   y razonabilidad y eficacia, y a su juicio en la acción referida no se vulneró la   igualdad respecto de otras religiones.     

Profesor Theodosios Tsivolas, de la Universidad   Nacional de Atenas, experto. Remitió   un memorial con el fin de exponer la aproximación legal que se observa en Europa   en torno a la protección del legado cultural religioso. En primer término,   asegura que a lo largo de Europa hay tres formas de regular el elemento sagrado   en el legado cultural: (i) darle un tratamiento general dentro del régimen   civil, sin desconocer sus características singulares; (ii) someterlo a reglas   especiales, en particular cuando tienen una asociación religiosa excepcional y   un valor histórico extraordinario; y (iii) sustraerlos del derecho general, a   causa de su carácter funcional único y su asociación con el culto. También hay   diversidad en torno a qué clase de protección se debe extender al legado   cultural religioso, pues en ocasiones consiste en una identificación de los   bienes culturales, y en otras en financiación o subvención de los actos de   conservación o salvaguardia del patrimonio. Son igualmente heterogéneos los   criterios para determinar cuándo un legado con connotaciones religiosas puede   tener valor cultural, pero menciona por ejemplo que al menos en el Tratado sobre   el Funcionamiento de la Unión Europea es claro el deber de conservar y   salvaguardar el patrimonio cultural europeo, incluidos los ritos religiosos y   las tradiciones culturales. En lo que respecta a la financiación, afirma que en   Europa el carácter de legado cultural de un lugar de culto o la dimensión   cultural o histórica de una festividad religiosa, los hacen elegibles para la   subvención con recursos públicos sobre la base del principio de “Neutralidad   incluyente”. Dice al respecto:    

“[la Neutralidad incluyente] significa, en esencia, que   hay una sutil distinción entre dos formas de neutralidad religiosa: la   Neutralidad ‘distante’ (distanzierende Neutralität) y la Neutralidad   ‘incluyente’ (hereinnehmende Neutralität). Por una parte, en cuanto el Estado   ejecuta tareas no-disponibles como la administración o jurisdicción que caen   dentro del ámbito de su autoridad soberana, la neutralidad religiosa se   manifiesta en su versión ‘distante’: cualquier identificación con creencias   religiosas está prohibida. Por otra parte, dentro de la esfera cultural, la cual   se ubica en la periferia de la soberanía estatal e incluye entre otras la   protección de monumentos y otros elementos culturales, el Estado puede (y debe)   recibir los diversos bienes culturales que han sido creados por diferentes   tradiciones religiosas, y cobijarlos bajo su égida como elementos protegidos por   un legado común. Esta protección puede ser eficiente y consistente con el axioma   de diversidad religiosa y cultural, solo si el Estado reconoce las diferentes   tradiciones religiosas en pie de igualdad (en la medida en que estas de   desarrollen dentro de los límites del pluralismo razonable), y respete no   solo su valor estético e histórico de esos bienes, sino también su carácter   único, religioso, que constituye el rasgo esencial de su estructura cultural”.    

Ministra de Cultura. Remitió un memorial en el cual atendió los puntos para   los cuales fue convocada a la audiencia. Señaló que el Patrimonio Cultural   Inmaterial se determina por: (i) la autoidentificación del patrimonio como parte   de la identidad cultural de sus creadores y portadores, (ii) la constante   reconstrucción como respuesta a la evolución histórica y social de las   comunidades y grupos, (iii) la relación de identidad cultural de estas   comunidades y grupos, (iv) la autenticidad y (v) su relación indisoluble con los   derechos humanos. Las Procesiones de Semana Santa en Popayán no solo reúnen   estas condiciones, sino que además son rituales y actos festivos que la   Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003)   considera como patrimonio cultural inmaterial. Este carácter no se lo cambia la   conexión indudable que tienen las Procesiones con la religión, pues hay   patrimonio cultural inmaterial de carácter religioso en aproximadamente el 20%   de los sitios y manifestaciones declaradas como Patrimonio Cultural de la   Humanidad por la UNESCO. Además, las Procesiones forman parte del Patrimonio   Cultural Inmaterial de la Nación, conforme lo dispuso la Resolución 2433 de 2009   del Ministerio de Cultura, habida cuenta de su representatividad (son expresión   de la cultura payanesa), relevancia (trascienden el ámbito regional e incluso   nacional), naturaleza e identidad colectiva (son la expresión cultural más   significativa de la ciudad, alrededor de la cual se desarrollan diversas   actividades sociales y económicas), vigencia (se ha realizado sin interrupción   desde hace siglos) y su aporte a la equidad y la responsabilidad (es un ritual   público, en el cual las personas pueden intervenir con independencia de su fe,   en el cual se asignan responsabilidades). El Ministerio ilustra el monto de las   asignaciones públicas a las Procesiones así:    

–          Impuesto Nacional al Consumo a los   servicios de telefonía móvil –por designación al ser manifestación UNESCO.   Recursos destinados a la conservación restauración de la colección de bienes   muebles de Semana Santa, tema prioritario del PES:    

        

AÑO                    

MONTO   

2010                    

$342,454.138   

2011                    

$201,776,161   

2012                    

[recursos reintegrados]   

2013                    

$238,582.324   

2014                    

$250,048.000   

2015                    

$281,580.000   

Total                    

$1.314.440.623      

       

–          Programa Nacional de Concertación.   Programa del Ministerio de Cultura que busca apoyar, facilitar y hacer visibles   actividades, procesos y proyectos artísticos y culturales. Los recursos son   asignados a proyectos presentados en convocatoria pública a entidades   territoriales, organizaciones e instituciones culturales de todo el país. La   Junta Permanente Pro Semana Santa ha presentado proyectos desde el 2012 y se le   han asignado los siguientes montos:    

        

MONTO   

2012                    

$150.000.000   

2013                    

$125.000.000   

2014                    

$128.000.000   

2015                    

$155.000.000   

2016                    

$157.000.000   

Total                    

$715.000.000      

–          Evaluación UNESCO. Los Estados   miembros de la UNESCO deben presentar un reporte cada cinco años de la   implementación de la Convención para la salvaguardia PCI en sus países. Entre   estos aspectos se contempla la evaluación de avances en la salvaguardia de los   elementos inscritos en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial   de la Humanidad. Para este propósito en el 2014 se le asignaron $5.000.000 a la   Junta Pro Semana Santa.    

–          Plan de acción 2015 Dirección de   Patrimonio –evaluación del Procesos Especial de Salvaguardia, por el cual se le   asignaron a la Junta Permanente Pro Semana Santa $165.822.000. Plan de acción   2016 Dirección de Patrimonio le asignó $141.795.367.    

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.   La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en   virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.    

Asunto previo. Solicitudes de inhibición e integración de la proposición   jurídica completa    

2.   En este proceso el Ministerio de Cultura le solicita a la Corte Constitucional   inhibirse de emitir un fallo de fondo, por cuanto en su criterio la acción   pública carece de claridad, especificidad y suficiencia. Señala que la actora no   desarrolla con suficiencia sus cargos, sino que se limita a invocar diversos   preceptos constitucionales y a citar decisiones de la Corte, sin exponer con   precisión por qué se vulneran. Sin embargo, en su defecto, si se emitiera un   fallo de fondo, la norma debe ser declarada exequible. En contraste, las demás   intervenciones y el Concepto del Procurador General de la Nación, así como los   ciudadanos que participaron dentro de la audiencia pública celebrada el 26 de   septiembre de 2016, solicitaron un pronunciamiento de fondo. La Corte   Constitucional coincide con estos últimos, por los motivos que se exponen a   continuación.    

3.   La demanda identifica sin ambigüedades la norma acusada y los preceptos   constitucionales que considera vulnerados. Sostiene en esencia que al autorizar   a la Nación, al Departamento del Cauca y al Municipio de Popayán para la   asignación de partidas presupuestales con destino a los objetivos de la Ley, que   se relacionan con el desarrollo de las Procesiones de Semana Santa en Popayán,   se desconocen los principios de   neutralidad religiosa, pluralismo religioso, búsqueda del interés general,   igualdad y libertad religiosa, y la prohibición de decretar donaciones,   gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones, en   tanto admite financiar con dineros públicos una forma de culto adscrita a una   religión específica, lo cual en su criterio constituye un privilegio religioso.   En concepto de la Corte este planteamiento es claro y  cierto, pues resulta inteligible y se dirige contra una proposición que   se deriva efectivamente del texto acusado. Además es pertinente, toda vez   que plantea una confrontación entre una norma legal y diversos preceptos de   rango constitucional. Finalmente, esta Corporación considera que la demanda es   específica  y suficiente, ya que cuestiona de forma puntual la posibilidad de hacer   asignaciones presupuestales a las Procesiones de Semana Santa en Popayán, por   dirigirse a subvencionar un rito religioso y no los demás, con dineros que son   públicos. Más allá de lo cual, la Sala discrepa de que un ciudadano tenga una   alta carga de argumentación al cuestionar normas que autoricen la asignación de   finanzas públicas para subvención de ritos religiosos, por tratarse de un asunto   que prima facie es apto para despertar dudas razonables de   constitucionalidad.    

4. Por otra parte, durante la audiencia pública, la Facultad de Derecho   de la Universidad del Cauca sostuvo que la demandante no integró debidamente la   proposición jurídica, y que declarar inexequible el artículo 4º cuestionado   conduciría a un fallo inocuo, pues si el artículo 1º ya consagra las Procesiones   de Semana Santa de Popayán como patrimonio cultural inmaterial de la nación, esa   sola norma ya es suficiente para activar obligaciones, incluso de financiación,   a cargo del Estado. La Corte Constitucional considera, sin embargo, que un fallo   sobre la norma acusada no sería inocuo. Ciertamente, el artículo 1º de la Ley   891 de 2004 establece que las Procesiones de Semana Santa de Popayán son parte   integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. Del mismo modo, en atención a   lo previsto en la Ley 397 de 1997 con sus respectivas modificaciones, ese   reconocimiento implica por sí mismo la inclusión de la manifestación en un   Régimen Especial de Salvaguardia, el cual a su vez supone una serie de   obligaciones a cargo del Estado. No obstante, no encuentra esta Sala que   ese Régimen Especial de Salvaguardia esté necesariamente integrado por un deber   de financiación al patrimonio cultural inmaterial, en la forma de asignación   directa de partidas presupuestales. Es entonces la disposición cuestionada la   que establece con claridad que ese Régimen cuenta con ese instrumento de   salvaguardia, y por tanto un juicio sobre la misma no sería inane, pues en caso   de declararse inexequible sería claro que el Plan de Salvaguardia podría   contener una suerte amplia de instrumentos excepto la juzgada inconstitucional,   y en caso contrario quedaría zanjada la discusión en sentido opuesto. El fallo   sería útil a la luz de la Constitución.    

5. Por lo anterior, la Corte procederá a emitir un juicio de fondo.    

Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

6.   La ciudadana demandante, como se ha dicho, cuestiona la constitucionalidad del   artículo 4º de la Ley 891 de 2004 por cuanto autoriza a entidades estatales de   diversos órdenes a destinar asignaciones presupuestales con el propósito de   cumplir los objetivos allí previstos, que básicamente son los de reconocer,   exaltar, salvaguardar y promover las Procesiones de Semana Santa en Popayán. En   su opinión, la norma acusada tiene el efecto de financiar y fortalecer un culto   religioso, lo cual desconoce los   principios de neutralidad religiosa, pluralismo religioso, búsqueda del interés   general, igualdad y libertad religiosa, y prohibición de decretar donaciones,   gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no   estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente. Esta   posición fue respaldada durante el proceso por la Corporación Bogotana para el   Avance de la Razón y el Laicismo, la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia, quienes sostienen   que el Estado puede subvencionar manifestaciones culturales, pero no puede   promover ninguna religión o culto religioso pues lo prohíbe el carácter laico   del Estado, y sin embargo eso es objetivamente lo que hace el precepto   censurado.    

