C-586-14

           C-586-14             

Sentencia C-586/14    

PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION   MILITAR-Exequibilidad   condicionada/EXENCION PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN   SITUACION DE ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL   INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusión genera una   configuración legislativa relativa/PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No   exclusión del pago a jóvenes que alcanzan la mayoría de edad bajo cuidado y   protección del ICBF produce desigualdad injustificada    

El legislador incurrió en una omisión   relativa al no incluir dentro de los beneficiarios con la exención del pago de   la cuota de compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad que   se encuentran bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar.  Dicha omisión contraría la Constitución por cuanto desatiende   mandatos específicos dirigidos al legislador, derivados de los principios de   igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art. 363 CP) y los   que ordenan dispensar especial protección a los menores de edad, en particular a   aquellos que se encuentran en situación más vulnerable, como es el caso de los   jóvenes que carecen de una familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del   legislador genera una afectación de los derechos de estos jóvenes   al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al   desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación   (art. 67 CP), de cuya efectividad depende que estos jóvenes logren un tránsito   exitoso hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su   proyecto de vida.   Al igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha constatado   omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte   Constitucional es competente para subsanar la omisión del legislador a través de   una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el artículo   6º de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren   bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar,   también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y de los   costos de expedición de la libreta militar. Para tal efecto, los beneficiarios   deberán aportar copia de la resolución de declaratoria de adoptabilidad   y la certificación en la que se haga constar su inclusión en el Listado Censal.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes    

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción    

Se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción entre   omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando   existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se añora su   intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse,   toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de   constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando el legislador ha   regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por   haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan   características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto, puede implicar   una vulneración del principio de igualdad.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone   al demandante una mayor carga argumentativa    

La Corte Constitucional sólo está habilitada para pronunciarse sobre los   silencios del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en   los casos de omisión legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se   impone al actor una carga adicional, pues además de las exigencias   argumentativas básicas antes mencionadas, debe demostrar:  i) La existencia de una norma frente a la   cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente,   condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial   o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración   normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una   razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y   suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos   que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma   y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del   legislador.    

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jurídica    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos    

CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones    

SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia   constitucional    

PAGO DE COMPENSACION MILITAR-Legislador incurrió en omisión   relativa al no eximir del pago a jóvenes bajo cuidado del ICBF    

JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE   EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de población con especiales   características de vulnerabilidad social y económica    

Referencia: expediente D-10100    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6   de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual se regula la cuota de compensación   militar y se dictan otras disposiciones’.    

Demandante: Lucy Edrey   Acevedo Meneses     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el   Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

1.       La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses, en   calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social,  instauró acción pública de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 ‘Por la cual   se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones’,   por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Carta   Política.    

2. Mediante auto del catorce (14)   de febrero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda de la referencia y   ordenó comunicar la iniciación del proceso a las siguientes personas y   entidades: a la Presidencia del Congreso de la República, al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército   Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 244 de la   Constitución, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.    

Por último, ordenó correr traslado   al Procurador General de la Nación y fijar en lista las normas acusadas para   efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7o del   mismo Decreto.    

3. Cumplidos los trámites   constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la   Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.    

II.                NORMA   DEMANDADA    

4. El texto   demandado se transcribe a continuación:    

“LEY 1184 DE 2008    

Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero   de 2008    

Por la cual se regula la cuota de   compensación militar y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA    

[…]    

ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de   la Cuota de Compensación Militar los siguientes:    

1. Quien demuestre mediante certificado o carné   expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de   Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.    

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales   con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica   de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e   incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.    

3. Los indígenas que residan en su territorio y   conserven su integridad cultural, social y económica.    

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con   fundamento en el tercer examen médico.    

PARÁGRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes   de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente   para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la   mínima legal vigente.    

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del   Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el   territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas   de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio   de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre   los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.    

III.            DEMANDA    

5. La ciudadana considera que la norma   demandada infringe lo dispuesto en los artículos 13, 25, 26, 44 y 45 de la   Constitución Política de Colombia. Sostiene que el precepto acusado regula las   exenciones al pago de la cuota de compensación militar, incluyendo como   beneficiarios de tal exención a diversas categorías de población vulnerable,   entre ellas las pertenecientes a niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN. Sin embargo, la   norma no incluyó a los adolescentes que alcanzan la mayoría de edad y, con ella,   la obligación de definir su situación militar, estando bajo el cuidado y   protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.[1] Estos   se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad que los menores   pertenecientes a hogares clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del SISBÉN, por   cuanto carecen de recursos propios, así como del apoyo y protección de una   familia que provea sus necesidades cotidianas o les ayude a sufragar gastos   extraordinarios, como el pago de la cuota de compensación militar. La actora   explica que la situación de estos jóvenes no queda comprendida dentro de la   causal de exención prevista en el numeral 1º de la norma demandada, por cuanto   en estos casos resulta imposible aplicar la metodología del Sistema de   Identificación y Selección de Beneficiarios, SISBÉN; por tal razón, en la   actualidad se ven obligados a pagar la cuota de compensación como condición   necesaria para definir su situación militar.    

El concepto de violación de la demanda se   estructura en torno a tres cargos específicos:    

Cargo I. Violación de los mandatos   constitucionales a la igualdad. A su juicio, la   norma cuestionada no tiene en cuenta el mandato de trato diferenciado a favor de   grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, por cuanto   equipara la situación de los jóvenes bajo protección del ICBF a la de aquellos   que cuentan con el apoyo y protección de una familia. Precisa al respecto lo   siguiente:    

“[E]l artículo   6 de la Ley 1184 de 2008, establece una premisa que desconoce a los jóvenes que   se encuentran bajo protección del ICBF, equiparando sus consecuencias en el   evento que resulten eximidos de la prestación del servicio militar, a jóvenes   que en principio cuentan con el apoyo y protección de una familia. Desconoce   este artículo que estos jóvenes no tienen los recursos económicos necesarios   para hacerlo, ni tampoco cuentan con el apoyo de una familia que ayude a   sufragar ese gasto”.    

En   consecuencia, para la demandante, la norma cuestionada desconoce el artículo 13   superior en la medida en que no incluyó el caso de quienes al momento de cumplir   la mayoría de edad se encuentran bajo protección del ICBF debido a una situación   de vulnerabilidad originada como consecuencia de circunstancias de maltrato o   abandono.    

Cargo II.   Violación de los mandatos constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la   educación.  La ciudadana explica que resolver la   situación militar constituye uno de los requisitos mínimos para acceder a un   empleo o a la educación superior. En consecuencia, quienes se encuentran bajo   protección del ICBF al cumplir la mayoría de edad y carecen de los recursos para   cancelar el valor de la cuota de compensación militar, ven limitadas las   posibilidades de acceso a la educación superior o a un trabajo de su libre   escogencia acorde con su proyecto de vida.    

Cargo III.   La norma demandada vulnera la Constitución por omisión legislativa relativa   porque entre los grupos en condición de vulnerabilidad o de especial protección   que contempla como exentos del pago de la cuota de compensación militar, no   incluyó a los jóvenes bajo cuidado del ICBF. La demandante sostiene que en   este caso se verifican las condiciones para que la Corte se pronuncie sobre la   existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto: (i) la norma sobre   la cual se predican los cargos es el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que   regula la cuota de compensación militar; (ii) el objeto de la norma es exonerar   a grupos de población vulnerable del pago de dicha cuota; (iii) el legislador   incluyó como beneficiarios de la medida a grupos en situación de vulnerabilidad   y objeto de protección especial, pero omitió incluir a los jóvenes bajo cuidado   y protección del ICBF; (iv) lo anterior configura una discriminación negativa de   estos jóvenes respecto de otros grupos de población vulnerable y establece un   obstáculo para que aquellos definan su situación militar; (v) no existe razón   suficiente que justifique la exclusión de este grupo de jóvenes de la   exoneración del pago de cuota de compensación militar realizada mediante la   norma acusada.    

Con fundamento en las razones expuestas,   la ciudadana solicita  a la Corte declarar la constitucionalidad   condicionada de la norma acusada, con el objeto de modular sus consecuencias   jurídicas para que “se extiendan a los jóvenes bajo cuidado y protección del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el   servicio militar”.    

IV.              INTERVENCIONES    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF    

6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar[2] en su intervención solicita   a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1184   de 2008, en el entendido que los jóvenes que al cumplir los 18 años se   encuentren bajo protección del ICBF sean exonerados del pago de la cuota de   compensación militar.    

Para sustentar su petición presenta un detallado análisis de la situación   legal en la que se encuentran los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF.   Explica que en los casos donde existe indicio de vulneración de derechos de los   niños, niñas y adolescentes, se inicia un procedimiento administrativo de   restablecimiento de derechos que eventualmente puede culminar con una   Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad, en aquellos casos en los que se   constata la ausencia de una familia o que ésta no ofrece las condiciones para el   ejercicio pleno de los derechos del menor y constituye un factor de su   vulneración. El Estado asume el cuidado y protección de los menores que se   encuentran en tal situación, hasta tanto logra restablecer el derecho del menor   a tener una familia, a través del proceso de adopción, o bien hasta cuando éste   cumple la mayoría de edad, en aquellos casos en los que resultan fallidos los   intentos por conseguir una familia adoptante.    

La apoderada del ICBF sostiene que cuando estos jóvenes cumplen la mayoría   de edad y surge para ellos la obligación de definir su situación militar, se   presenta una dificultad con aquellos que son eximidos de la prestación del   servicio militar y, por tanto, son requeridos para el pago de la cuota de   compensación militar correspondiente. El cumplimiento de esta obligación es una   carga desproporcionada para ellos, por cuanto carecen del apoyo de una familia y   no cuentan con los recursos económicos para cancelar dicha cuota. Señala que, si   bien en la actualidad el ICBF cubre el valor de la cuota de compensación militar   en la mayoría de los casos, lo cierto es que en la práctica algunos de los   jóvenes que han estado bajo la protección de dicha entidad hasta la mayoría de   edad, y que quieren iniciar su vida laboral o académica, se ven imposibilitados   para hacerlo por carecer de libreta militar y no contar con los recursos   económicos para obtenerla.    

