C-569-19

         C-569-19             

Sentencia   C-569/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos     

CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas     

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL   DERECHO A LA IGUALDAD-Carga   argumentativa adicional    

(…) en cuanto atañe a la   especificidad, cuando el reproche formulado es la violación de la igualdad, como   ya se señaló, la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa,   pues se requiere la identificación y explicación del criterio de comparación o   tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones   invocados son susceptibles de equiparación.    

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD   SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento   del requisito de especificidad en los cargos    

Referencia: Expediente D-13178    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del   artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014 “[p]or el cual se expide el régimen   de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores   públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.     

Demandante: Víctor Alonso Pérez Gómez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

1.                 En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo   241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Víctor Alonso Pérez   Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del   artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014, “[p]or el cual se expide el régimen   de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores   públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.    

2.                 Mediante auto del 24 de abril de 2019, el Magistrado ponente   admitió la demanda por el cargo de violación a la igualdad, dispuso la   inadmisión respecto del cargo in dubio pro operario (artículo 53 de la   Constitución), y concedió al demandante tres días para su corrección. Y luego,   mediante auto del 17 de mayo de 2019 se dispuso el rechazo de este segundo   cargo, ante el silencio del demandante durante el término para subsanar la   demanda[1].     

3.                 Cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

4.                 A   continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en   negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible:    

“Decreto Ley 021 de 2014    

 (enero 9)    

Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014    

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA    

Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas   en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de   la Nación y de sus entidades adscritas.    

(…)    

ARTÍCULO 85. PAGO DE SALARIOS POR REINTEGRO DE SERVIDOR SUSPENDIDO.   El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendrá   derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor   correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y el   tiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales,   exclusivamente en los siguientes casos:    

1.        Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la   instrucción y en este se determine que la acción no se originó en un hecho o   culpa del servidor.    

2.        Cuando sea absuelto o exonerado, mediante providencia debidamente ejecutoriada.   La aplicación del indubio (sic) pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la   indemnización.    

3.        Cuando la suspensión provisional se hubiere originado en un proceso   disciplinario, que posteriormente termina por las causales o situaciones   señaladas en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y en las normas que la   modifiquen, adicionen o sustituyan.    

PARÁGRAFO. El pago estará sujeto a las correspondientes   disponibilidades presupuestales.”    

B.           LA DEMANDA    

5.                 El   demandante argumentó que la norma impugnada viola la igualdad (artículo 13 CP),   que es un principio y un derecho fundamental que se refleja en dos dimensiones:   una formal, que implica la obtención de los mismos tratos y prerrogativas   a quienes ostentan un mismo estatus jurídico ante la ley; y una dimensión  material, de la cual se deriva la obligación para el Estado de adoptar   medidas positivas dirigidas a superar las desigualdades en que puedan   encontrarse sujetos en condición de debilidad manifiesta.  En este sentido,   expuso que para determinar que se vulnera el derecho a la igualdad en su   dimensión formal o material, es necesario esclarecer si (i) se está en presencia   de situaciones iguales; (ii) se da un tratamiento diferente entre iguales o   desiguales; y (iii) existe o no justificación para ello.    

6.                 Sobre esta   base, sostuvo que la disposición demandada crea una discriminación odiosa en   contra de los servidores de la Fiscalía General de la Nación (en adelante,   FGN) al presentarse, en otros regímenes, un diverso tratamiento frente a un   mismo fundamento fáctico o contexto situacional. Explicó el demandante que si se   cotejan los regímenes especiales de la Rama Judicial, la Policía Nacional y el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC- (como   entidades afines a la FGN) que, contrario al régimen del ente acusador,   contemplan el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir a   quien es reintegrado a la función pública como consecuencia de una decisión de   exoneración o absolución penal en aplicación del principio in dubio pro reo,   no se observa cuál es la razón para no reconocer el mismo trato a los servidores   de la FGN.    

