C-581-13

           C-581-13             

Sentencia C-581/13    

ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS   EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Deben observar criterios de justicia transicional y   sostenibilidad fiscal    

Agotado el análisis de los asuntos de   constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado   que los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas no son contrarios   a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los   actores. Como principal sustento de esta conclusión, la Corte encontró que los   incisos acusados no implican una indebida limitación a los poderes y el campo de   acción de los jueces administrativos ni de ninguna otra autoridad, quienes pese   a los mandatos indicativos contenidos en estas normas, conservan la plenitud de   sus facultades y la posibilidad de adoptar las decisiones que consideren   pertinentes y necesarias para hacer efectivo el derecho de las víctimas a la   reparación integral. Bajo la anterior consideración, no resulta contrario a la   Constitución el deber que se asigna a las autoridades para que al dar aplicación   a esta ley observen los criterios de justicia transicional y sostenibilidad   fiscal. Según se observó, ello no lesiona el derecho de las víctimas definidas   por esta ley a la reparación integral, el principio de responsabilidad del   Estado ni el de separación de poderes. Finalmente, tampoco se acreditó la   alegada infracción al principio de unidad de materia, por el que debe regirse el   trámite legislativo.En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad de   cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declara la exequibilidad de   los incisos demandados frente a tales cuestionamientos.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

Al tratarse de una acción ciudadana cuyo ejercicio es   posible aún en ausencia de formación jurídica profesional, no podría la Corte   mostrarse excesivamente rigurosa en su interpretación, pues ello conduciría a   tornar nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por   el contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretación de los   cargos que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el   efectivo ejercicio de esta acción por parte de la ciudadanía. Para esto, la   posibilidad de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando   aplicación a este criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto,   naturalmente sin que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de   argumentación que corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere   completamente ausente, pues de lo que se trata es de interpretar en forma   proactiva lo que el ciudadano demandante hubiere expuesto, aunque de manera   abstrusa o poco clara, como resultado de su eventual falta de pericia jurídica.    

LEY DE VICTIMAS-Contenido y alcance/LEY DE VICTIMAS-Instrumento de justicia   transicional/LEY DE VICTIMAS-Instrumentos internacionales    

Se trata de un trascendental estatuto a través del cual   se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las   antes contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter   ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de unos determinados hechos   punibles y a otras situaciones consecuenciales, reglas que en razón a ese   carácter especial se superponen y se aplicarán en adición al contenido de tales   normas ordinarias durante su vigencia, que de manera expresa se previó temporal,   por el término de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo   1°, el principal propósito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la   efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y la   garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma   ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es   inherente a aquellas. La Corte ha resaltado que la expedición de una norma con   estos objetivos y contenidos sería además expresión del cumplimiento por parte   del Estado colombiano del mandato general contenido en varios importantes   tratados internacionales que imponen a los países suscriptores la obligación de   adoptar las medidas de carácter legislativo o de otro tipo que resulten   necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce y protección de los   derechos reconocidos por esos mismos instrumentos. Ello por cuanto, sin duda, la   crítica situación que hace décadas viven las llamadas víctimas del conflicto   armado configura un escenario de masiva violación de tales derechos a grandes   sectores de la población, muy distante de su pleno cumplimiento, que por lo   tanto amerita y reclama intervención de parte del Estado. Sin embargo, también   ha reconocido que el contenido específico de las normas con las que el   legislador pretenda afrontar este problema y garantizar los referidos derechos   puede en principio ser decidido autónomamente por éste, salvo en caso de existir   razones o parámetros específicos de carácter constitucional. Ahora bien,   conforme a expresa previsión legislativa, una de esas facetas de especialidad   que caracteriza las disposiciones de esta ley es el hecho de ser concebida como   un instrumento de justicia transicional, concepto que este tribunal ha entendido   como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos   esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de   violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos   humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto,   reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente   a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.   Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica   una consideración adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las   instituciones diseñadas para resguardar y proteger en forma adecuada los   derechos de las víctimas previstos en la Constitución y en los instrumentos   internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. A partir de lo anterior, tal como lo señalaron los   demandantes, el parámetro de constitucionalidad de la presente decisión está   conformado, además del texto superior, por los tratados internacionales sobre   derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos   por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo   contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.   Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como   Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y   Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – Protocolo de   San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.    

CARACTER TRANSICIONAL DE MEDIDAS EN LEY DE VICTIMAS-Alcance    

El artículo 9° parcialmente acusado, precedido del   epígrafe “Carácter Transicional de las Medidas”, plantea varias reglas de   carácter general que serían consecuencia de ese carácter transicional que es   común a todas las normas que integran esta ley, para lo cual el artículo   inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional. Del   análisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas tendría   un sentido autónomo. En esta perspectiva, los incisos 5° y 6° establecen varios   importantes deberes en relación con la atención a las víctimas, que se atribuyen   a distintas autoridades. El primero de ellos (inciso 5°) se dirige en general a   las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus   actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz   duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos se   deberán tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal, la   magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la   naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso   hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versión, en la que   aparece como último inciso del artículo 5°. La segunda de estas normas (inciso   6°) contiene un mandato específicamente dirigido a los jueces de la jurisdicción   contencioso-administrativa que fallen acciones de reparación directa promovidas   por las víctimas, para que al momento de tasar el monto de la reparación,   valoren y tengan en cuenta “el monto de la reparación que en favor de las   víctimas se haya adoptado por el Estado”, deber que según la misma norma lo   aclara, busca destacar el carácter transicional de las medidas que se ejecutarán   en desarrollo de esta ley. Según lo planteado, el inciso 5° desde su perspectiva   de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendría un hondo   impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales   como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr   la reconciliación y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su carácter   amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara línea de acción a   tener en cuenta por las autoridades. Así, se trata de un mandato que puede tener   muchas y significativas repercusiones en la aplicación de las distintas normas   que componen este estatuto. Por su parte, el inciso 6° tendría un alcance más   delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a   tener en cuenta en la fijación de las indemnizaciones que se reconocerán a las   víctimas como resultado de la acción de reparación directa, mecanismo que si   bien no es exclusivo de la Ley de Víctimas ni tampoco fue creado por ésta, es   una de las principales herramientas con que cuentan las víctimas para perseguir   el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparación integral. En esa   perspectiva, esta regla tendría también trascendente impacto en la efectiva   satisfacción de los derechos de las víctimas. Con todo, debe resaltarse que   estas normas, en particular el inciso 6° en comento, no contienen instrucciones   ni restricciones específicas dirigidas a los jueces que decidirán las acciones   de reparación directa interpuestas por las víctimas, pues como se explicó, les   insta a valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la   consecución de la reconciliación y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud   de las vulneraciones que se pretende reparar, así como lo que se denomina “el   monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el   Estado”.    

JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez   constitucional    

SOSTENIBILIDAD FISCAL-No es un principio constitucional sino una herramienta   para la consecución de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho    

SOSTENIBILIDAD FISCAL-Debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de   los derechos fundamentales    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA   REPARACION-Contenido y alcance    

ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS   EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración del derecho a la igualdad    

ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS   EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principios de separación de poderes y   autonomía judicial    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance    

ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS   EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-No vulneración de principio de unidad de materia    

Referencia: expediente D-9484    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9°   (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de   atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado   interno y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Guillermo Ricard Perea y otros    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C.,  veintiocho (28) de   agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en el   artículo 241 de la Constitución, Política, el señor Guillermo Ricard Perea y otros 98 ciudadanos cuyos nombres, números de   identificación, firmas y huellas fueron adjuntados, presentaron ante este   tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 5° y 6° del artículo   9° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto de febrero 8 de 2013 el   Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente   asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de rigor.    

En esa misma decisión se ordenó comunicar la   iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente   del Congreso y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y   Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. Además se extendió   invitación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la   Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Atención y   Reparación Integral de Víctimas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado, al Consejo de Estado y a la Sala de Casación Penal por conducto de sus   respectivos Presidentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la   oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a   la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, a la Comisión   Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   DEJUSTICIA, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organización   Nacional Indígena de Colombia ONIC, al Centro de Investigación y Educación   Popular CINEP, a la Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La   Ciudadanía, a la Corporación Casa de la Mujer, a la Corporación Sisma Mujer, a   la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional   ICTJ y a la Fundación Social, así como a las facultades de Derecho de las   Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los   Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de   Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran   sobre la exequibilidad de los segmentos normativos acusados.    

Cumplidos los trámites propios de esta clase de   procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

“LEY 1448 DE 2011    

(junio 10)    

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y    

se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 9o. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El   Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos   en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las   violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, no se vuelvan a   repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos.    

Las medidas de atención, asistencia y reparación   adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas   sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de   los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas se entenderán como   herramientas transicionales para responder y superar las violaciones   contempladas en el artículo 3o de la presente Ley.    

Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y   reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o   que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos   de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento   ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad   del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del   artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de   responsabilidad para el Estado o sus agentes.    

El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima   en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna   autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado   o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la   acción de reparación directa.    

En el marco de la justicia transicional las autoridades   judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al   objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.   Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la   magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la naturaleza de   las mismas.    

En los eventos en que las víctimas acudan a la   jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación   directa, al momento de tasar el monto de la reparación, la autoridad judicial   deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que en favor de las   víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea contemplado el   carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud de la   presente ley.”    

III.    LA DEMANDA    

Los actores formularon tres distintos cargos   de inconstitucionalidad dirigidos contra los dos incisos finales (5° y 6°) del   artículo 9° de la Ley 1448 de 2011, usualmente conocida como la   Ley de Víctimas[1].   Antes de avanzar sobre el desarrollo de esas glosas, la demanda incorpora una   larga relación de las normas superiores y del bloque de constitucionalidad que   habrían sido infringidas, un resumen de tales cargos y una reflexión de carácter   general sobre el tipo de escrutinio constitucional que en concepto de los   actores debe adelantar la Corte para la resolución de estos cuestionamientos.    

De manera general, explican los actores que   esta demanda se sustenta en la supuesta violación del derecho a la reparación   integral y de la cláusula general de responsabilidad del Estado. Señalan que las   reglas contenidas en los incisos 5° y 6° del artículo 9° contienen una   instrucción que el legislador dirige a los jueces encargados de decidir sobre   los procesos de reparación directa que promuevan las víctimas definidas en esta   ley, para que reduzcan sustancialmente el monto de las sumas a reconocer como   resultado de la aplicación de las tablas con las cuales se determinan las   indemnizaciones por vía administrativa a cargo del Ejecutivo, las que pese a   haber sido rotuladas como fuente de reparación integral, no lo son en realidad.   Por la misma razón, se infringiría también el principio sobre reparación del   daño antijurídico recogido por el artículo 90 del texto superior.    

Alegan que pese al esfuerzo del legislador   para tratar de mostrar como justificada esa reducción, tal justificación no   existe, a partir de lo cual se demostraría la vulneración de las normas   superiores invocadas, entre ellas el preámbulo constitucional y los artículos 1°   y 2° sobre los fines esenciales del Estado, el 6° y 90 sobre la responsabilidad   patrimonial de éste, el 13 sobre el principio de igualdad, el 93 sobre   prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el orden   interno, el 228 sobre autonomía de los jueces, el 250 sobre el derecho de las   víctimas a conocer la verdad y el 334 sobre intervención del Estado en la   economía, cuyo actual texto advierte que la sostenibilidad fiscal allí   incorporada no podrá ser invocada como razón para menoscabar los derechos   fundamentales de las personas o negar su protección efectiva.    

Con respecto al derecho a la igualdad,   sostienen los actores que existiría una doble infracción que más adelante se   explica, debido a que las normas acusadas otorgan un trato diferencial a   personas que se encontrarían en una misma situación fáctica, mientras que en   otro ámbito aplican reglas semejantes a personas que viven diversos escenarios.   Estas dos circunstancias conducen a su turno a que se infrinja el deber de   propugnar y garantizar un orden justo, que se menciona desde el preámbulo   constitucional.    

Seguidamente, explican los demandantes que a   pesar de que los fines que estas normas invocan, tales como la reconciliación y   el logro de una paz duradera, serían considerados conformes a la Constitución,   esas medidas no son necesarias ni tampoco idóneas para el logro de esos   objetivos.    

En esta línea, sostienen que es improcedente   la aplicación del criterio de sostenibilidad fiscal, que fue incorporado al   texto superior como un criterio macro para el cálculo y planeación de los   ingresos y gastos del Estado, pero no como un factor de restricción para la   plena realización de los derechos en casos individuales, como en este caso se   pretende hacer. En apoyo de esas reflexiones cita además documentos provenientes   del Ministerio de Justicia[2]  a través de los cuales se interpretan estas normas y se trazan directrices para   su cumplimiento, en los que entre otras cosas se contempla la necesidad de que   en los procesos de reparación directa promovidos por las víctimas se adelante el   incidente de impacto fiscal de que trata el 4° inciso del artículo 334 superior,   lo que en sentir de los actores no encuadra en lo previsto por ese texto   constitucional. Sobre este particular, afirman de manera general que esta   corporación tiene la posibilidad de identificar en sus fallos cuáles   interpretaciones de las normas legales resultan acordes a los preceptos   constitucionales y cuáles no.    

Ahora bien, en lo atinente al concepto de   justicia transicional dentro del cual se encuadrarían este tipo de medidas,   señalan los actores que estas reducciones son inanes en cuanto se conciban como   mecanismos conducentes al logro de la paz, pues no se ve de qué forma podrían   crear un impacto positivo con este propósito. Aducen que este criterio resulta   aplicable a aspectos tales como la extensión de las penas que purgarán los   victimarios, pero no a factores puramente económicos a cargo del Estado como en   este caso ocurre.    