La interviniente explica que los menores que están bajo cuidado y   protección del ICBF son beneficiarios del régimen subsidiado de salud, pero no   ingresan al mismo a través de la aplicación de la encuesta SISBÉN, sino por su   inclusión en los listados censales que para el efecto elabora el Gobierno   Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3º y 6º del Acuerdo   415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[3]  Precisa que la encuesta SISBÉN y los listados censales son dos herramientas para   identificar a la población pobre y vulnerable. Sin embargo, desde el punto de   vista de su vulnerabilidad socioeconómica, no existen diferencias entre los   beneficiarios de la encuesta SISBÉN y la población incluida en los listados   censales. Sobre esta base, la interviniente concluye que los niños, niñas y   adolescentes bajo el cuidado y protección del ICBF resulta “completamente   asimilable a la descrita en el numeral 1 de la norma demandada y, por tanto,   merece ser exonerada del pago de compensación militar”.    

Con fundamento en la anterior conclusión, que en el presente caso se   verifican las condiciones para afirmar la existencia de una omisión legislativa   relativa. Al respecto sostiene que:    

(i) Existen disposiciones legales que regulan la exoneración del pago de   la cuota de compensación militar, excluyendo de dicha obligación a población   vulnerable en razón de circunstancias económicas, médicas o culturales, respecto   de las cuales la constitución establece mandatos de protección especial.  En   particular, frente a la población vulnerable en razón de sus circunstancias   socioeconómicas, en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008[4], el legislador previó la   exoneración del pago de la cuota de compensación militar para las personas   pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y posteriormente, a través del   artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[5], extendió tal beneficio a   las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada. Sin   embargo, estas normas no establecen una regulación integral por cuanto excluyen   a una categoría de población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, cual   es la de niños, niñas y adolescentes que han permanecido bajo cuidado y   protección del Estado.    

(ii) Existe similitud entre la población comprendida en la causal 1º del   artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y los jóvenes que al cumplir los 18 años   están a cargo del ICBF.    

(iii) No se evidencia una justificación objetiva y razonable para la   exclusión, dado que el propósito del legislador para expedir la norma demandada   era precisamente garantizar que las poblaciones en situación de vulnerabilidad   que resultara exenta de la prestación del servicio militar, pudiera resolver   rápidamente su situación militar, a través de la exoneración del pago de la   cuota de compensación militar.    

(iv) Se presenta una discriminación negativa respecto de los jóvenes que   han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF.    

(v) La no inclusión de esta categoría de población dentro de los   beneficiarios de la exención prevista en la norma demandada supone el   incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al   legislador, cual es el mandato de otorgar protección especial a los jóvenes que,   por diversas circunstancias, han sido vulnerados en sus derechos y, al cumplir   con la mayoría de edad, no cuentan con una familia que les apoye y ayude a   solventar sus necesidades. Asimismo, del deber a cargo del legislador de   restablecer de manera efectiva los derechos de esta población vulnerable y no   constituirse en un impedimento para la realización del proyecto de vida de estos   jóvenes.    

La interviniente propone que, para hacer efectiva   la exoneración a favor de los jóvenes del ICBF, estos deberán presentar ante el   distrito militar correspondiente copia de la resolución de declaratoria de   adoptabilidad y el certificado de inclusión en el Listado Censal.    

Ministerio de Defensa Nacional    

7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional[6]  solicita a la Corte: (i) declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de   fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de proferir una   decisión de fondo, declarar EXEQUIBLE la norma acusada.    

Respecto de la excepción basada en la ineptitud sustantiva de la demanda,   sostiene que en ella se pide a la Corte pronunciarse sobre una exención que no   está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente,   impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto carece de   competencia para declarar una exequibilidad o inexequibilidad sobre un tema aún   no legislado.    

Entretanto, para sustentar la exequibilidad de la norma acusada, la   apoderada del Ministerio de Defensa se refiere, en primer lugar, a la naturaleza   jurídica de la cuota de compensación militar, la base gravable de esta   contribución, el procedimiento y criterios para su liquidación y la destinación   de dichos recursos. A continuación, hace alusión a los fundamentos   constitucionales y legales que sustentan la obligación de definir la situación   militar y a las causales de exención del servicio militar obligatorio. Sobre   esta base concluye que la norma demandada es exequible, en tanto esta    “previó diferentes circunstancias y salvedades frente a aquella población   vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada caso, a través   de los mecanismos establecidos en nuestro Estado social de derecho”.    

V.                CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

8.  El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5755   del primero (01) de abril de 2014[7], solicitó a la Corte   Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008,   bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y   que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del   pago de la cuota de compensación militar.    

Para sustentar su posición, la Vista Fiscal analiza las excepciones al   pago de la cuota de compensación militar previstas actualmente en la   legislación. Señala que entre las causales de exención al pago de dicho tributo,   dos de ellas se fundamentan en la falta de recursos económicos: (i) los   clasificados que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y (ii) los menores   de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar así como   los mayores de 25 años, que estén vinculados a la Red de Protección Social para   la Superación de la Pobreza Extrema.    

A continuación, sostiene que los jóvenes que alcanzan la mayoría de edad   bajo el cuidado del ICBF no quedan cobijados por ninguna de estas excepciones,   debido a que su acceso al régimen subsidiado de salud no tiene lugar a través de   la metodología del SISBÉN, sino mediante otro instrumento de focalización, en   este caso los listados censales que elaboran ciertas entidades públicas.[8] Tampoco estos jóvenes se   encuentran vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la   Pobreza Extrema, toda vez que la metodología empleada en este caso para   identificar a las personas en situación de pobreza extrema consiste en una   medición dirigida a hogares y que, por tanto, deja por fuera a los niños,   niñas y adolescentes en situación de adoptabilidad, dado que estos no cuentan   con familia u hogar alguno.    

Debido a lo anterior, el Ministerio Público constató la existencia de una   omisión legislativa relativa, que sustentó con la verificación, en el caso   concreto, de los requisitos que configuran esta modalidad de infracción   constitucional: (i) No existe una omisión legislativa absoluta, en tanto el   legislador, a través del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, reguló algunas   causales que eximen del pago de la cuota de compensación a ciertas categorías de   población. (ii) La norma excluye de sus efectos casos asimilables que debían   estar incluidos en el texto impugnado, como es el caso de los menores que   alcanzaron la mayoría de edad bajo el cuidado del ICBF y, una vez definida su   situación militar, quedan exentos del servicio militar obligatorio y, por tanto,   obligados a pagar la cuota de compensación militar. (iii) La exclusión de este   grupo de población carece de razón suficiente, por cuanto obedece al hecho de   que la metodología de focalización del gasto que se les aplica no es ni la del   SISBÉN ni la de la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza   Extrema, sino la de los listados censales. (iv) Lo anterior se traduce en una   desigualdad negativa para estos jóvenes, por cuanto les impide definir su   situación militar, lo que a su vez acarrea múltiples consecuencias   desfavorables, en tanto les impide celebrar contratos con entidades públicas,   ingresar a la carrera administrativa y tomar posesión de cargos públicos,   obtener un grado profesional en instituciones de educación superior, vincularse   laboralmente, entre otras. (v) Con tal omisión, el legislador incumple dos   deberes específicos que la Constitución le impone: por un lado, el mandato de   ofrecer protección especial a las personas que por su condición económica se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, aunado al deber de otorgar un   tratamiento semejante a personas o grupos que compartan similares circunstancias   de vulnerabilidad; de otro lado, los principios constitucionales de   progresividad y equidad vertical que deben regir el sistema tributario, pues   como resultado de dicha omisión se impone un tributo a sujetos que carecen por   completo de capacidad contributiva.    

VI.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo   241 numeral de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de   la presente demanda.    

Cuestión preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda.    

2. En atención a   la ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la apoderada del Ministerio   de Defensa Nacional, la Corte estima necesario examinar si el escrito de   acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a este Tribunal para   proferir un pronunciamiento de fondo.    

3. El artículo 2º del Decreto 2067   de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de   la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento   y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas   constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las   cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por   la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se   impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la   Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado.    

El tercero de los requisitos antes   indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el   demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de   manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de   este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad.    En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los   requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera   canónica en la sentencia C-1052 de 2001[9],   en donde se plantea que esta debe satisfacer exigencias básicas de: (i)   claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad; (iv) pertinencia y (v) suficiencia.    

Adicionalmente, cuando la demanda tiene por objeto   impugnar la constitucionalidad de las omisiones del legislador, como ocurre en   este caso, se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinción   entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras   tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en   la que se añora su intervención; en estos casos, la Corte carece de competencia   para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el   juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisión es relativa cuando   el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma   incompleta, por haber incluido sólo algunas situaciones, dejando por fuera otras   que presentan características relevantes similares y cuya exclusión, por tanto,   puede implicar una vulneración del principio de igualdad.    

La Corte Constitucional sólo está   habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de   control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisión legislativa   relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional,   pues además de las exigencias argumentativas básicas antes mencionadas, debe   demostrar:  i) La existencia de una norma frente a la   cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente,   condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial   o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración   normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los   mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de sus   consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una   razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y   suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos   que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma   y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del   legislador.    

Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciación del   cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio   pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo.    

4. En el presente caso, la apoderada del Ministerio de Defensa sustenta la ineptitud sustantiva de la   demanda en tanto en ella se pretende que la Corte se pronuncie sobre una   exención que no está contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la   interviniente, plantea una situación dilemática, que inhabilita a este Tribunal   para emitir un pronunciamiento del fondo.    