7.                 El   demandante expresó que pese a que la Rama Judicial, la Policía Nacional y el   INPEC tienen objetos misionales diferentes, tal distinción no llega al punto de   crear una diferencia de trato ante una situación fáctica idéntica como lo es la   existencia de una sentencia absolutoria y el consiguiente reintegro.   Puntualmente, frente a los servidores de la Rama Judicial, señaló que cumplen   funciones similares a las que realizan los funcionarios de la FGN, por lo que la   especialidad funcional en ambas entidades no difiere sustancialmente. Resaltó   que la FGN, según la Constitución de 1991, hace parte de la Rama Judicial, que   los jueces tienen la función de decidir en derecho los conflictos, entre otros,   los que plantean los fiscales delegados en ejercicio de la acción penal, y que   el mismo Decreto Ley 021 de 2014 remite a la Ley 270 de 1996 en lo no regulado   en dicha normativa.    

C.           INTERVENCIONES    

8.                 Durante el trámite   del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervención[2], por medio de los   cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber:   (i) que se declare inhibida para fallar de fondo; (ii) que declare la   exequibilidad  del aparte acusado; y (iii) que declare su inexequibilidad.    

9.                 Solicitud de inhibición. La FGN consideró que los argumentos   expuestos por el demandante no cumplen la carga argumentativa que impone el   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para los cargos por violación del principio de igualdad. En este   sentido, indicó que (i) el cargo carece de certeza, en tanto la afirmación del   actor sobre que no existe una razón constitucionalmente válida que justifique la   distinción de trato consignada en el aparte demandado, corresponde a una   construcción meramente subjetiva; (ii) el cargo es impertinente porque se   sustenta en razonamientos meramente fácticos, al enunciar las situaciones en las   que sí procede el pago de los emolumentos dejados de percibir, “desconociendo   que hay otras circunstancias que pueden coexistir al momento de proferir un   fallo absolutorio”; y (iii) la demanda no expone las circunstancias comunes   a los grupos, y no toma en cuenta que si bien tanto la FGN como la Rama Judicial   administran justicia, lo hacen en ámbitos completamente diferenciados.    

10.            Solicitud de exequibilidad. El Departamento Administrativo de la   Función Pública solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición   demandada, por estimar que la diferenciación que reconoció el constituyente a la   FGN, respecto de la Rama Judicial, se hace extensiva a las situaciones   administrativas en que pueden encontrarse sus servidores públicos. De esta   manera, expuso que no pueden equipararse ambas instituciones, ni sus   regulaciones legales, por el solo hecho de que la primera haga parte de la   segunda, y en tal sentido, no puede predicarse un trato injusto y desigual entre   servidores públicos que no se encuentran en una misma situación fáctica y   jurídica.    

11.             Asimismo, la FGN de manera subsidiaria a la solicitud de inhibición,   pidió la exequibilidad del aparte acusado, por cuanto existe un amplio margen de   configuración para la expedición de las normas que regulan la estructura y   funcionamiento de esa entidad, aunado al “status especial del que goza la   Fiscalía frente a las demás entidades constitutivas de la Rama Judicial, en el   sentido de que goza, por mandato del artículo 249 Superior, de autonomía   administrativa y presupuestal (…)”.  En esta línea, expuso que de   conformidad con el artículo 253 superior y el artículo 159 de la Ley Estatutaria   270 de 1996, la carrera administrativa del ente investigador se diferencia de la   establecida para el ingreso a los demás órganos que conforman la Rama Judicial.    

12.             Solicitud de inexequibilidad. La Universidad Libre pidió a la   Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado. Señaló que en el   presente asunto es indiferente la composición de los órganos estatales o sus   funciones, ya que objetivamente se trata de servidores que pueden incurrir en   idénticas conductas descritas en la ley penal colombiana, sin que exista motivo   constitucionalmente válido para excluir a los funcionarios de la FGN de la   compensación por deficiencia salarial que perciben los servidores de la Rama   Judicial. Consideró que corresponde verificar si el trato diferenciado en el   presente caso se encuentra justificado desde la perspectiva constitucional y, al   respecto, recomendó la aplicación de un test leve de igualdad, por las   siguientes razones: (i) la regulación de los aspectos administrativos de la FGN   se realiza por expresa autorización del artículo 150-10 CP; (ii) no se está ante   una prohibición expresa contenida  del artículo 13 ibidem, ni se   trata de grupos en condición de debilidad manifiesta, lo que descarta el test   estricto; y (iii) no se está frente a la transgresión de otro derecho   constitucional fundamental u otro grupo históricamente desfavorecido, por lo que   no es pertinente el test intermedio.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[3]    

