C-584-16

           C-584-16             

Sentencia C-584/16    

NORMA SOBRE MODERNIZACION, ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Inhabilidades de los concejales    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Inhibición para realizar un pronunciamiento   de fondo respecto de inhabilidades de concejales    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Indeterminación    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carga argumentativa    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas mínimas    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación     

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación   no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no   presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano   presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho comparado    

Referencia: Expediente D – 11322    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40   numeral 2 (parcial) de la Ley 617 de 2000.    

Actor:   Carlos Mario Hernández Siachoque.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ.    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Hernández Siachoque   demandó parcialmente el artículo 40 numeral 2º de la Ley 617 de 2000, al   considerar que vulnera los artículos 13 y 40 de la Constitución Política. A esta   demanda se le asignó la radicación D-11322.    

II. NORMA DEMANDADA    

El texto de   la disposición demandada es el que a continuación se transcribe, subrayando los   apartes demandados:    

“LEY 617 DE 2000    

[…]    

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser   inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:    

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de   la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la   investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de   diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre   en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.    

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la   elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad   política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o   distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o   municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos   de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o   cumplirse en el respectivo municipio o distrito.    

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la   gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en   la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés   propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en   el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior   haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o   contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios   o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o   distrito.    

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de   parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único   civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la   elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en   el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan   sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o   contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios   o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o   distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión   permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de   afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político   para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el   mismo municipio o distrito en la misma fecha”.    

III.      LA DEMANDA    

El ciudadano Carlos Mario Hernández   Siachoque presentó acción pública de inconstitucionalidad contra las expresiones   “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección”   y  “o celebración de contratos” contempladas en el numeral 2º del artículo   40 de la Ley 617 de 2000, considerando que resultan contrarias a los   artículos 13 y 40 de la Constitución Política, por los motivos que se exponen a   continuación[1]:    

1. Primer cargo: vulneración del principio   de igualdad contemplado en el artículo 13 Constitucional    

El accionante señala que las expresiones   demandadas vulneran el derecho a la igualdad pues desconocen los mandatos de dar   un trato diferente a los destinatarios que se encuentren en situaciones   disímiles y un trato paritario a quienes se encuentren en situaciones similares.    

Para sostener la violación del mandato de   trato diferente a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas,   el demandante cita el parágrafo 3º del artículo   29 de la Ley 1475 de 2011, según el cual   ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para servidores públicos de   elección popular podrá ser superior al establecido para los congresistas en la   Constitución Política. Dice la demanda    

“En caso de faltas absolutas de   gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el   caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal,   solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una   terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento   o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de   la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano   respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No   podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer   vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en   cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del   artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de   inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección   popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución   Política”.    

El accionante afirma que la Constitución estableció un término de   inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas que realicen   contratos[2].   Por eso, el actor cuestiona que   se establezca una causal de inhabilidad para los concejales por haber contratado   con el Estado dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, mientras   que para los congresistas opera una causal similar pero restringida a un término   de 6 meses. Dice así el actor en su demanda:    

“Es decir, se establece un tiempo mayor de   inhabilidad para los Concejales de 12 meses, para contratar con entidades en   beneficio propio, siendo para los congresistas, un término temporal de tan solo   6 meses; es decir se evidencia una eventual violación al artículo 13   Constitucional, desde dos criterios (i) en tratándose de una inhabilidad, que   corresponde en el mismo objeto de causante de la inhabilidad como lo es un   contrato, no hay criterio que permita distinción alguna, (ii) de otro lado   frente al ciudadano que aspi[r]a a un cargo de elección popular, se establece un   criterio distinto, es decir un ciudadano que contrata previamente seis meses   con una entidad del Estado, tiene la calidad para ser Congresista pero no   Concejal, en vista de que los dos cargos a los cuales hacemos referencia son   Servidores Públicos en los que la ley ha reconocido en múltiples oportunidades,   la calidad que ostentan”.    

En relación con la violación del mandato   paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias   pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, el   accionante expresa que son más las similitudes que las distinciones entre los   congresistas y los concejales:     

“Son más relevantes las similitudes que las diferencias   entre congresistas y concejales, que no permite una diferencia concreta, pues en   principio sin la calidad de servidores públicos, los dos son ciudadanos a los   que la ley debe tratarlos en igualdad de condiciones, que posterior a la   elección, estos gozan de amplias similitudes: (i) ambos son servidores públicos,   (ii) los dos gozan del régimen para los funcionarios públicos, en forma distinta   (iii) los 2 guían la gerencia del Estado, el Congreso a través de las leyes, el   Concejo, a través de actos administrativos denominados acuerdos, (iv) la   influencia política y administrativa que ostentan frente a la sociedad es la   misma y por ello la capacidad de contratación no tiene calidad o impedimento   diferente”.    

2. Segundo cargo. Vulneración del derecho a   elegir y a ser elegido por la restricción temporal diferente de la posibilidad   de acceder a los consejos municipales.    

Para el actor, tal como lo ha expresado la   jurisprudencia, el derecho político a elegir y a ser elegido: “es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al   ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a   postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la   Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad   individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para   participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble   dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica,   que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido   como representante de los votantes en un cargo determinado”[3]. Así, al establecer un tiempo diferente para la configuración de una   causal de inhabilidad que versa sobre el mismo supuesto de hecho, esto es, haber   contratado con el Estado, se infiere una violación del derecho de acceso a los   cargos de elección pública derivado del artículo 40 constitucional.  Por lo anterior, considera se vulnera el derecho a elegir y a ser elegido si se   contempla un término que no amerita un estudio diferenciado, pues los derechos   democráticos son la base de un Estado Social de Derecho, fundamentado en las   libertades expresadas en la concepción de libertad y soberanía. Concluye que   existe una diferenciación injustificada de la inhabilidad consistente en que se   imposibilita el acceso a cargos de elección popular en corporaciones públicas de   orden municipal a aquellos ciudadanos que hayan contratado con el Estado dentro   del año anterior a la elección, mientras que ésta se limita a seis meses para   los aspirantes al Congreso de la República:    

“No es óbice el rango de competencia, ni la jerarquía   social para impedir que quien desee participar y ser elegido en un ente   territorial como el Concejo, no tenga la garantía de contratar, en el mismo   orden temporal de los 12 meses previos como se establecen para los congresistas,   ello impide de facto acceder a los cargos de elección popular del orden   territorial, como el concejo, para todo ciudadano de bien, que como establecen   las constituciones provinciales, por sus virtudes y sus talentos merezca ser   elegido”.    

