C-570-19

         C-570-19             

Sentencia C-570/19    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes     

ORDENES MILITARES    

FUERZAS MILITARES-Finalidad   primordial    

De acuerdo con la Constitución   Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen   cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de  (i) la soberanía,   (ii) la independencia,  (iii) la integridad del territorio y, justamente,   (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto, las Fuerzas   Militares encuentran su sustento y su razón de ser en una Carta Política que   constituye una República democrática, participativa, pluriétnica y   multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos   fundamentales que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y la   naturaleza en general.    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Fundamental    

ORDENES MILITARES-Parámetros    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Respeto a la dignidad humana    

LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución   del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional     

PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-Jurisprudencia    

OBEDIENCIA DEBIDA-Límites    

En conclusión, el principio   constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de   obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las Fuerzas Militares no están   obligadas a obedecer una orden que implique una violación a los derechos   humanos, una infracción al derecho internacional humanitario -DIH-, o al derecho   internacional de los derechos humanos, pues, en estricto sentido, bajo el orden   constitucional vigente esa no puede ser una orden militar legítima    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Exclusión de responsabilidad    

El régimen disciplinario militar   vigente contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó u omitió un   deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento   del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y   razonabilidad.    

OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance   como exclusión de responsabilidad    

Existen pues, varias causales que   mostrarían que las personas sí pueden demandar fundamentos de las órdenes   castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o apartarse o   modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto ocurriría si la   actuación de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento de un deber   constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana. Cuando el   subalterno actuó para  (ii) salvar un derecho, bien sea propio o ajeno,    al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y cuando haya   lugar a esto en razón de la necesidad, la adecuación, la proporcionalidad y la   razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente cree que para cumplir   la Constitución o proteger la dignidad humana debe desobedecer una orden o   cuestionarla, podría alegar la exclusión de su responsabilidad por haber actuado   ‘con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta   disciplinaria’    

POTESTAD LEGISLATIVA PARA ESTABLECER PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y   ADMINISTRATIVOS-Alcance    

AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites/LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA-Regulación de formalidades del debido proceso    

No existen en la Constitución   parámetros rígidos y fijos que establezcan cuáles deben ser estas actuaciones y   cómo se deben llevar a cabo. Lo que sí existe son límites, mínimos básicos,   prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constitución, deben tenerse en   cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden implicar un   alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial protección   (como los niños y las niñas) o aquellos procedimientos de los cuales depende la   protección de caros derechos fundamentales como contar con un mínimo vital ajeno   a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de carácter penal   o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves consecuencias en los   derechos de libertad de las personas  En tales casos el grado de intensidad del   juicio de constitucionalidad aumenta. El Legislador debe respetar al ejercer el   amplio margen de configuración legislativa con el que cuenta, ciertos mínimos   constitucionales tales como establecer procedimientos idóneos y efectivos para   la determinación legal de derechos y obligaciones;  para que las controversias   planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones   injustificadas; y para que se decida con el pleno respeto del debido proceso    

NOTIFICACION-Finalidad    

NOTIFICACION PERSONAL-Conocimiento   por una parte o tercero     

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Alegación   por persona afectada     

TEST DE RAZONABILIDAD Y   PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/TEST   INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance    

PROCESO-Formas subsidiarias de notificación     

DEBIDO PROCESO-Notificación    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Derecho al debido proceso    

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Observancia principios rectores del código disciplinario   único    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificación por correo electrónico    

NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO-Eventos   en que procede    

Ahora bien, concretamente, el medio   concreto establecido (la regulación procesal específica) consiste en permitir   que se utilice el correo electrónico para hacer notificaciones personales pero,   (i) si y sólo si, se cuenta con la autorización previa y por escrito, del   investigado o de su defensor, (ii) advirtiendo que se entenderá surtida la   notificación en la fecha en que el correo electrónico sea enviado. A juicio del   Ministerio de Defensa, esto “implica una doble responsabilidad que recae en los   extremos del discurrir procesal”, por “un lado la autoridad competente se obliga   para con el procesado e enviarle las comunicaciones o notificaciones por el   canal que se autorizó”, pero por el otro lado, “el investigado al extender esta   permisión asume el deber de consulta permanente de sus comunicaciones, para que   este proceso fluya de forma eficiente y se materialice el llamado principio de   publicidad y el del debido proceso”    

NOTIFICACION PERSONAL-Mayor   garantía del derecho de defensa     

EXEQUIBILIDAD CONDICIONAD-Procedencia    

Se considera que la norma de   notificaciones por correo electrónico, tal y como se encuentra concebida, viola   el ejercicio legítimo del amplio margen de configuración legislativa en materia   procesal, por buscar un medio imperioso, por un medio que no es efectivamente   conducente. De hecho, en procesos que pueden requerir menos protección a la   persona procesada por no ser de carácter sancionatorio, el Legislador si ha   exigido constancia del efectivo recibo del mensaje electrónico. Por tal motivo   se declarará la exequibilidad de la norma acusada pero de forma condicional,   esto es, siempre y cuando exista evidencia de que la recepción del mensaje   electrónico enviado efectivamente se dio    

Referencia: Expediente D-13210    

Acción de inconstitucionalidad parcial contra los   artículos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el artículo 122 de la Ley 1952   de 2019.    

Accionantes: David Mauricio Uribe Marín    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

David Mauricio   Uribe Marín, en su calidad de   ciudadano presentó acción de inconstitucionalidad parcial contra varios artículos de la Ley 1862 de 2017 y el   artículo 122 de la Ley 1952 de 2019.[1]  La acción fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada Diana   Fajardo Rivera.[2]  En primer término se resolvió admitir los cargos planteados contra (i) el   numeral 19 del artículo 76 de la Ley 1862 de 2017 por violación a la libertad de   conciencia;  (ii) el inciso final del artículo 153 de la misma Ley, por   violación de los derechos al debido proceso y a la defensa y (iii) los artículos   159 de la Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violación al debido   proceso.[3]  En un segundo momento se resolvió admitir el cargo contra el numeral 18 del   artículo 76 de la Ley 1862 de 2017, por la presunta violación del derecho a la   libertad de conciencia y del artículo 91 de la Constitución. El resto de cargos   que habían sido inadmitidos fueron rechazados.[4]         

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación se   cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se   acusa.    

Ley 1862 de   2017    

“Por la cual se establecen las   normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario   Militar”    

ARTÍCULO 76o. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas:    

[…]    

18.   Demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden,   reconvención u observación, en ejecución o conducción de operaciones   militares.    

19.   Incumplir o cambiar sin autorización las órdenes impartidas por los superiores   en ejecución o conducción de operaciones militares.    

[…]    

ARTÍCULO 153. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán de manera personal al investigado y al   apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el   auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los   fallos de primera y segunda instancia.    

Una vez   producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio   eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última   dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el   proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y   hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el   expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se   notificará por edicto.    

En   caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de   surtirse la notificación, esta se realizará por cualquier medio de comunicación   y se dejará la constancia correspondiente.    

[…]    

ARTÍCULO 159. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban   notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección   de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por   escrito hubieren manifestado ser notificados de esta manera. La notificación   se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en   que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada   al expediente.    

                              •                   •                   •    

Ley 1952 de   2019    

“Por medio de la cual se expide el   Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas   disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”    

ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban   notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección   de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por   escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se   entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que   el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al   expediente.    

III. ACCIÓN DE   INCONSTITUCIONALIDAD    

El accionante   considera que las normas legales acusadas son contrarias a la Constitución por   las razones que se exponen a continuación.[5]    

Para el accionante   esas normas son inconstitucionales “porque limitan injustificadamente a los   comandantes de unidades que se encuentran desplegadas en desarrollo de   operaciones militares”. Luego de hacer relación a otras normas que a su   juicio sí son razonables a la luz de la Constitución,[6] por demandar   explicaciones, incumplir o cambiar órdenes militares recibidas, se afirma lo   siguiente,    

“[…] el   reparo se hace a las normas [porque] el legislador aumentó la sanción si se   demandan explicaciones sobre una orden, o se cambia o incumple una orden   –estando en desarrollo  de operaciones militares-, tipo disciplinario que   sí genera una incompatibilidad de las normas acusadas frente a la Carta Magna.    ||  […] si un militar se encuentra en ejecución o conducción de operaciones   militares, y demanda explicaciones al superior, o incumple o modifica una orden,   se puede hacer acreedor a una investigación disciplinaria y como resultas de   ella, a una sanción que conduciría al retiro absoluto –destitución del cargo- e   inhabilidad general.”      

1.1. Para el   accionante, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado que la Constitución   no quiere militares que “obedezcan a ojos cerrados” las órdenes que   emitan sus superiores, “por el grave riesgo que ello representa de que sean   enviados a misiones que nada tienen que ver con las misiones constitucionales   impuestas a las Fuerzas Militares a través del artículo 217 superior.” A su   parecer, la aquiescencia del subalterno hacia la orden parte de que conoce a   fondo sus fundamentos (la intención) y ha creado la íntima convicción de que se   emitió para dar cumplimiento a la misión constitucional, con apego a esta y a la   ley.    

1.2. El accionante,   luego de hacer referencia a cómo ha evolucionado la doctrina del Ejército   Nacional (del Manual de Estado Mayor EJC 3-50 de 2005 y llegando al Manual MFE   EJC 5-0 Proceso de Operaciones de 2016), concluye que “la iniciativa   disciplinada de los comandantes en los distintos niveles lo único que hace es   potenciar la capacidad operacional de nuestras Fuerzas Militares, y que en nada   afectan la función pública, el buen servicio o la disciplina.”.[7]    

1.3. Concretamente,   frente a la libertad de conciencia, se considera que este derecho se desconoce   al sancionar tan fuertemente a una persona por demandar el fundamento de una   orden, requisito necesario, se alega, para poder establecer si se va a actuar o   no en contra de la conciencia. Dice al respecto el accionante,    

“[la   norma] va en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato   que le emite su superior y decida si está de acuerdo o no con sus íntimas   convicciones y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento,   decida si cumple la orden o no lo hace, cuestión permitida por Ley y la   jurisprudencia de la Corte (Sentencia C-431 de 2004).  ||  La libertad   de conciencia requiere que la persona haga un examen entre sus propias   creencias, convicciones y decida actuar en un sentido u otro. No puede, por   tanto, una norma imponer obediencia ciega o desmedida so pena de sancionar a   quien no se someta al estricto cumplimiento de las órdenes operacionales, aun si   no conoce la finalidad de estas, […]    

[…]   Supóngase que quien debe obedecer la orden tiene reservas acerca del verdadero   propósito de la misión que le ha sido asignada y decide indagar al respecto con   su comandante para poder tomar una decisión informada de si la intención de   aquel se ajusta a los mandatos constitucionales, legales y normativos a que debe   sujetarse, y está de acuerdo con su conciencia.    

Se dice   comúnmente en el Ejército Nacional, en la Fuerza Aérea y en la Armada que ‘la   orden se cumple o la milicia se acaba’. También es muy usual que el comandante   en distintos niveles jerárquicos cuando el subalterno pregunta sobre algún   aspecto que desconoce de la orden, emita como respuesta un grosero ‘párese   firmes y cumpla la orden’ […]  ||  […] es menester proteger al   subalterno de la arbitrariedad del superior, máxime cuando la arbitrariedad   proviene de la misma ley cuando pretende sancionar a un militar por querer   informarse acerca del propósito de la misión que recibe.”    

Cuando a un militar   se le da una orden y sabe que es contraria al ordenamiento jurídico o a sus   creencias y convicciones, se pregunta el accionante, “¿debe ser obligado a   cumplirla so pena de sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares?   ¿Dónde queda entonces el mandato constitucional de que ‘nadie puede ser obligado   a actuar contra su conciencia’?. La libertad de conciencia no es un derecho   absoluto, sostiene, pero “tampoco puede ser relativizado y sometido al   imperio de la ley disciplinaria castrense inadecuadamente redactada. La   incompatibilidad normativa se reputa de la norma inferior frente a la norma de   normas, y no al contrario, quien debe someterse es la norma inferior, y nunca al   contrario.”    

1.4. En el escrito   de corrección de la demanda,[8]  el accionante insistió en su argumento en los siguientes términos,    

“[…]   que el subalterno tiene el derecho y la obligación de enterarse se desprende de   la Doctrina Operacional de las Fuerzas Militares. […] los componentes de un   ‘Curso de Acción’:    

Qué:             Tipo de acción    

Cuándo:     Tiempo en que la acción   comienza    

Dónde:       Localización   del sector o zona            

Por qué:     Intención del   Comandante    

Fíjese   […] que ‘el fundamento de un orden’ (como elemento estructural del tipo   disciplinario del Artículo 76 numeral 18 del Código Disciplinario Militar)   equivales al por qué dentro del cuso de acción.    

En   cuanto a la intención del Comandante, es lo que espera lograr el comandante   cuando emite su orden. Nunca afirmé en la demanda que se facultara al subalterno   a preguntarle a su superior acerca de las motivaciones que tuvo para tomar la   orden, sino el resultado que espera obtener con ella.”    

1.5. El accionante   recuerda que eximirse de responsabilidad por cumplimiento del principio de   obediencia debida no es algo automático, por cuanto este principio   constitucional, como cualquier otro, no se aplica de manera absoluta. A su   parecer, esta norma constitucional es ‘mentirosa’, porque si un subalterno “ejecuta   una orden que sabe viola derechos humanos y es ilegal, es tan responsable,   penal, disciplinaria y administrativamente como quien la emite. Muchos militares   han sido condenados por cumplir órdenes que no debían cumplir, y no pudieron   luego decir que el principio de obediencia establecido en la Constitución los   eximía de responsabilidad”. El accionante afirma en este punto, además, que   habla de esta cuestión como alguien que fue miembro de las Fuerzas y no como   alguien ajeno a ellas.[9]    

“Una   cosa es la obediencia por convicción y creencia en que lo que se ejecuta es por   el bien de la sociedad, y otras es que el subalterno cumpla por miedo a que el   superior lo investigue disciplinariamente y hasta lo destituya.  ||    Este tema de los mal llamados falsos positivos no lo quise tocar en la demanda   inicial, pero ha de saber [la Corte] que muchos de los actualmente procesados o   condenados por ellos cayeron en ellos por no preguntar qué era lo que se iba a   hacer, y sólo lo supieron cuando ya era tarde para echarse para atrás.”    

1.6. El accionante   presenta las siguientes peticiones:    

“Primera. Se declare la exequibilidad condicionada de la norma […], en el   entendido de que para que esa conducta se tipifique como falta disciplinaria   gravísima requiere que contenga el elemento estructural ‘sin tener en cuenta la   cortesía militar’ que aparece en el numeral 34 del Artículo 77, in fine,   de la Ley 862 de 2017.”    

2. Notificación   por cualquier medio de comunicación (inciso final del artículo 153 del Código   Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017).    

Para el accionante,   la complejidad de las comunicaciones militares implica que la notificación   personal ‘por cualquier medio de comunicación’ resulta violatoria   del debido proceso del investigado disciplinario, pues el amplio término usado   por el Legislador “es omnicomprensivo y puede ser usado con el propósito o   con el efecto de vulnerar el debido proceso del investigado”. Si una persona   es notificada por cualquier medio estando en operaciones, “poco será lo que   puede hacer para defenderse […] es posible que tenga señal de celular   para tomar contacto con un abogado, pero si así fuere, para que el abogado pueda   adelantar su defensa técnica necesita estar debidamente posesionado como   defensor, y para que se le conceda la personería es menester que actúe a través   de poder, y para poder ser apoderado se requiere de documento autenticado ante   notario”.    

2.1. El accionante   realiza la comparación entre varias disposiciones normativas con la demandada,   por considerar que esto “lleva a la conclusión de que se trata de una norma   fuera de lugar dentro del contexto en que habita y por entrar en franca   contradicción con el espíritu general de la norma continente, de las demás   normas procedimentales y de la norma disciplinaria general, y con ello, deberá   ser declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico.” No   obstante, advierte que no está haciendo un análisis entre normas de la misma   categoría, “sino que la forma propia del juicio disciplinario militar debe   sujetarse al proceso disciplinario general, para que sea compatible con la norma   superior.” Al respecto advierte;    

“El   derecho a la igualdad establece que las personas nace[n] iguales ante la Ley y   no deberán ser discriminadas negativamente por ninguna característica que le sea   inherente a la persona. Así como el juicio disciplinario general establece la   notificación personal, y no admite la posibilidad de notificación personal a   través de cualquier medio de comunicación, tampoco lo puede permitir el Código   Disciplinario Militar, porque se vulneraría gravemente el derecho a la igualdad   en cuanto al acceso a la justicia. La posibilidad de que un militar acceda   efectivamente a defensa material o técnica hace parte del derecho al acceso a la   justicia.”    

2.2. En operaciones   militares, los radios son de uso estricto, por lo que no se pueden emplear para   que la persona notificada se comunique con sus abogados. Aclara que “si una   unidad desplegada en operaciones no se reporta durante dos horas seguidas, se   activa un protocolo para tratar de ubicar y tomar contacto con la unidad   respectiva. Por ello los comandantes deben ser muy cuidadosos en el manejo de   los radios y limitarlos a los usos estrictamente necesarios, so pena de quedarse   incomunicados, con las graves consecuencias que ellos puede acarrearle a la   unidad.” Está limitada capacidad de comunicación del investigado con un   profesional del derecho de su confianza es muy limitada cuando se desarrollan   operaciones militares, por lo que, se alega, ello atenta contra “el principio   de publicidad material, contra el derecho de defensa técnica y controversia, y   con la fijación del momento en que deben empezar a correr términos.”    

