C-572A-14

           C-572A-14             

Sentencia C-572A/14    

(Bogotá   D.C., 30 de julio de 2014)    

LAUDO ARBITRAL-Causales   del recurso de anulación    

PROCESO   ARBITRAL-Margen de configuración legislativa/MARGEN   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Límites    

En el estudio conjunto de los cargos se analizó la doctrina reiterada   de este tribunal sobre el margen de configuración del proceso y, en especial, el   margen de configuración del proceso arbitral, para poner de presente los límites   que debe respetar el legislador al momento de configurar el proceso arbitral; el   principio de habilitación de los árbitros, para destacar que los árbitros no   tienen competencia por sí mismos, sino por la habilitación de las partes, que se   da en razón de su voluntad o consentimiento, expresada de manera válida y sin   apremio alguno; y el principio de kompetenz-kompetenz, para advertir que, en   principio, es el propio tribunal de arbitramento el encargado de definir su   propia competencia. A partir de estos parámetros se descendió al caso concreto,   para examinar la expresión “absoluta”, contenida en el numeral 1 del   artículo 41 de la Ley  1563 de 2012, a la   luz de los antedichos elementos de juicio, encontrando que ésta, al excluir la   invalidez relativa como causal del recurso extraordinario de anulación y, por   tanto, impedir impugnar las decisiones tomadas por árbitros carentes de   jurisdicción y competencia, es contraria a los principios constitucionales de   juez natural (art. 29 CP) y de habilitación de los árbitros (art. 116 CP).    

PACTO ARBITRAL-Concepto    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Fundamento y límite del arbitraje/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA   VOLUNTAD-Límites    

PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS ARBITROS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS   ARBITROS-Importancia    

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO   KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido    

RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDOS   ARBITRALES-Causales    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional    

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Aplicación del principio   kompetenz–kompetenz, para definir competencia    

INVALIDEZ RELATIVA DE PACTO ARBITRAL-En tanto negocio jurídico, puede ser consecuencia de la existencia de   cualquier tipo de vicio distinto de aquellos que causan la invalidez absoluta/INVALIDEZ   RELATIVA DEL PACTO ARBITRAL-Declaración por el juez a petición de parte    

La invalidez relativa del pacto arbitral, en tanto negocio jurídico,   puede ser consecuencia de la existencia de cualquier tipo de vicio distinto de   aquellos que causan la invalidez absoluta, como por ejemplo por haber sido   celebrado el negocio jurídico por una persona relativamente incapaz o por haber   sido consentido el negocio por error, fuerza o dolo. La invalidez relativa del   pacto arbitral, conforme a lo que ya se expuso al estudiar el contexto de la   norma sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte y sólo puede ser   alegada por la persona en cuyo beneficio la establece la ley, valga decir, por   el incapaz relativo o por la persona cuyo consentimiento ha sido viciado por   error, fuerza o dolo.    

PACTO ARBITRAL-Vicios que dan lugar a la invalidez relativa pueden   sanearse    

JURISDICCION   Y COMPETENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DECIDIR SOBRE INVALIDEZ RELATIVA   DE PACTO ARBITRAL-Habilitación de las partes    

La ley no puede restringir la posibilidad de anular un   laudo arbitral, cuando el tribunal que lo profirió carecía de jurisdicción y   competencia para ello, debido a la invalidez relativa del pacto arbitral, porque   dicha jurisdicción y competencia se funda en la habilitación de las partes, que   debe resultar de su voluntad libre y autónoma y de su consentimiento válido,   esto es, carente de vicios, y dado sin apremio.    

Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresión del numeral 1 del artículo   41 de la Ley 1563 de 2012.    

Referencia: Expediente D-10030.    

Actor: Marcos Quiroz Gutiérrez.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1.   Texto normativo demandado.    

El ciudadano Marcos Quiroz Gutiérrez, en   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la declaratoria de   inconstitucionalidad de una expresión del numeral 1 del artículo 41 de la Ley   1563 de 2012, cuyo texto –con lo demandando en subrayas- es el siguiente:    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de   2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Estatuto   de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

SECCIÓN PRIMERA.    

ARBITRAJE NACIONAL.    

(…)    

CAPÍTULO IV.    

LAUDO ARBITRAL Y RECURSOS.    

(…)    

ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN.  Son causales del recurso de anulación:    

1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del   pacto arbitral.    

2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de   competencia.    

3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.    

4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se   hubiere saneado la nulidad.    

5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o   haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre   y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de   reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.    

6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración,   adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso   arbitral.    

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho,   siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.    

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores   aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,   siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y   hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.    

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de   los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre   cuestiones sujetas al arbitramento.    

Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo   valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra   el auto de asunción de competencia.    

La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la   hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el   término.    

2. Demanda: pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión.    

Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la   expresión: “absoluta”, contenida en numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por considerarse que vulnera los artículos 29, 116 y 228 de la   Constitución.     

2.2.   Cargos.    

La demanda   plantea tres cargos, relacionados con la vulneración del derecho a un debido   proceso, con el principio de habilitación de las partes en el arbitraje y con el   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme pasa   a verse.    

2.2.1. Al   limitar la causal de anulación del laudo arbitral a la invalidez absoluta del   pacto arbitral y desconocer, por tanto, la hipótesis de la invalidez relativa de   dicho pacto, se vulnera el principio de juez o tribunal competente, reconocido   en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución. Y se lo vulnera, porque   este límite legal permite que “árbitros carentes de competencia surtan la   instancia arbitral y decidan la controversia”. Ante la existencia de una   causal de nulidad relativa del pacto arbitral, como puede ser el de la   incapacidad relativa de una de las personas que lo celebra o un vicio del   consentimiento como error, fuerza o dolo, a pesar de haber señalado esta   circunstancia ante los árbitros, si se produce un laudo, no es posible   impugnarlo por medio del recurso de anulación, por no enmarcarse esta situación   dentro de las causales de éste.    

2.2.2. Los   árbitros no tienen su jurisdicción por sí mismos, sino en razón de un acuerdo de   voluntades de las partes que los habilita para ello. Esto es evidente en un   contexto normativo en el cual no se admite el arbitraje obligatorio, sino que se   requiere de manera indispensable del consentimiento de las partes involucradas.   En este contexto, desconocer como causal de anulación del laudo la hipótesis de   que este acuerdo –pacto arbitral- adolezca de nulidad relativa, como lo hace la   norma demandada, contraviene el principio de habilitación de las partes, pues si   esta nulidad no ha sido subsanada, la habilitación viciada no puede producir   efectos jurídicos.    

2.2.3. Bajo   la premisa de que el numeral 1 del artículo 41 del Estatuto de Arbitraje   Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012- es “una norma de orden procesal”,   el actor señala otras normas: art. 29, 116 y 229 de la Constitución, art. 3 a 6   de la Ley 1563 de 2012, art. 1602, 1740 a 1756 del Código Civil y art. 900 del   Código de Comercio, a las que califica como sustanciales, que reconocen el   fenómeno sustancial de la nulidad relativa –predicado del pacto arbitral- que   deben prevalecer sobre la restricción procesal contenida en la norma demandada.    

3.   Intervenciones.    

3.1.   Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.    

Repasa los   antecedentes de la Ley 1563 de 2012 (Proyecto de ley 176 de 2011 Cámara, 18 de   2011 Senado), para precisar que la expresión demandada se incluyó en el informe   de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes[1]  y que en la correspondiente acta de la sesión no se suministra “justificación   de la modificación propuesta”. Al no ser explícita la razón del cambio,   propone revisar la norma anterior[2],   para advertir que ella “contemplaba como causal de anulación del laudo, la   nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita,   señalando dicha norma que los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo   podrían invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se   hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo”. Al persistir la   dificultad para establecer la razón en comento, acude a citas de diversos   autores.    