13.            El representante del Ministerio Público solicitó a la Corte declararse   inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, porque la demanda no cumple   con los mínimos argumentativos para que se consolide un cargo por vulneración al   principio de igualdad. En ese sentido, señaló que los regímenes de carrera de la   Policía Nacional y el de la FGN no son comparables, pues en el primer caso va   destinado a una fuerza armada; naturaleza de la que no goza la FGN, lo que   justifica un régimen diverso. Y agregó que en cuanto al INPEC, no existe   disposición constitucional que obligue a dar igual tratamiento a los servidores   de dicha entidad, frente a los vinculados a la FGN. Afirmó que sobre el indicado   aspecto el actor se limitó a citar normas, pero no explicó las razones por las   cuales, en el marco de sistemas diferenciados de carrera, se requiere el mismo   trato por parte del legislador.    

14.            Sobre el tratamiento diferenciado entre los funcionarios de la FGN y la   Rama Judicial, consideró que la interpretación del demandante desconoce que   tanto la disposición acusada como el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 se   refieren al pago de una indemnización. Al respecto señaló que, según la   jurisprudencia del Consejo de Estado, la absolución en materia penal no da lugar   al pago de perjuicios de forma automática; regla que se extiende a la absolución   por aplicación del principio in dubio pro reo. Así, afirmó que de   conformidad con la jurisprudencia de ese tribunal, la aplicación del referido   principio implica el análisis de la antijuridicidad del daño y la culpabilidad   civil de la persona, antes de entrar a determinar la responsabilidad patrimonial   del Estado. Por ello, concluyó que la interpretación según la cual en el régimen   de carrera de la Rama Judicial el pago de salarios a título de indemnización   procede de manera automática y sin ninguna consideración adicional, carece de   certeza.     

15.             Con base en lo expuesto, a continuación se   resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la demanda   en referencia:    

Interviniente                       

Fundamento de la intervención                       

Solicitud      

Procurador General de la Nación                    

La demanda no cumplió el           mínimo argumentativo de un cargo por violación de la igualdad, pues no           se plantearon las razones por las cuales, en el marco de sistemas           diferenciados de carrera, se requiere dar el mismo trato por parte del           legislador. La absolución en materia penal no da lugar al pago de perjuicios           de manera automática.                    

Inhibitorio/    

Exequible   

Fiscalía General de la Nación                    

La demanda no cumple con los mínimos           argumentativos para estructurar un cargo por violación a la igualdad, en           tanto no se exponen las características comunes de ambos grupos y desconoce           que si bien tanto la FGN como la Rama Judicial administran justicia, lo           hacen en ámbitos muy diferentes.    

El Legislador puede establecer un trato           diferenciado en virtud de su margen de configuración normativa, por el           estatus especial de que goza la FGN frente a las entidades que conforman la           Rama Judicial.                    

Inhibitorio/    

Exequible   

Departamento Administrativo de la Función Pública                    

La diferenciación que estableció el constituyente           entre la FGN y la Rama Judicial se hace extensiva a las situaciones           administrativas en que pueden encontrarse sus servidores.                    

Exequible   

Universidad Libre de Bogotá                    

La composición y funciones de ambas entidades           estatales son indiferentes, por cuanto en ambos casos sus servidores pueden           incurrir en las mismas conductas descritas en la ley penal. No existe razón           constitucionalmente válida para excluir a los funcionarios de la FGN de la           compensación salarial a que tienen derecho los servidores de la Rama           Judicial.                    

Inexequible    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

16.            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 CP, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de un   decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la República en   ejercicio de las facultades extraordinarias de las cuales fue revestido mediante   la Ley 1654 del 15 de julio de 2013[4],   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-10 CP.    

B.           CUESTIÓN PREVIA    

17.            El Ministerio Público y la FGN señalaron que la   demanda no tiene las condiciones necesarias para que se emita un pronunciamiento   de fondo. La Sala Plena comparte dicho criterio por las razones que se explican   a continuación.    

