C-580-13

Sentencias 2013

           C-580-13             

Sentencia   C-580/13    

DISTRIBUCION   DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido   y alcance/AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jurídica/INTERVENCION   DEL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE   TELEVISION-Alcance    

PASIVO   PENSIONAL DE EXTRABAJADORES DE INRAVISION-Inhibición para decidir de fondo   respecto del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por falta de certeza en el cargo    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional    

NORMA   JURIDICA-Derogatoria    

La derogación viene del latín   derogare que significa la revocación parcial de la ley, que se distingue de la   abrogación que alude a la supresión completa de una ley. Su consecuencia es la   cesación de la vigencia de una disposición como efecto de la expedición de una   norma posterior.    

DEROGACION   EXPRESA-Definición/DEROGACION ORGANICA-Definición/DEROGACION   TACITA-Definición    

En la derogación expresa el   legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del   ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que   simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se   establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula   integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone   ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella   es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al   ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;  […]   que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las   situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó   con la ley nueva’. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de   legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la   nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para   establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene   como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender   su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue   amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas   durante su vigencia.    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación     

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO   ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance    

En virtud del principio pro   actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser   interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no   hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de   inconstitucionalidad.    

POTESTAD   ORGANIZATORIA-Titular y manifestación primordial    

De conformidad   con el artículo 114 de la Carta Política, al Congreso de la República, como   representante de la rama legislativa del poder público, le corresponde, dentro   de sus funciones, hacer las leyes.  En esta medida y en ejercicio de dicha   facultad, el legislador es el titular de la llamada potestad organizatoria cuya   manifestación primordial es la formulación del modo de ser y de actuar de una   determinada organización administrativa, en sus elementos configurativos y en el   conjunto de éstos.    

DETERMINACION DE   LA ESTRUCTURA DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL-Competencia atribuida   al Congreso    

Corresponde   al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y   crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,   superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden   nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación   y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen   de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas   industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.    

DETERMINACION DE   LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Alcance de la competencia atribuida al Congreso    

La Corte ha precisado   que al legislador le corresponde tanto la   determinación de la estructura de la administración nacional, como la de sus   elementos definiendo así las tipologías de las entidades y organismos que la   conforman y sus interrelaciones respectivas. Aunado a lo anterior, se ha dicho   que “también corresponde al Congreso de la República la creación de los   distintos organismos y entidades y la definición, respecto de cada uno de ellos,   de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura orgánica y dentro   de ella la previsión de las relaciones entre órganos y elementos internos. Así   mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades de  fusión,   transformación y supresión de los organismos que él mismo crea.    

ENTIDAD DEL   ORDEN NACIONAL-Competencia del legislador para crear, suprimir o   fusionar y señalar los objetivos y estructura orgánica/ENTIDAD DEL ORDEN   NACIONAL-Elementos que comprende la estructura orgánica/ENTIDAD   DEL ORDEN NACIONAL-Alcance de la competencia legislativa para   establecer la estructura orgánica    

Este Tribunal ha considerado que la función de determinar la   estructura de la administración nacional, no comprende únicamente la creación,   supresión o fusión de los organismos que la integran, sino que comprende   proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la   estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus   funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del   control, así como también regular los asuntos relacionados con el régimen   jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole   presupuestal y tributario, entre otras. En concordancia con el fundamento   constitucional citado, el legislador ha desarrollado el concepto de estructura   orgánica partiendo  del supuesto de que el mismo incluye la definición de   los elementos del órgano, es decir, lo relacionado básicamente con su régimen   jurídico, patrimonial y de personal. Ciertamente, en desarrollo del artículo   150-7 de la Carta, que otorga competencia al legislador para crear, suprimir o   fusionar entidades del orden nacional y para señalar sus objetivos y estructura   orgánica, el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende   por contenido de los actos de creación de una entidad, dispone expresamente que   la estructura orgánica de un organismo comprende la determinación de los   siguientes elementos: (i) la denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el   consiguiente régimen jurídico, (iii) la sede, (iv) la integración de su   patrimonio, (v) el señalamiento de los órganos superiores de dirección y   administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y   (vi) el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos o   vinculados.En igual forma, en desarrollo de esta misma   función el Congreso también se encuentra habilitado para fijar las   características de los órganos creados, esto es, para establecer: la   independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias   estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y   aun para suprimirlas, ii) la mención hecha en el artículo 150-7 comprende así   mismo no solo la enumeración de los tipos de organismos que, a partir de los   enunciados constitucionales y del ejercicio de las potestades que  el   propio texto superior atribuye al Congreso, determine la ley, sino también la   ubicación de los organismos en el conjunto de la administración y la relación   entre ellos, iii) conforme a lo dispuesto por el artículo 150-7 superior la   creación de organismos llamados a integrar la administración nacional   corresponde de manera privativa a la ley, de la misma manera que es a ella a   quien se le asigna específicamente la creación y autorización de empresas   industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, iv) la   competencia a que se refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior  no   supone un ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la   República, pues es necesario contar con la participación gubernamental para   expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administración   nacional, en razón de que la iniciativa para su adopción pertenece en forma   exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo   154 Superior.    

ESTRUCTURA DE   LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la   República    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN   PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Alcance    

COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el carácter   de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias/COMISION   NACIONAL DE TELEVISION-Su autonomía reconocida en el ordenamiento   constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos controles,   sino que su regulación puntual se confió al Legislador    

AUTORIDAD   NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza    

La   Autoridad Nacional de Televisión fue creada como   una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional,   con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y   técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y   las Telecomunicaciones. La ANTV está conformada por una Junta Nacional de   Televisión, integrada por los miembros señalados en el artículo 4 y es apoyada   financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV)   regulado en el artículo 16.    

AUTORIDAD   NACIONAL DE TELEVISION-Objeto    

El objeto de esta entidad, es   brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la   prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso   a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la   competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las   prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la   Constitución y la ley. También es el principal interlocutor con los usuarios del   servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión,   protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su   actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza   el orden político, económico y social de la Nación.    

AUTONOMIA DE   AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION-Alcance    

AUTORIDAD   NACIONAL DE TELEVISION-Funciones    

AUTONOMIA-Concepto    

Este Tribunal ha sostenido que   se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto incluso las entidades autónomas   están sujetas a algún tipo de control directo o indirecto por parte de la   autoridad central, y (ii) variable, ya que el grado de autonomía depende del   alcance de los intereses que puedan verse afectados en un momento determinado.   Sobre el tema, ha dicho: La autonomía es una calidad que se predica de quien   decide por si mismo, sin que por ello se confunda con el concepto de soberanía o   grado máximo de libertad. La autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un   marco jurídico determinado, que va variando a través del tiempo y que puede ser   más o menos amplio. Así, por ejemplo, en el ámbito personal la manifestación   jurídica de la autonomía se encuentra en el derecho al libre desarrollo de la   personalidad (art. 16 C.N.), pero dentro de los parámetros establecidos por la   propia Constitución y respetando siempre el conjunto de derechos y libertades   que forman el catálogo constitucional. De la misma manera en el ámbito   institucional, la Constitución establece el derecho a la autonomía de las   entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales   (arts. 1 y 187 C.N.).    

AUTONOMIA DE   ENTIDAD-Limites    

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social    

La televisión, sobra decirlo,   ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de   expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva,   dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión   pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la   televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en   cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que   caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas,  pueden resentirse   cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o   más grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión   despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la   conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad   compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia, unido al   poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante medio de   comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto   interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la   mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.    

autonomia en el manejo del servicio de   television-Concepto    

Este Tribunal ha destacado la   importancia de que el órgano encargado de la regulación de este servicio público   goce de autonomía, entendida ésta como una garantía institucional cuyo propósito   no es otro que evitar la injerencia de sectores políticos o económicos,   conservando su carácter de bien social y comunitario encaminado a la formación   de una opinión libre.    

AUTONOMIA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Jurisprudencia   constitucional    

ESPECTRO   ELECTROMAGNETICO-Concepto    

ESPECTRO   ELECTROMAGNETICO-Gestión y control corresponden al Estado    

ESPECTRO   ELECTROMAGNETICO EN RELACION CON LA TELEVISION-   Gestión y control se desarrollan en conjunto, por un lado   por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, por   el otro, la Autoridad Nacional de Televisión    

JUNTA   NACIONAL DE TELEVICION-Conformación    

AUTORIDAD   NACIONAL DE TELEVISION-Presencia de ministro en la junta no tiene la fuerza   para afectar la autonomía de la entidad    

Referencia:   expediente D- 9477    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo 1; 4 literal a) y 19 la   Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias   entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras   disposiciones”.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C.,   veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-,   María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alberto Rojas Ríos, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente   sentencia con fundamento en los siguientes,    

1.                   ANTECEDENTES    

En ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Rodríguez   Villamizar demandó los artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 de la Ley   1507 de 2012; su demanda fue radicada en esta Corporación con el número de   expediente D-9477.    

Mediante auto   calendado el 7 de febrero de 2013, el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada.     

1.1.            NORMA DEMANDADA    

El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado):    

LEY 1507 DE 2012    

Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del   Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.    

EL   CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

ARTÍCULO   2o. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE   TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV,   como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional,   con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y   técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y   las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de   Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de   la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16  de la presente ley.    

El objeto de la   ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de   la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el   acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la   competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las   prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la   Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios   del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión,   protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su   actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza   el orden político, económico y social de la Nación.    

El alcance de su   autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus   funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha   autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de   personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su   presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de   gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a   que se refiere la Ley 1341 de   2009.    

La ANTV no   podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes de prestación de   servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley.    

El domicilio   principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital.    

PARÁGRAFO 1o.   Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes  presupuestal   y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico    aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional,    salvo lo previsto en la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. La   ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela  alguno y sus actos   solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.    

ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. La ANTV tendrá una   Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles,   así:    

a) El Ministro   de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro   delegado; (…)    

b) Un representante   designado por el Presidente de la República;    

c) Un representante   de los gobernadores del país;    

d) Un representante   de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas   por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a   la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación   Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los   siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología,   sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración   financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica,   electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y   televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de   maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar;    

e) Un representante   de la sociedad civil.    

La escogencia de   los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección.   Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del   país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d). El   Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las   condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan   los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional   designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación   institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo   menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección.   En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación   Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este   deberá ser retirado.    

Para el integrante   señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa   convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el   Ministerio de Educación Nacional.    

El término de   selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y   convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización   del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de   hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer   los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección.    

En la primera   conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta   Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años;   el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3)   años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos   (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro   (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será   reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los   integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta.    

PARÁGRAFO 1o. En   los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente   de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de   selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley.    

PARÁGRAFO 2o. El   acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta   Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información   y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las   siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de   Televisión conformada.    

ARTÍCULO 19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de todas   las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de   pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios,   indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de   los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión),   hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente   a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por   el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para   este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las   frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la   digital.    

Los pagos que no   sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de   la Televisión y los Contenidos.    

1.2.          LA DEMANDA    

En criterio del ciudadano German Rodríguez Villamizar los   artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 la Ley 1507 de 2012, desconocen   los mandatos constitucionales, en particular lo dispuesto por los artículos 1,   2, 6, 48, 53, 77, 113, 209, 210 y 338 de la Constitución Política, por tanto,   solicita la declaración de inexequibilidad de los apartes demandados por las   siguientes razones:    

1.2.1.         Primer Cargo    

Acusa los   enunciados normativos contenidos en el parágrafo 1 del artículo 2 y el literal   a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, por considerar que, al equiparar la   Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) a un establecimiento público   del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos, funcionarios,   regímenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros aspectos,   desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder público y los   principios constitucionales de autonomía e independencia, propias de esa   entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado. El fundamento de este   cargo es el siguiente:    

1.2.1.1.Considera que en virtud del principio de “Unidad del   Estado” (artículo 1 Superior), la estructura funcional y orgánica de los entes   estatales debe alcanzar fines comunes. Así, en materia de televisión, una   política unitaria permitiría hacer realidad el postulado de coordinación y   colaboración, indispensable en el caso de las autoridades que intervienen en   esta área.    

En ese sentido,   indica que tanto el Congreso y el Gobierno, como la recién creada autoridad de   televisión, deben dirigir sus esfuerzos hacia la realización de objetivos y   metas que guarden relación con la prestación del servicio público de televisión,   sin que ello obedezca a criterios coyunturales o del gobierno de turno.    

Afirma también,   que al señalar el marco normativo, el Congreso no puede desconocer los   principios de autonomía e independencia que han caracterizado al sector en la   legislación colombiana.  Por el contrario, dice, está en la obligación de   respaldar dichos atributos.    

De esa manera,   expresa que la norma demandada afecta la capacidad del nuevo organismo y “su   real poder de orientación de una política coherente y consistente en materia   televisiva, al permitir que se generen zonas grises entre los diferentes   organismos y ramas del poder público, todo lo cual impide un actuar uniforme,   que afectan, en últimas, la consecución de los fines constitucionales previstos   en el artículo 2 de la Carta de 1991”.    

1.2.1.2.Con relación a la violación del artículo 6 de la   Constitución, señala que la similitud de la ANTV con un establecimiento público   del orden nacional, “diluirá las responsabilidades específicas que   eventualmente le puedan caber a cada uno de los funcionarios que, en su momento,   deberán tomar las correspondientes decisiones”.    

Por tanto,   considera que el parágrafo acusado conduce a la disfuncionalidad del sistema, en   la medida que su interpretación y aplicación genera fricciones y colisiones   entre el sector central y la nueva agencia. A manera de ejemplo, señala que la   preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de la entidad, generaría   incertidumbre sobre la responsabilidad de las autoridades nacionales en el   manejo de los recursos del Estado.    

En esa   perspectiva, expone que se vulnera también el artículo 29 Superior por cuanto la   concepción de la ANTV como establecimiento público “impide que las funciones   de regulación, control y ejecución de los funcionarios de este organismo   especializado, puedan saber con certeza, cuáles son sus responsabilidades y las   consecuencias que se generan en razón de sus omisiones y/o extralimitaciones”.    

1.2.1.3.En lo que tiene que ver con el artículo 113 Superior,   expone que asimilar a la nueva autoridad televisiva con un establecimiento   público “deriva en un acto que cercena el sistema de frenos y contrapesos y   controles, en la medida en que no mantiene como elemento nodal, la precisa   identificación de las distintas funciones de cada una de las ramas del poder   público y las que se le asignaron al nuevo ente creado por el artículo 1 de la   Ley 1507 de 2012”. En consecuencia, aduce, la ANTV no podrá ejercer sus   tareas de forma autónoma e independiente por encontrarse bajo la dirección y   control del ejecutivo.    

