C-583-16

           C-583-16             

Sentencia C-583/16    

RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA   AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen   finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al   debido proceso y acceso a la justicia    

REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y   DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS   LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos   audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL   PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora   de realizarse la segunda audiencia    

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA   SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la   oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO   Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de audiencias del   proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA   SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuación procesal en dos   audiencias    

ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL   TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de   acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo   concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de   suspenderla o posponerla    

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías    

COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA   JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración   en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones    

DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO   LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales   entre normas que no tienen idéntico contenido normativo    

AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de dos/AUDIENCIAS   DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas    

PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias    

COMISION INTERSECTORIAL PARA LA   EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA   SEGURIDAD SOCIAL-Integración    

REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y   DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS   LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una   justicia sustantiva, pronta y cumplida    

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO   PROCESO-Jurisprudencia constitucional    

ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional    

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO   PROCESO-Margen de configuración legislativa de los   procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de   procedimientos judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA   DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y   ADMINISTRATIVO-Razonabilidad y proporcionalidad    

CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE   REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos   centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos   fundamentales en juego, que genere cada medida en particular/LEGITIMIDAD DE   NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad    

MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS   PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de   razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y   PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO   PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION   AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO   AL DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos    

PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E   INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función   pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS   DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS   DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía   mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa,   y acceso a la justicia en condiciones de igualdad    

PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS   LABORALES-Jurisprudencia constitucional    

AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN   PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación   para su realización    

PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS   DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de   presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL   PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los   alegatos se presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA   INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de   suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos   audiencias    

ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO   LABORAL-Restricción de modo se refiere a la manera   como han de presentarse los alegatos de conclusión    

ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos    

REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y   DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS   LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen   posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y   considerados por el juez    

LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL   PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad    

CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES   PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines   constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos   constitucionales no prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Importancia    

PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS   DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio   adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia    

RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE   TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se afecte   su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA   DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No prohíbe   que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de forma   razonable    

REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y   DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS   LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y   su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables    

Referencia:   Expediente D-11269    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de   2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.    

Actores: Laura   Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora.    

Magistrado   Ponente:    

AQUILES ARRIETA   GÓMEZ (e)    

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y   trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

Los ciudadanos  Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora,   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los   artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de   justicia y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al   tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo   para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta   insuficiente, contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación   habría hecho  sobre el contenido de los principios y derechos   contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la   Constitución Política. Luego   de subsanados los vicios señalados en un primer auto de   admisión,  mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)   la demanda fue admitida.    

II. NORMA   DEMANDADA    

A continuación,   se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por la   cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para   hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se subrayan los apartes   acusados:      

Ley 1149 de   2007    

Por la cual se reforma   el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la   oralidad en sus procesos[1]    

[…]    

Artículo 12. El artículo   80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo   80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora   señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o   interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos   serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los   demás.    

En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o   podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en   estrados.”    

III.  LA DEMANDA    

Los demandantes   consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los   fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad   de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho   al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y   229  de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de   tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral   ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y   que el juez los evalúe en su sentencia.  A continuación se resumen los   alegatos de la demanda:    

1.  Alegan los   accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que “las   audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad   dentro de las horas hábiles…”,   vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de   conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una   rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la   misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una   nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la   posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer   que la sentencia deberá dictarse “en el mismo acto” o a más tardar con una hora de receso, en la audiencia de   trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado,   en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones   que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las   audiencias.    

2. Los   demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de   justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de   conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho   de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el   tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y   análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la   decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto.    

3. Por último,   los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro   actione’ de manera que   con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear una   duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma   acusada.    

IV.  INTERVENCIONES    

1. Colegio Mayor de Nuestra Señora   del Rosario    

Intervino en el proceso y solicitó declarar   la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La   confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es   incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a   que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se   debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al   sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar   formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a   cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la   realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2)   Asimismo, señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de   razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica   tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante   estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el   rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el   objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos   laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la   Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del   principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las   medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente,   argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en   el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del   fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada   por los recursos contemplados para corregirla.    

2. Universidad Católica de   Colombia    

En la intervención presentada, la   Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la   disposición acusada, luego de analizar la oralidad   (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los   principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios   sobre libertad de   configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus   límites constitucionales, señaló que la jurisprudencia   de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio constitucional de   celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el   artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un componente formal y otro   material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el   conflicto planteado a la administración  de justicia deberá ser resuelto de   manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad   en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho   de defensa. La intervención consideró que la   norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes”   y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los   elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales   excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicación de los   principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el   proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos   necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para   finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de   proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante   la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar   sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de   configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de   defensa”.    

3. Pontificia Universidad   Javeriana    

La Universidad intervino en el proceso para   defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las   expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución   Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir   la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el   derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean   tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en   la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de   estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el   juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en   cuenta, analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la   Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el]   derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional   al debido proceso.” En consecuencia, para la intervención, los   preceptos demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una   amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal,[2] esta libertad   tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y fines   del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de   las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del   derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de   aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso   laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para   poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea   para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple   este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección   al debido proceso.”    

4. Universidad   Libre de Bogotá    

La Universidad solicitó declarar la   exequibilidad  de la disposición acusada. La intervención considera que la   Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la   regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador.   Por ello, aduce, no es  posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de   suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo   justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del   profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización   del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a   efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia   y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de   las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin,   tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de   infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la   Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y   es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”.   Esta Ley, advierte,  preserva  principios esenciales para adelantar un   proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración,   contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia   inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes.   Para la intervención, los   demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos   judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la   Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de   los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las   controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción de   los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede predicarse,   como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de imprimir   celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las   audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la audiencia para   dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de configuración   legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa.    

5. Universidad   Santo Tomás de Bogotá    

La Universidad intervino en el proceso y   solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición   acusada. La intervención, haciendo mención a la   libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al   Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe   ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa   superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de   derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios   constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”.  Indicó que no es una norma   inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente   guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y   concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer la   realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y al   juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de manera   conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los alegatos de   conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar sentencia,   una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o dirimirá los   derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa).   En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo   de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir   que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente a   la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis   del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1)   hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar sentencia,   situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir una sentencia   fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las   partes”. Finalmente, añade la Universidad que los operadores jurídicos deben   contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las   pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal que no se infrinjan   preceptos constitucionales de relevante protección. Es así como se procede a   solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para   que se establezca un tiempo superior para el análisis de los alegatos de   conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma   audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la   sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que   no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia).    

6. Universidad de   la Sabana    

Intervino en el proceso para solicitar que   se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó   que “la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización   de la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las   garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar la   metodología de las audiencias laborales para permitir una participación mucho   más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las partes,   garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la   eficiencia, que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las   partes y, especialmente, de sus apoderados.  Para la intervención, siendo clara   la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos   demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido   proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es   una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.”    

7. Universidad   Santiago de Cali    

En su escrito de intervención solicitó   declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia   C-543 de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones   demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por   la Corte, mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin   interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen   la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella   oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007   se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en   el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es   todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para   la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al   Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el   establecimiento de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando   estos respeten el principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad   es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la   administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los   momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación   de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de   argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales.    

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte   Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los   artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007.      

1. Partiendo del   propósito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio   de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción laboral), tal y como se   presentó en la ponencia rendida para el primer debate en la Cámara de   Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de   2007),[3]  se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni   ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de   los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la   oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los   accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del   contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones   meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al   tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al   juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en   que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es   cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del   proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de   analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a   partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”.    

2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo   229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas,   lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y   obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se   adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que   persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”.  Para el Ministerio Público, la restricción que la norma demandada   hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para   analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios   de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el   proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los   elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al   derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los   alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la   contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de   señalarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se   hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del   caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se esté cercenando el   derecho al debido proceso.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

2. Problema jurídico    

2.1. Los demandantes consideran que la norma   acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad de   suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y  (ii) el límite   de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la   búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por extinguir   toda eficacia a los alegatos de conclusión. Para la demanda, las expresiones   atacadas hacen imposible para el juez la suspensión de la audiencia de trámite y   juzgamiento en primera instancia, “a pesar de que existan razones para ello,   como sería el caso particular en el que una de las partes presentare en los   alegatos de conclusión un argumento fáctico.” Según los demandantes, el   efecto de la norma es que “el fallador se ve compelido a proceder en forma   apresurada para poder cumplir la exigencia legal que prohíbe la suspensión   momentánea de la audiencia”. A su parecer, la expresión “en el mismo acto”   exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia, lo que, según   sostienen, los accionantes “en la práctica está impidiéndole al juez analizar   los alegatos de conclusión antes de producir el fallo”.  Para ellos, la   contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal de las   disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas palabras   encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues el debido   procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso   laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” La acusación   central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es que el   alegato de conclusión habría perdido toda importancia en virtud de la norma   acusada, pues no permite una adecuada sustentación y mucho menos, una verdadera   valoración judicial. Perdería todo efecto práctico en el proceso y se   convertiría en una simple formalidad vacía de todo contenido, pues no se puede   suspender la audiencia luego de la práctica de pruebas, por lo que no hay tiempo   suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales. Mucho menos   para que el juez los analice.[4]   En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete   universidades que participaron dentro del presente proceso (del Rosario,   Católica de Colombia, de la Sabana y Libre de Bogotá), junto con el Ministerio   Público, coincidieron en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las   tres universidades restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de   Santo Tomás) solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero   condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son idóneos, las   limitaciones temporales para la preparación y examen de los alegatos de   conclusión afectan el debido proceso.[5]    En el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los   argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer   “[e]l tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder   presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para   cualquier proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este   propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al   debido proceso”. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de   Cali), consideró que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue   analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en   el pasado. No la misma norma, se advierte, pero sí una materialmente igual, por   lo que la Sala Plena debería estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella   oportunidad.    

2.2. Así, de conformidad con los   antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta   Corte debe resolver es el siguiente:  ¿vulneró el legislador los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo   concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder   de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones   de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de   conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera   instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la   oralidad procesal?  Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar,  (i)   la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo   sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala   se pronunciará sobre  (ii) las reformas a las audiencias del proceso   laboral ordinario,  (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido   proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos   judiciales y  (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios   de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente,    (v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada.    

