C 586 97

Sentencias 1997

C-586-97

    Sentencia C-586/97  

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL  

Referencia: Expediente D-1673  

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 344 de 1996.  

Actor: Manuel Augusto López Noriega  

Magistrado Ponente:  

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA  

   

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)  

I. ANTECEDENTES  

El ciudadano Manuel Augusto López Noriega, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del inciso primero del artículo 18 de la Ley 334 de 1996.  

Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.  

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA  

El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.  

“Ley 344 de 1996  

“por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.  

“Artículo 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.   

“Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será civilmente responsable por los efectos del mismo.”   

III. LA DEMANDA  

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas  

Estima la demandante que la disposición acusada es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  

2. Fundamentos de la demanda  

El demandante considera que el inciso primero del artículo 18 de la Ley 344 de 1996 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política porque consagra un trato desigual para los servidores públicos que, por razón de la ausencia del titular de un cargo público, deben desempeñar este cargo de manera provisional, pues la disposición demandada les niega la remuneración correspondiente a dicho cargo, pasando por alto que para ejercerlo han debido cumplir con los mismos requisitos legales y asumido las mismas responsabilidades del titular.   

Adicionalmente, el inciso demandado vulnera el artículo 53 de la Carta Fundamental que establece la retribución proporcional de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo, pues le niega a los servidores públicos el acceso a la diferencia salarial existente entre el cargo del cual son titulares y aquél de mayor jerarquía que se les encarga, desconociendo flagrantemente que la cantidad, calidad y responsabilidad laborales se incrementan en el encargo.  

IV. INTERVENCIONES   

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  

Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del dr. Manuel Avila Olarte, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. En concepto del interviniente, según lo dispone el artículo 122 de la Carta Política, ningún empleo público puede tener más de una asignación, principio constitucional que se vería quebrantado de aceptarse que tanto el titular de un cargo público como quien lo ejerce temporalmente recibieran igual remuneración.  

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION  

El señor procurador General de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista y reiterando los argumentos expuestos ante esta Corporación en el proceso de constitucionalidad radicado con el número D-1590 (y acumulados), solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por considerar que ésta busca preservar el principio de la legalidad del presupuesto contenida en el artículo 122 de la Carta Fundamental.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       

1. La competencia  

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.  

2. Cosa Juzgada Constitucional  

Mediante Sentencia número C-428/97 (MM. PP. Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte Constitucional decidió declarar la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 344 de 1996. Las razones expuestas por esta Corporación para tomar dicha decisión se adoptan en esta oportunidad.  

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, por haber operado en el presente caso la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-428 de 1997, no es procedente que esta Corporación emita un nuevo pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma demandada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

R E S U E L V E  

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-428/97 del 4 de septiembre de 1997, en lo referente a la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 344 de 1996.  

ANTONIO BARRERA CARBONELL  

Presidente  

JORGE ARANGO MEJIA  

Magistrado  

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  

Magistrado  

CARLOS GAVIRIA DIAZ  

Magistrado  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado  

 HERNANDO HERRERA VERGARA  

Magistrado  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado  

FABIO MORON DIAZ  

Magistrado   

VLADIMIRO NARANJO MESA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

    

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