Adicionalmente,   alega que el parágrafo acusado “soslaya los principios de autonomía e   independencia, toda vez que la norma demandada permite que el poder del Gobierno   y, especialmente, en cabeza del Presidente de la República, se retenga un   preciado servicio de la comunidad, para concentrar en él un poder que se   evidencia desproporcionado y, para complemento, desconocedor del principio   democrático”.    

Finalmente,   señala que por proscribir malas prácticas administrativas evidenciadas en la   extinta Comisión Nacional de Televisión, se sacrifica el goce, disfrute y   autonomía de un bien social de singular importancia como es la televisión.    

1.2.1.4.       Respecto del literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012, afirma   que viola directamente el artículo 113 de la Constitución, pues diluye de manera   superlativa el sistema de pesos, contrapesos y controles, en la medida que   concentra y encapsula en el ejecutivo un gran poder de decisión, resultando   inadecuado para la administración de un bien social como lo es la televisión. De   manera que, en su criterio, la participación del Ministro de Tecnologías de la   Información y de Comunicaciones en su condición de miembro activo de la Junta   Nacional de Televisión, afectará la autonomía y libertad que se requiere para el   manejo de la televisión en Colombia.    

1.2.1.5.       De todo lo anterior sostiene que “…resulta evidente que al   asimilar a la Autoridad Nacional de Televisión, como un establecimiento público   del orden nacional, el Congreso de la Republica, violó la Constitución Política,   por desconocer claramente el necesario equilibrio que debe existir entre las   autoridades que intervienen en el proceso de regulación de las políticas   públicas en materia televisiva y las libertades individuales de las personas, a   más de favorecer una usurpación de funciones por parte del ejecutivo que va en   contravía del principio democrático”.    

1.2.2.               Segundo Cargo:    

Considera que   el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de forma directa los   artículos 209 y 210 de la Constitución Política, por desconocer el principio de   descentralización por servicios y desnaturalizar el régimen jurídico y la   naturaleza técnica y administrativa de la ANTV.  Los fundamentos de este   cargo son los que siguen:    

1.2.2.1.Anota que la descentralización por servicios no puede   ser usada para regular las relaciones entre el sector central y la ANTV, toda   vez que por ser un bien social, la televisión exige una relación más democrática   entre el ejecutivo y aquella.    

1.2.2.2.Igualmente, señala que la descentralización parte de la   base de la existencia de un organismo superior, que estaría por encima de la   propia ANTV. Por tanto, los asuntos previstos en el parágrafo demandado, serán   objeto de decisión por parte de la Junta Nacional de Televisión, la cual será   presidida por el Ministro de la Información y Tecnologías o por el Viceministro   Delegado, circunstancia que impondría un condicionamiento desproporcionado y   favorable, en toda y cada una de las actuaciones de la nueva autoridad   televisiva, a los intereses del gobernante de turno.    

1.2.2.3.Finalmente, considera que asimilar la ANTV a un   establecimiento público del orden nacional, viola el artículo 209 de la   Constitución, toda vez que se restringe en forma desproporcionada la libertad,   la autonomía e independencia con las que debe contar dicha entidad para adoptar   sus decisiones y del mismo modo, refleja un control absoluto por parte del   ejecutivo, sobre las materias de que aquélla se ocupa. De la misma manera,   recalca que se desconoce el postulado del efecto útil que caracteriza la   interpretación constitucional, por cuanto al negar en el parágrafo 2 del   artículo 2, que la ANTV no está sujeta a ningún tipo de control jerárquico o de   tutela cualquier interpretación que se haga de la norma desconoce el mencionado   principio de descentralización por servicios.    

1.2.3.         Tercer Cargo:    

A juicio del   actor, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola el artículo   338 de la Constitución Política, por desconocer el principio de   descentralización por servicios, en la medida que transforma el régimen jurídico   y la naturaleza técnica y administrativa de la ANTV, al imponerle La obligación   de que su presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, conforme a lo exigido en la Ley Orgánica de Presupuesto. Las razones en   las que apoya este argumento son las siguientes:    

1.2.3.1.Señala que al equiparar a la nueva ANTV con un   establecimiento público del orden nacional, “le impuso la obligación de   ajustar su presupuesto a lo previsto en el artículo 4 del Estatuto General del   Presupuesto, afectando el principio de Unidad Presupuestal”.    

1.2.3.2.Considera que, a pesar de que la nueva ANTV goza de   autonomía presupuestal, ésta debe incluir los ingresos y gastos en el   Presupuesto General de la Nación, vulnerando el principio de autonomía   consagrado a su favor en la Constitución.    

En ese sentido,   asegura que se impone una carga desproporcionada e irrazonable y permite una   injerencia desmedida del ejecutivo en el manejo de los recursos del sector de la   televisión.    

Finalmente,   considera que lo anterior permitiría al ejecutivo someter el presupuesto de la   ANTV a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público imparta   sobre el particular.    

1.2.4.         Cuarto Cargo:    

Acusa la   totalidad del artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por violar los artículos 48 y   53 de la Constitución Política, en la medida que “desconoce los derechos   ciertos y adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes   del antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION – al   transferir el pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra, al   Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, diluyendo así la   responsabilidad que tiene el Estado colombiano en la dirección, coordinación y   control de la seguridad social”. Los fundamentos son los siguientes:    

1.2.4.1.Recuerda el actor que el inciso primero del artículo 1   del Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que el Estado debe asumir el pago de la   deuda pensional que, de acuerdo con la ley se encuentre a su cargo; mandato que   es desconocido por la norma al trasladar a toda una masa poblacional a una   entidad en estado de ineficiencia permanente.    

1.2.4.2.De la misma manera señala que la norma demandada ignora   por completo que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos,   no es un agente operador del Sistema de la Seguridad Social; por lo cual   desconoce por completo, que los dineros que eventualmente pueda manejar son los   de la televisión, más no los de la seguridad social.    

1.2.4.3.Concluye el actor, que la norma acusada resulta   violatoria de los artículos constitucionales que invocan, “en la medida en   que se elude el pago del pasivo pensional, al ignorar que debe ser el Estado –   Nación de Colombia, el primer encargado de responder por tales erogaciones”.    

1.3.                INTERVENCIONES    

1.3.1.         Autoridad Nacional de Televisión    

El Coordinador   Legal de la Autoridad Nacional de Televisión, dentro del término de fijación en   lista, solicita la exequibilidad condicionada de los apartes demandados.    

1.3.1.1.El interviniente hace un llamado a la interpretación de   los artículos de la Ley 1507 de 2012 que guardan estrecha relación con la ANTV,   con el fin de que se definan y aclaren aspectos ambiguos y de esa manera, evitar   actuaciones contrarias a la Constitución.    

1.3.1.2.Afirma que con esta discusión “lo que se persigue no   es regresar o crear una ‘nueva CNTV’ a través de una sentencia de la Corte   Constitucional sino, determinar cuál es la estructura de organización y   funcionamiento de la ANTV, cuáles son sus características y por ende su marco   jurídico aplicable”.    

1.3.1.3.Señala también, que en el trámite del Acto Legislativo   No. 2 de 2011, debatido por el Congreso, no hubo consenso en el diseño   institucional y las características de la entidad que iba asumir las funciones   de la regulación de la televisión. La reforma eliminó la CNTV, por lo tanto, las   competencias a ella asignadas sobre formulación de planes, regulación,   dirección, gestión y control de los servicios de televisión fueron repartidos   entre varias entidades estatales.    

1.3.1.4.Respecto de la nueva agencia encargada de determinar la   política pública en televisión -ANTV-, afirma que sus características han   cambiado, toda vez que dejó de ser un órgano constitucional autónomo, aunque   sigue manteniendo autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica.   Además, para efectos de ejecución de actos, contratos, funcionarios, regímenes   presupuestal y tributario, sistema de control y régimen jurídico aplicable se   asimila a un establecimiento público (artículo 1 de la Ley 1507 de 2012).    

1.3.1.5.Con relación a la ambigüedad que trae el artículo 2 de   la Ley 1507 de 2012, se cuestiona sobre el alcance de las competencias que tiene   la ANTV, por eso refiere “¿Cuándo debe actuar acorde con el régimen de los   establecimientos públicos? y/o ¿Cuándo debe actuar con autonomía? Dichos   interrogantes han generado un bloqueo en la organización y funcionamiento de la   ANTV, que han ocasionado la interposición de un conflicto de competencia ante la   Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.    

1.3.1.6.Del mismo modo, sostiene que el bloqueo en la   organización y funcionamiento de la entidad aumenta por un hecho nuevo, ocurrido   con posterioridad a la presentación de la demanda de inconstitucionalidad y es   con respecto a la derogatoria expresa que del parágrafo 1 del artículo 2 de la   Ley 1507, demandado por el actor, hizo el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012.    

Indica que   estudios y conceptos de la Coordinación Legal de la ANTV han determinado que   para cumplir adecuadamente sus funciones, ésta debe ser considerada como un   establecimiento público sui generis. Es decir, una entidad con   competencias propias que no dependan del todo del Gobierno y con un margen de   autonomía que permita salvaguardar los principios democráticos y de separación   de poderes, así como la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes   relacionados con la regulación del servicio de televisión.    

1.3.1.7.Con relación al cargo contra el parágrafo 1 del artículo   2 de la Ley 1507 de 2012, refiere que la norma acusada fue expresamente derogada   por el artículo 198 de la Ley 1607, por lo cual no sería procedente hacer   juicios de exequibilidad de una norma que ya no hace parte del ordenamiento   jurídico. No obstante, insta a la Corte para que se pronuncie claramente sobre   la naturaleza jurídica de la ANTV respecto de cierto tipo de actos, ya que a   pesar de la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011, mediante la   cual se suprimió la naturaleza constitucional de la CNTV, la Constitución de   1991 aún guarda aspectos sustanciales, como son el principio democrático,   separación de poderes, el derecho a la información y la libertad de expresión.    

Por tanto,   afirma que la Corporación debería establecer la interpretación adecuada del   artículo 2 de la Ley 1507.    

1.3.1.8.       Sobre el cargo contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, afirma   que dicha acusación guarda relación con las características de la ANTV y con la   autonomía presupuestal en particular yendo en contravía con los artículos 345,   48 y 53 de la Constitución, razón por la que apoya la inexequibilidad.    

1.3.1.9.       Frente al cargo contra el literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de   2012, relata que la autonomía que requiere la ANTV para su correcto y normal   funcionamiento, no se vería afectada con la composición de la Junta Directiva.   Por el contrario, señala que la presencia del Ministro garantizará una correcta   coordinación entre las entidades que componen el sector de las TIC, dada la   distribución de competencias que introdujo el Acto Legislativo 2 de 2011.    

1.3.2.         Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

El Delegado del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de fijación en lista,   solicita a la Corte un fallo INHIBITORIO o en su defecto, la declaración   de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

1.3.2.1.El interviniente empieza refiriéndose a la doctrina de   la Corte relacionada con los requisitos de admisibilidad de las demandas de   inconstitucionalidad. Señala que en el caso concreto, aunque el actor realiza   argumentaciones de carácter general, especial y análisis normativos y   jurisprudenciales, no cumple los requisitos reseñados por la Corte para trabar   la litis constitucional y promover un juicio de inconstitucionalidad.    

Al respecto,   afirma que los cargos propuestos no son claros, ya que el demandante no logra   establecer un nexo causal entre la norma que estima violadas con las   disposiciones acusadas, “incurre en algunos errores al invocar las normas   presuntamente vulneradas, lo que genera confusión en la lectura de la   sustentación de cargos y generaliza la contradicción constitucional a pesar de   enlistar varias normas, sin ningún criterio de agrupación”.    

De otra parte,   señala que los cargos no son ciertos puesto que la argumentación parte de la   naturaleza de la extinta Comisión Nacional de Televisión, la cual no se replicó   en el Acto Legislativo 2 de 2011.    

Finalmente,   considera que los cargos no son específicos, ya que el actor utiliza de manera   reiterada las mismas justificaciones para demostrar parte de sus apreciaciones   subjetivas, hecho que dificulta establecer un nexo causal entre la norma acusada   y la violada. En consecuencia, la Corte no cuenta con los elementos de juicio   mínimos necesarios para generar una duda constitucional razonable que permita un   análisis de fondo de los cargos formulados.    

1.3.2.2.Acto seguido, señala que el artículo 2 de la Ley 1507 de   2012 creó la ANTV como una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del   orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial,   presupuestal y técnica. La ley la incluyó dentro del sector de las Tecnologías   de la Información y las Telecomunicaciones y la conformó con una Junta Nacional   de Televisión, en cumplimiento del principio del buen gobierno.    

Con relación a   la autonomía, la norma estipula el desarrollo libre de sus funciones y la   ejecución de la política estatal televisiva, en virtud de la cual la Junta   Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal, “teniendo en cuenta que   el presupuesto que esto demande no exceda el asignado en el presupuesto a la   Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)”.    

Respecto del   control jerárquico o de tutela, el interviniente afirma que “fue el querer   del legislador, dentro del amplio margen de configuración que le otorgó la   modificación realizada a las normas constitucionales, que en el desarrollo legal   requerido la agencia se asimilará a un establecimiento público del orden   nacional, para los efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes   presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen   jurídico aplicable, la ANTV, salvo excepciones previstas en la misma ley y que   fueron ya expuestas”.    

1.3.2.3.En cuanto al parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507   de 2012, señala que la asimilación legal hecha de la ANTV a un establecimiento   público para determinados efectos, desaparece, en virtud del artículo 198 de la   Ley 1607 de 2012. Bajo ese entendido, recuerda que la autonomía de la ANTV no   proviene de la Constitución sino de una ley ordinaria, en consecuencia, ante el   vacío normativo que deja la derogatoria, deberán aplicarse los principios   generales del derecho frente a las diversas situaciones que puedan presentarse.    

1.3.2.4.De otra parte, expone que la Junta Nacional de   Televisión creada para la ANTV, en su sentir “no genera ninguna   incompatibilidad constitucional como lo pretende el demandante a su juicio que   la Junta este integrada por el Ministro de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, o el Viceministro delegado, limita la autonomía e independencia   que debe tener la entidad que se encargue de la política de televisión. Por el   contrario, entraña el principio de colaboración armónica de los diferentes   órganos del Estado para la consecución de sus fines, como es el caso del Banco   de la Republica”.    

