C-577-14

           C-577-14             

Sentencia C-577/14    

MARCO   JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Contenido    

MARCO   JURIDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Tratamiento penal y la   participación en política de quienes, como fruto de un proceso de paz, se   desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad política    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Caducidad    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA   CONSTITUCION-Elementos    

La metodología que la Corte Constitucional   ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustitución, dispone   la identificación de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un   enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la   Constitución, que obra como parámetro de control de constitucionalidad; (ii) la   premisa menor, también representada en un enunciado normativo cuyo contenido   alude al sentido y alcance de la reforma de la Constitución adelantada por el   Congreso; y (iii) una argumentación que, tras el cotejo de las premisas   anteriores, demuestre la alteración y cambio definitivo de aquel pilar   fundamental y definitorio de la Constitución.    

COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y   DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA   SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y   la razón por la cual la Corte Constitucional es competente    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA   CONSTITUCION-Alcance/JUICIO   DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad    

JUICIO DE SUSTITUCION DE LA   CONSTITUCION O LIMITE COMPETENCIAL DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional/JUICIO   DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER   DE REFORMA-Premisas    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Realidad jurídica consolidada/CONFLICTO   ARMADO-Jurisprudencia constitucional/CONFLICTO ARMADO-Concepto   amplio/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios jurisprudenciales para   determinarlo    

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo legislativo     

PARTICIPACION POLITICA EN   JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Características/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Concepto y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos   fundamentales/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad/INSTRUMENTOS JURIDICOS   DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios   de la Constitución Política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Relación con el   fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho    

DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL   MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Criterios que determinan el   alcance respecto de participación en política/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliación/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Fortalecimiento del Estado Social de Derecho/JUSTICIA   TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia    

DELITO POLITICO-Concepto y ámbito de   aplicación en el marco de la participación política/DELITO POLITICO-Concepto   en el marco de la estrategia para alcanzar la paz/AMNISTIA E INDULTO POR   DELITO POLITICO-Desarrollo normativo/DELITO POLITICO-Complejidad del   concepto/DELITO POLITICO-Distinción con los delitos ordinarios o comunes/DELITO   POLITICO Y DELITO COMUN-Distinción/DELITO POLITICO-Finalidad múltiple/AMNISTIA   E INDULTO POR DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional    

DELITO POLITICO-Fines plenamente   diferenciables    

El delito político ha sido un concepto   normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables: (i) Permitir que a   los condenados por estas conductas les sea otorgada una amnistía o les sea   concedido un indulto; ejemplo de ello, es la consagración que desde 1991 se hizo   en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución. (ii) Impedir que los   perseguidos por conductas que se consideren delito político sean extraditados,   tal y como lo prevé el tercer inciso del artículo 35 de la Constitución. (iii)   Permitir que los condenados por estas conductas participen en política,   específicamente para que puedan acceder a cargos públicos y ejercer el derecho   de sufragio pasivo. Caso de las previsiones de los artículos 179 numeral 1º,   respecto de quienes aspiran a ser elegidos como congresistas; 197 inciso   segundo, para ser elegido Presidente de la República y Vicepresidente; 232   numeral 3º, respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte   Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relación   con los diputados de las asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con   anterioridad. Al tener en cuenta esta diferenciación, resulta evidente que en   cuerpos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y en   diversas sentencias que conforman la jurisprudencia constitucional relativa a la   materia, se consagran límites respecto de  i) la concesión de amnistías e   indultos, así como de ii) la prohibición de extradición de delincuentes por   parte del Estado colombiano; límites que a su vez determinan cuáles delitos   podrán considerarse como políticos o conexos a delitos políticos cuando estas   categorías sean utilizadas con dichos fines.    

AMNISTIA E INDULTO-Parámetros de razonabilidad y   proporcionalidad del legislador para determinar delitos conexos al político que   gozan de dicho beneficio/AMNISTIA E INDULTO-Jurisprudencia constitucional   en materia de prohibición de concesión para terrorismo, secuestro y extorsión/LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Respeto de los estándares   internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional   humanitario    

DELITO POLITICO Y PROHIBICION   A LA EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional    

DELITO POLITICO Y   PARTICIPACION POLITICA-Jurisprudencia constitucional/DELITO POLITICO-No genera   inhabilidad para el acceso a cargos públicos, como si lo hacen los delitos   comunes que implican pena privativa de la libertad/PARTICIPACION POLITICA-No   existen estándares en el ordenamiento jurídico nacional o internacional    

DELITO POLITICO-Criterio para la participación   política de actores del conflicto armado    

PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento esencial de un Estado   que se erige y, por consiguiente, toma las principales decisiones de razón   pública con fundamento en el principio democrático/PARTICIPACION EN POLITICA-Límites    

MARCO DEMOCRATICO   PARTICIPATIVO-Elemento   esencial de la Constitución     

El marco democrático participativo, como   elemento esencial de la Constitución de 1991, hace referencia a las bases   fundacionales que en ella se encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio   de la participación política que conduce a la realización del principio   democrático en el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco   democrático participativo está compuesto por los elementos normativos a partir   de los que se establece quiénes y en qué condiciones cuentan con la posibilidad   de participar en la sociedad política que toma las decisiones de razón pública   en el marco jurídico del Estado colombiano.    

MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Componentes/PRINCIPIO   PARTICIPATIVO-Papel en el proceso constituyente de 1991    

PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la   Constitución y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad/DERECHO A ELEGIR Y SER   ELEGIDO-Contenido/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales    

INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS   PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Contenido y alcance    

DELITO POLITICO-Excepción a la inhabilidad   para participar en política    

El delito político como excepción a la   inhabilidad para participar en política es una constante en el orden   constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones constitucionales   establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un cargo público el   haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación de la libertad, se   prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es que la condena haya   tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere como delito   político. Y, en tanto el límite anteriormente descrito constituye un contenido   transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento definitorio relativo   a la participación en política, lo previsto en el quinto inciso del artículo 122   de la Carta debe interpretarse en armonía con dicho contenido. Lo anterior   significa, que de la lectura armónica de las disposiciones constitucionales,   debe concluirse que las condenas a que se refiere el artículo 122 –que   impedirían ser inscrito y elegido a cargos de elección popular, o elegido o   designado como servidor público- no serán aquellas que hayan tenido   origen en delitos políticos.    

MARCO DEMOCRATICO   PARTICIPATIVO-Pilar   fundamental/MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Métodos de interpretación    

INSTRUMENTOS JURIDICOS DE   JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de carácter excepcional para facilitar la terminación del   conflicto armado interno y alcanzar la paz/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA   TRANSICIONAL-Reglas normativas contenidas en el artículo transitorio 67 de   la Constitución Política/PARTICIPACION EN POLITICA DE GRUPOS ARMADOS   DESMOVILIZADOS EN EL MARCO DE LOS INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Determinación   en ley estatutaria sobre qué delitos se consideran conexos al delito político    

COMPONENTE DE PARTICIPACION   POLITICA EN ARTICULO TRANSITORIO 67 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Diferenciable del componente   penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el artículo transitorio   66 de la Constitución Política/PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento de   naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se   encuentra sometido el componente penal del marco transicional    

La Sala enfatiza que, de   acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el artículo transitorio   67 establece una regulación de rango constitucional respecto de un tema   específico y distinguible dentro del proceso de transición: la participación en   política de los miembros de actores del conflicto que se reincorporen a la   sociedad civil. Aunque parte de un proceso que tiene pretensiones de   integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la   investigación, sanción y juzgamiento de los máximos responsables en el artículo   transitorio 66 de la Constitución, la participación en política es un elemento   de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que   se encuentra sometido el componente penal del marco transicional. Tanto es así   que, como es apreciable, el elemento definitorio/axial/esencial de la   Constitución que podría verse sustituido por los preceptos del Acto Legislativo   1 de 2012 antes mencionados es distinto en cada caso, lo que se comprueba al   estudiar la premisa mayor del juicio adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y   la premisa mayor del juicio de sustitución en esta ocasión. El artículo   transitorio 67 de la Constitución no prevé regulación alguna que se relacione   con el deber del Estado de proteger los derechos humanos, ni con la obligación   derivada consistente en la investigación, juzgamiento y sanción de las graves   vulneraciones de que los mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se desprende   de su enunciado gramatical, no establece obstáculo alguno para que el   cumplimiento de dicho deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podría   presentarse en el evento de que la participación en política de quienes se   reincorporan a la sociedad política impidiera, limitara, retardara o dificultara   de alguna forma el desarrollo de la selección, investigación y sanción de los   responsables en los términos establecidos para dichos efectos. La participación   en política de que trata el artículo transitorio 67 de la Constitución, como se   verá, parte del punto en que termina el componente penal. Es decir, en los casos   en que la posibilidad de inscribirse como candidato a cargos de elección   popular, o ser elegido a dichos cargos, o ser nombrado en cargos públicos se   predique de quienes han sido seleccionados o condenados (que es una de las   opciones que se derivan de la participación garantizada en el artículo   transitorio 67 de la Constitución), éstos deben haber cumplido con la condena   impuesta con base en el artículo transitorio 66 de la Constitución,    Entender lo contrario, podría implicar que alguno de los elementos del   componente penal del marco transicional no fuera debidamente cumplido, lo que   tergiversaría totalmente el sentido que debe tener un artículo que regula la   participación en política de quienes se han reincorporado a la comunidad   política y están dispuestos a participar en la toma de decisiones de razón   pública.    

MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Participación política en   eventual escenario de postconflicto no sustituye el pilar fundamental denominado   “marco democrático participativo”    

PRINCIPIO DEMOCRATICO Y   PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Interacción es determinante en la formación de una democracia   material, caracterizada por la inclusión de todos los sectores de pensamiento en   la conformación de la comunidad política    

DELITOS QUE SE CONSIDERAN   CONEXOS AL DELITO POLITICO-Determinación para efectos de permitir la participación política,   debe responder a la esencia que identifica a esta categoría de delitos    

Recuerda la Sala, que la   determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito   político para efectos de permitir la participación política, debe responder a la   esencia que identifica a esta categoría de delitos. Lo contrario, implicaría   establecer criterios que excederían el margen de configuración que el principio   de participación en política, tal y como fue definido en la premisa mayor de   este juicio, abre para el legislador.    

PARTICIPACION EN POLITICA DE   QUIENES SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO TRANSITORIO   66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No afecta per se ninguno de los derechos que deben   ser garantizados a las víctimas del conflicto armado    

PARTICIPACION EN POLITICA DE   DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS-Sujeción al cumplimiento de la   pena impuesta en el marco del proceso de justicia transicional y de las demás   obligaciones previstas en el mismo precepto superior    

PARTICIPACION EN POLITICA DE   DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO   TRANSITORIO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Condiciones    

La posibilidad de participación en política   prevista por el artículo acusado se entiende acorde con el ordenamiento   constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad política   haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia   transicional es, no obstante el gran costo que se asume por las restricciones   que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz   que permita la reincorporación a la comunidad política de antiguos actores del   conflicto armado interno. Para alcanzar dicho objetivo y, en armonía con el   artículo transitorio 66 de la Constitución, es indispensable que quienes aspiren   a participar en política, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas   axiales a la efectiva reincorporación de los miembros de grupos armados que   hacían parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales pendientes;   (ii) la dejación de las armas; (iii) el reconocimiento de responsabilidad; (iv)   la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las   víctimas; (v) la liberación de los secuestrados y (vi) la desvinculación de los   menores de edad reclutados que se encontraran en poder del grupo armado que se   desmoviliza. Ahora bien, son dos las razones principales, que conducen a la   conclusión expuesta en este acápite:  a) Entender lo contrario, falsearía el cumplimiento del deber de impartir   justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente respecto de   las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente   formal, o un incumplimiento en términos sustantivos, de la obligación de   sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectarían el derecho a la   justicia que tienen las víctimas del conflicto armado y que la Corte   Constitucional encontró garantizado por el artículo transitorio 66 de la   Constitución, en los términos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmación   resulta coherente con el sentido normativo del artículo transitorio 67, que fue   expuesta en el acápite dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la   distinción entre el componente penal del marco transicional y el componente de   participación en política, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirmó, el   componente de participación en política inicia una vez ha concluido el   componente penal del Marco Jurídico para la Paz. b) Se incumpliría con el   fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliación de la   sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la cual implica   consolidar reformas estructurales en los procesos de decisión política que sean   estables e incluyentes –consideración 2.2.4.-. El camino hacia la paz debe tener   en cuenta la necesidad de que las víctimas no se sientan burladas en sus   derechos por parte de los mecanismos de protección del Estado; por consiguiente,   aunque no existe un derecho absoluto de las víctimas a que los actores del   conflicto no participen en política, sí tienen derecho a que los mecanismos de   participación que se establezcan no se conviertan en obstáculo para el   cumplimiento de los instrumentos de justicia transicional del componente penal   del Marco Jurídico para la Paz. A juicio de la Corte, las condiciones señaladas   resultan razonables y proporcionadas, pero sobre todo coherentes y conducentes   con los objetivos de un proceso de justicia transicional, a efectos de   beneficiarse de los instrumentos previstos por un marco jurídico constitucional   que propugna por la reconciliación de una sociedad, en la que se busca alcanzar   la paz positiva a través de cauces plurales de participación democrática.    

Referencia: expediente D-9819    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1  de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos   de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Rafael Giovanni Guarín Cotrino    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C, seis (6) de agosto de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Giovanni Guarín   Cotrino presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial)   y el artículo 3º del Acto Legislativo 1  de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos   de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 el Magistrado   Sustanciador inadmitió el cargo presentado contra el artículo 1 (parcial) del   Acto Legislativo 1  de 2012, incorporado a la Constitución como artículo 66   transitorio, por considerar que no cumplía los requisitos de fondo exigidos como   mínimo argumentativo de la acción de inconstitucionalidad.  Luego de presentado el escrito de corrección y rechazada la demanda, al resolver   el recurso de súplica la Sala Plena de la Corporación[1] decidió que   la demanda en cuanto a este cargo es apta para adelantar el control   constitucional, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de   enero de 2014 admitió el cargo rechazado como parte integrante de la demanda y   ordenó continuar con el trámite respectivo.    

II. NORMAS DEMANDADAS    

El texto de las disposiciones   demandadas es el siguiente, en el cual se resaltan los apartes cuestionados:    

ACTO LEGISLATIVO 1  DE 2012    

(31 de julio)    

Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio   de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio del cual se establecen   instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan   otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo   artículo transitorio que será el 66, así:    

Artículo Transitorio 66.  Los instrumentos de justicia   transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar   la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y   duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los   colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá   autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento   diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan   sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado,   en relación con su participación en el mismo.    

Mediante una ley estatutaria se   establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o   extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y   sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial   para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.    

Una ley deberá crear una Comisión de la   Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de   la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación   de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los   criterios de selección.    

Tanto los criterios de priorización como   los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El   Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el   ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de   investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al   Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el   Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante   ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los   esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los   delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o   crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los   casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la   ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de   sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de   ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la   persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley   estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para   determinar los criterios de selección.    

En cualquier caso, el tratamiento penal   especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los   anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación   de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al   esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la   liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad   reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al   margen de la ley.    

[…]    

ARTÍCULO 3o. La Constitución Política tendrá un nuevo   artículo transitorio que será el 67, así:    

Artículo Transitorio 67. Una ley estatutaria regulará cuáles   serán los delitos considerados conexos al delito político para efectos de la   posibilidad de participar en política. No podrán ser considerados conexos al   delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa   humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no   podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y   seleccionados por estos delitos”.    

III. LA DEMANDA    

El ciudadano   demandante considera que el aparte acusado del artículo 1°, inciso cuarto y el   artículo 3º del Acto Legislativo 1  de 2012, por los cuales se   establecieron los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución, sustituyen   aspectos esenciales de la Constitución, por las razones y con base en los   juicios que realiza el actor, los cuales pasan a exponerse    

Previamente a   abordar el análisis concreto de las disposiciones que demanda, el ciudadano   indica que los actos legislativos pueden ser objeto de control de   constitucionalidad por falta de competencia del Congreso de la República, como   constituyente derivado y órgano reformador, evento en el que puede configurarse   una inexequibilidad por sustitución, cuando se cambian los principios y valores   que la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad   contienen.    

Expone que el   Acto Legislativo 1  de 2012 se expidió con el objetivo de crear un marco   constitucional para la estrategia integral de justicia transicional, lo cual   desconoce que los parámetros ya fueron determinados por la Corte Constitucional   en la sentencia C-370 de 2006 y que se trata de normas incompatibles que   quebrantan el marco jurídico democrático de la Constitución. Sostiene que   no existe un estado excepcional de conflicto que justifique la adopción de las   normas demandadas porque la Constitución fue expedida como un instrumento   adecuado para obtener la paz en un escenario de confrontación armada más grave   que el actual, por lo cual es innecesario dictar normas excepcionales y   transitorias para ese mismo fin.    

Lo anterior, a   juicio del demandante, indica que el conflicto armado interno ha recibido desde   la Constitución de 1991 un tratamiento jurídico en el marco del Estado Social de   Derecho, por lo tanto la búsqueda de la paz debe respetar ese “marco jurídico   democrático” diseñado en 1991.    

Asegura que las   normas del acto legislativo no constituyen el marco normativo de una   estrategia integral de justicia transicional, porque hace una discriminación   respecto de los militares, policías y sus familias, que también son víctimas de   la confrontación, y sin embargo, se les limita el derecho a la reparación   integral y los componentes de verdad y justicia. Afirma que no puede calificarse   de integral una estrategia que excluye a gran parte de las víctimas y que rompe   con la igualdad “al procurar excluir a las víctimas de bandas criminales que   cumplan con los estándares de nivel de organización y hostilidad que las   acredita como partes del ‘conflicto armado interno’”. La  restricción   del derecho a la justicia para estas víctimas se convierte en la negación   absoluta de sus derechos.    

Primer cargo:   acusación contra el inciso cuarto (parcial) del artículo 1º del Acto Legislativo   1 de 2012, que incorpora el artículo 66 transitorio a la Constitución Política.    

Como el conflicto   armado no es una situación excepcional, dice el demandante, el órgano reformador   debe respetar los pilares fundamentales en el diseño de las normas de   justicia transicional, entre los cuales está que el Estado no puede renunciar a   la persecución penal de las graves violaciones a los derechos humanos, de los   delitos trasnacionales y de los actos de terrorismo, y por tanto, es equivocado   sostener que la justicia transicional lo exonera de este deber.     

Con base en ello,   asevera el ciudadano, que el apartado “que permitan centrar esfuerzos en la   investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que   adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crimines de   guerra cometidos de manera sistemática” del artículo 1 del Acto Legislativo   1 de 2012, el cual incorpora el artículo 66 transitorio a la Constitución   Política, sustituye la que identifica como premisa mayor, que consiste en   el deber constitucional de investigar, juzgar y condenar judicialmente a los   responsables de actos terroristas, delitos trasnacionales, graves violaciones a   los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario,   adquieran o no la condición de crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o   genocidio, la obligación de garantizar el acceso a la justicia a las víctimas de   esas conductas y el funcionamiento del Estado basado en el respeto y garantía de   los derechos humanos, sin discriminación alguna. Indica el demandante, que aún   en proceso de paz el Estado no puede abandonar los deberes de respeto y garantía   de los derechos humanos y por ello toda grave violación a los derechos humanos   debe ser objeto de investigación penal y “[e]se es el umbral mínimo que no   puede desconocer la justicia transicional”, pues “en una situación de   transición de un conflicto armado interno a la terminación del mismo, el Estado   puede renunciar a la persecución de delitos con los cuales haya perpetrado   violaciones a los derechos humanos, pero nunca, como lo recuerda la Corte   Constitucional a aquellas que revistan el carácter de graves o adquirido la   connotación de crímenes de guerra, lesa humanidad y genocidio”.    

Sostiene que de   acuerdo a los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios Actualizado para la   Protección y Promoción de los Derechos Humanos y al artículo 6.5, del Protocolo   II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en un   escenario de justicia transicional la amnistía está restringida, pues tiene como   límite la imposibilidad de concederla hasta tanto los responsables de las graves   violaciones a los derechos humanos, los crímenes de lesa humanidad, guerra y   genocidio no sean objeto de investigaciones de carácter penal rápidas,   minuciosas, independientes e imparciales, que garanticen la participación de las   víctimas mediante un recurso justo y eficaz.    

Este pilar, a   juicio del actor, se fundamenta en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 12,   13, 29, 93 y 229 constitucionales, y en diversas disposiciones de orden   internacional, a saber: los artículos 1 y 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, los artículos 17 y 53 del Estatuto de Roma, los artículos 2, 4, 6 y   12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos   o Degradantes, los artículos 5 y 13 de la Declaración sobre la protección de   todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención   Interamericana contra el Terrorismo y la Convención de Naciones Unidas contra la   delincuencia organizada transnacional. Indica el demandante, que los   instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos establecen los mínimos que deben ser respetados por los   Estados, conforme al principio de progresividad.    

En relación con   los delitos trasnacionales afirma que su persecución es una obligación   irrenunciable, de conformidad con la Convención de Palermo, por cuanto el Estado   no puede sustraerse con el argumento de alcanzar la paz, de la obligación   adquirida a través de distintos instrumentos internacionales, de perseguir y   sancionar los delitos trasnacionales. Sostiene que los tratados de extradición   por delitos como el narcotráfico no pueden ser afectados por medidas de justicia   transicional, toda vez que un Estado no renuncia al deber de perseguir   delincuentes trasnacionales, porque les otorgue a sus nacionales amnistía o   beneficios similares que tengan como efecto la renuncia a la persecución penal.   Sostiene que “La justicia transicional debe ajustarse a las convenciones y   tratados que obligan al estado a perseguir los delitos trasnacionales, cooperar   judicialmente y a la extradición”    

Considera el   actor que tampoco, bajo el marco constitucional actual y aunque se trate de   medidas de justicia transicional, es posible renunciar a la persecución de actos   terroristas, por tratarse de conductas que la comunidad internacional reprocha y   frente a las cuales existe el deber de adelantar la acción penal, en virtud de   distintos tratados y convenios internacionales y el principio de pacta sunt   servanda, por tratarse de un  delito atroz que afecta gravemente bienes   constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la   Constitución, la cual, además, impide que el terrorismo sea comprendido como   delito político y por tanto susceptible de ser cobijado por medidas de amnistía   e indulto. Precisa que “las normas de justicia transicional pueden comprender   los actos de terrorismo, pero no en lo que tiene que ver con la renuncia a la   persecución penal, pues la obligación reiterada en los instrumentos señalados es   que deben ser objeto de tratamiento judicial”.    

El actor señala   que las normas anteriormente relacionadas establecen para el Estado colombiano   las obligaciones de: (i) reconocer la dignidad humana y garantizar los derechos   fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las   libertades reconocidos sin discriminación alguna; (iii) prevenir razonablemente   las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los   derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo   que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido   violados; (vi) reparar el daño realizado a través de la conducta violatoria, si   no se puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar, reprimir   y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y los actos   terroristas.    

La premisa   menor en el juicio de sustitución que plantea el demandante, consiste en que   el aparte demandado del artículo 66 transitorio introduce un elemento nuevo   según el cual el Estado colombiano tiene la potestad de renunciar a la   persecución penal de los delitos transnacionales,   actos terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al DIH exceptuando aquellas que tengan la connotación de crímenes   de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática referidos a los máximos responsables, para lo cual puede acudir a   criterios de selección.    

Como   conclusión  en el primer cargo, el actor señala que la facultad de renunciar a la   persecución penal de los delitos mencionados, que introduce el aparte acusado   del inciso cuarto del artículo 66 transitorio incorporado a la Constitución,   constituye una sustitución de la obligación constitucional del Estado de   investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los   derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de   terrorismo y de los delitos transnacionales.    

Añade que a   través del criterio de selección incorporado en la norma demandada se desconocen   los derechos de las víctimas a la reparación integral, pues la limita a la   reparación administrativa y también el derecho a la verdad, porque no se   establecerá la verdad individual sino los patrones de macrocriminalidad.   Bastaba, en su criterio aplicar criterios de priorización, más no de selección.    

Segundo cargo:   contra el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpora el artículo   67 transitorio a la  Constitución.    

Indica el   demandante que el Estado Colombiano se cimienta en un “marco jurídico democrático”, que conforma la premisa   mayor del juicio de sustitución, el cual se basa “en la dignidad humana, la   igualdad, la protección de los derechos humanos y un orden justo, en el que el   derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ejercer cargos públicos   excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves   infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos transnacionales”, pilar   definitorio que surge del contenido del Preámbulo, y de los artículos 2, 5,   107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299 de la Constitución.    

Sostiene que la dignidad humana y los fines esenciales del   Estado hacen parte de ese marco jurídico democrático, en el cual el respeto de   los derechos inalienables de la persona es un elemento fundamental y por tanto,   el respeto de los derechos humanos. Es decir, la democracia, la participación y   la prevalencia de los derechos humanos, dice el actor, se articulan en el   respeto a la dignidad humana. Si uno de estos tres elementos, que conforman el   núcleo duro del régimen democrático, se desconoce por el acto reformatorio de la   Constitución, habrá sustitución y se desborda la competencia del Congreso de la   República.    

Sostiene que las graves violaciones a los derechos humanos,   infracciones al derecho internacional humanitario, crímenes de guerra, crímenes   de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de participación en política y   sobre ellas recae la exclusión de ser cobijadas por amnistías e indultos, con lo   cual se genera un impedimento para los responsables de ser candidatos a elección   popular o ejercer cargos públicos, dentro del ejercicio del derecho de   participación en política. La participación que permite la Constitución de 1991,   dice el actor, es en un marco jurídico democrático en el cual se respeten los   derechos humanos, se protejan los derechos y libertades, de lo cual se   desprenden las restricciones del derecho al sufragio y las inhabilidades para   ser elegido y ocupar cargos de elección popular, por la comisión de conductas   que vulneren gravemente los derechos humanos. No todo medio de participación en   política es válido y aceptable en un marco jurídico democrático que no proscribe   ideologías, pero sí prácticas que vulneran la Constitución y los derechos   humanos. De allí que quienes sean condenados por delitos diferentes a los   políticos y los culposos, no pueden ser candidatos a elección popular ni ocupar   cargos públicos.    

Esa voluntad fue ratificada por voluntad del pueblo en el   referendo de 2004, el cual determina que la participación en política debe   efectuarse en un marco jurídico democrático que prohíbe ser candidato a quienes   hayan sido condenados por sentencia judicial, salvo las dos excepciones   mencionadas. No puede entonces el Congreso a través del poder de reforma   desconocer la prohibición aprobada por el pueblo directamente, aunque lo haga   mediante una norma transitoria, pues el crimen no es compatible con el ejercicio   de la participación en política.    

La premisa menor la conforma el artículo 3 del Acto   Legislativo 1  de 2012, que incorpora el artículo 67 transitorio a la Carta   Política, según el cual es posible que el Congreso de la República mediante una   ley estatutaria autorice que puedan participar en política y   ejerzan cargos públicos personas condenadas penalmente por conductas distintas a   crímenes de lesa humanidad y genocidio, y que el constituyente determinó en   el marco jurídico democrático que estaban inhabilitadas para hacerlo, conforme a   los artículos 107, 122 y 134, 179.1, 232.3 y 229 de la Constitución Política.    

Según   el demandante, la norma establece una excepción a la prohibición del artículo   122 de la Constitución Política, de ser candidato a cargo de elección popular o   servidor público a quien sea condenado por delitos relacionados con la   pertenencia, promoción y financiación de grupos armados ilegales, pues ya no   habrá impedimento para que los responsables de estos punibles reclamen el   derecho a participar a menos que sean juzgados y condenados como máximos   responsables de genocidio o de un crimen de lesa humanidad cometido   sistemáticamente. Es decir, que con esta disposición no se están protegiendo los   derechos de las víctimas sino otorgando derechos a los victimarios.    

El   actor señala que en adelante podrán ser candidatos a cargos de elección popular   y servidores públicos: “(a) “Los condenados por la comisión de crímenes de   guerra”; (b) “Los menos responsables de delitos que adquieran la   connotación de crímenes de lesa humanidad que sean cometidos sistemáticamente o   no, respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial conforme al   criterio de selección”; (c) “Los responsables, máximos o menos   responsables, de crímenes de lesa    humanidad que no fueren   cometidos de manera sistemática”; (d) “Los máximos y menos responsables   de graves violaciones a los derechos  humanos respecto de los cuales se   renuncia a la persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”;   (e) “Los máximos y menos responsables de infracciones al derecho   internacional humanitario que no adquieran la connotación de crímenes de guerra   y respecto de los cuales se renuncia a la persecución judicial penal en virtud   del criterio de selección”; (f) “Los máximos y menos responsables de   infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la   connotación de crímenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la   persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”. (g) “Los   máximos y menos responsables de terrorismo”; (h) “Los responsables de   delitos transnacionales”; (i) “Los máximos y menos responsables del resto   de los delitos en el Código Penal”.           

Confrontadas las premisas, la   demanda expone como conclusión del silogismo, que el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constitución en cuanto   remplaza el pilar fundamental de la Constitución descrito como “marco   democrático”, por una nueva regulación constitucional, según la cual, los   responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al   derecho internacional humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo   tienen derecho a ser candidatos a cargos de elección popular y pueden llegar a   ser servidores públicos.    

Sostiene, que no es posible considerar que el ejercicio   de la violencia habilite a los condenados por estas conductas punibles para   disfrutar del derecho a participar en política como candidatos a cargos de   elección popular. Afirma, que si como resultado de un Acuerdo de Paz se quiere   que los responsables de delitos atroces tengan derecho a ser elegidos, ésta   habilitación debe provenir de una Asamblea Nacional Constituyente o de un   referendo, pero no del Congreso porque ello desborda su competencia.    

Para el demandante, así como no se alteró el marco   jurídico para permitirles a los paramilitares autores de masacres que participen   en política, tampoco hay fundamento para que se premie a los integrantes de la   guerrilla de las FARC que cometieron las mismas conductas, con la elegibilidad.   No hay, en su criterio, un argumento jurídico que justifique tal distinción.    

Considera que no hay razón a la luz de los derechos   humanos, que justifique habilitar políticamente a los miembros de la insurgencia   “sin haber sido investigados, juzgados y condenados por sus atrocidades, delitos   trasnacionales y actos terroristas. Y en los pocos casos que llegaran a serlo,   tampoco nada justifica que la exclusión del derecho de participación política se   levante.”, y que en virtud del criterio de selección, la regla general será   la inexistencia de una sentencia judicial y así podrán ser elegidos autores de   crímenes de lesa humanidad, guerra y genocidio que han sido objeto de sanciones   extrajudiciales como trabajo comunitario o excusas públicas, quebrantando el   marco jurídico democrático.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Gobierno   Nacional    

Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2014 el   Ministro de Interior, doctor Aurelio Iragorri, el Ministro de Justicia y del   Derecho, doctor Alfonso Gómez Méndez, el Alto Comisionado para la Paz, doctor   Sergio Jaramillo Caro, el Director del Departamento para la Prosperidad Social,   doctor Gabriel Vallejo López, el Director de la Agencia Colombiana para la   Reintegración, doctor Alejandro Eder Garcés, la Directora de la Unidad para la   Atención y la Reparación Integral a las víctimas, doctora Paula Gaviria   Betancur, la Directora del Programa Presidencial de DDHH y DIH, doctora Alma   Bibiana Pérez y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República,   doctora Cristina Pardo Schlesinger, en representación del Gobierno Nacional,   solicitan a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones de la demanda   contra los artículos 66 y 67 transitorios de la Constitución incorporados por el   Acto Legislativo 1 de 2012 y en consecuencia, declararlos exequibles, por las   siguientes razones:    

1.1. Reintegración política de excombatientes.    

Considera el Gobierno Nacional que la reintegración   política de excombatientes   permite contribuir de manera efectiva a la materialización de la paz, por   cuanto, en un Estado Social de Derecho no pueden coincidir la política y el uso   de las armas. En este sentido, argumentan que la esencia del fin del conflicto   armado es precisamente el rompimiento definitivo del vínculo entre la política y   las armas para transitar a un estado de normalidad en donde la deliberación y   participación política en democracia sean una realidad. Sin embargo, exponen que   “suponer que los miembros de los grupos armados organizados no han participado   en la comisión de delitos graves no es sólo falso sino ingenuo.”    

El actual proceso de conversaciones con las Fuerzas   Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC –EP tiene como objetivo principal   poner fin al conflicto armado a través de la transformación de los actores   armados en movimientos políticos; en su criterio, los acuerdos logrados en   noviembre de 2013 en torno al punto de participación política del acuerdo   general, van más allá de la reintegración de excombatientes en este ámbito, por   cuanto, lo que se pretende es una profundización de la democracia a través de la   inclusión política de comunidades y sujetos tradicionalmente excluidos del   sistema político debido al conflicto armado. En este sentido, citan múltiples   ejemplos de transformación de movimientos guerrilleros en partidos políticos que   han derivado en procesos de paz exitosos.    

Aducen que el artículo 67 es la herramienta jurídica   que el constituyente derivado ha diseñado para lograr la transformación de las   guerrillas en movimientos políticos de manera que puedan impulsar su plataforma   política sin armas y con plenas garantías por parte del Estado.    

En relación con los fundamentos constitucionales que   exponen en su escrito, relativos a la reintegración política de los   excombatientes, se extraen los siguientes:    

(i) La partición política constituye una manifestación   razonable del deber y derecho a la paz, así como del principio democrático y   participativo, que son pilares esenciales de la Constitución Política.   Argumentan que la propia Constitución contempló como parte de su estructura   normativa, una serie de normas “excepcionales” para incorporar dentro de la   institucionalidad a quienes se encontraban por fuera del sistema.    

(ii) La reintegración política de excombatientes es   anterior a la entrada en vigencia de la Carta de 1991. En este sentido, la   Constitución tomó el tratamiento benevolente del delincuente político – que ya   existía en la Carta de 1886- autorizando dos efectos específicos: de un lado, el   tratamiento penal especial a través del indulto, la amnistía y la prohibición de   extradición; y de otro, exceptuando de inhabilidades para ejercer cargos   públicos a quienes eran condenados por estos delitos y sus conexos. Es decir,   entre más posibilidades de participación, menos justificación de recurrir a la   violencia    

(iii) El propio constituyente quiso diferenciar los   efectos del delito político y en materia de tratamiento penal especial, frente a   sus efectos en materia de reintegración política. El artículo 30 transitorio   prohibía al gobierno Nacional la concesión de indultos o amnistías por “delitos   atroces”, así que si bien en materia de tratamiento penal especial  la   propia Constitución de 1991 impuso límites a la posibilidad de indultar y   amnistiar ciertos delitos, lo cierto es que en tales consideraciones no   condicionaron las disposiciones en materia de reintegración política de   excombatientes. Es decir que, esa exclusión de inhabilidades para el ejercicio   de derechos políticos, no es únicamente transitoria para quienes ya habían   dejado las armas, sino también resulta permanente, hacia futuro, a través de los   derechos políticos.    

1.2. Límites constitucionales a la reintegración   política de excombatientes.    

Frente a los límites que tiene el Estado colombiano en   relación con los delitos que debido a su gravedad imposibilitarían la   reintegración política, señalan que el haber participado en la comisión de   delitos graves no impide que los excombatientes se reintegren políticamente,   bajo la condición de que se comprometan con la dejación de las armas y la   satisfacción de los derechos de las víctimas.    

Al respecto realizan el siguiente análisis relativo a   la conexidad entre delitos políticos y delitos comunes:    

Quienes empuñan armas en contra del Estado, aun cuando   su finalidad sea política, en desarrollo de su actuar rebelde llevan a cabo una   serie de delitos que no son en esencia altruistas ni políticos. Sin la   conexidad, los delitos políticos no tendrían ningún efecto dentro del   ordenamiento jurídico. De ello se desprende que respecto de los delitos conexos   también operen los efectos reservados al delito político.    

Reiteran que las sentencias de la Corte Constitucional   en materia de conexidad han estado centradas en los límites a la concesión de   indultos y amnistías. En ningún caso, la restricción de conexidad se relaciona   con la limitación de la reintegración política de excombatientes.    

Por lo cual, a su juicio, el demandante induce a un   error a la Corte al afirmar que ciertas exigencias del derecho internacional y   nacional limitan las opciones constitucionales para reintegrar políticamente a   los rebeldes en un contexto de terminación del conflicto armado.    

1.3. Libertad de configuración del Legislador.    

Finalmente, arguyen en atención a lo considerado en la   sentencia C-695 de 2002 que  la determinación de los delitos exentos de   inhabilidad para el ejercicio de la participación política es del resorte   exclusivo del Legislador por cuanto “Al legislador le asiste una amplia capacidad de   configuración normativa (…)  [de donde se deriva] la posibilidad de extender tales beneficios a los   delitos conexos con los delitos políticos.”    

Es claro que al momento de analizar la Ley Estatutaria   que desarrolle el artículo 67 transitorio, la Corte Constitucional deberá   abordar el problema jurídico de cuáles son los límites a la conexidad en materia   de integración política, si es que los hay. Tal análisis no puede ser realizado   en este proceso de constitucionalidad, pues aun no existen las normas que darían   alcance a la conexidad anunciada en el artículo constitucional objeto de   revisión.    

En ese sentido, corresponderá al Legislador estatutario   establecer cuáles son los delitos comunes conexos al delito político únicamente   para efectos de la participación en política de excombatientes, y a la Corte   Constitucional –en su momento- evaluar si tal conexidad es admisible   constitucionalmente dados los fines que persigue.    

1.4.  La   estrategia integral de justicia transicional y los cargos contra el artículo 66 transitorio.    

Los representantes del Gobierno señalan que la   experiencia colombiana en la implementación de la Ley de Justicia y Paz ha   demostrado que una visión maximalista del uso del derecho penal en un proceso   transicional genera graves frustraciones para la sociedad en su conjunto, porque   la consecuencia es la impunidad de facto.    

En relación con el acto legislativo y la estrategia   integral de justicia transicional el tema planteado, desarrollan como elementos   básicos a fin de refutar los cargos contra el artículo 66 transitorio, la   necesidad en materia penal, de develar los patrones de victimización a través   de:  (i) El desarrollo de esquemas de macro-victimización, en vez de   cada violación o infracción caso a caso, lo cual generaría el esclarecimiento de   las grandes dinámicas de violencia y en la generación de estrategias para   prevenirla; y (ii) La concentración de la investigación en los crímenes   más graves.    

Aducen que al momento de diseñar la estrategia de   persecución penal, es importante tener en cuenta “la gravedad y la   representatividad” de las conductas punibles, lo cual requiere una   mayor  concentración de esfuerzos en los máximos responsables a fin de   entender las motivaciones de los hechos victimizantes y las estructuras de   jerarquía de los grupos criminales.    

Esta estrategia tiene como objeto la combinación de   mecanismos judiciales y extrajudiciales, encaminada a la garantía del derecho   individual de las víctimas a la verdad, así como a la satisfacción de la   dimensión colectiva de este derecho, de manera que tanto la víctimas como la   sociedad en su conjunto, puedan conocer la verdad sobre los patrones y sistemas   que permitieron la comisión de crímenes internacionales en el marco del   conflicto armado y que todas las víctimas sean reparadas integralmente a través   del programa administrativo.    

1.5. Cosa juzgada constitucional en relación con el   artículo 66 transitorio.    

Quienes intervienen a nombre del Gobierno consideran   que los argumentos del actor se basan en la obligación absoluta por parte del   Estado colombiano, de investigar, juzgar, sancionar y extraditar a todos los   miembros de grupos armados que hayan participado en otros delitos, así como lo   son los actos terroristas y los delitos transnacionales.    

Para sustentar la improcedencia de los cargos   propuestos por el demandante, realizan una breve exposición en relación con    los actos terroristas y los delitos transnacionales.    

Sostienen que la política criminal frente a crímenes   transnacionales y actos de terrorismo cometidos por fuera del conflicto armado,   en nada se verá afectada por las normas objeto de revisión de   constitucionalidad, pues la lucha contra la delincuencia organizada está   regulada por la Convención de Palermo como instrumento principal, en la cual se   clasifican como “delitos trasnacionales la pertenencia a un grupo de crimen   organizado, el blanqueo del producto del delito (lavado de activos), la   corrupción, la obstrucción a la justicia, el tráfico de armas, la trata de   personas y el tráfico de migrantes que se comete en dos o más países”.   Es decir, que la tipología del delito trasnacional no es en sí misma una   categoría de derecho penal, sino una clasificación de la criminología y las   ciencias sociales para denotar conductas penales que se cometen de forma   transfronteriza, es decir, son delitos cuya característica común es que se   cometen en más de un país.    

Por otra parte, exponen que los actos de terrorismo y   los delitos trasnacionales cometidos en el marco del conflicto armado interno   pueden dividirse en delitos “facilitadores” o medio para la comisión de crímenes   internacionales y delitos que cometidos de forma especial y calificada, pueden   adquirir la connotación de crímenes internacionales a la luz del derecho penal   internacional.    

Así mismo, el artículo 66 transitorio de la   Constitución permitiría que la estrategia integral de justicia transicional   aborde los delitos de narcotráfico cometidos en el marco del conflicto como   medio para cometer crímenes internacionales.    

Los delitos de lavado de activo, tráfico de armas,   corrupción, no constituyen el núcleo duro de lo que debe ser investigado,   juzgado y sancionado. La estrategia de justicia transicional puede establecer la   necesidad de esclarecer esos fenómenos a través de mecanismos extrajudiciales,   que permitan develar la forma en que estos grupos se financiaron y adquirieron   capacidad logística en el territorio.    

Hay delitos transnacionales que de cometerse de forma   especial pueden adquirir la connotación de crímenes internacionales en sí   mismos: actos de terrorismo, trata de personas, tráfico de migrantes, conforme   al Estatuto de Roma.    

La figura de la extradición es una institución jurídica   facultativa y discrecional en cabeza de la rama ejecutiva del poder público y   por lo anterior, el Estado ha utilizado esta figura de diferentes formas con el   fin de implementar su propia política criminal. Sin embargo, vale la pena   mencionar que ninguno de estos instrumentos internacionales obliga a Colombia a   optar por un modelo determinado de política criminal En relación con el   tratamiento de los actos terroristas ni de los delitos transnacionales y que si   bien constituyen compromisos del país a nivel internacional, la potestad de   extradición en cabeza del Presidente de la República sigue siendo facultativa y   discrecional.    

La Corte Suprema de Justicia ha optado por un modelo   donde aún los criminales transnacionales deben rendir cuentas primero en   Colombia, tanto al Estado como a sus víctimas, si dichos delitos se cometieron   en el marco del conflicto armado interno.    

Finalmente, sostienen que en vez de sustituir el deber   de investigar, el “marco jurídico para la paz” permite cumplir la obligación de   investigar, juzgar y sancionar de la mejor manera posible en un contexto de   transición.    

1.6. Relación entre artículo 66 y 67 transitorio. La   reintegración política de excombatientes es un elemento fundamental para la   terminación del conflicto armado y por lo tanto permite contribuir a la   satisfacción de los derechos de las víctimas, pero la primera está condicionada   a la satisfacción de la segunda.    

Considera el Gobierno, que la reintegración política de   excombatientes está relacionada con la terminación del conflicto armado, como   incentivos para la terminación formal del conflicto y la cesación de graves   violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. En estos términos, la   reintegración política se erige como garantía de no repetición o de no   reincidencia de los actores armados, por medio de la cual se busca la   satisfacción de los derechos de  las víctimas, es decir, que en criterio de   los intervinientes, solo cuando se configure la dejación de las armas, el   reconocimiento de responsabilidad y la contribución a la satisfacción de los   derechos de las víctimas, puede haber participación política de los   excombatientes. Lo anterior, por cuanto, la legitimidad de cualquier movimiento   político depende de su compromiso con los derechos de las víctimas.    

Así mismo, en la intervención presentada por el   Gobierno se expone que al permitirse  la posibilidad de participar en   política a los excombatientes, estos se comprometen genuinamente con la   transición, lo que hace que los acuerdos de paz sean sostenibles. La   reintegración política de los excombatientes les permite tener un rol   fundamental en la construcción de la paz y el éxito de la transición.    

La sostenibilidad de los acuerdos permite el   fortalecimiento definitivo del Estado social de derecho, pues se materializa un   reintegro efectivo a la sociedad, por parte de los excombatientes, para tramitar   las diferencias por vías democráticas y crear condiciones para fortalecer la   confianza en el proceso de transición y para construir la relación con el   Estado. Contrario  sensu, prohibir la reintegración política de   excombatientes afecta de forma definitiva el Estado social de derecho, pues   supone la exclusión perpetua de un enemigo político y por lo tanto persistiría   la violencia y el debilitamiento de las instituciones.    

A partir de las consideraciones anteriores, los   intervinientes realizan un test de sustitución con el fin de demostrar que los   artículos demandados no sustituyen la Constitución.    

En primer lugar sostienen que hay una falta de   construcción de la premisa mayor, que obviaría el análisis del resto de la   demanda, por cuanto,  resulta evidente que el demandante tampoco logra   estructurar la premisa menor del silogismo, pues su acusación se funda en una   interpretación incorrecta del artículo 67, en cuanto se asume que el artículo   122 constitucional se refiere a delitos políticos, a pesar del pronunciamiento   de la Corte Constitucional en sentencia C-986 de 2010 que aclaró que dicho   artículo se refiere a delitos comunes relacionados con la promoción y   participación en organizaciones criminales armadas. Se alega que no existe un   componente en la Constitución que impida que quienes han sido sancionados por   delitos políticos y conexos puedan participar en política, sino que constituye   una manifestación de la paz y el principio democrático, que sí constituyen   pilares esenciales de la Constitución. Se hace la salvedad acerca de que el   demandante ataca una norma que no prevé la conexidad de los delitos comunes para   efectos de la concesión de amnistías o indultos, mientras que el artículo   demandado (67 transitorio),  hace referencia a participación en política   que no cumple los mismos efectos.    

Para el Gobierno nacional, el actor no probó que   existiera un eje constitucional que impida el desarrollo de una estrategia   integral de justicia transicional. Tampoco, demostró que existiera un pilar   fundamental que obligue al Estado a investigar, juzgar y sancionar todos los   delitos transnacionales y que prohíba concentrar la acción penal en los delitos   que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática.    

Al hacer referencia al test de efectividad, con el cual   se busca establecer si una reforma constitucional cumple ese requisito mínimo de   universalidad y no es una regla ad hoc para beneficiar a ciertas personas,   señalan que los mecanismos de justicia transicional insertados en el régimen   constitucional son un sistema autónomo expresamente dirigido a terminar el   conflicto armado y satisfacer los derechos de las víctimas, a través de medidas   distintas a las que el Estado usa para conservar el orden público o sancionar la   violación de la ley, que resultaban insuficientes.    

2. Defensoría del Pueblo    

La Defensoría del Pueblo   solicita a esta Corporación declarar exequible el artículo 3º del Acto   Legislativo 1  de 2012, porque considera que el artículo transitorio   demandado sólo puede ser analizado dentro del marco establecido por el concepto   de justicia transicional[2],   de forma que sea posible ponderar en forma racional y razonable entre los   valores de paz y justicia, los cuales, en el contexto de una negociación por la   culminación de un conflicto armado, se ven contrapuestos.    

Destaca que, en su criterio,   el establecimiento de un proceso de paz es el mecanismo que desarrolla de mejor   manera el contenido y propósito de la paz en su múltiple naturaleza   (tanto como derecho, valor y finalidad de las actuaciones de las autoridades   públicas), pues impone en cabeza de la totalidad de la población, esto es, tanto   de los servidores públicos como de los ciudadanos, el deber de hacer lo posible   para materializar su garantía.    

En adición a lo anteriormente   expuesto, la Defensoría del Pueblo resaltó que esta Corporación en sentencia   C-579 de 2013 expresó que las herramientas dispuestas por el Acto Legislativo 1    de 2012 conforman una unidad normativa que naturalmente debe ser valorada   en conjunto, de forma que los argumentos allí esbozados relacionados con la   viabilidad de establecer este tipo de acuerdos políticos, son igualmente   aplicables a los cargos planteados en esta ocasión, pues con ellos, se pretende   garantizar la efectividad del derecho a la paz, sin desconocer las obligaciones   estatales de enjuiciar y reparar las violaciones a los DDHH y al DIH, ni los   derechos de las víctimas.    

Para finalizar, indica que la   posibilidad de participar en política no es sino una consecuencia lógica que se   deriva del proceso de negociación de la terminación del conflicto armado, toda   vez que no resulta realista pretender el desmantelamiento de un grupo armado con   fundamentación política, si no se le garantiza a sus miembros la posibilidad de   participar en los asuntos que conforman la res publica.    

En relación con el cargo   formulado contra el artículo 1°, inciso cuarto del mismo acto reformatorio de la   Constitución, solicita se declare la existencia de una cosa juzgada pues hay   identidad tanto entre la norma atacada en esta ocasión como con los cargos   estudiados en la sentencia C-579 de 2013.    

3. Misión de Observación Electoral    

El Coordinador Nacional Jurídico de la   Misión de Observación Electoral solicita la declaratoria de exequibilidad del   artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012, por el cual se crea el artículo 67   transitorio de la Constitución Política, pues la participación política de los   desmovilizados es un derecho fundamental que debe ser regulado mediante ley   estatutaria. Además, en el marco de un proceso de paz el legislador puede   definir que conductas considera delitos y entre ellos los políticos y conexos,   con lo cual materializa los principios democráticos y de legalidad.    

4. Polo Democrático Alternativo    

La Presidenta de esta colectividad interviene para   respaldar la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto las mismas   se ajustan al ordenamiento jurídico colombiano, a la necesidad de poner fin al   conflicto sin condiciones de impunidad, con el fin de construir una agenda   amplia de reformas estructurales que se dirijan a las raíces del conflicto y   proporcionen una paz positiva.    

Dice la intervención de este partido político, que las   normas acusadas persiguen la materialización del derecho a la paz, el cual se   plasma en la Constitución  Política como un fin del Estado, un derecho y un   deber de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, afirma que “no tendría   sentido construir un marco jurídico para la paz, en el que los grupos   insurgentes que se han levantado contra el Estado por motivaciones políticas, en   un proceso de paz en el que se les exige la dejación de las armas no puedan   reintegrarse a la sociedad con posibilidades de participar en la vida política”.    