5. Las razones expuestas por la interviniente no permiten   desvirtuar el juicio sobre la aptitud sustantiva de la demanda que ya fuera   efectuado al momento de admitirla a trámite. La excepción presentada por el   Ministerio de Defensa parte de un presupuesto que desconoce la competencia de   este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad no sólo de las   acciones sino también de las omisiones del legislador y para modular los efectos   de los fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de   constitucionalidad de las leyes, en el sentido que se requiera para salvaguardar   la integridad y supremacía de la Constitución.[10]  A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, ante este   tipo de omisiones, es competente para proferir una sentencia integradora en la   que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el   entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos que fueron   indebidamente excluidos por el legislador:    

“Por regla   general, cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la   inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la   disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa   de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la   incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales”.[11]       

De otro lado, si bien en pronunciamientos anteriores este   Tribunal se declaró inhibido para fallar cuando el actor pretendía la   declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[12],   en decisiones más recientes se ha pronunciado de fondo sobre demandas en las que   se solicitaba a la Corte proferir una sentencia integradora declarando, no la   inexequibilidad, sino la exequibilidad condicionada de las normas acusadas,   siempre y cuando el escrito de acusación cumpliera con las exigencias   argumentativas generales que debe satisfacer toda demanda de   inconstitucionalidad y las especiales que se imponen cuando se acusa una omisión   legislativa relativa.[13]    

6. La Sala considera que esta demanda reúne las condiciones   que habilitan a la Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de   fondo. En ella se identifica un reproche claro y específico   dirigido en contra del artículo 6º de la Ley 1148 de 2008, en tanto excluye de   la exención tributaria en ella consagrada a los jóvenes que al cumplir la   mayoría de edad se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF y, por   tanto, carecen de recursos económicos para asumir el pago de la cuota de   compensación militar. La demanda señala que tal exclusión configura una omisión   legislativa relativa que se traduce en una afectación del derecho a la igualdad   y obstaculiza la garantía de los derechos a la educación y al trabajo de este   grupo de población.  La acusación descansa sobre premisas ciertas, por   cuanto se dirige en contra de una proposición jurídica existente, cuyo contenido   efectivamente no comprende a estos jóvenes como beneficiarios del beneficio   tributario que allí se consagra. La censura formulada es pertinente, pues   se funda en argumentos de orden constitucional y no en análisis de conveniencia,   legalidad u oportunidad. Finalmente, el razonamiento expuesto en el escrito de   acusación integra elementos de juicio suficientes para suscitar en este   Tribunal una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado.    

Adicionalmente, el escrito de acusación satisface la carga   argumentativa específica que se exige en el caso de demandas que versan sobre   omisiones legislativas relativas. Sin perjuicio del análisis sustantivo de las   razones que expone la accionante, que se llevará a cabo en otro lugar de esta   providencia, para efectos del examen de aptitud sustantiva del cargo por omisión   legislativa relativa, la Sala constata que en la demanda: (i) Se identifica una norma respecto de la cual se predica la   omisión, en este caso el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota   de compensación militar. (ii) La demandante señala con claridad cuál es el   contenido normativo excluido, cuya consagración resultaría necesaria para   armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales, cual es extender la   exención del pago de cuota de compensación militar a los jóvenes que, por   permanecer en situación de adoptabilidad, alcanzaron su mayoría de edad bajo el   cuidado y protección del ICBF. (iii) La actora expone las razones que, a su   juicio, permiten asimilar la situación de estos jóvenes a los de otros grupos de   población vulnerable que si fueron exonerados del pago de dicha contribución.   (iv) Argumenta además por qué, en su opinión, la exclusión demandada no responde   a una razón objetiva y suficiente. (v) Expone asimismo las consecuencias   discriminatorias que se derivan de la omisión legislativa, en términos de   obstaculizar a estos jóvenes la definición de su situación militar y, con ella,   la garantía de sus derechos a la educación y al trabajo. Finalmente, (vi) señala   que con dicha omisión el legislador desconoce mandatos constitucionales   específicos, consagrados en los artículos 13, 44 y 45 de la Carta Política.    

Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y   metodología de decisión    

7.  La demandante sostiene que el legislador incurrió en una   omisión relativa, pues al regular las exenciones al pago de la cuota de   compensación militar en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, no incluyó dentro   de los sujetos exentos a los jóvenes en situación de adoptabilidad que alcanzan   su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.  Afirma que dicha omisión se traduce en una   discriminación injustificada en contra de estos jóvenes, que desconoce los   mandatos específicos de protección establecidos en los artículos 13, 44 y 45   constitucionales y obstaculiza la garantía efectiva de sus derechos al trabajo   (art. 25 y 26) y a la educación. En consecuencia, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, para   entender que la exención allí contemplada también incluye “a los jóvenes bajo   cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten   exonerados de prestar el servicio militar”. Esta   posición es respaldada además por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.    

Por su   parte, la apoderada especial del Ministerio de Defensa solicitó a la Corte   proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la   norma acusada. Esto último argumentando que: (i) la norma prevé diversas   circunstancias y salvedades para exonerar del pago de la cuota de compensación   militar a aquella   población vulnerable previamente certificada y que así lo demuestre en cada   caso; (ii) cualquier modificación del ámbito de beneficiarios debe ser efectuada   por el Legislador, a través de los mecanismos establecidos en nuestro Estado   Social de Derecho.    

El   representante del Ministerio Público, por su parte, coincide con la demandante   en afirmar la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo cual   solicita a la Corte   declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008,   bajo el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y   que sean eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del   pago de la cuota de compensación militar.    

8. Planteada la controversia constitucional en los términos descritos,   corresponde a la Corte establecer si el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, al   definir los sujetos exentos del pago de la cuota de compensación militar sin   incluir a los jóvenes que se encuentran bajo el cuidado y protección del ICBF,   incurre en una omisión legislativa relativa por violación del principio   de igualdad (art. 13 CP), de los preceptos constitucionales que ordenan la   especial protección de niños, niñas y adolescentes (arts. 44 y 45 CP), de los   derechos al trabajo (art. 25 CP), a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), a   acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la   educación (art. 67 CP).    

9. Con el fin de dar   respuesta a esta cuestión se procederá en el siguiente orden: (i) se analizará   la normatividad que regula la cuota de compensación militar y las exenciones que   el legislador ha previsto al pago de dicha contribución; (ii) se reiterarán los   criterios fijados por esta Corporación para determinar la existencia de una   omisión legislativa relativa; (iii) se dará respuesta a los cargos planteados en   la demanda, examinando si en el presente caso se verifica esta modalidad de   infracción constitucional y si la misma se traduce en una vulneración de las   normas superiores invocadas por la actora.    

La cuota de compensación   militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y las exenciones al pago   de este tributo.    

10. El artículo 216 de la Carta   establece la obligación de prestar el servicio militar y difiere al legislador   la regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional. En   atención a este mandato, la Ley 48 de 1993[14]  en su artículo 10 establece para todos los varones mayores de 18 años la   obligación de definir su situación militar y, a efectos de determinar quiénes de   estos serán llamados a filas, define un procedimiento en el que se distinguen   las siguientes fases: (i) Inscripción: a la cual, según el artículo 14,   están obligados todos los varones dentro del lapso del año anterior a aquel en   que alcancen la mayoría de edad o durante el último año de estudios secundarios;   el cumplimiento de este requisito constituye condición necesaria para formular   solicitudes de exención o aplazamiento. (ii) Selección:  en esta fase se llevan a cabo los exámenes de aptitud sicofísica (arts. 15 a   18),  el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la   concentración con miras a su incorporación a filas (art. 20). Quienes no son   llamados a filas por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de   cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la   prestación del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al   pago de una prestación pecuniaria de carácter sustitutorio, como es la cuota de   compensación militar, prevista en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y regulada   por la Ley 1184 de 2008.    

11. La cuestión relativa a la   naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar ha sido objeto de   controversia. En ella cabe distinguir dos posturas básicas: quienes afirman que   se trata de una especie de tributo y, de otro lado, quienes le niegan tal   condición para sostener, en cambio, que comparte la naturaleza de prestación   personal propia de la obligación de prestar servicio militar. A su vez, quienes   sostienen la naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar discrepan   respecto a si se trata de un impuesto o de un tipo especial de contribución   fiscal. La Corte Constitucional ha respaldado esta última tesis en varios   pronunciamientos:    

Así, en la   sentencia C-804 de 2001[15],   la Corte declaró infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al   proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 694 de 2001[16], donde   se eximía del pago de la cuota de compensación militar a los mayores de 28 años,   pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su situación   militar.  La objeción apuntaba a señalar que tal regulación era   inconstitucional por cuanto establecía una exención tributaria, cuya iniciativa   está reservada al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la   Carta. En esta sentencia, la Corte admitió el carácter de tributo de la cuota de   compensación militar y, tras puntualizar las diferencias entre los conceptos de   exención y de amnistía tributaria[17],   precisó que la regulación objetada establecía propiamente una amnistía, porque   beneficiaba a “un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación   tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar con   el objeto de obtener su libreta militar”. En consecuencia, concluyó que su   regulación no estaba sujeta a la reserva de iniciativa legislativa prevista en   el artículo 154 Superior, por lo cual no era admisible la objeción formulada por   el Gobierno. Adicionalmente, consideró que el beneficio establecido en el   proyecto de ley objetado se ajustaba a la Constitución, por cuanto respondía a   exigencias derivadas del principio de equidad tributaria.    