1.3.2.5.Sobre el tema del presupuesto de la ANTV, afirma que   ésta radicó ante el Consejo de Estado, un conflicto de competencias   administrativas entre esa Agencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   El Consejo de Estado resolvió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   era competente para adelantar las actuaciones correspondientes al ciclo   presupuestal de la ANTV, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto y en   concordancia con el Decreto Reglamentario 568 de 1996 y el Decreto 4712 de 2008.    

Sin perjuicio   del vacío normativo que produjo la derogatoria del parágrafo 1 acusado, expone   que es claro que a la ANTV se le aplica lo dispuesto en el artículo 4 del   Decreto 111 de 1996, sin que ello implique una transformación de su naturaleza   jurídica o una adscripción a otro órgano del ejecutivo, por lo que en nada se   desconoce su autonomía legal.    

Adicionalmente,   señala que para que la ANTV no haga parte del Presupuesto General de la Nación,   “la Constitución, atendiendo la jerarquía normativa, debió reconocerle   la autonomía, como a otras entidades y excepcionarla expresamente de las normas   del Estatuto Orgánico del Presupuesto”. Por lo anterior, no es aceptable el   argumento de que la autonomía presupuestal otorgada en la Ley 1507 de 2012 es   per se una excepción a la regla del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

A su juicio, la   autonomía presupuestal a que se refiere la ley, “otorga a los órganos que son   una sección dentro del Presupuesto General de la Nación la facultad de   contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados, autonomía   de la que goza la Autoridad Nacional de Televisión como órgano del Presupuesto,   de tal manera que dicha entidad dispone y ejecuta su presupuesto de acuerdo con   sus necesidades de gasto, sin que exista una injerencia por parte del ejecutivo   que pueda menoscabar su autonomía”.    

1.3.2.6.Respecto a las pensiones, el interviniente señala que la   norma acusada no consagra “la eliminación o disminución de las prestaciones y   beneficios a los que actualmente tienen derecho los extrabajadores de   INRAVISION, ni está autorizando dilaciones en el pago de las mismas o   permitiendo que éstas no sean reajustadas”. Expone que de conformidad con el   Acto Legislativo, las obligaciones a favor de los extrabajadores de INRAVISION   serán asumidas por Caprecom en una proporción equivalente a los recursos   trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Telecomunicaciones para el efecto.    

1.3.3.         Comisión Nacional de Televisión en Liquidación    

En el término   previsto, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación   solicita a la Corte Constitucional la IMPROCEDENCIA de la acción   de inconstitucionalidad.    

1.3.3.1.El interviniente señala que el Acto Legislativo 2 de   2011 fue claro al otorgar al Congreso seis meses para expedir las normas   mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las   entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la   regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de   televisión, obligación que se materializó con la expedición de la Ley 1507 y con   la creación de la ANTV.    

1.3.3.2.En consecuencia, indica que el Congreso de la República,   en cumplimiento de la orden constitucional, le asignó a la ANTV la calidad de   Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y   técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y   las Telecomunicaciones.    

1.3.3.3.Finalmente, resalta que el rango y naturaleza que   establecieron los artículos 76 y 77 de la Constitución fue única y   exclusivamente para la Comisión Nacional de Televisión, y no para la ANTV,   entidad que ostenta la calidad de agencia nacional especial.    

1.3.4.         Comisión de Regulación de Comunicaciones “CRC”    

Dentro del término   concedido, la apoderada especial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones   – CRC – intervino en el proceso para solicitar la declaración de   EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas.    

1.3.4.1.En primer lugar, señala que en virtud del Acto Legislativo 2 de   2011, por medio del cual se derogaron los artículos 76 y 77 de la Constitución,   el Congreso expediría una ley para definir la distribución de competencias entre   las entidades del Estado con relación al servicio de televisión. “Lo anterior   implicó la desaparición del rango constitucional del organismo de derecho   público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y   técnica, sujeto a un régimen legal propio, encargado de la regulación del   servicio público de Televisión en Colombia, denominado por el artículo 3 de la   Ley 182 de 1995 como la Comisión Nacional de Televisión”.    

En cumplimiento del   anterior mandato, el legislador procedió a expedir la Ley 1507 de 2012 y en el   artículo 2 dispuso la creación de la ANTV “como una Agencia Nacional Estatal   de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del   sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”.    

Por lo anterior,   señala que la naturaleza de esta entidad dependía estrictamente de la voluntad   del legislador, quien determinó que sería un establecimiento público con todas   sus particularidades. Así que mal puede decirse que el constituyente derivado   actuó por fuera del marco constitucional.    

1.3.4.2.Respecto a la participación del Ministro de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisión, manifiesta   que dicho hecho no resulta extraño, toda vez que la ANTV hace parte del sector   de Tecnologías de las Información y las Telecomunicaciones y es por eso que, en   ejercicio de su libertad de configuración, el legislador incluyó a quien hace   las veces de cabeza de ese sector de la administración.    

1.3.4.3.Finalmente, con relación al artículo 19 de la Ley 1507 de 2012,   señala que el cargo es impreciso e insuficiente en la medida que no logra   establecer una controversia constitucional al no estar claro cómo se vulneran   los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

1.3.5.         Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones    

El apoderado   del citado Ministerio intervino dentro del término legal para solicitar la   declaración de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.    

1.3.5.1.Antes de referirse a los cargos de la demanda, el   interviniente hace unas precisiones sobre la naturaleza jurídica de la ANTV y la   libertad de configuración del legislador, argumentos que, dice, servirán para   desvirtuar los expuestos por el demandante.    

Con relación a la naturaleza de la ANTV, sostiene lo siguiente:    

“La distinta   denominación de la Comisión Nacional de Televisión (hoy en liquidación) y la   Agencia Nacional de Televisión, no es solo formal. La primera fue el fruto de lo   dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política donde se previó   la necesidad de crear una autoridad autónoma para que se encargada de dirigir la   política en materia de televisión y de manera particular la intervención del   Estado en el espectro electromagnético utilizado para este servicio, mientras   que la segunda fue el resultado de una creación legal como consecuencia de un   panorama constitucional diferente, en el que las disposiciones referidas dejaron   de existir o se modificaron sustancialmente como consecuencia de la reforma   constitucional que se introdujo con la expedición del acto legislativo No. 2 de   2011”.    

De esta forma,   concluye alegando que las únicas autoridades autónomas en las que el legislador   no puede modificar su naturaleza, composición y alcances son las de origen   constitucional, característica que no mantiene la ANTV.    

Por otra parte,   considera que en virtud de la libertad de configuración legislativa, el   legislador tiene la posibilidad de diseñar la estructura administrativa del   orden nacional, incluyendo la creación de cada una de las entidades y organismos   que la componen. Así, en desarrollo de esa facultad, se creó la Agencia Nacional   de Televisión con una naturaleza especial y perteneciente al sector de las   tecnologías de la información y las comunicaciones.    

1.3.5.2.Con relación al primer cargo, expone que los argumentos   del actor no son capaces de demostrar la afectación del principio de unidad del   Estado por asimilar a la ANTV a un establecimiento público. Considera que la   ANTV es una entidad administrativa del orden nacional, que hace parte de la rama   ejecutiva y goza de la autonomía administrativa y financiera que le otorga la   ley, pero no por ello puede entenderse que su naturaleza es de origen   constitucional.    

1.3.5.3.Respecto del segundo cargo, expresa que resulta extraño   que se aleguen como vulnerados los artículos 209 y 210 de la Constitución y sólo   se mencione el principio de la descentralización administrativa. No obstante,   insiste en que la inexistencia de autonomía constitucional de la ANTV y la   libertad de configuración legislativa, desvirtúan los argumentos del actor.    

1.3.5.4.Manifiesta que el tercer cargo resulta incomprensible,   toda vez que el actor “luego de referir el artículo 338 constitucional, se   hace mención a algunos aspectos de la Ley Orgánica de Presupuesto y del artículo   345 de la Carta Política. Así mismo, cuando se concluye el cargo se indica que   se desconoció el principio de unidad presupuestal, ya que con la asimilación de   la ANTV a un establecimiento público, se constatará una injerencia del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

Aún así,   sostiene que como consecuencia de la comprensión de la naturaleza administrativa   de la ANTV en general y en particular de su condición de entidad adscrita al   MINTIC, no resultan aceptables los cuestionamientos presentados por el   demandante.    

1.3.5.5.Finalmente, respecto del cuarto cargo, afirma que la   norma antes que eludir el pago de un pasivo pensional, esboza algunas fórmulas   organizacionales y presupuestales, de conformidad con la reorganización del   sector que supuso la abolición de la antigua CNTV.    

1.3.6.         Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República    

Dentro del   término concedido, el apoderado especial de la Secretaria Jurídica de la   Presidencia de la República intervino en el proceso y solicita a la Corporación   declarar la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas.    

1.3.6.1.Con relación al parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley   1507, solicita la inhibición toda vez que la disposición fue expresamente   derogada por el artículo 198 de la ley 1607 de 2012 y los efectos sobre la   naturaleza de la ANTV son inmediatos. Por esta razón, considera que los   reproches que aduce el demandante carecen de fundamento.    

1.3.6.2.En cuanto a la autonomía e independencia de la ANTV,   refiere que la premisa sobre la cual se edifica el cargo es incorrecta, ya que “no   existe en nuestro régimen constitucional una norma o principio o un valor que   obligue a que el ente encargado de regular la televisión en el país deba tener   naturaleza autónoma. En este sentido, la disminución del régimen de autonomía   que tendría lugar gracias a la presencia del Ministro de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones en la Junta Nacional de Televisión es   inverificable”.    

Bajo ese   entendido, concluye que la presencia del ministro no es contraria a la   Constitución pero, de restarle autonomía al ente televisivo, dicho atributo   sería el establecido por el legislador en desarrollo de su capacidad   configurativa.    

1.3.6.3.Finalmente, con relación al cargo contra el artículo 19   de la Ley 1507 de 2012, el interviniente señala que es sustancialmente inepto   para promover un adecuado juicio de inconstitucionalidad.  En efecto, alega   que el actor parte de la base que las instituciones carecen de capacidad de   gestión y son ineficientes, interpretación que sólo es motivada por el pesimismo   en las instituciones.    

1.3.7.         Universidad del Rosario    

Dentro del   término concedido, el profesor Manuel Restrepo Medina, de la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el proceso   solicitando la declaración de  EXEQUIBILIDAD de las disposiciones atacadas.    

1.3.7.1.Respecto al primer cargo señala que “la atribución   por el legislador a la ANTV como régimen jurídico de aquel que se encuentra   previsto para los establecimientos públicos, no significa que por tener ese   régimen su naturaleza pase a ser la de un establecimiento público y que por tal   razón se afecte la autonomía con que el constituyente de 1991 dotó a este   organismo”. En efecto, afirma que no se puede confundir la naturaleza   jurídica de una entidad con el régimen que le es aplicable, por tanto, el que la   ANTV tenga que celebrar contratos o ejecutar su presupuesto como lo hacen los   establecimientos públicos no la convierte en uno o implica que quede adscrita a   un órgano principal de la administración.    

Además, indica   que con la presencia del ministro en la Junta Nacional de Televisión, el   Gobierno no se encuentra representado como mayoría y por tanto, al norma no le   permite imponer decisiones dentro de la junta, razón por la que dicha   participación no atenta contra la autonomía de la entidad.    

1.3.7.2.Con relación al segundo cargo, expone que si bien un   establecimiento público que hace parte de la estructura de la rama ejecutiva   está sometido a control de tutela ejercido por el órgano al cual esta adscrito,   ello no se puede predicar de la ANTV, puesto que “la atribución que hace la   norma demandada de que su régimen sea el que se aplica a los establecimientos   públicos no significa que por ello se esté transformando su naturaleza en la de   un establecimiento público”.    

1.3.7.3.Respecto del tercer cargo, el interviniente manifiesta   que, en principio, podría pensarse que “la asimilación de la ANTV a un   establecimiento público para efectos de la decisión de su régimen presupuestal,   implicaría un cercenamiento de la autonomía presupuestal de que la reviste el   propio inciso 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012; sin embargo, la frase   final de la norma demandada deja a salvo la preservación de la referida   autonomía presupuestal, en la medida en que allí se señala que el régimen   jurídico aplicable a la ANTV es el de los establecimientos públicos del orden   nacional, ‘salvo lo previsto en la presente ley’”.    

Por lo   anterior, afirma que “no hay quebrantamiento de las normas constitucionales   demandadas en tanto en cuanto se entienda que todas aquellas disposiciones del   régimen presupuestal de los establecimientos públicos que atenten contra la   autonomía presupuestal de la ANTV como agencia nacional estatal de naturaleza   especial no le serán aplicables”.    

1.3.7.4.Finalmente, con relación al cuarto cargo, señala que la   norma acusada no está desconociendo los derechos adquiridos de los antiguos   trabajadores de INRAVISION. Contrario a lo establecido por el demandante, se   garantiza el pago de las obligaciones en cabeza de las entidades establecidas   para ello.    

A su juicio,   las apreciaciones personales del actor sobre la ineficiencia de Caprecom no   demuestran por qué el traslado a esa entidad vulnera los artículos 48 y 53 de la   Constitución.    

1.3.8.         Universidad Externado de Colombia    

A través del   Director del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones, la universidad   solicita dentro del término legal, la declaración de EXEQUIBILIDAD de las   normas acusadas.    

1.3.8.1.El interviniente se plantea cinco problemas jurídicos   para dar su opinión sobre los cargos del actor, los cuales se resumen de la   siguiente manera:    

1.3.8.1.1.                 ¿Eliminar la naturaleza constitucional de la entidad encargada de la   televisión en Colombia y convertirla en una de naturaleza legal, viola la   Constitución?    

Para el   interviniente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al cambiar   la naturaleza del ente regulador de la televisión, “no se modifica la   Constitución Política ni se dejan de asegurar los principios democráticos,   separación de poderes, ni la estructura básica de la organización política”.    

1.3.8.1.2.                 ¿Tiene el legislador restricciones al momento de expedir la ley que   crea la entidad reguladora de la televisión?    

Señala que el   único límite del legislador es el respeto a los parámetros establecidos en la   Constitución y al expedir la Ley 1507 de 2012, no se desbordó el encargo   reglamentario que le fue otorgado, “toda vez que adopta un reparto funcional   de competencias al momento de fijar la política pública y señala las funciones   de las entidades a cargo de la formulación de planes, la regulación, la   dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión”.    

1.3.8.1.3.                 ¿Equiparar a la ANTV para ciertos aspectos a un establecimiento   público, desconoce tanto la estructura del poder público como su autonomía e   independencia?    

