C-577-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-577-09  

Revisión  automática  del  “Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá  el  19  de  abril  de  2007,  así como de la Ley 1261 de 2008, mediante la cual  fueron aprobados.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA PORTO   

Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de dos  mil nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión automática del  “Convenio   entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la renta y al patrimonio, y el  Protocolo  del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación   al   impuesto   a   la   renta   y  al  patrimonio”,  hechos  y  firmados  en Bogotá el 19 de abril de 2007, así como de  la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron aprobados.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante oficio recibido el día 15 de enero  de  2009,  la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió  a  esta  Corporación  copia auténtica del “Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y al patrimonio”,  hechos  y  firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007,  así  como  de  la Ley 1261 de 2008, mediante la cual fueron aprobados, para que  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  241,  numeral  10  de  la  Constitución,  la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional  y su ley aprobatoria.   

Mediante  auto  del 5 de febrero de 2009, el  Magistrado  Sustanciador  avocó  el  conocimiento del proceso de la referencia.  Con  el  fin  de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una  decisión  de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la  práctica  de  pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas  éstas,   dictó   auto   de  continuación  de  trámite  y  ordenó   dar  cumplimiento  a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 5  de febrero de 2009.   

Cumplidos los trámites propios de esta clase  de  procesos  y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede  la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.   

II.  LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL  SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.   

A continuación se transcribe el texto de la  ley  enviada  para  revisión,  de  conformidad con su publicación en el Diario  Oficial núm. 47.213 del 24 de diciembre de 2008.   

LEY 1261 DE 2008  

(diciembre 23)  

Por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “convenio  entre  la  república  de  Chile  y  la República de Colombia para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al  impuesto  a la renta y al patrimonio”, y el “protocolo del convenio entre la  república   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al  patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril  de 2007.   

El Congreso de la República  

Visto  el  texto  del  “Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y  al  Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República  de  Chile  y  la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  al  Impuesto  a  la  Renta  y  al  Patrimonio”,  hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que  a la letra dice:   

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia  del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).   

PROYECTO   DE  LEY  NUMERO  198  DE  2007  SENADO   

por  medio  de  la  cual  se  aprueba  el  “Convenio  entre  la  República  de  Chile  y  la República de Colombia para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al  impuesto  a la renta y al patrimonio”, y el “Protocolo del Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y  al  Patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril  de 2007.   

El Congreso de la República  

Visto  el  texto  del  “Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y  al  Patrimonio”, y del “Protocolo del Convenio entre la República  de  Chile  y  la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  al  Impuesto  a  la  Renta  y  al  Patrimonio”,  hechos y firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que  a la letra dicen:   

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia  del      texto      íntegro     de     los     instrumentos     internacionales  mencionados).   

CONVENIO  ENTRE  LA  REPUBLICA DE CHILE Y LA  REPUBLICA  DE  COLOMBIA  PARA  EVITAR  LA  DOBLE  IMPOSICION  Y PARA PREVENIR LA  EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO   

La  República  de Chile y la República de  Colombia,  deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  a  los  impuestos a la renta y al  patrimonio,   

Han acordado lo siguiente:  

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO  

Artículo 1°  

Personas comprendidas  

El  presente  Convenio  se  aplica  a  las  personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.   

Artículo 2°  

Impuestos comprendidos  

1.  Este Convenio se aplica a los impuestos  sobre  la  renta  y  sobre  el  patrimonio exigibles por cada uno de los Estados  Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.   

2. Se consideran impuestos sobre la renta y  sobre  el  patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o  cualquier  parte  de  los  mismos,  incluidos  los impuestos sobre las ganancias  derivadas  de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre  el  importe  de  sueldos  o  salarios  pagados  por  las empresas, así como los  impuestos sobre las plusvalías.   

3.  Los  impuestos  actuales  a  los que se  aplica este Convenio son, en particular:   

a)  En Chile, los impuestos establecidos en  la  “Ley  sobre  Impuesto  a  la Renta” (en adelante denominados “Impuesto  chileno”), y   

b) En Colombia:  

i)   El   Impuesto   sobre   la  Renta  y  Complementarios;   

ii)  El Impuesto de orden nacional sobre el  Patrimonio (en adelante denominados “Impuesto colombiano”).   

Definiciones  

Artículo 3°  

Definiciones generales  

1.  A los efectos de este Convenio, a menos  que de su contexto se infiera una interpretación diferente:   

a)  El  término  “Chile”  significa la  República de Chile;   

b)  El término “Colombia” significa la  República de Colombia;   

c)   Las   expresiones   “un   Estado  Contratante”   y  “el  otro  Estado  Contratante”  significan,  según  lo  requiera el contexto, Chile o Colombia;   

d)  El término “persona” comprende las  personas  naturales,  las  sociedades  y cualquier otra agrupación de personas;   

e)  El  término  “sociedad”  significa  cualquier  persona  jurídica  o  cualquier  entidad  que  se  considere persona  jurídica para efectos impositivos;   

f)  Las expresiones “empresa de un Estado  Contratante”   y   “empresa   del  otro  Estado  Contratante”  significan,  respectivamente,   una   empresa   explotada  por  un  residente  de  un  Estado  Contratante   y   una  empresa  explotada  por  un  residente  del  otro  Estado  Contratante;   

g)    La    expresión    “tráfico  internacional”  significa  todo  transporte  efectuado por una nave o aeronave  explotada  por  una  empresa  de  un  Estado  Contratante,  salvo  cuando  dicho  transporte  se  realice  exclusivamente  entre puntos situados en el otro Estado  Contratante;   

h) La expresión “autoridad competente”  significa:   

i)  En  Chile, el Ministro de Hacienda o su  representante autorizado;   

ii)  En Colombia, el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su representante autorizado;   

i)  El  término  “nacional” significa:   

i)  Cualquier  persona natural que posea la  nacionalidad de un Estado Contratante; o   

ii)   Cualquier   persona   jurídica   o  asociación  constituida  conforme  a  la  legislación  vigente  de  un  Estado  Contratante.   

Artículo 4°  

Residente  

1.  A  los  efectos  de  este Convenio, la  expresión  “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que,  en  virtud  de  la  legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el  mismo  por  razón  de  su  domicilio,  residencia, sede de dirección, lugar de  constitución  o  cualquier  otro  criterio  de  naturaleza  análoga  e incluye  también  al  propio  Estado  y  a  cualquier subdivisión política o autoridad  local.  Sin  embargo,  esta  expresión  no  incluye  a  las personas que estén  sujetas  a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de  fuentes  situadas  en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.   

2.  Cuando, en virtud de las disposiciones  del   párrafo   1,   una   persona  natural  sea  residente  de  ambos  Estados  Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:   

a)   Dicha   persona  será  considerada  residente   sólo   del   Estado  donde  tenga  una  vivienda  permanente  a  su  disposición;  si  tuviera  vivienda  permanente  a  su  disposición  en  ambos  Estados,  se  considerará  residente  sólo  del  Estado  con  el  que mantenga  relaciones   personales  y  económicas  más  estrechas  (centro  de  intereses  vitales);   

b) Si no pudiera determinarse el Estado en  el  que  dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera  una  vivienda  permanente  a  su  disposición  en  ninguno  de  los Estados, se  considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;   

c)  Si  viviera  habitualmente  en  ambos  Estados,  o  no  lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo  del Estado del que sea nacional;   

d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no  lo  fuera  de  ninguno  de  ellos,  las  autoridades  competentes de los Estados  Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.   

3.  Cuando  en virtud de las disposiciones  del  párrafo  1°  una  persona,  que  no sea persona natural, sea residente de  ambos  Estados  Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la  que  sea  nacional.  Si  fuere  nacional  de ambos Estados Contratantes, o no lo  fuere  de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante  un  procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo  mutuo  entre  las  autoridades  competentes  de  los Estados Contratantes, dicha  persona  no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas  contempladas por este Convenio.   

Artículo 5°  

Establecimiento permanente  

1.  A  los  efectos  de  este Convenio, la  expresión  “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios  mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.   

2.   La   expresión  “establecimiento  permanente” comprende, entre otros:   

a) Las sedes de dirección;  

b) Las sucursales;  

c) Las oficinas;  

d) Las fábricas;  

e) Los talleres; y  

f)  Las minas, los pozos de petróleo o de  gas,  las  canteras  o  cualquier  otro lugar en relación con la exploración o  explotación de recursos naturales.   

3.   La   expresión  “establecimiento  permanente” también incluye:   

a)  Una  obra o proyecto de construcción,  instalación  o  montaje  y  las  actividades  de  supervisión relacionadas con  ellos,  pero  sólo  cuando  dicha  obra,  proyecto de construcción o actividad  tenga una duración superior a seis meses, y   

b) La prestación de servicios por parte de  una  empresa,  incluidos  los  servicios  de  consultorías,  por  intermedio de  empleados  u  otras  personas naturales encomendados por la empresa para ese fin  en  el  caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o  períodos  que  en  total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera  de doce meses.   

A los efectos del cálculo de los límites  temporales  a  que  se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una  empresa  asociada  a  otra  empresa  en  el  sentido  del  artículo 9°, serán  agregadas  al  período  durante  el  cual son realizadas las actividades por la  empresa  de  la  que  es  asociada,  si  las  actividades  de ambas empresas son  idénticas o sustancialmente similares.   

4.  No obstante lo dispuesto anteriormente  en   este   artículo,   se   considera  que  la  expresión  “establecimiento  permanente” no incluye:   

a) La utilización de instalaciones con el  único  fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes  a la empresa;   

b)  El  mantenimiento  de  un depósito de  bienes  o  mercancías  pertenecientes  a  la  empresa  con  el  único  fin  de  almacenarlas, exponerlas o entregarlas;   

c)  El  mantenimiento  de  un depósito de  bienes  o  mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean  transformadas por otra empresa;   

d)  El  mantenimiento  de un lugar fijo de  negocios  con  el  único  fin  de  comprar  bienes  o mercancías, o de recoger  información, para la empresa;   

e)  El  mantenimiento  de un lugar fijo de  negocios  con  el  único  fin  de  hacer publicidad, suministrar información o  realizar  investigaciones  científicas  para la empresa, si esa actividad tiene  un carácter preparatorio o auxiliar.   

5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  párrafos  1° y 2°, cuando una persona, distinta de un agente independiente al  que  le  sea  aplicable  el  párrafo  7°,  actúe  por cuenta de una empresa y  ostente  y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten  para  concluir  contratos  por  cuenta  de  la  empresa, se considerará que esa  empresa   tiene   un  establecimiento  permanente  en  ese  Estado  respecto  de  cualquiera  de  las  actividades  que  dicha  persona realice para la empresa, a  menos  que  las  actividades  de  esa persona se limiten a las mencionadas en el  párrafo  4°  y  que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,  dicho  lugar  fijo  de  negocios  no  fuere  considerado como un establecimiento  permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.   

6. No obstante las disposiciones anteriores  de  este  artículo,  se  considera  que una empresa aseguradora residente de un  Estado  Contratante  tiene,  salvo  por  lo  que  respecta  a los reaseguros, un  establecimiento  permanente  en  el otro Estado Contratante si recauda primas en  el  territorio  de  este  otro  Estado  o si asegura riesgos situados en él por  medio  de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique  el párrafo 7°.   

7. No se considera que una empresa tiene un  establecimiento  permanente  en  un  Estado Contratante por el mero hecho de que  realice  sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista  general  o  cualquier  otro  agente  independiente,  siempre que dichas personas  actúen  dentro  del  marco  ordinario  de su actividad, y que en sus relaciones  comerciales   o  financieras  con  dichas  empresas  no  se  pacten  o  impongan  condiciones  aceptadas  o  impuestas  que  sean  distintas  de  las generalmente  acordadas por agentes independientes.   

8.  El hecho de que una sociedad residente  de  un  Estado  Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente  del  otro  Estado  Contratante,  o  que realice actividades empresariales en ese  otro  Estado  (ya  sea  por  medio  de  un  establecimiento permanente o de otra  manera),  no  convierte  por  sí  solo  a  cualquiera  de  estas  sociedades en  establecimiento permanente de la otra.   

Imposición de las Rentas  

Artículo 6°  

Rentas de bienes inmuebles  

1. Las rentas que un residente de un Estado  Contratante  obtenga  de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones  agrícolas   o  forestales)  situados  en  el  otro  Estado  Contratante  pueden  someterse a imposición en ese otro Estado.   

2.  Para  los efectos de este Convenio, la  expresión  “bienes  inmuebles”  tendrá  el  significado que le atribuya el  derecho  del  Estado  Contratante  en  que  los  bienes  estén  situados. Dicha  expresión  incluye  en  todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,  el  ganado  y  el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los  derechos  a  los  que  sean  aplicables  las  disposiciones  de  derecho general  relativas  a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a  percibir  pagos  variables  o  fijos  por  la explotación o la concesión de la  explotación  de  yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Las  naves o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.   

3.  Las disposiciones del párrafo 1° son  aplicables  a  las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento  o  aparcería,  así  como  cualquier  otra  forma de explotación de los bienes  inmuebles.   

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y  3°  se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una  empresa  y  de  los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios  personales independientes.   

Artículo 7°  

Beneficios empresariales  

1.  Los  beneficios  de  una empresa de un  Estado  Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no  ser  que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio  de  un  establecimiento  permanente  situado  en él. Si la empresa realiza o ha  realizado  su  actividad  de  dicha  manera, los beneficios de la empresa pueden  someterse  a  imposición  en  el  otro  Estado,  pero sólo en la medida en que  puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.   

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3°,  cuando  una  empresa  de  un  Estado Contratante realice su actividad en el otro  Estado  Contratante  por  medio de un establecimiento permanente situado en él,  en   cada   Estado  Contratante  se  atribuirán  a  dicho  establecimiento  los  beneficios  que  este  hubiera  podido  obtener  de  ser  una empresa distinta y  separada  que  realizase  las  mismas  o  similares actividades, en las mismas o  similares  condiciones  y  tratase  con total independencia con la empresa de la  que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.   

3. Para la determinación de los beneficios  del  establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que  se  haya  incurrido  para  la  realización  de  los  fines  del establecimiento  permanente,   comprendidos   los   gastos   de   dirección   y   generales   de  administración  para  los  mismos  fines, tanto si se efectúan en el Estado en  que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.   

4.  Mientras  sea  usual  en  un  Estado  Contratante   determinar   los   beneficios  atribuibles  a  un  establecimiento  permanente  sobre  la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa  entre  sus  diversas  partes, lo establecido en el párrafo 2° no impedirá que  ese  Estado  Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin  embargo,  el  método  de  reparto  adoptado  habrá de ser tal que el resultado  obtenido   sea   conforme   a  los  principios  contenidos  en  este  artículo.   

5. No se atribuirá ningún beneficio a un  establecimiento  permanente  por  el  mero  hecho  de  que  este compre bienes o  mercancías para la empresa.   

6.  A efectos de los párrafos anteriores,  los  beneficios  atribuibles  al  establecimiento permanente se calcularán cada  año  por  el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes  para proceder de otra forma.   

7. Cuando los beneficios comprendan rentas  reguladas  separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones  de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.   

Artículo 8º  

Transporte marítimo y aéreo  

1.  Los  beneficios  de  una empresa de un  Estado  Contratante  procedentes  de  la  explotación  de  naves o aeronaves en  tráfico  internacional  sólo  pueden  someterse  a  imposición en ese Estado.   

2.  Para  los  fines  de  este  artículo:   

a)  El término “beneficios” comprende  los  ingresos  brutos  que se deriven directamente de la explotación de naves o  aeronaves en tráfico internacional, y   

i) El fletamento o arrendamiento de naves o  aeronaves a casco desnudo;   

ii)  El  arrendamiento  de  contenedores y  equipo  relacionado,  siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la  explotación,  por  esa empresa, de naves o aeronaves en tráfico internacional.   

3.  Las  disposiciones  del  párrafo 1 se  aplican  también  a  los  beneficios  procedentes  de  la  participación en un  “pool”,  en  una  explotación  en  común  o en una agencia de explotación  internacional.   

Artículo 9°  

Empresas Asociadas  

1. Cuando  

a)  Una  empresa  de un Estado Contratante  participe  directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de  una empresa del otro Estado Contratante, o   

b) Unas mismas personas participen directa  o  indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un  Estado  Contratante  y  de  una  empresa del otro Estado Contratante, y en uno y  otro  caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras,  unidas  por  condiciones  aceptadas  o impuestas que difieran de las que serían  acordadas  por  empresas  independientes, las rentas que habrían sido obtenidas  por  una  de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se  han  realizado  a  causa  de  las  mismas,  podrán incluirse en la renta de esa  empresa y sometidas a imposición en consecuencia.   

2. Cuando un Estado Contratante incluya en  la   renta  de  una  empresa  de  ese  Estado,  y  someta,  en  consecuencia,  a  imposición,  la  renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha  sido  sometida  a  imposición  en  ese otro Estado, y la renta así incluida es  renta  que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer  lugar  si  las  condiciones  convenidas entre las dos empresas hubieran sido las  que  se  hubiesen  convenido  entre empresas independientes, ese otro Estado, si  está  de  acuerdo  que  el  ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer  lugar  se  justifica  tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará  el  ajuste  correspondiente  de  la cuantía del impuesto que ha percibido sobre  esa  renta.  Para  determinar  dicho  ajuste  se  tendrán  en cuenta las demás  disposiciones  de  este  Convenio  y  las autoridades competentes de los Estados  Contratantes se consultarán en caso necesario.   

Artículo 10  

Dividendos  

1. Los dividendos pagados por una sociedad  residente  de  un  Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante  pueden someterse a imposición en ese otro Estado.   

2.  Sin  embargo, dichos dividendos pueden  también someterse a imposición en el Estado   

Contratante  en que resida la sociedad que  pague  los  dividendos  y  según  la  legislación  de  este  Estado pero si el  beneficiario  efectivo  de  los  dividendos  es  un  residente  del  otro Estado  Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:   

a)  0  por ciento del importe bruto de los  dividendos  si  el  beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente  al  menos  el  25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;   

b)  7  por ciento del importe bruto de los  dividendos en todos los demás casos.   

Las  disposiciones  de  este  párrafo  no  afectan  la  imposición  de  la sociedad respecto de los beneficios con cargo a  los que se paguen los dividendos.   

Las  disposiciones  de  este  párrafo  no  limitarán  la  aplicación del Impuesto Adicional a pagar en Chile en la medida  que  el  Impuesto  de  Primera  Categoría  sea  deducible  contra  el  Impuesto  Adicional.   

Nada   en  este  Convenio  afectará  la  imposición  en  Chile de un residente en Colombia en relación a los beneficios  atribuibles  a  un  establecimiento  permanente  situado en Chile, tanto bajo el  Impuesto  de  Primera  Categoría  como  el  Impuesto  Adicional, siempre que el  Impuesto  de  Primera  Categoría  sea  deducible  contra el Impuesto Adicional.   

3.  El  término  “dividendos”  en  el  sentido  de  este  artículo  significa  las  rentas  de  las  acciones  u otros  derechos,  excepto  los  de crédito, que permitan participar en los beneficios,  así  como las rentas de otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que  las  rentas  de  las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad  que hace la distribución sea residente.   

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y  2°  no  son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente  de  un  Estado  Contratante,  realiza  en el otro Estado Contratante, del que es  residente  la  sociedad  que  paga  los  dividendos, una actividad empresarial a  través  de  un  establecimiento  permanente situado allí, o presta en ese otro  Estado  unos  servicios  personales  independientes  por  medio de una base fija  situada  allí,  y  la  participación que genera los dividendos está vinculada  efectivamente  a  dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son  aplicables  las  disposiciones  del  artículo  7°  o  del artículo 14, según  proceda.   

5.  Cuando  una  sociedad  residente de un  Estado  Contratante  obtenga  beneficios  o  rentas  procedentes del otro Estado  Contratante,  ese  otro  Estado  no  podrá  exigir  ningún  impuesto sobre los  dividendos  pagados  por  la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos  se  paguen  a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los  dividendos  esté  vinculada  efectivamente  a un establecimiento permanente o a  una  base  fija  situados  en  ese  otro  Estado,  ni  someter los beneficios no  distribuidos  de  la  sociedad  a  un  impuesto  sobre  los  mismos,  aunque los  dividendos   pagados  o  los  beneficios  no  distribuidos  consistan,  total  o  parcialmente,   en   beneficios   o  rentas  procedentes  de  ese  otro  Estado.   

Artículo 11  

Intereses  

1.  Los intereses procedentes de un Estado  Contratante  y  pagados  a  un  residente  del  otro  Estado  Contratante pueden  someterse a imposición en ese otro Estado.   

2.  Sin  embargo,  dichos intereses pueden  también  someterse  a  imposición  en el Estado Contratante del que procedan y  según  la  legislación  de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los  intereses  es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no  podrá exceder del:   

a)  5  por ciento del importe bruto de los  intereses  si  el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compañía de  seguro;   

b)  15 por ciento del importe bruto de los  intereses en todos los demás casos.   

3.  El  término  “intereses”,  en  el  sentido  de  este  artículo  significa  las  rentas  de  créditos de cualquier  naturaleza,  con  o  sin  garantía  hipotecaria, y en particular, las rentas de  valores  públicos y las rentas de bonos, así como cualquiera otra renta que la  legislación  del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de  las  cantidades  dadas  en préstamo. El término “intereses” no incluye las  rentas comprendidas en el artículo 10.   