3.  Cuestión previa: posible   existencia de cosa juzgada material    

3.1. Como se   dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se   configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en   la sentencia C-543 de 2011, que declaró la exequibilidad del artículo 25 de la   Ley 1395 de 2010. La Universidad realizó un análisis comparativo de las   disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se   encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisión del juez para   suspender la audiencia en términos similares; a su parecer las disposiciones   tienen idéntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto,   establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en   el pasado un problema jurídico como el planteado en el presente caso, con   ocasión del análisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero sí   materialmente igual. Específicamente, sí así lo hizo en la sentencia C-543 de   2011.[6]    

3.2. Como lo ha indicado esta Corporación en múltiples   ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de   su función de guarda de la integridad de la Constitución hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se ocupan de   regular la cuestión (el artículo 243 de la Carta, los artículos 46 y 48 de la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067   de 1991).[7] La Corte Constitucional ha   entendido que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “[…] significa no solamente el carácter   definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera   tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino   la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la   Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan   vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[8]  Esta posición se ha consolidado así: “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que   tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la   cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De   ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el   juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[9] “De ella surge igualmente la   prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma    declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente   declarada inexequible.”[10] Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de la   decisión y, con ello, asegurar la supremacía de la Constitución Política.[11]    

3.3. Ahora bien, la   cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o   material; aparente o real; y explícita o implícita, tal como lo ha sostenido la   jurisprudencia constitucional.[12]  En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el   fenómeno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar a   lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se “[…] ha   desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de   una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición   legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por   parte de este Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada   formal), sí refiere normas ‘cuyos contenidos normativos son idénticos’[13]  al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el   contexto en el que se aplican no modifica su significado.  ||  El   fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos   específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema   jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por   eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material ‘tiene lugar cuando la   decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha   sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con   el artículo 243 de la Carta Política’[14], […]”[15] Se trata de una   perspectiva jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposición   normativa, así, “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones   o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se   estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos   de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando   se  presenta una demanda contra una disposición sobre cuya   constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la   cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición   distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo   coincide con el que ya había analizado.”[16]  Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa   juzgada formal[17]  o de una cosa juzgada material.[18]  En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporación,   sostiene que en ambos casos la Corte debe ‘estarse a lo resuelto’ en la decisión   previa de constitucionalidad que haya tenido lugar. [19]    

3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las   reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada   material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones:    

“De conformidad con la   disposición constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se está en   presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro   elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible.    ||  (2)  Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido   normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que   el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue   declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la   redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la   disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido   una reproducción.[20]    ||  (3)  Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual   se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por   “razones de fondo”,  lo cual significa que la ratio decidendi de la   inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma.  || (4)     Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de   fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se   declaró la inexequibilidad.[21]     

Cuando estos cuatro   elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe   ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo   243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador   para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.  ||    […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por   caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación   encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la   Constitución.” [22]    

3.3.2. Ahora   bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la   disposición constitucional aplicable (art. 243, CPo),[23] cuando una norma ha   sido declarada inexequible; “[…] la cosa juzgada material regulada de manera   expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de   una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara,   establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.”[24]  Situación   distinta, que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre   cuando la norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso,   pues “[…] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada   inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible,   puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la   Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.  ||   Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo   contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos   distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al   anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas   para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.”[25] En tales eventos, en   estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en sentido   lato o impropio).[26]    Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad   previo, fundándose en los principios, derechos y valores propios del orden   constitucional vigente.[27]       

3.4. En la práctica, la Corte ha sido   bastante prudente en el examen de la cosa juzgada material. Así por ejemplo, en   la sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una   previamente analizada, la Corte encontró diferencias importantes en el contexto   normativo (una disposición se refería a  la sentencias de fondo de la Sala   Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refería a la   selección para la Sala Civil), por lo que concluyó que no se trataba de un caso   de cosa juzgada material.[28]  Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011,[29]  se adelantó el estudio de la cosa juzgada, y concluyó que no se configuraba el   fenómeno jurídico, tomando como base en una comparación, no solo de las normas,   sino también de los cargos esgrimidos por los demandantes.[30] Específicamente   respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta   especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014,[31] el tribunal sostuvo,   dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias   semánticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las diferencias   lingüísticas afectan también el contenido normativo, o se configura la cosa   juzgada material.[32]  Por tanto, en estricto sentido, el fenómeno de la cosa juzgada material se   plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado   inconstitucional previamente, y se reproduce de forma idéntica en una norma   posterior que se inserta en el mismo contexto normativo.  En los casos en los   que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se   deberán tener en cuenta los parámetros expuestos para estos casos de cosa   juzgada en sentido lato o impropio.    

3.5. En el caso concreto que se estudia en   la presente sentencia, como se dijo, la intervención de una de las Universidades   que participaron dentro del proceso de constitucionalidad, considera que la   norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada materialmente por   la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al resolver una demanda   en contra de una  disposición legal similar. Con el fin de determinar si en   realidad la Sala está ante una norma que es idéntica a otra que fue previamente   analizada, la Sala comparará el tenor literal de sus textos.    

        

LEY 1395 DE 2010    

Por           la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.    

CAPÍTULO I – Reformas al código de procedimiento civil.                    

LEY 1149 DE 2007    

Por           la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social           para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.    

    

ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:    

Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las           siguientes reglas: (…)    

4. La           sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus           apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario,           podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la           sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la           apelación.    

                     

ARTÍCULO 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad           Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:           Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el           juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser           informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar           visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se           desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas           hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como           director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán           celebrarse más de dos (2) audiencias.    

ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad           Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en           primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las           pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá           las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de           modo que no se enteren del dicho de los demás.    

En           el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un           receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”    

    

CARGOS (Arts. 2, 29, 228, 229)                    

CARGOS (Arts. 2, 29, 229)   

La           autorización de suspender únicamente hasta por dos (2) horas la audiencia           antes de dictar sentencia. Impide al juez ponderar a plenitud la           controversia judicial, vulnera el derecho de defensa, privilegia la forma           sobre lo sustantivo, impide el acceso eficaz a la justicia.                    

La           restricción de tiempo de la audiencia, que debe ser realizada sin solución           de continuidad y solo puede tener un receso de una (1) hora, impide a las           partes construir unos alegatos de conclusión idóneos, afecta la debida           valoración de dichos alegatos  y, con ello limita el derecho a acceder           eficazmente a la justicia.    

    

Problema Jurídico – sentencia C-543 de           2011                    

Problema Jurídico del presente asunto   

(…) si           la previsión de que, en caso de ser necesario, el juez podrá decretar un           receso de máximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles           verbales de mayor y menor cuantía con el objetivo de dictar sentencia           vulnera la Constitución.     

                     

¿Vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la           administración de justicia al propiciar una rigurosa limitante del tiempo           concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia para la           presentación y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean           considerados en la decisión de primera instancia laboral?    

       

3.5.1. Sin lugar a dudas existe relación   entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los analizados en   la presente. Ambas disposiciones están destinadas a brindar celeridad a los   procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo los   parámetros normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido   se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la   audiencia, antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se   fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad   de aplazarla o suspenderla por más de una (1) hora.    

3.6. En consecuencia, la Corte encuentra que   en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional   material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No obstante,   dicha decisión judicial contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el   presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. Pasa la   Sala a continuación a analizar las cuestiones constitucionales y   jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema jurídico   planteado por la demanda de la referencia.    

4. Las reformas a las audiencias del   proceso laboral ordinario    

La norma   demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la   oralidad en sus procesos”. Las modificaciones a que la ley se refiere,   tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A   saber: en el trámite de las excepciones; en la proposición y trámite de   incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de   audiencias, el señalamiento de las mismas, y las actas y grabación de éstas; en   el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias   inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelación de las   sentencias de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliación; en   la decisión de excepciones previas; en el saneamiento y fijación del litigio; en   la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de   trámite y fallo en segunda instancia así como en la procedencia de la consulta.   Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementación del   sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer más expedito el   proceso. El fin último, es procurar hacer más eficiente la justicia y que ésta   sirva de garante de las formas propias del juicio, a través de las nuevas   maneras de inmediación que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo.    

4.1. Las normas   demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el    número de audiencias, dejando únicamente dos (2). En torno a éstas, debe   concentrarse todo el proceso laboral. A continuación se resumen cuáles son los   cambios más importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del presente   proceso:    

        

Redacción original del Código Procesal Del Trabajo y de la           Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948)                    

Ley 1149 de 2007                    

Variaciones:   

ARTÍCULO  45. Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalará           fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse           más de cuatro audiencias de trámite.    

Texto modificado por la Ley 712 de 2001:    

ARTÍCULO 45. Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora           para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de           cuatro (4) audiencias de trámite.    

Las           audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su           continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente           señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una           decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea           necesario practicar pruebas pendientes.    

Si la           suspensión es solicitada por alguna de las partes deberá motivarse.    

                     

ARTÍCULO 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad           Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así:    

ARTÍCULO 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la           audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta           deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en           un lugar visible al día siguiente.    

Las           audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de           continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su           objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más           tiempo.    

En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.    

                     

Se           reduce el número de audiencias de cuatro (4) a dos (2): la del artículo 77           (Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,           saneamiento y fijación del litigio) y la del Artículo 80 (Audiencia de           trámite y juzgamiento).    

Se           elimina la posibilidad de suspender las audiencias. Las audiencias deben           desarrollarse sin solución de continuidad hasta agotar su objeto.    

    

ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora           señalados el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o           interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos           serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los           demás.    Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en           lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.    

ARTÍCULO 81. (Artículo derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.)           Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia,           motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe           ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar           en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una           nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual           se leerá y notificará a los interesados la sentencia.    

                     

ARTÍCULO  12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad           Social quedará así:    

ARTÍCULO 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia.           En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las           interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de           estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se           enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia           correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y           se notificará en estrados.                    

Elimina           la posibilidad de fijar una nueva audiencia y establece que para dictar la           sentencia el juez podrá decretar un receso de una (1) hora en la audiencia.    

En el           régimen anterior, el juez podía citar a nueva audiencia, dentro de los diez           (10)  días siguientes para dictar la sentencia.      