2.3. El accionante   solicita que se declare la inexequibilidad de la norma contenida en el último   inciso del Articulo 153 del Código Disciplinario Militar que permite la   comunicación personal por cualquier medio, durante las operaciones militares.    

3.   Notificaciones personales por medios electrónicos (artículos 159 del Código   Disciplinario Militar, Ley 1862 de 2017  y 122 de la Ley 1952 de 2019)    

3.1. Luego de hacer   un análisis de los elementos de la comunicación y, someramente, de las teorías   de la comunicación, se refiere a la norma acusada así: “la falta de precisión   en la redacción de la fecha en que debe entenderse surtida una notificación   personal es lo que genera el rechazo que presento. Cuando se debe entender   surtida una notificación personal a través de correo electrónico es cuando el   destinatario accede al mismo, y no cuando el emisor lo envía.” El accionante   resalta que de acuerdo con los principios del derecho disciplinario, se puede   hacer uso de los medios tecnológicos dentro del proceso, pero respetando las   garantías constitucionales.    

3.2. Para el   accionante no es entendible porque “siendo la norma general aplicable el   Código de Procedimiento Administrativo, y que en esa norma la notificación   electrónica a través de correo electrónico se entiende surtida cuando el   destinatario acceda a la comunicación, y no cuando sea enviada.” Para el   accionante debería aplicarse el criterio legal más favorable, en aplicación de   principios constitucionales en favor de cualquier trabajador,[10] así como también por   razones de progresividad.[11]    

3.3. Para el   accionante la norma acusada desconoce el sentido mismo de toda notificación   personal a la luz del derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto   advierte lo siguiente,    

“El   propósito de la notificación personal es permitir al interesado ejercer su   derecho a la defensa, bien sea material o técnica. Ese es el fin último del   debido proceso, garantizar una especie de igualdad entre las exorbitantes   capacidades sancionatorias del estado y el destinatario de las normas   demandadas.  ||  Por ello, ante la existencia de una norma aplicable   anterior y más favorable. Frente a una norma más reciente y desfavorable para   los intereses de los disciplinables, debe prevalecer la más favorable. No podría   alegarse que las normas demandadas son especiales, mientras que la norma que   propongo sea empleada en su lugar se trata de norma general, y que debe   aplicarse el principio de que la ley especial deroga a la ley general.  ||    […] las normas que demando  […] son inconstitucionales porque pretenden   establecer un nuevo estándar procedimental en lo atinente a cuándo debe   entenderse surtida una notificación a través de correo electrónico. Ello va en   contravía del principio de progresividad de los Derechos Humanos y del principio   de interpretación pro homine. […]”    

Por eso insistirá   en que hay dos momentos: el del envío del correo electrónico y el de la efectiva   recepción y acceso del interesado al mismo. A su juicio, “una cosa es que el   operador jurídico desde la comodidad de su oficina envíe un correo electrónico   con una notificación personal, y otra que el destinatario de la misma tenga   acceso a esa notificación, y a partir del acceso a la notificación, pueda hacer   uso de su derecho a la defensa material o técnica.” Por eso sostiene que   siempre debería existir la constancia de recibido.    

3.4. Respecto a por   qué se demanda el Artículo 122 de la Ley 1952 de 2019, en conjunto con la norma   del Artículo 159 de la Ley 1862 de 2017, se advierte: “un militar debe ser   disciplinado bajo la égida de la Ley 1862 de 2017, que establece su Código   Disciplinario; pero también puede ser investigado bajo la ritualidad de la Ley   1952 de 2019 en aplicación del poder preferente de la Procuraduría General de la   Nación en lo disciplinario. Y resultaría contradictorio que una norma que haya   sido declarada inexequible en la Ley 1862 de 2017 sea aplicada en una eventual   investigación que se lleve bajo la Ley 1952 de 2019”.    

3.5. Finalmente, se   solicita que se declare la inexequibilidad de las normas contenidas en los   artículos 159 y 122 (parcial) de las leyes 1862 de 2017 y 1952 de 2019. Además,   que se “declare que la notificación personal a través de correo electrónico   debe entenderse surtida en los términos del inciso 3° del Artículo 56 de la Ley   1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.”    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Ministerio de   Defensa Nacional    

A través de   apoderada (Sandra Marcela Parada Aceros), el Ministerio de Defensa Nacional   intervino en el proceso para solicitar que se declaren constitucionales los   artículos acusados.[12]    

1.1. Según el   Ministerio, toda persona que sea militar debe actuar de acuerdo con la   Constitución Política, bajo altos estándares morales y de conformidad  con   parámetros operacionales y técnicos precisos. De esto se desprende    

“[…] la   disciplina y el entrenamiento exclusivo al que deben ser sometidos los   militares, quienes deben potenciar sus destrezas y organizar sus actuaciones de   acuerdo a la realidad en la que desarrollan las funciones que tienen a su cargo,   en la que se conjugan principios de respeto por la vida y los derechos de las   personas, lo cual se manifiesta de manera inescindible en conflictos y   tensiones, presionando al máximo el equilibrio emocional y los principios   fundamentales de la organización militar; la obediencia, el honor y la   disciplina.”    

1.2. Con relación   al artículo 19, se considera que la norma debe ser entendida en el contexto de   las operaciones militares:    

“Toda   operación militar obedece a un planteamiento, a fin de no dejar nada a la   improvisación que pueda ocasionar resultados inesperados que conlleven a asumir   responsabilidades innecesarias, todo ello, deviene de las amargas lecciones   aprendidas que han quedado del largo conflicto armado que ha venido viviendo   Colombia por muchas décadas.  ||  A su vez, toda decisión final que se   adopte por un Comandante está precedida de un proceso ordenado, lógico,   sincronizado y continuo que contiene un análisis estratégico que obedece a la   respuesta de unos interrogantes: ¿qué?, ¿quién?, ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿cuánto?,   ¿por qué?; de ello se generan las órdenes de operaciones, las cuales son   documentos escritos que contienen información completa, entendible y que ha sido   verificada previamente con el fin de minimizar los errores en la ejecución,   elevando así la integridad de las tropas y la eficiencia operacional.    

Bajo   este criterio es que debe entenderse y concebirse la norma demandada, recuérdese   que el hecho de emplear armas de fuego implica una responsabilidad descomunal   porque están en juego las vidas humanas de las propias tropas, del enemigo y de   la comunidad en general.”    

En cualquier caso,   afirma el Ministerio de Defensa, no se puede entender que el deber de obediencia   que exija el Código Disciplinario Militar sea ciego. Esta disposición “permite   en todo caso que quien pretenda objetar en conciencia el cumplimiento de una   orden pueda abstenerse efectivamente de cumplirla porque no es cierto,   recuérdese que la misma Corte en Sentencia C-551 de 2001, señaló que la   obediencia debida estaba proscrita y máxime si se trata del cumplimiento de   órdenes militares donde lo que está en juego es el derecho fundamental a la vida”.    

1.3. Con relación a   la posibilidad de notificar por cualquier medio, cuando el interesado está en   operaciones militares (artículo 153, Código Disciplinario Militar), se considera   que la norma debe ser interpretada en contexto y que lo que busca, por el   contrario, es garantizar el goce efectivo del derecho al debido proceso y por   consecuencia a la defensa. Al respecto se sostiene,    

“El   alcance de la norma atacada no debe tomarse descontextualizada del resto del   artículo 153 que la contiene porque el legislador lo que quiso entrañar es que   sin importar las circunstancias laborales en que se encuentre el investigado, el   Estado debe garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones   procesales, poniendo en conocimiento y de manera personal las providencias allí   contenidas, verbigracia el auto de apertura de indagación, el auto de citación a   audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y   segunda instancia.  ||  […] se busca es poner en conocimiento de   primera mano las resultas del proceso, aún en situaciones que ofrecen dificultad   geográfica como la que se esgrime en postulado disciplinario, es decir, en el   teatro de operaciones o lugar donde tiene lugar el desarrollo de las mismas.”    

1.4. Con relación a   la posibilidad de notificar por correo electrónico, teniendo como fecha de la   notificación el día de la remisión del mensaje, se advierte que no puede haber   violación al debido proceso por cuanto esta situación sólo puede ocurrir si el   investigado así lo ha autorizado. Dice al respecto,    

“[…]   dentro del mismo Artículo 159 [acusado], el legislador previó como una forma   práctica, la notificación personal por medios de comunicación electrónicos en   congruencia con los avances tecnológicos de la actualidad, pero con la anuencia   anticipada y expresa del investigado, lo que implica una doble responsabilidad   que recae en los extremos del discurrir procesal.  ||  Por un lado la   autoridad competente se obliga para con el procesado e enviarle las   comunicaciones o notificaciones por el canal que se autorizó, pero por el otro,   el investigado al extender esta permisión asume el deber de consulta permanente   de sus comunicaciones, para que este proceso fluya de forma eficiente y se   materialice el llamado principio de publicidad y el del debido proceso.”    

1.5. Finalmente,   aunque no se dan razones específicas y concretas de por qué se ha de llegar a   tal conclusión, se afirma que “debe declararse inhibida por ineptitud   sustantiva de la demanda por ausencia de los requisitos de claridad, certeza,   pertinencia y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad.”    

2. Fuerzas   Militares    

A través del   Comandante General de las Fuerzas Militares, General Luis Fernando Navarro   Jiménez, se intervino en el proceso de la referencia para defender la   constitucionalidad de las normas acusadas.[13]    

2.1. Luego de   advertir que constitucionalmente se dispone un régimen disciplinario propio para   las Fuerzas Militares,[14]  se resaltó que ‘orden militar’ no es cualquier orden que se imparta;   constitucional y legalmente existen unos requisitos para que una orden se   considere militar y sea sujeta a ser asegurada su implementación a través de un   régimen disciplinario estricto. Para la intervención, dentro del marco de   disciplina propio de las Fuerzas del Estado,    

“[…]   las órdenes militares que son impartidas por los superiores a sus subalternos   deben cumplir determinados requisitos para su acatamiento (Art. 9, Ley 836 de   2003), a saber, que sea ‘legítima, lógica, oportuna, clara, precia, concisa y   relacionada con el servicio o función’ (subrayado fuera del texto   original). Así, las órdenes necesariamente se deben relacionar con la función   que el militar está llamado a cumplir como servidor público, y en esta condición   está sometido a lo que en materia de responsabilidad prescribe el artículo 6° de   la Constitución Política, de acuerdo con el cual los servidores públicos serán   responsables no sólo por ‘infringir la Constitución y las Leyes’ sino   también por la ‘omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus   funciones’ (subrayado fuera del texto original).    

Aunado   a lo anterior, la misma Constitución Política, en sus artículos 122 y 123,   consagra que ‘ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar   juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le   incumben’ ya que están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus   funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el Reglamento, ante   lo cual se resalta la importancia de las disposiciones contenidas en el régimen   disciplinario […]”    

Para la   intervención de las Fuerzas Militares, por tanto, la cuestión de   constitucionalidad se centra en un aspecto específico: “el problema que se   presenta es la contraposición entre una orden legítima que el militar está   obligado a cumplir y el derecho fundamental que tiene a la ‘libertad de   conciencia’ consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política”. Además,   se sostiene, el Legislador sí contempló la excepción al cumplimiento de un deber   militar por respeto a algún derecho fundamental al proscribir toda forma de   responsabilidad objetiva y establecer como una de las causales de exclusión de   responsabilidad disciplinaria ‘salvar un derecho propio o ajeno al cual deba   ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,   proporcionalidad y razonabilidad’. (Arts. 53 y 86.4, Código Disciplinario   Militar, respectivamente).    

2.2. En cuanto a la   posibilidad de realizar notificaciones personales por cualquier medio, como lo   establece la segunda de las normas acusadas (Art. 153 del Código Disciplinario   Militar), la intervención sostiene que la norma lejos de violar los derechos   fundamentales lo que hace es protegerlos y garantizar la posibilidad de una   mejor defensa de las personas militares investigadas, por permite una   comunicación efectiva y evita tener que recurrir a otros medios de notificación   más lesivos de los derechos del investigado. Dice al respecto,    

“Como   ya se indicó, este acto procesal lo que busca es garantizar esencialmente el   principio de publicidad de las providencias proferidas en el transcurso de la   actuación disciplinaria y por ende el debido proceso, siendo aún más relevante   el conocimiento por parte de los sujetos procesales de las decisiones   identificadas en el citado artículo 153. Sin embargo, se debe distinguir entre   la obligación de hacer conocer íntegramente dichas decisiones y que no se   permita el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa derivados de   dicho conocimiento, máxime cuando se trata de personal que se encuentra en el   ‘área de operaciones’, pues la finalidad del inciso demandado es precisamente la   de garantizar aún más la materialización del mencionado principio, ya que de lo   contrario y al no poder realizar al acto de la notificación personal, el   operador disciplinario debería acudir a otro tipo de notificaciones subsidiarias   como el edicto, lo que conllevaría  a una desigualdad en relación con los   investigados que se encuentran comprometidos en el ‘área de operaciones’, pues   se estaría desconociendo la especial situación en que éstos  se hallan en   razón del cumplimiento de sus funciones de índole legal, generándoles así una   carga que no deberían estar llamados a soportar.    

Por   otra parte, no hay que perder de vista que el legislador estableció mecanismos   alternativos para que el personal que se encuentra en el ‘área de operaciones’,   si es su deseo, pueda ejercer efectivamente sus derechos de contradicción y   defensa. En efecto, el investigado tiene la posibilidad de pedir permisos   especiales (Art. 33, Código Disciplinario Militar) a sus superiores para dejar   el área en donde se encuentran; también cuenta con la opción de intervenir en la   práctica de pruebas valiéndose de los ‘medios electrónicos o de comunicaciones’   (Art. 180, Código Disciplinario Militar), y que en ‘los casos que el investigado   no tenga la oportunidad de concurrir personalmente o se dificulte su presencia   en el lugar donde se realizara la audiencia, esta se podrá adelantar a través de   cualquier medio electrónico o tecnológico (Art. 236, Código Disciplinario   Militar).”    

2.3. A juicio de la   intervención no se viola tampoco la Constitución con una norma que busca,   justamente, introducir la posibilidad de comunicación mediante medios   electrónicos y asegurar el derecho al debido proceso y a la defensa, cuando así   lo quiere el propio investigado. Se dice al respecto,    

“El   legislador está facultado para establecer los procedimientos […], siendo así que   el régimen disciplinario especial para las Fuerzas Militares tampoco podría ser   ajeno a la realidad de los avances tecnológicos en materia de las   comunicaciones, razón por la cual se introdujo en el artículo 159 de la Ley 1862   de 2017 la notificación personal por medios de comunicación electrónicos’, que   está condicionada a la observancia de dos (2) requisitos esenciales para su   procedencia:  (i) la autorización previa y por escrito del investigado o de   su defensor de ser notificados de esta forma; y (ii) la constancia de envío del   correo electrónico.    

Conforme a lo anterior, los sujetos procesales previamente y de forma voluntaria   han autorizado la aplicación de esta clase de procedimiento, que ha sido   previsto por el legislador con el fin de que los mismos puedan acceder en una   forma más ágil a las decisiones que el funcionario competente ha proferido   dentro de la actuación disciplinaria, ante lo cual no se pueden desconocer los   deberes de la administración de cumplir con los requisitos señalados en la   citada disposición y la diligencia del interesado en revisar el correo   electrónico suministrado para el cumplimiento del tal actuación, máxime en los   casos en que el investigado ni siquiera ha manifestado a la autoridad competente   su deseo de que no se le continúe notificando por dicho medio electrónico, no   debiéndose supeditar la administración al reporte de su lectura para poder   continuar con la actuación procesal.”    

3. Instituto   Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto, a   través de uno de sus miembros (Jason Alexander Andrade Castro), participó en el   proceso de la referencia para defender ante la Corte la exequibilidad   condicionada del numeral 18 del artículo 76 del Código Disciplinario Militar   (Ley 1862 de 2017), así como la exequibilidad simple del numeral 19 del mismo   artículo. También solicitó la inexequibilidad del inciso final del artículo 153   del Código (Ley 1862 de 2017), y la exequibilidad condicionada de los artículos   159 de la misma Ley y 122 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario).    

3.1. El Instituto   considera que la norma no tiene que ser entendida de forma tan radical como lo   plantea el accionante. Si bien el texto de la norma puede permitir esa lectura,   el marco constitucional y legal en el que esta se encuentra no debería llevar a   tal lectura. En todo caso, considera prudente una exequibilidad condicionada   para que tal parámetro no se omita en la práctica.[15]    

3.2. A su parecer,   el numeral 19 de la Ley 1862 no resulta contraria al ordenamiento constitucional   “en tanto, como ocurre con el precepto atrás analizado, comporta una   concreción, en el nivel legislativo, de la previsión contenida en el artículo 91   de la Carta.”[16]    

3.3. Ahora bien,   con relación a la notificación por cualquier medio de comunicación en áreas de   operaciones militares, contemplada en el último inciso del artículo 153 acusado,   el Instituto considera en su intervención que esta norma sí es contraria a la   Constitución Política, por cuanto no se garantiza efectivamente la capacidad de   respuesta del investigado, una vez notificado. Así, el haber sido notificado se   termina convirtiendo en una desventaja procesal.[17]    

3.4. Finalmente,   también sostiene la intervención que los artículos  159 y 122 acusados, de los   códigos disciplinarios Militar y General, respectivamente, violan el derecho al   debido proceso, por cuanto entienden que se ha notificado personalmente una   actuación procesal, cuando en realidad no se tiene certeza de que ello haya   ocurrido.[18]       

4. Intervención   de la ciudadana    

Laura Camila Ante   Peña participó en el proceso de la referencia para acompañar la demanda en la   solicitud de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1862 de 2017. Luego   de referirse a la jurisprudencia constitucional, en especial a la Sentencia   T-409 de 1992, advierte que la norma, “[…] al tratarse del desconocimiento de   los fundamentos de la orden emitida por el superior, condicionan al miembro de   la fuerza militar que deba cumplirla, puesto que no tendrá plena conciencia o   certeza de si dicha orden viola algún derecho fundamental intangible de alguna   persona y podrías realizar el daño aun cuando pudo haberlo evitado por tanto se   entendería que actúa con dolo.”[19]    

V. PROCURADURÍA   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación solicitó[20]  la exequibilidad de las expresiones legales acusadas de los numerales 18 y 19   del artículo 76 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017); inexequible   el inciso tercero del artículo 153 del mismo Código, y la exequibilidad   condicionada de los apartes demandados del artículo 159 del mismo Código y del   artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).    