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2  no  son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un  Estado  Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los  intereses,  una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente  situado  allí,  o  presta unos servicios personales independientes por medio de  una  base  fija  situada  allí,  y  el  crédito que genera los intereses está  Edición  47.213  Miércoles  24  de diciembre de 2008 vinculado efectivamente a  dicho  establecimiento  permanente  o base fija. En tal caso, son aplicables las  disposiciones   del   artículo   7°   o  del  artículo  14,  según  proceda.   

5. Los intereses se consideran procedentes  de  un  Estado  Contratante  cuando  el  deudor sea residente de ese Estado. Sin  embargo,  cuando  el  deudor  de  los intereses, sea o no residente de un Estado  Contratante,  tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una  base  fija  en  relación  con el cual se haya contraído la deuda por la que se  pagan  los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente o la  base  fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante  donde   estén   situados   el   establecimiento  permanente  o  la  base  fija.   

Artículo 12  

Regalías  

1.  Las regalías procedentes de un Estado  Contratante  y  pagadas  a  un  residente  del  otro  Estado  Contratante pueden  someterse a imposición en ese otro Estado.   

2.  Sin  embargo,  estas  regalías pueden  también  someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de  acuerdo  con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es  residente  del  otro  Estado  Contratante,  el  impuesto  así  exigido no puede  exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.   

3. El término “regalías” empleado en  este  artículo  significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso,  o  el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o  científicas,  incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y  otros  medios  de  reproducción  de  imagen  y el sonido, las patentes, marcas,  diseños   o  modelos,  planos,  fórmulas  o  procedimientos  secretos  u  otra  propiedad  intangible,  o  por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,  comerciales  o  científicos,  o  por  informaciones  relativas  a  experiencias  industriales,  comerciales  o  científicas.  Se  considerarán  dentro  de este  concepto  los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y  servicios de consultoría.   

4. Las disposiciones de los párrafos 1° y  2°,  no  son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente  de  un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las  regalías  una  actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente  situado  allí,  o  presta  servicios personales independientes por medio de una  base  fija  situada  allí,  y  el  bien  o  el  derecho por el que se pagan las  regalías  está  vinculado  efectivamente  a dicho establecimiento permanente o  base  fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del  artículo 14, según proceda.   

5. Las regalías se consideran procedentes  de  un  Estado  Contratante  cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin  embargo,  cuando  quien  paga  las  regalías,  sea  o no residente de un Estado  Contratante,  tenga  en  uno  de  los  Estados  Contratantes  un establecimiento  permanente  o  una  base  fija  en  relación  con el cual se haya contraído la  obligación  de  pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base  fija  soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes  del  Estado  donde  esté  situado el establecimiento permanente o la base fija.   

6.  Cuando  en  razón  de  las relaciones  especiales  existentes  entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que  uno  y  otro  mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta  del  uso,  derecho  o información por los que se pagan, exceda del que habrían  convenido  el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones,  las  disposiciones  de  este  artículo no se aplicarán más que a este último  importe.  En  tal  caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de  acuerdo  con  la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las  demás disposiciones de este Convenio.   

Artículo 13  

Ganancias de Capital  

1.  Las  ganancias  que un residente de un  Estado  Contratante  obtenga  de la enajenación de bienes inmuebles situados en  el  otro  Estado  Contratante  pueden  someterse  a  imposición en este último  Estado.   

2.   Las   ganancias   derivadas  de  la  enajenación   de   bienes   muebles   que   formen   parte  del  activo  de  un  establecimiento  permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el  otro  Estado  Contratante,  o  de bienes muebles que pertenezcan a una base fija  que  un  residente  de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante  para  la  prestación  de  servicios personales independientes, comprendidas las  ganancias  derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo  o  con  el  conjunto  de  la empresa de la que forme parte) o de esta base fija,  pueden someterse a imposición en ese otro Estado.   

3.   Las   ganancias   derivadas  de  la  enajenación  de  naves  o  aeronaves explotados en tráfico internacional, o de  bienes  muebles  afectos  a  la  explotación de dichas naves o aeronaves, sólo  pueden  someterse  a  imposición  en  el  Estado  Contratante  donde  resida el  enajenante.   

4.  Las  ganancias  que un residente de un  Estado  Contratante  obtenga  por  la  enajenación de acciones u otros derechos  representativos   del   capital  de  una  sociedad  residente  del  otro  Estado  Contratante,  pueden  someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si:   

a) Provienen de la enajenación de acciones  cuyo  valor  se  derive  directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de  bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o   

b) El perceptor de la ganancia ha poseído,  en  cualquier  momento  dentro  del  período  de  doce  meses  precedentes a la  enajenación,  directa  o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes  en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.   

Cualquier  otra  ganancia  obtenida por un  residente  de  un  Estado  Contratante  por  la enajenación de acciones u otros  derechos  representativos  del  capital  de  una  sociedad  residente en el otro  Estado  Contratante  también  pueden someterse a imposición en ese otro Estado  Contratante,  pero  el impuesto así exigido no podrá exceder del 17 por ciento  del monto de la ganancia.   

5.   Las   ganancias   derivadas  de  la  enajenación  de  cualquier  otro  bien  distinto  de  los  mencionados  en  los  párrafos  1°, 2°, 3° y 4° sólo pueden someterse a imposición en el Estado  Contratante en que resida el enajenante.   

Artículo 14  

Servicios         personales  independientes   

1.  Las  rentas  que  una  persona natural  residente  de  un  Estado  Contratante  obtenga  por la prestación de servicios  profesionales  u  otras  actividades  de  carácter  independiente  sólo pueden  someterse  a  imposición  en  este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas  pueden  también  ser  sometidas  a  imposición  en el otro Estado Contratante:   

a)  Cuando  dicha persona tenga en el otro  Estado  Contratante  una  base  fija  de  la  que  disponga regularmente para el  desempeño  de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición  en  este  otro  Estado  la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base  fija;   

b)  Cuando  dicha persona permanezca en el  otro  Estado  Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan  183  días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine  durante  el  año  tributario considerado; en tal caso, sólo pueden someterse a  imposición  en  este  otro  Estado  la  parte  de  la  renta  obtenida  de  las  actividades  desempeñadas  por él en este otro Estado. DIARIO OFICIAL Edición  47.213 Miércoles 24 de diciembre de 2008   

2.    La    expresión    “servicios  profesionales”  comprende  especialmente  las  actividades  independientes  de  carácter  científico,  literario,  artístico,  educativo  o pedagógico, así  como   las   actividades   independientes  de  médicos,  abogados,  ingenieros,  arquitectos, odontólogos y contadores.   

Artículo 15  

Rentas de un empleo  

1.  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en los  artículos  16,  18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas  por  un  residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden  someterse  a  imposición  en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el  otro   Estado   Contratante.   Si   el  empleo  se  ejerce  de  esa  forma,  las  remuneraciones  derivadas  del  mismo pueden someterse a imposición en ese otro  Estado.   

2.  No  obstante  las  disposiciones  del  párrafo  1,  las  remuneraciones  obtenidas  por  un  residente  de  un  Estado  Contratante  en  razón  de  un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se  gravarán exclusivamente en el primer Estado si:   

a) El perceptor permanece en el otro Estado  durante  un  período  o  períodos  cuya duración no exceda en conjunto de 183  días  en  cualquier  período  de  doce meses que comience o termine en el año  fiscal considerado, y   

b)  Las  remuneraciones se pagan por, o en  nombre  de  una  persona  empleadora  que  no  sea  residente del otro Estado, y   

c) Las remuneraciones no se soportan por un  establecimiento  permanente  o una base fija que una persona empleadora tenga en  el otro Estado.   

3.   No   obstante   las   disposiciones  precedentes  de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de  un  Estado  Contratante  por razón de un empleo realizado a bordo de una nave o  aeronave  explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en  ese Estado.   

Artículo 16  

Los honorarios de directores y otros pagos  similares  que  un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un  directorio  o  de  un  órgano similar de una sociedad residente del otro Estado  Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.   

Artículo 17  

Artistas y deportistas  

1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  14  y  15,  las  rentas  que  un  residente de un Estado Contratante  obtenga   del  ejercicio  de  sus  actividades  personales  en  el  otro  Estado  Contratante   en  calidad  de  artista,  tal  como  de  teatro,  cine,  radio  o  televisión,  o  músico,  o  como deportista, pueden someterse a imposición en  ese  otro  Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas  que  dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro  Estado  Contratante  relacionada  con  su  renombre  como  artista o deportista.   

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  7°,  14  y  15,  cuando  las  rentas  derivadas  de las actividades  personales  de  los  artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no  al  propio  artista  o  deportista  sino  a  otra  persona, dichas rentas pueden  someterse  a  imposición  en  el  Estado  Contratante  en  que  se realicen las  actividades del artista o el deportista.   

Artículo 18  

Pensiones  

1.  Las pensiones procedentes de un Estado  Contratante  y  pagadas  a  un  residente  del  otro  Estado  Contratante pueden  someterse  a  imposición  en  el  Estado  mencionado  en  primer lugar, pero el  impuesto  así  exigido  no  podrá  exceder  del  15%  del importe bruto de las  pensiones.   

2. Alimentos y otros pagos de manutención  efectuados  a  un  residente  de  un Estado Contratante sólo serán sometidos a  imposición  en  ese  Estado.  Sin  embargo,  los  alimentos  y  otros  pagos de  manutención  efectuados  por  un  residente  de  un  Estado  Contratante  a  un  residente  del  otro  Estado  Contratante,  serán,  en  la  medida  que no sean  deducibles  para  el  pagador,  sometidos  a  imposición solamente en el Estado  mencionado en primer lugar.   

Artículo 19  

Funciones Públicas  

1.  a)  Los  sueldos,  salarios  y  otras  remuneraciones,  excluidas  las  pensiones,  pagados por un Estado Contratante o  por  una  de  sus  subdivisiones  políticas o autoridades locales a una persona  natural  por  razón  de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o  autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;   

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y  otras  remuneraciones  sólo  pueden  someterse  a imposición en el otro Estado  Contratante  si  los  servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es  un residente de ese Estado que:   

i) Es nacional de ese Estado, o  

ii)  No  ha  adquirido  la  condición  de  residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.   

2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y  17  se  aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón  de  servicios  prestados  en el marco de una actividad empresarial realizada por  un  Estado  Contratante  o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades  locales.   

Artículo 20  

Estudiantes  

Los estudiantes o personas en práctica que  se  encuentren  en  un  Estado  Contratante  con  el único fin de proseguir sus  estudios  o  formación  y  que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa  visita  residentes  del otro Estado Contratante, estarán exentos de imposición  en  el  Estado  mencionado  en  primer  lugar por las cantidades que perciban de  fuentes  situadas  fuera  de  dicho  Estado  para  su  manutención,  estudios o  formación.   

Artículo 21  

Las  rentas  de  un residente de un Estado  Contratante  no  mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que  provengan  del  otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición  en ese otro Estado Contratante.   

Imposición del Patrimonio  

Artículo 22  

Patrimonio  

1.  El  patrimonio  constituido por bienes  inmuebles,  que  posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado  en  el  otro  Estado  Contratante,  puede  someterse  a  imposición en ese otro  Estado.   

2.  El  patrimonio  constituido por bienes  muebles,  que  formen  parte del activo de un establecimiento permanente que una  empresa  de  un  Estado  Contratante  tenga en el otro Estado Contratante, o por  bienes  muebles  que  pertenezcan  a una base fija que un residente de un Estado  Contratante  disponga  en  el  otro  Estado  Contratante  para la prestación de  servicios  personales  independientes, puede someterse a imposición en ese otro  Estado.   

3.  El  patrimonio constituido por naves o  aeronaves  explotados  en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos  a  la  explotación  de  tales  naves  o  aeronaves,  sólo  puede  someterse  a  imposición  en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esas naves  o aeronaves es residente.   

4.   Todos   los  demás  elementos  del  patrimonio  de  un  residente  de un Estado Contratante sólo pueden someterse a  imposición en este Estado.   

Métodos    para   evitar   la   Doble  Imposición   

Artículo 23  

Eliminación     de     la     Doble  Imposición   

1.  En  Chile,  la  doble  imposición  se  evitará de la manera siguiente:   

Los residentes en Chile que obtengan rentas  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de este Convenio, puedan someterse a  imposición  en  Colombia,  podrán  acreditar  contra  los  impuestos  chilenos  correspondientes  a  esas  rentas  los impuestos pagados en Colombia, de acuerdo  con  las  disposiciones  aplicables de la legislación chilena. Este párrafo se  aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.   

2.  En  Colombia,  la doble imposición se  evitará de la manera siguiente:   

Cuando  un  residente  de Colombia obtenga  rentas  o  posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de  este  Convenio  puedan  someterse  a  imposición en Chile, Colombia permitirá,  dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:   

     

i. El  descuento  del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por  ese  residente  por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile,  en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;     

     

i. El  descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por  un   importe   igual   al   impuesto   pagado  en  Chile  sobre  esos  elementos  patrimoniales;     

     

i. El  descuento  del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por  una  sociedad  que  reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con  cargo  a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).     

Sin  embargo,  dicho  descuento  no podrá  exceder  de  la  parte  del  impuesto  sobre  la  renta  o del impuesto sobre el  patrimonio,  calculados  antes  del  descuento, correspondiente a las rentas o a  los  elementos  patrimoniales  que  puedan  someterse  a  imposición  en Chile.   

3.   Cuando   con  arreglo  a  cualquier  disposición  de  este  Convenio  las  rentas  obtenidas  por un residente de un  Estado  Contratante  o  el  patrimonio  que posea estén exentos de impuestos en  dicho  Estado Contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las  rentas  o  el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las  rentas o el patrimonio de ese residente.   

Disposiciones especiales  

Artículo 24  

No discriminación  

1. Los nacionales de un Estado Contratante  no  serán  sometidos  en  el  otro  Estado  Contratante a ninguna imposición u  obligación  relativa  a  la  misma  que  no se exija o que sea más gravosa que  aquellas  a  las  que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro  Estado  que  se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto  a la residencia.   

2. Los establecimientos permanentes que una  empresa  de  un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán  sometidos  en  ese  Estado a una imposición menos favorable que las empresas de  ese otro Estado que realicen las mismas actividades.   

3. Nada de lo establecido en este artículo  podrá  interpretarse  en  el  sentido  de  obligar  a  un  Estado Contratante a  conceder   a   los  residentes  del  otro  Estado  Contratante  las  deducciones  personales,  desgravaciones  y reducciones impositivas que otorgue a sus propios  residentes   en   consideración   a   su  estado  civil  o  cargas  familiares.   

4.   A   menos   que   se  apliquen  las  disposiciones  del  artículo  9°,  del  párrafo  6°  del  artículo 11 o del  párrafo  6°  del  artículo  12,  los intereses, las regalías o demás gastos  pagados  por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado  Contratante   son   deducibles,   para   determinar  los  beneficios  sujetos  a  imposición  de  esta  empresa,  en las mismas condiciones que sí hubieran sido  pagados  a  un  residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las  deudas  de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del  otro  Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio  sometido  a  imposición  de  dicha  empresa en las mismas condiciones que si se  hubieran  contraído  con  un  residente  del Estado mencionado en primer lugar.   

5. Las sociedades que sean residentes de un  Estado  Contratante  cuyo  capital  esté,  total  o  parcialmente,  poseído  o  controlado,  directa  o  indirectamente,  por  uno  o varios residentes del otro  Estado  Contratante,  no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a  ningún  impuesto  u  obligación  relativa al mismo que no se exijan o que sean  más  gravosos  que  aquellos  a  los  que estén o puedan estar sometidas otras  sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.   

6.   En   este  artículo,  el  término  “imposición”  se  refiere  a los impuestos que son objeto de este Convenio.   

Artículo 25  

Procedimiento de acuerdo mutuo  

1.  Cuando  una  persona considere que las  medidas  adoptadas  por  uno  o por ambos Estados Contratantes implican o pueden  implicar  para  ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones  de  este  Convenio,  con  independencia de los recursos previstos por el derecho  interno  de  esos  Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del  Estado  Contratante  del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1°  del   artículo   24,  a  la  del  Estado  Contratante  del  que  sea  nacional.   

2.   La   autoridad  competente,  si  la  reclamación  le  parece  fundada  y  si  no  puede  por sí misma encontrar una  solución  satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un  procedimiento  de  acuerdo  mutuo  con  la  autoridad competente del otro Estado  Contratante,  a  fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.   

3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  Contratantes  harán  lo  posible  por  resolver las dificultades o las  dudas  que  plantee  la  interpretación  o aplicación del Convenio mediante un  procedimiento de acuerdo mutuo.   

4.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  Contratantes  podrán  comunicarse  directamente  a  fin de llegar a un  acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.   

Artículo 26  

Intercambio de información  

1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  Contratantes  intercambiarán la información que previsiblemente pueda  resultar  de  interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para  la  administración  o  la  aplicación  del  Derecho  interno  relativo  a  los  impuestos   de  toda  naturaleza  o  denominación  exigibles  por  los  Estados  Contratantes,  sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en  que  la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de  información no está limitado por el artículo 1°.   

2.  La información recibida por un Estado  Contratante  en  virtud  del  párrafo  1°  será mantenida secreta de la misma  forma  que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado  y  sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y  órganos  administrativos)  que tienen interés en la gestión o recaudación de  los  impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o  ejecutivos  relativos  a  estos impuestos o de la resolución de los recursos en  relación  con  los  mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta  información   para  dichos  fines.  Podrán  revelar  la  información  en  las  audiencias   públicas  de  los  tribunales  o  en  las  sentencias  judiciales.   

3.  En  ningún caso las disposiciones del  párrafo  1°  y  2° podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado  Contratante a:   

a)   Adoptar   medidas   administrativas  contrarias  a  su  legislación  o  práctica  administrativa,  o a las del otro  Estado Contratante;   

b) Suministrar información que no se pueda  obtener  sobre  la  base  de  su  propia  legislación  o  en el ejercicio de su  práctica   administrativa  normal,  o  de  las  del  otro  Estado  Contratante;   

c)  Suministrar  información  que  revele  secretos  comerciales,  industriales o profesionales, procedimientos comerciales  o   informaciones   cuya   comunicación   sea   contraria  al  orden  público.   

4.  Cuando  la información sea solicitada  por  un  Estado  Contratante  de  conformidad con este artículo, el otro Estado  Contratante  obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma  forma  como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que  este  otro  Estado,  en  ese  momento,  no  requiera  de  tal  información.  La  obligación  precedente  está  limitada  por  lo  dispuesto  en el párrafo 3°  excepto   cuando   tales   limitaciones   impidieran  a  un  Estado  Contratante  proporcionar  información  exclusivamente  por la ausencia de interés nacional  en la misma.   

Artículo 27  

Limitación de beneficios  

1.  Cuando  las  rentas  procedentes de un  Estado  Contratante  sean  obtenidas  por una sociedad residente del otro Estado  Contratante,   y   una  o  más  personas  no  residentes  de  ese  otro  Estado  Contratante:   

a)  Detenten directa o indirectamente, o a  través  de una o más sociedades, cualquiera que sea su residencia, un interés  sustancial  en  dicha  sociedad,  en  forma  de participación o de otro modo, o   

b)  Ejerzan  directa  o indirectamente, de  forma  individual  o  conjuntamente, la gestión o el control de dicha sociedad,  cualquier   disposición   de  este  Convenio  que  reconozca  una  exención  o  reducción  impositiva  será  aplicable solamente a los dividendos, intereses y  regalías  sujetas  a  imposición  en  el  Estado  mencionado  en último lugar  conforme a las reglas generales de su legislación impositiva.   

2.  La  disposición  precedente  no será  aplicable   cuando   la   sociedad   pruebe  que  su  propósito  principal,  la  realización  de  su  actividad  empresarial y la adquisición o tenencia de las  acciones  u  otros  bienes  de  los  que  se deriven las rentas de que se trate,  están  motivados por razones empresariales válidas y no tienen como propósito  o  uno  de  sus principales propósitos la obtención de beneficios de acuerdo a  este Convenio.   

4.  Considerando que el objetivo principal  de  este  Convenio  es  evitar  la  doble imposición internacional, los Estados  Contratantes  acuerdan  que,  en el evento de que las disposiciones del Convenio  sean  usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos  por  él,  las  autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán, en  conformidad  al  procedimiento  de  acuerdo  mutuo  del artículo 25, recomendar  modificaciones  específicas  al  Convenio.  Los  Estados  Contratantes  además  acuerdan  que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida  de  manera  expedita  con  miras a modificar el Convenio en la medida en que sea  necesario.   

Artículo 28  

Miembros  de  misiones  diplomáticas y de  oficinas consulares   

Las  disposiciones  de  este  Convenio  no  afectarán  a  los  privilegios  fiscales  de  que disfruten los miembros de las  misiones  diplomáticas  o  de  las  oficinas  consulares  de  acuerdo  con  los  principios  generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones  de acuerdos especiales.   

