C-570-16

           C-570-16             

Sentencia C-570/16    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Declaración   expresa sobre la importancia religiosa, resulta inconstitucional por quebrantar   la neutralidad del Estado    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequebilidad   de las expresiones “y religiosa” y “religiosa y” que implican un componente   religioso al afectar el carácter laico y   pluralista del Estado    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

MODELO   DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Facultad   del congreso para expedir leyes de honores, conmemoraciones y reconocimientos   institucionales con contenido religioso    

MODELO   DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Separación   entre el Estado y las iglesias/MODELO DE ESTADO LAICO Y PLURALISTA A PARTIR   DE LA CONSTITUCION DE 1991-Libertad religiosa e igualdad de derecho de las   religiones frente al Estado y ordenamiento jurídico    

PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separación entre   iglesia y Estado/PRINCIPIO DE   LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a las distintas   religiones y prohibición de favorecimiento    

ESTADO   SOCIAL DE DERECHO A PARTIR DE LA CONSTITUCION DE 1991-Componentes    

ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Principio de laicidad y pluralismo   religioso    

LEYES   DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION   RELIGIOSA-Jurisprudencia   constitucional    

LEYES   DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION   RELIGIOSA-Naturaleza   secular    

LEYES   DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES CON CONNOTACION   RELIGIOSA-Si   bien su naturaleza secular, pueden tener vínculos con alguna religión siempre   que no desconozcan el carácter laico del Estado    

FACTOR   SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia   constitucional    

PROTECCION Y PROMOCION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACION RELIGIOSA-Fundamento   cultural para no afectar los principios de laicidad y neutralidad religiosa    

DEBER   DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia   constitucional    

DEBER   DE NEUTRALIDAD FRENTE A EROGACIONES PATRIMONIALES-Relación del   Estado con expresiones artísticas y culturales de carácter religioso    

DEBER   DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Impide medidas   legislativas que prevean tratamientos favorables o perjudiciales a un credo   particular    

LEYES   DE HONORES, CONMEMORACIONES Y RECONOCIMIENTOS INSTITUCIONALES-Facultad   del Congreso para autorizar gasto público    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para autorizar gasto público/INCLUSION DE   GASTO PUBLICO EN EL PRESUPUESTO-Competencia del Gobierno Nacional    

MANIFESTACIONES CULTURALES-Financiación del Estado    

CULTURA-Respaldo   constitucional    

PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO-Régimen constitucional de protección    

CONGRESO Y GOBIERNO NACIONAL-Salvaguarda de las manifestaciones   culturales que incluye la posibilidad de   adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción    

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES PARA SALVAGUARDAR UNA MANIFESTACION   CULTURAL CON CONTENIDO RELIGIOSO FRENTE AL PRINCIPIO DE ESTADO LAICO Y DE   PLURALISMO RELIGIOSO-Criterio   secular    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Contenido   normativo    

EXALTACION DE MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIONES RELIGIOSAS POR EL   CONGRESO-Condiciones    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exalta una   manifestación material alusiva a la religión católica    

MONUMENTO A CRISTO REY-Caracterización y regulación    

PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A   CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Debates   evidenciaron el elemento religioso y secular asociados a la importancia como   símbolo de paz, reconciliación y expresión cultural, arquitectónica y turística    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Importancia   cultural    

CONSTITUCION CULTURAL-Consagración   constitucional/CONSTITUCION CULTURAL-Relevancia de la promoción de la   cultura y protección de las manifestaciones culturales y el patrimonio cultural   de la Nación    

MANIFESTACIONES CULTURALES-Régimen constitucional de protección/PATRIMONIO   CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No vulnera los   principios de laicidad, neutralidad, pluralidad religiosa e igualdad de derecho   de las confesiones religiosas frente al Estado y ordenamiento jurídico    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no busca   adoptar una religión o iglesia como oficial    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Norma no promueve   la religión católica    

Referencia:    

Expedientes   D-11320 y D-11327    

Asunto:    

Demandas de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015  “Por   la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo   Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan   otras disposiciones”.    

Demandante:    

Paula Andrea   Sánchez Camargo    

Cristian Julián   Carreño Piragauta    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242   de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y   Cristian Julián Carreño Piragauta, en forma separada, presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1º y contra la totalidad de la Ley 1754   de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural   del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de   Caldas, y se dictan otras disposiciones”, respectivamente. A la demanda   presentada por la ciudadana Paula Andrea Sánchez Camargo, le correspondió   el radicado D-11320 y, a la presentada por el ciudadano Cristian Julián Carreño   Piragauta, el radicado D-11327. Sin embargo, según constancia secretarial del 8   de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión realizada   el día 6 de abril del mismo año, resolvió acumular el expediente D-11327 al   D-11320, para que las demandas en ellos contenidas fueran tramitadas y falladas   conjuntamente.    

Mediante Auto del   veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador   admitió las demandas presentadas por encontrarlas ajustadas a los requisitos de   procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.    

Una vez cumplidos   los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el   Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las   demandas de la referencia.    

II.      TEXTO DE LA NORMA ACUSADA    

A   continuación se transcribe el texto de la norma demandada, Ley 1754 de 2015 “   Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a   Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se   dictan otras disposiciones”.    

LEY 1754   DE 2015    

(Junio 25)    

Diario Oficial No. 49.554   de 25 de junio de 2015    

CONGRESO DE   LA REPÚBLICA    

Por la cual se reconoce la   importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de   Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.    

                                 EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. ARTÍCULO 1o. Reconózcase   la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el   municipio de Belalcázar, departamento de Caldas.    

ARTÍCULO 2o. En el ámbito de   sus competencias, las Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio   cultural, concurrirán para la organización, protección y conservación   arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el   municipio de Belalcázar, Caldas.    

El Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia.    

ARTÍCULO 3o. Autorízase al   Gobierno nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección,   conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande   el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de   Belalcázar, Caldas.    

ARTÍCULO 4o. El Gobierno   nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan   autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas,   nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o   complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de   la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la   presente ley.    

ARTÍCULO 5o. La presente ley   rige a partir de la fecha de su promulgación.    

[Siguen firmas]”.    

III.              LA DEMANDA    

1.     Normas   constitucionales que se consideran infringidas    

La demandante Paula Andrea Sánchez Camargo   dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754, sobre la base de considerar que el mismo vulnera   los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Por su parte, el   accionante Cristian Julián Carreño Piragauta, demanda la totalidad de la Ley antes citada, tras   considerar que a través de ella se trasgreden los artículo 2º, 13 y 19 de la   Carta Política.    

2.     Fundamentos de la   demanda    

2.1. Expediente   D- 11320    

Como ya se   mencionó, la accionante dirige su acusación contra el artículo 1º de la Ley 1754   de 2015. Sostiene que dicha norma, “al reconocerle importancia religiosa y   cultural al monumento de Cristo Rey el cual es representativo de la religión   católica, está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos   religiosos existentes en el país”, lo cual contraría el principio pluralista   y el carácter laico del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución   Política.    

Al respecto,   explica que la Norma Superior “establece el carácter pluralista del Estado   social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los   componentes más importantes”. Señala que, igualmente, “la Carta excluye   cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el   tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la   invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un   carácter general y no referido a una iglesia en particular”.   Considera que tal hecho “implica entones que en el ordenamiento   constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias   porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en   materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el   pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas   confesiones religiosas (Sentencia C-350 de 1994)”.    

Sobre esa base,   aduce que, de conformidad con los artículos 13 y 19 de la Carta Política,   corresponde al Estado, garantizar a todos los ciudadanos la libertad de profesar   libremente su religión, razón por la cual, afirma, citando la jurisprudencia   constitucional sobre la materia, que “no resultan admisibles medidas   legislativas como la prevista en la norma acusada, “que tiendan a desincentivar,   y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra   las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria,   bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque   manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente”[1].    

Concluye la   accionante que la norma demandada, al exaltar la importancia cultural y   religiosa del monumento de Cristo Rey, que es representativo de la religión   católica, configura una desventaja para quienes profesan otros cultos, por   cuanto les impone aspectos representativos de la religión que profesa la mayoría   poblacional.    

2.2. Expediente   D- 11327    

En el caso de la   demanda contenida en el expediente D-11327, la acusación se dirige contra la   totalidad de la Ley 1754 de 2015, a través de un cargo general en su contra.    

Expone el   accionante que la Ley objeto de censura constitucional, en la medida en que   reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y   autoriza al Gobierno Nacional y regional de Caldas para contribuir a la   financiación que demande el referido monumento, transgrede los artículos 2º, 13   y 19 de la Carta Política.    

Sostiene que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en cumplimiento de   los fines del Estado, corresponde a las autoridades públicas actuar bajo   criterios de neutralidad en materia religiosa, de manera que aquel tiene   prohibido, entre otras, realizar cualquier actuación que vulnere el principio de   separación entre la iglesia y el Estado, adoptando políticas o desarrollando   acciones que beneficien o perjudiquen una determinada religión frente a las   otras igualmente libres ante la ley.    

De igual forma,   considera que la ley acusada vulnera el principio de igualdad, porque impone un   trato preferente a la religión católica y le brinda un beneficio presupuestal   frente a las demás religiones que se profesan en el país. En consecuencia, si   bien es cierto que se deben fijar partidas presupuestales para fomentar la   cultura en cualquiera de sus manifestaciones, resulta para el actor, ampliamente   inconstitucional, dirigir recursos del Presupuesto Nacional en beneficio de una   religión por encima de las demás.    

Por último,   agrega que la disposición demandada es violatoria del artículo 19 de la   Constitución Política al darle un tratamiento preferente y privilegiado a la   religión católica sobre las demás.    

IV.          INTERVENCIONES    

1.       Ministerio del Interior    

El   jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, intervino en la   presente causa para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de la   ley demandada.    

A   juicio del interviniente, los accionantes realizaron una lectura parcializada de   la norma acusada al interpretar que la misma privilegiaba una religión en   particular, la católica, cuando su objetivo principal es el de proteger el   patrimonio cultural del país y mantener la expresión cultural, que en el caso   particular, proviene de una parte de la población que profesa tal religión, sin   que ello signifique, bajo ninguna circunstancia, favorecer o beneficiar un credo   en particular.    

Habiendo hecho claridad sobre la finalidad de la disposición acusada, destaca el   interviniente que la cultura comprende diferentes expresiones, entre ellas, la   artística, religiosa o científica, siempre que estas hagan parte de los rasgos   distintivos de una sociedad. En consecuencia, señala, el Estado Colombiano, al   ser pluralista e incluyente, tiene la obligación de proteger todas aquellas   obras, expresiones o, como es el caso que nos ocupa, monumentos, que hacen parte   de la identidad de una sociedad y permite que cualquier ciudadano pueda acceder   a este, independientemente de la fe que profese.    

En   virtud de lo anterior, sostiene, la norma no impide que otras religiones   postulen propuestas y realicen los trámites administrativos correspondientes   para demostrar que sus prácticas o bienes deben ser declarados de interés   cultural y, de esta forma, el Estado deba cumplir con la obligación legal de   destinar los recursos necesarios para salvaguardar el bien considerado valioso   desde el punto de vista cultural[2].    

En   consecuencia, concluye el interviniente que la norma acusada pretende la “promoción   y protección de una obra que se ha considerado una expresión humana que   exige exaltación y protección legal”[3],   y no el favorecimiento de un sentir religioso, ni un trato desigual o   discriminatorio con las demás expresiones religiosas.    

2.    Ministerio de   Cultura    

El Ministerio de   Cultura interviene en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación   “que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia o   que, en su defecto, declare la exequibilidad de los artículos acusados”, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

El interviniente   inicia por presentar una breve caracterización del monumento a Cristo Rey,   destacando aspectos relacionados con su ubicación geográfica, construcción,   importancia histórica, valor arquitectónico y cultural. En esa orientación,   señala que se trata de una obra monumental, semejante a la estatua de la   libertad, la cual “se ha convertido en un ícono o referente identitario de la   población donde se encuentra instalada, a tal punto que es parte de sus símbolos   y se reconoce al municipio como el ‘balcón del paisaje’, debido a dicha obra”.    Destaca igualmente que, si bien “la fisonomía de la efigie posee una   connotación religiosa, la obra tiene un sentido utilitario como mirador”,   motivo por el cual “[n]o se tiene que profesar ninguna confesión religiosa   determinada para hacer uso de la misma”.    

Con fundamento en   un análisis de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho a la   libertad de cultos, el interviniente sostiene que “[e]l pluralismo religioso   es la primera característica que identifica un Estado laico que encuentra   soporte en el reconocimiento del pluralismo consagrado en el artículo 2, la   valoración positiva de la diversidad prevista en el artículo 7, así como en la   libertad de conciencia y la libertad religiosa contemplada en los artículos 18 y   19 de la Constitución”.  No obstante ello, señala que “el hecho que un   Estado no se identifique con una religión en particular y que mantenga su   neutralidad, no significa que sea antireligioso, de hecho la protección del   sistema de creencias religiosas de las personas y conciencia, incluyendo su   proyección colectiva e institucional, parte de reconocer su naturaleza de   derecho fundamental”[4].    

Asegura al   respecto, que la “separación entre Iglesia y Estado y el mandato de   neutralidad connatural al Estado laico, son ante todo medios para garantizar en   condiciones de igualdad la libertad de conciencia y de cultos, así como para   evitar injerencias indebidas del Estado enderezadas a fomentar una determinada   religión o culto”. En ese contexto, agrega que, “en contraste con las   intervenciones directas del Estado en la esfera de la libertad de cultos, se   debería esperar un escrutinio menos severo frente a las intervenciones en otras   materias distintas a la religiosa propiamente dicha, en desarrollo de otras   competencias atribuidas al Estado, así tangencialmente toquen una materia de   valor religioso, cuando: (i) dichas intervenciones no posean una clara finalidad   religiosa, como sí de otro tipo y, (ii) cuando las medidas adoptadas, no   comporten una afectación relevante a la libertad de cultos en el seno de una   sociedad pluralista y democrática”.    

Con fundamento en   lo anterior, concluye el interviniente que la Ley 1754 de 2015 no vulnera los   artículos mencionados por los accionantes sino que, por el contrario, pretende   la protección y conservación de una obra civil de gran importancia para el país,   que, no obstante tener una connotación religiosa, denota un símbolo de paz en la   región y que podría llegar a ser un atractivo turístico que permita el impulso   económico de la zona. A su juicio, no es posible confundir, como lo plantea la   demanda, “la protección del patrimonio cultural, que puede estar representado   en obras de índole religiosa, con la identificación del Estado con una religión   determinada, ya que se trata de dos asuntos distintos”[5].    

3.       Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de uno de sus académicos,   intervine en el presente juicio para solicitarle a este Tribunal que declare la   constitucionalidad de la disposición demandada.    

El   interviniente describe el monumento a Cristo Rey como una expresión cultural   comparable con otros monumentos en el mundo que hacen parte del patrimonio   cultural, el cual “permite a través de 154 escalones ascender internamente, a   través del cuerpo hasta la cabeza, para desde ella, contemplar el panorama   impresionante del encuentro limítrofe entre los departamentos de Quindío,   Risaralda y Valle o el curso de los ríos Cauca y Risaralda o, además avistar el   majestuoso obstáculo del “parque los nevados” y en él, detallar las cumbres de   los del Ruiz, el Tolima, o el Santa Isabel, entre otros”.    

Destacando la importancia cultural y turística del monumento objeto de   protección a través de la ley demandada, sostiene que la medida de conservación   responde a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual ordena al   Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la nación y, en el artículo 8   del mismo ordenamiento Superior, que consagra la obligación del Estado y las   personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. En ese   sentido, afirma, el monumento a Cristo Rey debe ser entendido como una expresión   cultural objeto de protección estatal a través de la destinación de recursos   para su protección, conservación y restauración.    

Sobre   las bases descritas, el interviniente concluye que las medidas adoptadas en la   ley demandada no quebrantan los fines del Estado de Derecho, la igualdad y la   libertar de cultos, porque, debido a su importancia cultural y turística, el   acceso al monumento a Cristo Rey está abierto a todo el público sin distinción   de nacionalidad, género o creencia religiosa y sin obligar a sus visitantes   realizar apología a la religión católica.    

4.     Universidad Nacional de Colombia    

La   Universidad Nacional de Colombia, con la asesoría de uno de sus profesores de   Derecho Internacional Público, participa en este proceso, solicitándole a la   Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015.    

