C-576-09

    Sentencia C-576-09  

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Incumplimiento  de  requisitos mínimos  de procedibilidad   

ACCION        PUBLICA        DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos           de  procedibilidad   

   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Ineptitud     sustantiva    de    la  demanda   

Referencia: expediente D-7622  

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra  los  numerales  2° (parcial) y 5° (parcial) del artículo 271 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.   

Demandante:  

Jorge Alonso Garrido Abad.  

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO.   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de  dos mil nueve (2009).   

SENTENCIA  

I.           ANTECEDENTES   

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,   consagrada   en   los   artículos   241  y  242  de  la  Constitución  Política,  el  ciudadano  Jorge  Alonso  Garrido  Abad, demandó  parcialmente   el   artículo   271   de   la  Ley  599  de  2000,  “por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal”,   modificado   por   el   artículo   2°   de   la  Ley  1032  de  2006.   

Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero  de  dos  mil  nueve  (2009),  el  Magistrado  Sustanciador  resolvió admitir la  demanda,  dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al  señor  Procurador  General  de  la  Nación para que rindiera el concepto de su  competencia.  En la misma providencia, ordenó, además, comunicar la demanda al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a  la  Dirección  Nacional  de  Derecho  de  Autor,  al  Presidente  del Instituto  Colombiano  de  Derecho  Procesal,  a  la  Organización  SAYCO ACINPRO, y a los  decanos  de  las  Facultades  de  Derecho  de  las  Universidades  del  Rosario,  Javeriana  y  Nacional,  para  que,  si  lo estimaban conveniente, intervinieran  dentro   del   proceso   con   el   propósito   de   impugnar   o  defender  la  constitucionalidad de la disposición acusada.   

Una vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.          TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

La norma demandada en la presente causa es el  artículo  271  del  Código  Penal  (Ley 599 de 2000), en el que se tipifica el  delito  de violación a los derechos de autor y derechos conexos. Con respecto a  dicho  artículo,  debe  destacar  la  Corte  que el mismo ha sido objeto de dos  modificaciones.  Inicialmente, por parte del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  el  cual,  de  manera  general,  dispuso aumentar las penas para todos los tipos  penales  contenidos  en  la  parte  especial del Código. Posteriormente, por el  artículo   2°  de  la  Ley  1032  de  2006,  que  modificó  algunos  aspectos  sustanciales del tipo penal.   

Hecha  la  anterior  aclaración, y sobre la  base  de  que  el  actor  demanda el artículo 271 del Código Penal con las dos  modificaciones   introducidas,   a   continuación   se   transcribe  la  citada  disposición,  conforme  a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de 24  de  julio  de  2000, con las modificaciones introducidas, tanto por el artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602 de 7 de  julio  de  2004,  como por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006, publicada en  el  Diario  Oficial  No.  46.307 de 22 de junio de 2006, subrayando y resaltando  los apartes que se acusan en la demanda:   

“LEY  599  DE  2000   

( julio 24 )  

por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

El Congreso de la República  

DECRETA  

(…)  

Artículo  271.  Violación  a los derechos  patrimoniales  de  autor y derechos conexos. (Artículo  modificado  por  los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 2° de la Ley 1032 de  2006).  Incurrirá  en  prisión  de  cuatro  (4)  a  ocho  (8) años y multa de  veintiséis  punto  sesenta  y  seis  (26.66)  a  mil  (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  quien,  salvo las excepciones previstas en la ley,  sin autorización previa y expresa del titular de los  derechos correspondientes:   

1.  Por  cualquier  medio  o  procedimiento,  reproduzca   una   obra   de  carácter  literario,  científico,  artístico  o  cinematográfico,   fonograma,   videograma,   soporte  lógico  o  programa  de  ordenador,  o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,  ofrezca,  adquiera  para  la  venta  o  distribución,  o suministre a cualquier  título dichas reproducciones.   

2.  Represente,  ejecute    o    exhiba  públicamente    obras  teatrales,    musicales,  fonogramas,  videogramas,  obras  cinematográficas,  o  cualquier  otra obra de  carácter literario o artístico.   

3.  Alquile  o,  de  cualquier  otro  modo,  comercialice   fonogramas,   videogramas,  programas  de  ordenador  o  soportes  lógicos u obras cinematográficas.   

4.  Fije,  reproduzca  o  comercialice  las  representaciones públicas de obras teatrales o musicales.   

5.           Disponga,   realice   o   utilice,   por  cualquier     medio     o     procedimiento,     la  comunicación,       fijación,      ejecución,          exhibición,  comercialización,  difusión  o  distribución y representación de una obra de  las protegidas en este título.   

6.  Retransmita,  fije,  reproduzca  o,  por  cualquier  medio  sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos  de radiodifusión.   

7.  Recepcione,  difunda  o  distribuya  por  cualquier      medio     las     emisiones     de     la     televisión     por  suscripción”..   

III.  LA DEMANDA  

    

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas     

El  demandante  considera  que  los  apartes  demandados  de  los  numerales  2°  y  5° del artículo 271 del Código Penal,  contravienen  lo  dispuesto  en  los  artículos  25  y  29  de la Constitución  Política.   

    

1. Fundamentos de la demanda     

2.1.  Presunta  violación  del principio de  estricta legalidad o tipicidad penal   

El  actor  comienza  por  destacar,  que los  apartes  demandados  de  los  numerales  2° y 5° del artículo 271 del Código  Penal,  vulneran  el  principio  de  estricta legalidad o de tipicidad penal, en  cuanto  describen ambiguamente y sin detalle las conductas delictivas contenidas  en tales numerales.   

De manera general, cuestiona el hecho de que  en  ellos se tipifique la ausencia de autorización previa y expresa del titular  del  derecho  correspondiente,  para  efectos  de  la  difusión, comunicación,  ejecución  y  representación  pública  de obras musicales y artísticas. A su  juicio,   la   intención   del   legislador  al  expedir  la  norma1,   no   era  penalizar  la  ejecución pública, sino castigar penalmente la defraudación de  los  derechos patrimoniales de autor, por parte de quien contrata al intérprete  y  ejecutante,  o  por  parte  de  quien autoriza la utilización de la obra, en  ambos  casos,  sin  obtener previamente la autorización de los titulares de los  mismos derechos.   

–  En  relación con el numeral 2°, explica  que  el  desconocimiento  del  principio de legalidad radica en el hecho de que,  tal  preceptiva, “describe ambiguamente como conducta  delictiva  la  ejecución  pública  de  una  obra  musical,  sin  precisar  con  exactitud  quien es el sujeto pasivo (sic) de la misma. Y todo por cuanto de las  definiciones  legales  y convencionales sobre lo que es una ejecución, señalan  generalmente  la  realizada  por  el músico ejecutante y ocasionalmente, por la  persona  que  comunica públicamente la ejecución de esa obra. Como se trata de  dos  sujetos  completamente  distintos,  no  queda  claro entonces a quien está  destinada  la  norma  y  eso  implica  una gravísima afectación del derecho de  defensa  de  las personas, como que a todos nos asiste el derecho de saber hasta  donde va la licitud de nuestros actos”.   

– Respecto del numeral 5°, destaca que éste  viola  el  principio  de  legalidad  estricta,  en  razón  a  que,  los apartes  demandados  “no dan una descripción detallada de las  conductas.  Como  si fuera poco lo anterior, la norma acusada no especifica si a  quien  se  penaliza  es  a la autoridad administrativa del lugar que autoriza un  evento  público  sin la autorización del titular de los derechos patrimoniales  correspondientes  o  a la persona que sin ser titular de derechos patrimoniales,  dispone  la  comunicación  o  ejecución  de  una obra sin la autorización del  titular de dichos derechos”.    

Bajo   ese   entendido,  sostiene  que  la  imperfección  señalada vulnera los derechos de defensa y debido proceso de las  personas,  porque  da  lugar  a múltiples interpretaciones equívocas sobre las  conductas  castigadas  por  los  textos  y  sobre quién es el responsable de su  comisión.  Aduce,  que  si lo que pretende la norma es impedir la defraudación  de  los  derechos  patrimoniales  de  autor,  no  se  entiende  cómo un músico  ejecutante  podría ser condenado a prisión a través del mandato de las normas  citadas,  si  su  intención  no es la de defraudar al titular del derecho, pues  esos   actos   de  ejecución  que  realiza  hacen  parte  indispensable  de  su  profesión.   

Sostiene  que  la  ambigüedad de los textos  acusados,  en cuanto puede comprometer al músico ejecutante, también sacrifica  el  derecho al trabajo, “pues gracias a su redacción  se  vería  incurso  en  la  comisión del delito descrito por la norma acusada,  cuando  realice  la ejecución de una obra musical sin autorización del titular  de  los  derechos sobre la misma, situación que en la actividad de los músicos  ejecutantes  hace  parte  de su diario vivir, sea que esa ejecución pública la  hagan  como  músicos  serenateros  (en  este  caso nunca obtienen autorización  previa  y expresa del titular sobre las obras que ejecutan) o simplemente cuando  son   contratados  para  realizar  una  ejecución  en  concierto”.   