Con base en   la anterior investigación afirma que la expresión demandada “guarda relación   directa con la finalidad del recurso extraordinario de anulación y la   competencia que para tal efecto le es asignada al juez de anulación del laudo”.  Y esto sería así, porque el recurso de anulación es extraordinario y no   constituye una segunda instancia, ya que su propósito es enmendar los errores   in procedendo, valga decir, la vulneración de normas de carácter procesal.   No obstante, hace una inteligencia amplia de la expresión demandada, en los   siguientes términos:    

La consagración   de la invalidez absoluta del pacto arbitral como causal de anulación del laudo,   en los términos previstos en la norma acusada, no parece referida exclusivamente   a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita o   a los casos alegados en el proceso arbitral que no se hayan saneado, sino que se   establece como causal de anulabilidad general, lo cual a diferencia de lo   afirmado por el demandante, no constituye una limitación legal sino una   consagración mucho más amplia, precisa y técnica de dicha causal de anulación.      

3.2.   Intervención de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad.    

Advierte que   con la Ley 1563 de 2012 “hubo un giro en el entendimiento de la invalidez   como causal de anulación del laudo arbitral en el arbitraje nacional”. Este   cambio implica que la invalidez relativa del pacto arbitral, independientemente   de que se haya invocado o no en el proceso arbitral, no se puede invocar como   causal de anulación del mismo. Advierte que en los trabajos previos del proyecto   de ley una subcomisión de expertos “redactó un texto en el cual la causal de   anulación se extendía tanto a la invalidez absoluta como a la relativa”,   pero el Congreso de la República modificó esta redacción.    

En este   contexto, pese a considerar que habría dos opiniones defendibles, que se   consideraron en los trabajos previos, corresponde determinar si el Congreso de   la República, dentro del margen de configuración de la ley, podía o no   establecer las causales de anulación del laudo arbitral. Con base en las   Sentencias C-163 de 1999, C-300 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002 y C-965   de 2003, afirma que sí podía hacerlo. Agrega que si bien la nulidad relativa no   se puede alegar como causal de anulación del laudo, sí puede y debe alegarse   ante el tribunal de arbitramento, para que éste pueda pronunciarse sobre su   propia competencia, pues en razón de la naturaleza inter partes de esta   nulidad, “al no ser invocada en un momento determinado en el tiempo se   entiende que la parte a renunciado a ésta”[3].    

3.3.   Intervención de la Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad.    

Agrega que   no es dable equiparar la nulidad absoluta con la relativa, pues la primera   “compromete valores superiores cuyo desconocimiento no puede ser cohonestado de   ninguna manera por el orden jurídico”, mientras que la segunda “se   refiere a aspectos que interesan únicamente a los afectados y que son   renunciables”.    

3.4.   Intervención de la Universidad del Rosario: exequibilidad.    

Destaca que   las diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa “no son caprichosas   y dependen directamente de la naturaleza de los intereses que protege el   legislador”, pues obedecen a dos importantes nociones: “el orden público   y las buenas costumbres”[4].  A partir de estas diferencias, encuentra que “resulta evidente que, por la   naturaleza de los intereses protegidos, la regulación de la nulidad absoluta sea   más severa y se permita, más fácilmente, invalidar contratos por vicisitudes que   afecten el orden público que por carencias que conciernan [o]  atañan exclusivamente a intereses privados”.    

Considera   que el problema planteado en la demanda puede resolverse a partir de lo   dispuesto en el artículo 41, numerales 2 y 3, de la Ley 1563 de 2012, que prevén   como causales del recurso de anulación: “2. La caducidad de la acción, la   falta de jurisdicción o de competencia” y “3. No haberse constituido el   tribunal en forma legal”. Y así lo considera, porque en estas causales   quedarían comprendidas “las situaciones que darían lugar a la declaración de   invalidez relativa: la ausencia de objeto o de causa, los vicios del   consentimiento y la incapacidad relativa”.        

4.   Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad.     

4.1. En el Concepto 5731, el Ministerio Público sostiene que la   expresión demandada “es inconstitucional por infringir el principio de   habilitación establecido en el artículo 116 de la Constitución Política”.    

4.2.   Para sustentar la anterior afirmación, analiza el artículo 116 de la   Constitución como fundamento último del arbitraje[5].   En el análisis destaca cuatro elementos de juicio relevantes, a saber:    

[…] (i) el   arbitramento tiene autorización constitucional expresa; (ii) dicha autorización   constitucional es el fundamento mediato del arbitraje; (iii) como consecuencia   directa de lo anterior, el fundamento inmediato del arbitraje está constituido   por el principio de voluntariedad, en virtud del cual las partes deciden someter   la solución de una controversia, autorizada por la ley o de libre disposición, a   particulares que ejercen en forma transitoria una función pública, esto es,   administrar justicia en un caso concreto; (iv) la Constitución defirió al   legislador la regulación del arbitraje dentro del marco de sus principios y   valores.    

De los   anteriores elementos destaca el principio de habilitación o voluntariedad del   arbitraje[6],   para afirmar que este principio “impone que son las partes las que deben   decidir en forma autónoma y sin interferencias externas el sometimiento de sus   controversias al mecanismo arbitral en forma principal, pero ello no conduce a   una inhibición absoluta del legislador para regular ciertas materias como, por   ejemplo, las causales de anulación del laudo arbitral”.    

Precisa las   características del recurso, que se circunscribe a errores in procedendo   y no admite errores in iudicando, en los siguientes términos:    

[…] (i) el   recurso es de carácter excepcional, restrictivo –en términos de sus causales- y   extraordinario, en términos de que no constituye una instancia; (ii) el objeto   del recurso está circunscrito al principio dispositivo, lo cual quiere decir que   el juez está sujeto a la delimitación de las causales en la sustentación del   mismo; (iii) procede contra laudos arbitrales ejecutoriados; (iv) se debe   sustentar debidamente en las causales taxativas establecidas en la ley; y (v)   excepcionalmente, el juez del recurso puede corregir el laudo con base en la   causal de incongruencia.    

Pone de   presente que la razón por la cual el Congreso de la República modificó en este   punto el proyecto de ley, fue:    

En el numeral 1   se reitera un punto que no presenta polémica a nivel doctrinal: las causales de   nulidad relativa del pacto arbitral no son causales de anulación del laudo dado   que estas deben ser alegadas por las partes dentro del trámite arbitral. Tal y   como lo entiende, desde el derecho romano la doctrina civilista, las causales de   nulidad relativa deben ser consagradas por la parte afectada y no pueden ser   decretadas de oficio por el juez, ni en el proceso ordinario, ni en el especial   por el recurso extraordinario de anulación, habida cuenta de su vocación al   saneamiento[7].    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad  de la expresión: “absoluta”, contenida en el   numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012,  atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución   Política.    

2. Norma y contexto.    

2.1. La demanda se dirige contra la norma jurídica que establece,   dentro de la primera causal del recurso extraordinario de anulación del laudo   arbitral dictado en el contexto del arbitraje nacional, la invalidez absoluta   del pacto arbitral. No se cuestiona que la invalidez del pacto arbitral sea una   causal de anulación, sino que dentro de ella sólo se incluya la invalidez   absoluta de dicho pacto. Lo que se controvierte es el supuesto de hecho de la   norma demandada, bajo el entendido de que excluye de la causal de anulación del   laudo arbitral el fenómeno jurídico de la invalidez relativa del pacto arbitral.    