4.2. Para la Sala, las modificaciones se dan   en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecuándolos a la   oralidad, y procurando dar coherencia a los términos. Así, el proceso queda   estructurado en dos (2) audiencias[33]  una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación   del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses   siguientes, de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de   ellas los trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y,   ajustando su duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin   que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más.[34]  Para hacer viable un   proceso tan célere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, así:  (i) se   ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado;[35]  (ii) se refuerza el   papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos de   las partes,[36]  rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas[37] y  (iii) se establece   la oportunidad de la apelación de la decisión de primera instancia en el momento   de la notificación (por estrados durante la audiencia) con respuesta judicial   inmediata.[38]                                                                                   

4.3. La reforma legal de la que hacen parte   las normas acusadas, se enmarca en los esfuerzos adelantados por implementar la   oralidad, prevista en el Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social   desde su expedición en 1948, la cual no había podido ser efectuada.[39] Para la redacción del   proyecto, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 creó la Comisión   Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estuvo integrada por los   Ministros del interior y de Justicia, Hacienda y Protección Social, Magistrados   de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, un   representante de los Tribunales y Juzgados Laborales del Circuito, así como de   un representante de los abogados litigantes.    

4.4. El Proyecto fue producto de un consenso   amplio entre quienes hicieron parte de la  Comisión  e incluso otros   actores que participaron en los debates previos. Se planteó como una reforma   puntual, con economía normativa,  dirigida específicamente a implementar la   oralidad y dar celeridad al proceso.[40]   Posteriormente, en su trámite ante el Congreso, el proyecto fue objeto de   algunos ajustes, con la finalidad de asegurar los objetivos planteados en la   reforma.[41]  Se trata, por tanto, de una serie de normas procesales, que fueron decantadas   durante una amplia discusión, fruto de un proceso de deliberación entre expertos   y usuarios, que ya está próximo a cumplir una década. Se trata de una reforma   que busca asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia   sustantiva, pronta y cumplida.    

Visto el contexto en el que las normas   acusadas se insertan, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia   constitucional acerca de los derechos al debido proceso y al acceso a la   justicia, a propósito del margen de configuración que le asiste al legislador   para regular estos asuntos.    

5. Los derechos de acceso a la justicia y   debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los   procedimientos judiciales    

5.1. Según lo ha establecido la   jurisprudencia de esta Corte, el derecho a acceder a la justicia tiene un   significado múltiple. Entre otros, se ha reconocido que este derecho fundamental   comprende contar, al menos, con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de derechos y obligaciones;[42] con que las   controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin   dilaciones injustificadas;[43]  y contar con decisiones judiciales que sean adoptadas con el pleno respeto del   debido proceso.     

5.2. En este sentido, la jurisprudencia ha   indicado que los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido   proceso y del acceso a la justicia. Así, en la Sentencia C-107 de 2004, la Corte   debió resolver sobre una demanda al numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de   2002, que argumentaba que el mismo resultaba lesivo del debido proceso, dado   que, “si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de   conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa   procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término   de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la   determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal”.[44] En aquella decisión, la   Corporación sostuvo que el respeto al debido proceso, implica que las   disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y   etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y   el sentido para el cual han sido diseñados.[45]    Específicamente, en lo que atañe a los alegatos de conclusión sostuvo la   decisión:    

“[S]obre la base de las   pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado   papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en   conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de   derecho –a favor y en contra-, y por tanto, en lo concerniente a la mejor   comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en   conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de   conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes   la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus   propios derechos e intereses;  y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos   de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de   razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar   retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.  Lo cual,   sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia   para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se   atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para   decir el derecho.”[46]    

5.3. Ahora bien, aunque el acceso a la   administración de justicia y el debido proceso son derechos fundamentales   protegidos por la Carta, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que en   virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la   República tiene un amplio margen de configuración legislativa para fijar los   procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así lo ha considerado la Corte en   el contexto de los procedimientos en general,[47] de los procedimientos   penales,[48] de los procedimientos   administrativos,[49]  con relación a las reglas de derecho probatorio[50] o con relación al   control de las sentencias de altas cortes,[51]  para mencionar tan sólo unos ejemplos. Se trata de posiciones jurisprudenciales   reiteradas pacífica y ampliamente.[52]  Al   legislador le corresponde establecer el objeto del proceso, sus etapas, sus   términos, sus recursos, así como demás elementos propios de cada actuación, lo que en ciertas circunstancias puede comportar límites al   derecho, siempre y cuando estos resulten razonables, proporcionales y estén   dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[53]     

5.4. Con relación   a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte respecto del examen   constitucional de normas que regulan procedimientos judiciales y administrativos   es posible concluir al menos cuatro aspectos centrales.  A saber: (i) el   Legislador cuenta con la potestad constitucional de configuración de   procedimientos judiciales y administrativos.[54]  (ii) En ejercicio de esa potestad, el   legislador puede definir el diseño de los procedimientos,[55] sus etapas, sus recursos, el régimen   probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, y los términos,   entre otros aspectos.[56]  (iii) Esta facultad no es ilimitada;   está condicionada por los mínimos expresamente establecidos en la Constitución   (artículo 29 y 228), la efectividad de los derechos fundamentales y la   materialización del acceso a la justicia.[57]    (iv) Además, las eventuales limitaciones que surjan de las medidas establecidas,   deberán ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y, en   general, a la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable. Por lo tanto, la amplitud del margen de la   potestad legislativa en materia de regulación de procedimientos judiciales y   administrativos, depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en   juego, que genere cada medida en particular.  La Corte ha señalado que la   legitimidad de las normas procesales se mide en función de su razonabilidad y   proporcionalidad  puesto que “[…] sólo la coherencia y equilibrio del   engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y,   por contera, hace posible el amparo delos intereses en conflicto.”[58] En tal sentido, una   norma resultara violatoria del debido proceso, por ejemplo, cuando prima facie,   o tras una evaluación en abstracto, resultare ineficaz para alcanzar su   propósito, o cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que   pretende obtener.[59]       

5.5. Para estudiar la constitucionalidad de   las medidas legislativas que regulan los procedimientos, la Corte ha establecido   que la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad (ordinaria,   intermedia y estricta), depende del grado de afectación y de impacto que el   derecho a acceder a la justicia y al debido proceso que implique la norma en   cuestión. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1195 de 2001 la Corte utilizó un   test intermedio al concluir que la restricción que determinan las normas   demandadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001)   imponían una restricción significativa, al imponer un plazo de tres meses dentro   del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de   llevar la controversia ante la jurisdicción.[60]  En el mismo sentido,   la sentencia C-372 de 2011,[61]  que revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por   la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”,   definió la intensidad del juicio de constitucionalidad a utilizar, teniendo en   cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar   procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos   fundamentales alegados en el caso concreto, ante lo cual se escogió un juicio   intermedio.[62] La sentencia concluyó   con la declaratoria de inexequiblidad de los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de   2010.[63]  De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidió evaluar la norma con un   juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que “el   ámbito de regulación al que se refiere es el diseño de procedimientos   administrativos, uno de aquellos en los que la Constitución prevé mayor amplitud   para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garantías del debido   proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones   jurídicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en   tales procedimientos”.[64]  Recientemente, la sentencia C-086 de 2016, al resolver una demanda sobre el   artículo 167 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- concluyó, luego   de aplicar un juicio de razonabilidad leve, que “el principio del onus   probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el   Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada.   En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos   con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración   de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un   proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la   vigencia de un orden justo.” [65]  También recientemente, en la sentencia C-493 de 2016, respecto de una   disposición (Art. 10) de la Ley actualmente examinada, la Corte decidió aplicar   un juicio de intensidad leve, para evaluar la norma que dispone la obligación de   sustentar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia laboral,   en el momento mismo de su presentación en la audiencia. La Corporación consideró   que el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional en la   configuración de los procedimientos judiciales en materia laboral, en particular   en lo que se dirige a perseguir el principio de oralidad, que ha sido definido   como un eje rector de la jurisdicción laboral.[66]    

5.6. Por supuesto, los derechos al debido   proceso y al acceso a la justicia también tienen sustento en el bloque de   constitucionalidad, tanto por estar insertos en los convenios internacionales de   derechos humanos ratificados por Colombia, como por haber sido parte del   desarrollo interpretativo de órganos internacionales, especialmente por la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Así, el   derecho al debido proceso está garantizado en la Convención Americana de   Derechos Humanos, como el derecho de “toda persona tiene derecho a ser oída,   con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.[67] La Corte Interamericana   de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha dado claridad en sus sentencias   al alcance de este derecho.[68]  En complemento con el derecho a las garantías judiciales, la Convención en su   artículo 25 establece la obligación para los Estados de consagrar en el ámbito   interno recursos efectivos para la protección de los derechos. En conjunto,   ambas disposiciones implican que no basta con que los recursos jurídicos estén   consagrados en las normas, sino que deben tener un efecto útil.[69] Esta obligación de   generar recursos efectivos y adecuados ha sido aplicada también a situaciones de   ámbito laboral, al examinar el efecto de los recursos interpuestos por   trabajadores despedidos.[70]  Para la Corte IDH los artículos 8 y 25 de la Convención incluyen la obligación   para el Estado de diseñar procedimientos que permitan, a quien participa en un   proceso, la posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos, y ser oído por un   juez imparcial, de tal manera que lo presentado pueda tener un efecto en la   decisión.[71]    

5.7. En suma, para el derecho constitucional   colombiano, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez judicial (Art.   209 y 229), son predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito   de la administración de justicia. En el caso de los procesos laborales la   efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales   intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos   fundamentales conexos a las relaciones laborales y a la satisfacción de la   seguridad social, así como a la preservación del orden público social económico,   razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protección   constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, CPo). La realización de los principios de   celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos   laborales, debe armonizarse con las demás garantías propias de los derechos al   debido proceso en el contexto laboral, a la contradicción, a la defensa, y al   acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Lograr este equilibrio es parte   de las funciones y competencias propias del amplio margen de configuración del   legislador. Es su función adoptar las medidas adecuadas y necesarias para   asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta   y cumplida.    

Finalmente, antes de entrar a analizar la   constitucionalidad de las normas acusadas, pasa la Sala a contextualizar el   sentido y alcance de las mismas, a partir de las decisiones que en materia de   oralidad ha proferido hasta el presente esta Corporación.    

6. La jurisprudencia constitucional sobre   la implementación del principio de oralidad, en los procesos laborales    

La Ley 1149 de 2007 que implementó las   reformas para “hacer efectiva la oralidad” en los procesos laborales ha   sido objeto de catorce (14) demandas de constitucionalidad ante esta   Corporación, de las cuales, solo se ha procedido al examen en cuatro (4)   ocasiones anteriores.    