Finalmente, señala que para conseguir una paz duradera,   lo que se requiere precisamente es otorgar la posibilidad de intervención en   política a favor de aquellas personas que han participado en la comisión de   delitos políticos u otros que se subsumen dentro de estos, “para que no se   repita lo sucedido con la UP y sin que ello implique una transgresión al orden   constitucional”.    

5. Centro de Estudios   Jurídicos “Derecho Justo”.    

El interviniente considera   que el artículo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 1  de 2012   debe ser declarado inexequible, o en su defecto solicita se modulen sus efectos   de manera que el legislador, a partir de la habilitación que le fue conferida,   obre con respeto de las limitaciones que actualmente establece la Carta   Política.    

En sustento de su posición,   argumenta que la redacción actual del artículo transitorio objeto de control   sustituye el régimen constitucional vigente, pues faculta al legislador para que   a partir de la expedición de una ley, eluda varias prohibiciones contenidas en   el texto constitucional, lo cual, además de contravenir estas disposiciones,   también desconoce el principio de supremacía constitucional, pues permite que   una norma con rango legal suspenda o limite los efectos de una de carácter   constitucional.    

Destaca que entre las   disposiciones superiores desconocidas se encuentra la que denomina como la “cláusula   general” en virtud de la cual una persona que ha sido condenada a una pena   privativa de la libertad, salvo que se trate de un delito político o culposo, no   puede ser elegida para ejercer un cargo al interior del Congreso de la   República. En este sentido, recalca que al conferirse al legislador la potestad   de definir el alcance del concepto de delito político, se permite a éste   extender, a las conductas contempladas en el inciso quinto del artículo 122 de   la Constitución (las cuales excluyen en forma expresa la posibilidad de que la   persona que las cometa pueda ocupar algún cargo en calidad de servidor público),   los beneficios que se han contemplado para los delitos políticos y culposos. Por   lo anterior, considera que esta situación configura una inversión en las fuentes   del derecho y se constituye en un desbordamiento del alcance del poder de   reforma.    

Adicionalmente, considera que   el artículo 67 transitorio creado a través del Acto Legislativo atacado no   configura una medida constitucional que haga honor a su transitoriedad, pues el   mismo simplemente instituye una facultad en cabeza del legislador, sin   condicionarla circunstancial, ni temporalmente. De esta forma, al establecer una   norma con vocación de permanencia y denominarla como una de carácter   transitorio, se desconoce el principio democrático y se deslegitiman las   instituciones estatales.    

Para finalizar, llama la   atención en que si bien la norma atacada faculta al legislador para establecer   cuáles son los delitos que pueden concebirse como conexos a los delitos   políticos, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una definición clara   de este concepto, razón por la cual ante la ambigüedad resulta necesario que   esta Corporación realice unas precisiones al respecto, a efectos de evitar la   desnaturalización de la figura.    

6. Institute For   Integrated Transitions.    

El interviniente realiza una   serie de pronunciamientos en relación con el impacto que puede llegar a tener en   una negociación de cese a un conflicto armado, el establecimiento de una   prohibición ex ante de participación política, con respecto a los   miembros de un grupo armado al margen de la ley que tiene fundamentación   política.    

En este contexto, destaca que   dentro del desarrollo de un acuerdo bilateral de cese al conflicto armado, el   establecimiento de este tipo de prohibiciones puede constituirse en un obstáculo   insuperable en las negociaciones, ya que se parte del principio de que éstas   tienen como finalidad la transformación de una organización no-estatal y armada,   en un partido político pacifico. Por lo anterior, considera que con el objetivo   de materializar un cese al conflicto armado, es necesario que la finalidad de   este tipo de negociaciones permanezca incólume, porque, de lo contrario, solo   restaría una solución militar al conflicto.    

Para finalizar, destaca un   listado de los países en los que ha funcionado o está funcionando la negociación   de un cese del conflicto armado con grupos armados no-estatales que tienen   fundamentación política y con los cuales se ha tendido al establecimiento de   medidas legales flexibles y acuerdos transicionales que faciliten la efectiva   participación política de sus miembros.    

7. Amnesty   Internacional    

La Directora   Adjunta de Amnistía Internacional en su intervención indica que esa organización   ha advertido en el documento la Situación de derechos humanos en Colombia:   Declaración escrita de Amnistía Internacional ante el Consejo de Derechos   Humanos de la ONU en su 25 periodo de sesiones, que: “no existe un   criterio claro respecto a quienes son los “máximos responsables”, ni tampoco se   ha identificado a muchos de esos “máximos responsables”. La legislación, tal   como está, socava el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación”.    

8. Comunidades Negras de Colombia    

Las comunidades negras de Colombia en calidad de   víctimas directas del accionar criminal y narcoterrorista de los grupos de   insurgencia armada en sus territorios, se refieren únicamente al cargo contenido   en el artículo 67 con el fin de solicitar la declaratoria de sustitución de la   Constitución.    

Aducen que “los responsables, en condición de   autores intelectuales o materiales, ejecutores materiales del hecho de violación   de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario,   genocidio, lesa humanidad, terrorismo y conductas delictivas de connotación   transnacional perpetrados contra las comunidades negras de Colombia y sus   derechos constitucionalizados que les asiste, no pueden iniciar procesos   políticos u ocupar cargos de elección popular por cuanto esta posibilidad riñe   con los mandatos constitucionales”. Manifiestan que los miembros de grupos   guerrilleros son victimarios sistemáticos de conductas delictivas como la   desaparición forzada en contra de comunidades negras que se radicaron y   establecieron históricamente y de forma ancestral en todo el territorio que   comprende el pacífico colombiano.    

9. Intervención del Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad –Dejusticia-    

Solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida   para conocer los cargos que plantea el demandante, al considerar que la demanda   es inepta. En cuanto al primer cargo dirigido contra el apartado del artículo 66   transitorio de la Constitución que establece que el Estado podrá hacer una   selección en la persecución penal de los responsables de ciertos delitos,   DeJusticia considera que se debe declarar que operó la cosa juzgada absoluta   debido a que la Corte en la Sentencia C-579 de 2013 decidió que la norma era   exequible.    

Frente al segundo cargo contra el artículo 67   transitorio que faculta al Congreso para establecer los delitos conexos para   efectos de participar en política,  considera que la Corte se debe declarar   inhibida en la medida en que el cargo de inconstitucionalidad carece de los   requisitos de argumentación mínimos para adelantar un juicio de sustitución.    

Para sustentar la inhibición de la Corte respecto a   proferir un fallo de fondo frente al primer cargo, DeJusticia expone dos   argumentos: “i) porque el cargo se refiere a una cuestión que está amparada   por la cosa juzgada absoluta, y ii) porque la demanda solicita un juicio de   compatibilidad con el derecho internacional en lugar de construir un juicio de   sustitución”[3].  En este último sentido, observa que en lugar de proponer los pasos   reconocidos por la doctrina para determinar si se presenta una sustitución o no,   la demanda se limita a argumentar “(…) por qué la norma constitucional   demandada podría ser incompatible con tratados internacionales sobre extradición   en los que es parte el Estado colombiano.[4]    

En cuanto al segundo cargo que recae sobre el artículo   67 transitorio, DeJusticia alega que es imposible un pronunciamiento de fondo   por parte de la Corte, en la medida en que la demanda no cumple ni con los   requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, ni con los   cualificados para la revisión de actos legislativos.    

En relación con los requisitos básicos de una acción de   constitucionalidad,  sostiene que las razones expuestas por la demanda en   contra del artículo 67 transitorio carecen de certeza por tres razones. En   primer lugar, aduce que el actor erróneamente supone que el artículo 67 está   haciendo una regulación del delito político cuando en realidad lo que hace la   norma es otorgar una facultad de regulación al Congreso y restringir esa   facultad de regulación. En segundo lugar, advierte que “[n]o es cierto que   del artículo 67 se desprenda que todos los responsables de todos los delitos   tengan derecho a ser candidatos a cargos de elección popular incluyendo quienes   hayan resultado condenados por narcotráfico y crímenes transnacionales[5]. Eso   deberá decidirlo el legislador cuando diseñe la ley que determine los delitos   conexos con los delitos políticos. Y en su momento, esa normatividad será objeto   de examen constitucional por la propia Corte”.[6]    

En tercer lugar, argumenta que tampoco es cierto que el   artículo 67 tenga implicaciones en los criterios de selección para la   investigación penal, ni que sea una mediada de impunidad. Consideran que el   verdadero alcance de la norma cuestionada es otorgar, en el marco de un proceso   de justicia transicional, un tratamiento político a ciertos actores   pertenecientes a grupos guerrilleros.    

Adicionalmente, en el contexto de este primer análisis   que hace referencia al cumplimiento de la demanda de los requisitos básicos de   cualquier acción de inconstitucionalidad, el interviniente alega que esta   tampoco cumple con el requisito de especificidad de las razones, ya que “se   basa en criterios abstractos y vagos de lo que supone que sucederá en un futuro;   pero que no se limita a lo que en realidad expresa la norma”.[7]    

Antes de concluir el análisis de los requisitos   básicos, Dejusticia afirma que “Hoy no existen estándares internacionales de   derechos humanos ni principios constitucionales que restrinjan la autonomía del   legislador para definir cuáles delitos se podrán entender como conexos al delito   político para efectos de participación política, es decir, para el tratamiento   político de los excombatientes”[8].    

En relación con los requisitos específicos para   acciones de inconstitucionalidad contra actos legislativos, los intervinientes   consideraran primero, que la demanda no enuncia con claridad el parámetro   definitorio de la Constitución y segundo, que en la demanda no se construye un   argumento claro para suponer subvertida la Constitución que reconoce la   existencia de los delitos políticos.    

En cuanto a la determinación del parámetro definitorio   de la Constitución, DeJusticia observa que “(…) el actor asegura que el pilar   esencial sustituido es lo que él denomina “Marco jurídico democrático” pero   nunca lo identifica claramente y existen serios cuestionamientos para concluir   que en la Constitución de 1991 exista un pilar esencial denominado como tal, o   que tenga el alcance que el actor le atribuye”.[9]    

Continúa la intervención alegando que si bien el   demandante afirma que el pilar al que él hace referencia involucra el sistema   democrático, la igualdad, la dignidad y la participación política, en realidad a   la hora de presentar su contenido específico se limita a la prohibición del   artículo 122 de la Carta Política, que no existía siquiera en la Constitución de   1991 sino que fue incluida a través de un Acto Legislativo del año 2009.   Plantear que el parámetro definitorio de la Constitución es el artículo 122,   afirman los intervinientes, es incoherente pues “(…) si el mismo artículo   fuera pilar, habría que aceptar que desde 1991 al 2009 había otro orden   constitucional”.[10]    Asegura DeJusticia, que lo que se puede deducir de la demanda, es que “(…) el   actor busca transformar el artículo 122 en una cláusula pétrea, lo cual está   proscrito por la jurisprudencia constitucional y pugna de frente a (sic) la   posibilidad misma de reformar la Constitución”[11].    

En cuanto al segundo requisito que debe cumplir de   forma específica una acción de inconstitucionalidad contra un acto legislativo,   que consiste en determinar como la norma acusada subvierte de forma integral el   pilar esencial de la Carta Política, la intervención afirma que el actor no   logra demostrar las razones por las cuales se sustituye la Constitución cuando   se le otorga al legislador la potestad de regular los delitos políticos, cuando   es la misma Constitución de 1991 la que reconoce la figura de los delitos   políticos.    

Reconocen los intervinientes que la no definición en la   Carta Política de lo que se debe considerar como delito político, implica que el   margen de configuración del legislador es más amplio y en ese sentido resulta   válido que en el marco de un proceso de justicia transicional se establezca una   posibilidad de regulación sobre delitos políticos. Eso, afirma DeJusticia, se   encuentra prohibido por la Constitución o su reforma de 2009 que modificó el   artículo 122 superior, “(…) pues este último se ocupa de las consecuencias de   la comisión de delitos comunes, pero no hace una conceptualización sobre   derechos políticos. Mucho menos, sustituye la Constitución”.[12]    

En gracia de discusión y de manera subsidiaria a los   argumentos hasta ahora planteados, en el acápite final de la intervención   Dejusticia se advierte  que si la Corte admitiera la aptitud de la demanda,   el cargo formulado por el actor no supera el juicio de sustitución. Realiza un   análisis de los tres elementos de este juicio que los intervinientes derivan de   la jurisprudencia constitucional: (i) una premisa mayor en donde debe   establecerse el elemento esencial de la Constitución que supuestamente ha sido   sustituido, (ii) una premisa menor en donde se analiza si el nuevo elemento   reemplaza el originalmente adoptado por el constituyente, (iii)la determinación   de si ese nuevo elemento es opuesto o integralmente diferente al pilar   anteriormente existente, de tal forma que los dos se hagan incompatibles.    

En cuanto a la premisa mayor, el interviniente   la deriva de los juicios de sustitución adelantados en las Sentencias C-303 de   2010 y C-141 de 2010, que establecen como aspecto esencial de la Constitución de   1991 el principio democrático, el cual define “(…) el régimen colombiano como   un régimen constitucional conformado por (i) un conjunto de reglas para la   adopción de las decisiones públicas por mayorías, (ii) representación política   (iii) garantías para la intervención de las minorías y (iv) pluralismo   político”.[13]    

DeJusticia expone que el principio democrático puede   ser identificado a partir de múltiples referentes normativos de la Constitución   de 1991, lo que implica que no puede ser reducido a una sola norma que se   convierta dentro de la Carta Política en una cláusula pétrea no susceptible de   reforma. Alegan que este principio tiene como características el ser universal y   expansivo. Lo primero, en cuanto “(…) la democracia no se puede reducir al   ámbito de la representación electoral, sino que incluye la protección y el   fomento de todas las formas de democracia participativa, tanto aquellas que se   contemplan expresamente en la Constitución como otras formas nuevas de   participación”.[14]  Lo segundo, en cuanto la participación no se debe restringir al ejercicio del   derecho al voto o a la participación en mecanismos de toma de decisiones, sino   que extenderse a todos los ámbitos  de la vida que se vean afectados por   las decisiones que se toman.    

Resalta la intervención, que el principio democrático   implica una forma de ejercicio de la acción colectiva y de la política que   excluye la violencia y el uso de las armas, pues como lo ha explicado la Corte   Constitucional, “la violencia es una forma grave de alteración de la libertad   de la elección, que tiene una capacidad real para desvirtuar la transparencia   del proceso electoral e imposibilitar la verificación de la decisión real del   pueblo”.[15]  En el marco del pluralismo político que supone la existencia de alternativas   políticas de las más diversas orientaciones, “la Constitución sólo da cabida   a aquellas que empleen formas de acción pacífica para obtener el respaldo del   pueblo, mediante procedimientos de persuasión propios de la democracia   participativa”.[16]    

En conclusión, frente a la premisa mayor, DeJusticia   considera que sustituiría la Constitución una modificación parcial o total,   incluso si esta es transitoria, del carácter pluralista, expansivo, universal y   excluyente de las formas violentas de acción política, del principio   democrático.    

Con respecto a la premisa menor, observa que el   artículo 67 es una medida transitoria que sólo tendrá vigencia cuando se   finalice el proceso de transición y se ponga fin al conflicto armado. Lo único   que hace “es conferir una potestad al legislador estatutario para regular el   asunto dentro de los procesos de justicia transicional”[17] y   establecer un criterio límite que consiste en que no podrán ser considerados   conexos al delito político las conductas que sean consideradas crímenes de lesa   humanidad y genocidio, cuando estas sean cometidas de manera sistemática.   Resalta que el artículo 67 se ocupa exclusivamente de lo relativo a la   participación política y no se extiende a la regulación sobre la conexidad a la   dimensión jurídico-penal del delito político.    

DeJusticia sostiene que el artículo 67 no desconoce   ninguna obligación internacional de Colombia ni ningún estándar internacional   aplicable a los procesos de justicia transicional o a los derechos de las   víctimas. Señala que “no existen estándares internacionales que prohíban, en   abstracto, la concesión de beneficios políticos en procesos de transición a   quienes hayan cometido graves violaciones de derechos humanos”.[18] No   los hay, porque la participación en política de excombatientes es una   precondición para lograr la efectiva transición hacia la paz, lo cual genera que   más que incompatibles, las garantías políticas sean necesarias.     

Con el propósito de garantizar que el ejercicio de   garantías para la participación política no entre en tensión con los derechos de   las víctimas y obligaciones internacionales derivadas de estos, en la   intervención se propone que no se otorguen garantías políticas a los   excombatientes, sin que exista un proceso de rendición de cuentas y de   responsabilidad jurídica y política de ellos, pues esto podría significar un   vulneración a la obligación de satisfacer a las víctimas.    

Sostienen que de acuerdo con lo previsto en el artículo   67 demandado, “(…) puede participar en política una persona que i) cometió un   delito político pero que ii) ha renunciado a la violencia y ya iii) ha cumplido   sus deberes con la justicia penal, ya sea porque fue amnistiado (en aquellos   eventos en que la amnistía es posible) o cumplió la condena que le fue   impuesta”.[19]    

En cuanto al análisis del último elemento del juicio de   sustitución, los intervinientes consideran que el artículo 67 transitorio no   sustituye el principio democrático, refutando los que consideran son los   principales temores planteados por el actor en su demanda: (i) que el artículo   67 establecería una excepción injustificada al artículo 122 de la Constitución,   (ii) desconocería los derechos de las víctimas, (iii) establecería un   tratamiento diferenciado a los grupos armados ilegales que anteriormente se   desmovilizaron; y (iv) avalaría la participación en política de responsables de   crímenes atroces y otros delitos proscritos en el artículo 122 de la   Constitución.[20]    

Frente al primer punto, DeJusticia considera que no hay   contradicción entre el artículo 122 y el 67 transitorio de la Carta Política,   toda vez que el primero se ocupa de los efectos que tiene la comisión de un   delito común en el derecho a la participación política, mientras el segundo se   ocupa del efecto que tiene la comisión de un delito político en la participación   política. En ese sentido con la entrada en vigencia del artículo 67 no deja de   estar vigente el 122 superior y las inhabilidades para participar en política   siguen aplicando para aquellos delincuentes comunes.[21]    

Con respecto al desconocimiento de los derechos de las   víctimas, la organización interviniente señala que el temor planteado en la   demanda es infundado, ya que si bien se afectaría gravemente el principio   democrático si bajo el velo de la participación se escondieran la impunidad o la   violación de los derechos a la verdad, justicia y reparación, el artículo 67 no   desconoce ningún estándar internacional a favor de las víctimas y por el   contrario la participación política es una camino para alcanzar la paz como se   expuso anteriormente.    

Igualmente, Dejusticia sostiene que el artículo 67   tampoco plantea una respuesta desigual a la desmovilización de grupos   paramilitares y de grupos guerrilleros, pues su texto “no establece ni   explícita ni implícitamente a un solo grupo como destinatario de estas normas.   No se tratan de normas ad-hoc (…)”.[22]    

Finalmente, concluye la intervención afirmando que el   principio democrático al ser expansivo busca abarcar todos los ámbitos, todos   los grupos y personas y en ese sentido en nada se opone a él que se incluyan en   el derecho a ser elegido a personas que antes se encontraban al margen de la   ley, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones de verdad, justicia y   reparación constitucionalmente admisibles. Por esas razones, el artículo 67   transitorio introducido por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012   resulta un desarrollo del principio democrático, no una restricción y mucho   menos una sustitución.    

10. Comisión Colombiana de Juristas    

La intervención de los miembros de la Comisión   Colombiana de Juristas (en adelante CCJ) se centra en los cuestionamientos de   inconstitucionalidad contra el artículo 3º del Marco Jurídico para la Paz y no   sobre la parte del inciso cuarto del artículo 1º  demandada, frente a la   cual considera la CCJ ya tuvo oportunidad de plantear en detalle su posición en   el marco de la demanda que dio origen al proceso D-9499 ante la Corte   Constitucional. Tampoco, discutió otros dos temas planteados por la demanda,   relacionados con los compromisos internacionales de Colombia en materia de   delitos transnacionales y de actos de terrorismo, pues no consideraban que ellos   fueran pilares esenciales de la Constitución.    

La CCJ solicita a la Corte Constitucional en su   intervención, que desestime los argumentos de la demanda en relación con el   artículo 3º del Marco Jurídico para la Paz y ese sentido declare su   constitucionalidad debido a que con su aprobación, el Congreso no sustituyó el   régimen democrático participativo y pluralista, el cual constituye un pilar   esencial de la Constitución.    

Complementa su solicitud ante la Corte de una   declaratoria de exequibilidad, pidiéndole que aclare dos criterios   interpretativos de la norma demandada: (i) que el contenido del artículo 3º del   Acto Legislativo 1 de 2012 solo puede aplicarse en caso de que haya un acuerdo   previo de paz celebrado con el grupo armado al que pertenezca quien quiera   participar en política; y (ii) la aplicación del concepto de delito político   puede operar exclusivamente “para efectos de la posibilidad de participar en   política”, como lo dice el artículo 3º del Marco Jurídico para la Paz, sin   afectar el tratamiento penal previsto por la Constitución Política para los   delincuentes políticos.    

11. Federación de Organizaciones No Gubernamentales   -Verdad Colombia-    

Esta ONG Verdad Colombia considera que el Acto   Legislativo demandado sustituye la Constitución habida cuenta que el orden   jurídico actual nacional e internacional no establece discrecionalidad alguna   para la investigación y el castigo de delitos, mucho menos para aquellos graves   que tienen el carácter de delitos de lesa humanidad o de guerra.    

12. Universidad Católica de Colombia – Estudiantes del   Grupo de Acciones Constitucionales    

Estudiantes pertenecientes al Grupo de Acciones   Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia coadyuvan la demanda de   la referencia para solicitar la declaración de inconstitucionalidad por   sustitución del apartado acusado del artículo 66 transitorio del Acto   Legislativo 001 de 2012[23]  con base en los siguientes argumentos:    

Concuerdan con el actor, en que si bien es cierto que   se pretende flexibilizar el marco normativo para que tenga lugar la justicia   transicional, es necesario cumplir los compromisos adoptados por el Estado   dentro de los cuales se encuentra la obligación general de respetar y garantizar   los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia de la   cual se derivan deberes como el de investigar y juzgar todos los hechos que   constituyan infracciones graves a los derechos humanos.    

Consideran que el Acto Legislativo 1  de 2012   introduce elementos normativos que modifican dicho pilar esencial. Al respecto,   cuestionan la posibilidad de que se utilicen criterios de selección y de que la   persecución penal se siga solamente frente a los máximos responsables de los   delitos a los que hace referencia el Acto Legislativo, ya que consideran que las   consecuencias de su aplicación llevarían al incumplimiento del Estado de su   deber de investigar perseguir y juzgar pudiendo incluso llegar a “otorgar la   posibilidad de renunciar a la investigación penal de todos los casos que no   hicieren parte del selecto grupo.”[24]    

Igualmente, exponen que con la reforma introducida por   el Acto Legislativo acusado opera una restricción inconstitucional del universo   de conductas que el Estado está obligado a investigar, juzgar y sancionar.    Al respecto los intervinientes estiman que se crea una nueva regla: “El   Estado no está obligado a investigar y juzgar todas las conductas que   constituyen crímenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan   crímenes de guerra cometidas de manera sistemática”.[25]    

13. Universidad Sergio Arboleda    

Los Universidad Sergio Arboleda centra su intervención   en el cargo primero, en lo que respecta a la participación política consignada   en el artículo transitorio 67, al considerar que el cargo segundo ya fue objeto   de pronunciamiento por esta Corte Constitucional.    

Los intervinientes comienzan con el análisis de los   argumentos de la demanda a la luz del principio procesal de presunción de   inocencia, considerando que si en virtud de un instrumento de justicia   transicional que aplica el criterio de selectividad “establece que solo serán   enjuiciados aquellos considerados máximos responsables, ello implicaría que no   se juzgaría a los demás, por lo que, para quienes no sean seleccionados, la   presunción de inocencia no se encontraría desvirtuada”[26]    pudiendo participar en política conforme al artículo 67 al no serles de   aplicación la excepción allí consagrada.    

En relación con los delitos conexos al delito político,   la Universidad Sergio Arboleda plantea que la norma establece que los crímenes   de lesa humanidad están excluidos expresamente de dicha categorización, tal como   lo están, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, otros delitos como el   terrorismo, el secuestro o el concierto para delinquir en virtud de las   sentencias C-537 de 2008, C-069 de 1994 y C-771 de 2011, respectivamente. Frente   a esta consideración, expresan que el artículo transitorio 67 debería ser   declarado exequible condicionalmente, en el entendido que además de los crímenes   de lesa humanidad y genocidio se entiendan incluidas las graves violaciones de   derechos humanos que la jurisprudencia ha determinado no pueden ser conexas al   delito político.    

La intervención de la Universidad Sergio Arboleda hace   referencia al elemento sistemático de los crímenes de lesa humanidad y   genocidio. Exponen que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   el genocidio no tiene entre sus elementos la sistematicidad. Por el contrario,   uno de los elementos del crimen de lesa humanidad puede ser la sistematicidad   conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma, ya que en algunos casos, dicho   crimen puede ser generalizado y no sistemático. Ante esta consideración, estiman   que el artículo 67 es violatorio de la Constitución  ya que no siempre la   sistematicidad es requerida para que el crimen se estructure.    

En cuanto al criterio de selectividad a la luz de los   estándares del sistema interamericano de derechos humanos, consideran los   intervinientes que la Corte debe pronunciarse sobre el pilar fundamental que   niega la participación política a quienes cometieron crímenes de lesa humanidad   y genocidio. Entienden los intervinientes, que a un gobierno le asiste la   prerrogativa de encontrar rutas que permitan penas alternativas siempre y cuando   todos los responsables sean sindicados[27].   Consideran que “todos los responsables de los delitos considerados graves   violaciones de derechos humanos deben ser investigados, juzgados y sancionados   por sus actos. Como consecuencia de ello, tanto los máximos responsables   seleccionados, como los no seleccionados, que hayan cometido delitos que no   puedan ser considerados conexos al delito político, deben ser excluidos de la   posibilidad de participar políticamente.”[28]  Entienden los investigadores de la Universidad Sergio Arboleda que desconocer   este planteamiento es ir en contravía del estándar americano y resulta   inconstitucional, además de indeseable.    

Como conclusión, solicitan que se declare la   inexequibilidad de las expresiones “cometidos de manera sistemática” y “seleccionado   por estos delitos” así como la exequibilidad condicionada de la expresión “los   delitos que adquieran la connotación…” contenidas en el artículo 3º del Acto   legislativo 1 de 2012.    

14. Universidad Externado de Colombia –Departamento de   Derecho Constitucional-    

Varios integrantes de este Departamento coinciden con   el demandante en que la democracia, la participación y la prevalencia de los   derechos son elementos esenciales, invariables e indisociables del marco   jurídico democrático adoptado por la Constitución. Sin embargo, en el ámbito de   aplicación de los instrumentos de justicia transicional no consideran   incompatible que el poder constituyente derivado permita, ante la eventual   terminación negociada del conflicto armado, la reinserción a la vida civil y la   participación en política de los ex integrantes de estos grupos por más que se   hayan enfrentado violentamente el Estado colombiano.    

Estiman que “una de las causas principales de la   situación de violencia generalizada es precisamente la ausencia de escenarios   democráticos para la expresión política de fuerzas minoritarias o disidentes, la   normatividad de transición pretende abrir un espacio a dichas fuerzas para que   tengan un lugar dentro del sistema. Permitir la participación de los que alguna   vez se opusieron al Estado, no sólo nutre el debate político con nuevas   posiciones y redunda en la ampliación de los espacios democráticos, sino que   también garantiza que la violencia no vuelva a ser utilizada como una forma de   expresión política”.    

Además, indican que el Acto Legislativo demandado tiene   un marco constitucional de paz que se desarrolla en los artículos 2, 22, 67 y 95   de la Constitución, de los cuales se puede concluir que la paz es una finalidad,   un principio, un derecho fundamental y un deber constitucional. “Es así como,   dentro del contexto descrito, no es posible afirmar que el artículo transitorio   67, que tiene por objeto establecer las reglas para permitir la participación en   política de los desmovilizados, sustituya el pilar esencial “marco jurídico   democrático” cuando, por el contrario, está ideado para que, con la finalización   del conflicto, se reafirme la democracia como único escenario válido de   expresión política”.    

De otro lado, señalan que no existe sustento por parte   del demandante en acusar la inconstitucionalidad de una futura regulación en   torno a delitos conexos al delito político, en tanto la ley estatutaria no ha   sido expedida. Así, será necesario que primero exista dicha normatividad para   posteriormente evidenciar si la misma contraria la Constitución, toda vez que la   propia Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013 estableció unas reglas   precisas que debe tener en cuenta el ejecutivo y el legislativo a la hora de   desarrollar el marco jurídico para la paz.    

Finalmente, frente al cargo del artículo 66 transitorio   demandado señalan que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de   todo el artículo 66, ya que si bien la demanda en esa oportunidad se dirigió   sólo contra las expresiones “máximos”, “cometidos de manera   sistemática” y “todos los” contenidas en el Acto Legislativo 1    de 2012, la Corporación se pronunció sobre la totalidad del inciso cuarto. Por   lo cual, en criterio del Departamento de Derecho Constitucional de la   Universidad Externado de Colombia, sobre esta disposición existe cosa juzgada   constitucional, “más aún cuando en el resuelve del mencionado fallo se   declaró la exequibilidad de la norma en cuestión en los términos señalados en   esa sentencia, los cuales fijaron los parámetros mínimos que debe obedecer el   legislador al momento de desarrollar el “Marco Jurídico Para la Paz”.    

15. Universidad Libre – Facultad de Derecho    

La Universidad Libre plantea que los modelos de   justicia transicional se pueden mirar como regímenes de excepción que aplican   medidas extraordinarias, para garantizar el restablecimiento de la paz en   sociedades gravemente afectadas por fenómenos de violencia continuada o por la   pérdida de la democracia, sin que esto signifique que la justicia transicional   se puede convertir en un escenario de impunidad en el cual los victimarios   evadan la acción punitiva del Estado, particularmente quienes son responsables   de haber cometido las peores atrocidades en el marco del conflicto.    

Por esa razón, considera que resulta indispensable   “que en el caso de autos la Corte Constitucional establezca, si para los efectos   del Acto Legislativo 1  de 2012, existe alguna diferencia entre graves   violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, al igual que   resulta menester que identifique la diferencia entre crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática y graves infracciones al Derecho Internacional   Humanitario”.    

En relación con los crímenes transnacionales, sostiene   la intervención, que no comparte los argumentos del actor, dado que los tratados   internacionales que sobre la materia invoca, no hacen parte del bloque de   constitucionalidad y en consecuencia no pueden erróneamente ser tomados como   parámetro de constitucionalidad frente al cual se pueda verificar la sustitución   de la Carta Política.    

Con respecto al delito de terrorismo, alega que le   corresponderá a la Corte establecer si “(…) el Estado puede retrotraerse a la   obligación de investigar, juzgar y condenar a los responsables de este delito,   siempre y cuando se garanticen los derechos de las víctimas y la reconciliación   integral”.    

En cuanto a la participación política, el Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre identifica que   una de las causas del conflicto armado que vive el país es la exclusión política   de algunos sectores sociales, por esta razón considera que “impedir la   participación política de grupos al margen de la ley que decidan abandonar las   armas y reinsertarse a la vida democrática, sería perpetuar la violencia y   acabar con toda oportunidad de terminar el conflicto armado por la vía de la   negociación”.    

Considera que las medidas de inhabilitación política,   en el marco de un proceso de paz, no pueden ser absolutas sino que deben verse   con los matices que indica el principio de proporcionalidad de las conductas y   la contribución que pueda realizar a la paz quien se inhabilita. Todo esto,   buscando el fin último de hacer de la paz un proyecto posible.    

16. Intervenciones   Ciudadanas    

El señor Alejandro Aponte Cardona presentó   intervención ciudadana para defender la exequibilidad de las normas demandadas   en el presente proceso de constitucionalidad.    

El interviniente comienza por hacer referencia al   cargo de sustitución contra el artículo 66 transitorio, inciso cuarto, de la   Constitución Política, solicitando que la Corte lo desestime y declare la   exequibilidad del mismo, atendiendo al fenómeno de cosa juzgada constitucional   que se produce en virtud de que la Corte estudió un cargo idéntico frente al   mismo artículo en la sentencia C-579 de 2013.    

Considera igualmente que es pertinente incidir en los   siguientes aspectos: por una parte, que el inciso cuarto del artículo   transitorio 66 no excluye de plano la persecución penal de actos de terrorismo y   por otra, que de una lectura contextualizada de la persecución de los delitos   transnacionales, su exclusión en los términos planteados por el Acto Legislativo   1 de 2012 no implica una sustitución de la Constitución Política.    

En cuanto a la persecución de los actos de terrorismo,   la descripción típica que se consagra en el Código Penal supone el elemento   subjetivo de aterrorizar a la población civil, el cual conduce a que dicha   finalidad derive en fórmulas de concursos o que sea subsumida por otros delitos   que estarían en la órbita de la obligación de ser priorizados. En cuanto a las   fórmulas de concurso, el interviniente plantea a manera de ejemplo algo que ha   sido utilizado en procesos de justicia y paz: “si en un caso concreto los   operadores judiciales encontraren que la finalidad de los ataques a la población   civil –que normalmente se da a través de otros delitos como el desplazamiento   forzado– tenían como fin último aterrorizarla, podrían imputar los respectivos   delitos –en su esencia, crímenes de guerra– en concurso material heterogéneo con   el delito de actos de terrorismo en conflicto armado.”[29]    

En relación con los delitos transnacionales y su   persecución, sostiene el interviniente, que no están vinculados necesariamente a   la comisión de crímenes internacionales en contextos de conflicto armado – no   implicando siempre una afectación a derechos humanos- y que tampoco hay una   lista exhaustiva de los mismos, razón por la cual la demanda del señor Guarín   resulta imprecisa en este aspecto.    

No obstante, el interviniente expone que   particularmente frente al narcotráfico, esta actividad podría estar cubierta por   el criterio de máximo responsable en la medida que conforme a la sentencia C-579   de 2013, la Corte determinó que debe incluirse dentro de este criterio, la   persecución penal de los financiadores de los grupos armados.    

En cuanto al cargo de sustitución en contra del   artículo 67 transitorio de la Constitución  Política, el   ciudadano interviniente identifica el pilar del marco jurídico democrático, que   el demandante alega sustituido con la historia republicana del país y su   estrecha relación con el delito político hasta el punto de que “esta figura   se ubica en la esencia misma de los procesos políticos constitucionales”.   Para tal efecto, comienza por hacer una reseña histórica del delito político en   Colombia dentro de la cual hace alusión a su tratamiento jurisprudencial   constitucional y penal, para luego pasar a analizar la prohibición de   inscripción de candidatos de elección popular a quienes han sido condenados por   delitos de lesa humanidad o por pertenencia, promoción o financiación de grupos   armados ilegales.    

Señala como relevante, la asimilación en un comienzo   del delincuente político con la noción de combatiente, particularmente en el   ámbito del delito de rebelión, planteándose en todo caso como límites a la   conexidad los actos de “ferocidad y barbarie”, lo que implicaba que   aquellas conductas que tuvieran tales atributos no podían quedar absorbidas por   el delito de rebelión, como es el caso del homicidio fuera de combate o acciones   contra civiles inocentes.    

Los actos de ferocidad y barbarie que actualmente no   existen en el ordenamiento penal colombiano, fueron decantados en su momento por   vía de la jurisprudencia llegando  a ligarse tres conjuntos de   normatividades “(i) la norma penal que hacía referencia a los actos de   ferocidad y barbarie y, con ella, a los límites de la rebelión, (ii) las normas   del derecho internacional humanitario y (iii) las normas del derecho de gentes.”[30].    

Igualmente, destaca la exclusión de la conexidad cuando   se trata de acciones de terrorismo desde el código penal de 1980 en el que se   introdujo el tipo penal de terrorismo y que actualmente constituye un crimen   contra el derecho internacional humanitario conforme al artículo 144 de la Ley   599 de 2000.    

Señala también, que a partir de la sentencia C-456 de   1997, de manera contraria a la tradición jurídica expuesta, la Corte redujo a su   máxima expresión el delito de rebelión, llevando  a que prácticamente en   ningún caso sea investigado y juzgado de manera autónoma sino en concurso   material con otras conductas delictivas quedando sin efecto real el delito   político.    

No obstante esta circunstancia, el interviniente   destaca el efecto simbólico que conserva aún el delito político en términos de “dignificación   moral del enemigo”[31],   esto es, el reconocimiento de que a pesar de los graves crímenes cometidos por   el enemigo, este tiene una dignidad moral que le permite al Estado negociar con   él.  Señala además, que el efecto del carácter simbólico de la noción de   rebelión es posible una ampliación de los delitos conexos con el delito de   rebelión más enfocada a la participación y no en lo que a amnistías e indultos   respecta. Expone en este sentido, que “No es igual un proceso de   desmovilización de meros terroristas o de su sometimiento, a un proceso de   investigación y sanción, con contenidos de verdad y fórmulas de reparación   ampliadas y extendidas, de delincuentes que se les concede un principio de   dignidad o de simetría moral.”[32]    

Respecto del concierto para delinquir, apunta que   aunque este es un tipo penal autónomo que obedece al interés mundial en luchar   contra el crimen organizado, resulta paradójico que en relación con la   estructura típica del delito de rebelión o sedición que siempre suponen un   sujeto plural que pretende por la vía de las armas derrocar un régimen o   interrumpir su normal funcionamiento, necesariamente tiene que haber una reunión   frente a tales propósitos, lo que se presentaría es un concurso aparente entre   el delito de rebelión y el de concierto para delinquir. Esta consideración se   vuelve más compleja, cuando se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte   Suprema que ha considerado el concierto para delinquir como delito de lesa   humanidad.    

Desarrolla en su intervención las nuevas apuestas   interpretativas para el delito político, pudiendo adquirir nuevos significados   de cara al proceso de paz. Se trata de separar los fines exclusivos de amnistía   e indulto, excluyendo como la jurisprudencia y los instrumentos internacionales   lo han hecho las conductas constitutivas de crímenes internacionales, pero puede   abrirse el análisis a otros beneficios como la participación en política y la no   extradición.    

El interviniente hace referencia a la inhabilitación   para participar en política y la nueva definición de delito político. Para tal   efecto introduce una nueva forma de interpretación del delito político y su   conexidad partiendo de la esencia de ese tipo de delitos cual es la fuerza   simbólica de reconocimiento moral y político del enemigo. Considera que el   delito político está concebido para una multiplicidad de finalidades, pudiendo   ser valorada la conexidad en función de que se trate de hacer efectivas   amnistías o indultos, la participación política o frente a la no extradición.   Así puede definirse la conexidad en función de uno de esos fines sin que se   entienda extendida a los demás.    

En conclusión, el ciudadano Alejandro Aponte defiende   la tesis de que “la conexidad del delito político admite una ampliación para   la participación en política, con el propósito de beneficiar a aquellos   responsables por la comisión de crímenes de guerra cometidos en desarrollo del   conflicto armado. Aquí se debe postular que ante todo el crimen de guerra, más   allá de los posibles concursos de lesa humanidad, es la categoría delictiva   principal que los combatientes comenten con ocasión y en desarrollo del   conflicto armado.”[33]    

Diego Fernando Tarapués Sandino solicitó que la disposición demandada sea   declarada exequible, por cuanto la argumentación adoptada en la demanda no es   suficiente para considerar que el constituyente derivado, por medio del artículo   transitorio 67 de la Constitución, incurrió en una sustitución de algún elemento   definitorio de la Carta Política. Afirmó que la demanda no satisface plenamente   la carga argumentativa que exigen los juicios de sustitución, toda vez que,   carece de los atributos de suficiencia y certeza, en la medida en que basa su   tesis central en un elemento de “exclusión”  dentro del marco jurídico democrático y lo fundamenta a partir de una   interpretación errada que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la   Corte Constitucional. Concluyó que, el falso supuesto de que los delitos de   pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales puedan ser tomados como   delitos políticos y  por lo tanto llegar a restringir el tratamiento que le   ha dado la Constitución a este tipo de delitos -en especial en lo relacionado   con la participación en política de delincuentes políticos dentro del contexto   normativo e ideológico inspirado en la búsqueda de la paz y la reconciliación-   así como sostener que las violaciones a los derechos humanos, las graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los actos de terrorismo y los   delitos transnacionales pueden llegar a ser incorporados como delitos conexos al   delito político por parte del legislador al elaborar la ley estatutaria, ignoran   la incongruencia de esa afirmación a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y a   la línea jurisprudencial que en la materia ha fijado esta Corporación, la cual,   reiteradamente ha tomado estos casos como delitos comunes y que en fallos   anteriores ha desvirtuado la asimilación que se pretende hacer de que la   prohibición contenida en los artículos 107, 122 y 134 de la Constitución refiere   solo a los delitos políticos.     

El ciudadano Antonio   José Lizarazo Ocampo solicita a esta Corporación declararse   inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico   planteado; en su criterio, la demanda resulta completamente inepta para discutir   la constitucionalidad de las normas atacadas. Al respecto, destaca que el actor   hace una interpretación errónea de la norma demandada y supone contenidos   normativos no previstos en su texto. En adición a lo expuesto, estima que lo que   el demandante realmente plantea es una discusión a efectos de determinar si los   delitos comunes que puedan llegar a ser considerados como conexos a los delitos   políticos, se encuentran sometidos a restricciones adicionales a las   expresamente establecidas por la norma atacada, cuestión que rebasa el estudio   de constitucionalidad que debe efectuar esta Corporación, pues este debate sólo   resultaría pertinente al momento de examinar la constitucionalidad de la ley   estatutaria que se expida en desarrollo de la norma que actualmente se analiza.    

En caso de no ser acogida su   anterior solicitud, el interviniente considera que esta Corporación debe   declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues considera que, contrario a   lo expuesto por el demandante, el régimen de inhabilidades de los servidores   públicos no se constituye en un aspecto definitorio o estructural de la   Constitución. Y que adicionalmente, este régimen fue establecido con el objetivo   de combatir la para-política y la infiltración de actores armados ilegales   dentro de cargos públicos, razón por la que para que la inhabilidad guarde   consonancia con su finalidad, ésta debe entenderse únicamente aplicable a   delitos comunes.    

En conclusión, considera que   la norma demandada no desconoce ninguna cláusula constitucional vigente y por el   contrario, únicamente busca: (i) establecer en cabeza del legislador estatutario   la determinación de cuáles son los delitos conexos a los políticos; (ii) ampliar   la inhabilidad existente, pues ésta únicamente hacía referencia al desempeño de   funciones públicas y actualmente se amplió al ejercicio de los derechos   políticos en general.    

La ciudadana Diana María Dajer Barguil, solicita   declarar la exequibilidad del artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2012,   por cuanto el artículo 12 transitorio de la Constitución con el fin de facilitar   la reincorporación a la vida civil de grupos guerrilleros vinculados a un   proceso de paz, dispuso que el Gobierno podría establecer, por una sola vez,   circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas   que tuvieron lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente un número   plural de Congresistas en cada Cámara en representación de grupos guerrilleros   en proceso de paz y desmovilizados. “Esta norma permite concluir que la misma   Asamblea Constituyente de 1991 habilitó la posibilidad de participar en política   de excombatientes, como una forma de fortalecer la democracia en negociaciones   de paz”.    

Además, señala que según la sentencia C-047 de 2001   “el Legislador goza de amplio margen de configuración política en la escogencia   de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia. La   Constitución no señala  fórmulas precisas para ello, porque aquellas   corresponden a momentos históricos, sociales y políticos que deben ser evaluados   por los órganos políticos, principales responsables de la conformación del   ordenamiento jurídico de nuestro país”. En ese sentido, para la   interviniente la Corte Constitucional avaló la determinación de fórmulas que   permitan la participación política de excombatientes como una medida que entra   dentro de la órbita del legislador, quien tiene una libre configuración   normativa para hacer lo propio.    

Manifiesta que la participación en política de todas   las personas engrandece la democracia y tiende a la resocialización del   condenado, a su incorporación a la sociedad civil y que si bien el artículo 67   demandado permite que una persona que hubiere pertenecido a un grupo armado   organizado al margen de la ley pueda participar en política si los crímenes que   cometió son conexos al delito político, esto no excluye la posibilidad de que   esta persona sea investigada, juzgada y sancionada por dichos tipos penales bajo   los lineamientos establecidos en el artículo 66 transitorio, declarado exequible   por la Corporación.    

El ciudadano José Octavio Hoyos Gómez    solicita la inexequibilidad del Acto Legislativo No 1 de 2012 porque “se   tramitó en un periodo ordinario, en una legislatura”, cuando debió   tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, tal como lo prevé el   inciso 2° del artículo 375 de la Constitución. Al efecto, sostiene que “una   legislatura es un periodo ordinario” y en consecuencia,  el acto   legislativo se tramitó en un periodo ordinario.    

David Augusto García Arévalo, Cristhian Miguel Salcedo   Franco y Luis Mario Hernández Vargas solicitan a la Corte Constitucional declarar   exequibles las disposiciones cuestionadas por considerar que la demanda no   identifica con claridad por qué el marco jurídico democrático es un pilar   fundamental de la Constitución sustituido por el artículo 3 del Acto Legislativo   1 de 2012.    

Advierten los ciudadanos, que la paz es un elemento   fundamental del ordenamiento que las herramientas normativas de la Constitución   de 1991 no lograron consolidar, por lo que es necesario adoptar medidas de   justicia transicional encaminadas a su consecución.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN      

En cumplimiento de lo dispuesto   en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, el Procurador   General de la Nación rindió el Concepto N° 5742 del 5 de marzo de 2014, en el   cual abordó los siguientes aspectos:    

1.   Consideraciones generales de sobre la teoría de la sustitución     

2.   Inexistencia de cosa juzgada sobre el primer cargo contra el inciso cuarto    del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012    

4.   Análisis relativo al artículo 3° del Acto Legislativo 1 de 2012     

1.   Consideraciones generales sobre la teoría de la sustitución    

Además de   reiterar los argumentos que sustentan la inconveniencia e inconstitucionalidad   de la teoría referida[34],   a raíz de la sentencia C-579 de 2013, el Procurador General de la Nación    consideró que dichos reparos se fortalecen por cuenta de tres razones   adicionales, que tienen como común denominador, el hecho de que la Corte   transgrede el artículo 241 de la Constitución (nums. 1 y 2) al adelantar un   control material o de fondo, por cuanto:      

(a) La Corte   Constitucional efectuó una integración normativa, lo cual supone analizar el   fondo o contenido de la norma, para efectos de emitir un pronunciamiento global.    

(b) La Corte   Constitucional realizó una ponderación, análisis que según la doctrina y la   jurisprudencia, es típico de un análisis material, puesto que parte de la   tensión entre el contenido de dos o más principios constitucionales (en este   caso los derechos de las víctimas y el derecho a la paz). Así mismo, desconoció   un precedente sentado por la misma Corte (C-740 de 2006) en el cual advirtió,   ante una solicitud ciudadana, que en un control por sustitución no podía   adelantarse un test de proporcionalidad al ser un análisis de fondo.        

(c)  Finalmente, se   puso en tela de juicio las modulaciones o interpretaciones “correctas” que la   Corte Constitucional efectuó sobre el Acto Legislativo acusado. Para el   Procurador General, se trata de una modulación que, no solo quebranta nuevamente   la prohibición de adelantar un control de fondo, sino también plantea una serie   de aporías teóricas como las siguientes: (i) ¿con fundamento en qué norma se   realiza la modulación?; (ii) ese parámetro con el cual se efectúan los   condicionamientos ¿Qué jerarquía tendría?; (iii) ¿esa norma- al parecer   supraconstitucional- es creada por la Corte Constitucional?; y (iv) ¿cuál es   fundamento para que esa Corporación lo haga? Sobre el punto se citó   jurisprudencia nacional, de derecho comparado así como doctrina para resaltar   las contradicciones, de cara a la teoría de la sustitución, en las cuales   incurrió la Corte Constitucional. En suma, la modulación parte de un presupuesto   ineludible: la existencia de una norma jurídica superior y otra inferior. Sin   embargo, si la reforma tiene la misma jerarquía que la Constitución (sent.   C-1200-03), ¿cuál es esta norma superior en este caso?    

Sobre este punto,   el jefe del Ministerio Público le pidió a la Corte “encarecidamente” que se   pronunciara sobre el particular, dado que su silencio sobre estas   consideraciones (como ha ocurrido en casos anteriores) ha empobrecido el debate   constitucional. Así mismo, le solicitó a la Corte Constitucional que se declare   inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, dado que   no tiene la competencia para acometer un control de constitucionalidad por   vicios de competencia.    

2.   Consideraciones relativas a la inexistencia de cosa juzgada    

El segundo   apartado del concepto del Procurador General de la Nación  se dedicó a   desvirtuar la existencia cosa juzgada constitucional. Así, después de reafirmar   varias de las razones vertidas en el concepto emitido en el proceso que culminó   con la sentencia C-579 de 2013, según las cuales el Acto Legislativo 1 de 2012   era una sustitución de la Constitución, señaló que dadas las intensas   modificaciones que la Corte Constitucional le hizo al mencionado Acto   Legislativo, hacen que no haya habido análisis alguno de la reforma con respecto   al pilar fundamental deducido por el promotor de la segunda demanda contra el   acto legislativo. En concreto, algunos de esos elementos novedosos que no han   sido analizados por la Corte por cuenta de la modificación interpretativa   surgida a raíz de la sentencia C-579 de 2013, son los siguientes:    

(a) La Corte   Constitucional consideró que todos los delitos debían ser investigados, cuando   lo cierto es que el texto del Acto establece criterios para priorizar la   investigación de ciertos delitos. De lo anterior se sigue, que no todos los   delitos serán investigados, como lo dijo la Corte.    

(b) Aunque el Acto   Legislativo pretendió fijar unos criterios de selección de casos y permitir la   renuncia de todos los casos no seleccionados, la Corte no solo entendió mal esos   criterios de selección sino que además, quiso ponerle a la consecuente exclusión   de casos unos límites que el Acto Legislativo no dispone, por lo que puede   concluirse que aún no ha juzgado el acto atendiendo a sus auténticos efectos.    