2.2. El pacto arbitral, según la definición del artículo 3 de la Ley   1563 de 2012, “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten   o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan   surgir entre ellas”. Este pacto puede consistir en compromiso[8]  o cláusula compromisoria[9].    

2.3. En el contexto del arbitraje nacional[10],   contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que   debe interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, para que éste lo   remita a la autoridad judicial competente para conocer de él[11].   Este recurso no suspende el cumplimiento del laudo, salvo que se trate de una   entidad pública condenada y ésta solicite la suspensión[12].   El juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación no se   puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los   criterios, motivaciones, valoraciones probatorias e interpretaciones expuestas   por el tribunal de arbitramento[13].      

2.4. Las causales del recurso de anulación, previstas en el artículo   41 de la Ley 1563 de 2012, se centran en la existencia de irregularidades en el   procedimiento seguido por el tribunal arbitral y, para configurarse, en algunos   casos exigen ciertas actuaciones previas. Así ocurre, por ejemplo con las tres   primeras causales: (i) inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del   pacto arbitral, (ii) caducidad de la acción, falta de jurisdicción o competencia   y (iii) no haberse constituido el tribunal en legal forma, que “sólo podrán   invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas   mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.          

2.5. De llegar a prosperar la primera causal del recurso   extraordinario de anulación, que es la relevante para este caso, la consecuencia   jurídica prevista por el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, es la de que se   declarará la nulidad del laudo y se remitirá el expediente al juez que   corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, aunque   las pruebas ya practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes   tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Si el fallo hubiere sido cumplido   total o parcialmente, la sentencia que lo anule debe ordenar las restituciones a   que hubiere lugar.    

2.6. Dado que puede ser relevante para este caso, conviene traer a   cuento la primera causal del recurso extraordinario de anulación del laudo   arbitral, en el contexto del arbitraje internacional, prevista en el literal a)   del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes   términos:    

Artículo 108. Causales de anulación. La autoridad judicial podrá anular el laudo arbitral a solicitud de   parte o de oficio:    

1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente   pruebe:    

a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba   afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de   la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este   respecto, en virtud de la ley colombiana;    

2.7. Las razones y motivos que pueden dar lugar a la inexistencia,   invalidez u oponibilidad del pacto arbitral, en tanto negocio jurídico, no están   previstas en la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, para comprender estos fenómenos   jurídicos es necesario considerar otras normas que se ocupan de regularlos, como   se hace enseguida.    

2.7.1. Según el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona   se obligue por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (i) que sea   legalmente capaz, (ii) que consienta en dicho acto o declaración y su   consentimiento no tenga vicios, (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (iv)   que tenga una causa lícita.         

2.7.1.1. La capacidad legal, que consiste en que la persona pueda   obligarse por sí misma sin el ministerio o autorización de otra[14],   se presume en toda persona, salvo que sea de las que la ley declara incapaces[15].   Las personas que la ley declara incapaces pueden ser, a su vez, absolutamente   incapaces o relativamente incapaces. Los actos de los primeros, entre los que   están, los dementes, los impúberes y los sordomudos que no se pueden dar a   entender[16],   ni siquiera producen obligaciones naturales; los actos de los segundos, entre   los que están los menores adultos sin habilitación de edad y los disipadores que   se hallen bajo interdicción, “pueden tener valor en ciertas circunstancias y   bajo ciertos respectos determinados por las leyes”[17].  Existen además otras incapacidades particulares, conforme a las cuales la   ley prohíbe a ciertas personas ejecutar determinados actos.    

2.7.1.2. Los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo[18].    

2.7.1.2.1. El error, cuando recae sobre un punto de derecho, no vicia   el consentimiento[19];   cuando recae sobre (i) la especie del acto o contrato que se celebra o ejecuta[20],   (ii) sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, (iii) sobre la   sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato[21],   o (iv) sobre la persona con quien se tiene intención de contratar, si la   consideración de ésta es la causa principal del contrato[22],   vicia el consentimiento.    

2.7.1.2.2. Para que vicie el consentimiento se requiere que la fuerza   sea capaz de “producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio,   tomando en cuenta su edad, sexo y condición”, como cuando infunde un justo   temor a la persona de verse expuesta o ver expuesta a su pareja o a sus   parientes a un mal irreparable y grave[23].    

2.7.1.2.3. El dolo sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una   de las partes y aparece claramente que sin él no se hubiera contratado[24].   El dolo debe probarse, salvo en los casos especialmente previstos por la ley[25].    

2.7.1.3.  La declaración de voluntad debe tener por objeto una o   varias cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, aunque también puede ser   objeto de esta declaración el uso o la tenencia de la cosa[26].   La cosa en comento puede existir o esperarse que exista y estar determinada o   ser determinable[27].   El objeto es ilícito cuando se contraviene el derecho público de la Nación[28],   como cuando se enajena cosas que no están en el comercio, derechos o privilegios   intransferibles a otra persona[29] o cosas   embargadas por decreto judicial, sin autorización del juez, o cuando se trata de   un contrato prohibido por las leyes[30].    

2.7.1.4. Para que haya obligación se requiere de una causa real y   lícita, aunque no sea necesario expresarla. Causa es el motivo que induce al   contrato y esta será ilícita si está prohibida por la ley, resulta contraria a   las buenas costumbres o al orden público[31].    

2.7.1.5. Cuando falta alguno de los anteriores requisitos, el acto o   contrato es nulo[32].   Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando: (i) hay objeto   ilícito; (ii) hay causa ilícita; (iii) se produce por “la omisión de algún   requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o   contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado   de las personas que los ejecutan o acuerdan”; (iv) se trata de actos y   contratos de personas absolutamente incapaces. Será relativa cuando exista   cualquiera otra especie de vicio[33].      

2.7.1.5.1. La nulidad absoluta “puede y debe” ser declarada   por el juez, incluso si no hay petición de parte, cuando aparezca de manifiesto   en el acto o contrato; la puede alegar todo el que tenga interés en ello o el   Ministerio Público; y, salvo que se trate de objeto o causa ilícitos, puede   sanearse por la ratificación de las partes o por prescripción extraordinaria[34].    

2.7.1.5.2. La nulidad relativa sólo puede ser declarada por el juez a   petición de parte; no la puede alegar el Ministerio Público, sino sólo la   persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios;   y puede sanearse por el paso del tiempo o por la ratificación de las partes[35].   Si un incapaz induce con dolo al acto o contrato, ni él ni sus herederos o   cesionarios pueden alegar la nulidad[36].   Para sanearse por el paso del tiempo, el plazo previsto por la ley es de cuatro   años, que se contará “en el caso de violencia, desde el día en que ésta   hubiere cesado; en el caso del error o de dolo, desde el día de celebración del   acto o contrato”, y si se tratare de una incapacidad legal, “desde el día   en que haya cesado esta incapacidad”[37].   Para sanearse por ratificación, cuando el vicio es susceptible de este remedio,   ésta puede ser expresa o tácita[38].   Para ser válida la ratificación debe ser hecha por la parte que tiene derecho a   alegar la nulidad[39],   que debe ser capaz de contratar[40].   La ratificación expresa debe hacerse con las solemnidades a las que está   sometido el acto o contrato que se ratifica[41]. La   ratificación tácita “es la ejecución voluntaria de la obligación contratada”.    

2.7.2.   Además de la anterior regulación civil, el Código de Comercio se ocupa de la   inexistencia, nulidad e inoponibilidad en los artículos 898 y siguientes, como   pasa a verse.    

2.7.2.1. En el artículo 898 del Código de Comercio se prevé que   “será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las   solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto   o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”. Para   perfeccionar el acto inexistente, se requiere de la ratificación expresa de las   partes cumpliendo con las solemnidades pertinentes.    