1. En primer lugar   advierte que en el caso de los numerales 18 y 19 del artículo 76 acusado, “la   tipificación […] se justifica en el altísimo impacto que tendría pedir   explicaciones, incumplir o cambiar la orden dada por el superior al ejecutar la   táctica militar ordenada, pues ello afectaría directamente el servicio público   encomendado a las Fuerzas Militares, y por esa misma vía, podría en peligro la   seguridad e intereses de las personas. Por ello, la sanción para esas conductas   es la separación absoluta e inhabilidad general.”[21] No obstante, recuerda   que las órdenes ilegítimas no son órdenes en estricto sentido y, por tanto, no   implican el deber de ser cumplidas. Con relación a la objeción de conciencia se   advierte,    

“Figuras como la objeción de conciencia a la que acude el demandante, la cual   eventualmente aplicaría como una causal para eximirse de la obligación de   prestar servicio militar obligatorio, adquiere otra dimensión cuando se han   elegido las filas como opción de vida, pues las libertades individuales han de   ceder y priorizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad   del territorio nacional y del orden constitucional, y como se expuso, tienen   como único límite la libertad de conciencia del subordinado, el cual a su vez se   constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es   absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los   cuerpos armados con la real aplicación de los derechos.”    

2. Con relación a   la notificación al investigado que se encuentre en el área de operaciones, el   que la notificación personal se realice ‘por cualquier medio de comunicación’   como lo consagra el inciso atacado, “significaría el absurdo de que este   sujeto procesal no tendría certeza de la forma en que se le comunicaría la   providencia proferida por la autoridad disciplinaria”, lo que a su juicio   implica violar el núcleo esencial del derecho al debido proceso y del principio   de legalidad fruto del indeterminado vocablo ‘cualquier’. A su parecer, “parecería   también que el inciso confunde términos como notificación y comunicación,   olvidando que este último nunca suplirá el acto de notificación, confusión que   nuevamente vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 29 superior.”   Para el Procurador la ritualidad de la notificación en otras codificaciones   sirve para garantizar la dignidad humana, la favorabilidad penal y   disciplinaria, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y   contradicción. Por ello, solicita la inexequibilidad del artículo 153 del Código   Disciplinario Militar.    

3. Finalmente, el   Procurador solicita la exequibilidad condicionada de las normas que permiten la   notificación electrónica por los siguientes motivos. Para el Procurador, “al   acudir a la notificación por medios electrónicos, es la administración quien   debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el que envía el   acto administrativo a notificar, certificación que debe contener la fecha y hora   en que el derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, pues a   partir de allí inicia el conteo de los términos procesales.” A su juicio,   esa interpretación que se presenta es similar a la que se ha dado con relación a   la notificación por correo, “la cual se entendía surtida en la fecha de   introducción al correo, expresión que fue declarada inexequible por la Corte   pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener   por surtida la notificación con la sola introducción al correo del acto a   notificar y sin tener en cuenta si había sido o no efectivamente recibido por el   destinatario (Sentencia C-341 de 2014).” Por lo dicho, considera que las   normas demandadas impiden garantizar el derecho al debido proceso, “pues el   conteo de términos inicia desde la fecha de envío del mensaje de datos, el   investigado no tiene manera alguna de conocer ese momento”. Por tal razón,   solicita que se declaren exequibles estas dos últimas normas, pero en el   entendido de que “la notificación electrónica debe entenderse surtida a   partir de la fecha en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y   hora que deberá certificar la administración.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia y   cuestiones previas    

1.1. Competencia    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal como las acusadas.    

1.2. La acción   de inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional    

Contrario a lo   señalado por el Ministerio de Defensa en su intervención, la Corte considera que   la acción presentada si puede ser conocida por los cargos respecto de los cuales   fue admitida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional los cargos   aceptados para ser resueltos son aptos, por cuanto cumplen con los mínimos   requisitos que se reclaman a una acción de inconstitucionalidad.[22]    

1.2.1. Primero, se   identifica las normas legales que son objeto de la demanda (los apartes   respectivos de los artículos 76, 153 y 159 del Código Disciplinario Militar (Ley   1862 de 2017) y del artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de   2019). Segundo, se identifican las normas constitucionales que estarían siendo   violadas (la libertad de conciencia -Art. 18, CP-, el principio de obediencia   debida –Art. 91, CP-; el derecho al debido proceso y a la defensa -Art. 91,   CP-). Tercero, se dan las razones por las cuales se considera que tales normas   legales desconocen los artículos constitucionales citados. Las razones son   claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes.    

1.2.2. Las razones   presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser   comprendidas. Las razones son ciertas, cuestionan normas legales que se   pueden implicar de los textos legales cuestionados. El  numeral 18 del   artículo 76 del Código Disciplinario Militar en efecto sanciona con falta   gravísima el ‘demandar explicaciones’ sobre el fundamento de una orden militar   en ‘ejecución o conducción de operaciones militares’ sin otro tipo de precisión   o calificación, al igual que el numeral 19 del mismo Artículo establece el mismo   tipo de sanción al ‘incumplir o cambiar sin autorización’ una orden en las   mismas condiciones, sin ningún otros tipo de aclaración o precisión. El   artículo153 del Código Disciplinario Militar en efecto da la posibilidad de   notificar, por cualquier medio a una persona militar cuando está en el área de   operaciones. Y los artículos 159 del mismo Código y  122 del Código General   Disciplinario, en efecto establecen que la notificación se entiende surtida en   la fecha que se envía el mensaje de correo electrónico, cuando tal es el medio   que se usa. Las reglas legales acusadas no son presupuestas por el accionante,   surgen de los textos legales acusados.    

Las razones son   específicas, en tanto muestran de qué manera cada una de las normas acusadas   desconocería cada una de las normas constitucionales invocadas. En el primer   caso (Art. 18 acusado), las amplias sanciones disciplinarias por demandar el   fundamento de una orden o por incumplirla o cambiarla, afectarían el derecho   fundamental de  toda persona a poder actuar de acuerdo a su conciencia,   además de dificultar el cumplimiento del deber de obediencia, al no poder   conocer el fundamento de la orden dada. En el segundo caso (numeral 19 del   artículo 76 acusado), se muestra que se afectaría el derecho a la libertad de   conciencia sí, en cualquier caso, se puede sancionar a una persona por incumplir   o modificar una orden sin autorización previa en desarrollo de operaciones   militares. En cuanto a las normas de carácter procedimental también se muestra   de qué forma la norma específicamente estaría desconociendo el derecho al debido   proceso y a la defensa. En cuanto al artículo 153 acusado, advierten que la   posibilidad de notificar más prontamente a las personas investigadas a través de   cualquier medio, no garantiza el derecho al debido proceso, por cuanto la   posibilidad de respuesta que va a tener el investigado desde el área de   operaciones será limitada. Finalmente, respecto de los artículos 159 del Código   Disciplinario Militar y el 122 del Código General Disciplinario, se expone que   las normas entienden que la notificación personal se da en el momento en el cuál   se envía el mensaje de correo electrónico pero no cuando efectivamente la   persona lo recibe y, en estricto sentido se notifica.     

Las razones son   pertinentes  constitucionalmente, pues se alega la violación de derechos o principios de   carácter constitucional, a saber, la libertad de conciencia, el debido proceso,   el derecho a la defensa y el principio de obediencia debida; todos estos   aspectos de rango constitucional (Arts. 18, 29, 91, CP, respectivamente). Y   también son suficientes, en tanto permiten contrastar los textos   normativos acusados con la Constitución.  Resueltos estos asuntos   procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuestión   propuesta.    

2. Problema   jurídico    

Teniendo en cuenta   la acción de inconstitucionalidad que ha sido presentada y su escrito de   corrección, así como las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de la   Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que debe responder dos   grupos de problemas jurídicos, a propósito de los cargos presentados. El   primero, referente a las condiciones de aplicación de las órdenes militares, y   el segundo grupo, referente a las formas de notificación personal de las   actuaciones de los procesos disciplinarios militares.      

2.1. El primer   grupo de problemas jurídicos, relativos al acatamiento de las órdenes militares   son los siguientes:    

2.1.1. ¿Viola el   Legislador la libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta   gravísima (con la eventual salida de la institución castrense) el ‘demandar   explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden’, en ejecución o   conducción de operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se   incumple o se cambia sin autorización, a pesar (1) del concepto mismo de   orden militar que exige que sea legítima y (2) del régimen disciplinario   que contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó así para salvar   un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón   de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad?      

2.2.2. ¿Al   sancionar como falta gravísima demandar las explicaciones sobre el fundamento de   una orden en el área de operaciones, viola el Legislador, el principio de   obediencia debida (Art. 91, CP), a pesar del concepto de orden militar y del   régimen de exclusión de responsabilidad disciplinaria?    

2.2. El segundo   grupo de problemas jurídicos a los que hay que dar respuesta, se refieren a la   regulación de la notificación personal en el contexto de los procesos   disciplinarios militares. A saber:    

2.2.1. ¿Viola el   Legislador el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las   Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, al permitir que la   notificación del proceso disciplinario se haga ‘por cualquier medio de   comunicación’ cuando se encuentra en el área de operaciones y puede que no tenga   la posibilidad  de reaccionar en su defensa, a pesar de que es una medida que   busca garantizar que se dé efectivamente la notificación personal y que no se   tenga que recurrir a algún otro medio de notificación menos garantista de los   derechos?    

2.3. Algunas de las   cuestiones que plantean los problemas jurídicos señalados ya han sido tratados   en el pasado por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se pasará a   presentar las reglas constitucionales a aplicables en cada caso, para luego   resolver cada uno de los problemas.    

3. La sanción   disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar, así como incumplirla   o modificarla sin autorización, en ejecución o conducción de operaciones   militares     

Los dos primeros   problemas jurídicos que debe analizar la Corte, se refieren a la aplicación de   las órdenes militares. Para tal efecto, se hará referencia en primer término a   las reglas y a los parámetros constitucionales aplicables, para luego pasar a   determinar si estás son o no constitucionales.    

3.1. Aspectos   constitucionales relevantes al caso sobre el principio de obediencia debida y la   libertad de conciencia en el contexto de las Fuerzas Militares    

3.1.1. De acuerdo   con la Constitución Política de 1991, las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y   Fuerza Aérea) tienen cuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de    (i) la soberanía, (ii) la independencia,  (iii) la integridad del   territorio y, justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217,   CP). Por tanto, las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su razón de ser   en una Carta Política que constituye una República democrática, participativa,   pluriétnica y multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los   derechos fundamentales que de ella se derivan, así como el respeto al ambiente y   la naturaleza en general.[23]  Para lograr tal propósito, y por razones históricas del constitucionalismo   colombiano, el fin de proteger el sistema político de la república supone, entre   otros sacrificios, una restricción importante de los derechos políticos propios.[24]    

3.1.2. Le asiste   por tanto la razón el Comandante General de las Fuerzas Militares cuando   defiende el carácter constitucional de éstas. Bajo el orden constitucional   vigente, como se dijo, las Fuerzas Militares tienen un lugar central y   definitivo para lograr preservar el imperio de la Constitución y, ante todo, el   de la dignidad humana. Por supuesto, para lograr tal propósito, se requiere un   orden legal que dé fundamento a un poder militar cimentado, justamente, en los   valores constitucionales. Eso es lo que ocurre precisamente con el Código   Disciplinario Militar, como a continuación se evidencia.     

3.1.2.1. El primer   aspecto a resaltar es que el artículo 1° de las normas de conducta del Militar   Colombiano que preceden al Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017)   establece que el deber fundamental de toda persona que sea militar es, “por   su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la   entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución   Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios,   valores y virtudes inherentes a la carrera militar.”[25] Esto es, el actuar de   toda persona que hace parte de la milicia debe tener como parámetro fundamental   la Constitución Política, la cual se funda en la dignidad humana. Ahora bien,   ¿qué implica la defensa de Colombia? De acuerdo con la Constitución Política,   Colombia es un Estado social de derecho, que está organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, y que, además, es democrática, participativa y pluralista, y está   fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de   las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (Art. 1°,   CP). Defender a Colombia, por tanto, es defender a este particular Estado social   de derecho. El Código Disciplinario Militar insiste en la cuestión al establecer   que el comportamiento militar se ajustará a la disciplina militar, entre otros   parámetros,[26]  y definirla como “el conjunto de normas de conducta que el militar debe   observar en el ejercicio de su carrera, condición esencial para la existencia de   las Fuerzas Militares”[27]  Ahora bien, la condición militar se sustenta en el acatamiento de la   Constitución Política de Colombia.[28]  Esta idea de tener como centro la Constitución Política y, por tanto la dignidad   humana, se constata al tener en cuenta que el Artículo 1° del Código General   Disciplinario establece la dignidad humana como concepto fundamental.[29] Un valor fundante del   Derecho Disciplinario Militar que ya había sido contemplado por el Legislador en   el pasado.[30]    

3.1.2.2. De acuerdo   con el Código Disciplinario Militar (Art. 9), una ‘orden militar’ es la   manifestación “externa del superior con autoridad que se debe obedecer,   observar y ejecutar”; la norma advierte que la orden debe ser (i) ‘legítima’,   (ii) ‘lógica’, (iii) ‘oportuna’, (iv) ‘clara’, (v) ‘precisa’,   (vi) ‘concisa’ y (vii) ‘relacionada con el servicio o función’. El   Código Disciplinario Militar (Art. 10) especifica que una orden es ilegítima   cuando [a] “excede los límites de la competencia” o [b] “conduce   manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas   institucionales o las órdenes legítimas superiores.”    

3.1.2.3. Ahora   bien, cuando el Código Disciplinario Militar establece las normas a seguir   frente a la disciplina militar (Art. 15) fija una serie de parámetros relevantes   al análisis que se hace. En efecto, con relación a cómo debe ser el cumplimiento   de las órdenes, se indica que se hará “en forma adecuada” y “dentro de   las atribuciones que le correspondan”, atendiendo “los requerimientos que   reciba de un militar superior referentes a las disposiciones y normas generales   de orden y comportamiento”.[31]  (i) La responsabilidad   en la obediencia no se plantea de forma ciega, de hecho se advierte expresamente   que “en el cumplimiento de las órdenes debe esforzarse en ser fiel a los   propósitos del mando” y esto se ha de hacer “con responsabilidad” y a   la vez con “espíritu de iniciativa”.  (ii) El Código reconoce las   contingencias que se pueden presentar, por lo que advierte que “ante lo   imprevisto” se deberá tomar “una decisión coherente con aquellos   propósitos y con la doctrina militar.”[32]  (iii) También se   plantean cuáles son los ‘límites a la obediencia’ advirtiendo que “si   las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, el militar   no estará obligado a obedecerlas”, y haciendo énfasis que, “en todo caso   asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión”.  (iv)   Adicionalmente, el Código Disciplinario Militar resalta que hay lugar a que se   dé una ‘objeción sobre las órdenes recibidas’; expresamente se prevé que una   persona en la milicia, “en el supuesto de que considere su deber de presentar   alguna objeción a la orden recibida, la formulará respetuosamente ante quien se   la hubiera dado, dando cumplimiento a la orden.”[33]    

3.1.2.4. El Código   Disciplinario Militar no es una política legislativa nueva. Desde que la   Constitución de 1991 fue expedida, las Fuerzas Militares han  tenido   diversos procesos de transformación y adecuación de sus estructuras a los nuevos   retos que la Carta Política les impuso. Parte de esas transformaciones   supusieron que el Legislativo adecuara el viejo marco legal al orden   constitucional que en ese momento surgía.[34]    

3.1.3. Esta   posición establecida por el Legislador coincide con la jurisprudencia   constitucional, que ha sostenido que bajo el orden constitucional vigente el   principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares no puede ser   entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual   la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio   y de autonomía.    