La naturaleza tributaria de la cuota de compensación militar fue   reiterada en la sentencia C-621 de 2007[18],   al resolver la demanda interpuesta contra el artículo 22 de la Ley 48 de 1993[19], acusado de   infringir el principio de legalidad tributaria. Este Tribunal acogió el cargo   planteado en la demanda, tras concluir que esta norma, en uno de sus apartes,   difería al Gobierno la determinación de la base gravable y la tarifa con la que   habría de liquidarse este tributo, en abierta contradicción con lo dispuesto en   el artículo 338 de la Carta Política. En consecuencia, declaró la   inexequibilidad con efectos a futuro de la expresión “El Gobierno determinará   su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, contenida en el   artículo 22  de la Ley 48 de 1993.    

En este   pronunciamiento la Corte efectuó una precisión adicional en torno a la   naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar, al clasificarla, dentro   del género de los tributos, como un tipo especial de contribución fiscal. Tras   recordar los elementos diferenciadores de las tasas, los impuestos y las   contribuciones parafiscales[20],   descartó que el tributo analizado cumpliera con las características definitorias   de cada uno de ellos. Se decantó, en cambio, por considerarla una especie sui   generis de contribución, al señalar que:    

“[…] junto al sentido genérico y al más estricto   referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del término   contribución que designa algunas modalidades sui   generis de tributos difícilmente clasificables en las categorías   tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el   particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago.    

Precisamente, a esta última clase es posible   adscribir la cuota de compensación militar que, de una parte, es obligatoria,   pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una específica situación   normativamente señalada y, de otro lado, compensa la obtención de un beneficio,   ya que la no prestación del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja   para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al   desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su   proceso educativo.”    

12. Con posterioridad a esta   sentencia, y para efectos de garantizar las exigencias del principio de   legalidad en la regulación del mencionado tributo, fue expedida la Ley 1184 de   2008[21],   cuyo artículo 1º define los elementos centrales de esta contribución en los   siguientes términos:    

La base gravable de esta contribución ciudadana,   especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos   mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la   persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del   año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación.   Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado   por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.    

La cuota de compensación militar será liquidada   así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la   clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del   interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al   31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor   mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser   inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la   clasificación.    

Para efectos de liquidación de la Cuota de   Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo   dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito   clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer.   Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres   hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos   demuestren una de las siguientes condiciones:    

1. Ser estudiantes hasta los 25 años.    

2. Ser menores de edad.    

3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente   del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea   clasificado.    

En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para   efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión   libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales.    

PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán   recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional – Fondo de Defensa   Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al   desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de   su misión constitucional.    

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que   el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese   a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana,   especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos   mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre   del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación.   Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del   Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6o   de la presente ley.    

13. La cuota de   compensación militar constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer   el principio de igualdad en las cargas públicas, el cual se vería afectado si no   se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetría que, desde el   punto de vista de la distribución de dichas cargas, se presentaría entre los   varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su   tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina   castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras   cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido   clasificados, quedan librados de tales cargas.    

De ahí que, en   aras de garantizar la efectividad de este mecanismo, el legislador haya previsto   una serie de consecuencias desfavorables para quienes, tras quedar exentos de la   prestación del servicio militar, se rehúsen a pagar la cuota de compensación. La   omisión de cumplir con el pago de esta cuota dentro del término previsto para   ello sitúa al obligado en condición de infractor del deber de definir situación   militar[22]  y, por ende, le impide: (i) celebrar contratos con cualquier entidad pública;   (ii) ingresar a la carrera administrativa; (iii) tomar posesión de cargos   públicos; (iv) obtener un grado profesional en cualquier institución de   educación superior[23];   (v) vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, públicas o   privadas[24].   Además, se establece una sanción del 30% adicional al valor inicialmente   liquidado, para quienes no cancelen a tiempo la mencionada contribución.[25]    

14. No   obstante, por razones de equidad tributaria e igualdad material, a su vez se ha   establecido un régimen de exenciones al pago de la mencionada contribución, que   se encuentran reguladas, con carácter general, en el artículo 6º de la Ley 1184   de 2008, objeto de este juicio de constitucionalidad.  Las hipótesis de   exoneración de la cuota de compensación militar benefician a personas que se   encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad   socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o   neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) su   condición indígena. Adicionalmente, se contempla la exoneración para los   soldados que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen médico.    

Para   circunscribir la población exenta del pago de la cuota de compensación militar   en razón de su vulnerabilidad socio económica, el legislador empleó el método de   focalización conocido como Sistema de Identificación y Selección de   Beneficiarios – SISBÉN, señalando como destinatarios a las personas clasificadas   en los niveles 1, 2 y 3 de dicho sistema[26].      Quienes se encuentren en tal situación quedan igualmente exentos del pago del   certificado de catastro, exigido para la liquidación de la cuota de compensación   militar.[27]  Asimismo, en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011[28] se   extendió esta causal de exoneración para los menores de 25 años exentos por ley   o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25   años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la   Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el Registro   Único de Población Desplazada.[29]  Además de la exoneración del pago de la cuota de compensación militar, esta   última norma también exime a sus beneficiarios del pago de los costos de   elaboración de la libreta militar.    

15. El objeto   de la presente controversia es establecer si el legislador incurrió en una   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, al excluir como   destinatarios de este beneficio tributario a un grupo de población situada en   condición de extrema vulnerabilidad socio económica, como son los jóvenes en   situación de adoptabilidad que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y   protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Inconstitucionalidad por   omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia    

16. El Legislador puede llegar a   infringir la Constitución no sólo por acción, al expedir normas que   desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y límites a   las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino también por omisión,   lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que   definen el ámbito de lo constitucionalmente obligatorio.    

Tratándose de los silencios del   legislador, se ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas.   Tal distinción fue planteada en la sentencia C-543 de 1996[30] en los   siguientes términos:    

“El legislador puede violar los deberes que le   impone la Constitución de las siguientes maneras: cuando no produce ningún   precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la   Constitución; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución,   favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese   mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye a un grupo de   ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al   regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de   acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.   En el primer caso, se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto falta   la disposición de desarrollo legislativo de un determinado precepto   constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisión legislativa   relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha   regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, con   clara violación del principio de igualdad”.    

Desde entonces, este Tribunal ha   sostenido que sólo las omisiones relativas del legislador pueden ser objeto de   control a través de la acción pública de inconstitucionalidad, toda vez que ésta   presupone la existencia de un actuación legislativa susceptible de control:   “si no hay actuación, no hay acto  qué comparar con las normas superiores;   si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control”. En ese   orden de ideas, sólo aquellos silencios legislativos que resultan, ya no de la   total inactividad, sino de las actuaciones imperfectas del legislador, son   susceptibles de control abstracto de constitucionalidad.      

17. Como quedó expuesto al   examinar la aptitud sustantiva de la demanda[31],   este Tribunal ha decantado una sólida doctrina según la cual sólo hay lugar a   declarar la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, cuando se   verifican los siguientes presupuestos:    

“i) La existencia de una norma   frente a la cual se predique la omisión; ii) la norma acusada debe excluir un   ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un   análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su   consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto   legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisión en tal norma excluya de   sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse   dentro de su presupuesto fáctico; iv) que dicha exclusión no obedezca a una   razón objetiva y suficiente; v) que al carecer de una razón objetiva y   suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos   que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma   y; vi) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del   legislador”.[32]    

18. Aunque este   Tribunal ha sostenido que, atendiendo a su función de garante de la supremacía   constitucional, está habilitado para integrar elementos o condiciones que el   legislador ha omitido incluir al regular algún tema específico, cuando tal   integración venga exigida por el principio de igualdad o sea necesaria para   salvaguardar la efectividad de otros contenidos constitucionales, también ha   señalado que, en democracia, tal competencia reguladora corresponde en primer   lugar al órgano legislativo. Como resultado de esta tensión competencial, en   cada caso deberá examinarse si, atendiendo a la gravedad de la laguna jurídica,   ésta puede ser integrada por la Corte Constitucional o si lo procedente es   instar al legislador para que expida la regulación que hace falta para colmar el   vacío que origina el déficit de protección constitucional, lo que dependerá,   entre otras consideraciones, del alcance y repercusiones de la omisión.  La   sentencia C-619 de 2011[33]  formula este criterio en los siguientes términos:    

“[…] puede sostenerse que las   omisiones que sugieran la vulneración de la Constitución, porque resulta claro   el incumplimiento del deber constitucional de regular algún tópico por parte del   legislador, deben incluir la consideración de si frente a ellas se mantiene la   competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por   ello, en una omisión la deficiencia en la regulación de un asunto puede   conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para   llenar el vacío surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la   deficiencia es mínima, el juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la   competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la   deficiencia no es mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá   sopesar la necesidad de llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de   usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto   es, que incluso ante una omisión legislativa relativa es posible que la Corte   carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es   total la Corte deberá instar al legislador para que desarrolle la regulación   pertinente”.    

19. Dentro de las hipótesis en   las que la Corte ha afirmado su competencia para expedir sentencias   integradoras, se encuentran los casos en los que revisa la constitucionalidad de   normas que consagran beneficios tributarios, pero en las que el legislador ha   dejado por fuera, sin razón suficiente, a destinatarios que también tendrían que   haber  sido incluidos por razones de igualdad, equidad y justicia tributaria.    

En la sentencia C-831 de 2010[34] se examinó   la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 4º y 6º  de la Ley   1370 de 2009[35],   el primero de los cuales excluía de la base gravable del impuesto al patrimonio   únicamente el valor patrimonial de las acciones, sin conceder el mismo beneficio   para los aportes o cuotas de participación en otro tipo de sociedades; mientras   que el segundo exoneraba del mencionado impuesto a las “entidades” en estado de   insolvencia, lo que podía ser interpretado en el sentido de incluir sólo a las   personas jurídicas, pero no a las naturales.  Este Tribunal consideró que en   ambos casos el legislador había incurrido en una omisión relativa, pues el   tratamiento disímil establecido en las normas demandadas se revelaba contrario a   los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria.    