6.1. La primera de las decisiones fue la   sentencia C-317 de 2008 que resolvió sobre la demanda contra el artículo 11 de   la Ley, que modifica el artículo 77 CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio. La expresión demandada era la siguiente: “Si antes de la hora señalada para la   audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa   causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual   será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber   otro aplazamiento”. [72] En aquella   decisión el problema a resolver se concentró en definir si “vulnera   los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el   derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes   de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de   conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.”[73]   Para el examen, la Corte tomó en consideración el margen de configuración   legislativa y concluyó que, a la luz de los principios que la motivan, la   expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración   del legislador en materia procesal.[74]    

6.2. Posteriormente se profirió la sentencia   C-820 de 2011 que resolvió sobre el artículo 32 modificado por el artículo 1º de   la Ley 1149 de 2007.[75]  En aquel proceso, los demandantes consideraban que el hecho de que el legislador   haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia   laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de   trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la Constitución,   así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior. Para resolver la   cuestión, la Corte inició por explicar que “el diseño de los procedimientos   judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato   constitucional, con una amplia potestad de configuración.”[76] Fue dentro de ese   amplio margen que se realizó el examen de la disposición con un juicio leve de   razonabilidad, que permitió a la Corporación concluir que la disposición “no   entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los derechos de   contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso   laboral”.[77] En ese sentido, y al   analizar si la medida se adecuaba al ejercicio de los amplios poderes de   configuración del legislador, “la   Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de   prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y   definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los   de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia.”[78]    

6.3. El   año siguiente, la sentencia C-636 de 2012 estudió una   demanda contra los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, pero la Corte   encontró que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la   jurisprudencia y se declaró inhibida para conocer del fondo del asunto.[79]    

6.4. La más reciente decisión sobre la Ley   en cuestión es la sentencia C-493 de 2016, en la que la Corte decidió  (i) si el   legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de   la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los   usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los   ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con   mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso   de apelación; y (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al   establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble   instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia.[80] El análisis realizado   por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión contenida en el   artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. En primer lugar, al constatarse que los   supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y   laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se   ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia   facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos,   excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la   jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con   el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta   del recurso. La Corte decidió que la acusación de afectación desproporcionada e   irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso   a la administración de justicia (art. 229 CPo) no estaba llamada a prosperar,   por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no   se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la   oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la   jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia a la   parte recurrente de sustentar el recurso de apelación durante la audiencia, que   como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada   en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de   participar activamente en las etapas previas al proceso.     

6.5. En resumen, la Corte ha establecido   que: (i) las medidas que adecuan los procedimientos laborales a la oralidad se   desarrollan en el marco de un amplio margen de configuración por parte del   legislador,  (ii) en consecuencia, se debe realizar un juicio de razonabilidad   frente a cada medida que, en principio debería ser ordinario (leve), salvo que   existan razones para hacerlo más exigente.  Y (iii)  la finalidad de   dar celeridad al proceso laboral mediante la oralidad, busca hacer efectivo el   derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida.   Pasa la Sala, por tanto, a analizar la razonabilidad de las normas acusadas.    

7. Análisis constitucional de la norma   demandada    

7.1. El alcance de las disposiciones   impugnadas    

La Ley 1149 de 2007, es el resultado de un   proceso de concertación dirigido a buscar la implementación efectiva de la   oralidad en el derecho procesal laboral. Se trata de una reforma puntual a   ciertas disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que   buscó superar los escollos que dificultaban la celeridad y la mediación, y que   no pudieron ser rebasados por la reforma adelantada con la Ley 712 de 2001. Se   diseñó como un ajuste preciso y no como una reforma estructural. Conserva la   estructura general del proceso, pero lo adecúa a la oralidad, a través de   diecisiete (17) artículos que hacen ajustes a catorce (14) disposiciones del   Código PTSS[81]. Dentro de dichas   reformas, se plantea la consolidación del proceso laboral de primera instancia   en dos (2) audiencias, como un elemento clave para evitar la dilatación del   proceso. En ese contexto se adentra el objetivo de las disposiciones acusadas.    

Las expresiones demandadas de los artículos   5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 se resumen así:      

Artículo 12. El   artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así:   Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia.  (…)   En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un   receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”    

El alegato fundamental de la demanda recae   en dos aspectos. Por una parte la estricta limitación temporal con que cuentan   las partes para realizar sus alegatos de conclusión, puesto que deben ser   preparados y presentados en la misma audiencia, luego de que se hayan practicado   las pruebas; y, por otra parte, en la restricción a una (1) hora del receso que   puede tomar el juez antes de dictar su decisión en la audiencia, lo que   implicaría afectar sus posibilidades para tomar en cuenta todas las pruebas y en   particular los alegatos presentados por las partes.    

7.1.1. En primer lugar, como se ha dicho,   las disposiciones parcialmente   impugnadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y   la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo   efectiva la oralidad.[82] En consecuencia, el alcance de dichas   disposiciones se define en virtud de una interpretación sistemática de las   normas del Código del cual hacen parte.  En ese marco, las   disposiciones demandadas en su conjunto, desarrollan uno de los ejes de la   reforma implementada por la Ley 1149 de 2007, el de reconducir la actuación   procesal en dos audiencias. Las modificaciones impuestas por los artículos 5 y   12 demandados, se traducen, concretamente, en (i) la imposibilidad de realizar   más de dos audiencias[83]  y (ii) de realizar en la segunda audiencia, un receso de una hora.    

7.1.2. Para que la Audiencia de Trámite y   Juzgamiento (de primera instancia) se pueda realizar en concordancia con este   modelo, y con el eje de la reforma que consiste en fortalecer los poderes del   juez[84],   el artículo 12 introdujo una modificación por la cual, el Juez en la audiencia:   (i) practica las pruebas, (ii) oye los alegatos de las partes, (iii)   inmediatamente o luego de un receso de una (1) hora, dicta la sentencia y, (iv)   concede o niega el recurso de apelación interpuesto. Como se indicó, sobre esta   audiencia, hasta ahora la Corte ha resuelto (i) la exequibilidad de la norma que   dispone que quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo en el   mismo momento en que se dicta la sentencia[85]  y, (ii)  dispuso que era exequible la norma que establece que solo puede haber   un aplazamiento de la fecha en que ha de realizarse la primera audiencia.[86] En ambos exámenes se   puso en consideración la proporcionalidad de las medidas frente al amplio margen   de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, bajo el   entendido de que el objetivo de imprimir celeridad y eficacia al proceso laboral   es un fin constitucionalmente legítimo.    

7.1.3. Para la Sala es claro que la   prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los   alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento   está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito   o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida   la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la   oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente   a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una   restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan.   La medida en cuestión busca ser  coherente con el procedimiento en dos   audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de   primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la   oralidad en el derecho laboral. Todo ello con el fin de asegurar el goce   efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva.    

7.1.3.1. La restricción temporal de una (1)   hora para el receso previo a la sentencia, inicialmente no estaba incluida en el   proyecto de ley. Fue introducida por el Senado en segundo debate, con una   duración de dos (2) horas,[87]  y luego, en conciliación de textos, ajustada a una (1) hora para el texto final.[88] La razón que motivó al   Senado de la República a introducir esta fórmula fue la de darle tiempo   suficiente al juez para dictar su sentencia, sin necesidad de irse a una tercera   audiencia, para lo cual se adaptó la fórmula del proceso penal, según consta en   la respectiva gaceta del congreso:    

“En el artículo   12 del proyecto y, con el fin de que el juez tenga el tiempo suficiente para   dictar sentencia, se propone un receso de dos (2)  horas para proferirla,   permitiendo resolver la petición de que sean tres audiencias. Esta propuesta se   considera inconveniente pues quebraría el espíritu del proyecto de hacer   efectiva la oralidad, acompañada de la concentración y la inmediación, pues el   juez podría señalar para días o meses muy posteriores a la práctica de las   pruebas la fecha de proferir la sentencia, perdiéndose la identidad del juez,   factor central en que la valoración probatoria la debe hacer quien haya   recepcionado las pruebas, conocido a las partes, testigos, verificado cosas,   documentos, etc. Pero existe preocupación de que el juez no siempre podría   dictar inmediatamente la sentencia pues el asunto  bajo su conocimiento   podría ser complejo en su decisión, se ha aceptado la fórmula establecida en el   Código Procesal Penal, en el sentido de que puede decretar un receso hasta por   dos horas, después de los alegatos de las partes, lapso más que suficiente en   cualquier caso, para emitir su fallo y que puede ser utilizado por las partes,   para repasar todo el proceso y preparar un posible recurso si la sentencia les   fuera adversa, quedando el  artículo así: (…)”[89]    

El tiempo breve de receso tiene como fin   permitir al juez reflexionar sobre la decisión a proferir y no el de estudiar   los elementos que ya ha conocido de primera mano en el proceso. Se busca evitar   dilaciones y permitir al Juez tomar una decisión con base en el conocimiento   inmediato de los hechos, las pruebas y los alegatos que se han surtido en la   audiencia. La reducción del tiempo, en tal sentido, supone para los litigantes   la necesidad de adaptar sus prácticas anteriores, si pretenden eficacia en sus   recursos.    

7.1.3.2. La restricción de modo se refiere a   los ajustes que se debe tener con la manera con la que se presenten los alegatos   de conclusión. En tanto la reforma está dirigida a lograr que exista una unidad   de tiempo que permita la participación directa del juez en toda la etapa de   pruebas, alegatos finales y decisión, en el marco de un proceso guiado por la   oralidad y la mediación judicial, las reglas procesales se ajustan para que los   alegatos sean presentados en consideración al desarrollo de la oralidad. En el   debate legislativo se tomó en consideración que, tal como está diseñado el   proceso, el juez está presente y participa activamente como “director del   proceso”, haciendo efectivo el principio de inmediación judicial. En tal medida,   los abogados no sólo deben ajustarse a las condiciones de tiempo, sino a la   manera y el modo en que se han de presentar los alegatos de conclusión, para   mantener y aprovechar la dinámica procesal de la audiencia. La concepción según   la cual se requeriría un término amplio para desarrollar los alegatos de   conclusión y para que luego sean evaluados por el Juez, es admisible en un   modelo procesal escrito, en el que las partes necesitan complementar y perfilar   sus argumentos de forma sofisticada y compleja por escrito, y por supuesto, el   juez precisa de un tiempo considerable para leer y valorar tales textos. Por   ello, se insiste, la implementación de la oralidad en el proceso no solo implica   la reducción de tiempo sino un verdadero cambio en la cultura jurídica.[90]    

7.1.4. En el debate ante el Congreso se dijo   que se buscó con la norma privilegiar la verdad material y la parte sustantiva   sobre las formalidades del proceso. La oralidad en el ámbito laboral supone, en   tal medida, concreción, claridad y simplicidad en los argumentos. Se busca que   la convicción del juez se forme rápidamente, para que los derechos del   trabajador, sobre la base de su sustento, se definan con prontitud. Así, las   dificultades ante la reducción de los términos, no surgen únicamente de las   normas impugnadas, sino de todo el modelo oral y, por lo tanto, del cambio de   proceder judicial que implica.[91]  Los intervinientes que defienden la norma, sostienen que el juez no está forzado   a tomar una decisión sin tener en consideración los alegatos de conclusión   presentados por las partes. Por el contrario, el diseño de la audiencia está   hecho para que a lo largo de la misma, el juez pueda ir construyendo su juicio,   de forma que los alegatos conclusivos, le sean útiles para fortalecer o cambiar   sus conceptos sobre el asunto. Por eso, justamente, puede tomar un receso de una   hora a fin de tomar una decisión que contemple todo lo visto y estudiado durante   la audiencia.    