IV.           INTERVENCIONES   

1.  Ministerio  del  Interior y de Justicia.  Dirección    Nacional    de    Derechos   de   Autor,   Unidad   Administrativa  Especial   

El  representante  Judicial de la Dirección  Nacional  de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial, mediante escrito  allegado  a  esta  Corporación  oportunamente,  intervino  en el trámite de la  acción  para  solicitarle  a  la  Corte  que se declare inhibida en la presente  causa.   

Según  el  interviniente,  en  el caso bajo  estudio,   se   presenta   el   fenómeno  de  la  ineptitud  sustancial  de  la  demanda2,  pues la acusación formulada carece de objeto y adolece de graves  inconsistencias   en   su   fundamentación,   incumpliendo  los  requisitos  de  procedibilidad señalados en el Decreto 2067 de 1991.    

Manifestó  que  el  actor  le atribuye a la  norma  un  alcance  que  no  tiene,  pues  el  tipo  penal contenido en la norma  acusada,  no  tiene  porque  determinar  el  sujeto  activo,  ya que el mismo se  encarga  de  establecer  las  conductas  que  constituyen  una  violación a los  derechos  patrimoniales  de  autor y derechos conexos, y de atribuir la sanción  correspondiente,  sin  importar  la  calidad  de quien las cometa. Dicho de otro  modo,  el delito de violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos  conexos,  es un tipo penal con sujeto activo indeterminado, lo cual bajo ningún  razonamiento puede ser considerado como inconstitucional.   

Señaló que una de las piedras angulares del  derecho  de  autor,  es  el reconocimiento exclusivo a favor de los titulares de  derechos  de  un  control  sobre  las  formas de explotación de sus obras. Ello  significa,   por   regla   general,  y  salvo  las  limitaciones  y  excepciones  establecidas  por  el  legislador  a  este  tipo de derechos, que el autor o sus  causahabientes  tienen  plenas facultades para realizar, autorizar o prohibir el  uso de sus obras.   

En  cuanto  a  la  naturaleza  jurídica del  derecho  de  autor y los derechos conexos, señaló que estos hacen parte de esa  gran   disciplina   jurídica  denominada  propiedad  intelectual,  la  cual  es  reconocida  y  protegida  por el artículo 61 de la Constitución, al establecer  que  “El  Estado protegerá la propiedad intelectual  por  el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.  Como  propiedad  que es, “los titulares  de  derecho  de  autor  y derechos conexos gozan de prerrogativas (guardadas las  proporciones  y  su  naturaleza  jurídica)  similares  a  las reconocidas a los  titulares  del  derecho  de dominio en general (artículo 58 de la Constitución  Nacional)”.   

Pare  el  interviniente, lo dicho destaca el  carácter  privado  de las prerrogativas reconocidas por el régimen del derecho  de   autor  y  conexos,  “lo  cual,  en  su  aspecto  patrimonial,  se  traduce  en  una  forma  especial de derecho de dominio que el  autor,    o    los    demás    titulares,    ejercen    sobre   sus   obras   o  prestaciones”.  En  consecuencia, manifestó que mal  haría  el  Estado  si no tipifica como conductas punibles aquellas, a partir de  las  cuales,  se  utilice dichas obras sin la previa y expresa autorización del  titular de los derechos.   

Señala   al  respecto,  que  la  ley,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  aceptan  el carácter exclusivo del derecho de  autor,  reconociendo  a  favor  de  éste un monopolio de explotación sobre sus  obras  y,  en  consecuencia,  cualquier  uso  de las mismas, salvo las taxativas  limitaciones  establecidas  por  el  legislador,  deberá contar con la previa y  expresa autorización de dicho creador o sus causahabitantes.   

En ese sentido, sostiene que el artículo 271  del  Código  Penal  es  claro  en  señalar  que  la  violación a los derechos  patrimoniales  de  autor  y  derechos  conexos  sucede  siempre  que,  salvo las  excepciones  de  ley,  sin  autorización  previa  y  expresa del titular de los  derechos  correspondientes,  se  realice cualquier de las conductas descritas en  el  tipo.  Ello  significa  que  “la norma citada se  encarga  de  establecer  las  conductas  que  constituyen  una  violación a los  derechos  patrimoniales  de  autor  y derechos conexos y de atribuir la sanción  correspondiente.  No  importa para nada entonces la calidad de quien las cometa,  pueden  ser  incluso  ‘los  músicos  ejecutantes  o  intérpretes’ ”.   

Por  consiguiente,  es  imposible  llegar  a  concluir  que  la  norma  acusada  no  contenga una descripción detallada de la  conducta,   pues   a  ella  se  llega  luego  de  realizar  una  interpretación  sistemática  del  texto,  de  lo cual no se puede derivar una violación de los  derechos  al  debido  proceso,  a  la  defensa  y  al trabajo. Con respecto a la  supuesta  vulneración  del  derecho  al  trabajo  enfatizó  que los límites a  nuestros  derechos  se encuentran en los derechos de los demás y en esa medida,  el derecho al trabajo no puede ser concebido como absoluto.   

Quien  interviene  en  representación de la  Dirección  Nacional  de  Derecho de Autor, concluye su intervención señalando  que  las razones expuestas por el demandante no son pertinentes debido a que las  consideraciones  son  eminentemente  subjetivas.  Destaca  que  del  texto de la  demanda,  en  lugar de desprenderse una duda mínima sobre la constitucionalidad  de   la   norma   acusada,   deja   entrever  que  solo  de  la  interpretación  descontextualizada  y  confusa  del  actor, es posible derivar una violación de  los  derecho  de defensa y trabajo de la disposición impugnada. Las razones del  demandante  carecen  de  especificidad,  pues de su argumentación no es posible  determinar,  de  manera  clara  y  objetiva, en qué forma las normas demandadas  violan el principio de legalidad o tipicidad penal.   

Por  último,  sostiene que no es la primera  vez  que  el  actor  pretende  una  interpretación  que  no se deduce del texto  demandando.  El  demandante,  consuetudinariamente,  ha  venido  creando razones  jurídicas  con  las  que pretende se imponga su particular forma de interpretar  la ley.   

2.   Instituto   Colombiano   de   Derecho  Procesal   

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal,  a  través  de uno de sus miembros, intervino en el proceso, solicitándole a la  Corte  que  se  declare  inhibida  para emitir pronunciamiento de fondo y, en su  defecto,  que  declare  la  exequibilidad  del  artículo  271  numerales  2 y 5  (parciales) del Código Penal.   

Señaló que el mismo actor en esta causa, en  dos  oportunidades  anteriores, sometió a examen de la Corte Constitucional, la  exequibilidad  de las normas actualmente acusadas, aduciendo razones similares a  las   que   ahora   expone.   La   Corte   se  pronunció  mediante  los  fallos  C-261/083          y         C-941/084, en los cuales manifestó, que  la  acusación  expuesta  en  la  demanda no cumplía los requisitos mínimos de  procedibilidad  de la acción, por falta de claridad, especificidad y certeza en  los  cargos  esgrimidos.  Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional, en  ambos casos, se declaró inhibida para pronunciarse.   

En esos términos, considera el interviniente  que,  en  cuanto  el  sustento  de  la  demanda  es  el  mismo,  el “Tribunal  Constitucional  debe  tomar una decisión similar a las  ya reseñadas”.   

No obstante a lo anterior, en caso de que la                      Corte  decida  pronunciarse  de  fondo sobre las normas acusadas, el  interviniente  considera  que  las  mismas se ajustan a la Constitución. En ese  contexto,  luego  de  hacer  algunas precisiones teóricas sobre los derechos de  autor  y  conexos,  y  sobre su protección por el derecho penal, limitándose a  las  acusaciones  formuladas, precisó el interviniente que, por razones obvias,  el  autor  o creador de una obra no está en capacidad de vigilar que su obra no  se  ejecute  públicamente  a nivel mundial, nacional o local, sin reconocer sus  derechos  correspondientes,  lo  mismo  que  autorizar  todas y cada unas de las  ejecuciones.  Lo anterior se constituye como un imposible físico para cualquier  persona.   

Argumenta, que la ley autoriza la formación  de  sociedades  de  gestión colectiva, a las cuales corresponde administrar los  derechos   de  sus  socios  y  negociar  con  los  usuarios  las  condiciones  y  contraprestaciones   por   las   autorizaciones   para  las  representaciones  o  ejecuciones     públicas     de     las    obras5.   

Aduce  que el legislador no está obligado a  definir,  o,  en  este  caso,  a  remitir  a una norma que defina un determinado  concepto  o  significado,  cuando la palabra utilizada no suscite duda alguna en  el  intérprete  medio.  Manifiesta  que  el  legislador no utilizó expresiones  desconocidas  o  de difícil comprensión, y que el lenguaje empleado no permite  diferentes  interpretaciones.  El  intérprete debe atenerse al tenor literal de  las    palabras,    que    para   este   caso   resultan   claras   y   de   uso  corriente.   

En  efecto, si se aceptan los argumentos del  demandante,  señaló  que todos los tipos penales tendrían que ser enjuiciados  por  la  misma  indefinición. La comprensión de las normas legales se sustenta  en  la codificación básica del idioma castellano, por lo que no pueden pasarse  por  alto  sus  elementales  precisiones  en  un  entendimiento  desmesurado del  principio de legalidad.   