3.1.3.1. La   protección de la libertad de conciencia de toda persona es uno de los elementos   estructurales de la dignidad humana y, por tanto, de los fines esenciales de   todas las instituciones del Estado. En efecto, en una posición jurisprudencial   ampliamente reiterada, la Corte indicó que “el referente concreto de la   dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona   natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un   proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida   cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para   desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu   (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización   del proyecto de vida).”[35]  En tal perspectiva, el que nadie sea molestado en razón a sus convicciones o   creencias, ni compelido a revelarlas  ni obligado a actuar en contra de su   conciencia, es uno de los aspectos centrales de la dignidad humana. De hecho, se   insiste, en el contexto del derecho disciplinario militar, la dignidad humana es   un principio fundante.[36]    

3.1.3.2.  Una   de las primeras intervenciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional en   defensa de la libertad de conciencia y de las creencias religiosas (sean cuales   sean estas, sin importar si se trata de un culto reconocido o no, o si se trata   de ausencia de creencias religiosas de distinto tipo, como, por ejemplo, el   ateísmo o el agnosticismo), fue la declaratoria de inconstitucionalidad de   normas del Concordato entre Colombia y la Iglesia Católica (1973) porque  (i)   limitaba “el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religión que   tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas” y  (ii)   implicaba “una discriminación frente a las demás creencias e iglesias que   existen en Colombia” [C-027 de 1993].[37]    

3.1.3.3. Una de las   primeras ocasiones en que la Corte Constitucional se tuvo que pronunciar sobre   el principio de obediencia debida en las Fuerzas Militares (Art. 91, CP) fue en   el año 1995, a propósito de la revisión de oficio de constitucionalidad de la   Ley aprobatoria del PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE   AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS   ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)”, hecho en Ginebra el 8 de   Junio de 1977.[38]  El artículo 4º del tratado ordena una protección general a los no combatientes y   consagra una serie de prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el   núcleo esencial de las garantías brindadas por el derecho internacional   humanitario. La Corte consideró, por ejemplo, que el numeral 1º prohíbe ordenar   que no haya supervivientes; el numeral 2º literal a) señala que están prohibidos   ‘los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las   personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura   y las mutilaciones o toda forma de pena corporal’. Los literales b), c), d) y f)   de ese mismo numeral proscriben los castigos colectivos, la toma de rehenes, los   actos de terrorismo, el pillaje, y la esclavitud y la trata de esclavos en todas   sus formas. Igualmente, el literal e) excluye ‘los atentados contra la dignidad   personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la   prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor’.  Finalmente,   el literal h) prohíbe la amenaza de realizar cualquiera de estos actos   mencionados. La Corte concluyó en la Sentencia C-225 de 1995 que estas   prohibiciones encuentran perfecto sustento constitucional, pues “no sólo   armonizan con los principios y valores de la Carta, sino que incluso   prácticamente reproducen disposiciones constitucionales específicas. Así, los   mandatos de los literales a) y e) coinciden con la protección a la dignidad y a   la vida, y la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos o   degradantes establecidos por la Carta (CP arts. 11 y 12). Y, el literal f) sobre   la esclavitud es prácticamente idéntico al artículo 17 de la Constitución.”[39]  Dijo al respecto,    

“[…] no   se puede interpretar el artículo sobre la obediencia militar debida (CP art. 91)   en forma aislada, sino que es necesario determinar su sentido de manera   sistemática. Es pues necesario poner en relación este principio con los otros   principios, derechos y deberes consagrados por la Carta, y en particular se   requiere armonizar su alcance con las obligaciones mínimas impuestas a las   partes en conflicto por el derecho internacional humanitario con el fin de   proteger, en todo momento, la dignidad y la integridad de la persona humana,   puesto que la obediencia militar no puede ser ciega frente a órdenes claramente   contrarias a estos valores. […]    

[…] una   conclusión se impone: no se puede invocar la obediencia militar debida para   justificar la comisión de conductas que sean manifiestamente lesivas de los   derechos humanos, y en particular de la dignidad, la vida y la integridad de las   personas, como los homicidios fuera de combate, la imposición de penas sin   juicio imparcial previo, las torturas, las mutilaciones o los tratos crueles y   degradantes. Esta conclusión no sólo deriva de la importancia de estos valores   en la Constitución colombiana y en el derecho internacional humanitario sino   que, además, coincide con lo prescrito por otros instrumentos internacionales en   la materia que obligan al Estado colombiano. […]”[40]    

3.1.3.4. Ese mismo   año, 1995, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de una norma que   eximía de responsabilidad a un subalterno en el ejército por el cumplimiento de   una orden militar que implicara la comisión de un delito. [41] La norma establecía que “La   responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en   quien la ejecuta.  ||  Cuando el subalterno que la recibe advierta que   de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, acto   contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe   exponerlo así al superior. Si este insiste, el subalterno está obligado a   cumplirla previa confirmación por escrito” (Artículo 15 del Decreto 085   de 1989). Para la Corte esta norma era constitucional “siempre que se   entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales   intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo   4º), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán   ser alegadas como eximentes de responsabilidad.”[42]  Afirmó la Corte en aquella oportunidad:     

“El inciso segundo del   artículo 91 de la C.P., exonera de responsabilidad constitucional al militar que   ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de   manera total e irrestricta. Si el inferior es consciente de que su acto de   ejecución causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible   de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará de   manera dolosa. Si se admite que la Constitución, en este caso, ha condonado el   dolo, se tendrá que aceptar que ella ha consentido en crear el germen de su   propia destrucción. La idea de Constitución, por lo menos en un régimen no   totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y en el Estado de   sujetos con poderes absolutos. La Corte rechaza resueltamente la tesis de la   exoneración absoluta de responsabilidad del militar subalterno porque si pese a   su dolo aquélla se mantiene, su poder adquiere una dimensión inconmensurable,   capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y civilización.”[43]    

La Corte enfatizó   que la tesis de la exoneración absoluta de responsabilidad del militar   subalterno, incluso cuando actúa con dolo, “significa exacerbar la protección   del medio hasta el grado de sacrificar o poner en peligro de extinción del fin   al cual sirve”.[44]  No obstante, la Corte distinguió entre “el mero ejecutor de una orden   inconstitucional” y “el ejecutor que es plenamente consciente del vicio   que la afecta y no obstante la lleva a término”, siendo el segundo caso el   inexcusable.[45]  Para la Corte “la obediencia ciega, así como la correlativa irresponsabilidad   absoluta del militar subalterno, repudian a la Constitución”, pues “la   regla legal que exonera de manera absoluta al militar que ejecuta la orden del   superior, genera para el subalterno una especie de dispensa jurídica para violar   todo tipo de normas”.[46]    

3.1.3.5. Uno de los   precedentes más relevantes que debe la Sala tener en cuenta en esta oportunidad   es la Sentencia C-431 de 2004, en la que se analizó la constitucionalidad de   varias normas legales, entre ellas, el numeral 19 del Artículo 60 del Código   Disciplinario Militar anterior (Ley 836 de 2003), de acuerdo con el cual era un   falta leve ‘demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una   orden, reconvención u observación’.[47] El principio de   obediencia debida contemplado por la Constitución (Art. 91, CP) supone “una   disciplina estricta y [que] se respete el orden jerárquico, pero se reitera   que la ‘obediencia debida no equivale a obediencia ciega o irreflexiva’, por lo   cual, sostuvo la Corte que “en ciertas circunstancias el militar subalterno   puede sustraerse al cumplimiento de la orden superior.” Al respecto añadió   lo siguiente,    

“Como   se dijo, la jurisprudencia ha limitado  dicho principio en el ámbito de la   disciplina militar a la observancia de las prohibiciones recogidas por el   derecho internacional humanitario. Por ello, las órdenes militares violatorias   de los derechos humanos intangibles no deben ser ejecutadas y, en caso de serlo,   no pueden  ser alegadas como eximentes de responsabilidad.    

Recordado lo anterior, se pregunta la Corte si el deber de abstenerse de   ejecutar ordenes violatorias de derechos humanos o de la dignidad humana   justifica constitucionalmente que, frente a una orden de esta naturaleza, el   inferior pueda demandar explicaciones al superior. Entiende la Corte que   esta demanda de explicaciones pretende aclarar las circunstancias de modo,   tiempo y lugar en que debe ser ejecutada la orden, a fin de que el subalterno   tenga claridad en cuanto a la misma. Dentro de este contexto, es decir inscrita   en el momento en el cual la orden aparentemente inconstitucional ha sido   proferida pero todavía no ha sido ejecutada, la Corte estima que resulta válida   la posibilidad de demandar explicaciones, posibilidad que contribuye a sopesar   con el superior la juridicidad de la acción antes de proceder a su ejecución. No   obstante, dado que el principio de obediencia debida es la regla general sobre   la que se fundan la disciplina y respeto del orden jerárquico, columnas   vertebrales de la institución militar, esta posibilidad de demandar   explicaciones debe ser absolutamente excepcional y restringida al evento de   órdenes inconstitucionales por posible violación de derechos fundamentales o de   la dignidad humana. Por fuera de este evento no caben demandas de explicación   sobre órdenes, reconvención u observaciones provenientes del superior militar.”    

Finalmente, en la   Sentencia C-431 de 2004 se resolvió, entre otras cosas, declarar la   exequibilidad de la regla legal (Num. 19, Art. 60, Ley 836 de 2003) según la   cual se prescribía que era falta leve dentro del régimen disciplinario de los   militares el “demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una   orden, reconvención u observación”, bajo el entendimiento según el cual la   solicitud de explicaciones sólo puede proceder, antes de su ejecución, en el   caso de órdenes violatorias de derechos humanos.    

3.1.3.6. En el año   2012, al estudiar de oficio la constitucionalidad del proyecto de ley    estatutaria de inteligencia y contrainteligencia, la Corte Constitucional   reiteró esta línea jurisprudencial y concluyó que era ajustado a la Carta   Política establecer que la obediencia debida no puede alegarse como eximente de   responsabilidad por quien ejecuta la operación de inteligencia, cuando ésta   suponga una violación a los derechos humanos o una infracción al derecho   internacional humanitario -DIH- y al derecho internacional de los derechos   humanos (C-540 de 2012).[48]  Concluyó la Sentencia que la disposición del Proyecto de Ley Estatutaria que se   analizaba, “no [merece]   reproche alguno de constitucionalidad”,   por el contrario, de esta forma “se resguarda de modo efectivo la vigencia de   los derechos fundamentales, el principio de dignidad humana y la propensión por   un orden político, económico y social justo (Preámbulo y arts. 1º, 2º, 5º y 91   superiores).”[49]  En esa oportunidad se recordó que el   Relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y   las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo se había   pronunciado en un sentido similar.[50]    

3.1.4. En   conclusión, el principio constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no   implica un principio de obediencia ciega. Las personas que hacen parte de las   Fuerzas Militares no están obligadas a obedecer una orden que implique una   violación a los derechos humanos, una infracción al derecho internacional   humanitario -DIH-, o al derecho internacional de los derechos humanos, pues, en   estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no puede ser una   orden militar legítima.    

3.2. La sanción   disciplinaria de demandar fundamentos de una orden militar en ejecución o   conducción de operaciones militares no viola el principio de obediencia debida   ni la libertad de conciencia; tampoco viola esta libertad sancionar el incumplir   o modificar la orden militar sin autorización, también en ejecución o conducción   de operaciones militares    

3.2.1.   Afectación a la libertad de conciencia por los numerales 18 y 19 del Artículo 76   del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017).    

3.2.1.2. Ahora   bien, para el accionante, este par de reglas legales implican un desconocimiento   de la libertad de conciencia. Por una parte (numeral 18 acusado), se impediría a   la persona al servicio de las Fuerzas preguntar sobre el fundamento de una orden   en una crítica situación, como lo es una operación militar, lo que llevaría   inevitablemente a que esta persona no pudiera saber cuál es el alcance de sus   acciones y, por tanto, no pudiera saber si está actuando en contra o no de sus   íntimas creencias. Por otra parte (numeral 19), al impedir incumplir o modificar   la orden sin autorización, se alega, se estaría obligando a cumplir la orden que   se haya impartido, en cualquier caso, incluso si se trata de una acción u   omisión que implica obligar a la persona a ‘actuar contra su conciencia’.    

3.2.1.3. En primer   lugar cabe resaltar que la acción de inconstitucionalidad presentada se refiere   en un primer momento a la libertad de conciencia en términos generales y   amplios, sin consideración a una creencia o posición específica, filosófica,   religiosa o de cualquier otro tipo. Sostiene, por ejemplo, que la norma “va   en contra de que el militar sea consciente del contenido del mandato que le   emite su superior y decida si está de acuerdo o no con sus íntimas convicciones   y sus creencias personales, y, sobre la base de ese conocimiento, decida si   cumple la orden o no lo hace”. Se supone de forma genérica que el no poder   demandar la explicación del fundamento de una orden militar en desarrollo de   operaciones militares, va a impedir a cualquier persona militar saber si está   actuando o no en contra de su conciencia, independientemente de cuales sean sus   creencias o convicciones. No obstante, en un segundo momento la acción   presentada, y el escrito posterior, aclaran la cuestión y permiten establecer   cuáles son los actos de conciencia y de dignidad humana que a su parecer están   amparados constitucionalmente frente a una orden, incluso en desarrollo de   operaciones militares.    

El accionante   resalta que la jurisprudencia ha reconocido el derecho a poder tener información   básica que evite que una persona actúe contra su conciencia, para lo cual cita   la Sentencia C-431 de 2004. En aquella oportunidad, como se dijo previamente, se   resolvió declarar la exequibilidad de una regla según la cual era una falta leve   dentro del régimen disciplinario de los militares el “demandar explicaciones   al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación”,   pero bajo el entendido de que la solicitud de explicaciones sólo puede proceder,   antes de su ejecución, en el caso de órdenes violatorias de derechos humanos.   Este estándar constitucional que preocupa al accionante surge nuevamente cuando   presenta el siguiente caso “[supóngase] que quien debe obedecer la   orden tiene reservas acerca del verdadero propósito de la misión que le ha sido   asignada y decide indagar al respecto con su comandante para poder tomar una   decisión informada de si la intención de aquel se ajusta a los mandatos   constitucionales, legales y normativos a que debe sujetarse, y está de acuerdo   con su conciencia”. Es pues, actuar contra la conciencia porque se obliga a   una persona a actuar arbitrariamente en contra de los derechos fundamentales y   de los principios constitucionales básicos. Afirma que “es menester proteger   al subalterno de la arbitrariedad del superior”, permitiéndole preguntar.   Cuáles son los dictados profundos de la conciencia a los que se hace referencia,   nuevamente quedan claros cuando el accionante sostiene que poder preguntar   hubiera podido evitar que algunas personas militares estuvieran hoy inmersas en   procesos por ejecuciones extrajudiciales.[51]    

Así pues, la Sala   entiende el argumento del accionante en los siguientes términos: ‘cuando una   norma impide demandar el fundamento de una orden en desarrollo de operaciones   militares, incluso cuando esta puede implicar una acción contra la dignidad   humana, los derechos fundamentales de las personas o, en general, el orden   constitucional que las Fuerzas Militares tienen como función básica defender, se   está llevando a una persona a que pueda tener que actuar en contra de su   conciencia y violar directamente la Constitución y la dignidad humana’. Esta   acusación sería aún más grave con la segunda regla legal acusada, esto es,   ‘cuando una norma impide modificar o incumplir sin autorización una orden en   desarrollo de operaciones militares, incluso cuando esta puede implicar una   acción contra la dignidad humana en desarrollo de operaciones militares, los   derechos fundamentales de las personas o, en general, el orden constitucional,   está obligando a las personas en la milicia a efectivamente tener que actuar en   contra de su conciencia, violando directamente la Constitución’.    

3.2.1.4. Teniendo   en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, es claro que el principio   constitucional de obediencia debida (Art. 91, CP) no implica un principio de   obediencia ciega; nadie está obligado a obedecer una orden que implique una   violación a los derechos humanos, una infracción al derecho internacional   humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos humanos, pues, en   estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no puede ser una   orden militar legítima.    

3.2.1.5. Por tanto,   es preciso concluir que el Legislador viola la libertad de conciencia (Art. 18,   CP) al sancionar como falta gravísima (con la eventual salida de la institución   castrense) el ‘demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una   orden’, en ejecución o conducción de operaciones militares, o cuando la   orden en tales condiciones se incumple o se cambia sin autorización, en   cualquier caso, sin importar incluso que se quiera evitar actuar en contra de la   dignidad humana.    

Es cierto que el   concepto mismo de orden militar del Código Disciplinario Militar exige que la   orden sea legítima, lógica y constitucional, entre otros aspectos básicos. En   tal medida, una lectura sistemática de los numerales 18 y 19 acusados llevarían   a concluir que las prohibiciones de cuestionamiento o de desobediencia total o   parcial a una orden en desarrollo de una operación militar sólo se refieren a   órdenes militares en sentido estricto, y por tanto, a órdenes legítimas y   constitucionales. En tal sentido, no habría lugar al caso que plantea el   accionante, puesto que bajo tal supuesto, una orden contraria a la Constitución,   a los derechos fundamentales o a la dignidad humanas simplemente no sería orden   y por tanto podría cuestionarse, desatenderse o modificarse, incluso en   operaciones militares.    

Sin embargo,   también es cierto, como lo sostiene el accionante y algunas de las   intervenciones, que los numerales 18 y 19 del Artículo 76 del Código   Disciplinario Militar pueden ser interpretados al pie de la letra, y entender   que es en otros espacios en los que se pueden contrarrestar o controvertir   órdenes, incluso acerca de su constitucionalidad, pero no en desarrollo de   operaciones militares. En tal sentido, se puede interpretar que la norma no   desconoce el que las órdenes ilegítimas no sean en estricto sentido órdenes   militares, pero sí establece que tal asunto no se resuelve, por críticas de los   subalternos, durante el desarrollo de operaciones militares. Las dudas y   cuestiones acerca de la legitimidad de las actuaciones a realizar constantemente   en desarrollo de operaciones militares, podría llevar a que se mantenga un   continuo debate al respecto que paralice la acción de las Fuerzas Armadas.        