7.1.5. En conclusión, las medidas impugnadas   no extinguen la posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni de que ellos   sean escuchados y considerados por el juez. Se limitan las condiciones de modo y   tiempo en que deben presentarse los alegatos, de forma tal que se adecuen a las   finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no   se anulan ni restringen. Una vez caracterizadas las reglas procesales acusadas y   definido el impacto que a primera vista (prima facie) tienen sobre los   derechos de las personas, pasa la Sala a analizar la razonabilidad   constitucional de las medidas.    

7.2. La razonabilidad constitucional de   la limitación temporal de las audiencias del proceso laboral de primera   instancia es una medida    

La Sala estudiará la razonabilidad   constitucional de las medidas procesales acusadas, de acuerdo con los criterios   establecidos en la jurisprudencia para el efecto.    

7.2.1. Según lo visto en el acápite   anterior, la Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones   impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso,  (i) no   implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes,  (ii)   se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de   procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del   legislador definida por la Constitución y que  (iii) está orientada a   materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. Así pues, la   Sala encuentra que no hay evidencia de una afectación clara y considerable sobre   los derechos procesales alegados. No se está suprimiendo una instancia de   defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierde. Se   mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una   de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusión) en sus condiciones de   tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos   y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o   intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el   juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si   no están derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos   propios del amplio margen de configuración del legislador, como lo es   precisamente, el diseño y creación de los procedimientos judiciales.  Así   pues, la Corte realizará un juicio de  razonabilidad leve, lo que implica   determinar (i) si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, (ii) si   el medio utilizado tampoco está prohibido por la Carta y (iii) si el medio   resulta adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto.[92]    

7.2.2. Sobre la celeridad y la inmediación   como fines perseguidos por las normas de procedimiento, esta Corte se ha   pronunciado reiteradamente sosteniendo que se trata de fines constitucionalmente   legítimos.  Más aún, la búsqueda de una justicia pronta,   cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores,   se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado (Art. 2, CPo) de   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución. La celeridad y la   inmediación en el proceso laboral son claramente objetivos no prohibidos, tal   como lo exige el test aplicable. Si  bien con esto resulta suficiente, para   superar el requisito exigido, la Corte quiere resalta que los fines buscados por   la norma son imperiosos bajo el orden constitucional vigente. Lograr una   definición rápida de un pleito judicial, garantizando la inmediación del juez en   toda la discusión, para así tener un mejor conocimiento de los hechos y de los   argumentos, es especialmente benéfico en el ámbito laboral. A diferencia de lo   que puede ocurrir en pleitos comerciales entre personas jurídicas o naturales   con cierto nivel de recursos, en los cuales no está en juego su existencia   congrua, respetuosa de su mínimo vital y su dignidad humana, en los procesos   laborales se pueden poner en vilo las condiciones materiales de existencia de un   trabajador. Así, la celeridad e inmediación procesal adquiere una inusitada   importancia, como se ha señalado previamente, en el contexto de reclamos   laborales.[93]  Ambas medidas están por tanto, orientadas a una finalidad legítima   constitucional.    

7.2.3. En cuanto a los medios elegidos por   el legislador, la Sala advierte que estos no se encuentran prohibidos o   proscritos de la democracia, como pasaría, por ejemplo, con los actos enunciados   en el artículo 12 de la Carta. La primera expresión demandada, la existencia de   una única audiencia de trámite y juzgamiento en que se practican las pruebas   testimoniales y periciales, se escuchan los alegatos de las partes, se dicta   sentencia y, se resuelve la posible apelación; es la fórmula utilizada por el   legislador para implementar la celeridad y la inmediación que requería la   descongestión de la justicia laboral. Ninguna   disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de   primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no   puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios   propios de un proceso judicial, no sólo no son medios prohibidos en una   democracia, sino que son, justamente, las herramientas legales legítimas que   puede emplear el legislador para crear y diseñar los procesos judiciales.    

7.2.4. Con relación a la razonabilidad del   medio elegido para alcanzar el fin perseguido, es claro que la reforma   implementada  sí es adecuada para lograr celeridad por un lado, evitando que la   audiencia se prolongue indefinidamente, y evitando que el juez se distancie y   pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos   presentados. El artículo 5º de la Ley establece la prohibición de suspender las   audiencias y la imposibilidad de que se realicen más de dos audiencias. En la   reforma introducida por la ley 712 de 2001 se diseñaba el proceso en no más de 4   audiencias y se permitía suspender, por una sola vez, la  audiencia. Según   señalan algunos autores, la posibilidad de suspender se convirtió en la regla   general, y ello generaba aplazamientos que redundaban en demoras en la solución   de cada caso.[94]  Por lo tanto, al prohibir la suspensión de las audiencias, el legislador buscó   superar este obstáculo para la celeridad del proceso. El efecto logrado con la   reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere y en la que el   juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda   audiencia, la misma solo puede terminar con una decisión, sin lugar a   aplazamientos ni a dilaciones. Sin duda ello obliga a las partes y al juez a   adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación   al proceso.    

7.2.5. La Corte encuentra por lo tanto, que   la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en   particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable   constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no   prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e   inmediación en la justicia.    

7.2.6. En segundo lugar, sobre la medida que   dispone, respecto de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia,   que: “En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar   un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”. La   disposición trata, no de una suspensión de la audiencia, sino de un “receso”   dentro de la misma, con un término dirigido a evitar que se afecte la regla de   desarrollar la audiencia “sin solución de continuidad”.[95] Nuevamente los   objetivos buscados con la disposición son la celeridad y la inmediación en el   proceso que, como se ha señalado anteriormente, son calificados por esta   Corporación como fines     legítimos. En cuanto al medio, como se dijo, el   legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia de   procedimientos judiciales. No le está prohibido regular el receso de una   audiencia, poniéndole una duración determinada como sucede en el presente caso.    Finalmente, el término de una (1) hora para el receso resulta un medio adecuado   para alcanzar la finalidad buscada. Como se ha visto, fue un asunto debatido en   el Congreso de la República (entre cero (0) y dos (2) horas), en el cual se optó   por conciliar con un término intermedio, suficientemente amplio para lograr que   el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto   para evitar que la audiencia se dilate y, así, se diluyan las impresiones que en   la misma se haya formado el juez.  Tal como está diseñada la norma, el   receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere,   inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria, y antes de dictar su   fallo. Ahora bien, la Corte advierte que la norma, si bien indica que el receso   será de una hora, no prohíbe que el juez, como director del proceso[96], cuando así lo   considere estrictamente necesario, amplíe o reduzca ese término de forma   razonable, como lo puede hacer igualmente con otros procedimientos en el marco   de la autonomía y la flexibilidad que imprime la reforma,[97]  siempre y cuando ello no afecte o desnaturalice el sentido del receso y el   respeto por la unidad de la audiencia. En ese sentido, la medida resulta   adecuada para el logro de los fines buscados. Como se vio antes, la motivación   de la medida era la de permitir al juez tomar un tiempo para proferir su   decisión sin afectar la celeridad y la inmediación del proceso. Determinar un   límite temporal al receso, resulta perfectamente adecuado para el logro de estos   fines, pues de otra manera, el receso podría convertirse en una verdadera   suspensión de la audiencia, desnaturalizando su sentido y contrariando la regla   de las dos únicas audiencias en el proceso. La disposición supera por lo tanto,   el test de razonabilidad al que fue sometida.    

7.2.7. En conclusión, las limitaciones   temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera   instancia, contempladas en los artículos 5º y 12 de la Ley 1149 de 2007   (parcialmente acusados de inconstitucionales en el presente proceso), son   medidas razonables constitucionalmente, por cuanto buscan un fin legítimo por un   medio no prohibido y adecuado para tal propósito. Por tanto, la Sala decidirá la   cuestión en ese sentido y resolverá declarar la exequibilidad de los apartes   normativos acusados.    

VII. DECISIÓN    

El   legislador no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y   debido proceso al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento   laboral (la realización del proceso ordinario laboral de primera instancia en   dos (2) audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o   suspenda, más allá de un receso de una (1) hora antes de la decisión), pues se   trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la   mediación judicial en los procesos laborales, fines que además de legítimos, son   también imperiosos.      

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

ÚNICO.-  Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones “no   podrán” y “sin solución de continuidad” del artículo 5º de   la Ley 1149 de 2007;  y,  “En el mismo acto” y “o   podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla” del  artículo   12 de la misma norma.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ         ALEJANDRO LINARES CANTILLO                      

Magistrado                                                                Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

                    Magistrado                                                             Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                    AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

                      Magistrado                                                          Magistrado (e)    

           Ausente con permiso    

ALBERTO ROJAS RÍOS              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                        Magistrado                                                Magistrado    

Secretaria General    

[1] Diario Oficial No. 46688.    

[2] La intervención resaltó la facultad de regular los procedimientos   judiciales y administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el   establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los   requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas   procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la   definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y   cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en   la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y   cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros.    

[3] Gaceta del Congreso 644 de 2006.    

[4] Para corroborar la pertinencia de los   argumentos, la demanda trae a colación reflexiones de la jurisprudencia en torno   al “derecho al tiempo razonable” para poder desarrollar la defensa de un proceso   judicial.  Y cita entre otras la sentencia C-598 de 2011, que concluye con   que “la regulación de estos procedimientos no puede desconocer los mínimos   expresamente reconocidos en la Constitución”. En el mismo camino, la demanda   cita la sentencia C-034 de 2014 que se refiere a la razonabilidad de los plazos.   Ambos argumentos jurisprudenciales están llamados a reforzar la idea de que el   legislador no puede regular un procedimiento de forma tal que lo torne en   ilusorio, por contemplar términos que resulten incoherentes.    

[5] Propone que: “[…] la norma impugnada sea interpretada de manera   condicionada, es decir, que la norma establezca un tiempo superior para el   análisis de los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados   profundamente y que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y   que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije   un plazo prudencial, que no exceda de (1) mes contado desde la finalización de   la audiencia”. Sobre ésta y otras intervenciones, ver los antecedentes de la   presente sentencia.    

[6] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto). Se resolvió declarar exequible, por el   cargo analizado, la expresión ‘Si fuere   necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el   pronunciamiento de la sentencia’ contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010.    

[7] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la noción de cosa   juzgada a lo largo de su jurisprudencia, precisando y desarrollando su   concepción, entre otras, en las sentencias: C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita   Barón), C-041 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-165 de 1993 (MP   Carlos Gaviria Díaz), C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-427   de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos   Gaviria Díaz, AV y SV José Gregorio Hernández Galindo), C-358 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José   Cepeda Espinosa), C-228 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre   Lynett; AV Jaime Araujo Rentería), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-934   de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), C-538 de 2012   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-014 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[8] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1995 (MP José Gregorio   Hernández Galindo); en este caso la Corte consideró que sí era posible hacer un   análisis de fondo, por cuanto tan sólo existía una cosa juzgada constitucional   ‘aparente’.    

[9] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil; AV Manuel José Espinosa). En esta oportunidad se dijo al respecto: “Para   que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de   objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material   o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. […]  ||  Identidad de causa petendi (eadem   causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa   juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.  ||    Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes   e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que   constituye cosa juzgada.”    

[10] En tales términos reiteró y complementó la sentencia C-774 de 2001   (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Espinosa), la sentencia C-030 de 2003   (MP Álvaro Tafur Galvis). Al respecto pueden verse también las sentencias C-181   de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa) y C-526 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[11] Tal como lo recordó la Corte en la sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con su AV), siguiendo la   jurisprudencia al respecto, el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al   menos, las siguientes consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en   firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra   autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos   los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la   figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la   estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de   los efectos de las decisiones judiciales. Esta decisión se   fundó, entre otras, en la sentencia C-153 de 2002 (MP Clara Inés Vargas, SV   Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis).    

[12] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil; AV Manuel José Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada en muchas   ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se   expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

[13] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero). Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, se   resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1993 que, no obstante   haber versado sobre otras normas (el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2790   de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 390 de 1991), tuvo que   analizar disposiciones jurídicas semejantes.    

[14] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero).  Este argumento se fundamenta en una visión del artículo 243 de   la Carta Política en los siguientes términos. “La Constitución firmemente repele   los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto   jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la   Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma   ordinaria y aquélla (CPo art. 243)”.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; AV Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo   Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se resolvió estudiar la   norma acusada por considerar que no se había dado el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional material.    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio).   Al respecto ver una decisión previa; sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[17] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa   juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del   juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y   posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte,   entre otras, en las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero),   C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil,   AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett;   AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre   Lynett y Álvaro Tafur Galvis), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-030   de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-805 de 2008 (MP   Jaime Córdova Triviño), C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).    

[18]  Específicamente la   Corporación, en la Sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa),   recopilando la jurisprudencia en la materia, sostuvo que la cosa juzgada   material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo   sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta   identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de   las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro   del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el   contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe   identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto   normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada   material.”.    

[19] En este sentido ver entre otras las sentencias: C-427 de 1996 (MP   Alejandro Martínez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-565 de   2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV   Manuel José Cepeda Espinoza), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1038 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araujo Rentería), C-030 de 2003   (MP Álvaro Tafur Galvis),C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-627   de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-1116 de   2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil), C-308 de 2007   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV y AV Jaime Araujo Rentería), C-349 de 2009   (MP Luís Ernesto Vargas Silva, SV  Mauricio González Cuervo, Gabriel   Eduardo Martelo y Humberto Sierra Porto), C-443 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), C-462 de 2013 (MP   Mauricio González Cuervo, SV (Parcial) Luis Ernesto Vargas y Mauricio Gonzáles   Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV y AV María Victoria Calle Correa),   C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) en todas ellas, se toma en   consideración la posibilidad de estarse a lo resuelto frente a una decisión   anterior, realizando el examen de la cosa juzgada. Recientemente, la sentencia   C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), recopila varios de los conceptos   y desarrollos jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada constitucional y   reitera la regla de estarse a lo resuelto cuando exista cosa juzgada.    

[20] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez   Caballero), donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se   da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual,   es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.    

[21] En la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero),   donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como   una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar   el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial   la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus   decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de   seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente   previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es   justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…)   Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los   criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de   sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de   jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada   constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra   consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento   jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”    

[22] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP  Manuel José   Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió “estarse a lo resuelto en la   sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión ‘o   uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de   larga distancia no autorizadas’, contenida en el inciso primero del artículo   257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la […] demanda   [analizada].” En este caso se retomó la jurisprudencia sobre la materia,   haciendo énfasis en decisiones como la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa). Estos requisitos fijados en la   sentencia C-311 de 2002 han sido recogidos en varias ocasiones por la   jurisprudencia. Así ha ocurrido recientemente, por ejemplo, en las sentencias   C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-228 de 2015 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado) y C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[23] Constitución Política de Colombia, “artículo 243.- Los fallos que la   Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional.  ||    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hace la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución.”    

[24] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP  Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP  Manuel José   Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia C-774 de 2001 la Corte había señalado:   “[en] el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa   juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se   planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que   el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto   de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la   totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto   normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de   constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva   valoración de la norma acusada.”    

[26] La jurisprudencia ha hablado en estos casos de una cosa juzgada material en sentido   amplio o lato. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-393 de 2011 (MP   María Victoria Calle Correa), en este caso se resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en   la sentencia C-928 de 2006, que declaró EXEQUIBLE  la expresión  “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de   acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la   comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”,   del literal B del numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la   cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por   el cargo analizado. Sobre la cuestión ver también, entre otras, las sentencias   C-096 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-1173 de 2005 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto).    

[27] La Corporación aclaró desde un inicio que las decisiones de   constitucionalidad adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el   control judicial de la ley durante la vigencia de la Constitución de 1886 y sus   reformas, no dan lugar a cosa juzgada material. Corte Constitucional, sentencia   C-587 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Al decidir sobre la admisión de la   demanda, el Magistrado Ponente había considerado que su rechazo era   improcedente, a pesar de que existía un pronunciamiento de la Corte    Suprema de Justicia sobre la exequibilidad del artículo acusado (sentencia No 08   del 31 de enero de 1991. No se dio aplicación al artículo 6o. del Decreto 2067   de 1991, que hace referencia al rechazo cuando lo demandado este amparado por   sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto “[L]as   decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de  Justicia antes de   la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda   vez que el examen realizado por esa  Corporación no comprendió las   disposiciones de la  actual Constitución, que en materia de derechos   fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de 1886.”    

[28] En la Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) la   Corte, al confrontar lo examinado en la sentencia C-423 de 2006, concluyó que   los contenidos normativos no eran idénticos, por lo que no se daba una cosa   juzgada material.    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-468 de 2011 (MP María Victoria   Calle Correa, AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa).    

[30] La sentencia (C-468 de 2011) tuvo en   cuenta  (i) que la Corte restringió el alcance de   su decisión a los cargos de la demanda presentada en ese momento (la violación   del principio de unidad de materia) y  (ii) que el problema jurídico   analizado es distinto al planteado en la oportunidad previa, para concluir que   no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

[31] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado, SPV María Victoria Calle Correa).    

[32] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado, SPV María Victoria Calle Correa). En este caso, siguiendo los   parámetros constitucionales expuestos se consideró “[…] que se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de   las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto sea   diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren   insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista   lingüístico, el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada   material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los   cambios semánticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios   que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste   sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. […]”     

[34] Ley 1149 de 2007, Artículo  5°. El artículo 45 del Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la   Ley 712 de 2001, quedará así: (…)  En ningún caso podrán celebrarse más de   dos (2) audiencias.    

[35] Ley 1149 de 2007, Artículo  6°. El artículo 46 del Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 46. Actas y   grabación de audiencias. (…)    

[36] Ley 1149 de 2007, Artículo  7°. El artículo 48 del Código Procesal   del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 48. El juez director del   proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas   necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el   equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.    

[37] Ley 1149 de 2007, Artículo  8° y 9º.    

[38] Ley 1149 de 2007, Artículo  10. El artículo 66 del Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación   de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de   primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación   mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el   juez lo concederá o denegará inmediatamente.    

[39] Así lo señala, entre otros el profesor de la Universidad Libre,   Benjamín Ochoa Moreno, corredactor de la Ley 712 de 2001 y miembro del Instituto   Colombiano de Derecho Procesal “El Código Procesal del Trabajo incorporó la   oralidad que había venido siendo enunciada desde la ley 10 de 1934 y la   desarrolla. Desde ese momento concibió la oralidad, no como algo absoluto, sino   como una herramienta predominante en el proceso pero que ha de ser prudentemente   manejada, como lo dijo el Ministro y los redactores del Código” en: “La   implementación de la Oralidad en el Proceso Laboral” Revista Dialogo de Saberes,   diciembre 2005.    

[40] Según señala la Gaceta del Congreso 190 de 2007, “En primer lugar   esta Comisión Intersectorial para la efectividad del principio de Oralidad en el   Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se propuso hacer una   consulta nacional a toda la comunidad jurídica relacionada con la justicia   laboral y seguridad Social.  ||  En el año 2005 se organizaron los foros Regionales en las ciudades de   Bogotá el día 3 de junio, Cali el 10 de junio, Barranquilla y Manizales el 17 de   junio, Medellín el 24 de junio y Bucaramanga el 15 de julio en los que   participaron los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los   Magistrados de las Salas Laborales o Mixtas de los Tribunales Superiores,   quienes en asocio con los jueces de su Distrito, presentaron ponencias, con   salvedad de los de Neiva y Valledupar, las organizaciones gremiales y   académicas, abogados litigantes, colegios de abogados, el Instituto Colombiano   de Derecho Procesal, academias de jurisprudencia en Derecho Laboral y de la   Seguridad Social, Facultades de Derecho.  ||  La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hizo la compilación   de las ponencias y conclusiones de los Foros Regionales, la que fue materia de   examen por parte de un grupo de expertos en derecho procesal, reunidos en la   ciudad de Santa Marta, los días 10 y 11 de agosto de 2005, con el auspicio de la   Organización Internacional del Trabajo.”       

[41] Gaceta del Congreso 190 de 2007: “Posteriormente se llevó el   Proyecto elaborado a la Comisión de Concertación donde se acordaron algunas   modificaciones como fue el establecer la oralidad en la segunda instancia e   impedir que las audiencias se puedan aplazar o posponer. Sin embargo este   proyecto no fue presentado por el gobierno sino de iniciativa parlamentaria y   sufrió algunas modificaciones en el texto presentado a la honorable Cámara de   Representantes lo que permitió algunas modificaciones o supresiones   absolutamente necesarias.”    