Artículo 29  

Disposiciones misceláneas  

1.  Con  respecto  a cuentas de inversión  conjuntas  o  fondos  (como  por  ejemplo  los  Fondos  de Inversión de Capital  Extranjero,  Ley  número 18.657), que están sujetos a impuesto sobre la remesa  y   cuya  administración  debe  efectuarse  por  un  residente  en  Chile,  las  disposiciones  de  este  Convenio  no  serán  interpretadas  en  el  sentido de  restringir  la imposición de Chile del impuesto sobre la remesa de esas cuentas  o   fondos  con  respecto  a  las  inversiones  en  bienes  situados  en  Chile.   

2.  Para  los  fines  del párrafo 3° del  artículo  XXII  (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los  Estados  Contratantes  acuerdan  que,  sin  perjuicio de ese párrafo, cualquier  disputa  entre  ellos  respecto  de si una medida cae dentro del ámbito de este  Convenio,  puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicios conforme a  lo  estipulado  en  dicho  párrafo,  pero  sólo con el consentimiento de ambos  Estados  Contratantes.  Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo  será  resuelta  conforme el párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar  a   acuerdo  con  arreglo  a  este  procedimiento,  conforme  a  cualquier  otro  procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.   

3.  Nada  en  este  Convenio  afectará la  aplicación  de  las  actuales  disposiciones  del  D.  L.  600  (Estatuto de la  Inversión  extranjera)  de  la legislación chilena, conforme estén en vigor a  la  fecha  de  la  firma  de  este  Convenio  y  aun cuando fueren eventualmente  modificadas sin alterar su principio general.   

4.  Las  contribuciones  en  un  año  por  servicios  prestados  en  ese  año  y pagados por, o por cuenta de, una persona  natural  residente  de  un Estado Contratante o que está presente temporalmente  en  ese  Estado,  a  un  plan  de  pensiones  que  es  reconocido  para  efectos  impositivos  en  el  otro  Estado Contratante deberá, durante un periodo que no  supere  en  total 60 meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar,  de  la  misma  forma  que  una  contribución  pagada  a un sistema de pensiones  reconocido para fines impositivos en ese Estado, si   

a)   Dicha   persona   natural   estaba  contribuyendo  en  forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera  terminado  inmediatamente  antes  de  que  pasara  a  ser residente de o a estar  temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y   

b)  Las autoridades competentes del Estado  mencionado  en  primer  lugar  acuerdan  que el plan de pensiones corresponde en  términos  generales  a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos  por ese Estado.   

Para los fines de este párrafo, “plan de  pensiones”  incluye  el  plan  de  pensiones  creado  conforme  el  sistema de  seguridad social de cada Estado Contratante.   

Disposiciones finales  

Artículo 30  

Entrada en vigor  

1.  Cada  uno  de los Estados Contratantes  notificará  al  otro,  a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los  procedimientos  exigidos  por  su  legislación para la entrada en vigor de este  Convenio.   Este   Convenio  entrará  en  vigor  en  la  fecha  de  la  última  notificación.   

2.  Las  disposiciones  del  Convenio  se  aplicarán:   

a)  En Chile, con respecto a los impuestos  sobre  las  rentas  que  se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en  cuenta,  se  pongan  a  disposición  o se contabilicen como gasto, a partir del  primer  día  del  mes  de  enero del año calendario inmediatamente siguiente a  aquel en que el Convenio entre en vigor;   

b) En Colombia, en el caso de impuestos de  devengo  periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al  año  fiscal  que  comience  el primer día del mes de enero del año calendario  inmediatamente   siguiente   a   aquel  en  que  el  Convenio  entre  en  vigor;   

3.  El  Acuerdo  sobre  exención de doble  tributación  para  las empresas de navegación aérea y marítima, concluido en  Santiago  de  Chile  a  los  diecinueve  días  del  mes  de marzo de 1970 entre  Colombia  y Chile, queda derogado en ambos Estados desde que sean de aplicación  las disposiciones del presente Convenio.   

Artículo 31  

Denuncia  

1.  Este  Convenio  permanecerá  en vigor  indefinidamente,  pero  cualquiera  de  los  Estados Contratantes podrá, a más  tardar  el  30  de  junio  de  cada  año calendario posterior a aquel en que el  Convenio  entre  en  vigor,  dar al otro Estado Contratante un aviso de término  por escrito, a través de la vía diplomática.   

2. Las disposiciones del Convenio dejarán  de surtir efecto:   

a)  En Chile, con respecto a los impuestos  sobre  las  rentas  que  se  obtengan  y las cantidades que se paguen, abonen en  cuenta,  se  pongan  a  disposición  o se contabilicen como gasto, a partir del  primer  día  del  mes  de  enero del año calendario inmediatamente siguiente a  aquel en que se da el aviso;   

b)  En Colombia, en el caso de impuesto de  devengo  periódico, respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al  año  fiscal  que  comience,  a partir del primer día del mes de enero del año  calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;   

c)  Respecto  de los demás casos desde la  entrada en vigor del Convenio.   

En  fe  de  lo  cual,  los  signatarios,  debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.   

Hecho en Bogotá, D. C., Colombia, a los 19  días  del  mes  de  abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente  auténticos.   

Por la República de Colombia,  

Fernando Araújo Perdomo,  

Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia            Por la República de Chile,   

Alejandro Foxley Rioseco,  

Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  Chile   

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE  CHILE  Y  LA  REPUBLICA  DE  COLOMBIA  PARA  EVITAR  LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA  PREVENIR   LA   EVASION  FISCAL  EN  RELACION  AL  IMPUESTO  A  LA  RENTA  Y  AL  PATRIMONIO   

Al  momento de la firma del Convenio entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para evitar la doble  tributación  y  para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a  la  renta  y  al  patrimonio,  los  signatarios  han  convenido  las  siguientes  disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio:   

En general  

Asistencia en la recaudación  

Los  Estados Contratantes se comprometen a  que  en  el  futuro  se  buscarán  y  acordarán  mecanismos  para  lograr  una  cooperación   efectiva   en   materia   de   asistencia   en   recaudación  de  impuestos.   

Ad. Artículo 5°.  

Se  entiende  que los términos entregar o  entregarlas  en  las  letras  a)  y  b) del párrafo 4° del artículo 5° no se  aplican  a  los  casos en que los bienes se encuentren ubicados en el territorio  del   país   donde   se   efectúa   la   entrega,   con   anterioridad   a  su  enajenación.   

Ad. Artículo 7°.  

Se entiende que una remesa efectuada por un  establecimiento   permanente   en   Colombia  tiene  un  tratamiento  tributario  equivalente  al  que  el  párrafo 2°, letra a) del artículo 10 contempla para  los dividendos, respecto del impuesto complementario de remesas.   

Ad. Artículo 7°.  

Se  entiende  que  las  disposiciones  del  párrafo  3°  del  artículo  7°  se  aplican  sólo  si los gastos pueden ser  atribuidos  o  aceptados  al  establecimiento  permanente  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  legislación  fiscal del Estado Contratante en el cual el  establecimiento permanente esté situado.   

Ad. Artículo 10.  

No  obstante  lo  anterior,  cuando  a los  dividendos  obtenidos por una empresa residente en Chile procedentes de Colombia  se  les aplique el párrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus  modificaciones  posteriores,  el  artículo  10  se  aplicará  de  la siguiente  forma:   

a)  La  parte  correspondiente  al  35 por  ciento  mencionado  en  el citado artículo se verá reducida según el párrafo  2.b)  del  artículo  10  cuando  los  dividendos  y  utilidades repartidos a no  residentes  en  Colombia  procedan  de  utilidades exentas del impuesto sobre la  renta  en  cabeza  de  la  sociedad  y siempre que dicha parte se invierta en la  misma  actividad  productora  en Colombia durante un término no inferior a tres  años.   

Cuando las utilidades máximas susceptibles  de  ser  distribuidas  a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional  sean  superiores al 65 por ciento de las utilidades comerciales antes  de  impuestos,  se  aplicará la misma regla prevista en el párrafo anterior de  esta  letra  a)  sobre  la  diferencia  entre  dicha  cantidad  y las utilidades  después de impuestos;   

b)  La  tarifa  especial prevista para los  dividendos  o  participaciones a que hace referencia el inciso 1° del artículo  245  del  Estatuto  Tributario,  o  sus  modificaciones  posteriores,  se  verá  reducida  según  los  párrafos  2.a)  o  2.b) del artículo 10 en función del  porcentaje de participación.   

Ad. Artículo 10.  

Si  después  de  la  firma  del  presente  Convenio,  Chile  realiza  una  reforma tributaria por la cual se ve afectado el  sistema  integrado  de  tributación,  incluyendo  la  aplicación  del impuesto  adicional,  los  Estados  Contratantes  se consultarán a objeto de modificar el  presente  Convenio  con  la  finalidad  de  restablecer  el  equilibrio  de  los  beneficios del mismo.   

Ad. Artículos 11 y 12.  

En el caso de Colombia, la expresión “el  impuesto  así  exigido”  del párrafo 2° del artículo 11 y del párrafo 2°  del  artículo  12, se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35 por  ciento)  y  sobre  las  remesas,  en  aquellos  casos en los que la legislación  interna  de  Colombia  prevea  la  aplicación  de  estos dos conceptos para los  intereses o regalías cobrados por un no residente en Colombia.   

Ad. Artículo 12.  

Si  Colombia  concluye  un Convenio con un  tercer  Estado  en  el que se modifique la imposición en el país fuente de los  pagos  por  asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría  que  se  contemplan en el artículo 12 de este Convenio, tales modificaciones se  aplicarán al presente Convenio como se indica a continuación:   

En  el caso que se acuerde una exención o  una  alícuota  menor  en  dicho  Convenio  tal  exención  o alícuota menor se  aplicará  automáticamente  a este Convenio. La exención o la reducción de la  alícuota  se aplicará a este Convenio a partir de la fecha de entrada en vigor  del  Convenio  con  el  otro  Estado,  bajo  las  mismas condiciones como si esa  exención  o  alícuota  menor  hubiera  sido  especificada en este Convenio. La  autoridad  competente  de  Colombia  informará,  sin  demora,  a  la  autoridad  competente  de Chile, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de  este párrafo.   

Ad. Artículo 13.  

En el caso de Colombia, la tributación de  las  ganancias  de capital mencionadas en este artículo se refiere a la suma de  los  impuestos  sobre  la  renta  (35  por  ciento)  y  sobre las remesas (7 por  ciento),  en  aquellos  casos  en  los  que  la legislación interna de Colombia  prevea  la  aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas cobradas  por un no residente en Colombia.   

Ad.   Artículos   4°,  10,  11,  12  y  23.   

i) Se acuerda que los formularios chilenos  contenidos  en  la  Circular 17 de 2004 cumplen con el requisito de acreditar la  residencia  y  situación  tributaria  y,  por  lo tanto, permiten acceder a los  beneficios del Convenio;   

ii)  Para  efectos  de la acreditación de  residencia  y  de  situación  tributaria,  Colombia  adoptará un procedimiento  similar al señalado en el párrafo anterior;   

iii) Cualquier modificación o cambio de lo  previamente  señalado  se  efectuará  por las autoridades competentes mediante  mutuo acuerdo.   

En  fe  de  lo  cual,  los  signatarios,  debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.   

Hecho en Bogotá, D. C., Colombia, a los 19  días  del  mes  de  abril de 2007, en duplicado, siendo ambos textos igualmente  auténticos.   

Por la República de Colombia,  

Fernando Araújo Perdomo,  

Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia   

Por la República de Chile,  

Alejandro Foxley Rioseco,  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá,   D.   C.,  10  de  octubre  de  2007   

Aprobados.  Sométanse a la consideración  del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el  Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y  firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y  firmados  en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el artículo 1° de  esta  ley  se  aprueban,  obligarán  al  país  a  partir de la fecha en que se  perfeccione   el  vínculo  internacional  respecto  de  los  mismos.  Artículo  3°.   

La  presente ley rige a partir de la fecha  de su publicación.   

Dada en Bogotá, D. C., a los…Presentados  al  honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores  y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.   

Fernando Araújo Perdomo,  

Ministro      de      Relaciones  Exteriores   

Oscar Iván Zuluaga,  

Ministro   de   Hacienda   y   Crédito  Público   

RAMA   EJECUTIVA   DEL   PODER   PUBLICO  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA   

Bogotá,   D.   C.,  10  de  octubre  de  2007   

Aprobados.  Sométanse a la consideración  del honorable Congreso de   

la   República   para   los   efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.  

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébanse  el  Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y  firmados en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de  la  Ley 7ª de 1944, el Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al Impuesto a la  Renta  y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, hechos y  firmados  en Bogotá, D. C., el 19 de abril de 2007, que por el artículo 1° de  esta  ley  se  aprueban,  obligarán  al  país  a  partir de la fecha en que se  perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir de la fecha de su publicación.   

El  Presidente  del honorable Senado de la  República,   

Hernán      Francisco     Andrade  Serrano.   

El Secretario General del honorable Senado  de la República,   

Emilio Otero Dajud.  

El  Presidente  de la honorable Cámara de  Representantes,   

Germán Varón Cotrino.  

El  Secretario  General  de  la  honorable  Cámara de Representantes,   

Jesús      Alfonso     Rodríguez  Camargo.   

REPUBLICA   DE   COLOMBIA   –   GOBIERNO  NACIONAL   

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión de la Corte  Constitucional,    conforme    al   artículo   241-10   de   la   Constitución  Política.   

Dada  en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre  de 2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de    Relaciones  Exteriores,   

Jaime Bermúdez Merizalde.  

Oscar Iván Zuluaga Escobar.  

III. INTERVENCIONES.  

1.     Universidad    Externado    de  Colombia.   

El ciudadano Julio Roberto Piza Rodríguez,  Director  del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la  Universidad  Externado  de  Colombia,  interviene en el proceso de la referencia  con el fin de aportarle algunos elementos de juicio a la Corte.   

Indica  que,  se  ha  venido  discutiendo  “a  nivel de conferencias si atendiendo al artículo  5º  de  la  Decisión  40  de la CAN”, los convenios  para  evitar  la doble tributación que suscriban los Países Miembros con otros  Estados  ajenos  a  la  Subregión  se  guiarán  por  el Convenio Tipo a que se  refiere  el  artículo  2 de la mencionada decisión. Además si “cada  País  Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno  del  Consejo de Política Fiscal antes de suscribir dichos convenios”.  A renglón seguido precisa que se ha sostenido que la menciona  Decisión   fue   tácitamente   derogada  por  la  Decisión   578  de  la  CAN.   

Señala  igualmente  que  la Corte debería  remitir  el  expediente  al  Tribunal  Andino de Justicia, de conformidad con el  artículo  123  de  la Decisión 500 de la CAN, aunque sin precisar cuál sería  exactamente el objetivo de tal interpretación prejudicial.   

Agrega que, de conformidad con el artículo  7º  de  la  Ley  819  de 2003, los convenios de doble tributación requieren la  realización   de  un  concienzudo  análisis  sobre  el  efecto  fiscal  en  la  recaudación   “pues  en  últimas  éstos  implican  declarar  exentas  algunas  rentas,  limitar  las tarifas en otras o aminorar el  impuesto  a  pagar  por vía del tax credit o descuento por impuestos pagados en  el  exterior”. De no haberse realizado tal análisis,  la ley aprobatoria sería inexequible.   

En  cuanto  a la finalidad de esta clase de  convenios  señala  el interviniente que se trata de limitar el poder tributario  de   los   Estados,   en   orden   a  eliminar  o  atenuar  la  sobreimposición  internacional.  De  allí  que  “este fenómeno se ha  enfrentado  a través de medidas internas, cuando provienen del derecho interno,  comunitarias,  cuando  provienen  de normas de derecho comunitario derivado o de  derecho  internacional  público,  cuando  obra  un  convenio  internacional que  podrá ser multilateral o bilateral”.   

Por  otra  parte,  en  cuanto  atañe  al  principio  de  reciprocidad,  estima  que los aspectos negativos que comporta la  aplicación  de  tales  tratados  internacionales,  obedecen  a  un  tema de ley  interna.  Así  por  ejemplo,  Colombia  en  su  Estatuto  Tributario  establece  criterios   muy   laxos  para  considerar  residente  a  un  sujeto  extranjero,  situación  que  contrasta  con la mayoría de estados y con el hecho de que los  convenios  para  evitar  la  doble  tributación,  hechos  sobre  la base de los  modelos  ONU  u  OCDE,  como  lo  son  todos  los  celebrados  por Colombia, den  prevalencia  al  criterio  de la residencia. Así, mientras que en nuestro país  un  extranjero  sólo  está  sometido  a  tributar  por renta mundial luego del  quinto  año  de  ser  residente,  en  Chile lo será a partir del tercer año o  cuando mantenga el asiento principal de los negocios.   

Finalmente,   concluye   sosteniendo  que  “consideramos   que,  de  manera  general,  nuestra  normativa   interna   implica  que  al  celebrar  CDI  se  cause  una  falta  de  reciprocidad  en  la  aplicación  del CDI, lo que redundará en una pérdida de  recaudación”.   

2.   Instituto   Colombiano   de  Derecho  Tributario.   

La  ciudadana  Lucy  Cruz  de  Quiñónez,  Presidenta  del  Instituto  Colombiano  de  Derecho Tributario, interviene en el  proceso  de  la  referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la Ley  1216 de 2008.   

Explica que existen diversos aspectos   problemáticos  que  van  a  surgir en la aplicación práctica de los convenios  para  evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, y la necesidad  de    buscarles    soluciones    en    el   derecho   interno,   “dichos    aspectos    escapan    al    alcance    del   control   de  constitucionalidad,  pues  se  originan  en  la  aplicación  práctica  de  los  Convenios   y   no   en   su  sujeción  o  no  a  la  Constitución”.   Entre   aquellos   elementos   menciona,   entre  otros,  los  siguientes:   

    

* El  establecimiento  permanente,  creado  en  el  artículo  5º del Convenio, es un  elemento  para  establecer  la  jurisdicción  en  la  cual  se  puede cobrar el  impuesto,  tanto  en  el caso de las rentas empresariales del artículo 7 de los  Convenios,  como  en el caso de las rentas por dividendos, intereses y regalías  de  los  artículos  10,  11  y 12, pues la existencia del mismo cambia la regla  general  de  dichos  artículos y genera la posibilidad de gravamen exclusivo en  el estado de la fuente.     

    

* Va  a  presentarse  una  indudable  dificultad  en  la  aplicación  de  las  reglas  antielusión  o antiabuso, como es el caso de la regla del beneficio efectivo de  los  artículos  10,  11  y  12  del  Convenio,  debido  básicamente  a la  ausencia  de facultades específicas tanto de la administración tributaria como  de los jueces.     

    

* El  procedimiento   de   mutuo   acuerdo   del   artículo   25   del  Convenio,  se  constituye   en  una  útil  herramienta  para  solucionar los conflictos y  problemas  de  interpretación del convenio a través de una decisión entre las  administraciones  de  los  estados  parte. No obstante, este procedimiento puede  tener muy poca eficacia práctica.     

    

* Se  deberían  aceptar  como  criterios  de  interpretación  de los convenios sobre  doble   tributación,   los   comentarios   al   modelo   de   convenio   de  la  OCDE.     

3.  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público.   

El ciudadano Carlos Andrés Ortiz Martínez,  actuando  en  representación  del  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público,  interviene  en  el  proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare  exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria.   

Señala   que   el   objetivo   de   los  Convenios   para  evitar la doble tributación o CDIs, consiste en evitar o  reducir  al  mismo  contribuyente  la carga de la doble tributación mediante la  limitación  de  los impuestos cobrados por los Estados Contratantes bajo su ley  tributaria  interna, reconociendo para el efecto una desgravación fiscal en los  casos en que aquélla se presente.   

Agrega  que  la  celebración  de  CDIs  es  incipiente  en  Colombia,  es  más,  hasta  hace  algunos  años se suscribían  acuerdos  bilaterales  de  contenido  limitado,  como  es el caso del transporte  aéreo, o bien a experiencias derivadas de decisiones de la CAN   

Indica que la suscripción de CDIs recibió  un  impulso  importante  como  consecuencia  de  la  política de incentivo a la  inversión  extranjera  en  el  país,  habiéndose adelantado negociaciones con  España, Chile, Suiza y Canadá.   

En lo que atañe a los aspectos formales del  trámite  de  la  ley aprobatoria, el interviniente no vislumbra la presencia de  vicio alguno de procedimiento.   

Por  otra  parte,  en  cuanto  al  fondo,  argumenta  que  el  convenio  internacional  se  ajusta  a  diversas  cláusulas  constitucionales,  en especial, los artículos 338 y 363. Además, no se afectan  los tributos de las entidades territoriales.   

4.   Dirección  de  Impuesto  y  Aduanas  Nacionales.   

La  ciudadana  Flori  Elena Fierro Manzano,  actuando  en  representación  de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales  DIAN,  interviene  en  el  proceso  de la referencia para solicitarle a la Corte  declare exequibles el convenio internacional y su ley aprobatoria.   

Sostiene que la importancia de esta clase de  acuerdos  dentro  de  la economía globalizada imperante estriba en facilitar la  inversión  de  recursos  originarios de un país en las actividades productivas  de otro.   