2.7.2.2. En la ley comercial la nulidad también puede ser absoluta o   relativa. La primera ocurre cuando el negocio jurídico (i) contraría una norma   imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa, (ii) tenga causa u objeto   ilícitos o (iii) haya sido celebrado por una persona absolutamente incapaz[42].   La segunda, que el Código de Comercio denomina anulabilidad, ocurre cuando el   negocio jurídico (i) haya sido celebrado por persona relativamente incapaz o   (ii) haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil[43].   La acción de anulabilidad sólo la puede ejercitar la persona en cuyo favor se ha   establecido o por sus herederos y “prescribirá en el término de dos años”,   contados a partir del negocio jurídico o desde que haya cesado la incapacidad o   la fuerza[44].     

2.7.2.3. Es inoponible el negocio jurídico celebrado sin cumplir los   requisitos de publicidad que la ley exija, conforme a lo previsto en el artículo   901 del Código de Comercio.    

2.8. En síntesis, la invalidez absoluta del pacto arbitral, en tanto   negocio jurídico, puede ser consecuencia del haber sido celebrado por una   persona absolutamente incapaz, de tener objeto o causa ilícita, de contrariar   normas imperativas o de omitir algún requisito o formalidad que las leyes   prescriben para su validez, en atención a la naturaleza del negocio y no a la   calidad o estado de la persona que lo celebra o ejecuta. La invalidez relativa   del pacto arbitral, por su parte, puede ser consecuencia de la existencia de   cualquier otro tipo de vicio, como por ejemplo por haber sido celebrado el   negocio jurídico por una persona relativamente incapaz o por haber sido   consentido el negocio por error, fuerza o dolo[45].     

3. Problema jurídico.    

3.1. Antes de plantear el problema jurídico es menester hacer dos   importantes precisiones.    

3.1.1. La primera es la de que de los tres cargos planteados en la   demanda, el tercero de ellos, relativo al principio de prevalencia del derecho   sustancial (art. 228 CP) no se enmarca dentro del contexto de la norma   demandada, pues el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales en   modo alguno faculta al juez que lo conoce para pronunciarse sobre el fondo de la   controversia, o para calificar o modificar los criterios, las valoraciones   probatorias e interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento[46].   Este recurso se centra en verificar la existencia de irregularidades en el   procedimiento seguido por el tribunal arbitral, valga decir, en la posible   existencia de vicios o defectos in procedendo[47].  Al no corresponder al texto de la norma demandada, el concepto de la   violación de este cargo carece de certeza y, por lo tanto, no será estudiado por   este tribunal.    

3.1.2. La segunda es la de que los dos primeros cargos planteados en   la demanda, si bien pueden separarse en el plano teórico, pues hay diferencias   entre el principio de juez natural, que hace parte del debido proceso (art. 29   CP), y el principio de habilitación de las partes a los árbitros (art. 116 CP),   en el plano práctico ambos cargos apuntan al mismo objeto: la falta de   jurisdicción y de competencia de un tribunal de arbitramento para pronunciarse   de fondo sobre una controversia cuando el pacto arbitral tiene invalidez   relativa. Por lo tanto, ante la existencia de una relación inescindible entre   los cargos, por razones metodológicas, este tribunal los estudiará de manera   conjunta.    

3.2. Corresponde establecer si la expresión “absoluta”,   contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de   la primera causal de anulación del laudo arbitral la invalidez relativa del   pacto arbitral, ¿vulnera el principio de juez natural (art. 29, inc. 2 CP) y el   principio de habilitación de los árbitros (art. 116, inc. 4 CP)?, en tanto   impide recurrir, de manera extraordinaria, ante la administración de justicia   para solicitar la anulación de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento   que podría carecer de jurisdicción y competencia para proferir dicho laudo.    

4. Cargo: Vulneración del principio de juez natural (art. 29 CP) y   del principio de habilitación de los árbitros (art. 116 CP).    

4.1. Concepto de inconstitucionalidad.    

La demanda sostiene que si se configura el fenómeno de la invalidez   relativa del pacto arbitral, en realidad las partes no habrían habilitado a los   árbitros para proferir el laudo, por lo que su jurisdicción y competencia   carecería de fundamento y su laudo no tendría validez. El no prever esta   hipótesis de hecho dentro de la primera causal del recurso de anulación, priva a   la parte afectada de controvertir esta falta de competencia ante una autoridad   judicial, y la conmina a aceptar un laudo dictado por quien no es el juez   natural del caso, sin estar habilitado por las partes.    

4.2. Margen de configuración del proceso. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.2.1. En materia procesal el margen de   configuración del legislador es amplio, aunque no ilimitado[48].   Dentro de este margen puede fijar en la ley las reglas que determinan los   trámites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa[49] y, por lo tanto, establecer las etapas,   los términos y los demás elementos que conforman los procedimientos[50]. La libre configuración del proceso se   funda en la cláusula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del   artículo 150 de la Constitución[51]. Para ejercer esta competencia, el   legislador debe respetar una serie de límites, dados por los valores, principios   y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y   orden justo[52], los principios de razonabilidad[53] -dentro de los cuales se enmarca el   principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[54], y por los derechos fundamentales[55].    

4.2.2. La doctrina   reiterada de este tribunal[56] reconoce que el Congreso puede regular   el proceso de la manera que estime más conveniente, en ejercicio de su amplia   competencia, cuya legitimidad deriva del principio democrático representativo, y   organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse.    

4.2.2.1. En un primer   grupo están las cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales   del Estado y, en concreto, los propósitos de la administración de justicia, de   suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la   función pública del poder judicial –en especial la imparcialidad y autonomía del   juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie parámetros diferentes   al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia   oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de la función   jurisdiccional.    

4.2.2.2. En un segundo   grupo están las relacionadas con el principio de razonabilidad –y de   proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores públicos como a los   particulares, de suerte que la configuración del proceso debe satisfacer   propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos   y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos   por la Constitución[57].    

4.2.2.3. En un tercer   grupo están las que corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales   relacionados con el trámite del proceso, en especial el derecho a un debido   proceso, de suerte que la configuración del proceso debe respetar los elementos   que conforman este derecho, como los principios de legalidad, contradicción,   defensa y favorabilidad, y la presunción de inocencia. Además, en razón de la   vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad,   la honra, la autonomía personal y la dignidad humana.    

4.2.3. En síntesis, para   constatar si el legislador excede o no los límites constitucionales de su margen   de configuración del proceso, este tribunal ha fijado cuatro criterios, a saber:   “(i) que atienda  principios como la   justicia y la igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos   fundamentales al debido proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia   del acceso a la administración de justicia, (iii) acatamiento de los principios   de razonabilidad y proporcionalidad de las formas, (iv) la primacia del derecho   sustancial”[58].     

4.3. Margen de   configuración del proceso arbitral. Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. Dentro del margen   de configuración del proceso, por razones de política judicial, el legislador   puede establecer y regular instrumentos o mecanismos alternativos para la   solución de conflictos, en los cuales los particulares pueden ser investidos   transitoriamente[59] de la función de administrar justicia[60]. En materia de administración de   justicia la regla es que ésta corresponde a las autoridades de la República,   especialmente a sus jueces. Frente a esta regla la administración de justicia   por los árbitros, como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, es   una excepción, prevista de manera explícita en el artículo 116 de la   Constitución[61].    

4.3.2. La antedicha   investidura, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del aludido artículo 116   de la Constitución, se hace en los términos que determine la ley. En razón de   este mandato constitucional y en vista de que ante los árbitros se tramitan   procesos judiciales[62], el legislador goza de un margen de   configuración para regular el proceso arbitral[63],   como ocurre con los demás procesos judiciales[64].    