[42] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993 (MP Jorge   Arango Mejía), SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz), T-268   de 1996, (MP Antonio Barrera Carbonell), T-799 de 2011 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto, AV María Victoria Calle Correa), T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-241 de 2015 (MP Gloria   Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en estas decisiones   la Corte analizó la vulneración del derecho al debido proceso al limitar el   acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio   lugar a conceder la protección de la tutela frente a decisiones judiciales o   administrativas.    

[43]  Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,   T-399 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-502 de 1997 (MP Hernando   Herrera Vergara), C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda y Margo Gerardo Monroy   Cabra), C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-222 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa), C-390 de 2014 (MP Alerto Rojas Ríos, AV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y SPV Alberto Rojas Ríos). En la última decisión se reitera el   criterio jurisprudencial en materia de que el debido proceso implica una   respuesta oportuna, sin dilaciones injustificadas, a propósito del estudio del   numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004   frente  los   posibles retardos injustificados de la detención preventiva por demoras en el   inicio del juicio penal, lo que dio lugar a una declaración de exequibilidad   condicionada a la interpretación por la cual el término se cuenta a partir de la   radicación del escrito de acusación.    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-107 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[45] Corte Constitucional, sentencia C-107 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería).  Sostuvo la Corte: “[…] la cabal realización del debido   proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos   los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un   estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas   y sus consecuencias;  los actos y etapas, los medios probatorios, los   recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente   para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan   concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido   proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su   integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de   varias leyes.”    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-107 de   2004 (MP Jaime Araujo Rentería),   sobre la demanda al artículo 8 del Código Disciplinario Único, en que se   determina el derecho a interponer alegatos de conclusión.    

[47] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo). En esa ocasión el demandante pretendía que se declarara   inexequible la caducidad de 20 años para la acción sancionatoria ambiental,   suponiendo que dicho término impedía al Estado cumplir su tarea. La Corte   consideró exequible la norma, en razón al ámbito de configuración legislativa   sobre aspectos procesales, en general.    

[48] Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz).   Examina la demanda contra algunos artículos de la Ley 415 e 1997, en particular   por la supuesta violación al derecho a la igualdad al excluir del subrogado   penal de libertad condicional consagrado en el artículo 72ª del Código Penal a   quienes hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento   de ciertos requisitos y procedimientos.. La Corte declaró exequible la norma con   base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos.    

[49] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), conoce de una demanda sobre el término para reformar la   demanda dentro del plazo de caducidad de la acción electoral. Nuevamente la   Corte reitera el amplio margen de configuración legislativa para los   procedimientos, y declara la exequibilidad de la norma.    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2006 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), la Corte analiza la disposición sobre temeridad en la queja por   acoso laboral, y la supuesta incertidumbre por no fijar un procedimiento y las   reglas de prueba para que el juez fije la multa. La Corte reitera el amplio   margen de configuración legislativa y declara exequible el procedimiento, aunque   también declara inexequible la expresión que determinaba descontar la multa del   salario de forma sucesiva durante los 6 meses siguientes, por considerarla   desproporcionada y por ende sobre pasar los amplios límites del legislador en la   materia.    

[51] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). Se   resuelve la demanda contra el Artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que establece   la cuantía para la casación laboral. Pese a que se reitera que el legislador   tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia de regulación de   procedimientos y recursos judiciales, la norma es declarada inexequible, por   considerar que contiene una medida regresiva y no persigue un fin legítimo.    

[52] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). Se dijo en esta ocasión: “[E]n   materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que   en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral   1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales,   que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos,   etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la   administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, razón por la que se exige   que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a   imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al   principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo   sustancial debe primar sobre lo formal”. En esta sentencia se sigue lo dispuesto   en la sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María   Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que, a su vez, siguió   lo dispuesto en las sentencias C-562 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-680   de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1512 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV   Jairo Charry Rivas), C-131 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar   Gil) y C-204 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SPV Jaime Araujo Rentería).    

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa). En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de   plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en   casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible   interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la   sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y   diligente”. Reiterada entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV Manuel   José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes).     

[54] Esta posición, fijada en sentencias como la C-038 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero), ha sido reiterada en distintas ocasiones y desde   distintos ámbitos: así, frente a los ajustes al CPTSS implementado por la ley   1149 de 2007 respecto de las excepciones previas, la sentencia C-820 de 2011 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), o al examinar los procedimientos del CPACA en la   Sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio   Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra). En el  mismo sentido, pueden verse también las sentencias   C-832 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),  C-012 de 2002 (MP Jaime Araujo   Rentería) y C-814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Humberto   Antonio Sierra Porto). En estas decisiones, la Corte debió analizar el margen de   configuración sobre normas relativas a procedimientos diseñados por el   legislador para temas tan diversos como la oportunidad para controvertir la   prueba en el proceso disciplinario,  la caducidad de la acción de   repetición, presentación demanda civil,  o incluso la adopción, y en todos   esos casos, mantuvo la regla de que el legislador tiene un amplio espacio para   diseñar los procedimientos.    

[56] Al respecto, la sentencia C-1104 del 2001 (MP Clara Inés Vargas   Hernández, SV Álvaro Tafur Galvis), reiterada por la C-820 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) sostiene: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido   constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y   228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades   para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo   respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad. En desarrollo de esta   competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes aspectos:   ||  § El legislador goza de libertad de   configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de   defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las   autoridades. […]  ||    § Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y   establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en   esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente   en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la   vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  ||  § La radicación de una competencia en una   determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole   exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del   legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de   manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.    ||  § Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de   prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever   que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes   derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para   controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la   publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de   contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando   las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con   violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que   resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de   los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas   incorporadas al proceso.  ||  Especialmente, al legislador también se le reconoce competencia para   establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de   conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes,   al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y   eficacia del trámite procesal,  proteger a las mismas partes e   intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio   injustificado a todos o algunos de ellos.”    

[57] Sobre este punto, se pueden ver, entre otras, las sentencias C-493   de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto rojas Ríos), que reitera lo   sostenido por las sentencias C-373 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-537 de   1993 (MP Hernando Herrera Vergara), en que se analizan normas sobre condiciones   personales para el ejercicio de ciertos cargos (Presidente de la junta del ICBF   e inhabilidades para ser Concejal Municipal).    

[58] Corte Constitucional, sentencia C-925 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo   Meza), que declaró inexequible la notificación por aviso a los demandados cuando   se ordene medidas cautelares en el proceso civil, por considerar que la norma   modificatoria desconocía las garantías procesales con que ellos contaban.    

[59] Corte Constitucional, sentencia C-l512 de 2000 (MP Álvaro Tafur   Galvis, SV Jairo Charry Rivas (e)). En esta ocasión la Corte declara exequible   la modificación al Código de Procedimiento Civil que sanciona con la declaración   de desierto el recurso de apelación, cuando quien lo interpone no cubre los   costos de copias y traslado del expediente.    

[60] Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro   Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV Manuel   José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes); en esa   ocasión la Corte debía resolver si convertir la conciliación en un requisito de   procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil, contenciosa administrativa   y de familia constituye una gravosa restricción al ejercicio del derecho   fundamental a acceder a la justicia.    

[61] Corte Constitucional, sentencia C-372 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María   Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto).    

[62] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011. En este caso se dijo   al respecto: “Uno de los primeros criterios a partir de los cuales debe darse la   respuesta a este interrogante lo constituye la mayor o menor amplitud que,   dependiendo de la materia regulada, deba reconocerse a la libertad de   configuración que es inherente a la función legislativa encomendada al Congreso   de la República. En relación con este aspecto debe la Corte comenzar por   resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   que en materias procesales ese ámbito de autonomía es especialmente amplio, pues   según lo ha explicado esta corporación, en ejercicio de su cláusula general de   competencia legislativa, las cámaras tienen la posibilidad de determinar   libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que   dispondrán los ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deberán   surtirse; ii) la radicación de competencias, salvo en los casos en que la misma   Constitución las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprenderán   cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podrán   emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer   frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas   procesales de las partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. Así   las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonomía por   parte del poder legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test   estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve intensidad. De otra parte es   necesario considerar que, según se afirma en la demanda, la norma acusada sería   inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos   fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Esta   razón conduce entonces en dirección contraria a la anterior, pues esa   posibilidad de afectación justifica un mayor rigor en el análisis de la    proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos   reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test   de intensidad intermedia.”    

[63] Al respecto sostiene la sentencia: “En suma, encuentra la Corte que   la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de   proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una   finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de   los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al   logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no   resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas   adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado,   que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas   del derecho de acceder a la administración de justicia.  ||  Conclusión: la regla según la cual   el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar   donde se prestó el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el   principio de igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a   la justicia.” Después de realizar el test intermedio de proporcionalidad y   encontrar que la norma no cumplía con la proporcionalidad en estricto sentido,   sostuvo la sentencia. “A partir de las anteriores consideraciones observa   entonces la Corte que en cuanto la decisión anticipada de ordenar pagos en   ejercicio de la facultad prevista en el artículo 47 demandado equivale   materialmente a una sentencia, salvo la única e insuficiente consideración de   tratarse de un mecanismo de descongestión judicial, no existen en este caso   razones precisas y constitucionalmente válidas que justifiquen la improcedencia   del recurso de apelación que ordinariamente procede contra tales providencias.   Así las cosas, esa tácita improcedencia de recursos es una razón adicional para   concluir que esta regla resulta contraria a la Constitución.” Corte   Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub SV   María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto).    

[64] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria   Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha decisión, el demandante   acusaba el contenido normativo del artículo 40 del Nuevo Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2001, según el   cual no proceden recursos contra la actuación del funcionario que decida sobre   la solicitud de práctica de pruebas, antes de que se profiera decisión de fondo.    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Los demandantes argumentaban que la   norma acusada, al utilizar la expresión “podrá”, facultaba al juez a distribuir   discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar   determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para   hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva   (arts. 2º, 29, 228 y 229 CPo), tal proceder debe ser imperativo y no producto de   la mera liberalidad del juez.    

[66] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia, la Corporación estableció   que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la   doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administración de   justicia (art. 229 CPo) por parte del Art.10 de la Ley 1149 de 2007, que   establece la obligación de sustentar el recurso de casación de forma inmediata,   no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la   jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se   materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de   los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó   razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como   parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en   primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de   participar activamente en las etapas previas al proceso.    

[67] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8. Garantías   Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías   y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente   e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de   cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus   derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro   carácter.”     