De otra parte, consideran que la limitación   e insuficiencia de las reparaciones puede en realidad generar un efecto adverso   frente a este objetivo, además de lo cual tiene lugar un fenómeno de desigualdad   generacional, al comparar en perspectiva histórica la situación de las víctimas   cuyas indemnizaciones se verán reducidas por efecto de estas normas con la de   quienes en circunstancias fácticas semejantes hubieren obtenido o más adelante   obtengan su reparación conforme a las normas vigentes antes o después de la   Ley de Víctimas de 2011.    

Frente al tipo de escrutinio constitucional   que en este caso debe adelantarse, afirman que deberá ser un test estricto de   proporcionalidad, pues las reglas acusadas afectan el derecho de acceso a la   justicia, reconocido por este tribunal como fundamental, y cuya regulación se   encuentra parcialmente contenida en normas que hacen parte del bloque de   constitucionalidad. Y de otra parte por cuanto las personas afectadas por esta   regulación han estado por largo tiempo en condiciones de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta, tanto frente al Estado como frente a sus victimarios.    

Al profundizar en el análisis del primero   de los cargos de constitucionalidad aducidos, los demandantes explican que   con la expedición de estas normas el Estado colombiano afecta el derecho a la   justicia y a la reparación integral de las víctimas en cuanto se arroga la   potestad de limitar el monto de las indemnizaciones que él debe reconocer dentro   del marco de la denominada justicia transicional, a partir de la comprobada   imposibilidad de obligar a cada uno de los autores de graves hechos ocurridos   con ocasión del conflicto armado a reparar plenamente a las víctimas de sus   acciones delictivas. Afirman entonces que estas reglas facultan al Estado para   liberarse de su responsabilidad con el pago de indemnizaciones apenas parciales,   lo que simultáneamente vulnera el derecho a la reparación de quienes las   reciben, expectativa que es respaldada por un conjunto de tratados sobre   derechos humanos ratificados y vigentes para Colombia, que adicionalmente forman   parte del bloque de constitucionalidad. Agregan que esas normas infringen el   principio internacionalmente reconocido conforme al cual todo daño debe ser   reparado y lesionan la regla que con este propósito recogió el artículo 90 de la   carta de 1991 conforme al cual el Estado responderá patrimonialmente por los   daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus   agentes.    

Al insistir en que la reparación debida a   las víctimas debe ser integral, los actores explican que según ha señalado la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, para cumplir con este criterio la   reparación ha de ser plena y proporcional a la gravedad de la violación y el   daño sufrido por las víctimas. Sostienen que esta regla aparece además en otros   documentos internacionales relevantes frente al tema, entre ellos los “Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de   las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”[3].   Adicionalmente, resaltan que   así lo han reconocido también los jueces colombianos, tanto la Corte   Constitucional[4] como el Consejo de   Estado.    

En relación con este último tribunal,   recuerda que desde hace varias décadas la jurisprudencia administrativa nacional   ha venido delineando reglas y parámetros aplicables a la reparación de las   víctimas de hechos dañosos, en algunos casos en desarrollo del principio de   solidaridad, y en otros a partir del de responsabilidad, escenarios que tienen   en común el hecho de que el principal referente para el cálculo de la   indemnización es lo que resulte probado en el respectivo proceso. Así, entienden   que resulta inadecuado que para ello el juez tenga que sujetarse a reglas y   valores preestablecidos al margen de las circunstancias del caso concreto como   en este caso deberá hacerse a partir del contenido de las normas acusadas.    

Sostienen que por efecto de estas reglas   resultan confundidas o asimiladas la reparación administrativa derivada del   principio de solidaridad y la reparación de tipo judicial, que es consecuencia   de la responsabilidad del Estado, pues pese a encontrarse en el segundo   escenario, se pretende cumplir a partir del pago de indemnizaciones calculadas   con base en los supuestos del primero. Como posible demostración del real   sentido de estas normas, que entienden contrario a la Constitución, los   demandantes aducen nuevamente el documento de autoría del Ministerio de Justicia   al que antes se hizo referencia[5].    

Explican que en cumplimiento de los   estándares internacionales sobre la materia, se trata de dos situaciones   distintas, ninguna de las cuales subsume a la otra, por lo cual el Estado debe   ofrecer y garantizar al ciudadano ambas opciones, siendo posible que si éste   acude a ellas de manera sucesiva, se descuente de la reparación que se reconozca   en sede judicial aquello que hubiere sido pagado a título de indemnización   administrativa. En la misma línea, mencionan que suele tratarse de dos vías   procesales de muy distinta duración y grado de dificultad, razón adicional para   considerar indebido que quienes resuelvan transitar la más dispendiosa reciban   solamente lo mismo que quienes opten por la más expedita.    

A partir de reflexiones semejantes, afirman   los actores que las normas atacadas son así mismo contrarias al derecho a la   justicia en sus componentes de tutela judicial efectiva y derecho a la verdad,   por lo cual se infringe lo dispuesto en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250 de   la Constitución Política, así como las normas pertinentes de la Convención   Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos. Explican que en razón a las circunstancias anotadas no puede en rigor   hablarse de la disponibilidad de un recurso judicial efectivo para la protección   de los derechos reconocidos por la referida convención, y que adicionalmente se   dificulta de manera importante el establecimiento de la verdad en torno a los   hechos victimizantes, si la similitud de lo que puede lograrse en las vías   judicial y administrativa desestimula el uso de la acción de reparación directa,   que es el escenario que en mayor medida propicia el completo esclarecimiento de   los hechos. Bajo los mismos argumentos se afirma que estas normas desconocen el   mandato de procurar y mantener la vigencia de un orden social justo, consignado   en el preámbulo constitucional.    

En torno al desconocimiento del derecho a la   igualdad, explican que estas reglas originan dos graves situaciones   coincidentemente violatorias de este principio. Según explican, en la primera de   ellas, pese a predominar las similitudes entre dos grupos de sujetos, las   personas afectados por daños antijurídicos causados por el Estado, unos de ellos   dentro del marco del conflicto armado y la Ley 1448 de 2011 y otros por fuera de   estos supuestos, se les brinda un trato ampliamente desigual en perjuicio de los   primeros. En la segunda, se otorga un trato semejante a personas que por   diversas circunstancias se encuentran en situaciones muy diferentes. En este   caso los grupos comparados son distintas víctimas de hechos semejantes dentro   del marco de esta ley, algunos de los cuales asumen el mayor esfuerzo de   intentar probar la responsabilidad del Estado ante los estrados judiciales,   mientras que otros optan por el camino simplificado de reclamar apenas la   indemnización administrativa, que no supone un esfuerzo probatorio comparable,   pese a lo cual ambos sujetos podrían recibir sumas muy cercanas, lo que según   afirman, resulta desproporcionado.    

Para concluir, afirman los demandantes que   los dos incisos acusados vulneran también los principios de seguridad jurídica y   confianza legítima, pues a más de afectar en la forma ya explicada importantes   reglas y principios constitucionales, no contienen salvaguardas ni reglas sobre   tránsito de legislación que clarifiquen la situación de las personas que   hubieren iniciado antes de la vigencia de la   Ley de Víctimas acciones de reparación directa que   sobrevinientemente resulten reguladas por esta ley. Así las cosas, entienden los   actores que la efectiva reducción de las indemnizaciones derivada de estas   normas podría aplicarse incluso a los procesos iniciados antes de la vigencia de   esta ley, con lo que los interesados quedarían defraudados frente a la   expectativa con que iniciaron tales acciones. Consideran que esta falta de   precisión hará posible la ocurrencia de ese tipo de situaciones, lo que en su   entender resultaría contrario a tales principios.    

El segundo cargo de la demanda se   base en la presunta vulneración del principio de separación de poderes contenido   en el artículo 113 superior, que resulta del hecho de que a través de estas   normas el legislador instruye de manera imperativa a los jueces encargados de   fallar las acciones de reparación directa que se vienen comentando.    

Los demandantes consideran que las   directrices que los incisos acusados trazan a los jueces que decidirán acciones   de reparación directa dentro de este contexto, exceden lo razonable e implican   una intromisión que afecta el campo de acción de lo que corresponde a éstos   decidir, a efectos de asegurar  la integralidad de las reparaciones.   También en este punto citan el instructivo publicado por el Ministerio de   Justicia y del Derecho al que anteriormente se hizo referencia[6],   el cual demostraría el verdadero efecto de las normas acusadas, que según   afirman es contrario a la Constitución. Insisten en las grandes diferencias   existentes entre las reparaciones administrativas y las judiciales, que en este   caso habrían sido ignoradas. Por último, señalan que el legislador no puede   imponer a los jueces ningún tipo de límites sobre las indemnizaciones que ellos   pueden reconocer, como tampoco ordenar la realización de trámites que como el   incidente de impacto fiscal solo está constitucionalmente previsto para las   decisiones de las altas cortes, circunstancias que serían también demostrativas   de infracción al principio de separación de poderes.    

El tercer cargo tiene que ver con la   posible vulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo   158 superior, a partir del hecho de que el objeto de la   Ley de Víctimas es desarrollar los derechos y garantías de los   que aquellas deben gozar, por lo que resulta extraño dentro de este contexto   establecer reglas sobre el reconocimiento del daño antijurídico causado por los   agentes del Estado, que es el tema de que tratan los incisos acusados.    

Después de exponer la esencia de los cargos   planteados, los actores asumen el estudio de los que consideran, son los fines y   medios de las normas acusadas, a efectos de adelantar el test de   proporcionalidad que proponen a la Corte.    

A este respecto los demandantes señalan que   los incisos acusados son explícitos en cuanto a las finalidades que persiguen,   que son: i) la realización de un modelo de justicia transicional, ii) el logro   de la reconciliación y de la paz duradera y estable, iii) dentro de un marco de   sostenibilidad fiscal. Seguidamente, pasan a analizar la legitimidad   constitucional de cada uno de estos objetivos.    

Analizan en primer lugar el tema de la   sostenibilidad fiscal, concebido dentro del marco del artículo 334 superior,   como un instrumento de intervención del Estado en la economía. Los actores   consideran desacertada la forma como las normas atacadas perseguirían este   objetivo, pues por ejemplo, propician un trato desigual e inequitativo entre   distintas generaciones de víctimas, de un lado las que deban regirse por esta   ley, y de otro quienes reclamaron y reclamarán la responsabilidad del Estado   antes o después de la vigencia de esta norma.    

Señalan que las medidas acusadas son fruto   de un exceso en el ejercicio de la autonomía legislativa que es propia del   Congreso. Anotan también que las referidas restricciones se impusieron sin que   existieran estudios ni otra evidencia comparable de que el Estado colombiano   atravesaba una situación financiera que ponía en riesgo la sostenibilidad   fiscal, ni de que la atención y pago de las reparaciones debidas a las víctimas   pudiera generar una situación de esta naturaleza. Resaltan que la intervención   del Estado en la economía que conforme al artículo 334 se realiza por mandato de   la ley debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que en este   caso han sido ignorados.    

En relación con el marco de justicia   transicional  dentro del cual se inscribirían las disposiciones de esta nueva ley, repasan y   transcriben extensamente los conceptos que al respecto ha vertido esta   corporación, especialmente en las sentencias C-370 de 2006, C-771 de 2011 y   C-052 de 2012. Con apoyo en ellas, explican que los sistemas de justicia   transicional son conformes con el marco constitucional siempre que concurran   determinadas circunstancias justificativas. Explican que las medidas que en   estos casos se adoptan se caracterizan por suponer un sacrificio relativo de la   justicia, entendiendo por tal la sanción de las personas responsables, a cambio   de mayores contenidos de verdad y reparación. Afirman que esta situación suele   originarse en el hecho de que la gran cantidad de hechos punibles cometidos   durante el conflicto y/o la dictadura que se busca superar, suele desbordar la   capacidad del sistema judicial para investigar y sancionar adecuadamente todos   ellos, ante lo cual se procura concentrar los esfuerzos de la sociedad en   ofrecer a las víctimas verdad y reparación, en razón al positivo efecto que   tales acciones suelen generar en cuanto herramientas de reconciliación y   reconstrucción del tejido social.    

Frente a estos criterios, los demandantes   afirman que si bien las normas acusadas se presentan como encaminadas al logro   de la paz y la reconciliación sostenibles, consideran evidente que en realidad   no tienen este carácter, pues el sacrificio que ellas implican recae sobre el   concepto de reparación, no sobre el de justicia, por lo que esas medidas no   pueden ser justificadas bajo este concepto.    

Seguidamente, como parte del test de   proporcionalidad que proponen, los actores reiteran que las medidas contenidas   en los textos demandados son innecesarias, además de no idóneas para alcanzar   los fines propuestos, particularmente el ahorro de recursos públicos, pues según   explican, la acción de reparación directa estaría rodeada de varias   circunstancias que en sí mismas limitan su ejercicio por parte de las víctimas,   entre ellas la caducidad de solo dos años o su inherente dificultad probatoria.   A lo anterior añaden la consideración según la cual durante los años recientes   no se habría generado una cantidad especialmente apreciable de víctimas que   hagan temer por un aumento inusitado en el ejercicio de estas acciones y por el   consiguiente desborde en el pago de indemnizaciones.    

Con el mismo propósito, sugieren también   algunas acciones alternativas que en su opinión podrían propender hacia los   mismos objetivos que las normas atacadas, con menor sacrificio de los derechos   de las víctimas, entre ellas la mejora en la defensa jurídica de los intereses   de las entidades públicas, el uso masivo de la conciliación, el ejercicio de la   acción de repetición contra quienes hubieren obrado con dolo o culpa grave o la   promoción de una cultura de mayor respeto a los derechos humanos que reduzca la   necesidad de indemnizaciones.    

Señalan que según explicaciones precedentes,   las medidas contenidas en las normas demandadas no superarían este test, por   cuanto no resultan idóneas para alcanzar los fines que se pretenden. Pese a   ello, proponen el siguiente análisis de los derechos y valores constitucionales   que en su opinión resultan transgredidos, así como una comparación con el   resultado que así se obtiene.    

En primer término se refieren al derecho   a la justicia, tema sobre el cual hacen un recuento de las normas   constitucionales (artículos 29 y 229) e internacionales[7] que consagran ese   derecho, con apoyo en la jurisprudencia de este tribunal y de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Indicaron que la acción de reparación   directa prevista en el derecho administrativo colombiano es un claro desarrollo   de estas garantías, por lo que la reducción de su efectividad desconoce tales   preceptos superiores.    

En segundo lugar aluden al derecho a la   reparación integral de las víctimas del Estado y al deber de responder por   los daños causados. Según explican, además de lo previsto en el artículo 90   superior en relación con la responsabilidad del Estado, esos derechos se   encuentran también consagrados en varios instrumentos internacionales que por la   vía del artículo 93 hacen parte del bloque de constitucionalidad y son   aplicables dentro del orden interno.    

Sostienen que el derecho a la reparación   tiene una doble dimensión, que debe manifestarse en la existencia de   disposiciones sustantivas que establezcan la obligación de reparar y en la   disponibilidad de medios procesales adecuados para hacer efectivo este derecho.   Así, son igualmente contrarias a ese derecho las situaciones que afecten una u   otra dimensión. De otra parte señalaron que, según lo ha precisado la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar no puede ser   modificada o incumplida por los Estados miembros alegando disposiciones de su   derecho interno, como podría ocurrir a partir del contenido de los incisos   acusados. Agregan que, según lo ha señalado esta Corte, esas obligaciones no se   entienden modificadas por el hecho de que se apliquen medidas de justicia   transicional[8].    

Finalmente, señalan que según se desprende   del contenido de los instructivos publicados por el Ministerio de Justicia a   propósito del contenido de las normas acusadas, el derecho a la reparación   integral resulta indebida y sensiblemente afectado, causando así lesión a los   principios angulares del Estado de derecho.    

En torno al tercer elemento, el derecho a   la verdad, citan también distintos fragmentos de la jurisprudencia de esta   corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que destacan su   importancia, así como el hecho de que esta garantía hace parte del derecho a un   recurso judicial efectivo, de que tratan los artículos 1°, 8° y 25 de la   Convención Americana de los Derechos Humanos. Señalan que el derecho de las   víctimas a conocer la verdad aplica incluso en los casos en que los victimarios   sean beneficiados por amnistía e indulto, pues se deriva también del derecho a   no ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, previsto en   el artículo 12 de la Constitución de 1991.    

Se refieren también al derecho a la   igualdad, que según la jurisprudencia de esta Corte es simultáneamente un   valor, un principio y un derecho fundamental, a partir de lo cual el Estado debe   adoptar medidas para lograr que ella sea real y  efectiva, así como evitar   aquellas que puedan afectarlo o ponerlo en peligro, como sería el caso de las   normas acusadas.    

Por último, destacan la importancia del   principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la   Constitución y recogido también por distintos instrumentos internacionales, que   esta corporación ha considerado incluso como elemento definitorio de la   identidad de la carta política de 1991. Se refieren también a la importancia que   esta regla tiene, en cuanto fuente de la autonomía e independencia de los   jueces, quienes aplican las normas que produce el órgano legislativo, autonomía   que es necesaria para la vigencia del Estado de derecho. Señalan que los jueces   deben ser libres para interpretar el derecho y a partir de ello adoptar   decisiones dentro del ámbito de sus funciones.    

A partir de las anteriores reflexiones, los   demandantes reiteran que las directrices que las normas acusadas plantean a los   jueces que decidirán sobre las acciones de reparación directa, en lo relacionado   con los límites cuantitativos de las indemnizaciones que podrán reconocer,  “suponen una desnaturalización de la función judicial y una afectación    grave de la autonomía de la administración de justicia”. También aquí, como   supuesta prueba de la intromisión que alegan, los actores aluden al instructivo   publicado por el Ministerio de Justicia en relación con la forma de calcular   estas indemnizaciones[9].    

Finalmente, como conclusión del test de   proporcionalidad, la demanda señala que es totalmente desproporcionada la   ecuación resultante entre los valores constitucionales que resultan afectados   por las normas acusadas, entre ellos los derechos a la protección judicial   efectiva, a la reparación integral, a la verdad y la no repetición, los   principios de responsabilidad del Estado, igualdad y separación de poderes,   frente al beneficio que con ellas se obtendría, el cual consideran exiguo, pues   en su concepto se reduce a un ahorro de recursos públicos, al tener un muy   discutible efecto en la posibilidad de alcanzar la paz duradera y sostenible   como en este caso se pretende.    

A partir de estas consideraciones, se   formula como pretensión principal la declaratoria de inexequibilidad de los dos   incisos demandados, y de manera subsidiaria, disponer su exequibilidad   condicionada en el sentido de que “las reparaciones administrativas   provenientes del principio de solidaridad no sean un límite obligatorio para el   juez administrativo al momento de tasar una indemnización por el daño   antijurídico causado por el Estado a las víctimas”.    

IV. INTERVENCIONES    

4.1. Del Ministerio del Interior    

Este Ministerio participó por conducto de   apoderado especial, quien solicitó a la Corte declarar exequibles los incisos 5°   y 6° del artículo 9° parcialmente atacado.    

Inicialmente, el interviniente realizó   algunas precisiones encaminadas a sostener que los cargos de la demanda no   cumplen con los requisitos necesarios para que la Corte pueda decidir sobre   ellos. De manera particular, sostuvo que se encontrarían insatisfechos los   criterios de claridad y certeza, pues las reflexiones de los   actores están mayoritariamente sustentadas en sus personales y subjetivas   percepciones sobre el contenido de las normas atacadas y de sus posibles   efectos. Pese a lo anterior, propuso las siguientes consideraciones, conducentes   a la declaratoria de exequibilidad de los dos incisos acusados:    

En primer término señala que la política   pública de reparación a las víctimas tiene carácter integral, en cuanto incluye   la ejecución de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición. En esta línea, señala que el   mecanismo previsto en el inciso 6° del artículo 9° ahora acusado se inscribe   dentro de esta lógica, pues las reparaciones allí previstas mediante el   ejercicio de la acción de reparación directa se entregan a las víctimas después   de haber recibido las restantes prestaciones que hacen parte del concepto de   reparación integral. De otra parte, alega que los mecanismos de reparación   contenidos en la Ley 1448 de 2011 tienen las características que en tal medida   ha exigido la jurisprudencia de esta corporación, contenidas entre otros en el   fallo C-715 de 2012, del cual incorpora una extensa trascripción.    

De otra parte explica que las reglas   acusadas buscan hacer efectivo el principio de sostenibilidad fiscal,   incorporado al texto constitucional (artículo 334) a partir del Acto Legislativo   03 de 2011.    

Por último, este interviniente efectúa un   recuento de los antecedentes, trámite y contenidos de la Ley 1448 de 2011, así   como de los alcances y progresos obtenidos a partir de su aplicación, la   expedición de otras normas complementarias y reglamentarias, y la puesta en   marcha del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   SNARIV, con todo lo cual el Estado pretende avanzar en la superación del estado   de cosas inconstitucional declarado por esta corporación.    

4.2. Del Grupo de Acciones Públicas del   Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana    

Este grupo de estudio intervino dentro del   proceso por conducto de la profesora Vannesa Suelt Cock, quien así mismo   solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.    

Esta interviniente comienza por llamar la   atención sobre la necesidad de no interpretar de manera aislada las distintas   disposiciones que componen una ley, pues según lo habría reconocido la Corte[10], esa práctica conduce a   conclusiones erradas, o eventualmente a inconstitucionalidades apenas aparentes,   que es lo que considera, ocurre en este caso.    

A continuación señala que no sería contrario   a la Constitución que el juez que resuelva las acciones de reparación directa   presentadas por las víctimas tome en  cuenta las sumas previamente   canceladas por el Estado a favor de los actores, pues en caso contrario no solo   se pondría en peligro la regla constitucional sobre sostenibilidad fiscal, sino   que se faltaría a los principios de justicia y equidad, conforme a los cuales la   responsabilidad del Estado no puede convertirse en fuente de enriquecimiento   para los particulares. En sustento de su planteamiento cita el fallo C-197 de   1993 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en el que la Corte se pronunció sobre un   supuesto semejante.    

Agregó también que las previsiones   contenidas en las normas demandadas son concordantes con las del artículo 132 de   la misma ley, las cuales contemplan la posibilidad de reparaciones   administrativas a partir de la suscripción de contratos de transacción, dejando   a salvo la opción de utilizar las vías judiciales, caso en el cual deberán   descontarse las sumas previamente recibidas por el actor.    

Frente al segundo cargo de la demanda, sobre   la presunta infracción al principio de separación de poderes, la interviniente   nuevamente aboga por un análisis de las normas acusadas a partir del contexto   resultante de los demás artículos de la misma ley. En esta medida, llama la   atención sobre las concordancias existentes entre los incisos demandados y el   contenido de los artículos 25, 132 y 133 de la   Ley de Víctimas, entre otros, el primero relativo al derecho a la   reparación integral a partir de las características del hecho victimizante, y   los otros sobre el tema de la reparación administrativa, el último de los cuales   precisa que en los casos de condena judicial al Estado en favor de las víctimas   se descontarán del monto de ésta las sumas que el beneficiado hubiere recibido   con anterioridad de manos del Estado y que constituyan reparación.    

Por último, en lo relativo a la supuesta   infracción del principio de igualdad, la interviniente afirma que también en   este caso, el reproche de los demandantes se basa de manera decisiva en el   particular entendimiento que ellos asumen de las normas en comento. Señala que,   por el contrario, el descuento de las sumas anteriormente entregadas, más allá   del solo ahorro de recursos públicos, es una precaución razonable para evitar un   doble pago por el mismo concepto, lo que además podría conducir a la   imposibilidad de atender a otras víctimas en la misma situación.    

A partir de esta reflexión, la interviniente   señala que la norma en realidad procura la igualdad entre los distintos   ciudadanos con derecho a demandar dentro del marco de esta ley, por lo que pide   a la Corte desestimar también este último cargo, y declarar la exequibilidad de   los incisos demandados.    

4.3. Del Ministerio de Defensa    

Este Ministerio intervino por conducto de   apoderada especial, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los   dos incisos demandados.    

En primer término, esta interviniente   realiza una amplia reflexión sobre las normas de derecho internacional que   resultan aplicables en relación con la materia y su extensión y alcance, la cual   incluye extractos de la jurisprudencia de los organismos internacionales   competentes y de esta corporación. A partir de ello procura diferenciar los   temas y situaciones cuyo tratamiento se sujeta a normas que pudieran denominarse   ordinarias, de aquellas que son objeto de normas de carácter   extraordinario, como pueden ser las que determinan su juzgamiento por parte   de la Corte Penal Internacional o por Cortes especiales constituidas para juzgar   hechos y conflictos específicos, como pueden ser los ocurridos en años recientes   en Ruanda o en el territorio de la antigua Yugoslavia.    

Seguidamente, presenta una extensa   transcripción de la sentencia C-781 de 2012 por la cual esta corporación decidió   sobre la constitucionalidad del concepto de conflicto armado interno  dentro del contexto de la Ley de Víctimas, la que además sintetiza   la postura de esta Corte en torno a las reglas que determinan quiénes se   considerarán víctimas para efectos de esta ley[11].    

En torno al primer cargo de la demanda, la   interviniente resalta que los incisos demandados buscan que los instrumentos   desarrollados en esta ley conduzcan al logro de la reconciliación y de la paz   duradera y estable, contexto dentro del cual el concepto de sostenibilidad   fiscal busca contribuir al mejor aprovechamiento de los escasos recursos   estatales y con ello a la satisfacción del mayor número de víctimas que resulte   posible. En la misma línea, transcribe sendos apartes del documento CONPES 3712   de 2012, el cual contiene el Plan de Financiación para la sostenibilidad de   la Ley 1448 de 2011 y de la sentencia C-288 de 2012 de esta corporación, por   la cual se declaró exequible el Acto Legislativo 3 de 2011 que incorporó al   texto superior el principio de sostenibilidad fiscal. A partir de estos   criterios señala que las precisiones contenidas en los dos incisos acusados   pretenden garantizar la correcta ponderación y aplicación de estos principios, y   con ello un mayor impacto social de la Ley de Víctimas, por lo   cual su contenido no sería contrario a la Constitución Política.    

Frente al segundo cargo de la demanda,   vuelve también sobre las reflexiones que esta Corte realizó respecto del   principio de separación de poderes en el ya referido fallo C-288 de 2012, así   como en la sentencia C-141 de 2010. Sobre esas bases señala que esa separación   no debe ser entendida como rígida, pues debe acompasarse con la colaboración y   el mutuo control entre los distintos poderes públicos, que conduce al mejor   cumplimiento de las funciones de cada uno de ellos. En esta medida, considera   que las normas acusadas no infringen este principio, sino por el contrario lo   desarrollan, razón por la cual este cargo debe ser desestimado por la Corte.    