El   interviniente inicia por señalar que la ley acusada le atribuye al monumento a   Cristo Rey el carácter de bien “de importancia cultural y religiosa”,   categoría que no existe en la ley general de cultura, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los Artículos   70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se   dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se   crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.    

Aduce que dicha ley, en el artículo 4,   define el patrimonio cultural de la nación y utiliza la categoría de “bien de   interés cultural” como todos aquellos bienes que hacen parte de la “expresión   de la nacionalidad colombiana”. No obstante lo anterior, la disposición   antes citada no hace referencia a la categoría  de “bien de importancia   cultural y religiosa” tal como se usa en la ley objeto de censura   constitucional. En ese orden de ideas, asegura que “las iniciativas para que   se otorgue protección cultural especial a un bien material, lo cual puede   incluir, por ejemplo, una iglesia colonial, deben agotar el trámite establecido   en la Ley General de Cultura, incluyendo obviamente el cumplimiento de los   requisitos establecidos para tales efectos, con la finalidad de que tal   monumentos sea incluido en la categoría específica de ‘bien de interés   cultural’, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaratoria, no   como bien de importancia cultural y religiosa”[6].    

En consecuencia, el interviniente solicita   a esta Corporación se declare la inexequibilidad de la ley acusada por   considerar que “[a]dmitir en el ordenamiento jurídico colombiano la   categorización establecida por la Ley 1754 de 2015, sería propiciar   inestabilidad e inseguridad jurídica”[7]. Teniendo en cuenta lo anterior, asegura que   “[n]o sería exagerado prever una proliferación de leyes en las cuales se   estableciera protección especial para iglesias (de cualquier credo) y monumentos de todos los   rincones de la geografía colombiana, por vía de la ‘novedosa’ categoría de bien   de importancia cultural y religiosa”[8].    

Concluye señalando que,   “[m]uy seguramente, el Monumento a Cristo Rey seguirá gozando del fervor   religioso de sus feligreses en el Municipio de Belalcázar, Caldas y de otros   municipios, sentimiento absolutamente respetable, pero sin necesidad de una   declaratoria especial por parte del legislador que establece una discriminación   religiosa violatoria de la Constitución Política”.    

5.     Universidad de Caldas    

El   Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, realiza su intervención en la   presente actuación, plantando, inicialmente, una posible ineptitud sustantiva de   la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y   pertinencia. Subsidiariamente, le solicita a esta Corporación que se declare la   constitucionalidad de la ley acusada, o en su defecto, la exequibilidad   condicionada, en el entendido de que “el carácter religioso que resalta la   Ley 1754 de 2015 no conlleva exaltación de la religión católica ni ninguna   religión de naturaleza cristiana sino el significado objetivo que Jesucristo de   Nazareth tiene en la cultura nacional y global”[9].  Las anteriores solicitudes las fundamenta en los siguientes argumentos:    

Inicia   señalando que los argumentos presentados por los accionantes en las respectivas   demandas de inconstitucionalidad, carecen de certeza, pertinencia, claridad,   suficiencia y especificidad, pues los mismos resultan ser meras apreciaciones   personales, y en ellos no se lleva a cabo una estudio detallado de las razones   por las cuales se considera inconstitucional la ley, absteniéndose de realizar   una interpretación sobre el alcance de la disposición más allá de la mera   valoración personal.    

Sobre   los aspectos de fondo, considera que la norma acusada trata de la exaltación de   un monumento cultural y arquitectónico relevante para la Nación, mediante la   adjudicación de un presupuesto específico para lograr su conservación y   protección. Lo anterior, sin pretender darle preferencia o promoción a un credo   específico y sin que se genere una afectación al principio de neutralidad,  “sino dando un reconocimiento a una estructura y un símbolo humano, que si bien   tiene una estrecha relación con el catolicismo, por otro lado tiene un rasgo   importante para las diversas comunidades religiosas a los largo del mundo, y   para la comunidad científica y literaria”[10].    

6.     Pontificia Universidad Javeriana    

La   Universidad Javeriana, por intermedio de uno de los integrantes del Grupo de   Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, interviene en el presente   juicio, solicitándole a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de   2015.    

El   interviniente considera que la ley acusada tiene un carácter predominantemente   cultural y no religioso, en ese sentido, lo que la disposición hace es reconocer   la tradición de una determinada población en Colombia y, en consecuencia, el   carácter religioso de la obra entra a ocupar un segundo plano, por lo tanto, “el   Congreso, al establecer en las leyes de honores, homenaje o similares, lo que en   últimas hace es recalcar el valor cultural que representa dicha actividad,   monumento o celebración en la población Colombiana, sin llegar a desconocer   arbitrariamente el principio de neutralidad en materia religiosa”[11].    

Agrega   que de acuerdo con los argumentos de los accionantes, la jurisprudencia   constitucional, a través de la Sentencia C- 817 de 2011, consagró la prohibición   del Estado de adoptar decisiones o actuaciones que favorezca una religión. Sin   embargo, aclara el interviniente que el mismo fallo estableció que “el   análisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica   un total aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”.   Con fundamento en ese precedente, concluye que no se encuentra afectación alguna   del principio de neutralidad en materia religiosa por cuanto la ley acusada no   está reconociendo actos de impliquen la adhesión del Estado a una religión.    

7.     Universidad del Bosque    

La   universidad del Bosque realiza su intervención en la presente actuación a través   del Decano de la Facultad de Derecho, con la participación de docentes de   Derecho constitucional y miembros del Consultorio Jurídico de dicha Universidad.   Dicha institución, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley   1754 de 2015, salvo la expresión “patrimonio religioso” contenida en el   título y en el artículo primero.    

Las   interviniente sustenta su solicitud, exponiendo que, conforme a la   interpretación sistemática del Preámbulo y los artículo 1,13 y 19 de la   Constitución Política, Colombia, es un Estado pluralista y laico, regido por el   principio de neutralidad, el cual tiene como deber garantizar en igualdad de   condiciones, las diferentes manifestaciones religiosas existentes en el país. Lo   anterior se materializa a través de la implementación de medidas estatales que   proporcionen en igualdad de condiciones, la protección de todas las creencias   sin tener en consideración el número de creyentes que tenga una determinada   religión.    

Con   fundamento en lo anterior, considera el interviniente necesario resolver en el   presente caso “si el reconocimiento de la importancia religiosa y cultural   del monumento a Cristo Rey de Belalcázar es un trato preferencial e   injustificado a favor de la religión católica”[13].  Al respecto, sostiene que si bien el Estado no puede realizar ninguna   actuación para impulsar, patrocinar o favorecer a cualquier confesión religiosa,   este si se encuentra en la obligación de proteger e implementar herramientas   para la conservación y restauración de obras o monumentos que por su   trascendencia social, encuentran coincidencia entre el elemento cultural y   religioso, convirtiendo este último, en un elementos accidental y accesorio.    

Por lo   tanto, la intención del legislador en la ley acusada es la protección de uno de   los monumentos y mirador con forma de cristo más alto del mundo, el cual tiene   un valor arquitectónico histórico y cultural muy importante para el país. En   consecuencia “el monumento tiene un elemento secular preponderante y   trascendental”[14]  y “el objetivo de la ley es la conservación de este monumentos y por ende   la decisión del legislador es constitucionalmente admisible”.[15]    

No   obstante lo anterior, respecto de la expresión “importancia religiosa”  contenida en los artículos 2, 3 y 4 de la ley censurada, el interviniente   sostiene que dicha expresión desconoce la prohibición que la jurisprudencia   constitucional le ha dado al Estado, de identificarse de manera formal con una   religión “ pues al exaltar mediante una Ley de la República la importancia   religiosa del monumento a Cristo Rey, se estaría vinculando al Estado con un   reconocimiento de la importancia de la religión católica, lo que, reiteramos   contraría las garantías constitucionales de pluralismo y neutralidad pues “las   diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por   parte del Estado”[16]”[17].   Por los motivos antes expuestos, considera que la expresión antes censurada   deberá ser declarada inconstitucional por contrariar los artículos 2, 13 y 19 de   la Constitución Política.    

V.                  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, en concepto número 61723 presentado a esta Corporación el   16 de junio de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de exequibilidad   de la Ley 1754 de 2015, con base en los siguientes argumentos:    

Sostiene que la   disposición acusada es respetuosa “del ordenamiento superior, tanto en lo   relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuestión como una obra de   relevancia culturar (en sus dimensiones artística y religiosa); como en lo   relativo a la asignación de partidas presupuestales para su conservación”,   toda vez que la ley censurada pretende el cumplimiento del deber Estatal de   conservar y proteger el patrimonio cultural de la nación.    

Al respecto,   expone, que el legislador, al expedir una ley que tenga como objetivo principal   el de reconocer la importancia cultural y religiosa de un monumento que se   encuentra ubicado en el municipio de Belalcázar, el cual es el más alto que   existe en el mundo en su género y tiene una gran trascendencia social, histórica   y cultural en el país, realiza un reconocimiento de su importancia y, en   consecuencia, implementa los instrumentos necesarios para su promoción y   protección, en virtud de su función de garante de la cultura y el arte, conforme   a los parámetros establecidos en el artículo 72 de la Carta Política.    

Con fundamento en   lo anterior y, teniendo en cuenta lo sostenido por esta Corporación en la   Sentencia SU-626 de 2015 y en la Sentencia C- 088 de 1994, en la cual se realizó   control previo de la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta la   libertad de cultos, el representante del Ministerio Público considera que “lo   que resulta en una verdadera violación de la Constitución, es afirmar que las   manifestaciones culturales con connotaciones religiosas deban tener un   tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin connotación   religiosas o, lo que sería lo mismo, que aquellas deban estar excluidas de toda   interacción o conocimiento en el ámbito público y confinadas o relegadas al   ámbito meramente privado”[18].    

Frente a la   presunta vulneración al derecho a la igualdad, expone que, conforme a lo   sostenido por la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, para   entrar a valorar la presunta vulneración de este principio constitucional, es   necesario realizar un juicio de comparación. En ese sentido, para formular el   cargo de afectación al derecho a la igualdad, los accionantes debieron presentar   en su demanda de inconstitucionalidad alguno de estos dos supuestos: “que el   Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fenómenos de la misma   relevancia, en razón a su pertenencia a otro credo; o por el contrario que el   Estado, en forma arbitraria despojara la connotación relevante de un fenómeno   cultural precisamente por su connotación religiosa”[19]. Sin   embargo, del análisis integral de la norma no se desprende ninguno de estos dos   supuestos, en razón a que la ley no pretende la exaltación de una religión en   particular ni tampoco un tratamiento desfavorable a una confesión o grupo   determinado de personas.    

Por último,   expone que la destinación de recursos públicos para la conservación del   monumento obedece al deber constitucional del Estado de realizar todas las   actuaciones tendientes a fomentar, proteger y preservar todas aquellas   manifestaciones culturales de relevancia nacional, con el fin de permitir el   acceso de todos los ciudadanos a todas aquellas obras que permite la creación de   una identidad común en todos los colombianos, lo anterior, de conformidad con lo   establecido en los artículos 2, 70, 71 y72 de la Constitución Política.    

En consecuencia,   sostiene, que “sustraer al Estado de su deber de proteger y promover al arte,   cuando este tenga algún contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes   señalados sino que, además, implica una clara discriminación con fundamentos en   un criterio sospechosos como es la religión, de hecho, si el Estado promueve   únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son precisamente lo   que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su debida   neutralidad en esta materia e incluso más que una postura indiferente se adopta   una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores   de las personas”[20].    

Por último, el   jefe del Ministerio Público, a partir de lo expuesto, presenta una solicitud   respetuosa a la Corte, para que proceda a modificar el precedente   jurisprudencial fijado en la Sentencia C- 224 de 2016, en la cual se sostuvo que   las manifestaciones religiosas no podían ser consideradas como Patrimonio   Cultural de la Nación y, en consecuencia, no resulta posible asignar recursos   públicos para su conservación. A su juicio, “es cierto que el Estado tiene el   deber de proteger y promover la cultura aun cuando esta posea un raigambre   religioso”[21], no   obstante lo cual, no comparte que en la sentencia antes referida “se diga que   exista una prohibición absoluta para destinar recursos públicos para la   promoción de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes sólo   por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos”[22].    

VI.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.        Competencia    

De conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política,   esta Corporación es competente para decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley 1754 de 2015.    

2.        Alcance de las demandas    

En el asunto   sometido a la consideración de la Corte, los actores le solicitan a la   Corporación que declare inexequible la Ley 1754 de 2015, “[p]or la cual se   reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del   municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras   disposiciones”.    

Quien actúa como   demandante en el expediente D-11320, dirige la acusación contra el artículo   primero de la referida ley, por considerar que dicha norma, al reconocerle   importancia religiosa y cultural al monumento de Cristo Rey, el cual es   representativo de la fe católica, está privilegiando a esta religión frente a   los demás cultos existentes en el país, lo que resulta contrario al principio   pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad   de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19).    

Por su parte, el   actor en el expediente D-11327, direcciona su demanda contra los cinco artículos   que componen la citada Ley 1754 de 2015, sobre la base de entender que dichas   normas, en la medida en que reconocen importancia religiosa y cultural del   monumento a Cristo Rey, y autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas   para apoyar y contribuir a la financiación que demande el referido monumento,   transgreden el principio pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y   el derecho a la igualdad de trato en materia religiosa (C.P. arts. 2, 13 y 19),   pues al ser tal monumento una manifestación representativa de la fe católica, se   está privilegiando a esta religión frente a los demás cultos existentes en el   país.    

Advierte la   Corte, entonces, que los cargos presentados en ambas demandas, coinciden en el   fundamento argumentativo, cual es el cuestionar las medidas contenidas en la Ley   1754 de 2005, a partir de considerar que las mismas están reconociendo   privilegios y beneficios públicos a una manifestación de la fe católica,   afectando la neutralidad religiosa del Estado y la igualdad de trato en materia   confesional.    

En relación con   la anterior acusación, el Ministerio Público y el grupo mayoritario de   intervinientes, del que hacen parte el Ministerio del Interior, el Ministerio de   Cultura, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Caldas y la   Universidad Javeriana, le solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de   la ley impugnada, tras considerar que las medidas en ella adoptadas   tienen un carácter predominantemente cultural y no religioso, dirigidas a   proteger y exaltar una obra civil de importante valor cultural y arquitectónico   para la región cafetera y para el país en general.    

En contraste,   quien interviene en representación de la Universidad Nacional de Colombia, le pide a este   Tribunal que declare la inexequibilidad de la Ley 1754 de 2015. Básicamente,   sobre la base de entender que la ley acusada le atribuye al   monumento a Cristo Rey una declaratoria especial, el carácter de bien “de   importancia cultural y religiosa”, siendo esta una categoría que no existe   en la ley general de cultura y que establece una discriminación religiosa   contraria a la Constitución.    

Una posición   intermedia a las anteriores presenta quien interviene en representación de la   Universidad del Bosque. Dicha institución educativa le   solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015, salvo   la expresión “patrimonio religioso”, contenida en el título y en el   artículo primero, tras entender que si bien las medidas adoptadas en dicha ley   buscan proteger una manifestación material de importante valor arquitectónico   histórico y cultural, razón por la cual se ajustan a la Constitución, la   exaltación del monumento como de “importancia religiosa” si estaría   vinculando al Estado con un reconocimiento a la religión católica, lo que   contraría las garantías superiores de pluralismo y neutralidad.    

No obstante los   planteamientos de fondo presentados, quien interviene en representación de la   Universidad de Caldas, le plantea a la Corte, como petición principal, la   existencia de una presunta ineptitud sustantiva de las demandas, derivada de la   falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en sus acusaciones,   pues considera que las mismas surgen de meras apreciaciones personales y sin   llevar a cabo un estudio detallado de las razones de inconstitucionalidad.    

Frente a la   petición principal esbozada por la Universidad de Caldas, aprecia la Corte que,   aun cuando los textos de las demandas presentan inconsistencias  e   insuficiencias argumentativas, en todo caso, las mismas cumplen con los   requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto   2067 de 1991, toda vez que de las acusaciones en ellas formuladas puede   extraerse la adecuada estructuración de al menos un cargo concreto de   inconstitucionalidad basado en razones claras, ciertas,   pertinentes,  suficientes y específicas[23].    