7. En cambio, el Ministerio de Cultura, el Procurador General de la   Nación, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Junta Permanente Pro   Semana, las facultades de Antropología y Derecho de la Universidad del Cauca, la   Academia de Historia del Cauca, la Dirección del Festival de Música Religiosa de   Popayán, la Asociación de Artesanos del Cauca, el Instituto Pensar de la   Universidad Javeriana, la Corporación Jurídica Integral, la Facultad de   Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, el Instituto   Colombiano de Antropología e Historia, así como los ciudadanos Juan Luis Mejía   Arango y Gustavo Wilches Chaux, quienes fueron convocados como expertos en la   materia, sostienen que el precepto debe ser declarado exequible. Si bien sus   argumentos y aproximaciones son diversas, en general puede observarse una amplia   coincidencia en torno a que las Procesiones de Semana Santa de Popayán tienen   objetivamente una excepcional importancia cultural, habida cuenta no solo de su   amplio arraigo histórico y el valor artístico de los objetos que se exhiben en   su desarrollo, sino de una gama más amplia de factores. Las intervenciones   destacaron que las Procesiones de Semana Santa en Popayán trascienden el   fenómeno religioso, pues son una práctica colectiva de autoidentificación de los   payaneses, constituyen un hito en la construcción de su memoria común,   cohesionan a la colectividad en fechas muy precisas, han propiciado la creación   de toda una rica gama de nuevas convenciones, vocablos, recorridos, momentos   históricos, y además su desarrollo ha favorecido el florecimiento de expresiones   artísticas como la música, la pintura, la restauración de imágenes, las   artesanías, la orfebrería, la ebanistería, el arte floral, entre otras. Al ser   una manifestación cultural, reconocida además como Patrimonio Cultural   Inmaterial de la Humanidad y de la Nación, es elegible para una financiación con   dineros públicos. No reconocérsela, por cuanto tiene un referente religioso,   constituiría según esta posición una discriminación con base en la religión, lo   cual está expresamente prohibido por la Constitución.    

8.   Aunque la demanda plantea una vulneración de diversas disposiciones   constitucionales, la Corte considera que sus cuestionamientos y los argumentos   de las intervenciones le plantean el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el   legislador los principios de   neutralidad religiosa, pluralismo religioso, búsqueda del interés general,   igualdad y libertad religiosa, y prohibición de decretar donaciones,   gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no   estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos por ley preexistente (CP arts 1, 2, 13, 19 y 136-4) al autorizar al Estado para   asignar partidas presupuestales con el fin de reconocer, exaltar, promover y   salvaguardar la celebración de un ritual colectivo (las Procesiones de Semana   Santa en Popayán) que aparece estrechamente vinculado con una religión   específica, en un contexto en el cual dicha manifestación acredita   suficientemente su valor cultural, ha sido declarada patrimonio cultural   inmaterial de la Nación y de la Humanidad?[3]    

9.   Antes de resolver el problema jurídico, la Corte lugar describirá el contenido   de la disposición acusada en su contexto jurídico actual. Luego examinará los   cargos, dentro del marco de la cuestión identificada.    

La autorización para asignar partidas presupuestales contemplada en el precepto   acusado. Declaración de las Procesiones de Semana Santa en Popayán como   Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación y la Humanidad    

10.   El artículo 4º de la Ley 891 de 2004, demandado en esta oportunidad, establece   que las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de   Popayán quedan “autorizadas   para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales,   destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley”. La disposición también prevé que el   Gobierno Nacional puede impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y   otras entidades públicas o privadas la obtención de recursos adicionales con el   mismo objeto. Finalmente precisa que las apropiaciones autorizadas dentro del   Presupuesto General de la Nación “deberán contar para su ejecución con   programas y proyectos de inversión”. Como se observa, las asignaciones   presupuestales y los recursos por los cuales interceda el Gobierno Nacional se   han de destinar a los “objetivos planteados en la presente ley”. Si bien   la Ley referida no enuncia separada, expresa y detalladamente cuáles son esos   objetivos, puede observarse que son en esencia los siguientes:    

i. El reconocimiento y la exaltación de   las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán,  como patrimonio cultural (art 1º), y la declaración como monumento nacional   y patrimonio cultural el Inmueble identificado en la nomenclatura urbana de la   ciudad de Popayán, departamento del Cauca, con el número 4-51 de la calle 5ª   (art 2º);    

ii. La salvaguardia de ambas manifestaciones   como expresiones culturales, por medio de su inclusión en el Patrimonio Cultural   de la Nación y del reconocimiento de estímulos otorgados a través de la Junta   Permanente Pro Semana Santa de Popayán, y previo concepto del Ministerio de   Cultura, a los creadores, gestores y promotores de las tradiciones culturales de   las Procesiones de Semana Santa y del Festival de Música Religiosa de Popayán   (art 3º). Los estímulos mencionados serán los previstos en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997, consisten   esencialmente en la creación de bolsas de trabajo, becas, premios anuales,   concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y   grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades   móviles de divulgación cultural, incentivos y créditos especiales. La   salvaguardia a su vez es una medida de protección orientada a garantizar la   viabilidad y revitalización de la manifestación, lo cual supone asegurarle   instrumentos de amparo en un contexto que posibilite su desarrollo colectivo   espontáneo y libre (arts 1 y 4º).    

11. Al momento de expedirse la Ley 891 de 2004 estaba   en proceso un trámite de reconocimiento de las Procesiones de Semana Santa en   Popayán como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad ante UNESCO.[4] Para ese   entonces, Colombia aún no había aprobado y ratificado la Convención para la   Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, cuyo texto fue concluido por   UNESCO en el año 2003, hechos que solo tuvieron lugar posteriormente mediante la   Ley 1037 de 2006, controlada por la Corte en la sentencia C-120 de 2008, y la   ratificación ocurrida el 18 de marzo de 2008. Por otra parte, fue en la Cuarta   Sesión del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio   Cultural Inmaterial, acaecida en Emiratos Árabes Unidos en septiembre y octubre   de 2009, cuando a través de la Decisión 4. COM 13.29 UNESCO resolvió que las   Procesiones de Semana Santa en Popayán “satisfacen los criterios para la   inscripción en la Lista Representativa [del Patrimonio Cultural de la   Humanidad]”.[5]  Fue también en el año 2009 cuando las Procesiones de Semana Santa en Popayán   fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial   de la Nación y se aprobó para ellas un Plan Especial de Salvaguardia, mediante   la Resolución 2433 del 24 de noviembre del Ministerio de Cultura. Es importante   resaltar las consideraciones que se plasmaron en cada uno de esos actos, en   torno al valor cultural de las Procesiones de Semana Santa en Popayán:    

11.1. UNESCO agotó el procedimiento de evaluación de   las Procesiones de Semana Santa en Popayán, tras lo cual extrajo las siguientes   conclusiones.[6]  Señaló en primer lugar que las Procesiones han sido desarrolladas y transmitidas   de generación en generación por las comunidades payanesas, y en virtud de ellas   se ha formado un cuerpo específico de conocimientos reflejado en técnicas y   concepciones, y en la promoción de cohesión social y diálogo. En segundo lugar,   destacó que la inscripción de las Procesiones en la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad puede contribuir a reforzar su   visibilidad y a crear conciencia sobre el valor del patrimonio cultural   intangible en diferentes niveles, mientras se asegura su salvaguardia y se   promueve el mutuo respeto y el diálogo entre diferentes culturas. En tercer   lugar, propuso medidas viables de salvaguardia, incluidas las de elevación de la   conciencia sobre la importancia del patrimonio y preservación de las obras de   arte, con el compromiso de la comunidad concernida y de las autoridades   nacionales y locales respectivas. En cuarto lugar, resaltó que la solicitud de   inclusión de las Procesiones en la referida Lista presupone el consentimiento   libre e informado, y la actuación coordinada, de las organizaciones comunitarias   interesadas y las instituciones académicas. Finalmente señaló que el elemento   era inscrito en el grupo patrimonial de las manifestaciones culturales en   evolución.    

11.2. El Ministerio de Cultura, por su parte, en la   Resolución 2433 de 2009 resaltó de las Procesiones su representativa de   la cultura de la comunidad Payanesa, la cual expresa en distintos sentidos su   relación con las Procesiones, y respecto del acto señaló que constituye un “espacio   integrador, dinámico, solidario, recreador de imaginarios, de tradición, de   identidad, de cohesión, de reencuentros”. También destacó su relevancia  “en el componente espiritual indispensable en la vida de todo ser humano”,   representado en la “conservación y en el orgullo de ser portador de un bagaje   cultural Inmaterial, multisecular, único e irrepetible volcado de la mejor   manera en la belleza material que escenifica toda la construcción mental que hay   tras esta manifestación cultural, de estos escenarios simbólicos que configuran   su existencia”. Declaró que las Procesiones proveen a definir la  naturaleza e identidad colectiva, pues son “la expresión local más   significativa a propósito de la cual se desarrollan actividades con injerencia   en los campos social y económico”. Reconoció también su vigencia, ya   que se celebran cada año “ininterrumpidamente desde […] 1556”, y   actualmente en dos versiones: una con la participaci6n de adultos en la Semana   Mayor, y otra versión en la semana siguiente o de Pascua, consistente en   réplicas exactas a las de la primera pero a escala infantil (conocidas como   Procesiones Chiquitas). Finalmente subrayó que las Procesiones se desarrollan en   un marco de  Equidad y Responsabilidad, toda vez que la Junta Permanente Pro   Semana Santa, a cargo de organizarlas, siempre cuenta con Asesores calificados e   idóneos para adelantar éstos procesos, y las manifestaciones cuentan con la   participación de la comunidad.    

12. Tras esta presentación, la Corte pasa a resolver el   problema jurídico.    

La constitucionalidad de subvenciones públicas al   patrimonio cultural con referentes religiosos. Unificación de jurisprudencia   sobre la materia    

13. En este caso parece haber un acuerdo esencial en   todas las intervenciones en torno a que la Constitución y los tratados   internacionales sobre la materia reconocen deberes de protección y salvaguardia   de la riqueza y la diversidad cultural. Sin embargo, la discrepancia surge en   cuanto esa presunta riqueza cultural está contenida o es predicado de una   manifestación colectiva directamente asociada con una religión, como es el caso   de las Procesiones de Semana Santa en Popayán. Por un lado, la demandante y   quienes coadyuvan la acción pública sostienen que la subvención de Procesiones   promueve inexorablemente la religión que las origina y les da su actual sentido   sacro, lo cual no solo es incompatible con la neutralidad religiosa del Estado,   sino además con los principios constitucionales de pluralismo, libertad e   igualdad de cultos, y con la prohibición de efectuar a personas o entidades   donaciones o auxilios no previstos en la ley (CP arts 1, 2, 13, 19 y 136-4). Por   otro lado, quienes se oponen a la demanda consideran que el deber constitucional   de proteger las riquezas culturales no excluye las manifestaciones religiosas.   De hecho, señalan que sustraer estas últimas del régimen constitucional de   protección cultural solo por su relación con lo religioso, vulnera la   Constitución pues esta prohíbe la discriminación con base en factores religiosos   (CP art 13).    

14. La Sala está entonces ante la necesidad de   resolver, en primer lugar, (a) si el legislador puede autorizar la financiación   pública de manifestaciones culturales que tienen un vínculo causal,   circunstancial y simbólico objetivo con una religión. En caso afirmativo, (b)   debe precisar bajo cuáles límites y parámetros puede hacerlo. Una vez definido   lo cual, debe decidir (c) si en este caso el Congreso transgredió esos límites,   y obró conforme a esos parámetros.    

a. La facultad del Congreso para autorizar la   financiación pública del patrimonio cultural inmaterial, aun cuando tenga   relaciones actuales, objetivas y relevantes con el hecho religioso    

15. La Constitución establece toda una serie de   principios orientados a la protección de la cultura, a partir de los cuales es   razonable inferir que el Estado puede, legítimamente, autorizar la financiación   pública de manifestaciones culturales. La Carta Política prevé entre los fines   esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos “en las   decisiones que los afectan y en la vida […] cultural de la nación”   (CP art 2). Establece que el Estado “reconoce y protege la diversidad […]  cultural de la nación colombiana” (art 7). Declara como obligación del   Estado y de las personas “proteger las riquezas culturales […] de la   nación” (art 8). Consagra el derecho de los niños a “la cultura” (art   44). Contempla entre los fines de la educación “el acceso al conocimiento, a   la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura” (art   67). Estatuye que el Estado tiene el deber “promover y fomentar el acceso a   la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades”, y destaca   que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad”, por lo cual el Estado debe promover “el desarrollo y la   difusión de los valores culturales de la nación” (art 70). Contempla el   deber estatal de incluir en los plantes de desarrollo el fomento “a la   cultura”, y el de crear “incentivos para personas e instituciones que   desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones   culturales”, así como el de ofrecer estímulos especiales a personas y   entidades que ejerzan estas actividades (art 71). Declara que “[e]l   patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado”, y que   el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales “pertenecen a la nación   y son inalienables, inembargables e imprescriptibles” (art 72). Finalmente   expresa que es deber de todas las personas “[p]roteger los recursos   culturales y naturales del país” (art 95-8).    