IV.   INTERVENCIONES    

1. Pontifica   Universidad Javeriana – Bogotá    

El Grupo de   Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias   Jurídicas de la Pontifica Universidad Javeriana, a través de sus integrantes,   intervino en el proceso de la referencia, con el fin de solicitar a esta   Corporación que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas por   considerar que la diferenciación entre el período de inhabilidad establecido   para concejales y congresistas configura una vulneración al artículo 13   Superior. En ese sentido, tanto los congresistas como los concejales se   encuentran en idénticas condiciones respecto de la causal establecida en la   norma para generar la inhabilidad, esto es, haber contratado previamente con una   entidad pública. Así las cosas, alegan, el legislador debió darles un   tratamiento similar en cuanto a la temporalidad de la sanción. Como sustento de   lo anterior, argumenta el Grupo que el hecho de que el legislador haya   establecido un tiempo de inhabilidad de 12 meses para los concejales y otro de 6   meses para los congresistas, demuestra la existencia de un trato desigual entre   destinatarios cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias, porque:   (i) la inhabilidad referida corresponde al mismo objeto causante, que en el   presente caso es la celebración de contratos con entidades de la nación o en   interés propio; (ii) no hay criterio establecido que permita distinción alguna   del período de inhabilidad para ambos grupos; y (iii) en la norma acusada se   establece un período mayor de inhabilidad para los ciudadanos que quieren   aspirar a un cargo de elección popular a nivel municipal o distrital, lo cual   reduce las garantías electorales y las estrategias previas que pueda tener quien   desee ser elegido como concejal. Finalmente, recalcan que la normativa anterior   –Ley 136 de 1994–, estipulaba un período de inhabilidad de 6 meses para   los concejales, mientras que la norma que se acusa modifica la temporalidad de   la inhabilidad, duplicándola a 12 meses, sin que medie justificación razonable,   proporcional y adecuada.    

2. Universidad   Santo Tomas – Bogotá    

La Universidad   Santo Tomas, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho de dicha   institución, Ciro Norberto Medina, participó en este proceso para defender las   razones esbozadas por el demandante, y en consecuencia, solicitar que la Corte   Constitucional declare la inexequibilidad de la norma acusada, con base   en las siguientes consideraciones:    

2.1.  Considera que la norma impugnada infringe los preceptos   constitucionales al desconocer directamente el principio de igualdad, de modo   que establece un tiempo mayor para los concejales respecto de los congresistas   con relación a la celebración de contratos previos a su elección y nombramiento   en el cargo, por un tiempo de 12 y 6 meses respectivamente, situación que pone   en evidencia la inminente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de   los ciudadanos que deseen acceder a la función pública, específicamente el   ejercicio de cargos públicos en el Concejo Municipal.    

2.2.  En lo referente al desconocimiento del artículo 40 Superior, se   dice,  la norma que se acusa establece limitaciones de manera inequitativa,   conculcando en consecuencia el derecho a la igualdad y el libre acceso de los   ciudadanos a cargos públicos. Así, concluye su   argumentación dándole la razón al demandante, en el sentido de que logró   desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a la norma objeto   de acusación, por lo que la Corte debería decretar la inexequibilidad de tales   preceptos.    

3. Universidad   Externado de Colombia    

La Universidad Externado de Colombia a través del   Departamento de Investigación de Derecho Administrativo, representado por su   director el Doctor Alberto Montaña Plata, se hace partícipe del debate jurídico   de la referencia, exponiendo las razones a favor de la exequibilidad de la   misma, con fundamento en los siguientes argumentos.    

3.1. El concepto de la violación presentado   por el actor es errado, pues parte de un supuesto que no resulta acorde con la   realidad correspondiente a la asimilación entre los Concejos y el Congreso.   Existe una desarrollada diferencia entre ellos, especialmente aquella atinente a   que el Congreso es un órgano legislativo, mientras que los Concejos son   corporaciones administrativas, no legislativas. Esta diferencia avala al   legislador a distinguir entre los regímenes de inhabilidades aplicables a los   candidatos a cada uno de dichos cuerpos colegiados. Se debe dar aplicación al   principio de proporcionalidad, pues consideran que el motivo que impulsó al   legislador a dar un trato diferente a los candidatos al Concejo, respecto de   aquellos al Congreso de la República, corresponde al hecho de que, en razón de   que los Concejales representan a una circunscripción determinada, “están   conformados por personas de la localidad, elegidas directamente por sus   conciudadanos” y su injerencia en el electorado es mucho mayor que aquella   de los Congresistas.    

3.2. Indican que, a su juicio, respecto de la vulneración   del derecho a elegir y ser elegido, no existen argumentos claros, ciertos,   específicos, pertinentes y suficientes para considerar que la norma subrayada   sea inexequible.    

4. Universidad   Católica de Colombia    

La Universidad   Católica de Colombia, a través del Decano de la Facultad de Derecho de tal   institución, German Silva García, intervino en el proceso bajo estudio para   defender la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta las   siguientes razones.    

4.1. Inicia su   intervención recordando que la Corte Constitucional en la Sentencia C–490 de   2011[4]  expresó que no todas las inhabilidades establecidas para los congresistas en el   artículo 179 de la Constitución son aplicables a los demás servidores públicos   de elección popular, por cuanto los parlamentarios tienen una relación con   entidades nacionales y los otros con las entidades territoriales del lugar de la   elección. Por tanto no hay una vulneración evidente de la igualdad.    

4.2.  Segundo, la norma acusada no viola ningún precepto constitucional   pues, en efecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala una   inhabilidad de doce (12) meses anteriores a la fecha de elección para quien haya   celebrado contratos que deban ejecutarse con el respectivo municipio o distrito,   es conforme a la Constitución, ya que la restricción de seis (6) meses prevista   en el artículo 179 Constitucional sólo aplica para congresistas y no puede   pretender equipararse para quienes aspiren a ser concejales.    