Justamente es en   razón al riesgo que un texto escueto como el del numeral 18 puede llegar a   generar en términos de interpretaciones, que la Corte Constitucional resolvió en   el año 2004 declarar constitucional un texto legal similar [“demandar   explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u   observación”], pero a condición de que se entienda que la solicitud   de explicaciones sólo puede proceder, antes de su ejecución, en el caso de   órdenes violatorias de derechos humanos (Sentencia C-431 de 2004[52]).    

3.2.1.6. Ahora   bien, hay un argumento importante que presentan algunas de las voces que abogan   por la constitucionalidad de los numerales 18 y 19 acusados. El régimen   disciplinario militar vigente contempla la exclusión de responsabilidad, cuando   se actuó u omitió un deber para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba   ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación,   proporcionalidad y razonabilidad.    

En el Código   Disciplinario Militar anterior no existía un régimen específico de exclusión de   responsabilidad para las personas. La Ley 836 de 2003 en su artículo 68   establecía una remisión en los siguientes términos: “está exento de   responsabilidad disciplinaria quien obre amparado por alguna de las causales de   exclusión de responsabilidad previstas en el Código Penal Militar y Código Penal”.   En el presente Código la cuestión cambió. El Artículo 86 de la Ley 1862 de 2017   establece un conjunto de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria   así:    

“Está exento de   responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:    

1. Por   fuerza mayor o caso fortuito.    

2. En   estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal.    

3. En   cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las   formalidades legales.    

4. Por   salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber,   en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.    

5. Por   insuperable coacción ajena o miedo insuperable.    

6. Con   la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta   disciplinaria.    

7. En   situación de inimputabilidad. Cuando se establezca probadamente la   inimputabilidad se informará de ello a la autoridad correspondiente, para que   adopte los mecanismos y decisiones administrativos que esta situación comporte.    ||  No habrá lugar al reconocimiento de esta causal cuando el sujeto   disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.”[53]    

Existen pues,   varias causales que mostrarían que las personas sí pueden demandar fundamentos   de las órdenes castrenses, aun en desarrollo de operaciones militares, o   apartarse o modificarlas, sin lugar a responsabilidad disciplinaria. Esto   ocurriría si la actuación de subalterno se sustenta (i) en estricto cumplimiento   de un deber constitucional o legal, como lo es el respeto a la dignidad humana.   Cuando el subalterno actuó para  (ii) salvar un derecho, bien sea propio o   ajeno,  al cual deba ceder el cumplimiento del deber militar, siempre y   cuando haya lugar a esto en razón de la necesidad, la adecuación, la   proporcionalidad y la razonabilidad. Incluso, (iii) si una persona erradamente   cree que para cumplir la Constitución o proteger la dignidad humana debe   desobedecer una orden o cuestionarla, podría alegar la exclusión de su   responsabilidad por haber actuado ‘con la convicción errada e invencible de que   su conducta no constituye falta disciplinaria’.    

Para la Sala Plena   de la Corte, este avance del régimen Disciplinario Militar implica una mejora en   el régimen de garantías y de protección de los derechos, al haber definido una   serie de casos en los cuales hay lugar a que se excluya la responsabilidad   frente a eventuales faltas de las personas que hacen parte de la milicia. Es   claro que en la actualidad existen normas que impedirían que se impongan   sanciones disciplinarias a una persona por haber incurrido en las conductas   establecidas en los numerales 18 y 19 acusados, cuando lo hizo para evitar   incurrir en la violación a derechos humanos, en una infracción al derecho   internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos   humanos, pues, en estricto sentido, bajo el orden constitucional vigente esa no   puede ser una orden militar legítima.    

3.2.1.7. Podría   alegarse, como lo señalan algunas intervenciones, que la existencia de las   causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria militar es suficiente   para que las personas que vayan a cuestionar o apartarse de órdenes militares en   desarrollo de operaciones entiendan que su libertad de conciencia está   protegida.    

No obstante, varias   razones llevan a esta Sala a la conclusión contraria. En primer lugar, como se   dijo, el texto de las prohibiciones es escueto y no permite entender que haya   lugar a excepciones. En segundo lugar, se debe señalar que las exclusiones de   responsabilidad son una herramienta de defensa dentro del proceso disciplinario,   pero no son reglas que impidan que este tenga lugar. En otras palabras, cuando   una persona en la milicia deja de cumplir una orden militar, o la modifica, para   proteger la dignidad humana y el orden constitucional vigente, sabe que podrá   solicitar que se excluya su responsabilidad disciplinaria, pero también sabe que   deberá hacerlo en medio de un proceso que, al final, pueda dar lugar a una   sanción de destitución. El que se pueda solicitar la exclusión de   responsabilidad no implica que el funcionario competente vaya efectivamente a   acceder a tal solicitud. Finalmente, en tercer lugar, las causales de exclusión   pueden ser usadas para proteger la libertad de conciencia de quien quiere   salvaguardar el orden constitucional y desatender o cuestionar una orden   militar, durante el desarrollo de operaciones militares, para no actuar nunca en   contra de la dignidad humana de cualquier otra persona. No obstante, las   causales no se refieren expresamente a estas hipótesis, por lo que podría un   funcionario, interpretando y decidiendo autónoma e independientemente el caso,   llegar a la conclusión de que este tipo de eventos  de desobediencia no se   encuentran amparados por ninguna de dichas causales.       

3.2.1.8. En   conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá declarar   exequible las normas acusadas, pero en el entendido de que no son aplicables   para evitar incurrir en la violación a derechos humanos, e infracciones al   derecho internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los   derechos humanos. Las reglas legales sancionatorias acusadas contemplan   textualmente dentro de su ámbito de aplicación, sin excepción, los casos en los   cuales las personas cuestionen o desatiendan órdenes en conducción o ejecución   de operaciones militares, así sea en razón al respeto a la dignidad humana, a   los regímenes de protección interna y externa de los derechos humanos. Además,   las causales de exclusión de responsabilidad son mecanismos de defensa que   tendría que usar una persona dentro de un proceso disciplinario que se adelante   en su contra. Por tanto, la declaratoria de constitucionalidad condicionada de   la norma le permite a la Sala, por un lado, respetar y conservar el derecho   legislado hasta donde sea posible, pero a la vez, impedir una aplicación   contraria a la Constitución.     

3.2.2.   Afectación del principio de obediencia debida por el numeral 18 del Artículo 76   del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017)    

De acuerdo con el   accionante, el artículo 18 también implicaría una violación al principio de   obediencia debida, por cuanto se impediría a las personas subalternas militares   indagar mejor sobre el sentido y alcance de la orden, de forma tal que esta   pueda ser debidamente obedecida. En otras palabras, sin la posibilidad de   demandar el fundamento de una orden, no habría posibilidad real de que se   cumpliera, pues la misma no se podría comprender.    

Comparte la Sala la   posición de varias voces que participan en el proceso, cuando señalan que el   hecho de que no se pueda demandar el fundamento de una orden, no puede   entenderse como una prohibición para todo tipo de preguntas. En efecto,   expresamente se prohíbe ‘demandar explicaciones’ al superior ‘sobre el   fundamento de una orden’. Esto es, se prohíbe que un subalterno cuestione a un   superior y le exija que explique el sustento de una orden, en el desarrollo de   operaciones militares. En modo alguno se advierte que el propósito de la norma   sea evitar que una persona pregunte por el sentido y alcance de una orden, por   cuanto no la comprendió cabalmente y puede ser que no la pueda cumplir. Una cosa   pedir que se aclare una orden para saber cuál es y poder cumplirla y otra cosa   muy distinta es comprenderla y entenderla, pero  ‘demandar’ o exigir a un   superior jerárquico que la fundamente, con el propósito de evaluarla y decidir   si se cumple o no. En medio de una operación militar lo segundo está prescrito,   por razones de disciplina militar, por lo que da lugar a una falta gravísima. La   norma evita exigir el fundamento de una orden, pero no impide hacer preguntas   que permitan llevar a una mejor comprensión y cumplimiento de una orden en   operaciones militares.       

Ahora bien, aunque   es cierto que el principio de obediencia debida no implica el principio de   obediencia ciega, también es cierto que tampoco implica el principio de   obediencia participativa. El que existan casos extremos en los que una orden   impartida pueda ser considerada ilegítima y, por tanto, que no es una orden   militar, no implica que las órdenes militares dependan del constate escrutinio y   reflexión participativa de los miembros de las Fuerzas Militares. El sistema de   disciplina castrense lleva a que muchas órdenes deban ser acatadas y cumplidas   sin procesos de participación o reflexión conjunta previa. Razones de estrategia   o de táctica pueden justificar que se den órdenes militares que sólo se   expliquen parcialmente. Por consiguiente, no considera la Corte que el numeral   18 acusado esté violando la Constitución con relación a este segundo cargo. El   Legislador no viola el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), al   sancionar con falta gravísima demandar explicaciones sobre el fundamento de una   orden en el área de operaciones, en tanto esta restricción no impide hacer   preguntas con el fin de aclarar y comprender una orden, para poder cumplirla.    

Resueltos los dos   primeros problemas jurídicos, pasa la Sala a resolver los dos problemas   restantes, relativos a dos formas de notificación personal.    

4. La   posibilidad de notificar por cualquier medio una investigación disciplinaria   militar al interesado cuando se encuentre en el área de operaciones y el fijar   como fecha de notificación cuando se hace por correo electrónico el momento del   envío y no el de la recepción del mensaje    

El accionante   cuestiona dos normas que establecen formas de notificación personal que, a su   juicio, no aseguran el goce efectivo de los derechos procesales. Aunque las   normas se presenten como garantistas y protectoras de derechos, terminan   generando efectos perversos que impiden gozar de un derecho al debido proceso y   un efectivo derecho a la defensa. En primer lugar se resaltarán varias reglas   constitucionales aplicables al respecto, para luego pasar a analizar las normas   legales acusadas.    

4.1. Aspectos   constitucionales relevantes del derecho a la notificación en los procesos   disciplinarios militares    

4.1.1. La   jurisprudencia constitucional ha sido unánime y pacífica en reconocer al   Legislador un amplio margen de configuración del ordenamiento legal en materia   de diseño de procedimientos judiciales y administrativos, en tanto sean   razonables y proporcionados.[54]  Así lo ha considerado en diferentes ámbitos procesales, como los procedimientos   en general,[55]  los procedimientos penales,[56]  los procedimientos administrativos,[57]  los procedimientos laborales,[58]  la aplicación de reglas de derecho probatorio,[59]  para mencionar tan sólo unos ejemplos. El Congreso   debe establecer el objeto del proceso, cuáles son sus etapas, sus términos, sus   recursos, así como demás elementos propios de cada actuación, lo que en ciertas circunstancias puede   comportar límites al derecho, siempre y cuando estos resulten razonables,   proporcionales y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[60]     

No existen en la   Constitución parámetros rígidos y fijos que establezcan cuáles deben ser estas   actuaciones y cómo se deben llevar a cabo. Lo que sí existe son límites, mínimos   básicos, prioridades y acentos que, de acuerdo con la Constitución, deben   tenerse en cuenta. En especial cuando se trata de procedimientos que pueden   implicar un alto impacto en los derechos de personas que son objeto de especial   protección (como los niños y las niñas) o aquellos procedimientos de los cuales   depende la protección de caros derechos fundamentales como contar con un mínimo   vital ajeno a la pobreza, que asegure una existencia digna, o los procesos de   carácter penal o disciplinario que pueden implicar sanciones y graves   consecuencias en los derechos de libertad de las personas. En tales casos el   grado de intensidad del juicio de constitucionalidad aumenta.[61] El Legislador debe   respetar al ejercer el amplio margen de configuración legislativa con el que   cuenta, ciertos mínimos constitucionales tales como establecer procedimientos   idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones;[62] para que las   controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin   dilaciones injustificadas;[63]  y para que se decida con el pleno respeto del debido proceso.     

4.1.2. En el   presente caso se analizan dos normas sobre notificación personal, una   institución que en el pasado ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la   Corte.  Por ejemplo se ha sostenido que el Legislador concede un tratamiento de   favor de la notificación personal, “por ser la que otorga la mayor garantía   de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza   su derecho de defensa”, sin embargo se aclara que ese tipo de notificación   no es la única, “ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de   justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el   preámbulo de la Constitución”.[64]  Así, por ejemplo, con base en tales consideraciones se ha señalado que es   constitucional permitir que se dé la notificación en un domicilio que la propia   persona ha suministrado para tal efecto, así la persona que la reciba   personalmente no sea exactamente la interesada.[65] Se ha distinguido entre   el acto de notificación y la comunicación que se remita para solicitar la   comparecencia del interesado para efectos de la notificación personal.[66]    

La Corte se ha   pronunciado acerca de la notificación personal en varios contextos como lo son   el proceso ejecutivo[67]  o el proceso monitorio[68]  y ha tutelado el derecho en circunstancias tales como que se le impida a una   persona solicitar una nulidad, cuando se había notificado por conducta   concluyente[69] o a una persona que   había sido notificada en una dirección errada.[70]    

4.1.3. Como lo ha   indicado la jurisprudencia constitucional en muchas ocasiones, las medidas   legislativas que regulan los procedimientos deben someterse a un juicio de   razonabilidad y proporcionalidad cuya intensidad varía (ordinaria, intermedia y   estricta), dependiendo del grado de afectación y de impacto que el derecho a   acceder a la justicia y al debido proceso  implique la norma en cuestión.[71]  En el presente   caso la Sala considera que hay lugar a un juicio intermedio por varias razones.   Aunque se debe partir del amplio margen de configuración legislativa en materia   de procedimientos, se analizan dos reglas legales (Art. 153 del Código   Disciplinario Militar, por una parte, y los Arts.. 159 del mismo Código y 122   del Código General Disciplinario, por otra) propias de procedimientos   disciplinarios que pueden dar lugar a fuertes sanciones. Son normas que   establecen la forma en que se hacen efectivas las notificaciones personales,   esto es, las notificaciones de los momentos más importantes y cruciales del   proceso, tanto para poder ejercer el derecho de defensa como para poder saber   cuáles son en efecto los derechos que se tienen y se pueden reclamar. En tal   medida, es claro que se trata de uno de esos ámbitos en los cuales el Legislador   está llamado a tener especial celo en la protección de los derechos   fundamentales de las personas al debido proceso y a la defensa. No obstante, se   insiste, este deber de especial atención no anula ni socava el amplio margen de   configuración que conserva el Congreso en materia de diseño de procedimientos   judiciales. Por tanto se someterá a un juicio intermedio el análisis de cada una   de las normas.    

4.2. La posibilidad de notificar por   cualquier medio una investigación disciplinaria militar al interesado cuando se   encuentre en el área de operaciones viola los derechos al debido proceso y a la   defensa    

4.2.1. La primera   norma acusada referente a la notificación personal en procesos disciplinarios   militares que se analiza, es el artículo 153 del respectivo Código, a saber:    

Una vez   producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio   eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última   dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el   proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y   hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el   expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se   notificará por edicto.    

En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de   surtirse la notificación, esta se realizará por cualquier medio de comunicación   y se dejará la constancia correspondiente.” (se subraya y resalta la parte   acusada)    

Se trata de una   nueva medida adoptada pensando especialmente en el caso de las personas que   están en medio de áreas de operaciones que no había sido contemplado en el   Código Disciplinario Militar anterior (Ley 836 de 2003). De hecho la   reglamentación anterior establecía lo siguiente: “las providencias señaladas   en este artículo se notificarán personalmente al interesado si comparece ante el   funcionario competente. De lo contrario, y vencido el término, se surtirá otro   tipo de notificación de las previstas en la ley.”[72] A juicio del   accionante, la norma no asegura que efectivamente la persona se pueda enterar   cabalmente en todas las áreas de operaciones en que puede estar y, mucho menos,   que tenga la posibilidad de reaccionar para poder ejercer su derecho de defensa   en respeto a su debido proceso.    

4.2.2. Para la Sala   Plena de la Corte la norma acusada no es razonable. Aunque persigue un fin que   es imperioso, lo hace por un medio que no es conducente para alcanzarlo y que   puede ser, incluso, contraproducente y vulnerar el mismo fin que se busca   proteger. La norma persigue un fin imperioso, cual es el de informar de manera   efectiva a la persona de las Fuerzas Militares que esté siendo investigada del   inicio de los procedimientos que se adelantan en su contra, sea la etapa de que   se trate. La protección de los derechos al debido proceso de las personas que   hacen parte de las Fuerzas Militares, las cuales gozan de su derecho a la   defensa y a la presunción de inocencia, son fines que más allá de ser   importantes son imperiosos en un estado social y democrático de derecho. En   cualquier caso, también están involucrados los derechos de las demás personas   interesadas, como lo son las víctimas, y de la sociedad en general.    

El medio empleado   por el Legislador es aumentar los caminos disponibles para el efecto de   notificar personalmente a la persona (que se pueda hacer legalmente por ‘cualquier   medio de comunicación’). Para la Sala, si bien el Legislador tiene un amplio   margen de configuración legislativa de los procedimientos, esta facultad debe   ejercerse dentro de unos mínimos constitucionales. Uno de esos límites consiste   en no delegar en el funcionario que adelanta un proceso de notificación, la   decisión de cómo hacerla, sin mayor parámetro ni guía legal. El Legislador puede   optar por múltiples formas de notificación. No se descarta, incluso, fórmulas   normativas que establezcan una serie de opciones que, de acuerdo con ciertos   parámetros y principios normativos, pueden ser elegidas. Pero nada de ello   ocurre en el presente caso. En esta ocasión el Legislador optó por no establecer   ningún medio de notificación específico y dejar la decisión de su elección, en   la entera voluntad del funcionario que adelanta el proceso. No se fijan reglas o   parámetros que delimiten el ejercicio de esta facultad. El Legislador renunció a   fijar las mínimas condiciones y reglas para adelantar el proceso, en ejercicio   de su amplio margen de configuración, dejando en las manos de los funcionarios   que adelantan el proceso decidir cómo, cuándo y de qué manera se puede realizar   la notificación.    