En efecto, a   juicio de la Corte, no obstante advertirse cierto déficit de estructuración en   la formulación de las demandas bajo estudio, quienes la promueven si presentan,   por lo menos, una acusación consistente de inconstitucionalidad contra la ley   pugnada. En efecto, los demandantes, a través de los cargos formulados, plantean   un problema jurídico constitucionalmente relevante, en cuanto reprochan las   medidas contenidas en la Ley 1754 de 2015, por considerar que estas, en cuanto   reconocen la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, y   autorizan al Gobierno Nacional y regional de Caldas para apoyar y contribuir a   la financiación que demande el referido monumento, transgreden el principio   pluralista, al carácter laico del Estado colombiano y el derecho a la igualdad   de trato en materia religiosa, pues le están reconociendo privilegios a una   manifestación representativa de la fe católica, por encima de los demás cultos   existentes en el país.    

Sobre esa base,   la acusación cuenta con un grado mínimo de coherencia y solidez, que permite   llevar a cabo una confrontación objetiva entre la ley acusada y la Constitución,   pues, prima facie, la misma permite despertar una duda razonable sobre la   constitucionalidad de las normas impugnadas, derivada, a su vez, de la necesidad   de establecer si tales disposiciones desconocen, en realidad, el principio de   neutralidad religiosa, la libertad de cultos y la igualdad de trato que se   predica de todos los credos frente al Estado y frente a la ley.    

En consecuencia,   en virtud del principio pro actione, para la Corte es claro que la   acusación formulada se ampara en razones claras, ciertas,   pertinentes,  suficientes y específicas, en la medida en que la misma: (i)  permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue, (ii)  se dirige a controvertir directamente el contenido de las normas impugnadas,   (iii)  algunos de los argumentos en que se basa son de naturaleza estrictamente   constitucional, (iv) contiene igualmente elementos fácticos que buscan   poner en duda la constitucionalidad de las medidas normativas cuestionadas, e   (v)  intenta mostrar la manera como las preceptivas acusadas puedes contrariar la   Constitución.    

Así las cosas,   estima esta Corporación que en la presente causa se está en presencia de   demandas en forma, motivo por el cual debe proferirse el respectivo   pronunciamiento de fondo.    

3.        Problema jurídico    

3.1.   Teniendo en cuenta el contenido de las demandas formuladas y las distintas   intervenciones, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las medidas   adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestación   representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella,   vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso, y la igualdad de   derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al   ordenamiento jurídico.    

3.2.   Concretamente, deberá la Corporación determinar si el legislador desbordó su   ámbito de configuración normativa, al reconocerle importancia religiosa y   cultural al monumento a Cristo Rey, y al autorizar al Gobierno Nacional y   regional de Caldas para contribuir a la financiación que demande el referido   monumento y para adoptar medidas de apoyo al mismo.    

3.3. Para   resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará los siguientes temas:  (i) el modelo de Estado laico que impera en Colombia y los criterios   fijados por la jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir   leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor   cultural  o de otro orden y que tengan como base una connotación religiosa;   (ii)  la   facultad del Congreso para autorizar gasto público en leyes que exalten y   promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural o de otro orden y   que tengan un contenido religioso; (iii) para finalmente, con base en los   criterios anteriores, evaluar la constitucionalidad de las normas impugnadas.    

4.     El   modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia.   Criterios de jurisprudencia frente a la facultad del Congreso para expedir leyes   de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos   institucionales con contenido religioso    

4.1.   Esta Corporación, en un número considerable de pronunciamientos, ha tenido   oportunidad de analizar medidas legislativas que involucran al Estado, a través   de decisiones públicas, con expresiones o manifestaciones sociales, artísticas,   culturales e históricas que tienen o pueden tener como base fenómenos con cierta   connotación o implicación religiosa, y frente a las cuales las instituciones   públicas han asumido responsabilidades generalmente relacionadas con la   imposición de erogaciones presupuestales o de gasto público.    

4.2. Tales les decisiones, han sido   adoptadas, entre otros, en el contexto de las llamadas leyes de honores, de   conmemoraciones y de reconocimientos institucionales en general, entendiendo por   tales, aquellas leyes cuyo objeto o finalidad puede ser, o bien exaltar o   enaltecer a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados   públicamente por promover significativamente valores de interés constitucional,   o bien promocionar, respaldar y/o apoyar ciertos bienes -materiales e   inmateriales-, monumentos, eventos, situaciones o manifestaciones que tengan o   se les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado[24].    

4.3.   En el estudio que la Corte ha realizado sobre ese tipo de medidas legislativas,   la Corporación ha abordado el análisis de constitucionalidad desde la   perspectiva del modelo de Estado laico y pluralista que impera en Colombia a   partir de la expedición de la Constitución de 1991, caracterizado por   una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y   en el que se garantiza la plena libertad religiosa y la igualdad   de derecho de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente   al ordenamiento jurídico.    

4.4. Ha destacado la jurisprudencia que, si bien la laicidad   del Estado no fue incorporada expresamente en la Carta, mediante norma   explícita, se trata de un principio que hace parte del orden constitucional a   partir de la interpretación sistemática y genealógica sobre los cambios   producidos por la Constitución de 1991 en relación con la Constitución   Centenaria de 1886, a través del cual se propugna por la separación entre   iglesia y Estado, la neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y   la prohibición de favorecimiento a algunas de ellas[25].    

4.5. El anterior planteamiento ha sido explicado, señalando la   Corte que el Estado Social de derecho que rige en Colombia por decisión del   Constituyente de 1991, tiene entre sus componentes más importantes: (i)  el pluralismo religioso; (ii) la prohibición de medidas que identifiquen   al Estado con una confesión determinada -prohibición del confesionalismo-;   (iii)  la libertad religiosa; y (iv) la igualdad entre las distintas   confesiones. Aclarando la misma Corporación que la “invocación a la   ‘protección de Dios’, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general   y no referido a una iglesia en particular”[26].    

4.6. En ese sentido, lo ha reconocido la propia jurisprudencia, el   Constituyente de 1991 abandonó el modelo adoptado por la Constitución de 1886   que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional,   derivado de la protección preferente que le reconocía a la Iglesia Católica, y   estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado, como se   ha dicho, por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y por la   igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas.    

4.7. Conforme con ello, los principio de laicidad y pluralismo   religioso, que identifican el Estado Social de Derecho, imponen que las   diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte del   Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima face, resulten   constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra   naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a   las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria,   ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o,   simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier   dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente[27].    

4.8. De ese modo, lo ha reconocido la   jurisprudencia en forma unánime, se entiende reivindicado el carácter laico del Estado colombiano,   alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en   materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es   posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso.    

4.9.   Sobre esas bases, las decisiones más relevantes en punto a las leyes que   exaltan, promueven, promocionan y respaldan personas, manifestaciones   artísticas, culturales, históricas o sociales, y que tienen connotación   religiosa, han tenido lugar en los siguientes pronunciamientos:    

–            Sentencia C-568 de 1993, donde la Corte declaró exequibles algunas   disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la   Ley 57 de 1929, de la Ley 6a. de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo  y   de la Ley 51 de 1983, en las cuales se establecieron días festivos coincidentes con   fiestas católicas.    

–            Sentencia C-350 de 1994, donde la Corte adoptó las siguientes decisiones:   (i)  declaró exequibles los artículos 3º y 4º de la Ley 33 de 1927, a través   de los cuales el Estado declaraba de utilidad pública el monumento del Templo   del Voto Nacional y el 5º de la Ley 1ª de 1952, que prevé el establecimiento de   un día de descanso obligatorio durante la fiesta del Sagrado Corazón de Jesús; y   (ii) declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de   1952 que asociaba al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de   Jesús. En dicho fallo, la Corte consideró que la consagración oficial al Sagrado Corazón de Jesús   desconocía el nuevo ordenamiento constitucional, donde se “establece un Estado   laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa   y la igualdad entre todas las confesiones religiosas”.    

–            Sentencia C-766 de 2010, donde la Corte analizó la objeción gubernamental presentada al Proyecto de ley   195 de 2008 – Senado y 369 de 2009 – Cámara, “[p]or medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación   de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella,   Antioquia, y se dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró   “inconstitucional”  el referido proyecto de ley.    

–            Sentencia C-817 de 2011, donde la Corte declaró inexequible la Ley 1402 de 2010, “[p]or la cual la Nación se   asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara   monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”.    

–          Sentencia T-139 de 2014, donde la Corte llevó a   cabo la revisión de una acción de tutela promovida contra la Gobernación de   Santander, por la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y a la   libertad religiosa, al haber contratado la referida entidad territorial la   ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico  “Ecoparque cerro del Santísimo”. En dicho pronunciamiento, la Corte   concluyó que el proyecto no desconocía los derechos invocados, en cuanto   el mismo no tenía una finalidad religiosa sino turística y cultural.    

–            Sentencia C-948 de 2014, donde la Corte, de manera general, declaró   exequible  Ley 1710 de 2014, “por   la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre   santa colombiana”, e inexequibles los artículos 3º, 4º, la   expresión “como la   cuna moderna de la evangelización para los indígenas de América y el mundo   moderno”, contenida en el artículo 6º y el parágrafo del artículo 8º    de la misma ley.    

–            Sentencia C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley   1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”;   norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión,   conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e   inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de   Santander.    

–            Sentencia C-441 de 2016, donde la Corte declaró exequibles  los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, “[p]or medio de la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana   santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”; preceptivas que,  en el contexto de la   citada ley, autorizaban, de un lado, al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto General de la Nación las   apropiaciones requeridas para contribuir a la celebración de la Sama Santa en   Tunja, y, del otro, a la administración municipal de dicha ciudad para asignar   también partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino   al mismo fin.    

4.10. En tales decisiones, la Corte ha venido fijando las reglas a partir de las   cuales deben ser evaluadas las medidas legislativas que comprometen al   Estado -fundamentalmente en materia presupuestal o de gasto público-, con   expresiones o manifestaciones sociales, artísticas, culturales e históricas en   la que confluye la cuestión religiosa, teniendo como premisa fundamental que el principio de separación   entre las Iglesias y el Estado impone neutralidad de las autoridades frente a   las manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una   determinada religión.    

4.11. Con ese criterio,   la Corte ha rescatado la legitimidad constitucional de las leyes que rinden   homenajes, las que celebran aniversarios de municipios colombianos y las que   hacen conmemoraciones o reconocimientos institucionales en general, poniendo de   presente que  el Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia y   por expreso mandato del numeral 15 del artículo 150 de la Carta Política, se   encuentra ampliamente facultado para adoptar ese tipo de medidas, cuyo   propósito, como ya ha sido anotado, es el reconocimiento estatal a personas,   hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así como también   a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se les reconozca   un valor cultural, social o histórico determinado, e incluso arquitectónico o   turístico.    

4.12. En esa orientación, la   jurisprudencia ha precisado que esa clase de leyes, conforme a los principios   que informan el estado social de derecho, si bien deben tener una clara   connotación social, cultural, histórica o turística, destacándose en ellas su   naturaleza secular, pueden también tener como base fenómenos vinculados con   alguna religión, siempre que ello no implique desconocer el carácter laico del   Estado colombiano.    

4.13. Sobre ese particular, ha   puesto de presente que en el régimen constitucional colombiano es   posible que en una ley de las connotaciones señaladas coincidan el elemento   cultural, histórico o social y el elemento religioso. Sin embargo, dentro del   propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y   neutralidad del Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de   favorecimiento a algunas de ellas, la causa principal de la medida   legislativa debe ser la de naturaleza secular, de manera que el componente o   aspecto religioso, derivado, en su generalidad, del origen o la naturaleza   propia de la manifestación que se pretende exaltar, no sea el protagonista,   evitando con ello que se promocione una determinada práctica confesional, lo   cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional.    

4.14. En apoyo a dicha regla, la Corte,   en la Sentencia C-766 de 2010, refiriéndose a ese tipo de medias legislativas,   destacó que “el análisis   constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total   aislacionismo de la religión respecto de los intereses del Estado”, sino a   entender que, en todo caso, “las actividades que desarrolle el Estado en   relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos   jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto   de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones   públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas,   siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de su   ideología, su promoción y difusión”. Ello, tras considerar que “no puede ser el   papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar   cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que   se practique en su territorio.”    

4.15. Conforme con   ello, en el mismo fallo se precisó que “el Estado podría promocionar, promover, respaldar   o tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de   manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e   incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de   personas dentro del territorio  colombiano”, caso en el cual el elemento   cultural “deberá ser el protagonista de dicha manifestación. Son ejemplo de este   tipo expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un   santo o un acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó   o las Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran   como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha   población.”    

4.16. La posición adoptada en la   Sentencia C-766 de 2010, ha sido reiterada en la Sentencias C-817 de 2011, C-948   de 2014, C-224 de 2016 y, más recientemente, en la Sentencia C-441 de 2016. En   efecto, en la Sentencia C-817 de 2011, la Corte explicó que,  “si bien resulta   admisible prima facie que el Estado exalte manifestaciones sociales que   tengan un referente religioso, para que esto resulte válido desde la perspectiva   constitucional, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga   un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y   (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio o   incidental”. Con base en dicho criterio, precisó que aquellas normas jurídicas   mediante las cuales el Estado promueve una práctica religiosa específica, que   carezcan del factor secular o que existiendo, el mismo sea apenas marginal y no   principal, son contrarias al Estado laico, al pluralismo religioso y a la   libertad de cultos, y por tanto contrarias a la Constitución, en tanto se   entiende que el fundamento de la disposición es la promoción de dicho credo.      

4.17. En plena correspondencia con   lo anterior, en la Sentencia C- 224 de 2016, la Corte manifestó que, “si bien es cierto que el Legislador está   legitimado para adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones   culturales, aún si tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el   fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal   caso se afectarían los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares   esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto   por la igualdad de todas las confesiones”.    

4.18. En desarrollo de lo dicho, se expresó en el mismo   pronunciamiento que “es posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el   reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales; por   ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar   aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo,   en tales eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del   Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el   fundamento religioso sea ‘meramente anecdótico o accidental en el telos de la   exaltación’”.    

4.19. Con base en ello, en la citada sentencia C- 224 de   2016, la Corte destacó que el análisis de constitucionalidad de normas que   relacionen al Estado, específicamente frente a erogaciones patrimoniales, con   expresiones artísticas y culturales que revistan carácter religioso, impone   tener en cuenta los siguientes dos criterios: (i) que la medida sea   susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones; y (ii)  que el aparato estatal no incurra en algunas de las prohibiciones identificadas   en la Sentencia C-152 de 2003, en virtud de las cuales las autoridades públicas   no pueden: “(i) establecer una   religión o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con   una iglesia o religión; (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos,   con una creencia, religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una   finalidad religiosa; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto   primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv)   aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es   decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o   iglesia”.    

4.20. De ese modo, la   jurisprudencia ha dejado en claro que, siendo Colombia un Estado laico, basado   en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia confesional, no es   posible adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza, que consagren   tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión en particular, a   partir del hecho determinante de buscar promocionar su práctica o rechazo. Ello,   sin embargo, no significa que la ley no pueda exaltar, promocionar o patrocinar   manifestaciones religiosas que, por las trazas   culturales, sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con   el paso del tiempo,    merezcan ser destacadas y apoyadas por el Estado. Lo que significa   es que, en tales casos, debe ser el componente secular o laico, es decir, la   connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso   turística, la razón principal de la adopción de la medida legislativa   correspondiente, la cual a su vez debe ser verificable, consistente y   suficiente.    

4.21. Ahora bien, dentro del propósito de definir la   constitucionalidad de medidas legislativas de exaltación o apoyo donde hay   participación de elementos religiosos, la misma jurisprudencia[28] ha señalado que los criterios de   interpretación literal, histórica y de contexto de dicha ley, pueden aportar   insumos importantes para efectos de establecer si se está en presencia o no de efectos seculares   preponderantes. En plena correspondencia con ello, también ha precisado este   Tribunal que resulta igualmente relevante analizar la disposición acusada desde   una perspectiva integral, lo que implica evaluarla, a partir de las medidas en   ella adoptadas y en el ámbito en el que se desarrollan, tomando en consideración   su motivación y finalidad. En busca de tal propósito, resulta útil acudir a   otros elementos probatorios que coadyuven en el propósito de determinar si   existe el factor secular preponderante, manifestado en elementos que puedan ser   identificados y que tengan carácter principal tales como, la cultura, la   historia, la arquitectura, el turismo y los efectos económicos.    