Al respecto,   manifiesta que este asunto ya fue tratado por la Corte Constitucional al   estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2011. Sin perjuicio de   lo anterior, considera, de una parte, que si dentro de las funciones principales   de los establecimientos públicos está la de prestar servicios públicos, en tal   escenario cabe la televisión en Colombia. De otra parte, señala que la ley en   sus literales a, b y c, indica que la ANTV cuenta con personería jurídica,   autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, por lo que no   puede entenderse que el legislador desconoció la estructura del poder público ni   violó la autonomía e independencia de la entidad.    

1.3.8.1.4.                 ¿La presencia del Ministro en la Junta Nacional de Televisión viola   el principio de autonomía e independencia de la entidad?    

Sobre este   punto, considera que al ser la Junta Directiva de la ANTV un órgano pluralista   donde confluyen diferentes calidades de personas para tomar decisiones, la   presencia del Ministro no imposibilita alcanzar los fines del Estado ni la   prevalencia del interés público.    

1.3.8.1.5.                 ¿El traslado de la obligación de pagos pensionales a Caprecom pone en   riesgo los derechos de los pensionados de Inravisión?    

Respecto del   particular, indica que el “desgredo administrativo de una entidad, no hace   que una norma como la demandada sea inconstitucional. Por otro lado, la misma   norma indica cuáles son los dineros que cubrirían el pasivo pensional que iría   al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y Contenidos, el cual se obtendría   de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con   ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital”.    

1.3.8.2.De conformidad con lo anterior, concluye el   interviniente que las disposiciones acusadas se ajustan a lo dispuesto en la   Constitución Política.    

1.3.9.         Universidad del Sinú    

Por medio de la   Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación, la   Universidad del Sinú solicita la declaración de EXEQUIBILIDAD del   artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 y la declaración de INEXEQUIBILIDAD  del parágrafo 1 del artículo 2 y del literal a) del artículo 4 de la misma ley.    

1.3.9.1.Respecto de los tres primeros cargos, el interviniente   manifiesta que el Acto Legislativo 2 de 2011 no suprimió el carácter autónomo de   la Autoridad Nacional de Televisión creada mediante la Ley 1507 de 2012.    

Señala que las   funciones de la entidad deben enmarcarse dentro del sistema de separación de   poderes y de colaboración armónica con las demás ramas del poder; “sin   embargo como ya lo ha precisado la Corte esa autonomía se predica es   precisamente de evitar la injerencia de los vaivenes de la política y de los   grandes conglomerados económicos y alejarlo de la influencia del ejecutivo”.    

En   consecuencia, considera que la presencia del Ministro de las Tecnologías en la   junta directiva, con voz y voto en los debates, desvirtúa la autonomía de la   ANTV.    

1.3.9.2.Con relación al cuarto cargo, manifiesta que si bien   existe una reorganización de las entidades responsables de asumir la carga   prestacional de los trabajadores de Inravisión, en ningún caso se están   desconociendo o incumpliendo esas obligaciones.    

A juicio del   interviniente, esta atribución hace parte de la órbita de autonomía e   independencia del Congreso de la República, aspecto que deja sin fundamento el   cargo expuesto por el actor.    

1.3.10.     Intervención Ciudadana    

Los ciudadanos   María Fernanda Correa Grisales, Beatriz Portela Pamplona, Luisa Fernanda   Gutiérrez Rincón, Mario Granados Machado Ávila y Claudia Rodríguez Carrillo, en   ejercicio del derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 40 Superior,   intervino dentro del término concedido.    

1.3.10.1.   Frente al primer cargo, resolvieron coadyuvar al demandante toda vez que en su   criterio “resulta evidente que las normas demandadas son violatorias de los   artículos 1, 2, 6 y 113 de la Constitución por cuanto al asimilar a la Autoridad   Nacional de Televisión con un establecimiento público del orden nacional implica   un desconocimiento de los principios de autonomía e independencia propio de ese   organismo especializado y un rompimiento del equilibrio que debe existir entre   los organismos del poder público”.    

1.3.10.2. Con   relación al segundo cargo, consideran que el actor hace una interpretación   errónea de la expresión ‘establecimiento público’. Señalan que de conformidad   con la ley, la agencia no estará sometida al control de tutela y jerárquico por   parte del Gobierno central, pero sí a un control por la Comisión de Regulación   de Comunicaciones y del Ministerio de Telecomunicaciones. Así, aunque el   Ministro esté en la junta, ello no quiere decir que “efectivamente se imponga   el interés del ejecutivo puesto que es tan solo un miembro más de la junta que   aporta un criterio en la toma de decisiones”.    

1.3.10.3.   Manifiestan respecto del tercer cargo, que “si bien el principio de autonomía   presupuestal se ve vulnerado al tener la ANTV que incluir los ingresos y gastos   en el presupuesto general de la nación, esto permite la injerencia apremiante   del ejecutivo sometiendo el presupuesto de la ANTV a las directrices del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo no encontramos cómo el   parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1507 de 2012 viola de forma directa el   artículo 338 de la Constitución Política debido a que el demandante en su   argumento no sustenta la conexidad entre la norma demandada y su   inconstitucionalidad”.    

1.3.10.4. Por   último, coadyuvan el cargo contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012 por   considerar que “el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos   no es una gente operador del Sistema de Seguridad Social, su competencia es   manejar dineros destinados a funciones propias de la televisión más no de la   seguridad social de ningún trabajador asociado a la Agencia Nacional de   Televisión; por otro lado Caprecom es una entidad que se encuentra en un estado   de ineficiencia permanente ya que se caracteriza por la evasión del pago del   pasivo pensional, de esta manera la norma acusada vulnera directamente el   artículo 48 y 53 de la Constitución Política respecto de los derechos adquiridos   en cabeza de los pensionados y sus sobrevivientes”.    

2.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación intervino dentro de   la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar: INHIBICIÓN frente al   cargo contra el parágrafo 1 del artículo 2 y el inciso 1 del artículo 19 de la   Ley 1507 de 2012; EXEQUIBILIDAD respecto del literal a) del artículo 4 y   la   INEXEQUIBILIDAD del inciso 2 del artículo 19 de la citada ley.    

2.1.          En primer lugar, respecto de la   constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012   relacionado con la falta de autonomía funcional de la ANTV,   expresa que aunque la citada norma fue derogada expresamente por el artículo 198   de la Ley 1607 de 2012, es conveniente hacer las siguientes consideraciones: “(i)   prima facie esta Vista Fiscal constata con alguna extrañeza que el contenido de   la denominada “reforma tributaria” no contiene prescripciones acerca del régimen   jurídico de los establecimientos públicos en general y, en particular, sobre   régimen tributario de dichas entidades, lo cual debe conducir a proferir, en   principio, fallo inhibitorio; (ii) en caso de que la Corte verifique la   producción de efectos de la norma demandada, por ejemplo, en materia   presupuestal, régimen de actos y contratos, se solicita tenga en cuenta las   consideraciones a exponer en este concepto y declare exequible la norma   demandada por la constatación de dicha circunstancia”.    

Adicionalmente, señala que del parágrafo acusado se   pueden predicar dos efectos directos con relación al Acto Legislativo 2 de 2011:   “(i) la desconstitucionalización de la Comisión Nacional de Televisión, en   tanto órgano autónomo sujeto a un régimen legal propio y; (ii) como consecuencia   lógica de lo anterior, el acto legislativo atribuyó amplias facultades al   legislador para regular la política en materia de televisión, lo que incluye la   distribución de competencias entre diversos órganos del Estado a los que se les   confiere “(…) la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión   y el control de los servicios de televisión” (art. 3º ibídem)”.    

De manera que la modificación y derogatoria de los   artículos 76 y 77 de la Constitución suponen un cambio sustancial en los   fundamentos jurídico-constitucionales que determinaban las características de la   Comisión Nacional de Televisión, lo que derivó en una amplia facultad   legislativa para definir las características del nuevo organismo.    

Luego de referirse a los grados de autonomía e   independencia de los organismos desde el punto de vista de la norma que dispone   su existencia, manifiesta que la pretensión del actor de aplicar el diseño   original de la Constitución a la ANTV no es procedente por las siguientes   razones:    

“De una parte, la regulación constitucional sobre la   función administrativa contenida, entre otras, en las disposiciones referentes a   la Rama Ejecutiva, prevé en su artículo 211 que el Presidente podrá delegar   funciones, entre otras, en las agencias del Estado, lo cual es indicativo que   desde una perspectiva orgánica, dichas agencias son parte integrante de la   misma.    

De otra parte, es claro que la previsión normativa   según la cual la ANTV “formará parte del sector de las Tecnologías de la   Información y las Telecomunicaciones”, establecida en el artículo 2º de la Ley   1507 de 2012, es otro indicativo serio de su pertenencia a la Rama Ejecutiva del   Poder Público, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 489 de 1998.    

(…)    

Desde esta perspectiva y, contrario a lo afirmado en la   demanda, la previsión normativa según la cual a la ANTV le es aplicable el   régimen jurídico de los establecimientos públicos, es la mejor opción dentro de   la “oferta” de entidades para dichos efectos, ya que cuentan con autonomía   administrativa, personería jurídica y patrimonio propio (art. 70 Ley 489 de   1998)”.    

Así las cosas, expresa que la norma demandada en nada   afecta el concepto de Estado Unitario previsto en el artículo 1º de la   Constitución, toda vez que la pertenencia de la ANTV al sector de las   Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones asegura la coherencia de   las políticas sectoriales para efectos de su regulación.    

2.2.          Sobre la constitucionalidad del   parágrafo 1º del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, con relación al cargo de   falta de autonomía presupuestal de la ANTV, el Ministerio Público manifiesta que   “en el plano presupuestal también opera plenamente la distinción entre los   órganos cuya fuente de autonomía en esta materia es la propia Constitución, de   aquellos cuya fuente de autonomía es la ley; dicha distinción tiene   consecuencias de enorme importancia con el propósito de determinar la   constitucionalidad de la norma demandada”.    

Al respecto, expone que la autonomía presupuestal   reconocida en el artículo 110 del Estatuto General del Presupuesto en su   dimensión legal, supone que el órgano que sea una sección del presupuesto tiene  “(…) capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de   la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones   incorporadas en la respectiva sección”, sin que ello implique que pueda   presentar con total independencia y por separado su presupuesto al Congreso de   la República, de conformidad con el artículo 354 Superior.    

En tal virtud, señala que es desde esta perspectiva que   debe analizarse la autonomía legal de la ANTV, es decir, a la luz de las normas   presupuestales aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional.    

2.3.          Con relación al artículo 4º   literal a) de la Ley 1507 de 2011, manifiesta que “la organización de la   administración pública obedece a principios universales como el de especialidad   y organización por sectores. El sector se integra con múltiples entidades las   cuales no operan como ruedas sueltas, sino dentro de un sistema organizado de   trabajo, a más de no existir, en el caso concreto de la Junta, controles   específicos por parte del Ministro”.    

Por tanto, a juicio del Ministerio Público, la   exclusión del Ministro de la junta podría “llevar a situaciones   disfuncionales en términos de coherencia de la Política en materia de   televisión, que pueden derivar en el incumplimiento de los principios de la   función administrativa o, aún más, de los fines del Estado”. En ese   entendido, las medidas adoptadas por el Congreso de la República, son necesarias   e idóneas, en términos de intervención del Estado en el espectro   electromagnético como bien público.    

2.4.          Finalmente, respecto del   artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, considera que el cargo no cumple con el   requisito de  pertinencia, pues los argumentos en que se funda no son de   naturaleza estrictamente constitucional, sino que responden a una interpretación   subjetiva del demandante sobre la situación financiera de Caprecom, y el   eventual incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas por parte de   dicha entidad.    

3.                 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.          COMPETENCIA    

Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución,   la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 2, parágrafo 1; 4, literal a), y 19 de la   Ley 1507 de 2012.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER    

Los artículos 76 y   77 de la Constitución crearon la Comisión Nacional de Televisión, órgano   encargado del manejo y regulación del servicio de televisión, con la autonomía e   independencia necesaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos para   los cuales fue creada. Características avaladas por la jurisprudencia de esta   Corporación. Sin embargo, en virtud de los inconvenientes que se presentaron con   el manejo de dicha entidad, el constituyente derivado decidió suprimirla y   concedió un término de seis (6) meses para expedir las normas de distribución de   competencias entre las entidades que tendrían a su cargo la regulación y   dirección del servicio público de televisión.    

En ejercicio de   esa facultad, el Congreso[1] expidió la Ley 1507 de   2012[2] mediante la cual creó la   Autoridad Nacional de Televisión como una “Agencia Nacional Estatal de   Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del   sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones”.    

Como se expuso en   el capítulo de antecedentes, a juicio del actor el parágrafo 1 del artículo 2 de   la citada ley que equipara la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante   ANTV) a un establecimiento público del orden nacional, en lo concerniente a los   actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de   control y otros aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del   poder público y los principios constitucionales de autonomía e independencia,   propias de esa entidad, lo que impide alcanzar los fines del Estado.    

Respecto del   literal a) del artículo 4, afirma que viola directamente el artículo 113 de la   Constitución, pues diluye de manera superlativa el sistema de pesos, contrapesos   y controles, en la medida que concentra y encapsula en el ejecutivo un gran   poder de decisión, resultando inadecuado para la administración de un bien   social como lo es la televisión y afectando la autonomía y libertad que se   requiere para su manejo.    

Finalmente, con   relación al artículo 19 señala que viola los artículos 48 y 53 de la   Constitución Política, en la medida que “desconoce los derechos ciertos y   adquiridos de los antiguos trabajadores, pensionados y sobrevivientes del   antiguo Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION – al transferir el   pago de su pasivo pensional, de una parte a Caprecom y de otra, al Fondo para el   Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, diluyendo así la responsabilidad   que tiene el Estado colombiano en la dirección, coordinación y control de la   seguridad social”.    

El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público solicita un fallo inhibitorio por considerar que los   argumentos del actor no cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia   para promover un juicio de constitucionalidad. Sin perjuicio de ello, en caso de   ser apta la demanda, solicita la exequibilidad de las normas cuestionadas.    

En su mayoría, los   intervinientes coinciden en solicitar la exequibilidad de las normas acusadas.   No obstante, se aclara que respecto del primer cargo, la Universidad del Sinú y   los ciudadanos participantes, comparten los argumentos del actor y solicitan la   inexequibilidad el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012.    

Con relación al   cargo contra el artículo 19, la ANTV y los ciudadanos intervinientes solicitan   su inexequibilidad por considerar, los primeros, que se afectan los derechos de   los ex trabajadores de Inravisión al trasladar la obligación a entidades que no   cuentan con las competencias para cumplir dicho encargo. Por su parte, el   Procurador General de la Nación, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC –, la Universidad   Externado y la Universidad del Rosario, consideran que el cargo es   sustancialmente inepto, por fundarse en apreciaciones subjetivas del actor.    