4.3.3. Dentro de este   margen de configuración[65], el legislador puede elegir entre   diversas alternativas de regulación del proceso arbitral, que pueden ir desde la   alternativa extrema de dejar en libertad a las partes para definir cuáles serán   las reglas procesales aplicables, hasta la alternativa extrema de exigir   requisitos y etapas, con la alternativa intermedia de prever normas supletorias   de la voluntad de las partes[66]. Si bien el arbitraje se funda en la   habilitación de las partes, corresponde a la ley determinar (i) los asuntos y la   forma en que los particulares pueden administrar justicia como árbitros, (ii)   los límites y los términos de dicha habilitación y (iii) las funciones y   facultades de los árbitros, que son las mismas de los jueces estatales cuando el   arbitraje es en derecho, sin vaciar de contenido el derecho de las personas a   llevar sus diferencias ante la justicia arbitral[67].     

4.3.4. Los árbitros sólo   pueden pronunciarse sobre asuntos transigibles[68],   valga decir, de asuntos que se enmarcan dentro del ámbito de la autonomía de la   voluntad de las partes que los habilitan[69]  y que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia conforme a   la ley. Estos asuntos son aquellos que suelen referirse a obligaciones de   contenido económico[70]. Los asuntos que no son transigibles   deben resolverse por las autoridades públicas que cumplen funciones judiciales   y, en especial, por los jueces de la República. El preciso objeto del arbitraje   es un claro límite material a la competencia de los árbitros[71].    

4.3.5. El principio de la   autonomía de la voluntad es el fundamento y el límite del arbitraje. Por lo   tanto, los límites de dicho principio, como es el caso de las materias que   comprometen el orden público, son también límites materiales para la competencia   de los árbitros[72]. Entre las materias que comprometen el   orden público, este tribunal ha destacado, a modo de ejemplo: (i) los temas   relacionados con el estado civil de las personas[73];   (ii) las obligaciones amparadas por leyes en cuya observancia estén interesados   el orden y las buenas costumbres[74]; (iii) las cuestiones relacionadas con   los derechos de los incapaces[75]; (iv) los conflictos relativos a   derechos de los cuales la ley prohíbe disponer a sus titulares[76];   y (v) el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores[77].    

4.4. El principio de habilitación de los árbitros. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.4.1. Al fundarse en el   principio de la autonomía de la voluntad, el arbitraje no sólo contribuye a   descongestionar la administración de justicia, con lo que de ello puede redundar   en su eficacia, celeridad y efectividad, sino que brinda a las personas una   opción para tomar parte activa en la resolución de sus propios conflictos, como   corresponde al régimen democrático y participativo que es propio de esta   República[78].      

4.4.2. En materia   arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene un rol determinante, pues son   ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver   su conflicto[79]. La fuente de la función judicial del   árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes[80]. Así, pues, el principio de   habilitación de las partes es un presupuesto imperativo para la justicia   arbitral[81]. Por ello, es crucial que dicha   voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de   vicios, y sin apremio alguno[82], de tal suerte que, como acaba de   reiterar este tribunal en la Sentencia C-170 de 2014[83],    

[…] cualquier circunstancia que vicie la voluntad de   las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la   legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que él adopte,   y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia.   De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma   aceptación por las personas concernidas, sin apremio alguno[84],   a la luz de su evaluación autónoma de las circunstancias que hacen conveniente   recurrir a tal instituto, y no de una imposición que afecte su libertad   negocial.[85]    

4.4.3. Tal es la   importancia del principio constitucional de habilitación de las partes que este   tribunal, de manera pacífica y reiterada, ha declarado inexequibles varias   normas legales que lo desconocen. Así ocurrió, por ejemplo, con el artículo 59   de la Ley 79 de 1988, en el contexto de la solución de controversias entre   cooperativas de trabajo asociado[86]; con el artículo 19 de la Ley 142 de   1994, en el contexto de contratos de prestación de servicios públicos   domiciliarios[87]; con el artículo 19 de la Ley 182 de   1995, en el contexto de contratos sobre el uso de redes de cableado, ductos y   postes para transmitir la señal de televisión[88];   con varios artículos del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en el   contexto de las atribuciones de los centros de arbitraje[89];   con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, en el contexto de contratos   de crédito para construcción o adquisición de vivienda con entidades financieras[90].    

4.4.4. A partir de lo   dicho en los casos a los que se acaba de aludir, se puede decir, a modo de   síntesis, que es contrario al principio de habilitación de las partes: (i)   imponer a los particulares, en determinados contextos, la obligación de acudir   al arbitraje; (ii) exigir a empresas estatales someter las diferencias que   puedan surgir de sus contratos a procesos arbitrales; (iii) obligar a las partes   en ciertos contratos a incluir una cláusula compromisoria; y (iv) atribuir   funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente   habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y autónoma[91].     

4.5. El principio de kompetenz-kompetenz. Reiteración de   jurisprudencia.    

4.5.1. Al inicio del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es   el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las   pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, conforme   al principio kompetenz-kompetenz[92].   Para determinar su competencia, los árbitros deben tener en cuenta la   Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes[93].    

4.5.2. El principio de kompetenz-kompetenz ha sido reconocido por   normas nacionales, entre las cuales merece destacarse que este principio estaba   previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998[94]  y, en la actualidad, aparece reconocido en el artículo 29 de la Ley 1563 de   2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver   sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra   proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso   administrativo, sin perjuicio del recurso de anulación. Según lo previsto en el   artículo 30 ibídem, la decisión sobre competencia debe tomarse en la primera   audiencia de trámite, por medio de auto, contra el cual sólo procede el recurso   de reposición.    

4.5.3. El principio de kompetenz-kompetenz también ha sido reconocido   por normas de otros Estados[95], empleado por   los principales centros de arbitraje internacional[96],   previsto en las reglas uniformes para el desarrollo de procesos arbitrales   internacionales[97],   usado por tribunales internacionales en sus decisiones[98]  y destacado por la doctrina especializada[99].    

4.5.4. En este contexto, cualquier cuestionamiento sobre la   competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante   el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal   decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal   adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se   decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se   pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de   anulación, e incluso por medio de la acción de tutela.    

4.5.4.1. Para presentar el recurso de anulación contra el laudo   arbitral, que es un recurso extraordinario[100], es menester   considerar las causales previstas por en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012,   en especial las de sus tres primeros numerales y la exigencia del décimo inciso   del mismo artículo, según la cual estas causales sólo pueden invocarse si “el   recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de   reposición contra el auto de asunción de competencia”.      

4.5.4.2. Para el ejercicio de la acción de tutela, que también   procede contra los laudos arbitrales, además de satisfacer las condiciones   genéricas de procedibilidad de la acción[101], es   relevante la causal específica del defecto orgánico, que se produce cuando una   atribución se ejerce por un órgano que no es su titular[102].   El principio kompetenz-kompetenz implica que el tribunal de arbitramento tiene   un margen de autonomía para fijar su propia competencia, de modo que para que se   configure un defecto orgánico es necesario que el tribunal haya “obrado   manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las   limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la   Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”[103].    

4.6. El caso concreto.    

4.6.1. Corresponde establecer si la expresión “absoluta”,   contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de   la primera causal de anulación del laudo arbitral la invalidez relativa del   pacto arbitral desconoce los principios de juez natural (art. 29 CP) y de   habilitación de los árbitros (art. 116 CP), en tanto impide recurrir, de manera   extraordinaria, ante la administración de justicia para solicitar la anulación   de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento que podría carecer de   jurisdicción y competencia para proferir dicho laudo.    