16. El Estado colombiano aprobó además Convención para   la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, mediante Ley 1037 de 2006,   que es un tratado de derechos humanos (en adelante la Convención). En efecto, la   Convención referida versa sobre derechos culturales, los cuales han sido   incorporados y reconocidos en diversos instrumentos internacionales como   derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el   derecho de toda persona a “tomar parte libremente en la vida cultural de la   comunidad” (art 27). El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos   y Culturales (PIDESC), lo mismo que el Protocolo de San Salvador, declaran que   toda persona tiene derecho a “[p]articipar en la vida cultural” y   establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias “para   la conservación, el desarrollo y la difusión” de la cultura y el arte” (arts 15 y 14 respectivamente).   La Observación General 21, emitida por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU en la interpretación del artículo 15 del PIDESC   señala expresamente que “[l]os derechos culturales son parte integrante de   los derechos humanos”. La Declaración   Friburgo sobre ‘Los Derechos Culturales’, emitida por un grupo de   expertos internacionales sobre la materia, reconoce expresamente que los   derechos culturales “son esenciales para la dignidad humana; por ello forman   parte integrante de los derechos humanos”. En consecuencia, las normas sobre   protección cultural establecidas en la Constitución deben interpretarse de   conformidad con lo previsto en la Convención, pues el artículo 93 Superior   establece que “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia”.    

17. Con fundamento en lo anterior, debe tenerse en   cuenta que la Convención define el patrimonio cultural inmaterial en un sentido   amplio, comprehensivo de “los usos,   representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los   instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes-   que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan   como parte integrante de su patrimonio cultural” (art 2.1).  Este patrimonio cultural   inmaterial se caracteriza porque “se transmite de generación en generación,   es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su   entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un   sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto   de la diversidad cultural y la creatividad humana” (ídem). El   patrimonio cultural inmaterial se manifiesta además en “a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma   como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d)   conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; e)   técnicas artesanales tradicionales” (art 2.2). Los Estados partes de   la Convención adquieren el deber jurídico de salvaguardar el patrimonio cultural   individual, entendiendo por salvaguardia un conjunto de medidas tales como   “la identificación, documentación, investigación, preservación, protección,   promoción, valorización, transmisión […] y revitalización de este   patrimonio en sus distintos aspectos” (art 2.3 y 11), lo cual debe hacer con   participación de las comunidades, grupos y organizaciones pertinentes. En   particular, la Convención estatuye como una obligación de salvaguardia la de “adoptar   las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas”,   entre otras, “garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,   respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el   acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio” (art 13.d)    

18. Como se observa, la Constitución no solamente   reconoce el deber estatal de promover la participación en la vida cultural, y de   proteger la diversidad cultural y las riquezas culturales (arts 2, 7, 8, 44, 67,   70 y 71). Además, expresamente declara que “[e]l patrimonio cultural de la   nación está bajo la protección del Estado” (CP art 72). Ahora bien, por ser   este un derecho cultural, contenido en el catálogo de derechos de la   Constitución, las nociones de “patrimonio cultural” y “protección”   deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos. La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural   Inmaterial regula precisamente un derecho cultural, y los derechos culturales   han sido incorporados y reconocidos como derechos humanos en diversos   instrumentos internacionales, razón por la cual sus disposiciones informan la   interpretación de los derechos constitucionales. En la Convención aparece que el   patrimonio cultural inmaterial (i) está constituido por usos, representaciones,   expresiones técnicas y conocimientos de las comunidades, (ii) cuando estas los   transmiten de generación en generación, y (iii) en la medida en que sea   reconocido por ellas como elemento de su identidad, a partir de su recreación   constante en función de su entorno y de su interacción con la naturaleza y su   historia, lo cual les da un sentido de continuidad y promueve el respeto por la   diversidad y la creación humanas. La Convención aclara que el patrimonio   cultural inmaterial puede estar integrado por  “usos sociales, rituales   y actos festivos”, y declara que los Estados deben tomar medidas de   salvaguardia, como las de protección, promoción y valorización, y en particular   la adopción de medidas jurídicas y financieras adecuadas para garantizar el   acceso al patrimonio cultural inmaterial.      

19. Con fundamento en lo anterior puede concluirse,   como lo asumen todas las intervenciones, que el Estado cuenta con la facultad, y   de hecho tiene el deber jurídico constitucional, de salvaguardar el patrimonio   cultural inmaterial, incluso por la vía de adoptar medidas financieras en esa   dirección. Lo cual además se ve reforzado por la interpretación que, en lo   pertinente, ha prohijado el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   en la Observación general 21. El Comité destaca que el derecho –reconocido en el   PIDESC- que tiene toda persona a participar en la vida cultural implica para el   Estado obligaciones de respeto, protección y cumplimiento. En cuanto a esta   última, razonablemente ha de suponer la adopción de medidas para “facilitar”   el ejercicio del derecho, como por ejemplo “de tipo financiero” que pueden   consistir en “Otorgar ayuda financiera o de otro tipo a artistas y   organizaciones públicas y privadas, como academias científicas, asociaciones   culturales, sindicatos y otras personas e instituciones dedicadas a actividades   científicas y creativas”. Esta Observación tiene una fuerza persuasiva   innegable, no solo por ser expedida por el Comité encargado de monitorear la   implementación del PIDESC y ser un órgano autorizado para interpretarlo, sino   además porque confirma la interpretación previamente efectuada por la Corte.[7]    

20. Ahora bien, la pregunta concreta que provoca este   proceso es si el legislador puede autorizar la financiación pública del   patrimonio cultural inmaterial, cuando este último tiene una estrecha relación   con el hecho religioso. Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte   encuentra posible la concurrencia simultánea de los atributos religiosos y   culturales inmateriales en una misma manifestación colectiva.[8] Se puede   observar que entre las mejores prácticas de UNESCO se encuentra el   reconocimiento de numerosas manifestaciones religiosas como parte del patrimonio   cultural inmaterial de la humanidad. Es el caso, por ejemplo, de las Procesiones   de la Santa Sangre, celebradas en Brujas, Bélgica, desde la Edad Media; de La   Slava, una fiesta serbia practicada por los Ortodoxos Cristianos en la cual se   rinde culto al Santo Patrón de las Familias; de la fiesta conmemorativa del   Hallazgo de la Verdadera Santa Cruz en Etiopía; de El Sada Shin Noh, conjunto de   danzas sagradas que se desarrolla en determinado periodo del año en Matsue,   Japón; de la Peregrinación al santuario del Señor Qoyllurit’i en Perú, en la   cual se mezclan figuras del rito católico con elementos ceremoniales   prehispánicos, entre muchas otras a la cuales pertenecen las Procesiones de   Semana Santa en Popayán. También en Colombia el Ministerio de Cultura ha   declarado como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, por ejemplo, las   Fiestas de San Francisco o San Pacho en Quibdó, que tienen su origen en el culto   a San Francisco de Asís, eje que aún se preserva. Estas manifestaciones se han   reconocido como integrantes del patrimonio cultural de la humanidad o de la   nación, no por su carácter religioso, sino porque además cumplían una serie de   condiciones como el hecho de haber sido transmitidas de generación en   generación, y de que las comunidades reconozcan libremente en ellas un elemento   de su identidad.    

21. En consecuencia un rito o festividad puede al mismo   tiempo ser religioso e integrar el patrimonio cultural de la nación o de la   humanidad. El hecho de que eso ocurra es ciertamente relevante a la luz de la   Constitución, como adelante se mostrará, pero no excluye a las manifestaciones   portadoras de ese doble predicado (religioso y cultural) del régimen de   protección que establece la Constitución. En efecto, la Carta Política no   estatuye ninguna prohibición expresa de salvaguardar el patrimonio cultural   asociado al hecho religioso. Ciertamente contempla los principios de pluralismo,   diversidad y libertad religiosas, pero ninguno de sus preceptos contempla de   forma explícita una norma que impida al Estado salvaguardar el patrimonio   cultural vinculado con la religión. Por el contrario, las disposiciones   constitucionales antes revisadas son genéricas y contemplan un deber de   protección amplio y sin distinciones de la diversidad, la riqueza y el   patrimonio cultural (CP arts 2, 7, 8, 44, 67, 70, 71 y 72). En cambio, la   Constitución sí prohíbe de forma clara la discriminación por motivos de “religión”   (CP art 13), y sería una discriminación sostener de forma tajante y absoluta que   el Estado debe proteger el patrimonio cultural de la nación excepto cuando esté   vinculado al hecho religioso, y solo por ese hecho, pues en ese caso el factor “religión”   sería el detonante de la diferencia.    

22. Por ser esta una discriminación inaceptable, la   Corte en diversas ocasiones ha afirmado que el Estado puede salvaguardar el   patrimonio cultural vinculado al hecho religioso. En la sentencia C-766 de 2010,   al declarar inexequible un proyecto de ley que   exaltaba un municipio del país como ciudad santuario e imponía ciertas cargas   financieras al Estado, esta Corporación señaló que no obstante la decisión   “el Estado podría promocionar, promover, respaldar o   tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de   manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e   incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de   personas dentro del territorio  colombiano”.[9]  En la sentencia C-817 de 2011, en la cual se declaró inexequible una Ley que   conmemoraba la creación de una Diócesis y autorizaba al Congreso a asignar   partidas presupuestales para su reparación, remodelación y conservación de una   catedral, la Corte afirmó sin embargo que “los principios de Estado laico,   pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el   Estado prodigue determinado tratamiento jurídico a una persona, comunidad o   situación, que tenga connotación religiosa”.[10]  En la sentencia C-224 de 2016, en la cual se declaró inexequible una disposición   que autorizaba la destinación de partidas presupuestales a la protección,   salvaguardia y promoción de las Procesiones de Semana Santa en Pamplona, esta   Corporación indicó no obstante que en el orden constitucional “el Legislador   está legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a   manifestaciones culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa”.[11]  Finalmente, en la sentencia C-441 de 2016,   recogiendo los anteriores criterios, la Corte declaró exequible una norma que   legal que autorizaba la asignación de partidas presupuestales para la   salvaguardia de las Procesiones de Semana Santa en Tunja.[12]    

23. Sin embargo, aunque en la jurisprudencia parece haber   claridad en torno a que el Estado puede salvaguardar el patrimonio cultural o manifestaciones   sociales vinculadas al hecho religioso, debido al principio de laicidad que   recoge la Constitución el legislador tiene también ciertos límites, y debe obrar   bajo determinados parámetros, que la Sala expondrá a continuación.    

b. Límites y parámetros constitucionales derivados del   principio de laicidad para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial   conexo al fenómeno religioso. Unificación de jurisprudencia    

24. La   Corte ha señalado en esencia que el Estado puede promocionar, promover,   respaldar o tener acciones de protección jurídica sobre manifestaciones   relacionadas con el hecho religioso, si cumple un grupo de requisitos derivados   del principio constitucional de laicidad. En efecto, la Constitución no solo   contempla un catálogo de derechos culturales, sino que al mismo tiempo es   neutral en materia religiosa, reconoce el pluralismo religioso, la igualdad y la   libertad de conciencia, culto y religión (CP arts 1, 2, 13 y 19). Por lo mismo,   en su intención de proteger la cultura o el patrimonio cultural el Estado no   puede extralimitarse hasta llegar a desconocer o anular en la práctica estos   principios. Esto es claro en la jurisprudencia. Pero no lo es, sin embargo, el   límite preciso, y el haz de criterios para determinarlo, a partir del cual la   protección o salvaguardia de un hecho cultural con connotaciones religiosas   deviene inconstitucional. La terminología y la conceptualización que ha empleado   la jurisprudencia sobre la materia no han sido unívocas, como se puede observar   en el siguiente análisis:    

24.1. En la sentencia C-152 de 2003,   tras efectuar una revisión de los criterios jurisprudenciales pertinentes   aplicados hasta entonces para el control de leyes con implicaciones desde la   perspectiva religiosa, se esbozaron los siguientes parámetros. No se ajusta a la   Constitución, según esta primera providencia, 1) establecer una religión o   iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente   con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así   sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado   violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado,   desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el   pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante   tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad   religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por   alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo   impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o   iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Finalmente,   “6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que   tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto,   promueven una determinada confesión o religión”.[13]     

24.2. En la sentencia C-766 de 2010,   sin esbozar la necesidad de un cambio o una precisión de jurisprudencia, la   Corte declaró inexequible un proyecto de ley vinculado con el fenómeno religioso   pese a que sus connotaciones religiosas no eran “únicas y necesarias”,   como se exigía en la C-152 de 2003, sino que había también una justificación   cultural o social expresamente reconocidas por la Corporación. En ese caso, la   Corte señaló que el Estado puede ciertamente promocionar, promover, respaldar,   apoyar o proteger “manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso,   tuvieran un claro e incontrovertible carácter de manifestación cultural para un   grupo o comunidad de personas dentro del territorio  colombiano”. No   obstante, agregó que en ese caso no bastaba con destacar un propósito secular   alternativo al religioso para satisfacer las exigencias constitucionales, sino   que ese elemento secular “deberá ser el protagonista de dicha manifestación”.   De hecho, señaló que el aspecto religioso no podía tener una presencia estelar   sino un rol puramente “anecdótico o accidental”. Señaló expresamente como   “en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente anecdótico o accidental en el telos de la   exaltación. En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista   debe ser la de naturaleza secular” (negrillas del original). Por lo   mismo, al advertir que en ese caso la normatividad cuestionada tenía un   predominante acento religioso, para superar los estándares constitucionales no   era suficiente con invocar su carácter de patrimonio cultural porque los   símbolos estaban asociados predominantemente al hecho religioso. Dijo   expresamente: “para la Corte no resulta razonable la promoción y protección   del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido,   con símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”.[14]    

24.3. En la sentencia C-817 de 2011 la Corte declaró   inexequible una Ley con implicaciones desde la perspectiva religiosa, entre   cuyas disposiciones se autorizaba la asignación de partidas presupuestales para   la protección de una Catedral. En esa ocasión sostuvo que medidas como las   controladas en ese caso podían ajustarse a la Constitución, cuando respondan a “un   factor secular, el cual (i) sea   suficientemente identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo   simplemente accesorio o incidental”. Dado que en ese caso las normas   controladas no se justificaban en un motivo secular suficientemente   identificable, que tuviera carácter principal y no meramente accesorio o   incidental, las declaró inexequibles. Como se observa, sin proponer cambios o   precisiones de jurisprudencia, la Corporación dejó de lado nuevamente el   criterio empleado en la sentencia C-152 de 2003, según el cual las connotaciones   religiosas prohibidas son “únicas y necesarias”, para pasar a sostener   que pueden ser contrarias a la Constitución las connotaciones religiosas incluso   si no son únicas y necesarias pero sí principales y no simplemente accesorias o   incidentales. En ese caso, la Corte advirtió que había otras posibles   justificaciones de la medida, pero tras evaluarlas las juzgó insuficientes. En   las sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016, la Corte acogió la terminología   empleada en la sentencia C-817 de 2011, y afirmó entonces que las leyes sobre   salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial vinculado con el fenómeno   religioso pueden ajustarse a la Constitución, en la medida en que tengan “un   fin secular, el cual debe cumplir con dos características: (i) debe ser suficientemente   identificable; y (ii) debe   tener carácter principal, y no   solo simplemente accesorio o incidental”.    

25. Como se observa, a pesar de que en todas las   anteriores decisiones se cita la sentencia C-152 de 2003, la aplicación de la   Constitución se distancia de la forma como fue interpretada en esta última, en   cuanto se refiere a cuándo las connotaciones religiosas en una ley son   inconstitucionales. No obstante una aparente coherencia entre las sentencias   C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016, lo cierto es que   hay también discrepancias conceptuales entre ellas, que se revelan en la   metodología del control. En efecto, todas coinciden en que las leyes con   implicaciones en el ámbito religioso pueden superar las exigencias de la   Constitución, mientras el elemento secular sea protagónico o principal.   Sin embargo, la sentencia C-766 de 2010 exige además que, por otra parte, el   aspecto religioso sea “meramente anecdótico o accidental”, tanto en la motivación como en el   objeto real de la medida, exigencia que se omite siquiera citar en la sentencia   C-817 de 2011. En sentido similar, en la sentencia C-766 de 2011 la Corporación   subraya que “no resulta razonable la promoción   y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo   constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente   con alguna confesión religiosa”, pero   en la sentencia C-441 de 2016 se admite justamente lo contrario. En esta última,   la Corte declara exequible una norma, cuyos propósitos eminentemente seculares   de salvaguardia del patrimonio cultural eran notorios, pese a que con ella   efectivamente se protegía un ritual, como las Procesiones de Semana Santa en   Tunja, predominantemente asociado con una confesión religiosa específica.    

26. Es necesario recoger la evolución   jurisprudencial antes referida, pero con la intención declarada de precisar los   criterios jurisprudenciales. En vista de que el propósito de esta decisión es   resolver una demanda contra una norma que autoriza la financiación pública de   una práctica estrechamente asociada al hecho religioso, los criterios que se   exponen a continuación serán relevantes para el examen de normas semejantes a   esta.    

27. No ha habido discusión en la jurisprudencia en   torno a los cinco primeros criterios esbozados en la sentencia C-152 de 2003,   los cuales han servido para el control de leyes sobre financiación pública de   bienes o hechos asociados al fenómeno religioso. En consecuencia, la Corte   considera que una ley de esta naturaleza vulnera la Constitución al: 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que   2) identificarse el Estado formal y explícitamente con una iglesia o religión o   3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia,   religión o iglesia. Tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que   tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de   una preferencia por alguna iglesia o confesión. Finalmente, el Estado no está   autorizado por la Constitución para 5) adoptar políticas o desarrollar acciones   cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una   religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Estos criterios, que además fueron recogidos en la   sentencia C-152 de 2003 a partir de la jurisprudencia hasta entonces existente,   se mantienen.    

28. Sin embargo, como se advirtió, hay ciertas diferencias   terminológicas, conceptuales, metodológicas y prácticas en torno al último   criterio planteado en la sentencia C-152 de 2003, toda vez que según este “6) las connotaciones   religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas   características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una   determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al   legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o   ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad,   desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa”. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011,   C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han señalado que cuando una ley autorice la   financiación pública de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso,  puede   considerarse inconstitucional pese a que la connotación religiosa no sea única y   necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean   accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotación   secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este debe ser   decisivo. Esta exigencia razonable busca que los móviles, motivos, efectos o   propósitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes,   tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes. Por esa razón,   por ejemplo en la sentencia C-817 de 2011, la Corporación no se limitó a   identificar los fines seculares invocados en los antecedentes parlamentarios de   la ley controlada, sino que además verificó su consistencia y suficiencia, y   tras un juicio adverso sobre estos aspectos declaró inexequible la ley, pues en   realidad el motivo superviviente al examen crítico era religioso. Del mismo   modo, aunque con resultados opuestos, en la sentencia C-441 de 2016 la Corte no   solo identificó que en los debates parlamentarios se invocaban justificaciones   seculares, sino que con arreglo a los medios de prueba verificó su consistencia,   y además advirtió que eran suficientemente importantes.    

28. Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia   jurisprudencial de que la connotación secular deba ser principal en las   leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este último criterio   planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el   patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular   fuera principal o protagónico, sino que además esto suponía lógica y   necesariamente que el elemento religioso debía ser “meramente anecdótico o accidental”, y de hecho llevó a la Corte a sostener   que “no resulta razonable la promoción y   protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo   constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente   con alguna confesión religiosa” (C-766   de 2010),  con lo cual se eliminaba en la práctica un amplio rango de medidas de   salvaguardia sobre el patrimonio cultural inmaterial de religiones vivas. Un   criterio semejante no se aplica, en términos generales, en buenas prácticas   comparadas de laicismo. En este proceso, uno de los expertos indicó que en el   Derecho europeo la neutralidad religiosa es incluyente cuando se trata de   protección de la cultura, y por lo mismo es legítima la orientación estatal de   garantizar la financiación pública del legado cultural incluso si está estrecha   o predominantemente asociado a una confesión religiosa.[15] En Europa   puede observarse entonces por ejemplo que la Unión Europea ha decidido   subvencionar la región monástica ortodoxa del Monte Athos, pese a su notoria   relación con lo religioso; Noruega, Holanda e Inglaterra financian directa o   indirectamente Capillas o edificaciones religiosas ubicadas en sus territorios y   portadoras de valor arquitectónico e histórico;[16]  Francia autoriza a las autoridades públicas a sufragar las reparaciones y   readecuaciones en edificaciones religiosas, y sus jueces han aceptado por   ejemplo la financiación pública de un elevador en la Basílica de Notre Dame de   Fourvière en Lyon, así como la construcción de monumentos conmemorativos de   miembros del clero;[17]  en Alemania se autoriza a las Iglesias a cobrar contribuciones a sus fieles, y   de hecho el Estado participa en su ejecución efectiva.[18]      

29. En consecuencia, este requisito creado por la   jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un   respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin   desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la   práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en   estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El   que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar   esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de   esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible   controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la   medida. La importancia de la justificación secular debe ser también   ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente   especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una   justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia   que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia   viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe   entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además   necesaria y proporcional en sentido estricto. Finalmente, como se mencionó en   las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La medida debe ser susceptible de   conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.      

30.   En definitiva, el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2)   identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar   actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o   iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho   menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o   confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial   real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en   particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que   autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho   religioso 6) la medida debe tener una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente  y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de   condiciones.  Con fundamento en estos   criterios, la Corte procede a resolver los cargos sintetizados en el problema   jurídico.    

c. Resolución del problema jurídico y los cargos planteados    

31.   La Corte observa que la norma acusada 1) no establece una religión o iglesia   oficial, sino que se limita a autorizar la asignación de partidas presupuestales   con el propósito de cumplir los objetivos de la Ley 891 de 2004, los cuales como   se dijo son el reconocimiento, la exaltación y la salvaguardia de las   Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa en Popayán, así   como del inmueble distinguido   en la nomenclatura urbana de la ciudad de Popayán, departamento del Cauca, con   el número 4-51 de la calle 5a. Este no es un acto   de establecimiento de una religión, sino de fomento a manifestaciones, actos   festivos e inmuebles que son patrimonio cultural de la humanidad –en el primer   caso- y de la nación –en todos los casos-. De este modo, 2) el legislador   tampoco ejecuta una declaración expresa y formal de identificación con una   iglesia o religión, lo cual se puede comprobar a partir de una lectura del texto   legal, en el cual no se menciona explícitamente ninguna religión o iglesia en   particular, ni tampoco la religión o las iglesias en términos generales. El   artículo 4º cuestionado no es, por otra parte, 3) un acto oficial de adhesión,   siquiera simbólico, a una creencia, religión o iglesia. Esto se advierte no solo   a partir del hecho objetivo de que la ley no menciona ninguna religión o   iglesia, ni en particular ni en otros términos, sino que aparte el hecho de que   la Ley verse sobre las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música   Religiosa de Popayán no son por sí mismo suficientes para concluir que el Estado   se adhiera a una creencia, religión o iglesia, por cuanto hay una explicación   secular para este hecho, como más adelante se precisará.    

32. Aparte, a diferencia de lo que   ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-224 de 2016, en esta ocasión 4) el   legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa. Es posible   apreciar que en la exposición de motivos se presenta como justificación del   proyecto de ley la justicia de elevar “un valiosísimo rasgo cultural pleno de   implicaciones de todo orden en un medio que, sobreponiéndose a muy difíciles   circunstancias, ha encontrado en el apego a la autenticidad de su cultura,   mecanismos de defensa como sociedad”. A la exposición de motivos se anexa   además la solicitud presentada ante la UNESCO para que las Procesiones de Semana   Santa en Popayán fueran incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio   Cultural Inmaterial de la Humanidad. De ella se destaca especialmente la   evidencia sobre la “concentración del patrimonio inmaterial, histórico,   artístico, estético, religioso, etnológico, lingüístico, sociológico,   antropológico y literario”.[19] Este fin genuinamente secular no   desparece durante los debates, ni entra en las deliberaciones la consideración   de un fin religioso.[20]  Por lo mismo, puede decirse entonces que su finalidad no es preferir alguna   iglesia o confesión.    

33. De acuerdo con la jurisprudencia   aplicable, está prohibido 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo   impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o   iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. En este   caso, la Corte considera que la norma acusada produce un impacto real sobre una   religión en particular, la Católica, pero no es primordial. Como se   mostrará enseguida, el impacto primordial real recae sobre el patrimonio   cultural que constituyen las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música   Religiosa de Popayán. Lo que se autoriza es la asignación de partidas   presupuestales con destino a salvaguardia de ese patrimonio, y no de los motivos   religiosos que lo originaron en un pasado remoto, ni de la Iglesia Católica a la   cual en otro contexto se adscriben necesaria y exclusivamente las Procesiones.   En el contexto payanés, las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música   Religiosa son ante todo prácticas colectivas, que no se pueden explicar   exclusivamente con fundamento en el elemento religioso toda vez que contribuyen   a su realización periódica hondas y fuertes motivaciones alimentadas por   factores no religiosos como la tradición cultural, la belleza artística, el   amplio arraigo histórico, los sentimientos de identidad colectiva, la cohesión   social que propicia, la vocación igualitaria de su desarrollo, su potencial   económico y turístico, entre otros. Sin desconocer entonces que la medida   demandada puede tener efectos religiosos, su impacto primordial real recae sobre   el factor cultural de las manifestaciones protegidas.    

34. Por otra parte, 6) la medida tiene una justificación secular   importante,  verificable, consistente y suficiente. Aunque la   acusación se dirige contra toda la norma, en realidad el cuestionamiento se   centra en que en virtud de la disposición demandada puedan destinarse recursos   públicos a las Procesiones de Semana Santa de Popayán, razón por la cual la   Corte concentrará el examen en ese punto.    