En esta sentencia la Corte   determinó que era competente para subsanar el vacío a través de una sentencia   integradora y, en consecuencia, declaró exequibles los apartes normativos   acusados en el entendido que (i) el valor patrimonial neto de   los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del   pago del impuesto al patrimonio y (ii) la exención del pago del impuesto al   patrimonio a las entidades en liquidación o reestructuración también se aplica a   las personas naturales que se encuentren sometidos al régimen de insolvencia.   Frente su competencia para proferir sentencias integradoras, reiteró los   precedentes jurisprudenciales que fundamentan esta modalidad decisoria en   el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de   efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados   a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad.[36] Sobre   la pertinencia de esta decisión en el caso concreto, sostuvo que: “Adoptar   esta posición no significa desconocer la legalidad y la seguridad jurídica, sino   por el contrario salvaguardar la decisión del legislador, pues la expulsión de   leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere la   Constitución. Por tanto, en este caso, el vacío de la norma cuestionada debe ser   subsanado integrando la palabra aportes, que antes tenía para restablecer    la igualdad.”[37]    

Más recientemente, en la   sentencia C-766 de 2013[38]  este Tribunal empleó de nuevo esta técnica de modulación, al resolver la demanda   formulada contra el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012[39], que   exoneraba del gravamen a los movimientos financieros a las entidades vigiladas   por la Superintendencia de Sociedades que realizaban operaciones de factoring,   pero no extendían el beneficio a quienes se dedicaban a la misma actividad sin   estar sometidos a la vigilancia de dicha entidad. Tras establecer que tal   distinción contrariaba los principios de equidad y justicia tributaria, al igual   que precedentes específicos que impedían fundar tratamientos tributarios   disímiles entre entidades según estuvieran o no sometidas a vigilancia   administrativa, la Corte declaró inexequibles algunas expresiones del mencionado   artículo, mientras que el resto de su contenido fue declarado exequible, en el   entendido que la exención del gravamen a los movimientos financieros comprende   todas las operaciones de factoring realizadas por personas naturales o jurídicas   habilitadas legalmente para realizar este tipo de operaciones, sin importar si   están o no sometidas a vigilancia administrativa.    

20. El anterior recuento permite   concluir que: (i) la Corte Constitucional es competente para efectuar control   constitucional sobre las omisiones legislativas, siempre que estas no sean   absolutas sino relativas; (ii) la procedencia de esta modalidad de control está   sujeta a que el demandante satisfaga unas cargas argumentativas específicas,   orientadas a poner en evidencia este tipo de omisión y mostrar su manifiesta   contrariedad con el orden constitucional; (iii) al momento de establecer el   remedio para una inconstitucionalidad por omisión relativa del legislador se   plantea una tensión entre la competencia de la Corte para garantizar la   supremacía y efectividad de los principios constitucionales y la competencia   reguladora que, en democracia, corresponde en primer lugar al órgano   legislativo; (iv) tratándose de normas en las que el legislador establece un   beneficio tributario para algunos sujetos, omitiendo a otros que deberían   recibir el mismo trato en atención a exigencias de igualdad, equidad y justicia   tributaria, la Corte ha reconocido su competencia para proferir sentencias   integradoras que extiendan el beneficio previsto en la norma demandada a los   sujetos que fueron indebidamente excluidos.    

Con fundamento en estas   consideraciones, procede la Sala a dar respuesta al problema jurídico planteado   en este juicio de constitucionalidad.    

El legislador incurrió en una   omisión relativa al no eximir del pago de la cuota de compensación militar a los   jóvenes bajo el cuidado y protección del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar – ICBF.    

21. En esta   ocasión corresponde a la Corte Constitucional establecer si el artículo 6º de la   Ley 1184 de 2008, al definir los sujetos exentos del pago de la cuota de   compensación militar sin incluir dentro de estos a los jóvenes que se encuentran   bajo el cuidado y protección del ICBF, incurre en una omisión legislativa   relativa.    

La respuesta a   esta cuestión es afirmativa. Para sustentarla, se examinarán los elementos que,   de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, configuran esta modalidad de   infracción constitucional. Este análisis pondrá en evidencia que, con dicha   omisión, el legislador ha infringido mandatos constitucionales específicos   derivados de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, al   igual que los que ordenan la especial protección de jóvenes en situación de   adoptabilidad. Asimismo, ha obstaculizado el goce efectivo de los derechos al   trabajo, a escoger profesión u oficio y a la educación de un grupo de población   que padece especiales condiciones de vulnerabilidad.    

Existencia de una disposición frente a la cual se predique la omisión:    

22. Tal   disposición, en el presente caso, la constituye el artículo 6º de la Ley 1184 de   2008, donde se establece el régimen de exenciones al pago de la cuota de   compensación militar, que beneficia a los siguientes grupos de población: (1)   personas que demuestren pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de   Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN; (2) personas con limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de   carácter grave, incapacitante y permanente; (3) indígenas que residan en su   territorio y conserven su integridad cultural, social y económica; (4) soldados   que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen médico.    

23. El artículo   188 de la Ley 1450 de 2011[40]  previó una hipótesis adicional de exoneración en favor de las personas menores   de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar   obligatorio y los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los   beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la   Superación de la Pobreza Extrema o el Registro Único de Población Desplazada. El   contenido normativo de esta disposición debe ser tenido en cuenta al   momento de examinar si el caso de los jóvenes bajo cuidado y protección del ICBF   efectivamente se encuentra excluido de las eximentes del pago de la cuota de   compensación militar previstas en la legislación, pues de encontrarse que su   situación queda asimilada dentro de alguna de estas hipótesis, no procedería la   acusación formulada en este juicio de constitucionalidad. Sin embargo, la Corte   estima que en el presente caso no es necesario proceder a integrar la unidad   normativa con esta última disposición. Ello por cuanto el artículo 6º de la Ley   1184 de 2008, al que la accionante contrae su acusación, no sólo contiene el   régimen general de exenciones al pago de la mencionada contribución, sino que   además presenta un contenido deóntico claro y autónomo, de tal suerte que es   posible entenderla, aplicarla y circunscribir a ella el cargo por omisión   legislativa relativa, sin que resulte forzosa su integración con el artículo 188   de la Ley 1450 de 2011. Así las cosas, en el presente caso no es necesario que   la Corte haga uso de la facultad excepcional para integrar de manera oficiosa la   unidad normativa.    

La norma excluye de sus   efectos casos asimilables que deberían estar incluidos para armonizar el texto   legal con los mandatos constitucionales[41]    

24. Entre las   hipótesis de exoneración del pago de la cuota de compensación militar previstas   en la normatividad vigente, resultan relevantes para el presente análisis las   que consideran la vulnerabilidad socio económica de sus destinatarios, pues tal   es la característica en común que presentan las hipótesis cuya omisión se   demanda y algunas de las que han sido expresamente reguladas por el legislador.   La primera de ellas, prevista en el numeral 1º de la disposición acusada,   beneficia a las personas que demuestren pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del   Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – SISBÉN. La segunda,   contenida en el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, comprende a las personas vinculadas a la Red de Protección Social para la Superación de la   Pobreza Extrema o inscritas el Registro Único de Población Desplazada.    

25. Los jóvenes   que alcanzan su mayoría de edad bajo el cuidado y protección del ICBF conforman   un grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y   económica.  Se  trata de jóvenes que no han tenido la oportunidad de   crecer en el seno de una familia, debido a que fueron abandonados por sus padres   o a que el Estado consideró necesario retirarlos de su núcleo familiar, bien   fuera porque éste se constituía en un factor de vulneración o porque no ofrecía   condiciones para asegurar la protección integral de sus derechos. Cuando un   menor se encuentra en tales circunstancias, se da inicio a un proceso   administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo del Defensor de Familia,   dentro del cual es posible adoptar alguna de las medidas previstas en el   artículo 53 de la Ley 1098 de 2006[42], entre   las cuales se encuentra la Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad,   que opera en situaciones extremas en las que se considera que el único mecanismo   para restablecer el derecho del menor a tener una familia es a través de su   entrega en adopción.[43]    Como consecuencia de tal declaratoria, el Estado se encarga del cuidado y   protección integral del menor, hasta tanto culmine con éxito el proceso de   adopción o, en caso de no hallar una familia adoptante, hasta que alcance la   mayoría de edad.    

Así las cosas,   cuando estos jóvenes cumplen los 18 años sin encontrar una familia que los   adopte, se enfrentan a una situación crítica pues, además de carecer del apoyo   afectivo, social y económico que proveen las redes de parentesco, se ven   abocados a seguir adelante con su proyecto de vida sin contar ya con la   protección de la institución estatal que hasta ese momento tenía el deber legal   de acompañarlos en su proceso de crecimiento. Quedan, por tanto, en una   condición de doble orfandad, en una etapa que resulta decisiva para definir el   curso de sus vidas y en la cual, si bien ya no son niños, tampoco son adultos   todavía.  Son adolescentes y, por tanto, aún experimentan los   cambios físicos, sicológicos, emocionales y sociales propios de este período de   transición entre la niñez y la adultez, pero deben afrontarlos sin contar con   una red de apoyo claramente definida y sin los recursos que les permitan   solventar de manera autónoma las nuevas obligaciones y responsabilidades que   trae consigo la mayoría de edad.    

26. Entre estas   obligaciones se encuentra la de definir su situación militar y, en caso de   resultar exentos de la prestación del servicio militar, asumir el pago de la   respectiva cuota de compensación. Pese a que estos jóvenes carecen de toda   capacidad contributiva, han quedado en la situación de doble orfandad antes   expuesta, y no cuentan con recursos propios para afrontar el pago de esta   obligación, su situación no queda comprendida dentro de ninguna de las causales   de exoneración que han sido previstas por el legislador.    