Para la Sala, el   medio elegido en este caso por el Legislador no es conducente a garantizar el   fin imperioso buscado. Que se alcance el fin o no, dependerá de la voluntad del   funcionario que adelante el procedimiento y decida cuál ha de ser el medio de   notificación empleado. Esto no es aceptable en el orden constitucional vigente.   El derecho a un debido proceso supone entre otras cosas, fijar las condiciones   mínimas para que el inicio de una investigación sea notificada. El derecho de   toda persona a que exista un debido proceso, unas reglas respecto a cómo se debe   proceder, no se consigue con normas tan amplias como la que se estudia en este   caso, donde el funcionario que adelanta el proceso no cuenta con tal parámetro   normativo. Así pues, al no existir un estándar de actuación al que la   administración disciplinaria se deba someter y que la persona investigada pueda   reclamar jurídicamente, se cuenta con un medio prohibido y que no es conducente   para alcanzar la finalidad imperiosa que se buscaba.    

4.2.3. La Sala   Plena de la Corte comprende que el proceso disciplinario no tiene que ser objeto   de normas rígidas y estrictas que no puedan presuponer situaciones diversas y   casos concretos. De hecho, el Código Disciplinario Militar señala que la   actuación procesal se desarrollará (i) “teniendo en cuenta el respeto a los   derechos fundamentales de los sujetos procesales y de quienes intervengan en   esta” y (ii) “la necesidad de lograr la eficacia de la justicia en   los términos [del] Código” (Art. 121). La actuación disciplinaria se   adelantará al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento   en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad, publicidad y contradicción (Art. 121 del Código y 209 de la CP).   Además, las actuaciones disciplinarias militares están gobernadas por principios   procesales tales como el reconocimiento de la dignidad humana (Art. 42); el   respeto a las formas propias del proceso disciplinario (Art. 46); a la   favorabilidad (Art. 47); a la presunción de inocencia (Art. 48); y a la   contradicción (Art. 52), por mencionar algunos de los más importantes. El propio   Código establece una regla general de interpretación en los siguientes términos,    

“ARTÍCULO 63. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y   aplicación de este código el funcionario competente tendrá en cuenta que la   finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del   derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los   derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.”      

Sin embargo, esta   amplitud y flexibilidad que puede tener la interpretación de la ley   procedimental, no puede llegar al caso de normas como la que se analiza, que   transfiere la decisión de elegir cómo se ha de hacer una notificación tan   importante y crucial, por completo, a la autoridad que adelanta el proceso de   investigación. Esta situación normativa supone un riesgo para los derechos de   las personas involucradas en el proceso inaceptable constitucionalmente.    

4.2.4. En   conclusión, la Sala declarará la inexequibilidad del inciso final Artículo 153   del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017), pues es contrario a los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.    

4.3. La   posibilidad de notificar por cualquier medio una investigación disciplinaria   militar al interesado cuando se encuentre en el área de operaciones y el fijar   como fecha de notificación cuando se hace por correo electrónico en el momento   del envío y no en el de la recepción del mensaje    

4.3.1. La última de   las reglas legales acusadas de inconstitucionalidad se encuentra contemplada en   dos textos legales distintos, que podrían ser aplicados en procesos   disciplinarios a los militares para hacer notificaciones a través de correo   electrónico. Por una parte, el Artículo 159 del Código Disciplinario Militar   (Ley 1862 de 2017),    

“ARTÍCULO 159. NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS.   Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número   de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor,   si previamente y por escrito hubieren manifestado ser notificados de esta   manera. La notificación se   entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el   correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al   expediente.” (se subraya y resalta la   parte acusada).    

Y por otra, el   Artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), que podría ser   aplicado eventualmente a las personas que estén en las Fuerzas Militares, según   el cual,    

“ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las   decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de   fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si   previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera.   La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el   reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La   respectiva constancia será anexada al expediente.” (se subraya y resalta la parte   acusada)    

Para el accionante   ambas normas son inconstitucionales por cuanto permiten que la persona militar   investigada disciplinariamente se entienda notificada cuando el mensaje le fue   enviado y no cuando el mensaje fue efectivamente recibido.    

4.3.2. En este caso   la Sala Plena considera que está ante una norma que, tal como está concebida, no   es razonable constitucionalmente.    

4.3.2.1. En primer   lugar, debe señalarse que el fin que se busca con la medida no sólo es   importante, es imperioso, a saber: comunicar con mayor diligencia y efectividad   las actuaciones procesales a las personas, en desarrollo de al menos cuatro   principios del Código Disciplinario Militar, el de eficacia,[73] el de economía, el de   celeridad en el proceso[74]  y el principio de publicidad,[75]  por supuesto, con el debido respeto a los derechos involucrados. No sólo los de   la persona que está siendo investigada, también los de las personas que puedan   ser víctimas, y de la sociedad en general, cuyos intereses están en juego. Así,   lograr una notificación rápida, eficiente y efectiva, que permita el avance   adecuado del proceso, y definir el asunto que se investiga de la mejor y más   justa manera.    

4.3.2.2. Para   lograr esta finalidad de comunicación procesal efectiva en una investigación   disciplinaria, que es imperiosa a la luz de la Constitución, el Legislador buscó   emplear nuevas tecnologías y herramientas de la sociedad de la información. Se   estableció que se pueden usar estas tecnologías para hacer notificaciones   personales, en qué forma y con cuáles efectos, en ejercicio del amplio margen de   configuración legislativa de los procedimientos.    

4.3.2.4. Para la   Sala el medio elegido en el presente caso, como lo alega la acción de   inconstitucionalidad no es razonable constitucionalmente, pues no es   efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta: lograr economía,   eficacia, publicidad y celeridad en el proceso, respetando y observando los   derechos procesales constitucionales mínimos. Es cierto que las comunicaciones   virtuales suelen ser inmediatas y directas (en razón al funcionamiento del   internet), por lo que es comprensible partir del supuesto de que la notificación   se reciba inmediatamente y que, por tanto, se entienda surtida el día que el   mensaje de correo electrónico se envíe). No obstante, las redes virtuales, como   todo sistema, puede fallar y no funcionar o no hacerlo adecuadamente. En tales   eventos el correo electrónico puede haber sido enviado, pero no necesariamente   haber sido recibido.    

La notificación   personal supone, como mínima garantía, que la persona pueda tener acceso   efectivo al mensaje que se le remite. No sólo una posibilidad teórica, eventual,   o supuesta de conocerlo, sino el acceso real y efectivo a la información   procesal remitida. En tal medida, entender que el mensaje ha sido conocido   cuando se envía y no cuando se recibe, cuando se tiene acceso a este, no es un   medio que permita asegurar el célere y eficaz avance del proceso, con el debido   respeto de los derechos, en especial, el derecho de defensa. Emplear como forma   de verificación de recibo de un mensaje su envío y no su efectiva recepción, es   un medio que asegura que los términos se van a contar y que el proceso va a   avanzar, pero no luego de haberle dado el debido conocimiento del investigado.   Esto implica que la celeridad se logra, pero no con el respeto al derecho de   defensa, situación que no sólo afecta los derechos de la persona investigada,   sino de la sociedad en general y de las eventuales víctimas que esperen una   decisión justa.       

4.3.2.5. Además,   para la Sala es notorio el contraste que existe entre las reglas generales de   notificación personal vía correo electrónico que hay en el ordenamiento jurídico   y estas dos normas disciplinarias, la general (Art. 122, acusado) y la especial   para el ámbito militar (Art. 159 acusado).[76] Tanto el Código General   del Proceso como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, CPACA, establecen reglas según las cuales la notificación por   medios electrónicos se entiende efectuada cuando se verifica que la persona la   recibió y tiene acceso efectivo a la misma. En efecto,    

“Código General del Proceso; ARTÍCULO   103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones   judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las   comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de   facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.  ||  Las actuaciones judiciales   se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá   contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de   datos.  ||  […]  ||     

PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso   de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios   electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de   envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que   garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información.   La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los   sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su   utilización.    

Código General del Proceso; ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA   NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá   así:  […]     

3. […]    ||    Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la   comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de   correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la   comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este   caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión   del mensaje de datos.”    

“Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA; ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN   ELECTRÓNICA.  Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos,   siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.  ||  Sin embargo, durante el   desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las   notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de   conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente   Título.    ||  La notificación quedará   surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto   administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.”    

“Decreto   Ley 019 de 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar   regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la   Administración Pública; ARTÍCULO 158. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES. El Artículo 23 de la Ley 1340   de 2009 (por   medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia), quedará así: ‘Artículo   23. Notificaciones y comunicaciones. Las resoluciones de apertura de   investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide los recursos de la   vía gubernativa, deberán notificarse personalmente.  ||  […]  ||    Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.”    

Para la Sala, no es   razonable que se entienda surtida la notificación en la fecha que el correo o   mensaje virtual fue enviado en el contexto disciplinario, teniendo en cuenta que   en el ordenamiento jurídico la regla general en materia de notificación personal   por medios electrónicos, supone que la notificación se surta cuando se tenga   constancia y evidencia de que la comunicación fue recibida y la persona   interesada tuvo acceso efectivo a la misma.[77]  Cuando el procedimiento que se adelanta acarrea una sanción, como ocurre en los   ámbitos penales y disciplinarios, existe un deber del Legislador para dar una   protección especialmente celosa de los derechos procesales. Pero en este evento   ocurre lo contrario. El Legislador estableció una regla que protege con menor   celo a las personas investigadas disciplinariamente frente a procedimientos que   no acarrean eventuales sanciones.    

4.3.3. El derecho a   ser notificado por medios electrónicos con respeto al debido proceso, supone el   que la persona tenga acceso efectivo a la comunicación. No se debe probar que la   persona en efecto abrió y leyó el correo electrónico. Lo que se ha de probar es   que la persona notificada tuvo acceso efectivo al mensaje y pudo efectivamente   revisarlo. Así, se deberá contar con prueba electrónica de que la persona   investigada recibió el correo electrónico enviado y podía abrirlo. En otras   palabras, se debe probar que la persona tuvo acceso al mismo. Por supuesto, nada   de lo dicho obsta para que en los casos concretos y específicos puedan   presentarse situaciones que deban ser valoradas y consideradas por las   autoridades disciplinarias en el procedimiento que se adelante. Como se indicó   previamente, el procedimiento disciplinario no puede aplicarse de forma ciega, a   raja tabla, sin considerar sistemáticamente el resto del Código y del orden   constitucional vigente, en especial los derechos fundamentales de las personas   involucradas o afectadas de una u otra manera (ver el apartado 4.2.3. de las   consideraciones de la presente Sentencia).        

4.3.4. En   consecuencia, se considera que la norma de notificaciones por correo   electrónico, tal y como se encuentra concebida, viola el ejercicio legítimo del   amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, por buscar un   medio imperioso, por un medio que no es efectivamente conducente. De hecho, en   procesos que pueden requerir menos protección a la persona procesada por no ser   de carácter sancionatorio, el Legislador si ha exigido constancia del efectivo   recibo del mensaje electrónico. Por tal motivo se declarará la exequibilidad de   la norma acusada pero de forma condicional, esto es, siempre y cuando exista   evidencia de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se   dio.    

 5. Síntesis de   la decisión    

5.1. En el presente   caso la Corte estudió una acción de inconstitucionalidad dirigida contra cuatro   reglas legales disciplinarias aplicables a personas que hacen parte de las   Fuerzas Militares, contempladas en los artículos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de   2017 y el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019. Con base en los cargos   presentados y las intervenciones allegadas al proceso se plantó cuatro problemas   jurídicos a resolver.    

5.2. El primero del   primer grupo de problemas jurídicos planteados es si viola el Legislador la   libertad de conciencia (Art. 18, CP) al sancionar como falta gravísima (con la   eventual salida de la institución castrense) el ‘demandar explicaciones al   superior sobre el fundamento de una orden’, en ejecución o conducción de   operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se incumple o se   cambia sin autorización, a pesar (1) del concepto mismo de orden militar   que exige que sea legítima y (2) del régimen disciplinario que contempla   la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó así para salvar un derecho   propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la   necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. En el segundo caso se   preguntó si al sancionar como falta gravísima demandar las explicaciones sobre   el fundamento de una orden en el área de operaciones, viola también el   Legislador, el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), también a pesar del   concepto de orden militar y del régimen de exclusión de responsabilidad   disciplinaria.    

El primero de estos   problemas se resolvió indicando que no establecer la posibilidad de   cuestionamiento de órdenes ilegítimas que violen derechos humanos, el derecho   internacional humanitario o el derecho internacional de los derechos humanos, es   contrario a la libertad de conciencia y a la defensa de la dignidad humana. El   principio de obediencia debida nunca puede ser entendido como un principio de   obediencia ciega. Así, se resolvió declarar la norma exequible de manera   condicionada, teniendo en cuenta que una interpretación sistemática del Código   Disciplinario Militar permite hacer una aplicación de la regla legal acorde a la   Constitución Política, pero una lectura textual podría generar dudas al   respecto.    

Con relación al   segundo del primer grupo de problemas jurídicos, la Corte consideró que el   Legislador no viola el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), al   sancionar con falta gravísima demandar explicaciones sobre el fundamento de una   orden en el área de operaciones, en tanto esta restricción no impide hacer   preguntas con el fin de aclarar y comprender una orden, para poder cumplirla.   Con la norma se prohíbe que un subalterno cuestione a un superior y le exija que   explique el sustento de una orden, en el desarrollo de operaciones militares. En   modo alguno se advierte que el propósito de la norma sea evitar que una persona   pregunte por el sentido y alcance de una orden, por cuanto no la comprendió   cabalmente y puede ser que no la pueda cumplir. Aunque es cierto que el   principio de obediencia debida no implica el principio de obediencia ciega,   también es cierto que tampoco implica el principio de obediencia participativa.    

5.3. El segundo   grupo de problemas jurídicos planteados se refería a la regulación de la   notificación personal en el contexto de los procesos disciplinarios militares.   El primer cuestionamiento de este segundo grupo, fue determinar si el Legislador   vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las   Fuerzas Militares investigada disciplinariamente, por permitir que la   notificación se haga ‘por cualquier medio de comunicación ‘si la persona está en   un área de operaciones militares. Para la Corte la respuesta a este problema es   afirmativa. La norma legal acusada no es razonable, porque si bien persigue un   fin imperioso (dar a conocer el proceso al interesado), lo hace por un medio que   no es conducente para alcanzarlo y que puede ser, incluso, contraproducente y   vulnerar el mismo fin que se busca proteger. Al establecer que se puede   notificar por cualquier medio, el Legislador renunció a fijar las mínimas   condiciones y reglas para adelantar el proceso, en ejercicio de su amplio margen   de configuración, dejando en las manos de los funcionarios que adelantan el   proceso decidir cómo, cuándo y de qué manera se puede realizar la notificación.   El derecho a un debido proceso supone entre otras cosas, fijar las condiciones   mínimas para que el inicio de una investigación sea notificada. Esto no se   consigue con normas tan amplias como la que se estudia.    

Finalmente, en el   último problema jurídico analizado, la Sala tuvo que determinar si el Legislador   viola el derecho al debido proceso y a la defensa de una persona de las Fuerzas   Militares investigada disciplinariamente, al establecer que se entienda que ha   sido notificada personalmente en la fecha en la que el correo electrónico ha   sido enviado y no cuando ha sido recibido. Para la Sala, la respuesta a este   dilema es afirmativa, teniendo en cuenta que la norma parcialmente acusada busca   un fin imperioso a la luz de la Constitución (asegurar la eficaz y célere   notificación, con el debido respeto de los derechos procesales constitucionales)   pero lo hace por un medio que no es efectivamente conducente para alcanzarlo   (asumir que la notificación se efectuó en la fecha en la que el mensaje se envió   y no cuando se tuvo acceso efectivo al mismo).    

5.4. Por tanto, la   Corte, primero, declarará exequibles las expresiones legales acusadas contenidas   en los numerales 18 y 19 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) por   los cargos y en los términos señalados (esto es, que no se pueden aplicar las   sanciones cuando el cumplimiento de la orden cuestionada, incumplida o   modificada implicaba una violación a los derechos humanos, una infracción al   derecho internacional humanitario -DIH-o al derecho internacional de los   derechos humanos). Segundo, declarará inexequible el inciso final del artículo   153 de Código Disciplinario Militar.  De forma similar, se condicionarán las   expresiones cuestionadas de los artículos 159 y 122 acusados sobre   notificaciones por medios electrónicos, en el entendido de que exista evidencia   de que la recepción del mensaje electrónico enviado efectivamente se dio.    

VII. DECISIÓN    

(1) El Legislador viola la libertad de conciencia (Art.   18, CP) al sancionar disciplinariamente con falta gravísima a una persona de las   Fuerzas Militares por ‘demandar explicaciones al superior sobre el fundamento   de una orden’ en ejecución o conducción de operaciones militares, o cuando   la orden se incumple o se cambia sin autorización, cuando el cumplimiento de la   orden implica una violación a los derechos humanos, una infracción al derecho   internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos   humanos.      