34.1. El artículo 4º de la Ley 891 de   2004 se ha justificado, tanto en los debates   parlamentarios como dentro de este proceso, como una medida de salvaguardia del   patrimonio cultural inmaterial en que consisten las Procesiones de Semana en   Popayán. Esta justificación no solo es secular sino además importante y responde   a un imperativo constitucional. En efecto, la Constitución establece, según lo   indicado con anterioridad, que la protección del patrimonio cultural está en   cabeza del Estado, que todas las personas deben proteger la diversidad y riqueza   cultural, y que la cultura es además un derecho de los niños y fundamento de la   nacionalidad (CP arts 2, 7, 8, 44, 67, 70, 71, 72 y 95-8). Por su parte, la   Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, tratado de   derechos humanos ratificado por Colombia, establece como deber de los Estados   partes “adoptar las   medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural   inmaterial presente en su territorio” (art 13), y la disposición controlada busca la salvaguardia   de las Procesiones, incluidas por UNESCO en la Lista Representativa del Patrimonio   Cultural de la Humanidad, y por el Ministerio de Cultura en la Lista  Representativa del Patrimonio Cultural   Inmaterial de la Nación.    

34.2. Esto además es verificable y consistente, no solo porque la Decisión de la   UNESCO y la Resolución del Ministerio de Cultura son actos públicos, sino además   porque las características de las Procesiones se ajustan adecuadamente a las   condiciones conceptuales que, para el efecto, establece la Convención para la   Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. El artículo 2 de la Convención   prevé que el patrimonio cultural inmaterial está constituido por (i) usos, representaciones,   expresiones técnicas y conocimientos de las comunidades – junto con los   instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes-,   (iii) cuando se transmiten de generación en generación, y (iii) en la medida en   que sea reconocido por sus participantes como elemento de su identidad, a partir   de su recreación constante en función de su entorno y de su interacción con la   naturaleza y su historia, lo cual les da un sentido de continuidad y promueve el   respeto por la diversidad y la creación humanas. Las Procesiones de Semana Santa   de Popayán satisfacen estos criterios con consistencia, como pasa a mostrarse   enseguida:    

(i) Las procesiones de Semana Santa, en general, son en   primer lugar la representación de una narrativa sobre la pasión, muerte y resurrección de Jesucristo. Pero en   particular las Procesiones de Semana Santa de Popayán tienen además toda una   serie de usos, expresiones técnicas y conocimientos, relacionados con diversos   aspectos del ritual. Las pruebas y las intervenciones indican que en la   preparación de las Procesiones es necesario intervenir las imágenes, las andas y   los vestidos de quienes tienen una participación principal dentro de ellas, lo   cual ha activado la generación de toda una suerte de conocimientos en   orfebrería, joyería, ebanistería, restauración, tejeduría, floristería, entre   otras. Además, el desarrollo de las Procesiones dentro de la Semana Santa ha   provocado la creación colectiva de toda una serie de vocablos, conceptos,   relaciones y roles, y por eso existe un argot profundamente arraigado con   expresiones como ‘carguero’, ‘carguío’, ‘síndico’, ‘sahumadora’, ‘regidor’,   ‘moquero’, ‘pichoniar’, ‘pedirla’, ‘meterla’, entre muchas otras que no son   inherentes al rito religioso sino propias de su revivificación colectiva. Junto   a esto existe un conjunto de técnicas y conocimientos, por ejemplo, para cargar   los pasos, para regir las procesiones, para sustraerles los ‘mocos’ a los   cirios, para sahumar el rito, para definir los portaestandartes, para establecer   el momento y el lugar hasta donde llegan y desde donde comienza el ‘pichoneo’.   En las Procesiones de Semana Santa de Popayán las imágenes han tenido también un   amplio valor artístico y cultural, con orígenes españoles, italianos, franceses,   quiteños y colombianos de diferentes épocas y lugares.[21]  Durante el proceso se resaltó que en su mayoría las imágenes quedan bajo la   custodia de los Síndicos, y no de la Iglesia Católica.[22]    

(ii) Este universo de representaciones, usos, expresiones, conocimientos,   imágenes y objetos se ha transmitido de generación en generación. Hay evidencias   confiables de que las Procesiones de Popayán se remontan por lo menos hasta   1556. En las Elegías de Varones Ilustres, escritas por Juan de   Castellanos en la segunda mitad del siglo XVI y comienzos del XVII, se alude a   ellas. Hay además registros en los libros de cuentas y gastos de la época, a   cargo de la Gobernación de Popayán, que parecen ratificarlo.[23]  Hay también elementos para asumir que en los siglos subsiguientes las   Procesiones se celebraron con regularidad, al punto que el Ministerio de Cultura   sostiene que se han realizado “cada año ininterrumpidamente desde 1556”   (Rsln 2433 de 2009). Los usos, técnicas, conocimientos, expresiones, imágenes y   objetos no se han transmitido inalterados desde como aparecieron por primera   vez, sino que como es propio de una práctica colectiva cada generación la ha   enriquecido y modificado progresivamente, como fruto de las transformaciones   circunstanciales y en ocasiones deliberadamente. Por ejemplo, durante el proceso   y en las pruebas se señaló un hecho histórico que a este respecto puede resultar   ilustrativo. El escritor colombiano del siglo XIX, José María Vergara y Vergara,   en una semblanza de las Procesiones de Semana Santa en Popayán del año 1857,   narra que cerca de 15 años atrás, mientras tenía lugar la denominada ‘guerra de   los supremos’, ocurrió lo siguiente:    

“[n]o sé si fue en 1840 o en 1841, pero fue durante   aquella guerra espantosa que diezmó las provincias del Sur. El alarma en Popayán   era constante: ningún hombre podía dormir fuera de los retenes, o de las torres,   i a pesar de la vigilancia, el enemigo hacía entradas i mataba en las mismas   calles de la ciudad. Llegó la Semana Santa i se celebraban las funciones con   entera seguridad de que los guerrilleros las respetarían. Todo el pueblo de   Popayán hubiera dado algo por aprehender al general Obando i al General Sarria,   los dos famosos jefes de las guerrillas timbianas. En la procesión del martes,   notaron los circunstantes un cierto nazareno de anchas espaldas i de   erguido talante, que ayudaba a cargar el paso de la Virgen. Sospecharon quién   era, no le perdieron de vista quienes lo habían conocido; i al volver a la   iglesia, un descuido que le hizo levantar un poco el antifaz les hizo ver la   cara del temible Sarria, que había venido bajo la inviolable salvaguardia de la   religión a cumplir sus acostumbradas devociones. Al día siguiente, estaba el   formidable guerrillero otra vez entre sus rústicos tercios timbianos”.[24]          

Esta narración permite inferir que los cargueros llevaban un capirote que les   cubría el rostro, como ocurría en los ritos homólogos de España. Hoy no lo   tienen. La historiografía posterior indica que fue a raíz de ese hecho,   reconstruido en términos quizás diferentes por la posteridad, que un Gobernador   decretó la obligación para los cargueros de descubrirse el rostro, y desde   entonces ese aspecto del rito colectivo se transformó.[25]  Esta es entonces una muestra de cómo evoluciona una práctica colectiva   tradicional. No obstante lo cual, lo cierto es que hay una transmisión   generacional de conocimientos, convenciones, expresiones, usos y objetos, en   muchas ocasiones dentro de un mismo tronco familiar, y en otras dentro de grupos   más amplios de la sociedad payanesa. Cada generación le hereda entonces a la   siguiente un capital simbólico. Esto se demuestra no solo en la sucesión   familiar de roles, como ocurre con los de carguero y síndico, sino además en el   ‘pichoneo’, en la instrucción artesanal, en las denominadas ‘Procesiones   chiquitas’, en la participación de niños dentro de la Semana Mayor, en los   objetos religiosos que pasan a formar parte del Museo de Arte Religioso, en el   rol que cumple la Universidad del Cauca en el sostenimiento de la tradición.   Todos estos elementos fueron tenidos en cuenta tanto por el Ministerio de   Cultura y la UNESCO, sobre la base objetiva de los elementos reales de las   Procesiones.    

(iii)  Finalmente, las Procesiones de Semana Santa en Popayán son un rasgo que   contribuye a definir la   identidad colectiva de los payaneses.[26]  Diversas intervenciones, memoriales y documentos aportados al proceso señalan   que la comunidad payanesa se reconoce en las Procesiones de Semana Santa   entendidas como acto colectivo, con independencia de su valor religioso. Forma   parte de su historia reciente, por ejemplo, la Semana Santa en que ocurrió el   terremoto del año 1983, así como la del año posterior. Parecen reconocer en ese   acontecimiento algo que ilustra un rasgo de su identidad. Estudios históricos   posteriores señalan además que si bien los ritos religiosos católicos son   resultado de la misión evangelizadora de la conquista, hay ciertos factores   circunstanciales que han arraigado los ceremoniales de culto en Popayán. En los   siglos XVI, XVII y XVIII, las fiestas religiosas coincidían con las épocas en   las que más se concentraban los desastres naturales, las epidemias y en general   las calamidades.[27]  En otras épocas del año menos inestables, las ceremonias de culto se   desvanecían. Ser payanés, y reconocerse en las Procesiones de Semana Santa,   implica al parecer identificarse como habitante de un lugar secularmente   expuesto a altos riesgos geológicos. Las intervenciones y los documentos   pertinentes registran además la vocación que tienen las Procesiones para   congregar a los coterráneos no importa donde residan para ese momento, y lo   resaltan como un factor de cohesión social explicada porque las Procesiones   desenvuelven una serie de lazos no solamente religiosos sino familiares,   afectivos, artísticos, sociales, turísticos y económicos. Reconocen en los   recorridos de las Procesiones un criterio para la delimitación de los límites   urbanos de la ciudad que llegó a ser, y en el anecdotario aprenden a conocer   hitos de la historia del mundo, del país y de la ciudad. Identifican un   potencial igualitario en las Procesiones de Semana Santa, pues pese a ocupar   cargos, provenir de familias, profesar convicciones diferentes se consideran   ‘iguales bajo el anda’, y en un acto colectivo que requiere altos niveles de   coordinación cualquiera puede verse sujeto a las instrucciones de otro, sin   importar su posición aparente por fuera del rito.      

34.3. Esta justificación secular no solo es importante, verificable y   consistente sino además suficiente. La medida cuestionada ciertamente tiene un   impacto religioso, pero este no solo no es primordial sino que se legitima en   aras de alcanzar proporcionalmente un fin constitucional imperioso, como es la   protección de un patrimonio cultural inmaterial de la Nación y la Humanidad:    

–   En primer lugar, la norma demandada es adecuada para alcanzar el fin que   persigue. La subvención estatal de las Procesiones de Semana Santa en Popayán   presta una contribución positiva a su salvaguardia, toda vez que permite nutrir   las finanzas con las cuales se pagan labores de artesanía, tejeduría,   floristería, ebanistería, restauración de imágenes, adquisición de cirios,   investigación y documentación sobre los orígenes y riquezas del ritual, entre   otras. Estos actos son eficaces para la viabilidad de las Procesiones y para   enriquecerlas y facilitar su transformación espontánea sin obstáculos   económicos.    

–   La autorización de efectuar asignaciones presupuestales con destino a las   Procesiones es además una medida necesaria, en el sentido de que no hay otras   que estén a cargo del Estado que consigan la misma eficacia con menor impacto   religioso. La norma acusada ciertamente prevé que el Gobierno Nacional puede   interceder ante entidades privadas en busca de financiación, y de hecho la   propia Junta Permanente Pro Semana Santa podría hacerlo, pero los entes privados   han de decidir si financian las prácticas culturales conforme a la autonomía de   su voluntad, sin que el Estado pueda obligarlas de otra forma que a través de   tributos. En contraste, la financiación pública si bien aparece en la   disposición cuestionada como una autorización, es fruto de una obligación de   salvaguardia prevista en la Constitución y la Convención pertinente. Además, los   datos suministrados por el Ministerio de Cultura indican que anualmente hay   aportes ciertos del Estado con miras a la salvaguardia de este patrimonio   cultural. Por ende, estamos ante un caso en el cual no hay medidas alternativas   a la controlada, que ofrezcan menor impacto religioso e igual eficacia en la   protección de la Constitución cultural.    

–   Los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma   tiene sobre el hecho religioso, se ven compensados por los también ciertos y   altos beneficios que reporta en términos culturales y económicos, valores   también importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la   neutralidad religiosa es objetivo pero mínimo, toda vez que el fin que se   persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas   en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las   Procesiones trascienden el ámbito puramente religioso hasta ser relevantes desde   el punto de vista cultural, artístico, histórico, económico y turístico, y pudo   advertirse que el ente encargado de la administración de los recursos públicos   es privado, de conformación intersectorial, con escasa participación   cuantitativa de miembros de la Iglesia Católica. En contraste, al valor cultural   es amplio, y son también generosos los beneficios económicos y turísticos para   la ciudad, el departamento y el país por la celebración de las Procesiones.    