4.22.   Bajo esas premisas, la Corte ha avalado aquellas normas en las cuales, a pesar   de incorporarse un elemento religioso, se ha podido establecer que el propósito   legislativo, antes que dirigido a promocionar o privilegiar una determinada   confesión, busca destacar otros propósitos seculares que resultan   constitucionalmente admisibles, los cuales a su vez son evidentemente   prevalentes en el contexto de las medidas adoptadas. Así ocurrió, por ejemplo,   en el caso de la Sentencia C-568 de 1993, donde   la Corte declaró la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 37 de 1905, de la Ley 57 de 1929, de la Ley 6a.   de 1945, del Código Sustantivo de Trabajo  y de la Ley 51 de 1983, en las   cuales se establecieron días   festivos coincidentes con fiestas católicas. También en la Sentencia C-948 de 2014,  en la cual la Corte, con excepción hecha de algunas regulaciones menores,   declaró exequible Ley 1710 de 2014, “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui,   como ilustre santa colombiana”. Y en la Sentencia C-441 de 2016, en la que la   Corporación declaró exequibles los artículos 6 y 7 de la Ley 1767   de 2015, “[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de   la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”; preceptivas que, en el contexto de la citada ley, autorizaban, de   un lado, al Gobierno Nacional para   incorporar al Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para   contribuir a la celebración de la Sama Santa en Tunja, y, del otro, a la   administración municipal de dicha ciudad para asignar también partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, con destino al mismo fin.    

4.23.   Por oposición a lo anterior, y con fundamento en las mismas reglas de   jurisprudencia, la Corte ha decidido retirar del ordenamiento jurídico aquellas   medidas legislativas en las cuales ha encontrado que su propósito ha sido el de   privilegiar el componente religioso por encima de los elementos seculares   existentes en la medida, sean estos sociales, culturales, históricos o de otra   naturaleza, al advertir en sus preceptivas un claro, abierto y franco   desconocimiento a los principios de laicidad y neutralidad del Estado, así como   también a los derechos a la libertad religiosa y la igualdad de   trato de todas las confesiones religiosas frente al propio Estado y frente al   ordenamiento jurídico. En esa dirección, cabe mencionar la   Sentencia C-350 de 1994, donde se declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 1ª de 1952 que asociaba   al Estado a la consagración del país al Sagrado Corazón de Jesús. Se puede relacionar,   igualmente, la Sentencia C-766 de 2010, donde este Tribunal analizó la objeción gubernamental   presentada al Proyecto de ley 195 de 2008 – Senado y 369 de 2009 –   Cámara, “[p]or medio   del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de   nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se   dictan otras disposiciones”, y en la que se declaró la inconstitucionalidad del referido   proyecto de ley. En la misma línea, cabe citar la Sentencia   C-224 de 2016, donde la Corte declaró inexequible el artículo 8º de la Ley   1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la   Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras   disposiciones”;   norma que, en el contexto de la citada ley, autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el al fomento, promoción, difusión,   conservación, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural material e   inmaterial de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de   Santander.    

4.24.   En ese orden de ideas, en virtud del modelo de Estado laico y pluralista   que impera en Colombia y dentro del propósito de garantizar la  plena libertad religiosa y la igualdad de derecho de todas las confesiones   religiosas, el Estado no puede: (i) adoptar una religión o iglesia como oficial;   (ii)  identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii)  realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia,   religión o iglesia; (iv) tomar decisiones o adoptar medidas que   tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una   manifestación de preferencia por una determinada religión o credo; (v)  adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover,   beneficiar o afectar a una religión en particular; y (vi) aprobar   medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que   se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia.    

4.25. Conforme con   ello, frente a medidas legislativas   dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social, histórico o de otro   orden con contenido religioso, la constitucionalidad de las mismas   dependerá de que en ellas (vii) se pueda identificar un criterio   secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente   y suficiente; e igualmente, (viii) que quede a salvo la   posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones.    

5.       Facultad del Congreso para autorizar gasto público en leyes   de honores, de conmemoraciones y de reconocimientos   institucionales con contenido religioso    

5.1. La   jurisprudencia constitucional ha sostenido[29], de manera uniforme, que   el Congreso de la República se encuentra facultado constitucionalmente para   autorizar gasto público mediante ley. Ello, a partir de considerar que, de   acuerdo con la Carta Política, en particular con lo   dispuesto en los numerales 11 y 12 de su artículo 150, no se requiere iniciativa   gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. No obstante,   dentro del ámbito de la aludida competencia, también ha precisado la misma   jurisprudencia que la decisión a cerca de la inclusión de dicho gasto en el   presupuesto, le corresponde adoptarla directamente al Gobierno Nacional o, en su   defecto, a los gobiernos territoriales, según sea el caso, por ser en ellos en   quien reside la iniciativa general en materia   de gasto público.    

5.2. Sobre el   particular, la Corte ha puesto de presente que la  vocación de la ley que decreta un gasto es la de constituir un título jurídico   para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto, siendo   esta última actividad una atribución exclusiva y excluyente del Gobierno, la   cual, por tanto, no le puede ser impuesta ni exigida por el Congreso de la   República[30].    

5.3. Ha explicado al respecto que, aun cuando el Congreso haya   incluido la autorización del gasto en una ley, es al Gobierno a quien compete   incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pudiendo   también abstenerse de hacerlo si así lo considera, pues cuenta con un margen de   maniobra en la materia que le permite actuar de esa forma, “de acuerdo con la   disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de la   mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de   Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que   organizan el régimen territorial repartiendo las competencias entre la Nación y   las entidades territoriales”.[31]    

En la Sentencia   C-290 de 2009, la Corte se refirió al punto, en los siguientes términos:    

“La asignación presupuestal para la realización de gastos   autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de su inclusión le   corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribución para obligar al   Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida específica y, por ello,   cuando a la autorización legal previa el Congreso agrega una orden con carácter   imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas   indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley   están afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del   desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre   el legislador y el Gobierno.[32]    

“Dado que el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que   el Gobierno deba asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte   procede a analizar si el artículo cuya constitucionalidad se analiza en razón de   la objeción formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorización   o “presiona el gasto” mediante el establecimiento de la orden de incorporar en   el presupuesto general de la Nación las partidas para ejecutar el gasto   previsto”.    

5.4. Cabe   destacar, que la competencia reconocida al Congreso para autorizar gasto   público, en las condiciones definidas por la jurisprudencia, se entiende   extendida a las medidas legislativas expedidas para la financiación pública de   manifestaciones culturales, sociales e históricas, las cuales pueden estar   comprendidas en las llamadas leyes de honores, de conmemoraciones   o de reconocimientos institucionales en general. Dicha atribución,   encuentra fundamento específico en el   amplio conjunto de disposiciones constitucionales que protegen la cultura y su   diversidad -lo que le ha permitido a dicho bloque recibir el calificativo de   “Constitución Cultural”-, a partir del cual resulta razonable inferir que el   Estado, a través del Congreso de la República, se encuentra habilitado para   autorizar la financiación de manifestaciones culturales.    

5.5. En efecto, tal y como la reconocido esta Corporación[33],   la cultura y su promoción, encuentra respaldo constitucional: (i)  en el artículo 2º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la   participación de todos en la vida cultural de la Nación; (ii) en   los artículos 7º y 8º, que le imponen al Estado el deber de proteger la   diversidad y las riquezas culturales de la Nación; (iii) en el   artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños;   (iv)  en el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar   los valores culturales de la Nación; (v) en el artículo 70, que   obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los   colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como   fundamento de la nacionalidad; (vi) en el artículo 71 que también   le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las   manifestaciones culturales; (vii) en artículo 95-8 que señala como   uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos   culturales y naturales; y (viii) en los artículos 311 y 313-9, que   encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes.    

5.6. De igual manera, en lo que se refiere a la defensa del   patrimonio cultural y arqueológico y al régimen constitucional de protección, su   fundamento surge directamente del (ix) artículo 63, en el que se   consagra que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que   determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y, de   manera especial, del (x) artículo 72, que prevé que el patrimonio   cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al tiempo que   establece que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman   la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables   e imprescriptibles. En plena armonía con las citadas disposiciones, (xi)   el artículo 313-10 del mismo ordenamiento Superior, le atribuye a los Concejos   Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la   preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio,   mientras que (xii) el articulo 333 deja en manos de la ley la   delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el   interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.    

5.7. Sobre esas   bases, como se ha dicho, el Estado, a través del Congreso y el Gobierno, se   encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales,   compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su   fomento, apoyo y promoción. Ahora, según se ha explicado, en lo respecta a la   competencia del Congreso en la materia, la misma se limita a la autorización del   gasto público mediante ley, correspondiendo al Gobierno la decisión de   incorporar la respectiva partida en el presupuesto si así lo considera. Tal   criterio, fue reiterado en la Sentencia C-948 de 2014, proferida, precisamente,   en el contexto del estudio de constitucionalidad de una ley de honores, la Ley   1710 de 2014, “[p]or la cual se rinde honores   a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”, y a propósito de la autorización que el   Congreso le dio al Gobierno en dicha ley, con el fin de  destinar las partidas necesarias para la construcción de una carretera entre los   municipios de Pueblo Rico y Jericó (Antioquia).    

5.8.   En el aludido fallo,  se hizo claridad en torno a la competencia constitucional que le asiste al   Congreso para incorporar medidas que impliquen gasto público, en particular   frente a las leyes de honores, a condición de que se trata de simples   autorizaciones que no comprometan al Gobierno, pues es a este último a quien   corresponde definir la inclusión de las respectivas partidas en   el presupuesto al momento de ejercer su iniciativa en materia de   gasto público. Al respecto, dijo la Corte:    

“En lo concerniente a la incorporación de medidas que impliquen o   puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporación tiene   plenamente definida una regla de decisión, según la cual el Congreso de la   República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en   las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el ejercicio de su   potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha precisado esta   Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el Gobierno Nacional,   quien determinará si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento   de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.”    

5.9. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia   C-224 de 2016, al al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad del artículo   8º de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación   la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan   otras disposiciones”, norma mediante la cual se autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el fomento y promoción de las   procesiones de la Semana Santa de Pamplona, Norte de Santander. Sobre el   particular, se afirmó en la sentencia:    

“En este sentido, el Congreso de la República, en uso de sus   facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de   obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo   dispuesto en una ley que declara una manifestación cultural como de patrimonio   cultural inmaterial de la Nación”.    

5.10. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el Congreso se encuentra facultado para autorizar gasto público,   particularmente en relación con leyes de honores, de conmemoraciones   o de reconocimientos institucionales en general, sin que dicha facultad comprenda la posibilidad de ordenar, con carácter imperativo o   perentorio, apropiar en el presupuesto las sumas indispensables para ejecutar el   gasto autorizado, pues esa es una atribución exclusiva y excluyente del   ejecutivo, a nivel nacional o territorial, que ejerce como titular de   la iniciativa general en materia de gasto y que, por tanto, no le puede ser impuesta por el legislativo. Sobre esa base, lo ha   dicho la Corte, “cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza   para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo específico, se   debe entender que el Congreso no le está dando una orden, y por lo tanto no   vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto   público”[34]. Por el contrario, si lo que hace la   ley es ordenarle al Gobierno llevar a cabo las respectivas apropiaciones, la   referida medida estaría afectada por un vicio de inconstitucionalidad derivado   del desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público   entre el legislador y el Gobierno.    

5.11. En relación con esto   último, resulta de mayor importancia precisar que, tratándose de la asignación   de partidas presupuestales dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural,   social, histórico o de otro orden con contenido religioso, “es relevante   analizar dicha competencia bajo la óptica del principio de Estado laico y del   pluralismo religioso en la Constitución colombiana, con el objetivo de   determinar si dicho título presupuestal tiene un fin constitucional admisible”[35]. En ese caso, conforme ha sido   explicado en el apartado anterior, la constitucionalidad de la medida   legislativa dependerá de que en ella se pueda identificar un criterio   principalmente secular, que sea verificable, consistente y suficiente.     

5.12. Precisamente, en la   Sentencia C-441 de 2016, este Tribunal, reiterando lo dicho en decisiones   anteriores, destacó que el anterior criterio de interpretación constitucional se   predica también de aquellas medidas legislativas en las que se asignan recursos del presupuesto de las entidades   públicas para promover manifestaciones culturales, sociales, históricas o de   otra naturaleza que puedan tener connotación o implicación   religiosa. En dicho fallo, se sostuvo que, “si una   Constitución reconoce la libertad religiosa, la libertad de cultos y la libertad   de conciencia, como en efecto lo hizo la Carta Política de 1991, la mejor forma   de garantizar esas libertades por parte del Estado es procurando su   neutralidad”, de manera que “[l]a adopción de signos religiosos por parte del   Estado, la promoción de una religión en particular, la financiación de un credo   o festividad religiosa con dineros públicos, terminan por afectar esas   libertades religiosas porque altera el plano de igualdad en el que se encuentran   las distintas religiosas”. Tal situación solo es admisible desde el punto de   vista constitucional, si en las medidas que en tal dirección de adopten “se   encuentra un criterio predominantemente secular que la[s] justifique”.    

6.     Resolución de la   acusación planteada contra la Ley 1754 de 2015    

6.1. La medida legislativa acusada es la Ley 1754 de 2015. Dicha ley anuncia en   su título la materia principal de la que se ocupa, como es la de reconocer la   importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de   Belalcázar, en el Departamento de Caldas. En ese contexto, el referido   ordenamiento consta de cuatro artículos con contenido sustantivo y un artículo   relativo a su vigencia.     

6.2. El artículo primero, materializa el objetivo propuesto   por la citada ley, en el sentido de reconocer formalmente la importancia   cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey. Sobre esa base, los tres   artículos siguientes establecen compromisos concretos al Estado relacionados con   el aludido reconocimiento.  Así, bajo tal reconocimiento, el   artículo segundo, responsabiliza a las Entidades Públicas encargadas de   proteger el patrimonio cultural, para que, en el ámbito de sus competencias,   concurran para la organización, protección y conservación arquitectónica e   institucional del monumento a Cristo Rey, imponiéndole al Ministerio de   Cultura prestar asesoría técnica en lo de su competencia. En ese mismo orden, el   artículo tercero autoriza al Gobierno Nacional para que   contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración,   divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del   monumento a Cristo Rey. Finalmente, el artículo cuarto, de   forma concurrente, autoriza al Gobierno nacional, al departamento de   Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades   públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos   económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el   Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto   que se refiere la ley bajo estudio.    

6.3. Al respecto, cabe recordar que la   acusación que se estructura contra la Ley 1754 de 2015, parte de considerar que   las medidas legislativas en ella adoptadas, permiten una   vinculación formal y material del Estado con una manifestación representativa de   la fe católica, el Cristo Rey de Belalcázar, lo que a juicio de los demandantes   conlleva un claro desconocimiento de los principios constitucionales de laicidad   y pluralismo religioso, y de igualdad de trato de todas las   confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.    

6.4. Como ha sido   explicado, la jurisprudencia ha considerado constitucionalmente admisible que el   Congreso exalte manifestaciones sociales, culturales, históricas o de otro   orden, que tengan una connotación religiosa, a condición de que en ellas (i) se   pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual   debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (i)  que no comprometa la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a   otros credos, en igualdad de   condiciones.    

6.5. Dentro del propósito de definir en cada caso   concreto, si se está en presencia   o no de efectos seculares importantes, lo ha dicho la Corte, el juez   constitucional debe entrar a analizar la norma que se acusa desde una   perspectiva integral. Ello le permite evaluarla, por ejemplo, teniendo en cuenta el criterio de interpretación histórica, el cual consiste   en analizar  las   propuestas y los debates que se dieron en el proceso de formación de la ley para   reconstruir de esa manera la intención aproximada del órgano legislativo con su   expedición. También puede el juez constitucional, observar y buscar la   caracterización de la medida, a partir de su propio contenido, y en el contexto   en el que esta se desarrolla, buscando entender su finalidad y motivaciones,   para lo cual podrá acudir a otros elementos probatorios, tales como la cultura,   la historia, la arquitectura y el turismo, que contribuyan al propósito de   identificar la   existencia del criterio secular principal, y si este es verificable, consistente   y suficiente.    