(2) El Legislador no viola el principio de obediencia   debida (Art. 91, CP), al sancionar disciplinariamente como falta gravísima   demandar las explicaciones sobre el fundamento de una orden militar en el área   de operaciones.    

(3) El Legislador viola el derecho al debido proceso y   a la defensa de una persona de las Fuerzas Militares investigada   disciplinariamente, al permitir que la notificación personal en el contexto de   un proceso disciplinario se haga ‘por cualquier medio de comunicación’, cuando   la persona esté en el área de operaciones.    

Y, (4) el Legislador viola el derecho al debido proceso   y a la defensa de una persona perteneciente a las Fuerzas Militares investigada   disciplinariamente al entender que ha sido notificada personalmente en la fecha   en la que el correo electrónico fue enviado y no cuando fue recibido, así se   exija el consentimiento previo del investigado o el defensor.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones   acusadas de los numerales 18 y 19 del artículo 76 del Código Disciplinario   Militar (Ley 1862 de 2017) por los cargos analizados y en los términos señalados   en la presente sentencia.    

SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso final   del artículo 153 de Código Disciplinario Militar.    

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones   acusadas del Artículo 159 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) y   el artículo 122 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por el   cargo analizado, bajo el entendido de que debe existir evidencia acerca de que   la recepción del mensaje electrónico efectivamente se dio.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente con permiso    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA C-570/19    

NORMA ACUSADA-No   vulneración del debido proceso (Salvamento parcial de voto)    

LEGISLADOR-Facultad de incorporar al régimen de notificaciones   procesales los avances tecnológicos planteados por la informática (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad   pura y simple (Salvamento parcial de voto)    

      

Referencia:   Expediente D-13.210    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

En atención a   la decisión adoptada por la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto frente al   resolutivo tercero pues no era pertinente condicionar los artículos 159 de la   Ley 1862 de 2017 y 122 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en las siguientes   razones:    

1. No se evidencia que las normas demandas en abstracto   vulneren el debido proceso, toda vez que dichas disposiciones buscan un medio   expedito para notificar al investigado y a su defensor “si previamente y, por   escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera”. Así, los eventos   descritos por el demandante se refieren a situaciones relacionadas con la   indebida notificación que son resueltas de modo particular dentro del respectivo   proceso disciplinario, las   cuales, de acreditarse en curso de la notificación conducen a la nulidad de todo   lo actuado[78], mas no a la inconstitucionalidad de una   forma supletiva de notificación empleada por la entidad dada la expresa   autorización del implicado.    

2. La Corte señaló en varias sentencias[79]  que dentro de la libertad de configuración del legislador está el determinar las   formas de notificación judicial y administrativa, así como las respectivas   formalidades que deben cumplirse en cada acto de comunicación procesal. De esta   forma, la ley dispuso un medio alternativo y voluntario de notificación, esto es   mediante correo electrónico, por considerarlo un mecanismo adecuado, idóneo y   eficaz, que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso[80].    

3.   Adicionalmente, se trata de una disposición que resulta compatible con el avance   de las tecnologías de la información y cuya prueba se obtiene de los respectivos   servidores de la entidad, programas o administradores de correo electrónico, lo   cual no es un asunto que le competa directamente a la Constitución. Máxime   cuando esta forma de   notificación subsidiaria ha sido empleada en otras materias, como la tributaria,   contractual, cambiaria, aduanera[81], administrativa[82],   privada y comercial[83], sin que en dichas   oportunidades existiera dudas de su compatibilidad con la Constitución. En este sentido, la Sala Plena   debió declarar la exequibilidad simple de las normas demandadas.    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

[1]  La acción fue presentada contra los artículos 6, 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de   2017 y el 122 de la Ley 1952 de 2019.    

[2]  Autos del 16 de mayo y el 10 de junio de 2019, proferidos por la Magistrada   sustanciadora.    

[3]  Auto de 16 de mayo de 2019. La Magistrada sustanciadora resolvió inadmitir los   cargos formulados contra las siguientes normas de la Ley 1862 de 2017: el   numeral 3 del artículo 6 y los numerales 15, 18 y 19 del artículo 76, acusadas   de violar el principio de legalidad y el artículo 91 de la Constitución; el   inciso final del artículo 153, acusado de violar el derecho a la igualdad; y los   artículos 159 de esa misma ley y 122 de la Ley 1952 de 2019, por violar el   derecho de acceso a la justicia.    

[4]  Auto de 10 de junio de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[5]  Acción de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 1 y siguientes.   Corrección de la acción de inconstitucionalidad, Expediente D-13210, folios 88 y   siguientes.    

[6]  El accionante se refiere a dos faltas graves (numerales 34 [demandar   explicaciones sobre fundamentos de una orden, reconvención u observación sin   tener en cuenta la cortesía militar] y 35 [incumplir o cambiar sin autorización   las órdenes impartidas], artículo 76 del Código Disciplinario Militar) y una   falta leve (numeral 17, artículo 78 del mismo Código [demandar explicaciones al   superior sobre el fundamento de una orden, reconvención u observación]).     

[7]  A juicio del accionante: “No es de buen recibo que un tipo disciplinario restrinja la   iniciativa disciplinada de los comandantes en los distintos niveles para adaptar   sus decisiones a los cambios imperantes en el campo de operaciones; mantener el   tipo disciplinario atacado, solo conduce a frenar la iniciativa de los   comandantes, cuestión ajena al contenido del Artículo 91 constitucional, ya que   la redacción actual del tipo disciplinario conduce a que se pueda vincular a un   comandante porque usó su criterio adecuado al momento operacional y modificó una   orden durante la ejecución o conducción de una operación militar ”    

[8]  Escrito presentado el 23 de mayo de 2019. Expediente, Proceso D-13210.    

[9]  Dice el escrito de corrección de la demanda al respecto: “Como abogado conozco   parte de nuestro ordenamiento jurídico, como Suboficial en uso de buen retiro, e   integrante de la Reserva Activa del Ejército Nacional que soy, y por haber   estado en filas durante veintidós años y quince días ininterrumpidos, me sobra   la convicción de que las normas demandadas aparte de inconvenientes porque   permiten poderes exorbitantes a los comandantes, resultan lesiv[a]s de los   derechos de los derechos de los militares destinatarios del Código Disciplinario   Militar”.    

[10]  Resalta el accionante que: “el Código de Procedimiento Administrativo y de los   Contencioso Administrativo establece que la administración puede notificar sus   ‘actos’ por medios electrónicos previa aquiescencia del administrado. Lo mismo   dice las dos normas demandadas. Por actos dentro de un proceso disciplinario   deben entenderse los fallos, y los autos interlocutorios y de sustanciación.    ||  Por tanto, y en mérito de la garantía constitucional debida a los   disciplinables, entre dos normas que se contraponen, debe preferirse la que más   le favorece. En este caso la norma más favorable es la contenida en el Artículo   56 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, frente a los Artículos 159 y 122 de las   Leyes 1862 y 1952, respectivamente.  ||  Y no es que le esté   proponiendo a la Corte un examen de legalidad de la norma, sino que me refiero a   la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el Artículo 29   superior, inciso 3° […]”.    

[11]  Dice el accionante al respecto: “Si hay una norma anterior que favorece al   investigado –cual es que la notificación por correo electrónico debe entenderse   surtida en el momento en que el destinatario acceda a ella-, no es de recibo   frente al principio de progresividad en los Derechos Humanos que una norma   posterior se contraponga sin justificación a la norma antigua aún vigente y más   favorable. Y menos es de recibo que esa norma posterior subsista en el   ordenamiento jurídico, cuando claramente la aplicación de la norma más favorable   resuelve el conflicto creado con las normas que se demandan.”    

[12]  Expediente D-13210, folios 141 y siguientes.    

[13]  Expediente D-13210, folios 196 y siguientes.    

[14]  Dice la intervención: “La Constitución Política, en su artículo   217, reconoce de manera expresa un régimen especial en materia disciplinaria   para los miembros de las Fuerzas Militares. Con fundamento en el referido   precepto superior, se tiene que ese tratamiento diferenciado se materializa en   la vigente Ley 1862 de 2017 […]”.    

[15]  Dice la intervención: “Ahora bien:  no se advierte, en modo alguno, una   situación en la cual el precepto acusado comporte una transgresión con la   libertad de conciencia, específicamente con la posibilidad de acogerse a la   objeción de conciencia, máxime cuando, de acuerdo con los parámetros fijados por   la Corte Constitucional, tal situación impone el cumplimento de determinadas   cargas por parte de quien pretende oponerla, cuya cabal satisfacción no podría   darse en una operación que se encuentra en ejecución o desarrollo.  ||    La norma demanda, entonces, no señala –y lógicamente no es factible entender que   lo hace- que se habrá de castigar la conducta consistente en preguntar o indagar   con la finalidad de aclarar dudas que puedan existir en torno a la operación que   habrá de desarrollarse. Sin embargo, se advierte que del texto de la demanda que   en la aplicación de la norma es factible que un operador jurídico llegue a darle   tal dimensión, por lo que se estima conveniente que la Corte Constitucional   clarifique este aspecto, declarando la exequibilidad condicionada de la norma,   de modo que se deslinde el radio de alcance de la expresión demandada.”   Expediente D-13210.    

[16]  Añade la intervención: “Y ello, más aún si se considera que la   propia Ley 1862 de 2017 prevé, justamente, el evento al cual alude el demandante   como base de su pretensión, esto es, la posibilidad de incumplir o cambiar la   orden del superior si se han producido cambios en las circunstancias de tiempo o   modo en que ella debía cumplirse, o si surgen eventos imprevisibles o   irresistibles (fuerza mayor o caso fortuito); en efecto, el artículo 11   ibídem  regula este tipo de situaciones, fijando el procedimiento que ha de seguirse al   efecto, en concordancia con los artículos 12 y 13, eiusdem, atinentes al   conducto regular.”    

[17]  Dice al respecto la intervención: “[…] con acierto lo sostiene el demandante,   los medio de comunicación empleados para establecer contacto con las unidades   militares que se encuentran en desarrollo de operaciones se muestran, prima   facie, insuficientes e inidóneos para lograr que el procesado tenga   conocimiento real y efectivo de la decisión que deba notificarse de manera   personal (apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que   niega la práctica de las pruebas y los fallos de primea y segunda instancia).    ||  […]  ||  Bajo esta óptica, el ejercicio pleno del derecho a   la defensa sólo quedaría a salvo sólo si la norma garantizara que el procesado   podrá conocer, analizar y estudiar la providencia correspondiente, lo cual no   ocurre en el texto acusado, por lo que resulta violatorio de este derecho   fundamental.  ||  Adicionalmente, también asiste razón al actor cuando   argumenta que al militar así notificado, por encontrarse en el área de   operaciones, le resultará imposible ejercer su defensa material y técnica. En   efecto, el impedimento de ausentarse de la zona geográfica donde el militar se   encuentra en despliegue de una operación militar comporta, de forma simultánea,   un recorte ostensible del derecho a la defensa, como quiera que al militar   notificado le resultará o imposible o, por lo menos, sumamente complejo   seleccionar y asesorarse de un abogado de confianza, establecer comunicación   privada y fluida con el defensor seleccionado, trazar una estrategia probatoria   oportuna y adecuada, máxime cuando el acopio y recolección de información y/o   pruebas estará limitado de facto, en atención al lugar en el que el notificado   se halle en desarrollo de la operación militar. En síntesis, la norma demandada   genera una situación de indefensión, no obstante lo cual la contabilización de   términos procesales se activa una vez el agente estatal ha sido ‘notificado’ a   través del mecanismo en ella previsto.”    

[18]  Al respecto dijo la intervención: “Desde este prisma, la notificación personal   se entenderá surtida aun cuando el investigado no haya logrado tener un   conocimiento real y efectivo de la decisión, máxime cuando es factible que, por   fallos en los sistemas de comunicaciones, el mensaje de fax o correo electrónico   sea enviado, pero no sea efectivamente recibido por el destinatario.  ||    Es importante destacar que el derecho disciplinario y el trámite del proceso   disciplinario, por su naturaleza, como manifestación del ius punendi   estatal, puede implicar una afectación a derechos fundamentales con mayor   intensidad de la que puede genera el impulso de un proceso, por ejemplo, civil.    ||  […] llama entonces la atención que la norma acusada introduzca un   estándar más laxo de cara a la comprobación del recibo efectivo de la   comunicación telemática o electrónica por parte del procesado, con respecto al   establecido en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 291 del Código General   del Proceso, según el cual, en caso de notificación por correo electrónico, se   presume ‘que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador   recepcione acuse de recibo”.    

[19]  Sentencia T-409 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero y   Fabio Morón Díaz.    

[20]  Concepto N° 6623 de agosto 2 de 2019, Procuraduría General de la Nación.    

[21]  Continúa el Procurador: “Aunado a lo anterior, los principios militares suponen   que las órdenes operacionales, de seguridad e inteligencia militar, son   impartidas por personal capacitado para ello, orden que debe ser ‘legítima,   lógica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o   función’ y quienes las reciben deben obedecerlas, es decir, cumplir la voluntad   de quien manda.”    

[22]  De acuerdo con la Constitución Política (Arts. 40 y 241-1), la Corte   Constitucional es competente para conocer acciones públicas de   inconstitucionalidad presentadas por cualquier persona que sea ciudadana, en   ejercicio de sus derechos políticos. Según las reglas constitucionales y   reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener   tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el   concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para   conocer del asunto (Art.. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991).   En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha   indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres   parámetros básicos: (1) el señalamiento de las normas constitucionales que   consideren infringidas (Art.. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la   exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que   riñe con las normas demandadas y (3) exponer las razones por las cuales los   textos normativos demandados violan la Constitución. En tal sentido, la Corte   Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente   la censura constitucional deben ser, al menos: “claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes” [al respecto ver la Sentencia C-1052 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. La claridad, ha sostenido la   Corporación, es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de   la violación”, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario   seguir un hilo conductor que permita comprenderla.   La certeza, por su parte, exige que “la demanda recaiga sobre   una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y   no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no   por el legislador. La especificidad se predica de aquellas razones que   ‘definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera   la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional   concreto contra la norma demandada’ para que sea posible determinar si se   presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado   argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.    La pertinencia,  como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por   inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe   ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del   contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada,   apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, [22]  o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial   de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a   “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren   despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”   que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. En la Sentencia C-1052 de   2001 se recopilaron los criterios fijados y decantados hasta   aquel momento por la jurisprudencia constitucional,   y así han sido reiterados en muchas decisiones posteriores. Entre otras, ver por   ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874   de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-371 de 2004. M.P. Jaime Córdoba   Triviño; Autos 033 y 128 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-980 de   2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 031 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Gutiérrez; Auto 267 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 091 de 2008.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; Sentencia C-333 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 324   de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-088 de 2016. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-206 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo S.V. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-351 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia C-645 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia C-688 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, S.V. José Fernando   Reyes Cuartas.    

[23]  Uno de los primeros desarrollos legislativos de la Constitución   de 1991 fue la creación del Sistema Nacional Ambiental, SINA, que estableció en   uno de sus artículos (Art. 103, Ley 99 de 1993) que las Fuerzas Armadas “velarán   en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y   los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas   con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento   integrante de la soberanía nacional”; adicionalmente, a la Armada Nacional se le   da la siguiente función: tener “a su cargo el ejercicio de las funciones de   control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en los   mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y evaluación de los   fenómenos de contaminación o alteración del medio marino”.    

[24]  Constitución Política, Artículo 219.- […] Los miembros de la Fuerza Pública no   podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo,   ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.    

[25]  Las expresiones “incluso con la entrega de la propia vida cuando sea   necesario” fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-430 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, A.V. Alberto Rojas   Ríos, por los cargos examinados en la sentencia.    

[26]  Artículo 2°, normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario   Militar: El militar ajustará su comportamiento a la ética, disciplina,   condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas   Militares.    

[27]  Artículo 3° normas de conducta del Militar Colombiano y  Código Disciplinario Militar, el cual establece además que la   disciplina militar es “el factor de cohesión que obliga a mandar con   responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las   Fuerzas Militares como regla de actuación. Tiene su expresión colectiva en el   acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento   de las órdenes recibidas; contrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea   íntima cohesión y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las   órdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilación. Implica la observancia   de las normas y órdenes que consagra el deber profesional.”    

[28]  Normas de conducta del Militar Colombiano y Código Disciplinario   Militar, Artículo 5o. Principios de la Condición Militar. La   condición del militar se sustenta en el acatamiento de la Constitución y las   leyes, la total convicción por el respeto de la dignidad humana, la   transparencia, veracidad y efectividad de sus actos, la unión, el mejoramiento   continuo y la búsqueda de cooperación e integración interinstitucional.    

[30]  La Ley 836 de 2003, derogada por la Ley 1862 de 2017, establecía en su Artículo   6°: RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo miembro de las   Fuerzas Militares a quien se le atribuya una falta disciplinaria tiene derecho a   ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [Esta   norma se recoge en el nuevo Artículo 42 del Código Disciplinario Militar, citado   posteriormente.]    

[31]  Numeral 1°, Artículo 15, normas de conducta del Militar   Colombiano y Código Disciplinario Militar.    

[32]  Numeral 3°, Artículo 15, normas de conducta del Militar   Colombiano y Código Disciplinario Militar.    

[33]  Numeral 5°, Artículo 15, normas de conducta del Militar   Colombiano y Código Disciplinario Militar.    

[34]  La Ley 48 de  1993 (por la cual se reglamentaba el   servicio de Reclutamiento y Movilización) establecía en su artículo 2°, de   acuerdo con la Constitución (Art. 217), que “[las] Fuerzas Militares   tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,   la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.”   Esta Ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017 (Por la cual se   reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización), Art. 81, pero replicó en la ley nuevamente el texto constitucional   en su Artículo 2°, sobre la funciones de las Fuerzas Militares.     

[35]  Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett. En este caso se tuteló el derecho a la dignidad humana de   personas recluidas en condición de hacinamiento en una cárcel, para que no se   les cortara el servicio de energía eléctrica.    

[36]  Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO 42.   RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. El Código Disciplinario Militar tendrá   como fundamento el respeto a la dignidad humana.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez; S.V. José Gregorio Hernández Galindo. Para la Corte una de   las normas del Concordato, implicaba una doble imposición de la Iglesia, para el   Estado colombiano, una religiosa y otra reglamentaria. La religiosa se daba en   los batallones y demás guarniciones militares, a través de la vicaría castrense   y porque los militares están sometidos a esta religión. La reglamentaria, porque   los postulados, el ejercicio pastoral, las instrucciones y la educación   religiosa y moral, se les impartiría a los militares, de conformidad con los   criterios que al efecto determine la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno.   Para la Corte esta situación podía generar incluso problemas de disciplina, pues   “los sacerdotes que ofician como capellanes en cualquier destacamento militar,   ostentan un grado de oficial en la jerarquía militar colombiana y por ello, con   mayor razón, la tropa en general, le debe sumisión y obedecimiento.” Eso sí, se   aclaró que no se desconocía el hecho religioso, nada impedida que “[…] la   Iglesia Católica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano,   […] presente sus oficios religiosos y pastorales a la población castrense que   voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podría hacer cualquiera   otra confesión religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se   comprometa al respecto con todas las religiones.” Para la Corte, en tanto las   “fuerzas armadas son el brazo armado del Estado de Derecho” La norma del   Concordato señalaba lo siguiente: ‘La atención espiritual y pastoral de los   miembros de las fuerzas armadas se ejercerá por medio de la vicaría castrense   según normas y reglamentos dictados para el efecto por la Santa Sede, de acuerdo   con el Gobierno’.           

[38]  Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[39]  Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero. Continúa la Sentencia: “Así lo consagra, por   ejemplo, la ‘Convención contra la tortura, y otros tratos o penas crueles,   inhumanos y degradantes’ de las Naciones Unidas, la cual fue suscrita por   nuestro país el 10 de abril de 1985, aprobada por la Ley 70 de 1986, ratificada   el 8 de diciembre de 1987 y, por ende, en vigor para Colombia desde el 7 de   enero de 1988. El artículo 2º ordinal 3º de esta Convención, la cual prevalece   en el orden interno, puesto que reconoce derechos que no pueden ser suspendidos   en los estados de excepción (CP art. 93), establece inequívocamente que ‘no   podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública   como justificación de la tortura’.”    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Dijo la Corte: “La seguridad de que finalmente la responsabilidad de la   actuación antijurídica del subalterno, se radica y juzga en cabeza del superior,   no contribuye a aplacar ni a morigerar las consecuencias negativas que se   derivan de la concepción absoluta de la exoneración de responsabilidad. La   condena posterior del superior y la orden de resarcir los daños eventuales   producidos por el inferior, no previenen ni sancionan la vulneración  y el   sacrificio de los derechos de las personas que el subalterno encuentra a su paso   y conculca, a sabiendas de lo que hace y de lo que significan sus actos. La   afectación de las instituciones constitucionales, perpetrada por el inferior   consciente de la ilicitud de su obrar, tampoco se previene, sanciona o disuade   con el mero desplazamiento de la responsabilidad en la escala del mando.    ||  […] la eximente de responsabilidad del militar subalterno, que tiene un   sentido puramente orgánico y funcional, debe ser relativizada, de suerte que se   garantice su campo de acción racional y razonable, donde pueda desempeñar el   cometido que la inspira, pero sin poner en peligro la vigencia de la   Constitución. De lo contrario, lo que es un simple medio para asegurar la   eficacia de las fuerzas militares y la disciplina, se convierte en un fin en sí   mismo, dislocado completamente de su objetivo constitucional. Es evidente que la   disciplina en la que se apoya la regla de responsabilidad que la Corte analiza,   es un medio al servicio de la misión que la Constitución encomienda a las   fuerzas militares, la cual, a su vez, es asimismo el medio material que   garantiza la vigencia del Estatuto superior. […]”    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La   Corte, sostuvo aquella ocasión, “[…] en su función de guardiana de la integridad   de la Constitución, no puede privilegiar una interpretación aislada de un   mecanismo constitucional que conduce a tamaña irracionalidad.”    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Dijo la Corte: “Las circunstancias objetivamente pueden impedir   al militar subalterno, anteponer su deber superior y prevalente de obediencia a   la Constitución, en relación con órdenes que la quebrantan y, por consiguiente,   exceden la órbita de competencia de su emisor y, en este caso, la misma   Constitución excusa la responsabilidad que de otro modo se le debería imputar.   Empero, en ese caso, si el subalterno está en grado de conocer la   inconstitucionalidad de la orden y evitar la acción, anteponer el deber de   obediencia militar al de obediencia constitucional, comprometerá su   responsabilidad y no podrá alegar en su favor eximente alguna, pues no es ajeno   volitivamente a su vulneración.”    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[47]  Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; S.P.V. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,   Clara Inés Vargas Hernández, Rodrigo Escobar Gil.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; S.P.V. María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva;   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla   Pinilla; Mauricio González Cuervo.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; S.P.V. María Victoria Calle Correa; Luis Ernesto Vargas Silva;   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Nilson Pinilla   Pinilla; Mauricio González Cuervo.    

[50]  La Sentencia C-540 de 2012 cita al Relator especial   sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en la lucha contra el terrorismo en los siguientes términos: “24. Es de buena práctica que la legislación nacional exija a los   miembros de los servicios de inteligencia que se nieguen a obedecer órdenes que,   a su juicio, violarían la legislación nacional o la normativa internacional de   derechos humanos. Si bien esta disposición es más habitual en las leyes   aplicables a las fuerzas armadas, varios Estados la han incluido en los   reglamentos de sus servicios de inteligencia. La obligación de los miembros de   los servicios de inteligencia de negarse a obedecer órdenes ilegales es una   salvaguardia importante contra posibles abusos de los derechos humanos, así como   contra las órdenes que imparten los gobiernos en ejercicio para promover o   proteger sus intereses propios. Un principio acreditado del derecho   internacional es que los individuos no están exentos de responsabilidad penal   por las violaciones graves de los derechos humanos que hayan cometido en   cumplimiento de la orden de un superior. Por consiguiente, para eludir la   responsabilidad penal individual, los miembros de los servicios de inteligencia   están obligados a negarse a obedecer cualquier orden que, a su leal saber y   entender, sea manifiestamente ilegítima. Esto pone de relieve la importancia de   la formación en derechos humanos de los funcionarios de los servicios de   inteligencia, que han de ser conscientes de los derechos y obligaciones que les   incumben en virtud del derecho internacional (véase la práctica 19). Para   promover la no tolerancia de los abusos de los derechos humanos, los Estados   ofrecen protección jurídica contra represalias a los miembros de los servicios   de inteligencia que se nieguen a obedecer órdenes ilegales. La obligación de   negarse a obedecer órdenes ilegales está estrechamente vinculada con la   existencia de mecanismos internos o externos que permitan a los empleados de los   servicios de inteligencia dar a conocer sus temores acerca de las eventuales   órdenes ilegales.”    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[53]  Artículo 86 de la Ley 1862 de 2017, Código Disciplinario Militar.    

[54]  Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa,   S.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas   Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva. Se dijo en esta ocasión: “[E]n materia de   procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros   ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2,   en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, que lo   facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de   manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración   de justicia pero no tornarlo ilusorio, razón por la que se exige que las   restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer,   deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio   constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe   primar sobre lo formal”. En esta sentencia se sigue lo dispuesto en la Sentencia   C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.P.V. María Victoria Calle   Correa, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo., que, a su vez, siguió lo   dispuesto en las sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa., C-680   de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz., C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis,   S.V. Jairo Charry Rivas., C-131 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, S.V.   Rodrigo Escobar Gil y C-204 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime   Araujo Rentería.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. Se cuestionó la caducidad de 20 años para la acción sancionatoria   ambiental, por ser un término que podía impedir al Estado cumplir su tarea.; se   decidió la constitucionalidad de la norma, en razón al ámbito de configuración   legislativa sobre aspectos procesales, en general.    

[56]  Corte Constitucional, Sentencia C-592 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Examina la   demanda contra algunos artículos de la Ley 415 e 1997, en particular por la   supuesta violación al derecho a la igualdad al excluir del subrogado penal de   libertad condicional consagrado en el artículo 72ª del Código Penal a quienes   hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento de   ciertos requisitos y procedimientos. La Corte declaró exequible la norma con   base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos.    

[57]  Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. A propósito de una demanda sobre el término para reformar la demanda   dentro del plazo de caducidad de la acción electoral, ser reiteró el amplio   margen de configuración legislativa para los procedimientos, y se declaró la   exequibilidad de la norma.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.   En este caso se consideró que la accionante ha debido tratar su reclamo   empleando el procedimiento ordinario laboral, y el no usarlo teniéndolo, impedía   reclamar violaciones al derecho al debido proceso.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencia C-738 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   Se analizó la temeridad en la queja por acoso laboral y la supuesta   incertidumbre por no fijar un procedimiento y las reglas de prueba para que el   juez fije la multa; se reiteró el amplio margen de configuración legislativa y   se declaró exequible el procedimiento, aunque también se declaró inexequible la   expresión que determinaba descontar la multa del salario de forma sucesiva   durante los 6 meses siguientes, por considerarla desproporcionada y por ende   sobrepasar los amplios límites del legislador en la materia.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En   este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos   perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de   violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos   pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que   los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”. Reiterada   entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y   Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; A.V. Manuel José Cepeda   Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.     

[61]  Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias C-1195 de 2001. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán   Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo   Rentería; A.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo   Uprimny Yepes; C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. María   Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto o C-493 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas Ríos. Esta posición la recordó   recientemente la Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz   Delgado, al señalar que “si bien los procedimientos pertenecen [al] amplio   margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial de los   mismos se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del   trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En   otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede tener   un grado de afectación e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad   del juicio de proporcionalidad, pasándose del leve al intermedio.”      

[62]  Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993. M.P. Jorge Arango   Mejía; SU-067 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-268 de   1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, A.V. María Victoria Calle Correa; T-283 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-241 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esas   decisiones se estudiaron violaciones al derecho al debido proceso por limitar el   acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio   lugar a conceder la protección de la tutela frente a decisiones judiciales o   administrativas.    

[63]    Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara;   C-1195 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-371 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-222 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa; C-390 de 2014. M.P. Alerto Rojas Ríos, A.V. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y S.P.V. Alberto Rojas Ríos.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, con   A.V. En la Sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.   S.P.V. Jaime Araújo Rentería; S.V. Rodrigo Escobar Gil), ya se había dicho al   respecto: “lo anterior no significa que la única manera de informar la   existencia del auto que da inicio al proceso ejecutivo sea la notificación   personal, toda vez que si bien es cierto la ley la concibe como el principal   mecanismo de publicidad de la decisión judicial, no lo es menos que no lo diseñó   como la única, pues, de manera supletiva, acudió a la notificación por aviso o   mediante emplazamiento”.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, con   A.V. Dijo la Corte en esa oportunidad: “el demandado   puede decidir libremente si comparece al despacho judicial  a notificarse   personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y   sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo.    ||  En esta forma, la práctica de la notificación personal depende   exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido   jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la   notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le   otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas.    ||  Por el mismo aspecto, en lo concerniente a la pretensión de la   demandante de que tanto la citación como el aviso de notificación sean   entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar   de destino, pues a su juicio sólo en esa forma se garantiza el derecho de   defensa de aquel, puede señalarse que es una condición innecesaria y   desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer   saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable.”    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime   Córdoba Triviño. S.P.V. Jaime Araújo Rentería; S.V. Rodrigo Escobar Gil. Al   respecto se dijo: “La comunicación, como lo expresa el Procurador General, es un   medio de información a través del cual se solicita la comparecencia al Despacho   de la persona a quien se va a notificar de una decisión judicial. Por lo tanto,   para los fines que se persiguen con la comunicación, es intrascendente si ella   es remitida por el secretario o por la parte interesada en que se produzca la   notificación, siempre que se atiendan los límites de procedimiento señalados por   el legislador.” En este caso, que estudió varias normas del Código de   Procedimiento Civil se decidió, entre otros asuntos, lo siguiente: “La   disposición impugnada dispone que, luego de trascurrido el plazo fijado para que   el secretario envíe la comunicación, el interesado en la notificación podrá   remitir dicha comunicación si el empleado judicial no ha cumplido con su deber   funcional.  ||  Constituye ésta una medida razonable en cuanto   pretende garantizar los principios de celeridad y economía de las actuaciones   procesales, pues evita dilaciones innecesarias en el trámite, y no impide que la   persona a quien deba notificarse de la actuación judicial ejerza el derecho de   defensa.”    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. En este caso se consideró que no se había violado el   derecho al debido proceso de las accionantes.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria   Ortiz Delgado. En este caso se resolvió que la exigencia de notificación   personal es razonable por cuanto “(i) cumple un fin   constitucionalmente importante, como es la protección de los derechos de   contradicción y defensa del demandado; y (ii) es una medida conducente para   lograr dicho objetivo, puesto que la notificación personal es el instrumento que   asegura, desde una perspectiva material, la comparecencia del demandado al   proceso. Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que en razón de las   consecuencias que tiene para el deudor la falta de oposición al requerimiento de   pago, la exigencia de notificación personal es una medida razonable en términos   de garantía de sus derechos de contradicción y defensa.” Como se aclaró en   aquella providencia, el proceso monitorio es un trámite declarativo especial,   cuya finalidad es permitir la exigibilidad judicial de obligaciones dinerarias   de mínima cuantía que no están expresadas en un título ejecutivo.  Por   ende, dicho proceso busca resolver la problemática social propia de aquellos   acreedores de transacciones informales, las cuales no han sido documentadas para   su cobro posterior.     

[69]  Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2009. M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2018. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[71]  Ver por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.V. Alfredo Beltrán Sierra,   Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; A.V.   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes.   Sentencia C-372 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. María Victoria   Calle Correa y Humberto Sierra Porto. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María   Victoria Calle Correa, S.V. Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-086 de 2016.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-493   de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Alberto Rojas Ríos.   Sentencia C-031 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[72]  Artículo 127, inciso final, Ley 836 de 2003, pasado Código   Disciplinario Militar, actualmente derogado. Sobre notificaciones en el pasado   régimen, ver los artículos 126 a 132 de esa Ley de 2003.    

[73]  Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO 122. PRINCIPIO DE   ECONOMÍA. En virtud de este principio:  1. En los procesos disciplinarios   no se podrán establecer trámites o etapas diferentes de los expresamente   contemplados en este reglamento.  ||  2. Los procesos deberán   adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de   gastos para quienes intervienen en ellos.  ||  3. No se exigirán más   documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas   de presentación personal, sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.    ||  4. Los servidores encargados de la función disciplinaria impulsarán   oficiosamente los procedimientos y evitarán en lo posible decisiones   inhibitorias.    

[74]  Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO 51.   CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el   proceso, sus actuaciones se surtirán de forma pronta y cumplida, sin dilaciones   injustificadas, conforme a los términos previstos en este código.    

[75]  Código Disciplinario Militar, ARTÍCULO 125.   PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El disciplinable tendrá derecho a conocer las   diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas que se alleguen en su   contra y solicitar la práctica de pruebas. Por lo tanto, iniciada la indagación   se notificará al destinatario para que ejerza sus derechos de contradicción y   defensa.  ||  En virtud de este principio:  1. Las autoridades   darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones o publicaciones que   las normas vigentes establezcan. […]”    

[76]  El anterior Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) establecía   al respecto: ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE   COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser   enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado   o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser   notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que   aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La   respectiva constancia será anexada al expediente.”     

[77]  En el pasado, la Corte Constitucional se ha ocupado de   distinguir la figura de la comunicación de la figura de la notificación y la   imposibilidad de que aquella sustituya a esta. Al respecto ver la Sentencia   C-533 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo; en aquella oportunidad se declaró   exequible, por la razones analizadas, una regla según la cual ‘cuando en el   lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio   postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los   efectos legales, la comunicación se entenderá entregada’ (inciso segundo del   numeral 4° del artículo 291 del Código General de Procedimiento sobre la   práctica de la notificación personal).    

[78] Ver   Sentencia T-025 de 2018. “La indebida notificación judicial configura un   defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso. En efecto,   tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor   importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones   judiciales”.    

[79]  Sentencias C-1114 de 2003 y C-624 de 2007.    

[80]  Sentencia C-1335 de 2000, C-929 de 2005 y   C-908 de 2010.    

[81]  Sentencia C-016 de 2013. “La consagración de formas electrónicas de   notificación por aviso electrónico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria,   como mecanismo subsidiario para suplir trámites de notificación infructuosos, no   resulta violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa.   En materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible   la inserción del aviso en la página electrónica de la DIAN, cuando el correo sea   devuelto; pero ello no releva a la Administración de las consecuencias, cuando   la devolución del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal.   En consecuencia, los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se   encuentran ajustados al Art. 29 de la Constitución Política”.    

[82] Ley   1437 de 2011, artículo 54.    

[83] Ley   1564 de 2012, artículo 291.

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