[68] Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255,   Párrafo 80 “80. Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías   judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como   garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan   verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de   la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirvan para   proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”   [Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,   Reparaciones y Costas], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para   asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están   bajo consideración judicial” [Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia   (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión   Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Tiu   Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95].    

[69] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto   de 2008. Serie C No. 184, Párrafo 106. Al respecto ha dicho la Corte IDH: “106.   A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento   jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los   Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de   sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para   obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que   sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.”    

[70] Así en el caso Baena Ricardo Vs. Panamá, revisando la situación de   270 trabajadores públicos despedidos por haber participado en una manifestación   laboral, sostuvo la Corte IDH: “141. El Estado no proporcionó elementos sobre   los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la   ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la   Convención.  Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron   el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo.  Como fue   expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema   del despido de los trabajadores.” Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs.   Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C   No. 72, Párrafo 141.    

[71] Sobre el punto, la Corte IDH sostuvo en el   caso Babani Duarte: “120. El Tribunal ha desarrollado el   derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido   general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u   órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en   cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse   sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de   violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber   estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan ‘amplias   posibilidades de ser oídos’ ‘en todas las etapas de los respectivos procesos,   [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos   probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las   autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y   reparaciones’. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo   Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234,   Párrafo 120.    

[72] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[73] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), párrafo 2.    

[74] Concluyó la sentencia: “(…) en la ponderación de los distintos   valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el diseño del   procedimiento judicial, el legislador optó por dar una sola oportunidad a las   partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliación y señaló la   causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. El   resultado de esta ponderación, al menos en cuanto respecta a la expresión   demandada, no parece irrazonable ni desproporcionad y no vulnera, como ya fue   expuesto, el derecho a la igualdad.”    

[75] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). En este caso la norma acusada dice: “Decreto Ley 2158 de 1948,   ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el artículo 1° de la Ley   1149 de 2007. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción   cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su   interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.   Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el   acto y el juez resolverá allí mismo.”    

[76] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). Párrafo 6.    

[77] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). Párrafo 21.    

[78] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). Párrafo 27.    

[79] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2012 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[81] Se reforman los artículos: 32 -Trámite de   las excepciones-, 37 -Proposición y trámite de incidentes-, 42 -Principio s de   oralidad y publicidad-, 44 -Clases de audiencias-, 45 -Señalamiento de   audiencias-, 46 -Actas y grabación de audiencias-, 48 -El juez director del   proceso-, 53 -Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes-, 59 -Comparecencia   de las partes-, 66 -Apelación de las sentencias de primera instancia-, 77   -Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,   saneamiento y fijación del litigio-,  80.- Audiencia de trámite y   juzgamiento de primera instancia-, 82 -Audiencia de trámite y fallo en segunda   instancia-, y 69 -Procedencia de la Consulta-.    

[82] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño).    

[83] Tal como ha sido estructurado por las modificaciones de la Ley   revisada, el proceso laboral se desarrolla en dos (2) audiencias: (i) la   audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y   fijación del litigio, y (ii) audiencia de trámite y de juzgamiento. La   disposición demandada dispone que las mismas se desarrollan sin solución de   continuidad, sin suspensiones y expresamente prohíbe la celebración de otra   audiencia.    

[84] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-820 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[85] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). Declaró la exequibilidad de la siguiente   norma: “[…] El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social   quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia.   Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en   el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente   necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará   inmediatamente.”    

[86]  En la sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), se   resolvió la exequibilidad del artículo 11 de la Ley, que modifica el artículo 77   del CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de   excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. La expresión demandada   era la siguiente: “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las   partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,   el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco   (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber   otro aplazamiento.”.    

[87] Gaceta del Congreso 190 de 2007.    

[88] Gacetas del Congreso 250 de 2007 (Cámara) y 251 de 2007 (Senado). El   informe de conciliación dice al respecto: “III. Los conciliadores están de   acuerdo con las modificaciones hechas por el Senado al documento aprobado por la   Cámara, en su integridad, salvo que en el artículo 12, que modifica el artículo   80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Cámara aprobó que   en la audiencia de trámite y juzgamiento el Juez debería fallar ahí mismo. (…)   Por lo tanto, el texto conciliado quedará así: (…) Artículo 12. El artículo 80   del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80.   Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora   señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o   interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos   serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los   demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un   receso de una (1) hora para proferirla, y se notificará en estrados.”    

[89] Gaceta del Congreso 190 de 2007.    

[90] En la exposición de motivos de la reforma, según consta en el Acta   del Congreso Nº 190 de 2007, se dijo: “En los diversos foros que convocó la   Comisión de Oralidad, por consenso, se señaló el fracaso total para lograr la   oralidad, la concentración, la inmediación y la celeridad pretendida en el   Código Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito,   como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes   coinciden en indicar cómo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la   audiencia ha convertido el proceso oral del Código en un proceso dictado, lento,   sin inmediación y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la   oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de   fallar ya que ha sido lejano el día en que practicó las pruebas, o lo fue otro   juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando   pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas   hechas a contratiempo con errores de redacción, digitación, puntuación y toda   clase de problemas del lenguaje que dejan al operador judicial más lejos de la   real expresión de las partes en la audiencia.”    

[91] Sobre las dificultades en la implementación del sistema oral, como   una forma de transformación de la cultura jurídica del país, resulta pertinente   el estudio de la profesora, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal   e investigadora sobre políticas públicas judiciales de la Universidad de los   Andes, Ana Bejarano Ricaurte, titulado “transformando la cultura jurídica en   Colombia: una propuesta para superar las resistencias y desafíos en la   implementación de la oralidad en el proceso civil”. Publicado en 2011 en la   Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y disponible en:   http://www.icdp.org.co/revista/articulos/37/AnaBejaranoRicaurte.pdf    

[92] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Álvaro Tafur Galvis y Jaime   Araujo Rentería). Dijo la Corte: “Según la jurisprudencia de esta   Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la   intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del   legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El   principio democrático (art. 1 CPo), el principio de la separación de las ramas   del poder público y de colaboración armónica entre ellas (art. 113 inciso 2 CPo)   y el principio de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5   CPo) deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto de forma   que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de   la Corte Constitucional. Tal es el sentido básico de los distintos grados de   intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida   legislativa.  (…)  ||  Además, es pertinente subrayar que el test   de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de   constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional   desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin  buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis   de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca   absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o   leve.” Según lo sostiene la decisión C-034 de 2014 (MP María   victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva)   la importancia de la sentencia (C-673 de 2001) es que “[…] consolidó la   metodología del test integrado de este tipo de examen, que involucra el   escrutinio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, bajo distintos   niveles de intensidad, en virtud de un análisis sobre el tipo de medida, el   alcance de la potestad de configuración legislativa en cada ámbito normativo, y   la posible afectación a derechos fundamentales, o a personas y grupos a quienes   la Constitución depara un grado reforzado de protección.” Esta   decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-250 de 2003   (MP Rodrigo Escobar Gil), T-393 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-076 de   2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-715 de 2006 (Álvaro Tafur   Galvis, SV Jaime Araujo Rentería), C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-632 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C-1021 de 2012 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio),   C-448 de 2015 (MP Mauricio González   Cuervo, AV Alberto Rojas Ríos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez, AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva).    

[93] Por supuesto hay casos excepcionales, pero por lo general, la parte   trabajadora suele ser una parte débil, cuyos derechos han de ser resueltos   sustantiva, pronta y cumplidamente.    

[94] Al respecto señaló el profesor y miembro del Centro de Investigación   Laborales de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Mario Benítez Pinedo:   “Si bien el objetivo de la nueva redacción del artículo 45 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social es evitar la práctica malsana que se viene   dando en los juzgados de tiempo atrás, de aplazar las audiencias contraviniendo   lo establecido en la ley respecto de que no habrá más de 4; tal como sucede con   el resto de la reforma, su éxito depende de un cambio en la cultura jurídica de   jueces y demás funcionarios judiciales, toda vez que esa misma fue la intención   del legislador con la reforma introducida por la ley 712 de 2001 y que fue   burlada de forma descarada por los jueces, haciendo uso de la posibilidad que la   misma norma les daba de suspender la audiencia por una sola vez, convirtiendo de   esta forma la excepción en la regla general. Sin embargo, la redacción de la Ley   1149 es más afortunada, toda vez que elimina la posibilidad de aplazar o   suspender la audiencia al señalar que las mismas “no podrán suspenderse” y que   “se desarrollarán sin solución de continuidad…hasta que sea agotado su objeto”;   prohibición que viene a ser reforzada con el inciso final del artículo que   establece que en ningún caso podrán celebrarse más de dos audiencias.” En: “La   oralidad en el proceso laboral: Comentarios a la ley 1149 de 2007,” Revista:   Discurso Laboral, Nº 10, Julio de 2007, Universidad Externado de Colombia. P. 3.    

[95] Tal como lo dispone el Art. ARTICULO 45. Señalamiento de   Audiencias. modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007. “Las   audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad   dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de   que el juez como director del proceso habilite más tiempo.”    

[96] ARTÍCULO 48. El juez director del proceso. <Artículo   modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre   Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la   dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el   respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la   agilidad y rapidez en su trámite.    

[97] El papel del juez como Director del Proceso Laboral Oral, implica   por una parte la flexibilidad de algunas disposiciones, y por otra, el   fortalecimiento de la autonomía del juez para ajustar los procedimientos a las   finalidades que persigue, en cada caso concreto. Así, lo sostiene la   intervención del Ministerio Público en el expediente, y de la misma forma   autores como Jair Samir Corpus Vanegas, quien  señala: “Dentro del juicio   oral, le corresponde al juez dirigir todas las actuaciones de principio a fin,   sin perjuicio del apoyo que le puedan brindar sus empleados. Ese   direccionamiento implica sobre todo un diálogo constante con las partes y sus   apoderados, con el fin de buscar acuerdos que permitan finiquitar el proceso a   la mayor brevedad. Dentro de este contexto el juez goza de autonomía para   resolver el litigio con las necesidades que amerite cada caso, lo que da lugar a   la flexibilización de la norma pero respetando siempre el derecho de defensa.”   En: El juez modelo para la oralidad laboral, P. 758, disponible en:   https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/31jair-samir-corpus-v.pdf,   en el mismo sentido Hugo Alexander Bedoya Díaz, “(…) una dirección técnica o   gerencial en la que el juez determina el ritmo del proceso, eliminando las   actividades procesales innecesarias o superfluas y utilizando activamente   mecanismos alternativos de la conciliación para solucionar el conflicto” en    La oralidad en el proceso laboral, Leyer, 2008, P. 60.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *