C 575 98

C-575-98

    Sentencia C-575/98  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL  

Referencia: Expediente D-2036  

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3 de la Ley 393 de 1997  

Actor: Hugo Carmona Gonzalez  

Magistrado Ponente:  

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).  

El ciudadano HUGO CARMONA GONZALEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3 de la Ley 393 de 1997, que dicen:  

“LEY 393 DE 1997  

(29 de julio)  

Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

ARTICULO 1.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.  

(…)  

ARTICULO 3.- Competencia.  De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.  

PARAGRAFO.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.  

PARAGRAFO TRANSITORIO.- Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un  Acto Administrativo”.  

Teniendo en cuenta que mediante Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 (Ms.Ps.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara), la Corte Constitucional ya se pronunció sobre las disposiciones ahora acusadas, ha operado entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por tanto no hay lugar a nuevo estudio y menos a adoptar decisión de fondo sobre lo ya resuelto.  

DECISION  

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.  

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Presidente  

ANTONIO BARRERA CARBONELL                         ALFREDO BELTRAN SIERRA  

                     Magistrado                                                                     Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                       CARLOS GAVIRIA DIAZ  

                       Magistrado                                                                    Magistrado  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado  

HERNANDO HERRERA VERGARA  

Magistrado  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                       FABIO MORON DIAZ  

                          Magistrado                   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

       Secretaria General          

    

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