6.6. En relación con esto último, es importante destacar que de las medidas   adoptadas en la Ley 1754 de 2015, se extraen aspectos que son relevantes para   dar solución a la problemática planteada. Un primer aspecto tiene que ver con el   hecho de que mediante el mencionado ordenamiento (i) se vincula a   la Nación, representada en el Gobierno Nacional, en las Entidades   Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural y en los   gobiernos Departamental de Caldas y municipal de Belalcázar, en la exaltación de   una manifestación material alusiva a la religión católica, como lo es el monumento a   Cristo Rey.  Que dicha vinculación, a su vez, se hace efectiva, de una parte, (ii)  a través de actos de contenido formal, como es precisamente el reconocimiento de   la importancia cultural y religiosa del aludido monumento; y, de otra,   (iii) mediante acciones materiales en su favor, que pueden tener   repercusiones económicas con cargo a los recursos del Estado, en caso de ser   atendidas por las autoridades comprometidas. Es el caso, precisamente, a)  del llamado que se hace a las Entidades Públicas encargadas de proteger el   patrimonio cultural, y   al Ministerio de   Cultura, para participar de la organización, protección y conservación   arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey; b) de la autorización que   se hace al Gobierno Nacional para que contribuya al fomento, promoción,   protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación   que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey; y c) de la autorización   también al Gobierno nacional, al departamento de Caldas y al municipio de   Belalcázar, para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas la obtención de   recursos económicos adicionales destinados al reconocimiento del monumento a   Cristo Rey.    

6.7.   De lo dicho se colige, que la Ley 1754 de 2015 busca exaltar una   manifestación material alusiva a la religión católica, el monumento Cristo Rey,   al que se le reconoce un valor religioso y cultural, y en el que se busca   comprometer al Estado    para contribuir al fomento, promoción, protección, restauración y conservación   arquitectónica del mismo.    

6.8.   Sobre esa base,   siguiendo el precedente metodológico fijado por la jurisprudencia   constitucional, encuentra la Corte relevante acudir a la caracterización del    monumento del Cristo Rey[36], a los   antecedentes legislativos[37]  y al propio contenido de las normas acusadas, a efectos de establecer cuál de   los elementos, el secular o el religioso, fue considerado como el más importante   por el legislador para justificar la expedición de la Ley 1754 de 2015.    

6.9.  El monumento a Cristo Rey, que es materia de regulación en la Ley 1754 de   2015, se erige en el municipio de Belalcázar, al sur-occidente del Departamento   de Caldas, sobre la Colina antes conocida como “El alto del Oso”. Dicho   monumento, que también se identifica con el nombre de “Corcovado de Caldas”, fue construido a   iniciativa del presbítero Antonio José Valencia Murillo, “como una plegaria   por la Paz de Colombia, y sobre todo del Occidente del Departamento, tan   golpeado, en esa década, por la violencia partidista”[38],   motivada en los cruentos hechos del 9 de abril de 1948.    

6.10. La planeación y construcción del monumento estuvo   a cargo del arquitecto Libardo González y del ingeniero Alfonso Hurtado Sarria,   sobre terrenos donados por   algunas familias de la región. El   monumento, que tuvo un costo de 300.000 pesos, se elaboró en concreto reforzado   y representa la imagen de Jesucristo de Nazaret asentado sobre un pedestal,   dirigiendo su mirada hacia el municipio de Belalcázar. Su construcción duró seis   años, entre 1948 y 1954, siendo inaugurado el día 12 de enero de 1954[39]. Las   circunstancias en que se llevó a cabo la construcción del referido monumento, es   descrita por los historiadores señalando que: “[e]n el empeño de esa   construcción, en el Alto del Oso, iniciada en 1948, se comprometió cada uno de   los belalcazaritas. No fue trabajo de unos cuantos. Se trataba de un panal en   que colaboran hombres, mujeres, jóvenes y niños, en actividades tan   desacostumbradas como subir, en baldes, desde las cañadas, el agua para hacer la   mezcla de la arena y el balasto con el cemento ya que los pueblos de esa   Cuchilla se han caracterizado, desde su fundación, por la escasez de agua   corriente. La subida del agua se hacía por medio de una larga cadena de personas   que se pasaban una a una las pesadas vasijas”.[40]     

6.11. En cuanto a las   características de la obra, se destaca que la misma alcanza una altura   aproximada de 45.5 metros, que incluye la   imagen del cristo que tiene 37 metros -equivalente a un edificio de 12 pisos- y   el pedestal que lo soporta que cuenta con una altura de 8.5 metros. Las manos de este Cristo se encuentran abiertas y   extendidas, formando y simulando los brazos de la cruz. Con su mano derecha   señala el sol naciente y con su mano izquierda el sol poniente. En el  primer piso se ubica “la capilla del Señor Caído” y en los pasillos de   los balcones donde están las puertas de ingreso se encuentra grabado el nombre   de su gestor e impulsor en conmemoración a su labor. En su interior cuenta con   163 escalas para su recorrido y espacios amplios donde se puede apreciar el   paisaje. El monumento a Cristo Rey, es el único   de su tipo que permite el acceso por el interior de la estatua, pudiéndose   ingresar a través de un par de escaleras en forma de caracol hasta la cabeza de   la misma y desde allí contemplar el majestuoso paisaje que se erige, el cual   también es posible divisar, incluso, a través de los orificios que conforman los   ojos y la nariz del cristo.    

6.12. En el interior, a lo largo de sus diferentes   alturas, se, repite, es posible observar la diversidad de paisajes concurrentes   que ofrece la vista. Desde su cabecera se divisan los nevados del Ruíz, Cisne y   Santa Isabel; así como también territorios de los departamentos de Caldas,   Risaralda, Quindío y norte del Valle, abarcando la vista desde el Parque Natural   de los Nevados, al oriente, hasta el Parque Natural del Tatamá, al occidente.   Como parte de los referidos territorios, se pueden observar desde la cabeza del   Cristo los municipios de Cartago, La Virginia, Viterbo, San José, Anserma,   Manizales, Palestina, Santuario, Balboa, fuera de caseríos y veredas de esos y   otros municipios. Se observan igualmente los inmensos cafetales de la zona, y   dos ríos que, por la ocurrencia de accidentes naturales acaecidos a través del   tiempo -cataclismos, corren en distintas direcciones. Son estos el río Cauca que   atraviesa el Valle de su mismo nombre y se encañona al salir de La Virginia,   corriendo de sur a norte. Y el río Risaralda que nace por Mistrató, Belén y   Anserma y desemboca en el río Cauca, corriendo de noroccidente a sur[41].    

6.13. La majestuosa vista que ofrece el monumento a   Cristo Rey, ha dado lugar a que el municipio de Belalcázar sea distinguido a   nivel nacional e incluso internacional, con el apelativo de “El balcón del   paisaje”.    

6.14. El monumento a Cristo Rey, con sus 45.5 metros,   se constituye además en uno de los más alto del mundo en su género. A nivel   internacional, supera, entre otros: (i) al “Cristo de la   Concordia”, que se erige en una colosal estatua de Jesucristo, ubicada en el   Cerro de San Pedro de la ciudad de Cochabamba, Bolivia, y que alcanza una altura   máxima aproximada de 40.44 metros, incluyendo los 34. 20 metros del cristo y los   6.24 metros del pedestal; (ii) a la famosa estatua “Cristo   Redentor”, situado a 709 metros sobre el nivel del mar, en el Cerro del   Corcovado, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el cual tiene una altura de   38 metros, incluido el cristo de 30 metros y el pedestal de 8 metros; y, entre   otros, (iii) la estatua de “Cristo Rey de Swiebodzin”,   situada en Swiebodzin, Polonia, que cuenta con 36 metros, incluyendo su corona   sobrepuesta.    

6.15. Atendiendo a su historia y características, el   monumento a Cristo Rey, más que una manifestación religiosa, derivada de su   relación originaria con la fe católica, es en realidad un símbolo de paz y   reconciliación, y una expresión cultural, arquitectónica, histórica y turística   de importancia para el país. Desde ese punto de vista, dicho monumento tiene,   ante todo, un propósito u objetivo secular.    

6.16. Como fue explicado, su construcción surgió a la   manera de un proyecto común de los miembros de la sociedad de Belalcázar, y   también de otros sectores de la región cafetera, como reacción a la violencia   partidista que siguió al asesinato de Jorge Eliecer Gaitán. Desde esa   perspectiva, dicho monumento es un componente importante de cohesión social,   tradición y memoria colectiva de los habitantes de Belalcázar, y referente de la   identidad de los “belalcazaritas”, hasta el punto de formar parte de sus   símbolos oficiales, pues dicho monumento se encuentra integrado al escudo   oficial del municipio y es también parte de la letra de su himno.    

6.17. Se trata, además, de una obra monumental, de   inocultable valor arquitectónico y paisajístico con un gran significado   cultural, histórico y turístico. Desde sus contornos, es posible apreciar y   conocer aspectos de la cultura regional y disfrutar de los encantos que ofrece   la naturaleza. Se constituye, así, en una expresión turística y cultural que   lleva más de 60 años de desarrollo y que ha requerido de una infraestructura   vial, hotelera y de atención en beneficio de los pobladores de la región y de   los turistas nacionales y extranjeros.    

6.18. El   Monumento a Cristo Rey es, entonces, un símbolo para los habitantes del   municipio de Belalcázar, y para muchos colombianos y extranjeros, quienes   escogen este sitio no solo como lugar de peregrinación, sino también y   principalmente como destino turístico. Desde ese punto de vista, el mencionado   monumento, durante sus más de 60 años de desarrollo como expresión turística y   cultural, se ha convertido en un bien de uso público, respecto del cual surge la   necesidad de brindarle protección estatal.    

6.19. Los aspectos descritos, fueron   considerados  en el curso del trámite legislativo del proyecto que   dio paso a la Ley 1754 de 2015. Ciertamente,  aun cuando en el curso de los   debates se hizo evidente el elemento religioso, también se destacaron elementos   seculares asociados a la importancia del monumento de Cristo Rey como símbolo de paz y reconciliación, y como expresión cultural, arquitectónica y turística.    

6.20. Así, en la   exposición de motivos del proyecto que dio paso a la expedición de la Ley 1754   de 2015, y en los informes de ponencia que se presentaron a lo largo de los   cuatro debates se destaca[42],   como fundamento constitucional del proyecto, la obligación impuesta al Estado de   proteger el patrimonio cultural. Al respecto, se menciona:   “[e]l artículo 72 de la Constitución Política señala que el patrimonio cultural   de la Nación está bajo la protección del Estado y que los bienes culturales   conforman la identidad nacional, la cual pertenece a la Nación”.  A continuación, tanto en la exposición de motivos como en los distintos informes   de ponencia, se hace referencia al objetivo del proyecto, señalando que “[l]a   iniciativa busca reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a   Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas, y autoriza al   Gobierno Nacional para contribuir al fomento, promoción, protección,   restauración y conservación arquitectónica del mismo”. Más adelante se   realiza un relato de la historia, características e importancia del monumento a   Cristo Rey -a lo que ya se ha hecho referencia-, destacando, entre otros   aspectos, que: (i) el “monumento fue   levantado como un símbolo de paz, en una actitud de protección y súplica   religiosa por motivo de la cruda violencia que azotó la región a mediados del   siglo XX”; (ii) que   “[l]a construcción inició en el año de 1948, concluyendo en   1954”; (iii) que “es el   más grande del mundo, (…) [con] una altura de 45,5 metros”; y (iv)  que desde su cabecera a la cual se ingresa por unas escaleras en forma de   caracol, puede “observarse un majestuoso paisaje conformado por los   municipios de La Virginia, Viterbo, Santuario, Balboa, Anserma, Palestina,   Manizales, El Águila, Cartago y Anserma Nuevo, los nevados del Ruiz, Cisne y   Santa Isabel, así como los Ríos del Cauca y Risaralda que corren en sentido   inverso”. Para finalmente concluirse en los   referidos textos que se trata de un monumento “visitado   por muchas personas con fines religiosos y siendo hoy signo de paz y sus brazos   abiertos son una llamada a la reconciliación por una Colombia en paz”,   el cual “[r]eviste además un significado cultural, propio de la identidad de   los belalcazaritas, ya que la imagen de Cristo Rey hace parte del escudo del   municipio”. (Negrillas fuera de texto).    

6.21. Los elementos tenidos en cuenta durante el proceso de adopción de la Ley   1765 de 2015, son coincidentes con las consecuencias que se derivan de la   caracterización del monumento a Cristo Rey, en el sentido de considerar que el   mismo hace parte de la historia del municipio de Belalcázar y de la tradición,   memoria colectiva e identidad de los “belalcazaritas”. Atendiendo a la   importancia reconocida a dicho monumento, el propósito del legislador para   expedir la citada ley no fue la de favorecer la religión católica, sino proteger   y promover la conservación de la obra y evitar su deterioro, tomando en   consideración que se trata de una obra civil de interés cultural, histórico,   arquitectónico y turístico.    

6.22. El monumento a Cristo Rey, por sus características y destinación, permite   que las personas y turistas, independientemente de cual sea la religión que   estos profesen y sin ningún tipo de restricción relacionada con el credo   católico, hagan uso del mismo y puedan disfrutar de los beneficios culturales y   paisajísticos que ofrece. En ese sentido, coincidiendo con lo manifestado por   algunos de los intervinientes, es posible que seguidores de todos los cultos,   sean ellos, cristianos, judíos, musulmanes, budistas, ateos o agnósticos, tengan   acceso libre al monumento y puedan disfrutar, desde una perspectiva secular, de   sus ventajas turísticas y culturales.    

6.23. La importancia cultural del monumento, como criterio definitorio en la   decisión del legislador para expedir la Ley 1754 de 2015, surge también del   propio cuerpo normativo del citado ordenamiento, pues es claro que la mayoría de   las medidas allí adoptadas se centran, precisamente, en la trascendencia e   importancia cultural del mismo. En efecto, sobre la base de reconocer su   importancia, específicamente a nivel cultural, el artículo segundo, se   refiere a la “organización, protección y conservación arquitectónica e   institucional del monumento a Cristo Rey”, responsabilizando de dichas   funciones, precisamente, a las Entidades Públicas encargadas de proteger el   patrimonio cultural. Del mismo modo, la autorización que el Congreso le reconoce   al Gobierno en el artículo tercero, es, exclusivamente,  para que   “contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración,   divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del   monumento a Cristo Rey”. Y en plena correspondencia con ello, la otra   autorización del Congreso al Gobierno Nacional, al Departamento de Caldas y al   Municipio de Belalcázar,  es para impulsar y apoyar ante otras entidades   públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos   económicos adicionales con destino al  objeto de la ley, es decir, a la   organización, protección y conservación arquitectónica del monumento a Cristo   Rey.    

6.24. Como ya ha   sido señalado, de conformidad con la Constitución Política, el Estado, a través   del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de   las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar   medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción. El conjunto de disposiciones constitucionales, que conforman   la llamada “Constitución Cultural”, lideradas por el mandato expreso   contenido en el artículo 72 Superior, no dejan duda que la promoción de la   cultura y la protección de las manifestaciones culturales y del patrimonio   cultural de la Nación, tiene especial relevancia, “en tanto que éste constituye   un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o   modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus   límites y dimensiones[43]”, para lo cual, “la salvaguarda estatal   del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un   proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un   grupo social en un momento histórico”[44].    

6.25. En oportunidades diversas, la Corte ha resaltado, no sólo la   importancia del régimen constitucional de protección a las manifestaciones   culturales, “sino también  la  obligación que asiste a todos, y en   particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los bienes   que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico”[45].   Ha recordado este Tribunal que, para tales efectos, es la propia Carta Política   la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la   Nación (C.P. art. 72).[46]    

6.26.   Lo dicho permite concluir, entonces, que con la expedición de la Ley 1754 de   2015, no se vulneraron los principios de laicidad, neutralidad y pluralidad   religiosa, así como tampoco la igualdad de derecho de todas las   confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico (C.P.   arts. 2, 13 y 19).    

6.27.   La Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al monumento de Cristo   Rey, no está buscando adoptar una religión o iglesia como oficial.   Tampoco persigue identificar al Estado colombiano con la religión católica, ni   realizar actos oficiales de adhesión a dicho credo. Como ha sido explicado, la   decisión de reconocerle importancia al monumento a Cristo Rey, no tiene como   finalidad exaltar una religión, pues su objetivo principal se orienta a promover   la conservación del monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que   se trata de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y   turística. De igual manera, no tiene como propósito promover la religión   católica, puesto que, no obstante que el monumento representa una figura propia   del catolicísimo, este tiene una importancia mayor que va más allá de las   consideraciones religiosas, como su impacto cultural, materializado, a su vez,    se repite, en su importancia arquitectónica, histórica, turística e incluso   económica, lo cual muestra de manera consistente y suficiente, que el criterio   secular es el predominante.    