Agrega que, examinadas las disposiciones que  contiene  el  convenio  se observa que todas ellas son razonables y se fundan en  el  principio  de  reciprocidad,  por lo que los ciudadanos de uno y otro estado  gozarán  de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las  conducentes  a  evitar  la  doble  tributación  con ocasión de las actividades  económicas  que  adelanten,  las  cuales  puedan  resultar  sujetas a una doble  tributación.   

5.     Ministerio    de    Relaciones  Exteriores.   

La ciudadana Myrian Yaneth Suárez Callejas,  actuando  en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene  en  el  proceso  de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequibles  el convenio y su ley aprobatoria.   

Luego de analizar el trámite que surtió la  ley  aprobatoria  en  el  Congreso  de  la República, concluye la interviniente  señalando que no se ha presentado vicio alguno de procedimiento.   

En  cuanto  al examen material del convenio  internacional,  indica  que  la doble imposición tributaria a una misma renta o  bien  en  dos  países,  por la totalidad o parte de su importe durante un mismo  período  imponible,  y  por una misma causa, resulta ser un obstáculo al flujo  de  inversiones  y  tecnología  entre  los  países y al desarrollo económico,  además  de  una  carga  excesiva  para  el  contribuyente  y  un  incentivo  al  incremento acentuado de la evasión internacional.   

Pasa  la  interviniente  a  analizar  los  aspectos   más   importantes   de  los  artículos  que  conforman  el  acuerdo  internacional,  concluyendo  que  se  ajustan  a  los  dictados constitucionales  referentes a materias tributarias.   

En  ejercicio de las competencias previstas  en  los  artículos  242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General  de  la  Nación  presentó  concepto  núm.  4770  dentro  del  trámite  de  la  referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente:   

“declarar  EXEQUIBLES  el  “Convenio  entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en  relación  al  impuesto a la renta y al patrimonio y el  Protocolo  del convenio entre la República de Chile y  la  República  de  Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión   fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007 y  su ley aprobatoria, Ley 1261 de 23 de diciembre de 2008.   

En cuanto al trámite de la ley aprobatoria  del  instrumento internacional, luego de examinar la realización de cada uno de  los debates, la Vista Fiscal concluyó que   

“De  lo  expuesto, puede afirmarse que el  trámite  del  proyecto de Ley 198 Senado y 325 Cámara, cumple con el requisito  del  quórum  decisorio  señalado  en el artículo 146 constitucional y con los  correspondientes  debates  y  aprobaciones,  tanto  por  las Comisiones Segundas  Constitucionales  Permanentes,  como  en  las  Plenarias  de Senado y Cámara de  Representantes,  de  conformidad  con  lo  señalado en los artículos 160 y 163  constitucionales.   

Asimismo,  se cumplió lo establecido en el  artículo  162  de  la Carta, que señala que ningún proyecto de ley podrá ser  considerado en más de dos legislaturas.   

En  cuanto  al  fondo del asunto, el Señor  Procurador  indica que el instrumento internacional es conforme con los mandatos  de  integración  económica,  y  que  en  tal sentido,  “el  Convenio  constituye  un  importante mecanismo para impulsar y consolidar  las  relaciones binacionales en materia económica y comercial internacional, lo  cual  está  en  consonancia  con los postulados constitucionales consagrados en  los  artículos  9°,  226  y 227 de la Constitución, que orientan la política  exterior  del  Estado  colombiano  referentes  a la internacionalización de las  relaciones   políticas,   económicas   y  sociales  sobre  bases  de  equidad,  reciprocidad  y  conveniencia nacional, así como en el respeto de la soberanía  nacional  y  el  respeto  a la autodeterminación de los pueblos. En especial el  Convenio  atiende  la  obligación  constitucional  del  Estado  de  promover la  integración   económica,   social  y  política  con  las  demás  naciones  y  especialmente  con  los  países  de  América Latina y del Caribe. Lo anterior,  fundamenta  la  celebración  del  Convenio  con Chile pues se presenta como una  herramienta  de  integración  entre dos naciones en pro de encontrar mecanismos  de  cooperación  para  contrarrestar  flagelos  que se presentan en el comercio  exterior,  generando  ventajas  económicas,  comerciales  y sociales para ambas  Partes”   

V.   PRUEBAS  SOLICITADAS  POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Mediante  auto  del 5 de febrero de 2009, el  Magistrado  Sustanciador emitió auto solicitándole a los Secretarios Generales  del  Senado y de la Cámara de Representantes, remitieran copias auténticas del  expediente  legislativo  del  proyecto que terminó con la expedición de la Ley  1261 de 2008.   

De  igual  manera,  mediante  auto del 27 de  febrero   de   2009,  el  Magistrado  Sustanciador  requirió  a  los  referidos  funcionarios,  a  efectos  de  que  remitiesen  determinados  documentos  que no  obraban en el expediente.   

Posteriormente,  el  Despacho mediante auto  del 17 de junio de 2009 dispuso lo siguiente:   

“ORDENAR que por  intermedio  de  la  Secretaría  General de la Corte Constitucional se oficie al  Señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que dentro de los  dos  (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación informe  si  durante  el  trámite  de  la  ley  1261 de 2008 el Ministerio de Hacienda y  Crédito   Público  cumplió  con  todas  la  obligaciones  consignadas  en  el  artículo  7  de  la  Ley  819 de 2003, y en caso afirmativo, aporte las pruebas  pertinentes.   

“En  efecto,  dichos  Acuerdos no ordenan  gasto  y,  mucho  menos,  conllevan beneficio o exención tributaria alguna. Por  principio,  los  ADT  no tienen como objetivo la creación de exenciones o dejar  sin  tributación  las  rentas.  Los  Acuerdos  para evitar la Doble Imposición  Internacional,  entre  otras,  tienen  por finalidad la eliminación de la doble  imposición  jurídica  internacional  y  para tal efecto, lo que sus cláusulas  hacen  es  establecer  jurisdicción  impositiva  con  el  fin  de delimitar, en  relación  con  las  rentas  de  que  tratan cada uno de sus artículos, en qué  Estado  pueden  gravarse  y  bajo  qué  condiciones  y  limitaciones.  En otras  palabras,  se  trata  de establecer reglas claras en materia de imposición para  agentes   del   mercado   con  presencia  en  los  países  involucrados  en  el  Acuerdo.   

Siendo ello así, resulta impropio referirse  a  exenciones o beneficios tributarios que deriven de los Acuerdos, en cuanto es  claro  que  delimitan  la  potestad impositiva de los Estados contratantes, y no  por  el  hecho  de  adoptar  por  parte de cada Estado, uno de los métodos para  evitar  la  doble  imposición,  puede hablarse de establecer exenciones. Por el  contrario,  es propio en razón de los objetivos perseguidos con la suscripción  de  los  ADT,  que se adopten las disposiciones pertinentes en tal sentido, como  en   efecto   lo   hacen   todos   países   que   suscriben  Acuerdos  de  esta  naturaleza.   

Por  lo  tanto,  y  bajo  ese entendido, el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  no  intervino  en  el  trámite  legislativo  para  la  aprobación  del  Acuerdo  de  Doble  Tributación con la  República  de  Chile,  para  efectos de dar cumplimiento al artículo 7º de la  Ley 819 de 2003”.   

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.  La  competencia y el objeto del control   

Según  lo  previsto  en  el  artículo 241  numeral  10  de  la  Constitución  corresponde  a  la Corte realizar el control  automático  de  constitucionalidad  de los tratados internacionales y las leyes  que  los  aprueban.  Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a  esta  Corporación  en  estos casos es integral, automático y versa tanto sobre  el  contenido  material  del  instrumento internacional y de su ley aprobatoria,  como   sobre  la  concordancia  entre  su  trámite  legislativo  y  las  normas  constitucionales aplicables.   

En relación con el aspecto formal la Corte  se  encuentra  llamada  a  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron  la  aprobación  de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular,  es  preciso  advertir  que  el  texto constitucional no dispone un procedimiento  legislativo  especial  para  la expedición de una ley aprobatoria de un tratado  internacional,  razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo  trámite  de  una  ley  ordinaria.  Empero,  esta  previsión  opera  salvo  las  obligaciones       de       (i)      iniciación  del  debate en el Senado de la República, por tratarse  de   asuntos   relativos   a  relaciones  internacionales  (Art.  154  C.N.);  y  (ii)  remisión  de  la  ley  aprobada  a  la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su  revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).   

En  tal  sentido,  en  razón  del trámite  ordinario  de  la  ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo  en  la  comisión  constitucional  correspondiente  del Senado de la República;  (ii)  la  publicación  oficial  del  proyecto  de  ley;  (iii)  la  aprobación  reglamentaria  en  los  debates de las comisiones y plenarias de cada una de las  Cámaras  (Art.  157  C.N.);  (iv) que entre el primer y segundo debate medie un  lapso  no  inferior  a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una  de  las  Cámaras  y  la  iniciación  del debate en la otra, transcurran por lo  menos  quince  días  (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a  la  votación  en  cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la  remisión  del  texto  a  la  Corte  Constitucional  dentro  de  los  seis días  siguientes, (Art.  241-10 C.P.).   

Ahora  bien, en cuanto al elemento material  del  control  de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y,  a su vez, las de la ley  aprobatoria  con  la  totalidad  de  los  preceptos  constitucionales,  a fin de  determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.   

2. Metodología.  

Dado que en el presente caso, la Corte debe  examinar  un instrumento internacional de contenido económico con implicaciones  fiscales,  y tomando en cuenta que uno de los intervinientes alega que configura  en  estos  casos  un  requisito  del  trámite  legislativo  la  aplicación del  artículo  7º  de  la  Ley  819  de  2003, esta Corporación (i) describirá el  trámite  que  surtió la ley 1261 de 2008 en el Congreso de la República; (ii)  examinará  la  procedencia  del  requisito estipulado en el artículo 7º de la  Ley  819  de  2003;  (iii)  de  ser  procedente,  verificará el cumplimiento de  aquél;  y  (iv) llegado el caso, se pronunciará acerca del cumplimiento de los  demás  requisitos  constitucionales y legales, en especial, el anuncio previo a  votación;  y  (v) finalmente, de llegar a concluir que no se presentaron vicios  de  procedimiento, adelantará el examen material del instrumento internacional.   

3. Descripción del trámite surtido por la  ley aprobatoria del tratado internacional.   

En relación con el aspecto formal la Corte  se  encuentra  llamada  a  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis.   

3.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria   

3.2.   Negociación  y  celebración  del  Tratado   

La  Corte  Constitucional  ha  resaltado, en  múltiples  oportunidades,  el  deber  constitucional  de  revisar  los tratados  internacionales  y  las  leyes  que los aprueban y ha afirmado que tal análisis  implica  comprobar  la existencia de las facultades del representante del Estado  colombiano  para  negociar,  adoptar el articulado mediante su voto y autenticar  el  instrumento  internacional  respectivo,  de  acuerdo  con lo previsto en los  artículos  7  a  10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  entre         Estados         de         19691.   

3.3. Trámite de aprobación de la Ley 1261  de 2008 en el Senado de la República   

Con   fundamento   en   los  antecedentes  legislativos,  las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República  y  las  certificaciones  remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la  República  y  la  Cámara  de Representantes, se pudo verificar que el trámite  surtido  en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1261 de 2008, fue  el siguiente.   

3.3.1. Presentación  del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la  Comisión Segunda del Senado.   

El  proyecto  de  Ley  por medio del cual se  aprueba  el  “Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá  el  19  de  abril de 2007, fue presentado el día 16 de septiembre de 2007, ante  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República por los Ministros del de  Relaciones        Exteriores        Fernando  Araújo  Perdomo  y de Hacienda y Crédito Público, Oscar  Iván Zuluaga.   

El     respectivo     “Proyecto   de   Ley   número   198   de   2007   Senado”,  aparece publicado, junto con su correspondiente exposición de  motivos,  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  589 de  2007.   

El informe de ponencia para primer debate en  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  fue presentado el 4 de  diciembre  de  2007  por  la congresista Adriana Gutiérrez Jaramillo, texto que  aparece  publicado  en la Gaceta del Congreso núm. 631  de 2007.   

Según consta en el Acta de Comisión núm.  16  del  5 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta  del  Congreso  núm.  177  del 24 de abril de 2007, se  anunció    la    votación    del   proyecto   de   ley   en   los   siguientes  términos:   

“Estos  serían los proyectos anunciados  para  su  discusión  y  votación  para  la próxima  sesión,  adicionales a los 4 anunciados al inicio de  sesión, que son:   

Proyecto  de ley  número   198   de   2007   Senado,  por  medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  y  el  Protocolo  del  Convenio  entre  la república de Chile y la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio,  hechos  y  firmados  en Bogotá el 19 de abril de 2007. Autores:  Ministerios    de    Relaciones    Exteriores   y   de   Hacienda   y   Crédito  Público.   

De conformidad con el Acta núm. 17 del 11 de  diciembre  de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso  núm.  178  de  2007, el proyecto de ley fue nuevamente  anunciado, de la siguiente manera:   

“El  señor  Secretario  procede  con el  anuncio de proyectos:   

Por  instrucciones  del  Presidente  de la  Comisión    Segunda    del    Senado    de    la    República,    anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos de ley para la  próxima  sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo  número 01 de 2003).   

Proyecto de ley número 198 de 2007 Senado,  por  medio de la cual se aprueba el Convenio entre la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia,  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al patrimonio y el Protocolo del Convenio entre la República de Chile  y  la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la  evasión   fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en  Bogotá  el  19  de abril de  2007.   

Autores:   Ministerios   de   Relaciones  Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.   

Ponente:  honorable  Senadora Adriana Gutiérrez Jaramillo.   

Publicaciones proyecto de ley: Gaceta   del  Congreso  número  589  de  2007.   

Ponencia   primer   debate:  Gaceta  del  Congreso  número  631 de  2007.   

Están  anunciados  los  proyectos para la  próxima sesión de discusión y votación de proyectos de ley.   

De manera similar, según consta en el Acta  núm.   18   del   13  de  diciembre  de  2007,  publicada  en  la  Gaceta  del Congreso núm. 178  del 24  de  abril  de  2008,  el  proyecto  de  ley  fue  nuevamente  anunciado,  en los  siguientes términos:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley: Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del  Senado,   anuncio   de  discusión  y  votación  de  proyectos  de  ley  para  la  sesión  del  día 25 de marzo de 2008  de  acuerdo  al  artículo  8º del Acto Legislativo número 1 de  2003.   

Proyecto de ley número 198 de 2007 Senado,  por  medio de la cual se aprueba el Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta   y   al   patrimonio,   y   el   Protocolo   del   Convenio  entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión   fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en  Bogotá  el  19  de abril de  2007.   

Debido  a  que  para la mencionada fecha el  proyecto  de  ley  no  fue  votado,  aquél  fue nuevamente anunciado durante la  sesión  de  Comisión  del  25 de marzo de 2008, según consta en el Acta núm.  19,  publicada  en  la Gaceta del Congreso núm. 307 de  2008:   

“Tal  como  se  aprobó  en el Orden del  Día,     se     anuncian    para    la    próxima  sesión  la  discusión y votación de los siguientes  proyectos  de  ley.  Por  instrucción  del  señor  Presidente  de la Comisión  Segunda  según  el  artículo  8º  del  Acto Legislativo número 1 de 2003, se  trata del proyecto de ley:   

De conformidad con el Acta núm. 20 del 1º  de  abril  de  2008,  publicada  en la Gaceta del Congreso núm. 307 de 2008, el  proyecto  de  ley  no  fue votado ni anunciado para una próxima sesión. Por el  contrario, se aprobó la siguiente proposición:   

Proposición  

Cítese  al  señor Ministro de Hacienda y  Crédito  Público,  doctor  Oscar  Iván  Zuluaga  Escobar,  para la discusión  del   Proyecto   de   ley   número   198   de  2007  Senado,  por  medio  de la  cual  se  aprueba  el  Convenio  entre la República de Chile y la República de  Colombia  para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y  el  Protocolo  del  Convenio  entre  la República de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en Bogotá el 19 de  abril de 2007.   

La anterior proposición fue presentada por  la  honorable  Senadora  Cecilia López Montaño y aprobada en sesión ordinaria  de la Comisión Segunda   

No  obstante  lo  anterior,  según el Acta  núm.  21  del 9 de abril de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 308  de  2008,  el  proyecto  de  ley  fue  nuevamente  anunciado,  en los siguientes  términos:   

Anuncio  de  discusión  y  votación  de  Proyectos  de  ley  por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del  Senado  de  la República, anuncio de discusión y votación de Proyectos de ley  para  la  próxima sesión.  (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).   

Proyecto de ley número 198 de 2007 Senado,  por  medio de la cual se aprueba el Convenio entre la  República   de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y al patrimonio, y el  ¿Protocolo  del  Convenio  entre  la  República  de  Chile  y la República de  Colombia,  para  evitar  la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal  en   relación   al   impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio¿,  hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007.   

Finalmente, el proyecto de ley fue discutido  y  aprobado  del  día  16  de abril de 2008, según consta en el Acta núm. 22,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 309 de  2008:   

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro  Barriga:   

Somete  a consideración el articulado del  proyecto. ¿Lo aprueban los miembros de la Comisión?   

El señor Secretario:  

Informa  a  la  Presidencia  que  ha  sido  aprobado  por  los  Senadores  de  la  Comisión, el articulado del proyecto con  constancia de voto negativo del Senador Jesús Enrique Piñacué.   

Título del proyecto.  

El señor Secretario:  

Da  lectura  al  título  del  proyecto,  por  medio  de  la cual se  aprueba  el  Convenio  entre la República de Chile y la República de Colombia,  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  Impuesto  a la Renta y al Patrimonio, y el Protocolo del Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia, para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto, a la  renta  y  al patrimonio, hechos y firmados en Bogotá,  D. C., el 19 de abril de 2007.   

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro  Barriga:   

Somete a consideración de los Senadores de  la  Comisión,  el  título  del  proyecto.  ¿Lo  aprueban  los  miembros de la  Comisión?   

El señor Secretario:  

Informa a la Presidencia que los Senadores  sí aprueban el título del proyecto.   

El señor Presidente, Senador Carlos Emiro  Barriga:   

Pregunta  a  la  Comisión:  ¿Quiere  la  Comisión que este proyecto tenga segundo debate?   

El señor Secretario:  

Informa a la Presidencia, que los Senadores  de  la  Comisión  sí  quieren  que  el  proyecto  pase  a segundo debate en la  plenaria del Senado.   

En  consecuencia  el  señor  Presidente,  Senador Carlos Emiro Barriga:   

Nombra  ponente  para segundo debate en la  Plenaria del Senado, a la Senadora Adriana Gutiérrez.   

En  cuanto  a  los  quórum  deliberatorio,  decisorio  votación  del proyecto de ley, Felipe Ortiz M., Secretario General a  la   Comisión   Segunda   del   Senado   de   la   República,   certificó  lo  siguiente:   

“QUÓRUM  DELIBERATORIO  Y DECISORIO. Integrado por doce (12) de  los  trece  (13)  H.  Senadores,  según  consta en el Acta No. 22 de esa fecha,  publicada en Gaceta No. 309 del 03 de junio de 2008”   

El  texto  definitivo  aprobado  en  primer  debate   por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 230 de  2008.   

3.3.2.   Trámite   en  la  Plenaria  del  Senado.   

La   ponencia  para  segundo  debate  del  “Proyecto   de  Ley  número  198  de  2007  Senado  Senado”,    fue  presentada  por  la  Senadora  Adriana   Gutiérrez  Jaramillo  habiendo  sido  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  número 230 de 2008.   

En  la  Gaceta del  Congreso  No.  481,  contentiva  del  Acta  de sesión  Plenaria  del  día  martes  27  de mayo de 2008, aparece publicado el texto del  anuncio para votación en Plenaria, en los siguientes términos:   

“Gracias   señor   Presidente,   muy  amable.   

Por  instrucciones  de la Presidencia y de  conformidad  con  el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia  los   proyectos   que   se   discutirán   y   aprobarán   en  la  próxima sesión.   

Proyecto de ley número 198 de 2007 Senado,  por  medio  de  la cual se aprueba el convenio entre la República de Chile y la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la renta y al patrimonio, y el  Protocolo  del convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto a la renta y al patrimonio, hechos y firmados en Bogotá  el 19 de abril de 2007.   

El  proyecto de ley fue aprobado durante la  sesión  Plenaria  que  tuvo lugar el día 28 de mayo de 2008, texto que aparece  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 360 de  2008.   

En  cuanto  a  la  votación, el Secretario  General del Senado certificó lo siguiente:   

“Que la aprobación fue de 92 honorables  senadores  que  aparecen  asistiendo  a  la  plenaria  al  no haberse solicitado  verificación  del  quórum,  ni  solicitud  de  votación nominal, ni retiro de  bancada,  ni constancia de votos negativos, según acta número 50 de la sesión  ordinaria  del  día  miércoles  28 de mayo de 2008, publicada en la gaceta del  congreso número 482 del miércoles 30 de julio de 2008”.   

3.3.3. Trámite    en    la    Comisión    II    de    la    Cámara    de  Representantes.   

Radicado el Proyecto de ley en la Cámara de  Representantes  con  el  número  325  Cámara,  se  le repartió a la Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente,  siendo designado como ponente Manuel José  Vives  Henríquez.  El  informe  de  ponencia  fue  publicado en la Gaceta  del  Congreso  No.  543  del 25 de  agosto de 2008.   

En   el   Acta   de   Comisión   Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara de Representantes No. 06, fechada el  día  10 de septiembre de 2008  y   publicada   en   la   Gaceta   del  Congreso  No.  41  del  lunes  16  de febrero de 2009, se realizó el  anuncio correspondiente en los siguientes términos:   

“Hace  uso  de  la palabra la Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Anuncio   de   proyectos   de  ley  para  aprobación  en  primer  debate, para dar cumplimiento al artículo 8º del Acto  Legislativo   número   1   de  2003.  Proyectos  de  ley  para  aprobación  en  próxima   sesión   de  Comisión de acuerdo con lo ordenado por usted señor Presidente:   

Proyectos  de  ley  número  325  de  2008  Cámara,  198  de  2007 Senado “por medio de la cual  se  aprueba el convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en  Bogotá  el  19  de abril de  2007.   

En  el Acta número 7 del día 16  de  septiembre de 2008, publicada en la  Gaceta  del Congreso núm. 40  aparece la aprobación del proyecto ley.   

En  cuanto  al  quórum  y  votación  del  proyecto  de  ley,  la  Secretaria  General  de la Cámara de Representantes, en  certificación  recibida el día 17 de febrero de 2009 en la Secretaría General  de la Corte Constitucional, afirma lo siguiente:   

“El  proyecto  de  ley  fue  aprobado en  primer  debate  en  sesión  del  día  16  de  septiembre  de 2008 por  unanimidad  con la asistencia de 17  Honorables Representantes, acta núm. 7”.   

3.3.4. Trámite en la Plenaria de la Cámara  de Representantes.   

El  informe de ponencia para segundo debate  en  la  Cámara  de  Representantes  fue  presentado  el día por el Congresista  Manuel  José  Vives  Henríquez, texto que aparece publicado en la Gaceta  del  Congreso  No.  705  del 10 de  octubre de 2008.   

En  el  Acta  de  Plenaria  núm.  153  del  25  de  noviembre de 2008, la  cual  aparece  publicada  en la Gaceta del Congreso No.  15  de  2009,  se  verifica  lo siguiente respecto del  anuncio:   

La Subsecretaría General de la Cámara de  Representantes,  doctora  Flor  Marina  Daza  Ramírez,  procede  a anunciar los  proyectos:   

Señor   Presidente,   se  anuncian  los  proyectos para el próximo 2 de diciembre  o  para  la  siguiente  Sesión  Plenaria  en  la cual se debatan  proyectos de ley o actos legislativos:   

(…)  

Proyectos  de  ley  número  325  de  2008  Cámara,  198  de  2007 Senado “por medio de la cual  se  aprueba el convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en  Bogotá  el  19  de abril de  2007.   

De   conformidad   con   el  Acta    de   Plenaria   núm.   154   del  26  de  noviembre  de  2008,  publicada  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm. 101 de 2009, la Cámara sesionó  sobre  diversos asuntos, mas no se anunció nuevamente la votación del proyecto  de ley aprobatoria del tratado internacional.   

Cabe  asimismo  señalar  que  la siguiente  Sesión  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes, tuvo lugar el día  3  de  diciembre  de  2008,  en  los  términos  del  Acta de Plenaria núm. 155,  la  cual  aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 35 de  2009,  sesión  durante  la  cual fue aprobado el proyecto de ley. Cabe destacar  que en la mencionada Gaceta se lee lo siguiente:   

“Proyecto de ley  número     325    de    2008    Cámara-198    de    2007    Senado, por medio de  la  cual  se  aprueba El ¿Convenio entre la República de Chile y la República  de  Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la renta y al patrimonio¿, y el ¿Protocolo del  Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia para evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal  en relación al  impuesto  a  la  renta  y al patrimonio¿, hechos y firmados en Bogotá el 19 de  abril de 2007.   

Autores: Ministro de Relaciones Exteriores,  doctor  Fernando  Araújo  y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor  Oscar Iván Zuluaga.   

Ponente:  honorable  Representante  Manuel  José Vives Enríquez.   

Publicación   proyecto:   Gaceta   del  Congreso  número  589  de  2007.   

Publicación  ponencia para primer debate:  Gaceta del Congreso número  543 de 2008.   

Publicación ponencia para segundo debate:  Gaceta del Congreso número  705 de 2008.   

        Aprobado en Comisión: septiembre 16 de 2008.   

Anuncio: noviembre 25 de 2008. (negrillas y subrayados agregados).   

En  lo que concierne al quórum y votación  del  proyecto  de  ley,  el  Secretario  General de la Cámara de Representantes  certificó lo siguiente:   

“Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara  de  Representantes  del  día  3  de  diciembre  de  2008, a la cual se hicieron  presentes  ciento  cincuenta  (150)  Honorables  Representantes; fue considerado  (sic)  y  aprobado  (sic)  la  Ponencia  para  Segundo  Debate,  el Título y el  Articulado  en  votación  ordinaria  el  proyecto  de  ley  No.  325/08 Cámara  –  198/07  Senado…lo  anterior  según  consta  en  el  registro electrónico y manual remitido por la  Subsecretaría  General  de la Corporación mediante oficio SbSg 2.1.- 1150-08 y  el Acta de la Sesión Plenaria No 155 de diciembre 3 de 2008…”   

El  texto  definitivo  aprobado  en segundo  debate  por  parte  de la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  35  del 16 de febrero de 2009.   

La  Ley  1261  de  2008 fue publicada en el  Diario  Oficial núm. Diario Oficial núm. 47.213 de 24 de diciembre de 2008. El  Presidente  de  la  República remitió a la Corte Constitucional, el 7 de enero  de  2009,  los  textos de la ley aprobatoria y del tratado internacional para su  revisión.   

Ahora  bien,  una  vez ha sido concluida la  presentación  del  trámite  legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de  ley,   es  preciso  adelantar  un  análisis  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos constitucionales.   

4.  Procedencia del requisito estipulado en  el artículo 7º de la Ley 819 de 2003   

El  Director  del  Departamento  de Derecho  Fiscal  y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia en  su  intervención ciudadana, llama la atención de la Corte acerca del requisito  estipulado en artículo 7º de la Ley 819 de 2003, a cuyo tenor:   

Para  estos  propósitos, deberá incluirse  expresamente  en  la  exposición  de  motivos  y  en  las ponencias de trámite  respectivas  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y  la  fuente de ingreso  adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   

El  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público,  en  cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de  la  República,  deberá  rendir  su  concepto  frente  a  la consistencia de lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior.  En ningún caso este concepto podrá ir en  contravía  del  Marco  Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en  la Gaceta del Congreso.   

Los   proyectos   de  ley  de  iniciativa  gubernamental,  que  planteen  un  gasto adicional o una reducción de ingresos,  deberá  contener  la  correspondiente  fuente  sustitutiva  por disminución de  gasto  o  aumentos  de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

En las entidades territoriales, el trámite  previsto  en  el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de  Hacienda o quien haga sus veces.   

En   relación  con  la  aplicación  del  mencionado  artículo  durante el trámite de las leyes aprobatorias de tratados  internacionales    para    evitar    la    doble    imposición,    señala   lo  siguiente:   

“Consideramos  que  los  Convenios  para  Evitar  la  Doble  Imposición  requieren  de  un análisis concienzudo sobre el  efecto  fiscal  en  la  recaudación  pues  en últimas éstos implican declarar  exentas  algunas  rentas,  limitar las tarifas en otras o aminorar el impuesto a  pagar  por vía del tax credit o descuento por impuestos pagados en el exterior.  Así  pues,  el  proyecto  de ley del CDI Colombia- Chile debería incluir en la  exposición  de  motivos y en las ponencias de trámite la cuantificación de la  pérdida  y  de  la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos  gastos   indirectos.   La   omisión   de   estos   requisitos   generaría  una  inconstitucionalidad  en  la  medida  en  que  la referida norma tiene carácter  orgánico”.   

Por el contrario, el Ministro de Hacienda y  Crédito  Público, en comunicación remitida a la Corte el 24 de junio de 2009,  considera  que  tal  requisito  no  se  debe  cumplir  en  esta  clase  de leyes  aprobatorias, por las siguientes razones:   

“En  efecto,  dichos  Acuerdos no ordenan  gasto  y,  mucho  menos,  conllevan beneficio o exención tributaria alguna. Por  principio,  los  ADT  no tienen como objetivo la creación de exenciones o dejar  sin  tributación  las  rentas.  Los  Acuerdos  para evitar la Doble Imposición  Internacional,  entre  otras,  tienen  por finalidad la eliminación de la doble  imposición  jurídica  internacional  y  para tal efecto, lo que sus cláusulas  hacen  es  establecer  jurisdicción  impositiva  con  el  fin  de delimitar, en  relación  con  las  rentas  de  que  tratan cada uno de sus artículos, en qué  Estado  pueden  gravarse  y  bajo  qué  condiciones  y  limitaciones.  En otras  palabras,  se  trata  de establecer reglas claras en materia de imposición para  agentes   del   mercado   con  presencia  en  los  países  involucrados  en  el  Acuerdo.   

Siendo ello así, resulta impropio referirse  a  exenciones o beneficios tributarios que deriven de los Acuerdos, en cuanto es  claro  que  delimitan  la  potestad impositiva de los Estados contratantes, y no  por  el  hecho  de  adoptar  por  parte de cada Estado, uno de los métodos para  evitar  la  doble  imposición,  puede hablarse de establecer exenciones. Por el  contrario,  es propio en razón de los objetivos perseguidos con la suscripción  de  los  ADT,  que se adopten las disposiciones pertinentes en tal sentido, como  en   efecto   lo   hacen   todos   países   que   suscriben  Acuerdos  de  esta  naturaleza.   

Por  lo  tanto,  y  bajo  ese entendido, el  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público  no  intervino  en  el  trámite  legislativo  para  la  aprobación  del  Acuerdo  de  Doble  Tributación con la  República  de  Chile,  para  efectos de dar cumplimiento al artículo 7º de la  Ley 819 de 2003”.   

Puestas  así  las  cosas,  la  Corte  debe  determinar  si,  tratándose  de  un  proyecto  de ley aprobatoria de un tratado  internacional  para  evitar  la  doble imposición, el Gobierno Nacional deberá  (i)  explicitar  el  impacto  fiscal; (ii) exponer las razones por las cuales la  medida  es  compatible  con  el  Marco  Fiscal de Mediano Plazo; (iii) e incluir  expresamente  en  la  exposición  de  motivos  y  en  las ponencias de trámite  respectivas  los  costos  fiscales  de  la  iniciativa  y  la  fuente de ingreso  adicional generada para el financiamiento de dicho costo.   

Para  tales  efectos, esta Corporación (i)  examinará  sus  principales  pronunciamientos referentes al requisito prescrito  en  el  artículo  7º  de  la  Ley  819 de 2003; y (ii) determinará si, por su  contenido,  los  proyectos  de ley aprobatoria de Acuerdos de Doble Tributación  (ADT) deben cumplir con el mencionado requisito.   

4.1. Principales pronunciamientos referentes  al requisito prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.   

En diversas ocasiones, la Corte ha examinado  el  requisito  prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en especial,  al momento de resolver objeciones presidenciales   

Así en las sentencias C-729 de 2005, C-072  de  2006  y  C-929  de  2006 se determinó que los requisitos establecidos en el  art.  7  de la Ley 819 no eran aplicables a los proyectos de ley que objetaba en  esas  oportunidades el Presidente de la República, por cuanto para la época en  que  se  presentaron  las  iniciativas de ley todavía no había sido dictado el  Marco Fiscal de Mediano Plazo.   

Posteriormente,  en sentencia C-856 de 2006,  la  Corte  afirmó que los requisitos establecidos en el art. 7 de la ley 819 de  2003  sólo  son  aplicables  para  los proyectos de ley que ordenen gasto o que  otorguen     beneficios     tributarios.  Con  base  en  esta  precisión,  definió que la mayoría de las  objeciones  presentadas  a  este  respecto  contra el proyecto de ley del teatro  colombiano  eran  infundadas,  puesto  que  las  normas atacadas no constituían  mandatos  imperativos de gasto para el Gobierno Nacional, sino simples alusiones  generales  sobre  el apoyo que debía dar el Estado a las actividades teatrales,  de  manera tal que el Gobierno quedaba en libertad para definir el contenido del  proyecto de ley de presupuesto.   

Luego  en  sentencia  C-  502  de  2007, con  ocasión  de la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número  34/05  Senado  y  207/05  Cámara  “Por  la  cual se  desarrolla  el  artículo  227 de la Constitución Política, con relación a la  elección  directa  de  parlamentarios  andinos”, la  Corte  adelantó  las  siguientes  consideraciones en relación con el artículo  7º de la Ley 819 de 2003:   

“Evidentemente, las normas contenidas en  el  art.  7°  de  la  Ley  819 de 2003 constituyen un importante instrumento de  racionalización  de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice  con  conocimiento  de  causa  de  los costos fiscales que genera cada una de las  leyes  aprobadas  por  el  Congreso  de la República. También permiten que las  leyes  dictadas  estén en armonía con la situación económica del país y con  la  política  económica  trazada  por  las  autoridades correspondientes. Ello  contribuye  ciertamente  a  generar  orden  en  las  finanzas públicas, lo cual  repercute   favorablemente   en   la   estabilidad  macroeconómica  del  país.   

De la misma manera, el cumplimiento de los  requisitos  establecidos  en  el  mencionado art. 7° ha de tener una incidencia  favorable  en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las  mismas   solamente  se  producirá  después  de  conocerse  su  impacto  fiscal  previsible  y  las  posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación  de  las leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la  posibilidad  de  cumplirlas  o  de  desarrollar  la  política pública en ellas  plasmada.  Con  ello,  los  instrumentos  contenidos en el artículo 7 analizado  pueden  contribuir  a  la  superación  de  esa tradición existente en el país  –   de   efectos   tan  deletéreos  en  el Estado Social de Derecho – que lleva a aprobar leyes sin que  se  incorporen en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,   presupuestales  y  técnicos-   para   asegurar   su  efectiva  implementación  y  para  hacer  el  seguimiento  de  los  obstáculos  que  dificultan  su  cabal,  oportuno y pleno  cumplimiento.   

Así,  pues,  el mencionado art. 7° de la  Ley   819   de  2003  se  erige  como  una  importante  herramienta  tanto  para  racionalizar  el  proceso  legislativo  como  para  promover la aplicación y el  cumplimiento  de  las  leyes,  así  como  la  implementación  efectiva  de las  políticas  públicas.  Pero  ello no significa que pueda interpretarse que este  artículo  constituye  una  barrera  para  que  el  Congreso  ejerza su función  legislativa   o   una  carga  de  trámite  que  recaiga  sobre  el  legislativo  exclusivamente.   

Ciertamente, dadas las condiciones actuales  en  que  se  desempeña el Congreso de la República, admitir que el art. 7° de  la  Ley  819  de  2003  constituye  un requisito de trámite, que crea una carga  adicional  y  exclusiva  sobre  el Congreso en la formación de los proyectos de  ley,  significa,  en  la  práctica,  cercenar considerablemente la facultad del  Congreso  para  legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie  de poder de veto sobre los proyectos de ley.   

         (…)   

Por  todo  lo anterior, la Corte considera  que  los  primeros  tres  incisos  del  art.  7°  de  la  Ley 819 de 2003 deben  entenderse  como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como  una  carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el  Congreso  ha  valorado,  con  la  información y las herramientas que tiene a su  alcance,  las  incidencias  fiscales  de  un  determinado  proyecto de ley. Esto  significa  que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.   

Es  decir,  el  mencionado  artículo debe  interpretarse  en  el  sentido  de  que  su  fin es obtener que las leyes que se  dicten  tengan  en  cuenta  las  realidades  macroeconómicas,  pero  sin  crear  barreras  insalvables  en  el  ejercicio  de la función legislativa ni crear un  poder  de  veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso  de  racionalidad  legislativa  la  carga  principal  reposa  en el Ministerio de  Hacienda,  que  es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la  experticia  en  materia  económica.  Por  lo  tanto,  en  el  caso  de  que los  congresistas  tramiten  un  proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el  impacto  fiscal,  sobre  la  manera  de  atender  esos  nuevos gastos o sobre la  compatibilidad   del   proyecto  con  el  Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo,  le  corresponde  al  Ministro  de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para  ilustrar  al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el  Congreso  habrá  de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No  obstante,  la  carga  de  demostrar  y convencer a los congresistas acerca de la  incompatibilidad  de  cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae  sobre el Ministro de Hacienda.   

Por otra parte, es preciso reiterar que si  el  Ministerio  de  Hacienda  no participa en el curso del proyecto durante  su  formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el  proceso  legislativo  se  encuentra  viciado  por  no haber tenido en cuenta las  condiciones  establecidas  en  el  art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la  carga  principal  en  la  presentación  de  las  consecuencias  fiscales de los  proyectos  reside  en  el  Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en  informar  a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no  afecta  la  validez  del  proceso  legislativo  ni vicia la ley correspondiente.   

“Las   obligaciones  previstas  en  el  artículo  7º  de  la  Ley  819/03  constituyen  un  parámetro de racionalidad  legislativa,  que  está  encaminado  a  cumplir propósitos constitucionalmente  valiosos,  entre  ellos  el  orden  de  las  finanzas  públicas, la estabilidad  macroeconómica  y  la  aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto  un  estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y  las   proyecciones   de   la   política  económica,  disminuye  el  margen  de  incertidumbre   respecto   de   la   ejecución   material  de  las  previsiones  legislativas.   

El   mandato  de  adecuación  entre  la  justificación  de  los  proyectos  de  ley  y  la  planeación  de la política  económica,  empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la  aprobación   de   las   iniciativas  legislativas,  cuyo  cumplimiento  recaiga  exclusivamente  en  el  Congreso.  Ello  en  tanto (i) el Congreso carece de las  instancias  de  evaluación  técnica  para determinar el impacto fiscal de cada  proyecto,  la  determinación  de  las fuentes adicionales de financiación y la  compatibilidad  con  el  marco  fiscal  de  mediano  plazo;  y  (ii) aceptar una  interpretación  de  esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el  Legislador  y  otorgaría  un  poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través  del  Ministerio  de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer  las  leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función  constitucional  de producción normativa, se muestra incompatible con el balance  entre los poderes públicos y el principio democrático.   

Si  se  considera  dicho  mandato  como un  mecanismo  de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente  al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,  mediante  las  herramientas  que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los  gastos  que  genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política  económica  trazada  por  el  Gobierno.  Así, si el Ejecutivo considera que las  cámaras  han  efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al  citado  Ministerio  el  deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras  de    ilustrar   al   Congreso   sobre   las   consecuencias   económicas   del  proyecto.   

El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede  interpretarse  de  modo  tal  que  la  falta  de  concurrencia del Ministerio de  Hacienda  y  Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez  constitucional del trámite respectivo.   

Más  recientemente,  en sentencia C- 15 de  2009,   referente  a  unas  objeciones  presidenciales  a  un  proyecto  de  ley  “por la cual la Nación se vincula a la celebración  de  los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica de la Universidad de La  Guajira  y  ordena  en su Homenaje la construcción de algunas obras”,  reiteró  sus  líneas  jurisprudenciales,  en  los siguientes  términos:   

“Así mismo, en forma reiterada la Corte  ha  dicho  que  la  obligación  en  comento  se  manifiesta en dos momentos. El  primero,  a  cargo  del  Legislador,  con  la  exposición  de motivos o con las  ponencias  para  debate,  las cuales deberán incluir el análisis de los costos  fiscales  y la fuente de ingresos de la iniciativa, pues de esta manera se busca  que  los  congresistas  conozcan  perfectamente  las  implicaciones de su voto y  midan  las  verdaderas  posibilidades  de que la medida se cumpla. El segundo, a  cargo  del  Ministro  de  Hacienda  y  Crédito Público, a quien corresponderá  rendir  concepto  en  relación  con  los  costos  fiscales  estimados  para  el  proyecto,  así  como  sobre  la  fuente  de  ingresos para cubrirlos y sobre su  compatibilidad  con  el Marco Fiscal de Mediano Plazo. De esta forma, consideró  la  Corte  que “los instrumentos contenidos en el artículo 7 analizado pueden  contribuir   a   la   superación  de  esa  tradición  existente  en  el  país  –   de   efectos   tan  deletéreos  en  el Estado Social de Derecho – que lleva a aprobar leyes sin que  se  incorporen en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,  presupuestales  y  técnicos-  para  asegurar  su  efectiva  implementación  y  para  hacer  el  seguimiento  de  los  obstáculos  que  dificultan  su  cabal,  oportuno y pleno  cumplimiento”2.   

No obstante lo anterior, la Corte también  ha  dicho  que  la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en  el  trámite  de  los proyectos de ley no condiciona la validez de la normativa,  pues  dicho  concepto  no  puede entenderse como un veto sobre la actuación del  Congreso  ni  puede  convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su  función  legislativa.  Así,  en sentencia C-731 de 2008, sentencia que en esta  oportunidad  se  reitera en su totalidad, este Tribunal dijo que, para evitar la  afectación  al  principio  de  separación de las Ramas del Poder Público y la  autonomía  del  Legislador,  no  es  posible  aceptar  que el concepto sobre la  viabilidad  financiera  de  un  proyecto de ley y su compatibilidad con el Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  constituya  un  requisito  de  trámite  de  la  ley,  porque afectaría grave y  desproporcionadamente la capacidad legislativa del Congreso.   

Como  se  puede  observar,  el  requisito  establecido  en  el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 ha sido analizado por la  Corte  con  ocasión  del examen de diversas objeciones presidenciales referidas  normas  que autorizan gastos. Por el contrario, hasta el momento la exigencia de  aquél  no ha versado sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, y en  especial, los ADT.   

En   este   orden   de   ideas,  el  juez  constitucional  debe determinar si, por su naturaleza, las leyes aprobatorias de  ADT  pueden ser consideradas como disposiciones que otorgan realmente beneficios  tributarios.   

4.2.    Concepto   de   “beneficio    tributario”   frente   al  contenido y alcance de los ADT.   

En  diversas  oportunidades, la Corte se ha  referido     al     concepto     de     “beneficio  tributario”.  En tal sentido, en sentencia C- 989 de  2004,  con  mayor  claridad, el juez constitucional indicó las características  principales de tal noción en derecho tributario:   

“En  virtud de lo anterior, el legislador  puede   crear,   modificar   y   suprimir  beneficios  tributarios,  calificación  genérica  que  según la  doctrina                especializada3,  ha  servido  para comprender  una  multiplicidad  de  figuras  heterogéneas,  de diverso contenido y alcance,  como  son  la exenciones, las  deducciones  de  base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión  temporal  del  recaudo,  la  concesión  de incentivos  tributarios  y  la devolución de impuestos. Pero debe  considerarse,  que  no  todo  aquello  que signifique  negación  de  la tributación o tratamiento más favorable por comparación con  el   de   otros   contribuyentes   constituye  incentivo  tributario,  pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas  de  reducir  la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto  del  deber  de  contribuir,  que tan solo significan un reconocimiento a los mas  elementales  principios  de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario  o  un  determinado  impuesto,  no  podrían ser calificados a primera vista como  justos,  equitativos  y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer  de    un    tributo    una   herramienta   de   castigo   o   un   elemento   de  injusticia.   

Se tiene entonces, que si bien existen en la  legislación  tributaria  disposiciones  que consagran disminuciones de la carga  tributaria,  no  todas  ellas  tienen  el  propósito de estimular, incentivar o  preferenciar   determinados   sujetos   o  actividades  sino  que  pretenden  no  perjudicar   o   hacer   efectivos   los   principios  de  justicia,  equidad  y  progresividad.  Por lo tanto, para que una determinada  disposición  se  pueda  considerar  como  un  beneficio  tributario, debe tener  esencialmente  el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la  misma,  en  una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente  extrafiscales.  (negrillas  agregadas)   

El  anterior  pronunciamiento fue reiterado  por  la  Corte  en  sentencia  C-  540  de  2005, según la cual “no  todas  las disposiciones que consagran disminuciones de la carga  tributaria  constituyen  beneficios  tributarios  pues  no todas ellas tienen el  propósito  de  estimular,  incentivar  o  preferenciar  determinados  sujetos o  actividades,  sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los  principios      de     justicia,     equidad     y     progresividad”.   

Así  las  cosas,  esta  Corporación  debe  responder  el siguiente interrogante: dada la naturaleza y los contenidos de los  ADT,     ¿se    puede    entender    que    éstos    reconocen    beneficios   tributarios   a   favor   de  determinados  contribuyentes, y en consecuencia, al momento de ser aprobados por  el  Congreso  de  la  República se debe dar cumplimiento al artículo 7º de la  Ley  819  de  2003?.  La  Corte  considera  que la respuesta es negativa por las  siguientes razones.   

Los ADT no reconocen beneficios tributarios,  por  cuanto  no  se  encaminan  a  acordarle  un tratamiento más favorable a un  contribuyente  en  relación  con  los  demás, sino que apuntan a solucionar un  concurso  de  normas  tributarias  de diversos Estados. En efecto, el mencionado  fenómeno  se  presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos  normas  distintas.  Así  pues,  tiene  lugar  un  concurso de normas de derecho  tributario  cuando  un  mismo  hecho  generador  se  adecua  en la hipótesis de  incidencia  de  dos  normas  tributarias materiales distintas, dando origen a la  constitución    de   más   de   una   obligación   de   tributar.4   

Se precisa que concurran, en consecuencia,  dos elementos: identidad del hecho y pluralidad de normas.   

En  tal  sentido, la doctrina especializada  considera  que se presenta identidad de hecho tributario cuando concurren cuatro  aspectos:  (i)  material;  (ii)  subjetivo;  (iii)  espacial y (iv) temporal. En  otras  palabras,  para  que  se  presente doble tributación se requiere que: el  objeto  regulado  sea  el  mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un  mismo  período  tributario  y  se  esté  ante  el  mismo  gravamen5. A su vez, la  pluralidad  de  normas  concurrentes debe pertenecer a ordenamientos tributarios  distintos,  lo  cual  da  origen  a  una  colisión  de  sistemas  fiscales  que  correspondan a dos o más Estados.   

De  igual  manera,  según  el “Modelo de  Convenio  Tributario  sobre  la Renta y sobre el Patrimonio”, elaborado por el  Comité  de  Asuntos  Fiscales  de  la  OCDE,  la  doble tributación implica lo  siguiente:   

“De  forma  general, la doble imposición  jurídica  internacional  puede  definirse  como  resultado de la aplicación de  impuesto  similares,  en dos (o más) Estados, a un mismo contribuyente respecto  de la misma materia imponible y por el mismo período de tiempo”   

Cabe asimismo señalar que los ADT buscan no  sólo  evitar los efectos negativos que comporta el fenómeno de la doble  imposición  tributaria,  sino  que  suelen    incluir    cláusulas    destinadas   a   combatir   la   evasión  fiscal  internacional,  como  es  precisamente  el  caso  del  instrumento internacional sometido al control de la  Corte Constitucional.   

Al  respecto,  la  doctrina  señala que el  concepto     de    “evasión    fiscal”  resulta  ser  ambiguo,  y  que  tradicionalmente  comprende dos  acepciones.  En  una primera, significa que los actos ilícitos en los cuales el  contribuyente  viola los deberes derivados de una relación jurídica tributaria  con  elementos  de  foraneidad,  trátese  de  deberes materiales, como aquel de  cumplir,  o  de  deberes  instrumentales,  como  el  de  presentar declaraciones  verdaderas  o  mantener  los  libros  comerciales  regulares. Y una segunda, que  abarcaría,  además  de  la “tax evasion”   propiamente   dicha,   la   figura   de   la   “tax   avoidance”   o   elusión  fiscal  internacional,  que  se traduce en la práctica de actos mediante los cuales los  particulares,   influenciando   voluntariamente   los  elementos  de  conexión,  procuran  evitar  la  aplicación  de cierto ordenamiento tributario6.   

No  siendo  por  tanto los ADT instrumentos  internacionales  contentivos  de beneficios tributarios, aunque es indudable que  su  puesta  en  marcha tenga un impacto fiscal sobre las finanzas públicas como  lo  sostiene acertadamente el interviniente, no se precisaba el cumplimiento del  requisito prescrito en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.   

5.  El  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  legislativo  de  la  Ley 1261 de  2008.   

5.1.  Iniciación  del  trámite  en  el  Senado   

A partir del examen efectuado por la Corte  Constitucional,  pudo  verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el  Senado   de   la  República,  tal  como  lo  indica  el  artículo  154  de  la  Constitución.   

5.2. Término que debe mediar entre debates   

En  lo  que  respecta  a  las  exigencias  derivadas  de  lo  dispuesto  en el artículo 160 Superior, se encuentra que los  términos  que  deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de  ley  en  la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es  de  8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación  del debate en la otra, es de 15 días.   

En  el caso concreto es posible evidenciar  lo  siguiente:  el  proyecto  de ley fue aprobado en primer debate el día 16 de  abril  de  2008  y  la  aprobación  en  la Plenaria se llevó a cabo durante la  sesión  del  28 de mayo de 2008. Por su parte, el día  25   de   agosto   de  2008  inició    el  debate  del  tratado  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara  de  Representantes,  el  cual  finalmente  fue  aprobado  por  la  Plenaria  de  esa  Corporación  el  día  16  de  septiembre  de 2008. De acuerdo con lo anterior,  queda  demostrado  que  entre  el  primer  y  segundo  debates  en cada Cámara,  transcurrió  un  tiempo  no  inferior  a  ocho  (8)  días.  Así  mismo,  pudo  constatarse  que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación  del   debate   en   la   Cámara   de   Representantes  transcurrió  un  lapso  no  inferior  a  quince  (15)  días.   

5.3. Publicaciones oficiales  

En  el numeral 1° del artículo 157 de la  Constitución  se  consagra  la  obligación de realizar la publicación oficial  del  proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de  darle  curso en la comisión respectiva.  Estas publicaciones se cumplieron  así:   

El  texto  del proyecto de ley por medio del  cual  se  aprueba el “Convenio entre la República de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar la doble imposición y para  prevenir  la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al  patrimonio,  y  el  Protocolo  del  Convenio  entre  la República de Chile y la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y al patrimonio”,  hechos  y  firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007,  así  como  de  la  Ley  1261  de  2008,  mediante  la cual fueron aprobados fue  publicado  junto  con  la  respectiva  exposición  de  motivos en la Gaceta del  Congreso núm. 589 de 2007.   

El informe de ponencia para primer debate en  la  Comisión Segunda del Senado de la República aparece publicado en la Gaceta  del Congreso núm. 631 de 2007.   

El  texto  definitivo  aprobado  en primer  debate   por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado en la Gaceta del Congreso núm. 309 de 2008.   

La  ponencia  para  segundo  debate  fue  publicada  en la Gaceta del Congreso núm. 230 de 2008. A su vez, la aprobación  en  Plenaria  de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 230 de  2008.   

El informe de ponencia para primer debate en  Cámara fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 543 de 2008.   

El informe de ponencia para segundo debate en  la  Cámara  de  Representantes  aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.  705 de 2008.   

El  texto  definitivo  aprobado en segundo  debate  por  parte  de la plenaria de la Cámara de Representantes fue publicado  en la Gaceta del Congreso núm. 35 de 2009.   

La Ley 1261 de 2008 aparece publicada en el  Diario Oficial núm. 47.213 de 24 de diciembre de 2008.   

5.4. Quórum y Mayorías  

Fue  posible  verificar  que, a lo largo del  trámite  legislativo  se  observó  el  requisito  del  quórum decisorio en el  sentido  prescrito por el artículo 146 de la Constitución, y que igualmente se  cumplieron   con   los   debates  y  aprobaciones  en  las  Comisiones  Segundas  Permanentes  y  en  las  Plenarias  de  Senado  y Cámara, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.   

5.5. Examen del cumplimiento del requisito  del  anuncio  previo  consagrado  en  el artículo 160 constitucional dentro del  trámite legislativo de aprobación de la ley 1189 de 2008   

Una  vez revisadas las pruebas que reposan  en  el  expediente,  la  Corte  constata  que los anuncios realizados durante el  trámite  de  la  Ley  1261 de 2008  se ajustan a la Constitución, por las  razones que pasan a explicarse.   

En  lo  que  concierne  al  debate  en  la  Comisión  II  del Senado de la República, se tiene que, el proyecto de ley fue  anunciado  durante  las  sesiones  que  tuvieron  lugar  los  días 5, 11, 13 de  diciembre  de  2007, sin que hubiese sido votado. Posteriormente, el 25 de marzo  de  2008  fue  nuevamente anunciado, sin que tampoco hubiese sido votado para la  fecha  prevista.  Sin  embargo,  durante  la  sesión del 9 de abril de 2008 fue  anunciado    para    ser    votado   “la   próxima  sesión”,  la  cual tuvo lugar el 16 de abril de ese  año.   

Se constata entonces el proyecto de ley fue  votado   durante   la   sesión   para   la   cual   había   sido   previamente  anunciado.   

En  lo  que atañe al anuncio de votación  realizado  en  la Plenaria del Senado, se tiene que durante la sesión celebrada  el  día  27  de  mayo  de  2008,  aparece  publicado  el texto del anuncio para  votación  en  Plenaria,  indicando  que  el proyecto será discutido y aprobado  “en la próxima sesión”,  la  cual  efectivamente  tuvo  lugar  al  día siguiente, momento en el cual fue  votado el proyecto de ley.   

Así pues, se constata entonces el proyecto  de  ley  fue  votado  durante  la  sesión  para la cual había sido previamente  anunciado.   

De igual manera, en lo referente al anuncio  realizado  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se tiene que  durante  la  sesión  llevada  a  cabo  el  día  10 de  septiembre   de   2008   se   realizó   el   anuncio  correspondiente,   indicando   que   el   proyecto   de   ley   sería  aprobado  “la próxima sesión”, la  cual  tuvo  lugar  el  día  16  de septiembre, es decir, fue votado en la fecha  prevista.   

Finalmente, en relación con la aprobación  del  proyecto  en  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes, se tiene que, de  conformidad  con  el  Acta de Plenaria núm. 153 del 25  de  noviembre  de 2008, la cual aparece publicada en la  Gaceta   del  Congreso  No.  15  de  2009, el anuncio se realizó en los siguientes términos:   

La Subsecretaría General de la Cámara de  Representantes,  doctora  Flor  Marina  Daza  Ramírez,  procede  a anunciar los  proyectos:   

Señor   Presidente,  se  anuncian  los  proyectos para el próximo 2 de diciembre  o  para  la  siguiente  Sesión  Plenaria  en  la cual se debatan  proyectos de ley o actos legislativos:   

(…)  

Proyectos  de  ley  número  325  de 2008  Cámara,  198  de  2007 Senado “por medio de la cual  se  aprueba el convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al  patrimonio,  hechos  y  firmados  en  Bogotá  el  19  de abril de  2007.   

Según el Acta de  Plenaria  núm.  154 del 26 de  noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso  núm.  101  de  2009,  la  Cámara  sesionó  sobre  diversos asuntos, mas no se  anunció  nuevamente  la  votación  del proyecto de ley aprobatoria del tratado  internacional.   

Cabe  asimismo  señalar  que la siguiente  Sesión  Plenaria  de  la  Cámara de Representantes, tuvo lugar el día  3  de  diciembre  de  2008,  en  los  términos  del  Acta de Plenaria núm. 155,  la  cual  aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 35 de  2009,  sesión  durante  la  cual fue aprobado el proyecto de ley. Cabe destacar  que en la mencionada Gaceta se lee lo siguiente:   

“Proyecto  de  ley    número    325   de   2008   Cámara-198   de   2007   Senado, por medio de  la  cual  se  aprueba El ¿Convenio entre la República de Chile y la República  de  Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la  renta  y  al patrimonio , y el Protocolo del  Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia para evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal  en relación al  impuesto  a  la  renta  y al patrimonio¿, hechos y firmados en Bogotá el 19 de  abril de 2007.   

Autores:   Ministro   de   Relaciones  Exteriores,  doctor  Fernando  Araújo  y  el  Ministro  de  Hacienda y Crédito  Público, doctor Oscar Iván Zuluaga.   

Ponente:  honorable  Representante Manuel  José Vives Enríquez.   

Publicación ponencia para primer debate:  Gaceta del Congreso número  543 de 2008.   

Publicación ponencia para segundo debate:  Gaceta del Congreso número  705 de 2008.   

       Aprobado en Comisión: septiembre 16 de 2008.   

Anuncio:   noviembre   25   de   2008.  (negrillas y subrayados agregados).   

Al  respecto,  advierte  la  Corte  que se  cumplió  con  el requisito del anuncio previo por cuanto, si bien es cierto que  el  proyecto  fue anunciado para ser votado el día 2 de diciembre de 2008 y que  finalmente  lo  fue  al  día  siguiente,  también  es  cierto que (i) desde un  comienzo  se  dejó  abierta  la posibilidad que la votación pudiera realizarse  “la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan  proyectos  de  ley o actos legislativo”; (ii) el día  para  cual  fue  prevista  inicialmente  la  votación  no  tuvo  lugar  sesión  Plenaria;   (iii)   con   lo   cual,   la   “sesión  siguiente”  fue  aquella  en la cual el proyecto fue  aprobado.   

6.  La  constitucionalidad  del  tratado  internacional en sus aspectos materiales.   

6.1.  Descripción general del instrumento  internacional y de su Protocolo.   

El  Convenio  entre  Colombia  y  Chile para  evitar  la  doble  imposición  y  prevenir  la  evasión fiscal en relación al  impuesto  a la renta y al patrimonio (ADT), está conformado por 31 artículos y  un Protocolo.   

En los artículos 1 y 2 se precisa el ámbito  de  aplicación  personal  y  materia  del ADT, estableciendo que el instrumento internacional se aplica a las  personas  residentes  de uno o de ambos Estados contratantes, y que para el caso  colombiano  comprende  los  actuales impuestos sobre la renta y complementarios,  al igual que el impuesto sobre el patrimonio.   

En los artículos 3, 4 y 5 se establecen unas  definiciones  generales (Estado contratante, sociedad, etc.); se precisa qué se  entiende  por  “residente”  para   efectos   del   ADT;   y   se   aclara   la  noción  de  “establecimiento permanente”.   

A su vez, a lo largo de los artículos 6 a 21  del  ADT se regulan las rentas comprendidas  por  el  instrumento  internacional,  en los siguientes términos:  rentas   de   bienes   inmuebles   (art.6);  beneficios  empresariales  (art.7);  transporte  marítimo  y  aéreo (art.8); empresas asociadas (art.9); dividendos  (art.10);   intereses   (art.11);   regalías  (art.12):  ganancias  de  capital  (art.13);  servicios  personales  independientes  (art.14);  rentas de un empleo  (art.15);  participaciones de directores (art. 16); artistas y deportistas (art.  17);  pensiones  (art. 18); funciones públicas (art.19); estudiantes (art.20) y  otras rentas (art.21).   

El artículo 22 del ADT, por su parte, regula  el  tema  de  la imposición del patrimonio,  disponiendo que aquél está constituido por bienes inmuebles que  posea  un  residente de un Estado contratante y que esté situado en otro Estado  contratante.  Así  mismo,  se  entiende por bienes muebles, aquellos que forman  parte  de  un  activo  de  un  establecimiento  permanente que una empresa de un  estado  contratante  tenga  en aquel de otro, o bienes muebles que pertenezcan a  una  base  fija  que  un residente de un Estado contratante disponga en aquel de  otro para la prestación de servicios personales independientes.   

Los  artículos  23  a 29 del ADT regulan lo  atinente  a  los diversos métodos para evitar la doble  imposición,  tales  como  la eliminación de la doble  imposición  (art.  23);  las  disposiciones  especiales encaminadas a evitar la  discriminación  (art.  24);  el  procedimiento  de  acuerdo mutuo (art. 25); el  intercambio  de  información (art. 26); la limitación de beneficios (art. 27);  la  regulación  de  los  miembros  de  misiones  diplomáticas  y  de  oficinas  consulares   (art.   28);   y   las   “disposiciones   misceláneas”   (art.  29).   

Por su parte, bajo el título “disposiciones  finales”,  los artículos  30  y  31  regulan temas propios de la técnica de los tratados internacionales,  referidos   a   la   entrada   en   vigor   del   ADT   y   si   correspondiente  denuncia.   

A su vez, el Protocolo del ADT se encamina a  hacer  algunas  precisiones  de carácter técnico a los artículos 4, 5, 7, 10,  11, 12, 13 del instrumento internacional.   

6.2.   Acuerdos   para   evitar  la  doble  tributación (ADT).   

6.2.1.  Origen  y  evolución  de  los  ADT.   

Desde  las  primeras  décadas del S.XX, los  Estados  vienen  celebrando  tratados  internacionales  que, aunque versan sobre  diversas  materias,  comprenden  tangencialmente  algunos  aspectos tributarios.  Piénsese,   por   ejemplo,  en  instrumentos  internacionales  que  regulan  la  navegación  marítima,  el  servicio  postal,  el trasbordo de mercancías, las  inmunidades tributarias de los diplomáticos, entre otros.   

Al mismo tiempo, surgieron distintos tratados  internacionales    bilaterales   de   contenido   específicamente   tributario,  encaminados  a  eliminar o atenuar la doble tributación y la evasión fiscal, o  regular   la   colaboración   administrativa   entre   Estados  en  materia  de  impuestos.7   

En este orden de ideas, si bien es cierto que  bajo  los  auspicios  de  la  Sociedad  de Naciones se suscribieron algunos ADT,  también  lo  es  que  luego  de  la  II  Guerra  Mundial  se  intensificó este  movimiento,   en  virtud  de  la  expansión  de  la  economía  estadounidense;  fenómeno   que   además  contó  con  el  apoyo  de  la  Cámara  de  Comercio  Internacional,  dando  lugar  a  la  creación  del  Comité  Fiscal  de la OCDE  (Organización  de  Cooperación y Desarrollo Económico), órgano que ha venido  diseñando     “draft     conventions”                      o                      “convenciones-tipo”,          que  constituyen   modelos  de instrumentos internacionales dirigidos a orientar  la  negociación,  por  parte  de  los  Estados,  de  futuros  ADT,  y por ende,  configuran  una valiosa guía interpretativa de aquéllos. De tal suerte que, si  un  Estado   negocia un ADT inspirándose en los mencionados modelos, tales  documentos  configurarán  un  medio  de  interpretación complementario, en los  términos  del  artículo  32  de  la  Convención de Viena sobre Derecho de los  Tratados  de  1969,  independientemente  de  que  no sea parte en la OCDE.    

Al mismo tiempo, en el seno de la ONU se ha  venido  analizando el tema de los ADT, en especial, tratando de ajustarlos a las  relaciones  comerciales  que  mantienen  los  países  en  vía  de  desarrollo,  trabajos   que   desembocaron   en   la   elaboración   de  la  “Convención-Modelo” de 1980, reformulada  en  2001,  referente  a los impuestos sobre la renta y el patrimonio8.   

En el caso colombiano, a diferencia de otros  países,  no existe un importante número de ADT suscritos con diversos Estados,  a  pesar  de  que  desde  hace  varios  años  se  conoce el tema. En efecto, la  Decisión  núm.  40 de noviembre de 1971, adoptada por los países miembros del  Pacto  Andino (hoy, Comunidad Andina de Naciones), aprobó dos textos distintos:  una  convención para evitar la doble tributación entre los Estados Partes, que  ofrece   la   particularidad   de   ser   multilateral;  y  una  “convención-modelo” para evitar la doble  tributación  entre  un país miembro y otro situado por fuera de la subregión.  Posteriormente,  la  Comisión de la Comunidad Andina adoptó la Decisión núm.  578  del  4  de mayo de 2004, conocida como “Régimen  para evitar la doble tributación”.   

Así las cosas, tradicionalmente en Colombia  la  solución  al  problema  de  la  doble  tributación  internacional  ha sido  abordado  desde  la perspectiva del derecho interno, particularmente mediante el  mecanismo   unilateral   de  reconocer  un  descuento  tributario  (tax  credit) sobre los impuestos pagados en  el  exterior  con  relación a las rentas de fuente extranjera. En los términos  del artículo 254 del Estatuto Tributario:   

“ARTICULO  254.  POR  IMPUESTOS  PAGADOS  EN  EL EXTERIOR.  <Artículo    modificado    por    el    artículo   15  de  la  Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los  contribuyentes  nacionales  que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al  impuesto  sobre  la  renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del  monto  del  impuesto  colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas  mismas  rentas,  siempre  que  el descuento no exceda del monto del impuesto que  deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.   

Cuando   se   trate   de  dividendos  o  participaciones  recibidos  de  sociedades  domiciliadas  en  el exterior, tales  dividendos  o  participaciones  darán  lugar  a  un  descuento tributario en el  impuesto  de  renta,  equivalente  al  resultado  de multiplicar el monto de los  dividendos  o  participaciones,  por la tarifa del impuesto de renta a la que se  hayan  sometido  las  utilidades  que  los  generaron  en  cabeza de la sociedad  emisora.  Cuando  los  dividendos  hayan sido gravados en el país de origen, el  descuento  se  incrementará  en  el  monto  de tal gravamen. En ningún caso el  descuento  a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de  renta generado en Colombia por tales dividendos.   

De  igual manera, cabe precisar que la Corte  en  sentencia  C-  249  de  1994  examinó la constitucionalidad de la ley 71 de  1993,  “por  medio  de  la  cual se prueba el canje de  notas  constitutivo  del  Acuerdo  entre  Colombia  y  Brasil  para la Reciproca  Exención  de Doble Tributación a favor de las Empresas Marítimas o Aéreas de  ambos   Países,  suscrito  en  Bogotá  el  28  de  junio  de  1971”,  es decir, un instrumento internacional de aplicación sectorial.  En  dicha ocasión, el juez constitucional consideró que esta clase de acuerdos  se  ajustaba  a  la  Carta  Política por cuanto “tal  como  lo ordenan los artículos 226 y 227 de la Constitución, el acuerdo que se  revisa  tiene  como  fundamento  la  igualdad  y  la  reciprocidad. Pues las dos  naciones  se  comprometen a dar el mismo tratamiento preferencial a las empresas  nacionales    que   cumplan   los   requisitos   allí   estipulados”.   

Adviértase  que,  en  la  práctica,  no se  trataba  realmente  de  un  ADT  de  contenido  general,  sino de un instrumento  internacional  encaminado  a  resolver el problema de la doble imposición en un  sector muy concreto de las economías de ambos países.   

Posteriormente, en sentencia C- 160 de 2000,  con  ocasión  de la revisión de un “Tratado general  de   Cooperación   entre   la   República   de   Colombia   y   la  República  Italiana”,  la  Corte examinó la constitucionalidad  de   unas   cláusulas   convencionales   alusivas  al  fenómeno  de  la  doble  tributación, precisando lo siguiente:   

“En cuanto a la posibilidad de suscribir  convenios  para  evitar  la doble tributación, esta Corte encuentra se trata de  un  interés  plausible,  que  busca  garantizar  los  principios  de realidad y  equidad  en  materia tributaria. Sin embargo, al negociarse tales tratados, debe  tenerse   en   cuenta   también   el   principio  de  reciprocidad,  sobre  todo  en la distribución de las  cargas  fiscales  y  en  la  determinación  del lugar  donde  ocurre  el  hecho  generador  de  los  diversos  gravámenes. (negrillas agregadas).   

De  allí  que  si  bien  es  cierto  que,  prima  facie, la suscripción  de  ADT  se ajusta a la Constitución, también lo es que el juez constitucional  debe  examinar  la  manera  como  las  Partes resuelven, en el caso concreto, el  problema  del  conflicto de normas tributarias o doble imposición, a efectos de  determinar si se vulnera el principio de reciprocidad.   

Más recientemente, la Corte en sentencia C-  383  de  2008  declaró  exequible  un ‘Convenio  entre el Reino de España y la República de Colombia para  evitar  la  doble  imposición  y  prevenir  la  evasión  fiscal  en materia de  impuesto     sobre     la    renta    y    sobre    el    patrimonio’      y      su      ‘Protocolo’,  firmados  en  Bogotá D.C. el 31 de  marzo  de 2005”. En palabra de esta Corporación, las  cláusulas  regulatorias de la doble imposición se ajustaban a la Constitución  por  cuanto  “todas ellas se basan en el principio de  reciprocidad,  por  lo  que  los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los  mismos  privilegios,  ventajas  y facilidades, particularmente las conducentes a  evitar  la  doble  tributación  con ocasión de las actividades económicas que  ellos  adelanten  y  de  las  cuales  pueda  resultar  su  eventual  sujeción a  imposición  tributaria  en  ambos Estados. Así mismo, las autoridades de ambos  países  tendrán  iguales obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar  a  sus  ciudadanos  el  ejercicio de los derechos que este tratado les confiere,  así  como  para  luchar  de  manera  efectiva  contra la evasión fiscal en sus  respectivos territorios.”   

6.2.2.   Principales   cláusulas  de  los  ADT.   

Como  se  ha  explicado, los ADT tienen como  objetivo  delimitar  la  potestad tributaria de los Estados signatarios, lo cual  se   realiza   mediante  un  reparto  concertado  de  las  materias  imponibles,  pudiéndose  establecer  el  derecho exclusivo a la tributación de determinadas  rentas  o  patrimonio  en  cabeza  de  uno de aquéllos y en forma compartida en  algunos   casos.   De   igual   manera,  se  suelen  incluir  cláusulas  de  no  discriminación   y  medidas  para  evitar  la  evasión  fiscal  internacional,  mediante   la   puesta  en  marcha  de  mecanismos  de  cooperación  entre  las  administraciones tributarias de los Estados contratantes.   

En  tal  sentido,  la  Corte  Suprema de los  Estados  Unidos  sostuvo  que  “el objetivo principal  del  convenio  no  es  el  de  garantizar una perfecta igualdad de tratamiento –  tarea   esta  prácticamente  imposible  a  la  luz  de  diversos  ordenamientos  tributarios  de ambas naciones- sino más bien, como se desprende del preámbulo  del  propio convenio, el de facilitar los intercambios comerciales, por medio de  la  eliminación de la doble imposición, resultante de la imposición por ambos  Estados   sobre  la  misma  transacción  o  sobre  la  misma  renta”9.   

Ahora bien, la comprensión del fenómeno de  la  doble  tributación  internacional  pasa  por  dilucidar  el significado del  llamado    “elemento    de   conexión”,  mediante  el  cual se tiende un puente entre el hecho descrito  por  el concepto-marco y el ordenamiento jurídico aplicable. De tal suerte que,  los  denominados elementos de conexión consisten en relaciones existentes entre  las  personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos  o  más  Estados,  pudiendo  ser subjetivos,  si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u  objetivos, si reportan a las  cosas  y  a  los  hechos  (fuente  de  producción o pago de la renta, lugar del  ejercicio   de  la  actividad,  ubicación  de  los  bienes,  localización  del  establecimiento  permanente  o  sitio  de  celebración del contrato10).   

Así  las  cosas,  la  doble  tributación  internacional  se  suele  presentar  por  la  diversidad  de  los  elementos  de  conexión  adoptados por las normas tributarias de conflictos. Así por ejemplo,  puede  existir  una doble tributación sobre la renta cuando dos Estados adoptan  elementos  de  conexión  diferentes,  como  son el lugar de su producción y la  residencia  del  beneficiario  respectivamente,  así  como cuando imprimieron a  dicho  concepto  un  sentido  diverso, de modo tal que el mismo sujeto puede ser  considerado  como  residente  simultáneamente  en ambos Estados en concurso. En  efecto,  además  del  típico  caso en que un mismo contribuyente es gravado en  dos  Estados  como  consecuencia  de  la  aplicación, por parte de cada uno, de  criterios  distintos,  existen  casos  en  que  el  fenómeno  se  produce  como  consecuencia  de la aplicación del mismo criterio por parte de dos Estados. Tal  fenómeno  se  presenta  cuando  se  está  ante  un  caso  de  doble residencia  (dual  residence)  o  doble  fuente  (dual source), el cual  tiene  lugar, no cuando dos Estados tienen criterios contrapuestos (fuente         o        residencia),   sino   que   derivan   de  divergencias  conceptuales  en la aplicación de un mismo criterio, por ejemplo,  la  residencia basada en el criterio de la administración efectiva vs. aquélla  basada  en el lugar de constitución de la sociedad; o territorialidad basada en  el  lugar de la utilización del capital vs. territorialidad fundada en el lugar  donde       se       efectúa      el      pago11.   

En   este  orden  de  ideas,  teniendo  en  consideración  un  debate  internacional,  importa  diferenciar  entre el país  donde  se sitúa la empresa o el receptor de la inversión y donde se obtiene la  renta   producida  por  los  capitales  (país  de  la  fuente), y aquel donde reside el titular de los fondos  suministrados  y que obtiene la renta de los capitales invertidos en el exterior  (país  de la residencia). De  allí  que la discusión se ha planteado, en los últimos años, acerca de cuál  de  los  dos  principios  debería prevalecer: si aquel del Estado de la fuente,  normalmente  en  vía  de  desarrollo  y receptor de inversión extranjera, o el  atinente     al    Estado    de    residencia,    usualmente    exportador    de  capitales.   

En  tal  sentido,  el  modelo de convención  adoptado  en  el seno de la OCDE apunta a que, por regla general, las utilidades  de  las  empresas  son gravadas exclusivamente por el Estado de la residencia, y  no  donde  se  genera la fuente. De tal suerte que la figura del “establecimiento  permanente”, presente en  diversos  ADT,  surge  como  una excepción, atribuyendo una competencia a favor  del  Estado  de  la  fuente,  a  condición de que en su territorio se encuentre  realmente  instalado  aquél y únicamente en la medida en que las utilidades de  la  empresa  le  sean  imputables.  De  allí  que, el Estado de la fuente está  excepcionalmente  autorizado  a  tributar  los resultados de las actividades que  ejercen   empresas   extranjeras   en   su  territorio  con  cierta  intensidad,  materializada  en  la  instalación de un establecimiento estable, de suerte tal  que  aquéllas  que son meramente accidentales u ocasionales, que no supongan la  existencia  de  una  base  fija, escapan a su competencia tributaria12.   

Los  Estados  en  vía de desarrollo, por su  parte,  han criticado la figura del establecimiento permanente, por su carácter  restrictivo,  por  cuanto  preferirían  la  mayor  amplitud suministrada por el  principio  de  territorialidad,  en su acepción de Estado de la fuente, lo cual  les   permite   gravar  utilidades  obtenidas  en  su  territorio  por  empresas  extranjeras,  aunque  éstas  no  dispongan  de  un  establecimiento  permanente  ubicado             en             aquél13.   

En suma, los casos más frecuentes de doble  imposición  tienen  lugar  cuando  un  país  grava con base en la fuente,  usualmente  donde  se  genera  el  enriquecimiento,  y  el  otro  lo  hace  con  base en el sistema de residencia;  es  decir,  se  presenta  un  conflicto     entre     fuente    y    residencia14.   En  otras  palabras,  el  fenómeno  de la doble tributación internacional se explica por la inexistencia  en  el  derecho  internacional  público  de  normas, con carácter general, que  limiten  el  ejercicio  de la soberanía tributaria de los Estados. De allí que  cada  uno  de ellos, de manera autónoma, regule su sistema tributario, bien sea  con     base    en    el    principio    de    la    fuente    o    situs    de   la   renta   (principio   de   territorialidad)   o  de  conformidad  con  la  residencia  o  domicilio  fiscal  del  sujeto pasivo de la  obligación      tributaria      (principio     de  extraterritorialidad). La anterior situación conduce,  en  la  práctica,  a  una coexistencia de normas aplicables a un mismo supuesto  fáctico,  afectando  de  esta  manera  la  movilidad de capitales, tecnología,  bienes   y   servicios.   De  allí  la  necesidad  de  adoptar  un  instrumento  internacional     o    ADT,    que    resuelva    el    conflicto    de    leyes  tributarias.   

6.2.3.   Conformidad   del   instrumento  internacional con la Constitución.   

Antes   de  examinar  la  conformidad  del  clausulado  del  instrumento  internacional,  y  su respectivo Protocolo, con la  Constitución,  es  preciso tomar en cuenta algunas particularidades que ofrecen  los  sistemas  tributarios  colombiano y chileno, evidenciadas en el proyecto de  ley aprobatoria en los siguientes términos:   

“En  primer lugar es de señalar que el  sistema  tributario  de  los  dos  países  contratantes,  particularmente en el  impuesto  sobre  la renta, es sustancialmente disímil. Sólo para citar algunas  de  las  diferencias  se  puede hacer la siguiente comparación: en Colombia, la  tarifa  del  impuesto  de renta para sociedades es para el año gravable 2007 el  34  por  ciento,  el  sistema es integral o de imputación lo cual se traduce en  que  los  socios no pagan impuesto por las rentas que ya tributaron en cabeza de  la  sociedad,  y lleva a que en muchos casos los dividendos no sean gravados. En  Chile,  el  tratamiento  es  todo  lo contrario ya que tributa tanto la sociedad  como  el  socio  y  el  impuesto de renta de la sociedad lo tienen en cuenta los  socios  al  momento  de  liquidar  su  impuesto  sobre las utilidades recibidas.  Además,  el  régimen Colombiano contempla un buen número de exenciones que no  se  encuentran  en el chileno. Por lo anterior, lograr un acuerdo que interesara  a  los  dos países y que no estuviera en contravía con su legislación interna  requirió  un  pormenorizado  estudio  y  negociación el cual puede catalogarse  como  satisfactorio  ya  que  sin  duda alguna redundará no sólo en el ámbito  tributario   sino   en  el  avance  de  sus  relaciones  comerciales15.   

De igual manera, es necesario tener en cuenta  que   el   objetivo   principal  perseguido  con  la  suscripción  del  tratado  internacional   consiste   en   atraer   inversión   extranjera,   mediante  el  establecimiento   de  unas  normas  tributarias  que  ofrezcan  las  respectivas  garantías  de  estabilidad  y  seguridad  jurídica. En tal sentido, los textos  normativos  sometidos a examen de la Corte se negociaron con base en los modelos  diseñados,  de tiempo atrás, por la OCDE, situación semejante a la presentada  con   el  ADT  suscrito  entre  Colombia  y  el  Reino  de  España.16   

Ahora   bien,  en  cuanto  al  ámbito  de  aplicación  del  Convenio  suscrito  entre  Colombia y Chile, cabe señalar que  comprende  a  las  personas residentes en uno o ambos Estados, lo cual configura  una  manifestación  del  principio  de reciprocidad e igualdad, conforme con el  artículo 9 Superior.   

De igual manera, el artículo 2º del tratado  internacional  precisa  cuáles  son  los tributos nacionales comprendidos en el  ADT:   para   el   caso  colombiano,  lo  son  el  gravamen  sobre  la  renta  y  complementarios,  así  como  el  “impuesto de orden  nacional  sobre  el  patrimonio”;  en tanto que para  Chile  comprende  “los  impuestos establecidos en la  ley  sobre  impuesto  de renta”. No advierte la Corte  vulneración  alguna  en  esta  selección  de  gravámenes beneficiados con los  mecanismos  establecidos  en  el  tratado  internacional  para  evitar  la doble  imposición.  Otro tanto sucede con el artículo 3º referente a “definiciones”.   

En cuanto al artículo 4º del CDT, referente  a       la       regulación       del      noción      de      “residente”,  la  Corte  estima  que  las  diferentes   pautas  fijadas  en  el  instrumento  internacional  a  efectos  de  determinar  quién  se  entiende por residente en cada uno de ellos para efectos  tributarios,  se  ajusta  a  los  principios  señalados  en  el  artículo  363  Superior.  En  efecto, en materia de impuesto a la renta, la sistemática de las  normas  internas  de  conflictos  presuponen  la  existencia  de una distinción  básica  entre  personas domiciliadas en el exterior y aquellas que lo están en  el  país.  A su vez, obliga a separar, dentro de estas últimas, entre físicas  y  jurídicas. A decir verdad, de conformidad con el principio de universalidad,  las  personas  domiciliadas  en  el  país, en principio, serán gravadas por la  totalidad  de  sus  rentas, sea cual fuere el lugar de su producción, de suerte  tal  que  las  normas  tributarias  internas se suelen aplicar a los hechos cuyo  elemento          de          conexión          subjetivo         (residencia) esté situado en el territorio  del  país,  aunque  el  elemento  de  conexión subjetivo (fuente) se encuentre  localizado   en   el   exterior   (fuente).   

El  artículo  5º  del  ADT,  por su parte,  regula     la    figura    del    “establecimiento  permanente”,  figura  que  tampoco ofrece reparos de  constitucionalidad.  En  tal  sentido,  conviene  precisar  que,  la doctrina de  mediados  del  SXX diseñó dos tendencias para definir tal concepto: la teoría  de  la  realización,  para  la  cual sólo serían establecimientos permanentes  aquellos  que  adquieran o generen directamente una utilidad, teniendo por tanto  un     carácter     eminentemente     productivo17;   y   la   teoría  de  la  permanencia  económica,  para  la  cual  bastaría  que  las  instalaciones  se  insertaran  en  la  economía  de  un  país, independientemente de su carácter  inmediatamente               productivo18.   

A  su  vez,  el  artículo 5º del Modelo de  Convenio  Tributario  sobre  la Renta y sobre el Patrimonio”, elaborado por el  Comité  de Asuntos Fiscales de la OCDE, el establecimiento permanente se define  como  “la  instalación  fija  de negocios en que la  empresa  ejerza toda o parte de su actividad”. De tal  suerte  que,  en esencia, el establecimiento permanente precisa la existencia de  una  instalación  material, con ánimo de permanencia, que esté a disposición  de  la empresa, la cual debe ejercer su actividad en esa instalación o mediante  ella,  no  siendo  requisito  sine qua non la productividad o la rentabilidad.   

De  igual  manera, cabe señalar que algunos  autores  consideran que los establecimientos permanentes carecen de personalidad  jurídica  distinta de aquella de la que son su mera prolongación, en tanto que  otros   los   califican  en  términos  de  patrimonios  autónomos  de  derecho  tributario.19   

Por último, conviene precisar que es usual  que  en  los  textos de los ADT se incluyan ciertos elementos configurativos del  establecimiento  permanente,  fijando igualmente algunas excepciones, tal y como  sucede   con  el  instrumento  internacional  sometido  a  la  revisión  de  la  Corte.   

El artículo 6 del ADT regula lo referente  a  las  rentas  de  bienes  inmuebles,  entendiendo  por  tales  “Las  rentas  que  un  residente  de un Estado Contratante obtenga de  bienes   inmuebles   (incluidas   las   rentas  de  explotaciones  agrícolas  o  forestales)   situados   en  el  otro  Estado  Contratante  pueden  someterse  a  imposición  en  ese  otro  Estado”.  En  el segundo  numeral  se  precisa  que  “Para los efectos de este  Convenio,  la  expresión  “bienes  inmuebles” tendrá el significado que le  atribuya   el   derecho   del  Estado  Contratante  en  que  los  bienes  estén  situados”.  De manera semejante, en el artículo 6º  del  mencionado  modelo  elaborado  por  la  OCDE,  se  garantiza la competencia  acumulativa   del   Estado   de   la  fuente  (may  be  taxed), esto es, el Estado donde los bienes estuvieron  situados  (locus  rei sitae),  en  virtud  de la fuente de conexión generalmente reconocida entre el Estado de  la  situación  de  los  bienes  y  la  fuente de sus créditos fiscales. De tal  suerte  que, debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el  Estado  de  la  fuente, sea o no imputables al establecimiento permanente en él  situado.20   

Al   respecto,   la  Corte  no  advierte  contradicción  alguna  con  la  Constitución,  por  cuanto  sencillamente  los  Estados  Partes  están definiendo las rentas que se verán beneficiadas con los  mecanismos para evitar la doble tributación internacional.   