Aptitud de la   demanda. Reiteración de jurisprudencia    

18.            El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 prevé los requisitos que   deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, y que consisten en que en   ellas se señalen: (i) las normas con contenido material de ley acusadas; (ii)   las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las   razones por las cuales se desconocen dichos preceptos; (iv) cuando se invocan   vicios formales, se debe indicar el trámite que debió surtir la expedición de la   norma demandada; y (v) el fundamento de la competencia de la Corte   Constitucional para conocer de la demanda.    

19.            Los requisitos exigidos para efectos de que este tribunal pueda analizar   de fondo una demanda de inconstitucionalidad, van dirigidos a establecer unas   cargas mínimas para poner en tela de juicio la ley -en el presente caso, una   norma que goza de dicha fuerza material (artículo 150-10 CP)-, la cual está   cobijada por la presunción de constitucionalidad[5].   La acción pública de inconstitucionalidad en ese sentido es (i) de carácter   rogado, y (ii) el respectivo proceso judicial se desarrolla en un marco de   participación democrática. Por ello, la Corte, ante la deficiencia de la demanda   en el cumplimiento de los indicados requisitos, no puede construir los cargos[6].    

20.            El requisito de la demanda relativo a la explicación del concepto de la   violación, comporta el cumplimiento de “unos criterios mínimos de   racionalidad argumentativa”[7]  que den lugar a la controversia constitucional.    No son aceptables cualquier clase de razones o   motivos; “estos no deben ser vagos, abstractos, imprecisos o globales”[8].    

21.            Los referidos criterios básicos de   racionalidad han sido categorizados por la jurisprudencia bajo los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como   criterios de evaluación de los cargos de inconstitucionalidad de la siguiente   manera[9]:    

a.                  La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

b.                  El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una   proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por   él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

c.                   La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo   constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de   constitucionalidad.     

d.                  La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de   naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido   de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de   constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o   doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre   la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.                   Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la   exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-   necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el   alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que   despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.    

22.    Ahora bien, en los casos en que   el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del   principio de igualdad (artículo 13 CP), esta Corte ha señalado que, para efectos   de cumplir con el requisito de especificidad, el actor debe concretar el   cargo y, para ello habrá de: “(i) determinar cuál es el criterio de   comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de   conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe   conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de   la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y   jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y,   (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente   justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la   Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[10].    

23.    Lo anterior se explica en que el   mandato de igualdad (tanto formal como material y de no discriminación) previsto   en el artículo 13 CP corresponde a un ejercicio complejo en el marco de los   principios que informan el Estado Social de Derecho, pues dicha norma no señala  “qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones,   personas o grupos en comparación”[11]; y es al legislador, en ejercicio de su potestad de   configuración, al que corresponde hacer esa valoración al expedir la respectiva   normativa. De manera que cuando se alega una supuesta violación del principio de   igualdad, el actor debe demostrar que “al regular un aspecto puntual de la   realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o   decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello   haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que   requerían una regulación similar”[12].    

24.    En el presente caso, el actor   plantea la violación del principio de igualdad porque la norma impugnada señala   que no se reconoce la remuneración dejada de percibir a los servidores de la FGN   que habiendo sido suspendidos provisionalmente fueren reincorporados como   consecuencia de una sentencia absolutoria en materia penal cuyo fundamento sea   la aplicación del principio de que la duda favorece al reo; a diferencia de lo   que se ha previsto en el ordenamiento para los servidores de otros entes y   órganos estatales, particularmente para la Rama Judicial, el INPEC y la Policía   Nacional. Ello a su juicio, resulta   discriminatorio para los funcionarios y empleados de la FGN, pues aun cuando se   encuentren en la misma situación fáctica reciben un trato distinto, sin que a su   juicio exista justificación alguna.    

25.   La Corte considera que demanda es clara en tanto se   evidencia un hilo argumentativo que hace comprensible su contenido, y cumple el   requisito de certeza, puesto que la proposición jurídica existe y   no corresponde a una interpretación subjetiva de la disposición impugnada. El   demandante entiende y expone el contenido del precepto cuestionado ateniéndose a   su tenor literal, en el sentido de que aquel contempla una limitación en materia   de reconocimiento de indemnización laboral cuando el servidor ha sido exonerado   o absuelto bajo la aplicación del principio in dubio pro reo. Y aunque en   principio se cumpliría el requisito de pertinencia, en tanto que el   cuestionamiento que se hace es de naturaleza constitucional, esto es, la alegada   violación del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 CP, el cargo   no logra una adecuada estructuración a este respecto como más adelante se   explicará en detalle[13].    