6.28. Conforme con   ello, y acorde con lo expuesto, frente a las medidas legislativas de la citada   ley, se advierte también que las mismas están dirigidas a salvaguardar una manifestación cultural, social,   arquitectónica e histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su   connotación religiosa, es su razón principal, siendo el criterio secular el   predominante, el cual es a su vez verificable, consistente y suficiente.   En efecto, aun cuando las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 1015, tienen un   impacto religioso, este, además de no ser primordial, se convalida en el   propósito de conseguir y alcanzar  un objetivo constitucionalmente   relevante como lo es la protección del patrimonio cultural.    

6.29.   Finalmente, en cuanto a las medidas de autorización al Gobierno Nacional y   regional del Departamento de Caldas, para incluir partidas dirigidas a   contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción y protección,   restauración y conservación arquitectónica del monumento a Cristo Rey, las   mismas se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia   constitucional, en el sentido que el Estado, por intermedio del Congreso y el   Gobierno, se encuentra comprometido con la salvaguarda de las manifestaciones   culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de   financiación para su fomento, apoyo y promoción. Ahora bien, según se ha   explicado, en lo que respecta a la Competencia del Congreso en la materia, la   misma se limita a la autorización del gasto público mediante ley,   correspondiendo al Gobierno (Nacional y regional) la decisión de incorporar, si   así lo considera, la respectiva partida presupuestal, siendo este el contexto en   que quedaron definidas las medidas de gasto público contenidas en la Ley 1754 de   2015.    

6.30.   En el entendido que es la importancia cultural del monumento de Cristo Rey, el   criterio predominante de las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, razón por   la cual considera la Corte que las mismas se ajustan a la Constitución Política,   la declaración expresa que hace el legislador sobre la importancia religiosa  del referido monumento, en el título de la citada ley y en su artículo 1°,   resulta entonces inconstitucional por quebrantar la neutralidad del Estado   Colombiano.    

6.31. En efecto,   según quedo explicado, la Sala pudo establecer que las medidas contenidas en la   ley bajo estudio, en favor del monumento al Cristo Rey, fueron adoptadas,   predominantemente, en virtud de su componente secular, materializado en la   importancia  cultural, social, arquitectónica e histórica que el mismo representa. Siendo   ello así, expresiones normativas que en alguna medida impliquen destacar el   componente religioso del monumento, generan equívocos en torno a una posible   identificación formal o explicita con un determinado credo (la religión   católica), lo que sin duda afecta el carácter laico y pluralista del Estado   colombiano.    

6.32.   Por las razones expuestas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad de la   Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta   sentencia, salvo las expresiones “religiosa y” y “y religiosa”   contenidas en el título y en el artículo 1° de la citada ley, respectivamente,   que se declararan inexequibles.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar  EXEQUIBLE   la Ley 1754 de 2015, únicamente por los cargos generales analizados en esta   sentencia, salvo las expresiones “y religiosa” y “religiosa y”  contenidas en el título y en el artículo 1° de la ley, respectivamente, que se   declaran INEXEQUIBLES.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con   permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-570/16    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exequibilidad   debió predicarse de la Ley en su conjunto por su indiscutible componente secular derivado de la tradición histórica y   cultural (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Límite de la interferencia estatal   respecto a las creencias de los ciudadanos (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE   NEUTRALIDAD DEL ESTADO-No puede adoptar una creencia religiosa especial   (Salvamento de voto)/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Relaciones entre   el Estado y los ciudadanos en el ámbito de la libertad religiosa (Salvamento de   voto)    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento   de voto)    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la   religión católica no justifica que se desconozca la influencia cultural y   turística que refuerza el desarrollo   económico (Salvamento de voto)    

DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deber estatal de proteger a   iglesias y confesiones religiosas y facilitar su participación en la consecución   del bien común (Salvamento de voto)    

ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Ejercicio   pluralista de la libertad religiosa (Salvamento de voto)    

CONFERENCIA IBEROAMERICANA DE CULTURA-Importancia creciente del sector cultural   como factor de desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden   (Salvamento de voto)    

CONVENIO 106 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL DESCANSO   SEMANAL-Ámbito   de protección a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas (Salvamento de   voto)    

MANIFESTACIONES SOCIALES-Componente   religioso y cultural (Salvamento de voto)    

ESTADO-Carácter   pluralista (Salvamento de voto)    

TRADICIONES CULTURALES-Si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o   limitan en éste (Salvamento de voto)/TRADICIONES CULTURALES-No vulneran   el principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia-estado   dentro de un Estado laico (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA-Estado debe propender hacia la   coexistencia de cultos (Salvamento de voto)    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Inexequibilidad   niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte del Estado y   encierra una forma de discriminación negativa (Salvamento de voto)    

TRATO   DIFERENCIADO EN EL LENGUAJE DE LAS NORMAS O PRACTICAS INSTITUCIONALES O SOCIALES   CONTRARIO A LA DIGNIDAD HUMANA Y LA IGUALDAD-Criterios   sospechosos (Salvamento de voto)/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Referente   histórico para subvalorar o poner en desventaja a ciertas personas o grupos   (Salvamento de voto)/CRITERIOS SOSPECHOSOS-Definición (Salvamento de   voto)    

LIBERTAD RELIGIOSA-Expresión   mediante manifestaciones colectivas constituye un derecho humano como garantía   integral y válida de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático   (Salvamento de voto)    

LEY   ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA-Alcance   (Salvamento de voto)    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Exclusión de la   palabra “religiosa” atenta contra la dignidad humana configurándose en un   criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones culturales   tradicionales e históricas (Salvamento de voto)/LEY QUE RECONOCE LA   IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE   BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Atenta contra la Ley Estatutaria de la   Libertad Religiosa (Salvamento de voto)/LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD   RELIGIOSA-Proscribe la discriminación por motivos de sexo, raza, origen,   nacionalidad, lengua, religión, opinión, política o filosófica (Salvamento de   voto)    

EXPRESION RELIGIOSA-Ejercida   de forma colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser   humano y no debe ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados   (Salvamento de voto)    

LEY   QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL   MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-No desconoce la   libertad religiosa dado que no limita ni excluye el desarrollo de las   manifestaciones de otras religiones o creencias (Salvamento de voto)    

Referencia: Expedientes   D-11320 y d-11327. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1o  y la totalidad de la Ley 1754 de 2015, “por la cual se reconoce la importancia   religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en   el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Discrepo parcialmente de la decisión de la   mayoría que declaró exequible la Ley 1754 de 2015 e inexequible la palabra “religiosa”,    por cuanto el reconocimiento de la “importancia religiosa” del monumento a   Cristo Rey en Belalcázar, municipio del departamento de Caldas, a no dudarlo, se   deriva de la tradición histórica y cultural de esta población, cuyo indiscutible   componente secular se resalta ampliamente en la sentencia. Estas particulares   circunstancias me llevan a sostener que, en este caso, la exequibilidad ha   debido predicarse de la Ley 1754 de 2015 en su conjunto.    

Lo cierto es que frente a decisiones   análogas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una posición   radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o incidencias   sociales que si bien pueden tener orígenes religiosos no por ello dejan de   revestir innegables implicaciones de otro tipo que en modo alguno se pueden   dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo decidido por   la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[47], C-948 de 4 de   diciembre de 2014[48], C-960 de 10 de diciembre de 2014,   C-091 de 2015 y C-224 de 2016[49]’ en las que esta Corporación, se   pronunció sobre temas coincidentes, por lo que seguidamente, reitero el   criterio, esbozado en las oportunidades señaladas.    

“En efecto,   considero que el límite de la interferencia estatal respecto a las creencias de   los ciudadanos, está relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo   que le impone al Estado el acogimiento de una posición neutral, a menos que la   exteriorización ocasione algún tipo de daño al orden, a la moral pública y/o a   terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia   religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las   relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el ámbito de la libertad   religiosa[50],   deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro   que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar   lo que ellas representan en el ámbito de la realidad social, menos aún, cuando   esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y económica de la   comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta   Corporación en las sentencias C-568[51] de 1995 y C-088[52] de 1996, las   cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones”:    

“En relación con   el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante   los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello   significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el   inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que   todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea   el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea   indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden   existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones   religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales   relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto   Superior. ”    

La voluntad del Legislador expresada en la   presente ley y en sus homologas, “denota una realidad innegable, constituida por   la incidencia trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y   detenerse a mirarlo como un privilegio a la religión católica, invocando el   principio de neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se   desconozca, la marcada influencia cultural y turística que refuerza el   desarrollo económico, entorno a la celebración” de estos eventos culturales y   religiosos.    

“A mi modo de ver, el Estado, debe ser un   garante imparcial de la práctica de las creencias religiosas, sobre la base de   valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, la   democracia, la educación, la solidaridad y el desarrollo socio-económico, por   cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y   confesiones religiosas y de facilitar la participación de todas en la   consecución del bien común, como lo establece el artículo 2o de la   Ley 133 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos”.    

“Ciertamente, la transformación del Estado   Liberal en un Estado Social y Democrático de Derecho, ha hecho cada vez más   necesario que este transite de una actitud de total indiferencia hacia el   fenómeno religioso, a una cooperación con los individuos y las comunidades para   facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad religiosa, como base de un   ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto que esta se configura   como marco de una convivencia humana justa y pacífica. Tal actitud ‘vendría   exigida por la dimensión objetiva de todo derecho fundamental que obliga a los   poderes públicos a optimizar las condiciones del ejercicio de la libertad   religiosa'[53]”.    

En este punto, es   “necesario resaltar la importancia creciente del sector cultural como factor de   desarrollo sustentable y generador de empleo de primer orden, tal y como se   declaró en la VII Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en   Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. Allí hubo una participación   activa del Ministerio de Cultura de Colombia y se dejó sentado que: ‘En Iberoamérica,   complejos procesos de exclusión generaron formas de coexistencia que aún   mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de   las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una   significativa parte de las poblaciones iberoamericanas”. Por consiguiente,   todos los gobiernos en Iberoamérica se comprometieron a impulsar la inclusión en   procura de encaminar soluciones a tales problemáticas, desde el campo de la   cultura frente a da imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva   la contribución de las políticas culturales a la generación de condiciones de   mayor integración social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los   derechos humanos, es clave para garantizar la cohesión social, la democracia, la   justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcción de la   Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de   patrones culturales múltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes   requieren del desarrollo de la persona y de la construcción ciudadana y   multifacética de sentidos colectivos. En este contexto, la relación entre   cultura y economía como una aproximación necesaria del reconocimiento de la   diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusión social en   nuestros países. De esta manera, también se hace efectivo el reconocimiento   concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y   plurilingüismo vigentes en la mayoría de nuestros países'”.    

“En el mismo   sentido se encuentra ampliado el ámbito de protección a la cultura, tradiciones   y costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organización Internacional del   Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y   oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del artículo 6 que: “3.El período de   descanso semanal ‘coincidirá, siempre que sea posible, con el día de la semana   consagrado al descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región   ” y “4. Las tradiciones y las costumbres de   las minorías religiosas serán respetadas, siempre que sea posible'”.    

“A mi juicio, si bien en estas   manifestaciones sociales el componente religioso existe, está presente y puede   ser muy importante, como se mencionó, no por ello, se torna nugatorio el   elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad,   cohesión e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso más que   centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone   el deber de preservar, máxime si se tiene en cuenta su repercusión turística que   genera tantos beneficios, incluidos los económicos, para el desarrollo de un   municipio y sus habitantes, en general.    

Considero que el carácter pluralista del   Estado colombiano, consagrado en el artículo   1o  de la Constitución Política, implica asumir una posición tolerante y respetuosa   de las tradiciones culturales de una población, que si bien tienen un contenido   religioso, no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen   fuente de vulneración del principio de neutralidad estatal que rige las   relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[54]    

En tratándose del ejercicio del derecho a   la libertad religiosa, el Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos,   por lo tanto,1 la declaratoria de inexequibilidad de precepto   demandado niega implícitamente el deber de cooperación, asistencia y soporte que   tiene el Estado y además encierra una forma de discriminación negativa”.    

Los criterios   sospechosos son, en últimas, categorías que:      

(ii)              Se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las   cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su   identidad.    

(i)     Han estado   sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a   menospreciarlas.    

(iii) No constituyen, per se, criterios   con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional   y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.    

El derecho a la libertad religiosa como   expresión cultural, es una categoría protegida por el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos, y los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos   humanos que señalan:    

>       Declaración Universal de Derechos Humanos.    

“Artículo 18. Toda   persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;   este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así   como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y   colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la   práctica, el culto y la observancia”.    

A mi juicio, es   claro que la expresión de la libertad religiosa, mediante manifestaciones   colectivas constituye un derecho humano, ello es una garantía integral y válida   de su ejercicio en el marco de un Estado Democrático.    

>      Convención   Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) San José, Costa Rica del 7   al 22 de noviembre de 1969. // PARTE I -Deberes de Los Estados y Derechos   Protegidos. // Capítulo I -Enumeración de Deberes.    

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos    

1. Los Estados   Partes en esta Convención se comprometen a respetar los

  derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno

  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación

  alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones

  políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

  económica, nacimiento o cualquier otra condición social.    

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo   ser humano”.    

“Artículo 29. Normas de Interpretación    

Ninguna   disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:    

a)    permitir a alguno   de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los   derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor   medida que la prevista en ella;    

b)     limitar el goce   y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar   reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o   de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;    

c)      excluir otros   derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la   forma democrática representativa de gobierno, y    

d)         excluir o limitar el efecto que puedan producir la   Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos   internacionales de la misma naturaleza “.    

En el derecho interno, la Ley 133 de 1994,   estatutaria de la Libertad Religiosa en su artículo 2, establece que “el Estado no es   ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los   colombianos. El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así   como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de   éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá   relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones   religiosas existentes en la sociedad colombiana”.    

Partiendo del contenido de los precepto   convencionales, y fundamentado en una interpretación del principio pro homine, en mi criterio, la   exclusión de la palabra “religiosa” de la ley demandada, por el hecho de su   significación, atenta contra la dignidad humana, porque desecha el valor del   elemento religioso en las costumbres y culturas de un pueblo, configurándose con   claridad un criterio sospechoso de discriminación y limitando las expresiones   culturales tradicionales e históricas de sus habitantes, lo cual, atenta además,   contra el artículo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa,   normativa que proscribe la discriminación, por motivos de sexo, raza, origen,   nacionalidad familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica.    

La expresión religiosa, ejercida de forma   colectiva o individual es un derecho y una garantía inherente al ser humano, por   lo que nunca deber ser limitada por las leyes promulgadas por los Estados.    

Si ello ocurre como en el caso que nos   ocupa, deviene en un incumplimiento de “los compromisos internacionales   adquiridos por Colombia, entre otros, en la Declaración sobre la eliminación de   todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las   convicciones, la cual establece, en su artículo 3o:    

Es innegable que el factor religioso,   generalmente es una parte muy importante de la vida de los conglomerados   sociales por ser inherente a la persona humana, fortaleciendo además los   aspectos culturales, turísticos y económicos de los pueblos, y constituyendo una   de las expresiones del pluralismo protegido por el régimen constitucional   colombiano.    

La protección al elemento religioso que   promulga el Estado Colombiano abarca el ámbito privado, y de forma especial el   ámbito colectivo en cumplimiento de la obligación Estatal de la consecución del   bien común, a través de la protección e impulso de la cultura, el turismo y el   desarrollo socio-económico de la Nación, que para estos casos, está   inmutablemente ligado al factor religioso.    

“Por las razones esbozadas, en mi   criterio, la diversidad cultural y el diálogo interreligioso ajustado a los   valores y preceptos constitucionales es una condición esencial para el   desarrollo de una sociedad caracterizada por la integración con pleno respeto de   sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los vínculos   y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacción, la   comprensión y la cohesión social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y   culturales, lo que requiere el apoyo del poder público en ese sentido y así   avanzar hacia una sociedad más democrática y plural”.    