Finalmente, respecto de la supuesta   violación del principio de unidad de materia, la interviniente recuerda que éste   debe ser entendido desde una perspectiva más flexible que rígida, de tal manera   que solo sería inconstitucional por infracción a este principio aquella norma   que no guarde ningún tipo de conexión razonable con la materia predominante en   la ley de que se trata. En esta línea, considera que los incisos demandados   observan el referido criterio, pues el desarrollo de la responsabilidad del   Estado a partir de los hechos dañosos sufridos por las víctimas del conflicto   armado es un tema que hace parte del desarrollo legislativo que se pretende   establecer a través de esta ley.    

A partir de estas consideraciones, la   representante del Ministerio de Defensa pidió a la Corte declarar la   exequibilidad de los incisos 5° y 6° del artículo 9° que en este caso fueron   demandados.    

4.4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

Según explica, esos defectos son   especialmente visibles en relación con el cargo que pretende edificarse a partir   de la supuesta vulneración del principio de igualdad, pues en este caso la carga   argumentativa que debe satisfacer el actor es más exigente que en otros. Afirma   que en esta hipótesis se debe desvirtuar la presunción de que el legislador ha   obrado en legítimo ejercicio de su libertad de configuración normativa, siendo   por tanto insuficiente el solo señalamiento de trato desigual. Considera que en   este caso no se ha cumplido con esa especial carga de argumentación, razón por   la cual la Sala no podría decidir de fondo sobre los cargos planteados, en   especial sobre el primero, en cuanto denuncia lesión del derecho a la igualdad.    

De otra parte, señala que los cargos   formulados adolecerían especialmente de la ausencia del requisito de certeza,   pues parten de un entendimiento incorrecto del contenido de las normas acusadas   (incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas), las   cuales no tienen el alcance restrictivo que los actores les atribuyen. Indica   que los planteamientos de la demanda revelan desconocimiento y falta de   entendimiento sobre los reales alcances de las normas cuestionadas, los cuales   se clarifican con la lectura simultánea de otras disposiciones de esta misma   ley, y en particular respecto del concepto de justicia transicional que subyace   a toda ella. En esta línea señala, por ejemplo, que la idea sobre integridad de   la reparación no puede analizarse desde una perspectiva de derecho civil como lo   pretenden los actores, a partir de lo cual las reflexiones que respaldan los   cargos de la demanda carecerían de fundamento. Con todo, este aparte concluye   solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados.    

En tercer lugar indicó que no puede   entenderse que los incisos acusados desconocen el principio de unidad de   materia, ya que según lo ha explicado la jurisprudencia, éste debe ser   interpretado en forma flexible, pues de lo contrario se invadiría la órbita de   autonomía del legislador. En esta perspectiva, considera que el contenido de   estos incisos cabe sin dificultad dentro del objeto planteado en el artículo 1°   de esta ley.    

Por último, alegó que no puede estimarse   contraria al texto superior la referencia al criterio de sostenibilidad fiscal,   pues además de estar expresamente previsto en el actual texto superior[12], se trata de un   criterio válido de distribución que parte del reconocimiento de la escasez de   los recursos públicos. En este sentido resaltó que la invocación de este   principio permite entonces aspirar al logro de un mayor nivel de reconocimiento   de los derechos de las víctimas dentro del marco de lo posible, en armonía con   los principios de la Constitución Política, por lo cual debe también   desestimarse este cuestionamiento.    

A partir de estas consideraciones, el   interviniente solicitó a la Corte adoptar una decisión inhibitoria sobre los   cargos de la demanda, advirtiendo que si en todo caso la Sala prefiere   pronunciarse de fondo, debería hacerlo declarando la exequibilidad de las normas   acusadas.    

4.5. Del ciudadano Jorge Kenneth Burbano   Villamarín y del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá    

Este interviniente participó invocando su   doble condición de ciudadano y de Coordinador del indicado grupo de estudio, a   partir de lo cual solicitó a la Corte que declare condicionalmente exequibles   los incisos 5° y 6° acusados, bajo el entendido de que: i) la intención de estas   normas es la de prevenir el pago de una doble reparación a favor de la misma   víctima; ii) las reparaciones de carácter administrativo y judicial son   distintas e independientes, pero complementarias; iii) el juez contencioso   administrativo no está limitado para fijar el monto de la indemnización a pagar   como resultado de una acción de reparación directa según lo que resulte probado   dentro del respectivo proceso    

Este participante analiza primeramente el   contenido del inciso 6° del artículo 9°, precisando que lo que la norma prevé es   la necesidad de evitar doble reparación, más no la imposición de límites que   restrinjan el carácter integral de tales indemnizaciones. En esa medida, la   norma consagra en realidad un criterio de proporcionalidad, que se adecua sin   dificultad a los preceptos constitucionales relevantes, e incluso a las   directrices que sobre el tema ha impartido la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos[13].    

Respecto del inciso 5°, el interviniente   disiente del entendimiento de la norma que muestran los demandantes, advirtiendo   que en caso de ser esa la perspectiva, serían ciertas las glosas de   constitucionalidad que ellos proponen. Resaltan que ni aún en los contextos de   justicia transicional es lícito al Estado sustraerse del deber de ofrecer a las   víctimas una reparación integral. En esta medida, solicitan el condicionamiento   antes indicado, particularmente en lo relacionado con la inexistencia de   restricciones para que el juez contencioso administrativo fije el monto de las   indemnizaciones a que haya lugar considerando las circunstancias del caso, así   como lo que resulte probado dentro del respectivo proceso.    

4.6. Del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social    

Esta dependencia oficial intervino en este   proceso por conducto de la Jefe de su Oficina Asesora Jurídica, quien solicitó a   la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.    

Inicialmente, esta interviniente realizó una   reflexión de carácter general sobre la facultad de configuración normativa que   es propia del Congreso de la República, advirtiendo que sus alcances concretos   pueden variar dependiendo de la naturaleza de los temas reguladas y de los   aspectos constitucionales relevantes. En esta línea, explica que la materia   desarrollada por la Ley de Víctimas ha sido abordada por el Congreso en varias   oportunidades durante los años recientes, frente a lo cual esta corporación ha   considerado que el margen de configuración legislativa es relativamente amplio.    

Seguidamente, discurre sobre el alcance de   los derechos de las víctimas dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 y los   pronunciamientos que esta Corte ha emitido sobre el tema, resaltando de manera   particular el hecho de que se procura restituir sus derechos dentro de un marco   de justicia transicional, a partir de lo cual se refiere a las condiciones   especiales que se derivan de esta circunstancia.    

En esa línea, aborda también lo relacionado   con los alcances de la reparación que esta ley ofrece a las víctimas, según los   criterios desarrollados por esta Corte en decisiones tales como las sentencias   C-250 de 2012 y C-099 de 2013, la cual deberá ser la mayor y más completa   posible teniendo en cuenta el hecho de que en lo atinente al Estado se trata de   una responsabilidad subsidiaria, basada en el principio de solidaridad, ante la   imposibilidad de asegurar que los mismos victimarios atiendan la reparación en   su totalidad. Indica que también deberá observarse el principio de   sostenibilidad fiscal, recientemente incorporado al texto superior y analizado   por esta corporación en la sentencia C-288 de 2012. Frente a este aspecto,   señala que no necesariamente se trata de una restricción del derecho a la   reparación, sino de un criterio a partir del cual se busca maximizar el uso de   recursos escasos, lo que por el contrario debe conducir a la posibilidad de   reparar un mayor número de personas dentro del marco de lo previsto en la ley,   lo que a su entender sería conforme a la Constitución.    

En esta medida concluye que los criterios   contenidos en los incisos 5° y 6° aquí demandados persiguen una finalidad   razonable y obedecen a criterios que no riñen con el marco constitucional, por   lo que pide a la Corte declarar exequibles los referidos preceptos.    

4.7. Del Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad – DEJUSTICIA    

Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Aura   Patricia Bolívar Jaime, Paula Rangel Garzón y Yesid Doncel Barrera, el primero   como Director y los restantes como investigadores asociados a la referida   institución, presentaron su opinión en relación con las normas demandadas dentro   de este proceso.    

Consideraron estos intervinientes que la   demanda parte de unos supuestos específicos que en realidad podrían ser los que   un operador jurídico aplique al interpretar y aplicar estos incisos, caso en el   cual ellos deberían ciertamente ser declarados inconstitucionales. Sin embargo,   plantearon que es igualmente posible que la lectura de estas normas se asuma   bajo unos supuestos diferentes, caso en el cual podrían ser consideradas   exequibles.    

En sustento de esta conclusión, los   intervinientes efectuaron un inventario de los tratados y normas de derecho   internacional relacionadas con el alcance de la reparación debida a las   víctimas, aplicables en Colombia por vía del bloque de constitucionalidad, así   como una revisión de los elementos que tales reparaciones deben observar en   cumplimiento de dichos estándares.    

Seguidamente, analizaron los objetivos y   alcances de la acción de reparación directa en sede judicial   contencioso-administrativa, y exploraron la posibilidad de que el legislador   establezca reglas aplicables al trámite de esta acción que puedan incidir en el   monto de las indemnizaciones que como consecuencia puede el juez ordenar.   Señalaron que los jueces deben poder fijar tales sumas con la mira de garantizar   una reparación integral, siempre que sea posible. Por esto concluyeron que si   bien tales medidas no son necesariamente contrarias a la norma superior, una   regulación de ese tipo solo podría considerarse válida previa una adecuada   justificación de aquellas.    

Teniendo en cuenta que, según observaron,   durante el trámite legislativo previo a la expedición de la Ley de Víctimas no   se ofrecieron razones claras y específicas que respaldaran el establecimiento de   este tipo de restricciones, consideraron que en caso de concluirse que   efectivamente estos incisos ordenan la reducción de las indemnizaciones en sede   judicial al mismo monto de las resultantes por la vía administrativa, ellos   deben ser declarados inexequibles. Sin embargo, reiteraron que este no sería el   único entendimiento posible de estas normas.    

Al respecto indicaron que la expresión   valorar y tener en cuenta el monto de la reparación que a favor de las víctimas   se haya adoptado por el Estado es la que con mayor probabilidad podría   conducir en la dirección señalada por los demandantes. Sin embargo, consideraron   que en tanto los verbos valorar y tener en cuenta no tienen un sentido   necesariamente imperativo, resulta igualmente factible entender que la actuación   que en este caso se espera de los jueces contencioso-administrativos consiste   en, de una parte, considerar el contexto global dentro del cual habrán de   decretarse las referidas indemnizaciones, y de otra, evitar el reconocimiento de   dobles reparaciones, teniendo el cuidado de descontar de las sumas que se ordene   pagar aquello que las víctimas hubieren previamente recibido a título de   indemnización por vía administrativa.    

En esa perspectiva, estos intervinientes   solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones   acusadas, en el entendido de que la expresión “valorar y tener en cuenta”   contenida en el inciso 6° demandado no implica que las reparaciones en sede   judicial deban ser fijadas de acuerdo a los montos previstos para la   indemnización administrativa, pues esta reparación ha de ser integral y   proporcional al daño sufrido y probado en el proceso.    

4.8. De la Unidad de Atención y Reparación   Integral de las Víctimas    

Esta dependencia oficial intervino por   conducto del Jefe de su Oficina Asesora Jurídica, quien presentó un escrito que,   según informa, fue elaborado de manera conjunta con servidores del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural y de la Unidad de Restitución de Tierras del   Ministerio de Justicia y del Derecho, entidades que no concurrieron a la   presentación de esta intervención. Con todo, quien la suscribe precisa en   algunos apartes que se trata de la opinión de una u otra agencia en particular,   conceptos que en todo caso son bastante cercanos.    

Después de analizar pormenorizadamente los   distintos cargos de la demanda, este participante concluye que aquéllos adolecen   de importantes defectos que impiden que la Corte pueda resolver sobre ellos,   relacionados con el no lleno de los criterios de especificidad, pertinencia y   suficiencia. En tal medida, considera que lo procedente es un fallo inhibitorio.   Con todo, para el caso de que la Corte opte por resolver sobre esos cargos, pide   declarar la exequibilidad de estas disposiciones, pues en su concepto tales   glosas no están llamadas a prosperar.    

Como razones que soportarían la segunda de   estas solicitudes, señala este interviniente que el cargo relativo a la supuesta   vulneración del derecho a la igualdad no debe prosperar, pues en esa materia   debe privilegiarse la libertad de configuración del legislador, salvo que   existan claras y poderosas razones para entenderla excepcionalmente limitada.   Así las cosas, en un caso como este la exequibilidad del precepto acusado debe   examinarse mediante la realización de un test de intensidad flexible, el que una   vez adelantado, permitiría concluir que los incisos acusados no son contrarios a   la Constitución. Además, indica que si hubiera de considerarse que esta ley   implica un trato diferenciado frente al que se prodiga a otras víctimas, se   trataría de una discriminación positiva, y en ningún caso desfavorable, para los   sujetos a quienes se dirige la Ley 1448 de 2011.    

De otra parte, agregó que la regla sobre   sostenibilidad fiscal busca la racionalización en el uso de los recursos   públicos escasos, de tal modo que el Estado pueda cumplir de mejor manera sus   muchas responsabilidades, entre ellas la reparación de las víctimas, razón por   la cual no resulta válido considerar que su sola mención como criterio   orientador en la fijación de las indemnizaciones implique una trasgresión   constitucional como se pretende en este caso.    

Igualmente refuta los argumentos sobre   eventual vulneración de los derechos a la justicia y a la verdad, a partir de   una contextualización de las diferencias existentes entre el escenario generado   por una acción de reparación directa y el de la indemnización por vía   administrativa. Esto por cuanto, en su entender, no resulta previsible que los   criterios planteados en esta norma pudieran causar una reducción en el número de   demandas de reparación directa, como lo asumen los actores, y también por cuanto   la vigencia de esos derechos no depende solamente del uso más o menos frecuente   de aquella acción.    