En este contexto,   le corresponde a esta Corte resolver:    

(i)                 Si el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, pese a estar   derogado sigue produciendo efectos.    

(ii)              La aptitud de los cargos, teniendo en cuenta la posición de algunos de   los intervinientes.    

(iii)            En caso de ser apta la demanda, se analizarán los argumentos expuestos   por el accionante en el marco de la libertad de configuración del legislador en   materia de estructura de la administración.    

3.3.          EXAMEN DE VIGENCIA DEL PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 1507   DE 2012    

3.3.1.    Antes de pronunciarse sobre los cargos presentados por el actor, la Sala debe   establecer si es competente para decidir en esta oportunidad sobre la   constitucionalidad de una norma que se encuentra derogada.    

3.3.2.    De acuerdo con el numeral 4 del artículo 241 Superior, esta Corporación es   competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que   presenten los ciudadanos contra las leyes”. Lo anterior requiere que las   normas acusadas estén vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo contrario no   tendría sentido una decisión de fondo que establezca si la disposición legal   debe ser o no expulsada del ordenamiento.    

No obstante,   también se ha señalado que esta Corporación es competente para examinar la   constitucionalidad de un precepto de orden legal que ha sido derogado -tácita,   expresamente o de forma orgánica-, siempre que no haya perdido su eficacia, es   decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento.[3]    

En sentencia   C-540 de 2008,[4] se estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la ley 33 de 1985, disposición que   había sido derogada por la Ley 100 de 1993. Para resolver el asunto, la Corte se   remite a la sentencia C-392 de 1995, dónde se estableció la posibilidad de   valorar constitucionalmente una norma derogada en la medida que ésta se   encuentre aún produciendo efectos jurídicos.    

Al respecto,   expresó: “es posible la valoración de constitucionalidad de normas derogadas,   cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o   pueden llegar a producir efectos jurídicos. Así ha sostenido [la Corte   Constitucional] que ‘… es menester que, a cambio de precipitar una inhibición   que podría hacer viable la efectiva aplicación de la norma contraria a la Carta,   la Corporación determine si, pese a la derogación del precepto acusado o   revisado, éste sigue produciendo efectos, pues en caso de ser así, lo indicado   es decidir, mediante fallo de mérito, acerca de la inexequibilidad planteada…”.    

Recientemente,   en sentencia C-775 de 2010[5] la Corte señaló:    

“Es claro   que normas que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o   tácita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del   control de constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se   produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la   Constitución, toda vez que la supremacía e integridad de la normativa superior   no está en juego. Por tanto, no se puede confundir el control de   constitucionalidad con el análisis sobre la vigencia de una determinada norma,   estudio éste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de lógica que la   Corte Constitucional expulse del ordenamiento jurídico una disposición que por   la voluntad política del legislador ya no hace parte de él (…)    

La regla   anterior tiene una excepción que la jurisprudencia constitucional se ha encargo   de elaborar, al admitir que el análisis sobre la vigencia de una disposición no   debe estudiar simplemente si ella ha sido derogada, también debe indagar si,   pese a su exclusión del ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos,   evento en el cual, pese a que el precepto ya no haga parte del ordenamiento   jurídico, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de   salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, le compete   realizar el análisis correspondiente, para determinar su compatibilidad con los   preceptos superiores y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento   constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando.”    

De otra parte,   en lo concerniente a aquellos preceptos que han perdido su vigencia durante el   trámite del proceso de constitucionalidad, en sentencia C-1115 de 2001[6]   la Corte expresó: “si no se entendiera que la Corte mantiene su competencia   cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiración   de su término, de ordinario una serie de leyes y normas quedarían por fuera del   control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo   que dura el trámite del proceso en la Corte Constitucional, resultarían ajenas a   revisión por tal razón. Posibilidad que repugna a la intención del constituyente   y a la noción misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental”.     

En esa   oportunidad, consideró la Corte que su competencia persistía en aquellos casos   dónde el precepto acusado había perdido vigencia pero al momento de ser   demandado se encontraba vigente y continuaba produciendo efectos jurídicos, en   virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”.    

Bajo ese   entendido, puede la Corte conocer de una norma que se ha excluido del   ordenamiento jurídico en la medida que la misma siga produciendo efectos. Con   fundamento en lo anterior, la Sala examinará si el parágrafo 1 del artículo 2 de   la Ley 1507 de 2012 continúa produciendo efectos a pesar de su derogatoria   expresa.    

El parágrafo 1   del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 establece que “Para efectos de los   actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de   controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un   establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley”.    

Este parágrafo   hace parte del capítulo I relacionado con la naturaleza y   funciones de la Autoridad Nacional de Televisión y del artículo 2, que   tiene el siguiente contenido normativo: (i) señala la naturaleza jurídica, (ii)   el objeto, y (iii) el alcance de la autonomía de la que goza la entidad.    

Sin embargo,   esta disposición a la que pertenecen las expresiones demandadas, fue derogada   por el artículo 198  de la Ley 1607 de 2012.    

3.3.3.1.Tal como se indicó en la sentencia C-901 de 2011[7],   “(…) la derogación viene del latín derogare que significa la   revocación parcial de la ley, que se distingue de la abrogación que alude a la   supresión completa de una ley”. Su consecuencia es la cesación de la   vigencia de una disposición como efecto de la expedición de una norma posterior[8].   Esta labor, puede ser desarrollada por el Congreso, competente para derogar las   leyes en virtud del principio democrático, de diferentes formas, como se explicó   en la misma providencia en concordancia con los artículos 71 y 72 del Código   Civil:    

“(…) en la   derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los   artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna   interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el   momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la   nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema   de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley   antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por   tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de   la nueva ley;  […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que   desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y   evidentemente arrasó con la ley nueva’[9].    

Por su parte,   la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia   de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace   indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la   materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el   tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad   regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción   de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia[10].”    

3.3.3.2.     En esta oportunidad, se observa que ha operado una derogación expresa del   parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 en virtud de la expedición del   artículo 198 de la Ley 1607[11] -reforma tributaria-.    

Como sostiene   el Ministerio Público, para esta Sala resulta extraño que, aunque el contenido   de la reforma tributaria no hace referencia al régimen jurídico de los   establecimientos públicos en general y excluye del ordenamiento jurídico la   disposición acusada. No obstante lo anterior, debe la Sala examinar si pese a la   pérdida de vigencia, el mencionado parágrafo sigue produciendo efectos, lo que   activaría la competencia de este tribunal.    

3.3.4.    El parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 continúa produciendo efectos    

En el presente   caso, aunque algunos intervinientes[12] coinciden en señalar que   en la actualidad, el parágrafo acusado dejó de integrar el ordenamiento jurídico   y de producir efectos, para esta Sala ello no resulta claro.    

3.3.4.1.                       En efecto, es posible que, durante el tiempo de vigencia de la norma,   las actuaciones, contratos, ejecuciones presupuestales, vinculaciones de   funcionarios realizadas bajo el régimen de los establecimientos públicos se   encuentren vigentes o hayan producido efectos que se extiendan más allá de la   derogatoria de la norma.    

3.3.4.2.                       Así las cosas, ante la duda sobre los efectos jurídicos de la norma y   teniendo en cuenta que el precepto acusado perdió vigencia después de   presentarse la demanda[15], en aplicación del   principio de la perpetuatio jurisdictionis, la Sala mantiene su   competencia y se pronunciará sobre los cargos presentados contra el citado   precepto.    

3.4.          APTITUD DE LA DEMANDA    

3.4.1.  Teniendo en cuenta que para algunos de los intervinientes la   demanda presentada no reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991, cuya presencia es necesaria para que haya lugar a un   verdadero debate constitucional y se produzca un pronunciamiento de fondo sobre   las cuestiones planteadas, es necesario determinar si los cargos formulados por   el demandante carecen o no de claridad, pertinencia y suficiencia.    

3.4.2.  Al respecto, cabe recordar que si bien la acción de   inconstitucionalidad es pública y corresponde al ejercicio de un derecho   político del cual son titulares los ciudadanos colombianos en ejercicio, “es   necesario encontrar un equilibrio entre tales características y la necesidad de   una demanda en forma que permita proferir un fallo de fondo, porque en ningún   caso ha de entenderse que el control que ejerce la Corte Constitucional con   motivo de una demanda de inconstitucionalidad es oficioso. Por lo tanto los   ciudadanos han de cumplir una carga argumentativa mínima en las acusaciones   formuladas, pues en torno de tales acusaciones se estructura el debate   constitucional que debe ser resuelto en la sentencia proferida por esta   Corporación”.[16]    

3.4.3.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional,[17] los cargos planteados por el demandante, deben ser:    

(i)                 Claros, en cuanto exista un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se soporta;    

(ii)              Ciertos ya que la demanda habrá de recaer sobre una   proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor,   así, el ejercicio de la acción supone la confrontación del texto constitucional   con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la   interpretación de su propio texto, técnica de control que difiere de aquella   encaminada a establecer proposiciones inexistentes que no han sido suministradas   por el legislador para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas   cuando del texto normativo no se desprenden;    

(iii)            Específicos, en la medida de establecer si realmente existe   una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de   la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su   inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan;    

(iv)            Pertinentes, lo que quiere decir que el reproche formulado   debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que se formulan a partir   de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se   limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no está   acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción para   resolver un problema particular como podría ser la indebida aplicación de la   disposición en un caso específico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan   el reparo en un análisis de conveniencia, calificándola de innecesaria o   reiterativa a partir de una valoración parcial de sus efectos; y    

(v)              Suficientes, en cuanto implica una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. La   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima   facie convencer de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte.    

Sobre este último requisito, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que “la suficiencia del cargo hace relación a la   necesidad de que el mismo ofrezca al juez constitucional un argumento que genere   una mínima sospecha sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. El   cargo debe plantear los elementos mínimos de convicción que siembren en el juez   una duda inicial y relevante sobre la discordancia constitucional de la norma   acusada. (…) La exigencia de suficiencia del cargo de inconstitucionalidad no   impone al demandante una obligación argumentativa exhaustiva, equivalente a la   que pesa sobre el juez que adelanta el análisis de constitucionalidad, sino la   formulación de un problema jurídico que avizore por lo menos preliminarmente la   declaración de inconstitucionalidad de la norma.”[18]    

3.4.4.  Si bien los   anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al   admitir la demanda, dicho análisis inicial tiene un carácter provisional en la   medida que no tiene la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al   momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los   contenidos normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione   las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser   interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no   hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de   inconstitucionalidad”.[19]    

3.4.5.   En este caso, aunque en su demanda el ciudadano no es claro al   indicar en qué sentido se afecta el principio de unidad del Estado y el sistema   de pesos y contrapesos al equiparar la ANTV a un establecimiento público, ni en   qué forma se podrían evadir las responsabilidades de la entidad, se advierte que   los cargos van encaminados a cuestionar, de manera clara, cierta, suficiente,   pertinente la autonomía y la independencia de la ANTV, la cual, a su juicio,   se ve menoscabada (i) al equiparar al nuevo organismo a un establecimiento   público y (ii) al incluir al Ministro de las Tecnologías de la Información y   Comunicaciones en su junta directiva.  Lo anterior, impediría que la   autoridad ejerza sus tareas de forma autónoma e independiente, en la medida que   su configuración legal la sitúa bajo la dirección y control del ejecutivo.    

3.4.6.  En este orden de   ideas, en virtud del principio pro actione[20] que inspira este   tipo de procesos y dado que de los cargos contra el parágrafo 1 del artículo 2 y   el literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de 2012 se derivan acusaciones   precisas de inconstitucionalidad (afectación de la autonomía e independencia del   ente regulador del servicio público de televisión), la Corte concluye que debe   abordar un examen de fondo por cuanto se exponen los elementos de juicio   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de   reproche.    

Respecto de la certeza del cargo, esta Corporación ha sostenido:    

[Que] las   razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa   que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una   norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de   su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]   encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido   suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad   de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.(Negrilla fuera   de texto)[21]     

En este caso, el   actor parte de un supuesto subjetivo relacionado con un eventual incumplimiento   del pago de las prestaciones económicas como consecuencia de la situación   financiera o de la ineficiencia de las autoridades destinadas para ello. Además,   se basa en juicios de conveniencia y no aporta elementos de juicio suficientes   para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma   legal y hacer necesario un pronunciamiento por parte de la Corte.    

Así las cosas, la   Corte se inhibirá para decidir sobre el cargo expuesto   en relación con la vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución.    

3.5.          EL MARCO CONSTITUCIONAL DE LA POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL   LEGISLADOR EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA    

3.5.1.  De conformidad con el artículo 114 de la Carta Política, al Congreso   de la República, como representante de la rama legislativa del poder público, le   corresponde, dentro de sus funciones, hacer las leyes.  En esta medida y en   ejercicio de dicha facultad, el legislador es el titular de la llamada “potestad   organizatoria cuya manifestación primordial es la formulación del modo de ser y   de actuar de una determinada organización administrativa, en sus elementos   configurativos y en el conjunto de éstos[22]”.[23]    

En efecto, el artículo 150 de la Constitución, en su numeral 7,   dispone que le corresponde al Congreso “determinar la estructura de la   administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos   administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades   del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar   la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de   un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de   empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”.    

3.5.2.    En relación con esta atribución del Congreso,   la Corte ha precisado que al legislador le corresponde   tanto la determinación de la estructura de la administración nacional, como la   de sus elementos definiendo así las tipologías de las entidades y organismos que   la conforman y sus interrelaciones respectivas.[24] Aunado a lo   anterior, se ha dicho que “también corresponde al Congreso de la República la   creación de los distintos organismos y entidades y la definición, respecto de   cada uno de ellos, de sus objetivos generales y de la correspondiente estructura   orgánica y dentro de ella la previsión de las relaciones entre órganos y   elementos internos. Así mismo, asisten al Congreso las consecuentes potestades   de  fusión, transformación y supresión de los organismos que él mismo crea[25]”[26].    

3.5.3.  Ahora bien, este Tribunal ha considerado que la función de   determinar la estructura de la administración nacional, no comprende únicamente   la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “‘sino que   comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el   señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus   objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para   fines del control’[27], así como también ‘regular los asuntos   relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y   con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras’.[28]”[29]    

3.5.4.  En igual forma, en desarrollo de esta misma función el   Congreso también se encuentra habilitado para fijar las características de los   órganos creados, esto es, para establecer:    

“la independencia   administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin   personería jurídica, para modificar sus características y aun para suprimirlas’[30], ii) la mención   hecha en el artículo 150-7 comprende así mismo no solo la enumeración de los   tipos de organismos que, a partir de los enunciados constitucionales y del   ejercicio de las potestades que  el propio texto superior atribuye al   Congreso, determine la ley, sino también la ubicación de los organismos en el   conjunto de la administración y la relación entre ellos[31], iii) conforme a lo   dispuesto por el artículo 150-7 superior la creación de organismos llamados a   integrar la administración nacional corresponde de manera privativa a la ley[32],   de la misma manera que es a ella a quien se le asigna específicamente la   creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y   sociedades de economía mixta [33], iv) la competencia a   que se refiere el numeral 7° del artículo 150 Superior  no supone un   ejercicio totalmente independiente por parte del Congreso de la República, pues   es necesario contar con la participación gubernamental para expedir o reformar   las leyes referentes a la estructura de la administración nacional, en razón de   que la iniciativa para su adopción pertenece en forma exclusiva al Gobierno   Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 154 Superior[34].”[35]    

3.5.5.    De otra parte, aunque es claro que las atribuciones antes reseñadas,   relacionadas con la determinación de la estructura de la administración   nacional, son competencia exclusiva de la ley, las mismas pueden transferirse en   los términos del artículo 150 Superior, al Presidente de la República.[36]    

3.5.6.    En este entendido, el Presidente de la República podrá, de conformidad con lo   consagrado en los numerales 15 y 16 del artículo 189, “Suprimir o fusionar   entidades u organismos administrativos nacionales” o “Modificar la   estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u   organismos administrativos nacionales”  “de conformidad con la ley”[37] o “con   sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”[38]    

Sobre el   particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que “Solo a la   ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración (…),   y que si bien el Presidente de la República como Legislador extraordinario puede   llegar a fijar los elementos de la estructura orgánica de una entidad, éste no   puede autoconferirse facultades para determinar dicha estructura orgánica por   fuera de los precisos límites temporales del artículo 150-10 superior[39]”.[40]    

3.5.7.    Ahora, la Ley 489 de 1998[41] desarrolla la regla   constitucional del artículo 150-7, según la cual al Congreso Nacional mediante   ley le corresponde crear las entidades del orden nacional señalando sus   objetivos generales y estructura orgánica.    

3.5.8.    Con relación a la noción de estructura orgánica, el artículo 50 de la citada ley[42]  señala que “la ley que disponga la creación de un organismo o entidad   administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica y así mismo   determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales   del Ministerio de Hacienda”. Así mismo, indica que la estructura orgánica de   un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los   siguientes aspectos: la denominación, la naturaleza jurídica y el consiguiente   régimen jurídico, la sede, la integración de su patrimonio, el señalamiento de   los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y   de designación de sus titulares.    

En la sentencia   C-306 de 2004, la Corte expuso sobre este tema lo siguiente:    

“7.10. Así,   cuando se crea una entidad o cuando de la escisión de una existente surgen   nuevas entidades, ese proceso de “creación” lleva implícito la precisión de sus   objetivos y de su estructura orgánica y, por lo tanto, la regulación de todos   los elementos del órgano; esto es, la determinación de su naturaleza jurídica,   la composición del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a través   de las cuales llevará a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jurídico le   asigna, la integración de su patrimonio – como atributo de su personalidad   jurídica -, el régimen jurídico de sus actos y contratos y, finalmente, la   definición del régimen jurídico de los servidores a través de los cuales va a   actuar, que, por lo demás, incluye el señalamiento de los órganos de dirección y   administración y la forma de integración y designación de sus titulares.    

7.11. Este   criterio organicista, que reconoce al individuo como la piedra angular de la   personalidad jurídica del órgano, y que condiciona la existencia de éste a la   presencia de sus elementos esenciales: conjunto de personas, unos bienes, la   organización de personas y bienes, y un objetivo por desarrollar, es sin duda   acogido por nuestra Constitución Política en diferentes escenarios normativos.   Inicialmente, en el campo de la imputación jurídica, a través del artículo 90,   al erigir el concepto del daño antijurídico causado por las autoridades públicas   como el fundamento de la responsabilidad del Estado, y ratificar la   responsabilidad patrimonial de sus agentes que obran con dolo o culpa grave en   el cumplimiento de sus funciones. Luego, en el terreno de la organización del   Estado, en los artículos 113 y 123, al otorgarle el calificativo de órganos a   todas las entidades que representan al Estado Colombiano y que contribuyen a la   realización de sus fines – Ramas del Poder Público y demás entidades autónomas e   independientes -, y al consagrar que sus integrantes son servidores públicos y   que se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad. Finalmente, también   en el escenario propio de la organización administrativa, cuando en el artículo   210, al hacer mención a las entidades del orden nacional descentralizadas por   servicios, dispone que dichas dependencias administrativas deben ser creadas por   ley, y que corresponde también a la ley establecer su régimen jurídico y la   responsabilidad de sus directivos – llámense presidentes, directores o gerentes   -.    

7.12. En   concordancia con el fundamento constitucional citado, el legislador ha   desarrollado el concepto de estructura orgánica partiendo  del supuesto de   que el mismo incluye la definición de los elementos del órgano, es decir, lo   relacionado básicamente con su régimen jurídico, patrimonial y de personal.   Ciertamente, en desarrollo del artículo 150-7 de la Carta, que otorga   competencia al legislador para crear, suprimir o fusionar entidades del orden   nacional y para señalar sus objetivos y estructura orgánica, el artículo 50 de   la Ley 489 de 1998, al definir lo que se entiende por contenido de los actos de   creación de una entidad, dispone expresamente que la estructura orgánica de un   organismo comprende la determinación de los siguientes elementos: (i) la   denominación, (ii) la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico,   (iii) la sede, (iv) la integración de su patrimonio, (v) el señalamiento de los   órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de   designación de sus titulares, y (vi) el ministerio o departamento administrativo   al cual estarán adscritos o vinculados.    

(…)    

Dentro de   los anteriores parámetros constitucionales, el deslinde competencial corresponde   al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, puesto que, al   establecer la estructura orgánica de las entidades que cree, puede hacerlo con   mayor o menor detalle, y lo mismo acontece respecto del señalamiento de las   respectivas competencias. Así, entre más detallado y preciso sea el   señalamiento de las competencias de un órgano, menor es el espacio para la   concreción reglamentaria de las funciones que corresponden a sus distintos   empleos”.[43] (Subrayas fuera   de texto).    

3.5.9.         De otra parte, esta libertad de configuración   no es absoluta, toda vez que en su ejercicio el legislador debe garantizar la   vigencia de un orden justo y no pueden desconocer los principios, valores,   garantías y derechos consagrados en la Constitución. En consecuencia, aunque   legítimamente puede imponer restricciones y cargas a los administrados, las   medidas adoptadas deben obedecer a criterios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

Sobre el   particular, la Corte ha sostenido[44]:    

“[E]l   Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los   juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo   a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de   lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo  150 de la Carta,    le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional.    

Como lo ha   señalado esta Corporación en numerosas decisiones[45],   en las materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos   en todos los ramos de la legislación,”  este goza de una importante   “libertad de configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores   prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería   posible que, mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,”   pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes   exigencias de la realidad nacional.    

Esto no   significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera   caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo   ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones   legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo   ha señalado en numerosas sentencias[46].    

Ahora bien,   en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la   atribución  de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene   amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales,   sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política.    

Así, pues,   corresponde a ese órgano político evaluar y definir  las etapas,   características, términos y demás  elementos integrantes de los   procedimientos  mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales”.    

3.5.10.   Así las cosas, es el legislador el llamado a determinar la estructura   de la administración, no sólo a través de la creación, fusión o supresión de   entidades sino también de su organización administrativa, es decir, su   denominación, naturaleza jurídica, régimen, entre otros aspectos, de conformidad   con los parámetros constitucionales.    

El actor expone   que el parágrafo acusado desconoce los artículos 1, 2, 6, 113, 209, 210, 338 de   la Constitución.    

3.6.1.    Considera que equiparar la Autoridad Nacional de Televisión a un establecimiento   público del orden nacional, en lo concerniente a los actos, contratos,   funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de control y otros   aspectos, desconoce elementos sustanciales de la estructura del poder público y   los principios constitucionales de autonomía e independencia, propias de   esa entidad, lo que le impide alcanzar los fines del Estado.    

Igualmente,   señala que el parágrafo acusado desconoce el artículo 6 ya que conduce a la   disfuncionalidad del sistema en la medida que su interpretación y aplicación   genera fricciones y colisiones entre el sector central y la nueva agencia. En   esa perspectiva, expone que se vulnera también el artículo 29 Superior por   cuanto la concepción de la ANTV como establecimiento público “impide que las   funciones de regulación, control y ejecución de los funcionarios de este   organismo especializado, puedan saber con certeza, cuáles son sus   responsabilidades y las consecuencias que se generan en razón de sus omisiones   y/o extralimitaciones”.    

En lo que tiene   que ver con el artículo 113 Superior, expone que asimilar a la nueva autoridad   televisiva con un establecimiento público “deriva en un acto que cercena el   sistema de frenos y contrapesos y controles, en la medida en que no mantiene   como elemento nodal, la precisa identificación de las distintas funciones de   cada una de las ramas del poder público y las que se le asignaron al nuevo ente   creado por el artículo 1 de la Ley 1507 de 2012”. En consecuencia, aduce, la ANTV no podrá ejercer sus   tareas de forma autónoma e independiente por encontrarse bajo la dirección y   control del ejecutivo.    

De otra parte,   considera que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1507 de 2012 viola de   forma directa los artículos 209 y 210 de la Constitución Política al desconocer   el principio de descentralización por servicios y desnaturalizar el régimen   jurídico y la naturaleza técnica y administrativa de la ANTV. Al respecto, anota   que la descentralización por servicios, no puede ser usada para regular las   relaciones entre el sector central y la ANTV toda vez que por ser un bien   social, la televisión exige una relación más democrática entre el ejecutivo y   aquella.    

Finalmente,   señala que viola el artículo 338 de la Constitución Política, por desconocer el   principio de descentralización por servicios, en la medida que transforma el   régimen jurídico y la naturaleza técnica y administrativa, al imponerle a la   ANTV la obligación de que su presupuesto anual sea aprobado por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, conforme a lo exigido en la Ley Orgánica de   Presupuesto.    

3.6.2.    En este caso, se observa que no obstante el actor eleva diversos cargos contra   el parágrafo, todos se dirigen a cuestionar la autonomía y la independencia que,   a su juicio, debe tener la Autoridad Nacional de Televisión y que el precepto,   tal como está redactado, reduce.    

3.6.3.    Para resolver las anteriores acusaciones la Sala resalta que las características   fijadas por la Carta Política a la Comisión Nacional de Televisión – hoy en   liquidación –, se extinguieron con el Acto Legislativo 02 de 2011. Es decir, el   rango constitucional del órgano regulador del servicio público de televisión   desapareció del ordenamiento jurídico.    

Para reemplazar   a la Comisión, el Acto Legislativo, en su artículo 3, otorgó al Congreso un   término de seis meses para expedir las “normas mediante las cuales se defina   la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su   cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el   control de los servicios de televisión”.    

Al analizar la   constitucionalidad del citado acto legislativo, esta Corporación, en sentencia   C-170 de 2012[47], consideró respecto a la   autonomía del ente regulador, que la misma no era un pilar básico de la   Constitución. Sobre el punto indicó lo siguiente:    

“(…) aún cuando efectivamente el sistema de frenos   y contrapesos, la garantía de realización de los derechos y el carácter   democrático y pluralista del Estado son, como se ha visto, elementos   estructurales de la Constitución, de ellos no se deriva que para su vigencia sea   imprescindible la existencia de una entidad con autonomía administrativa,   patrimonial y técnica encargada de regular la televisión, y menos aún que al   eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Política de 1991 pierda su   esencia para transformarse en una completamente diferente. Por el contrario,   observa la Sala que se está ante un buen ejemplo de lo que NO puede ser   catalogado como un eje estructural o fundamental de la Constitución.    

(…)    

En este orden de ideas, el argumento   histórico no demuestra que la existencia de una entidad autónoma a cargo del   servicio de televisión cuando se hace uso del espectro electromagnético pueda   ser calificada como eje estructural en la Constitución.        

Adicionalmente, la Corte observa que en   el constitucionalismo colombiano no ha sido una tradición la presencia de una   entidad de esa naturaleza, ni advierte elementos empíricos que demuestren que   ha sido una institución de profundo arraigo en la sociedad colombiana. Se trató, más bien, de un ejercicio   exploratorio del Constituyente de 1991, concebido con la fundada esperanza de   que el servicio público de televisión estuviera blindado de indebidas presiones   externas por parte de sectores económicos, políticos y especialmente del   Ejecutivo, pero cuya regulación específica y diseño institucional, como se verá   luego, se confió en todo caso al Legislador.    

En cuanto al argumento sistemático, la Corte no   encuentra un vínculo de conexidad directo y necesario entre los referentes   normativos invocados y la imprescindible existencia de un órgano de naturaleza   constitucional encargado de regular el servicio de televisión. La sola referencia a los artículos 1º   (carácter democrático, participativo y pluralista del Estado), 2º (fines   esenciales del Estado), 3º (soberanía popular), 20 (libertad de expresión e   información) y 113 de la Constitución (separación de poderes), no es suficiente   para concluir que la autonomía del órgano regulador de la televisión, cuando se   utiliza el espectro electromagnético, es un principio fundante del estatuto   supremo.”    

3.6.4.   Bajo ese entendido, el legislador gozaba de   toda la libertad de configuración para crear una entidad que, en conjunto con diferentes autoridades del sector de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, TIC, se encargara de regular la televisión en   Colombia.     

En efecto, en cumplimiento del mandato del citado acto legislativo y   sin perder de vista la importancia, el impacto y la   capacidad de penetración de ese medio de comunicación y su incidencia en la   sociedad, el legislador consideró necesario dotar de características especiales   a la nueva entidad reguladora de este servicio público, denominada Autoridad   Nacional de Televisión. Al respecto se extraen los siguientes apartes   consignados en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de   ley 168 de 2011 Senado, 106 de 2011 Cámara (hoy Ley 1507 de   2012):[48]    

“Tal Agencia, sin replicar la magnitud de la Comisión Nacional de   Televisión, estará orgánicamente estructurada para proteger los valores   constitucionales mencionados, sin necesidad de depender jurídica ni   materialmente del gobierno de turno.    