En conclusión, en las normas cuestionadas en  este  trámite,  no es relevante la inexistencia de definición legal de algunos  términos,  pues  los  tipos  penales  de  que  tratan  los  numerales 2 y 5 del  artículo  271 del Código Penal, contienen los sujetos del delito, el objeto en  las  distintas  conductas  y las conductas punibles a través de verbos rectores  que  no  son ambiguos o equívocos, y tiene contenido propio en las definiciones  autorizadas  y  en  el  lenguaje  común,  como  lo exige la jurisprudencia y la  doctrina autorizada.     

3.  Organización SAYCO ACINPRO (sociedad de  autores y compositores de Colombia)   

El  Director  ejecutivo  de la Organización  SAYCO  ACINPRO, dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso  para respaldar la constitucionalidad de las normas impugnadas.   

Inició el interviniente por recordarle a la  Corte,  que  el  actor  en  la  presente  causa, en oportunidades anteriores, ha  demandado  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad de los numerales 2° y 5°  del  artículo 271 del Código Penal, utilizando los mismos argumentos que ahora  expone.   

Coincidiendo con las decisiones adoptadas por  la   Corporación  en  las  Sentencias  C-261  de  2008  y  C-941  de  2008,  el  interviniente  considera que los cargos formulados contra las normas demandadas,  que  coinciden  con  los  ya  expresados  en  otras  oportunidades,  se basan en  apreciaciones   subjetivas  o  personales  del  actor,  acerca  de  una  de  las  múltiples  hipótesis  de  aplicación que dichas normas podrían tener, motivo  por  el  cual  procede  una  inhibición  de  la Corte respecto de esta demanda.   

En punto a la constitucionalidad de la norma,  destaca   que,  “siendo  el  derecho  de  autor  una  expresión   de   la  propiedad  privada,  más  exactamente,  de  la  propiedad  intelectual,  su  ejercicio  se ampara en la atribución de libre disposición y  de  autonomía  de  la  voluntad.  El  ius  prohibendi,  inherente al derecho de  propiedad  privada,  se manifiesta en el derecho de autor en la consagración de  derechos  exclusivos  de  realizar,  autorizar o prohibir los distintos actos de  explotación  de  los  que  una  obra puede ser objeto, y que corresponden a los  derechos   patrimoniales   de   autor   que   la   ley  consagra”.   

Desde  el  punto de vista del usuario de una  obra,  “la posibilidad de usar o servirse de una obra  protegida,   por  regla  general,  está  supeditada  a  la  obtención  de  una  autorización     previa     y     expresa     del     titular    del    derecho  correspondiente”.   

Bajo ese entendido, señaló que el artículo  271  del  Código  Penal,  busca entonces proteger los derechos patrimoniales de  autor,  para  que  los  mismos  no  puedan  ser  utilizados ni explotados sin la  correspondiente  autorización  de  su titular, sin que por ese solo hecho pueda  imputarse la inconstitucionalidad de la medida.   

Sostuvo  que  la  determinación  del sujeto  activo  de  la  conducta  tipificada  en  la  norma  demandada, es un asunto que  solucionan  los  principios  generales del derecho penal en materia de autoría,  coautoría  y  participación, como sucede en general con los tipos penales cuyo  sujeto  activo  no  es  cualificado  o  no  se  específica  dentro de la propia  tipificación.  Contrariamente a lo que señala el demandante, cada modalidad de  ejecución   pública   de   música  sí  tiene  un  responsable  perfectamente  determinado.   

Adujó que una reproducción indirecta que se  realice  sin  autorización  del  titular  del  derecho,  es responsabilidad del  propietario  o  responsable  del  local o establecimiento en donde dicho acto de  comunicación pública de música se efectúa.   

Los   empresarios   de   espectáculos   y  propietarios  de  locales  en  donde  se  realiza ejecución pública de música  están  llamados  a informarse, conocer y cumplir las obligaciones legales de la  actividad  que  desempeñan.  No  hay motivo válido para afirmar que existe una  indeterminación  en el sujeto responsable de una u otra modalidad de ejecución  pública de música.   

Al  respecto,  sostuvo  que  no  puede  el  demandante  pretender acomodar términos como es el de la ejecución, ya que los  elemento  del tipo se encuentran determinados, además de que son complementados  con  normas  que si bien no han sido descritos por los textos jurídicos, tienen  el contenido cultural.   

Lo anterior denota que el demandante tiene un  interés  personal  en  que  las  normas  aquí  demandadas  sean  retiradas del  ordenamiento  jurídico,  y ese interés no corresponde precisamente a la guarda  de la integridad de los preceptos constitucionales.   

4.  Sociedad  de  Autores  y Compositores de  Colombia SAYCO   

El Gerente General de la Sociedad de Autores  y  Compositores de Colombia SAYCO, sociedad de gestión colectiva de derechos de  autor,  intervino  en  el presente juicio para defender la constitucionalidad de  la norma impugnada.   

Manifiesta  que los argumentos expuestos por  el  accionante,  carecen  de total fundamento jurídico y lo que pretende es que  la  Corte  declare la inconstitucionalidad de la norma con un argumento errado y  confuso.   

Señaló,  que  de acuerdo con la naturaleza  jurídica   del   Derecho   de   Autor,   la  propiedad  intelectual6   es   la  institución  jurídica  genérica  que  tiene por finalidad el amparo de bienes  intangibles,  de  naturaleza  intelectual  y  contenido  creativo,  la  cual  se  distingue por su carácter eminentemente protector.   

El derecho de autor, es un reconocimiento que  el  Estado  hace  a  través  de  la constitución (art. 61) y la ley (Ley 23 de  1982)  a  las obras literarias y artísticas, entregando a los autores de éstas  instrumentos  que  les permitan reivindicar su condición de titulares sobre las  mismas.   

De esta manera, el artículo 271 numerales 2  y  5  (parciales)  del Código Penal, no viola la Carta Política, concretamente  su  artículo  29,  pues el mismo se encuentra acorde con  los lineamientos  constitucionales,  más  cuando  lo que persigue es darle la seguridad jurídica  al titular del derecho.   

Sobre lo esgrimido por el actor, en relación  con  la  responsabilidad y la obligación social que implica el no abusar de los  derechos  propios,  expone el interviniente que esto es lo que precisamente  ha  hecho  el  actor,  abusando  del  derecho  a  promover acciones públicas de  inconstitucionalidad  en  contra  de las normas acusadas, buscando que a través  de  la  jurisprudencia  se le reconozca un derecho que ni la ley nacional, ni la  comunitaria    ni    mucho   menos   la   legislación   internacional   le   ha  conferido.   

5.  Asociación Colombiana de Intérpretes y  Productores Fonográficos ACINPRO   

El  representante  legal  de  la Asociación  Colombiana  de  Intérpretes  y Productores Fonográficos, ACINPRO, dentro de la  oportunidad  legal  prevista,  intervino en el proceso para solicitar a la Corte  que   se   declare  inhibida  para  proferir  una  decisión  de  fondo,  habida  consideración  de  la  ineptitud  sustancial  de  la demanda. Subsidiariamente,  solicita  a la Corte que declare la exequibilidad de los numerales 2° y 5° del  artículo 271 del Código Penal.   

Aduce que el sustento de su acusación está  basado  en  hipótesis y apreciaciones subjetivas del actor, que hacen inepta la  acusación  por  él  formulada.  Manifiesta  que revisada en forma cuidadosa la  demanda   de  inconstitucionalidad,  se  evidencia  que  el  actor  no  basa  la  acusación  en un cotejo objetivo e impersonal entre la norma acusada y la Carta  Política.   

Señaló  que  el  mismo  actor  ya  había  promovido  una  acción  de  inconstitucionalidad  contra  la  Ley 1032 de 2006,  artículo  2°,  numerales  2 y 5, actuación cuyo número de radicación fue el  D-6883,  desatada  mediante la sentencia C-261 de 2008, del 11 de marzo de 2008,  en  la  que  la  Corte  se  declaró inhibida para fallar de fondo por ineptitud  sustantiva de la demanda.   

De  tal manera que, los argumentos no parten  de  una  premisa  normativa  cierta,  ni  presenta  un  argumento cierto, claro,  específico  o suficiente, pues están basados en lo hipotético y apreciaciones  subjetivas,  en eventualidades como el posible abuso del operador jurídico o el  incumplimiento  de  las  obligaciones  legales  de  terceros, y, por tanto, debe  inhibirse    la    Corte    de    tomar   una   decisión   sobre   los   cargos  propuestos.   

Con  base  en  lo  anterior, señaló que el  accionante  alega  la  violación  de  los derechos de defensa, debido proceso y  derecho  al  trabajo  por parte de la norma acusada, sustentando cada caso en un  ejemplo  subjetivo.  Desde  ese  punto  de vista, no hace una relación objetiva  entre  la  norma  y  la forma como ésta viola derechos fundamentales. Revisando  los  argumentos  de  la  demanda  considera  que  nunca  se  evidencia  como  su  hipótesis   pueden   siquiera   llegar   a   poner  en  riesgo  el  derecho  de  defensa.   

Igualmente,   deja   el  actor  un  vacío  insuperable  en  cuanto  a  su argumentación de cómo la norma acusada viola de  manera  clara  y  ostensible  el  derecho  al debido proceso. Consideró que los  supuestos  son  ejemplos  personales,  subjetivos  y  sesgados,  los  cuales  no  permiten evidenciar a ciencia cierta una violación.   