Así es dable llegar a la conclusión de que   el precepto demandado no contraría la constitución, por cuanto no desconoce la   libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo de   las manifestaciones de otras religiones o creencias.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA   SENTENCIA C-570 de 2016    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE   LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY   DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Discrepancia en la forma como se   reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a la constitucionalidad de   normas legales que autorizan asignar recursos públicos a manifestaciones   culturales con referentes religiosos (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE   LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY   DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-Lo que hace la sentencia C-570/16 es   enunciar principios distintos a los unificados en la sentencia C-567/16, pero en   realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de fondo  (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE   LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY   DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia aplica otros criterios   que, expresamente, no menciona dentro de sus consideraciones (Aclaración   de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE   LEY QUE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY   DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR DEPARTAMENTO DE CALDAS-La sentencia C-570/16 se trata de un   claro caso en el cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a   los principios que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que   debe determinarse con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el   marco de la jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567/16   (Aclaración de voto)    

Referencia:    

Expedientes D-11320 y D-11327    

Asunto:    

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1º y la totalidad de la   Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural   del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de   Caldas, y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    

Paula Andrea Sánchez Camargo    

Cristian Julián Carreño Piragauta    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto por cuanto   discrepo de la forma como se reconstruye la jurisprudencia reciente, en torno a   la constitucionalidad de normas legales que autorizan asignar recursos públicos   a manifestaciones culturales con referentes religiosos.      

“como se advirtió, hay ciertas diferencias terminológicas,   conceptuales, metodológicas y prácticas en torno al último criterio planteado en   la sentencia C-152 de 2003, toda vez que según este “6)   las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen   ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una   determinada confesión o religión. […]”. En efecto, las sentencias C-766 de 2010, C-817 de   2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016 han señalado que cuando una ley autorice la   financiación pública de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso,    puede considerarse inconstitucional pese a que la connotación religiosa no sea   única y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que   estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la   connotación secular de la medida no puede tener cualquier peso sino que este   debe ser decisivo.    

[…] Esto es conceptualmente diferenciable de la exigencia   jurisprudencial de que la connotación secular deba ser principal en las   leyes asociadas positivamente al hecho religioso. Este último criterio   planteaba, sin embargo, exigencias excesivas al legislador para proteger el   patrimonio cultural, pues no solo se limitaba a exigir que el elemento secular   fuera principal o protagónico, sino que además esto suponía lógica y   necesariamente que el elemento religioso debía ser “meramente anecdótico o accidental”, y   de hecho llevó a la Corte a sostener que “no   resulta razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier   otro objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados   predominantemente con alguna confesión religiosa” (C-766 de 2010), con lo cual se eliminaba en   la práctica un amplio rango de medidas de salvaguardia sobre el patrimonio   cultural inmaterial de religiones vivas. Un criterio semejante no se aplica, en   términos generales, en buenas prácticas comparadas de laicismo. […]    

29. En consecuencia, este requisito creado por la   jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un   respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin   desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la   práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en   estos casos sería entonces que 6) la medida controlada tenga una   justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El   que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar   esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de   esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible   controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la   medida. La importancia de la justificación secular debe ser también   ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente   especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una   justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia   que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia   viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe   entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además   necesaria y proporcional en sentido estricto. […]”     

2. Pese a esto, la sentencia C-570 de 2016 parece plantear los principios   constitucionales relevantes en un lenguaje distinto, con una carga semántica   también diferente, que habría de suponer entonces un apartamiento de la   jurisprudencia unificada en la sentencia C-567 de 2016. Dice, sin exponer   razones para departir de la unificación, que para subvencionar con recursos   públicos una manifestación con connotaciones religiosas, debe haber una   motivación secular “principal o predominante”, y que el aspecto religioso   debe ser “meramente anecdótico o accidental”. Esta variación   injustificada de criterios en tan poco tiempo es por sí misma problemática, pues   erosiona la seguridad jurídica y la confianza legítima. Sin embargo, es aún más   llamativo que tras enunciar estos criterios, luego la sentencia C-570 de 2016 en   realidad se abstenga de aplicarlos. En este caso, la connotación secular no   predominaba sobre la religiosa, ni la religiosa era puramente anecdótica o   accidental. Por el contrario, el monumento a Cristo Rey es una construcción que   exalta de manera majestuosa un símbolo religioso, y es al tiempo portadora de   valores culturales, además de que propicia el turismo y promueve la economía. No   es posible decir que el aspecto religioso de Cristo Rey sea puramente   accidental. El componente secular y el religioso tienen rol co-protagónico, de   importancia equivalente. Luego, si se hubiera evaluado conforme a los criterios   de esta sentencia, la norma demandada habría tenido que juzgarse contraria a la   Constitución. Pero el resultado fue distinto, lo cual significa que pese a   enunciar esos criterios, luego la sentencia no los aplicó. ¿Cuáles decidió   aplicar entonces?    

3. La norma era ciertamente exequible conforme a los criterios constitucionales   fijados en la sentencia C-567 de 2016. El elemento secular quizás no era   predominante, ni el religioso era anecdótico o accidental. Pero la justificación   secular sí era importante, verificable, consistente y suficiente, y según la   sentencia C-567 de 2016 esto era suficiente para superar, en lo pertinente, el   test de constitucionalidad. Lo que hace la sentencia C-570 de 2016 es entonces   enunciar principios distintos de los unificados en la sentencia C-567 de 2016,   pero en realidad no los tiene en cuenta a la hora de resolver el problema de   fondo. En contraste, aplica precisamente otros criterios que, expresamente, no   menciona dentro de sus consideraciones. Se trata entonces de un claro caso en el   cual el alcance de la decisión no puede definirse con arreglo a los principios   que enuncia explícitamente dentro de la parte motiva, sino que debe determinarse   con fundamento en el caso y la decisión adoptada, leídos en el marco de la   jurisprudencia antecedente, y en especial de la sentencia C-567 de 2016.[55]    

Por estos motivos, decidí aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   C-570/16    

Referencia: Expediente D-l   1320 y D-l 1327    

Asunto:    Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1o y la totalidad   de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y   cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el   departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones “.    

Demandantes:    

Paula Andrea Sánchez Camargo Cristian Julián Carreño   Piragauta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

En el presente caso, la Corte debía   establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, vulneran los   principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de   derechos de todas las confesiones religiosas contenidos en los artículos 1, 19 y   13 de la Constitución.    

En el caso   concreto la Corte debió analizar:    

(i)   El modelo de   Estado laico que impera en Colombia y los criterios fijados en la jurisprudencia   constitucional frente a la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten   y promuevan bienes a los que les reconozcan un valor cultural, histórico,   turístico y arquitectónico en donde converja y confluya elementos religiosos;    

(ii) La facultad del   Congreso de autorizar gasto público en leyes que exalten y promuevan bienes a   los que se les reconozcan un valor cultural y que al mismo tiempo tengan un   contenido religioso; y    

iii) Evaluar con   base en esto la constitucionalidad de la norma bajo revisión.    

Esta Corporación al realizar el recorrido   jurisprudencial en este tipo de leyes evidenció que Colombia al ser un Estado   laico, basado en la libertad religiosa y en la igualdad de trato en materia   confesional, no puede en principio adoptar medidas legislativas que consagren   tratamientos más favorables o perjudiciales a una religión. No obstante, existen   casos en donde las manifestaciones religiosas que, por las trazas culturales,   sociales e históricas que las prácticas confesionales han dejado con el paso del   tiempo, merecen ser apoyadas por el Estado. Lo anterior cuando se constate que   la connotación social, cultural, histórica, económica, arquitectónica e incluso   turística es la principal y predominante sobre la religiosa, circunstancia que   justificaría la adopción de la medida legislativa, que en todo caso debe ser   verificable, consistente y suficiente.    

Adicional a esto la mayoría de la Corte   consideró que la ley cumplía con algunos parámetros como son: i) que se puede   identificar un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser   verificable, consistente y suficiente y; ii) que quede a salvo la posibilidad de   conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de   condiciones.    

De igual forma verificó que el Congreso   tiene la facultad de autorizar gasto público, pero en tratándose de la   asignación de partidas presupuéstales dirigidas a salvaguardar una manifestación   cultural, social, histórica o de otro orden con contenido religioso, “debe analizarse esa competencia bajo el principio de   Estado laico y de pluralismo religioso con el objetivo de determinar si dicho   título presupuestal tiene fin admisible”[56].    

La Corte al analizar la constitucionalidad   de la Ley 1754 de 2015, consideró que el Monumento a Cristo Rey, es un símbolo   para los habitantes del municipio de Belalcázar, y para muchos colombianos y   extranjeros, quienes escogen este sitio no solo como lugar de peregrinación,   sino también como destino turístico. Considerando que el monumento, durante más   de 60 años, ha sido forma de expresión cultural y de desarrollo turístico, y se   ha convertido también en bien de uso público respecto del cual surge la   necesidad de brindarle protección estatal[57].    

Teniendo en cuenta estos argumentos la   mayoría de la Corte estableció que la ley demandada era constitucional.    

Sobre esta decisión tomada por la mayoría   de la Corte, salvo el voto ya que en mi opinión la Ley 1754 de 2015 debió ser   declarada inexequible. Las razones de mi desacuerdo con la mayoría, se fundan   principalmente en que estimo que con dicho Ley se violaron los artículos 10  y 19 de la CP., los cuales especifican que Colombia es un estado laico y neutro   en materia religiosa, y que además se vulneró el artículo 13 de la CP que   consagra el derecho a la igualdad.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   dispuesto desde la Sentencia C-350 de 1994 que en Colombia “se establece un   Estado laico y pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad   religiosa y la igualdad entre todas las confesiones religiosas (…)”. De la misma manera en la Sentencia C-766 de 2010, se   estableció que para que el Estado pueda otorgar recursos a ceremonias en donde   confluyen aspectos religiosos, culturales e históricos, se debe verificar   si el carácter principal de la actividad, representación o bien y la causa de la   misma son de naturaleza secular y no religiosa.    

En igual sentido en la Sentencia C-817 de   2011 se dijo que asimilar una religión o un culto especifico al concepto   “cultural”, plantea serias “dificultades y graves riesgos”, puesto que excluye a   las minorías, que no hacen parte de la religión que está siendo beneficiada,   violando de este modo el principio de igualdad de trato, laicidad, y neutralidad   religiosa consagrada en la Constitución Política.    

En el mismo sentido debe destacarse la   Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la inconstitucionalidad contra el   artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de   Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”. En esta Sentencia   se especificó que no se le debe permitir al Estado, a cualquier título, o en   cualquier nombre subvencionar o financiar actividades religiosas con dineros   públicos, sino se comprueba que prima el aspecto secular de una manera clara,   verificable, consistente y suficiente    

En este caso estableció que, “(…) resulta   difícil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma   acusada (…)”, y que ya que no se identificó que una   manifestación de carácter inmaterial, como la celebración de una semana santa,   tenga un contenido primordialmente cultural e histórico, sobre lo religioso.   Sobre esta ley la Corte determinó que en la promoción de esta actividad y en la   protección de los bienes que ellas se utilizan lo que se pretende es fortalecer   la fe católica, siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado   colombiano.    

Teniendo en cuenta   esta serie de precedentes el análisis de constitucionalidad de la Ley 1754 de   2015 que establece la posibilidad de que el Gobierno Nacional y regional de   Caldas permita la contribución, promoción, protección conservación que demande   el monumento Cristo Rey ubicado en el municipio de Belalcázar, debió centrarse   en determinar si el aspecto secular era el predominante sobre el religioso, para   la obtención de los recursos públicos.    

En mi opinión, no se comprobó de una   manera suficiente, verificable y consistente que un monumento cuya figura es un   icono principal de la religión católica, tenga un carácter cultural o histórico   que prime sobre lo religioso, y que la connotación secular sea la primordial   para de esta manera asignar recursos públicos destinados al fomento, promoción,   protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación   que demande este monumento.    

De otro lado   considero que la decisión cambia el precedente dispuesto en la Sentencias C-766   de 2010, C-817 de 2010 y C- 224 de 2016, que establecieron que para que se   destinen recursos públicos a monumentos religiosos, representaciones o   manifestaciones materiales o inmateriales se debe comprobar la preeminencia del   carácter secular. En mi opinión la Corte no estásiendo coherente en sus fallos   con relación al tema de neutralidad religiosa y laicidad, generando disparidad   de criterios frente a supuestos fácticos similares.    

Por otra parte   estimo que a pesar que este monumento permite a las personas que lo visitan   apreciar el paisaje de la región y destinarlo a fines turísticos y   recreacionales, además de los religiosos, lo cierto es que la imagen del   monumento representa la figura de Cristo, que es el símbolo principal de la   religión católica, circunstancia que evidencia que el Estado colombiano estaría   favoreciendo a una religión en particular sobre las otras.    

Además debe resaltarse que cuando se trata   de dirimir conflictos que tienen que ver con los vínculos entre el Estado y la   religión existen algunos criterios que se deben valorar para determinar si se   puede llegar a financiar una actividad, una representación o un bien de carácter   religioso con recursos públicos. Entre estos están: i) la medida es susceptible   de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones y ii) que entre otras   circunstancias, no se realicen actos de adhesión así sean simbólicos, con una   creencia, religión o iglesia determinada, porque de ser así violaría la   neutralidad del estado y se daría preeminencia de una religión sobre las otras,   violando de este modo el principio de igualdad[58].    

Siguiendo esta regla jurisprudencial   cuando en una ley como la estudiada confluyen un elemento religioso con aspectos   culturales, históricos, turísticos, arquitectónicos entre otros, el elemento   religioso “debe ser meramente accidental o accesorio”,    situación que en este caso no es clara ya que no puede catalogarse que el   carácter histórico, arquitectónico, cultural y turístico prima sobre el   religioso.    

Por otro lado, considero que debió   seguirse los procedimientos requeridos en la Ley 1185 de 2008, en los Decretos   1313 de 2008 y 763 de 2009 y en la Resolución 0983 de 2010 que regula el   procedimiento para la declaratoria de un bien como Patrimonio Cultural de la   Nación de carácter material. En este caso no se debió evadir el cumplimiento de   estos requisitos legales para que un monumento como es el caso del Cristo Rey de   Belalcázar pueda ser considerado “Patrimonio Cultural de la Nación” y de esta manera obtener financiación pública para su   conservación y preservación.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA   C-570/16    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Debe corresponder con un   Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio   negativo de las mismas (Aclaración de voto)    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe salvaguardar que el Estado tenga herramientas para asegurar que las   personas puedan ejercer su religión sin interferencias de ningún tipo, con los   límites regulares a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés   general y el respeto por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad   estatal (Aclaración de voto)    

PLURALISMO CONSTITUCIONAL-Implica deberes positivos para   asegurar el pleno ejercicio de libertad, dentro de los que se encuentra la   posibilidad del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de   condiciones para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de los   terceros (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-11320 AC    

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra el   artículo 1º y la totalidad de la Ley 1754 de 2015 “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del   monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de   Caldas, y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante:    Paula Andrea Sánchez Camargo  y Cristian Julián Carreño Piragauta    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

1. Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión que adoptó   la Sala Plena en sesión del 19 de octubre de 2016, en la cual se profirió la   Sentencia C-570 de 2016.    

2. En esta   providencia la Corte declaró la exequibilidad de “la Ley 1754 de 2015,   únicamente por los cargos generales analizados en esta sentencia, salvo la   expresión “religiosa” contenida en el título y en el artículo 1º de esta ley,   que declara INEXEQUIBLE”. Esa decisión analizó si las medidas adoptadas   mediante las normas acusadas[59], al exaltar una   manifestación representativa de la fe católica e imponer cargas públicas   respecto a la misma, violaban los principios constitucionales de laicidad y   pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones   religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico, de acuerdo con los   artículos 2°, 13 y 19 de la Constitución.      

La sentencia estableció que la ley acusada no viola los mencionados principios   ni los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa. De conformidad con los   precedentes sobre la materia, concluyó que, con excepción del reconocimiento de   la importancia religiosa del monumento, la determinación del Legislador   de promover bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una   connotación religiosa y la autorización del uso de recursos públicos que   contribuyan a su promoción y salvaguarda se encuentra dentro de su amplio margen   de configuración normativa.    