Por otra parte se transferirán funciones, desde una óptica   misional, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones “en materia de control y vigilancia del régimen de prestación del   servicio”, la Comisión de Regulación de Comunicaciones “en materia de regulación   económica de mercados”, la Agencia Nacional del Espectro “en relación con la   planeación, atribución y control del espectro radioeléctrico para televisión”, y   la Superintendencia de Industria y Comercio “en materia de prácticas   restrictivas de la competencia e integraciones empresariales”.    

Para simplificar su régimen jurídico, se prevé que para efectos de   los actos, contratos, servidores, regímenes presupuestal y tributario, sistema   de controles, y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV se asimila a   un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente   Ley.    

Por su parte, en aras de garantizar la independencia y objetividad   en el ejercicio de sus funciones y en la toma de decisiones, así como la   solvencia moral de sus miembros, se establece que la ANTV tendrá una Junta,   denominada Junta Nacional de Televisión, integrada por personas de las más altas   calidades y experiencia.    

En razón de la importancia de las funciones que ejecutará la ANTV,   se establece que las mismas serán de dedicación exclusiva, sin que su   remuneración supere a la de un experto comisionado de la CRC.    

Consideramos entonces que la modificación propuesta concilia de la   mejor manera tres intereses en juego: i) el acomodamiento institucional a la   realidad convergente; ii) la necesidad de garantizar el acceso igualitario al   espectro, las libertades de expresión e información, y el pluralismo   informativo; y iii) la reducción de costos institucionales como instrumento para   liberar recursos al desarrollo mismo de la televisión, sin sacrificar valores y   principios constitucionales de la más alta importancia para la sociedad   colombiana y el Estado.”    

3.6.5.   Así, de conformidad con el artículo 2 de la   Ley 1507, la Autoridad Nacional de Televisión fue creada como una “Agencia   Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual   formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las   Telecomunicaciones”.    

La ANTV está   conformada por una Junta Nacional de Televisión, integrada por los miembros   señalados en el artículo 4 y es apoyada financieramente por el Fondo para el   Desarrollo de la Televisión (FONTV) regulado en el artículo 16.    

El objeto de   esta entidad, es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y   programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de   velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad   informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así   como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los   términos de la Constitución y la ley. También es el principal interlocutor con   los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la   difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá   su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que   garantiza el orden político, económico y social de la Nación.    

De conformidad   con la ley, el alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad   desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva.    

Sus funciones, de acuerdo con el artículo 3, son:    

(i)                 De administración del espectro electromagnético, en   la medida que le corresponde adjudicar las concesiones y licencias de   servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley; promover y   desarrollar la industria de la televisión; y coordinar con la ANE los asuntos   relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico;    

(ii)              De vigilancia y control, ya que está   facultada para sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la   prestación del servicio público de televisión, las disposiciones   constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la   familia y de los niños;    

(iii)            De asesoría, ya que debe asistir,   colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio   de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y   atención de las reuniones con los organismos internacionales de   telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; y asistir al Gobierno   Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios   de televisión.    

3.6.6.   Como se puede observar, en el presente caso   el legislador, consideró de manera razonable y proporcional, en virtud de la   importancia de sus funciones, tomar las medidas necesarias para garantizarle la   autonomía e independencia para el correcto funcionamiento.    

3.6.7.   En relación con el concepto de autonomía[49],   este Tribunal ha sostenido que se trata de un atributo (i) limitado, por cuanto   incluso las entidades autónomas están sujetas a algún tipo de control   directo o indirecto por parte de la autoridad central, y (ii) variable, ya que   el grado de autonomía depende del alcance de los intereses que puedan verse   afectados en un momento determinado. Sobre el tema, ha dicho:    

“La   autonomía es una calidad que se predica de quien decide por si mismo, sin que   por ello se confunda con el concepto de soberanía o grado máximo de libertad. La   autonomía, por el contrario, se ejerce dentro de un marco jurídico determinado,   que va variando a través del tiempo y que puede ser más o menos amplio. Así, por   ejemplo, en el ámbito personal la manifestación jurídica de la autonomía se   encuentra en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.N.),   pero dentro de los parámetros establecidos por la propia Constitución y   respetando siempre el conjunto de derechos y libertades que forman el catálogo   constitucional. De la misma manera en el ámbito institucional, la Constitución   establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas   limitaciones constitucionales y legales (arts. 1 y 187 C.N.).”[50]    

Adicionalmente,   la autonomía de una entidad puede verse limitada por la incidencia que tengan   sus funciones sobre bienes jurídico constitucionales cuya protección supere el   ámbito de su competencia. Al respecto, en la sentencia C-894 de 2003[51],   esta Corporación sostuvo:    

“la   proyección del bien jurídico protegido determina el alcance de la autonomía en   el ejercicio de una función encargada a una entidad estatal. A este respecto, la   Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, y en relación con diversas   materias. Una de ellas ha sido, precisamente, la distribución de competencias   medioambientales, entre las entidades territoriales y las autoridades centrales.   En tales casos, ha reiterado que uno de los parámetros de análisis de   constitucionalidad, por presunta violación de la autonomía de una entidad,   consiste en establecer si el asunto ambiental, objeto de la respectiva función,   trasciende el ámbito municipal, departamental, o regional. Según este parámetro,   el legislador puede limitar la autonomía de una entidad regional o municipal, en   relación con una de sus funciones, si dicha función compromete de manera directa   asuntos del orden nacional. Por el contrario, si la función no compromete   directamente intereses del orden nacional, el margen de potestad configurativa   del legislador para limitar la autonomía se ve bastante reducido”.    

Respecto del papel que juega la televisión en la sociedad   contemporánea, el cual llega al punto de incidir en la cotidianidad, en   la formación de la opinión pública e incluso impactar de manera positiva o   negativa en los procesos de “consolidación o debilitamiento de las   democracias”[52], esta corporación   ha sostenido:    

“La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar   central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho   a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les   brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e   intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el   tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados   por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión y   ellas, sin lugar a dudas,  pueden resentirse cuando el medio se convierte   en canal propagandístico de la mayoría política, o más grave aún de los grupos   económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos   o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las   diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las   políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la   intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social,   exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y   que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral,   pueda controlarlo directa o indirectamente”[53].    

3.6.9.   Ahora bien, para preservar   una correcta prestación de este servicio público, es necesario que las   respectivas entidades competentes cuenten con suficiente autonomía e   imparcialidad. Por este motivo, este Tribunal ha destacado la importancia de que   el órgano encargado de la regulación de este servicio público goce de autonomía,   entendida ésta como una “garantía institucional” “cuyo propósito no es   otro que evitar la injerencia de sectores políticos o económicos, conservando su   carácter de bien social y comunitario encaminado a la formación de una opinión   libre.”[54]    

Igualmente, la imparcialidad es requerida en la medida que estas entidades   se encargan de la administración del espectro electromagnético, al cual, de   conformidad con el artículo 75 Superior, debe accederse en igualdad de   oportunidades.    

3.6.10.    Sin perjuicio de lo anterior y sin   desconocer que se trata de entidades de origen y naturaleza distinta, para esta   Sala son perfectamente aplicables las consideraciones hechas en su momento por   esta Corporación en la Sentencia C-170 de 2012, relacionadas con la no   afectación de los principios democrático y de separación de poderes como   consecuencia de la limitación de la autonomía del ente regulador de la   televisión, lo que permite concluir que incluso en el régimen anterior, se   admitían limitaciones a este órgano. Los apartes pertinentes a continuación se   transcriben:    

“En el ordenamiento constitucional colombiano la   autonomía reconocida a la entidad concebida para el manejo de la televisión no   sólo fue limitada y sujeta a diversos controles[55], sino que su regulación puntual se confió al   Legislador.    

(i) En primer lugar, dicha autonomía no tuvo la entidad suficiente   para minar la potestad normativa del Legislador ordinario sino que, por el   contrario, fue este el  encargado de señalar su alcance y contornos   concretos. Nótese cómo el artículo 76 de la Carta, en su versión original,   dispuso que el organismo a cargo de la intervención estatal en el espectro   electromagnético quedaría sujeto a un “régimen legal propio”, para lo cual   “desarrollará y ejecutará” los planes y programas del Estado. Por su parte, el   artículo 77 advirtió que la dirección de la política que en materia de   televisión “determine la Ley”, estaría a cargo de dicho organismo; e igualmente   añadió que “la Ley” dispondría lo relativo al nombramiento de los otros miembros   y regularía la organización y funcionamiento de la entidad, a la que se llamaría   luego Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV)[56].    

El Constituyente se abstuvo de asignar   competencias puntuales y prefirió que fuera el Congreso el encargado de fijar la   política en materia de televisión y lo concerniente a la organización y   funcionamiento del organismo rector. En este sentido la Corte ha destacado que   al Legislador compete “trazar las directrices de la política televisiva”,   cumpliendo así un rol que bien puede calificarse de “decisivo y trascendental”[57].    

En otras palabras, la CNTV fue concebida como un   organismo “de ejecución y desarrollo de la política trazada por el Legislador”,   cuyas funciones “se ejercen de manera subordinada a la ley”[58], según las voces de   los artículos 76 y 77 de la Carta Política en su versión primigenia.    

(ii) En segundo lugar, cuando se hace   referencia a la autonomía del organismo a cargo de la televisión, “es necesario entender que la misma sólo se exhibe   frente a las autoridades administrativas del Estado –y, por extensión, frente a   cualquier organismo, entidad o grupo de presión capaz de incidir en la adopción   de medidas concretas-”, mientras que en relación con el Legislador, “cuando éste   fija las pautas generales y diseña las políticas fundamentales en la materia,   (…) debe plena obediencia y sumisión”[59].  Es por ello por lo que la Corte ha   reconocido que aún cuando la CNTV mantiene una autonomía orgánica y funcional,   en particular frente al Gobierno, aquélla “no se predica de la Constitución ni   de la Ley”[60].    

Similares consideraciones fueron   expuestas en la Sentencia C-1001 de 2007, cuando la Corte recordó que esa   autonomía “significa simplemente que el ejercicio de sus funciones se adelanta   con independencia de las demás entidades que no tienen injerencia sobre ella,   como es el caso de las autoridades administrativas, pero con sujeción a la   voluntad de la Ley de acuerdo a lo prescrito por los  artículos 76 y 77   superiores”.    

(iii) En tercer lugar, la autonomía   administrativa, patrimonial y técnica, se concretó en dos aspectos centrales   para el manejo de la televisión: de un lado, “la no subordinación a las   determinaciones adoptadas por otras entidades en lo que se refiere al ejercicio   de sus competencias”; y de otro, “el no sometimiento al principio de   jerarquización propio de la administración pública, por tratarse de una entidad   que no se encuentra adscrita o vinculada a otro órgano del sector central”,   siempre teniendo claro que ello “no excluye el deber de colaboración armónica”   con las demás autoridades e instituciones del Estado[61].   Al respecto la jurisprudencia ha señalado:    

“La autonomía administrativa,   patrimonial y técnica de la Comisión Nacional de Televisión es una atribución   que le permite al organismo desarrollar libremente sus funciones, pero no   implica una emancipación del ordenamiento jurídico. Como ente ejecutor de la   política estatal televisiva, la Comisión   es un organismo integrado a la estructura administrativa del Estado que   desempeña sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley, nunca fuera de ella”[62].   (Resaltado fuera de texto)    

En la misma dirección la Corte ha   sostenido que la Constitución “en ningún momento pretendió aislar a la entidad   de otros órganos del Estado que por naturaleza manejan la política del servicio   de telecomunicaciones a nivel general”[63].   Tampoco significa que “la CNTV no esté obligada a ejercer sus funciones de   manera coordinada y armónica, bajo un sustento exclusivamente técnico, con el   Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones”[64].    

(iv) Finalmente, correspondió a una   autonomía restringida por cuanto la Constitución sólo la atribuyó para regular   la televisión cuando se utiliza el espectro electromagnético en   su condición de bien público inajenable e imprescriptible (art. 75 CP). En los demás casos, por ejemplo   “cuando se trata de la transmisión y recepción de servicios distintos al de   televisión que empleen el espectro radioeléctrico, o de televisión emitida a   través de un medio distinto al espectro electromagnético, la Constitución le   otorga al legislador un amplio margen de configuración para definir el órgano de   regulación, pudiendo asignarla a un órgano distinto”[65].”    

3.6.11.    En ese orden de ideas, para esta Sala el   grado de autonomía que el legislador otorgó a la Autoridad Nacional de   Televisión en nada desborda los principios de proporcionalidad y razonabilidad,   los cuales constituyen el límite a la libertad de configuración en este caso.    

En efecto, se resalta que esta entidad es una de las encargadas de   las funciones que le correspondían a la Comisión Nacional de Televisión en   liquidación, en la medida que las funciones en materia de política   pública; control y vigilancia; otorgamiento de concesiones; administración,   gestión y control del espectro radioeléctrico, fueron asignadas al Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[66]. Las funciones de   regulación del servicio de televisión quedaron a cargo de la Comisión de   Regulación de Comunicaciones (CRC)[67] con algunas excepciones a   cargo del Ministerio y, las funciones que tienen que ver con la regulación de la   competencia, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.[68]    

Por tanto, al corresponderle tareas administrativas en la   prestación del servicio público[69], su asimilación a un   establecimiento público[70], en nada afecta la   autonomía garantizada por el legislador para el ejercicio de sus funciones. Se   recuerda que estos organismos gozan, por un lado, de autonomía administrativa,   condición necesaria para una mayor agilidad y tecnificación en la prestación del   servicio y por otro, de autonomía financiera y patrimonio público, lo que   garantiza que maneja directamente su presupuesto.    

Adicionalmente, se advierte que el parágrafo 2 del mismo artículo,   dispone que, no obstante asimilarse a un establecimiento público, “la ANTV   no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son   susceptibles de control ante la jurisdicción competente”.[71]  Disposición que ratifica tanto la naturaleza especial de la ANTV como el grado   de autonomía otorgada a la entidad para libre desarrollo de sus funciones. Bajo   ese entendido, el régimen acordado en materia actos, contratos,   funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en   general el régimen jurídico de los establecimientos públicos no excede las   competencias del legislador ni limita el ejercicio de las funciones encomendadas   a la entidad.    

3.6.12.    Así las cosas, teniendo en cuenta que la   ANTV es una entidad creada por el legislador en ejercicio de la libertad de   configuración en materia de estructura de la administración, para ejercer   funciones administrativas respecto del servicio público de televisión, las   particularidades por él contempladas en cuanto al régimen jurídico aplicable a   dicho órgano, en nada afectan los principios y valores constitucionales acusados   por el demandante y mucho menos la autonomía reconocida para el cabal   cumplimiento de sus funciones.    

3.7.          CARGOS CONTRA EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1507 DE 2012    

3.7.1.  A   juicio del actor, el literal a) del artículo 4 viola directamente el artículo   113 de la Constitución, en la medida que diluye de manera superlativa el sistema   de pesos, contrapesos y controles, al concentrar y encapsular en el ejecutivo un   gran poder de decisión, resultando inadecuado para la administración de un bien   social como lo es la televisión. De manera que, en su criterio, la participación   del Ministro de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones en su   condición de miembro activo de la Junta Nacional de Televisión, afectará la   autonomía y libertad que se requiere para el manejo de la televisión en   Colombia.    

Igualmente,   señala que la descentralización parte de la base de la existencia de un   organismo superior, que estaría por encima de la propia ANTV. Por tanto, los   asuntos previstos en el parágrafo también demandado, serán objeto de decisión   por parte de la Junta Nacional de Televisión, la cual será presidida por el   Ministro de la Información y Tecnologías o por el Viceministro Delegado,   circunstancia que impondría un condicionamiento desproporcionado y favorable, en   toda y cada una de las actuaciones de la nueva autoridad televisiva, a los   intereses del gobernante de turno.    

3.7.2.   Con relación a lo expuesto por el actor, debe tenerse en   cuenta, en primer lugar, que en virtud del Acto Legislativo 2   de 2011 el Gobierno Nacional efectuó una distribución misional de las funciones   de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, entre diferentes   autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, TIC, incluyendo a la creada con la Ley 1507, denominada   Autoridad Nacional de Televisión, ANTV.[72]    

3.7.3.  En segundo lugar, no puede perderse de vista que el servicio   público de la televisión requiere para su realización   del uso del espectro electromagnético, el cual, de acuerdo con el artículo 75   Superior “es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la   gestión y control del Estado”, quien debe garantizar su acceso en igualdad   de oportunidades.    

3.7.4.    Por tanto, cuando se trata del uso del espectro electromagnético, por mandato   constitucional, las funciones de gestión y control corresponden al Estado, y en   relación con la televisión, se desarrollan en conjunto, de un lado, por el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al que le corresponde el manejo de la política del servicio público   de las telecomunicaciones a nivel general y, por el otro, a la ANTV,   entidad creada para ejecutar los planes y programas de la prestación del   servicio público de televisión.[73]    

3.7.5.    Ahora, la Junta Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 4 de la   Ley 1507, está integrada por los siguientes miembros no reelegibles:    

“a) El Ministro de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado;    

b) Un representante   designado por el Presidente de la República;    

c) Un representante   de los gobernadores del país;    

d) Un representante   de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas   por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a   la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación   Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los   siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología,   sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración   financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica,   electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y   televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de   maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar;    

e) Un representante   de la sociedad civil.”    

3.7.6.    De la norma se advierte que la presencia del Ministro en la junta, contrario a   lo afirmado por el actor, no tiene la fuerza para afectar la autonomía de la   entidad, en la medida que su participación está contemplada en igual proporción   con los otros miembros y la representación del Gobierno no constituye la   mayoría.    

Por el   contrario, la conformación de la junta garantiza la correcta coordinación entre   las entidades que conforman el sector, sobre todo, cuando el mandato   constitucional del artículo 209 dispone que las autoridades   administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de   los fines del Estado.    

En el caso que se analiza, la presencia del titular del sector   administrativo de las comunicaciones permite un mejor manejo, orientación y   desarrollo de la política pública del Gobierno en materia de televisión, entre   todas las entidades que comparten las funciones que antes correspondían a la   Comisión Nacional de Televisión.    

3.7.7.  Así las cosas, que el Ministro de Tecnologías de la Información y   Comunicaciones haga parte de la Junta Nacional de Televisión, lejos de afectar   la autonomía de la ANTV, contribuye a que las funciones de las entidades del   sector estén armonizadas con el fin de procurar el cumplimiento de los objetivos   propios de cada organismo, y sobre todo, la eficiencia en la prestación del   servicio de conformidad con las normas constitucionales y legales que lo rigen.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar   EXEQUIBLES  el parágrafo 1 del artículo 2 y el literal a) del artículo 4 de la Ley 1507 de   2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias   entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras   disposiciones”, por los cargos examinados en esta Sentencia.    

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el cargo propuesto   contra el artículo 19 de la Ley 1507 de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   Sentencia.    

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y archívese el   expediente.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

                  Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-580/13    

NATURALEZA JURIDICA DE AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION E INTERVENCION DEL   MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION Y COMUNICACIONES EN JUNTA NACIONAL DE   TELEVISION-Inhibición para decidir de fondo respecto del parágrafo 1° del   artículo 2° y literal a) del artículo 4° de la ley 1507 de 2012 por incumplir   requisito de pertinencia (Salvamento parcial de voto    

Referencia:   expediente D-9477    

Demanda contra   los artículos 2, parágrafo 1; 4 literal a) y 19 de la Ley 1507 de 2012, “por   la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del   Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”    

Magistrado   Ponente:    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Sala, me permito presentar las razones que me llevan a   salvar parcialmente el voto en esta ocasión.    

La Sala Plena consideró que el cargo formulado por   el demandante en contra del parágrafo 1º del artículo 2º y contra el literal a)   del artículo 4º de la Ley 1507 de 2012 cumplía con los requisitos mínimos que   activaban su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Considero, por   el contrario, que la Corte también debió inhibirse para emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de estas normas, pues el cargo formulado por   el demandante asumía como parámetro de constitucionalidad unos atributos –   autonomía e independencia – que la Constitución vigente ya no reconoce a la   entidad encargada de administrar el servicio público de televisión. En efecto,   tales atributos estaban previstos en los artículos 76 y 77 C.P., donde el   constituyente configuró los elementos que debía tener el organismo de derecho   público al que le encomendó dirigir la televisión.  Sin embargo, el Acto   Legislativo No. 2 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la   Carta, para establecer que, en adelante, la definición de la política en materia   de televisión corresponderá al legislador.  En ese orden de ideas, en tanto   el cargo formulado afirma la incompatibilidad de las normas demandadas con   contenidos constitucionales que ya no están vigentes, no cumplía con el   requisito de pertinencia, razón por la cual no estaban dadas todas las   condiciones que activaban la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo   en relación con esta norma.    

Por lo anterior, me aparto de la declaratoria de   exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 2 y del literal a) del artículo 4 de   la Ley 1507 de 2012, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de   esta providencia. Lo procedente era proferir un fallo inhibitorio, como el   adoptado en el numeral segundo de la resolutiva en relación con el cargo   propuesto contra el artículo 19 de la misma ley, decisión que compartí.    

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Con iniciativa del Gobierno.    

[2] Por la cual se establece la distribución de competencias   entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras   disposiciones.    

[3] Ver entre otras sentencias C-397 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-774 de   2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-801 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   C-1067 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-309 de 2009, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; C-714 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa    

[4] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8] Ver sentencia C-901 de 2011, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[9] Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de marzo de   1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. La Corte Constitucional   ha destacado que la derogación orgánica puede tener características de expresa y   tácita, atendiendo que el legislador puede explícitamente indicar que una   regulación queda sin efectos o que corresponde al intérprete deducirla, después   de un análisis sistemático de la nueva preceptiva (sentencia C-775 de 2010).    

[11] “ARTÍCULO 198. La presente ley rige a partir de su   promulgación y deroga el inciso 2o del artículo 9o,   los artículos 14-1,  14-2,   la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1o del artículo 36-3,   y los artículos 244,  246-1,  287,  315,  424-2,  424-5,  424-6,  425,   parágrafo 1o del artículo 457-1,  466,  469,  470,  471,  474,  498  del Estatuto Tributario, el artículo 5o de la Ley 30 de 1982, el artículo 153  de Ley 488 de 1998, el parágrafo del artículo 101  de la Ley 1450 de 2011, el artículo 6o   de la Ley 681 de 2001, el artículo 64  del Decreto-ley 019 de 2012, los numerales 1 al 5 del inciso 4o y el inciso 5o   del artículo 156  de la Ley 1151 de 2007, el artículo 15  de la Ley 1429 de 2010, el artículo 123  de la Ley 1438 de 2011, el artículo 13  de la Ley 1527 de 2012, el Decreto número 3444 del 2009 y sus modificaciones, el   artículo 28  de la Ley 191 de 1995, el parágrafo 1o del artículo 2o   de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean   contrarias.    

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los   artículos 869  y 869-1  del Estatuto Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir   del año gravable 2013”.    

[12] La Autoridad Nacional de Televisión, el Ministerio de Hacienda,    la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República   y el Ministerio Público.    

[13] “Entendiéndose como impuesto de periodo,   el impuesto que requiere de un determinado lapso de tiempo, por ejemplo el   impuesto sobre la renta que requiere verificar cual es el monto de la renta   gravable existente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.”   Sentencia C-1006 de 2006 MP. Alfredo Beltrán    

[14] Sentencia C-006 de 1998. MP. Antonio   Barrera Carbonell.    

[15] La demanda se presentó el 11 de diciembre   de 2012 y la norma fue derogada el 26 del mismo mes y año.    

[16] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[17] Ver entre otras, las sentencias C-1052 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda y C-856 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencia C-1009 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[19] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[20] Según este principio, “el examen de los   requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio   y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera   que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de   acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”.(Sentencia C-508 de 2008, MP. Mauricio   González Cuervo). Al respecto ver las Sentencias C-451 de 2005, MP. Clara Inés   Vargas Hernández, C-480 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-1052 de 2001, MP.   Manuel José Cepeda, entre otras    

[21] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda.    

[22] “S.V. M. Álvaro Tafur Galvis y M. Cristina Pardo Shlesinger a la   Sentencia  C-1437/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo”.    

[23] Ver sentencia C-784 de 2004.    

[24] Sentencia C-1190 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[25] Sentencia C-299 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver   igualmente la Sentencia C-465 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[26] Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[27] Sentencia C-299 de 1994.    

[28] Sentencia C-209 de 1997    

[29] Sentencia C-121 de 2003. Ver entre otras, las sentencias C-784 de   2004, C-452 de 2006 y C-177 de 2007.    

[30] Sentencia C-1162 de 2000    

[31] S.V M. Álvaro Tafur Galvis  a la Sentencia C-1437/00 M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[32] Sentencia C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[33] Sentencia C-1190/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver igualmente la   Sentencia C-953/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. M. Eduardo Cifuentes Muñoz   y Álvaro Tafur Galvis.    

[34] Sentencia C-012/03 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[35] Sentencia C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[36] Sentencia C-401/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  y Álvaro   Tafur Galvis. S.V. M. Alfredo Beltrán Sierra,  Rodrigo Escobar Gil, Jaime   Córdoba Triviño y Alvaro Tafur Galvis.    

[37] Numeral 15 del Art. 189 C.P.    

[38] Numeral 16 del Art. 189 C.P.    

[39] “En la  Sentencia C-382/00 M.P. Antonio Barrera    Carbonell S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur   Galvis.”    

[40] Sentencia C-727/00 M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[41] Por la cual se dictan normas sobre la organización y   funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las   disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las   atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189  de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.    

[42] ARTICULO 50. CONTENIDO DE LOS ACTOS DE CREACION. La ley que disponga la creación de un   organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura   orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los   lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.     

 La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa   comprende la determinación de los siguientes aspectos:    

 1. La denominación.    

 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.    

 3. La sede.    

 4. La integración de su patrimonio.    

 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y   administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y    

 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán   adscritos o vinculados.    

 PARAGRAFO. Las superintendencias, los establecimientos públicos y   las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o   departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del   Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquellos; los   demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine   su acto de creación.    

[43] Sentencia C-306 de 2004 M.P. Rodrigo   Escobar Gil    

[44]Ver C-573 de 2003 M.P. Jaime Córdoba   Triviño. En igual sentido, ver sentencias C-135 de 1999.   M.P. Fabio Morón Díaz, C-1104 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-012 de   2002 M.P. Jaime Araujo Rentaría y C-316 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   y.    

[45] Véase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327,   C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. Esta nota y la siguiente son originales   del fallo cuyos apartes se transcriben.    

[46] Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995.    

[47] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] Ver Gaceta del Congreso de la República   número 924 del 1 de diciembre de 2011. Pliego de modificaciones al proyecto   presentado por el Gobierno.    

[49] Con relación a   este concepto deben diferenciarse la autonomía constitucional, que se predica específicamente de órganos o   categorías de entidades, como las entidades territoriales y las corporaciones   autónomas regionales, de la   legal, que hace referencia a la otorgada por el legislador a los órganos del Estado, al estructurar la administración.    

[50] Sentencia C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[52] Sentencias C-497 de 1995, C-350 de 1997 y C-1001 de 2007.    

[53] Sentencias C-497 de 1995 y C-350 de 1997. Citado en la Sentencia   C-170 de 2012.    

[54] Sentencia C-170 de 2012.    

[55] Corte Constitucional, Sentencias C-497 de 1995, C-564 de 1995,   C-310 de 1996, C-711 de 1996, C-350 de 1997, C-445 de 1997, C-298 de 1999, C-654   de 2003, C-351 de 2004, C-532 de 2006, C-1001 de 2007, C-726 de 2009, C-403 de   2010 y C-570 de 2010, entre otras.    

[56] Ley 182 de 1995, art. 3    

[57] Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, y en general todas   las que abordan las competencias de la Comisión Nacional de Televisión.    

[58] Corte Constitucional, Sentencias C-532 de 2006 y C-729 de 2009.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2004.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010. Cfr., Sentencias C-445 de 1997, C-298 de 1999 y C-351 de 2004.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010.    

[63] Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996. En sentido similar   ver las Sentencias C-350 de 1997 y C-445 de 1997.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.     

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.    

[66] Artículos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009.    

[67] Artículo 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009    

[68] Cfr. Gaceta del   Congreso de la República número 926 del 2 de diciembre de 2011.    

[69] Ver artículo 3 de la Ley 1507 de 2012.    

[70] Definido por el artículo 70 de la Ley 489 de 1998 como “organismos   encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar   servicios públicos conforme a las reglas del derecho público”.    

[71] Al respecto, es preciso recordar que el   control por el poder central es necesario en los establecimientos públicos en la   media que ejercen funciones públicas y manejan recursos públicos.    

[72] Al analizar el cargo anterior, la Sala hizo referencia a la   distribución de las funciones entre las distintas entidades.    

[73] Artículo 2 de la Ley 1507 de 2012.

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