(c)  La Corte   Constitucional definió la indeterminada expresión “máximos responsables”.   Por tanto, la cosa juzgada se desvanece porque dicha interpretación no ha sido   tenida en cuenta a la hora de adelantar el control respectivo, a pesar de que   dicha definición no es considerada por el Procurador General de la Nación    como  ratio decidendi.    

(d) La interpretación   de la Corte Constitucional de la expresión “cometidos de manera sistemática”   contenida en el inciso cuarto del art. 1° del Acto Legislativo, es completamente   aislada y errónea. Esto es así, porque una lectura conjunta del Acto Legislativo   permite concluir que el carácter sistemático se predicaba de los tres delitos   (lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra). Por lo anterior, la   interpretación de la Corte no es correcta y, en ese sentido, no ha habido   control de constitucionalidad de cara al verdadero alcance de la expresión   señalada.      

(e)  Los casos no   seleccionados ni siquiera serán investigados, como incluso la misma Corte parece   reconocerlo al haber pretendido reglamentar que esa selección sea susceptible de   recursos y que, en todo caso, no sea obstáculo para que garantice el derecho a   la verdad “a través de mecanismos no penales y extrajudiciales”. Por esta razón,   el Procurador General entiende que a la Corte Constitucional todavía le es   posible revisar si la suspensión de la pena que el Acto Legislativo permite para   autores de los delitos de lesa humanidad, genocidios o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática sustituye la Constitución. Así mismo, la Corte   realiza una distinción entre la suspensión total y la suspensión parcial de la   pena, diferenciación que no se encuentra en el Acto Legislativo. Por tanto, esta   es una oportunidad propicia para que la Corte corrija su yerro.    

Por todo lo   dicho, además de reiterar la inexequibilidad del inciso cuarto del artículo 1°,   el Procurador General de la Nación considera que no existe cosa juzgada.   Adicionalmente, refuerza este concepto que:    

(a) En la sentencia   C-579 de 2013, se declaró la constitucionalidad de la norma acusada en los   términos de dicha sentencia.    

(b) En la nueva   demanda se reprocha la exclusión de otros delitos no mencionados en el texto,   como son “los delitos transnacionales y los delitos de terrorismo”, cuya falta   de investigación y sanción para el actor también implican una sustitución del   deber que tiene el Estado de proteger y garantizar los derechos de la sociedad y   de las víctimas de tales conductas.    

(c)  Al hacer esa   comparación entre la demanda que dio lugar a su decisión anterior y la presente,   la Corte deberá no sólo tener en cuenta cada uno de los cargos formulados por   los accionantes, esto es, (i) las expresiones o el aparte demandado,   (ii) el pilar fundamental de la Constitución que ellos identifican como   sustituido y (iii) las razones que aducen para acusar su sustitución,   sino que también deberá partir del hecho de que, a partir de lo dispuesto en el   Decreto 2067 de 1991 y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,   únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional con efecto erga omnes,   la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras que de su   parte motiva, la jurisprudencia únicamente le ha conferido fuerza vinculante a   la ratio decidendi. Para el efecto, se anexa un cuadro al final del   concepto, en el cual se evidencian las principales diferencias existentes entre   las dos demandas.    

3. Análisis del   cargo referido a la sustitución por la no inclusión del terrorismo y de los   delitos transnacionales    

Utilizando la   metodología del test de sustitución, el jefe del Ministerio Público    concluyó que la no inclusión de estos dos delitos, implica una sustitución de la   Constitución.    

En primera medida, después de aclarar el alcance del delito de terrorismo a   nivel internacional, la Procuraduría concluyó, que pueden darse también actos   terroristas que no tengan relación directa con o que ni siquiera se cometen   dentro del contexto de un conflicto armado interno, para los cuales, por lo   tanto, el derecho aplicable no es el derecho internacional humanitario (DIH),   sino el derecho interno pero, también, el derecho internacional de los derechos   humanos, en tanto que, precisamente, son muchos los derechos humanos reconocidos   en tratados internacionales que hacen parte del denominado “bloque de   constitucionalidad”, que se ven gravemente vulnerados por el terrorismo. Y lo   mismo sucede cuando algunos de estos actos –piénsese en una bomba con la que se   asesina a muchas personas o en cualquier atentado contra la población civil-   tampoco se realiza de manera sistemática o generalizada, es decir, cuando se   trata de un hecho aislado o un número plural de actos que no tienen ninguna   relación entre sí, más allá del común de denominador de querer generar terror en   la sociedad.    

Teniendo presente   lo anterior, destacó el Procurador General de la Nación,  que la   persecución de las diversas manifestaciones del fenómeno terrorista es una   exigencia no solo de índole nacional, sino que supone un compromiso con la   comunidad internacional en el entendido que su prevención implica la defensa de   miles de vidas humanas, la evitación del sufrimiento y la garantía de los   derechos colectivos y la convivencia pacífica. Por lo anterior, existen   compromisos internacionales para el Estado colombiano en relación con el delito   de terrorismo como los siguientes:    

(a) Según el “Convenio para   prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las   personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional,   suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971”, aprobado   mediante   la Ley 195 de 1995, mediante el cual los miembros de la Organización de   Estados Americanos (OEA), partiendo de que “la Asamblea General de la   Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970, condenó enérgicamente   los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsión   conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes”,   establecieron que:    

“Los Estados  […] se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las medidas que consideren   eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se   establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo   y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la   integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender   protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión   conexa con estos delitos” (artículo 1°).    

(b) Citando sólo algunos ejemplos, en la Convención   Americana contra el Terrorismo, aprobada mediante la Ley 1108 de 2006[35] e invocada   expresamente por el actor, los Estados parte, reconociendo “que el terrorismo   constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la   seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los   Estados Miembros” y “REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de   prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo”, se comprometieron “a   adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de   acuerdo con lo establecido en esta Convención”. Algunos de esos compromisos son los   siguientes:    

·         “[E]stablecer un   régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la   financiación del terrorismo” (artículo 4°);    

·         “[I]dentificar,   congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros   bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito   financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los   delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el   artículo 2 de esta Convención”;    

·         “[A]segurar que su   legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos   determinantes del lavado de dinero” los delitos establecidos en los instrumentos   internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención;    

·         No negar solicitudes   de extradición relativas a los delitos establecidos en los Convenios de los que   trata el artículo 2°, “por la sola razón de que se relaciona con un delito   político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por   motivos políticos” (artículo 11); y    

·         No conceder “la   condición de refugiado […] a las personas respecto de las cuales haya motivos   fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los   instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención”   (artículo 12) ni a otorgar “el asilo” a estas personas (artículo 13).    

Por otro lado, el Procurador General señala que los   delitos transnacionales[36]  también implican una serie de compromisos internacionales que no pueden ser   desconocidos por Colombia:    

(a)  El preámbulo de la “Convención de las Naciones Unidas   Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, aprobada por el Congreso de   Colombia mediante la Ley 800 de 2003 , señala que:    

“Manifestándose [La Asamblea] “[p]rofundamente   preocupada por las adversas repercusiones económicas y sociales derivadas de las   actividades de la delincuencia organizada y convencida de la necesidad urgente   de fortalecer la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente esas   actividades en los planos nacional, regional e internacional”, así como por “los   crecientes vínculos entre la delincuencia organizada transnacional y los delitos   de terrorismo y teniendo presente la Carta de las Naciones Unidas y las   resoluciones pertinentes de la Asamblea General”; “[r]esuelta a impedir que las   personas involucradas en la delincuencia organizada transnacional hallen refugio   propugnando que se las enjuicie dondequiera que cometan tales delitos y   fomentando la cooperación a nivel internacional”; y queriendo adoptar “un   instrumento eficaz y el marco jurídico necesario para la cooperación   internacional con miras a combatir, entre otras cosas, actividades delictivas   como el blanqueo de dinero, la corrupción, el tráfico ilícito de especies de   flora y fauna silvestres en peligro de extinción, los delitos contra el   patrimonio cultural y los crecientes vínculos entre la delincuencia organizada   transnacional y los delitos de terrorismo”.    

(b) De este modo, por medio de esta Convención los Estados   se comprometieron a penalizar o tipificar la participación en grupos delictivos   organizados (artículo 5°), el blanqueo del producto de cualquiera de estos   delitos (artículo 6°), la corrupción (artículo 8°) y la obstrucción de la   justicia (artículo 23), entre otros.    

(c)  En esa misma Convención también se estableció que “[p]or   ‘delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una   privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave”   (Artículo 2°, literal b) y, de conformidad con ello, se dispuso que “[l]os   Estados Parte […] velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos   graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados” (Artículo   5°, numeral 3) e incluirán “como delitos determinantes todos los delitos graves   definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los delitos tipificados   con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente Convención” [Artículo   6, numeral 2, literal b).    

(d) En el mismo sentido, allí se ordenó que cada Estado   Parte:    

(i) “[P]enalizará la comisión de los   delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente   Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos”;   “velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que   disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de   personas por los delitos comprendidos en la presente Convención a fin de dar   máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de   esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su   comisión”;    

(ii) “[P]rocurar[á] que al imponer   condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de   juicio o apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia   del acusado en todo procedimiento penal ulterior”;    

(iii) “[V]elará porque sus tribunales u   otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos   comprendidos en la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder   la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido   declaradas culpables de tales delitos”;    

(iii) “[E]stablecerá, cuando proceda, con   arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del   cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la   presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido   la administración de justicia”; y    

(iv) “[A]doptará […] las medidas que sean   necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el   cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención” como son,   “tipificar en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los   artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención independientemente del carácter   transnacional o la participación de un grupo delictivo organizado según la   definición contenida en el párrafo 1o. del artículo 3o. de la presente   Convención, salvo en la medida en que el artículo 5o. de la presente Convención   exija la participación de un grupo delictivo organizado” o poder “adoptar   medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a   fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional” (Artículo   11, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y Artículo 34, subrayado fuera del texto).        

(e)  Finalmente, en la misma Convención también se precisó   que “[c]ada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se   considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo   tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. [Y que los]   Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de   extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí”   (subrayado fuera del texto). Lo que, por ejemplo, implica:    

·         Que “[s]i un Estado   Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una   solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún   tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base   jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el   presente artículo”; y    

·         Que “el Estado   Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo   justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente,   proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición   se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de   esa persona en los procedimientos de extradición”; y que “[e]l Estado   Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo   extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el   solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del   Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada   a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades   adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma   manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con   arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados   cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales   y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones”   (Artículo 16, numerales 3, 4, 9 y 10, subrayado fuera del texto).    

(f)   En la citada Convención los Estados Parte,   entre los que se reitera que se encuentra el Estado colombiano, también se   comprometieron a trasladar a las personas condenadas a cumplir una pena por los   citados delitos (Artículo 17) y prestarse asistencia judicial recíproca   (Artículo 18). Y, finalmente, debe destacarse especialmente que adquirieron   también la obligación expresa de (a) adoptar “medidas apropiadas dentro de   sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los   delitos comprendidos en la presente Convención”, (b) establecer “procedimientos adecuados que permitan a   las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener   indemnización y restitución” y (c) permitir “que   se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las   etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que   ello menoscabe los derechos de la defensa” (Artículo 25, subrayado fuera del texto).    

(g) Por otro lado, el “Protocolo para Prevenir, Reprimir   y Sancionar La Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa   la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada   Transnacional”, también aprobado mediante la Ley 800 de 2003, los Estados   Parte de ésta última, adoptaron un marco jurídico específico que “se aplicará a la   prevención, investigación y penalización de los delitos tipificados con arreglo   al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de carácter   transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado, así   como a la protección de las víctimas de esos delitos” (Artículo 4°).    

(h) Así, en virtud de este Protocolo los Estados se   encuentran obligados a penalizar (Artículo 5°), asistir a las víctimas (Artículo   6°), prevenir y combatir (Artículo 9°) la trata de personas, lo que incluye   brindar a las víctimas de este grave flagelo, absolutamente contrario al   reconocimiento de la dignidad y derechos humanos, “la posibilidad de obtener   indemnización por los daños sufridos” (Artículo 6°, numeral 6), entre otras.    

Después de concluir que existe una serie de   obligaciones internacionales por parte del Estado colombiano en relación con los   delitos transnacionales y el delito terrorismo, la Procuraduría General de la   Nación aplicó el test de sustitución de la siguiente forma:    

·     Premisa menor: El Procurador General   entiende que únicamente deberán ser imputados y, posteriormente sancionados, los   sujetos que se entienda que tuvieran “un rol esencial en la organización   criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido   el control o financiado la comisión de los delitos de lesa humanidad, genocidio   y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”[37].    

En el mismo sentido es claro que el aparte   demandado, en tanto señala específicamente los criterios de selección del Acto   Legislativo 1  de 2012, excluye de los deberes del Estado colombiano,   dentro del marco de un proceso de justicia transicional dirigido a “facilitar   la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y   duradera”, la investigación y, consecuentemente, el juicio y la sanción, de   los actos de terrorismo que no tengan vínculo con el conflicto o que no se   realicen de forma sistemática o generalizada. Lo que se traduce en que tales   conductas podrían ser objeto de una suerte de amnistía en tanto que, como el   mismo inciso 4 del Acto lo prevé, “el Congreso de la República […]   podrá mediante ley estatutaria […] autorizar la renuncia condicionada a   la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados” (Artículo   1, inciso cuarto).    

En esa línea, el Procurador advierte que   el aparte constitucional demandado también exceptúa de su aplicación los delitos   transnacionales, lo que se traduce en que el Estado se abstendrá de   investigarlos, juzgarlos y sancionarlos como corresponde en razón de su   gravedad, de los derechos fundamentales de sus víctimas y de los deberes   nacionales e internacionales del Estado.          

·     Conclusión: el Procurador General de la   Nación considera que la no   investigación, juicio y sanción de todos los actos de terrorismo, es decir, la   impunidad de estos actos atroces y graves, efectivamente sustituye   la Constitución[38]  pues observa que, aunque ello no faculte a un tribunal internacional ad hoc  o a la Corte Penal Internacional para que juzgue y sancione directamente a sus   autores -en tanto no necesariamente constituyen delitos de lesa humanidad,   genocidio o crímenes de guerra-en todo caso sí supone una grave violación a la   dignidad y a los derechos de sus víctimas, así como a los deberes que tiene el   Estado con ellas y con toda la sociedad de procurar la paz y establecer un orden   justo[39], hasta el   punto de comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tanto (i) por   permitir y no sancionar debidamente graves violaciones a derechos humanos -como   es el caso de la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la búsqueda   de la paz y un orden justo[40]-como   (ii) por no garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas   de tales delitos[41],   la posibilidad de tener recursos para buscar garantizar los derechos (la   justicia) y (iii) por incumplir sus obligaciones internacionales relativas a la   prevención y sanción de estos delitos, y a la colaboración y cooperación   judicial con respecto al mismo.    

Así mismo, centrar el ejercicio de la   investigación penal exclusivamente en la conducta de los máximos responsables de   todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,   genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, implica que no   se investiguen todos los delitos de terrorismo y, por el contrario, que se   investiguen exclusivamente los que puedan enmarcarse dentro de las tres   categorías de crímenes internacionales, lo que significa dejar los demás hechos   de terrorismo en la absoluta impunidad.    

4. Análisis del   cargo referido a la sustitución de la Constitución por parte del artículo 3° del   Acto Legislativo 1 de 2012    

Aplicando la   misma metodología del test de sustitución delineada por la Corte Constitucional,   el Procurador General de la Nación  encontró que este artículo también   sustituye la Constitución por las siguientes razones:    

·       Premisa mayor: El pilar fundamental que podría ser subvertido por la reforma   examinada, según se aduce en este segundo cargo, se refiere a la obligación por   parte del Estado colombiano de “respetar, proteger y garantizar los derechos   de la sociedad y de las víctimas a partir del cual se deriva (i) la obligación   de investigar, juzgar y en su caso sancionar (ii) las graves violaciones a los   Derechos Humanos y (iii) al Derecho Internacional Humanitario”. Este   elemento de la esencia de la Constitución fue determinado por la Corte   Constitucional en la sentencia C-579 de 2013. El cumplimiento de esta   obligación, como bien sostiene el demandante, implica además el respeto por los   compromisos adquiridos por el Estado en virtud de diversos tratados   internaciones de derechos humanos que deben ser cumplidos de buena fe (pacta   sunt servanda), principio básico del derecho internacional que, a su vez,   encuentra respaldo en el artículo 9º de la Constitución.     

·       Premisa menor: Según el Procurador General, los alcances del artículo 3° del   Acto Legislativo censurado son los siguientes:    

o   El   Legislador estatutario será el encargado de definir los delitos que tienen   conexidad con el delito político, de manera que en caso de que exista tal   relación, quienes cometieron estas conductas conexas puedan participar en   política.    

o   La   norma constitucional establece un límite: los crímenes de lesa humanidad y el   genocidio cometidos de manera sistemática no tendrán relación de conexidad con   el delito político. Por lo tanto, las personas que hayan sido seleccionadas y   condenadas por estos delitos de acuerdo con el inciso cuarto del Acto   Legislativo 1 de 2012, no podrán participar en política.      

o   De lo   anterior se sigue que el constituyente derivado previó una suerte de cláusula   general de conexidad con el delito político. En efecto, podrá existir conexidad   con el delito político para todos aquellos delitos que no sean delitos de lesa   humanidad o genocidio cometidos de manera sistemática y, en consecuencia, no   podrán participar en política solamente quienes hayan sido condenados y   seleccionados por estos delitos de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 1°   del Acto examinado.     

o   Así,   podrán tener conexidad con el delito político: (i) los crímenes de guerra sean   cometidos o no de manera sistemática; (ii) los delitos de lesa humanidad o   genocidio siempre que no sean cometidos de manera sistemática; y (iii) los demás   delitos que no tengan necesariamente la connotación de delitos de lesa humanidad   o de genocidio como el terrorismo o los delitos transnacionales. Así las cosas,   los autores de estos delitos podrán participar en política dado que, por   conexidad, adquieren la calidad de delitos políticos.        

·         Conclusión: De manera general, el Procurador General de la Nación  concluye   que el artículo demandado crea, para unos eventos específicos, una excepción   (injustificada) al deber de velar por los derechos a la justicia, a la verdad y   a la reparación de las víctimas de delitos que supongan graves violaciones a los   Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o de los delitos   transnacionales y terrorismo, derechos que, a su turno, se concretan en una   sanción efectiva a los victimarios de tales conductas de manera que se diluya   cualquier posibilidad de impunidad. Así mismo, se suspende temporalmente el   principio-derecho a la igualdad que, como lo ha reconocido la Corte   Constitucional, es uno de los ejes axiales de la Constitución de 1991, puesto   que se establece una discriminación en perjuicio de las víctimas de tales   delitos, en relación con víctimas de las mismas infracciones que en procesos   transicionales pasados tienen garantizados sus derechos fundamentales a la   verdad, a la justicia y a la reparación. En el mismo sentido, se afecta el   derecho a la igualdad de trato porque la obligación a cargo del Estado prevista   en la premisa mayor del juicio de sustitución, tendrá una aplicación plena para   la gran mayoría de los victimarios que han afectado de manera grave los Derechos   Humanos, el Derecho Internacional Humanitario o que han cometido el delito de   terrorismo o crímenes transnacionales, pero a la vez, esta obligación  en   algunos casos no tendrá aplicabilidad o esta será muy menguada, sin razón   objetiva o razonable.    

Las razones   principales que expone el Procurador General de  la Nación para llegar a   esta conclusión, fueron las siguientes:    

(i) El   elemento esencial utilizado en el presente juicio de sustitución tiene una   relación inescindible con la imposibilidad de catalogar como conexos al delito   político ciertas infracciones graves a los Derechos Humanos o al Derecho   Internacional Humanitario, como sucede con los delitos de lesa humanidad, los   crímenes de guerra y el genocidio, con independencia de si son cometidos por los   máximos responsables de manera sistemática. En efecto, ese vínculo estrecho se   evidencia en que, dado el carácter altruista del delito político, éste tiene un   tratamiento benévolo que se traduce, entre otras cosas, en la posibilidad de ser   beneficiarios de amnistía e indulto (arts. 150.17 y 201.2 de la Constitución),   así como poder participar en política y/o acceder a cargos públicos (arts.   179.1, 232.3 y 299 de la Carta Política). Esto mismo, dicho de otra manera,   implica que las personas condenadas por delitos que no pueden ser amnistiados o   perdonados, por no tener el calificativo de políticos, no pueden participar en   política.    

(ii) La   posibilidad de que un delincuente político participe en política por cuenta de   una amnistía o indulto, y que por tanto se excluya a los delincuentes comunes de   tal hipótesis, no obedece a un mero capricho del constituyente sino que, por el   contrario, encuentra justificación en dos razones de ser muy profundas desde el   punto de vista constitucional. En primera medida, pretende que las personas que   han cometido delitos con propósitos meramente individuales o egoístas, con los   cuales no se afecta el bien jurídico referido a la protección del régimen   constitucional y legal y cuyo sujeto pasivo no son las instituciones, no puedan   ocupar un cargo público debido a que se afectarían desproporcionadamente los   principios de la función pública, especialmente el de moralidad.    

(iii) En   aras de proteger los principios de la función pública, se ha avalado la   posibilidad de limitar la posibilidad de participación en política o de acceder   a cargos públicos a las personas que han sido castigadas judicialmente por   delitos comunes  o por haber afectado el patrimonio público, así como de   aquellas personas sancionadas administrativamente desde el punto de vista   disciplinario. Sin embargo, el Procurador General de la Nación  no entiende   por qué dicha aproximación no se aplica para conductas que revisten mayor   gravedad como los delitos de terrorismo, los transnacionales, los crímenes de   guerra y los delitos de lesa humanidad o de genocidio no cometidos de manera   sistemática.    

(iv)   Diversas normas jurídicas y providencias de constitucionalidad señalaron la   imposibilidad de asimilar los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad,   el genocidio, el terrorismo y los delitos transnacionales como delitos políticos   o conexos a éstos. Al respecto puede verse: (i) El artículo 19 de la Ley 782 de   2002, que modificó el artículo 50 de la Ley 418 de 1997 y la Sentencia C-928 de   2005 (M.P. Jaime Araujo); (ii) el artículo 11 de la Ley 1421 de 2010; y (iii) el   Acto Legislativo 1 de 2009 que modificó, entre otros artículos, el 122   constitucional y la sentencia C-986 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

(v) De   manera fundamental, la norma estudiada quebranta los derechos de las víctimas a   la verdad, a la justicia y a la reparación:    

§  Quebranta el   derecho a la justicia de las víctimas porque puede afirmarse que aceptar esa   posibilidad de participar en política supone que no ha habido un verdadero   castigo, es decir, que se habrá consolidado un escenario de impunidad. Así, por   ejemplo, según el Acto Legislativo y la sentencia C-579 de 2013, un máximo   responsable de múltiples crímenes de guerra podría beneficiarse de una   suspensión parcial de la pena, una sanción extrajudicial, una pena alternativa o   una modalidad especial de cumplimiento y, como resultado de ello, podría   participar libremente en política. Lo propio podría decirse de quienes hayan   cometido delitos de lesa humanidad o genocidio de manera no sistemática. Así, en   cualquiera de estos escenarios, o bien no hay sanción (sanción extrajudicial,   una pena alternativa o una modalidad especial de cumplimiento), o bien ésta es   incompleta (suspensión parcial de la pena), o bien, finalmente, la sanción es   meramente formal (en caso de que la persona haya estado privada de la libertad).           

§  Viola el derecho a la reparación de las   víctimas porque a pesar de que las víctimas puedan ser indemnizadas   económicamente, se excluye la posibilidad de que exista una verdadera reparación   simbólica, al permitirse que una persona que ha cometido una grave infracción a   los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario pueda acceder a un   cargo público, participar en política y devengar un salario a cargo del erario   público. En tal sentido, la posibilidad de que el victimario no vea suspendido   su derecho político de modo permanente como una forma de sancionar su actuación,   no restablece adecuadamente la dignidad de las víctimas que sentirán que a pesar   de la grave afectación a sus derechos -que se debe en cierta medida a una   omisión del Estado-, las autoridades premian sin razón alguna a sus victimarios   y les permite intervenir en la conformación de los órganos de poder.    

§  Quebranta las   garantías de no repetición toda vez que el mensaje de fondo consistiría en que   el propósito de lograr una posición de poder político justifica la comisión de   algunos de los delitos más graves contra los derechos de las personas que, no   debe olvidarse, es la razón de ser del Estado constitucional. Por lo anterior,   se permitiría a los responsables de estas conductas no desarticular totalmente   la estructura de su grupo, sino que simplemente este cambiaría su naturaleza (de   armado a político) con la posibilidad latente de que con estas nuevas posiciones   de poder, los responsables de estos delitos puedan incidir negativamente en los   derechos de las víctimas.  Por esa misma razón, el derecho de las víctimas   y de la sociedad a saber lo ocurrido se vería seriamente perjudicado.    

Como corolario de   todo lo anterior, el Procurador General de la Nación concluyó que el artículo 3°   del Acto Legislativo 1 de 2012sustituía la Constitución.    

VI.   INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA    

Con fundamento en el artículo 12 del Decreto 2067 de   1991 y el artículo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo   05 de 1992), la Sala Plena a solicitud del Magistrado Ponente dispuso convocar a   audiencia pública, a efectos de ampliar los elementos de juicio que han de   servir de fundamento a la Corte para proferir sentencia en el proceso bajo   estudio. Esta diligencia judicial se celebró el 27 de mayo de 2014, en la cual   el demandante, los representantes de entidades públicas, de la sociedad civil y   de la academia convocados dieron respuesta a las siguientes tres preguntas:    

1. ¿El Estado colombiano enfrenta límites derivados del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional   Humanitario respecto al alcance de la participación en política de los   desmovilizados en procesos de justicia transicional?    

3. ¿Sustituye la Constitución que por medio de Acto   Legislativo se deje a la libertad de configuración del legislador la definición   de los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el narcotráfico u otros   delitos transnacionales como delitos conexos al delito político?    

Para efectos exponer con claridad y suficiencia la   información aportada por los intervinientes en la audiencia, se presentará   tomando como referente cada uno de los temas integrados en el cuestionario   formulado.    

Pregunta 1: Límites a la participación   política de excombatientes    

Sobre los posibles límites que enfrenta el Estado   colombiano derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del   Derecho Internacional Humanitario respecto al alcance de la participación en   política de los desmovilizados en procesos de justicia transicional, los   intervinientes: doctor Alfonso Gómez Méndez (Ministro de Justicia y del   Derecho); doctor Jorge Armando Otálora (Defensor del Pueblo); doctor Sergio   Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego Martínez (Representante del   Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE); doctor John   Jairo Montoya Rivera (Representante del Centro de Investigación y Educación   Popular –CINEP); doctora Claudia Medina (Directora para Colombia del Centro   Internacional de Toledo para la Paz – CITpax); doctora María Camila Moreno   (Directora de la Oficina de Colombia del Centro Internacional para la Justicia   Transicional –CIJT); doctor Mark Freeman (Director del Institute For Integrated   Transitions); doctor Alejandro Aponte (Consultor Internacional); doctor Andrés   Sarmiento Lamus (Coordinador de Investigación de Derechos Humanos y Derechos   Internacional Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda); doctor Rodrigo   Uprimny ( Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   –Dejusticia); doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín (Director del Observatorio   de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre de Bogotá; doctor González Andrés Ramírez Cleves (Profesor   Universidad Externado de Colombia); doctor Iván Orozco Abad (Profesor   Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapués Sandino (Profesor de   la Universidad Santiago de Cali); doctora María Carmelina Londoño (Profesora de   la Universidad de la Sabana), coincidieron en señalar que, ni el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni   el Derecho Internacional Humanitario imponen límites a la participación política   de los desmovilizados o excombatientes de grupos al margen de la ley en procesos   de justicia transicional. Indicaron que no existe norma alguna de Derecho Internacional que   exija la suspensión y menos aún la supresión de los derechos políticos de quien   sea condenado por crímenes de lesa humanidad o genocidio perpetrados en forma   sistemática y que de un análisis de la práctica comparada se puede inferir que   esta participación política es una consecuencia plausible de la firma de un   acuerdo de paz.    

Coinciden en señalar que al no existir ninguna norma de   Derecho Internacional que prohíba de forma perpetua la participación en política   de quienes hayan sido  responsables de crímenes atroces, la decisión de   proscribir o no su participación en los asuntos de la Res Publica es de   carácter eminentemente político y, por tanto, se trata de una determinación que   se rige únicamente por las normativas que al respecto existen en el derecho   interno.    

Precisaron, que lo que consagran las normas   internacionales es el deber relacionado con la investigación y sanción judicial   de esos crímenes, y en este campo los Estados tienen la facultad de establecer   consecuencias punitivas que impliquen la inhabilidad política temporal, aunque   el derecho internacional no se los exija.    

Argumentaron, que el derecho interno de cada país cuenta con un gran margen de   flexibilidad para determinar los límites y restricciones que desea implementar   en la participación política.   Por lo cual siempre que el proceso de justicia transicional se ajuste a   parámetros de razonabilidad, objetividad y no discriminación, el Estado   Colombiano cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para imponer o no   restricciones a los derechos políticos de los grupos al margen de la ley.    

Este grupo de intervinientes también coincide en   sostener, que aunque el derecho de participación política puede ser limitado e   incluso suspendido, esa restricción debe ser de carácter temporal, porque la   posibilidad de excluir definitivamente a alguien del derecho a elegir o ser   elegido en el futuro, es una cuestión que compete exclusivamente a los   electores, quienes deben tener la oportunidad de decidir si renuevan o no su   confianza en quien hizo parte del conflicto armado.    

Coincidieron en destacar la necesidad de realizar un   juicio de valor que tenga por objetivo verificar que los crímenes de lesa   humanidad que hayan sido perpetrados en el marco del conflicto armado, sean   distinguibles de los delitos comunes o que no hayan sido cometidos con una   finalidad altruista, de forma que, la participación en política de los   excombatientes se encuentra supeditada a la constitución de un serio y coherente   sistema de rendición de cuentas que garantice el cumplimiento de unos mínimos   estándares de justicia y permita entender como satisfechos los derechos de las   víctimas.    

Con el fin de garantizar que los derechos de las   víctimas que están ampliamente reconocidos en el Derecho Internacional, no   resulten menoscabados, en particular, aquellos relacionados con las obligaciones   generales de prevención de nuevas violaciones a los derechos humanos, adecuada   investigación y sanción de las mismas, así como a una reparación integral a las   víctimas, llamaron la atención en la necesidad de darle prioridad a valores como   la verdad sobre la justicia y la reparación, y en hacer énfasis en el   entendimiento y no en la venganza, en la apertura y no en la persecución.    

Manifestaron, de manera uniforme, que el amplio margen   de discrecionalidad que se otorga a los Estados en materia de regulación de los   derechos políticos, será internacionalmente lícito siempre y cuando la fórmula   específica adoptada en el ámbito nacional para facilitar el proceso de justicia   transicional de ninguna manera se constituya en una norma que de jure o   de facto obstaculice el cumplimiento de las obligaciones del Estado en   relación con la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de   graves violaciones a los derechos humanos.    

En estas intervenciones igualmente se advierte que   tanto la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, como los tratados internacionales vigentes para   Colombia tienden por reivindicar y fomentar el derecho a la participación   política de todos los ciudadanos sin discriminación alguna, reconociendo que en   ciertos casos cabe la posibilidad de  hacer uso de “restricciones   debidas”.[42]    

Para concluir, afirman que del contenido previsto en el   artículo 67 transitorio, y a partir de los presupuestos de la responsabilidad   internacional, no se desprende una eventual condena al Estado por establecer   esta disposición en su derecho interno al no existir una obligación de prohibir   la participación en política de esta población, no habría infracción alguna al   Derecho Internacional por permitirla.    

El Procurador General de la Nación, al intervenir en la   audiencia pública indicó que los límites a los cuales se enfrenta el    Estado Colombiano respecto al alcance de la participación en política de los   desmovilizados en procesos de justicia transicional no se encuentran previstos   principal o exclusivamente en las cláusulas positivas, sino que éstos se derivan   de la dignidad humana, así como de los deberes esenciales de la justicia, los   cuales, en su criterio, son el fundamento último del Derecho. Dice que el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en especial el Derecho   Internacional Humanitario se han configurado como regímenes jurídicos que   buscan, ante todo, garantizar los derechos de las víctimas que se han   categorizado como verdad, justicia y reparación, por lo cual, no se les puede   entender como mecanismos que permitan o faciliten la participación política de   las personas que han cometido graves infracciones a dichos órdenes jurídicos.   Reitera que el fin principal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y   en especial el Derecho Internacional Humanitario es asegurar los derechos de las   víctimas y prohibir y sancionar severamente determinados delitos en razón a su   gravedad, atrocidad y barbaridad. Circunstancia que se opone radicalmente a que   los excombatientes reciban un tratamiento especial o relativizante, como si las   conductas perpetuadas por éstos se pudieran catalogar como altruistas que   buscas, por los medios equivocados, el bien común.     

Pregunta 2: Implicaciones sobre los   derechos de las víctimas a causa de la participación política de los   desmovilizados    

Sobre las posibles implicaciones que tendría la participación en política de los miembros   de los grupos desmovilizados para los derechos de las víctimas de graves   violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho   internacional humanitario, los intervinientes: doctor Alfonso Gómez Méndez   (Ministro de Justicia y del Derecho); doctor Jorge Armando Otálora (Defensor del   Pueblo); doctor Sergio Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego   Martínez (Representante del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de   Estado – MOVICE); doctora Ángela Cerón (Representante de Mujeres por la Paz);   doctor John Jairo Montoya Rivera (Representante del Centro de Investigación y   Educación Popular –CINEP); doctora Claudia Medina (Directora para Colombia del   Centro Internacional de Toledo para la Paz – CITpax); doctora María Camila   Moreno (Directora de la Oficina de Colombia del Centro Internacional para la   Justicia Transicional –CIJT); doctor Andrés Sarmiento Lamus (Coordinador de   Investigación de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la   Universidad Sergio Arboleda); doctor Rodrigo Uprimny (Director del Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia); doctor González Andrés   Ramírez Cleves (Profesor Universidad Externado de Colombia); doctor Iván Orozco   Abad (Profesor Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapués Sandino   (Profesor de la Universidad Santiago de Cali); doctora María Carmelina Londoño   (Profesora de la Universidad de la Sabana),expusieronque mientras se garanticen los derechos de   las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, la   participación en política de los excombatientes no tendría, per se, la   virtualidad de constituirse en un impase que desconozca o afecte sus especiales   garantías.    

Consideran que la justicia transicional supone la   ponderación entre los derechos a la paz y a la justicia y establece unas   prerrogativas mínimas que deben ser garantizadas a efectos de que ésta pueda   tener aplicación. Así mismo, destacaron que la mejor manera para asegurar que   los crímenes que se perpetraron contra las víctimas no vuelvan a suceder en el   futuro es aquella donde se materialice un escenario de paz estable y definitivo   que permita el debate ideológico de forma amplia e incluyente y con sujeción a   los principios de la democracia constitucional.    

Estimaron que la participación en política de los   excombatientes puede tener un impacto positivo en la satisfacción de los   derechos de las víctimas, pues esta se configura sólo a partir del cumplimiento   de las condiciones establecidas en el artículo 66 transitorio, así como de todos   los acuerdos a los que se llegue en el transcurso de las negociaciones que se   han venido surtiendo en el proceso de paz y, por ello, encuentra como condición   previa para su materialización el que se garanticen sus derechos.    

Adicionalmente, consideraron que   la participación en política de los miembros de los grupos alzados en armas en   contra del Estado, es una consecuencia natural de un proceso de paz por medio   del cual se busca incorporar a estos grupos a la democracia y sus formas   pacíficas. Máxime, si se considera que entre las causas estructurales del   conflicto armado se encuentra la exclusión política de sectores de oposición. En   este sentido, se concluyó que esta participación toma sustento en un acuerdo de   paz que deje atrás la cultura política excluyente que dio origen al exterminio   de grupos de oposición legalmente constituidos, la cual debe ser retribuida por   los grupos desmovilizados con lealtad al acuerdo de paz y la renuncia definitiva   a la vía armada.    

En   este sentido, se resaltó en la Audiencia Pública, que en el inciso quinto del   referido artículo transitorio constitucional se establece que cualquier   beneficio que se otorgue a los excombatientes estará sujeto al cumplimiento de   condiciones previas tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de la   responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación   integral a la víctimas. Disposición que, si bien condiciona los beneficios   penales a los excombatientes y no su participación en política, se constituye en   un presupuesto fáctico que facilita en términos jurídicos y éticos la   participación en política de los futuros desmovilizados pues (i) no es   recomendable que futuros desmovilizados que quieran participar en la política   tengan “ cuentas pendientes” con la justicia y, (ii) la creación de un escenario   democrático en el que los miembros de grupos guerrilleros desmovilizados   encuentren espacio para la participación política, desincentiva el uso de armas   y, por tanto, crea condiciones para garantizar la no repetición de las   atrocidades.    

Para estos intervinientes en la Audiencia, la   participación en política de los miembros de los grupos desmovilizados, sólo   puede tener lugar si las víctimas del conflicto armado son parte activa en la   toma de estas decisiones, de forma que, el pueblo, en ejercicio de su soberanía   se manifieste a través de la inclusión democrática y permita la participación de   los desmovilizados en un contexto de justicia transicional. Por lo anterior,  los derechos políticos de los   excombatientes sólo pueden ser reconocidos como resultado de un proceso eficaz   de juzgamiento y condena de los victimarios, en el que se haya reparado   integralmente a las víctimas.    

En   otras palabras, a pesar de que brindar un espacio de participación política para los   desmovilizados se constituye en una medida de no repetición de los actos   violentos y en un camino para la reconciliación nacional, es posible que ésta   configure también en un mecanismo que afecte gravemente la legitimidad de la   sociedad si no se garantiza previamente la satisfacción de los derechos de las   víctimas.    

En conclusión, la participación en política de los   desmovilizados se encuentra supeditada a la adopción de mecanismos de rendición   de cuentas y a la efectiva garantía de los derechos de las víctimas, pues éstos   se constituyen en requisitos sine qua non es posible alcanzar la   reconciliación y garantizar la no repetición de violaciones a derechos humanos   que han sido una constante histórica en el país.    

Adicionalmente, el Procurador General de la Nación   afirmó en su intervención que permitir la participación en política de los   grupos armados desmovilizados equivale a vulnerar los derechos de las víctimas,   por cuanto:    

i) “Viola el derecho a la verdad porque permitir su   intervención en política equivale a decir que no fueron criminales sino personas   altruistas”. En este sentido se estaría frente a una constitucionalización   de todas las formas de lucha, imponiéndole a las víctimas y a la sociedad, desde   el poder, su propia versión de los hechos.    

ii) “Viola el derecho a la reparación porque, como   lo ha dicho reiteradamente la Corte, es preciso distinguir las medidas de   atención humanitaria, las prestaciones sociales que otorga el Estado a las   víctimas de la reparación propiamente dicha”. Contraría a la obligación del   victimario de reparar por su propia cuenta, y de la de su grupo armado, a las   víctimas, el Acto Legislativo 1  de 2012 premia a los victimarios con   salarios oficiales y la posibilidad de que ellos mismos diseñen las políticas   públicas de reparación.    

iii) “Viola el derecho a la justicia porque la   justicia no se reduce a una concepción meramente restaurativa, sino que es   necesario también atender a criterios de justicia retributiva”.    

iv) “…viola su derecho a la garantía de no   repetición”. Se configura una  revictimización al permitir a los   victimarios ocupar un cargo de poder, mediante el cual pueden imponer sus leyes   y diseñar las políticas públicas.    

El   doctor Mark Freeman director del Institute For Integrated Transitions sobre este interrogante expresó que si bien   los Estados miembros de las Naciones Unidas cuentan, bajo el derecho   internacional, con una numerosa cantidad de obligaciones en aras de proteger los   derechos humanos y de las víctimas; éstas no deben ser concebidas como deberes   absolutos, sino como requerimientos que corresponde al Estado satisfacer en la   medida de sus posibilidades. Por lo anterior, considera que la verdadera   responsabilidad establecida por el derecho internacional en cabeza del Estado,   radica en asegurar que se satisfagan, en forma transversal, las diversas   obligaciones internacionales existentes, de manera que los avances en el   cumplimiento de una de éstas conduzcan a avances en las demás.    

Sobre el mismo tema, el doctor Alejandro Aponte   Cardona, en su intervención concluyó que los derechos de las víctimas se ven   salvaguardados si, en el ejercicio de una dinámica de reconciliación, se   reconocen fórmulas de restauración del tejido social en las que los antiguos   combatientes, que produjeron graves violaciones a los derechos humanos, se   reincorporen al pacto social a través de la reconstrucción de las comunidades   que afectaron. En este orden de ideas, para el interventor, la participación en   política de los excombatientes se constituiría en el eje central del desarrollo   de los acuerdos de paz, en la medida, en que si los actores armados, que en su   momento reclamaron la legitimidad para participar en los asuntos públicos, se   pueden convertir, a través del derecho penal, el derecho constitucional y la   justicia transicional, en los actores encargados de reconstruir ese tejido   social, la consecuencia no puede ser otra que la efectiva garantía de los   derechos de las víctimas a través de la acción política.    

El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá, en lo   que respecta a la segunda  pregunta, indicó que cuando los derechos   políticos de los excombatientes entran en tensión con el derecho de las víctimas   a su efectiva reparación, esta participación queda supeditada a que las   víctimas, en ejercicio de su soberanía y en aras de garantizar la inclusión   democrática, sean reconocidas como parte activa en la toma de estas decisiones y   legitimen la participación de sus agresores.    

Finalmente, el ciudadano demandante consideró que: (i) la participación política   de los excombatientes debe ser concebida como una consecuencia del resarcimiento   de los derechos de las víctimas y no como una condición que la permita, esto es,   debe ser posterior y no previa al resarcimiento de sus derechos; y (ii)   otorgarle a los victimarios el derecho de gobernar a sus víctimas, compromete la   legitimidad del régimen democrático y afecta potencialmente la anhelada   reconciliación que naturalmente se derivaría de la culminación del conflicto   armado.    

Pregunta 3: ¿Sustituye o no el Acto Legislativo 1 de   2012 la Constitución?    

Frente a una posible sustitución de la Constitución por medio del Acto   Legislativo 1  de 2012 que otorga la libertad de configuración al   legislador para definir si los crímenes de guerra, los actos de terrorismo, el   narcotráfico u otros delitos transnacionales son delitos conexos al delito   político los señores intervinientes: doctor Alfonso Gómez Méndez (Ministro de   Justicia y del Derecho); doctor Jorge Armando Otálora (Defensor del Pueblo);   doctor Sergio Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego Martínez   (Representante del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado –   MOVICE); doctora Ángela Cerón (Representante de Mujeres por la Paz);doctora   Claudia Medina (Directora para Colombia del Centro Internacional de Toledo para   la Paz – CITpax); doctor Rodrigo Uprimny (Director del Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia); doctorJorge Kenneth Burbano   Villamarín (Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional   de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; doctor González   Andrés Ramírez Cleves (Profesor Universidad Externado de Colombia); doctor Iván   Orozco Abad (Profesor Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapués   Sandino (Profesor de la Universidad Santiago de Cali); doctora María Carmelina   Londoño (Profesora de la Universidad de la Sabana), sostuvieron que el Acto   Legislativo atacado no  sustituye en forma alguna la Constitución, ni   contradice sus preceptos sustanciales, al otorgarle al Legislador Estatutario la   potestad de definir qué delitos podrán entenderse como conexos al político, en   atención a los siguientes argumentos.    

(i)   El constituyente primario estableció en el artículo 12 transitorio, una   concesión de carácter similar a la que ahora se propone y no determinó ninguna   de las limitaciones que ahora se contemplan en relación con los delitos de lesa   humanidad y crímenes de guerra;    

(ii) El Acto Legislativo delega en el órgano de representación democrática por   excelencia la configuración del contenido concreto de las conductas que se   considerarán conexas al delito político, con lo cual garantiza la eficacia del   principio democrático dentro de un contexto transicional;    

(iii) El artículo 3º del acto legislativo referido no permite que la definición   de los delitos conexos al delito político quede sujeta a la libertad de   configuración del Legislador, sino que, por el contrario, le impone límites;    

(iv) El artículo 23 del Pacto de San José, establece que los Estados pueden   definir libre y soberanamente los casos en que se limitan los derechos políticos   de sus ciudadanos atendiendo a las situaciones que dicha Convención prevé, lo   cual incluye el caso de la condena en un proceso penal-siempre y cuando lo haga   la ley interna-;    

(v)   Ni la doctrina nacional, ni la internacional han admitido que exista un concepto   universal de delito político y, por el contrario, sí han afirmado que se trata   de una idea que varía de país en país y a través del tiempo, de forma que se   muestra como un concepto que el legislador debería definir teniendo como base el   contexto  en el que se hace la conceptualización;    

(vii) Dotar de derechos políticos a las personas que hicieron parte de un   conflicto armado es una forma de garantizar el tránsito de un escenario de   guerra a uno de paz y reconciliación y, por tanto, otorgarle la posibilidad al   Legislador Estatutario de definir cuáles delitos podrán ser considerados como   conexos al político, para efectos de participación en política, es legítimo   siempre y cuando se respeten los presupuestos normativos de la sentencia C-579   de 2013;    

(viii) El Derecho Internacional no prevé una obligación que impida al Estado   colombiano proponer la participación política de los desmovilizados, tampoco el   Derecho Internacional impone el modelo que propone el gobierno en el Acto   Legislativo demandado, por lo cual, el alto contenido político que una elección   de este tipo supone, requiere del rol coadyuvante que le corresponde al Derecho   Internacional;    

(ix) El numeral 2 del artículo 214 constitucional no es susceptible de   ponderación, toda vez que los tratados internacionales ratificados por Colombia   referidos al Derecho Internacional Humanitario hacen parte del Bloque de   Constitucionalidad, al igual que con los crímenes de competencia de la Corte   Penal Internacional;    

(x)   Los procesos de justicia transicional  son subsidiarios, alternos,   excepcionales y temporales y, por ello, a la luz de los estándares   internacionales podría permitirse la conexidad de los crímenes de guerra con el   delito político para efectos de la participación política;    

(xi) Los tratados internacionales que no hacen parte del bloque de   constitucionalidad no pueden ser considerados como un parámetro de   constitucionalidad para realizar un juicio de sustitución de la constitución y   si se estima que el principio de pacta sunt sevanta podría verse   afectado, resulta necesario concluir que éste debe ser aplicado en la medida en   que no resulte contrario a la Constitución Política;    

(xii) Por último, se resalta el argumento planteado por el doctor Rodrigo   Uprimny, el cual considera que no se sustituye la Constitución por cuanto la   demanda del ciudadano Guarín es inepta al no lograr superar siquiera el primer   paso del juicio de sustitución, que es establecer inequívocamente cuál es el   pilar de la Constitución que supuestamente fue sustituido. Sugiere a esta   Corporación realizar un pronunciamiento inhibitorio pues el elemento esencial   que plantea el demandante no está bien identificado y la Corte ha sido muy   estricta con los requisitos del juicio de sustitución. Sin embargo, agregó que,   en caso de que la Corte concluya que la demanda es apta, el artículo 67 deberá   ser declarado exequible al no afectar ningún pilar esencial de la Constitución.    

Por su parte, el doctor Andrés Sarmiento Lamus   coordinador de Investigación de Derechos Humanos y Derechos Internacional   Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda consideró que dejar a la libertad   de configuración del Legislador cuáles delitos pueden considerarse como conexos   al delito político es una medida que sustituye parcialmente la Constitución,   toda vez que no estima apropiado extenderlo a los “delitos atroces”, esto es, a   aquellos que “…alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es   la dignidad de la persona humana…” características o beneficios que fueron   consagrados para conductas ajenas a su naturaleza, en este caso, la condición de   delito conexo al político.    

Ahora bien, en contraposición a los argumentos   referidos anteriormente sobre la no sustitución de la Constitución, el doctor   Rafael Guarín en calidad de demandante, argumentó que en el presente caso sí se   materializa una sustitución del ordenamiento constitucional vigente, pues se   está remplazando la “prohibición de participación en política a quienes hayan   sido condenados por cualquier delito, con excepción de que se trate de uno   culposo o político” por una nueva cláusula en virtud de la cual “todos   los condenados podrían participar en política, siempre que sus casos no hayan   sido seleccionados y objeto de condena por crímenes de lesa humanidad y   genocidio”. De forma que la dignidad humana, como fundamento de la   participación en política de las personas, se ve desplazada y remplazada por un   nuevo paradigma que cimienta este tipo de participación en la violencia y los   crímenes que destruyen la dignidad intrínseca del ser humano.    

Para concluir, destaca que de una interpretación   sistemática del ordenamiento jurídico internacional, resulta necesario resaltar   que la postura general de la comunidad internacional frente a las personas   condenadas por la comisión de actos atroces, independientemente de si se trata   de funcionarios estatales o particulares, es la de denegarle el carácter de   delito conexo con el político a efectos de garantizar los derechos de las   víctimas.    

De otra parte, el representante del Movimiento Nacional   de Víctimas de Crímenes de Estado – MOVICE- Diego Martínez sostuvo que la   participación en política de miembros de grupos alzados en armas contra el   Estado es una consecuencia que se espera de procesos de paz, por medio del cual   se busca incorporar a estos grupos a la democracia y sus formas pacíficas. Debe   considerarse que entre las causas estructurales del conflicto armado está la   exclusión política de sectores de oposición. En este sentido, concluyó que esta   participación tiene como motivación un acuerdo de paz que deje atrás la cultura   política excluyente, que justificó el exterminio de grupos de oposición   legalmente constituidos, la cual debe ser retribuida por las guerrillas con la   lealtad a un acuerdo de paz y renunciar definitivamente a la vía armada.    