Efectivamente, como fue señalado, las Procesiones de Semana Santa en Popayán   desencadenan una serie de procesos de congregación, propiciados por la cultura   en general, y en particular por el arte y la artesanía. Las Procesiones   entendidas como expresión cultural trascienden el plano religioso, pues son una   muestra de interacción colectiva propia y única, compuesta por elementos no solo   religiosos sino también escénicos y simbólicos de diversos tipos (políticos y   sociales), y esto constituye una riqueza, atractiva para los payaneses e incluso   para quienes llegan de fuera. Las Procesiones se desarrollan como actos en los   cuales están involucradas no solo las imágenes religiosas, portadoras de sentido   sacro en virtud de un credo y un ritual religioso, sino además la forma como la   comunidad les da vida, la indumentaria con que se revisten los ídolos y quienes   los transportan, la exuberancia de roles entre los participantes, los hábitos   asociados al ritual colectivo, la técnica especial de restauración, la   iluminación, la música, los olores, la historia secular de un pueblo vinculado   por diversos factores a un culto que en general en los demás lugares tiene un   sentido puramente religioso. Fuera de eso, las Procesiones han canalizado el   genio creativo caucano y nacional, y el interés artístico, pues es posible   observar que a raíz suya se creó el Festival de Música Religiosa, en desarrollo   del cual no solo se interpreta música religiosa exclusiva del catolicismo, sino   además música islámica, protestante y clásica de otras especies, con intérpretes   de diferentes partes del globo. La realización de las Procesiones, por sus   implicaciones, ha facilitado además la acumulación de un rico capital de arte   religioso exhibido en el Museo de Arte Religioso. Durante la Semana Santa   también se realizan la Muestra Nacional Artesanal Manos de Oro, la Feria   Artesanal Expocauca y el Festival de Orquídeas, que son entonces muestras aptas   para propiciar la cohesión social y despertar el interés cultural. La Convención   para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial asevera en su Preámbulo   que el patrimonio cultural inmaterial cumple una inestimable función como “factor   de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres humanos”, y las Procesiones de Popayán son prueba de ello.    

Los   beneficios que trae la cultura se han de valorar por lo que esta implica para el   individuo y la colectividad. La Declaración de Friburgo expresa que los derechos   culturales son esenciales para la dignidad humana (art 1), y esta aseveración la   comparte la Corte. El ejercicio de la libertad individual está limitado en parte   por un conocimiento reducido de opciones vitales.[28] La diversidad cultural expande por eso las fronteras   de la libertad, toda vez que le muestra al individuo formas alternativas de   desarrollarse o de cultivar sus relaciones con los demás y el entorno. La   cultura, cuando además está enriquecida por el arte, le ofrece al individuo   también placer estético y espiritual. Por eso la Corte ha señalado que “[u]na de las razones por las   cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones   culturales, es porque ello les dará más herramientas creativas para expresarse,   a la vez que les da mayor bienestar y placer estético y espiritual. […] Las expresiones   culturales no sólo reviven el pasado, enriquecen el presente”.[29]  Una manifestación de la cultura inmaterial, con amplio arraigo histórico, supone   la transmisión generacional de una serie de usos, convenciones, conocimientos,   expresiones técnicas y objetos, y por eso mismo su salvaguardia, como lo ha   señalado el Ministerio de Cultura en este proceso, es una forma de preservar una   ventana de acceso al pasado. El carácter cultural de una práctica que en otro   contexto tendría connotaciones puramente religiosas es por otra parte un activo   capaz de aglutinar a toda la colectividad en torno de un mismo hecho. El que se   trate de una manifestación portadora y originaria de sentido y creación   artística y artesanal en muy diversas formas es una circunstancia que propicia   la aglutinación de personas creyentes o no, nativas o arraigadas, propias y   extranjeras. La cultura concilia entonces un fenómeno originalmente individual   (como puede ser el culto religioso) con lo colectivo.    

Finalmente, en un estudio realizado en el año 2005 denominado Impacto   económico de las Procesiones de la Semana Santa en Popayán, se destaca el   impacto que tuvo la celebración de este acto en ese año.[30]  El gasto directo, representado en la ejecución del programa cultural, en nuevas   dotaciones urbanas, y en nuevo equipamiento turístico fue $4.047 millones. El   gasto indirecto, correspondiente a desembolsos efectuados por asistentes locales   y turistas en los diferentes eventos que tienen lugar durante la Semana Santa,   ascendió a un total estimado de $15.494 millones. Estos gastos inducen a su vez   otros efectos, no contabilizados como gastos directos o indirectos, calculados   como impacto económico en Popayán por un valor aproximado de $26.971 millones, y   en el resto del país en $11.276 millones, para un impacto económico total   aproximado de $38.237 millones. Se trata, como puede observarse, de un hecho con   implicaciones no solo religiosas y culturales, sino también económicas y   turísticas. Estas dos últimas, tomadas aisladamente, son consideradas en el   estudio referido como efectos “favorables” que crean un grupo amplio de   oportunidades de desarrollo, en un marco sostenible. La leve aunque cierta   incidencia de la medida en el hecho religioso se ve compensada, y de hecho   contrarrestada hasta cierto punto, por su vocación de promoción turística y   económica para la comunidad que habita en el territorio en que se desarrolla.   Por lo cual, la Corte observa que la medida es proporcional.    

35.   Por último, esta medida de salvaguardia es susceptible   de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones, e incluso a   manifestaciones culturales que no tengan vínculos objetivos con el hecho   religioso. La Ley 397 de 1997 prevé una definición amplia de lo que comprende el   ‘patrimonio cultural’, material e inmaterial, y un procedimiento para   incluir una manifestación cultural en la Lista Representativa del Patrimonio   Cultural Inmaterial (arts 4, 8 y ss). De hecho, la posibilidad de incluir una   manifestación en esta Lista no depende del Congreso, pues puede también surgir   de una iniciativa privada o particular (art 1). La condición de miembro de la   Lista se supedita al hecho exclusivo de su valor e interés cultural, y no   depende entonces de su contenido religioso, ni mucho menos de la religión   específica a la cual esté asociada la manifestación, pues estas exigencias no   están previstas en la Ley y las prohíbe la Constitución (CP art 13). La Corte   además constata que otras muestras del patrimonio cultural han sido objeto de   medidas de salvaguardia, pese a no tener carácter religioso. Por ejemplo, en la   Ley 706 de 2001 se autoriza la asignación de partidas presupuestales con destino   a la compra de bienes, la ejecución y terminación de obras para la celebración   del ‘Carnaval del Distrito   Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y los Carnavales de Pasto’, normatividad que se ha visto sujeta al control   constitucional, y lo ha superado.[31]  Por lo cual, la demandada en esta ocasión es una norma que contempla una medida   perfectamente susceptible de extenderse a otras manifestaciones, religiosas o   no, que tengan el carácter de patrimonio de interés cultural inmaterial, y   cumplan el procedimiento previsto en la ley para el efecto.    

36. Lo anterior indica entonces que no se vulneraron   los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP   arts 1, 2, 13 y 19), pero además tampoco se desconoce la prohibición   constitucional para el Congreso de “[d]ecretar a favor de personas o   entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u   otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos   reconocidos con arreglo a la ley preexistente” (CP art 136-4). Como se   observa, la Constitución establece que está prohibido decretar erogaciones que   no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente. Pues   bien, en este caso el Congreso no ha decretado ninguna erogación no prevista en   el ordenamiento preexistente. Se limitó a autorizar la asignación de partidas   presupuestales con destino a una práctica colectiva que ha sido catalogada como   patrimonio cultural inmaterial de la Nación y de la Humanidad, en un contexto en   el cual la Constitución prevé que “[e]l patrimonio cultural de la nación está   bajo la protección del Estado”, y en el cual –además- la Convención para la   Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prevé el deber de adoptar   medidas de salvaguardia, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de   brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalización (art   2).    

37.   En consecuencia, declarará exequible la disposición acusada.    

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 4º de la Ley 891   de 2004 ‘por la cual se declara patrimonio cultural nacional las   procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán,   departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble urbano, se   hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones’.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Con aclaración   de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración   de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Ausente con   permiso    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

                                  JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

                                          A LA SENTENCIA C-567/16    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Violación de los artículos 1° y 19 de la Constitución Política que   especifican que Colombia es un estado neutro en materia de religión y que   establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la   misma sobre el derecho a la igualdad (Salvamento de voto)    

ESTADO LAICO Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia   constitucional (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES-Decisión cambia nuevamente el precedente dispuesto en la Sentencia C-224/16   que tiene un contenido similar que el caso en estudio, ya que se trata de   financiar esta celebración a pesar de que su esencia y finalidad es   principalmente religiosa (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte no está siendo coherente ni congruente en sus fallos con relación   al tema de neutralidad religiosa y laicidad del Estado, violando de este modo el   artículo 13 de la Constitución Política sobre la igualdad en las decisiones que   se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas   (Salvamento de voto)    

LEMON TEST-Incorporado en la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos para determinar la   constitucionalidad de la intervención pública en asuntos religiosos (Salvamento   de voto)    

LEMON TEST-Criterios para   determinar cuándo se puede apoyar una práctica religiosa en donde confluyen   elementos culturales e históricos (Salvamento de voto)    

LEMON TEST-Corte Constitucional colombiana lo ha   tenido en cuenta cuando se trata de dirimir conflictos que tienen que ver con   los vínculos entre el Estado y la religión (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-En el caso concreto no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y   cultural e histórico, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado   está apoyando una religión en particular, y que por otra parte se termine por   violar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución   Política, porque se da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras   religiones o cultos, rompiendo con la neutralidad y laicidad en materia   religiosa contenidos en el artículo 19 de la Constitución (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-Desde que se inició el debate para la aprobación de la ley, se dijo que el   patrocinar esta actividad religiosa con dineros públicos era problemático porque   se podría violar el principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del   estado (Salvamento de voto)    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LAS PROCESIONES DE SEMANA   SANTA Y EL FESTIVAL DE MUSICA RELIGIOSA DE POPAYAN-La Corte debió declarar la inconstitucionalidad (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-l 1345    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 4o de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara patrimonio cultural nacional las   procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de Popayán,   departamento del Cauca se declara monumento nacional un inmueble urbano, se hace   un reconocimiento y se dictan otras disposiciones'”.    

María Victoria Calle Correa    

Me aparto de la   decisión de la mayoría que dio lugar a la exequibilidad del artículo 4o  de la Ley 891 de 2004 “por la cual se declara patrimonio cultural   nacional las procesiones de semana santa y el festival de música religiosa de   Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento nacional un inmueble   urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”.    

Las razones por mi   desacuerdo con la mayoría se fundan principalmente en la violación de los   artículos 1o y 19 de la   CP., que especifican que Colombia es un estado neutro en materia religiosa y que   establece la laicidad del Estado, así como la vulneración del artículo 13 de la   CP sobre el derecho a la igualdad.    

Como se dijo en la   Sentencia C-350 de 1994 en nuestro país, “se establece un   Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad   religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas…”. En igual   sentido en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda   otorgar recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y   culturales e históricos, se debe verificar si el carácter principal de la   actividad y la causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no   religiosa. Finalmente en la Sentencia C-817 de 2011 que declaró inexequible la   Ley 1402 de 2010 “Por la cual la Nación se asocia a la celebración de   los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la   catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima ” se establece que   asimilar un culto específico al concepto ‘cultural’ plantea serias “dificultades y   graves riesgos” porque significa excluir a las minorías,   que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de   igualdad de trato, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en   materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.    

Esta serie de   precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la   inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. En dicha jurisprudencia se dijo que no se le debe   permitir al Estado, a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o   financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros públicos. En   este caso se dispuso que se debe identificar si una práctica religiosa que se   relacionan con aspectos culturales, históricos e inmateriales como la   celebración de una semana santa, tiene un contenido de tal magnitud que se pueda   determinar que predomina el mantenimiento cultural e histórico, sobre lo   religioso. Sobre la constitucionalidad de esta ley la Corte determinó que, “…resulta   difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma   acusada…” porque en la promoción de esta actividad y en la   protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer   la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado   colombiano.    

Teniendo en cuenta   este precedente consideró que en el análisis de constitucionalidad del artículo   4o de la Ley 891 de 2004 que “a partir de la   vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del   Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas   presupuéstales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los   objetivos planteados en la presente ley” y que “El Gobierno   Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de   cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o   internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o   complementarios a las que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de   la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la   presente ley”. Del mismo modo lo establecido en el parágrafo del   artículo 4o que dispone que “Las apropiaciones autorizadas dentro del   Presupuesto General de la Nación, deberán contar para su ejecución con programas   y proyectos de inversión”.    

Considero que esta   decisión cambia nuevamente[32]  el precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declaró   inconstitucional el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, que tiene un contenido similar que el caso en estudio,   ya que se trata de financiar esta celebración a pesar de que su esencia y   finalidad es principalmente religiosa.    

Desde mi punto de   vista la falta de correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la   Corte no está siendo coherente ni congruente en sus fallos con relación al tema   de neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, violando de este modo el   artículo 13 de la CP sobre la igualdad en las decisiones que se tomen sobre un   mismo tema con unas mismas condiciones fácticas y jurídicas.    

Estimo que a pesar   de que en uno y otro caso la celebración de la semana santa da lugar a que se   organicen otros eventos de carácter cultural como exposiciones artísticas,   procesiones con imágenes, festivales de música sacra, obras artísticas y de   teatro, lo cierto es que lo que se rememora en últimas es la pasión y muerte de   Jesucristo, celebración propia del rito católico, que excluye en su significado   a las personas que no hacen parte de esta religión y este rito.    

Creo que a pesar   de que en la sentencia se hizo énfasis en que la Exposición de Motivos de la ley   que declaraba patrimonio inmaterial la semana santa Popayán existían varias   diferencias importantes con relación a la celebración de la Semana Santa en   Pamplona, ya que en la primera se podía evidenciar el carácter religioso sobre   el cultural e histórico, y que en la segunda en cambio había preeminencia de lo   cultural e histórico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas celebraciones   guardan tal grado de semejanza con relación al contenido religioso de lo que se   conmemora con esta celebración, que no se pueden distinguir los elementos   fácticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este caso.    

Así por ejemplo,   en lo que tiene que ver con su creación, la semana santa en Pamplona, al igual   que la de Tunja y la de Popayán, se empezó a celebrar a mediados del siglo XVI.   Así, la de Pamplona con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553;   la de Tunja a mediados del siglo XVI cuando las comunidades religiosas   penetraron en el poblamiento y catequización de los pueblos indígenas y la   semana santa de Popayán en 1556, como se establece en algunos documentos como   las Elegías de Varones Ilustres escrita por Juan de Castellanos.    

Por otro lado con   relación a los actos culturales, además de los religiosos, tanto en la   celebración de la semana santa de Tunja como la de Pamplona y la de Popayán, se   trata de fomentar el turismo y la celebración de actos culturales como   conciertos de música religiosa, o exposiciones artísticas. Sin embargo, y como   quedó dicho con antelación, en estas celebraciones, el aspecto religioso no se   puede diferenciar de manera evidente y claro del aspecto cultural e histórico de   carácter inmaterial, dando lugar a que lo religioso en este caso no sea   meramente anecdótico o accidental, como se expone en la Sentencia de la que me   aparto.    

En este caso   resulta útil para evidenciar la falta de evidencia del relacionamiento entre lo   religioso y lo cultural e histórico el llamado “Lemon Test” que se ha   incorporado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados   Unidos, para determinar la constitucionalidad de la intervención pública en   asuntos religiosos[33].   En dicho test se establecen tres criterios para determinar cuándo se puede   apoyar una práctica religiosa en donde confluyen elementos culturales e   históricos: el primero (i) que la ley tenga un propósito secular; el segundo   (ii) que su efecto primario no debe ser el de inhibir o promocionar alguna   religión en particular y en tercer lugar (iii) que en su aplicación no se debe   dar un excesivo enmarañamiento -excessive entanglement – entre el Estado y   la religión.    

Este test ha sido   tenido en cuenta por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de   dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la   religión. Así por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para   determinar si se puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos   públicos se deben valorar dos aspectos: 1) la medida es susceptible de   conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y 2) que entre otras   circunstancias, no se realicen actos de adhesión, así sean simbólicos, con una   creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así se violaría la   neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras,   o los no creyentes, violando de este modo el principio de igualdad[34].    

En esta misma   Sentencia se dijo explícitamente que cuando en una ley converja una dimensión   religiosa con el reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos   o sociales, el elemento religioso debe ser “meramente   anecdótico o accidental en el telos de la exaltación” y que en últimas   el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser de   fomento a un determinado credo o religión, es decir que “no puede ser   papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar   cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que   se practique en el territorio “.    

En el caso   concreto consideró que como no se puede diferenciar entre el aspecto religioso y   el cultural e histórico de la semana santa en Popayán, existe un “excesivo   enmarañamiento” que no permite distinguir entre los aspectos religiosos y los   históricos y culturales, dando lugar a que se termine por concluir que el Estado   está apoyando una religión en particular, y que por otra parte se termine por   violar el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la CP, porque se   da preeminencia a este rito sobre celebraciones de otras religiones o cultos,   rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y laicidad en materia   religiosa contenidos en el artículo 1 y 19 de la CP[35].    

Finalmente en los   antecedentes de la ley que declaró como patrimonio cultural inmaterial de la   Nación las Procesiones de la Semana Santa en Popayán, se advierte que además de   lo histórico y cultural se evidencia una motivación y significado religioso de   esta celebración y procesiones que busca exaltar, fomentar y proteger un rito en   particular.    

Así por ejemplo en   la Exposición de Motivos que dio lugar a la aprobación de la Ley 891 de 2004, se   dice que, “Las Procesiones de Semana Santa en Popayán son   tradición en Colombia desde el año de 1556, símbolo de nuestra historia y   patrimonio cultural, artístico y religioso. Hace parte de la   conservación de nuestros valores sociológicos, antropológicos, etnológicos y   lingüísticos…”[36]. Del mismo modo en   el debate que se realizó ante la Plenaria de la Cámara se dice que este evento   tiene una gran “significación social y religioso del país”[37].    

Aunque con   posterioridad se insiste en los antecedentes del proyecto de ley, que la   manifestación religiosa se protege porque tiene un gran valor histórico y   cultural para la región y para el Estado, lo cierto es que desde que se inició   el debate para la aprobación de la ley, se dijo que el patrocinar esta actividad   religiosa con dineros públicos era problemático porque se podría violar el   principio de igualdad, el de laicidad y neutralidad del estado[38].    

Por las anteriores   consideraciones estimo que la Corte en este caso debió declarar inconstitucional   el artículo 4o de la Ley 891 de 2004 “por la cual se   declara patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el   festival de música religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara   monumento nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan   otras disposiciones”.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA C-567/16    

Referencia: Expediente D-11345    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 4º de la Ley 891 de 2004    

Demandante: María Isabel Avila Reyes    

Magistrada Sustanciadora:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro   mi voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 19   de octubre de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-567 de 2016.    

2. La norma   demandada en esta ocasión fue   el artículo 4º de la Ley 891 de 2004[39],   que permite a la administración nacional, departamental del Cauca y municipal de   Popayán asignar las partidas presupuestales necesarias para la protección del   patrimonio inmaterial de “la celebración de la Semana Santa” de esa   localidad. Según la demanda, con esa autorización se vulneran los artículos 1º,   2º, 13, 19 y 136-4 de la Constitución, en la medida en que se rompe el principio   de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se quebranta el   derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar económicamente la   celebración de una fiesta católica.    

3. Como se desprende del cuerpo de la sentencia, la Corte   resolvió el siguiente problema jurídico:  “¿Vulnera el legislador los principios de neutralidad religiosa, pluralismo   religioso, búsqueda del interés general, igualdad y libertad religiosa, y   prohibición de decretar donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones,   pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos   reconocidos por ley preexistente (CP arts 1, 2, 13, 19 y 136-4) al autorizar al Estado para   asignar partidas presupuestales con el fin de reconocer, exaltar, promover y   salvaguardar la celebración de un ritual colectivo (las Procesiones de Semana   Santa en Popayán) que aparece estrechamente vinculado con una religión   específica, en un contexto en el cual dicha manifestación acredita   suficientemente su valor cultural, ha sido declarada patrimonio cultural   inmaterial de la Nación y de la Humanidad?”.    

Para resolver ese problema jurídico, la sentencia definió el   alcance de la norma acusada, analizó la constitucionalidad de las subvenciones   públicas y propició la unificación de ciertas reglas jurisprudenciales en la   materia. Finalmente resolvió los cargos planteados.    

4. La sentencia concluyó que el artículo demandado era   constitucional, ya que “no se vulneraron los principios de neutralidad,   pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19), pero además   tampoco se desconoce la prohibición constitucional para el Congreso de   “[d]ecretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,   auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas   a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente”   (CP art 136-4)”.    

Según la sentencia, la Constitución   establece que está prohibido decretar erogaciones que no estén destinadas a   satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente, sin embargo, en este caso   el Congreso no decretó ninguna erogación no prevista en el ordenamiento   preexistente, sólo se limitó a autorizar la asignación de partidas   presupuestales con destino a una práctica colectiva que ha sido catalogada como   patrimonio cultural inmaterial de la Nación y de la Humanidad, en un contexto en   el cual la Constitución prevé que “[e]l patrimonio cultural de la nación está   bajo la protección del Estado”, y en el cual –además- la Convención para la   Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial prevé el deber de adoptar   medidas de salvaguardia, entre las cuales razonablemente puede tomarse la de   brindar apoyos financieros para garantizar su viabilidad y revitalización (art   2).    

Como lo he anunciado en varias sentencias   reciente que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y   promoción y financiación de manifestaciones culturales y religiosas, tengo   varios reparos, en este caso, sólo frente a la argumentación presentada, tal y   como expondré a continuación:     

5.  Considero que, contrario a las sentencias recientes en asuntos similares, en   esta oportunidad la Corte hace un análisis crítico de la línea jurisprudencial   en la materia, ilustrando sus fortalezas y debilidades. Sin embargo, a pesar de   representar un avance con respecto a posiciones anteriores de la Corte, la   sentencia tiene varios problemas. Algunos de estos problemas son de deficiencias   en la fundamentación de la decisión, mientras que otros se relacionan con la   falta de coherencia interna de los argumentos.    

En relación con las deficiencias en la fundamentación,   en las consideraciones generales se hace un análisis de la relación entre la   cultura y los derechos constitucionales, en particular los derechos   fundamentales. Sin duda existe una estrecha relación entre derechos culturales y   la protección estatal de la cultura. Sin embargo, la Corte no puede fundamentar   la existencia de tal relación a partir de instrumentos internacionales que   carecen de carácter vinculante, como pueden serlo las observaciones de   organismos técnicos internacionales, o las declaraciones de órganos políticos   internacionales. La hermenéutica constitucional se ve bastante debilitada si se   fundamenta en declaraciones, opiniones o posiciones subjetivas.    

Sin embargo, considero que hay un problema aún más de   fondo de coherencia en la sentencia. Por un lado, hace alusión al principio de   neutralidad del Estado en materia religiosa. Sin embargo, a renglón seguido   acepta que el Estado reconoce el pluralismo religioso, la libertad de cultos, la   libertad de conciencia y de religión. ¿Cuál puede ser el sentido de dicho   reconocimiento? ¿Qué obligaciones implica para el Estado? ¿El reconocimiento del   pluralismo religioso implica únicamente obligaciones de abstención, o el   reconocimiento implica también obligaciones positivas tendientes a garantizar   que TODAS las manifestaciones religiosas puedan ejercer sus derechos? ¿Cómo se   garantiza la igualdad real, en torno a las condiciones de ejercicio de la   religión, por ejemplo?    

No considero que limitar el papel del Estado a un deber   de abstención sea suficiente para proteger el pluralismo en materia religiosa.   Es necesario que el Estado intervenga de manera activa promocionando el “hecho   religioso” en igualdad de condiciones. De lo contrario, se está creando un   incentivo negativo frente al fenómeno religioso, y como lo ha sostenido la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación, nuestra Constitución no es atea,   es decir, no es contraria al “hecho religioso”.    

7.  En esa medida, la interpretación de la neutralidad no puede ser la del “laissez   faire, laissez passer” dejar hacer, dejar pasar del Estado gendarme francés.   Debe ser, más bien, la interpretación de un Estado que promueve activamente   TODAS las creencias religiosas, incluso el ejercicio negativo de las mismas. Al   fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el principio de dignidad humana que   reconoce la capacidad que tenemos todos los seres humanos para buscar la verdad   en TODOS los aspectos de la vida, pues también reconoce que el ser humano es un   ser integral.      

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folios 149 a 164 del expediente de constitucionalidad.    

[2] “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y   72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas   sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el   Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.”    