4.6.3. Los vicios que dan lugar a la invalidez relativa pueden   sanearse, como se anotó atrás[107],   tanto por el paso del tiempo como por la ratificación de las partes. En cuanto   al tiempo, el Código Civil prevé un término de cuatro años[108],   mientras que el Código de Comercio fija un término de dos años[109].   En cuanto a la ratificación de las partes, ésta debe ser hecha por la parte que   tiene derecho a alegar la nulidad, por sus herederos o cesionarios, y la persona   que la haga debe ser capaz de contratar. El Código Civil regula dos modalidades   de ratificación: la expresa y la tácita. La primera debe hacerse con las mismas   solemnidades a las que está sometido el negocio jurídico que se ratifica. La   segunda se entiende por la ejecución voluntaria de la obligación contratada[110].    

4.6.4. Un interviniente[111]  considera que, en razón del principio de kompetenz-kompetenz, debe ser el   tribunal de arbitramento el que defina su propia competencia, valga decir, el   que se pronuncie de fondo sobre la validez o invalidez de pacto arbitral, a   partir de lo previsto en la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de   voluntades de las partes[112].   Esta consideración es acertada, pues dicho principio ha sido reconocido por el   ordenamiento jurídico colombiano[113]  y por la doctrina reiterada de este tribunal. En efecto, cualquier   cuestionamiento sobre la jurisdicción y competencia del tribunal de arbitramento   debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado   de definir el asunto. La oportunidad procesal para hacerlo, determinada por el   décimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es el recurso de   reposición contra el auto de asunción de competencia[114].    

4.6.4.1. De la circunstancia de que la jurisdicción y competencia   deba cuestionarse, en primer lugar, ante el tribunal de arbitramento, conforme   al principio kompetenz-kompetenz, no se sigue, como parece sostenerse, que en   ningún evento sea posible cuestionar dicha jurisdicción y competencia ante otra   autoridad, por una vía diferente. Y esto es así porque el reconocimiento legal   del principio kompetenz-kompetenz, hecho en el artículo 30 de la Ley 1563 de   2012, se hace sin perjuicio del recurso de anulación[115].    

4.6.4.2. No obstante, para invocar la causal de anulación   correspondiente, que sería la prevista en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley   1563 de 2012, al igual que para invocar las causales previstas en los numerales   2 y 3, que podrían ser relevantes para el caso, según lo que sostiene otro   interviniente, es menester satisfacer el requisito previsto en el décimo inciso   del referido artículo: haber hecho valer los motivos constitutivos de ellas   mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia[116].   Así, pues, incluso si se pretende alegar la nulidad absoluta del pacto arbitral,   o su inexistencia o inoponibilidad, ante el juez competente para conocer del   recurso extraordinario de anulación, es necesario haber hecho valer sus motivos   constitutivos ante el tribunal de arbitramento, como corresponde en atención al   principio de kompetenz-kompetenz.    

4.6.5. En torno de la posibilidad de alegar la invalidez relativa del   pacto arbitral y del saneamiento de la nulidad relativa se podría plantear   varios escenarios hipotéticos, como pasa a verse.    

4.6.5.1. El primer escenario se configura cuando la nulidad relativa   se ha saneado por el transcurso del tiempo, caso en el cual ya no es posible   alegarla, así se tenga la voluntad de hacerlo, ante el tribunal de arbitramento   o en una oportunidad posterior, como sería la del recurso extraordinario de   anulación del laudo arbitral.    

4.6.5.2. El segundo escenario se configura cuando la parte que la   puede alegar la invalidez relativa, ratifica el pacto arbitral de manera   expresa, caso en el cual el vicio queda subsanado y ya no es posible alegar la   invalidez ni siquiera ante el tribunal de arbitramento y, menos aún, ante el   juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulación del laudo   arbitral.    

4.6.5.3. El tercer escenario se configura cuando la parte que la   puede alegar la invalidez relativa, ratifica el pacto arbitral de manera tácita,   como ocurriría cuando la parte que puede alegar la invalidez relativa del pacto   arbitral es la que presenta la demanda ante el tribunal de arbitramento, o   cuando al tener conocimiento del auto por medio del cual dicho tribunal asume   competencia, no presenta contra éste el recurso de reposición en su debida   oportunidad. En ambos supuestos teóricos, es posible y razonable asumir que   dicha parte realiza actos inequívocos que permiten entender la ejecución   voluntaria de la obligación contratada, esto es, de someter su controversia a la   decisión del tribunal de arbitramento. En este escenario no es posible alegar la   invalidez relativa del pacto arbitral en una oportunidad ulterior, como sería el   recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral.    

4.6.5.4. El cuarto escenario se configura cuanto la parte que puede   alegar la invalidez relativa, que no se ha saneado por el transcurso del tiempo,   no la ratifica ni de manera expresa ni de manera tácita. Como lo señala el   Ministerio Público[117],   bien puede ocurrir que dicha persona no presente la demanda ante el tribunal   arbitral y que en su debida oportunidad recurra el auto por medio del cual este   decide asumir competencia. El recurso se podría resolver favorablemente al   recurrente, con lo cual no habría motivo, por sustracción de materia, para   plantear siquiera la posibilidad del recurso extraordinario de anulación del   laudo arbitral, ya que no habría laudo alguno que pueda ser objeto de anulación.   Pero también puede resolverse de manera desfavorable al recurrente, cuando el   tribunal de arbitramento reafirma su competencia y, por lo tanto, puede ser   necesario acudir al recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, para   que el juez de conocimiento de dicho recurso defina si el tribunal de   arbitramento que profirió el laudo tenía o no la jurisdicción y la competencia   para hacerlo.      

4.6.6. En el caso sub examine, al ser una de las condiciones   para invocar la causal primera del recurso de anulación del laudo arbitral, el   haber hecho valer los motivos constitutivos de ella mediante el recurso de   reposición contra el auto de asunción de competencia[118],   de no configurarse el cuarto escenario, el recurso sería improcedente, pero, de   configurarse, procedería y permitiría plantear, ahora sí, el problema de si la   restricción de la causal a la invalidez absoluta es o no conforme a la   Constitución.    

4.6.7. La hipótesis que acaba de plantearse, que no riñe en modo   alguno con el principio de kompetenz-kompetenz[119],   suscita la importante cuestión de establecer si un pacto arbitral inválido, así   sea por razón de existir una invalidez relativa, puede conferir jurisdicción y   competencia a un tribunal de arbitramento de manera tal que este y, a la postre,   su laudo, no pueda cuestionarse por medio del recurso extraordinario de   anulación. Para responder a esta cuestión es menester recordar que, conforme al   principio de habilitación de los árbitros, la voluntad autónoma de las partes   tiene un rol determinante, pues son ellas las que, en virtud de su   consentimiento, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto. Por lo   tanto, cualquier circunstancia que vicie la voluntad o el consentimiento de las   partes de acudir ante este mecanismo de resolución de conflictos, cuando no   medie su saneamiento por el transcurso del tiempo o por la ratificación expresa   o tácita del pacto arbitral, afecta la validez tanto del tribunal arbitral como   de las decisiones que él adopte[120].    

4.6.8. El limitar la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario   de anulación, cuando se trate de la invalidez relativa del pacto arbitral y la   parte haya hecho valer, sin éxito, los motivos constitutivos ante el tribunal de   arbitramento, no hace parte del margen de configuración del legislador, como lo   considera otro interviniente[121],   sino que lo desborda, pues deja sin posibilidad de cuestionar, así sea por medio   de un recurso extraordinario, la atribución de funciones arbitrales a individuos   que no han sido expresa y válidamente habilitados por las partes en ejercicio de   su voluntad libre y autónoma[122].    