Para la posición mayoritaria de la Sala Plena, el reconocimiento de la   importancia cultural del monumento de Cristo Rey no busca adoptar una iglesia o   credo como el oficial, ni identifica al Estado con la religión católica mediante   actos de adhesión a la misma. Igualmente, la decisión estableció que el objetivo   de la normativa es promover la conservación de una obra civil de importancia   cultural, histórica, arquitectónica y turística e impedir su deterioro.   Adicionalmente, consideró que las disposiciones no buscan promover dicha   religión, ya que aun cuando se trata de un monumento de una figura propia del   catolicismo éste tiene una importancia cultural que desborda el aspecto   religioso, es decir, su elemento secular es predominante.    

De otra parte, determinó que la autorización al Gobierno Nacional y regional del   Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la   financiación de las medidas de fomento, promoción, protección, restauración y   conservación arquitectónica del monumento se ajusta a los criterios definidos   por la jurisprudencia. Lo anterior, pues la salvaguarda de las manifestaciones   culturales incluye la posibilidad de adoptar formas de financiación para su   fomento, apoyo y promoción. Además, se trata de una medida que se limita a ser   una autorización legislativa que el Gobierno podría incorporar o no, luego no   establece una apropiación directa. Sin embargo, señaló que la   expresión “religiosa”, que se declaró inexequible, si quebrantaba la   neutralidad del Estado en materia religiosa.    

3. Como lo he   anunciado en sentencias anteriores[60]  que han abordado la tensión entre laicismo y neutralidad estatal, y promoción y   financiación de manifestaciones culturales y religiosas, la decisión respecto a   la cual aclaro mi voto también es deficiente en dilucidar obligaciones positivas   del Estado en materia de libertad de cultos, libertad de conciencia y de   religión.    

La providencia reitera el principio de neutralidad, al tiempo que se refiere a   que el Estado está basado en la libertad religiosa y en el ejercicio   pleno de la misma. Esa tensión ha conducido a que, en general, la jurisprudencia   constitucional identifique obligaciones de abstención, específicamente la de la   adhesión oficial o el fomento de alguna confesión. Igualmente, la sentencia   reitera la regla según la cual los límites al margen de configuración del   Legislador admiten medidas legislativas que otorguen un reconocimiento estatal a   personas, hechos o instituciones que merecen ser destacados públicamente, así   como también a ciertos bienes, monumentos, eventos o situaciones a los que se   les reconozca un valor cultural, social o histórico determinado, arquitectónico   o turístico, cuando confluyen con el elemento religioso. No obstante, “dentro   del propósito de hacer prevalecer los principios de laicidad y neutralidad del   Estado frente a las distintas religiones y la prohibición de favorecimiento a   algunas de ellas, la causa principal de la medida legislativa debe ser la de   naturaleza secular, de manera que el componente o aspecto religioso, derivado,   en su generalidad, del origen o la naturaleza propia de la manifestación que se   pretende exaltar, no sea el protagonista, evitando con ello que se promocione   una determinada práctica confesional, lo cual es inadmisible desde el punto de   vista constitucional”[61].    

La anterior posición no reconoce que,   como todo derecho-libertad, el Estado tiene otras obligaciones de intervención   para la protección de la libertad religiosa, sin que eso necesariamente   signifique la adhesión a una doctrina confesional. En este orden de ideas, la   jurisprudencia vigente que la Sentencia C-570 de 2016 reiteró no responde   claramente a estos interrogantes: ¿el reconocimiento y la garantía plena para   ejercer la libertad religiosa y de cultos no implican para el Estado    obligaciones positivas tendientes a garantizar la manifestación religiosa de las   personas que así lo decidan? ¿Cómo se garantiza la igualdad real, en torno a las   condiciones de ejercicio de la religión o el culto?    

4. Nuestro país no   ha tenido que afrontar en forma extendida casos de discriminación basada en   motivos religiosos, como puede ocurrir y ha ocurrido en otras partes del mundo.   Sin embargo, el juez constitucional debe salvaguardar que hacia futuro el Estado   tenga las herramientas para asegurar que las personas puedan ejercer de manera   pública su religión sin interferencias de ningún tipo, con los límites regulares   a ese tipo de manifestaciones como la seguridad, el interés general y el respeto   por los derechos de terceros en el contexto de la laicidad estatal. Es poco   probable que este objetivo se logre simplemente mediante la adopción de medidas   de abstención por el Estado. Por ejemplo, la protección de las religiones de las   comunidades indígenas o afrocolombianas respecto a la injerencia de las misiones   evangelizadoras que penetran en sus sociedades[62]  no puede garantizarse sólo a través de prohibiciones hacia el Estado. Al mismo   tiempo, si hubiese reacciones radicales contra las religiones que pueden   profesarse públicamente, en términos constitucionales, cómo debe impedirse que   el Estado intervenga para garantizar esa práctica y difusión religiosa.    

En mi concepto, un esquema de libertades que se protege exclusivamente mediante   obligaciones negativas es insuficiente para proteger el pluralismo en materia   religiosa. Esta posición no es ajena a lo dicho por esta Corporación acerca del   tema en varias oportunidades. La Sentencia C-350 de 1994, dijo:     

“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del   Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de   los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de   confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento   igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a   la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y   no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el   ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las   iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del   Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos   aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las   distintas confesiones religiosas.    

Como es obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer   relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando   se respete la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precisó el   constituyente Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la   iglesia católica “no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del   preámbulo”, por lo cual “ninguna confesión tendrá carácter de estatal”[63][64].   (Negrilla añadida).    

En consecuencia, la protección de tal pluralismo también debe sostenerse en el   reconocimiento de los hechos religiosos y su promoción en igualdad de   condiciones, con el objetivo de otorgar un espacio para todas esas formas de   pensamiento, con lo cual se asegura la efectividad de los derechos a la libertad   de culto, de conciencia y de expresión. Lo anterior, siempre que ninguna se   imponga sobre la otra, exista un favorecimiento por parte del Estado o alguna   permee el actuar estatal más allá de este ámbito. Así pues, considero que la   garantía de estos derechos mediante obligaciones positivas no solo impulsa la   tolerancia y la diversidad, sino el reconocimiento de nuestras diferencias como   seres humanos integrales en el respeto por todos los aspectos de la vida.    

Por lo anterior, en mi criterio es necesario que el Estado intervenga de manera   activa promocionando el “hecho religioso” en igualdad de condiciones para   quienes libremente toman esas decisiones. De lo contrario, se crea un incentivo   negativo respecto al fenómeno religioso, y como lo he sostenido en varias   oportunidades, nuestra Constitución no es atea ni agnóstica, es decir, no es   contraria o indiferente al “hecho religioso”, cuando desde su preámbulo invoca   la protección de Dios.    

5. En esa medida,   la interpretación del principio de neutralidad religiosa debe corresponder con   un Estado que promueve activamente todas las creencias, incluso el ejercicio   negativo de las mismas. Al fin y al cabo, nuestro Estado se funda en el   principio de dignidad humana que reconoce la capacidad que tenemos todos los   seres humanos para buscar la verdad en todos los aspectos de la vida, pues, como   se advirtió, también reconoce que el ser humano es un ser integral.     

6. En suma, considero que la jurisprudencia vigente, reiterada por esta   decisión, desconoce que la protección y garantía de la libertad religiosa en   relación con la laicidad y la separación entre el Estado y las iglesias[65], de la   cual se derivan las prohibiciones de favorecimiento a alguna religión o creencia   y su fomento o adhesión estatal, no puede entenderse exclusivamente desde la   imposición de obligaciones negativas para el Estado. El pluralismo reconocido   por la Constitución de 1991 también implica deberes positivos para asegurar el   pleno ejercicio de esta libertad, dentro de los que se encuentra la posibilidad   del fomento del hecho religioso, siempre que se dé en igualdad de condiciones   para todos los credos y bajo el respeto de los derechos de terceros.     

Fecha  ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Sentencia C- 817 de 2011.    

[2] El interviniente sustenta lo anterior con fundamento en lo dispuesto   en el artículo 2 de la Ley 397 de 1997, el cual prevé que: “Las funciones los servicios del Estado en   relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el   Artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política   estatal sobre la materia son la preservación del Patrimonio Cultural de la   Nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que   desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos   locales, regionales y nacional”.    

[3]  Folio 42.    

[4]  Folio 84.    

[6]  Folio 105.    

[7]  Folio 105.    

[8]  Ibídem    

[9]  Folio 127    

[10]  Folio 125.    

[12]  Folio 61.    

[13]  Folio 66.    

[14]  Folio 74.    

[15]  Ibídem.    

[16]  Sentencia C- 817 de 2011.    

[17]  Folio76.    

[18]  Folio 133.    

[19]  Folio 134.    

[20]  Folio 137.    

[21]  Folio 138.    

[22]Ibídem.    

[23]  De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación, en   múltiples pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que, para que   exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar la respectiva decisión de   fondo, es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas   que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores   que se estiman violadas, siendo además imprescindible la (ii)  formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual,   a su vez, debe estar respaldado en razones “claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes”. La Misma jurisprudencia constitucional, de   manera particular en la Sentencia C-1052 de 2001, ha explicado que existen   razones “(i) claras, cuando la acusación formulada   por el actor es comprensible y de fácil entendimiento, (ii)   ciertas, si la acusación recae directamente sobre el contenido de la   disposición demandada y no sobre una proposición jurídica inferida o deducida   por el actor, (iii)  específicas, en cuanto se defina o se muestre en forma diáfana la manera   como la norma vulnera la Carta Política, (iv) pertinentes,   cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no   razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y   (v)  suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos fácticos y   probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad,   de forma que exista por lo menos una sospecha o duda mínima sobre la   constitucionalidad del precepto impugnado”.    

[24]  Consultar, entre otras, las Sentencias C-057 de 1993 y C-817 de   2011.    

[25]  Cfr. entre otras, las Sentencias C-350 de 1994 y C-948 de 2014.    

[26]  Sentencia C-350 de 1994.    

[27]  Cft. Sentencias C-224 de 2016 y C-441 de 2016.    

[28]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-948 de 2014, C-441 de 2016 y C-224 de 2016.    

[29]  Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   C-490 de 1994, C-360 de 1996, C-197 de 2001, C-782 de 2001, C-373 de 2010, C-755   de 2014 y C-948 de 2014.    

[30]  Cft. Sentencia C-290 de 2009.    

[31]  Sentencia C-782 de 2001.    

[32] Sentencia   C-197 de 2001.    

[33]  Cfr. Sentencias C-366 de 2000 y  C-082 de 2014.    

[34]  Sentencia C-224 de 2016.    

[35]  Sentencia C-224 de 2016.    

[36] Para la elaboración de este aparte de la Sentencia se tomaron como   fuente las siguientes fuentes: (i) texto “Belalcázar (Caldas)   abre los brazos”, escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez;   (ii) artículo “Belalcázar, pinceladas de historia”, autor Juan   Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia Caldense de Historia, poeta,   periodista, investigador, Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día   miércoles 5 de octubrede2016, Pereira–Colombia; (iii) página                   internet  elcristomasalto.files.wordpress.com/2011/03/principal1.jpg;(iv)   Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de 2014 y 704 de   2014.    

[37]   Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta   del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta   697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe   de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de   ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014.    

[38] Cita tomada del texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”,   escrito por el Historiador Octavio Hernández Jiménez.    

[39] Cft. Diario del Otún – Sección Cultura, edición del día miércoles 5   de octubre de 2016, Pereira – Colombia, artículo “Belalcázar, pinceladas de   historia”, autor Juan Alberto Rivera Gallego, Miembro de la Academia   Caldense de Historia, poeta, periodista, investigador.    

[40] Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”, escrito por el   Historiador Octavio Hernández Jiménez.    

[41]  Cft. Texto “Belalcázar (Caldas) abre los brazos”;   artículo Diario del Otún, “Belalcázar, pinceladas de historia”; página   internet    elcristomasalto.files.wordpress.com/2011/03/principal1.jpg; Gacetas del Congreso 630 de 2013, 697 de 2013, 204 de 2014, 521 de   2014 y 704 de 2014.    

[42]    Antecedentes legislativos de la Ley 1754 de 2015. Exposición de motivos, Gaceta   del Congreso 630 de 2013. Informe de ponencia para primer debate, Senado, Gaceta   697 de 2013. Informe ponencia segundo debate Senado, Gaceta 204 de 2014. Informe   de ponencia primer debate Cámara, Gaceta del Congreso 521 de 2014. Informe de   ponencia segundo debate Cámara, Gaceta 704 de 2014.    

[43] Sentencia C-742   de 2006.    

[44] Sentencia   Ibídem.    

[46] Ver Sentencia   C-474 de 2003, así como, entre otras,  las sentencias C-339 de 2002.   Fundamento 6.2,         C-091 de 2001, y 366 de 2000.    

[47]En esta providencia   se estudió la constitucionalidad de las Objeciones Gubernamentales al proyecto   de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “Por medio del cual se   conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de   Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras   disposiciones.    

[48]En la Sentencia   C-948 de 2014, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1710 de 2014,   “por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como   ilustre santa colombiana”, por los cargos analizados en esta providencia, con   excepción de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se   declararon inexequibles, lo cual se reiteró en las sentencias C-960 de 2014 y   C-091 de 2015.    

[49]Mediante la   sentencia C-224 de 2016, la Corte declaró inexequible el artículo 8o  dé la Ley 1645 de 2013, “por el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial   de la Nación la Semana Santa en Pamplona, departamento de Norte de Santander, y   se dictan otras disposiciones”.    

[50]Constitución   Política de 1991. Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona   tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma   individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley.    

Derecho a la Libertad Religiosa. Reconocida   por el Derecho Internacional. Artículo 18 de la Declaración Universal   de los Derechos Humanos; artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos; artículo 27 de este mismo pacto garantiza a las   minorías religiosas el derecho a confesar y practicar su religión. De la misma   forma lo hace la Convención de los Derechos del Niño, en su art. 14, y el   artículo 9 de la Convención Europea de Derechos Humanos.    

[51] Mediante la   sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles el artículo   lo. de la Ley 37 de 1905; artículo lo. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la   Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos lo. y 2o. de   la Ley 51 de 1983, referidos a los días festivos en fiestas religiosas del   catolicismo, la libertad religiosa y de cultos.    

[52]  En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudió la   adecuación constitucional del proyecto de ley estatutaria “Por la cual se   desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el   artículo 19 de la Constitución Política”, analizando el primer inciso del   artículo 2° del estatuto.    

[53]Alaez Corral,   Benito. Símbolos religiosos y derechos fundamentales…cita, pp. 89.    

[54]En ese sentido me   pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de 2010 en la que la   Corte realizó la revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al   proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 Cámara, “por medio del cual   se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora   de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras   disposiciones”.    

[55] Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. 1996, p. 46.   Twining, William y David Miers. How to do things with rules.   Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros    

[56]  Sentencia C-224 de 2016    

[57] Sentencia C-570 de   2016    

‘Sentencia C-766 de 2010    

[59]  Del título se extrae que la materia principal de la ley es reconocer la   importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey del municipio de   Belalcázar, en el Departamento de Caldas. Este propósito que se reitera en el   artículo 1º. Por su parte, en el artículo 2º se asignan responsabilidades a las   Entidades Públicas encargadas de proteger el patrimonio cultural, para que, en   el ámbito de sus competencias, concurran para la organización, protección y   conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey,   imponiéndole al Ministerio de Cultura prestar asesoría técnica en lo de su   competencia; mientras que el artículo 3º autoriza al Gobierno Nacional para que   contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración,   divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del   monumento a Cristo Rey y el artículo 4º autoriza al Gobierno nacional, al   departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar, para impulsar y apoyar ante   otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención   de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren   apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal,   destinados al objeto que se refiere la ley bajo estudio    

[60]  Ver por ejemplo la AV a la Sentencia C-576 de 2016 M.P. María Victoria Calle   Correa, de la cual se toman apartes en esta aclaración.    

[61]  Sentencia C-570 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “En apoyo a dicha   regla, la Corte, en la Sentencia C-766 de 2010, refiriéndose a ese tipo de   medias legislativas, destacó que “el análisis constitucional no conduce a   entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la   religión respecto de los intereses del Estado”, sino a entender que, en todo   caso, “las actividades que desarrolle el Estado en relación con la religión   deben tener como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que   garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que   se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con   las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas   últimas las que atienden a la definición de su ideología, su promoción y   difusión”. Ello, tras considerar que “no puede ser el papel del Estado   promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de   incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su   territorio.”    

[62]  Es el caso estudiado en la sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[63]Comisión   Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Juan   Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también  Gaceta Constitucional. No 130. p 4.    

[64]  Sentencia C-350 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

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