De otra parte, este interviniente realiza un   extenso análisis sobre el concepto de justicia transicional, y sobre los   aspectos a tener en cuenta para su aplicación al caso colombiano actual, a   partir del hecho de que esa noción incluye un conjunto de situaciones diversas y   relativamente heterogéneas, con ciertos y determinados elementos en común. A   partir de esta reflexión, resalta que la Ley 1448 de 2011 es un importante   esfuerzo del Estado colombiano en procura de avanzar hacia la solución   definitiva del conflicto armado, en condiciones tales que los daños generados,   muchos de los cuales son en realidad irreparables, sean reconocidos y atendidos   en la mayor medida que sea posible. Así, explica que las precisiones contenidas   en los incisos demandados buscan hacer posible esa maximización en el uso de los   escasos recursos disponibles, razón por la cual serían acordes a la   Constitución, en particular dentro de este específico contexto.    

Respecto del segundo cargo, el interviniente   presenta una extensa reflexión sobre las diferencias existentes entre las   reparaciones de carácter administrativo y las que se deciden en sede judicial,   realzando además el carácter complementario de estos mecanismos y cómo la oferta   conjunta de estas dos formas de reparación junto con las demás previstas en la   ley permite garantizar que aquélla sea verdaderamente integral. De otra parte,   señala que en un contexto de justicia transicional como el que enmarca la Ley de   Víctimas, es legítimo que el Estado establezca algunas condiciones que limiten   el monto de las indemnizaciones que se reconocerán, y a partir de ello el   impacto global de tales compensaciones sobre los recursos públicos, precisamente   con el propósito de poder atender de manera adecuada y constructiva al mayor   número de personas posible. Por estas razones, en su opinión, esta circunstancia   no implica vulneración al principio de separación de poderes, ni a las demás   normas constitucionales citadas.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

En concepto Nº 5554 fechado el 4 de abril de   2013, el Procurador General de la Nación presentó sus consideraciones sobre la   presente demanda, a partir de las cuales solicitó a la Corte Constitucional   declararse inhibida para decidir, en razón a la ineptitud sustancial de aquélla.   Subsidiariamente pidió declarar exequibles las disposiciones acusadas.    

El Procurador señaló que en la mayoría de   los casos los argumentos de los actores parten de premisas subjetivas y erradas   que no se desprenden del contenido de los preceptos demandados, por lo que   resulta imposible que ellas conduzcan a su inexequibilidad. En apoyo de esta   afirmación presenta varios ejemplos de las reflexiones contenidas en la demanda   que en su opinión carecen de fundamento fáctico, lo que impediría que los   correspondientes cargos de inconstitucionalidad llenen los requisitos definidos   por la jurisprudencia como necesarios para dar lugar a un fallo de mérito.    

Sin perjuicio de todo lo anterior, y   teniendo en cuenta que pese a lo dicho la demanda fue admitida por el Magistrado   sustanciador, el jefe del Ministerio Público planteó otras reflexiones que a su   juicio conducen a declarar la exequibilidad de los dos incisos demandados.    

En este sentido, frente a la supuesta   transgresión del principio de reparación integral, el derecho a la igualdad y el   acceso a la justicia, previstos en los artículos 90, 13 y 229 superiores   respectivamente, señaló que no es cierto que los incisos demandados los   infrinjan, pues esas normas junto con otras disposiciones de la Ley 1448 de 2011   garantizan a las víctimas tanto el acceso a las vías judiciales pertinentes (a   través de la acción de reparación directa) como la disponibilidad adicional de   la indemnización por vía administrativa, sin que sus mandatos influyan   negativamente en la posibilidad de utilizar una u otra opción.    

Precisó que esto no obsta para que esas vías   procesales tengan diverso grado de dificultad y exigencia, a partir de lo cual   pueden conducir a un distinto tipo de reconocimiento económico, lo que más bien   sería una muestra de la aplicación de criterios de igualdad. De otra parte,   advirtió que la única posible instrucción a los jueces que se derivaría de estar   normas es la posibilidad de que si se accede a ambas vías en forma sucesiva,   pueda descontarse de la indemnización concedida por el juez aquello que   previamente se hubiere pagado en sede administrativa, situación que en su   concepto tampoco es contraria a las normas constitucionales invocadas en la   demanda. En su entender, se trata apenas de un criterio que el juez deberá tener   en cuenta, lo que deja a salvo su autonomía para decidir sobre lo demandado a la   luz de lo que haya resultado probado.    

Por último, descarta que en este caso pueda   predicarse infracción al principio de unidad de materia de que trata el artículo   158 superior, pues los incisos acusados hacen parte y guardan relación más que   razonable con las demás disposiciones de la Ley 1448 de 2011, las que además   ayudan a precisar el alcance de su contenido, por lo cual tampoco existe   inconstitucionalidad por esta razón.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta corporación es competente para conocer de la   presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°   de la Constitución, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley   de la República.    

2. Sobre las solicitudes de inhibición    

Antes de proseguir, y teniendo en cuenta que algunos de   los intervinientes, así como el Procurador General consideraron que la demanda   no cumple los requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de mérito respecto   de las disposiciones acusadas, la Sala deberá ocuparse de dilucidar este punto.    

Como es sabido, la jurisprudencia constitucional ha   establecido algunos criterios que los cargos de constitucionalidad deben   satisfacer para que a partir de ellos pueda producirse una decisión de fondo. De   manera constante[14]   la Corte ha requerido que los cuestionamientos que se planteen respecto de las   normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la   argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda debe   recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no sobre una deducida   o imaginada por el actor; específicos, en la medida en que debe   precisarse la manera como la norma acusada vulnera uno o más preceptos de la   Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes,   pues el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma   superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su   aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el actor debe   exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que   despierten duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado.    

En ausencia de al menos uno de estos criterios se torna   inviable adoptar una decisión de fondo, razón por la cual la demanda debe ser   rechazada. No obstante, excepcionalmente puede ocurrir también que haya lugar a   un fallo inhibitorio, si tales falencias se hacen evidentes al momento en que la   Sala Plena se dispone a resolver sobre los cargos planteados, como resultado del   análisis más profundo y completo que precede a tal decisión, al existir mayores   elementos de juicio que al inicio del proceso. Así, es claro que el hecho de   haberse admitido la demanda no necesariamente obliga a la Corte a resolver sobre   lo planteado, siendo en todo caso factible un fallo inhibitorio, si existen   razones que así lo justifiquen.    

Al mismo tiempo, y sin por ello contradecir los   anteriores planteamientos, esta Sala ha advertido sobre la necesidad de examinar   el cumplimiento de estos requisitos dando aplicación al principio pro actione[15],   según el cual, al tratarse de una acción ciudadana cuyo ejercicio es posible aún   en ausencia de formación jurídica profesional, no podría la Corte mostrarse   excesivamente rigurosa en su interpretación, pues ello conduciría a tornar   nugatorio el derecho a participar del control de constitucionalidad. Por el   contrario, en caso de duda, debe preferirse aquella interpretación de los cargos   que, dentro de la perspectiva antes descrita, permita privilegiar el efectivo   ejercicio de esta acción por parte de la ciudadanía. Para esto, la posibilidad   de emitir un fallo de fondo sobre los cargos planteados dando aplicación a este   criterio es determinada por esta Sala en cada caso concreto, naturalmente sin   que al hacerlo se llegue al extremo de suplir la carga de argumentación que   corresponde desarrollar al actor cuando ella estuviere completamente ausente,   pues de lo que se trata es de interpretar en forma proactiva lo que el ciudadano   demandante hubiere expuesto, aunque de manera abstrusa o poco clara, como   resultado de su eventual falta de pericia jurídica.    

En esa perspectiva, en el presente caso, observa la   Sala que la demanda que ahora se decide llena sin dificultad la generalidad de   los criterios antes referidos. Ello por cuanto, de una parte, existe claridad  sobre las razones por las que se considera que los incisos acusados serían   contrarios a los preceptos superiores invocados, relativas al hecho de que ellos   pudieran imponer a los jueces administrativos restricciones indebidas frente al   cálculo de las indemnizaciones que se reconocerán en favor de las víctimas al   término de una acción de reparación directa, lo que a su turno podría afectar el   carácter integral de tales indemnizaciones. En la misma línea, encuentra la Sala   que los cargos formulados satisfacen en lo fundamental los criterios de   especificidad,  pertinencia y suficiencia, pues los actores sustentan con   múltiples argumentos la forma como esas reglas infringirían las distintas normas   superiores y del bloque de constitucionalidad por ellos señaladas, se trataría   de asuntos de verdadera trascendencia constitucional, y se alcanza a generar al   menos una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada.    

Considera la Sala que, tal como lo señalaron varios de   los participantes, la única posible dificultad en torno al cumplimiento de los   indicados requisitos radica en lo atinente al criterio de certeza,   relacionado con el hecho de que el precepto acusado sí tenga realmente el   contenido que los actores le atribuyen, lo cual podría ciertamente resultar   discutible. Con todo, la trascendencia e importancia de los asuntos planteados y   la diversidad de las reflexiones que ellas generaron en los intervinientes,   unida a la aplicación del ya referido principio pro actione, llevan a la   Corte a concluir que resulta viable el estudio de estos cargos. Por estas   razones, a continuación la Corte procede a adelantar ese análisis.    

Antes de adentrarse en el estudio de los cargos de la   demanda, la Corte estima oportuno plantear algunas consideraciones generales en   torno al propósito y el contenido de la ley de la cual hacen parte las   disposiciones acusadas[16],   y a los referentes de tipo constitucional que deberán aplicarse y ser tenidos en   cuenta para decidir sobre aquéllos. En esa medida, estas reflexiones forman   parte de las consideraciones con base en las cuales la Sala resolverá en esta   providencia sobre los cargos formulados por los accionantes.    

Los preceptos que en este caso han sido glosados hacen   parte de la Ley 1448 de 2011, usualmente denominada y conocida como la   Ley de Víctimas. Se trata de un trascendental estatuto a través del   cual se procura integrar un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a   las antes contenidas en los principales códigos[17] y   en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas   de unos determinados hechos punibles y a otras situaciones consecuenciales,   reglas que en razón a ese carácter especial se superponen y se aplicarán en   adición al contenido de tales normas ordinarias durante su vigencia, que de   manera expresa se previó temporal[18],   por el término de diez (años) hasta junio de 2021. Según lo plantea su artículo   1°, el principal propósito de esta ley es asegurar a las personas afectadas la   efectividad de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y la   garantía de no repetición de los hechos victimizantes, beneficios que la misma   ley entiende como manifestación y reconocimiento de la dignidad humana que es   inherente a aquellas.    

La Corte ha resaltado que la expedición de   una norma con estos objetivos y contenidos sería además expresión del   cumplimiento por parte del Estado colombiano del mandato general contenido en   varios importantes tratados internacionales que imponen a los países   suscriptores la obligación de adoptar las medidas de carácter legislativo o de   otro tipo que resulten necesarias para garantizar a sus ciudadanos el pleno goce   y protección de los derechos reconocidos por esos mismos instrumentos[19].   Ello por cuanto, sin duda, la crítica situación que hace décadas viven las   llamadas víctimas del conflicto armado configura un escenario de masiva   violación de tales derechos a grandes sectores de la población, muy distante de   su pleno cumplimiento, que por lo tanto amerita y reclama intervención de parte   del Estado. Sin embargo, también ha reconocido que el contenido específico de   las normas con las que el legislador pretenda afrontar este problema y   garantizar los referidos derechos puede en principio ser decidido autónomamente   por éste, salvo en caso de existir razones o parámetros específicos de carácter   constitucional.    

Ahora bien, conforme a expresa previsión legislativa,   una de esas facetas de especialidad que caracteriza las disposiciones de esta   ley es el hecho de ser concebida como un instrumento de justicia transicional[20],   concepto que este tribunal ha entendido como una institución jurídica a través   de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos que aplican las sociedades   para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o   sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una   etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la   democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación   de las instituciones penales corrientes[21].   Según lo ha reconocido la jurisprudencia, la presencia de este elemento implica   una consideración adicional que se ve reflejada en el contenido concreto de las   instituciones diseñadas para resguardar y proteger en forma adecuada los   derechos de las víctimas previstos en la Constitución y en los instrumentos   internacionales sobre la materia que hacen parte del bloque de   constitucionalidad.    

A partir de lo anterior, tal como lo señalaron los   demandantes, el parámetro de constitucionalidad de la presente decisión está   conformado, además del texto superior, por los tratados internacionales sobre   derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos   por esta Corte como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo   contenido se busca contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.   Entre ellos cabe mencionar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también conocida como   Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y   Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales – Protocolo   de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.    

Con base en estos criterios generales, además de los   específicos que en cada caso se requieran, la Corte aborda a continuación el   análisis y resolución de las glosas formuladas contra los incisos 5° y 6° del   artículo 9° de la ley en cuestión.    

4. Sobre el contenido específico de las disposiciones   demandadas    

En razón a las controversias existentes en relación con   el contenido dispositivo de los incisos acusados, lo que a su turno influye   sobre el sentido y la eventual prosperidad de los cargos de la demanda, se hace   necesario que la Corte comience por precisar cuál es el real alcance de esos   preceptos.    

Los cargos recaen sobre la totalidad de los incisos 5°   y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas, a partir de lo cual   los contenidos normativos acusados pueden ser mejor entendidos, en lo que su   texto resultare oscuro, a partir de la lectura de los restantes incisos del   mismo artículo 9°, con los cuales mantienen una necesaria relación de mutua   conexidad.    