[3] Como se mostrará, las Procesiones de Semana en Popayán   fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial   de la Humanidad, mediante la Decisión 4. COM 13.29 de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura –UNESCO-. También   fueron incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial   de la Nación y se aprobó para ellas un Plan Especial de Salvaguardia, mediante   la Resolución 2433 del 24 de noviembre del 2009, del Ministerio de Cultura.    

[4] Las Gacetas del Congreso correspondientes lo ponen de   manifiesto. La Gaceta No. 498 de 2002, que contiene la exposición de motivos,   así lo señala. También así se precisó durante el debate surtido en Comisión   Segunda del Senado de la República, como consta en la Gaceta 159 de 2003, p 33.    

[5] De acuerdo con las Directrices   Operativas para la aplicación de la Convención para la Salvaguardia del   Patrimonio Cultural Inmaterial, expedidas por UNESCO,  son criterios   de inscripción en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de   la humanidad: “R.1 El elemento es patrimonio cultural inmaterial, en el sentido   del artículo 2 de la Convención. R.2 La inscripción del elemento contribuirá a   dar a conocer el patrimonio cultural inmaterial, a lograr que se tome conciencia   de su importancia y a propiciar el diálogo, poniendo así de manifiesto la   diversidad cultural a escala mundial y dando testimonio de la creatividad   humana. R.3  Se elaboran medidas de salvaguardia que podrían proteger y   promover el elemento. R.4 El elemento se ha propuesto para inscripción tras   haber logrado la participación más amplia posible de la comunidad, el grupo o,   si procede, los individuos interesados y con su consentimiento libre, previo e   informado. R.5 El elemento figura en un inventario del patrimonio cultural   inmaterial presente en el(los) territorio(s) del(los) Estado(s) Parte(s)   solicitante(s), de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Convención”.    

[6] El procedimiento de inscripción en la Lista   Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, adelantado   por UNESCO, se encuentra descrito también en las Directrices Operativas para   la aplicación de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural   Inmaterial, expedidas por UNESCO. En esencia, el procedimiento   consiste en la presentación por los Estados Partes de una solicitud de   inscripción de un elemento en dicha Lista, para lo cual debe acreditar los   requisitos antes mencionados y acreditarlos en un expediente. Una vez efectuado   lo cual, el caso se somete a un proceso de evaluación por órganos expertos del   Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural   Inmaterial, el cual en el tiempo allí previsto define la inclusión del elemento   en la respectiva lista.    

[7] Sentencia C-152 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime). En ese caso se cuestionó una norma legal que consagraba una pensión   vitalicia especial para creadores y gestores culturales. Era demandada, en   parte, por vulnerar los principios de igualdad y seguridad social ya que les   reconocía a los creadores y gestores culturales una prerrogativa que les era   negada a quienes desempeñaban las demás profesiones y ocupaciones. La Corte la   declaró exequible, sobre la base parcial de que había un estímulo a la cultura   permitido por la Constitución. Sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo. AV María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Jorge   Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos), en la cual la Corte admitió la   autorización legal a la administración pública para destinar partidas   presupuestales con destino a la salvaguardia de una muestra del patrimonio   cultural inmaterial (Procesiones de Semana Santa en Tunja).    

[8] Sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. SPV   María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub). En ese caso, en el cual se controlaba una normatividad legal   por medio de la cual se conmemoraban los cincuenta años de la Coronación de la   Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,   Antioquia, la Corte sostuvo que “En el   régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural   o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este tipo”.    

[9] Sentencia C-766 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. SPV   María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub). La declaratoria de inexequibilidad se fundó, en ese caso, no   en que el objeto de la iniciativa tuviera un contenido religioso sino en que   este era predominante y superpuesto a cualquier otro de los que pudieran   atribuírsele. Dijo, de hecho: “no encuentra la   Corte un elemento secular que se superponga a la clara significación católica   que tiene la denominación de Santuario, con lo cual esta acción del Estado   entraría en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoción de una   determinada religión, máxime si se tienen en cuenta las consecuencias que en   materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones públicas   –contenidas en artículos 2º, 3º, 4º y 5º del proyecto de ley objetado-.”    

[10] Sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva.   SPV María Victoria Calle Correa. SV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La decisión de inexequibilidad   se fundamentó, no en la sola constatación de un referente religioso en el objeto   de la Ley, sino  en que “el propósito   principal y verificable de la norma acusada es promover una congregación   particular del credo católico, que tiene asiento en el municipio de El Espinal.   A su vez, no es posible identificar un criterio secular que explique, con las   mismas características, la compatibilidad entre la Ley 1402/10 y la naturaleza   laica del Estado colombiano.”    

[11] Sentencia C-224 de 2016 (MMPP Alejandro Linares   Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio. AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva. SV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[12] Sentencia C-441 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo. AV María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Jorge   Iván Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos).    

[13] Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa. SPV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas   Hernández). En esa ocasión se demandaba una Ley cuyo título la denominaba “Ley   María”, por cuanto esto al parecer vulneraba el principio de laicidad   estatal. La Corte la declaró exequible, aplicando el test mencionado, compuesto   diversos requisitos.    

[14] Sentencia C-766 de 2010, citada.    

[15] Memorial del profesor Theodosios Tsivolas.    

[16] Tsivolas, Theodosios. Law and Religious   Cultural Heritage in Europe.   Springer. Secciones 1, 3 y 9.    

[17] Ídem. Sección 9. También puede consultarse, sobre   Francia, el denominado Informe Machelon: Commission de réflexion juridique   sur les relations des cultes avec les pouvoirs publics, en especial las   páginas 23 y s.    

[18] Currie, David P. The Constitution   of the Federal Republic of Germany. The University of Chicago Press. 1994,   p. 245 y ss.    

[19] Gaceta 498 de 2002, p. 22.    

[20] Gacetas 159, 283, 285, 293, 334, 601 de 2003, y 391 de   2004.    

[21] Andrade González Gerardo. Popayán, su Semana Santa   y el Corpus Christi en el período colonial. Popayán. Utopía. 2008, pp. 39 y   ss. Casas Valencia, Harold y Felipe Velasco Melo (Eds). Procesiones de   Popayán. Arte y tradición. Junta Permanente Pro Semana Santa. 2002.    

[22] Wilches-Chaux, Gustavo. “Las procesiones de Popayán:   un sentimiento colectivo”. En AAVV. Semana Santa en Popayán. Bogotá.   Villegas Editores. 1999, pp. 25-107. Casas Valencia, Harold y Felipe Velasco   Melo (Eds). Procesiones de Popayán. Arte y tradición. Junta Permanente   Pro Semana Santa. 2002.    

[23] Ministerio de Cultura. Resolución 2433 de 2009 ‘Por la   cual se incluyen “Las Procesiones de Semana Santa de Popayán, Cauca” en la Lista   Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial y se aprueba su Plan Especial   de Salvaguardia’. También Andrade González Gerardo. Popayán, su Semana Santa   y el Corpus Christi en el período colonial. citado, pp 19 y ss.    

[24] Vergara y Vergara, J.M. “La Semana Santa en Popayán”.   Anexo de Pruebas, folios 66 y ss.    

[25] Wilches-Chaux, Gustavo. “Las procesiones de Popayán:   un sentimiento colectivo”. citado, p. 70.    

[26] Estos elementos se infieren a partir de las   intervenciones, de la Resolución 2433 de 2009 del Ministerio de Cultura, y de   las publicaciones aportadas al proceso y consultadas por la Corte. Por ejemplo,   puede verse Valencia, Guillermo. “Las Procesiones en Popayán”, Anexo de pruebas,   folios 70 y ss; Arboleda, José María. “Popayán y la Semana Santa”. Anexo de   pruebas, folios 76 y ss.; Velásquez López, María Cecilia. “Las procesiones de   Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica”. En 450 años   Procesiones Semana Santa Popayán 1556-2006. Memorias. Ministerio de   Cultura. Junta Permanente Pro semana Santa. 2006, pp. 77-85; Wilches-Chaux,   Gustavo. “Las procesiones de Popayán: un sentimiento colectivo”; del mismo autor   La Procesión va por dentro. Museo Nacional de Colombia. 2003; Casas   Valencia, Harold y Felipe Velasco Melo (Eds). Procesiones de Popayán. Arte y   tradición. Citado.      

[27] Velásquez López, María Cecilia. “Las procesiones de   Semana Santa: el enfoque antropológico y la visión histórica”. citado, pp. 78 y   ss.    

[28] Berlín, Isaiah. “Dos conceptos de libertad”, en   Sobre la libertad. Madrid. Alianza. 2004, pp. 226 y ss: “[e]l conocimiento   libera, como enseñó hace mucho Epicuro, al eliminar automáticamente los miedos y   deseos irracionales. […] El conocimiento libera al ampliar nuestras   posibilidades de elección pero también al ahorrarnos la frustración de intentar   lo imposible”.    

[29] Sentencia C-054 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa. AV Alexei Julio Estrada). En ese caso se decidía si el Congreso de la República había violado los derechos   fundamentales de las comunidades indígenas y negras del departamento del Cesar,   en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno a crear un espacio   pedagógico para la promoción de la cultura vallenata. La Corte concluyó que la   cátedra no podía ser de obligatorio cumplimiento por los establecimientos   educativos, pero señaló que podía haber una cátedra de esa naturaleza libremente   implementada.    

[31] Sentencia C-434 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Unánime). En ese caso se cuestionaba específicamente que los Carnavales   de Pasto hubiesen sido objeto de las medidas de protección cultural previstas en   dicha ley, y no otros carnavales de negros y blancos desarrollados en otros   municipios. La Corte señaló que los demás carnavales no eran asimilables   culturalmente al de Pasto, y que en cualquier caso incluso se justifica un trato   diferente ante semejanzas que no eran constitucionalmente relevantes.    

[32] Este mismo cambio ya   se había dado en la Sentencia C-441 de 2016 que declaró la constitucionalidad de   los artículos 6o y 7o de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la   cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones'”, en donde también se salvó el voto por las mismas   razones que se dan en esta ocasión.    

[33] Lemon vs. Kurtzman   de 1971 {Lemon v. Kurtzman, 403 U.S. 602   (1971), fue la decisión hito en Estados Unidos para solucionar problemas   relacionados con la laicidad y neutralidad del Estado. En esta ocasión la    

Corte Suprema de   Justicia determinó que una Ley de Educación Secundaria y Primaria del Estado de   Pennsylvania, que establecía la posibilidad de que se reembolsará a los   profesores de las escuelas católicas un 15% del salario con fondos públicos era   inconstitucional. El fallo de 8 contra 1 estableció los tres principios antes   descritos (i) Que la ley ha de tener un propósito secular, (ii) Su efecto   primero o principal no debe ser ni inhibir ni promocionar la religión y (iii) Su   aplicación no debe propiciar un enmarañamiento {excessive   entanglement) entre el Estado y la religión. (Ver. Víctor J. Vásquez   Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid, Centro de Estudios Políticos y   Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss).    

[34] La Sentencia C-152   de 2003 dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución u(i) establecer una religión o iglesia oficial;    (ii)    identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.   Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las   iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia   religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no   confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o   medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la   expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de   orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas”.    

[35] Para la   determinación del “enmarañamiento excesivo” {excessive   entanglement) entre el Estado y la religión se han establecido unas   subreglas por parte de la Corte Suprema de Estados Unidos, en donde se debe   tomar en consideración: (i) el carácter y los propósitos de las instituciones   beneficiadas por la norma; (ii) la naturaleza de la ayuda que el Estado provee;   (iii) la relación resultante entre el Estado y la autoridad religiosa (Ver:   Víctor J. Vásquez Alonso, Op. cit, p. 62.)    

[36] Exposición de   Motivos del proyecto de Ley 134 de 2002, Senado, Gaceta del Congreso No 573.de 2002.    

[37] Ponencia para   primer debate en la plenaria de la Cámara al proyecto de ley 134 de 2002 Senado,   292 de 2003 Cámara, Gaceta del Congreso No 601 de 2003. Negrillas fuera del   texto.    

[38] Se dijo por   ejemplo en la discusión que se dio en el Primer debate ante la Plenaria de la   Cámara, que se dijo lo siguiente, “Debemos mencionar que conocemos la   posición del gobierno en cuanto a estos proyectos en los que el Congreso   autoriza gastos, apropiaciones presupuéstales y demás, posición que siempre   resulta en la objeción que el gobierno hace a ellos. Cabe recordar que en días   pasados los honorables Senadores Camilo Sánchez Ortega y Andrés González Díaz,   así como los honorables Representantes Sandra Cebados Arévalo, Dixon Tapasco   Triviñoy el ponente de esta iniciativa, suscribieron un informe de contestación   a las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional a un proyecto similar,   donde no se aceptan dichas objeciones porque la Corte Constitucional ha sentado   jurisprudencia en el sentido de declarar exequibles ciertas leyes de honores con   gastos autorizados(…)”.    

[39]  “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las   Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán,   departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se   hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones”

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