El  cuanto  al  segundo cargo, el actor hace  alusión  a  una  flagrante  violación del derecho del trabajo, para luego, por  supuesto,  fundar  su  argumento en casos hipotéticos y subjetivos, como sería  el de los llamados por aquél “músicos serenateros”.   

Estableció,  que  si  bien se acepta que la  acción  de  inconstitucionalidad  se caracteriza por su informalidad y falta de  rigurosidad,  sí  se  debe cuestionar el trabajo realizado por el accionante al  presentar   un   demanda   desordenada,  sin  argumentos,  con  deficiencias  de  redacción  y  que,  además,  es  una  fiel copia de la presentada por el mismo  actor  en  anteriores  ocasiones. Para el efecto remite a los expedientes D-6883  de 2007 y. D-7258 de 2008.   

Por  último,  señaló  que de prosperar la  acción  pretendida  por  el  ciudadano  accionante,  no solo se genera un grave  desconocimiento  de los derechos de los creadores de los más diversos bienes de  contenido  intelectual,  con  las  graves  consecuencias que ello implica, sino,  también,  se  produce el incumplimiento a compromisos del Estado colombiano, en  los más diversos niveles internacionales.   

V.   CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN   

El  Señor  Procurador General de la Nación  rindió  el concepto de rigor dentro del presente proceso, haciendo alusión, en  primer  lugar, a las demandas anteriormente incoadas por el mismo actor. Aclaró  al  respecto,  que el demandante ha interpuesto en dos oportunidades anteriores,  la  misma  acción  contra  el  artículo  271  del  Código Penal, tal como fue  modificado por el artículo 2° de la Ley 1032 de 2006.   

Manifestó que en la primera de las demandas  se  planteó  la  inconstitucionalidad  total  de  los  numerales 2° y 5° bajo  argumento  y  cargos similares a los que hoy se invocan, referidos al derecho de  defensa  bajo  la  modalidad  de  violación  del  principio de legalidad. En la  segunda  demanda,  planteó la violación al debido proceso por indefinición de  los  términos  allí  contenidos.  En  ambas  oportunidades los criterios de la  Procuraduría  General  de la Nación y de la Corte Constitucional, coincidieron  en  afirmar  que  los cargos formulados no reunían los requisitos mínimos para  abordar  el  examen  de  constitucionalidad y, por lo mismo, se imponían sendas  decisiones  inhibitorias,  las  cuales  se  contienen  en las sentencias C-261 y  C-941 de 2008.   

En  cuanto a los argumentos del actor, aduce  que  no  resulta cierto, que la norma viole el debido proceso por ambigüedad en  su  contenido, pues tal interpretación que le sirve de base para estructurar el  cargo  de  inconstitucionalidad,  obedece  al  desconocimiento  del  significado  común  que  en  el lenguaje normal se atribuye a dichos verbos y sustantivos en  el  contexto  de  la  protección  jurídica  de  los  derechos patrimoniales de  autor.   

Considera, que tampoco resulta cierto que no  existe  un  sujeto activo determinado, pues del texto de la disposición acusada  se  deduce  que  ostenta dicha calidad, la persona que ejecute públicamente las  obras  musicales  sin  autorización  de  los  titulares  de derechos de autor y  conexos,  o  quien  disponga  que tales obras se comuniquen o ejecuten; ello es,  cualquier  persona, cuya determinación e individualización se gobierna por las  normas  del título III del Código Penal y sus normas concordantes, que son las  normas  de remisión del tipo penal contenido en el artículo 271 que se demanda  parcialmente.   

Encuentra  el  Ministerio  público,  que el  dispositivo  penal  fue expedido por el órgano competente, y que describe clara  y  previamente  las conductas que se dicen violatorias de los derechos de autor,  en  él se contienen las sanciones, tanto en lo concerniente a la pena privativa  de  la libertad como en la sanción pecuniaria, dentro de unos límites mínimos  y  máximos  que  permiten  al  juez aplicar una adecuada dosificación, y de su  lectura  e  interpretación  no se advierten restricciones de orden procesal que  puedan  afectar  el  derecho  de defensa ya que su contenido es eminentemente de  orden sustancial.   

Además, la Jurisprudencia Constitucional ha  señalado  que  los cargos formulados contra las disposiciones que presuntamente  vulneran  un  ordenamiento  superior,  deben deducirse  del contenido de la  norma   acusada,  pues  de  otra  manera  tales  cargos  adolecen  de  falta  de  certeza   e  idoneidad  y, por lo mismo, no es dable a la Corte ocuparse de  su estudio.   

Considera  que  el  cargo por violación del  debido  proceso  en  la  modalidad del principio de legalidad no debe prosperar,  por  cuanto no se deduce del texto o contenido mismo de la norma en cuestión, y  tampoco   las  razones  expuestas  son  suficientes  y  específicas7.  Por  esta  razón,  el  despacho  solicitará  a la Corte Constitucional que se inhiba para  hacer  un  pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por violación del  derecho de defensa.   

En primer término debe tenerse en cuenta, y  se   reitera,   que  la  protección  de  la  propiedad  intelectual,  de  rango  constitucional  (artículo 61 de la Carta Política) se rige por los parámetros  fijados  en  la ley. En ese sentido deben atenderse las previsiones de la Ley 23  de  1982, modificada por la Ley 44 de 1993, en especial el TITULO XI, artículos  158  a  164,  de cuya interpretación se deduce quiénes son los responsables de  las ejecuciones públicas de obras musicales.   

Lo  anterior  conduce  a  sostener,  que los  ejecutantes  e  intérpretes no son responsables penalmente sino en la medida en  que  por  su  cuenta  organicen ejecuciones públicas, esto es, cuando asumen la  calidad  de empresarios. Lo dicho, desvirtúa la afirmación hecha por el actor,  según  la  cual  cuando  a tales intérpretes o ejecutantes se les contrata por  cuenta  de  un  empresario  u  organizador de un espectáculo público, aquellos  quedan  incursos  en  la  responsabilidad penal, es decir, son sujetos sobre los  cuales  puede  recaer la imputación jurídica ya que su conducta encuadra en la  hipótesis normativa.   

Por  otra  parte,  puede afirmarse que no se  vulnera  el derecho al trabajo de los intérpretes cuando la ley penal exige -en  armonía  con  el  resto  del  ordenamiento  proteccionista  de  los derechos de  autor8-,   que  para  no  incurrir  en  la  trasgresión  al  ordenamiento  punitivo,  aquellos  deben  contar  con  la  autorización  previa y expresa del  titular   de  los  derechos  correspondientes  cuando  pretendan  la  ejecución  pública de obras musicales.   

Así, debe concluirse, en relación con este  último  punto,  que  el  derecho  al trabajo de que son titulares los músicos,  intérpretes  y  ejecutantes:  (i) aún en su dimensión de derecho fundamental,  el  derecho  al trabajo no es absoluto; (ii) el ejercicio del derecho al trabajo  debe  sujetarse  a  la  ley; y, (iii) el trabajo de los músicos, intérpretes y  ejecutantes  de  obras musicales no puede supeditar la aplicación de las normas  que  garantizan  la  especial  protección  que  la  Constitución  Política ha  previsto  para el derecho a la propiedad intelectual y, por ende, a los derechos  de autor y derechos conexos.   

Manifiesta,  que no puede ser violatoria del  derecho  al  trabajo  de  los músicos, ejecutantes e intérpretes musicales una  disposición  que no prohíbe su ejercicio en ninguna de las modalidades. Por el  contrario,  las disposiciones de la norma acusada armonizan con el contenido del  artículo    26   Superior,   en   cuanto   allí   se   dispone:   “…Las  ocupaciones,  artes  y  oficios  que no exijan formación  académica   son  de  libre  ejercicio,  salvo  aquellas  que  impliquen  riesgo  social”.   

Finalmente,  resalta el Ministerio Público,  que  en la intervención procesal que hace el representante de SAYCO-ACINPRO, se  revela  que  el actor en este proceso, se encuentra investigado por el delito de  violación  de  derechos  de  autor  y  conexos, en la Fiscalía 13 Seccional de  Ibagué,  y  que  la  conducta  que se le imputa se enmarca en la violación del  artículo  271  del  Código  Penal,  norma  que por tercera vez demanda ante la  Corte  Constitucional.  Este  hecho haría presumir la existencia de un interés  particular  en  el  ejercicio  de  la acción pública de inconstitucionalidad y  denotaría un abuso en el ejercicio del derecho de acción.    

Con  base  en lo expuesto en el concepto, el  Procurador   General   de   la  Nación,  solicita  a  la  Corte  Constitucional  declararse   inhibida  para  hacer   un   pronunciamiento   de   fondo   en   relación   con   el  cargo  de  inconstitucionalidad  por violación del derecho de defensa en la dimensión del  principio  de  legalidad  en materia penal, y declarar exequible la norma por la  supuesta violación del derecho al trabajo.   

VI.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

    

1. Competencia     

Por   dirigirse   la  demanda  contra  una  disposición  que hace parte de una ley de la República, el artículo 271 de la  Ley  599  de  2000, “por la cual se expide el Código  Penal”, esta Corporación es competente para decidir  sobre  su  constitucionalidad,  tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la  Constitución Política.   