4.3.  Manifiesta, en defensa de la libertad de configuración legislativa,   que la Constitución faculta al Congreso para crear inhabilidades superiores a   los seis (6) meses atendiendo a lo dispuesto en los artículos 6º, 123, 293 y   numeral 23 del artículo 150 de la Constitución, los cuales facultan y fijan los   criterios de autonomía y discrecionalidad para establecer el régimen de   inhabilidades de los servidores públicos.      

5. Pontificia   Universidad Javeriana – Cali    

Alejandro José   Ariza Aguilar, actuando como Director de la Facultad de Derecho de la Pontifica   Universidad Javeriana de Cali, mediante escrito dirigido a esta Corporación,   intervino en el proceso bajo estudio para solicitar que se declare la   constitucionalidad de la norma demandada:     

5.1. La base   argumentativa de la demanda de inconstitucionalidad es insostenible como quiera   que las personas que aspiran a ser congresistas no pueden ser equiparables o   asimilables en sus derechos a las personas que aspiran a ser concejales.    

5.2.   Como sustento de lo anterior, expone que la inhabilidad elevada por el Congreso   a través de la norma que se acusa es aceptable constitucionalmente, como quiera   que el campo de acción contractual de quienes aspiran al Congreso es totalmente   distinto al que pueden ostentar quienes aspiren al Concejo Municipal o   Distrital. Agrega que, quienes pretenden ser congresistas tienen menos   posibilidades a nivel regional y nacional de haber llevado a cabo agencias o   acuerdos particulares, y por ello, la inhabilidad es menor en el tiempo. Por   otro lado, quienes pretenden ser concejales tienen mayores posibilidades a nivel   municipal o distrital de haber llevado agencias o acuerdos particulares, debido   al cerrado marco de influencia que tienen, y por ello, la inhabilidad es más   extensiva en el tiempo.    

6.   Universidad Santiago de Cali    

La Universidad   Santiago de Cali, por intermedio de Diego León Gómez Martínez, docente de esa   institución, solicita se declare la exequibilidad del numeral 2º del artículo 40   de la Ley 617 de 2000, por los siguientes motivos:     

6.1. En   relación al cargo de violación del derecho a la igualdad, manifiesta que no se   observa violación alguna a tal garantía, habida cuenta que no se trata de   ciudadanos que se encuentren en una situación idéntica o similar que   forzosamente amerite un trato igualitario, ya que los cargos de congresista y   concejal tienen diferencias marcadas, como, por ejemplo, la circunscripción   territorial a la que pertenecen, el contexto de su elección, las funciones que   desempeñan, etc.    

6.2. Al   mismo tiempo, expone en sustento de tales diferencias que: los congresistas son   servidores públicos del orden nacional pertenecientes a la Rama Legislativa del   Poder Público, y no autorizan ni celebran contratos. Mientras que los concejales   son servidores públicos del orden municipal que pertenecen a la Rama Ejecutiva   del Poder Público y tienen como función principal la de coadministrar el   municipio junto con las alcaldías, la cual cumplen ejecutando el erario,   autorizando y celebrando contratos. Ello es razón suficiente para imponerles una   inhabilidad temporal mayor en pro de la transparencia de la participación   política y el manejo de los recursos públicos.     

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito   presentado el 10 de junio de 2016, solicitó declarar la exequibilidad de las   expresiones “quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la   elección” y “celebración de contratos”, contenidas en el numeral 2º   (parcial) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con base en los siguientes   argumentos:    

1. Las expresiones demandadas del numeral 2º   (parcial) del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 son exequibles en tanto que no   vulneran el derecho a la igualdad y tampoco la posibilidad de acceder a cargos   públicos.    

2. Recalcan que los derechos previstos en los artículos 13   y 40 de la Carta no son absolutos, pues para determinar las inhabilidades e   incompatibilidades a las que deben someterse quienes aspiran a ser elegidos para   determinado cargo en una corporación pública y que hayan intervenido en la   celebración de contratos se encuentra lo previsto en el artículo 179 (numeral 3)   de la Constitución Política y lo que, por libre configuración legislativa,   determine el legislador conforme lo permite el artículo 150 numeral 23 Superior,   donde se le faculta para regular lo atinente a los servidores públicos de los   entes territoriales, en concordancia con el artículo 123 Constitucional.    

3. Para la vista fiscal, la distinción que pudiera   establecer la norma acusada entre el período de inhabilidad por contratación   previa para un Congresista y para un Concejal encuentra pleno respaldo   constitucional. Ello a pesar de que el Congreso y el Concejo son órganos de   representación popular, pues el primero pertenece al ámbito nacional, el segundo   al ámbito territorial, y tienen funciones completamente diferentes, lo cual   implica que bajo estas circunstancias no existe un deber constitucional de   otorgar un tratamiento normativo igualitario entre dichas categorías.    

4. Concluye su argumentación advirtiendo que dentro del   régimen municipal debe haber un mayor rigor entre quienes dirigen el municipio,   al tenor de los dispuesto en el artículo 311 de la Carta (que refiere al   municipio como entidad fundamental de la División Político Administrativa del   Estado), pues el concejal debe tener un estricto régimen de complemento de sus   obligaciones, ya que es quien ejerce el control político sobre la administración   municipal y, además, a quien le corresponde desarrollar las funciones   establecidas en el artículo 313 constitucional.    

VI.       CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada[5].    

2.   Análisis de admisibilidad de los cargos    

Algunos de los intervinientes consideraron que si bien la demanda plantea una tensión constitucional   entre la norma demandada y el principio de igualdad, tiene problemas técnicos   que impiden que esta Corporación profiera una decisión de fondo. En virtud de lo   anterior, se analizará si cumplen los requisitos propios de una acción de este   tipo.    

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de   1991:[6] (i) en primer lugar, el demandante debe identificar el objeto   sobre el que versa la acusación, para lo cual ha señalar el precepto o preceptos   jurídicos que estima contrarios a la Constitución y realizar en la demanda su   transcripción literal o acompañar un ejemplar de la publicación oficial de las   mismos; (ii) en segundo lugar, es necesario que en la demanda de   inconstitucionalidad se precise la razón por la cual la Corte es competente    para conocer de la misma; (iii) finamente, el demandante debe expresar el   concepto de la violación, esto es, “las razones por las cuales considera que   las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución”[7], lo cual implica la formulación de por lo   menos un cargo de constitucionalidad frente a la norma demandada[8], el cual plantee razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[9]    

2.2. El cargo de violación del principio de la igualdad   de la demanda de la referencia no cumple con los requisitos señalados   previamente, por cuanto existe indeterminación en cuanto al objeto del cargo y   porque los cargos no son susceptibles de ser resueltos de fondo por la Corte   Constitucional.    

2.2.1. Existe una clara indeterminación del objeto del   cargo, pues pese a que la demanda se presenta en contra del inciso 2º del   artículo 40 de la ley 617 de 2000, la argumentación se dirige a atacar el inciso   3º. En este sentido, el cuestionamiento central del actor consiste en que se   establezca una inhabilidad de 6 meses para que los concejales para contratar con   el Estado mientras que en el caso de los congresistas este periodo es de solo   doce (12) meses:    

“[e]s decir se evidencia una eventual   violación al artículo 13 Constitucional, desde dos criterios (i) en tratándose   de una inhabilidad, que corresponde en el mismo objeto de causante de la   inhabilidad como lo es un contrato, no hay criterio que permita distinción   alguna, (ii) de otro lado frente al ciudadano que aspira a un cargo de elección   popular, se establece un criterio distinto, es decir un ciudadano que   contrata previamente seis meses con una entidad del Estado, tiene la calidad   para ser Congresista pero no Concejal, en vista de que los dos cargos a los   cuales hacemos referencia son Servidores Públicos en los que la ley ha   reconocido en múltiples oportunidades, la calidad que ostentan”.    

Sin embargo, la causal de inhabilidad derivada de haber   celebrado un contrato en interés propio no se encuentra contemplada en el   numeral 2º sino en el 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000:    

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser   inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:    

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya   ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil,   administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como   empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido   como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración   de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o   distrito.    

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de   negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la   celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés   propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse   en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior   haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o   contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios   o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o   distrito” (subrayado fuera de   texto).    

Por su parte, las expresiones   demandadas contempladas en el numeral 2º de la norma no hacen referencia al   evento en el que un ciudadano   que contrata en los seis (6) meses previos con una entidad del Estado, sino a   cuando haya intervenido como ordenador de   gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, por   lo cual se trata de un supuesto de hecho completamente distinto, situación en   virtud de la cual el accionante ni siquiera identificó correctamente el objeto   de su demanda.    

2.2.2.1. El cargo carece de claridad,   ya que en el concepto de la violación señala que la norma viola al mismo tiempo   los mandatos de “trato diferente a destinatarios que se encuentran en   circunstancias idénticas” y “trato paritario a destinatarios cuyas   situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más   relevante a pesar de las diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a   pesar de las diferencias”, lo cual es contradictorio, pues o los   destinatarios se encuentran en situaciones idénticas o se encuentran en   situaciones similares, pero no pueden encontrarse en ambas al mismo tiempo.    

2.2.2.2. El cargo formulado en relación con   la vulneración del principio de igualdad carece de certeza por los   siguientes motivos: (i) En primer lugar, como ya se anotó, la   inhabilidad derivada de la celebración de   contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de   terceros no está contemplada en el numeral 2º sino   en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. (ii) En varios párrafos   de la demanda se señala que el inciso demandado contempla una inhabilidad frente   a los concejales, lo cual no es cierto, pues ésta no se les aplica a ellos, sino   a quienes pretendan ser candidatos al Concejo Municipal o Distrital: “Es   decir, se establece un tiempo mayor de inhabilidad para los Concejales de 12   meses, para contratar con las entidades en beneficio propio, siendo para los   congresistas un término temporal de tan solo 6 meses”.    

2.2.2.3. La estructuración del cargo también   tiene un problema de pertinencia, pues dentro de la argumentación se cita   la posible infracción de una norma de naturaleza legal que es el parágrafo 3º   del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual señala que ningún régimen de   inhabilidades podrá ser superior al establecido para los Congresistas en la   Constitución:    

 “La ley 1475 de 2011, en   su artículo 29 PARÁGRAFO 3º <Parágrafo condicionalmente exequible> En caso de faltas absolutas   de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según   el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal,   solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una   terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento   o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de   la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano   respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No   podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer   vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en   cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del   artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de   inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección   popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución   Política”.    

Esta alusión carece de pertinencia, pues no está fundada en la infracción de una   norma constitucional, sino de naturaleza puramente legal como es el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475   de 2011.[10]    

2.2.2.4. Finalmente, el cargo carece de   suficiencia,  pues no expresa los motivos   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche. En este   sentido, este Tribunal ha sostenido   que una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad   debe cumplir unos presupuestos específicos para   activar el control de constitucionalidad -test de comparación-, como son: “i)   el indicar los grupos involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cuál   es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas   y iii) precisar la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto”.[11] El demandante señala los grupos   involucrados y las razones por las cuales sus situaciones son comparables, luego   precisa el trato discriminatorio otorgado por la ley – aunque con la   discordancia anotada entre el numeral demandando y el realmente cuestionado –,   pero no señala las razones por las cuales considera que no se justifica dar un   trato distinto. En esa medida, al abordar un juicio de igualdad la Corte ha   establecido que lo primero que debe estudiar el juez constitucional es si, en   relación con un criterio de comparación -tertium   comparationis-, las situaciones de los sujetos o normas bajo   revisión son similares, ya que si se encuentra que son claramente distintas, no   procede el test de igualdad.[12] Sobre este aspecto cabe señalar que la Corte   Constitucional en la sentencia C-1412 de 2000 señaló que no puede realizarse un   juicio de igualdad basado solamente en el tratamiento diferenciado entre los   concejales y los congresistas, pues aunque ambos son servidores elegidos por   votación popular no existe identidad de circunstancias jurídicas, ni de los   sujetos, ni existe término de comparación suficiente para hacer dicha   valoración:    

“En efecto, no por coincidir en el origen de   la designación puede afirmarse que todos los cargos de elección popular son   idénticos y que deben ser objeto de una reglamentación similar. Por el   contrario, como ya lo ha reconocido la Corte, entre los distintos cargos   públicos de elección popular existen marcadas e importantes diferencias que los   hacen merecedores a regímenes distintos y especiales. En consecuencia, no es   posible formular un juicio de igualdad basado, exclusivamente, en el tratamiento   diferenciado entre los alcaldes y concejales, y otros funcionarios elegidos por   votación popular, como los congresistas, pues en realidad pese a tratarse de   servidores elegidos por votación popular no se produce identidad de   circunstancias jurídicas relevantes, ni de los sujetos afectados, ni existe   término de comparación suficiente para hacer dicha valoración”[13].     

En virtud de lo anterior, la Corte concluyó   que el Congreso está autorizado para definir autónomamente un régimen jurídico   propio para los servidores públicos elegidos por votación popular en los entes   territoriales distinto al de otros cargos de elección popular:    

“En ese orden, es claro que el Congreso está   autorizado para definir autónomamente un régimen jurídico propio para los   servidores públicos elegidos por votación popular en los entes territoriales. En   desarrollo de dicha competencia se expidió la Ley 136 de 1994, en la cual se   definen los diversos regímenes sobre calidades, inhabilidades e   incompatibilidades para concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras   locales, contralores y personeros municipales. Para determinar tales requisitos,   positivos y negativos, el legislador tuvo en cuenta la naturaleza de las   funciones y responsabilidades de cada uno de estos cargos, que, como fue   expresado, son, en esencia, diferentes”[14].    

Pueden existir diferencias de trato irrazonables y   desproporcionadas entre congresistas y concejales, pero deber ser identificadas   y cuestionadas. La mera diferencia de trato no prueba su irrazonabilidad.    

2.3.  El cargo sobre la presunta vulneración del derecho   a ser elegido tampoco cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia   constitucional, pues se funda exclusivamente en que el numeral demandado   establece un tiempo diferente para contratar de los concejales que el   contemplado por la Constitución frente a los congresistas, por lo cual tiene los   mismos problemas de claridad, certeza y pertinencia que el cargo de igualdad.    

Adicionalmente, este cargo también carece de suficiencia,   pues el demandante no explica las razones por las cuales la norma demandada   vulnera el derecho a ser elegido, sino que simplemente se remite a lo dicho en   relación con el cargo de igualdad.    

3. La razonabilidad de las cargas mínimas de   las acciones públicas de inconstitucionalidad    

Un caso como el presente, plantea una   cuestión procesal constitucional; a saber: ¿debe la Corte Constitucional conocer   una acción de inconstitucionalidad que fue admitida para ser resuelta de fondo,   teniendo en cuenta le mediana existencia de un cargo de inconstitucionalidad   identificable que podría dar lugar a la aplicación del principio pro actione   (a favor de la acción, a pesar de que la demanda no cumple con los mínimos   requisitos fijados por la regulación y la ley?    

3.1. La respuesta a esta   cuestión es afirmativa. Salvo que existan razones realmente poderosas para que   la Corte Constitucional entre a considerar una demanda que no cumple los   requisitos mínimos exigidos (por ejemplo, porque se trata de una cuestión que   compromete claramente derechos constitucionales, en especial en ámbitos que   reclaman la atención preferente de la Corte, o porque se trate de una demanda   presentada por sujetos de especial protección constitucional, con relación al   goce efectivo de sus derechos fundamentales), no le corresponde a la Corte   suplantar a los ciudadanos y a las ciudadanas en el ejercicio de sus derechos   políticos, al cuestionar la Constitucionalidad de una ley. Recientemente dijo la   Corte al respecto,    

“La inhibición implica un impacto sobre el derecho al acceso a la   justicia de una persona a la cual un magistrado le ha admitido una demanda, pues   para ella hay una legítima expectativa de que existirá una decisión de fondo.   Sin embargo, las decisiones de admisión y de inhibición tienen importantes   diferencias, entre las cuales destaca la autoridad que las decreta. En el primer   caso le corresponde al magistrado sustanciador, mientras que en el segundo, a la   Sala Plena de la Corte; de manera que las decisiones y aplicación del derecho   que haga aquél son independientes y autónomas de las que haga ésta.    

¨[…] No obstante, el principal aspecto a tener en cuenta frente a   una inhibición desde la perspectiva del acceso a la justicia, es que la acción   pública y el debate constitucional quedan abiertos, no solo para la persona que   en concreto haya ejercido la acción y que puede volver a hacerlo, sino para   cualquier otro ciudadano o ciudadana que también crea que existe una tensión   entre las normas legales acusadas y la Constitución, pero que es posible   plantear el debate con base en mejores argumentos. Conocer de fondo demandas de   baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la justicia de una única   persona, puede llevar a cerrar un debate de constitucionalidad de forma   definitiva, afectando en un grado notable, el acceso a la justicia de las demás   personas.    

[…] Por último, afirmar que la Sala Plena de esta Corporación no   pueda tomar la decisión de inhibición ante una demanda ya admitida, implicaría   restringir irrazonablemente el derecho de las personas e intervinientes que   solicitan en los debates de constitucionalidad que la Corte se inhiba”[15].    

3.2. El control   constitucional es un mecanismo esencial en el Estado Social de Derecho para   garantizar la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental.[16]    

3.3. Una mirada al derecho comparado permite evidenciar la   magnitud del poder político que representa contar con una acción pública de   inconstitucionalidad. Así, por ejemplo, en un   sistema de control concentrado y abstracto establecido en países como   Austria[18], Alemania[19], España[20], Francia[21] y Portugal[22], la acción de   inconstitucionalidad solo puede ser presentada por órganos específicos del poder público y bajo el cumplimiento de estrictos   requisitos, teniendo en cuenta efectos erga omnes (para todos) que tienen   dichas decisiones[23].   En sistemas constitucionales de control difuso y concreto, como Estados Unidos y   Argentina, el control puede ser ejercido por todos los jueces sin la exigencia   de requisitos muy estrictos, pero sus efectos son únicamente para las partes del   caso (inter partes), en sentido estricto[24]. Por su parte, sistemas mixtos que combinan un control difuso y concreto   (que puede ser aplicado por los jueces en procesos particulares), con uno   concentrado (ejercido ante el máximo tribunal constitucional)[25],   pueden ser de dos tipos cerrados o abiertos. (i) En Italia[26] y   Costa Rica[27]  se consagra un control concentrado con efectos erga omnes en cabeza de   los tribunales constitucionales que solo puede ser iniciado por una serie de   organismos, junto a un sistema de cuestiones de legitimidad   constitucional que pueden presentarse en el trámite de un juicio y con efectos   inter partes. (ii) Otros países como Colombia, Ecuador,[28] Nicaragua,[29] Bolivia[30] y El Salvador[31] adoptan un modelo mixto   abierto que combina un control concentrado y abstracto en cabeza de una corte   especializada con un control difuso y concreto de constitucionalidad en el que   cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser   contraria a la Constitución[32].   Sin embargo, al tener efectos erga omnes este sistema exige un mínimo de   requisitos formales y por ello se requiere la presentación de una demanda o   acción, cuyas condiciones son contempladas en leyes especiales.    

3.4. De esta manera, se puede evidenciar que entre   mayor alcance tengan los efectos del control, también deben ser mayores los   requisitos para poder ejercerlo, pues las decisiones que tengan efectos erga   omnes pueden afectar a toda la comunidad, por lo cual por regla general los   sistemas de control concentrado resultan más estrictos que los de control   difuso. Por su parte, los sistemas mixtos, al compartir características de ambos   modelos, deben lograr un equilibrio entre la necesidad de establecer un grado de   requisitos mínimos para el ejercicio de la acción que a su vez no constituyan   una barrera para que cualquier ciudadano pueda iniciarla.    

3.5. En Colombia la acción de inconstitucionalidad que   permite un control abstracto de constitucionalidad de la ley, esto es, sin haber   referencia a caso particular alguno, tiene carácter público desde 1910. Desde   1991 se le reconoce, además su condición de derecho político constitucional   fundamental. Por tanto, es una acción que puede ser presentada por cualquier   ciudadano, no sólo en representación de sus propios intereses, sino los de todas   las personas. Por ello, la sola inconformidad del ciudadano no es suficiente   para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que   requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez[33]. Por ello, si bien no pueden exigirse requisitos formalistas estrictos,   que impidan el acceso a la justicia de los ciudadanos, el objeto de la acción y   la argumentación de los cargos deben estar claramente delimitados para permitir   un estudio de la constitucionalidad de la norma a partir de éstos. Si no cumplen   los requisitos mínimos reconocidos y reiterados por la jurisprudencia, la Corte   tendría que entrar a suplirlos, lo cual implicaría un control oficioso de   constitucionalidad[34].    

3.6. Así pues, la exigencia de unos requisitos mínimos frente a la acción de   inconstitucionalidad es legítima, pues ésta puede ser limitada como sucede con   otros derechos de participación[35] y además ello no se considera irrazonable   al menos por dos (2) razones: (i) El impacto sobre el acceso a la justicia no es   grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de   constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisión de inadmisión o inhibición   no tiene efectos de cosa juzgada. (ii) Se salvaguarda el derecho a la   administración de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda   contra las mismas normas disposiciones. En este sentido, el principio pro   actione no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda   que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro   ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla.    

3.7. Por los anteriores motivos, la Corte concluye que   pese a haberse admitido la demanda para analizar en detalle si efectivamente se   estructuraba un cargo de constitucionalidad, en este momento se ha verificado   que ni siquiera es posible analizarla en aplicación del principio pro actione   debido a que: (i) existe un problema en la identificación de la norma legal   acusada y de la norma constitucional empleada como parámetro de comparación,   (ii) se identifica un trato distinto pero no se señalan las razones por las que   sería irrazonable y (iii) la confusión afecta materialmente la demanda, pues se   cuela profundamente en sus consideraciones, por lo cual si se pretende hacer un   análisis de constitucionalidad la Corte tendría que entrar a suplirlas, lo cual   implicaría un control oficioso.    

V.                DECISIÓN    

La Sala reitera que una acción pública de   inconstitucionalidad debe contar con cargos fundados en razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por   la Corte Constitucional.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos   contra las expresiones “Quien dentro de los doce   (12) meses anteriores a la fecha de la elección” y “celebración de   contratos”  contempladas en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado                                                               Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

      Magistrado                                                                Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO                AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

             Magistrado                                                      Magistrado (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS                       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

                 Magistrado                                                      Magistrado    

      Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

A LA SENTENCIA   C- 584/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA   DE MODERNIZACION DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos formulados por vulneración del   principio de igualdad y restricción temporal para acceder a los concejos   municipales en relación con el derecho a elegir y ser elegido no cumplen   requisitos (Aclaración de voto)    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de las cargas mínimas   comprende una visión constitucional ponderada (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que   deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991   (Aclaración de voto)    

ADMISION DE ACCION PUBLICA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Momento   procesal oportuno para evaluar las cargas mínimas (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Permitir que la discusión sobre la admisión de los   cargos sea reabierta por la Sala Plena con el objeto de que la decisión decaiga   en una inhibición, es irrazonable (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión inhibitoria debe ser   excepcionalísima (Aclaración de voto)    

MODERNIZACION DE LA ORGANIZACION Y   FUNCIONAMIENTO DE MUNICIPIOS-Cargos   de la demanda previamente evaluada en punto de idoneidad como presupuesto   procesal para una sentencia de mérito, ab initio cumplían con los requisitos   para la admisibilidad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente No. D-11322    

Demanda de constitucionalidad admitida   contra el artículo 40 numeral 2° (parcial) de la Ley 617 de 2000.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

“Las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a   cosa juzgada… De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de   “abstención del juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto del proceso.   Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se   pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga”[36]    

Sin embargo,   con fundamento en (i) el derecho político que tienen los ciudadanos para   interponer acciones públicas en defensa de la Constitución; (ii) el derecho   fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y; (iii) el   principio pro actione, aclaro mi posición en tanto, en mi criterio, la   “razonabilidad de las cargas mínimas de las acciones públicas de   inconstitucionalidad”  comprende visión constitucional ponderada.    

El Decreto 2067   de 1991 “[p]or el cual se dicta el   régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la   Corte Constitucional”, establece los requisitos de presentación y de   contenido respecto de las demandas de inconstitucionalidad; adicionalmente,   señala que una vez repartida la misma,   el Magistrado Sustanciador proveerá   sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.    

Dicho régimen procedimental   establece la posibilidad para que el Magistrado Sustanciador analice si la   demanda incumple con alguno de los requisitos previstos, caso en el cual deberá   inadmitir y conceder tres días hábiles al demandante para que proceda a su   corrección, señalándole con precisión los términos del escrito de corrección. Lo   mismo sucede cuando la demanda no incluye las normas que deberían ser demandadas   con la finalidad de que “el fallo en sí mismo no sea inocuo”. Sin   embargo sobre este aspecto se advierte en el mismo estatuto que en todo caso,   “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá   señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con   aquellas otras que declara inconstitucionales”[37].    

Una vez admitida la demanda   por el Magistrado Sustanciador correspondiente, el Decreto-Ley prescribe que   paralelamente se deberá “correr traslado por treinta días al Procurador   General de la Nación, para que rinda concepto” y “ordenará fijar en lista   las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado,   cualquier ciudadano las impugne o defienda”, además, la Corte Constitucional   comunica al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el   caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de   constitucionalidad de normas dictadas por ellos, en salvaguarda del derecho de   contradicción.    

De todo lo anterior, salta a   la vista que el momento procesal oportuno para evaluar las cargas mínimas de las   acciones públicas de inconstitucionalidad es la ADMISIÓN, que debe ser resuelta   con rigor y razonabilidad por parte del respectivo Magistrado Sustanciador, como   quiera que una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad se inician   diversos trámites con graves costos administrativos, judiciales y temporales que   involucran la intervención del Ministerio Público, las ramas legislativa y   ejecutiva del poder público, la ciudadanía y, sobre todo, impactan sobre el   derecho a la administración de justicia del ciudadano, a quien un Magistrado de   la Corte Constitucional le ha admitido su demanda, con la expectativa legítima y   fundada de que exista decisión de fondo[38].    

Permitir que en todos los   casos, la discusión sobre la admisión de los cargos de constitucionalidad sea   reabierta por la Sala Plena, con el objeto de que la decisión decaiga,   eventualmente, en una inhibición, es irrazonable al menos por cinco razones:    

(i)                      Para abordar el mérito de una   pretensión de inconstitucionalidad, sólo se requiere, en estricto rigor,   formular un problema jurídico cierto y pertinente que produzca una duda de orden   constitucional;    

(ii)                   La Corte Constitucional, como   guardiana de la Constitución, debe decidir sobre las demandas de   inconstitucionalidad que fueron admitidas por el Magistrado Sustanciador, dado   que no está en su función, misión o visión institucional abstenerse o dejar de   actuar en ningún caso (art. 241 C.P. y Decreto 2067 de 1991). Desde este punto   de vista una sentencia inhibitoria es una sentencia inconstitucional;    

(iii)            El impacto de la decisión inhibitoria   en la administración de justicia sí es gravoso en la medida que el acto de   admisión de la demanda acarrea la puesta en marcha del aparato estatal de la   jurisdicción constitucional, con significativos costos administrativos,   judiciales y temporales;    

(iv)            La admisión de la demanda genera para   el ciudadano-demandante una expectativa fundada encaminada a que sus   cuestionamientos sean decididos con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo   y;    

Una decisión inhibitoria   debe ser excepcionalísima. Ella, al reflejar el sentido de abstención del juez   en lo relativo al fondo del asunto, sólo tendría cabida: i) en el caso de   demandas absolutamente caóticas e ininteligibles; ii) que carezcan de   pertinencia y certeza o; iii) sobre las cuales la norma objeto de censura haya   sido derogada o subrogada, sin que se encuentre surtiendo efectos, a modo de   ejemplo.    

Ha de destacarse además, en   relación con el expediente de la referencia, que ningún interviniente solicitó   en este trámite constitucional la inhibición por parte de la Corporación, lo   cual hubiera ameritado otro tratamiento por la necesaria respuesta del Pleno de   la Corte a esa solicitud. En efecto, en este asunto, la Pontificia Universidad   Javeriana y la Universidad Santo Tomás -sedes Bogotá-, propugnaron por la   inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, mientras la Universidad   Externado de Colombia, la Universidad Católica de Colombia, la Pontificia   Universidad Javeriana, sede Cali, la Universidad Santiago de Cali y el   Ministerio Público, defendieron la constitucionalidad del artículo acusado   parcialmente.    

Finalmente, llama la   atención del suscrito Magistrado disidente, las razones por las cuales los   cargos de la demanda de la referencia, previamente evaluada en punto de   idoneidad como presupuesto procesal para una sentencia de mérito, ab initio  cumplían “con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la   admisibilidad de una demanda de constitucionalidad antes señalados”[41], evaluación que generó   su admisión sin correcciones mediante Auto del 21 de abril de 2016, no obstante   lo cual, con grave ausencia de sindéresis, ante la comunidad jurídica ahora la   Sala Plena concluye que, “en este momento se ha verificado que ni siquiera es   posible analizarla en aplicación del principio pro actione”.    

La función que despliega la   Corte Constitucional, por mandato de la Constitución, debe aprovechar al máximo   los recursos escasos que redundan en justicia material para no crear una imagen   ilusoria de justicia a partir de un fallo inhibitorio o “non liquet”,  que en realidad es un fallo, valga la contradicción, no fallo.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] La demanda está en el Expediente a folios   1 al 7.    

[2] “En   un esfuerzo por reconocer, las inhabilidades, la constitución estableció un   término de inhabilidad para postularse de 6 (seis) meses para los Congresistas   que realicen contratos con entidades de la nación o en interés propio, tal como   lo establece ARTÍCULO 179.     

“No podrán ser congresistas:    

“1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por   sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos   políticos o culposos.    

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o   autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses   anteriores a la fecha de la elección.    

3.  Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades   públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el   de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren   tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a   la fecha de la elección” (con negrilla en el texto original).    

[3] En este punto el actor cita textualmente   la Sentencia T – 232 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[4] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]  Dice la norma: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) || 4.   Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos   contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de   procedimiento en su formación”.    

[6] La exigencia de los elementos de la   determinación del objeto, competencia y el concepto de la violación fue señalada   desde las sentencias Sentencias C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y    C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta posición fue reiterada en   las sentencias C-313 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo   Rentería); C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo Rentería), C-451 de 2005 (MP Clara   Inés Vargas Hernández), C-478 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-149 de   2010(MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-942   de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-128 de 2011 (MP Juan Carlos Henao   Pérez); C-540 de 2011 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-936 de   2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-543 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, AV María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   C-158 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).    

[7] Así fue definido el concepto de la   violación en las Sentencias C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero),   C-509 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-519 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa), C-142 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil),   C-561 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1042 de 2003 (MP Jaime Araújo   Rentería), C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-128 de 2011 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), C-758 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV   María Victoria Calle Correa, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-158 de 2016   (MP María Victoria Calle Correa).    

[8] Sentencias C-509 de 1996 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y C-519 de 1998   (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[9] Estos requisitos fueron expuestos en la   sentencia C- 1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y posteriormente   reiterados en múltiples providencias como los siguientes fallos: C-1251 de 2001   (M.P Clara Inés Vargas Hernández), C-831 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), C-1031 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-1042 de 2003 (MP Jaime   Araújo Rentería), C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-1047 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño, SV Jaime Araujo Rentería, AV Alfredo Beltrán Sierra) y   C-460 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[10] Sentencia C-478 de 2005 (MP Alfredo   Beltrán Sierra).    

[11] Los requisitos para la estructuración de   un cargo de igualdad han sido expresados en reiterada jurisprudencia de la Corte   Constitucional como sucede en las sentencias   C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-1146 de 2004 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Clara Inés Vargas Hernández,   SV Jaime Araujo Rentería), C-402 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-246   de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez); C-308 de 2009 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo); C-886 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo, SV María Victoria   Calle Correa, SV Juan Carlos Henao Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio, SV Luis   Ernesto Vargas Silva), C-631 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo, AV Luis   Ernesto Vargas Silva), C-635 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), C-099 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa, , AV María Victoria Calle Correa, AV Luis   Guillermo Guerrero Pérez, SV Mauricio González Cuervo, AV Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-283 de 2014 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio, AV María Victoria Calle Correa,  AV Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson   Pinilla Pinilla).    

[12] La Corte ha exigido la existencia de un   criterio de comparación en los cargos por vulneración del principio de igualdad   en las Sentencias C-106 de 2004 (MP Clara   Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-609 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio, SV María Victoria Calle Correa, SV   Adriana María Guillén Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterada en la C-785 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), C-464 de 2014 (MP Alberto   Rojas Ríos, AV Luis Ernesto Vargas Silva, AV María Victoria Calle   Correa, SV Mauricio González Cuervo, SV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Gloria   Stella Ortíz Delgado, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y C-533 de 2015 (MP Mauricio   González Cuervo,   SV Adriana Guillén Arango, SV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[13] Sentencia C – 1412 de 2000, M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[14] Sentencia C – 1412 de 2000, M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[15] Corte Constitucional, sentencia C-553 de   2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez; SV Alberto Rojas Ríos), en este caso la Corte   decidió reiterar que ‘una acción pública de inconstitucionalidad debe contar con   cargos fundados en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes para que pueda ser resuelta de fondo por la Corte Constitucional´,   por lo que resolvió inhibirse.    

[16] Así lo ha considerado la Corte Constitucional en las Sentencias C-113 de 1993 (MP Jorge   Arango Mejía), C-132 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-527 de 1994   (Alejandro Martínez Caballero), C-490 de 1995 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa), C-015 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-262 de 2011 (MP Juan Carlos   Henao Pérez) y C-415 de 2012 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[17] La Corte Constitucional, en las sentencias   Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y   C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime   Araujo Rentería, SV Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que en las demandas de   inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el   juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada.    

[18] Artículo 140 de la Constitución de   Austria.    

[19] Artículo 93 de la Ley Fundamental Alemana.    

[20]   Artículo 162 de la Constitución Española.    

[21] Artículo 61 de la Constitución de Francia.    

[22] Artículo 281 de la Constitución de   Portugal.    

[23] PEREZ ROYO, Javier: Curso de Derecho Constitucional,   Marcial Pons, Madrid, 2007, 134 a 136.    

[25] Sobre los tipos de control de   constitucionalidad ver Sentencia C-122 de 2011   (MP Juan Carlos Henao Pérez)    

[26] Ver artículos 127 de la Constitución   Italiana y 23 de   la Norma sobre la Constitución y sobre el funcionamiento de la Corte   Constitucional, Gazzetta Ufficiale 14 marzo 1953, n. 62.    

[27] Artículo 102 de la Constitución de Costa Rica.    

[28] Artículo 439 de la Constitución Ecuatoriana.    

[29] Artículo 187 de la Constitución de Nicaragua.    

[30] Artículo 132 de la Constitución de Bolivia.    

[31] Artículo 183 de la Constitución del Salvador.    

[32] En las Sentencias C-614 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-122 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-400 de 2013 (MP Nilson   Pinilla Pinilla) y C-664 de 2013 (MP Alberto   Rojas Ríos) se reconoció que el control constitucional en Colombia tiene un   carácter mixto.    

[33] La Corte Constitucional, en las sentencias   Sentencias C-236 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonel); C-201 de 2001 (MP José   Gregorio Hernández Galindo), C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y   C-452 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería, SV Alfredo Beltrán Sierra, SV Jaime   Araujo Rentería, SV Manuel José Cepeda Espinosa), indicó que en las demandas de   inconstitucionalidad es necesario un soporte argumentativo expresado ante el   juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada.    

[34]  Las Sentencias C-447 de 1997 (MP   Alejandro Martínez Caballero) y C-149 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señalan que el control realizado por la Corte   Constitucional en virtud de la acción de inconstitucionalidad no puede   realizarse de oficio, sino en virtud de una demanda presentada en debido forma.    

[35] Ver Sentencia C-329 de 2000 (MP Antonio   Barrera Carbonell).    

[36]Corte Constitucional. Sentencia C-666 de 1996   (unánime).    

[37] Artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.    

[38] El Profesor Hernán Fabio López Blanco, manifiesta respecto las   sentencias inhibitorias que: “…la pérdida de tiempo y de dinero, y la   incertidumbre que ronda la relación jurídica, precisamente por no haber sido   decidida, son consecuencias nocivas de este tipo de sentencia”.   Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Dupre Editores.   Bogotá. 2007, pág. 966.    

[39] La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro   actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una   demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho   ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de   fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del   actor.    

[40] Es una regla técnica de la   actividad judicial que indica que las partes procesales solo deben proporcionar   al juez los hechos, pues él conoce el derecho y al sentenciar debe aplicar al   caso el que corresponda según la naturaleza del litigio (Da mihi factum, dabo   tibi ius).    

[41] Ver expediente número D-11322. Auto del 21   de abril de 2016.

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