Por   otro lado, el doctor Mark Freeman director del Institute For Integrated   Transitions estima, en relación   con las posibles implicaciones que tendría la participación en política de los   miembros de grupos armados desmovilizados para los derechos de las víctimas, que   si bien los Estados miembros de las Naciones Unidas cuentan, bajo el derecho   internacional, con una numerosa cantidad de obligaciones en aras de proteger los   derechos humanos y de las víctimas; éstas no deben ser concebidas como deberes   absolutos, sino como requerimientos que corresponde al Estado satisfacer en la   medida de sus posibilidades. Por lo anterior, considera que la verdadera   responsabilidad establecida por el derecho internacional, radica en asegurar que   se satisfagan, en forma transversal, las diversas obligaciones internacionales   existentes, de manera que los avances en el cumplimiento de una de éstas   conduzcan a avances en las demás.    

Sobre el mismo tema el doctor Alejandro Aponte Cardona,   en su intervención concluyó que si se reconocen fórmulas de reconstrucción de   tejido social, donde los antiguos combatientes que estuvieron actuando en un   territorio y que produjeron a través de combates, se incorporan al pacto social   en la reconstrucción de esas comunidades, en el ejercicio de una dinámica de    reconciliación; la partición política sería el centro de la discusión, en la   medida, en que si los actores reclamaron en su momento una legitimidad se pueden   convertir a través del derecho penal, el derecho constitucional y de la justicia   transicional en actores que reconstruyan ese tejido social, a través de la   acción política y no del sometimiento por medio de las acciones violentas.    

El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamarín director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá, en lo   que respecta a la segunda  pregunta, indicó que “la participación de   desmovilizados en un contexto de Justicia Transicional está dirigida a verificar   la posibilidad que tienen para elegir y ser elegidos”, derechos  que se   encuentran limitados por las normas constitucionales y legales.    

En   este sentido, sostuvo que tras un análisis del derecho de los desmovilizados   para ser elegidos, cuando entra en tensión con el derecho de las víctimas, la   partición política de los miembros de grupos desmovilizados solo puede darse si   las víctimas del conflicto armado son parte activa en la toma de decisiones   sobre la participación política de sus agresores, en ejercicio de su soberanía y   en aras de garantizar la inclusión democrática.    

Frente a la misma pregunta el Procurador General de la   Nación señala que la norma demandada si se sustituye la Constitución al permitir   de autores de guerra, delitos de genocidio y de lesa humanidad no cometidos   sistemáticamente, así como los delitos transnacionales, puedan intervenir en   política, por cuanto se suspende el eje axial de la Constitución consistente en   la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves   violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así   como la grave vulneración de los tratados internacionales y de nomas ius   cogens. Es decir, que a partir del artículo 3 del Acto Legislativo   demandado, se puede concluir que todas las personas condenadas por las conductas   más graves y con las penas más altas previstas en el ordenamiento colombiano    podrán participar en política, en atención a que estas no han sido investigadas   o condenadas por delitos de lesa humanidad o genocidios cometidos de manera   sistemática.    

Al margen del cuestionario formulado, el Presidente del   Congreso de la República, doctor Juan Fernando Cristo, en su intervención en la   audiencia manifestó su apoyo incondicional al proceso de justicia transicional   como mecanismo para alcanzar la   paz , e informó cómo se adelantó el trámite que surtió el proyecto del marco   jurídico para la paz dentro del poder legislativo y la imperiosa necesidad de su   legislación por medio de una ley estatutaria en concordancia con expresa la   filosofía jurídica de la Constitución.    

El Representante de la Mesa Nacional de Víctimas,   indicó sobre la necesidad de previo a cualquier pronunciamiento sobre las   preguntas formuladas, realizar   una consulta a los miembros de la Mesa Nacional de Víctimas.     

Particular mención cabe hacer sobre la intervención del Fiscal General de la   Nación, en cuanto plantea, desde otra perspectiva la inexequibilidad parcial del   artículo 67 transitorio incorporado mediante el artículo 3 del Acto Legislativo   1  de 2012, a la Constitución.    

Intervención del Fiscal General de la Nación    

En escrito allegado con ocasión de la   audiencia pública celebrada dentro del trámite de la demanda, el Fiscal General   de la Nación solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “No podrán ser considerados conexos al   delito político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa   humanidad y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no   podrán participar en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y   seleccionados por estos delitos”, del artículo 67 transitorio de la Constitución,   incorporado mediante el artículo 3 del Acto Legislativo 1  de 2012, porque   encuentra desproporcionada la limitación que allí se establece para la   participación política de los actores políticos que se desmovilicen como   resultado de un eventual acuerdo de paz.    

Luego de referirse al contenido de la   demanda y al desarrollo jurisprudencial del juicio de sustitución, sostiene que   el poder reformatorio de la Constitución que tiene el legislador debe enmarcarse   en los mandatos fundamentales de la Constitución y socavar esos principios   esenciales reemplazando la fórmula política, el eje definitorio y el modelo   axiológico, es sustituir la Carta Política y desbordar el poder de reforma   entregado al Congreso.    

A partir de lo anterior, plantea que la norma demandada   sustituye dos pilares fundamentales de la Constitución y con fundamento en ello   solicita la inexequibilidad de la segunda parte del artículo demandado:    

1-En primer lugar, afirma que existe una sustitución de   la paz como pilar fundamental de la Constitución. En éste caso, la  premisa mayor está constituida por el valor y principio de la paz, y el   principio democrático y de participación política, pilares fundamentales de la   Constitución de 1991.    

1.1. Sobre el valor y principio de la paz  sostiene que es un elemento definitorio de la Constitución Política, es el fin   último que debe regir las actuaciones del Estado y se ve reflejado en múltiples   disposiciones constitucionales que hacen alusión a la paz como valor. Indica que   todas las autoridades del Estado deben propender por el logro de la paz, incluso   cuando esto implique ciertas restricciones al valor de la justicia y el derecho   correlativo de las víctimas a la justicia, de lo contrario, la paz sería un   ideal inalcanzable. Indica que las restricciones a   la justicia a favor de la paz deben respetar los derechos de las víctimas a acceder a la justicia y obtener una   protección judicial efectiva.    

Manifiesta el Fiscal General, que el establecimiento de medidas de justicia transicional   que permitan crear las condiciones para la desmovilización de los grupos armados   ilegales y la cesación del conflicto es compatible con la esencia de la   Constitución. Una de tales condiciones es la participación política, pues el acceso a ella por parte de todos los   sectores de la sociedad contribuye a evitar nuevos conflictos que podrían ser   producto de una situación de exclusión en la toma de decisiones. Sólo la   participación en las decisiones que los afectan permite dar cumplimiento a la   obligación constitucional de establecer mecanismos para la solución pacífica de   conflictos y de alcanzar una paz estable y duradera.    

1.2. Al valor y principio de la paz, indica el Fiscal, se   suman la democracia y la participación política como elementos que   informan la Carta Fundamental, y constituyen uno de los elementos principales   del ejercicio de la ciudadanía. La democracia, principio fundacional de los Estados modernos, se ejerce a   través de dicha participación e implica que los asociados puedan tomar parte en   las decisiones que los afectan e incidir en la forma en que quieren que se   conduzcan los asuntos públicos.    

El Fiscal General añade, que aunque el   artículo 92 del Código Penal prohíbe la rehabilitación del ejercicio de los   derechos políticos cuando sea el producto de una condena por la pertenencia,   promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad o por   narcotráfico en Colombia o en el exterior, conforme al inciso 5° del artículo   122 de la Constitución, esta disposición no es aplicable en el marco de un   proceso transicional hacia la paz, que debe atender a criterios de flexibilidad   y tener en cuenta en la mayor medida posible, el principio democrático, porque “la   participación política es una condición necesaria para que quienes se han   rebelado contra el Estado por tan largo periodo de tiempo, decidan dejar las   armas. En ese sentido, resulta completamente inconveniente y contrario al   objetivo de la reconciliación nacional restringir la participación política de   los excombatientes guerrilleros”.    

El Fiscal señala, que la participación   política incentiva la inclusión social. Sostiene que uno de los objetivos   principales del acuerdo de paz es retornar a la vida civil, a los mecanismos   legales de participación ciudadana, y en suma, a la democracia,  a quienes   habían optado por la vía armada para la puesta en práctica de sus ideas. La   entrega de las armas y el compromiso de reintegrarse a la vida civil es una   condición relevante por lo que el Estado debe asegurar los medios para que tal   concesión sea posible, uno de los cuales es el ejercicio de los derechos de   carácter político.    

Afirma que los Estados cuentan con un   amplio margen de discrecionalidad para determinar en qué casos restringen el   ejercicio de los derechos políticos de un ciudadano como consecuencia de una   condena penal, por cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no   contiene prohibición alguna de participación política, ya sea individual o   colectiva de miembros de grupos armados que dejen las armas, dentro del marco de   un proceso de justicia transicional. Las restricciones apuntan a la obligación   del Estado de garantizar de manera integral los derechos de no repetición,   justicia y reparación a las víctimas.    

Observa el Fiscal General de la Nación, que el Tribunal   Europeo de Derechos Humanos, en el caso Paksas Vs. Lituania, determinó que el   artículo 3° del Protocolo I consagra como principio fundamental la democracia   efectiva, de acuerdo con lo cual son de máxima importancia los derechos a elegir   y ser elegido, y aunque los Estados disfrutan de un amplio margen de libertad en   el establecimiento de criterios de elegibilidad y de poder de elección, las   restricciones que se impongan 1) no pueden ser de tal entidad que afecten la   esencia misma del derecho y lo priven de su efectividad, 2) deben perseguir un   objetivo legítimo, y 3) no deben ser desproporcionadas. Pues no pueden   obstaculizar “la libre expresión del pueblo en las elecciones del legislativo”   (Ver caso Mathieu-Mohin and Clerfayt).    

2.  El Fiscal identifica como premisa menor, el aparte del artículo 3° del   Acto Legislativo 1  de 2012, que establece: “No podrán ser considerados conexos al delito   político los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad   y genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia, no podrán participar en   política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos   delitos”,   norma que limita a   perpetuidad la participación democrática de los excombatientes al impedir que   los miembros de grupos ilegales puedan participar legalmente en política.    

3.  Sobre el análisis estricto de sustitución, considera que la restricción   de la participación política de los excombatientes introducida en un aparte del artículo 3º   del Acto Legislativo 1  de 2012, supone el reemplazo de dos elementos   definitorios de la Constitución Política, como son: i) el valor y principio de   la paz, y ii) el principio democrático y de participación política, en tanto   componentes esenciales de la Constitución, por las siguientes razones:    

3.1. En relación con la paz sostiene que sólo la participación de todos los   sectores de la sociedad en las decisiones que los afectan permite dar   cumplimiento a la obligación constitucional de establecer mecanismos para la   solución pacífica de conflictos y alcanzar la paz estable y duradera. El aparte   señalado del artículo 3° del acto legislativo demandado limita   desproporcionadamente la libertad de configuración que la Constitución le otorgó   al legislador para establecer mecanismos para alcanzar la paz, porque impide que   se haga uso de una importante herramienta de justicia transicional que permita   alcanzar la paz y garantizar los derechos de las víctimas, en especial el   derecho de no repetición.    

Advierte el Fiscal, que la participación política de todos los miembros de   grupos desmovilizados no implica un incumplimiento a la obligación del Estado de   investigar y sancionar los graves delitos contra los derechos humanos y las   infracciones al derecho internacional humanitario, pues es uno de los   instrumentos de justicia transicional que le permiten al Estado dar cumplimiento   a la garantía de no repetición de graves violaciones de derechos humanos, al   evitar que el conflicto se prolongue. Por lo anterior, las restricciones que   plantea la norma demandada impiden que se haga uso de una herramienta importante de   justicia transicional para la consecución   de la paz y, a la postre, no permite dar mayor cumplimiento a otros valores   constitucionales como la justicia o los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la no   repetición.    

Estima, que la disposición no se justifica por la   finalidad de mayor realización de los derechos de las víctimas, pues para   conseguirla hay otros canales como su reparación, el aseguramiento de las   garantías de no repetición y la eliminación de las causas que produjeron la   violación de sus derechos, que no implican la negación de la participación   política de los excombatientes que hayan cometido delitos considerados no   conexos a los políticos. Por ello, la restricción que establece la norma   demandada tiene un carácter retributivo que no se ajusta a los pilares de la   paz, conforme a los cuales la justicia debe ser restaurativa o transformativa   enderezada a resolver el conflicto social mediante la utilización de mecanismos   que a través de vías pacíficas contribuyan a la recomposición del tejido social   que ha sido destruido por el conflicto armado interno. Estima el Fiscal General   que la norma profundiza la exclusión de los excombatientes en la sociedad y no   contribuye a la solución pacífica de los problemas que originaron el conflicto.    

Sostiene que el artículo 3º del Acto Legislativo 1    de 2012 restringe la libertad de configuración del legislador para permitir la   participación política de los miembros de grupos al margen de la ley, lo cual   cercena la posibilidad de buscarle una salida negociada al conflicto porque   impide que los miembros de grupos ilegales puedan participar legalmente en   política, lo cual profundiza la exclusión de sus miembros en la sociedad y no   contribuye a la solución pacífica de los problemas económicos, sociales y   culturales que originaron el conflicto, lo cual sustituye los pilares de la paz   y la participación política.    

Señala el Fiscal que en Colombia, deberían ser tenidos   en cuenta los acuerdos referentes a “power-sharing” (compartir el poder), con el   fin de tomar en consideración la posibilidad de gobiernos de unidad nacional   donde los representantes de los diferentes grupos compartieran puestos   ejecutivos, pues  ello incentiva que dejen las armas con confianza, debido   a que se beneficiarían de la paz.    

3.2. Para el Jefe del ente acusador la norma demandada también sustituye el  principio   democrático y la participación política como elementos definitorios de la   Constitución Política,   porque prohíbe las vías democráticas a quienes han decidido dejar de utilizar   las armas, porque el acto legislativo implica la exclusión política de un sector   de la sociedad.    

La restricción que contempla la norma para la   participación en política implica darle un carácter absoluto a la justicia y un   sacrificio innecesario de la paz. Enfatiza que autorizar la inserción en la vida   política, en nada implica impunidad pues la finalidad es viabilizar por las vías   democráticas los reclamos efectuados por la vía armada.    

Para el Fiscal General, la restricción   que prevé el Acto Legislativo 1 de 2012, ocasiona la muerte política del   excombatiente porque lo priva de toda forma de participación política y no sólo   el desempeño de determinados cargos públicos, si es declarado responsable de los   delitos que el legislador decida clasificar como no conexos a los políticos,   provocando la profundización de la marginalidad y de la exclusión social de   quienes tienen posiciones diferentes. La disposición acusada, indica el Fiscal,   impide el camino de la democracia y la participación política a quienes han   aceptado dejar las armas como medio de hacer prevalecer sus ideas, y les niega   la posibilidad de asumir el deber de insertarse en la democracia y probar que   pueden articular consensos amplios en torno a las reformas sociales y económicas   por ellos deseadas.    

Agrega, que el aparte cuestionado del artículo 67 transitorio sustituye el pilar   de participación política porque el delincuente pasa de considerarse como   un ciudadano infractor, sobre quien recae un alto reproche social, a ser un   enemigo peligroso al que urge aniquilar, y por su peligrosidad, no puede ser   incluido en el debate y la participación democrática. Aunque el ordenamiento   jurídico permite que se restrinjan permanentemente derechos de participación   política de personas en virtud de una decisión judicial, este no puede ser el   caso de los desmovilizados, ya que el proceso de transición ha de permitir   cierto grado de flexibilidad que garantice las condiciones para que la dejación   de armas sea posible. Resalta, que la norma demandada pone límites a la   participación política en general, concepto dentro del cual quedan abarcadas   todas y cada una de sus formas, por lo que la prohibición conlleva a que nunca   les será posible recobrar los derechos que se derivan de la ciudadanía.    

El Fiscal General de la Nación plantea   otras consideraciones adicionales al juicio de sustitución, en apoyo a la   solicitud de inexequibilidad de la parte final del artículo 67 transitorio de la   Constitución, incorporado mediante el artículo 3 del Acto Legislativo 1  de   2012:    

Sostiene que el carácter político del grupo insurgente   con el cual se pretende llegar a un acuerdo de paz es una condición sin la cual   no podría haber negociaciones. Restringir la participación de estos actores es   una sustitución de la Constitución, teniendo en cuenta que:    

a.     El delito político es la expresión de   quien, perdida la fe en las instituciones, ha decidido tomar la vía de la   ilegalidad con el fin de intentar cambiar las instituciones o sistemas de   gobierno para implantar otros que el sujeto activo, considere más justos.    

b.    Este carácter altruista permite al   legislador imponer consecuencias más favorables para quienes cometan estas   infracciones movidos por aspiraciones políticas aceptables, en un Estado que   acepta la existencia de la pluralidad de opiniones políticas y el derecho a   disentir.    

c.     Al circunscribir la aplicación de la Ley   1448 de 2012 a las víctimas del conflicto armado interno y para aquellas de la   delincuencia común, se establece un criterio de diferenciación entre los delitos   políticos (que están dentro de la órbita del conflicto armado interno en que   participan las fuerzas insurgentes) y los delitos comunes. El reconocimiento del   conflicto armado interno significa la necesidad de interpretar las relaciones en   el marco del derecho internacional de los conflictos armados y la habilitación   de la posibilidad de una salida negociada.    

d.    Del estatus de los grupos armados al   margen de la ley depende el desarrollo pleno de la justicia transicional y de   sus componentes, porque al acudir al concepto de delito político se accede a los   beneficios constitucionales que esto implica y deben ser oídas las   reivindicaciones de carácter político de  quienes se han alzado en armas.    

e.     Dado el contexto histórico del país, el   ordenamiento colombiano debe permitir la conexidad de conductas punibles comunes   dentro de la categoría de delitos políticos, para que en el escenario de un   proceso de paz, los autores materiales e intelectuales puedan beneficiarse de   las prerrogativas constitucionales que se reconocen al delito político, tales   como la proscripción de la inhabilidad de acceder a cargos públicos o de   elección popular. Esto, por cuanto la Constitución Política no puede ser en   obstáculo insalvable para las decisiones políticas posteriores, por lo cual debe   ajustarse a los fines fundamentales de la sociedad como la paz y el respeto de   los derechos humanos.    

f.      Corresponde al legislador determinar   cuáles son los delitos conexos a los delitos políticos, teniendo en cuenta   criterios de razonabilidad e igualdad, y los objetivos constitucionales que   permean el valor de la paz y las circunstancias actuales por las que atraviesa   el Estado colombiano.    

g.     Para la reconciliación nacional debe   concederse a quienes disienten del orden establecido, la inclusión propia de una   democracia sana donde todas las corrientes pueden participar, porque la   exclusión política es uno de los  motivos que expone la insurgencia como   justificación de su apartamiento armado.      

h.    Los límites a la participación política   directa de los desmovilizados, previstos en el artículo 3° del Acto Legislativo   1  de 2012, restringen la transformación democrática y no garantizan el   derecho de las víctimas a la no repetición, desconociendo que todos los   mecanismos de justicia transicional, deben estar orientados a la promoción de la   democracia, el buen gobierno, la participación ciudadana, y a la generación de   transformaciones que permitan superar las condiciones políticas, económicas y   sociales que precedieron la guerra.    

i.       Aplicarles a los guerrilleros   desmovilizados y partícipes de un proceso de paz con el Estado colombiano un   derecho penal del enemigo prolonga el conflicto armado, porque se les considera   fuente de peligro social, lleva a la deshumanización de los combatientes y el   deseo de “neutralizar” su lucha desde la norma constitucional.     

j.       Las sanciones que estipula del derecho   penal deben hacerse conforme a los criterios de proporcionalidad y racionalidad,   para que sean incuestionables.    

k.    La reparación a las víctimas del conflicto   armado ha de ser integral y parte de un proyecto político de transformación de   la sociedad, que contribuye a la eliminación de las causas del conflicto armado,   y a la reconfiguración de la democracia colombiana.    

l.       Los programas de reintegración de los   desmovilizados deben promover la activa participación de los ex combatientes en   los procesos de toma de decisiones mediante la conformación de partidos   políticos, en el diseño de políticas públicas, en debates y ejercicios desde   cualquier cargo dentro del sector público y otros espacios, en temas   relacionados con su pasado conflictivo y que ayuden en la recomposición del   tejido social.    

VII. CONSIDERACIONES            

1.  Competencia de la Corte e inexistencia de caducidad    

La Corte Constitucional es competente para conocer de   la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el artículo 241,   numeral 1 de la Carta Política, al tratarse de una acción de   inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constitución, por vicios   en su formación.    

En el apartado correspondiente, se hará referencia   expresa a la competencia de este Tribunal para la resolución de los cargos por   vicios formales relacionados con la competencia del Congreso de la República   como constituyente derivado, en la expedición de actos legislativos.    

En relación con el estudio de demandas de   inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constitución presentadas   por defectos en su formación, entre los cuales están comprendidos los   denominados como vicios competenciales, el artículo 379 de la Carta   Política establece que “La acción   pública contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su   promulgación”. En este caso, se cumple con el requisito de inexistencia   de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto el acto   legislativo demandado fue promulgado el 31 de julio de 2012 y la demanda de   inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de julio de 2013, esto es,   dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de aquel.    

2. Problema Jurídico    

El ciudadano demandante, en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad, propone a la Corte dos cargos contra el   Acto Legislativo 1  de 2013, bajo la presentación de un juicio sustitución   de la Constitución.    

La metodología que la Corte Constitucional   ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustitución, dispone   la identificación de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un   enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la   Constitución, que obra como parámetro de control de constitucionalidad; (ii) la   premisa menor, también representada en un enunciado normativo cuyo contenido   alude al sentido y alcance de la reforma de la Constitución adelantada por el   Congreso; y (iii) una argumentación que, tras el cotejo de las premisas   anteriores, demuestre la alteración y cambio definitivo de aquel pilar   fundamental y definitorio de la Constitución.    

De acuerdo con esta metodología y en   consideración a que el contexto del juicio de sustitución se ubica dentro de las   reglas del control de constitucionalidad rogado en Colombia, la Corte debe   verificar que la demanda ciudadana brinde elementos suficientes para la   construcción de las premisas y el cotejo de las mismas para demostrar la   sustitución. Por ello la Sala presentará a continuación la propuesta de   estructuración del juicio de sustitución de los dos cargos contenidos en la   demanda, identificando los elementos referidos.    

·       Primer cargo     

El   ciudadano demanda las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 1°   del Acto Legislativo 1  de 2012: “que permitan   centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de   todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad,   genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”.   Estas expresiones se refieren a las condiciones excepcionales en las que de   manera transitoria, y con el fin de facilitar la terminación del conflicto   armado interno y el logro de la paz estable y duradera, se puede adelantar la   persecución penal de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, cometidas por miembros de los grupos armados al   margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno.    

Afirma   el demandante, que estas condiciones para adelantar la persecución   penal de los miembros de estos grupos por las graves violaciones  aludidas, sustituyen lo que se denomina “el marco jurídico democrático de la   Constitución Política”, conforme al cual, existe el deber de investigar y   sancionar a todos los responsables de actos de terrorismo, delitos   transnacionales, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al   derecho internacional humanitario, sin discriminación alguna. Este deber no   puede excusarse si la conducta penal no tiene la connotación de crimen de lesa   humanidad, crimen de guerra o genocidio, toda vez que, entre otros, vulneraría   la obligación del Estado de garantizar el acceso a la administración de justicia   a quienes han sido víctimas de estas violaciones.     

El actor propone la construcción del enunciado normativo que   configura la premisa mayor a partir de los siguientes “elementos esenciales   definitorios de la identidad de la Constitución”: (i) el   reconocimiento de la dignidad humana y la obligación de garantizar los derechos   fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las   libertades reconocidos sin discriminación alguna; (iii) prevenir razonablemente   las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los   derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo   que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido   violados; (vi) reparar el daño realizado a través de la conducta violatoria, si   no se puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar, reprimir   y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y los actos   de terrorismo.    

Estos   aspectos, a juicio del demandante, son esenciales y hacen parte de lo que   identifica como el “marco jurídico democrático”, que surge de los principios y   valores que inspiran el Preámbulo y de los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 29, 93 y   229 de la Constitución Política, e igualmente están presentes en instrumentos   internacionales suscritos por Colombia, en los que se dispone el deber de   persecución penal de todos los responsables de los delitos de lesa humanidad,   crímenes de guerra y genocidio, y de los delitos transnacionales, actos   terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e   infracciones al derecho internacional humanitario. Este deber se muestra como un   aspecto definitorio de la identidad de la Constitución, el cual se deriva no   solo de las cláusulas constitucionales citadas sino también de la Convención   Americana de Derechos Humanos (artículos 1 y 25), del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (artículo 2), del Estatuto de Roma (artículos 17 y   53), de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,   Inhumanos o Degradantes (artículos 2, 4, 6 y 12 ) y de la Declaración sobre la   protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículos 5   y 13); así mismo, se encuentra en otros tratados como la Convención   Interamericana contra el Terrorismo y la Convención de Naciones Unidas contra la   delincuencia organizada transnacional.    

El demandante sostiene que este marco jurídico   democrático, del que se desprende el deber de persecución penal sin posibilidad   de excepciones, es sustituido por la potestad de renuncia a la investigación y   sanción, mediante la introducción de criterios de priorización y selección.    

En este sentido, el primer problema jurídico que se   plantea a la Corte consiste en determinar, si el cuarto inciso del artículo   transitorio 66 de la Constitución sustituye un elemento definitorio del régimen   constitucional colombiano cuando releva al Estado de la obligación de   investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los   derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de   terrorismo y delitos transnacionales.    

·                     Segundo cargo    

Sostiene el actor, que la dignidad humana y los fines   esenciales del Estado hacen parte de ese marco jurídico democrático establecido   desde la Constitución Política de 1991, con el fin de alcanzar la paz en un   momento en el que la confrontación armada era cruenta. Dicho marco estableció   como elementos esenciales del Estado el respeto de los derechos inalienables de   la persona y por tanto, el respeto de los derechos humanos. De esta forma la   democracia, la participación y la prevalencia de los derechos humanos, dice el   actor, se articulan en el respeto a la dignidad humana. Si uno de estos tres   elementos, que conforman el núcleo duro del régimen democrático y la premisa   mayor, se desconoce por el acto reformatorio de la Constitución, habrá   sustitución, lo que implicaría un desbordamiento de la competencia del Congreso   de la República.    

Argumenta el demandante, que el artículo 3 del Acto   Legislativo 1 de 2012, el cual incorpora el artículo 67 transitorio a la   Constitución, (premisa menor) habilita al Congreso para que mediante una ley   estatutaria establezca, como un instrumento de justicia transicional, la   participación en política de personas responsables de delitos atroces y   abominables o de alcance trasnacional como el narcotráfico, de modo que puedan   ser elegidos a cargos de elección popular y desempeñar cargos públicos, sean o   no condenados, pues la restricción para participación en política sólo se aplica   a los condenados por crímenes de lesa humanidad y  genocidio cuando su   realización sea sistemática y hayan sido seleccionados para ser investigados y   sancionados penalmente. La disposición cuestionada, dice el actor, permite que   puedan ser candidatos y elegidos a cargos de elección popular personas   condenadas por delitos relacionados con la pertenencia, promoción y financiación   de grupos armados ilegales.    

Aduce que los máximos y menos responsables de graves   violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, delitos trasnacionales y   de infracciones al derecho internacional humanitario que adquieran o no   connotación de crímenes de guerra y frente a quienes se haya renunciado a la   persecución penal, podrán ser candidatos a cargos de elección popular y   servidores públicos.    

La norma, en criterio del demandante, crea una regla general   conforme a la cual todos los delitos, salvo las excepciones mencionadas, pueden   ser delitos conexos al delito político, sean o no máximos responsables y de esta   forma, podrán participar en política.    

En consecuencia, el actor   concluye el juicio de sustitución, afirmando que la norma demandada reemplaza la   Constitución y desconoce que las graves violaciones a los derechos humanos,   infracciones al derecho internacional humanitario, crímenes de guerra, crímenes   de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de participación en política y   sobre ellas recae la exclusión de ser cobijadas por amnistías e indultos, con lo   cual se genera un impedimento para los responsables de ser candidatos a elección   popular o ejercer cargos públicos.    

A juicio del actor, esta   habilitación para participar en política sustituye el marco jurídico   democrático, cuyo contenido es determinado por el respeto a la dignidad humana y   el respeto a los derechos humanos, en tanto anula de forma absoluta la   prohibición de que los responsables de graves infracciones contra los derechos   humanos y de delitos atroces puedan ser elegidos o ser designados en cargos   públicos.    

Además, en criterio del   ciudadano, la renuncia a la persecución penal respecto de graves violaciones a   los derechos humanos, delitos trasnacionales y actos de terrorismo, habilitará a   los responsables para participar en política ante la inexistencia de una   sentencia judicial en su contra, con lo cual se reemplaza el marco jurídico   democrático enunciado.    

Concluye la Sala, que el   segundo problema jurídico planteado consiste en determinar, si sustituye   la Constitución un acto legislativo, que dentro de los límites impuestos al   legislador estatutario al momento de regular qué delitos deben ser considerados   conexos al delito político, para los precisos efectos de permitir la   participación en política de quienes fueron parte del conflicto armado interno,   NO incluye a los crímenes de guerra, a los delitos trasnacionales como el   narcotráfico, ni a los actos de terrorismo.    

Con base en los cargos   planteados, y ante la casi unánime conclusión de los intervinientes, de que   existe cosa juzgada respecto del primer cargo formulado, como asunto previo a la   resolución de los problemas planteados, la Corte Constitucional debe determinar   si existe cosa juzgada respecto de la acusación en contra del cuarto inciso del   artículo transitorio 66 de la Constitución.    

2.1. Asunto Previo: Configuración   de la Cosa Juzgada en relación con extralimitación de competencias del Congreso   por presunta sustitución de la Constitución por el inciso cuarto del artículo 1º del Acto   Legislativo 1  de 2012    

Sobre el primer cargo, la mayoría de los intervinientes   considera que se ha configurado cosa juzgada respecto de lo decidido en   sentencia C-579 de 2013. Mediante esta providencia, la Corte Constitucional   declaró que los mecanismos penales excepcionales de justicia transicional   aplicables a miembros de grupos armados parte del conflicto interno, para facilitar la terminación del conflicto y lograr de la   paz, no sustituían la   Constitución en su pilar fundamental y definitorio consistente “en el   compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y   garantizar  los derechos de la sociedad y de las víctimas”.    

Para los intervinientes, la cuestión de si las medidas   que rodean las condiciones especiales transicionales de la persecución penal del   Marco Jurídico para la Paz, sustituyen la obligación del Estado de investigar,   juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los derechos humanos   e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de terrorismo y de   los delitos transnacionales, ya fue resuelta por la Corte. Esto, en tanto a   propósito del respeto, protección y garantía de los derechos de la   sociedad y de las víctimas, la Corte Constitucional demostró que las medidas   aludidas, no suponen el incumplimiento de la obligación de   investigar, juzgar y en su caso sancionar este tipo de violaciones.    

      

Por el contrario, el Procurador General de la Nación   considera que la propuesta del actual demandante, involucra un análisis que la   Corte no ha hecho. El análisis sobre si las medidas de persecución penal   aludidas, sustituyen la obligación constitucional del Estado colombiano de   investigar, juzgar y en su caso sancionar, actos de terrorismo y de los delitos   transnacionales. Para el Ministerio Público, ello no fue resuelto en la   sentencia C-579 de 2013, a partir de la cual algunos piensan que se ha   configurado cosa juzgada respecto de este cargo.    

A efectos de resolver si en este caso la   decisión adoptada mediante sentencia C-579 de 2013, impide realizar un nuevo   control sobre la competencia del constituyente derivado para expedir el inciso   4º del artículo 1 del Acto Legislativo 1  de 2012, es preciso recordar que   la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 242 del 23 de septiembre de   2013 ordenó al Magistrado sustanciador   admitir la demanda formulada por el ciudadano Rafael Guarín Cotrino, contenida   en el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados.    

Esta decisión   se fundamentó en que para la fecha de radicación de la demanda de   constitucionalidad no se había proferido la sentencia C-579 de 2013, por lo cual   no podía rechazarse con base en la posible existencia de cosa juzgada respecto   de una sentencia posterior a la presentación de la demanda. Se resalta, que la   decisión de la Sala no tuvo como fundamento la ausencia de cosa juzgada como   tal, sino que ésta situación se hubiera aducido para rechazarla cuando la   demanda fue presentada antes de haberse dictado el fallo en mención.    

A partir de la situación descrita, entra la   Sala Plena a analizar la existencia de cosa juzgada respecto del cargo en   estudio.    

2.1.1.   Identidad del elemento definitorio de la Constitución    

En concreto, la sentencia   indica “La Corte determinó que existe un pilar fundamental de la Constitución   que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de   respetar, proteger y garantizar  los derechos de la sociedad y de las   víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su   vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación    y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves   violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”.    

Por su parte,   en la demanda que se examina en esta oportunidad, el ciudadano Rafael Guarín   también plantea que existe un aspecto esencial definitorio de la identidad de la   Constitución que consiste en el deber del Estado colombiano de garantizar los   derechos humanos y de investigar y juzgar todas las graves violaciones de   derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los   delitos trasnacionales y el terrorismo.    

Cabe señalar,   que la incorporación en la premisa mayor construida por el ciudadano del deber   de investigar y sancionar a los responsables de delitos trasnacionales, como el   narcotráfico, y el terrorismo, en nada altera su identidad con aquella que hizo   parte del juicio de sustitución realizado en la sentencia C-579 de 2013.    

Esto por   cuanto, el terrorismo hace parte de aquellas conductas que afectan en manera   grave los derechos humanos y frente a las cuales se aplican los criterios de   priorización y selección del inciso cuarto demandado, en los términos referidos   en la citada sentencia. Que el demandante haya señalado de manera puntual dos   tipos penales cuya investigación y sanción considera un elemento definitorio de   la Constitución, no transforma al delito de terrorismo en una categoría especial   y diferente de las graves infracciones a los derechos humanos.    

Por esta   razón, en criterio de la Sala, el análisis del deber de investigar el terrorismo   ya fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013,   cuando examinó y determinó el alcance de la aplicación de los criterios de   priorización y selección de los delitos contra los derechos humanos. Así mismo,   la sentencia C-579 de 2012 se refirió al delito de narcotráfico y precisó que su   persecución se impone conforme a los criterios antes mencionados, en cabeza de   quienes sean considerados como “máximos responsables”, en la medida que se deben incluir en esta categoría, no solamente los líderes que hayan   ordenado la comisión de delitos de lesa humanidad y genocidio, sino también,   conductas a través de las cuales se haya financiado como el narcotráfico.    

Son estas las   razones que conducen a la Corte a la conclusión de que existe plena identidad   entre la premisa mayor del juicio de sustitución realizado con ocasión de la   sentencia C-579 de 2013 y la ahora formulada por el ciudadano Guarín Cotrino.    

2.1.2. Identidad de la disposición   sometida a examen de constitucionalidad    

Es preciso señalar, que en la sentencia   C-579 de 2013 la Corte, a partir de la demanda formulada, consideró necesario   realizar una integración normativa y por consiguiente, revisó el contenido   integral del inciso cuarto del artículo 66 transitorio que incorpora el Acto   Legislativo 1 de 2012, a la Constitución Política[43].    

En concordancia con lo anterior, en la   parte resolutiva de la sentencia la Corte realizó un pronunciamiento respecto de   la totalidad del inciso referido. En la sentencia C-579 de 2013 se consagró que   la decisión de la Corte era “Declarar la exequibilidad del inciso   cuarto del artículo 1º del Acto Legislativo 1  de 2012, en los términos   señalados en esta sentencia.” (negrilla   ausente en texto original).    

Al demandarse en esta ocasión contenidos   normativos incluidos en el cuarto inciso del artículo 1º del Acto Legislativo 1   de 2012, es evidente que la disposición demandada en una y otra ocasión es la   misma.    

2.1.3. Identidad de las razones por las cuales se   considera que se sustituiría el elemento definitorio de la identidad de la   Constitución    

Con ocasión de la sentencia C-579 de 2013   se concluyó que los argumentos expuestos en la demanda fueron los siguientes    

“Afirman los accionantes   que a partir de la vigencia del Acto demandado, la obligación de garantizar los   derechos humanos autoriza que algunas graves violaciones de DDHH y algunas   graves infracciones al DIH, así como algunos de sus responsables, no sean   investigados, juzgados y sancionados, y por consiguiente, que las autoridades de   la República garanticen solamente los derechos de algunas de las personas   residentes en Colombia, lo cual vulnera el preámbulo y los artículos 2, 12, 29,   93, 228 y 229 de la Constitución, así como también los artículos 2.3 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones:    

2.2.1. Señalan que con los apartes   demandados de la norma se autoriza la renuncia a la persecución penal de   crímenes de guerra no cometidos de manera sistemática, por lo cual quienes hayan   sido víctimas de estos delitos no podrán exigirle a una autoridad investigativa   o judicial que adelante las labores necesarias para llevar a la justicia a   quienes sean sus responsables, con lo que se les estaría negando el derecho de   acceso a la administración de justicia, amparando solamente a algunas víctimas   de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.    

2.2.2. Expresan que la norma demandada   autoriza al Congreso a determinar criterios de selección de casos que permitan   centrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables de   determinadas conductas, y renunciar a la persecución penal de los casos no   seleccionados, los cuales pueden tratarse de graves violaciones a los DDHH y al   DIH, por  lo cual las víctimas de casos no seleccionados solamente podrán   acudir a la justicia para la determinación de la responsabilidad penal de los   “máximos responsables”.    

2.2.3. Manifiestan que el párrafo 4º del   artículo 1° del Acto Legislativo 1  de 2012 crea una zona de excepción en   la que no puede exigirse el cumplimiento del deber de investigar, juzgar y   sancionar todas las violaciones de DDHH y todas las infracciones al DIH.    

2.2.4. Por todo lo anterior, concluyen que  la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones “máximos”,   “cometidos de manera sistemática” y “todos los” mantendría la vigencia del deber   estatal de investigar, juzgar y sancionar todas las graves violaciones de   derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional   Humanitario”.    

Por su parte, el ciudadano Guarín Cotrino   manifestó en la acción que ahora se resuelve:    

El apartado “que permite centrar   esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los   delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o   crimines de guerra cometidos de manera sistemática” del artículo 1 del Acto   Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constitución, por cuanto desconoce el deber   constitucional de investigar, juzgar y condenar judicialmente a los responsables   de actos terroristas, delitos trasnacionales, graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.    

Deber, para cuyo cumplimiento resulta   irrelevante si aquéllos adquieran o no la condición de crimen de lesa humanidad,   crimen de guerra o genocidio.    

Así mismo, el actor resaltó que dicha   disposición desconoce la obligación de garantizar el acceso a la justicia de las   víctimas de esas conductas, y que el funcionamiento del Estado se basa en el   respeto y garantía de los derechos humanos, sin discriminación alguna.    

Añadió, que la   facultad de renunciar a la persecución penal de los delitos mencionados, que   introduce el aparte acusado del inciso cuarto del artículo 66 transitorio   incorporado a la Constitución, constituye una sustitución de la obligación   constitucional del Estado de investigar, juzgar y condenar a todos los   responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario, actos de terrorismo y de los delitos transnacionales.    

Agregó, que a través del criterio de   selección incorporado en la norma demandada, se desconocen los derechos de   las víctimas a la reparación integral, pues la limita a la reparación   administrativa, y también el derecho a la verdad, porque no se establecerá   la verdad individual sino a través los patrones de macrocriminalidad.    

Observa la Sala, que en las dos ocasiones,   la acusación de los demandantes tuvo como fundamento el incumplimiento del deber   del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los   derechos humanos, el cual se habría desconocido al permitir que las violaciones   a estos derechos, se seleccionara cuáles serían objeto de investigación y   juzgamiento. Lo anterior tendría como consecuencia, el menoscabo de los derechos   que deben garantizarse a las víctimas del conflicto armado.    

Finalmente, resalta la Sala, que con   ocasión de la decisión tantas veces referida, la Corte Constitucional se   pronunció sobre el problema jurídico enunciado, respecto del cual puntualizó:    

“La Sala   examinó si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigación penal de los   delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera   sistemática, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales   asumidas por Colombia. Concluyó que en virtud de los instrumentos de Derechos   Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus   intérpretes, es legítimo que se dé una aplicación especial a las reglas de   juzgamiento, siempre y cuando se asegure que, como mínimo, se enjuiciarán   aquellos delitos. En cuanto a imputar los delitos solo a sus máximos   responsables, la Corte consideró que el Estado no renuncia a sus obligaciones   por las siguientes razones: (i) la concentración de la responsabilidad en los   máximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de   lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática,   sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en   su comisión; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de   criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos,   asegurando en últimas la no repetición. (…)    

“El pilar   esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los   derechos de la sociedad y de las víctimas, exige que todas ellas tengan, como   mínimo, las siguientes garantías: (i) transparencia del proceso de selección y   priorización; (ii) una investigación seria, imparcial, efectiva, cumplida en un   plazo razonable y con su participación; (iii) la existencia de un recurso para   impugnar la decisión sobre la selección y priorización de su caso; (iv) asesoría   especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya   sido seleccionado o priorizado, se garantice a través mecanismos judiciales no   penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparación integral y; (vii) el   derecho a conocer dónde se encuentran los restos de sus familiares. Para que sea   aplicable el Marco Jurídico para la Paz es necesario exigir la terminación del   conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de   las armas y la no comisión de nuevos delitos en los casos de desmovilización   individual”.    

Por los   argumentos expuestos, la Sala considera que existe identidad entre la acusación   presentada por el señor Guarín Cotrino y el cargo de sustitución examinado en la   sentencia C-579 del 28 de agosto de 2013,   por lo que habrá de estarse a lo resuelto en la citada providencia, en virtud de   que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

2.2. Segundo cargo: sustitución de la Constitución por   parte del artículo transitorio 67 de la Constitución    

Se recuerda que el actor fundó el cargo contra el   artículo transitorio 67 de la Constitución, en una presunta vulneración de lo   que él denomina marco jurídico democrático. El mismo se basaría en que el   deber de protección a la dignidad   humana, la igualdad, los derechos humanos, así como el mandato de orden justo   son contenidos normativos que excluirían de la participación en política “a   los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves   infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos transnacionales”. Este   sería un pilar definitorio de la Constitución que tendría fundamento en el   Preámbulo y en los artículos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299   del mismo cuerpo normativo.    

En criterio del actor, la democracia, la participación y la   prevalencia de los derechos humanos se articulan para garantizar el respeto a la   dignidad humana. Si uno de estos tres elementos, que conforman el núcleo duro   del régimen democrático, se desconoce por el acto reformatorio de la   Constitución habrá sustitución y se desborda la competencia del Congreso de la   República.    

La participación que permite la Constitución de 1991, afirma   el actor, debe presentarse en un marco jurídico democrático en el cual se   respeten los derechos humanos; de este mandato, se desprenden las restricciones   existentes al derecho al sufragio y las inhabilidades para ser elegido y ocupar   cargos de elección popular, que son consecuencia de la imposición de condenas   que impliquen penas privativas de la libertad. Limitación que encuentra como   única excepción que la condena penal sea consecuencia de la comisión de un   delito político o culposo.    

En este sentido, sostiene que las graves violaciones a los   derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, crímenes de   guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de   participación en política y sobre ellas recae la exclusión de ser cobijadas por   amnistías e indultos, con lo cual se genera un impedimento para los responsables   de ser candidatos a elección popular o ejercer cargos públicos, dentro del   ejercicio del derecho de participación en política. Dicha voluntad habría sido   ratificada e incluso ampliada por el pueblo en el referendo de 2004, el cual   determinó que la participación en política debe efectuarse en un marco jurídico   democrático que prohíbe inscribirse como candidato, ser elegido o designado como   servidor público a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la   pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de   lesa humanidad o narcotráfico.    

Para el demandante, no podría el Congreso, a través del   poder de reforma, desconocer la prohibición aprobada por el pueblo   directamente, aunque lo haga mediante una norma transitoria, pues el crimen   no es compatible con el ejercicio de la participación en política.    

Por eso, considera que el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de   2012, que incorpora el artículo 67 transitorio a la Carta Política, eliminaría   un pilar fundamental de la Constitución, en tanto permitiría que el Congreso de   la República mediante una ley estatutaria, autorice que   puedan participar en política y ejerzan cargos públicos personas condenadas   penalmente por conductas distintas a crímenes de lesa humanidad y genocidio.   Es decir, en criterio del demandante, el artículo transitorio autoriza que   puedan ser considerados como delitos conexos a los delitos políticos, crímenes   de guerra, crímenes trasnacionales, actos de terrorismo y el narcotráfico, lo   que implicaría la anulación del deber de protección de los derechos   fundamentales, en cuanto los autores de estos delitos podrían ser incluidos en   el marco jurídico democrático.    

En concepto del Ministerio Público el artículo   transitorio 67 sustituye la Constitución.    

En el parecer del Procurador General, la disposición   acusada incluye un nuevo elemento a la Constitución de 1991: no obstante la   existencia de los derechos de las víctimas a la justicia, verdad y reparación,   existe la posibilidad de que los autores de delitos de lesa humanidad y   genocidios no sistemáticos, crímenes de guerra (sistemáticos o no), así como de   terrorismo o delitos transnacionales, puedan participar en política a pesar de   (i) estar en ciertos eventos cumpliendo penas privativas de la libertad; o (ii)   ser beneficiarios de la suspensión parcial de la pena o de sanciones   extrajudiciales, penas alternativas o modalidades especiales de cumplimiento,   medidas que deberían estar orientadas al cumplimiento de los derechos de las   víctimas.    

A juicio del jefe del Ministerio Público, el artículo   transitorio crea, para unos eventos específicos, una excepción –injustificada-   al deber de velar por los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación   de las víctimas de delitos que supongan graves violaciones a los Derechos   Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o de los delitos transnacionales y   terrorismo, derechos que, a su turno, se concretan en una sanción efectiva a los   victimarios de tales conductas de manera que se diluya cualquier posibilidad de   impunidad.    

Por   tanto, una reforma en este sentido desconoce el pilar fundamental ya reconocido   en la sentencia C-579 de 2013, cual es el deber de protección a las graves   vulneraciones de derechos humanos, del que se deriva la obligación del Estado de   garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las   víctimas de dichas violaciones.    

Coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del Acto   Legislativo 1  de 2012, con fundamento en los argumentos que fueron   reseñados en acápite anterior, el Centro de Estudios Jurídicos “Derecho Justo”,   las Comunidades Negras de Colombia, la Federación de Organizaciones No   Gubernamentales -Verdad Colombia- y las Universidades Católica de Colombia y   Sergio Arboleda, la cual solicita una declaración de exequibilidad condicionada.    

Expuso su concepto inicial a favor de un fallo inhibitorio, por no cumplirse los   presupuestos para realizar un juicio de sustitución –y de manera subsidiaria,   una declaración de exequibilidad- el Centro de Estudios de Derecho, DeJusticia,   posición que también sostuvo el ciudadano Antonio José Lizarazo Ocampo.    

En   su gran mayoría, las intervenciones ciudadanas, con diversos argumentos que   fueron reseñados extensamente en esta providencia, consideraron que el artículo   transitorio no sustituye la Constitución.    

Sin embargo, y tomando en consideración que dos   intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida en razón de una   presunta ineptitud de la demanda en relación con el artículo 3 del Acto   legislativo 1 de 2012, antes de desarrollar las consideraciones de fondo, la   Sala realizará el examen del escrito presentado, con el objeto de verificar si   en el mismo se formula adecuadamente un cargo por sustitución de la   Constitución.    

Al respecto, recordó que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos   indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[44].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto   demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es   competente para conocer del asunto.    

Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte   señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado   por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben   ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y  suficientes, posición acogida por esta Corporación en   jurisprudencia reiterada[45].    

En este caso, el actor indicó con precisión el objeto   demandado, el cual corresponde a la totalidad del artículo transitorio 67 de la   Constitución; así mismo indicó cuál es el elemento definitorio del orden   constitucional que, presuntamente, fue anulado y reemplazado por otro totalmente   contrario: el derecho de participación política dentro del  “marco   jurídico democrático”; de acuerdo con el actor, en este contexto normativo “el   derecho a ser candidato a cargos de elección popular y a ejercer cargos públicos   excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario, actos de terrorismo y delitos   trasnacionales”.    

De esta manera, esta Corporación considera que el cargo   señalado por la demanda cumple con los requisitos indicados por la Corte   Constitucional por las siguientes razones:    

Se presenta el requisito de certeza, pues las   dos afirmaciones que constituyen el punto de partida de la demanda son ciertas:    

(i)                       Es cierto que en   el régimen constitucional se incluye como un elemento trasversal el derecho a la   participación en política, una de cuyas manifestaciones es la posibilidad de   inscribirse, ser elegido y ser nombrado en cargos públicos. Así mismo, es un   contenido existente en nuestro orden constitucional que la participación en   política debe entenderse condicionada por parámetros normativos, que guardan   coherencia con el contexto democrático en que su ejercicio tiene lugar. En   algunas ocasiones, estos parámetros establecen límites a quienes buscan acceder   a cargos públicos, ya sea por vía de elección o de nombramiento. Por esta razón,   es posible que estos límites funjan como parámetro de control en un juicio por   sustitución de la Constitución.    

(ii)                    También es cierto   que, el artículo transitorio 67 de la Constitución introduce contenidos   normativos, que modifican los parámetros existentes para la participación en   política de quienes hayan sido condenados, en tanto prevé que existirá una   regulación respecto de los delitos que para este preciso fin, se consideren   conexos al delito político.    

Determinar si las condiciones de acceso y permanencia   en cargos públicos de quienes hayan sido condenados por delitos conexos a   delitos políticos, previstas por el artículo transitorio 67 de la Constitución,   anulan el marco jurídico democrático en que debe darse el acceso y la   permanencia en cargos públicos, es el objeto de examen de esta providencia.    

Se configura el requisito de claridad, pues la   demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos, sistematizando   cada uno de los elementos del juicio de sustitución y presentando además   conclusiones comprensibles al final del mismo.    

Se presenta el requisito de pertinencia, en   tanto la acusación plantea un problema de naturaleza constitucional, consistente   en la presunta sustitución de la Constitución, por un acto legislativo que   permite participar en política a quienes hayan sido condenados por crímenes de   guerra, actos de terrorismo y delitos trasnacionales.    