    

1. Alcance de la presente demanda     

2.1.  La  demanda que en esta oportunidad es  objeto  de  estudio  por la Corte, la dirige el actor contra algunas expresiones  de  los  numerales  2°  y 5° del artículo 271 del Código Penal, en el que se  consagra  el  tipo  de  “violación  a  los derechos  patrimoniales  de  autor  y  derechos  conexos”.  La  citada  norma,  establece  una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y  multa  de  veintiséis  punto  sesenta  y  seis  (26.66)  a mil (1.000) salarios  mínimos     legales    mensuales    vigentes,    para    quien,    “salvo  las  excepciones  previstas  en  la ley, sin autorización  previa  y  expresa  del  titular de los derechos correspondientes”, incurra, entre otras, en las siguientes conductas:   

“2.     Represente,     ejecute    o    exhiba    públicamente         obras     teatrales,     musicales, fonogramas, videogramas, obras  cinematográficas,   o   cualquier   otra   obra   de   carácter   literario  o  artístico”.   

“5.          Disponga,   realice   o   utilice,   por  cualquier     medio     o     procedimiento,     la  comunicación,       fijación,      ejecución,          exhibición,  comercialización,  difusión  o  distribución y representación de una obra de  las protegidas en este título”.   

Con  respecto  a los numerales 2° y 5°, el  demandante  solicita  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  de los apartes  subrayados,  por  considerar  que  las  conductas  delictivas que describen, son  ambiguas   e   indeterminadas,   en   razón   a  que  dan  lugar  a  múltiples  interpretaciones  equívocas  sobre  cuáles  son  los comportamientos objeto de  censura  y  quiénes  son  los  responsables de su comisión. De manera general,  cuestiona  el  hecho  de  que en ellos se tipifique la ausencia de autorización  previa  y  expresa  del  titular del derecho correspondiente, para efectos de la  difusión,   comunicación,  ejecución  y  representación  pública  de  obras  musicales  y  artísticas.  Sobre  esa  base,  en  relación con el numeral 2°,  explica  que  éste  penaliza  la  ejecución  pública de una obra musical, sin  precisar,  con exactitud, el sujeto activo del delito. Respecto del numeral 5°,  señala  que no da una descripción detallada de lo que significa disponer de la  comunicación  y ejecución de una obra musical sin autorización del titular de  los    derechos,    quedando   en   duda   quién   incurre   en   la   conducta  delictiva.   

Para el actor, la imperfección de los textos  acusados  viola  el  principio  de  legalidad  estricta y, por consiguiente, los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso, en cuanto le impiden a las personas a  quienes  se  dirigen,  conocer  hasta  dónde va la protección jurídica de sus  actos.  También  considera el demandante que, en la medida en que las conductas  se  pueden  extender a los músicos ejecutantes de las obras musicales, se viola  igualmente  el  derecho  al  trabajo,  pues  ellos  viven  de esa actividad y en  adelante no la podrán desarrollar libremente.   

En relación con la acusación formulada, la  mayoría  de intervinientes y el Ministerio Público, coinciden en solicitarle a  la  Corte,  como  petición  principal, que se abstenga de proferir decisión de  fondo  y,  en  su lugar, que adopte un fallo inhibitorio, en razón a que existe  ineptitud  formal de la demanda, al no haberse estructurado en ella un verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad.  Sostienen al respecto, que la acusación parte  de   una   apreciación   subjetiva   que   el  demandante  hace  de  la  norma,  descontextualizada  y  confusa, que impide determinar, de manera cierta, clara y  objetiva,   si   sobre   los   preceptos   acusados   recae   una   sospecha  de  inconstitucionalidad.   

Destacan  los  intervinientes,  y  la propia  Agencia  Fiscal,  que  quien  actúa  como  demandante  en  esta  causa,  en dos  oportunidades  anteriores  y  por  los  mismos  cargos  que  ahora  plantea,  ha  promovido  sendas  demandas  de  inconstitucionalidad contra los numerales 2° y  5°  del  artículo 271 del Código Penal. Precisan que en ambos casos, la Corte  Constitucional  se  abstuvo  de  adoptar decisiones de fondo (Sentencias C-261 y  C-941  de  2008),  al  encontrar  que  los  cargos  planteados  no  reunían los  requisitos     mínimos    para    adelantar    el    respectivo    examen    de  inconstitucionalidad,   pues,   precisamente,   partían   de  una  apreciación  subjetiva que el actor hacía de las normas acusadas.   

De acuerdo con los anteriores planteamientos,  lo  primero  que  debe entrar a determinar la Corte, es si el asunto puesto a su  conocimiento  ya  ha  sido objeto de debate por la Corporación en oportunidades  anteriores  y, por tanto, si hay o no lugar a emitir pronunciamiento de fondo en  torno  a  la constitucionalidad de los numerales 2° y 5° del artículo 271 del  Código Penal.   

En  ese  contexto,  iniciará  la  Corte por  referirse  al  tema  de  los  requisitos  que  deben  cumplir  las  demandas  de  inconstitucionalidad,  para  efectos  de  activar  la competencia del órgano de  control constitucional y dar paso a una decisión de fondo.   

3.  Aclaración  previa sobre los requisitos  que  deben  cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que la Corte puede  proferir decisión de fondo   

3.1.  Una  vez  más, debe esta Corporación  reiterar  que,  para  obtener  un  pronunciamiento  de  fondo,  en  torno  a  la  constitucionalidad  o  inconstitucionalidad  de  una ley, es necesario que quien  formula  la  demanda  ante  la  Corte,  cumpla  con  unos requisitos mínimos de  procedibilidad.   

La   jurisprudencia   ha   explicado   al  respecto9,  que  la exigencia de ciertos presupuestos, como condición previa  para  tramitar  el  juicio de inconstitucionalidad, antes que afectar el derecho  político   y   ciudadano  a  promover  acciones  públicas  en  defensa  de  la  Constitución,  persigue, en realidad, objetivos constitucionalmente legítimos.  Por  un lado, el de racionalizar el uso del precitado derecho, de manera que con  su  ejercicio  no se interfiera sin motivo ni justificación válida la vigencia  de  la ley. Por el otro, el de delimitar el ámbito de competencia del organismo  de  control  constitucional,  pues,  en  la medida en que la Carta no lo faculta  para  adelantar  un  control  oficioso de constitucionalidad sobre las leyes, el  alcance  del  respectivo  pronunciamiento depende en gran parte de la acusación  que  se  formule,  razón  por  la  cual  es  necesario que la misma contenga un  mínimo  de  sentido  y claridad sobre los posibles vicios -de forma o de fondo-  atribuidos a las disposiciones cuestionadas.   

En  apoyo  a  lo  dicho,  este  Tribunal  ha  destacado   que  “resulta  inadmisible  el  uso  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  para controvertir la validez de normas, en búsqueda de su  inexequibilidad,  sin algún fundamento que lleve a la Corte al examen propio de  su  función”10.   

3.2. De este modo, atendiendo a lo dispuesto  en  el  artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional  tiene  establecido  que,  para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser  considerada  y decidida por la Corte, la misma debe contener: (i) las normas que  se  acusan como inconstitucionales, (ii) las preceptivas constitucionales que se  estiman  violadas,  y (iii) la  formulación  de  por  lo menos un cargo de inconstitucionalidad, exponiendo las  razones  o motivos por los cuales se considera que el texto acusado es contrario  a la Carta.   

En  relación  con el último de los citados  requisitos,  la  Corte  se ha esforzado en precisar que el mismo no se satisface  con  la  exposición  de  cualquier  tipo de razones, destacando al respecto que  para  que  éste  se  cumpla  es  necesario  que  las  razones sean “claras,       ciertas,      específicas,      pertinentes      y  suficientes”11.    En   la  Sentencia  C-1052  de  2001,  acogida  y reiterada en pronunciamientos posteriores sobre la  materia,   la Corporación precisó el significado y alcance de las citadas  razones,     explicando     que     las     mismas    son    (i)    claras,  cuando  la  acusación formulada  por  el  actor  es comprensible y de fácil entendimiento; son (ii) ciertas,   si   la   acusación   recae  directamente  sobre  el  contenido  de  la disposición demandada y no sobre una  proposición  jurídica inferida o deducida por el actor; son (iii) específicas,  en  cuanto  se defina o se  muestre  en  forma  diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política;  son  (iv) pertinentes, cuando  se  utilizan  argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones  de  orden  legal,  personal,  doctrinal  o  de  simple  conveniencia;  y son (v)  suficientes, en la medida en  que  contengan  todos  los  elementos fácticos y probatorios que son necesarios  para  adelantar  el  juicio de inconstitucionalidad, de forma tal que exista por  lo  menos  una  sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto  impugnado.   

3.3.  Así,  la  posibilidad  de  promover y  llevar  hasta  su  fin un juicio de inconstitucionalidad, logrando que se adopte  una  decisión  de  fondo,  “depende  en  todos  los casos de que el actor dé  estricto  cumplimiento  a  los  requisitos  señalados,  en  especial, el que le  impone  expresar  en la demanda, en forma clara, cierta, específica, pertinente  y   suficiente,   la   manera  como  la  norma  acusada  vulnera  o  afecta  las  disposiciones  superiores  que  se  hayan  citado”12.  Si  esto  no  sucede,  es  decir,   si   quien  promueve  la  acusación  contra  una  ley  no  atiende  al  cumplimiento  de  las  condiciones  mínimas de procedibilidad, concretamente la  relacionada  con  la  exposición  de  las  razones  de inconstitucionalidad, la  demanda  formulada  “será  sustancialmente  inepta,  forzando  la consecuente  decisión               inhibitoria”13.   

Hecha la anterior aclaración, pasa la Corte  a    pronunciase    sobre    el    alcance    de    la   presente   demanda   de  inconstitucionalidad.   

4.  Inhibición  de  la  Corte por ineptitud  sustantiva de la demanda. Reiteración de jurisprudencia   

4.1.  Conforme  lo  afirman  los  distintos  intervinientes  en  este proceso, y el propio Ministerio Público en el concepto  de  rigor,  quien  funge  como  demandante en la presente causa, ha recurrido en  ocasiones  anteriores  a  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  para  cuestionar  ante  la  Corte  la validez de los numerales 2° y 5° del artículo  271 del Código Penal.   

4.2. Confrontados los antecedentes existentes  sobre  la  materia,  ha  podido  constatar  la  Corporación,  que las distintas  demandas  presentadas contra las normas citadas, incluyendo la que  en esta  oportunidad   se   examina,   han   girado  en  torno  a  razones  equivalentes,  estructuradas   sobre   la   base  de  imputarles  una  presunta  ambigüedad  e  indeterminación  en  su  contenido,  que  resulta  contraria  al  principio  de  legalidad   estricta   y,   por   esa   vía,  violatoria  de  distintas  normas  constitucionales,  como  aquellas que consagran el derecho al debido proceso y a  la  defensa  (C.P. art. 29), el derecho al trabajo (C.P. art. 25) y el principio  de intervención del  Estado en la economía (C.P. art. 334).   

4.3.  Aun  cuando  las demandas formuladas y  presentadas  por  el  actor contra los numerales 2° y 5° del artículo 271 del  Código  Penal,  exceden  el número de cinco (5), solo dos de ellas han logrado  superar  la  instancia  de la admisión, en razón a que las otras fueron objeto  de  rechazo  por  parte del respectivo Magistrado Ponente (Expedientes D-6884 de  2007,   D-6922   de   2007   y   D-7432   de  2008)14.   En  este sentido, la  Corte  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  en  dos (2) ocasiones sobre la  constitucionalidad  de  los  numerales  citados, concluyendo en ambos casos, que  los  cargos  formulados no reunían los requisitos mínimos de procedibilidad de  las  demandas de inconstitucionalidad, razón por la cual ha procedido a adoptar  decisiones inhibitorias.   

4.4.  El  primer  antecedente  se encuentra,  precisamente,  en  el  proceso  D-6889  de  2007, que concluyó con la Sentencia  C-261  de  2008,  en la que la Corte decidió declarase inhibida para conocer la  demanda  formulada  contra la totalidad de los numerales 2° y 5° del artículo  271  del Código Penal, conforme éste fue modificado por el artículo 2° de la  Ley  1032  de  2006,  por  considerar  que  la acusación no partía de una  premisa   normativa   cierta   y  no  presentaba  un  argumento  específico  de  constitucionalidad,      susceptible      de     ser     conocido     por     la  Corporación.   

   

En dicha oportunidad, el actor sostuvo en la  demanda,  que  los  numerales acusados desconocían el principio de legalidad en  sentido  estricto,  y  por  esa  vía  los derechos de defensa y debido proceso,  porque  describían  equívocamente  como  conducta  delictiva  la  ausencia  de  autorización  previa  y  expresa  del titular del derecho correspondiente, para  efecto  de  difusión,  comunicación,  ejecución y representación pública de  obras  literarias  y  artísticas, al tiempo que no definían con claridad sobre  quienes  recaía  la  responsabilidad  de  tales  conductas.   Tales cargos  fueron formulados de la siguiente manera:   

“Los   numerales   demandados   son  la  descripción  típica  de  las conductas que ameritan las penas impuestas y esas  descripciones  agreden  el  artículo 29 de la Carta Política, sobre el derecho  de  defensa, específicamente el principio de legalidad en sentido estricto o de  tipicidad  penal,  porque  describen  equívocamente  como conducta delictiva la  ausencia   de   autorización   previa   y   expresa  del  titular  del  derecho  correspondiente,   para   efecto   de  difusión,  comunicación,  ejecución  y  representación pública de obras literarias y artísticas.   

[…]  

La incongruencia, ambigüedad, inexactitud  y   carácter   equívoco   de   la  redacción  de  los  textos  acusados,  los  descontextualiza  de  las  consecuencias legales y constitucionales del régimen  de  intervención  estatal al que está sometida la autorización del titular de  derechos  de  autor y de derechos conexos.  Esta descontextualización trae  como  consecuencia  la  posibilidad  que  las  personas  que  estén  dentro del  régimen   legal  creado  por  esa  intervención  estatal  y  supletiva  de  la  autorización  del  titular  del  derecho,  sean  sometidas  a  la arbitrariedad  judicial,  pues  la  labor  de  los jueces en el proceso de adecuación típica,  podría  ser  arbitraria,  como que no se limitaría a determinar si, conforme a  los  hechos  probados  en el proceso, el usuario acusado cometió o no, el hecho  punible que se le imputa.   

La  equívoca consagración como conductas  punibles  de los textos acusados, atenta contra los principios de nuestro estado  social  de  derecho,  porque también implica que las personas no pueden conocer  cuáles  son  los comportamientos prohibidos por la ley penal, pues una parte de  la  ley y la jurisprudencia constitucional los habilitan para estar dentro de un  régimen  de  autorización  donde  no se necesita que esta provenga del titular  del  derecho  sino del estado, mientras que por otra parte, nuestra legislación  sanciona  esa  falta  de  autorización  que  afecta a ese mismo usuario, con un  ejemplar castigo penal.   

Para   este   Tribunal,   el   mencionado  planteamiento  desconocía  las  exigencias mínimas de argumentación que deben  cumplir  los  cargos  de  inconstitucionalidad,  en  particular,  las razones de  especificidad  y  certeza,  toda  vez  que  no se argumentaba por qué la normas  acusadas  eran  ambiguas  y  de  qué  manera  violaban  la  Constitución.  Los  siguientes fueron los planteamientos de la providencia:   

2.3.  Se  advierte  pues,  que  la  razón  presentada       por       el       demandante      no      es      específica,   por   cuanto   no  define  ‘con  claridad la manera  como   la  disposición  acusada  desconoce  o  vulnera  la  Carta  Política  a  través   ‘de  la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto  contra     la     norma    demandada’           (…)’.15  En efecto, si bien el  accionante  afirma  que  la  norma  penal  desconoce  el  principio de legalidad  estricto  porque ‘describe  equivocadamente’   la  conducta  delictiva,  en  razón  a  que la redacción del texto es ‘incongruente,  ambigua, inexacta y de  carácter  equívoco’, no  muestra  ni  argumenta en qué sentido esto es así. Lo que realmente afirma, es  que  considera  equivocado  que  el  Congreso  de  la  República  tipifique  la  ‘ausencia     de  autorización     previa     y     expresa     del     titular    del    derecho  correspondiente’  como  hecho  generador  de  sanción.  Esto  es,  la  demanda no sustenta el cargo que  alega,  en  virtud  del  cual,  la  norma  tipifica  una  conducta  ‘incon­gruente,   ambigua,   inexacta  y  de  carácter   equívoco’,  sino  que se dedica a demostrar por qué, a su juicio, la conducta tipificada no  debe  estar  penalizada.  Es  diferente  sostener  que  una conducta no debe ser  tipificada,  a  sostener  que se encuentra mal tipificada y que, por tal razón,  se  desconoce  el  derecho  al  debido  proceso.  Este  último, que es el cargo  alegado,  como  se  indicó,  nunca  fue  sustentado. Además, el énfasis de la  demanda  recae sobre apartes de la norma que no fueron demandados y a los cuales  el  demandante  les  asigna  un  alcance  que  no  se  deriva  del  texto  de la  disposición,  razón  por  la  cual  el  argumento  carece  de certeza, como lo  advierte el Procurador General de la Nación.   

4.5. Posteriormente, en el expediente D-7258  de  2008,  que  concluyó con la Sentencia C-941 de 2008, la Corte se pronunció  sobre  una  nueva demanda presentada por el actor contra los numerales 2° y 5°  del  artículo  271  del  Código  Penal,  conforme  éste fue modificado por el  artículo  2°  de  la  Ley  1032  de  2006. En el mencionado fallo, la Corte se  declaró  también  inhibida,  absteniéndose  de  proferir  pronunciamiento  de  fondo,   al   encontrar   que   no   se   estructuró   un  verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad  por  falta  de  claridad  y  suficiencia en la acusación.   

En esa ocasión, los cargos formulados contra  tales  preceptos  fueron  exactamente  los  mismos  que  en  esta oportunidad se  esgrimen,  en  cuanto  que,  como  ahora,  se cuestionaba la penalización de la  disposición,  comunicación  y  ejecución  pública  de  obras  musicales, sin  autorización  previa  y expresa del titular de los derechos correspondientes, y  su  indeterminación  frente  a los potenciales destinatarios de las medidas. En  la  demanda  se  sostenía  que  las  normas  violaban  el principio de estricta  legalidad  o  de  tipicidad  penal,  en  cuanto  describían  ambiguamente y sin  detalle  las  conductas  delictivas  contenidas en tales numerales. En relación  con  el  numeral  2°,  se  afirmaba  que  el  mismo señalaba ambiguamente como  conducta  delictiva la ejecución pública de una obra musical, sin precisar con  exactitud  quién era el sujeto activo de la misma. Respecto del numeral 5°, se  indicó  que  éste  no  hacía  una descripción detallada de las conductas, ni  especificaba a quien se penalizaba.   