27. De un lado,   no pueden acogerse a la hipótesis contemplada en el numeral 1º de la disposición   demandada, por cuanto si bien mientras están bajo el cuidado y protección del   ICBF tienen derecho a beneficiarse del régimen subsidiado de salud, no ingresan   a éste a través de su clasificación en el Sistema de Identificación y Selección   de Beneficiarios – SISBÉN, sino a través de otra metodología de focalización de   población vulnerable, denominada Listado Censal.    

Como lo   explican la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el   representante del Ministerio Público, el Estado ha diseñado la encuesta SISBÉN   como uno de los principales instrumentos de focalización del gasto público   social, pero en modo alguno constituye la única herramienta empleada para tal   propósito. En efecto, el Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud,[44]  establece en su artículo 4º que “(l)a identificación de los beneficiarios   del Régimen Subsidiado, por regla general, se hará en todos los municipios del   país mediante la aplicación de la encuesta Sisbén o el instrumento que haga sus   veces”. Sin   embargo, la misma disposición prevé que “para poblaciones especiales se   podrán utilizar listados censales”.    

Estos últimos   constituyen un mecanismo alternativo de focalización individual que elabora el   Gobierno Nacional para permitir el acceso al régimen subsidiado de salud y a   otros programas sociales del Estado a grupos de población especialmente   vulnerables. El artículo 6º del citado acuerdo dispone que a través de los   listados censales se identificará a las siguientes poblaciones especiales: (1)   Población infantil abandonada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar – ICBF; (2) menores desvinculados del conflicto armado; (3) población   infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF; (4)   población en condiciones de desplazamiento forzado; (5) comunidades indígenas;   (6) población desmovilizada; (7) personas mayores en centros de protección; (8)   población rural migratoria; (9) población ROM; (10) personas incluidas en el   programa de protección a testigos.    

El   representante el Ministerio Público, establece que para el caso específico de   los menores que están bajo el cuidado y protección del ICBF, la utilización de   la metodología y encuestas del SISBÉN respecto de este tipo de población   carecería de sentido y resultaría altamente desgastante, toda vez que, por   tratarse de niños, niñas y adolescentes bajo protección estatal e   imposibilitados para proveer por sí mismos sus necesidades básicas, se sabe    de antemano que todos quedarían comprendidos por este sistema. De ahí que el   mecanismo del listado censal sea la herramienta que permite su   vinculación al régimen subsidiado de salud y demás prestaciones dirigidas a la   población pobre y vulnerable.    

Pese a ello,   estos menores, al no estar en condición de acreditar su pertenencia a los   niveles I, II y III del SISBÉN, no pueden beneficiarse de la causal de   exoneración del pago de la cuota de compensación militar establecida en el   artículo 1º de la norma demandada.    

28. De otro   lado, tampoco estos jóvenes se encuentran amparados por la causal de exoneración   adicionada por el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto no se   encuentran en situación de desplazamiento forzado ni están vinculados a la Red   de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema. En relación con   esto último, según lo explica la Vista Fiscal, el Documento Conpes Social 102   del 25 de septiembre de 2006 define población objetivo de esta Red a los   “hogares en extrema pobreza”, que se articulan a la misma a través programa   Familias en Acción.[45]  Los menores en situación de adoptabilidad quedan, por definición, excluidos   de esta metodología de identificación, por cuanto precisamente carecen de un   hogar o una familia en cuyo seno puedan contar como sujetos con derecho a   beneficiarse de la oferta social dirigida a los miembros de la Red de Protección   Social para la Pobreza Extrema y, entre ella, a la exención tributaria objeto de   controversia.    

29. Una vez   constatado que este grupo de población, pese a sus singulares condiciones de   vulnerabilidad económica y social, no queda comprendido dentro de las causales   de exoneración del pago de la cuota de compensación militar previstas de manera   expresa en la normatividad vigente, queda por establecer si su inclusión resulta   necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales.    A juicio de la Sala, esta respuesta sólo puede ser afirmativa, pues el silencio   del legislador contraría, de manera directa, los mandatos constitucionales de   igualdad (art. 13 CP), equidad tributaria (art. 363 CP), especial protección de   los adolescentes (arts. 44 y 45 CP) y a la vez se traduce, de manera indirecta,   en una afectación de los derechos a la educación (art. 67 CP), al trabajo (art.   25 CP), a la libertad de elegir profesión u oficio (arts. 26 CP) y de acceder a   funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) de un grupo de población que   merece especial protección constitucional.   Las razones de tal contrariedad de   expondrán al analizar los restantes elementos que configuran la omisión   legislativa relativa en el presente caso.    

La   exclusión de los jóvenes bajo el cuidado y protección del ICBF del ámbito de   población exenta del pago de cuota de compensación militar no responde a una   razón objetiva y suficiente.    

30. Según   destaca la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su   intervención, la finalidad expresa que perseguía el legislador al establecer la   exoneración del pago de la cuota de compensación militar para ciertos grupos de   población, era facilitar el cumplimiento de este requisito, necesario para tener   acceso al trabajo y a la educación superior, a aquellos jóvenes que carecen de   recursos para sufragar su costo.    

Al examinar los   antecedentes de la norma demandada, se encuentra que en la exposición de motivos del proyecto de ley   radicado en la Cámara de Representantes bajo el número 167 de 2007, el Gobierno   Nacional, autor de la iniciativa, llamaba la atención sobre su alto contenido   social, pues con él se espera beneficiar anualmente a alrededor de 20.000   jóvenes de bajos recursos, pertenecientes a los niveles 1 ó 2 del SISBÉN.[46]    

Durante el primer debate, surtido de manera conjunta en las   comisiones constitucionales terceras de Cámara y Senado, se justificó la   aprobación de este beneficio fiscal en estos términos:    

Los   ciudadanos que se incluyen en este tipo de población se caracterizan por   presentar altos Índices de Necesidades Básicas Insatisfechas – NBI, y por lo   tanto, son personas que su entorno familiar gira por debajo de la línea de   pobreza sin que el Estado hasta el momento haya ofrecido   alguna         alternativa de solución que les permita definir su situación   militar sin ningún costo.    

Como   consecuencia de lo anterior, de acuerdo con estudios técnicos realizados por la   Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en los últimos años se ha   venido incrementado el número de ciudadanos varones remisos, es decir   jóvenes que en el proceso de definición de su situación militar fueron   clasificados con la obligación posterior de presentarse a los Distritos   Militares para terminar dicho proceso y que por diferentes razones,   presumiblemente la económica lo han abandonado, con las consecuencias negativas   que ello conlleva para su vida futura.    

[…]    

En este aspecto, el   artículo que acompaña este proyecto de ley pretende que el Estado suministre las   herramientas necesarias para que todos los ciudadanos al definir su situación   militar se incorporen activamente a la vida social y económica del país.    

Es muy   posible que gran cantidad de estos muchachos cuyas edades oscilan entre los 18 y   25 años, se vean obligados a engrosar las filas de grupos guerrilleros,   irregulares y/o al margen de la ley, simplemente porque no han logrado definir   esta situación, y en muchos casos, a formar bandas emergentes y terroristas en   los centros urbanos de las grandes ciudades de nuestro país.    

[…]    

Finalmente es importante resaltar que el nivel 1 de esta clasificación   corresponde a familias que se encuentran en extrema pobreza, es decir, las que   tienen dos o más Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), y/o que disponen de un   ingreso familiar suficiente para comprar sólo una canasta básica de alimentos,   como lo define el DANE; a su vez, el nivel 2 y 3, corresponde a familias que se   encuentran en situación de pobreza, es decir, las que tienen una Necesidad   Básica Insatisfecha y/o que disponen de un ingreso familiar suficiente para   comprar una canasta básica de alimentos y otros bienes básicos, es decir estos   dos grupos se componen por personas que mayor atención merecen de nosotros los   legisladores”.[47]    

En   la ponencia para segundo debate se afirmó además que dicha medida se orientaba   “a cumplir el mandato constitucional   que le impone al Estado ‘proteger a aquellas personas que por su condición   económica física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta’”.[48]    

Durante la discusión en la Plenaria del Senado, la ponente   del proyecto sostuvo:    

“[…]   la nueva Ley para restablecer la cuota de compensación militar, respeta estas   conquistas sociales que habían tenido los hombres de estratos 1 y 2 que en   desarrollo, la Corte Constitucional les había dado, les había implementado el   principio de equidad horizontal.    

Es   decir los hombres que ganan menos, pagan menos y los que no ganan pues   prácticamente estaban exonerados del pago del valor de la libreta militar   pagando solamente el 10% del salario mínimo legal vigente, como lo decía   anteriormente cuando el Gobierno Nacional presenta a consideración del Congreso   de la República, el restablecimiento de la cuota de la libreta militar de   compensación militar, ya la presentan respetando esa conquista social.[49]    

31. Según lo expuesto, para la Corte es claro que el legislador estableció esta   causal de exoneración por motivos socio económicos con el propósito de atender a   mandatos constitucionales de equidad tributaria y protección de los grupos de   población en situación de debilidad manifiesta. Sin embargo, el instrumento de   focalización empleado para cumplir dicha finalidad – la encuesta SISBÉN – generó   un resultado infra incluyente al dejar por fuera a otro grupo de   población – los jóvenes en situación de adoptabilidad que se encuentran bajo el   cuidado del ICBF– quienes precisamente por su mayor vulnerabilidad socio   económica ingresan a la oferta de programas sociales del Estado a través de un   mecanismo más expedito, como es el de los listados censales.    