4.6.9. Ahora bien, de la circunstancia evidente de que la invalidez   absoluta y la invalidez relativa del pacto arbitral tienen motivos diferentes y   puedan proteger intereses disímiles, no se sigue que, en lo relevante para este   caso, que es la validez del acuerdo de voluntades para habilitar a los árbitros,   se pueda justificar dar un trato diferente a ambas situaciones, al punto de   reconocer a la primera como causal de anulación y excluir a la segunda, lo que,   dicho sea de paso, no se hace al regular la correspondiente causal de anulación   del laudo arbitral proferido en el contexto del arbitraje internacional[123].   Y no se les puede dar un trato diferente porque en ambos eventos se trata de la   validez del negocio jurídico que habilita la jurisdicción y la competencia de   los árbitros.    

4.6.10. Si bien es posible sostener, como lo hace un interviniente[124],   que de todas maneras la invalidez relativa podría enmarcarse dentro de las   causales de anulación previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 41 de la Ley   1563 de 2012, valga decir, en la falta de jurisdicción o competencia de los   árbitros o en no haberse constituido el tribunal en legal forma, de seguir este   razonamiento también podría afirmarse que la inexistencia, la invalidez absoluta   o la inoponibilidad del pacto arbitral, circunstancias previstas en el numeral   primero de dicho artículo, también pueden enmarcarse en los referidos numerales   2 y 3. Y, por esta vía, se podría llegar a considerar que el primer numeral es,   al menos, redundante, y probablemente innecesario. Sin embargo, más allá de esta   controversia, lo cierto es que el numeral 1 existe y que excluye, de manera   contraria a la Constitución, a la invalidez relativa como causal del recurso   extraordinario de anulación, con lo cual impide impugnar las decisiones tomadas   por árbitros carentes de competencia, por no haber sido habilitados válidamente   por las partes, desconociendo la invalidez sustancial del pacto arbitral.     

1. Síntesis del caso.    

1. Antes de plantear el problema jurídico, se precisó que el concepto   de la violación del tercer cargo, relativo al principio de prevalencia del   derecho sustancial (art. 228 CP) carece de certeza, por lo que no sería   estudiado por este tribunal, y que, dado que los dos cargos restantes tienen una   relación inescindible, por razones metodológicas se emprendería su estudio   conjunto.     

2. En el estudio conjunto de los cargos se analizó la doctrina   reiterada de este tribunal sobre el margen de configuración del proceso y, en   especial, el margen de configuración del proceso arbitral, para poner de   presente los límites que debe respetar el legislador al momento de configurar el   proceso arbitral; el principio de habilitación de los árbitros, para destacar   que los árbitros no tienen competencia por sí mismos, sino por la habilitación   de las partes, que se da en razón de su voluntad o consentimiento, expresada de   manera válida y sin apremio alguno; y el principio de kompetenz-kompetenz, para   advertir que, en principio, es el propio tribunal de arbitramento el encargado   de definir su propia competencia. A partir de estos parámetros se descendió al   caso concreto, para examinar la expresión “absoluta”,   contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley  1563 de 2012,   a la luz de los antedichos elementos de juicio, encontrando que ésta, al excluir   la invalidez relativa como causal del recurso extraordinario de anulación y, por   tanto, impedir impugnar las decisiones tomadas por árbitros carentes de   jurisdicción y competencia, es contraria a los principios constitucionales de   juez natural (art. 29 CP) y de habilitación de los árbitros (art. 116 CP).    

2. Razón de la decisión.    

La ley no   puede restringir la posibilidad de anular un laudo arbitral, cuando el tribunal   que lo profirió carecía de jurisdicción y competencia para ello, debido a la   invalidez relativa del pacto arbitral, porque dicha jurisdicción y competencia   se funda en la habilitación de las partes, que debe resultar de su voluntad   libre y autónoma y de su consentimiento válido, esto es, carente de vicios, y   dado sin apremio.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “absoluta”,  contenida en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley  1563 de 2012.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente. Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

Con salvamento de voto    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

                     

Magistrado   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

       

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-572A/14    

CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL-Supuesto de exclusión del fenómeno jurídico de la invalidez relativa   del pacto arbitral, exigía un juicio de constitucionalidad bajo la metodología   de la omisión legislativa relativa (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-572A del 30 de julio de   2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en el que la Corte decidió declarar   inexequible la expresión “absoluta”, contenida en el numeral 1 del   artículo 41 de la Ley  1563 de 2012.    

1. Advierto que esta decisión de   inexequibilidad va más allá de los cargos planteados en la demanda, lo que   demuestra la falta de certeza de los mismos. En particular, la sentencia define   el asunto objeto de pronunciamiento de la siguiente forma: “Lo que se   controvierte es el supuesto de hecho de la norma demandada, bajo el entendido de   que excluye de la causal de anulación del laudo arbitral el fenómeno jurídico de   la invalidez relativa del pacto arbitral.”. En tal sentido, resulta evidente   que lo que se demandaba no era lo que dice la norma, es decir, la nulidad   absoluta prevista por el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 sino   la ausencia de la expresión relativa.    

De hecho, el problema jurídico quedó   planteado así: “Corresponde establecer si la expresión “absoluta”, contenida   en el numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de la primera   causal de anulación del laudo arbitral la invalidez relativa del pacto arbitral,   ¿vulnera el principio de juez natural (art. 29, inc. 2 CP) y el principio de   habilitación de los árbitros (art. 116, inc. 4 CP)?, en tanto impide recurrir,   de manera extraordinaria, ante la administración de justicia para solicitar la   anulación de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento que podría carecer   de jurisdicción y competencia para proferir dicho laudo.”    

2. La exclusión de la expresión relativa   admitida por la mayoría de la Sala Plena exigía un juicio de constitucionalidad   bajo la metodología de la omisión legislativa relativa. No obstante, ni el   demandante ni la sentencia C-572A de 2014 hace referencia a la omisión   legislativa relativa sino que desarrollan el concepto de la violación a partir   de los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, de la potestad de   configuración del legislador en el proceso arbitral y del principio   kompetenz-kompetenz.    

En mi concepto, si lo que se cuestiona es la   constitucionalidad de la expresión “absoluta” las hipótesis que se   debieron estudiar son las comprendidas bajo nulidad absoluta y no las de nulidad   relativa, salvo como lo propuse que se trate de un cargo por omisión legislativa   relativa. En tal sentido, considero que la Corte ha debido inhibirse por la   falta de certeza en los cargos propuestos por el demandante porque si bien el   actor impugna únicamente la expresión “absoluta”, lo cierto es que la   interpretación que hace de la norma sobre las causales del recurso de anulación   involucran la invalidez relativa del pacto arbitral no contempladas en el   artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.    

Estos son los motivos de mi disenso.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Gaceta del Congreso 321 de 2012.    

[2] Artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (correspondiente al artículo   163 del Decreto compilatorio 1818 de 1998).    

[3] Esta afirmación se basa en que en nuestro   ordenamiento jurídico se ha acogido la summa divisio.    

[4] Para ilustrarlo, trae a cuento los artículos 1740, 1741, 1742 y 1743   del Código Civil y copiosas referencias a la doctrina nacional y extranjera.    

[5] El análisis se basa en la Sentencia C-163 de   1999.    

[6] Principio que caracteriza a partir de las Sentencias C-294 de 1995,   C-242 de 1997, C-330 y C-1436 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002, SU-174 de   2007, C-378 de 2008 y C-330 de 2012.      

[7] Gaceta del Congreso 321 de 2012.    

[8] Artículo 6 de la Ley 1563 de 2012.    