En  el  citado  pronunciamiento,  la  Corte  resumió los cargos de la demanda de la siguiente manera:   

“Dice   que  las  normas  vulneran  el  principio  de  estricta  legalidad  porque contienen disposiciones absolutamente  indeterminadas,  pues  no  están  exactamente definidas. Dice que el legislador  omitió  verificar  la  existencia  de  normas que definieran y determinaran los  aspectos  de  los  que  adolecían esos preceptos en blanco, cuyos contenidos le  sirvieran al intérprete para precisar la conducta tipificada.   

b.  En  concreto,  respecto  de los textos  acusados  del  numeral  2º  del  artículo  271 del Código Penal, sostiene que  ninguna  disposición  normativa  del ordenamiento define lo que debe entenderse  por  ejecución  pública  de  una  obra musical, como tampoco se expresa si esa  ejecución  es  la  que  hace  el  músico  ejecutante de un instrumento o quien  organiza  el  espectáculo  musical.  Dice  que  ni  la  Ley  23  de 1982, ni la  Decisión  Andina  351  de  1993,   definen  lo  que  debe  entenderse  por  ejecución pública.   

[…]  

d.  En  lo  que  toca  con los apartes del  numeral  5º  del artículo 271 del Código Penal, sostiene que el legislador no  dispone  lo que se entiende por disponer, realizar, o utilizar la comunicación,  ejecución  o  comercialización  de una obra y menos quién puede ser el sujeto  de  esa  conducta.  Sobre  el  particular,  nuevamente  advierte que el término  “representar”  no  es propio de las obras musicales, para las que se utiliza  el            de            ‘ejecutar’  ”.   

Siguiendo  el  planteamiento  expuesto en la  Sentencia  C-261  de  2008, en este nuevo pronunciamiento la Corte encontró que  la   formulación   de   los   cargos   propuestos   partía   de  una  personal  interpretación  que  el  demandante  hacía  de  las  normas, atribuyéndole un  alcance  que no se derivaba de las mismas, sin que tampoco hubiera explicado con  suficiencia  de  qué  manera  la  supuesta  incongruente  descripción  de  las  conductas,  se  traducía  en  una  afectación  de  la Constitución. Según la  Corporación,   el  actor  omitió  explicar  por  qué  las  expresiones  allí  consignadas  debían  tener un alcance y una definición específica, distinta a  la  que  ofrecía  el  sentido común, para referirse a las conductas penalmente  reprochables,    aspecto   éste   que   resultaba   fundamental   para   emitir  pronunciamiento  de  fondo,  pues  para  que  ello  ocurriera, no bastaba que se  formulara  una  acusación  contra  la norma, sino que era necesario explicar de  qué  manera la misma violaba la Constitución y por qué, generaba una sospecha  sobre  su inconstitucionalidad, circunstancia que no se presentó en el caso del  artículo 271 del Código Penal.   

Sobre el particular, explicó la Corte en la  Sentencia C-941 de 2008:   

4.  Cargo  por violación del principio de  legalidad.  Sanción  de la conducta cuando la voluntad del autor es suplida por  el Estado. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda.   

[…]  

El cargo de la demanda plantea una supuesta  inconstitucionalidad   por  falta  de  claridad  en  el  tipo,  a  raíz  de  la  posibilidad  de  que  el  juez  sancione  arbitrariamente a quien no ha recibido  autorización del autor de una obra para su uso público.   

No  obstante,  en Sentencia C-261 de 2008,  esta  Corporación  omitió  pronunciarse sobre una demanda anterior, presentada  por  este  mismo  accionante, cuyos cargos sugerían la violación del principio  de    legalidad   respecto   de   apartes   aquí   acusados   y   por   razones  equivalentes.   

[…]  

En esta ocasión la Corte encuentra que el  sustento  de  la  demanda  es el mismo y, por tanto, estima que debe tomarse una  decisión  similar a la de la Sentencia C-261 de 2008.- La Corte se inhibirá de  pronunciarse  sobre  el  reproche de constitucionalidad a que hace referencia el  demandante  porque  entiende  que  la  hipótesis que le sirve de sustento no se  explica  con  suficiencia, pues no determina los extremos de la vulneración del  debido  proceso  a  raíz de la falta de claridad de la norma y porque, además,  tal  como  lo  advirtió alguno de los intervinientes, parte del supuesto de que  el  juez  interpretará  arbitrariamente el precepto acusado y distorsionará el  sentido  de  la sanción, hipótesis que según la jurisprudencia constitucional  no puede erigirse en sustento del cargo de inconstitucionalidad.   

5. Cargos por vulneración del principio de  legalidad.  Falta  de  descripción típica de la conducta. Ineptitud sustantiva  de la demanda.   

la Corte considera que los demás cargos de  inconstitucionalidad  no  cumplen  con  las exigencias de suficiencia y claridad  exigidas por la jurisprudencia constitucional.   

Estos cargos hacen referencia a la supuesta  vulneración  del  principio  de  legalidad  y,  por ende, del derecho al debido  proceso,    por    incompleta   descripción   de   las   conductas   penalmente  sancionables.   

No  obstante,  a  juicio de la Sala, en lo  cual  coincide con los intervinientes y el Procurador General, la argumentación  de  sustento  no  es  suficiente ni clara. En efecto, el demandante sostiene que  las  normas  son  inconstitucionales porque no dan una descripción detallada de  las  conductas  sancionables, pero omite explicar por qué las expresiones allí  consignadas  deben  tener  una definición específica, distinta a la que ofrece  el  sentido  común,  para  referirse  a  las conductas penalmente reprochables.  Tampoco  es claro el actor al advertir la supuesta inconstitucionalidad derivada  de  la  aparente  confusión en los términos de representación y ejecución de  la  obra  musical  y de cómo repercute ello en la vulneración del principio de  legalidad.   

A  juicio  de la Corte, la formulación de  los  mismos  parte  de  una personal interpretación del demandante y además no  explica  de  qué  manera la supuesta incongruente descripción de las conductas  deriva en una afectación del debido proceso.   

Por  último,  el  demandante  acusa  de  inconstitucional  el  numeral  5º del artículo 271 del Código Penal porque en  “ningún  aparte  legislativo  se  define  lo que es  disponer,  realizar  o  utilizar la comunicación, ejecución, comercialización  una  obra  y  mucho menos que pueda predicarse con exactitud quién puede ser el  sujeto  activo  de esa conducta”. El cargo se limita  a  hacer  esta  precisión, pero no profundiza en ella. A juicio de la Corte, la  mera  afirmación  según  la  cual la legislación no define los conceptos cuya  oscuridad  denuncia  el  demandante  no  constituye  un  verdadero  reproche  de  inconstitucionalidad.  Sobre  el punto, valga recordar que el Procurador General  de  la  Nación  adujo  que  las  expresiones  usadas  por el tipo penal acusado  ‘constituyen  verbos  rectores  e  inflexiones  verbales  que  comportan  un preciso significado en el  lenguaje  general para cuyo entendimiento es suficiente consultar el diccionario  de  la  Real  Academia  de  la  Lengua’.   

Esta Sala considera que el cargo contra el  numeral  5º  del artículo demandado es insuficiente, pues no logra sembrar una  duda  mínima  sobre  la  inconstitucionalidad  de  la  disposición acusada.”   

4.6.  Pues  bien,  considerando  que  en  el  presente  caso,  el  fundamento  de  la  acusación  es  exactamente el mismo al  expuesto  por el actor con anterioridad, concretamente en los procesos D-6883 de  2007  y  D7258  de 2008, estima la Corte que lo que corresponde en esta causa es  reiterar  la posición jurisprudencial existente sobre la materia, adoptando una  decisión  similar  a la tomada en las Sentencias C-261 de 2008 y C-941 de 2008.   

En  este  sentido,  la Corte se inhibirá de  pronunciarse  sobre  la  nueva  demanda formulada contra los numerales 2° y 5°  del  artículo  271  del  Código Penal, en razón a que se trata de acusaciones  que  ya  han  sido consideradas por la Corporación, y respecto de las cuales se  ha  encontrado  que  no  cumplen  con  los  requisitos  de procedibilidad de las  demandas  de  inconstitucionalidad,  concretamente, con el que exige estructurar  un  verdadero  cargo  de  inconstitucionalidad, a partir de razones “claras,       ciertas,      específicas,      pertinentes      y  suficientes”16.    

4.7.   Para   la  Corte,  el  reproche  de  inconstitucionalidad  que  el  actor  insiste  en  formular  contra  las  normas  impugnadas,    estructurado   a   partir   de   una   supuesta   ambigüedad   e  indeterminación  en  sus  contenidos, no cumple con los requisitos de claridad,  certeza,   especificidad,   pertinencia  y  suficiencia,  en  razón  a  que  la  acusación   se   sustenta   en  una  personal  interpretación  de  los  textos  demandados,  que  no  se  deduce  de su contenido, y que se ampara en una simple  crítica  a  la  penalización  de las conductas, sin explicar de qué manera la  mismas  desconocen  los  derechos  al debido proceso, a la defensa y al trabajo.   

4.8. En efecto, tal y como lo había hecho en  las  oportunidades  anteriores,  nuevamente el actor le atribuye a las conductas  descritas  en  los  numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal, una  falta  de  detalle en sus contenidos, a partir de cuestionar el hecho de haberse  elevado  a  la  categoría  de  delito la difusión, comunicación, ejecución y  representación  pública  de  obras  musicales  y artísticas sin autorización  previa  del  titular  del derecho, y sin que se hayan definido algunos elementos  del  tipo,  concretamente,  en  lo  relacionado con los sujetos activos de tales  comportamientos.   

Para  esta  Corporación,  la acusación que  recae  sobre  las  normas acusadas, si bien puede entenderse como una crítica a  la  decisión  legislativa  de  penalizar  las  conductas  allí  contenidas, en  ningún    caso    es    suficiente   para   constituirse   en   un   cargo   de  inconstitucionalidad.  Valga  recordar  al respecto, que, por mandato expreso de  la   propia   Carta  Política,  al  Congreso  de  la  República  se  le  atribuye  la  función de diseñar la política criminal del  Estado,  y  dentro  de  ella,  la  de  definir  mediante  ley, cuáles conductas  constituyen  delitos,  qué  penas  deben  imponerse  y cuál el procedimiento a  seguir   para   aplicar   la   respectiva  sanción17.   En   ese   campo,   el  legislador  goza de un amplio margen de configuración normativa, de manera que,  para  controvertir  las  decisiones  que  adopte  sobre la materia, es necesario  demostrar,  siquiera  sumariamente,  que  la  medida  no  resulta  razonable  ni  proporcional  al  fin  que persigue proteger y, en todo caso, que es contraria a  los   principios   y   derechos  consagrados  en  la  Constitución.   

Tratándose   del   tipo  de  “violación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor y derechos  conexos”, éste fue adoptado por el legislador en el  ejercicio   de   sus   funciones   y,   en  principio,  persigue  un  propósito  constitucionalmente  legítimo,  en cuanto se dirige a tutelar un bien jurídico  que   la   propia   Carta  Política  dispone  proteger,  como  es  “la  propiedad  intelectual” (C.P. art.  61).  Ello  significa  que,  para  plantear  su posible inconstitucionalidad, no  basta  con  cuestionar  la  decisión  de  penalizar  la  conducta,  sino que es  necesario  demostrar la manera como ésta vulnera la Constitución, a través de  argumentos  de naturaleza estrictamente constitucional, que permitan generar por  lo  menos,  una sospecha o duda mínima sobre la ilegitimidad de la medida. Esta  situación  es precisamente la que se echa de menos en las demandas que el actor  ha  formulado  contra  los  numerales  2°  y  5° del artículo 271 del Código  Penal,  pues  en  ellas no se exponen verdaderas razones de inconstitucionalidad  contra  las  normas acusadas. Insiste la Corte en que,  la  decisión de tipificar un comportamiento socialmente reprochable, cualquiera  que   éste   sea,   responde,  en  principio,  al  ejercicio  de  una  facultad  constitucional,  y,  por  tanto,  por  esa sola causa, no es posible plantear un  juicio de inconstitucionalidad.   

Con  respecto al argumento de que las normas  no  definen  de  manera concreta los sujetos activos del delito, es claro que la  apreciación  parte también de un supuesto equivocado, cual es el de pensar que  solo  pueden  incurrir  en  la conducta delictiva cierta categoría de personas.  Ignora  el  actor  que el delito de “violación a los  derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos”,  tal  como  ocurre con gran parte de las conductas previstas en el Código Penal,  es  un  tipo  de  sujeto activo indeterminado, no calificado, que, por lo tanto,  puede  ser cometido por cualquier persona, que para el efecto no requiere de una  condición   o   cualidad  especial.  Así,  es  sujeto  activo  del  delito  de  “violación  a los derechos patrimoniales de autor y  derechos  conexos”,  todo aquel que decida difundir,  comunicar,   ejecutar   y/o   representar   públicamente   obras   musicales  y  artísticas,  sin  la  autorización previa del titular del derecho de autor. En  este  sentido, la acusación parte de un desconocimiento del actor, acerca de la  categoría  del  tipo  penal  que  demanda, sin explicar por qué, por ese sólo  hecho, las normas acusadas son inconstitucionales.   

  VII.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,   

R E S U E L V E  

Declararse        INHIBIDA  para  emitir  pronunciamiento de  fondo  respecto de los apartes acusados de los numerales 2° y 5° del artículo  271 del Código Penal, por ineptitud sustancial de la demanda.   

Notifíquese,   comuníquese,   cúmplase,  publíquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA  PORTO   

Magistrado   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1  El  espíritu  del  legislador respecto de la expedición de esta norma se encuentra  resumido  en  la  Gaceta  del  Congreso  de  la República del No. 687 del 20 de  septiembre  de  2005,ponencia  para  primer debate Cámara al proyecto de la Ley  401  de  2005,  Cámara  26  de 2004 Senado, acumulado 30 de 2004 Senado. Por la  cual  se  modifican  los artículos 257, 271, 272 y 306 del Código Penal. En el  aparte  B,  sobre  justificación  para la modificación de los artículos   271  y 272 del Código Penal, el ponente preciso textualmente: “Tal como ya se  dijo  en  las dos ponencias presentadas a raíz de sendos debates adelantados en  el  honorable  Senado  de  la República, la reforma propuesta tiene como objeto  incrementar  las  penas para los delitos contra los derechos de autor y derechos  conexos,  especialmente  en  lo  tocante a los artículos 271 y 272 del Estatuto  Penal  (Ley 599 de 2000). Así mismo, se busca crear conciencia ciudadana acorde  con  un  innegable  tarea  pedagógica  de  la  Ley  Penal  y  desestimular esta  práctica ilegal que tanto afecta a los industrias culturales.   

La gravedad de las conductas defraudatorias  realizada  en  este  ámbito  obliga  al  legislador  penal, en desarrollo de la  Constitución,  a  responder  de  forma  adecuada  siempre  dentro de los marcos  propios  del  principio  de  proporcionalidad  o  de prohibición de exceso ante  estos  atentados  fraudulentos, que no sólo desquician los derechos de autor en  caso  de  ser  investigados  penalmente  por ese tipo penal acusado, no podrían  alegar  en  su defensa que sus actos no son de ejecución pública, cuando legal  y convencional, si lo son” .   

2  Postula  el  artículo  2  del  Decreto  2067  de  1991, que las demandas en las  acciones  públicas  de  inconstitucionalidad, deberán cumplir, entre otro, los  siguientes requisitos:   

“El  señalamiento  de  la norma acusada,  como  inconstitucionales,  su  transcripción  literal  por cualquier medio o un  ejemplar de la publicación oficial de las mismas.   

El    señalamiento   de   las   normas  constitucionales que se consideran infringidas.   

Las razones pro las cuales dichos textos se  estiman violados.   

4 Corte  Constitucional.  Expediente  D-7258.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  1 de  octubre de 2008.   

5  GAVIRIA LONDOÑO, Vicente. Op. Cit. p, 567.   

6  El  Convenio   de   Estocolmo  de  1967,  en  virtud  del  cual  se  estableció  la  Organización   Mundial  de  la  propiedad  Intelectual  (OMPI),  emplea  en  su  artículo  segundo  la denominación “Propiedad Intelectual” para agrupar de  manera   omnicomprensiva   los   derechos   relacionados   con  diversos  bienes  intangibles,  conglobando  bajo  ese  término el derecho de autor, los derechos  conexos,   las   nuevas   creaciones,  los  diseños  industriales,  los  signos  distintivos,  el  régimen  de  competencia  desleal,  la  reciente  protección  otorgada a las nuevas tecnologías y a la biotecnología.   

7  Sentencia C-1052 de 2001   

8 Ley  23  de 1982, modificada por la Ley 44 de 1993, Código Civil y las demás normas  del  ordenamiento  penal, especialmente las contenidas en el Título VIII, entre  otras.   

9 Sobre  el  particular  se pueden consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-630 de  1996,   

10  Sentencia C-630 de 1996.   

11  Sentencia C-1052 de 2001.   

12  Sentencia C-1115 de 2004.   

13  Sentencia Ibídem.   

14  Esto  último  sucedió,  por  ejemplo,  en  el caso de los Expediente D-6884 de  2007,  D-6922  de  2007  y  D-7432 de 2008, en los que, por Autos del 11 y 21 de  septiembre  de  2007  y  del 30 de septiembre del 2008, fueron rechazadas sendas  demandas  presentadas  por  el  señor  Jorge  Alonso  Garrido  Abad  contra los  numerales 2° y 5° del artículo 271 del Código Penal.   

15  Corte   Constitucional,  sentencia  C-1052  de  2001  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

16  Sentencia C-1052 de 2001.   

17   Sobre  el  particular se pueden consultar, entre otras, las  Sentencias  C-559 de 1999, C-840 de 2000, C-226 de 2002, C-420 de 2002, C-762 de  2002, C-205 de 2003, C-247 de 2004 y C-034 de 2005.     

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