El  artículo  7  del  ADT  regula, por su  parte,   el   tema   de  los  beneficios  empresariales,  indicando  que  éstos  “solamente  pueden  someterse  a  imposición en ese  Estado,  a  no  ser  que  la  empresa  realice  su  actividad  en el otro Estado  Contratante  por  medio  de  un establecimiento permanente situado en él. Si la  empresa  realiza  o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de  la  empresa  pueden  someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la  medida  en  que  puedan  atribuirse a ese establecimiento permanente”.  Sobre  el  particular, la Corte considera que es una cláusula  convencional    ajustada    a    la    Constitución,    por    las   siguientes  razones.   

“Los  beneficios  de  una  empresa de un  Estado  contratante  solamente  pueden someterse a imposición en este Estado, a  no  ser  que  la  empresa realice sus actividades en otro Estado contratante por  medio  de  un  establecimiento  permanente situado en él. Si la empresa realiza  sus  actividades  de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse  a  imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables  a ese establecimiento permanente”   

Sobre   el   particular,   la   doctrina  especializada  señala  que  el citado artículo consagra una de las principales  reglas  de  reparto  de  soberanía  tributaria entre el Estado de la fuente, es  decir,  del  lugar  donde  se  genera  la  riqueza,  y aquel de residencia de la  empresa.21  En  tal  sentido,  enuncia  dos  principios fundamentales: (i) una  empresa  residente  de  un Estado contratante no será sometida a imposición en  el  otro  Estado,  a  menos  que  lleve  a  cabo actividades empresariales en el  territorio  de  aquél  mediante  un  establecimiento  permanente situado en tal  lugar,  es  decir,  que el Estado de la fuente detenta poder tributario sobre la  renta  empresarial  en  la  medida  en  que  desarrolle  actividades mediante un  establecimiento   permanente;   y  (ii)  el  artículo  7.1.  sólo  opera  como  presupuesto  habilitador  de  la  tributación  en la fuente del establecimiento  permanente  por  el  Estado  de  la  fuente,  pero  no  establece,  per  se,  tal  imposición  si ésta no se  encuentra  prevista en el respectivo derecho interno22.   

Así  las cosas, el artículo 7 del ADT se  ajusta   a   los   principios   tributarios   fijados   en   el   artículo  363  Superior.   

El  artículo  8  del  CDT,  referente  al  transporte    marítimo    y   aéreo,   tampoco   ofrece   reparo   alguno   de  constitucionalidad.  Otro  tanto  puede decirse del artículo 9º atinente a las  empresas  asociadas.  En efecto, dispone el citado artículo que “Los  beneficios  de una empresa de un Estado Contratante procedentes  de  la  explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden  someterse a imposición en ese Estado”.   

Ahora  bien,  respecto  al  tema  de  la  tributación  de las empresas de transporte marítimo y aéreo, en la práctica,  se  suelen  presentar  problemas de tributación por las características mismas  de  la  actividad.  De  allí que usualmente se establezca como principio que se  reserva  al  Estado  de  la residencia o de la dirección efectiva el derecho de  tributar  las  operaciones  referidas  al  tráfico interno o bien a aquel entre  terceros  Estados;  y  permitir  al  otro  Estado  Parte  tributar  el  tráfico  efectuado  exclusivamente  dentro  de sus fronteras.23   

En  cuanto  a  los dividendos (art. 10 del  ADT),  el instrumento internacional prevé que aquellos pagados por una sociedad  residente  de  un  Estado  contratante  a  un  residente  del otro Estado Parte,  “pueden   someterse   a  imposición  en  ese  otro  Estado”.  A  renglón seguido, se establecen algunas  excepciones,  es  decir,  que  en  ciertos  casos los dividendos pueden también  someterse  a  imposición en el Estado en que resida la sociedad que los pague y  según  la  legislación  de  dicho  país.  Tales  previsiones  no vulneran las  Constitución, por cuanto se basan en el principio de reciprocidad.   

Respecto al tema de los intereses (art. 11  del  ADT),  dispone  que  aquellos “procedentes de un  Estado  Contratante  y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden  someterse  a  imposición en ese otro Estado”. En tal  sentido,  cabe  señalar  que  en el parágrafo 3 del artículo 11 del modelo de  convenio  OCDE,  se  define  los  intereses  como  toda  renta  de  créditos de  cualquier  naturaleza,  acompañados  o  no  de garantías hipotecarias o de una  cláusula  de  participación  en las utilidades del deudor y, nominalmente, las  rentas  de  los fondos públicos y de títulos, comprendidos los bonos ligados a  aquéllos.  A  decir  verdad, el elemento nuclear del concepto de interés es la  contraprestación   de   los   créditos  de  cualquier  naturaleza.24   Las  anteriores previsiones no se oponen a la Constitución.   

El artículo 12 del ADT, regulatorio de las  regalías  no  ofrece  reparo alguno de constitucionalidad. En efecto, aquéllas  procedentes   de  un  Estado  contratante y pagadas a un residente del otro  Estado  Parte, “pueden someterse a imposición en ese  otro   Estado”,   principio  que  igualmente  prevé  algunas  excepciones,  es  decir,  que una regalía puede también, bajo ciertas  condiciones,  puede verse sometida a imposiciones del Estado de procedencia y de  acuerdo con su legislación interna.   

No obstante lo anterior, conviene precisar  que  la  noción  misma de regalía ha sido de difícil encuadramiento por parte  de  la  doctrina. En efecto, aunque el tema se encuentra regulado en los modelos  de  la  OCDE,  la  ONU  y  la  Decisión  578 de la CAN, lo cierto que subsisten  múltiples  controversias  referidas  a  la  caracterización o calificación de  determinadas  operaciones  sobre  intangibles en tanto que regalías25.    Sin  embargo,  tales  discusiones de orden técnico escapan al alcance del control de  constitucionalidad  sobre  los  tratados  internacionales,  salvo que, de manera  evidente,   planteen  realmente  un  problema  de  inconformidad  con  la  Carta  Política.  Otro  tanto puede afirmarse en relación con el artículo 13 del ADT  referente a las ganancias de capital.   

Por  su  parte, los artículos 14 a 17 del  CDT  regulan lo referente, no ya al capital y su renta, sino a la prestación de  diversos  servicios,  tales como aquellos ejecutados por personal independiente,  directores,  artistas  y  deportistas. Las anteriores disposiciones se ajustan a  la  Constitución  por  cuanto facilitan el ejercicio de actividades laborales y  culturales  entre  Colombia  y  Chile,  en  la medida en que los trabajadores de  ambos  Estados no se verán sometidos a una doble imposición por la prestación  de  un  mismo  servicio.  Similares  consideraciones  se  pueden  realizar en lo  atinente al artículo 20 del ADT referido a los estudiantes.   

En  materia  de pensiones, el artículo 18  del  ADT dispone que “Las pensiones procedentes de un  Estado  Contratante  y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden  someterse  a  imposición  en  el  Estado  mencionado  en  primer lugar, pero el  impuesto  así  exigido  no  podrá  exceder  del  15%  del importe bruto de las  pensiones”.  Como  se  puede  observar, el artículo  examinado  apunta a evitar los efectos de la doble tributación en relación con  el  pago  de  las  pensiones,  lo  cual  se  ajusta al artículo 48 Superior. En  efecto,  si  bien  no se estipula una exención total, el porcentaje gravado del  15% resulta ser razonable.   

Así mismo, el artículo 19 del CDT regula  lo  atinente  a  las funciones públicas, estableciendo como regla la siguiente:  “Los  sueldos,  salarios  y  otras  remuneraciones,  excluidas  las  pensiones,  pagados  por  un Estado Contratante o por una de sus  subdivisiones  políticas o autoridades locales a una persona natural por razón  de  servicios  prestados  a  ese  Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo  pueden  someterse  a  imposición  en  ese  Estado”.   

Sobre  el  particular,  merece  la  pena  precisar  que  la  redacción  del  citado  artículo  se  inspiró  en la regla  establecida  en  el  artículo  19  del  modelo  OCDE  de  la tributación   exclusiva  en  el Estado de la fuente en cuanto a las remuneraciones pagadas por  entidades   públicas  a  personas  físicas,  como  consecuencia  de  servicios  prestados  en  el  ejercicio  de  funciones  públicas.  En  tal  sentido, no se  advierte contradicción alguna con la Constitución.   

El  artículo  22  del  ADT  consagra  lo  referente  a  la  imposición  del patrimonio, aspecto clave en materia de doble  imposición,    precisando    que    tal   noción   comprende   “bienes  inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y  que  esté  situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición  en  ese  otro  Estado”.  Se  trata,  en  esencia, de  determinar  unas  reglas  destinadas  a  limitar  el  ejercicio de la soberanía  fiscal  de  los Estados Partes, y en consecuencia, conforme con los mandatos del  artículo 9 Superior.   

El artículo 23 del ADT resulta ser uno de  los  más  importantes  del instrumento internacional, en medida en que fija los  métodos  y  reglas  mediante los cuales los Estados contratantes van a eliminar  el  fenómeno  de la doble tributación internacional. En tal sentido, el Estado  chileno  se  compromete  a que los residentes allí, que obtengan rentas que, de  acuerdo  con  las disposiciones del Convenio, “puedan  someterse  a  imposición  en  Colombia,  podrán acreditar contra los impuestos  chilenos  correspondientes  a  esas rentas los impuestos pagados en Colombia, de  acuerdo  con  las  disposiciones  aplicables  de  la  legislación chilena. Este  párrafo  se  aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio”.   Por   su  parte,  el  Estado  colombiano  evitará  la  doble  imposición  de  la  manera  siguiente:  cuando un residente de Colombia obtenga  rentas  o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del  Convenio  puedan  someterse  a imposición en Chile, Colombia permitirá, dentro  de  las limitaciones impuestas por su legislación interna: (i) el descuento del  impuesto  sobre  la  renta efectivamente pagado por ese residente por un importe  igual  al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto  de  Primera  Categoría;  (ii)  el descuento del impuesto sobre el patrimonio de  ese  residente  por  un  importe  igual  al  impuesto pagado en Chile sobre esos  elementos  patrimoniales;  y  (iii)  el  descuento  del  impuesto sobre la renta  efectivamente   pagado   por   una   sociedad   que   reparte   los   dividendos  correspondientes  a  los  beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se  pagan (Impuesto de Primera Categoría).   

Los   mencionados  métodos  y  reglas  se  inscriben  en  la  evolución  que  ha  conocido  la  práctica de la fiscalidad  internacional,  encaminada  a  eliminar,  o  al menos atenuar, los efectos de la  doble  imposición  tributaria, sea por medio de la suscripción de un ADT, como  en  el  presente  caso,  o  a  falta  de  aquel,  considerando  la  necesidad de  colaboración  y  cooperación  internacionales.  En  tal sentido, se han ideado  sistemas  tales  como  (i)  exención  de  las  rentas  obtenidas en el exterior  (exemptio   method);  (ii)  crédito     por     impuestos    exonerados    (tax  credit);  (iii)  crédito  por  impuestos  exonerados  (tax  sparing  credit);   (iv)   crédito  por  impuesto  nacional  (matching  credit);  (v)     crédito     por    inversiones    en    el    exterior    (investment  tax  credit);  (vi) reducción  del  impuesto (tax reduction);  y     (vii)    sistema    de    aplazamiento    (tax  deferral).26   

Así las cosas, los mencionados métodos y  las  reglas  encaminados  a  combatir  el  fenómeno  de  la  doble  imposición  internacional,  previstos  en  el texto del ADT suscrito entre Colombia y Chile,  se   ajustan   a  la  Constitución,  por  cuanto  se  apoyan  en  principio  de  reciprocidad y equidad.   

    

El artículo 24 del ADT desarrolla otro de  los  principios  esenciales  en  materia  de  doble  imposición, cual es, la no  discriminación.  En  tal  sentido  dispone  que “Los  nacionales  de  un  Estado  Contratante  no  serán  sometidos en el otro Estado  Contratante  a  ninguna  imposición u obligación relativa a la misma que no se  exija  o  que  sea  más  gravosa  que  aquellas a las que estén o puedan estar  sometidos  los  nacionales  de  ese  otro Estado que se encuentren en las mismas  condiciones,   en   particular   con   respecto   a   la  residencia”.  Tales disposiciones se ajustan al principio de reciprocidad en  las  relaciones  internacionales,  y  en  consecuencia,  son  conformes  con  el  artículo 9 Superior.   

El   artículo   25   del  ADT  regula  un  procedimiento   de   acuerdo   mutuo,   consistente   en   que   “Cuando  una  persona  considere  que las medidas adoptadas por uno o  por  ambos  Estados  Contratantes  implican  o  pueden  implicar  para  ella una  imposición  que  no  esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con  independencia  de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados,  podrá  someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que  sea  residente  o, si fuera aplicable el párrafo 1° del artículo 24, a la del  Estado  Contratante del que sea nacional”. A renglón  seguido  dispone  que “La autoridad competente, si la  reclamación  le  parece  fundada  y  si  no  puede  por sí misma encontrar una  solución  satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un  procedimiento  de  acuerdo  mutuo  con  la  autoridad competente del otro Estado  Contratante,  a  fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.  Las  autoridades  competentes  de los Estados Contratantes harán lo posible por  resolver  las  dificultades  o  las  dudas  que  plantee  la  interpretación  o  aplicación  del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo”.  La Corte considera que las anteriores disposiciones se ajustan  a  la  Constitución, por cuanto sencillamente regulan un mecanismo de solución  de  controversias,  propio de los tratados bilaterales, y por ende, conforme con  el artículo 9 Superior.   

El artículo 26 del ADT tampoco ofrece reparo  alguno  de  constitucionalidad,  en  la  medida  en  que  se  limita a prever un  intercambio   de   información   entre   los  Estados  contratantes,  mecanismo  precisamente  encaminado  a  combatir  el fenómeno de la doble tributación. De  igual  forma, el artículo 27 del ADT en cuanto establece algunas limitaciones a  la obtención de beneficios tributarios.   

El artículo 28 del ADT prevé lo referente a  los  miembros  de  misiones  diplomáticas y de oficinas consulares, disponiendo  que   “Las   disposiciones   de  este  Convenio  no  afectarán  a  los  privilegios  fiscales  de  que disfruten los miembros de las  misiones  diplomáticas  o  de  las  oficinas  consulares  de  acuerdo  con  los  principios  generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones  de  acuerdos  especiales”. La anterior previsión se  ajusta  a los dictados del artículo 9 Superior, en cuanto garantiza la vigencia  de  los  privilegios  fiscales  que  Colombia  ha reconocido a otros Estados, en  virtud de tratados y costumbre internacionales.   

El   artículo   29   del   ADT   titulado  “disposiciones        misceláneas”  regula  diversos  aspectos  puntuales sobre tópicos tales como  las  cuentas  de  inversión  conjuntas,  la vigencia de la Ley 600 (Estatuto de  Inversión  Extranjera)  de Chile, al igual que la armonización del tratado con  el  párrafo  3  del  artículo  XXII  (Consulta)  del  GATS.  Ninguna  de estas  previsiones  vulnera  la  Constitución,  como  quiera que son conformes con los  principios consagrados en el artículo 9 Superior.   

A  su  vez,  los artículos 30 y 31 del ADT,  referentes  a la denuncia y entrada en vigor del tratado se ajustan igualmente a  la  Constitución, por cuanto se trata de previsiones conformes con la práctica  de los Estados en materia de instrumentos internacionales.   

Finalmente,  el Protocolo del Convenio entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y  al patrimonio, tampoco ofrece reparo alguno de constitucionalidad, por  cuanto  simplemente  se  encamina  a  adelantar  diversas  precisiones  de orden  técnico  sobre  distintas  previsiones  del tratado, sin modificar realmente su  sentido y alcance.   

VII.  DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

1.  Declarar        EXEQUIBLE  la  Ley  1261  de  2008,  “por  medio  de  la cual se aprueba el  “Convenio   entre  la  República  de  Chile  y  la  República  de  Colombia  para  evitar  la  doble imposición y para prevenir la  evasión  fiscal  en  relación  al  impuesto  a  la renta y al patrimonio, y el  Protocolo  del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación al impuesto a la renta y al patrimonio   

2.      Declarar      EXEQUIBLE      el      “Convenio  entre  la  República de Chile y la República de Colombia  para  evitar  la  doble  imposición  y  para  prevenir  la  evasión  fiscal en  relación  al  impuesto  a la renta y al patrimonio, y el Protocolo del Convenio  entre  la  República  de Chile y la República de Colombia para evitar la doble  imposición  y  para  prevenir  la evasión fiscal en relación al impuesto a la  renta  y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá  el 19 de abril de 2007   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  El  artículo  7°  de  la  citada  Convención dispone que la representación de un  Estado  para  todo  lo  relativo  a  la celebración de un tratado es válida en  cualquiera  de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los  adecuados  plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras  circunstancias,  se  deduce  que existe la intención de considerar a la persona  que  participa  en  la  negociación  como la representante del Estado para esos  efectos,  prescindiendo  de  la  presentación  de plenos poderes (7.1-b); o (3)  cuando  se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que  presentar  plenos  poderes  (7.2).  En  este  último  caso,  el mismo artículo  considera  que,  por  razón  de sus funciones, representan a su Estado para los  efectos  de  negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,  jefes  de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de  la  misión  diplomática  ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y  (ii)   el   representante   acreditado   por  el  Estado  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización internacional o uno de los órganos de  ésta   (7.2-c).Verificada   la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  descritas,  debe  entenderse cumplido el requisito de representación del Estado  para  cada  una  de  las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado  internacional.   

2  Sentencia C-502 de 2007.   

3 Ver  especialmente  Gian  Antonio Micheli, Curso de derecho  tributario,   Torino,   1984;   Gaspare   Falsitta,  Manual     de    derecho    tributario,   Padova,   1999   y   Salvatore   La   Rosa,  “Los  beneficios  tributarios”,  Tratado de  Derecho    Tributario,  Bogotá, 2001.   

4  Xavier,   A.,   Derecho   Tributario  Internacional.  Conceptos  fundamentales, Universidad Austral, Buenos  Aires, 2005, p. 55.   

5  Tixier   G,   Droit  Fiscal  Internacional.  Pratique  francaise, París, 1990.   

6 Ver  al   respecto,   Xavier,  A.,  ob.  cit., p. 67.   

7  Bühler,  O.,  “Les  accords  internationaux concernant la doble imposition et  l´évasin  fiscale”,  Recueil des Cours, París, 1936.   

9  Uckmar,    V,    Curso    de   Derecho   Tributario  Internacional, Bogotá, 2003.   

10 Ver  al   respecto,   Xavier,  A.,  ob.  cit., p. 198.   

11  Zapata   C,  “Tributación  sobre  la  Renta  Mundial.  Reflexiones  sobre  la  implementación  en América Latina”, Libro homenaje  a José Andrés Octavio, Caracas, 1999.   

12  Ludwig,           M.,           L’imposition  des entreprises ayant des  etablissements     stables    a    l’étranger, París, 2003.   

13  Better,    R.,    The    taxation    of   permanent  establishments, Amsterdam, 1993.   

14 J.  Sol   Gil,  “Alcance  general,  impuestos  cubiertos  y  definiciones  en  los  convenios   de   doble  imposición”,  Estudios  de  Derecho     Internacional     Tributario.     Los     Convenios     de     Doble  Imposición, Bogotá, 2006, p. 77.   

15  Gaceta del Congreso núm. 589 de 2007.   

16  García  Prats,  F, “El Convenio de Doble Imposición entre España y Colombia  desde   la   perspectiva  española”,  Estudios  de  Derecho     Internacional     Tributario.     Los     convenios     de     doble  imposición, Bogotá, 2006, pp. 549 y ss.   

17     Carrol   M.,   Méthodes   de  ventilation  des  revenus imposables. L’imposition  des  entreprises  étrangeres et nationales, Ginebra, 1933.   

18  Miche,      P.     La     notion     d’établissement stable en droit fiscal  international, París, 2002.   

19  Xavier,  A,,  ob.  cit, p.  350.   

20  Ibídem,      p.  361.   

21  Calderón,   J.M.;   “La  tributación  de  los  beneficios  empresariales”,  Estudios  de  derecho  internacional  tributario. Los  convenios   de   doble  imposición,  Bogotá,  2006.   

22  Ibídem,      p.  153.   

23  Chrétine,   M.  Une  espece  originale  de  traités  fiscaux:  les  conventions  internacionales  sur  les  doubles  impositions  des  entreprises   maritimes   et   aériennes,   París,  1970.   

24  Xavier,  A,  Régimen  fiscal des emprunts concédés  par     des     banques    étrangéres,    París,  2000.   

25  Hoyos,  C, “Los cánones o regalías en los convenios de doble imposición”,  Estudios  de  Derecho  Internacional  Tributario. Los  convenios  de  doble  imposición, Bogotá, 2006, pp.  549 y ss.   

26  Montaño,    C,   Manual   de   derecho   tributario  internacional, Ecuador, 2006.     

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