[9] Artículos 4 y 5 de la Ley 1563 de 2012.    

[10] Conviene hacer esta precisión, porque la Ley 1563 de 2012 también se   ocupa del arbitraje internacional y, en este contexto, no alude al pacto   arbitral sino al acuerdo de arbitraje, que puede consistir en una cláusula   compromisoria o en la de un acuerdo independiente, y prevé también un recurso   extraordinario de anulación, cuyas causales están previstas en el artículo 108   de esta ley.       

[11] Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.    

[12] Inciso 3 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.    

[13] Inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.    

[14] Artículo 1502 del Código Civil.    

[15] Artículo 1503 del Código Civil.    

[16] Cfr. Sentencia C-983 de 2002.    

[17] Artículo 1504 del Código Civil.    

[18] Artículo 1508 del Código Civil.    

[19] Artículo 1509 del Código Civil.    

[20] Artículo 1510 del Código Civil.    

[21] Artículo 1511 del Código Civil.     

[23] Artículo 1513 del Código Civil.     

[24] Artículo 1515 del Código Civil.     

[25] Artículo 1516 del Código Civil.     

[26] Artículo 1517 del Código Civil.    

[27] Artículo 1518 del Código Civil.    

[28] Artículo 1519 del Código Civil.    

[29] Artículo 1521 del Código Civil.    

[30] Artículo 1523 del Código Civil.    

[31] Artículo 1524 del Código Civil.    

[32] Artículo 1740 del Código Civil.    

[33] Artículo 1741 del Código Civil.    

[34] Artículo 1742 del Código Civil.    

[35] Artículo 1743 del Código Civil.    

[36] Artículo 1744 del Código Civil.    

[37] Artículo 1750 del Código Civil.    

[38] Artículo 1752 del Código Civil.    

[39] Artículo 1755 del Código Civil.    

[40] Artículo 1756 del Código Civil.    

[41] Artículo 1753 del Código Civil.    

[42] Artículo 899 del Código de Comercio.    

[43] Artículo 900 del Código de Comercio.    

[44] Cfr. Sentencia C-934 de 2013.    

[45] Supra II,  2.7.1.5. y 2.7.2.2.    

[46] Supra II, 2.3.    

[47] Supra II, 2.4.      

[48] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-512 de 2013.    

[49] Cfr. Sentencia C-562 de 1997.    

[50] Cfr. Sentencia C-970 de 2000.    

[51] Cfr. Sentencia C-886 de 2004.    

[52] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002.    

[53] Sentencia C-886 de 2004.    

[54] Artículo 228 de la Constitución.    

[55] Cfr. Sentencia C-728 de 2000.    

[56] Cfr. Sentencia C-124 de 2011 y C-512 de 2013.    

[57] Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de   2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008.    

[58] Sentencias C-227 de 2009, C-839 de 2013 y   C-170 de 2014.    

[59] Cfr. Sentencias T-057 de 1995, C-330 de 2000 y C-058 de 2009.    

[60] Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-378 de 2008 y C-058 de 2009.    

[61] Cfr. Sentencia C-014 de 2010.    

[62] Cfr. Sentencias C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-330   de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y T-058 de 2009.    

[64] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007, C-163 de 1999, C-330 de 2000 y T-058   de 2009.    

[65] Cfr. Sentencias C-226 de 1993, C-431 de 1995, C-037 de 1996 C-163 de   1999 y T-058 de 2009.      

[66] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de 2008.    

[67] Cfr. Sentencias C-431 de 1995, SU-174 de 2007 y C-378 de 2008.    

[68] Cfr. Sentencias C-330 de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007.    

[69] Cfr. Sentencia C-014 de 2010.    

[70] Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de   2010.    

[71] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de   2008.    

[72] Cfr. Sentencias C-098 de 2001 y C-014 de 2010.    

[73] Cfr. Sentencias C-242 de 1997, T-058 de 2009   y C-014 de 2010.    

[74] Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de 2010.    

[75] Cfr. Sentencia C-294 de 1995 y C-014 de 2010.    

[76] Cfr. Sentencia C-294 de 1995, T-058 de 2009  y C-014 de 2010.    

[77] Cfr. Sentencias C-330 de 2000 y C-014 de   2010.    

[78] Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-163 de   1999, C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de 2014.    

[79] Cfr. Sentencias C-242 de 1997 y C-170 de 2014.    

[80] Cfr. Sentencias T-443 de 2008, T-466 y T-511 de 2011.    

[81] Cfr. Sentencias c-163 de 1999 y C-170 de 2014.    

[82] Cfr. Sentencias C-060 y C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de   2014.    

[83] Esta sentencia reitera lo dicho en la Sentencia C-330 de 2012.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de   2001: “La nota característica de este instituto, requisito que la propia   Constitución impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (…),    está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a   estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será   decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien   ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus   desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde   el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de   conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno,   deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal”.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001:  “Sobre este   particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cláusula   compromisoria -que se   incluye en los contratos con el propósito de hacer posible los arreglos   arbitrales-, como el compromiso, son entidades jurídicas que surgen del acuerdo   explícito de las partes y, como tal, son el resultado del análisis de   circunstancias concretas que desde el punto de vista jurídico-incluso   económico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento”.    

[86] Sentencia C-211 de 2000.    

[87] Sentencia C-242 de 1997.    

[88] Sentencia C-060 de 2001.    

[89] Sentencia C-1038 de 2002.    

[90] Sentencia C-1140 de 2000.      

[91] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-170 de   2014.    

[92] Cfr. Sentencia C-765 de 2013.    

[93] Cfr. Sentencia SU-174 de 2007.    

[94] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-765 de   2013.    

[95] Art. 1466, Código de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley   de Derecho Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo;   Art. 1697 del Código Judicial de Bélgica, 1972; Art. 1052(1) del Código de   Procedimiento Civil de Países Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de   España; Art. 21(1) de la Ley 31/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario;   Sección 30 de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alemán,   1997.    

[96] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre   Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convención de Washington que   creó el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3.    

[97] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL.    

[98] Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral   adoptado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la   Corte Internacional de Justicia.    

[99] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y   John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman “On International Commercial   Arbitration”. Kluwer Law International, 1999. También se puede consultar:   Bühring-Uhle, Christian: “Arbitration and Mediation in International Business”.   Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: “Arbitraje”, Villela   Editor, Buenos Aires, 2000; Várady, Tibor, Barceló, John y von Mehren, Arthur:   “International Comercial Arbitration”. American Casebook Series – West Group, St. Paul, 1999,   p. 111.    

[100] Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.    

[101] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-244 de   2007, T-058,  T-311 y SU-913 de 2009 y T-288 de 2013.    

[102] Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-288 de   2013.    

[103] Sentencia SU-174 de 2007, reiterada en la Sentencia T-288 de   2013.    

[104] Supra II, 2.8.    

[105] Supra II,  2.7.1.5.2.    

[106] Supra II, 2.7.1.1, 2.7.1.2 y, 2.7.1.5.2.      

[107] Supra II, 2.7.1.5.2.    

[109] Supra II, 2.7.2.2.    

[110] Supra II, 2.7.1.5.2.    

[111] Supra I, 3.3.    

[112] Supra II, 4.5.1.    

[113] Supra II, 4.5.    

[114] Supra II, 4.5.4.      

[115] Supra II, 4.5.2.    

[116] Supra II, 4.5.4.1.    

[117] Supra I, 4.3.    

[118] Supra II, 2.4.    

[119] Supra II, 4.6.4.    

[120] Supra II, 4.4.2.     

[121] Supra I, 3.2.    

[122] Supra II, 4.3.4.    

[123] Supra II, 2. 2.6.    

[124] Supra I, 3.4.

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