Finalmente, se configura el requisito de   suficiencia,  pues la demanda ha generado una duda sobre la exequibilidad de la autorización   al legislador, en relación con la posibilidad de que crímenes de guerra,   genocidios o delitos trasnacionales sean considerados como delitos conexos al   delito político.    

En suma, confrontadas las premisas, la   demanda plantea como conclusión del silogismo, que la norma demandada sustituye la Constitución en cuanto   remplazaría el pilar fundamental de la Constitución descrito por el actor como “marco   jurídico democrático”, por una nueva regulación constitucional, según la   cual los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones   al derecho internacional humanitario, delitos transnacionales, narcotráfico y   actos de terrorismo tienen derecho a ser candidatos a cargos de elección popular   y pueden llegar a ser servidores públicos.    

Es esta la acusación por sustitución de la Carta   Política, a la cual se dará respuesta por parte de la Corte Constitucional.    

Con el objeto de incorporar elementos conceptuales y   argumentativos que aporten suficiencia a la decisión de la Corte Constitucional,   en esta ocasión la Sala:    

(i) Recordará la jurisprudencia existente sobre juicio de sustitución a la   Constitución, así como los principios de decisión que de la misma se extraen;    

(ii) Hará una breve referencia a la definición normativa y al concepto   jurisprudencial de conflicto armado interno;    

(iii) Mencionará el contexto en que tiene lugar la aplicación de mecanismos   de justicia transicional, los fines que a través de éstos se busca alcanzar y   los mecanismos propios de esta forma de solución de conflictos, resaltando el   papel protagónico que entre éstos juegan la reconciliación y la participación   democrática;    

(iv) Realizará un recuento sobre el concepto, características y, muy   especialmente, las finalidades del delito político y los delitos conexos,   resaltando el papel que juega en este concepto la participación en política como   consecuencia de la comisión de este tipo de delitos en nuestro ordenamiento; y,   finalmente,    

(v) Efectuará el examen de sustitución de la Constitución por parte del   artículo 3 del Acto Legislativo 1  de 2012, que introduce el artículo   transitorio 67.    

3. Sentido, alcance y jurisprudencia sobre el juicio de   sustitución de la Constitución    

En sentido empírico, la Constitución refleja los factores reales de poder en una   sociedad y los límites al ejercicio del mismo impuestos a los gobernantes por el   constituyente primario. Para ello, la Constitución tiene un sentido normativo,   en tanto establece las reglas, calidades y condiciones para la conformación del   constituyente derivado, llamado también poder constituido, además de asignarle   la competencia para adelantar reformas a la norma superior.    

Sin embargo, este   significado de la Constitución es insuficiente, si no parte de la base según la   cual, la Carta Política tiene una finalidad y un propósito definido. Por ello,   debe entenderse que la Constitución también tiene un sentido aspiracional. El   pueblo de Colombia en 1991, en ejercicio de su soberanía, facultó a una asamblea   constituyente para que estableciera en la norma superior, el deber ser,   el punto de partida y de llegada para un proyecto de país, adoptando para tal   objetivo la cláusula de Estado Social de Derecho, en el que la dignidad se   constituye en una máxima de optimización de todos los principios, las reglas,   las normas y las tensiones entre estos, al momento de definir el alcance y   contenido de un derecho.    

Tal finalidad se encuentra   delimitada por un “marco jurídico, democrático y participativo que garantice   un orden político, económico y social justo”[46], premisa que   faculta al poder constituido para realizar las acciones necesarias y legítimas,   expresamente otorgadas por el constituyente primario, dentro del marco referido,   que conduzcan a alcanzar los fines del Estado colombiano.    

Entre las acciones   contempladas en la Constitución Política de 1991, se encuentra su propia   reforma, por medio de Acto Legislativo (artículo 375), toda vez que la norma   superior debe responder a las necesidades actuales de la sociedad, a los   procesos de transformación, al reconocimiento de nuevos derechos, entre otros   temas. No obstante, la posibilidad de modificar la Carta Política, no puede   entenderse como la posibilidad de subvertir el orden superior que justifica y da origen a tal potestad,   pues un cambio de esta índole estaría reservado exclusivamente a un poder   político de mayor entidad, el cual no es otro que el poder constituyente   radicado en el Pueblo soberano.    

La Corte Constitucional,   en su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tiene   la obligación de estudiar si el poder constituido, representado en el Congreso   de la República, desbordó los límites del poder de reforma, otorgado por el   pueblo de Colombia en ejercicio de su soberanía.    

Tal potestad le ha sido   confiada a la Corte por mandato expreso de los artículos 241-1 y 379 superiores.   El segundo de éstos, dispone que los actos legislativos sólo puedan ser declarados   inconstitucionales cuando se vulneren las reglas previstas en el título XIII de   la Constitución.  Este precepto opera de manera coordinada con el artículo   241-1, según el cual este Tribunal sólo puede resolver las demandas de   inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución, por   vicios de procedimiento en su formación.    

Sin embargo, el análisis respecto de los aspectos   procedimentales tiene como fundamento conceptual la competencia del órgano que   realiza dicho procedimiento; no podría el titular del control de   constitucionalidad de los aspectos procedimentales de un acto reformatorio de la   Constitución, ignorar si el titular del poder de reforma actúo dentro de los   límites competenciales previstos por la Constitución o si, por el contrario, el   acto que es sometido a su control es fruto de un exceso competencial del poder   constituyente constituido. En tanto este asunto resulta presupuesto sine qua   non para establecer si se está ante el ejercicio del poder de reforma, o si   se trata de una función distinta que implica, por ejemplo, un cambio total de   régimen constitucional, corresponde a esta Corte determinar si el ejercicio del   poder de reforma constitucional tuvo lugar dentro de los límites previstos para   esta función por parte del orden constitucional, al cual, en cuanto poder   constituido, este se encuentra sometido.    

Tal examen ha adoptado el nombre de juicio de   sustitución o límite competencial del poder de reforma[47], que tuvo   lugar, por primera vez, en la Sentencia C-551 de 2003 que estudió la Ley 796 de   2003, por la cual se convocó a un referendo y se sometió a consideración del   Pueblo un proyecto de reforma constitucional sobre estructura del Congreso,   pérdida de investidura, limitación de pensiones y salarios con cargo a recursos   de naturaleza pública, supresión de entidades públicas, reformas al régimen de   partidos políticos, entre otros.    

En aquella oportunidad se expuso que “El examen de   la Corte recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formación   de esa ley, lo cual significa que no le corresponde a esta Corporación efectúan  -sic- un control de fondo sobre el contenido material de esas reformas.   Pero lo anterior no implica que la Corte deba examinar únicamente los pasos de   la formación de la ley. El control de la Corte se extiende al estudio de los   eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma, pues la   competencia es un pilar y un presupuesto básico tanto del procedimiento como del   contenido de las disposiciones sujetas a control de la Corte. Esto plantea la   necesidad de definir los alcances del poder de “reformar” la Constitución   (artículo 374 C.P), uno de los “requisitos” previstos en el Título XIII de la   Carta”.    

A partir de la sentencia C-551 de 2003, y con ocasión   de variados casos sometidos al control de la Corte Constitucional, se han   construido los elementos esenciales del juicio de sustitución de la   Constitución, en un proceso progresivo que ha ido delimitando y definiendo   aspectos como la oportunidad, las características, los límites, las   consecuencias, etc. de la tarea que realiza el juez de la constitucionalidad de   las reformas a la Constitución.    

Las reglas que pueden extraerse de la jurisprudencia   hasta el momento existente en materia de juicio de sustitución son las   siguientes:    

3.1. El juicio de sustitución no es un juicio de   intangibilidad    

La naturaleza del examen efectuado por la Corte no es   analizar una contradicción entre normas  ni tampoco un juicio de un   contenido material de la Constitución, ya que el juicio de sustitución no tiene   por objeto constatar una contradicción entre normas -como sucede típicamente en   el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violación de un   principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-. Por   tal razón, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a   un artículo de la Constitución o un límite material intocable por el poder de   reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violación   de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte.    

3.2. El concepto de sustitución no es un concepto   completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto   total de hipótesis que lo caracterizan    

Las situaciones estudiadas por la Corte sólo han   permitido establecer premisas para precisar los contornos del límite   competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un   control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte debe analizar en cada   caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo   el precedente en torno a la definición del principio servirá para resolver si se   presentó o no la sustitución de la Constitución en casos posteriores.    

En todos los casos de reforma se debe analizar el grado   de afectación de la sustitución, esto es, si se ha producido una sustitución   total, parcial, temporal o definitivo[48] de la   Constitución existente. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional la sustitución parcial se presenta cuando hay una   transformación trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes   definitorios de la Constitución, lo cual la convierte en algo diferente. En   cambio, la sustitución total se refiere a todo el diseño constitucional –a la   Constitución como un todo.    

La   sustitución también puede ser temporal o definitiva. La primera ocurre cuando se   deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la   identidad de la Carta Política y la hace irreconocible por un lapso de tiempo,   mientras que la segunda afecta de manera permanente ejes esenciales de la   Constitución.    

3.4. El juicio de sustitución está compuesto de tres   premisas    

(i) Premisa mayor: en la cual se describe el elemento   definitorio/axial/esencial a la Constitución.    

(ii) Premisa menor: se examina el contenido normativo   introducido en el régimen constitucional a partir de la reforma.    

(iii) Premisa de síntesis: se compara el nuevo   principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre   ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten   incompatibles.    

3.5. El juicio de sustitución requiere modificar un   elemento estructural o axial de la Constitución    

Tal elemento puede estar reflejado o contenido en   varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de   constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o   sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para   el demandante en su acción y para la Corte en su estudio:    

(i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento.    

(ii) señalar a partir de múltiples referentes   normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991.    

(iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la   identidad de la Constitución integralmente considerada.    

3.6. La construcción del silogismo para estudiar una   posible sustitución de la Constitución, debe agotar el test de la eficacia    

A partir de la práctica del test se busca determinar:    

(i) si las normas constitucionales a reformar siguen   siendo las mismas antes y después de la reforma, porque si las normas después de   la revisión resultan ser idénticas, entonces no ha existido reforma   constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una   decisión política singular.    

(ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran   normas ad hoc o particulares.    

(iii) que no se hayan sustituido tácitamente a través   de la reforma otros principios estructurales de la Constitución, dando lugar al   fraude de la Constitución.    

3.7. Límites al poder de reforma del poder constituido   establecidos en la Constitución    

Existen límites al poder de reforma del poder   constituido establecidos en la Constitución, sin embargo, estos límites   intrínsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles   ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen cláusulas de   intangibilidad expresas o cláusulas pétreas, ya que el análisis de sustitución   que se realiza a través de la metodología planteada en la jurisprudencia   descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una   sustitución de la Constitución so pretexto de la reforma. Esta sustitución como   se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a   principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura   constitucional de la Constitución de 1991.    

Son estas las reglas que la Corte tomará en   consideración, a efectos de determinar si el artículo transitorio 67 de la   Constitución es un caso de   exceso del poder de reforma por parte del Congreso de la República al actuar   como poder constituyente constituido.    

4. El conflicto armado interno colombiano como realidad   jurídica consolidada    

Antes de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 (Ley de   Víctimas), no había una interpretación y reconocimiento unívocos del conflicto   armado interno en nuestro país.  Hasta el  2011, el poder ejecutivo   manifestó de forma constante que en Colombia no existía una situación de   conflicto armado interno, sino que por el contrario a lo que se enfrentaba el   Estado era a una amenaza terrorista[49].   En contraste, los organismos internacionales sostenían la existencia del   conflicto armado. Particularmente la Organización de Naciones Unidas desde el   inicio de su mandato en Colombia en 1997, reconoció la existencia de un   conflicto armado en Colombia[50].    

Actualmente, el conflicto armado interno colombiano es   una realidad jurídica que ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, a la luz del derecho internacional a partir del artículo 1 del   Protocolo II de 1977, a través de la Ley de Víctimas y a lo largo del proceso de   paz que actualmente se está llevando a cabo.    

4.1. El conflicto armado en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional    

La evolución de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional muestra la forma en que se  ha construido un concepto amplio   de “conflicto armado”. Desde un primer momento en el que a raíz del estudio de   constitucionalidad sobre el Protocolo II de Ginebra de 1977 se abrió la   discusión acerca de si en Colombia existía un conflicto armado, la Sentencia   C-225 de 1995 señaló que era irrelevante determinarlo por cuanto en todo caso   tenían que respetarse las reglas de derecho internacional humanitario conforme   al artículo 214 superior[51].    

Esta postura fue cambiando a lo largo de los diversos   pronunciamientos del juez constitucional frente a la protección de derechos en   los que ha aplicado disposiciones del Protocolo II de 1977 adicional a los   Convenios de Ginebra. El conjunto más amplio de estos pronunciamientos por parte   de la Corte Constitucional se ha presentado en materia de protección de las   víctimas, particularmente, de desplazamiento forzado interno. En dichas   decisiones[52],   la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la   vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de   víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación   de conexidad suficiente con este.    

Si bien, como se ha señalado, la alusión al conflicto   armado interno que vive Colombia ha sido constante en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional y ha venido siendo considerado de manera expresa[53], a través   de los pronunciamientos más recientes donde se han identificado dos enfoques del   concepto de  conflicto armado. Por una parte, uno restringido,  que lo   limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, caracterizado por   el uso de ciertas armas y medios de guerra, o circunscrito a áreas geográficas   específicas. Este concepto resulta contrario a los derechos de las víctimas y   hace complejo para el Estado el cumplimiento de sus obligaciones de prevención,   atención y protección[54].    

Por otra parte, un concepto de conflicto armado amplio,   “que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del   conflicto armado interno colombiano”[55],   en el que se hace patente la dificultad para  separar los fenómenos de   violencia generalizada y delincuencia común, del accionar de los actores armados   en el contexto del conflicto armado. Esta es la noción que ha avalado esta   corporación y que finalmente fue plasmada en la Ley 1448 de 2011 y desarrollada   a través de distintos documentos gubernamentales[56].     

En este sentido, en sentencia C-291 de 2007, la Corte   se refirió a los elementos objetivos a partir de los cuales se podía identificar   en cada caso concreto cuándo se estaba ante una situación de conflicto armado   interno, en los siguientes términos:    

“En consecuencia, la determinación de la existencia   de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las   características de cada caso particular[57]. Para efectos de   establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el   umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado   interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos   criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de   las partes.[58]  Al apreciar la   intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado,   por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un   incremento en las confrontaciones armadas[59],   la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de   tiempo[60],   el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la   movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas[61].   En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes   internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la   existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de   procurar, transportar y distribuir armas”.[62]    

Por su parte, uno de los pronunciamientos más recientes   en la materia se encuentra en la sentencia C-253A de 2012, donde la Corte aborda   la noción de conflicto armado a partir de los criterios objetivos mencionados   anteriormente y decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo resultado   es una concepción amplia de “conflicto armado” que reconoce toda la   complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna   colombiana:    

“En ese contexto, por “delincuencia común” debe entenderse aquellas   conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y,   particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno.   Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresión “conflicto armado   interno”, para establecer qué actos pueden o no considerarse como producidos en   razón o con ocasión del conflicto armado interno.    

Estima la Corte que las expresiones “delincuencia   común” y “conflicto armado interno”, aluden a caracterizaciones objetivas, que   no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones   meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren. En ese   contexto, la exclusión prevista en la ley se ajusta a la Constitución, en la   medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una   discriminación ilegítima. Se trata de adoptar medidas especiales de protección,   en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural,   que se excluyan los actos de delincuencia común que no son producto del   conflicto.”    

Toda esta evolución ha sido condensada en la Sentencia   C-781 de 2012, la cual sintetizó esta conceptualización en los siguientes   términos:    

“5.4.3. De lo anterior surge que la noción de conflicto   armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso   y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia   confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor   armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en   un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese   fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde   las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia   común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior,   que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para   determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto   armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino   que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto   se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos   elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el   conflicto armado interno.”    

4.2. El reconocimiento legislativo del conflicto armado   interno colombiano.    

En el ámbito legislativo, desde el año 1997, mediante   la Ley 418, se consagraron    instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica en el país, dentro de   los cuales se concibió el diálogo y la solución negociada del conflicto armado   colombiano. Esta Ley   contiene, entre otras, disposiciones para la “atención a las víctimas de   hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”.   El texto original de la Ley antes de ser subrogado por el artículo 6 de la Ley   782 de 2002 y luego prorrogada por la ley 1106 de 2006, establecía que “Para   los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la   población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su   integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el   marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas,   combates, ataques y masacres entre otros.” Dicho reconocimiento del   conflicto armado fue conservado en las modificaciones señaladas[63].    

Por su parte, la Ley 1448 de 2011 desde su título deja   manifiesto el reconocimiento al conflicto armado interno: “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Luego en el   desarrollo del texto, en el artículo 3 se hace referencia a quiénes se   consideran víctimas, estableciendo que: “Se consideran víctimas, para los   efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno.”    

En conclusión, del desarrollo legislativo y   jurisprudencial se extrae que en Colombia, el conflicto armado interno es una   realidad jurídica consolidada que cumple con las condiciones objetivas extraídas   del artículo 3° común a los convenios de Ginebra de 1949 y el artículo 1° del   Protocolo II de 1977, las cuales han sido analizadas por la Corte desde la   sentencia C-291 de 2007, lo que conduce a que no puedan ser desconocidas de   manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los   fenómenos que en medio del conflicto se suscitan.    

Igualmente, la multiplicidad de actores es una   constante en el análisis que del conflicto armado colombiano ha hecho la   jurisprudencia y que ha sido tomado por la ley. En efecto, cuando la   jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto amplio de conflicto   armado lo ha hecho entendiendo la multiplicidad de actores, tanto insurgentes   como anti-insurgentes e incluso de las mismas fuerzas estatales. Las diferentes   sentencias en temas de protección de población desplazada[65], de   traslado de profesores amenazados[66],   o de menores en el conflicto[67]  en los que se tiene en cuenta  el Protocolo II de Ginebra, son ejemplos   tanto del constante reconocimiento del conflicto armado como de la influencia de   los diferentes actores armados en este[68].    

5. La participación política en el contexto de la   Justicia Transicional    

5.1. Justicia Transicional. Concepto y contexto    

La justicia transicional está constituida por un   conjunto de procesos de transformación social y política profunda[69] en los   cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos con el objeto de lograr   la reconciliación y la paz, realizar los derechos de las víctimas a la verdad,   justicia y reparación, restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la   democracia, entre otros importantes valores y principios constitucionales.[70]    

Conforme a Naciones Unidas, la justicia   transicional puede ser entendida como “la variedad de procesos y mecanismos   asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados   de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan   cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación”[71].    

Esta noción omnicomprensiva del fenómeno   de la transición, ha significado un punto de encuentro a través de la cual se   pueden fijar unos elementos centrales del concepto:     

(i)  Conjunto  de procesos: implican mecanismos   o acciones para alcanzar un fin.    

(ii) Cambios políticos: elemento básico, que a su vez resulta   presupuesto para la existencia de la justicia de transición. Esto apunta a que   debe haber una transición con un componente político participativo.    

(iii) La finalidad: afrontar violaciones masivas de derechos   humanos cometidas por agentes del estado o por particulares. En términos   generales,  afrontar un pasado convulso, fruto de un conflicto entendido en   un sentido amplio para alcanzar la reconciliación, que derive en estabilidad. Se   trata de lograr entonces un equilibrio entre las tensiones que se dan entre la   justicia y la paz[72].    

De forma similar, la Corte Constitucional   ha definido la justicia transicional como “una institución jurídica a través   de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades   para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o   sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una   etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la   democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación   de las instituciones penales corrientes”[73].    

En este sentido, la Corte ha entendido que“la   justicia transicional es un sistema o tipo de justicia de características   específicas, que debe aplicarse de manera excepcional[74].  La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se   presentan entre la justicia y la paz[75],   entre los imperativos jurídicos de   satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades[76]. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre   ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz   negativa) y consolidar la paz mediante reformas   estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)[77]” [78].    

Por su parte, esta Corte ha puntualizado que los   elementos de justicia transicional no constituyen per se una sustitución   de la Constitución Política, tal como lo advirtió al resolver una demanda contra   el Acto Legislativo 1  de 2012. En dicha oportunidad esta Corporación   señaló que “lejos de sustituir el pilar fundamental de la garantía de los   derechos humanos, la justicia transicional es un desarrollo del mismo en   situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos en las cuales la   utilización de mecanismos ordinarios puede obstaculizar la salvaguarda de ésta.”[79].    

Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia   transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia   retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y   restaurativa, todos ellos, complementarios.    

En   razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional   busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única   vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario   se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el   victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la   sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del   proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin   dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de   restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el   concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo   para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.”[80]. De esta forma, la justicia transicional,   más allá de las diferencias de los enfoques, hace referencia a reparar o   compensar el daño infligido tanto a la víctima en particular  como a la   sociedad en general[81],   contemplando la necesaria consideración del responsable del daño para   reincorporarlo en el pacto social.    

5.2. Finalidad de la justicia transicional y su   relación con  el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la   democracia    

Una finalidad esencial de la justicia transicional es   solucionar las fuertes tensiones que se producen entre la justicia y la paz[82], conforme    los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las   necesidades de lograr el cese de hostilidades[83],  para lo cual en cada caso se deben tener en cuenta distintos valores   constitucionales presentes en los distintos ordenamientos como la   reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la   Democracia, que a su vez se configuran como fines a alcanzar por parte del   Estado colombiano[84].   Son estos criterios los que determinan gran parte del contexto a tener en cuenta   al analizar la manera de garantizar la participación política de quienes   se desmovilicen de grupos armados al margen de la ley que actuaban en el marco   de un conflicto armado.    

·                    Reconciliación    

Tal y como se expresó al inicio de esta consideración,   la finalidad de la Justicia Transicional va dirigida en último término a encarar   las violaciones masivas de   derechos humanos, tratando de   equilibrar la necesidad de justicia con el anhelo de alcanzar la paz -dilema que   está en el corazón del éxito de la justicia transicional[85]- lo que se   traduce normalmente en la imperiosa necesidad de asegurar la reconciliación  de la sociedad, a través de la cual se establezca el fundamento para la   subsistencia estable del Estado. Esta reconciliación se presenta como un proceso   político y social dentro del cual las partes que estaban enfrentadas se   reconocen mutuamente como actores válidos con el objetivo de restablecer o   establecer la democracia[86].    

Uno de los fines esenciales de toda organización   política es asegurar la convivencia pacífica, por ello la paz es uno de los   primeros objetivos buscados por la comunidad en toda instancia que busque   formular un acuerdo político[87]. Este objetivo se reconoció en la   plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, oportunidad en la que se   recordó que “[l]a   organización política tiene como fin primordial la convivencia pacífica. La paz   fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al   punto de ser llamado ese cuerpo “la Constituyente de la paz”[88]. La paz es un presupuesto del proceso   democrático libre y abierto y, adicionalmente, resulta condición necesaria para   el goce efectivo de los derechos fundamentales[89].    

Al respecto, esta corporación ha tenido la oportunidad   de expresar que la reconciliación “implica la superación de las violentas divisiones   sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la   creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que   fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar   esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y   que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros[92]. En   este sentido, los procesos de justicia transicional deben mirar hacia atrás y   hacia delante con el objeto de realizar un ajuste de cuentas sobre el pasado   pero también permitir la reconciliación hacia el futuro[93]”[94].    

Ahora bien, dentro de esa relación entre   reconciliación, paz y participación política, la Corte ha establecido claramente   que “desde una   perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida únicamente como la   ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pacíficamente[95]. En   este sentido puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos   violentos (núcleo mínimo), como efectiva armonía social proveniente del pleno   cumplimiento de los mandatos de optimización contenidos en las normas de   Derechos Humanos (desarrollo máximo) o como la atenuación de los rigores de la   guerra y la “humanización” de las situaciones de conflicto (Derecho   Internacional Humanitario como manifestación del derecho a la Paz en tiempos de   guerra)[96][97].      

En suma, puede concluirse que la reconciliación  es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar,   entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza   transicional- que permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por   consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los   desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante   mecanismos que constituyan expresión de violencia.    

A continuación, se desarrollará el significado y   alcance de esta conclusión en el contexto de un Estado social y democrático de   derecho que, como su nombre lo indica, debe tener como un pilar fundamental el   principio de funcionamiento democrático, lo que implicará que las decisiones de   razón pública deben satisfacer las exigencias que del concepto de “democracia’   se derivan para las instituciones públicas.    

Debe recordarse que en un Estado como el colombiano, el   deber constitucional de la paz no encarna el objetivo de avasallar al enemigo,   sino de acabar con una forma de interacción violenta.    

·                    Fortalecimiento del   Estado Social de Derecho y de la Democracia    

Uno de los aspectos que delimitan las transiciones está   dado por el establecimiento de una estructura democrática[98], siendo la   democratización de las sociedades una parte esencial del proceso. El cambio a   modelos más democráticos o el fortalecimiento de los mismos ha sido una   constante en el intento de solventar las diferencias del pasado que dieron   origen a los conflictos o regímenes que se intentan superar con un proceso de   justicia transicional. Particularmente, esa democratización ha implicado en unos   casos, la reforma de las instituciones con la consecuente purga de quienes   participaron en el régimen anterior y que llevaron a violaciones masivas de   derechos humanos.    

En otros casos, como el colombiano, donde se intenta   atraer a la vida civil y a la institucionalidad a quienes combaten al Estado o   promocionan la actuación de aquellos,  implica necesariamente la ampliación   de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del   conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por   fuera. Esta actitud pro democrática trae como consecuencia la estabilidad del   proceso de transición que se extiende hasta el postconflicto y paralelamente,   implica la ganancia del reconocimiento del Estado que acoge a los desmovilizados   o fuerzas armadas rebeldes que lo eran porque desconocían la legitimidad de   aquel.    

El proceso de transición sirve al propósito de   reconstrucción política pero también a la reparación de los lazos sociales que   se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos   humanos. El reconstruir la sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque   los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser   conocidos, sancionados y sus víctimas reparadas, también es cierto que, en el   marco de un conflicto interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a   la sociedad que toma las decisiones políticas, para de este modo vincularla al   proceso democrático de decisión y, en consecuencia, disminuir las posibilidades   de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, continúen o   posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de   canales democráticos de expresión para sus ideas[99].    

La Corte no ha sido ajena a esta idea. Es así como en   la Sentencia C-579 de 2013 respecto del fortalecimiento de la democracia señaló   como finalidad de la justicia transicional “el fortalecimiento de la   democracia mediante la promoción de la participación de todos,   restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y   de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus   instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal[100].”[101]    

En este contexto, resulta primordial para un Estado que   avance hacia la solución pacífica de un conflicto armado interno, desligar la   violencia como forma de expresión de ideas en el seno de la sociedad, máxime   cuando dichos mecanismos -los violentos- son manifestación de una cultura que se   ha desarrollado en más de 50 años de conflicto y que, precisamente, es la que   quiere superarse. Para esta tarea, y tal como se profundizará al analizar la   premisa mayor, la participación política surge como mecanismo idóneo que permite   solventar las diferencias de una forma pacífica y civilizada.    

6. Concepto y ámbito de aplicación del delito político   en el marco de la participación política    

El artículo 67 transitorio de la Constitución utiliza   la figura de la conexidad con el delito político, como la herramienta jurídica a   través de la cual se busca lograr que los grupos al margen de la ley abandonen   la vía de las armas y se reincorporen a la sociedad civil, teniendo la garantía   de un espacio para su participación política.    

La utilidad del concepto de delito político en el marco   de la estrategia para alcanzar la paz, se deriva de la fuerza simbólica del   reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica   para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del   conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica   que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política[102].   Al mismo tiempo, implica para los actores tener una etiqueta y caer en una   categoría distinta a la de criminal ordinario, abriendo con ello las puertas a   un diálogo que reconoce su doble connotación armada y política.[103]    

Derivado de ese reconocimiento como actores políticos   de los grupos al margen de la ley,  en Colombia en distintos momentos de   nuestra historia constitucional se han consagrado amnistías e indultos por la   comisión de delitos políticos, reconociéndoles un propósito, un ideal bajo la   cual se persiguen causas justas sociales o comunes, en oposición al concepto de   delitos comunes, cuya motivación ha sido considerada egoísta.    

Esa distinción entre los delitos comunes y los otros,   aún sin una referencia expresa al concepto de delito político, tuvo sus orígenes   en la Constitución de 1830, consolidándose en la de la República de Nueva   Granada de 1853 con el  desarrollo del concepto de sedición[104]  y la incorporación de la figura jurídica de delito político[105]. Siguió   estando presente en la Constitución Política de los Estados Unidos de Colombia   de 1863, en la cual se homologaban los conceptos de rebelde y de combatiente que   provenía del derecho internacional humanitario. Finalmente, la Constitución de   1886 recogió los desarrollos que en materia de delito político se habían dado a   nivel constitucional, planteando cláusulas distintivas frente a los delitos   comunes, privilegios, garantías, indultos y amnistías.[106]    

La Carta Política de 1991, siguiendo esa tradición   constitucional, otorga un tratamiento benévolo a los delitos políticos   consignándolo en distintos apartes. En el numeral 17 del artículo 150 Superior,   se faculta al Congreso para conceder “(…) por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos   generales por delitos políticos”, y en   el mismo sentido, faculta al Gobierno para conceder indultos de acuerdo con el   numeral 2 del artículo 201. En cuanto al régimen de inhabilidades, distinto a lo   que sucede con los responsables por delitos comunes, los responsables de delitos   políticos podrán ser congresistas a la luz del numeral 1 del artículo 179,   presidentes de la República de acuerdo con el artículo 197, magistrados de las   altas cortes según el numeral 3 del artículo 232, y diputados de acuerdo con el   artículo 299 Superior. Así mismo, establece el artículo 35 de la Carta Política,   que “[l]a extradición no procederá por delitos políticos”.     

Del   tratamiento dado por la Constitución al delito político, se identifican en esta   figura jurídica tres finalidades: (i) para conceder amnistías e indultos, (ii)   como prohibición a la extradición, y (iii) como excepción al régimen de   inhabilidades para ejercer cargos públicos. Esta última, tiene una estrecha   relación con la participación política, siendo la más relevante para el análisis   realizado por la Corte Constitucional en esta ocasión.    

En   relación con el alcance y concepto del delito político, la Sala resalta la   complejidad del mismo, en especial en el contexto constitucional en el que nunca   ha sido definido. A continuación, se hará un análisis de las líneas   jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional en el marco de las tres finalidades antes descritas y   posteriormente se señalarán las limitaciones que de acuerdo con las últimas   decisiones jurisprudenciales tiene este concepto como herramienta para   garantizar la participación política de los actores del conflicto armado en   Colombia.    

6.1. Complejidad del concepto de delito político    

En   Roma, se consideraban delitos políticos el decapitar, vender, quemar la estatua   del emperador, faltar al respecto a las imágenes imperiales, negarse a jurar por   el Cesar o modelar estatuas de mayor altura que las dedicadas a él.   Posteriormente, en la Alta Edad Media, el delito político fue una conducta con   un contenido indefinido, que abarcaba todo acto hostil en contra del Estado. Más   adelante, en la Edad Moderna y con ocasión de la Revolución Francesa, se   estableció la separación entre la persona que gobernaba y el Estado como   institución política, de esta manera, surgieron nuevas acepciones relacionadas   con el concepto jurídico. Sin embargo, es preciso aclarar que el término delito   o crimen político propiamente dicho data de la revolución francesa[107],   considerado como un hecho punible contra el Estado.    

La   complejidad que se deriva de su doble naturaleza al mismo tiempo jurídica y   política, hace que el concepto de delito político no sea unívoco. Como se expuso   anteriormente, aunque la Constitución hace referencia a éste y lo utiliza para   dar un tratamiento más benévolo que el brindado a los responsables de delitos   comunes, ni lo define ni ofrece una axiología que permita determinar su   contenido. Por su parte, el Código Penal tampoco lo define, aunque sí consagra   en el Título XVIII a la rebelión, la sedición y la asonada, como tipos penales   que han sido tradicionalmente aceptados en Colombia como delitos políticos.[108]    

En materia jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 1950 y   1990 estableció, en líneas generales, que los delitos políticos eran aquellos   que tenían como fin el mejoramiento de la dirección de los intereses públicos,   en contraste con los delitos ordinarios que se definían como aquellos con fines   egoístas, alejados enteramente de los móviles que definen por su aspecto   espiritual o ideológico a esa clase de organizaciones, refiriéndose a los grupos   insurgentes. Así, los actos de ferocidad y barbarie que fuesen cometidos durante   la participación en el movimiento subversivo debían sancionarse   independientemente del delito político como tal y por lo tanto, no eran   susceptibles de recibir beneficios de indulto o amnistía[109].     

Esa primera noción conceptual, implicaba una   diferenciación entre los delitos políticos y los delitos comunes utilizando a   través de  criterios de ferocidad y barbarie, definidos por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:    

“Son actos de ferocidad y barbarie los que reprueba el   derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por   evidenciar la crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios   utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y   exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o   impotentes, y en general a la población civil que se afectó con semejante   explosión en un populoso barrio”.[110]    

La Corte Constitucional por su parte, siguió la línea   de la Corte Suprema centrando la conceptualización del delito político en su   distinción con los delitos ordinarios. Esa posición jurisprudencial, mantenida   hasta hoy, inicialmente se consignó en un salvamento de voto de los magistrados   Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-052 de 1993,   quienes al referirse a la razón de ser del delito político establecieron:    

“Los delitos políticos son susceptibles de amnistía o indulto   precisamente porque en la realización del tipo penal va envuelta una   motivación supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende   modificar la sociedad para su mejoramiento. Existe una diferencia básica   respecto del móvil del delito ordinario, en la que el actor siempre obra guiado   por fines egoístas y muchas veces perversos”[111]. (Subrayado fuera del texto).    

El salvamento de voto, que se convertiría   posteriormente en la línea mayoritaria de la Corte, deja clara la   conceptualización del delito político como conducta motivada por el mejoramiento   social y anclado en el derecho de levantarse en contra de un gobierno que se   considera injusto. A partir de este momento, la jurisprudencia no se centraría   en dilucidar y construir un concepto, sino en su distinción con los delitos   ordinarios y el afán, sin que se haya alcanzado un resultado definitivo, de   delimitar el alcance de la aplicación del mismo.    

La aproximación epistemológica de la Corte   al tema, lejos de desarrollar una axiología en torno a su contenido o a la   conexidad con el mismo, ha conllevado a determinar por vía de   exclusión, las conductas delictivas que no pueden ser consideradas como   delitos políticos, utilizando los criterios hermenéuticos de razonabilidad y   proporcionalidad.    

Puntualmente, en materia de conexidad  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que “puede   existir la posibilidad que el legislador confiera el carácter conexo del delito   político a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de   razonabilidad y proporcionalidad,[112]  criterios a los cuales se ha adicionado la obligación de “(…) deberes estatales   de juzgamiento, sanción y satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre   otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas   constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad,  graves   infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos”.[113]    

En cuanto a la determinación de su alcance   por vía de exclusión, en la Sentencia C-127 de 1993 se declaró la exequibilidad   del Decreto Ley 2266 de 1991, en virtud de que la Corte entendió que en él se   excluyeron de los beneficios derivados de los delitos políticos los actos de   terrorismo o atroces, en particular los homicidios cometidos fuera de combate o   aprovechando la situación de indefensión de la víctima.[114]    

En la Sentencia C-171 de 1993, se   adicionan otras conductas a la exclusión de los delitos políticos en los   siguientes términos: “[l]os hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo,   como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los   secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de   profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta   de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán   encubrirse con el ropaje de delitos políticos”.[115]    

La exclusión de ciertos actos de los grupos   subversivos, principalmente de los actos de terrorismo, el secuestro y los   homicidios cometidos fuera de combate, fue reiterada por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional[116].    

Es importante aclarar en este punto, que   las exclusiones del alcance del delito político de conductas de los grupos   alzados en armas contra el Estado, desarrolladas en la jurisprudencia   constitucional inicial sobre el tema, hacen referencia exclusivamente a una de   sus finalidades: concesión de amnistías o indultos. En relación con la   prohibición de la extradición como finalidad, como se verá en la siguiente   sección, el desarrollo conceptual recogió a partir del año 2000 la discusión   hasta ese momento planteada en el marco de concesiones de amnistías e indultos.   En cuanto a la participación política la discusión ha sido mínima.    

Buscando establecer criterios que permitieran definir   el delito político y justificar el tratamiento benévolo otorgado a esa conducta   punible en la Carta Política, en la Sentencia C-009 de 1995, la Corte   Constitucional consideró que:    

“El delito político es aquél que, inspirado en un ideal   de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden   constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien   es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a   quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o   desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente   perversos y egoístas. Debe hacerse una distinción legal con fundamento en el   acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su   intención”.[117]    

En conclusión, el concepto de delito político carece de   una definición unívoca de rango constitucional, toda vez que hasta ahora ha   estado centrada en la oposición a los delitos comunes u ordinarios y en su   conceptualización por vía de exclusión. En materia legal, comprende los delitos   de rebelión, asonada y sedición, careciendo sin embargo, de un alcance más   definido.    

Para darle mayor claridad a esa idea, a continuación se   analizarán los desarrollos jurisprudenciales que evidencian la naturaleza   compleja del delito político, en la medida en que reúne o puede ser utilizado   con tres finalidades distintas, siendo una de ellas, la de participación   política, en la que se centra el artículo 67 transitorio.    

6.2. El delito político como una estructura   jurídica con una finalidad múltiple    

Como se mencionó anteriormente, del tratamiento que da   la Constitución Política de 1991 al delito político, se puede concluir que éste   tiene tres finalidades: (i) conceder amnistías e indultos, (ii) prohibir la   extradición, y (iii) permitir la participación política. La diversidad de   finalidades del delito político de nuevo, fue recogida inicialmente en un   salvamento de voto de los magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero a la Sentencia C-456 de 1997, según el cual:    

“La sentencia ignora entonces que la Constitución establece   una doble prerrogativa en favor del delito político. De un lado, estos hechos   ilícitos pueden ser indultados o amnistiados, privilegio político eventual, que   es el único que toma en consideración el análisis de la Corte. Pero de otro   lado, tales delitos no generan inhabilidades para desempeñar ciertos cargos oficiales altamente   cualificados, ni pueden dar lugar a la   extradición, con lo cual la Carta establece unos beneficios jurídicos directos   en favor del delincuente político, los cuales no están sujetos a una eventual   amnistía o indulto sino que ocurren en todos los casos en que se comete un   delito político, como la rebelión o la sedición. Así, un rebelde que haya   cumplido su pena, y que no haya cometido otros delitos dolosos, puede, conforme   a la Constitución, llegar a ser congresista o magistrado de las altas cortes”.    

En materia de concesión de indultos o amnistías, el   desarrollo de la jurisprudencia ha sido amplio. Al mismo tiempo, frente al   delito político utilizado con esa finalidad existen numerosos estándares   internacionales que limitan su aplicación. Igualmente, en cuanto a la   prohibición de la extradición, el desarrollo jurisprudencial ha sido prolífico,   dejando claro el alcance del delito político y las obligaciones internacionales   existentes en ese contexto jurídico.    

Por el contrario, frente al delito político en el   ámbito de la participación política, los desarrollos jurisprudenciales han sido   mínimos y no existen estándares internacionales que limiten su aplicación, lo   que implica que el Estado goza de pleno margen de discrecionalidad en especial,   cuando se trata de un contexto de justicia transicional que busca poner fin a un   conflicto armado de décadas.    

6.2.1. El delito político en relación con el beneficio   de amnistías e indultos    

La   importancia del delito político en relación con la concesión de indultos o   amnistías ha estado presente en distintos momentos de la lucha por poner fin al   conflicto en Colombia. En cuanto se refiere a los hechos más cercanos en el   tiempo, se encuentra que el 16 de noviembre de 1982, el Congreso de la República   aprobó la ley de amnistía amplia, general y sin condiciones para los alzados en   armas que se acogieran a los procedimientos establecidos en la Ley 35 de 1982,   la cual tenía como eje central el concepto de delito político.[118]    

Durante el gobierno de Virgilio Barco Vargas (1986 – 1990) se fijaron políticas   para el inicio del proceso de negociación con los grupos insurgentes. Para el   equipo negociador de Gobierno, “(…) las negociaciones deberían limitarse a   dos aspectos fundamentales: desarme y reincorporación a la sociedad. El Estado   ayudaría al proceso de reincorporación y conversión en movimiento político. Sin   embargo, el grupo insurgente debe (sic) primero aceptar que el resultado final   de las negociaciones será el desarme”.[119]    

A   través de la Ley 77 de 1989, el Congreso de la República facultó al presidente   para conceder indulto a quienes hubiesen cometido delitos políticos antes de la   vigencia de la misma. En esta norma se utilizan los conceptos de homicidio fuera   de combate, ferocidad, barbarie y terrorismo como límites al otorgamiento de   indultos.[120]    

Con   fundamento en dicha norma, se reinsertaron miembros del M-19 y del Ejército   Popular de Liberación (EPL), quienes conformaron la Alianza Democrática M-19.   Adicionalmente, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), el   Movimiento Armado Quintín (MAQL) y la Corriente de Renovación Socialista (CRS)   siguieron el camino de la negociación.    

A nivel jurisprudencial, en sentencia C-069 de 1994, la   Corte estableció que el Estado no debe dejar de imponer la pena que en justicia   se debe, cuando se encuentre frente a delitos comunes. Añadió, que eso no   implica que el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos   generales por delitos políticos. Así señaló, reiterando su jurisprudencia:    

“La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para   efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual   mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso   autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía   general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con   exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la   delincuencia común con la política”[121].    

En   1995, la Corte declaró constitucional el Protocolo Adicional a los Convenios de   Ginebra. Específicamente sostuvo:    

“(…)  el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente   amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades “procurarán”   conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II   tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la   confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será “lo más   amplia posible”. Y, finalmente, (…) es obvio que esas amnistías se refieren   precisamente a los delitos políticos o conexos,  puesto que ésos son los   que naturalmente derivan de  “motivos relacionados con el conflicto.    

Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de   definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser   amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional,   una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opción política perfectamente   compatible con la Carta, puesto que ésta establece que el Legislador podrá en   todo momento “conceder, por mayoría de dos tercios de los miembros de una y otra   Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos   generales por delitos políticos” (CP art. 150-17).  Además, la posibilidad   de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y   por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del   constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras   constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la   actual Carta”.[122]    

En   1997, a través de la Sentencia C-456, la Corte declaró inconstitucional el   artículo 127 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal), señalando en esa   oportunidad que el homicidio y las lesiones, así fueran producidas en combate,   no podían ser considerados delitos conexos y tenían que ser sancionados como   delitos ordinarios. Según la Corte la norma contemplaba una amnistía general,   anticipada e intemporal porque “(…) los rebeldes o sediciosos saben que   cualquier delito que cometan (con la limitación indicada) no estará sujeto a   pena alguna”.[123]  En este sentido, estableció que:    

“El trato favorable a quienes incurren en delitos políticos está señalado   taxativamente en la propia Constitución. Por lo mismo, el legislador quebranta   ésta cuando pretende legislar por fuera de estos límites, ir más allá de ellos.   Cabe anotar que ni la Constitución ni la ley definen o enumeran los delitos   políticos. Suelen considerarse delitos políticos en sí, en nuestra legislación,   los de rebelión y sedición. En conexión con éstos pueden cometerse otros, que   aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la   condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable   reservado a los delitos políticos. En conclusión: el trato favorable a los   delitos políticos, en la Constitución, es excepcional y está limitado por las   propias normas de ésta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza   excepcional, de interpretación restrictiva”.    

Añadió la Corte, que los beneficios contemplados en la Carta Política, si bien   pueden reconocer el carácter idealista de una organización rebelde, no podía   llevar a considerar conexos al delito político y con eso al indulto, conductas   violentas cometidas por esas organizaciones. Sostuvo la mencionada sentencia   que:    

“(…)  en un eventual proceso de paz, puede el Congreso ejercer la facultad que le   confiere el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución. A la paz no se tiene   que llegar por medio de la consagración de la impunidad permanente de las peores   conductas criminales.    

Al delito político se le otorga un tratamiento distinto del aplicable al delito   común, en razón de los móviles de beneficio social que eventualmente pueden   anidar en el alma de los rebeldes, pero nunca porque se juzgue apropiado el   recurso a la violencia. De hecho en las sociedades democráticas que, como la   colombiana, ofrecen canales múltiples para ventilar el disenso y buscar la   transformación de las estructuras sociales, económicas y políticas, el ámbito   del delito político no puede tener ya el mismo alcance que pudo tener en el   pasado, lo que no quiere decir que esta modalidad delictiva haya desaparecido de   los códigos y de la Constitución.    

En las sociedades fundadas sobre presupuestos democráticos y sobre el respeto a   los derechos fundamentales, se torna cada día más difícil y menos justificado   apelar a formas delictivas a fin de expresar la inconformidad política y   pretender la transformación de la sociedad. En todo caso, a la altura del tiempo   presente y de los desarrollos constitucionales del país, dando por descontada la   existencia de la delincuencia política – a su modo contemplada en la misma   Constitución -, lo que todavía le presta apoyo a la consagración de un régimen   menos severo para el delito político son los ideales que encarnen los rebeldes,   no así el recurso constante a la violencia que los caracteriza. Por lo demás, la   tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto del   delito político las conductas violentas.    

 La ley penal que se ocupa del delito político produce la exclusión de la pena   precisamente en relación con el elemento que resulta reprochable de este   fenómeno criminal: el uso de la violencia. La santificación de la guerra   interna, nunca puede ser el cometido del derecho penal de una sociedad   democrática que aspire a consolidar, sobre la base del consenso y del respeto a   los derechos fundamentales, el bienestar de su pueblo”.     

En   2002, la Corte revisó la constitucionalidad del Estatuto de Roma que creó la   Corte Penal Internacional. Dicho tratado redefinió la esfera de exclusión   absoluta de ciertas conductas como conexas al delito político, dejando claro el   estándar internacional que impide que ciertas conductas puedan ser objeto de   indultos o amnistías.    

En   materia de procesos de paz y amnistías o indultos, señaló la Corte   Constitucional, que la ratificación del Estatuto de Roma no implicaba “(…) un   obstáculo para futuros procesos de paz y de reconciliación nacional en donde se   consideren medidas como los indultos y las amnistías con sujeción a los   parámetros establecidos en la constitución y en los principios y normas de   derecho internacional aceptados por Colombia (…) [porque] el estatuto de roma, y   nuestro ordenamiento constitucional, (…) sólo permite[n] la amnistía o el   indulto para delitos políticos”[124].    

En   Sentencia C-695 de 2002, la Corte declaró constitucional la prohibición de   otorgar amnistías y/o indultos para los autores o participes de los delitos de   terrorismo, secuestro y extorsión, señalando que el legislador tiene la libertad   para determinar cuáles son los delitos conexos y cuáles no. Así mismo, consagró   que:    

“Cuando   el constituyente determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto,   lo circunscribe a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes.    No obstante, guarda silencio en relación con los delitos conexos.  De este   modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una   amplia capacidad de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los   límites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la   posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos   políticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra,   también está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de   razonabilidad e igualdad.  De acuerdo con estos criterios, el legislador no   puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su   naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un   tratamiento diferenciado injustificado”.    

De igual manera, la Corte Constitucional reconoció el   trato privilegiado que por Carta se le ha dado al delito político “[e]n consideración a los fines altruistas de   mejoramiento social que subyacen a él.  Ese tratamiento privilegiado   consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de   tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para ocupar altas   dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos políticos”.[125]     

Concluye la Corte en la Sentencia C-695 de 2002, que el   Congreso de la República está facultado para conceder amnistías e indultos   generales, con una mayoría parlamentaria de dos tercios de los votos de los   miembros de una y otra cámara. Por último, resalta la necesidad de que existan   graves motivos de conveniencia pública para la procedencia de dichos beneficios,   los cuales únicamente proceden por delitos políticos.    

Finalmente, la Corte en Sentencias C-928 de 2005 y C-370 de 2006, reiteró que el   Gobierno Nacional sólo puede conceder amnistías e indultos por delitos   políticos, es decir, por rebelión, sedición y asonada. Particularmente, señaló   la Corte que “(…) la doctrina y la jurisprudencia   nacionales han indicado que la amnistía y el indulto son dispositivos jurídicos   extraordinarios orientados a la superación de situaciones de conflicto social y   a restablecer el orden jurídico; que la primera es el olvido de la comisión del   delito político y técnicamente la extinción de la acción penal respectiva, y   tiene carácter general o abstracto, y que el segundo es el perdón de la sanción   aplicable por dicha comisión y técnicamente la extinción de la pena impuesta por   las autoridades judiciales mediante sentencia ejecutoriada, y tiene carácter   particular o concreto”.[126]    

En conclusión, se puede sostener que en materia de   indulto y amnistía, la Corte Constitucional, si bien ha reconocido la libertad   configurativa que tiene el legislador para establecer cuales delitos conexos al   político podrán gozar de este beneficio, ha excluido expresamente conductas como   el homicidio fuera de combate, el terrorismo, el secuestro y la extorsión   utilizando parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y dejando clara la   necesidad de respetar los estándares internacionales en materia de derechos   humanos y derecho internacional humanitario.    

6.2.2. El delito político y la prohibición a la   extradición    

En   relación con la extradición, en el año 2000 la Corte revisó el artículo 17 del   Decreto 100 de 1980, en el marco del examen que concluiría con la sentencia C-740 de 2000, en la cual señaló una serie   de limitaciones a la extradición de origen constitucional: 1. La extradición de   los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el   exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La   extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la   extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la   promulgación del Acto Legislativo 1  de 1997.    

En   Sentencia C-1055 de 2003, la Corte hizo referencia al concepto de terrorismo,   estableciendo que éste debe interpretarse en conexidad con el artículo 3 del   Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos   con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de   diciembre de 1997. Al respecto, puntualizó:    

“Según el artículo 11 del Convenio, ninguno de los   delitos del artículo 2º (atentados terroristas cometidos con bombas) se   considerará delito político, conexo con éste o inspirado en motivos políticos y,   en consecuencia, no se podrá negar asistencia judicial o extradición cuando   la única razón sea que se refiere a un delito político. Lo señalado en este   artículo no contraría la Constitución, porque el ordenamiento constitucional   colombiano permite, y, en virtud de sus valores, promueve la consagración del   terrorismo como delito común –tipo dentro del cual se ven subsumidos los   atentados terroristas cometidos con bombas -. Lo anterior, por varios motivos.   Primero, según la jurisprudencia de esta Corporación, el delito constituido   por los atentados terroristas cometidos con bombas, ni ningún otro delito atroz,   puede ser considerado como delito político; segundo, si esto es así, la   extradición, la cual no se puede negar en los términos del Convenio, se   concederá de conformidad con el artículo 35 constitucional que permite   concederla en términos generales – con excepción de aquella que sea solicitada   por delitos políticos -; tercero, en ninguna norma de derecho internacional que   aborde el tema del terrorismo, ratificada por Colombia –y que por tanto integra   el bloque de constitucionalidad- o no ratificada, se considera éste como delito   político; cuarto, en nuestro ordenamiento interno existe una norma, declarada   exequible por esta Corte, sin condicionamiento, según la cual el terrorismo es   considerado delito atroz, lo que implica que no puede ser catalogado   simultáneamente como político; y quinto, las características del delito político   no se encajan en los atentados terroristas cometidos con bombas –objeto del   convenio que se revisa constitucionalmente-.    

El terrorismo ejercido con bombas no reúne, bajo   ninguna perspectiva las características de delito político, toda vez que no   impulsa a sus autores un móvil altruista que respete y pretenda el bienestar de   todos los individuos actuales y futuros, sino el deseo inmediato de infundir   pánico en la población civil, hecho que se aleja del espíritu humanista y noble   que debe caracterizar a los delitos políticos. Este móvil ausente del delito del   artículo 2º del Convenio marca una pauta importante, puesto que la doctrina ha   afirmado que una de las diferencias más fuertes entre delitos comunes y delitos   políticos es el móvil. Se ha dicho que: “en los primeros, los móviles son de   interés egoísta y antisocial. En los segundos sobresale la naturaleza social,   noble, altruista o de carácter elevado, inspirado en el servicio público o de   interés general. Quien comete atentados terroristas con bombas no actúa con   móviles altruistas, puesto que, por ejemplo, un ataque de esta naturaleza afecta   de manera inmediata e irreversible vida y bienes de la sociedad civil o del   Estado y no los mejora o protege como haría un acto altruista, lo que desvirtúa   que pueda considerársele un delincuente político”. (Subrayado fuera del texto)    

En   la Sentencia C-037 de 2004, la Corte revisó el “Convenio Internacional para la Represión de la   Financiación del Terrorismo” adoptado por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, reiterando lo establecido en la  Sentencia C-1055 de 2003.    

Ese   mismo año, en la Sentencia C-780 de 2004 la Corte Constitucional resaltó que, “a partir de la promulgación de la   Constitución de 1991 se estableció que la extradición no se concederá por   delitos políticos, prohibición que se mantuvo aun después de la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 1  de 1997, reformatorio del artículo 35   C.P.”[127]  Adicionalmente, destacó   qué:    

“Dicha restricción se ha mantenido en las últimas   codificaciones penales. Así, en el artículo 9 del Código Penal de 1936 se   estableció “no se concederá la extradición de colombianos ni la de delincuentes   político-sociales”; en el artículo 17 del Código Penal de 1980 se dispuso “en   ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de   los sindicados o condenados por delitos políticos”. Situación que se reitera en   el artículo 17 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) según el cual “la   extradición no procederá por delitos políticos”.    

Téngase en cuenta, además, que la Convención de   Extradición entre Colombia y España de 1892 en su artículo 5 -disposición que no   fue objeto de modificación por parte del Protocolo que se revisa- señala “no se   concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión   con ellos y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya   concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior   a la extradición”.[128]    

En 2008, la Corte en Sentencia C-460, se pronunció   señalando que al conceptuar acerca de la concesión o la negación de la   extradición, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, debe verificar el   cumplimiento de los requisitos que se derivan de la Carta Política o que han   sido propiamente establecidos en ella, “(…)principalmente en cuanto no se   trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos   anteriores a la expedición del Acto Legislativo 1  de 1997, en el caso de   la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo   35 de la Carta Política (…)”.[129]    

En sentencia C-537 de 2008, la Corte analizó la   constitucionalidad de la    “Convención Interamericana contra el Terrorismo”, suscrita en la ciudad de   Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el   trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la   Organización de los Estados Americanos”,   precisando:    

 “ (…) que para los propósitos de extradición y   asistencia mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos   internacionales enumerados en el artículo 2º de la Convención se podrá   considerar como delito político, conexo a él o inspirado por motivos políticos.    Sobre este particular, la Corte debe establecer dos argumentos que justifican la   constitucionalidad de la disposición.  En primer lugar y como se   indicó en apartado anterior de esta providencia, la jurisprudencia   constitucional ha establecido con claridad que las conductas constitutivas del   delito de terrorismo, en razón a su condición de crímenes atroces y la grave   afectación de derechos y garantías fundamentales, no puede ser considerada como   delito político.  Ejemplo de esta posición son los argumentos   expresados por la Corte en la sentencia C-1055/03, a propósito de la   declaratoria de constitucionalidad del CIRATCB, en las que se concluyó que los   actos terroristas cometidos con bombas no podían inscribirse en la categoría de   delito político, puesto que (i) es posible comprobar una tradición jurídica en   la jurisprudencia constitucional, en el sentido que los delitos atroces tienen,   en todo los casos, la condición de comunes; (ii) la adscripción de delito común   de los actos constitutivos de terrorismo es compatible con la concesión de la   extradición, pues el artículo 35 C.P., restringe ese procedimiento sólo para el   caso de los delitos políticos; (iii) existe un extenso grupo de tratados   internacionales, proferidos tanto en el ámbito universal como en el   interamericano, que concuerdan en excluir a los actos de terrorismo de la   categoría de delitos políticos. Buena parte de esos documentos están enumerados   en el artículo 2º de la Convención; y (iv) existen  “delitos que no pueden   calificarse, bajo ninguna circunstancia, como delitos políticos o conexos, toda   vez que son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual,   filosófica y jurídica de dichos punibles. Dentro de estos se encuentran los   atentados terroristas cometidos con bombas”.  Esta consideración es plenamente   aplicable para el caso del presente análisis, en la medida que el carácter atroz   de la conducta terrorista es una condición que se predica al margen de los   mecanismos utilizados para su comisión.  Así, dicho carácter se evalúa a   partir de los efectos que genera, en términos de afectación sistemática de   derechos y libertades fundamentales del Estado constitucional”.   (Subrayado fuera de texto)    

Ya en el 2009, en Sentencia C-243 la Corte determinó   que, “(…) a partir del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, que reformó el   artículo 35 de la Constitución Política, la extradición procede contra   colombianos por nacimiento, por adopción y contra extranjeros; y resulta   improcedente respecto de delitos políticos y cuando se trata de hechos cometidos   con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo. Tampoco procede la   extradición, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es   procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los   que se refiere la solicitud”.    

Finalmente, en la Sentencia C-011 de 2010 en materia de   extradición, señaló esta Corporación que “[l]a Constitución Política, excluye   la posibilidad de atender requerimientos de extradición por delitos políticos,   precisando que para los efectos del instrumento internacional no se entienden   por delitos políticos tres situaciones: a) Homicidio u otro delito violento   contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su   familia; b) El Genocidio, según se contempla en los Tratados y Convenciones   Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos En relación   con los cuales ambos Estados tienen la obligación, en virtud de algún Acuerdo   Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir   el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento”.    

6.2.3. El delito político y la participación política    

Así, por ejemplo, en la Constitución de 1886, en su   artículo 94, se disponía que   “[n]ingún ciudadano que haya sido   condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegido   Senador. Se exceptúa de esta prohibición los condenados por delitos políticos.”   Idéntica previsión se hacía en el artículo 100 para la elección de   representantes a la Cámara.    

En la Constitución de 1991 se mantuvo ese criterio y se   complementó con la inclusión en la salvedad de los delitos culposos.    

De igual modo, en el artículo 179 de la Constitución,   que se conserva inalterado, se dispone que “[n]o podrán ser congresistas: //   1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a   pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”; en   el artículo 197 de la Constitución esa previsión se hace extensiva al Presidente   de la República; el artículo 232 la contempla para los magistrados de la Corte   Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al disponer   que para ser elegido magistrado de cualquiera de esas corporaciones se requiere   “(…) 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la   libertad, excepto por delitos políticos o culposos”; y el artículo 299 de la   Constitución, la prevé para quienes aspiran a convertirse en diputados de alguna   asamblea departamental.    

En el mismo sentido, en el artículo transitorio 18 de   la Constitución se dispuso que mientras la ley estableciera el régimen de   inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991   no podrían ser elegidos como tales “1. Quienes en cualquier época hayan sidos   <sic> condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con   excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.”    

Se evidencia que el orden constitucional vigente tiene   como una constante, que el delito político no genera inhabilidad para el acceso   a cargos públicos, como sí lo hacen los delitos comunes que implican pena   privativa de la libertad.    

Aunque se deriva del recuento normativo anteriormente   realizado, se hace énfasis en que las referencias al derecho de participación en   política se circunscriben a la posibilidad de inscribirse y ser elegido   popularmente, así como a ser nombrado y acceder al ejercicio de cargos públicos,   aspectos del derecho fundamental de participación política que se ven limitados   cuando alguien ha sido condenado a pena privativa de la libertad. No se ven   afectados otros contenidos de la participación en política, por ejemplo el   sufragio activo, una vez se ha cumplido con la condena impuesta, por lo que esta   providencia no hace referencia a este último aspecto.    

Otro aspecto que resulta pertinente resaltar es que,   contrario a lo establecido en materia de amnistías e indultos y en extradición,  en el ámbito de la participación política no existen estándares en el   ordenamiento jurídico nacional o internacional, que limiten la   aplicación del concepto de delito político para permitir que un grupo al margen   de la ley o sus miembros, una vez pagada la pena y realizada la respectiva   desmovilización, puedan participar en política.    

Sin embargo, algunas veces dos finalidades distintas   del delito político (amnistías e indultos y participación política) se han   concatenado para permitir alcanzar objetivos relacionados con la Paz. Así, en   negociaciones exitosas como las adelantadas con el M-19 que concluiría con su   transformación de una organización al margen de la ley en un partido político,   el beneficio de amnistías o indultos derivado del delito político jugó un papel   fundamental. En el “Acuerdo Político   entre el Gobierno Nacional, los Partidos Políticos, el M-19 y la Iglesia   Católica en calidad de tutora moral y espiritual del Proceso”, suscrito el 9 de marzo de 1990 se estableció que:    

“(…) 2. Para promover la incorporación a la vida civil   de los guerrilleros y su tránsito de la lucha armada a la vida política, se   comprometen a respaldar el establecimiento, por una sola vez, de una   Circunscripción Especial de Paz para partidos políticos surgidos de movimientos   alzados en armas desmovilizados y reincorporados a la vida civil. Dicha   circunscripción para Senado de la República y Cámara de Representantes se   aplicará, a más tardar, en las elecciones de 1992, y sus características se   definirán entre los signatarios en posterior acuerdo.    

(…)    

8. (…) El Gobierno Nacional, a partir de la fecha,   aplicará el Indulto a los miembros del M-19 y dará inicio a los programas de   reinserción social y productivos acordados.    

El Movimiento 19 de Abril, reitera así mismo, que a   este acuerdo se acogen todos sus miembros y que como grupo armado deja de   existir.    

(…)    

10. Hoy podemos abrigar ilusiones ciertas respecto a   que la sensatez y la generosidad se impondrán a la intransigencia y al   radicalismo y de que en un futuro cercano las ideas políticas no serán causa de   muerte entre colombianos. Gobierno Nacional, Partidos Políticos y M-19 están   conscientes de la trascendencia que para el país tiene la celebración de este   acuerdo. Despeja un camino de reconciliación. Afianza unas condiciones para   continuar avanzando en el empeño de la pacificación. Ofrece unos procedimientos   e instrumentos para implementar soluciones políticas. Muestra, en fin, cómo   mediante una voluntad cierta de paz de las partes involucradas, traducida en   hechos concretos, se pueden lograr resultados en procura de la convivencia   pacífica”.[130]    

A nivel jurisprudencial, ha sido exiguo el desarrollo   en materia de delito político y participación política. El primer precedente de   la Corte Constitucional lo encontramos en la Sentencia C-194 de 1995 en la que   se declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994   que permitía la elección de alcaldes que hubiesen sido condenados por delitos   políticos. Sostuvo la Corte que:    

“El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe   para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de   perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones   como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los   programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si   no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la   vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del   poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los   procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e   ideales”.[131]    

Precedente que fue reiterado en la Sentencia C-952 de 2001 en la cual se declaró   exequible el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, manteniendo el mismo   sentido jurídico de permitir la elección de alcaldes condenados por delitos   políticos.[132]    

Finalmente, en la   Sentencia C-986 de 2010, la Corte analiza el concepto de delito político con   ocasión de la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) del Acto Legislativo 1 de   2009. Aunque al final del análisis la Corte se inhibe por considerar que los   cargos eran ineptos, esta decisión tiene como fundamento la interpretación sobre   el alcance de las inhabilidades que la reforma  demandada incorporó en el   artículo 122 de la Carta Política, por lo que constituye un precedente para el   caso que ahora se estudia. En aquella ocasión se manifestó:    

“El análisis del debate congresional que precedió al   artículo 4º del Acto Legislativo 1º de 2009 demuestra, de manera   fehacientemente, que el legislador no tenía por objeto disponer con dicha   norma una inhabilidad para el ejercicio de la función pública para las personas   condenadas por delitos políticos.  Antes bien, ese análisis permite   concluir que la intención del constituyente derivado era aplicar la inhabilidad   para los responsables de la pertenencia, conformación o financiación de grupos   armados ilegales, en tanto punibles por delitos comunes, en especial aquellos   relacionados con crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, graves   infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos”[133].  (Subrayado fuera de texto)    

Se   desprende del texto de la citada decisión de esta Corporación, que la Corte   Constitucional entendió en 2010, que la finalidad de la reforma del artículo 122   de la Constitución era responder a fenómenos delincuenciales que estaba viviendo   el país y no, como busca interpretar el demandante de la norma, restringir la   participación política de excombatientes que se desmovilizaran en el marco de   negociaciones de paz.    

6.3. El delito político como un criterio para la   participación política de actores del conflicto armado.    

El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante la figura   de la adición al delito de sedición, extendía la aplicación del delito político   a los miembros de los denominados grupos de autodefensa en los siguientes   términos: “Sedición.   Adiciónese al artículo 468 del Código Penal un inciso del siguiente   tenor: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan   parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el   normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena   será la misma prevista para el delito de rebelión”.    

En enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia resolvió un   conflicto de competencias dentro de un proceso seguido en contra de miembros de   las AUC que habían sido acusados por los delitos de concierto para delinquir   agravado, homicidio y porte ilegal de armas. Dándole aplicación a lo dispuesto   en la Ley 975 de 2005, la Magistrada Ponente sostuvo que la modificación en el   ordenamiento jurídico no implicaba que:    

 “(…) todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los   denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de   sedición: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las   acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones   dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación, en el marco de   la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente   constituidas o con los grupos guerrilleros.    

(…)    

Producto de su análisis, concluyó la Corte   Suprema que los hechos delictivos debían ser tipificados como sedición y que no   existía ninguna justificación para no aplicar lo dispuesto en la Ley de Justicia   y Paz. De esta forma, se extendió  la aplicación de conductas propias del   delito político a la contra insurgencia.    

En abril del 2006, la Corte Suprema nuevamente se   pronunció en el marco de una colisión de competencias en la que se encontraban   involucrados dos miembros de las Autodefensas Campesinas del Urabá, implicados   en el homicidio de un comerciante de Sogamoso. Los procesados fueron acusados   como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado,   pero la Corte consideró que debían ser procesados por el delito de sedición,   reiterando y ampliando los criterios para determinar cuándo es procedente una   conducta u otra:    

“a)    Se está ante el delito de   sedición, cuando la conducta imputable al procesado se hace consistir en militar   o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo órdenes de un mando   responsable, grupo del cual se pueda predicar que ejerce sobre una parte del   territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra   las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con   la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del régimen   constitucional y legal.    

b)      También se tipifica el   delito de sedición cuando las conductas específicas ejecutadas por miembros de   esos grupos armados irregulares, están razonablemente vinculadas a la   realización de los objetivos perseguidos por dichas agrupación y, en tal   contexto, resulta predicable su relación de medio a fin en el marco de la   confrontación armada que sostienen con las autoridades legítimamente   constituidas o con los grupos guerrilleros.    

c)       En cambio, se   tipifica el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la   comisión de delitos indeterminados tiene un fin puramente individual, desligado   de las directrices genéricas o específicas que imparta el mando responsable en   el escenario de la confrontación armada, o lo que es igual, de las finalidades   perseguidas por la organización armada ilegal”.[135]    

La citada jurisprudencia permitiría concluir que el   delito político, concretamente la conducta punible de sedición, puede ser   aplicada a grupos insurgentes como a contra insurgentes. Sin embargo, la línea   derivada de las decisiones de las referenciadas providencias de la Corte Suprema   no ha sido reiterada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por   vicios del forma del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte   Constitucional, y como se expondrá a continuación ha sido remplazada en la Corte   Suprema por una que restringe contundentemente la aplicación del delito político   exclusivamente a los miembros de grupos guerrilleros.    

En la Sentencia C-370 de 2006, específicamente en lo   relacionado con delito político, la Corte se pronunció sobre la   constitucionalidad del mencionado artículo 71 de la Ley 975 de 2005. En esa   oportunidad la Corte Constitucional se abstuvo de analizar los cuestionamientos   de fondo en contra de dicha norma y la declaró inexequible por encontrar vicios   en su trámite legislativo.    

A pesar de que se   presentaron numerosas intervenciones a favor y en contra de considerar el delito   político de sedición como una de las conductas delictivas que pueden ser   cometidas por grupos de autodefensa, la Corte no entró a dar una respuesta de   fondo al problema, limitándose a excluir del ordenamiento jurídico la norma   impugnada, sin justificar si la posibilidad de aplicar el delito de sedición a   los miembros de grupos de autodefensas contraría o no la Constitución.    

Como reacción a la declaración de inexequibilidad de la   norma que ampliaba el espectro del delito político y lo hacía aplicable a los   grupos de autodefensas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, ya sin el soporte legal que brindaba el artículo 71 de la ley 975   de 2005, sostuvo en providencia del 5 de diciembre del 2007, que era   imposible equiparar en el caso de la contra-insurgencia el delito de concierto   para delinquir agravado con la sedición. Puntualmente con respecto a los   paramilitares sostuvo la Corte que:    

“Aceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los   miembros de los grupos paramilitares constituye la infracción punible denominada   sedición, no sólo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines   altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y también, burlar el derecho   de las víctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la   verdad, pues finalmente los hechos podrían quedar cobijados con la impunidad   absoluta –entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la   falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y   condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la   Convención Americana– que se les brindaría por medio de amnistías e indultos,   medidas que podrían ser tomadas a discreción del ejecutivo y el legislativo y   sin posibilidad de control judicial, tornándose en un imposible la obtención de   la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedió en   el caso”.[136]  (Subrayado fuera del texto original).    

En el mismo sentido sostuvo la Corte Suprema en   providencia del 20 de febrero de 2008 que:   “(…)  cuando el legislador señaló en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 que la   conducta de concierto para delinquir ejecutada por los miembros de los grupos   paramilitares constituía una modalidad del punible denominado sedición, ignoró   postulados constitucionales, los derechos de las víctimas y la teoría del delito   que se ha desarrollado para sistematizar y diferenciar el contenido de punibles   comunes respecto de delitos políticos , amén de desconocer el debido   proceso aplicable a las formalidades que se deben respetar y cumplir en el   trámite de aprobación de una ley”.[137]   (Subrayado fuera del texto original).    

Desde las mencionadas decisiones de la Corte Suprema de   Justicia, hasta la fecha, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de   Casación Penal que sostiene que la figura del delito político no puede ser   aplicada a los miembros de grupos paramilitares[138].    

Esta es la regulación constitucional y legal, así como   el desarrollo jurisprudencial que existía en el ordenamiento jurídico   colombiano, en el momento en que fue aprobado el Acto Legislativo 1  de   2012, el cual estableció un marco jurídico especial de justicia transicional   para el tratamiento penal y la participación en política de quienes, como fruto   de un proceso de paz, se desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad   política.    

Con fundamento en las consideraciones antes   mencionadas, inicia la Sala el desarrollo del juicio de sustitución.    

A continuación, se desarrollará el juicio de   sustitución de la Constitución en torno al artículo 3 del Acto Legislativo 1 de   2012,  a partir del esquema previsto para estos casos por la Corte   Constitucional, tal y como fue explicado en la consideración número de este   segundo cargo.    

7.1. Premisa mayor    

La premisa mayor   planteada por el demandante presenta como elemento definitorio de la   Constitución un marco jurídico democrático, dentro  del cual la   participación en política debe ser practicada en un contexto de respeto a la   dignidad humana, la protección de los derechos humanos y la procura de un orden   justo, pilar definitorio que surge del contenido   del Preámbulo y de los artículos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y   299 de la Constitución.    

Dentro de este marco normativo de rango constitucional,   se encuentra un contenido constante, consistente en que dicha participación   excluye a quienes hayan cometido delitos atroces, actos de barbarie, homicidios   fuera de combate y delitos trasnacionales, por ejemplo, quienes hayan sido   condenados por narcotráfico. Esto se habría confirmado con la aprobación del   acto legislativo 01 de 2009, el cual incluyó una modificación del artículo 122   de la Constitución, cuyo quinto inciso consagra desde ese momento que serán   excluidos de la participación en política quienes hayan sido condenados por   pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales.    

El ser un mandato normativo que se incorpora al   elemento definitorio de la Constitución, determina que la posibilidad de ser   elegido o nombrado en un cargo público estaría vedada para quienes alguna vez   fueron condenados este tipo de delitos, dentro de los cuales deben entenderse   incluido por voluntad expresa del constituyente los delitos previstos en el   artículo 122 antes mencionado.    

Esta norma crearía un límite para el constituyente   derivado al momento de establecer quiénes pueden inscribirse como candidatos en   una elección popular, resultar electos o ser nombrados en un cargo público. Si   esta restricción es parte del elemento definitorio a partir del cual se debe   determinar el contorno de la participación política en nuestro ordenamiento, el   constituyente derivado estaría limitado por estos parámetros, verbigracia, al   establecer las condiciones o los lineamientos que determinen qué puede ser   considerado delito conexo al delito político para los precisos efectos de   permitir la participación en política.    

Tal y como se determinó de manera preliminar, el   demandante presenta un cargo apto, en cuanto señala como elemento definitorio y   en consecuencia, formula como premisa mayor del juicio de sustitución, un   contenido existente en el orden constitucional: la participación en política,   como elemento esencial de un Estado que se erige y, por consiguiente, toma las   principales decisiones de razón pública con fundamento en el principio   democrático.    

No obstante el acierto en el contenido central del   elemento definitorio de nuestro régimen constitucional, los límites o   lineamientos que el demandante encuentra como axiales a la participación en   política y que también resultan definitorios del régimen constitucional   colombiano, no coinciden plenamente con una lectura sistemática e integral de la   Constitución. Por esta razón, la Sala Plena, con fundamento en la premisa mayor   presentada por el demandante, expondrá los contenidos normativos que incorpora   el elemento que presuntamente resulta anulado y reemplazado por uno   completamente distinto e incompatible con el resto del orden constitucional   colombiano, en virtud de la incorporación del artículo transitorio 67 de la   Constitución.    

Los límites a la participación en política para los   condenados a pena privativa de la libertad que señala el demandante, como un   elemento central en la construcción de la premisa mayor del juicio de   sustitución, sin duda corresponden a contenidos constitucionales existentes. Sin   embargo, tales contenidos normativos representan una excepción a un principio de   más amplio alcance, que constituye el verdadero pilar del orden establecido en   la Carta de 1991, como es el marco democrático participativo que ordena   optimizar las oportunidades de participación en política. Adicionalmente, el   límite a la participación en política al que alude el demandante no rige para el   caso de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o conexos.    

En este sentido, la Sala procederá a fundamentar, a   partir de una lectura sistemática e integral del texto constitucional, la   premisa mayor que empleará en el presente juicio de sustitución.    

Con tal objeto, ha de precisarse que en el presente   asunto se denominará marco democrático participativo al elemento   fundacional, definitorio o esencial de la Constitución que, en la dialéctica del   juicio de sustitución, corresponde a la premisa mayor.    

El marco democrático participativo, como elemento   esencial de la Constitución de 1991, hace referencia a las bases fundacionales   que en ella se encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio de la   participación política que conduce a la realización del principio democrático en   el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco democrático   participativo está compuesto por los elementos normativos a partir de los que se   establece quiénes y en qué condiciones cuentan con la posibilidad de participar   en la sociedad política que toma las decisiones de razón pública en el marco   jurídico del Estado colombiano.    

Para enunciar y delinear los componentes del marco   democrático participativo, en primer lugar, se recordarán aspectos relevantes   del proceso constituyente de 1991, resaltando el papel que jugó el principio   participativo en la conformación y funcionamiento de la Asamblea constituyente;   posteriormente se especificarán los elementos normativos que constituyen el   principio de participación política en el ordenamiento constitucional   colombiano; y, finalmente, se enunciará el elemento definitorio que, a partir   del análisis contextual y normativo realizado, constituye la premisa mayor del   juicio de sustitución que ahora se realiza.    

7.1.1. La participación política de nuevos   actores tuvo su primera concreción en la integración plural de la Asamblea   Nacional Constituyente    

En este aparte, se demostrará que en el proceso   constituyente de 1991 se entendió como necesaria la participación en la vida   política de todos los que querían conformar la sociedad política, especialmente   de aquellos que, como fruto de un proceso de diálogo, dejaban de actuar en el   conflicto armado para reincorporarse a la comunidad política.    

Puede afirmarse que la conformación de la Asamblea   Nacional Constituyente, de la cual surgió la Constitución de 1991, respondió a   un proceso incluyente, que no desaprovechó la oportunidad de vincular en el   cuerpo de constituyentes a actores que en ese momento se encontraban por fuera   de la sociedad que tomaba las decisiones de razón pública, como eran [y siguen   siendo] los representantes de los grupos alzados en armas que, en tanto   actores del conflicto armado,  se encontraban en negociaciones con el   Gobierno.     

Esta idea ya había sido plasmada en el Decreto 1926 de   1990, por medio del cual se reguló la convocatoria a la Asamblea Constitucional,   que en su cuarto considerando consagró “[q]ue es evidente que la   convocación de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporación de grupos   alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como   el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso,   la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que   otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intención de   acogerse al régimen civil por medio de su integración al proceso de cambio   institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el   Quintín Lame y el PRT”. Propósito que se reforzó al recordar en el   considerando subsiguiente, que “esta circunstancia fue relievada por la Corte   Suprema de Justicia en la providencia señalada [Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990], en los siguientes   términos: ‘El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en   todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la   subversión, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realización de   dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relación de conexidad   entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaración del   Estado de Sitio. Es más, el no acceder a este clamor del pueblo, será sin   ninguna duda un factor de mayor desestabilización del orden público’.”    

Así mismo, resulta de especial significación, la   comunicación que el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno   dirigieron entonces a la Asamblea, a través de la cual manifestaron la   incorporación en el cuerpo de la misma de los voceros de los grupos insurgentes   que estaban en conversaciones de paz con el Gobierno. En el referido documento   se expresó:    

“Con toda atención nos dirigimos a   ustedes y por su amable conducta a la Asamblea para comunicarles la   designación de los voceros de algunos grupos alzados en armas de conformidad con   lo previsto en el Decreto Legislativo 1926 de agosto 24 de 1990.    

La integración de la Asamblea   Constitucional guarda una estrecha relación con los procesos de paz que vienen   adelantándose bajo la dirección del Gobierno Nacional. Así se entendió desde la   expedición misma del Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas   conducentes a la contabilización de los votos que emitieran los ciudadanos el 9   de diciembre de 1990 a fin de que éstos pudieran convocar e integrar la Asamblea   Constitucional. En dicho Decreto se precisó la relación entre las medidas   tendientes al restablecimiento del orden público y la situación del país, al   considerarse que la convocación de la Asamblea Constitucional facilitaría la   reincorporación a la vida civil de ciertos grupos alzados en armas como el EPL y   el PRT, los cuales desde entonces manifestaron su intención de acogerse al   régimen civil en virtud de su integración al proceso de cambio institucional   generado por la Asamblea.    

Tal como se previó al expedir las medidas   ya citadas, el proceso de conformación de la Asamblea Constitucional ha sido uno   de los factores de mayor importancia para la reincorporación a la vida civil de   movimientos como el EPL y el PRT. Con el denominado Partido Revolucionario de   los Trabajadores se suscribió un acuerdo final el 25 de enero del año en curso y   dicho movimiento ya hizo dejación de sus armas. Así mismo, con el denominado   Ejército Popular de Liberación se firmó un Preacuerdo el 10 de enero de este año   y se fijó la fecha del primero de marzo próximo para la dejación de las armas   por parte de esta agrupación” –Gaceta Constitucional n. 2, p. 10-.    

Esta misma posición se ratificó en el   comunicado del EPL a la Asamblea  en el que fue expreso el deseo de   participación en la vida política y consecuentemente, la dejación de las armas   como vía para manifestar sus ideales de cambio político en la sociedad. La   comunicación referida consagró: “[p]ara el E.P.L. la vieja institucionalidad   no cabe en el país. La gestación de una nueva Constitución es la posibilidad del   Pacto Social, de la reconciliación y reconstrucción nacional. La Constituyente   debe ser la luz donde nace la vida. Aquí nos encontramos todos: El país político   y el país nacional. (…) Nos resistimos a entender que hombres que han luchado   por las transformaciones sociales y políticas se alejen de la expresión   democrática dada el pasado 9 de diciembre. || Por eso no comprendemos las   acciones desarrolladas por las FARC y el ELN; convencidos de que al orden del   día está la solución política al conflicto armado. El sol que ilumina la nueva   Colombia ha de ser la confrontación democrática y civilista” –Gaceta   Constitucional n. 2, p. 10-.    

Se evidencia entonces que la participación   política como fruto de los acuerdos entre Gobierno y grupos insurgentes se   entendió como fundamento práctico de la ruta democrática, elemento que jugó un   papel protagónico en la conformación de la Asamblea Nacional Constituyente.    

Esta postura se reflejó en el reglamento de   la Asamblea, que en su artículo 4º incluyó una previsión expresa respecto de los   delegatarios que fueran voceros de grupos guerrilleros. En este sentido   manifestó    

“Artículo 4º. Integración    

La Asamblea estará integrada por los   setenta (70) Constituyentes elegidos por votación popular el 9 de diciembre de   1990 y por dos (2) representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren   vinculados decididamente a un proceso de paz bajo La dirección del Gobierno y ya   estén desmovilizados, quienes serán designados formalmente por el Presidente de   la República y sus nombres comunicados a la Presidencia de La Asamblea. Dichos   representantes solamente podrán ejercer el derecho al voto a partir del 5 de   marzo de 1991.    

El número anterior podrá aumentarse en la   medida en que el proceso de pacificación de otras agrupaciones haya avanzado,   según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta   de la Asamblea Constituyente.    

Otros grupos guerrilleros desmovilizados o   que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno,   serán escuchados por la Asamblea, en los términos que establece el Reglamento”   –Gaceta Constitucional n. 12-.    

Participaciones posteriores buscaron   plasmar esta idea en artículos transitorios de la Constitución que abrían las   puertas a la participación de nuevos actores en la sociedad política. En este   sentido se registró la modificación sugerida por el delegatario Navarro Wolf al   Estatuto Congresista, quien propuso el siguiente “Artículo transitorio.  Las calidades para ocupar cualquier cargo de elección popular, así como el   régimen de inhabilidades para ser elegido, no serán aplicados a los integrantes   de organizaciones guerrilleras que se hayan incorporado a la vida civil, como   resultado de negociaciones de paz con el Gobierno nacional. Esta disposición   rige por una sola vez, en la primera de cada una de las elecciones que se   realicen con posterioridad a la vigencia del acto constituyente. Producto de   esta Asamblea” –Gaceta Constitucional n. 111, p. 33-.    

Esa propuesta fue finalmente acogida y   plasmada en el artículo 12 transitorio de la Constitución, precepto que   estableció: “[c]on el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de   los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso   de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez,   circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas   que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola   vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los   mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. || El número será   establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las   circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y   Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno   y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la   República. || Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no   tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser   Congresista”.    

Las anteriores referencias normativas,   jurisprudenciales y reglamentarias, así como la comunicación del Gobierno y la   disposición constitucional transitoria, realizadas o adoptadas en el seno de la   Asamblea Constituyente, son todas muestras de la importancia que el proceso   constituyente de 1991 otorgó a la apertura de espacios políticos para los   integrantes de los grupos armados que en ese momento se reincorporaran a la   sociedad civil.    

En este sentido, puede decirse que la   Asamblea Constituyente de 1991 tuvo como uno de sus Leitmotiv el ser   espacio de participación política para quienes, a partir de acuerdos de paz   celebrados con el Gobierno, abandonaban el conflicto armado y se reincorporaban   a la comunidad política.    

Este propósito, en tanto transversal al   proceso constituyente, se manifestó no solo (i) como principio   procedimental en el funcionamiento de la Asamblea de 1991, sino, adicionalmente,   (ii) en su concreción como disposición de rango constitucional de carácter   transitorio que implementó una solución que, fundada en este principio, se   orientó a generar garantías de participación política en el proceso de   conformación del nuevo orden democrático en el Congreso de la República.    

Es esta la situación que sirve como   contexto de entendimiento de los referentes normativos sobre participación   política a los que se hará referencia a continuación.    

7.1.2. La participación política como contenido   normativo definitorio de la Constitución de 1991    

Como era de esperarse, en un contexto de   reincorporación de actores políticos y por tanto de reconstrucción de la   comunidad que toma las decisiones de razón pública, el principio de   participación política resultó un componente normativo fundacional en la   Constitución creada por la Asamblea reunida en 1991.    

Máxime en cuanto la participación política se entendió   como uno de los contenidos a partir de los cuales podía llegarse a la   realización de un régimen constitucional con fundamentos sustancial y   materialmente democráticos, tal y como fue previsto por la Constitución que fue   aprobada.    

Esto se refleja desde el preámbulo de la Constitución,   que prevé que los fines del Estado se deben alcanzar en un marco democrático y   participativo,  postulado que es desarrollado para eventos concretos, por   distintos artículos de la Constitución.    

El artículo 1º establece dentro de los principios   fundantes de la República, el carácter participativo de la misma. Contenido que   se reitera en el 2º artículo, al consagrar que un fin esencial del Estado   consiste en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los   afectan”.    

El artículo 40 consagra de forma expresa el derecho   fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político, cuya efectividad se concreta a través de distintas   garantías. La primera que menciona el artículo constitucional consiste,   precisamente, en la posibilidad de elegir y ser elegido. Dicha garantía se   complementa con la prevista por el 2º numeral del mismo artículo que establece   la posibilidad de “tomar parte en elecciones (…) y otras formas de   participación democrática”. Finalmente, el numeral 7º consagra la   posibilidad de  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,   haciendo énfasis en que dicha participación obliga a que se tenga en especial   consideración a las mujeres para efectos de integrar el nivel decisorio de la   administración.    

Igualmente, el Capítulo I del Título IV de la   Constitución es dedicado a las formas de participación democrática,   dentro del cual se incluyen el artículo 103 que establece los mecanismos a   través de los cuales los ciudadanos pueden participar en las decisiones   políticas que se toman en el Estado, así como la posibilidad de que   organizaciones de ciudadanos participen en el control de quienes desarrollan la   función pública dentro del Estado. El artículo 104 prevé la posibilidad de que   el Presidente consulte a los ciudadanos sobre las decisiones relevantes que   deban tomarse a nivel nacional; posibilidad que, en el artículo 105, se proyecta   también al nivel territorial. Finalmente, el artículo 107 consagra la   posibilidad de participar mediante la propuesta de iniciativas normativas en el   ámbito territorial; posibilidad que los artículos 155 y 375 de la Constitución   consagran para iniciativas normativas del ámbito nacional. Capítulo de la   Constitución que, como se observa, consagra garantías institucionales que   contribuyen a la adecuada concreción de los contenidos axiológicos consagrados   en los artículos constitucionales anteriormente mencionados.    

La Constitución de 1991 es prolija en la consagración   de contenidos dogmáticos que definen y concretan el principio de participación   dentro del ordenamiento constitucional; principio que, como se observa a partir   del análisis de las disposiciones constitucionales que lo enuncian y   desarrollan, resulta esencial en la definición del Estado colombiano,   especialmente en lo relativo a su carácter democrático. En efecto, si la   democracia garantiza que las decisiones más importantes dentro del Estado se   tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participación profundiza y   desarrolla el principio democrático a través de la especificación de aquellos   mecanismos o aquellas vías por las cuales los ciudadanos podrán hacerse   partícipes del proceso decisorio. La participación, desde esta perspectiva, será   el elemento definitorio de la Constitución que permitirá la realización   material/sustancial de la democracia –también principio fundante del   ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el artículo 1º   de la Constitución-.    

Para el problema jurídico que resuelve la Corte resulta   conducente resaltar, que la posibilidad de elegir y ser elegido y, por   consiguiente, de ocupar cargos públicos -numerales 1º y 7º del artículo 40 de la   Constitución-, adquiere especial relevancia en un régimen constitucional que,   como el colombiano, prevé el sufragio pasivo y la posibilidad de acceder a   cargos públicos en el poder legislativo, el gobierno y la administración y la   rama judicial, así como en los distintos niveles competenciales de la   administración territorial, esto es en los niveles departamental, municipal y   distrital. En un rápido recorrido al texto constitucional, se encuentra que los   artículos 171 regula la elección de los miembros del Senado; 176, la elección de   los miembros de la Cámara de Representantes; 190, la elección del Presidente de   la República; 202, la elección del Vicepresidente; 207, establece calidades para   ser Ministro o Director de Departamento Administrativo; 232, regula las   condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado; 249, prevé requisitos para ser Fiscal   General de la Nación; 264, regula las condiciones para ser miembro del Consejo   Nacional Electoral; 299, establece condiciones para ser diputado; 303, consagra   las calidades para ser alcalde de un municipio; y 312, prevé las condiciones   para hacer parte de un concejo municipal.    

Así mismo, existen normas del bloque de   constitucionalidad que aportan elementos normativos a partir de los cuales es   posible reafirmar el carácter esencial de la participación en política, en un   Estado democrático como es el colombiano.    

En este sentido, la participación política se encuentra consignada en el   artículo 23 de la Convención Americana que consagra todo lo referente a los   derechos políticos[139],   lo cuales, de acuerdo con dicho instrumento internacional, se materializan en el   derecho de todos los ciudadanos a (i) participar directamente o a través de   representantes en la dirección de los asuntos públicos, (ii) a votar y ser   elegidos, y (iii) a tener acceso a las funciones públicas. Adicionalmente, en el   inciso segundo del artículo 23, la Convención Americana le reconoce a los   Estados Parte un margen de apreciación para reglamentar la forma como se   ejercerán los derechos, antes mencionados, que componen la participación   política.    

En su análisis de la participación política en el marco   de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el   Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005)[140], identificó la estrecha relación que   existe entre la participación política, los derechos que la garantizan y la   construcción de una sociedad democrática y pluralista en el marco del respeto   por el Estado de Derecho. Al respecto afirmó la Corte IDH:    

“La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad   democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y   el Estado de Derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se   define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Al ponderar la   importancia que tienen los derechos políticos la Corte observa que incluso la   Convención, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías   judiciales indispensables para la protección de éstos.    

Este Tribunal ha expresado que ‘[l]a democracia   representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma   parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la   Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano’.    Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en   diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la   democracia y el pluralismo político”    (Negrilla fuera del texto original).    

Así mismo, la participación política se garantiza en el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, a través de los derechos reconocidos en su   artículo 25[141].   En su calidad de órgano del Sistema Universal de Protección de los Derechos   Humanos, encargado de la vigilancia y control del cumplimiento de los Estados de   las obligaciones contenidas en el PIDCP, el Comité de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas ha considerado que el “artículo 25 es la esencia del gobierno   democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los   principios del Pacto”[142].    

Otros cuerpos normativos que integran el bloque de   constitucionalidad en los que se incluyen disposiciones que garantizan el   derecho de participación en política son i) la Convención Internacional sobre La   Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Racial (Artículo 5.C)[143]; ii) la Convención   Internacional Sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores   Migratorios y de sus Familiares (artículo 42)[144]; iii) la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer   (artículo 7)[145];   iv) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (artículos I, II,   III)[146];   y la Convención sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Artículo 6)[147].    

De esta forma, la participación política resulta un   contenido transversal en la Constitución y en normas que conforman el bloque de   constitucionalidad, que, por consiguiente, adquiere el carácter de elemento   definitorio del régimen constitucional previsto por el constituyente primario   desde 1991.    

En relación con el problema que ahora resuelve la Sala   Plena, es necesario resaltar que diversas disposiciones de la Constitución de   1991 limitan ciertos contenidos derivados del principio fundamental de   participación en política a quienes han sido condenados a cumplir una pena que   implique privación de la libertad. Específicamente, es un contenido constante en   la Constitución de 1991 que quienes han sido condenados a pena privativa de la   libertad no puedan ser elegidos en cargos de elección popular, ni acceder al   ejercicio de cargos públicos.    

Esta limitación tiene manifestación constitucional   expresa en los artículos 179 numeral 1º (respecto de quienes aspiran a ser   elegidos como congresistas); 197 inciso segundo (para Presidente de la República   y Vicepresidente); 232 numeral 3º (respecto de los magistrados de la Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado-; y 299   inciso tercero (en relación con los diputados de las asambleas departamentales).    

“Sin perjuicio de las demás sanciones que   establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección   popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni   celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,   quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos   que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por   delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos   armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en   el exterior.    

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores   públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por   sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación   patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” (negrilla y subrayado ausente en texto   original)    

En este sentido, la participación en política en   relación con la inscripción, elección y acceso a cargos públicos se encuentra   limitada de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos   relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados   ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotráfico.    

Limitaciones, tanto la prevista en las disposiciones   constitucionales anteriormente mencionadas como la enunciada en el artículo 122   de la Constitución, respecto de las cuales la propia Constitución de 1991 previó   una excepción: que la condena haya tenido como fundamento la comisión de un   delito político o culposo.    

Es importante resaltar, que el delito político como   excepción a la inhabilidad para participar en política es una constante en el   orden constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones   constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un   cargo público el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación   de la libertad, se prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es   que la condena haya tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere   como delito político.    

Y, en tanto el límite anteriormente descrito constituye   un contenido transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento   definitorio relativo a la participación en política, lo previsto en el quinto   inciso del artículo 122 de la Carta debe interpretarse en armonía con dicho   contenido. Lo anterior significa, que de la lectura armónica de las   disposiciones constitucionales, debe concluirse que las condenas a que se   refiere el artículo 122 –que impedirían ser inscrito y elegido a cargos de   elección popular, o elegido o designado como servidor público- no  serán aquellas que hayan tenido origen en delitos políticos.    

Esta fue la posición sostenida por la Corte   Constitucional en la sentencia   C-986 de 2010, al conocer de una demanda en contra del artículo 4º del Acto   Legislativo 01 de 2009 que adicionó el aparte arriba subrayado al artículo 122   de la Constitución. En dicha ocasión, esta Corte concluyó que la restricción   prevista no se aplica a los casos en que estos delitos sean considerados delitos   políticos o conexos a éstos. Por consiguiente, la inhabilidad prevista en el   artículo 122 de la Constitución opera únicamente cuando dichos delitos tengan el   carácter de delitos comunes. Al respecto la Sala Plena de esta Corporación   manifestó:    

“Ello debido a que tanto el análisis de la   tipificación de los delitos que conllevan la inhabilidad en comento, como la   reconstrucción de las discusiones parlamentarias que dieron lugar al Acto   Legislativo que introdujo la reforma demandada, obligan a concluir que la   inhabilidad para el ejercicio de la función pública de que trata el inciso final   del artículo 122 C.P. versa sobre la pertenencia, promoción o financiación de   grupos armados ilegales, en tanto delitos comunes.    

(…)    

el análisis desde la tipificación penal, como a partir   de criterios históricos y sistemáticos, lleva a la unívoca conclusión que la   inhabilidad prevista en la norma acusada es predicable de los responsables de   las conductas antes señaladas, en cuanto delitos de carácter común.    Ello, por supuesto, sin perjuicio de la hipótesis en que tales comportamientos   excepcionalmente se subsuman o se consideren como conexos a delitos políticos,   pues en ese evento se aplicará el régimen de inhabilidades que la Constitución   ha previsto para el delincuente político”.  –negrilla ausente en texto   original-    

Finalmente, un asunto de obligada referencia es que ni   la Constitución, ni cuerpos normativos del bloque de constitucionalidad han   establecido límites o parámetros al concepto de delito político para efectos de   permitir la participación en política en el Estado colombiano. Así mismo, la   conexidad de determinados delitos con delitos políticos, para los precisos   efectos de participación en política, es un concepto para el que tampoco existen   referentes expresos de naturaleza constitucional que restrinjan la potestad de   configuración del poder constituyente constituido.    

Con base en lo expuesto hasta este momento, se   presentará el elemento definitorio que surge de la Constitución respecto del   principio de participación política.    

7.1.3. Conclusión: premisa mayor del   juicio de sustitución    

Con base en lo anteriormente expresado y de acuerdo con   el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que un elemento   definitorio/esencial/axial a la Constitución colombiana es: la   participación política como principio fundante y transversal al régimen   constitucional colombiano resulta esencial en la conformación, ejercicio y   control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la   Constitución de 1991. Los límites que a la misma se establezcan no podrán tener   fundamento en condenas impuestas por la comisión de delitos políticos o de   aquellos que se consideren conexos a delitos políticos.    

A partir de este elemento, como lo señala el Gobierno   en su intervención, pueden desarrollarse instrumentos de justicia transicional   que permitan alcanzar por canales especiales, soluciones específicas para el   conflicto armado que se vive en el Estado colombiano, como será explicado con   detenimiento al abordar el caso concreto.    

Tomando como fundamento esta premisa mayor, y luego de   recordar el fundamento de la acusación, se obtendrá la síntesis del   juicio de sustitución de la Constitución que ahora se realiza.    

7.2. Premisa menor    

En desarrollo del estudio de una posible sustitución de   la Constitución, el segundo paso del análisis lógico corresponde a la   descripción del contenido normativo del artículo 3 del Acto Legislativo 1 de   2012, que presuntamente eliminaría absoluta o parcialmente un elemento esencial   de la estructura constitucional y lo reemplazaría por otro radicalmente   distinto, de manera que  desde una perspectiva sustancial no sería posible   reconocer el resultado de la modificación realizada como la misma Constitución,   sino como una distinta, ahora integrada por un elemento definitorio contrario al   existente con anterioridad.    

Con base en lo anteriormente dicho, la premisa menor   corresponderá al contenido normativo adicionado a la Constitución por medio de   la reforma impugnada.    

7.2.1. Descripción del contenido normativo reformatorio   de la Constitución que fue acusado    

En esta ocasión, se señala un posible exceso en la   competencia de reforma a la Constitución en cabeza del Congreso de la República   al aprobar el Artículo Transitorio 67; por tanto, corresponde determinar cuál es   el contenido normativo que presuntamente excedió el espectro de reforma de la   Constitución y en consecuencia, habría implicado una sustitución a la misma.    

Antes de analizar el contenido normativo del artículo   transitorio 67, resulta pertinente presentar una visión integral de las   disposiciones que tienen relación con el mismo.    

En primer lugar, el artículo transitorio 67 se enmarca   en el Acto Legislativo 1 de 2012, cuerpo reformatorio de la Constitución “por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22  de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones” (lo resaltado no es del título) . Es decir, la   disposición constitucional que ahora se controvierte, hace parte de una serie de   medidas de carácter excepcional, pensadas para facilitar la terminación   del conflicto armado interno y alcanzar la paz (de forma estable y duradera),   según lo prescribe el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2012.    

El carácter excepcional de estas medidas implica (i)  que las mismas no reemplazan el régimen constitucional existente, que   continúa vigente, y que, en consecuencia, es aplicable como regla general; y   (ii) que las reglas relativas a la posibilidad de participar en política   aunque con consecuencias permanentes, únicamente tendrán efectos respecto de   quienes se desmovilicen –ya sea de forma colectiva o de forma individual- en el   marco de un proceso de paz o siguiendo las condiciones previstas por el Gobierno   (parágrafo 1º del artículo transitorio 66 de la Constitución).    

Esta situación implica un elemento especial en el   juicio de sustitución que ahora se realiza, pues la modificación hecha no cambia   las reglas constitucionales existentes respecto de las restricciones para   participar en política o, más exactamente, las condiciones que se exigen para   inscribirse como candidato a cargos de elección popular o para ser elegido a los   mismos.    

El artículo transitorio 67 de la Constitución establece   reglas previstas para el evento en que se realicen acuerdos de paz con grupos   armados al margen de la ley que hagan parte del conflicto armado interno, las   cuales serán aplicables una vez se haya cumplido la pena impuesta y se cumplan   las demás condiciones establecidas en el inciso quinto del artículo transitorio   66 de la Constitución. Es decir, las normas constitucionales que ahora se   acusan, de sustituir la Constitución, están previstas para ser aplicadas en el   preciso escenario de un proceso de negociación, que se realice con miras a   terminar el conflicto armado interno, como forma de alcanzar una paz estable y   duradera.    

Siendo este el contexto para el cual se previó la   aplicación del artículo transitorio 67 de la Constitución, debe la Sala realizar   el análisis de los contenidos normativos que la disposición mencionada   incorpora. En este sentido, se aprecia que el precepto transitorio involucra   tres distintos contenidos normativos.    