26.    Ahora bien, en cuanto atañe a la especificidad,   cuando el reproche formulado es la violación de la igualdad, como ya se señaló,   la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa, pues se   requiere la identificación y explicación del criterio de comparación o   tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones   invocados son susceptibles de equiparación[14].    

27.    En el presente caso, el   cargo por igualdad se refiere a la exclusión prevista en el régimen de   situaciones administrativas de los servidores de la FGN, del reconocimiento de   una indemnización por reincorporación al servicio de los servidores de la FGN   derivada de una exoneración o absolución penal como consecuencia de que la duda   se resuelve a favor del acusado; limitación que en efecto no está contemplada de   esa manera para otros servidores públicos -vinculados a la Rama Judicial, la   Policía Nacional o el INPEC- que pueden estar exactamente en la misma situación   fáctica de reincorporación a la función pública, esto es, a raíz de una   sentencia de exoneración o de absolución penal por aplicación del referido   principio in dubio pro reo.    

28.    La Sala estima que la demanda no cumple la especial carga   argumentativa, porque dado el carácter relacional del principio de igualdad, no   se hizo la pertinente  identificación y   explicación del patrón de comparación entre sujetos o situaciones, dado que   “antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar   debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan   sujetos de la misma naturaleza”[15].    El demandante plantea argumentos vagos, pues se limita a señalar que están en la   misma condición unos y otros sujetos, citando para tal efecto la normatividad   aplicable a las referidas instituciones (Ley 270 de 1996, Decreto 1791 de 2000 y   Decreto 407 de 1994), y señala que esa diferencia de trato es injustificada;   pero no explica cuál sería, a pesar de tratarse de servidores públicos con   naturaleza, funciones, y regímenes diferentes, el respectivo patrón de   comparación. En efecto, en cuanto a los funcionarios y empleados de la Policía   Nacional y el INPEC, el actor no hizo ninguna valoración específica sobre cómo   podrían ser comparables esos servidores en particular con los de la FGN, más   allá de que están sometidos a regímenes especiales. Y, en lo que respecta a los   servidores de la Rama Judicial, el demandante se limitó a hacer referencia a que   los fiscales investigan los delitos y acusan ante los jueces, que estos últimos   dirimen los conflictos planteados por los fiscales en ejercicio de la acción   penal, y resaltó que la FGN hace parte de la Rama Judicial. Al respecto, la   Corte estima que el actor no logró identificar y explicar claramente el   parámetro de comparación[16], sobre todo si se tienen en   cuenta las particularidades que se han señalado respecto de la FGN en materia de   arquitectura institucional[17] y la   circunstancia de la especial naturaleza del ente acusador y el régimen de   autonomía administrativa y presupuestal que la propia Constitución le reconoció   (artículo 249 CP), para demostrar que en el juicio que plantea, y a pesar de   esas características, se trata de sujetos comparables.      

29.   Además, debe tenerse en consideración que el   mayor grado de precisión que se exige en la formulación del cargo por violación   a la igualdad, a su vez “repercute en el incremento de suficiencia del cargo”[18].  En el presente asunto, la demanda carece también de suficiencia,   pues  dada la precariedad de la   argumentación del cargo, no tiene un carácter persuasivo, y no logra despertar   una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición impugnada  que pudiera conducir al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada   sobre si esa diferencia tiene o no una justificación.    

30.   En este orden, la Sala procederá a declararse inhibida para   proferir fallo de fondo sobre la frase impugnada, contenida en el numeral 2 del artículo 85 del   Decreto Ley 021 de 2014.     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

31.   La Corte consideró   que debe declararse inhibida respecto del cargo planteado contra la disposición   legal impugnada pues, a su juicio, la demanda bajo estudio no satisface   uno de los requisitos mínimos para generar un pronunciamiento de fondo, a la luz   de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la   explicación de concepto de violación. Para este tribunal, el cargo carece de especificidad,   porque cuando el reproche formulado es la violación a la igualdad, la   jurisprudencia ha exigido una carga argumentativa particular que el actor no   cumplió, y que consiste en la identificación y explicación del patrón de   comparación entre sujetos o situaciones (en el presente caso, entre los   servidores de la FGN, por una parte; y los vinculados a la Policía Nacional, el   INPEC y la Rama Judicial, por la otra). Al respecto, se consideró que no   resultaba suficiente afirmar que no se halla explicación alguna para la   diferencia de trato entre unos y otros servidores públicos, y no se tomó en   consideración, para efectos de la invocada equiparación, la naturaleza y   particularidades de la FGN en la arquitectura institucional. Por otra parte, se   estimó que la demanda también carece de  suficiencia, ya que, por la precariedad de la argumentación del cargo, no   logró despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición   impugnada.    

III.       DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

-Ausente en uso de permiso-    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

-Ausente en uso de permiso-    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

-Impedimento aceptado-    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver cuaderno principal, folio 26.    

[2] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se radicaron   escritos: (i) documento suscrito por los doctores Jorge Kenneth Burbano   Villamarín, en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional y Hans Alexander Villalobos Díaz, en calidad de abogado miembro   de dicho observatorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Bogotá; (ii) documento suscrito por el doctor Fabio Espitia Garzón, en calidad   de Fiscal General de la Nación (e); (iii) documento suscrito por la doctora   Adriana Marcela Ortega Moreno, en su condición de apoderada judicial de la   Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública; y (iv) documento   suscrito por la doctora Dalia María Ávila Reyes, Jefe de la Oficina Jurídica (e)   del Ministerio del Trabajo, quien manifestó que dicha cartera carece de   competencia para conceptuar sobre el asunto de referencia, toda vez que la norma   acusada escapa al ámbito de regulación del Código Sustantivo del Trabajo por   cuanto se refiere de forma exclusiva a las situaciones administrativas en que   pueden encontrarse servidores públicos. En tal sentido, consideró que   corresponde conceptuar al Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver   cuaderno principal, folio 81.    

[3] Concepto allegado el 12 de julio de 2019. Ver cuaderno principal,   folios 85 a 87.    

[4] “Por la cual se otorgan   facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para   modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la   Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas”. El artículo 1, literal c), de dicha ley, dispuso: “ARTÍCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.   De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral   10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de   precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados   a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con   fuerza material de ley, dirigidas a: (…) c) Expedir el régimen de carrera   especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el   de las situaciones administrativas de sus servidores; (…)”.    

[5] Ibidem.    

[6] La acción pública de inconstitucionalidad   implica que el control atribuido a este tribunal es de carácter rogado. Ver,   entre otras, las sentencias C-016 de 2017, C-002 de 2018 y C-128 de 2019.    

[7] Sentencia C-036 de 2019.    

[8] Sentencia C-220 de 2019.    

[9] Sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016.    

[10] Sentencias C-394 de 2017 y C-202 de 2019.    

[11] Sentencias C-006 de 2017, C-394 de 2017 y C-202 de 2019, entre   otras.    

[13] Considerando número 28.    

[14] Sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017.    

[15] Sentencia C-886 de 2010.    

[16] En sentencia C-741 de 2003 se señaló que “[L]a identificación del criterio de comparación sirve para examinar   si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la   luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente   configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida   diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas   similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos   grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la   norma”.    

[17] En sentencia C-878 de 2008 la Corte resaltó la separación   estructural de la FGN como un órgano con status constitucional propio. De   manera que la inclusión de la FGN en la rama judicial no supone per se  un deber exigible al legislador de identidad entre el régimen aplicable a los   servidores de la rama judicial y el del ente acusador. Y en ese aspecto, existe   un amplio margen de configuración legislativa sobre la forma de desarrollar   dicho régimen (artículos 249, 250, 251 y 253 CP). En lo que se refiere a las   funciones de la FGN, la Constitución también asigna elementos diferenciadores de   cara a las funciones de los demás servidores del Estado, sin que esto implique   negar sus funciones jurisdiccionales, como se señaló en sentencia C-232 de 2016.   En dicho fallo, se resaltó que las funciones jurisdiccionales la FGN, con la   reforma constitucional de 2002, se disminuyeron considerablemente, y que eran verdaderamente excepcionales.    

[18] Sentencias C-1009 de 2008 y C-886 de 2010, ya citadas.

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