Como lo destaca el representante del Ministerio Público, el fundamento del trato   desigual que establece la norma se hace depender exclusivamente del instrumento   de focalización que en este caso emplea el legislador, sin que tal   diferenciación resulte razonable “porque del mero uso de un método u otro   para identificar poblaciones económicamente vulnerables, no se sigue que alguna   de ellas merezca una mayor protección por cuenta de su situación patrimonial”.   El hecho de que los jóvenes bajo protección del ICBF no se encuentren   clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN, no permite inferir que se trate   de personas con capacidad para sufragar la cuota de compensación militar. La   conclusión razonable es justamente la contraria: su no inclusión en este sistema   de medición obedece precisamente a que su vulnerabilidad socio económica es tan   evidente, que no necesita ser medida y clasificada, sino que se reconoce de   manera directa, a través de los mencionados listados censales.      

La   omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los   que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma    

32. Como ha   quedado expuesto, el pago de la cuota de compensación militar constituye una   condición necesaria para que las personas que han sido clasificadas  puedan definir su situación militar.  A su vez, del cumplimiento de esta   obligación depende que dichas personas puedan obtener un empleo formal, celebrar   contratos con entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar   posesión de cargos públicos y obtener un grado profesional en cualquier   institución de educación superior. En definitiva, el goce efectivo de los   derechos al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a   acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la   educación (art. 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos   económicos para sufragar el pago de la cuota de compensación militar.    

Precisamente   atendiendo a las graves consecuencias que comporta la no definición de la   situación militar, el legislador dispuso un catálogo de exenciones a favor de   grupos de población desaventajados. Sin embargo, omitió incluir en ellas un   grupo cuya vulnerabilidad socio económica está aún más acentuada que la de los   jóvenes pertenecientes a familias clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del   Sisbén, por cuanto se trata de jóvenes sin familia y, tras alcanzar la mayoría   de edad, privados del acompañamiento que hasta entonces el ICBF estaba obligado   a procurarles. La omisión del legislador produce un trato discriminatorio que   estos jóvenes, sujetos de especial protección constitucional, no están en   obligación de soportar y que las autoridades públicas, en el ámbito de sus   competencias, están obligadas a corregir.    

La   omisión implica el incumplimiento de deberes constitucionales del legislador    

33. Con la   omisión constatada, el legislador desconoce dos mandatos específicos derivados   del principio de igualdad (art. 13 CP): (i) La obligación de otorgar un trato   semejante a personas o grupos que se encuentran en condiciones similares, al   otorgar un tratamiento favorable a personas carentes de recursos económicos para   sufragar la cuota de compensación militar (clasificados en niveles 1, 2 y 3 del   SISBÉN), pero a la vez negar, sin justificación alguna, el mismo tratamiento a   otro grupo en quien concurre la misma condición. (ii) La obligación de   proteger especialmente a personas en condición de debilidad manifiesta, en   este caso a los jóvenes en situación de adoptabilidad, por cuanto el legislador   ignora la problemática específica que afrontan estos jóvenes y los asimila, para   efectos del pago de la cuota de compensación militar, a los jóvenes que cuentan   con el apoyo económico de sus familias.    

34. También   desconoce los mandatos de equidad y progresividad tributaria  (art. 363 CP) por cuanto la no exoneración del pago de la cuota de compensación   militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad bajo el cuidado del ICBF,   implica imponer una obligación tributaria a sujetos que carecen por completo de   capacidad contributiva, como lo destaca el representante del Ministerio Público.    

En la sentencia   C-804 de 2001[50],   al analizar las exenciones al pago de la cuota de compensación militar desde la   perspectiva del principio de equidad tributaria, la Corte distinguió dos   dimensiones de este mandato constitucional:    

“Aparecen entonces dos conceptos fundamentales que sirven como   parámetro para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de   pago de los individuos. La equidad horizontal y la equidad vertical. La primera   hace relación a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación   fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. En cuanto a la   segunda, se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe   recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica. Estos criterios deben   ser aplicados cuando el legislador va a otorgar un beneficio fiscal, con miras a   mantener intacto el principio de equidad”.    

En esta sentencia, la Corte estableció que el establecimiento de   eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos   favorecía la aplicación del principio de la equidad vertical, “puesto que   alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones económicas   desventajosas, al punto que el pago de la contribución puede afectar su   capacidad para la satisfacción de sus necesidades básicas, frente a quienes   están en condiciones de  soportar una carga tributaria más pesada en razón   de su situación económica”.      

En contraste con la anterior conclusión, la omisión legislativa   objeto de controversia implica un desconocimiento de las dos dimensiones del   principio de equidad tributaria antes mencionadas. Se afecta la equidad   horizontal por cuanto se establece un tratamiento tributario diferente para   un grupo de población que comparte las características de vulnerabilidad socio   económica de quienes se encuentran en las hipótesis eximentes del pago de la   cuota de compensación militar reguladas por el legislador. Pero además desconoce   la equidad vertical y, ligada a esta, la proporcionalidad  del tributo, por cuanto el silencio del legislador genera que jóvenes con nula   capacidad contributiva soporten mayor carga impositiva que la de otros jóvenes   de escasos recursos (los clasificados en el nivel 1, 2 y 3 del Sisbén),   igualando su situación a efectos del pago de este tributo a la de otros   clasificados que pertenecen a familias con un nivel económico medio.[51]    

36. La Corte   estima razonable la propuesta formulada por la apoderada del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, para hacer efectiva la   exoneración a favor de los jóvenes del ICBF estos deberán presentar ante el   distrito militar correspondiente una copia de la resolución de declaratoria de   adoptabilidad y la certificación en la que se haga constar que el joven se   encuentra incluido en el Listado Censal para ser beneficiario del sistema de   seguridad en salud subsidiado.    

Conclusiones y decisión a   adoptar    

37. En   síntesis, el legislador incurrió en una omisión relativa al no incluir dentro de   los beneficiarios con la exención del pago de la cuota de compensación militar a   los jóvenes en situación de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y   protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  Dicha omisión   contraría la Constitución por cuanto desatiende mandatos específicos dirigidos   al legislador, derivados de los principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y   progresividad tributaria (art. 363 CP) y los que ordenan dispensar especial   protección a los menores de edad, en particular a aquellos que se encuentran en   situación más vulnerable, como es el caso de los jóvenes que carecen de una   familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del legislador genera una   afectación de los derechos de estos jóvenes al trabajo   (art. 25 CP), a elegir profesión u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempeño   de funciones y cargos públicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educación (art. 67   CP), de cuya efectividad depende que estos jóvenes logren un tránsito exitoso   hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su proyecto de   vida.    

Al igual que lo ha hecho en   anteriores oportunidades en que ha constatado omisiones legislativas en el   tratamiento de beneficios tributarios[52],   la Corte Constitucional es competente para subsanar la omisión del legislador a   través de una sentencia integradora, por lo que procederá a declarar exequible   el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se   encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio   militar, también quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y   de los costos de expedición de la libreta militar.[53] Para tal   efecto, los beneficiarios deberán aportar copia de la   resolución de declaratoria de adoptabilidad y la certificación en la que se haga   constar su inclusión en el Listado Censal.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar   EXEQUIBLE, en relación con el cargo examinado, el artículo 6º de la   Ley 1184 de 2008, en el entendido que los jóvenes que se encuentren bajo el   cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que sean   eximidos de prestar el servicio militar, también quedarán exentos del pago de la   cuota de compensación militar y de los costos de expedición de la libreta   militar.     

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el   expediente.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Presidente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con permiso    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

SONIA   MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1]  Cabe precisar que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1098   de 2006, para efectos legales se entiende son adolescentes las personas entre   los 12 y 18 años de edad. Precepto declarado exequible en sentencia C-740 de   2008 (MP. Jaime Araujo Rentería).    

[2]  Abogada Luisa   Marina Ballesteros Aristizábal (Folios 32 a 39).    

[3] “Por   medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen   Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones”.    

[4]  “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se   dictan otras disposiciones”.    

[5]  “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,   2010-2014”.    

[6]  Abogada Sandra Marcela Parada Aceros (Folios 40 a 53).    

[7]  Folios 84 a 98.    

[8] Al respecto, el Ministerio Público afirma que   “sería altamente desgastante aplicar la metodología y encuestas del Sisbén   previstas en el documento CONPES Social 117 de 2008 a los niños, niñas y   adolescentes que están bajo la protección estatal, debido a que ante la   imposibilidad de satisfacer por sí mismos sus necesidades básicas, se sabe de   antemano que todos ellos quedarían comprendidos por este Sistema. Para evitar   esto, se previó la creación de un sistema más sencillo como el de los listados   censales que deben confeccionar directamente las entidades públicas como el ICBF   o las entidades territoriales.” (Folio 93).    

[9] MP. Manuel   José Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declaró inhibida para pronunciarse   sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley   617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

[10] En diversos   pronunciamientos este Tribunal ha señalado que “la Corte Constitucional, como   guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución y en virtud de su   competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las   leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones en las que incurre el   legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos   constitucionales”. Sentencias C-434 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto).    

[11] Sentencia   C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle   Correa), donde se desestima la existencia de una omisión legislativa relativa en   el caso allí planteado, pero se reconstruye la línea jurisprudencial sobre esta   modalidad de infracción constitucional. La declaratoria de exequibilidad   condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la   decisión adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto   Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV.   Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, AV.   Jaime Araújo Rentería), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araújo   Rentería).    

[12] Tal criterio fue empleado, entre otros, en   las sentencias C-1299 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo   Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Humberto Sierra Porto), donde se   sintetiza la doctrina constitucional al respecto, y en la C-864 de 2008 (MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra). En el salvamento de voto suscrito por el Magistrado   Humberto Sierra Porto a la sentencia C-1299 de 2005 se defiende la posibilidad   de que mediante la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos   solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley  “cuando en sustento de tal pretensión se exponen razones claras, serias,   pertinentes y suficientes”, por considerar incomprensible que “la   Corte Constitucional pueda dictar – como lo ha hecho en innumerables ocasiones –   sentencias interpretativas y se prohíba a las ciudadanas y a los ciudadanos   realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acción   pública de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad   condicionada de una Ley”.    