(i) Un primer contenido alude a la posibilidad de que, en el marco de los   instrumentos de justicia transicional que tienen como objetivo la terminación   del conflicto armado interno y  la búsqueda de la paz –de acuerdo con el   título del Acto Legislativo 1 de 2012 y el primer inciso del artículo   transitorio 67-, se permita la participación en política de quienes tomaron   parte en el conflicto armado que ha tenido lugar en el Estado colombiano.    

Es decir, el artículo transitorio 67 de la Constitución   permitiría que quienes alguna vez pertenecieron a un grupo armado que tomó parte   en el conflicto interno se inscriban como candidatos a cargos de elección   popular, sean electos o sean nombrados en cargos públicos, es decir, que les   sean reconocidas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución.    

Con este propósito, por previsión expresa de la   disposición constitucional, se establece que la determinación de los delitos que   se consideren conexos a los delitos políticos para los precisos efectos de   garantizar dicha participación en política, la realizará una ley estatutaria   específicamente expedida para ese propósito.    

(ii) La segunda regla normativa incluida en el artículo transitorio 67 de la   Constitución, que se traduce en una limitación a la libertad de configuración   del legislador estatutario, y que se aprecia como un contenido relacionado y   derivado directamente de la primera restricción, consiste en que aquellas   conductas que sean consideradas delitos conexos al delito político por parte de   la ley estatutaria para los exclusivos efectos de permitir la participación en   política, no podrán tener la connotación de crímenes de lesa humanidad o   constituir genocidio, cuando éstos se hubieren cometido de forma sistemática.    

(iii) Una tercera regla, que en este caso constituye la consecuencia de la   restricción anteriormente descrita, consiste en que no podrán participar en   política quienes hayan sido seleccionados y condenados por dichos delitos.    

7.2.2. Aclaración adicional: el artículo   transitorio 67 de la Constitución hace referencia al componente de participación   en política del Marco Jurídico para la Paz, el cual es diferenciable del   componente penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el artículo   transitorio 66    

En efecto, es pertinente que la Sala   enfatice en que, de acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el   artículo transitorio 67 establece una regulación de rango constitucional   respecto de un tema específico y distinguible dentro del proceso de transición:  la participación en política de los miembros de actores del conflicto que se   reincorporen a la sociedad civil.    

Aunque parte de un proceso que tiene   pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas   previstas para la investigación, sanción y juzgamiento de los máximos   responsables en el artículo transitorio 66 de la Constitución, la participación   en política es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos   distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del   marco transicional. Tanto es así que, como es apreciable, el elemento   definitorio/axial/esencial de la Constitución que podría verse sustituido   por los preceptos del Acto Legislativo 1 de 2012 antes mencionados es distinto   en cada caso, lo que se comprueba al estudiar la premisa mayor del juicio   adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y la premisa mayor del juicio de   sustitución en esta ocasión.    

El artículo transitorio 67 de la   Constitución no prevé regulación alguna que se relacione con el deber del Estado   de proteger los derechos humanos, ni con la obligación derivada consistente en   la investigación, juzgamiento y sanción de las graves vulneraciones de que los   mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se desprende de su enunciado   gramatical, no establece obstáculo alguno para que el cumplimiento de dicho   deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podría presentarse en el evento   de que la participación en política de quienes se reincorporan a la sociedad   política impidiera, limitara, retardara o dificultara de alguna forma el   desarrollo de la selección, investigación y sanción de los responsables en los   términos establecidos para dichos efectos.    

La participación en política de que trata   el artículo transitorio 67 de la Constitución, como se verá, parte del punto en   que termina el componente penal. Es decir, en los casos en que la posibilidad de   inscribirse como candidato a cargos de elección popular, o ser elegido a dichos   cargos, o ser nombrado en cargos públicos se predique de quienes han sido   seleccionados o condenados (que es una de las opciones que se derivan de la   participación garantizada en el artículo transitorio 67 de la Constitución),   éstos deben haber cumplido con la condena impuesta con base en el artículo   transitorio 66 de la Constitución,  Entender lo contrario, podría implicar   que alguno de los elementos del componente penal del marco transicional no fuera   debidamente cumplido, lo que tergiversaría totalmente el sentido que debe tener   un artículo que regula la participación en política de quienes se han   reincorporado a la comunidad política y están dispuestos a participar en   la toma de decisiones de razón pública.    

Con este presupuesto, se expondrán los   contenidos normativos derivados de la premisa menor en el caso que estudia la   Corte.    

7.3. Conclusión respecto de la premisa   menor en el presente juicio de sustitución de la Constitución    

De este modo, las reglas normativas que consagra la   disposición constitucional transitoria ahora examinada pueden sintetizarse de la   siguiente manera:    

Regla normativa principal: con el fin de facilitar la terminación del   conflicto armado interno y de lograr la paz estable y duradera, se adoptará,   como instrumento de justicia transicional de carácter excepcional, una ley   estatutaria que determine qué delitos se consideran conexos al delito político,   con los precisos fines de permitir la participación en política de quienes hayan   tomado parte en el conflicto.    

Subregla n 1:  Para estos efectos, no podrán ser considerados delitos conexos a los delitos   políticos, acciones que constituyan crímenes de lesa humanidad o genocidio,   cometidos de forma sistemática.    

Subregla 2: No podrán participar en política quienes, en el marco de los   instrumentos de justicia transicional previstos por el artículo transitorio 66   de la Constitución, hayan sido seleccionados y condenados por estos delitos.    

8. Síntesis del juicio de sustitución de la   Constitución: exequibilidad del artículo transitorio 67 de la Constitución    

A partir de los elementos anteriores debe la   Sala Plena cotejar la premisa   mayor y la premisa menor, con el fin de determinar si la modificación   introducida por el constituyente derivado adquiere o no la connotación de cambio   o reemplazo transitorio o definitivo del pilar fundamental y definitorio de la   Constitución, descrito en la aludida premisa mayor.    

Se reitera que el cargo ahora resuelto, se   funda en la presunta sustitución de la Constitución, a partir de que el artículo transitorio 67   de la Carta Política permitiría que fueran considerados delincuentes políticos   los autores de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al   derecho internacional humanitario, crímenes de guerra, narcotráfico y actos de   terrorismo, así como de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de   forma no sistemática.    

En parecer del actor, estas conductas no son   expresiones de participación en política y sobre ellas recae la exclusión de ser   cobijadas por amnistías e indultos –artículo 122 de la   Constitución-, con lo cual un elemento esencial a la Constitución sería el   impedimento para que los responsables de estos delitos fueran candidatos a   elección popular o ejercieran cargos públicos, dentro del ejercicio del derecho   de participación en política.    

El demandante parte de que el régimen   constitucional colombiano tiene como uno de sus elementos definitorios, que el   concepto de delito político o delito conexo a éste para efectos de   participación en política “no comprende delitos atroces y abominables   tales como los actos de terrorismo, secuestro, desaparición forzada, ejecuciones   extrajudiciales, tortura, tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, entre   otros, junto a los demás que adquieran la connotación de graves violaciones a   los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario,   crímenes de guerra, genocidio y crímenes de lesa humanidad” –folio 36,   cuaderno principal-. Por eso, afirma que existe “una regla constitucional que   excluye de esa posibilidad [ser considerados como delitos políticos] a   las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho   internacional humanitario, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de   guerra, el genocidio, los actos de terrorismo y los delitos trasnacionales”   –folio 36-. En consecuencia, la regla que se desprende de lo que el accionante   denomina marco jurídico democrático es que “los autores de estos   delitos (…) carecen del derecho a ser candidatos en elecciones y a ocupar cargos   públicos” –folio 37-.    

Por las razones antes expuestas, se   estaría ante el reemplazo de un elemento definitorio de la Constitución por uno   nuevo, que contradice de forma total y absoluta el anterior, por lo que se   trataría de un caso de sustitución de la Constitución.    

No obstante, ser estas, las apreciaciones del actor   respecto de lo que sería el elemento definitorio inmanente en la Constitución   Política, a partir del análisis   realizado en el apartado dedicado a la premisa mayor, la Sala concluyó que en la   Constitución colombiana existe el siguiente elemento definitorio: la participación política como principio   fundante y transversal al régimen constitucional colombiano resulta esencial en   la conformación, ejercicio y control del poder en un Estado democrático como el   establecido a partir de la Constitución de 1991. Los límites que a la misma se   establezcan no podrán tener fundamento en condenas impuestas por la comisión de   delitos políticos o por aquellos que se consideren conexos a delitos políticos    

                                                                                   

De otro lado, el alcance de la reforma constitucional   introducida por el Congreso de la República como constituyente derivado, implica   la inclusión de tres contenidos normativos a partir del artículo transitorio    67 de la Constitución. Así, la premisa menor dispone (i) la competencia   para que el legislador estatutario determine qué delitos se consideran conexos   al delito político, para efectos de regular las condiciones de participación en   política de miembros de grupos armados en un escenario de postconflicto; (ii)   no se podrán establecer como delitos conexos, para los exclusivos efectos de   participación en política, los crímenes de lesa humanidad, ni de genocidio   cometidos de forma sistemática; (iii) la prohibición consecuente de que,   quienes hayan sido seleccionados y condenados por esos delitos no podrán   participar en política.    

A partir de lo anteriormente expresado, la Corte   analizará los contenidos normativos derivados de la premisa menor a la luz de   los componentes de la premisa mayor, con el fin de determinar si los nuevos   elementos introducidos en la Constitución, la alteran y modifican de tal manera   que terminan reemplazando un pilar esencial a su identidad.    

8.1. El artículo transitorio 67 de la Constitución   desarrolla un principio inmanente a la esencia de la Constitución: permitir la   participación en política de quienes han sido condenados por delitos conexos a   delitos políticos    

La reforma contenida en el artículo transitorio 67 de   la Constitución, introduce el segundo componente del Marco Jurídico para la Paz,   que consiste en la posibilidad de que quienes conformaban los grupos armados   parte del conflicto participen en política, en un eventual escenario de   postconflicto. Para la Corte Constitucional este aspecto de la reforma   constitucional, no sólo no sustituye el pilar fundamental denominado “marco   democrático participativo” de la Constitución de 1991, sino que desarrolla   la participación política en un contexto democrático  conformado por el   Preámbulo y los artículos 1, 2, 40, 103, 104, 105, 106, 155, 171, 176, 190, 202,   207, 232. 249, 264, 299, 303 y 312 de la Constitución[148].    

Principio definitorio que, como se indicó, también es ha sido reconocido en instrumentos   internacionales que, por vía del artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en   el orden interno e integran el bloque de constitucionalidad -Convención   Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos (artículo 25), Convención   Internacional Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Racial   (Artículo 5.C), Convención Internacional Sobre la Protección de los Derechos de   Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. (Artículo 42),   Convención Sobre La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación Contra La   Mujer (Artículo 7), Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer   (Artículos I, II, III), y Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales (Artículo   6)-.    

La interacción del principio democrático y del   principio participativo es determinante en la formación de una democracia   material, caracterizada por la inclusión de todos los sectores de pensamiento en   la conformación de la comunidad política.    

En adición a las abundantes referencias normativas que   concretan el principio de participación política en el orden constitucional   vigente, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de 1991 es fruto   del acuerdo de diversos sectores políticos, sociales y regionales, lo cual se   evidencia con total claridad en referencias normativas (Decreto 1926 de 1990), jurisprudenciales   (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia) y reglamentarias (artículo 4 del   reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente); así como, la comunicación del   Gobierno y la disposición constitucional transitoria, realizada o adoptada en el   seno de la Asamblea Constituyente.    

Con este marco teórico, el Acto Legislativo 1 de 2012,   mediante la introducción del contenido normativo que permite la participación en   política de los miembros de actores del conflicto que hayan sido seleccionados y   condenados, honra el marco democrático participativo previsto por el   constituyente primario en 1991, así como el carácter y el contexto en que se   realizó la Asamblea Constituyente que adoptó la Constitución vigente.    

Contexto que fue democrático en tanto en su integración   se dio oportunidad de participar no sólo a las distintas visiones de sociedad y   Estado representadas en las fuerzas políticas existentes en ese momento. Debe   recordarse que se realizaron esfuerzos por parte del Gobierno para que   estuvieran presentes los grupos alzados en armas que en aquel entonces,   presentaban una visión de Estado y, por tanto, tenían una propuesta de   conformación y funcionamiento del mismo para Colombia. Esto abrió la puerta a la   participación de antiguos alzados en armas que canalizaron sus ideas en la   tribuna política y no por medio de la confrontación armada.    

Por ello, la participación política no puede separarse   del contexto en que su consagración constitucional se definió y debe ser   entendida como un contenido transversal a la idea de democracia en el orden   constitucional colombiano. Los distintos aspectos que nos hacen una sociedad   diversa, tales como origen regional, cultura, etnia, ideología, entre otros, son   todos relevantes a efectos de construir conceptos de razón pública y reafirman   la necesidad de que todos participen.    

En eso se basa el mencionado objetivo de   reconciliación  de los procesos de justicia transicional –consideración 5.2. de este segundo   cargo- que tiene como fundamento, el reconocimiento como interlocutores   políticos válidos a los antiguos actores del conflicto, a efectos de restablecer   y consolidar la democracia en una sociedad.    

Por lo anterior, para la Corte Constitucional, en el   contexto de la justicia   transicional que supone medidas excepcionales justificadas en la búsqueda de la   paz, la participación en política de miembros de actores del conflicto en el   escenario del postconflicto resulta herramienta útil para la consolidación de la   democracia[149]  y del régimen constitucional vigente desde la Carta Política de 1991.    

En armonía con lo anteriormente expresado, no será   óbice para la posibilidad de participar en política que quienes se desmovilicen   hayan sido condenados, siempre que las acciones por las cuales les fue impuesta   la condena sean consideradas como delitos conexos a delitos políticos.    

Dicho fundamento, antes que contradictorio, es el   desarrollo de un aspecto definitorio del orden constitucional vigente en el   sistema jurídico colombiano: la posibilidad de participar en política para   quienes hayan sido condenados por delitos políticos.    

En efecto, el mismo se encuentra en plena armonía con   los artículos 179 numeral 1º, 197 inciso 2º, 232 numeral 3º y 299 inciso 3º   todos de la Constitución, que prevén que las condenas por delitos políticos no   generarán inhabilidad para ser elegido o nombrado en un cargo público. Principio   participativo que además se extiende y profundiza en tanto que se permitirá las   demás formas de participación política previstas en la Constitución,   especialmente las enunciadas en los siete numerales del artículo 40 de la   Constitución.    

En este contexto, el artículo transitorio 67 de la   Constitución estableció límites a la actividad configurativa del legislador en   relación con los delitos que determine como conexos al delito político: no podrá   establecerse dicha conexidad respecto de los crímenes de lesa humanidad ni de   genocidio, cuando éstos sean realizados sistemáticamente.    

Limitación que es, precisamente, la que el accionante   considera que sustituye la Constitución por su insuficiencia, al no incluir   dentro de dicha limitación a los crímenes de guerra, los delitos trasnacionales   y el narcotráfico.    

Para la Sala no le asiste razón al demandante por dos   razones que pasa a explicar.    

8.2. No existe parámetro de naturaleza constitucional   –ni derivado del texto de la Constitución, ni de algún cuerpo normativo que   integre el bloque de constitucionalidad- que limite la libertad de configuración   del poder constituyente constituido al momento de determinar qué delitos son   conexos al delito político, para los precisos efectos de permitir la   participación en política de quienes sean condenados por la realización de estas   conductas    

Reitera la Sala, tal y como quedó extensamente expuesto   en la consideración número 6, que el delito político ha sido un concepto   normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables:    

i)        Permitir que a los   condenados por estas conductas les sea otorgada una amnistía o les sea concedido   un indulto; ejemplo de ello, es la consagración que desde 1991 se hizo en el   numeral 17 del artículo 150 de la Constitución.    

ii)      Impedir que  los   perseguidos por conductas que se consideren delito político sean extraditados,   tal y como lo prevé el tercer inciso del artículo 35 de la Constitución.    

iii)   Permitir que los   condenados por estas conductas participen en política, específicamente para que   puedan acceder a cargos públicos y ejercer el derecho de sufragio pasivo. Caso   de las previsiones de los artículos 179 numeral 1º, respecto de quienes aspiran   a ser elegidos como congresistas; 197 inciso segundo, para ser elegido   Presidente de la República y Vicepresidente; 232 numeral 3º, respecto de los   magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el   Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relación con los diputados de las   asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con anterioridad.    

Al tener en cuenta esta diferenciación, resulta   evidente que en cuerpos internacionales que forman parte del bloque de   constitucionalidad y en diversas sentencias que conforman la jurisprudencia   constitucional relativa a la materia[150],   se consagran límites respecto de  i) la concesión de amnistías e indultos,   así como de ii) la prohibición de extradición de delincuentes por parte del   Estado colombiano; límites que a su vez determinan cuáles delitos podrán   considerarse como políticos o conexos a delitos políticos cuando estas   categorías sean utilizadas con dichos fines.    

Limitación de la libertad de configuración normativa   del Estado que resulta acorde con el deber de perseguir y sancionar las graves   vulneraciones de los derechos humanos, por cuanto la concesión de una amnistía o   un indulto, o la prohibición de extradición evitarían que se realizara el   componente de justicia al que tienen derecho las víctimas de dichos delitos. Por   esta razón, verbigracia, se ha concluido que no es posible reconocer como   delitos políticos para estos efectos los delitos atroces o inhumanos, homicidios   cometidos fuera de combate, homicidio u otro delito violento contra la persona del   Jefe de Estado o de miembros de su familia y genocidio, entre otros[151].    

Por el contrario, en relación con el delito político o   las conductas conexas con el mismo para los precisos efectos de   participación en política no existen límites que, derivados de un   elemento definitorio de la Constitución, impongan un parámetro a la labor que   realice el constituyente derivado.    

Aunque se deduce de lo anteriormente expresado, no   podría la Corte entender que los límites previstos para la concesión de amnistía   e indultos pueden extenderse a todos los casos en que se utilice el delito   político o la conexidad con el mismo, como parece quererlo el demandante.    

La razón es contundente: la participación en política   de un delincuente político tiene unas consecuencias absolutamente diferenciables   de aquellas surgidas a partir de amnistiarle o indultarle, o de impedir su   extradición para que sea juzgado por los delitos cometidos.    

Se reitera, en el segundo y tercer escenarios se   afectan derechos de las víctimas -específicamente, el derecho a la justicia-,   mientras que la posibilidad de participación en política, per se, no   afecta los derechos que constituyen la garantía  sustantiva que un Estado   debe reconocer a las víctimas.    

Por esta razón, se concluye que no existe un contenido   definitorio/axial/esencial del cual pueda deducirse una restricción de la   libertad del constituyente derivado, al momento de determinar qué conductas   tienen conexidad con el delito político, para los precisos efectos de facilitar   la reincorporación a la comunidad política de quienes, como resultado de un   proceso de paz, sean seleccionados y condenados.    

La ausencia de parámetros en la materia estudiada,   lejos de ser contraproducente, se considera positiva, en tanto crea un margen de   apreciación del Estado que le permite adaptar su regulación a las específicas   necesidades que pueden surgir en los procesos que en pos de un objetivo como la   paz, requieran la adopción de marcos de justicia transicional, en los que   siempre jugará un papel protagónico la reconciliación.    

Tal y como se manifestó anteriormente, la garantía de   participación política, resulta pilar sine qua non en un proceso   que busque la paz con garantías de estabilidad y durabilidad. Por esto, el marco   jurídico que rija estos procesos, al establecer las condiciones de   reincorporación a la comunidad política de los actores que forman parte del   conflicto armado interno, debe atender a la particular historia, condiciones,   contexto, actores involucrados y demás particularidades de quienes son objeto   del proceso de justicia transicional.   Solo de esta forma, se tendrán oportunidades reales de posibilitar una   participación política que se entienda como conducente al establecimiento de un   régimen democrático, en el que la paz estable y duradera sea un objetivo   alcanzable.    

A juicio de la Sala, cabe observar que la existencia de una libertad de   configuración normativa para el constituyente derivado, no excluye la   vinculación que respecto del legislador estatutario imponen los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en el desarrollo de su labor de desarrollo del   Marco Jurídico para la Paz. En este sentido, recuerda la Sala, que la   determinación de cuáles son los delitos que se considerarán conexos al delito   político para efectos de permitir la participación política, debe responder a la   esencia que identifica a esta categoría de delitos. Lo contrario, implicaría   establecer criterios que excederían el margen de configuración que el principio   de participación en política, tal y como fue definido en la premisa mayor de   este juicio, abre para el legislador.    

8.3. Inexistencia de un derecho absoluto de las   víctimas a la NO  participación de quienes sean considerados delincuentes   políticos en el marco de un proceso de justicia transicional, por medio del cual   se busque alcanzar el fin del conflicto armado y una paz positiva que sea   estable y duradera    

Del escrito de acción se deduce un argumento que   resulta transversal al ataque que el accionante presenta: que la participación   en política de quienes hayan cometido delitos que se consideren conexos al   delito político menoscaba el derecho de las víctimas del conflicto armado.    

Visión que es compartida por el Jefe del Ministerio   Público, de acuerdo con la cual, dicha participación en política vulneraría los   derechos a la reparación y no repetición de las víctimas. Se recuerda que en el   parecer del Procurador General, la posibilidad de participar en política i)   vulnera el derecho a la reparación pues las víctimas sentirán que a pesar de la   grave afectación a sus derechos las autoridades premian a sus victimarios y les   permiten intervenir en la conformación de los órganos de poder; y ii) quebranta   las garantías de no repetición toda vez que el mensaje de fondo consistiría en   que el propósito de lograr una posición de poder político justifica la comisión   de algunos de los delitos más graves contra los derechos de las personas que, no   debe olvidarse, es la razón de ser del Estado constitucional.    

Para la Corte, no le asiste razón al accionante ni al   Jefe del Ministerio Público, por cuanto en sus afirmaciones mezclan los dos   componentes del sistema de justicia transicional que, como se manifestó   anteriormente, han sido previstos para que su funcionamiento se realice de forma   independiente. En efecto, este argumento señala una consecuencia, la cual parte   del presupuesto de que la participación en política de los miembros de grupos   armados que se hayan reincorporado, puede entenderse como parte de las garantías   que el componente penal debe brindar a las víctimas del conflicto armado.    

Esta conclusión se funda en el concepto de justicia   transicional, que, como se señaló –consideración 5.2-, tiene como uno de sus   objetivos principales reparar o compensar el daño infligido tanto a la víctima   en particular  como a la sociedad en general[152],   contemplando la necesaria consideración del responsable del daño para   reincorporarlo a la comunidad política.    

En consecuencia, y retomando la argumentación del   demandante, el deber de brindar protección a las víctimas del conflicto armado   no obliga al constituyente derivado a excluir de los espacios de participación   política a los responsables por crímenes de guerra, delitos trasnacionales,   actos de terrorismo o narcotráfico. Este es un espacio en el cual no está   limitado por contenido alguno del elemento definitorio que ahora sirve como   parámetro del juicio de sustitución, por lo que no se presenta su contradicción,   ni mucho menos el reemplazo del mismo.    

Lo anterior, sin perjuicio de que en el marco de   desarrollo el legislador estatutario deba tomar precauciones para que la   interacción entre los desmovilizados y las víctimas no “reproduzca las   condiciones de afirmación humillante de poder”[153] que éstas   últimas sufrieron en el pasado.    

Se recuerda que, como se ha expuesto a lo largo de esta   providencia, un proceso de recomposición de la comunidad que asegure la   participación política contribuye a cimentar garantías de no repetición, lo que   aumenta las posibilidades de consolidar estructuras políticas que conduzcan a la   paz, que es, precisamente, la esencia del componente reconciliación  en materia de justicia transicional.    

Por las razones expuestas, para la Sala Plena la   participación en política de quienes sean seleccionados y condenados con   fundamento en el artículo transitorio 66 de la Constitución no afecta per se  ninguno de los derechos que deben ser garantizados a las víctimas del conflicto   armado. Por consiguiente, el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves   vulneraciones a los derechos fundamentales no impone al constituyente   constituido la obligación de restringir la participación de quienes sean los   autores de dichas violaciones.    

8.4. En el caso de los desmovilizados que sean   seleccionados y condenados, su participación en política estará supeditada al   cumplimiento de la condena impuesta en el marco del proceso de justicia   transicional y de las demás obligaciones que se impongan a quienes aspiren a esa   participación    

Aunque se trata de un contenido implícito en los   apartes hasta ahora expuestos, en pos de la claridad y suficiencia de la   argumentación, resulta necesario resaltar que la participación en   política de quienes han sido seleccionados y condenados por la comisión   de delitos políticos o delitos conexos a los mismos, debe entenderse supeditada   al cumplimiento de la pena impuesta, en los términos establecidos en el artículo   transitorio 66 de la Constitución y de las demás obligaciones previstas en el   mismo precepto superior.    

Con tal objeto, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo   con el marco constitucional trazado en el citado artículo transitorio 66 y la   regulación estatutaria que para el efecto expida el legislador, existirán casos   en los que proceda la suspensión de la ejecución de la pena o la aplicación de   sanciones extrajudiciales, penas alternativas o modalidades especiales de   ejecución y cumplimiento de la pena.    

En efecto, la posibilidad de participación en política   prevista por el artículo acusado se entiende acorde con el ordenamiento   constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad política   haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia   transicional es, no obstante el gran costo que se asume por las restricciones   que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz   que permita la reincorporación a la comunidad política de antiguos actores del   conflicto armado interno.    

Para alcanzar dicho objetivo y, en armonía con el   artículo transitorio 66 de la Constitución, es indispensable que quienes aspiren   a participar en política, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas   axiales a la efectiva reincorporación de los miembros de grupos armados   que hacían parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales   pendientes; (ii) la dejación de las armas; (iii) el reconocimiento   de responsabilidad; (iv) la contribución al esclarecimiento de la verdad   y a la reparación de las víctimas; (v) la liberación de los secuestrados   y (vi) la desvinculación de los menores de edad reclutados que se   encontraran en poder del grupo armado que se desmoviliza.    

Ahora bien, son dos las razones principales, que   conducen a la conclusión expuesta en este acápite:    

a) Entender lo contrario, falsearía el cumplimiento del deber de impartir   justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente respecto de   las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente   formal, o un incumplimiento en términos sustantivos, de la obligación de   sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectaría el derecho a la   justicia  que tienen las víctimas del conflicto armado y que la Corte Constitucional   encontró garantizado por el artículo transitorio 66 de la Constitución, en los   términos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmación resulta coherente con el   sentido normativo del artículo transitorio 67, que fue expuesta en el acápite   dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la distinción entre el   componente penal del marco transicional y el componente de participación en   política, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirmó, el componente de   participación en política inicia una vez ha concluido el componente penal del   Marco Jurídico para la Paz.    

b) Se incumpliría con el fin primordial de todo proceso transicional, cual   es la reconciliación de la sociedad con miras al establecimiento de una   paz positiva, la cual implica consolidar reformas estructurales en los   procesos de decisión política que sean estables e incluyentes –consideración   2.2.4.-. El camino hacia la paz debe tener en cuenta la necesidad de que las   víctimas no se sientan burladas en sus derechos por parte de los mecanismos de   protección del Estado; por consiguiente, aunque no existe un derecho absoluto de   las víctimas a que los actores del conflicto no participen en política, sí   tienen derecho a que los mecanismos de participación que se establezcan no se   conviertan en obstáculo para el cumplimiento de los instrumentos de justicia   transicional  del componente penal del Marco Jurídico para la Paz.    

9.  Conclusión    

El artículo transitorio 67 de la Constitución no   sustituye la Constitución porque:    

a) Resulta acorde con el principio   definitorio de participación política inherente al marco jurídico democrático y   participativo, tal y como el mismo fue consagrado por el régimen constitucional   vigente; y    

b) En tanto, en el caso de los   desmovilizados que sean seleccionados y condenados en el marco del proceso de   justicia transicional, el artículo transitorio 67 tiene como presupuesto el   cumplimiento de una serie de condiciones establecidas por el propio Acto   Legislativo 1 de 2012, que garantizan que no se eluda el deber de investigar,   juzgar y sancionar las graves vulneraciones a los derechos humanos.    

VIII.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de   2013, que declaró la exequibilidad del inciso cuarto del artículo 1º del Acto   Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo 66 transitorio de la   Constitución Política.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º del Acto   Legislativo 1 de 2012, que incorporó el artículo transitorio 67 de la   Constitución.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

      

SALVAMENTO   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-577/14    

Referencia: D-9819    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012,  “Por   medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en   el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones”.    

                

Magistrado Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Mi   respetuosa discrepancia con la decisión de mayoría sucintamente la sustento en   razones que, por su contundencia, no ameritan mayor justificación.    

En   efecto, desde un principio, la demanda fue rechazada por el magistrado   sustanciador, decisión que revocó la Sala Plena, por vía del recurso de súplica,   pero con argumentos que no necesariamente guardan relación con el hecho de que   se haya advertido que la demanda cumplía con los requisitos generales ni con los   especiales propios de las impugnaciones que por vicios competenciales, de manera   excepcional, ha admitido esta Corporación frente a Actos Legislativos.    

Sin   lugar a dudas la demanda en este caso adolece de la falta de los presupuestos   generales y específicos que al efecto ha señalado la jurisprudencia de esta   Corte frente al evento excepcional señalado, razón por la cual el   pronunciamiento estimatorio que se adoptó, en el Resolutivo Segundo, ha debido   omitirse a fin de esperar la oportunidad propicia para efectuar el análisis   correspondiente que no es otra que la instancia que sobrevendrá con la   expedición de la Ley Estatutaria que desarrolle las previsiones del artículo 67   transitorio, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2012.    

Advierto con claridad que los cargos que sustentan la demanda contra los apartes   del acto legislativo cuestionado por vicios competenciales vienen elaborados,   con base en supuestos que, en gran medida, desbordan los contenidos normativos   respectivos para ingresar a la esfera de  apreciación subjetiva o meramente   especulativa del demandante, al igual que distan mucho de satisfacer los   exigentes presupuestos que, tratándose de demandas de este tipo, ha elaborado la   jurisprudencia. Consideración esta última que, con detalle, aparece   suficientemente explicada por algunos intervinientes, como es el caso del Centro   de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, en las páginas 21 a 26 de este   proveído, a las cuales por razones de brevedad me remito, en cuanto que las   comparto a cabalidad, reparo que, en igual sentido, también formuló el   magistrado Ernesto Vargas Silva y el interviniente Antonio José Lizarazo Ocampo.     

Convencido pues de que la decisión correcta en esta oportunidad ha debido ser la   inhibitoria respecto del Resolutivo Segundo para evitar avanzar en el análisis   que solo ha debido hacerse al examinar la ley estatutaria de que trata la norma   cuestionada y frente a los textos que de manera puntual allí se llegaren a   adoptar, respecto de los tipos penales que se consideren conexos con los delitos   políticos, que hasta el momento se ignoran cuáles podrían ser y, por ende, si   resultan o no admisibles,  es por lo que he decidido apartarme de la   decisión de mayoría.    

Respecto de la cosa juzgada relacionada con el resolutivo primero considero que   esta debió decretarse desde el inicio mismo de la demanda, pero como no fue así,   no había más alternativa que hacerlo al final del proceso.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A LA SENTENCIA C-577/14    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) y el artículo 3º   del Acto Legislativo 1 de 2012 “por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”    

Aclaro mi   voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-577 de 2014 por las   siguientes razones:    

1.                 Considero incorrecta la fundamentación de la   decisión de exequibilidad a la que se arriba, edificada en la no vulneración de   ejes axiales, identificatorios o definitorios  de la Constitución. El poder   de reforma constitucional se encuentra limitado por normas imperativas del   derecho internacional, que constituyen el parámetro de control de los actos   legislativos o la premisa mayor del juicio de exceso competencial.    

De acuerdo con   lo expuesto, considero necesario reiterar mi posición al respecto en tanto la   sentencia de cuyas consideraciones me aparto, se funda en la referida teoría.   Como lo señalé en el citado salvamento de voto, el cuestionamiento de la   doctrina de la sustitución no implica, de ninguna manera, que el ejercicio de la   facultad de reforma carezca de restricciones. De lo que se trata es de   identificar, con fundamento en una interpretación adecuada de la Constitución,   límites normativos más seguros que amplíen la realización del principio   democrático en momentos de cambio constitucional. Esta función, que se atribuye   al derecho internacional, tiene un fundamento constitucional, teórico y práctico   suficiente. Así pues, los límites a la competencia del Congreso para reformar la   Constitución deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho   internacional.    

Pese a mi   desacuerdo general con la doctrina de la sustitución y por ello con la   posibilidad de identificar ejes definitorios que limiten el poder de reforma, es   necesario advertir que no resulta posible, ni aún al amparo de esa doctrina,   edificar un eje como el establecido en la sentencia C-577 de 2014. Según el   fundamento jurídico 7.1.3, la premisa mayor del juicio de sustitución es la   siguiente: la participación política como principio fundante y transversal al   régimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformación, ejercicio   y control del poder en un Estado democrático como el establecido a partir de la   Constitución de 1991. Los límites que a la misma se establezcan no podrán tener   fundamento en condenas impuestas por la comisión de delitos políticos o de   aquellos que se consideren conexos a delitos políticos.      

La segunda   parte de ese “eje definitorio” plantea diversas dificultades, puesto que la   imposibilidad de establecer restricciones a la participación en política a   personas condenadas por la comisión de delitos políticos o conexos, no se prevé   en la Constitución como una pauta imperativa o necesaria que la identifique ni   es una consecuencia necesaria del carácter democrático del Estado. En efecto, de   la Carta política se desprende (i) una prohibición de extradición por delitos   políticos (art. 35); (ii) una permisión de que el Congreso conceda previa   aprobación por parte de una mayoría calificada amnistías o indultos generales   por delitos políticos (art. 150.17) o que el Gobierno conceda indultos con   arreglo a ley (art. 201.2); (iii) una prohibición de impedir el acceso a   determinados cargos públicos cuando se han cometido delitos políticos (arts.   179.1, 232.3, 299, 18.1 transitorio); y (iv) una permisión de que el Gobierno concediera indultos o amnistías por delitos   políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto   Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida   civil en los términos de la política de reconciliación.     

No puede   sostenerse que el Congreso esté impedido, en ejercicio de sus facultades de   reforma constitucional, para establecer límites a la participación en política   –concepto amplio y que involucra diversidad de derechos- de las personas que han   cometido delitos políticos. Las únicas reglas definitivas que se desprenden de   la Constitución en esta materia, son las relativas a la prohibición de   extradición y a la prohibición de impedir el acceso a determinados cargos   públicos. De allí no se puede derivar un “eje axial” que conduzca, en caso de   ser reemplazado, a la configuración de un exceso competencial del Congreso.    

Adicionalmente, el eje definitorio establecido por la Corte en esta sentencia   comprende no solo los delitos políticos, sino también los considerados como   conexos. Esta conclusión es más que problemática, si se tiene en cuenta que la   única disposición de la Carta que se refirió a tales delitos –los conexos- fue   el artículo 30 transitorio al prever la posibilidad de otorgar amnistías e   indultos por esas faltas, únicamente para determinados grupos y en determinadas   condiciones. De esa autorización limitada no puede desprenderse un “eje   definitorio”, que impida limitar la participación en política cuando han sido   cometidos delitos conexos al político.            

La   fundamentación de la segunda parte de la premisa mayor del juicio de sustitución   en este caso, deja en evidencia una vez más las dificultades a las que se   enfrenta esta doctrina y los riesgos que su comprensión actual representa para   las competencias de reforma Constitucional asignadas al Congreso.      

3.                 Dado el alcance -reconocido por la Corte- del   artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012, en el sentido de que la potestad   constitucional del legislador estatutario para posibilitar la participación de   condenados por delitos conexos al delito político – distintos de lesa humanidad   y genocidio sistemáticos-, sólo tendría aplicación en el ámbito de la   participación política y no en el de los beneficios punitivos, no se advierte   vulneración alguna de regla o parámetro internacional que comprometa el poder de   reforma del órgano titular de la función constituyente.    

4.                 En estrecha relación con lo anterior, las   disposiciones examinadas en esta oportunidad, debe comprenderse a la luz de las   condiciones que la sentencia C-579 de 2013 estableció en el fundamento jurídico   9º “Conclusiones” y que deben   ser observadas por el Congreso de la República al expedir la Ley Estatutaria que   desarrolle el “Marco Jurídico para la Paz”.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO Y    

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-577/14    

PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y   VOCACIÓN DE LA CARTA POLÍTICA DE 1991 COMO UN TRATADO DE PAZ-Decaimiento (Salvamento parcial de voto)    

CONSTITUCION POLITICA-Debía   fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la   exclusión política (Salvamento parcial de voto)/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN   LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Lectura equívoca de la importancia de la inclusión   política en el marco de procesos de negociación y errores conceptuales en la   decisión (Salvamento parcial de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Omisión de juzgar si restricciones   contenidas en acto legislativo desconocían, en sí mismas, el principio de   participación democrática y consecución de la paz, ejes axiales que   constituyeron la premisa mayor en el juicio de sustitución (Salvamento parcial   de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibición absoluta de participación   política a responsables por delitos de genocidio y lesa humanidad en el contexto   específico de la búsqueda negociada de la paz previo cumplimiento de la pena y   resarcimiento de derechos de las víctimas no es una restricción de menor entidad   (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-No es legítimo marginar a perpetuidad de la   política y democracia a excombatientes por más graves y repudiables que resulten   sus conductas (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprende procesos de transformación social   y política para la reconciliación y la paz, realizar derechos de víctimas a la   verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, restablecer la   confianza en el Estado y fortalecer la democracia (Salvamento parcial de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Relación de dependencia entre la finalización del   conflicto armado y la posibilidad de participar en política (Salvamento parcial   de voto)/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibiciones e inhabilidades para acceder a cargos de   representación popular deben ser ajustadas a valores y principios que orientan   al Estado para dar coherencia al orden jurídico y realidad social (Salvamento parcial de voto)    

CIUDADANIA-Ejercicio envuelve varios derechos de participación   política (Salvamento parcial de voto)/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitación absoluta por reforma del Acto Legislativo 1   de 2012 para excombatientes condenados y seleccionados por la Comisión de   delitos de lesa humanidad y genocidio (Salvamento parcial de voto)/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitación es una restricción   desproporcionada a la actividad política que puede encontrar soluciones en los   instrumentos de justicia transicional (Salvamento parcial de voto)    

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Consagración de severas restricciones a un   acuerdo de paz en construcción (Salvamento parcial de voto)/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA   JUSTICIA TRANSICIONAL-Facultad del legislador para regular la participación   política de excombatientes frente a la comisión y condena por delitos políticos   y conexos (Salvamento parcial de voto)/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Límite de participación política de   algunos actores del conflicto desnaturaliza la Constitución en cuanto desmorona   el principio de participación democrática en su carácter incluyente y expansivo   y restringe posibilidad de conseguir la paz por vía negociada (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia y participación de   todos (Salvamento parcial de voto)/JUSTICIA TRANSICIONAL-Dimensión positiva del derecho a la paz (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Cercenar participación política a personas   que cometieron delitos graves llevaría a avalar un estándar de exclusión   política que no puede ser aplicado a priori en procesos de negociación de paz (Salvamento parcial de voto)    

PROCESO DE PAZ-Cambios estructurales en la cultura política para su   realización y conseguir una justicia restaurativa con componente político   participativo sin excluir del debate democrático a ningún excombatiente   (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Beneficiarios no necesariamente son sujetos   pasivos del derecho penal (Salvamento parcial de voto)/JUSTICIA TRANSICIONAL-Fórmulas de transición hacia la paz empiezan a ser   vistas desde nuevas ópticas propias del derecho constitucional y la   participación democrática (Salvamento parcial de voto)    

JUSTICIA TRANSICIONAL-No existen estándares internacionales que   prohíban la participación política en procesos de transición a quienes hubieren   cometido graves delitos   (Salvamento parcial de voto)/JUSTICIA TRANSICIONAL-A nivel internacional se parte de la idea   que la reintegración política de excombatientes es elemento fundamental para la   terminación de la violencia (Salvamento parcial de voto)/PROCESOS DE   NEGOCIACION CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Propician   y tienen como fin la participación política y reintegración a la vida civil y   política de grupos alzados en armas (Salvamento parcial de voto)    

PARTICIPACION POLITICA DE EXCOMBATIENTES-No compromete el juzgamiento penal de   responsables de graves delitos (Salvamento parcial de voto)/PARTICIPACION   POLITICA DE EXCOMBATIENTES-Diferencias entre condena penal por delitos   graves y condena política perpetua que excluya a excombatientes del ámbito   democrático (Salvamento parcial de voto)    

PARTICIPACION POLITICA-Elemento de naturaleza, entornos y   condicionamientos distintos a los sometidos al componente penal del marco   transicional (Salvamento parcial de voto)/PARTICIPACION POLITICA-Facilita   la reconciliación e inclusión de quienes defendían sus ideas con las armas   (Salvamento parcial de voto)    

MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA JUSTICIA   TRANSICIONAL-Decisión desconoce la esencialidad de la Constitución   de 1991 como un pacto de paz (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: expediente D-9819    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra del artículo 1º (parcial) y el artículo 3º del   Acto Legislativo 1 de 2012 “Por medio del cual se establecen instrumentos   jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la   Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrada ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presentamos a continuación las razones   por las cuales salvamos parcialmente el voto en la decisión que adoptó la Sala   Plena en la sentencia C-577 de 2014.    

Compartimos la posición mayoritaria de la Sala Plena en   cuanto declaró la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 1º del Acto   Legislativo 01 de 2012, así como la exequibilidad de la primera parte del   artículo 3º, que autoriza al Legislador estatutario a reglamentar los delitos   que guardan conexidad con el delito político.    

No obstante, consideramos que la Sala Plena debió   declarar inexequible el último apartado del artículo 3º, según el cual:   “No podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran   la connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera   sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos   quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”. A   continuación expondremos las razones de nuestra discrepancia.    

1. Desmoronamiento del principio de participación   democrática y de la vocación de la Carta Política de 1991 como un tratado de paz    

La aprobación de una nueva Constitución Política, el 4   de julio de 1991, y con ella el reconocimiento del Estado social y democrático   de derecho, fue considerado por el pueblo colombiano como una victoria en la   difícil búsqueda de la paz. En las declaraciones e intervenciones de los   asambleístas una idea común siempre estuvo presente: la Constitución debía   fungir como un tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la   exclusión política (C-578 de 2005 y C-370 de 2006). A pesar de lo anterior,   con el presente fallo, este Tribunal Constitucional da su visto bueno a una   prohibición absoluta de participación en política para algunos ex combatientes,   lo cual representa un desproporcionado obstáculo para la consecución de una paz   estable y duradera en el marco de un proceso de justicia transicional.    

Al avalar en estos casos una prohibición de tal   categoría la Corte hizo una lectura equívoca de la importancia de la inclusión   política en el marco de procesos de negociación e incurrió en varios errores   conceptuales, como se explica a continuación.    

En primer lugar, la Sala restringió en demasía   su estudio al analizar únicamente los cargos propuestos por el accionante,   dejando de lado otros contenidos inescindiblemente ligados a la premisa mayor   identificada en la propia demanda. La Corte se limitó a valorar si debían   ampliarse los crímenes que no podían considerarse conexos al delito político,   pero omitió juzgar si las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 1   de 2012 desconocían, en sí mismas, el principio de participación democrática y   la consecución de la paz, ejes axiales que constituyeron la premisa mayor en   el juicio de sustitución.    

Las particularidades de este caso exigían un estudio   más comprehensivo de la demanda, en tanto era necesaria la evaluación de todos   los aspectos contenidos en el artículo 3º del “marco jurídico para la paz”. No   podía la Sala perder de vista que, en la audiencia pública celebrada por   iniciativa de la propia Corte Constitucional se formularon interrogantes amplios   a los intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de expresarse desde   distintas aproximaciones al problema central del debate: los límites   constitucionales a la participación en política de ex combatientes en el marco   de procesos de reparación y justicia transicional. Muchos de estos interrogantes   tuvieron una respuesta formal debido a que en la parte resolutiva de la   sentencia se declaró la exequibilidad de todo el artículo 3º, pero no se realizó   el necesario análisis frente a la limitación que consideramos inexequible.     

En segundo lugar, la prohibición absoluta de   participación política a los responsables por los delitos de genocidio y lesa   humanidad, en el contexto específico de la búsqueda negociada de la paz y   previo cumplimiento de la pena y del resarcimiento de los derechos de   las víctimas, no es una restricción de menor entidad.    

Tal decisión sustituye los pilares esenciales de   participación democrática (expansiva e incluyente) así como la solución pacífica   a los conflictos armados. En un contexto de justicia transicional no es legítimo   marginar a perpetuidad de la escena política y democrática a los ex   combatientes, por más graves y repudiables que resulten sus conductas,   principalmente cuando la exclusión política ha sido una de las razones   históricas del levantamiento armado de múltiples sectores de la sociedad   colombiana. Mientras la premisa mayor del juicio de sustitución consagra la   participación política y la paz como pilares estructurales de la Constitución,   la premisa menor impone una limitación tan severa que termina por anular esos   mismos pilares ya que, en un contexto de justicia transicional, impide para   siempre la posibilidad de participación por la vía democrática.    

De este modo se desconoció que la justicia transicional   comprende un conjunto de procesos de transformación social y política profunda[154]  en los cuales es necesario apelar a una pluralidad de mecanismos con el objeto   de lograr la reconciliación y la paz, realizar los derechos de las víctimas a la   verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, restablecer la   confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros   importantes valores y principios constitucionales[155].    

En tercer lugar, existe una relación de   dependencia entre la finalización del conflicto armado y la posibilidad de   participar en política. Por ello, las prohibiciones e inhabilidades para   acceder a cargos de representación popular, deben ser ajustadas continuamente a   los valores y principios que orientan al Estado, de manera que se interprete y   actualice su contenido a fin de dar coherencia al orden jurídico y a la realidad   social. Lo anterior evidencia el carácter evolutivo y dinámico del Derecho y de   las instituciones políticas, en especial frente a los trascendentales retos que   trae consigo un proceso de paz. Si el Estado reclama la dejación de armas, pero   al mismo tiempo cercena el derecho de un ciudadano de acudir a las urnas (como   elector y/o candidato), tal vez lo único que pueda esperarse es la prolongación   del conflicto armado en una interminable espiral de víctimas y dolor.    

Ha de recordarse que el   ejercicio de la ciudadanía envuelve varios derechos de participación política, tales como elegir y ser elegido, el derecho al voto y el   acceso a cargos públicos de contenido político, todos ellos limitados de forma   absoluta para algunos de los ex combatientes (quienes hayan sido   condenados y seleccionados por la comisión de delitos de lesa humanidad y   genocidio ) por la reforma introducida en el apartado final del   artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2012. Dicha limitación es de tal entidad   que en la práctica avasalla la posibilidad del ex combatiente de ser parte del   Estado, en especial en cuanto a la participación y toma de decisiones políticas.   Además de ser un incentivo perverso en un proceso de negociación, es una   restricción desproporcionada a la actividad política, que puede encontrar   mejores y más amplias soluciones en los instrumentos de justicia transicional.    

En cuarto lugar, estimamos que tampoco resulta   ni razonable ni proporcionado que el Constituyente derivado haya decidido   consagrar, de antemano, severas restricciones a un acuerdo de paz en   construcción. Tal delimitación solo debe surgir como resultado del propio   proceso de negociación y de la valoración que en su momento haga el Congreso   como Legislador estatutario (art. 3º A.L. 1/2012). Por ello, dentro del marco   jurídico para la paz, se estableció la facultad del   legislador para regular la participación política de los ex combatientes, en   especial, frente a la comisión y condena por delitos políticos y conexos, en el   marco de un proceso de justicia transicional. Dicha facultad, según este mismo   fallo, no sustituye la Constitución y, por el contrario, permite que sea el   Congreso, órgano de deliberación por excelencia, quien evalúe no sólo las   razones jurídicas sino además las políticas y el momento histórico, como   elementos relevantes para definir el delito político y el concepto de “conexidad”.   Es decir, la habilitación constitucional ofrece, y en principio, respeta un   amplio margen de configuración de legislativa. Sin embargo, a reglón seguido la   norma limitó esa libertad a tal punto que dejó sin posibilidad de participación   política a algunos actores del conflicto, lo cual, desnaturaliza la Constitución   en cuanto desmorona el principio de participación democrática en su   carácter incluyente y expansivo, y restringe significativamente la posibilidad   de la consecución de la paz, en especial, por vía negociada.    

Truncar de antemano la participación en política de los   dirigentes de un grupo insurgente, es una medida tendiente a excluir una voz   representativa del debate político, acción que contradice el deber de ejecutar   medidas de paz positiva en el postconflicto y que niega –según lo   estableció esta Corte en la sentencia C-579 de 2013– una de las finalidad de la justicia transicional: el fortalecimiento   de la democracia y la participación de todos. Sobre la dimensión positiva   del derecho a la paz la referida sentencia señaló:    

“La justicia transicional busca solucionar   las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz[156], entre los imperativos jurídicos de   satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese   de hostilidades[157]. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre   ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz   negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva)[158]” [159].    

Identificados los referidos errores   conceptuales, estimamos necesario desarrollar, particularmente, tres líneas   argumentativas de vital importancia a la hora de efectuar el juicio de   sustitución de la Constitución que propusimos a la Sala Plena en este caso. Lo   anterior, además daría mayor conexión y coherencia entre los puntos que acabamos   de reseñar. Pasamos a resaltarlas de manera sucinta, en el siguiente orden:   (i)  los procesos de negociación de paz y la participación política como uno de los   fines esenciales de los Estados Sociales de Derecho; (ii) la diferencia   entre la condena penal por delitos graves y una condena política perpetua de ex   combatientes; y (iii) la Constitución de 1991 como un tratado de paz.    

2. Los procesos de negociación de Paz y la   participación política como uno de sus fines esenciales. Transición a la   legalidad.    