Más allá de este primer criterio, también resultan   útiles para la recta comprensión de los textos acusados las demás disposiciones   que integran esa ley, respecto de las cuales debe existir lógica   complementariedad. De igual manera, es pertinente recordar que el artículo 9°   hace parte del Capítulo II del Título I, sobre Principios Generales,   razón por la cual las pautas en él contenidas, tanto como en las demás   disposiciones que integran esa normatividad introductoria, están llamadas a   proyectar sus efectos sobre todas las demás disposiciones de esta ley.    

En esta línea, el artículo 9° parcialmente acusado,   precedido del epígrafe “Carácter Transicional de las Medidas”, plantea   varias reglas de carácter general que serían consecuencia de ese carácter   transicional que es común a todas las normas que integran esta ley, para lo cual   el artículo inmediatamente anterior define el concepto de justicia transicional.   Del análisis de esa norma, encuentra esta Corte que cada una de tales reglas   tendría un sentido autónomo. En esta perspectiva, los incisos 5° y 6° establecen   varios importantes deberes en relación con la atención a las víctimas, que se   atribuyen a distintas autoridades.    

El primero de ellos (inciso 5°) se dirige en general a   las autoridades judiciales y administrativas, a quienes se pide ajustar sus   actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz   duradera y estable. De manera complementaria, agrega que para esos efectos   se deberán tener en cuenta varios elementos como son la sostenibilidad fiscal,   la magnitud de las consecuencias de las violaciones que se busca reparar y la   naturaleza de las mismas. Es pertinente resaltar que el texto de este inciso   hizo parte del proyecto de ley antecedente desde su primera versión[22],   en la que aparece como último inciso del artículo 5°.    

La segunda de estas normas (inciso 6°) contiene un   mandato específicamente dirigido a los jueces de la jurisdicción   contencioso-administrativa que fallen acciones de reparación directa promovidas   por las víctimas[23],   para que al momento de tasar el monto de la reparación, valoren y tengan en   cuenta  “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por   el Estado”, deber que según la misma norma lo aclara, busca destacar el   carácter transicional de las medidas que se ejecutarán en desarrollo de esta   ley.    

Según lo planteado, el inciso 5° desde su perspectiva   de principio aplicable a todas las disposiciones de esta ley, tendría un hondo   impacto en ellas, en cuanto ordena a todas las autoridades, tanto judiciales   como administrativas, actuar de tal manera que se persiga el objetivo de lograr   la reconciliación y la paz duradera y estable, finalidad que pese a su carácter   amplio y parcialmente indeterminado, constituye una clara línea de acción a   tener en cuenta por las autoridades. Así, se trata de un mandato que puede tener   muchas y significativas repercusiones en la aplicación de las distintas normas   que componen este estatuto.    

Por su parte, el inciso 6° tendría un alcance más   delimitado, aunque en todo caso amplio, en cuanto traza un importante criterio a   tener en cuenta en la fijación de las indemnizaciones que se reconocerán a las   víctimas como resultado de la acción de reparación directa, mecanismo que si   bien no es exclusivo de la Ley de Víctimas ni tampoco fue creado   por ésta, es una de las principales herramientas con que cuentan las víctimas   para perseguir el pleno y real cumplimiento de su derecho a la reparación   integral. En esa perspectiva, esta regla tendría también trascendente impacto en   la efectiva satisfacción de los derechos de las víctimas.    

Con todo, debe resaltarse que estas normas, en   particular el inciso 6° en comento, no contienen instrucciones ni restricciones   específicas dirigidas a los jueces que decidirán las acciones de reparación   directa interpuestas por las víctimas, pues como se explicó, les insta a   valorar y tener en cuenta algunos importantes criterios, entre ellos la   consecución de la reconciliación y la paz, la sostenibilidad fiscal, la magnitud   de las vulneraciones que se pretende reparar, así como lo que se denomina “el   monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el   Estado”. De otra parte, según se advirtió, los jueces a quienes tales pautas   se refieren, deberán también aplicar mandatos más precisos contenidos en otras   disposiciones de esta ley, como pueden ser principalmente los de los artículos   20, 132 y 133, a los que aludieron algunos intervinientes.    

Por lo anterior, si bien esta última expresión podría   incluso juzgarse como equívoca, para la Sala es claro que de ninguna manera ella   tendría un preciso efecto limitativo, principalmente en razón al alcance de los   verbos que la preceden, valorar y tener en cuenta, que por sí solos dejan   a salvo la posibilidad de ejercitar acciones y decisiones propias, lo que   perfectamente puede armonizarse con el deber de tomar en consideración los   indicados criterios.    

Establecido así de manera general el alcance de las   expresiones acusadas, pasa la Sala a analizar los cargos planteados por los   actores.    

5. Análisis de los cargos de la demanda    

Como se explicó, los demandantes formularon en su   libelo tres distintos cargos de inconstitucionalidad contra los incisos   acusados. El primero de ellos engloba un amplio conjunto de temas   constitucionales, no necesariamente ligados entre sí, como son el principio de   reparación integral, la cláusula general de responsabilidad del Estado, el   principio de igualdad y el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación, mientras que el segundo y tercero se refieren a aspectos mucho más   puntuales, como son los principios de separación de poderes y de unidad de   materia en el trámite legislativo.    

Además de ello, plantearon algunas importantes   reflexiones previas y generales, que en tal medida atañerían a todos esos   cuestionamientos, así como otras consideraciones posteriores, que la Corte   entiende principalmente dirigidas a sustentar la supuesta violación del derecho   a la igualdad, que hace parte del primer cargo.    

A partir de ello, los aspectos con base en los cuales   debe la Sala decidir sobre la exequibilidad de los apartes acusados pueden   delimitarse de la siguiente forma:    

¿Es contraria a la Constitución la sujeción que los   incisos demandados imponen a las autoridades públicas para que en sus   actuaciones con respecto a las víctimas den aplicación a los criterios sobre   justicia transicional y sostenibilidad fiscal?    

Aún si la respuesta a este primer interrogante fuese   negativa, ¿resulta posible considerar que la sujeción a tales criterios afecta   el derecho de las víctimas a la reparación integral y la cláusula general de   responsabilidad del Estado?    

En esa misma perspectiva, ¿resulta factible concluir   que esas reglas crean una situación contraria al principio y derecho a la   igualdad?    

Por último, ¿resulta válido afirmar que la inclusión de   estos contenidos dentro del articulado de la Ley de Víctimas es contraria al   principio de unidad de materia que debe regir la actividad del órgano   legislativo?    

5.1. Primera consideración: Como se anotó, el principal efecto de los dos incisos   acusados es el de sujetar la actuación de las autoridades en relación con las   víctimas al logro de un objetivo central, la reconciliación y la paz duradera y   estable, para lo cual se les ordena observar como criterios orientadores la   justicia transicional y la sostenibilidad fiscal. Como pasa a explicarse, la   Corte considera que la invocación de estos dos referentes y el deber de   aplicarlos en todas las actuaciones derivadas de esta ley de ninguna manera   contraría la norma superior, pues por el contrario, ésta acoge plenamente ambas   reglas.    

En lo atinente al concepto de justicia transicional,   este tribunal lo ha analizado en forma exhaustiva en varias ocasiones, con mayor   frecuencia durante los años recientes[24],   pues las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 (la misma que ahora se analiza) se   han referido a él de manera precisa, al autodefinirse como instrumentos de   justicia transicional. En todos esos casos, la Corte ha reconocido que tales   mecanismos pueden ser conformes con la Constitución siempre que de manera   evidente y decidida se encaminen al logro del valor supremo de la paz,   reconocido como tal por el artículo 22 superior, y en cuanto concurran unas   determinadas y especiales circunstancias históricas, políticas y sociales, como   puede ser la decisión colectiva de superar un grave y reciente conflicto armado   o el regreso a la democracia plena después de una dictadura.    

Particularmente, la Corte ha reconocido como acorde a   la Constitución el hecho de que la Ley de Víctimas se hubiere   enmarcado expresamente dentro de este concepto, al considerar que para el   momento de su expedición y aún actualmente existen circunstancias como las antes   anotadas, y que por sus características, los instrumentos en ella contenidos   pueden efectivamente contribuir al logro de los objetivos pretendidos,   naturalmente sin perjuicio del análisis puntual que en cada caso debe hacerse   sobre la exequibilidad material de tales instrumentos a partir de su específica   configuración normativa.    

Así las cosas, considera la Sala que las solas   referencias que los incisos acusados hacen del concepto de justicia   transicional, así como de la necesidad de tenerlo en cuenta como principio   inspirador y común denominador de las disposiciones de esta Ley, no implican una   infracción constitucional.    

En lo relativo al criterio de la sostenibilidad fiscal,   expresamente mencionado por el inciso 5° aquí demandado, la Corte recuerda que   aquél fue incorporado al texto constitucional[25]  por el Acto Legislativo 3 de 2011, en fecha muy cercana a la de la aprobación de   la Ley de Víctimas, circunstancia que contribuiría a explicar las   varias referencias que el texto de ésta incluyó sobre el particular[26].    

Resulta importante destacar que este nuevo parámetro   superior fue prontamente cuestionado por supuestamente implicar una sustitución   del texto constitucional, particularmente por el impacto negativo que él podría   causar en cuanto al goce efectivo de los derechos fundamentales, que como es   sabido es un elemento esencial y distintivo de la Constitución de 1991. Sin   embargo, mediante el fallo C-288 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), esta   corporación desechó de manera categórica esa posibilidad y declaró exequible   este Acto Legislativo[27],   al considerar que en los términos en que quedó configurada, la referida regla no   tiene la capacidad de generar ese efecto, razón por la cual el Congreso de la   República era competente para tramitar y aprobar esa reforma constitucional.    

En esa decisión la Sala realizó importantes precisiones   sobre el real contenido de esta regla, destacando cómo su plena armonización con   los principios básicos de la Constitución de 1991 (que permite descartar la   denunciada sustitución de ésta) se hizo más clara y evidente al avanzar el   trámite surtido en el Congreso a lo largo de dos períodos legislativos   sucesivos. Con base en el detallado análisis de tales incidencias, la Corte   concluyó incluso que pese a la denominación utilizada en el epígrafe de este   Acto Legislativo y según se desprende de su contenido, la sostenibilidad fiscal   no es en realidad un principio, sino apenas una herramienta o criterio   orientador para la consecución de los fines del Estado social de derecho,   siempre de manera progresiva[28].    

Estas consideraciones, unidas a las previsiones   finalmente incluidas en el parágrafo del artículo 334, en el sentido de que bajo   ninguna circunstancia las autoridades podrán invocar la sostenibilidad fiscal   para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su   protección efectiva, fueron determinantes para que esta Corte concluyera que la   introducción de este elemento no implicó sustitución de la Constitución, y que   por ende, el referido Acto Legislativo debía ser declarado exequible.    

Ahora bien, teniendo en cuenta este antecedente, es   claro que la sostenibilidad fiscal, bajo el entendimiento que de tal regla   expuso la Corte Constitucional en la providencia antes indicada, es un elemento   que actualmente hace parte de la normatividad constitucional, y en tal medida es   un parámetro relevante para el análisis de exequibilidad de las disposiciones   legales. Por esta razón, su sola mención como criterio orientador del desarrollo   y aplicación de un estatuto como la Ley de Víctimas, no podría   considerarse como contraria al texto superior.    

De otra parte, de conformidad con el principio   interpretativo sobre el efecto útil de las normas, es dable suponer que el hecho   de que el inciso 5° del artículo 9° que en este caso se cuestiona hubiere   establecido el deber de tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, debe   generar alguna diferencia frente a lo que ocurriría si este aspecto no hubiere   sido mencionado, lo cual resulta más que razonable al recordar que ese mismo   criterio forma actualmente parte del texto constitucional.    

Sin embargo, para la Corte es claro que esta regla no   tiene el alcance específico que los actores le atribuyen, en el sentido de   imponer parámetros específicos o de otro modo restringir la autonomía y el poder   de decisión de los jueces, al fijar el monto de las indemnizaciones que se   reconozcan a las víctimas como resultado de las acciones de reparación directa   que ellas interpongan. Así se deduce por cuanto la norma, en ninguno de los   apartes que fueron demandados, contiene precisiones tales como las que los   demandantes reprochan, razón por la cual no podría asumirse su presencia y   obligatoriedad como en este caso se pretende.    

A partir de estas reflexiones, concluye la Sala que la   mención del criterio sobre sostenibilidad fiscal, más aún, el señalamiento del   deber de tenerlo en cuenta en las actuaciones que las autoridades desarrollen y   que tengan un efecto sobre las víctimas, no infringe los preceptos superiores y   del bloque de constitucionalidad señalados en la demanda, razón por la cual los   incisos acusados son exequibles frente a este cuestionamiento.    

5.2. Segunda consideración: En este punto debe la Corte dilucidar si, aceptada la   aplicabilidad de los dos criterios analizados en el acápite anterior, sería   posible considerar que ello implica afectación del derecho de las víctimas a la   reparación integral y la cláusula general de responsabilidad del Estado.    

Como primera medida, cabe destacar que los dos   elementos en cita guardan una relación de mutua complementariedad, pese a su   distinto grado de especificidad. El más genérico se deriva de lo previsto en el   artículo 2° superior, según el cual las autoridades están instituidas para   proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y   demás derechos y libertades, y del artículo 90 de la misma obra, que establece   como regla general la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños   antijurídicos que le sean imputables a partir de la acción o la omisión de las   autoridades públicas, lo que ocurre cuando, sin justificación suficiente,   aquéllas faltan a alguno de los deberes consignados en la norma primeramente   citada. El derecho de las personas a ser reparadas es entonces resultado de la   aplicación conjunta de estos dos preceptos constitucionales.    

A partir de la interpretación de tales normas, la   jurisprudencia de los años recientes[30]  de manera consistente ha precisado que en este ámbito el derecho de las víctimas   abarca mucho más que reparaciones económicas, pues también incluye lo relativo a   la posibilidad de conocer la verdad, a que se haga justicia a partir de la   investigación de los hechos y del juzgamiento y sanción de los responsables, así   como la garantía de no repetición de tales acciones. La   Ley de Víctimas, de la cual forman parte los incisos demandados,   tiene como propósito general la satisfacción de estos derechos, en caso   necesario a partir de la responsabilidad subsidiaria del Estado.    

Se afirma entonces que los criterios que las normas   atacadas señalan a las autoridades judiciales y administrativas, entre ellos los   que habrán de tomarse en cuenta al fijar el monto de las indemnizaciones en el   marco de las acciones de reparación directa, afectan el aludido derecho a la   reparación integral y crean excepciones al deber que el Estado tiene en tal   sentido. Sin embargo, analizado el alcance de los indicados criterios, y el   impacto que ellos pueden generar en los derechos de las víctimas, la Corte no   considera que así ocurra.    

Previamente, la Corte comienza por reconocer que, tal   como lo señalaron los actores, la invocación y aplicación de los criterios de   justicia transicional y sostenibilidad fiscal no serían razones suficientes ni   admisibles para que se limite el derecho a la reparación integral. En relación   con el primero debe recordarse que lo que caracteriza esos sistemas suele ser la   aceptación de un menor contenido de justicia, particularmente en lo que se   refiere al castigo de los responsables, precisamente a cambio de una garantía   reforzada de que sí se harán efectivos los derechos a la verdad y la reparación.   Respecto de lo segundo, ello tampoco resulta aceptable, ya que como   anteriormente se indicó, fue a partir de la certeza de que ese criterio no puede   afectar la vigencia de los derechos fundamentales, que esta Sala aceptó la   introducción de este criterio como conforme al orden constitucional.    

Sin embargo, la certeza de que los incisos acusados no   afectan el derecho a la reparación integral proviene de su propio contenido, que   contrario a lo apreciado por los demandantes, no incluye ningún mandato que   pueda tener ese efecto.    

Como primera medida, y según ya se indicó, es cierto   que puede resultar equívoco el concepto del “monto de la reparación que en   favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado”, que el inciso 6°   ordena a los jueces administrativos tener en cuenta el momento de tasar el monto   de la reparación. Empero, es claro para la Corte que éste en ningún caso sería   el que asumen los actores, la obligación de aplicar tablas elaboradas para el   reconocimiento de las indemnizaciones por vía administrativa. De otra parte,   menos aún puede pretenderse, como ellos lo han planteado, que el auténtico   sentido de un texto legal pudiere ser establecido a través de un documento   instructivo expedido por una autoridad ejecutiva[31].   Claramente, si esa fuere la intención de un documento de este tipo, aquél   estaría excediendo gravemente su finalidad, pero ni aún en esa hipótesis esos   textos podrían ser usados con el propósito de clarificar el contenido de las   leyes, ni de solicitar que ellas sean declaradas inexequibles.    

En aras de encontrar el alcance específico de esta   equívoca expresión se debe acudir más bien, como lo propusieron varios de los   intervinientes, a las pautas que pudieren resultar del texto de otras   disposiciones de la misma Ley de Víctimas, entre ellas los artículos 20,   25, 132 y 133. Es allí donde surge la hipótesis, avalada por varios de ellos, en   el sentido de que lo que se busca es que el juez de la reparación directa tenga   en cuenta, y en tal sentido descuente, los montos que eventualmente hubieren   sido reconocidos a las mismas víctimas en el escenario de la indemnización   administrativa, entendimiento que esta Sala encuentra plausible.    

Los artículos 20 y 25 de la Ley 1448 de 2011 hacen   parte también del capítulo sobre Principios Generales igual que el 9°   aquí parcialmente glosado. El primero de ellos prohíbe de manera expresa el pago   de doble reparación o compensación, mientras que el segundo reitera el derecho   de las víctimas a la reparación integral y desarrolla los elementos que componen   este concepto. Por su parte, los artículos 132 y 133 regulan al tema de la   indemnización por vía administrativa y su relación con la judicial.   Específicamente, esta última norma es la que establece que en los casos de   condena al Estado por su responsabilidad frente a las víctimas se deberá   descontar lo que éstas hubieren previamente recibido como indemnización   administrativa y que no tuviere el carácter de transacción, que es una de las   reglas a las que el segmento acusado podría estar aludiendo a partir de la frase   “el monto de la reparación que en favor de las víctimas se haya adoptado por el   Estado”.    

Por otra parte, los mandatos del artículo 25, que en   esta caso no ha sido acusado, en cuanto se observen simultáneamente con los   incisos cuestionados del artículo 9° permiten tener certeza sobre el carácter   integral de la reparación, la que según se advierte, deberá incluir medidas de   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y   simbólica. Todo lo anterior permite reafirmar que los textos acusados del   artículo 9° no pueden ser entendidos en el sentido asumido por los demandantes,   y a partir de ello, descartar su posible inexequibilidad por la supuesta   vulneración de los principios de reparación integral y responsabilidad del   Estado frente a las víctimas.    

5.3. Tercera consideración: Según se planteó en páginas precedentes, debe la Corte   determinar si las reglas que se vienen analizando crean una situación contraria   al principio y derecho a la igualdad, especialmente frente a los dos distintos e   hipotéticos escenarios planteados por los actores. A este respecto considera la   Sala que las reflexiones vertidas en los puntos anteriores son suficientes para   descartar esta posibilidad en ambos casos.    

Los actores denuncian que los incisos acusados plantean   un evento de trato desigual frente a personas que se encuentran en una misma   situación fáctica, siendo el elemento en común el hecho de haberse visto   afectados por daños antijurídicos causados por el Estado, estando algunas de   ellas cobijadas por la normatividad de la Ley 1448 de 2011 y otras no. Sin   embargo, habiéndose demostrado que la sujeción a esta preceptiva, por cierto   especialmente protectora de los derechos de las víctimas, no implica para   aquéllas ninguna desmejora ni desventaja en el reconocimiento de sus derechos a   la reparación, desaparece por sustracción de materia el indicado   cuestionamiento, pues en realidad no existe el alegado trato desigual.    

Bajo la misma premisa, es igualmente infundada la otra   glosa, según la cual se otorga un trato semejante a personas que por asumir   distintos esfuerzos se encuentran en situaciones fácticas así mismo diversas,   que según el relato de los actores serían las víctimas en los términos del   artículo 3° de esta ley, algunas de las cuales optan por la vía expedita de la   reparación administrativa, mientras que otras recorren el exigente camino de la   vía judicial, asumiendo la considerable dificultad probatoria que la   caracteriza. No existe un indebido trato igualitario a quienes no lo merecen,   pues tal como se aclaró, no es cierto que los jueces de la reparación directa   apliquen las tablas propias de la indemnización administrativa.    

Los anteriores razonamientos bastan entonces para   descartar la supuesta infracción del derecho a la igualdad,  por la   evidente ausencia de los supuestos necesarios para ello, sin que resulte   necesario adelantar el análisis inherente a los restantes pasos propios del test   de igualdad, como lo solicitaron los actores.    

5.4. Cuarta consideración: En este punto se ocupa la Corte de dilucidar si, como   lo afirman los actores en el cargo segundo de la demanda, se genera infracción a   los principios de separación de poderes y autonomía judicial, por el hecho de   que los incisos acusados planteen unos lineamientos a tener en cuenta por las   autoridades judiciales y administrativas en el ejercicio de sus funciones en   relación con las víctimas.    

También en este caso la Corte rechaza enfáticamente esa   posibilidad, en sustento de lo cual basta considerar, de una parte, que según   resulta de lo previsto en el artículo 113 superior, no solo existe separación   entre las ramas y órganos del poder público, sino también mutua colaboración   armónica. Y de otra que, como en todo momento y de manera consistente lo han   reconocido tanto el derecho constitucional como la jurisprudencia de esta   corporación, es totalmente válido que el legislador en ejercicio de su amplio   poder de configuración normativa trace reglas que han de ser cumplidas y   aplicadas por los titulares de los demás poderes públicos, sin que esa sola   circunstancia pueda ser tildada de atentatoria contra la separación de poderes o   de limitativa de la autonomía propia de cada uno de aquéllos.    

En lo atinente a las directrices o instrucciones   dirigidas a los jueces, principal punto que en este caso es objeto de crítica,   debe recordarse que en realidad todo el trabajo y las funciones de éstos, se   encuentran sujetas a lo que la ley hubiere determinado. En efecto, incluso los   más gruesos elementos determinantes de esas tareas, como serían las acciones de   las que disponen los ciudadanos para reclamar sus derechos ante los jueces, así   como los poderes de éstos para decidir sobre ellas son siempre determinadas por   las leyes, usualmente los respectivos códigos de procedimiento, precisamente   como resultado de la separación funcional consagrada en nuestro caso en el   artículo 113, al paso que lo contrario, esto es la libre determinación de estos   aspectos por parte de los propios jueces, configuraría un escenario inaceptable,   contrario a ese basilar principio[32].    

De igual manera, y a partir del principio según el cual   el poder público se fracciona de tal modo que unos hagan las leyes, otros las   apliquen y otros castiguen su eventual infracción, es evidente que la   normatividad aprobada por el Congreso es la que determina las funciones de los   demás poderes públicos, lo que incluye no solo a los jueces y a quienes   conforman la Rama Ejecutiva, sino también a los otros órganos, autónomos e   independientes.    

Así por ejemplo, la totalidad de la función   administrativa se ejecuta dentro del marco trazado por las normas aprobadas por   el legislativo, lo mismo que las tareas de control fiscal[33],   control disciplinario[34],   organización logística de la administración de justicia[35],   y ejercicio de la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia[36],   sin que en ninguno de estos casos pueda especularse sobre una supuesta   infracción al principio de separación de poderes, ni una invasión a la autonomía   de tales autoridades.    

Ahora bien, lo anterior no impide considerar como   factible la posibilidad de que, so pretexto de ejercer su autonomía normativa,   el legislador en realidad invada la órbita de acción de otro de los poderes   públicos. En efecto ello puede suceder, y sin duda tales actuaciones serían   contrarias a los preceptos constitucionales que en este caso se han invocado.   Sin embargo, es claro que ello no ocurre en el presente caso, nuevamente en   razón al tipo de acción que implican los verbos valorar y tener en   cuenta que estos incisos emplean, pero también por lo anotado en las   consideraciones primera y segunda de este acápite, a partir de las cuales ha   quedado claro que estas normas no afectan el campo de acción de los jueces   administrativos, quienes por el contrario, conservan intactos las facultades y   poderes que les son propios, lo que les permite adoptar la totalidad de las   decisiones que en su criterio fueren necesarias para hacer efectivo el derecho   de las víctimas a la reparación integral garantizada por la Constitución.    

A partir de las anteriores reflexiones tampoco se abre   paso el segundo cargo de la demanda, relativo a la supuesta infracción del   principio constitucional de separación de poderes.    

5.5. Quinta consideración: En este último punto la Corte analizará si por su   contenido resulta factible considerar que los incisos 5° y 6° del artículo 9°   habrían sido expedidos contrariando el principio de unidad de materia por el que   debe regirse la actividad legislativa, según lo plantea el cargo 3° de la   demanda.    

Como es sabido, el principio   de unidad de materia, de que trata el artículo 158 de la Constitución Política   pretende asegurar que las leyes tengan un contenido coherente, sistemático e   integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios asuntos   relacionados entre sí.    

Según lo ha explicado este   tribunal, la importancia de este principio radica en que a través de su   aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, se   vean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que   ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y   que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate   democrático al interior de las cámaras legislativas. De igual manera, su debida   observancia contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita el   cumplimiento y aplicación de estas últimas al evitar, o al menos reducir, las   dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como   consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia   principal a la que la ley se refiere.    

La Corte Constitucional ha analizado este tema en gran cantidad de   ocasiones, resaltando en todo caso que este principio debe interpretarse y   aplicarse en forma flexible, pues de lo contrario podría invadirse la órbita de   competencia del poder legislativo y ponerse en riesgo el principio democrático[37].    

Esta breve reflexión sobre el sentido y   alcance de este principio, junto con las contenidas en los puntos 4 y 5.2 de las   presentes consideraciones en torno a las relaciones existentes entre el   contenido del artículo 9° y los restantes preceptos de la   Ley de Víctimas son más que suficientes para concluir que en este   caso no fue desconocido el referido principio, pues es evidente que los incisos   acusados tratan sobre el mismo tema que todas las demás normas de esta ley,   razón por la cual este cuestionamiento resulta notoriamente infundado. Menos aún   podría considerarse un eventual incumplimiento de esta regla bajo el discutible   supuesto defendido por los actores, según el cual en lugar de proteger el   interés de las víctimas, como lo hacen las demás disposiciones de que trata esta   ley, estos incisos lo limitan y lesionan.    

Como resultado de estas breves   consideraciones queda claro que tampoco prospera el último cargo de la demanda   sobre el supuesto desconocimiento del principio de unidad de materia en el   trámite legislativo.    

6. Conclusión    

Agotado el análisis de los asuntos de   constitucionalidad suscitados por la presente demanda, la Corte ha determinado   que los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley de Víctimas no son contrarios   a las normas superiores y del bloque de constitucionalidad invocadas por los   actores.    

Como principal sustento de esta conclusión, la Corte   encontró que los incisos acusados no implican una indebida limitación a los   poderes y el campo de acción de los jueces administrativos ni de ninguna otra   autoridad, quienes pese a los mandatos indicativos contenidos en estas normas,   conservan la plenitud de sus facultades y la posibilidad de adoptar las   decisiones que consideren pertinentes y necesarias para hacer efectivo el   derecho de las víctimas a la reparación integral.    

Bajo la anterior consideración, no resulta contrario a   la Constitución el deber que se asigna a las autoridades para que al dar   aplicación a esta ley observen los criterios de justicia transicional y   sostenibilidad fiscal. Según se observó, ello no lesiona el derecho de las   víctimas definidas por esta ley a la reparación integral, el principio de   responsabilidad del Estado ni el de separación de poderes. Finalmente, tampoco   se acreditó la alegada infracción al principio de unidad de materia, por el que   debe regirse el trámite legislativo.    

En consecuencia, al haberse descartado la prosperidad   de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, se declarará la   exequibilidad de los incisos demandados frente a tales cuestionamientos.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto,   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos   analizados, los incisos 5° y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011    

Cópiese, notifíquese, comuníquese   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO      Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA         MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                       Magistrada                                              Magistrado    

            Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

Magistrado                                                  Magistrado    

               Con aclaración de voto    

      NILSON PINILLA PINILLA       JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado                                                  Magistrado    

      ALBERTO ROJAS RÍOS                  LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

       Magistrado                                                 Magistrado    

           Con aclaración de voto                            Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA C-581/13    

ACTUACIONES DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS   EN MATERIA DE REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Inhibición para decidir de fondo respecto de incisos 5°   y 6° del artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 por incumplir requisito de certeza   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-9484    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9°   (parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas   de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto   armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

Magistrado Ponente:    

Nilson Pinilla Pinilla    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión nos   apartamos del criterio de la mayoría, respecto de la declaratoria de   exequibilidad de los incisos 5º y 6º del artículo 9º de la Ley 1448 de 2011, por   considerar que los cargos formulados en la demanda no reunían los requisitos   mínimos para emitir un pronunciamiento de fondo.    

Los   demandantes parten de una interpretación de estas disposiciones según la cual a   través de ellas el legislador establece que los jueces administrativos que   decidan las acciones de reparación directa interpuestas por las víctimas de la   Ley 1448 de 2011 no podrán decretar a su favor indemnizaciones judiciales que   superen el monto de las indemnizaciones administrativas. Sin embargo, esta   lectura no se sigue de los apartes normativos demandados, pues en ellos en modo   alguno se establecen órdenes específicas dirigidas a los jueces en el sentido de   limitar el monto de las indemnizaciones que decreten a favor de las víctimas   atendiendo a criterios de sostenibilidad fiscal, justicia transicional o a los   límites fijados para las indemnizaciones administrativas. Lo que se pretende con   esta norma es reiterar la prohibición de doble reparación o compensación, más no   eludir el derecho a la reparación integral de las víctimas. En consecuencia, los   cargos formulados por el demandante no cumplían con el requisito de certeza, por   cuanto no se dirigían en contra de una proposición jurídica que realmente   pudiera atribuirse a los apartes normativos demandados, sino que surgían de una   interpretación deducida por el actor, que no corresponde a un entendimiento   admisible de las disposiciones acusadas.    

Los   Magistrados Calle Correa y Vargas Silva consideraron que la decisión de   exequibilidad de los apartes normativos acusados se basa en una problemática   extensión de los supuestos de control automático de constitucionalidad. Esto   debido a que los cargos objeto de análisis no se derivan de la demanda, en razón   de sus profundos vacíos argumentativos, sino de la hermenéutica fijada por la   misma Corte.  Para los Magistrados que suscriben este salvamento de voto,   dicha modalidad de decisión contradice el balance que debe imperar en el control   de constitucionalidad, fundado en la garantía de la supremacía constitucional   pero, a su vez, reconoce la autorrestricción judicial como instrumento necesario   para el mantenimiento de las estrictas competencias adscritas a la Corte.    

Por otra   parte, y al margen de la ineptitud sustantiva de la demanda, los Magistrados   Calle Correa y Vargas Silva consideraron que, sin perjuicio de las anteriores   consideraciones, ante la decisión adoptada por la mayoría de emitir un   pronunciamiento de fondo, este debió consistir en declarar la exequibilidad   condicionada de los incisos demandados, en el sentido de entender que los   criterios de justicia transicional, sostenibilidad fiscal, el monto de las   reparaciones adoptadas por el Estado a favor de las víctimas, y demás elementos   allí contemplados, no pueden ser interpretados como razones para negar el   derecho de las víctimas a obtener una reparación integral.  Lo anterior en   consonancia con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional,   según los cuales la sostenibilidad fiscal constituye una herramienta orientada a   garantizar el logro de los fines del Estado Social de Derecho, más no un   principio que pueda llegar a justificar el menoscabo o restricción de derechos   fundamentales.    

En   relación con el inciso 6º demandado, ante la decisión de emitir un   pronunciamiento de fondo, la Corte debió optar por declarar su exequibilidad   condicionada, en el sentido de excluir que pueda ser interpretado como un   mandato de limitar el monto de la reparación judicial a las víctimas, ordenada   por la jurisdicción administrativa, al monto de reparación administrativa   adoptado por el Estado.     

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-No pueden supeditarse ni administrativa ni   judicialmente a criterios de sostenibilidad, sino que la reparación debe ser   proporcional al daño sufrido y probado en el proceso (Aclaración de voto)    

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Vía judicial y vía administrativa para hacer efectiva   dicha reparación (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-9484    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9°   (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Guillermo Ricard Perea y otros    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

A continuación, y de manera respetuosa, dejo consignadas las   razones por las cuales considero que la parte resolutiva de la sentencia C-581   de 2013, debió condicionar la exequibilidad de los textos legales revisados por   la Sala.    

La mayoría de los miembros de la Corporación asumió que las normas   examinadas no significaban una indebida limitación a los poderes y al campo de   acción de los jueces administrativos, quienes con la determinación adoptada   mantienen la plenitud de sus facultades y la posibilidad de acoger las   decisiones que consideren pertinentes para hacer efectivo el derecho de las   víctimas a la reparación integral.    

Si bien es cierto la Sala concluyó que los apartes analizados no   lesionan el derecho de las víctimas a la reparación integral ni el principio de   responsabilidad del Estado, también lo es que el deber de protección a las   personas afectadas por la violencia, dada su condición de especial   vulnerabilidad, debió servir de parámetro para que la Corte precisará que las   expresiones revisadas son exequibles bajo el entendido que los derechos de las   víctimas no pueden supeditarse ni administrativa ni judicialmente a criterios de   sostenibilidad fiscal, sino que la reparación debe ser proporcional al daño   sufrido y probado en el proceso.    

Las víctimas del conflicto armado interno están permanentemente   sometidas a agresiones físicas y morales en las cuales su dignidad como personas   es menoscabada con graves consecuencias para su vida presente y futura; entre   las formas más usuales de agredirlas se cuentan la violencia sexual, asesinatos   selectivos, masacres, genocidios, tortura, desaparición y desplazamiento   forzado, hechos que por su grado de ofensa social y por el monto de la   transgresión al derecho internacional humanitario merecen un tratamiento   especial en el campo del derecho interno.    

El derecho internacional aplicable en materia de reparación   integral a las víctimas precisa la existencia de dos ambientes jurídicos: el   administrativo y el judicial. Sobre esta materia la Corte ha explicado:    

Considerando los graves perjuicios sufridos por las víctimas del   conflicto armado interno y teniendo en cuenta lo establecido por el derecho   internacional humanitario para esta clase de hechos, encuentro que las   actuaciones administrativas y judiciales destinadas a resarcir los daños que les   son irrogados, no deben estar supeditadas a criterios de sostenibilidad fiscal   y, en esta medida, la reparación debe ser proporcional al daño probado en el   respectivo proceso.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  En adelante, y a lo largo de la presente sentencia, la Corte aludirá   indistintamente a la Ley de Víctimas o a la Ley 1448 de 2011.    

[2]  Concretamente citan el documento denominado “Bases Plan Nacional de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas”, del que no se indica fecha ni fuente   específica.    

[3]  Documento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante   resolución 60/147 en diciembre de 2005.    

[4]  Cita principalmente las sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps.   Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y   Vargas Hernández) y C-454 del mismo año (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

[5]  Ver nota 2 anterior. Informan que ese documento estaría publicado en la página   Web www.leydevictimas.gov.co    

[6]  Se refiere al mismo documento citado en las notas 2 y 5 anteriores.    

[7]  Particularmente la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[8]  En relación con este aspecto, citan la ya referida sentencia C-370 de 2006.    

[9]  Mismo documento al que se hizo referencia en las citas 2, 5 y 6 anteriores.    

[10]  Cita como sustento de esta observación las sentencias C-415 de 2002, C-442 de   2009 y C-336 de 2012.    

[11]  Cita y transcribe, entre otros, fragmentos de las sentencias C-052, C-250,   C-253A y C-781, todas de 2012.    

[12]  Artículo 334, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011.    

[13]  Citan el documento “Lineamientos principales de una política integral de   reparaciones” que según informan se expidió en 2008, en el marco de las   revisiones a la implementación de la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz.    

[14]  Cfr. entre muchas otras las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004  (en ambas   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), ampliamente reiteradas.    

[15]  Cfr. entre muchas otras, solo durante los años recientes, las sentencias C-008   de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo), C-630 de 2011 (M. P. María Victoria   Calle Correa), C-609 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-892 de 2012   (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-909 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[16]  Esta reflexión tiene el mismo propósito y sigue la misma ruta trazada en las   recientes sentencias C-052 de 2012 y C-280 de 2013, ambas con ponencia de quien   en este caso cumple igual función.    

[17]  Entre ellos el Civil, el Penal, los respectivos estatutos procesales y el   Contencioso Administrativo.    

[18]  Cfr. artículo 208.    

[19]  Principalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo   2, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San   José (artículo 2°), como también en lo pertinente, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2°) y el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador   (artículo 2°), entre otros.    

[20]  Ver particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de   2011, el último de los cuales es el que ha sido parcialmente demandado en esta   oportunidad.    

[22]  Ver Gaceta 692 de septiembre 27 de 2010.    

[23]  Entendiendo por tales las personas a quienes se refiere el   artículo 3° de esta ley.    

[24]  Cfr. particularmente las ya citadas sentencias C-771 de 2011 y   C-052 de 2012 (en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver también las   sentencias C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil,   Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), C-936 de 2010 (M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),   C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-820 de 2012 (M. P. Mauricio   González Cuervo), C-781 de 2012 y C-099 de 2013 (en ambas M. P. María Victoria   Calle Correa), las cinco últimas también respecto de la Ley 1448 de 2011.    

[25]  En sus artículos 334, 339 y 346.    

[26]  El Acto Legislativo 3 de 2011 sobre sostenibilidad fiscal se tramitó   paralelamente a la Ley de Víctimas, pues fue propuesto al Congreso por el   entonces Gobierno Nacional al iniciarse la primera legislatura del actual   Congreso el 20 de julio de 2010, dos meses antes de iniciarse el trámite de   aquel proyecto de ley. Luego, el Acto Legislativo aprobado es publicado en el   Diario Oficial el 1° de julio de 2011, tres semanas después de la sanción de la   Ley 1448 de 2011.    

[27]  Si bien la sentencia C-288 de 2012 fue objeto de un salvamento   de voto (del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto) y dos aclaraciones de   voto (de los Magistrados Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla),   debe precisarse que tales discrepancias se refirieron exclusivamente a la   doctrina sobre vicios de competencia en la expedición de las reformas   constitucionales por sustitución a la Constitución, y no a diferencias en torno   al impacto que este nuevo elemento tendría sobre la arquitectura constitucional.    

[28]  El proyecto original tenía como objeto (y así lo señalaba su título) el   derecho a la sostenibilidad fiscal, denominación que fue cambiada a lo largo   del trámite, para resaltar el carácter instrumental de tal regla.    

[29]  Ver principalmente el artículo 250 en sus numerales 1°, 6° y   7°, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002.    

[30]  Cfr. entre otros importantes desarrollos los contenidos en las   sentencias C-228 de 2002 (Ms. Ps. Manuel José   Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), la ya citada   C-370 de 2006, C-454 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), C-575 y   C-1033 de 2006 (en ambas M. P. Álvaro Tafur Galvis), C-936 de 2010 (M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[31]   La Corte alude al documento del   Ministerio de Justicia repetidamente invocado por los actores en su demanda, al   que se hizo referencia en  las notas 2, 5, 6 y 9 anteriores.    

[32]  Cfr. en este sentido, entre muchísimos otros, los fallos C-742   de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000, C-1104 de 2001, C-131 de 2002, C-204 y   C-798 de 2003, C-662 de 2004, C-520 y C-807 de 2009 y C-470 de 2011.    

[33]  Sobre este tema ver, entre otras, las Leyes 42 y 106 de 1993 y   610 de 2000.    

[34]  Sobre este tema ver, entre otras normas, el Código   Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002.    

[35]  Cfr. sobre estos temas las Leyes Estatutarias 270 de 1996 y   1285 de 2009.    

[36]  Sobre este tema ver principalmente la Ley 31 de 1992.    

[37]  Sobre este tema ver entre muchas otras las sentencias C-025 de   1993, C-352 de 1998, C-501 y C-1025 de 2001, C-887 de 2002, C-245 y C-460 de   2004, C-138 y C-211 de 2007, C-230 y C-714 de 2008 y C-333 de 2010.    

[38]  Sentencia C-912 de 2013. M.P. María Victoria Calle.

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