[13]  Así ha procedido, entre otras, en las sentencias C-351 de 2013 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV.   Luis Ernesto Vargas Silva), C-934 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[14]  “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”    

[15] MP. Rodrigo   Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa. En la aclaración de voto se   cuestiona la calificación como tributo de la cuota de compensación militar.    

[16] “Por la   cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar”.    

[17] Para lo   cual define la exención como una medida desgravatoria que opera antes de   que surja la obligación tributaria, mientras que la amnistía consiste en   la condonación ex post de una obligación ya causada.    

[18] MP. Rodrigo   Escobar Gil, AV. Manuel José Cepeda Espinosa. De nuevo la aclaración de voto del   Magistrado Cepeda controvirtió la naturaleza tributaria de dicha prestación.    

[19] “Por la cual se reglamenta el servicio   de reclutamiento y movilización”.    

[20] Al respecto   señala esta sentencia que “(e)n líneas generales, las contribuciones   parafiscales se cobran de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad   cuyos intereses o necesidades son satisfechas con los recursos recaudados, que   no entran a las arcas del presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto   por entes públicos como por personas de derecho privado; el impuesto, por su   parte, es una prestación de carácter obligatorio cobrada indiscriminadamente a   todos los ciudadanos, quienes por el hecho de efectuar su pago no adquieren el   derecho a una contraprestación directa y, finalmente, las tasas constituyen   remuneraciones de los particulares a cambio de los servicios que el Estado   presta y comportan una previa solicitud del bien o del servicio por el   particular que recibe un beneficio directo”.    

[21]  “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y   se dictan otras disposiciones”.    

[22] Según lo dispuesto en el artículo 41 literal d) de la Ley 48 de   1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y   movilización”), en concordancia con lo previsto en el artículo 2º parágrafo   1º de la Ley 1184 de 2008 (“Por la cual se regula la cuota   de compensación militar y se dictan otras disposiciones”), donde se establece que la cuota de compensación deberá abonarse   dentro de los 90 días posteriores a la fecha de ejecutoria del recibo de   liquidación de la cuota de compensación militar.    

[23] Tales restricciones están previstas en el artículo 36   de la Ley 48 de 1993 (“Por   la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”),   modificado por el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995 (“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,   procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. La norma vigente en la actualidad dispone: ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA   OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. Los colombianos hasta los 50   años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las   entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la   presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación   del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar   competente únicamente para los siguientes efectos:  a. Celebrar contratos   con cualquier entidad pública;  b. Ingresar a la carrera administrativa;    c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación   superior.”    

[24] Así lo establece el artículo 37 de la Ley   48 de 1993 (“Por la cual se reglamenta el servicio de   reclutamiento y movilización”), el cual dispone que: “(n)inguna empresa nacional o extranjera, oficial o   particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede   disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido   su situación militar”. Los artículos   41 literal h) y 42 literal f) de la misma ley establecen una multa de cinco (5)   salarios mínimos legales mensuales vigentes para las empresas que vinculen   personal desatendiendo esta prohibición.    

[25] Así lo establece el artículo 2º parágrafo 1º de la Ley 1184   de 2008 (“Por la cual se regula la cuota de compensación   militar y se dictan otras disposiciones”).    

[26]  Así lo dispone el artículo 6º, numeral 1º, de la Ley 1184 de   2008.    

[27] El artículo 1º de la Ley 1481 de 2011   (“Por medio de la cual adiciona un capítulo a la Ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones”)   prevé esta exoneración en los siguientes términos: “Expedición de Certificados Catastrales destinados para   la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Quedan exentos de pagar el Certificado de Catastro a   nivel departamental o nacional, expedido por el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi, para liquidación de la cuota de compensación militar, los siguientes:   Quienes demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad   competente, pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y   Selección de Beneficiarios Sisbén.// Los indígenas que residan en su territorio   y conserven su integridad cultural, social y económica.”    

[28]  “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo, 2010-2014”.    

[29] La norma citada establece que: “Los hombres   mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar   el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para   la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada,   no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la   expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el   artículo 6o   de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta   Militar establecidos en el artículo 9o   de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares”.    

[30] MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero. En esta sentencia la Corte se declaró inhibida para   pronunciarse sobre una demanda en la que se planteaba la omisión absoluta del   legislador para regular las acciones populares y de grupo. La aclaración de voto   suscrita por los Magistrados Cifuentes y Martínez plantea que, en algunos   eventos excepcionales (que no concurrían en el caso examinado en esa ocasión),   habría lugar a admitir la competencia de la Corte para controlar omisiones   legislativas absolutas.    

[31]  Vid. supra. numerales 3 y 5 de las consideraciones de esta   providencia.    

[32] La cita   corresponde a la sentencia C-359 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV.   Luis Ernesto Vargas Silva), que contiene una síntesis de la jurisprudencia   constitucional relativa a omisión legislativa relativa. En este pronunciamiento   se constata la existencia de una omisión de este tipo, debido a la no inclusión   del pueblo Rrom o Gitano y de las comunidades raizales dentro de la lista de   beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de interés   social y de interés prioritario, donde sí estaban contemplados otros grupos   étnicos de la Nación como los indígenas y los afrodescendientes.    

[33]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. María Victoria Calle Correa.    

[34]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35]  “Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario”.    

[36] A este respecto, cita las sentencias C-109 de 1995 (MP. Alejandro   Martínez Caballero), uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre   modulación de los efectos de sus fallos y la C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar   Gil).    

[37] C-831   de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[38]  MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[39]  “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras   disposiciones”.    

[40]  “Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo, 2010-2014”.    

[41] Por   presentar elementos comunes relevantes, se efectúa el análisis   conjunto de los presupuestos (ii) y (iii) que la Corte exige para verificar una   omisión legislativa relativa, esto es: (ii) la norma acusada debe excluir un   ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica cuya consagración   resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;   (iii) que la omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos   que, por ser asimilables, deban subsumirse dentro de su presupuesto fáctico.    

[42]  “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia”.    

[43]  Esta medida de restablecimiento de derechos está contemplada en   los artículos 53, 61, 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y   la Adolescencia).    

[44] “Por medio del cual se modifica la forma y   condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[45] El capítulo IV del Documento Conpes Social   102 del 25 de septiembre de 2006, relativo a la Red de Protección Social contra   la Extrema Pobreza, señala que: “La Red beneficiará a los hogares en extrema pobreza que residen en   las zonas más deprimidas de los municipios del país. En 2005 se contaban 1,5   millones de hogares situados por debajo de la línea de pobreza extrema, que   agrupaban cerca de 6,6 millones de personas. De esos hogares el 55,6% habitaban   las cabeceras municipales y 44,4% las zonas rurales. Dentro de este grupo de   familias, se identificará a la población desplazada por la violencia, y se   diferenciará su atención de la población en pobreza extrema. // Teniendo en   cuenta que actualmente Familias en Acción beneficia a 682.307 familias (582.500   del Sisbén 1 y 99.807 desplazadas), la población objetivo de la Red serán los   beneficiarios de este programa, y las nuevas familias en extrema pobreza que se   incorporen en la expansión del programa Familias en Acción, incluyendo las   familias desplazadas”.    

[46] Proyecto de Ley 167 de 2007 – Cámara.   Publicado en la Gaceta del Congreso 527 del 18 de octubre de 2007. La   versión inicial del proyecto sólo incluía como  beneficiarios de la   exoneración del pago de la cuota de compensación militar a las personas   pertenecientes al nivel 1 ò 2 del SISBÉN. Durante el primer debate conjunto en   las comisiones de Cámara y Senado se propuso que las personas clasificadas en el   nivel 3 tuvieran una exoneración del 30% del valor de la cuota. Finalmente,   durante el segundo debate en la Cámara y en el informe de conciliación, se   aprobó el texto definitivo donde se amplía la exoneración del 100% también para   estos últimos.     

[47] Proyecto de Ley 167 de 2007 – Cámara, 188 de 2007 – Senado. Gaceta   del Congreso 592 del 22 de noviembre de 2007.    

[48] Proyecto de Ley 167 de 2007 – Cámara, 188 de 2007 – Senado. Gaceta   del Congreso 635 del 6 de diciembre de 2007.    

[49]  Acta de Plenaria del Senado No. 28 del 12 de diciembre de 2007.   Gaceta del Congreso No. 60 de 26 de febrero de 2008.    

[50]  MP. Rodrigo Escobar Gil, ya analizada en el numeral 11 de la   parte motiva de esta providencia.    

[51] Sobre la estrecha relación, pero a la vez   las diferencias que median, entre los principios de equidad y progresividad   tributaria, en la sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)   sostuvo este Tribunal: “en cuanto al   principio de progresividad, ha considerado la Corte de manera reiterada, que se   deduce del principio de equidad vertical y hace referencia al reparto de la   carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, según la capacidad   contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en   relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente   terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están   obligados.// Entonces, si bien hay una   concurrencia entre los principios de progresividad y equidad –en la medida en   que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema   tributario y los beneficios que éste genera- una diferencia importante entre   ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio más amplio e   indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición   tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos   valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo   una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo   de personas en comparación con los demás.”    

[52] Entre otras, en las sentencias C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla) y C-766 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), analizadas en el   numeral 19 de la parte motiva de esta providencia.    

[53] De acuerdo con lo establecido por el legislador en beneficio de las   personas vinculadas a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema (artículo   188 de la Ley 1450 de 2011) y, en relación con el certificado catastral, para   los clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y la población indígena   (artículo 1º de la Ley 1481 de 2011), examinados en el numeral 14 de la parte   motiva de esta providencia.

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