Debido a la existencia de diversos modelos de justicia   transicional, afirmar que en todos estos procesos deben cercenarse las   posibilidades de participación política a las personas que cometieron delitos   particularmente graves llevaría a avalar un estándar de exclusión política   que no debe ni puede ser aplicado a priori en los procesos de   negociación de paz. Sobre la diversidad de características y   particularidades propias de cada proceso de transición, vale la pena traer a   colación lo manifestado por el ex Secretario de las Naciones Unidas y premio   Nobel de Paz, Kofi Annan, quien manifestó:    

“La historia nos demuestra que   hacer la paz y después construirla es un proceso complejo, lleno de dificultades   y dilemas. ¿Cómo conseguir tanto paz como justicia? ¿Cómo enfrentar en el futuro   los crímenes del pasado? ¿Cómo calcular y conceder las reparaciones? ¿Cómo abrir   el espacio político para dar entrada a antiguos adversarios? No hay respuestas   ni sencillas ni uniformes a estas preguntas. Cada conflicto tiene sus propias y   particulares características”[160].    

No existe una fórmula inequívoca y universal que pueda   aplicarse a todos los procesos de paz. En algunos casos, dependiendo siempre del   contexto en el cual se adelantaron las hostilidades, la democratización ha   implicado para ciertos países la reforma de las instituciones, con la   consecuente purga de quienes participaron en el régimen anterior y llevaron a   cabo violaciones masivas de derechos humanos (Ej.: transiciones desde dictaduras   a democracias). Es decir, bajo ciertos estándares la justicia transicional ha   propendido por excluir de las posiciones de poder y de representación política a   las personas que utilizaron su cargo para cometer delitos en el marco de un   régimen antidemocrático.    

En otros supuestos, por el contrario, los instrumentos   de justicia transicional han optado por reconocer que el único camino hacia la   paz es la inclusión al debate democrático de los grupos que en determinado   momento se alzaron en armas contra el Estado (Ej.: transiciones desde conflictos   armados rebeldes a la democracia). Entre estas experiencias se puede mencionar   el caso colombiano, donde la Carta de 1991, según se afirmó en este fallo, del   cual discrepamos parcialmente, “atrajo a la vida civil e institucional a   aquellos grupos que alguna vez fueron vistos como delincuentes. Esta actitud pro   democrática trae como consecuencia la estabilidad del proceso de transición que   se extiende hasta el postconflicto y, paralelamente, implica la ganancia del   reconocimiento del Estado, que acoge a los desmovilizados o a las fuerzas   armadas rebeldes, quienes lo eran porque desconocían precisamente la legitimidad   de aquél”.    

Por todo lo anterior, los procesos de justicia   transicional empezaron a abordar teóricamente dilemas como la participación   política de los adversarios a la hora de estructurar un marco jurídico que   garantice la finalización de los conflictos armados. Bajo esta lógica, el acceso   al poder político de sectores tradicionalmente excluidos adquiere vital   importancia ya que se parte del entendimiento de que tal exclusión es una de las   causas que dieron origen a la guerra y sobre las cuales se deben adoptar   correctivos trascendentales.    

En este orden de ideas, los cambios estructurales en la   cultura política son el elemento básico y fundamental para la realización de un   proceso de paz, lo que a su vez exige el distanciamiento temporal de las formas   jurídicas tradicionales y el diseño de instrumentos de transición  que apunten a la consecución de una justicia restaurativa (en contra posición a una eminentemente   retributiva) y que viabilicen   el componente político participativo sin excluir para siempre del debate   democrático a ningún ex combatiente.    

Los beneficiarios de la justicia transicional no   necesariamente son aquellos sujetos pasivos del derecho penal; por el contrario,   las fórmulas de transición hacia la paz empiezan a ser vistas desde nuevas   ópticas propias del derecho constitucional y la participación democrática. Por   ello –reiteramos–, es imperativa “la ampliación de la base democrática, con   la inclusión de todos aquellos que, por causas del conflicto armado o del   régimen que se intenta dejar atrás, se encontraban por fuera del debate   político”[161].    

Puede afirmarse entonces que para lograr la   consolidación de una paz estable y duradera es necesaria la construcción de un   proceso democrático incluyente, que no prohíba la vinculación a la vida política   de actores que en algún momento de sus vidas se encontraban al margen de los   órganos de representación política y tal vez por ello se alzaron en armas.    

Según lo reconoció la propia Corte en esta sentencia[162], no existen estándares internacionales que prohíban en   abstracto la participación política en procesos de transición a quienes hubieren   cometido graves delitos. Lo anterior,   porque a nivel internacional también se parte de la idea de que en algunos casos   la reintegración política de excombatientes es un   elemento fundamental para la terminación de la violencia.  De hecho, esas ideas han sido comúnmente aceptadas y   aplicadas a la hora de finalizar conflictos alrededor del mundo. Así, los   siguientes son algunos ejemplos internacionales de cómo los procesos de negociación con grupos al   margen de la ley, generalmente propician y tienen como fin la participación   en política y la reintegración a la vida civil y política de los grupos   alzados en armas:     

En  El Salvador, por ejemplo, los Acuerdos de Paz de Chapultepec[163]  pusieron fin a una guerra civil que azotó el país por más de 12 años. Estos   acuerdos entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la   Liberación Nacional (FMLN) permitieron, entre otras acciones, la modificación   del sistema electoral y la participación política de los miembros del   FMLN (capítulos IV y VI del documento). Allí se acordó:    

·         La creación del Tribunal   Supremo Electoral.    

·         El derecho de los partidos políticos de vigilar la elaboración, organización, publicación y   actualización del registro electoral.    

·         Libertad para todos los detenidos   políticos.    

·         Garantías para retorno de   exiliados.    

·         Derecho al proselitismo político   una vez creado el partido político del FMLN.    

En el plano político las medidas adoptadas buscaron   garantizar a los dirigentes del FMLN y a sus integrantes el pleno ejercicio de   sus derechos   civiles y políticos dentro de un marco de absoluta legalidad, mediante su   incorporación a la vida civil, política e institucional del país. El FMLN se   comprometió a desmovilizar sus fuerzas guerrilleras bajo la supervisión de la   ONU. Por su parte el Gobierno se obligó a aprobar la legislación necesaria para   que el FMLN se transformara en un partido político legal y pudiera participar en   los comicios generales de 1994.    

En Guatemala, después de varios años de   dictaduras y gobiernos autoritarios, se inició un proceso de búsqueda de la paz   negociada entre el Gobierno del presidente Jorge Serrano Elías y la guerrilla   Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, URNG. De este proceso surgieron   varios documentos contentivos de Acuerdos. El Acuerdo de México[164]  dejó claro que a la desmovilización de la guerrilla debería preceder la   suscripción de acuerdos políticos sobre temas sustantivos[165]  como (i) reformas al régimen   electoral vigente para la época y (ii) construcción de bases para la   incorporación de la URNG a la vida política del país. Con posterioridad, en el Acuerdo de Madrid[166],   por el cual se establecieron los compromisos y las declaraciones de las partes   tendientes a facilitar la incorporación a la legalidad de la URNG, se   indicó que:    

Con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz Firme y   Duradera, los miembros de URNG, al igual que todo ciudadano, gozarán del pleno   ejercicio de todos sus derechos y libertades fundamentales (entre otros,   organización, movilización, libertad de residencia, participación política),   comprometiéndose ellos al cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones”    

Finalmente, el Acuerdo de Estocolmo[167]  fue el acto que específicamente estableció las bases de la modificación del   régimen electoral guatemalteco. Allí se reafirmó que “las elecciones constituyen el instrumento   esencial para la transición que vive Guatemala hacia una democracia funcional y   participativa”.    

En Nepal hubo una guerra civil que   enfrentó al Gobierno monárquico y al Partido Maoísta Nepalí. Tal enfrentamiento   inició en 1996 y terminó con la firma del Acuerdo Integral de Paz el 15   de noviembre de 2006. Uno de los puntos más álgidos del conflicto fue la   exigencia de un gobierno democrático, en contraposición al régimen monárquico   existente[168].   En efecto:    

“En Nepal (Terai), el Gobierno y el grupo armado de   oposición SKTMMM alcanzaron en abril un acuerdo por el que el grupo renunció a   la violencia y entregó las armas, y se comprometió a participar en la vida   política. A cambio de ser considerado un grupo político y no una organización   terrorista, de garantizar la seguridad de sus líderes durante las negociaciones   y de retirar los cargos penales contra sus integrantes, el SKTMMM se comprometió   a trabajar para lograr la paz. El Ministro para la Paz y la Reconstrucción,   Satya Pahadi, encabezó las negociaciones.”[169]    

Por último, en  Irlanda del Norte, después de un conflicto que cobró más de   3.500 víctimas en aproximadamente tres décadas, se firmó el Acuerdo de   Viernes Santo[170],   el 10 de abril de 1998 en Belfast (Irlanda del Norte). Las partes fueron,   inicialmente, los Gobiernos Británico e Irlandés, y con posterioridad se sumaron   los partidos políticos, la República y el Pueblo de Irlanda. Este Acuerdo se   constituyó a partir de varios contenidos[171], dentro de   los cuales el consenso más significativo fue el de carácter político o poder   compartido. Bajo este supuesto el Gobierno Irlandés se comprometió a reformar su   Constitución para dejar de reclamar la soberanía sobre una de las provincias en   disputa, por su parte el Reino Unido se obligó a modificar sus leyes para   otorgar mayor autonomía a la provincia.    

Así mismo, ambas partes se comprometieron   a hacer uso exclusivo de medios pacíficos y democráticos para ejercer sus   reclamos políticos; se devolvió poderes a la Asamblea de Irlanda del Norte; se   creó un gobierno autonómico compartido con los principales partidos políticos;   se crearon los Consejos Ministerial de Norte-Sur y Británico-Irlandés; y se   permitió la excarcelación de presos miembros de los grupos armados que   mantuvieran el cese al fuego, entre otras medidas[172].    

En suma, estas experiencias internacionales   muestran un patrón de inclusión política como fórmula para la superación de la   violencia y el fortalecimiento de las democracias. Por ello, estimamos que en   los eventuales procesos de negociación de paz que se den en Colombia ese componente es   esencial, y al mismo tiempo lamentamos que a través de este fallo se imponga una   limitación excesiva, como la que consideramos debió declararse inexequible.    

3. La participación política de los ex combatientes no   compromete el juzgamiento penal de los responsables de graves delitos.   Diferencias entre condena penal y condena política.    

Como se reconoció en esta sentencia (C-577   de 2014), la participación en   política es un elemento de naturaleza, entornos y condicionamientos distintos de   aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco   transicional. Dicha participación en política debe facilitar la reconciliación y la inclusión   de quienes defendían sus ideas con las armas; el proceso de transición sirve al   propósito de reconstrucción política, pero también a la reparación del tejido   social que se ha visto roto por el conflicto y las violaciones a los derechos   humanos que trajo consigo.    

Reconstruir la sociedad implica a su vez el   reconocimiento de que, aunque los actos violentos del pasado no pueden ser   olvidados, y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus víctimas   reparadas, en el marco de un conflicto las posiciones enfrentadas deben   incorporarse a la sociedad que toma las decisiones políticas para de este modo   vincularlas al proceso democrático. Lo anterior permite disminuir las   posibilidades de que dichos actores o miembros disidentes continúen o   posteriormente retomen la confrontación violenta como respuesta a la falta de   canales democráticos de expresión para sus ideas.    

Es por lo anterior que –reivindicamos– es necesaria la   diferenciación entre una condena penal por delitos graves y una condena política   perpetua que excluya a los ex combatientes del ámbito democrático. La primera es   necesaria y debe ser aplicada so pena del incumplimiento de importantes normas   nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, la segunda,   como se ha repetido, truncaría la posibilidad de alcanzar el fin mismo de un   proceso de paz negociada.    

Consideramos que la postura asumida en este fallo,   mediante la cual dicha diferencia desaparece, genera graves dificultades   teóricas y prácticas para lograr la paz en nuestro país. Lo anterior por cuanto   bajo la aplicación del derecho penal[173]  es altamente probable que en el común de los casos el comandante o máximo líder   de un grupo insurrecto siempre tenga que responder penalmente por los delitos   graves que se cometen en el conflicto armado, más aun si se ha prolongado por   más de 50 años como en el caso colombiano.    

Bajo dicha lógica, si entendiéramos ajustado a la   Constitución -como lo hizo la Sala Plena- el hecho de que las personas que   cometieron delitos particularmente graves no pueden jamás participar en   política, llegaríamos a la absurda conclusión de que los líderes militares que   en un momento determinado tuvieron la voluntad y compromiso de firmar la paz,   una vez paguen sus penas, tendrían que retirarse de la vida política y ser   excluidos del debate electoral. Todo lo cual desconoce la utilidad práctica de   permitir la participación política de todos los ex combatientes en el marco de   la estrategia para alcanzar la paz, más aun de los que desempeñaron el rol de   cabecillas, líderes o comandantes del grupo insurrecto.    

Aunado a lo anterior, estimamos que la no   diferenciación entre las estrategias penales y las de participación política   hace que se ensombrezcan también los potenciales beneficios que puede traer una   y otra condena. En efecto, las víctimas tienen derecho   a la verdad, a la justicia, a la reparación y a tener garantías de no   repetición; sin embargo, no resulta claro que para lograr tales derechos sea   necesaria la exclusión a perpetuidad de los victimarios de la esfera política.    

¿Prohibiendo de manera absoluta la   participación en política de los ex combatientes condenados por delitos graves   se logra reparación a las víctimas?    

Desde un punto de vista de retaliación o de   odio la respuesta es afirmativa, pero tramposa, porque se aleja del fin buscado:   la paz estable y duradera. Evidentemente esta perspectiva no es la que enmarca   un proceso de negociación de paz y finalización del conflicto debido a que la   exclusión perpetua de un enemigo político haría que la violencia y   el debilitamiento institucional también tuvieran tal característica. Ello   también impactaría contundentemente los derechos de las víctimas, porque sería   imposible que, bajo este esquema, el Estado pudiera garantizar la no   repetición de la violencia.      

Por el contrario, desde una perspectiva de   visibilización de las víctimas, donde la reintegración política se establece   como una garantía de no reincidencia de los actores armados en los métodos   violentos, la respuesta al interrogante formulado es negativa. A través de   dicha inclusión política los ex combatientes se comprometen a respetar la   Constitución y la ley, a reconocer su responsabilidad y a contribuir con la   satisfacción de los derechos de las víctimas ya que de otra manera la   participación política les sería negada.     

Además, en el contexto colombiano la salida negociada   del conflicto debe significar mayor conocimiento de la verdad porque sin   la colaboración de los propios delincuentes resultaría (como es actualmente)   sumamente difícil, imprecisa y prolongada la investigación, en tanto el Estado colombiano no tiene capacidad operativa para   averiguar unilateralmente toda la verdad.    

Por todo lo anterior, debemos ser enfáticos en señalar   que la participación política no compromete el juzgamiento penal de los   responsables de graves delitos sino que presupone que estos han saldado   su deuda con la sociedad, han demostrado una lealtad firme con el proceso de   paz, han participado del reconocimiento de la responsabilidad en las graves   violaciones de derechos humanos, y han contribuido de forma efectiva al   esclarecimiento de la verdad y la reparación integral de las víctimas, como   camino ineludible hacia la reconciliación nacional.    

4. La Constitución de 1991 como un tratado de Paz    

Por   último, estamos convencidos de que este fallo desconoce la esencialidad de la   Constitución de 1991 como un pacto de paz. A lo largo de la historia el establecimiento de una   nueva estructura democrática o un nuevo pacto político ha sido uno de los ejes   sobre los cuales se han cimentado los procesos de justicia transicional en el   mundo. Así, lo reconoció la posición mayoritaria de la Corte Constitucional al   proferir este fallo, en los siguientes términos: “El cambio a modelos más   democráticos o el fortalecimiento de los mismos ha sido una constante en el   intento de solventar las diferencias del pasado que dieron origen a los   conflictos o regímenes que se intentan superar con un proceso de justicia   transicional”[174].     

La Constitución de 1991 fue para el pueblo colombiano   una victoria que permitió la ampliación del estrecho panorama político que   consentía el régimen estatal anterior (Constituciones de 1886 y anteriores). La   nueva Carta constitucional evidenció un anhelo de paz que puede observarse no   sólo en la consagración normativa de ese derecho-deber, sino además en la   estipulación expresa de una facultad constitucional transitoria que permitía a   los combatientes desmovilizados participar directamente en política. Lo   anterior, sin tener en cuenta varias inhabilidades que recaían sobre ellos con   ocasión a los delitos cometidos durante su lucha armada[175].    

Así, Colombia optó por reconocer que el más   importante camino hacia la paz es la inclusión al debate democrático de los   grupos alzados en armas contra el Estado, a través de la consagración de   instrumentos de justicia transicional.    

A pesar de lo anterior, hoy, veintitrés años después de   promulgada la Carta Política, la mayoría de la Corte avaló una restricción   absoluta a la participación política de ex combatientes. Con ello hace lejano el   compromiso que los constituyentes originarios tuvieron con la vigencia de un   orden democrático robusto e incluyente, en la esperanza de acercarse a una paz   tan esquiva como recurrente en el imaginario de los colombianos y necesaria para   el respeto efectivo de los derechos fundamentales.    

Por estas razones, presentamos este salvamento parcial   de voto a la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,   mediante la sentencia C-577 de 2014.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]   Mediante auto A242 del 23 de octubre de 2013, en el cual dispuso “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de septiembre de 2013, en   cuanto rechazó la demanda presentada por el ciudadano José Octavio Hoyos Gómez.   En consecuencia, una vez esta decisión quede en firme, la Secretaría General   dispondrá el archivo definitivo el expediente D-9808 y hará las anotaciones   respectivas. SEGUNDO: DISPONER que el magistrado sustanciador admita la   demanda formulada por el ciudadano Rafael Giovanni Guarín Cotrino, contenida en   el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados.   TERCERO:  A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el    contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándole que contra esta no   procede recurso alguno. CUARTO: Ejecutoriada esta decisión y por   intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente   D-9819 al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la   demandada mencionada y continúe con el trámite previsto en el Decreto Ley 2067   de 1991.”    

[2] Concepto que el interviniente concibe como   un proceso que necesariamente implica una tensión entre los objetivos de paz y   democracia, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y   reparación.    

[3] Folio No. 513    

[4] Ibídem    

[5] Texto de la demanda. Página 40.    

[6] Folio No. 517.    

[7] Folio No. 518.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem    

[10] Folio No. 520.    

[11] Ibídem.    

[12] Folios No. 520 y 521.    

[13] Folio No. 522. La intervención hace referencia a la   Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Folio No. 522.    

[15] Folio No. 223.    

[16] Ibídem.    

[17] Folio No. 525.    

[18] Folio No. 526.    

[20] Folio No. 528.    

[21] Folio No. 529.    

[22] Folio No. 530.    

[23] “Artículo Transitorio 66    

…que permitan centrar los esfuerzos en la investigación   penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la   connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra   cometidos de manera sistemática”    

[24] Folio 401    

[25] Folio 402    

[26] Folio 409    

[27] Folio 412    

[28] Folio 413    

[29] Folio 567    

[30] Folio 572    

[31] Folio 575    

[32] Folio 576    

[33] Folio 583    

[34] Al respecto se citan los conceptos   identificados con los números   5516 del 14 de febrero de 2013 (relativo al expediente D-9402), 5538 del 5 de   marzo de 2013 (relativo al expediente D-9406), 5557 del 5 de abril de 2013   (relativo al expediente D-9499), 5588 del 20 de junio de 2013 (relativo a los   expedientes D-9578 y D-9596 [acumulados]),   5608  del 22 de julio de 2013 (relativo al expediente D-9678), 5613 del 31   de julio de 2013 (expediente D-9703) y 5639 del 18 de septiembre de 2013   (relativo al expediente D-9731).    

[35] Esta Ley fue declarada exequible mediante   la Sentencia C-537 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[36] Estos delitos fueron   definidos de la siguiente forma por el Procurador General de la Nación  en su   concepto: “se   trata de delitos que (i) se cometen en el territorio de dos o más Estados o   naciones simultánea o consecuencialmente y (ii) que por su objeto o naturaleza   ambos Estados sancionan y necesitan sancionar, pero (iii) cuya persecución,   investigación, juicio y sanción, necesariamente exige de la colaboración y   participación de ambos. Así, como ejemplo de delitos transnacionales pueden   mencionarse la financiación del terrorismo, el narcotráfico, el tráfico de   armas, el tráfico de personas y el lavado de activos, entre otros”.    

[37] Corte Constitucional, sentencia C-579 de   2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).    

[38] Esta conclusión se encuentra en completa   armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de   2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en el sentido de que “el Congreso estaba   obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente   distintos bienes jurídicos estrechamente relacionados con la eficacia de los   derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de   investigación y sanción ha sido previsto por las normas del derecho   internacional, entre ellas aquellas que tienen carácter de ius cogens”.    

[39] En un sentido semejante, en las Sentencias   C-213 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y C-073 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), por ejemplo, la Corte Constitucional concluyó enfáticamente que “el   reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social   como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo,   quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y   colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional”.    

[40] Derechos fundamentales y derechos humanos   que no solo se encuentran reconocidos expresamente en la Constitución de 1991 y   en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, que no pueden   suspenderse ni siquiera bajo la figura de los Estados de excepción y que, de   conformidad con lo previsto en el artículo 93 Superior, “prevalecen en el   orden interno”, sino que, además, son derechos “inherentes” (artículo   94) e “inalienables” (artículo 5°) de la persona humana. Y que, por esta   misma razón, son el fundamento (artículo 1°) y el fin esencial del Estado   (artículo 2°), al mismo tiempo que su reconocimiento y la sanción de su   vulneración es también parte del derecho internacional de los derechos humanos y   del derecho internacional consuetudinario.          

[41] Derecho también reconocido en diferentes   normas del bloque de constitucionalidad, tal y como son el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[42]Artículo21 de la Declaración Universal de   los Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos    

[43] Al respecto, se indicó   en la mencionada sentencia: “ El problema jurídico planteado en la   demanda es si las expresiones “máximos”, “cometidos de manera sistemática” y “todos los” sustituyen la Constitución al consagrar la   posibilidad de que se utilicen los criterios de selección y priorización para la   investigación, el juzgamiento y la sanción de los más graves crímenes contra los   DH y el DIH cometidos por los máximos responsables y se renuncie a la   persecución de los demás, para lo cual es absolutamente imprescindible analizar   el resto del inciso cuarto, pues el mismo consagra un sistema de justicia penal   transicional integral en el cual cada expresión de este párrafo está ligada   inescindiblemente”    

[44] Art. 2º del Decreto 2067 de 1991: “Las   demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por   escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas   como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un   ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las   normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las   cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el   señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del   acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la   Corte es competente para conocer de la demanda.”    

[45] Ver entre otras las Sentencias de la   Corte Constitucional: C – 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C – 656   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 227 de 2004, M.P.: Manuel José   Cepeda Espinosa;  C – 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de   2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 530 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C – 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; C – 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; C – 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C   – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[46] Cfr. Preámbulo Constitución Política de   Colombia.    

[47] Cfr. Sentencia C-551 de 2003.    

[48] Sentencia C-010 de 2013.    

[49] Dentro de la primera postura pueden verse   los argumentos en: Restrepo Luis Carlos. ¿Conflicto Armado O Amenaza   Terrorista?. 7 de agosto de 2007. Disponible en:   http://historico.presidencia.gov.co/columnas/columnas92.htm    

[50] Ver Documento Naciones Unidas:   E/CN.4/1997/11, 24 de enero de 1997. El mandato de la Oficina de la ONU en   Colombia parte desde hace 13 años de la existencia de un conflicto armado   interno  disponible en;   http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/cddh/E-CN-4-1997-11.html    

[51] Al respecto, la sentencia C-225 de 1995 señaló: “25- El artículo 1º regula el ámbito de   aplicación material del Protocolo II, y establece unos requisitos “ratione   situa­tionis” más estrictos que el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra   1949. En efecto, mientras que el artículo 3º común regula todo conflicto armado   interno que desbor­de el marco de los disturbios inte­riores o las tensiones   internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando   responsable y un control territo­rial tal que les permita realizar operaciones   milita­res concerta­das y soste­nidas, y aplicar las normas humanitarias. ||    Estas exigencias del artículo 1º podrían dar lugar a largas disquisiciones   jurídicas y empíricas destinadas a establecer si el Protocolo II es aplicable o   no en el caso colombiano. La Corte considera que esas discusiones pueden ser   relevantes a nivel de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Sin   embargo, frente al derecho constitucional colombiano, la Corte concluye que tal   discusión no es necesaria pues, tal como lo señala el concepto del Ministerio   Público, los requisitos de aplicabilidad del artículo 1º son exigencias máximas   que pueden ser renunciadas por los Estados, ya que el Protocolo II es un   desarrollo y complemento del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de   1949. Ahora bien, la Constitución colombiana establece claramente que en todo   caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214   numeral 2º). Esto significa entonces que, conforme al mandato constitucional, el   derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se   aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el   enfrentamiento alcanza los niveles de intensidad exigidos por el artículo 1º   estudiado.”    

[52] Ver entre otras las sentencias T-268 de   2003,  T-402 de 2011, T-611 de 2007, T-821 de 2007 (MP (e) Catalina Botero   Marino) T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-630 de 2007, T-611 de   2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González   Cuervo), T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-129 de 2012 (MP.   Jorge Pretelt Chaljub), T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de   2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y   los Autos 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), el Auto 218 de 2006   (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Cfr. Sentencias C-225 de 1995, C-456   de 1997, C-048 de   2001, C-251 de 2002, C-578 de 2002, C-802 de 2002, C-172 de 2004,  C-203 de   2005, C-291 de 2007, C-253A de   2012 y C-781 de 2012.    

[54] Sentencia C-781 de 2012, fundamento   jurídico 5.    

[55] Sentencia C-781 de 2012    

[56] En este sentido ver. Documento CONPES 3673 – “Política de prevención del   reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los   grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos   organizados,” el cual se refiere a la relación entre el conflicto armado y   los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos   armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada.   Documento CONPES 3712 – “Plan de Financiación para la Sostenibilidad de la   Ley 1448 de 2011.”Igualmente, el documento Bases para el Plan Nacional de   Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, en el que el gobierno   nacional describe la complejidad de las relaciones existentes entre criminalidad   y actores armados.    

[57] Así, el Tribunal Penal Internacional para   Ruanda ha explicado que “la definición de un conflicto armado per se  se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un   “conflicto armado” que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de   decidirse en cada caso concreto”. [Traducción informal: “The definition of an armed conflict per se is   termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an   “armed conflict”, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided   upon on a case-by-case basis.”] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del   Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999.    

[58] El Tribunal Internacional para la Antigua   Yugoslavia ha explicado en este sentido: “Bajo este test, al establecer la   existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos   criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes   [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente   para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de   delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades   terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’   [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…) En consecuencia, un cierto   grado de organización de las partes será suficiente para establecer la   existencia de un conflicto armado. (…) Esta posición es consistente con otros   comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como   documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de   los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: ‘La determinación de si   existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de   las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios   objetivos; el término ‘conflicto armado’ presupone la existencia de hostilidades   entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición   por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(…)’”. [Traducción informal: “Under this test,   in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the   Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the   organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These   criteria are used “solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an   armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or   terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.”   [Tadic Trial Judgement, para 562.] (…) Therefore, some degree of organisation by   the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict.   (…)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter.   A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory   Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted   that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does   not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be   determined on the basis of objective criteria; the term ‘armed conflict’   presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a   greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a   certain intensity of the fighting.(…)”]. Tribunal Internacional para la Antigua   Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de   noviembre de 2005.    

[59] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko   Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia   jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia   del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici),   sentencia del 16 de noviembre de 1998.    

[60] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko   Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia   jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia   del 30 de noviembre de 2005    

[61]  Ver, entre otros, los casos Fiscal   vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs.   Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998.    

[62]  Ver, entre otros, el caso Fiscal vs.   Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005.    

[63]   Así, según el artículo 15 de la ley, “…se   entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la   población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su   integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas,   combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado   interno.” (Negrilla fuera de texto)    

[64] En este sentido ver sentencias C-253A de   2012 y  C-781 de 2012    

[66] Ver por ejemplo, sentencias  T-258 de 2001 y T-795   de 2003    

[67] Sentencia C-240 de 2009    

[68] Sentencia C-781 de 2012  que al respecto expone :   “Como se ilustrará en este acápite, en el caso del conflicto armado   colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios   similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen   relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en   juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus   actividades, así como de métodos, armamentos y estrategias de combate o de   intimidación a la población, generando tanto enfrentamientos armados como   situaciones de violencia generalizada de gran intensidad, en donde son   frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y   de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinción entre   víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto   armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia   requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de   distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si   existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.”    

[69] ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La   justicia transicional en perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15;   WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de   los derechos póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE   GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del   Rosario, Bogotá, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis   comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso   colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero   Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin   transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771/11:    

[70] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional   Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional   Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha /   CROCKER, David / MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores;   Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar,   Bogotá, 2011,  157.    

[71] El Estado de derecho y la justicia de   transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de   Seguridad de las  Naciones Unidas, 4.    

[72] OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del   deber de memoria. Bogota: Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas   del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional   y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula /   Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional   sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo   bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil:   The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil:   Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,   V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La   transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en:   DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad   del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición   democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA   TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa /   NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press,   Nueva York, 2012, 88.    

[73] Sentencias de la Corte Constitucional C-771   de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Sentencia de la Corte Constitucional   C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[75] OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del   deber de memoria. Bogota:    

Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas   del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional   y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula /   Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional   sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo   bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil:   The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil:   Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,   V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la   responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de   la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.   Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon:   Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88.    

[76] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en:   WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo   malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia   Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y   la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150.    

[77] MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo   de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia   Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en:   WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La   transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en:   DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad   del Rosario, Bogotá, 2006, 150.    

[78] Sentencia de la Corte Constitucional   C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79] Sentencia C-579 de 2013    

[80] Sentencia C-979 de 2005    

[81] En este sentido,  Corte Constitucional   en C-579 de 2013, ha expresado que: “La justicia restaurativa o por algunos   llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños   remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o   tributos.  En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el   Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones   de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en   las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas. En   todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los   casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su   conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben   adoptar medidas.”    

[82] OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del   deber de memoria., Temis – Universidad de los Andes, Bogotá, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas   del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional   y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula /   Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional   sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios   de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo   bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil:   The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How   Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States   Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La   transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en:   DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad   del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición   democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA   TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario,   Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace:  en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva York, 2012, 88. Igualmente la Corte Constitucional en   Sentencia C-579 de 2013.    

[83] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace:    en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New   York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y   lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia   Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y   la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150.    

[84] Ver Sentencia C-579 de 2013.    

[85] Dilema sobre el que recae la definición   del éxito de un proceso de justicia de transición. En este sentido Kai Ambos ha expresado que el éxito de la   justicia transicional depende del  “grado que contribuya a la verdadera   reconciliación y a la consolidación de la democracia y del sistema judicial   interno.” Vid. Ambos Kai.:   “El marco jurídico de la justicia de transición”, en  Ambos Kai, Malarino Ezequiel y Elsner Gisela (eds.). Op.   Cit.,  pag. 23 y 27. Por su parte, Valencia Villa ha expresado al respecto que,  El desafío fundamental de la justicia transicional es   el equilibrio entre las exigencias por una parte de la justicia y la paz, por   otra la obligación(o deber) de castigar el crimen y por otra  el deber de   reconciliación de las partes. Valencia   Villa, H.: “El derecho a la justicia en una sociedad democrática”,   conferencia impartida en el Curso de Humanidades Contemporáneas “Democracia y   Derechos Humanos: las libertades fundamentales en una Sociedad en   transformación”, celebrado en la Universidad Autónoma de Madrid, ponencia del 15   de marzo de 2006, en  Revista Jurídica de la Universidad   Autónoma de Madrid – Número  14, enero de 2006, Págs..   187-197    

[86] Vid. Valencia Villa, H.: Diccionario Derechos Humanos, Espasa.   Madrid  2003.    

[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “6. La organización política tiene como fin   primordial la convivencia pacífica. La paz fue uno de los principales fines   buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo   “la Constituyente de la paz”. (Intervención del constituyente Misael Pastrana   Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).”    

[88] Intervención del constituyente Misael   Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente.    

[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La convivencia pacífica es un fin básico   del Estado (CP art. 2) y el móvil último de la actividad militar de las fuerzas   del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso   democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los   derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento   constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio   cumplimiento (CP art. 22).     

El mínimo a la paz constituye así un derecho   fundamental ya que de su garantía depende la efectividad de los demás derechos   civiles y políticos de la persona.”    

[90] MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI,   Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los   Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 130.    

[91] OSIEL, M.: Mass atrocity, Collective   Memory, and the Law  1997 p 17; pp 47 a 51; GUTMANN, Amy Y THOMPSON,   Dennis: “The Moral Foundations of Truth Commissions”,  en   ROTBERG, Robert; THOMPSON, Dennis: Truth V.s Justice. The morality of   Truth commissions. Princeton, 2000. 22-44.    

[92] PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos   póstumos como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS,   Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá,   2006, 114.    

[93] OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del   deber de memoria, Temis – Universidad de los Andes, Bogotá: 2009, 37 y 38.    

[94] Sentencia C-579 de 2013    

[95] Sentencia de la Corte Constitucional C-179   de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[96] Sentencia de la Corte Constitucional   C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Ciertamente,  la   humanización de la guerra, fin último de esta rama del derecho, constituye una   proyección del derecho a la paz como bien  lo ha señalado la Corte   Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo   que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para   proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la   guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el   constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento,   lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.”    

[97] Sentencia  C-579 de 2013.    

[98] O´DONELL, Guillermo y SCHMITTER, Philip:   Transiciones desde un gobierno autoritario. Conclusiones tentativas sobre las   democracias inciertas-4, Paidos, Buenos Aires, 1988, 19; CHINCHÓN ÁLVAREZ,   Javier: Derecho Internacional y Transiciones a la Democracia y a la Paz. Hacia   un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia   iberoamericana, Parthenon, Madrid, 2007, 299.    

[99] MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI,   Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los   Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 187.    

[100] PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un   argumento a favor de los derechos póstumos como limitaciones normativas a las   amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 114.    

[101] Sentencia C-579 de 2013.    

[102] Alejandro Aponte Cardona, Intervención   Ciudadana, 5 de marzo de 2012, Folios 422 y ss. Adicionalmente ver: Alejandro   Aponte, El Derecho Penal del Enemigo en Colombia: entre la paz y la guerra. En:   Manuel Cancio Meliá (Coord.) y Carlos Gómez-Jara Diéz (Coord.), Derecho penal   del enemigo: el discurso penal de la exclusión, Ed. Edisofer, 2006. Pp. 205 –   238.    

[103] Cfr. Farid Benavides, El Delito Político   en el Marco del Proceso de Paz con las FARC, Universidad de Los Andes. p.9. Robert Ricigliano, Choose to   engage: armed groups and peace processes, Accord Series, Conciliation Resources,   London, 2005.p.5.    

[104] Constitución de la República de Nueva   Granada de 1853. Artículo 5.- “La República garantiza a todos los   Granadinos: (…) 8. El derecho de reunirse pública o privadamente, sin armas;   para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades públicas, o para discutir   cualesquiera negocios de interés público o privado, y emitir libremente y sin   responsabilidad ninguna su opinión sobre ellos. Pero cualquiera reunión de   ciudadanos que, al hacer sus peticiones, o al emitir su opinión sobre   cualesquiera negocios, se arrogue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda   imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pueblo, es sediciosa;   y los individuos que la compongan serán perseguidos como culpables de sedición.   La voluntad del Pueblo sólo puede expresarse, por medio de los que lo   representan, por mandato obtenido conforme a esta Constitución”.    

[105] Constitución de la República de Nueva   Granada de 1853. Artículo 5.- “La República garantiza a todos los   Granadinos: (…) 11. El juicio por jurados, en todos los casos en que se proceda   judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la pérdida de la   libertad del individuo, por más de dos años, con la excepción que puede hacer la   ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarios públicos, y de los   procesos por delitos políticos”.    

[106] Cfr. Diego Fernando Tarapués, El Delito   Político en la Constitución de 1991: una herencia constitucional como   herramienta en la búsqueda de la paz, Papel Político Bogotá (Colombia), Vol. 16,   No. 2, julio – diciembre 2011. p. 387.    

[107] Barton L. Ingraham, Political Crime in   Europe. A Comparative Study of France, Germany and England. (University of California Press,   1979), p. 19. ; Posada Carbó Eduardo, Delito Político y paz: Reflexiones para el   debate, p. 2.    

[108] Congreso de la República de   Colombia. Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal Colombiano. TITULO XVIII – DE LOS DELITOS CONTRA EL   REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL – CAPITULO UNICO- De la rebelión, sedición y   asonada:    

Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el   empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o   modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de   seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  468. Sedición. Los que mediante el   empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento   del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a   ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

Artículo 469. Asonada. Los que en forma   tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de   algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2)   años.    

[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Penal, radicado No. 12051, del 25 de septiembre de 1996.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de   1993, M.P. Jaime Sanín G. SV: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez   Caballero.    

[112] Sobre el particular, en la sentencia   C-695/02 se indicó que “[c]uando el constituyente determina el ámbito   de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos   políticos por oposición a los delitos comunes.  No obstante, guarda   silencio en relación con los delitos conexos.  De este modo, si se tiene en   cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de   configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites   constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de   extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No   obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, también está   sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e   igualdad.  De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender   arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco   realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado   injustificado.”    

[113] Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado   Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[114] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 1993. Magistrado   Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[115] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 1993. Magistrado   Ponente: Vladimiro Naranjo Meza.    

[116] Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1993. Magistrados   Ponentes: José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara. Corte   Constitucional. Sentencia C-415de 1993. Magistrado Ponentes José Gregorio   Hernández Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1994. Magistrado   Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[117] Corte Constitucional. Sentencia C-009 de 1995. Magistrado   Ponente: Vladimiro Naranjo Meza.    

[118] Congreso de la República de   Colombia. Ley 35 del 19 de noviembre de 1982. Diario Oficial No. 36.133 bis de   20 de noviembre de 1982. Disponible en: ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/ley/1982/ley_0035_1982.html . “Artículo 1. Concédase amnistía general a   los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos   políticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley.    

Artículo 2. Para los efectos de esta ley,   entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como   rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos   para facilitarlos, procurarlos u ocultarlos.    

Artículo 3. Los homicidios fuera de combate   no quedarán amparados por la amnistía si fueron cometidos con sevicia o   colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o   aprovechándose de esta situación. (…)”.    

[119] 6. Presidencia de la República, El camino de la paz,   volúmenes I y II, Bogotá, Consejería para la reconciliación, normalización y   rehabilitación, 1989.    

[120] Congreso de la República de   Colombia. Ley 77 del 22 de noviembre de 1982. “ARTÍCULO 1. Autorícese al Presidente de la República para   conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas   establecidas en la presente Ley.    

ARTÍCULO 2. El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiará a los nacionales   colombianos autores o cómplices de hechos constitutivos de delitos políticos,   cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.    

ARTÍCULO 3. Para los   efectos de esta Ley, entiéndase por delitos políticos los tipificados en el   Código Penal como rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los   anteriores.    

(…)    

ARTÍCULO 6. El indulto no se aplicará a los   homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la víctima en   estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se   aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas”.    

[121] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de   1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.  Sentencia C-069 de 1994.   Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[122] Corte Constitucional. Sentencia C-225 de   1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[123] Corte Constitucional. Sentencia C-456 de   1997. Magistrados Ponentes:   Jorge Arango Mejía y Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[124] Corte Constitucional. Sentencia C- 578 de   2002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[125] Corte Constitucional. Sentencia C- 695 de   2002. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[126] Corte Constitucional. Sentencia C- 928 de   2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[127] Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de   2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[128] Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de   2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[129] Corte Constitucional. Sentencia C- 460 de   2008. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

[130] Georgetown University Center for Latin   American Studies, Political Database of The Americas, Movimiento 19 de Abril   – M-19, Disponible en:   http://pdba.georgetown.edu/CLAS%20RESEARCH/Library%20and%20Documents/Peace%20Processes/1990-1994/1990%20Mar_M19_Acuerdo.pdf (visitado el 25 de mayo de   2014).    

[131] Corte Constitucional. Sentencia C- 194 de 1995. Magistrado   Ponente: José Gregorio Hernández.    

[132] Corte Constitucional. Sentencia C- 952 de 2001. Magistrado   Ponente: Alvaro Tafur Galvis.    

[133] Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado   Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[134] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Proceso No. 24911. 24 de enero de 2006. Magistrada Ponente:   Marina Pulido de Barón.    

[135] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Proceso No. 25317. 18 de abril de 2006. Magistrada Ponente:   Marina Pulido de Barón.    

[136] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Proceso No. 25931. 5 de diciembre de 2007. Magistrada Ponente:   María del Rosario González de Lemos.    

[137] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Penal. Proceso No. 291213. 20 de febrero de 2008. Magistrado Ponente:   Yesid Ramírez Bastidas.    

[138] Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Penal.   Proceso 28629. 24 de abril de 2008. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero   Milanés. Proceso 31421. 1 de abril de 2009, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez   Bastidas. Proceso 34958. 21 de Septiembre de 2010. Magistrado Ponente: Sigifredo   Espinosa Pérez. Proceso 34482. 24 de noviembre de 2010. Magistrada Ponente:   María del Rosario González de Lemos. Proceso 36965. 27 de julio de 2011.   Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho.    

[139]   “Artículo 23.  Derechos Políticos   || 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes   derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos   públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de   votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por   sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión   de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales   de igualdad, a las funciones públicas de su país.|| 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los   derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por   razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil   o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.    

[140] La plataforma fáctica de este caso, gira en torno a que   los miembros del partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih   Asla Takanka – “YATAMA”-, fueron excluidos de participar en las elecciones   municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del   Atlántico Norte y del Atlántico Sur, como consecuencia de la resolución emitida   el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. Las presuntas víctimas   presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de   octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente   un recurso de amparo interpuesto por éstos.    

[141] Disposición que consagra: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la   distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los   siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los   asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente   elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,   realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la   libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones   generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.    

[142] ONU, Comité de   Derechos Humanos, Observación General No. 25, U.N. Doc.   CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996, párr. 1.    

[143] Fecha de ratificación: 2 de septiembre de   1981; ley aprobatoria: Ley 22 de 1981. Artículo 5C. Los derechos políticos,   en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio   del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la   dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en   condiciones de igualdad, a las funciones públicas.    

[144] Fecha   de ratificación: 24 de Mayo de 1995; ley aprobatoria: Ley 146 de 1994   Artículo 42: 1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de   establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en   los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,   aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus   familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que los   trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus   propios representantes libremente elegidos. 2. Los Estados de empleo   facilitarán, de conformidad con su legislación nacional, la consulta o la   participación de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones   relativas a la vida y la administración de las comunidades locales. 3. Los   trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en el Estado de   empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les concede tales   derechos.    

[145] Fecha   de ratificación: 19 de enero de 1982; ley Aprobatoria: Ley 51 de 1981.   Artículo 7:Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar   la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en   particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho   a: a) Votar todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos   los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar   en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y   ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los   planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no   gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.    

[147] Fecha   de ratificación: 27 de Junio de 1989, ley aprobatoria: Ley 21 de 1991.   Artículo 6:1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los   gobiernos deberán:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento   apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada   vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de   afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los   pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma   medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción   de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra   índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer   los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos   pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este   fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán   efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la   finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las   medidas propuestas.    

[148] También está prevista en la Convención   Americana de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos en la   Carta Democrática de la OEA.    

[149] En este sentido, se recuerda la sentencia   C-052 de 2012, en la que se consagró: “[p]uede   entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la   cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para   enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o   sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una   etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la   democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la   aplicación de las instituciones penales corrientes.” (Subraya fuera del   texto)    

[150]Tal y como se sustenta in extenso  en la consideración número 2.2.5. de este segundo cargo, relativa al delito   político.    

[151] Sentencias C-127 de 1993; C-171 de 1993;   C-214 de 1993; C-069 de 1994; C-009 de 1995; C-456 de 1997; C-695 de 2002;   C-1055 de 2003; C-037 de 2004; C-780 de 2004; C-537 de 2008; y C-011 de 2010,   entre otras.    

[152] En este sentido, se reitera la cita de la   sentencia C-579 de 2013, ocasión en la que se manifestó: “La justicia   restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas   formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones,   compensaciones, rehabilitaciones o tributos.  En este sentido, existe un   consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación   a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el   Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo   gobierno está obligado a realizarlas. En todo caso, la reparación también tiene   un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a   los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over   effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.”    

[153] OROZCO Iván, Intervención en la audiencia   pública de 27 de mayo de 2014.    

[154] ELSTER, Jon: Rendición de Cuentas. La justicia transicional en   perspectiva histórica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of   Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY,   Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos póstumos   como limitaciones normativas a las amnistías, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos   transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en:   UPRIMNY YEPES, Rodrigo / Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina /   Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad,   justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad, Bogotá, 2006, 13. Sentencia C-771/11:    

[155] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS,   Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York   University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha / CROCKER, David / MANI,   Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los   Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011, 157.    

[156] OROZCO, Iván: Justicia transicional   en tiempos del deber de memoria. Bogota:    

Temis –   Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES,   Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas   de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo /   Saffon Sanín, María Paula / Botero Marino, Catalina / Restrepo Saldarriaga,   Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación   para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá,   2006,13; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las   víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en:   KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies   Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva   York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la   responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de   la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional.   Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon:   Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY, Rosemary / ELSTER, Jon:   Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88.    

[157] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 88; MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y   las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y   Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la   responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150.    

[158] MALAMUD – GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las   víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis,   Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa / NAGY,   Rosemary / ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva   York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la   responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila:   Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,   150.    

[159] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013.    

[160] Annan, Kofi. En su intervencion para el IX Conversatorio de la   Jurisdicción Constitucional: “Diálogo Jurisprudencial para la paz”. Ver: en   Diálogo Constitucional por la Paz: Memorias del IX Conversatorio de la   Jurisdiccion Constitucional de Colombia. Editorial conjunta Universidad del   Rosario, Legis S. A., Konrad Adenauer Stiftung y Corte Constitucional. Bogotá,   2014. Pág. 5.    

[161] Página 105 de esta sentencia.    

[162] Ver fundamento 6.2.3. de esta sentencia.    

[163] Firmado el 16 de enero de 1992, entre el Gobierno de El Salvador y   el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), en el Castillo de Chapultepec, México, D. F.    

[164] Firmado en México, D.F., el 26 de abril de 1991, por el Gobierno de   la República de Guatemala, la Organización de las Naciones Unidas, la Unidad   Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), la Comisión Político Diplomática y   la Comisión Nacional de Reconciliación.    

[165] Temas relacionados con: (i) Democratización y derechos   humanos; (ii) Fortalecimiento del poder civil y funciones del Ejército en una   sociedad democrática; (iii) Identidad y derechos de los pueblos indígenas; (iv)  Reformas constitucionales y régimen electoral; (v) Aspectos   socioeconómicos y situación agraria; (vi) Reasentamiento de las poblaciones   desarraigadas por el enfrentamiento armado; (vii) Bases para la incorporación   de la URNG a la vida política del país; y (viii) Arreglos para el definitivo cese al fuego.    

[167] Firmado en Estocolmo el 7 de diciembre de 1996.    

[168] El Acuerdo versó, principalmente, sobre la necesidad de   disolver el Parlamento y crear uno nuevo en el que se reservara escaños para   los maoístas. También fueron parte del acuerdo, entre otros temas: (i) La   convocatoria a una nueva asamblea constituyente; (ii) La participación en el   Gobierno de los miembros del partido maoísta; (iii) La regulación sobre derechos   y libertades civiles y políticos en el país; (iv) El desarme de ambas partes   (gobierno y partido maoísta).    

[169] Según el Anuario de Procesos de Paz, 2013, elaborado por Vicenç   Fisas, Director de la Escola de Cultura de Pau de la Universidad Autónoma de   Barcelona. Visible en:   http://escolapau.uab.es/img/programas/procesos/13anuarie.pdf    

[170] En Inglés: Good Friday Agreement    

[171] Según el texto del Acuerdo (traducción libre):     

Contenidos:   1. Declaración de apoyo; 2. Cuestiones constitucionales; 3. Primer elemento   constitutivo: Instituciones democráticas de Irlanda del Norte; 4. Segundo   elemento constitutivo: Consejo Ministerial Norte-Sur; 5. Tercer elemento   constitutivo: Consejo Británico-Irlandés y Conferencia intergubernamental   Británico-Irlandesa; 6. Derechos, garantías e igualdad de oportunidades –   Derechos humanos – Legislación del Reino Unido – Nuevas instituciones de Irlanda   del Norte – Medidas equiparables adoptadas por el Gobierno Irlandés – Comité   conjunto de reconciliación y víctimas de la violencia – Asuntos económicos,   sociales y culturales; 7. Decomiso de Armas; 8. Seguridad; 9. Mantenimiento del   orden y la justicia; 10. Prisioneros; 11. Validación, Ejecución y Revisión.       

“CONTENTS: 1. Declaration of Support; 2. Constitutional Issues; 3. Strand One:   Democratic Institutions in Northern Ireland; 4. Strand Two: North/South   Ministerial Council; 5. Strand Three: British – Irish Council British – Irish   Intergovernmental Conference; 6. Rights, Safeguards and Equality of Opportunity   Human Rights United Kingdom Legislation New Institutions in Northern Ireland   Comparable Steps by the Irish Government A Joint Committee Reconciliation and   Victims of Violence Economic, Social and Cultural Issues; 7. Decommissioning; 8.   Security; 9. Policing and Justice; 10. Prisoners; 11. Validation, Implementation   and Review Validation and Implementation Review Procedures Following   Implementation”    

[172] Acuerdo de Viernes Santo.    

[173] Por ejemplo, en aplicación de la llamada “teoría del hombre de   atrás” de Claus Roxin o de las estructuras de imputación jerárquica cuando   se juzgan aparatos organizados de poder.    

[174] Sentencia C-577 de 2014.    

[175] En efecto, el artículo 12 transitorio de la Carta, reconoció este   derecho en los siguientes términos: “Con el fin de facilitar la   reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren   vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno,   éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz   para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre   de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de   Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en   proceso de paz y desmovilizados (…) Para los efectos previstos en este artículo,   el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos   necesarios para ser Congresista”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *