C-589-19

         C-589-19             

Sentencia C-589/19    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva    

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento   de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser   evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es   necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad     

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia    

(…) hay claridad cuando existe un hilo conductor de la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae   sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce   de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación   entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se   define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay   pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz   de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicción   entre contenido de disposición acusada y texto de la Constitución    

TEST DE   PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN CASOS QUE INVOLUCRAN LA GARANTIA DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional    

MATRIMONIO-Regulación y formalidades   corresponden por expreso mandato constitucional al legislador/CONTRATO   MATRIMONIAL-Obligaciones personales y patrimoniales/FAMILIA-Protección   constitucional especial/DISOLUCION DE MATRIMONIO-Regulación por ley    

CAUSALES   DE DIVORCIO-Clasificación según la jurisprudencia y la doctrina/DIVORCIO-Causales   objetivas y subjetivas/DIVORCIO REMEDIO-Concepto según la doctrina/DIVORCIO   SANCION-Concepto según la doctrina    

DEBER DE SOLIDARIDAD EN   RELACIONES CONYUGALES-Alcance respecto del auxilio mutuo/DIVORCIO-No extingue   totalmente obligaciones legales/DIVORCIO-Pago de alimentos al cónyuge   inocente    

MATRIMONIO CIVIL-Concepto/CONTRATO   MATRIMONIAL-Efectos/MATRIMONIO-Voluntad de los contrayentes es la que   debe regir su disolución/DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E   INTIMIDAD-Garantizan la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos   personales sin injerencias del Estado o los particulares/MATRIMONIO-No se   puede obligar a las personas a mantener el vínculo    

INHIBICION DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de   requisitos de especificidad y suficiencia en los cargos    

Referencia: Expediente D-13176    

Acción Pública de inconstitucionalidad contra el   numeral 9 del artículo 6 (parcial) de la Ley 25 de 1992 “Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y   13 del artículo 42 de la Constitución Política”.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite   establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

1.                  El 26 de marzo de 2019, el   ciudadano Diego Andrés García Niño presentó demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 6 de la Ley 25 de 1992 que modificó el artículo 154 del   Código Civil. El 27 de marzo de 2019, la ciudadana Andrea del Pilar Rojas   Méndez, presentó acción de inconstitucionalidad contra una expresión del numeral   9 de la misma disposición. Conforme al artículo 5 del Decreto Ley 2067 de 1991,   las demandas fueron acumuladas al existir coincidencia parcial de las normas   demandadas.    

2.                  El 9 de mayo de 2019, el Magistrado   Sustanciador, mediante auto de trámite:    

2.1.          Inadmitió la demanda de   inconstitucionalidad radicada con el número D-13172 presentada por el accionante   Diego Andrés García Niño al no cumplir (i) con la carga argumentativa necesaria   en relación con el cargo de igualdad, ni con los requisitos de claridad,   especificidad y suficiencia, necesarios para que se configure un verdadero cargo   de inconstitucionalidad; (ii) ni con el requisito de presentación personal de la   acción.    

2.2.          Inadmitió parcialmente la demanda   de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Andrea del Pilar Rojas   Méndez, radicada con el número D-13176, al encontrar que no cumplió con los   requisitos de admisión respecto de uno de los cargos formulados debido a la   falta de especificidad y suficiencia en el concepto de la violación, y admitió   parcialmente su demanda por el cargo de vulneración de los artículos 13 y 16 de   la Constitución.    

En consecuencia, se concedió a los   demandantes el término de tres (3) días para corregir las demandas. En el mismo   auto se ordenó (i) dar traslado al Procurador General de la Nación para su   concepto; (ii) comunicar la admisión parcial de la demanda al Presidente del   Congreso para que se pronunciara sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la   norma; (iii) invitar a la Secretaría Jurídica de Presidencia y al Ministerio de   Justicia y del Derecho a intervenir en el proceso; (iv) invitar a entidades,   universidades y organizaciones especializadas a rendir concepto especializado   sobre el asunto en discusión; y (iv) fijar en lista las normas acusadas, por el   término de 10 días, para la intervención ciudadana.    

3.                  El término concedido a los   demandantes transcurrió sin que se recibiera escrito de corrección alguno, por   lo cual, en auto del 31 de mayo de 2019 (i) se rechazó la demanda del expediente   D-13172; (ii) se rechazó parcialmente la demanda del expediente D-13176 por los   cargos inicialmente inadmitidos; y (iii) se ordenó continuar con el trámite de   constitucionalidad respecto de los cargos admitidos.    

4.                  Antes del vencimiento del término   de fijación en lista[1]  se recibieron escritos de la Coordinadora Académica de la Especialización en   Derecho Civil y de Familia de la Universidad del Norte[2],   de la ciudadana Catalina del Pilar Cardozo Arango, de la Universidad Sergio   Arboleda, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, de la Defensoría del Pueblo y de Colombia Diversa.   Por último, dentro del término legal, el Viceprocurador General de la Nación,   con funciones de Procurador General rindió su concepto sobre la demanda   instaurada y, posteriormente, presentó una adenda a dicho concepto.    

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE   REVISIÓN    

LEY 25 DE 1992    

ARTÍCULO 6o. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de   1976, quedará así:     

“Son causales de divorcio:     

9.   El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez   competente y reconocido por éste mediante sentencia”.    

III. LA DEMANDA    

La accionante impugnó el contenido   normativo por vulneración de los artículos 13 y 16 superiores en lo que atañe a   la libertad. Sostiene la accionante que la disposición acusada limita y   coacciona moralmente al cónyuge que quiera divorciarse, limitando su voluntad a   la del otro contrayente. Sobre el particular afirmó:    

[…] la vulneración que configura la   expresión “de ambos cónyuges” del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil,   se predica contra la libertad en su dimensión de principio general, contenido en   el artículo 13 constitucional, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente   como sustento del derecho de toda persona a tomar decisiones que se   determinen el curso de su vida. Ahora bien, dentro de las decisiones que   competen exclusivamente al individuo se encuentra la de determinar la viabilidad   de su vida marital cuando esta empieza a tener tropiezos, está en él decidir si   recompone su matrimonio o si definitivamente lo da por terminado[3].    

Respecto de la presunta vulneración al derecho al libre   desarrollo de la personalidad —manifestación máxima de la libertad—, analizó las   aristas que conforman dicho derecho, que de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, son: (i) defensa y protección al fuero interno (no injerencia   institucional o de terceros en materias subjetivas que no atentan contra la   convivencia); (ii) protección a la autonomía para decidir sobre una materia   (derecho de carácter relacional); y (iii) debe tomar en cuenta dos escenarios   que pueden resultar de la toma de decisiones que haga un individuo, el primero   que afecte a terceros, y el segundo, que sólo afecte a la propia persona que   toma la decisión.    

En lo que respecta a la presunta vulneración alegada en   esta oportunidad manifestó que, si bien la decisión del divorcio genera   afectación a las partes interesadas, los efectos de la terminación contractual   del matrimonio se encuentran ampliamente regulados en la ley y en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente, esgrimió que la   restricción derivada de la disposición acusada es desajustada a la razonabilidad   y desproporcionada, pues toda persona es autónoma de tomar decisiones sin la   interferencia de un tercero o del Estado mismo, más cuando la relación de pareja   se ha deteriorado. La demandante sostiene que el obligar a una persona, contra   su voluntad, a mantener el vínculo matrimonial resulta perjudicial para la paz y   la convivencia familiar, en los términos del salvamento de voto del magistrado   Alberto Rojas en la decisión C-394 de 2017.    

Concluyó que la misma jurisprudencia constitucional,   desde 2010, pretende dejar sin fundamento la necesidad de que las voluntades de   los dos cónyuges converjan simultáneamente en la solicitud de divorcio ante una   autoridad judicial, con el fin de otorgar la “facultad a cualquiera de ellos de   expresar la autonomía contenida en el principio del libre desarrollo de la   personalidad”[4].    

Con estos fundamentos solicitó a la Corte   Constitucional declarar la inexequibilidad del aparte “de ambos cónyuges”   contenido en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil. Subsidiariamente   solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada “señalando la   interpretación de la norma que permita a uno de los cónyuges iniciar el proceso   de divorcio”[5].   Adicionalmente, la demandante solicitó a la Corte, de considerarlo necesario,   aplicar el principio pro actione si al analizar la demanda encontraba que   la argumentación resultaba insuficiente.    

IV. CONCEPTOS    

Como se advirtió en los antecedentes, se   invitó a intervenir en el presente proceso a entidades especializadas sobre el   asunto de constitucionalidad, en virtud de la facultad mencionada en el artículo   13 del Decreto 2067 de 1991. En los conceptos, las entidades se pronunciaron   sobre la decisión que, en su opinión, debería adoptar la Corte sobre la norma   demandada. Es así como se recibieron conceptos en los que se solicitó: (i)   adoptar una decisión inhibitoria; (ii) declarar la exequibilidad; o (iii)   declarar la inexequibilidad de la norma demandada. Algunos de los intervinientes   sugirieron además exhortar al Congreso de la República para que regule   integralmente el asunto del divorcio. A continuación, se resumen los principales   planteamientos expuestos en los conceptos recibidos.    

1.     Conceptos en los que se solicita como petición   principal la adopción de decisión inhibitoria    

1.1.          El Ministerio de Justicia y del   Derecho intervino para plantear que la demanda carece de certeza,   suficiencia y pertinencia. Sostiene que no es cierto, como sostiene la   demandante, que la jurisprudencia constitucional apunte desde 2010 a dejar sin   fundamento el consenso como requisito para obtener el divorcio, y sostiene que   la demanda no cita ninguna sentencia de la que se pueda desprender tal   conclusión. Que además no se exponen razones acerca del deber constitucional del   legislador de permitir el divorcio unilateral. Agrega que no son pertinentes los   argumentos porque no expresan más que un anhelo personal de la demandante.   Sostiene el Ministerio que no está sustentada la falta de proporcionalidad y   razonabilidad de la medida, y que no es pertinente fundar la   inconstitucionalidad de una norma en un salvamento de voto.    

El Ministerio defiende la   constitucionalidad de la norma y señala que esta resulta razonable y   proporcional “pues atiende a fines legítimos de carácter constitucional, como la   confianza legítima de cada cónyuge en la seriedad y permanencia del vínculo que   ha constituido a través del matrimonio, de tal manera que el proyecto de vida, a   construir y construido de manera conjunta con el otro cónyuge, no se quebranta   en cualquier momento y de manera intempestiva por la sola voluntad de éste,   apartándolo de la decisión respecto de la continuidad de dicho proyecto, a pesar   de haberlo iniciado de manera conjunta”[6].   Señala que la restricción a la libertad de disolver el matrimonio   unilateralmente es proporcional al compromiso consciente e informado que se   adquirió al aceptar el matrimonio y, para justificar la posición, cita   jurisprudencia constitucional que se refiere a la restricción de la autonomía   que conlleva la decisión de aceptar el matrimonio, a la existencia de otros   medios para disolver el vínculo, a la necesidad constitucional de proteger la   familia, y a la facultad del legislador de establecer causales de divorcio[7].    

1.2.          La organización Colombia Diversa   rindió concepto a través de su Directora Ejecutiva Marcela Sánchez Buitrago, y   de los integrantes del área legal Juan Felipe Rivera Osorio, María Camila Arias   y Marian García Jimeno. En su escrito, solicitan a la Corte declararse inhibida   o, subsidiariamente, “exhortar al Congreso de la República a regular de manera   sistemática y organizada, sobre las reglas que deberían aplicar en un eventual   matrimonio unilateral”.    

El concepto inicia presentando cifras y   estudios relativos a la distribución de las labores del cuidado en Colombia para   sostener que las mujeres están en desventaja económica para negociar en las   parejas heterosexuales, situación que no se presenta en igual magnitud en las   parejas homosexuales. Plantea que es una falla gravísima de la argumentación de   la demandante desconocer dicha realidad en el planteamiento de la demanda.    

El escrito prosigue exponiendo el régimen   de divorcio y el decreto de alimentos como sanción. Se señala que el régimen de   divorcio no ha variado desde 1976, que las causales son taxativas y deben ser   alegadas para acceder al divorcio, y que la regulación encuadra en el modelo de   culpa. Después de exponer el desarrollo legislativo del divorcio, concluye que   el divorcio puede solicitarse por causales objetivas o subjetivas, y que cuando   se presentan causales subjetivas se da lugar a la obligación de dar alimentos   por parte del cónyuge culpable. Expone también que la jurisprudencia ha ubicado   la obligación de dar alimentos más en la necesidad que en la culpa. Igualmente,   en el concepto se describe el régimen de separación de bienes y gananciales como   un mecanismo que permite proteger al cónyuge que se ha dedicado prioritariamente   a las labores no remuneradas del cuidado. Sin embargo, se explican falencias de   la regulación que dejan desprotegido al cónyuge que ha tenido menor acceso al   mercado laboral. Con fundamento en lo anterior, sostiene que el régimen de   alimentos es un elemento esencial de análisis en la demanda de   inconstitucionalidad.    

En esas condiciones, el concepto concluye   que los cargos de constitucionalidad deben contar los elementos mínimos que   permitan su análisis, de acuerdo con los criterios que, según la jurisprudencia   constitucional, debe cumplir el concepto de la violación. Señala que el cargo   por violación del libre desarrollo de la personalidad es de carácter global, no   menciona por qué el contenido impugnado carece de justificación y razonabilidad.    

Igualmente, se sostiene que la demanda no   integra otras normas que son necesarias para el análisis de constitucionalidad.   Después de exponer las normas constitucionales y legales que rigen la figura del   matrimonio, concluye que el legislador diseñó un “modelo legal de matrimonio”   por lo que, se plantea, cualquier planteamiento de inconstitucionalidad impone   la necesidad de realizar un análisis integral del matrimonio civil y su   disolución. En estas condiciones, concluye que el cargo carece de especificidad   y suficiencia, en cuanto la actora propone un análisis aislado, sin considerar   su interpretación armónica con otras normas.    

2.     Conceptos en los que se solicita la declaratoria de   exequibilidad    

2.1.          La Universidad Sergio Arboleda[8]  solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demanda. Al respecto,   formula como problema jurídico el siguiente: “¿basta la manifestación unilateral   de la voluntad de uno de los cónyuges para terminar el vínculo matrimonial?”[9].    

Se plantea que el   consentimiento es un requisito de existencia y validez de los actos jurídicos;   que la norma demandada es congruente con tal regulación al exigir igualmente el   consenso para la disolución del vínculo, figura que en el derecho civil es   denominado mutuo disenso; y que además es congruente con el principio según el   cual “las cosas se deshacen como se hacen”. Advierte que las causales reguladas   legislativamente pueden ser insuficientes, pues no contemplan por ejemplo “la   falta de amor”, y el matrimonio no se puede convertir en esclavitud. Sin   embargo, explica que “el hecho de la ausencia de una causal para que proceda el   divorcio no implica la inconstitucionalidad de la expresión demandada de la   norma, la cual se explica por ella misma, dados su naturaleza y trasfondo   jurídico, que impide declarar su inexequibilidad”[10].    

3.     Conceptos en los que se solicita la declaratoria de   inexequibilidad    

En cuanto al criterio de idoneidad  de la medida, señala que se debe evaluar en cuanto esta contribuya a la   protección de la familia. Sostiene que la familia sólo se puede entender dentro   de preceptos de libertad en la decisión de conformar la pareja, de “diseñar en   conjunto un plan de vida y realizarlo, guiados por el afecto día a día”. Por   consiguiente, sostiene, que una “norma que obliga a permanecer en convivencia   bajo un contrato matrimonial en contra de la voluntad o los reales sentimientos   de uno de los cónyuges no se encuentra protegiendo una familia, pues esta ya no   existe materialmente”. Sostiene que esta norma se encuadra en un enfoque   conceptual denominado familismo en el ámbito académico, pero que es   cuestionable pues superpone fines de bienestar colectivo sobre derechos   individuales. Resalta también que las académicas feministas se han opuesto a las   teorías idealizadoras de la familia.    

En cuanto al criterio de necesidad,   apoyándose en diferentes ejemplos sostiene que no es necesario que el divorcio   deba ser consensuado porque:    

(i)                El consenso de la pareja como   requisito para el divorcio no ofrece mayor protección a la familia y a los hijos   (arts. 42 y 44 C.P.) sino que, más bien, pone en riesgo la armonía familiar.   Sostiene que “el divorcio no da al traste con la familia, impedir el divorcio no   es desproteger a la familia, es permitir que esta evolucione siguiendo el   transcurrir de los ciclos vitales de los individuos”, y cita la Sentencia C-577   de 2011 para sostener que la jurisprudencia constitucional protege todas las   formas de familia, como la familia de crianza, la ensamblada o recompuesta, la   monoparental o la extendida, que son formas que se pueden ir presentando en el   transcurrir de la vida de una persona. Al contrario, señala que obligar a una   persona a permanecer en el matrimonio es causa de tensión familiar que puede   generar violencia.    

(ii)              El divorcio consensuado, denominado   doctrinalmente como “divorcio incausado” se da cuando la ruptura matrimonial ya   se ha dado de hecho y, obligar a un acuerdo para obtener el reconocimiento   jurídico genera perjuicios psicológicos, económicos y sociales para las partes y   sus hijos.    

(iii)           El divorcio no genera ruptura de   las obligaciones parentales porque su causa no es el matrimonio. Por   consiguiente, estas obligaciones no se protegen a través del establecimiento de   esta causal, pues su protección es autónoma al matrimonio.    

En cuanto a la proporcionalidad en   sentido estricto, señala la interviniente que “el texto acusado obliga a   los cónyuges a permanecer en un matrimonio mientras no se logre el   consentimiento de ambos en detrimento de su proyecto de vida, de sus necesidades   emocionales, genera una violación directa del derecho fundamental del cónyuge al   libre desarrollo de la personalidad, pero a su vez, pone en riesgo a los hijos y   viola su derecho a crecer en un ambiente sano, libre de violencias, incluidas   aquellas silenciosas y más sutiles que se producen en una pareja que ya no se   tiene estima”.    

3.2.          El Instituto Colombiano de   Derecho Procesal[12]  sostiene que la norma debería ser declarada inexequible o, subsidiariamente,   exequible en forma condicionada en el entendido de que “el consentimiento de   ambos cónyuges o de uno de ellos, manifestado ante juez competente y reconocido   por éste mediante sentencia”[13].    

Sostiene que el divorcio ha   sido regulado en la cultura occidental desde hace muchos siglos para “mantener,   así sea contra la voluntad de los cónyuges, una aparente estabilidad de la   familia, particularmente en beneficio de los hijos”[14].   Señala igualmente que los países se han dividido en divorcistas y no divorcistas   y que, Colombia, desde antes de la expedición del Código Civil, fue divorcista,   pues permitió el divorcio de mutuo acuerdo en ciertas circunstancias. Después de   narrar los antecedentes legales de la figura del divorcio señala que la causal   de divorcio consistente en el mutuo consenso, tal como está regulada hoy, fue   introducida por la Ley 1ª de 1976.    

Al entrar al análisis de   constitucionalidad, sostiene que todas las causales del artículo 154 son   inconstitucionales, en cuanto atentan contra el libre desarrollo de la   personalidad, la libertad personal, el derecho a la intimidad y el derecho a   conformar una familia. Relata que es la tendencia actual permitir el divorcio   incausado, unilateral o exprés. Señala que esto es coherente con la naturaleza   voluntaria del matrimonio y que, además, previene enfrentamientos entre los   cónyuges, así como otras afectaciones personales y familiares. Sostiene que el   desgaste y daños que generan un divorcio contencioso no se justifican si al   final lo único que se obtiene es una condena en alimentos, cuando estos se   pueden regular por pensiones compensatorias o solidarias. Cita jurisprudencia   constitucional que ha establecido que la condición de cónyuge inocente no lo   habilita para disponer de la vida de la otra persona[15],   como la que acabó con la caducidad para las causales de divorcio[16].    

Trae a colación el artículo 14   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exceptúa de la   publicidad de los juicios aquellos referentes a “pleitos matrimoniales”.   Sostiene que esto obedece a que en los procesos judiciales las personas exponen   aspectos muy reservados de su intimidad, la cual debe ser protegida.    

Respecto de los efectos de una   decisión que declare inexequibles la totalidad de las causales, señala que los   efectos serían: (i) dejar obsoleto el artículo 162 del Código Civil, que permite   la revocación de las donaciones al cónyuge culpable; y (ii) dejar obsoleto el   artículo 1848 del Código Civil que establece que el cónyuge no culpable de la   disolución del matrimonio por no haber sido consumado puede pedir la devolución   de las donaciones realizadas por causa del matrimonio. Respecto de ambas,   sostiene que la Corte puede dictar una sentencia condicionada “dejando a salvo   el proceso declarativo con esta finalidad”[17].    

Por último, plantea que no   existe cosa juzgada de constitucionalidad respecto de la Sentencia C-394 de 2017   en cuanto, si bien hay identidad de cargos, no ha identidad de objeto, en cuanto   la impugnación versa sobre un contenido normativo diferente. Señala   adicionalmente que la argumentación de la Corte en la Sentencia C-394 de 2017 no   es aplicable en este proceso pues en aquel caso la Corte fijó dos posibles   alternativas para el cónyuge que no quiera continuar con el matrimonio, esto es,   disolverlo de mutuo acuerdo o acudir a la separación de cuerpos para solicitar   el divorcio después de transcurridos dos años. En el presente caso, plantea que   la Corte está ante la situación en que “no ha sido posible el acuerdo ni para el   divorcio, ni para la separación de cuerpos, por lo cual se limita indudablemente   la determinación del estado civil de los cónyuges, la realización autónoma de su   vida y obliga al otro cónyuge a mantener un vínculo en contra de su voluntad”[18].    

Concluye su intervención   solicitando subsidiariamente el condicionamiento expuesto con lo cual, según el   Instituto, “se le da a la norma una interpretación razonable haciéndola   compatible con los artículos 13 y 16 de la Carta, y se respetan las normas   emanadas del órgano legislativo”.    

3.3.          El Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar -ICBF-, conceptuó solicitando la declaratoria de   inexequibilidad de la norma, diferida a tres años, para que el Congreso de la   República, en el marco de su potestad de configuración legislativa, expida un   marco de regulación legal de la figura del divorcio unilateral.    

Comienza por señalar que   entiende que la demanda sólo cumple con los requisitos de aptitud necesarios   respecto del cargo de violación del derecho a la libertad. En consecuencia,   desarrolla un capítulo sobre el alcance de este derecho a la luz de la   jurisprudencia constitucional, así como del concepto de proyecto de vida en la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

En segundo lugar, aborda el   asunto de la libertad de configuración legislativa en materia de disolución del   vínculo del matrimonio, para sostener que las causales de disolución del vínculo   matrimonial tienen reserva legal; y que el legislador tiene un amplio margen de   regulación siempre que respete la dignidad humana, el libre desarrollo de la   personalidad y la inalienabilidad de los derechos de los cónyuges. Cita la   jurisprudencia constitucional que ha señalado que estos derechos son criterios   interpretativos suficientes para que no se pueda obligar a mantener el vínculo   matrimonial en contra de la voluntad e interés de uno de los cónyuges[19].   Sostiene igualmente que la ausencia de protección de la libertad puede conllevar   conflictos e, incluso, maltrato, inestabilidad psíquica y emocional, incluso   para niños y niñas que pertenecen al núcleo familiar, por lo que resulta   constitucionalmente admisible que se permita a los cónyuges la ruptura[20].   Sin embargo, señala que las implicaciones de la decisión de divorcio se   encuentran reguladas por el legislador, en cuanto la misma produce efectos   personales en cuanto a la custodia de los hijos e hijas y patrimoniales.    

En tercer lugar, aborda el   concepto de la institución familiar, regido por el artículo 42 de la   Constitución, y relata que el constituyente protegió todas las formas de   familia, que surge de lazos afectivos, la solidaridad, el amor, el respeto   mutuo, sin que una deba considerarse objeto de mayor protección que otras.    

Seguidamente analiza la norma   demandada para lo cual retoma la diferencia entre familia y matrimonio,   estableciendo que el divorcio no conlleva la terminación de la familia, sino que   da paso a una nueva forma de familia, lo cual reconoce el dinamismo social. El   escrito retoma jurisprudencia constitucional para sostener que, aunque existe   una amplia libertad de configuración legislativa en las causales de divorcio, se   encuentran excluidas aquellas que vayan en contra del proyecto de vida personal   de alguno de los cónyuges.    

Ahora bien, el ICBF recuerda   que su función es la de proteger los derechos de los niños y niñas y, encuentra   que la regulación del divorcio unilateral debería garantizar en mejor medida los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que concluye solicitando la   inexequibilidad diferida a 3 años para que el Congreso cuente con el tiempo   necesario para regular este tipo de divorcio, teniendo en cuenta los derechos de   los niños y niñas.    

3.4.          La Academia Colombiana de   Jurisprudencia[21]  solicita la inexequibilidad de la norma demandada. El escrito plantea como   problema jurídico si la norma demandada “en cuanto requiere el consentimiento   de ambos cónyuges para que se configure la causal de divorcio, vulnera los   artículos 13 y 16 de la Constitución Política, por violar el libre desarrollo de   la personalidad”[22].    

El concepto caracteriza dos   interpretaciones que, sostiene, han sido sostenidas por la Corte Constitucional   en su jurisprudencia:    

(i)                La primera posición de la   jurisprudencia constitucional plantearía que la causal de divorcio de mutuo   acuerdo no vulnera la Constitución porque el legislador tiene amplía libertad de   configuración en esta materia, limitada por los criterios de proporcionalidad y   razonabilidad. En esta línea se encontraría la Sentencia C-394 de 2017, según la   cual la exigencia de consentimiento de ambas partes para el divorcio no   desconoce el libre desarrollo de la personalidad, en tanto quienes deciden   voluntariamente contraer matrimonio asumen las condiciones de finalización del   vínculo matrimonial. Además, este criterio obedece a la necesidad de que el   vínculo se deshaga de la misma manera en que se conformó (las cosas se deshacen   como se hacen). Cita también en esta posición jurisprudencial las Sentencias   C-746 de 2011 y C-134 de 2019, según las cuales la regulación de las causales   protege el matrimonio de disoluciones debidas a crisis coyunturales. Con esta   posición se protege así al cónyuge ofendido como el único legitimado para   demandar divorcio, con el propósito de promover la estabilidad matrimonial como   forma de constituir familia por vínculos jurídicos; y se asegura que los   cónyuges cumplan los deberes que el matrimonio les impone. Adicionalmente,   sostiene que esta posición se sostiene también en el argumento de que la   eliminación del mutuo acuerdo conllevaría la eliminación de todas las causales,   y es el Congreso quien se debe ocupar de la definición de las causales.    

(ii)              La segunda posición de la   jurisprudencia sostendría, según el concepto, que la causal de divorcio de mutuo   acuerdo vulnera la Constitución porque desconoce el libre desarrollo de la   personalidad expresado en la voluntad de mantenerse en el vínculo matrimonial o   no. Señala que la eliminación de la causal sería lo más acorde con la separación   entre Iglesia y Estado, mientras que su mantenimiento impide la protección de   los miembros de la familia, pues “ni la culpa, ni la inocencia de alguien,   pueden ser el lazo que mantenga unida artificialmente una institución en   desmedro de los individuos que la conformaron”[23].   Sostiene además que un divorcio sin causales es compatible con un régimen de   responsabilidades económicas para con los hijos y la pareja. Señala que el   divorcio unilateral ha sido reconocido en varios sistemas jurídicos como el   español, el argentino y el mexicano, mientras que las causales de divorcio   someten a toda la familia al escarnio en el estrado judicial, atentan contra la   dignidad e intimidad de los miembros de la familia, así como “suelen generar   guerras que develan los peores sentimientos que habitan en los seres humanos”[24].    

El concepto acoge esta segunda   posición y concluye que, si el matrimonio es voluntario, la disolución también   debe serlo y que el divorcio voluntario garantiza a las personas el derecho a   tener un ambiente propicio para su desarrollo.    

3.5.          La Defensora Delegada para los   Asuntos Constitucionales y Legales, presentó concepto en nombre de la   Defensoría del Pueblo para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de   la norma impugnada. En su concepto desarrolla el alcance del derecho al libre   desarrollo de la personalidad y la autonomía personal, reconocido en el artículo   16 de la Constitución. Cita como antecedentes internacionales la Declaración   Universal de Derechos Humanos y la Carta de la Organización de Estados   Americanos, y desarrolla la jurisprudencia constitucional[25]  sobre el libre desarrollo de la personalidad y la aplicación de este derecho en   el ámbito del matrimonio y su disolución a través del divorcio. Expone que este   derecho está sujeto a limitaciones en el ámbito dentro de los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

Al entrar a analizar la norma demandada,   resalta que data de 1873, es decir que tiene más de 140 años de vigencia y se   inscribió en un contexto social, político y cultural muy diferente al actual, en   el que se reconocen ampliamente las libertades y derechos fundamentales. Expone   que, según las normas aplicables, el divorcio puede ser contencioso o de mutuo   acuerdo. El divorcio contencioso se da por causales tan extremas que se   circunscribe a situaciones en las que podría estar en peligro la vida o   integridad personal del cónyuge o sus dependientes, como lo son la embriaguez   habitual, uso habitual de sustancias psicoactivas, o conductas tendientes a   corromper o a pervertir a miembros del hogar. Es decir, este tipo de divorcio   estaría más dirigido a proteger la integridad de los miembros del hogar. El   divorcio de mutuo acuerdo, por su parte, sólo procede si quien se quiere   divorciar cuenta con el beneplácito del otro cónyuge, con lo que el numeral 9º   del artículo 154 “obliga a dos personas a mantenerse unidas si ambas no deciden   lo contrario, a pesar de que la voluntad de una de ellas consista en no   continuar ese vínculo, y ello pueda generarle consecuencias emocionales,   personales y psicológicas”. Sostiene entonces la Defensoría del Pueblo que se   trata de una limitación desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la   personalidad, pues somete al cónyuge interesado en el divorcio a tener que   esperar a que se configure o promover que se configure alguna de las otras   causales. Se formula entonces la pregunta de “¿por qué si en cualquier otra   relación contractual que surja entre dos personas (naturales o jurídicas) es   permitido a una de las partes terminar la misma en cualquier momento (haciéndose   cargo de las consecuencias de tal decisión), en el matrimonio, por su   naturaleza, no se permite lo mismo?” Concluye que supeditar el divorcio al mutuo   consentimiento es contrario a la autonomía personal.    

Sostiene que la causal no logra proteger a   la familia, pues señala que es más probable que se produzcan perjuicios y daños   psicológicos y emocionales en el núcleo familiar cuando una persona se ve   obligada a permanecer en el vínculo que cuando prima la libertad.    

Se recuerda la jurisprudencia   constitucional que ha hecho mención a la protección constitucional de diferentes   formas de familia[26],   por lo cual no se puede sostener que la norma busca proteger la familia, pues   sólo estaría buscando proteger a un tipo de familia, que es la surgida a través   del matrimonio. Así, más que protegerla, estaría privilegiándola sobre otros   tipos de familia, lo cual desconoce el principio pluralista.    

Adicionalmente señala que en el contexto   familiar se pueden presentar situaciones de violencia que no son perceptibles y   son de difícil prueba como la violencia intrafamiliar contra la mujer, causada   por el contexto patriarcal, lo que supone una desigualdad de las mujeres a causa   de la posición dominante de sus parejas, a veces económica, con lo que la   exigencia de mutuo consentimiento se puede convertir en un factor de violencia   institucional, al exigirle a la mujer el consentimiento de su agresor para poder   acceder al divorcio[27].   Sostiene que, de acuerdo al artículo 7 de la Convención Americana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará),   el Estado está en la obligación de tomar las medidas apropiadas para modificar o   abolir leyes, así como prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la   persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, lo cual supone que el   Estado debe proteger a las mujeres que puedan ser víctimas de violencia,   facilitando la libertad de divorciarse.    

Por último, se refiere al salvamento de   voto del Magistrado Alberto Rojas Ríos a la Sentencia C-394 de 2017 en lo que   refiere a la tendencia latinoamericana de reconocer el divorcio unilateral, como   una forma de proteger la autonomía. Concluye que la norma demandada “impide, de   manera arbitraria alcanzar, aspiraciones personales de la persona que ya no   quiere formar parte de una relación sentimental, formalizada a través del   matrimonio, para vivir su vida de manera diferente”[28].    

V. INTERVENCIONES    

1.                 La ciudadana Catalina del Pilar   Cardozo Arango intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de   la norma impugnada. La intervención hace un recorrido por la historia del   divorcio en el derecho occidental y en Colombia, para luego entrar a citar las   normas internacionales que reconocen el derecho a fundar una familia,   particularmente la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16), la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17) y el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos (art. 23). También menciona el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención   Internacional sobre los derechos del Niño. Igualmente se refiere al artículo 42   superior. Sostiene entonces que, por consiguiente, las personas tienen el   derecho a elegir libremente casarse o divorciarse, así como a conformar   diferentes formas de familia reconocidas por la jurisprudencia constitucional[29].    

Señala que la libertad de constituir una   familia se encuentra limitada por los requisitos y formalidades que la ley civil   establece para casarse y para divorciarse; y que estas limitaciones están   fundamentadas en el orden público, en el ejercicio sin abuso del derecho propio   y en respetar el derecho ajeno. Plantea el problema de si estas limitaciones son   justas o si limitan la libertad hasta el punto de negarla o violentarla   gravemente. Cita jurisprudencia constitucional que ha sostenido que quien   libremente se somete al contrato matrimonial se somete, con conocimiento de   causa, a una serie de consecuencias y obligaciones predeterminadas por la ley,   de las cuales no puede ser relevado por su propia voluntad o capricho[30].   Sostiene que extender al divorcio el requisito del consentimiento para el   matrimonio, impide al juez exigir el cumplimiento de las obligaciones maritales,   pues atentaría en todo sentido contra la dignidad humana y libertades de quien   desea divorciarse.    

La ciudadana expone el régimen de   divorcio-sanción para el cónyuge culpable, quien debe enfrentar consecuencias   negativas, entre las cuales se encuentra la obligación de alimentos cuando está   probada la necesidad y la capacidad, y la revocación de las donaciones con   ocasión del matrimonio. Señala que la regulación legal no contempla causales   como “la falta de afecto, la nula o escasa sexualidad, el no querer procrear por   uno de los cónyuges, no querer convivir o no poder hacerlo (por diversas razones   como estudio, trabajo, residencia en otro lugar, entre otros), no tolerarse como   pareja, esto es, la ruptura irrevocable de la vida matrimonial (…)”. En   consecuencia, plantea que se requiere una nueva regulación del matrimonio y del   divorcio acorde con el principio de dignidad humana, libertad e igualdad, así   como que garantice el mínimo vital, para “evolucionar hacia un divorcio más allá   de la culpa y la prueba del mismo”.    

Finaliza solicitando la exequibilidad de   la norma, así como que se “conmine al legislador a regular un sistema de   divorcio orientado hacia el remedio y no hacia la sanción”.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Viceprocurador General de la Nación con funciones de   Procurador General de la Nación rindió concepto que inicia con el estudio de la   aptitud sustantiva de la demanda. Después de recordar los requisitos que debe   cumplir la acción pública de inconstitucionalidad, expone la diferencia entre   causales objetivas y subjetivas de divorcio y las enumera, y señala que la   causal demandada es una causal objetiva. Sostiene que el argumento expuesto por   la demandante, según el cual la voluntad del cónyuge interesado en divorciarse   se supedita a la voluntad del otro cónyuge, afectando el libre desarrollo de la   personalidad, es un argumento global que no toma en cuenta que esta misma   persona manifestó su voluntad de aceptar las reglas de terminación del   matrimonio, en cuanto contrato bilateral.    

Sostiene, además, que el sistema de divorcio y sus   causales tienen implicaciones patrimoniales importantes. Así, el hecho de   formular una causal objetiva no obliga al otro cónyuge a renunciar a los efectos   patrimoniales propios de la disolución del vínculo matrimonial, por lo que el   juez debe entrar a evaluar la responsabilidad de las partes para definir las   consecuencias patrimoniales.    

Argumenta que la demanda no cuenta con “argumentos que   expliquen detalladamente la relación entre la inexequibilidad y los efectos   patrimoniales”[31]  por lo que concluye que la demanda carece de los requisitos de especificidad y   de suficiencia, pues el cargo es general y no genera una duda mínima sobre la   inconstitucionalidad de la norma.    

Adiciona que la accionante confunde el derecho al libre   desarrollo de la personalidad con el derecho a la igualdad, con lo que el cargo   no cumple el requisito de especificidad, en cuanto “no propone una oposición   objetiva y verificable entre la expresión acusada y la igualdad (art. 13 C.P.)”[32].   En consecuencia, concluye solicitando a la Corte la inhibición.    

Al respecto señala que el artículo 42 de la   Constitución debe ser el fundamento del análisis de constitucionalidad. Sostiene   que esta norma otorga al legislador un amplio margen de configuración. Señala   además que la persona acepta voluntariamente las obligaciones y el régimen   jurídico aplicable al matrimonio, por lo que no se vulnera su libertad al   exigirle que asuma las consecuencias de dicha aceptación en el momento del   divorcio. Si la persona no está de acuerdo con este régimen puede adoptar una   decisión diferente, decidiendo no contraer matrimonio y eligiendo otras formas   de constituir familia.    

Agrega que, en cualquier caso, el legislador podría   regular un sistema de divorcio distinto, que no esté fundado en la culpa, sino   en el principio de solidaridad, entendido como ayuda mutua. Solicita a la Corte   que exhorte al Congreso de la República para que considere “la posibilidad de   incluir una causal adicional cuyo fundamento sea la voluntad de terminar la   relación por uno de los contrayentes”[34].   Dicha regulación debería tener en cuenta dos aspectos. En primer lugar, que una   causal de divorcio unilateral debería excluir la culpabilidad y, por   consecuencia, el régimen sancionatorio, de manera que la regulación de las   consecuencias se rija por la solidaridad, en el marco de la igualdad y la   libertad. En segundo lugar, la aplicación práctica de la causal debería ser   procedente sólo si está excluido cualquiera de los supuestos fácticos que   constituyen las causales subjetivas. En tercer lugar, la causa no debería operar   por crisis o caprichos momentáneos, para evitar la afectación de la familia por   decisiones que no han sido suficientemente razonadas.    

En conclusión, solicita de manera principal la   inhibición y, de manera subsidiaria, la declaratoria de exequibilidad de la   expresión impugnada, así como que se exhorte al Congreso para que regule el   divorcio unilateral, teniendo en cuenta los criterios expuestos.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      COMPETENCIA    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de   la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.    

2.     ASUNTO PREVIO: APTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA    

Como se reseñó en los acápites anteriores, varios   intervinientes plantean que la demanda es inepta. Como se expondrá a   continuación, aunque la Corte no encuentra fundados varios de los planteamientos   sobre la ineptitud de la demanda, encuentra, por otras razones, que carece de   especificidad y  suficiencia.    

1.1.          Condiciones mínimas de la   demanda para provocar un fallo de fondo    

1.1.1.  La demanda que dio   origen al presente proceso fue admitida   con base en el principio pro actione, dado que ofrecía argumentos que   generaban una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición   demandada.    

1.1.2.  La jurisprudencia constitucional ha   señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio   pro actione, dado el carácter ciudadano que la Constitución misma le   atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la   labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los   intervinientes en el proceso que pretende instarse. El Decreto 2067 de 1991, “por   el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban   surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 2 prescribe que la   demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o   aportando un ejemplar de la publicación oficial (núm. 1º); (ii) la   indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas (núm.   2º); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se   estima que se violan los textos constitucionales (núm. 3º); (iv) cuando   fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la   expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (núm. 4º), y (v)   la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda (núm.   5º).      

El tercero de los   mencionados requisitos, que se conoce como concepto de la violación[35], implica una carga material y no meramente formal, que   no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino   que exige unos mínimos argumentos, que se aprecian a la luz del principio pro   actione, de tal suerte que las razones expuestas no sean vagas,   abstractas, imprecisas o globales, al punto de no plantear una verdadera   controversia constitucional. De   conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación  se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas   constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las   disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales   los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras,  ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.    

En las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856   de 2005, este Tribunal precisó el alcance de los mínimos argumentativos de   claridad,  certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,   al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la   argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda   recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor   deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera   confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay   especificidad  cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política;   hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente   constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay   suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es   capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma   demandada[36].     

1.1.3. Ha sostenido la Corporación que,   aunque, en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda   cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer   acercamiento responde a una valoración apenas sumaria de la acción, realizada   únicamente por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la   competencia de la Sala Plena de la Corte, que es la instancia que decide   finalmente sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con   fuerza de ley[37].    

Además, vale la pena destacar que solo   después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio Público   tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones   y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por este   Tribunal al momento de tomar una decisión[38].   Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo   en cuenta que la decisión definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena   de la Corporación, la cuestión necesariamente vuelve a ser analizada al final   del proceso.       

1.2.          Examen de la aptitud   sustancial de la demanda    

Las objeciones presentadas por varios   intervinientes sobre la aptitud sustantiva de la demanda no están llamadas a   prosperar, por las siguientes razones:    

Para la Sala, sin embargo, más allá de las opiniones o   anhelos personales de la accionante, la demanda sí plantea una posible contradicción entre el contenido   normativo que impide el divorcio por decisión unilateral y la norma superior que   protege el derecho a tomar decisiones autónomas, por lo que los cargos   presentados son pertinentes y podrían conducir a un   pronunciamiento de fondo en la medida en que reúna los demás requisitos de   exigidos por la jurisprudencia constitucional.    

Adicionalmente, tanto la organización Colombia Diversa   como el Ministerio de Justicia sostienen que la demanda no cumple los requisitos   de suficiencia y especificidad, pues no realiza el test de   proporcionalidad y razonabilidad de la medida. Al respecto la Corte encuentra   que el juicio o test de proporcionalidad   es un método de argumentación que, si bien es usado comúnmente por esta   Corporación para evaluar la constitucionalidad de restricciones a derechos   fundamentales, no llega a constituirse en un requisito argumentativo de la   demanda, pues no es la única forma de demostrar la eventual violación de un   derecho constitucional fundamental.    

1.2.1. La Corte encuentra, por el   contrario, fundamento a los reproches de la Procuraduría General de la Nación y   de Colombia Diversa sobre la falta de especificidad y suficiencia   de los cargos planteados en la demanda.    

La Procuraduría planteó, adicionalmente, que el cargo   carecía de especificidad, pues la demandante no aborda el hecho de que el   contrayente asume, al contraer el matrimonio, las condiciones de su disolución.   Coincide con la organización Colombia Diversa, en que la demanda carece de   suficiencia y especificidad en cuanto no aborda las consecuencias   patrimoniales y de los alimentos que resultan esenciales para el análisis de   constitucionalidad y que, por consiguiente, la Corte no contaría con suficientes   elementos para hacer un análisis adecuado de constitucionalidad en el contexto   del diseño legal del divorcio, así como todas las causales, las subjetivas y las   objetivas, y las consecuencias de cada una de ellas en el régimen patrimonial y   de alimentos.    

1.2.2. Como afirman las citadas entidades, el matrimonio y el divorcio son   instituciones ampliamente reguladas jurídicamente razón por la que el examen de   constitucionalidad exige un estudio estructural y sistemático de sus   regulaciones legales, que abarque las implicaciones jurídicas de orden   constitucional de la eventual inexequibilidad de la medida. Un estudio aislado   de normas específicas, que no tenga en cuenta el modelo adoptado por el   legislador, es insuficiente y no cumple los estándares de   especificidad  exigidos.    

El matrimonio y su disolución a través del divorcio está regulado,   principalmente en el artículo 42 de la Constitución y en tratados   internacionales[39]  que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.). Lo no definido   constitucionalmente ha sido ampliamente desarrollado por el legislador en el   ámbito civil.    

En efecto, el legislador optó por dar al matrimonio el   carácter de un contrato de naturaleza civil, cuya disolución se obtiene por   medio del divorcio. El divorcio, en principio, se decreta por sentencia judicial   y, según el artículo 160 del Código Civil, tiene como efectos disolver el   vínculo del matrimonio civil, cesar los efectos civiles del matrimonio religioso   y disolver la sociedad conyugal. Sin embargo, mantiene vigentes los derechos y   deberes de los cónyuges respecto de los hijos comunes “y, según el caso, los   derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí” (art. 160 Código   Civil).    

Adicionalmente, el legislador decidió adoptar el   régimen del divorcio por causales que se encuentran definidas en el artículo 6º   de la Ley 25 de 1992. El referido artículo contempla nueve causales de divorcio:   (i) algunas de carácter subjetivo, es decir, que se configuran debido a la culpa   de alguno de los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y   dan lugar a lo que la doctrina ha denominado el divorcio sanción; (ii) y   otras, de carácter objetivo, es decir que habilitan el divorcio aún sin que haya   culpa de alguno de los cónyuges, y se configuran por el simple hecho de que se   presenten las circunstancias que la norma define.    

Cuando la causal que da lugar al divorcio es subjetiva,   el cónyuge culpable tiene la obligación de dar alimentos al cónyuge inocente de   conformidad con el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil. No obstante,   como reseñan algunos intervinientes, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia como la de la Corte Constitucional, ha precisado que la obligación   de alimentos también está definida por el deber de solidaridad  entre los cónyuges, inclusive, sin presencia de culpa[40].    

El numeral noveno, en el que se encuentra el texto   demandado, estipula una causal de carácter objetivo. Se trata del divorcio por   mutuo consentimiento, que se configura   cuando ambos cónyuges están de acuerdo.   Esta causal tiene la particularidad de ser la única que conduce al divorcio sin   intervención de un juez, pues ella se tramita ante notario, siempre que los   cónyuges estén de acuerdo en este trámite. En efecto, según el artículo 34 de la   Ley 962 del 2005:    

“Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por   intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos   civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin   perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.    

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario producirán los   mismos efectos que el decretado judicialmente.    

Entonces, la causal demandada corresponde a una causal   de divorcio objetiva, que procede por sentencia judicial o por escritura pública   elevada ante notario, si los cónyuges así lo convienen.    

1.2.3. A pesar de que la legislación sobre   el divorcio es amplia y compleja y afecta derechos y obligaciones de los   cónyuges y de terceras personas, la demanda no analiza la constitucionalidad de   la norma en el marco normativo en el que se inserta, lo que impide a la Corte   contar con los elementos necesarios para estudiar la constitucionalidad del   texto impugnado. La demanda carece de suficiencia pues no presenta todos   los elementos relevantes y necesarios para el examen de constitucionalidad.   Adolece igualmente de especificidad, pues a pesar de que presenta algunos   argumentos por los que el texto concretamente demandado podría vulnerar la   Constitución, ignora otros elementos indispensables, impidiendo que el cargo   tenga la especificidad requerida, es decir, no señala todos los elementos   relevantes y aplicables a la norma legal demandada que deban ser contrastados   con las normas superiores.    

En el pasado, la Corte se declaró inhibida para   estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el régimen de   causales del divorcio por razones que resultan aplicables en el presente   expediente. En la Sentencia C-134 de 2019 la Corte adoptó decisión inhibitoria   porque la demanda proponía un análisis de constitucionalidad de las causales de   divorcio sin tomar en consideración la regulación integral del matrimonio y su   disolución. La demanda se dirigía contra la totalidad del artículo 154 del   Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en el que se   inserta la norma demandada en el presente proceso de constitucionalidad. La   demandante alegaba que el legislador había incurrido en una omisión legislativa   relativa al no regular una causal que permitiera el divorcio voluntario y   unilateral, de manera que la norma vulneraba el artículo 16 de la Constitución   en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, la Corte   sostuvo:    

“29. En   contraste con lo anterior, la demandante estructura el cargo de   inconstitucionalidad, a partir de un argumento general y abstracto, que no tiene   en consideración la naturaleza y finalidad de cada una de las causales de   divorcio, ni la forma en la que estas se relacionan con los elementos esenciales   del contrato de matrimonio. En concreto, se limita a señalar que las nueve   causales de divorcio previstas en la norma demandada no son en sí mismas   inconstitucionales, sino que la falta de regulación más extensa en cuanto a la   posibilidad de finalizar el vínculo de manera unilateral, es la razón particular   por la que esta disposición legal viola del derecho al libre desarrollo de la   personalidad. Sin embargo, al formular dicho argumento, la actora, además de que   omite desarrollar las razones por las cuales la norma acusada debería incluir   una causal de divorcio unilateral, no explica por qué se deriva de la   Constitución un deber para el Legislador de regular el divorcio en ese sentido.     

30.            De esta manera, encuentra la Corte que la demanda no   consigue explicar de qué forma el contenido del artículo 154 del Código Civil se   opone a lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta. La razón de la existencia de   las causales objetivas y subjetivas, o también conocidas como “remedio” y   “sanción”, prima facie, se contrapone por lógica a la posibilidad   de que se pueda solicitar el divorcio sin invocar causa alguna. La demandante   deja de lado esta premisa y, por el contrario, acusa la inconstitucionalidad de   la norma precitada, sin tener en consideración “(…) que la integración   compleja del régimen del matrimonio y las particularidades que diferencian a   cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son aspectos que   exigen una argumentación específica cuando el demandante pretenda demostrar la   violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No cumplir con   este requisito, no solo impide que se realice una evaluación de fondo sobre la   constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la ineptitud del cargo   planteado.”[41].    

31.            Sobre la base de las anteriores razones, concluye la   Corte que respecto del cargo por violación del derecho al libre desarrollo de la   personalidad se impone una decisión inhibitoria, en razón a que, los argumentos   en los que se soporta, si bien son claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con   la carga de especificidad y suficiencia que exige la jurisprudencia   constitucional. En este caso, impide que se adelante la discusión propia del   juicio de constitucionalidad, la presentación de escasos argumentos, de carácter   global y abstracto, que no permiten entender la confrontación entre la norma   legal y el mandato constitucional invocado, ni despiertan una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma impugnada”[42].    

En el presente caso, la demanda tampoco analiza el   régimen civil del matrimonio y del divorcio en su integridad, sino que se limitó   a objetar la constitucionalidad de una regulación puntual sin examinar de manera   sistemática,  o en su conjunto, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aparte   demandado del numeral 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 en el marco   normativo en el que se inserta y debe, por lo mismo, ser interpretado. La   demandante no demostró porqué se configura la presunta inconstitucionalidad   planteada a pesar de que el matrimonio es un contrato de carácter civil cuya   disolución se rige por un régimen de causales, ni cuáles serían los efectos de   la eventual inexequibilidad en el régimen de alimentos, ni respecto de otras   consecuencias que el legislador atribuyó a la disolución del matrimonio, ni si   se afectan o no las reglas de competencia para decretar la disolución, esto es,   no precisó si pretendía que se tratara de una causal objetiva o con culpa,   decretada judicialmente o viable a través de notaría, o los efectos en los   alimentos, entre otros aspectos esenciales de la controversia.    

La demanda se enfocó exclusivamente en el divorcio como   fórmula para disolver el vínculo matrimonial, pero olvidó que el régimen del   matrimonio se conforma por una serie de requisitos específicos para su   celebración y ejecución, cuyo incumplimiento genera causales taxativas de   divorcio que, declarado, lleva consigo consecuencias jurídicas respecto de los   hijos, las donaciones entre los cónyuges, la disolución del vínculo y de la   sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos en favor del cónyuge   ofendido, entre otros.    

1.2.4. Como ya se dijo, la demanda carece de   suficiencia  en cuanto no tomó en consideración de que el matrimonio regulado por el   legislador como un contrato civil ha sido encontrado ajustado a la Constitución,   y que, como tal, se sujeta al cumplimiento de las obligaciones que de él surgen,   así como a sus cláusulas de disolución. Las consideraciones que, en concreto,   desarrolló la Corte en la Sentencia C-394 de 2017, no fueron desvirtuadas por la   demandante. En la mencionada Sentencia la Corte estudió una demanda dirigida   contra el aparte normativo que define que el divorcio sólo podrá ser demandado   “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” del artículo   156 del Código Civil. En esa oportunidad, la Corte estudió el cargo de   vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.).   La accionante insiste en que la norma, en cuanto impide al cónyuge culpable   presentar la demanda de divorcio, le limita el derecho a determinar su estado   civil y la realización autónoma de su vida. Considera la accionante que ni el   Estado puede entrometerse en la decisión de una persona de divorciarse, ni   obligarla a casarse si no lo desea.    

En dicha ocasión, si bien la Corte recordó   que “el matrimonio en el contexto actual no puede ser visto solo bajo un   contenido puramente contractual que se oriente con criterios de indisolubilidad   o mero cumplimiento de las obligaciones conyugales, pues dentro de la nueva   realidad que propone la Carta Política de 1991, opera la especial protección a   la familia y las opciones de vida en una sociedad diversa y pluralista, que   impone su comprensión desde una perspectiva de los derechos fundamentales”, y   consideró que a los cónyuges no se les puede obligar a mantener el vínculo   matrimonial en contra de su voluntad. Al realizar el juicio de proporcionalidad   concluyó que “el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el   contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también   las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello   incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo”[43]. La Corte   agregó que “si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial   cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la   posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para   luego de transcurridos de dos años, proceder a solicitar el divorcio,   restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es   proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial” [44].    

1.2.5. En consecuencia, de conformidad con los   argumentos expuestos, la Corte concluye que el concepto de la violación de la   demanda no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia,   por lo que emitirá decisión inhibitoria.    

VII. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca   de la expresión “de ambos cónyuges” contenida en numeral 9 el artículo 6o de la   Ley 25 de 1992, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA C-589/19    

Compartí la decisión de la Corte que se abstuvo de   emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en contra   de la expresión “ambos cónyuges” contenida en el numeral 9º del actual   artículo 154 del Código Civil.  La acusación no cumplía satisfactoriamente   las exigencias para provocar una decisión de mérito o, al menos, no precisaba   las razones por las cuales la Corte debía apartarse del precedente inhibitorio   que se desprendía de la sentencia C-134 de 2019. A pesar de ello, encuentro   relevante referir, brevemente, algunas de las premisas que orientan mi   comprensión constitucional de esta materia.      

Una premisa inexpugnable: libertad y pluralismo    

1. La Constitución se funda en la libertad. Su punto de   partida y su fin consiste en asegurar que, en el mayor grado posible, las   personas puedan elegir, diseñar y ejecutar el modo en que transcurre su vida y   la forma en que ella debe terminar. La protección de la libertad, bajo una   perspectiva pluralista conforme a la cual -como lo recordó con firmeza la   sentencia C-239 de 1997 apoyándose en Radbruch- las relaciones entre la moral y   el derecho deben plantearse principalmente a partir de los derechos y no de las   obligaciones, implica que aquello que solo concierne a la persona, solo a ella   le corresponde decidir. Según advirtió la Corte en esa ocasión “quien vive   como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales,   no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a   él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin   interferencias”.    

2. Esa aproximación no implica, en modo alguno, que el   ejercicio de la libertad carezca de límites. El propio artículo 16 de la   Constitución establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad   puede ser limitado a fin de salvaguardar el orden jurídico y los derechos de los   demás. En esa dirección, la materialización de las diversas posiciones iusfundamentales que se adscriben prima facie a la cláusula general de libertad   dependerá, en cada caso, de la forma como ellas se relacionan con otras   exigencias previstas también en la Carta.    

Constitución y divorcio “sin causa”:   asuntos para considerar    

3. Cumplidas las condiciones para la debida formulación   de los cargos, la Corte deberá examinar en el futuro la validez constitucional   de un régimen jurídico que, como el actual, impide el divorcio originado   únicamente en la decisión de uno de los cónyuges. Se trata de una cuestión que   involucra, además, un conjunto de relaciones que deben ser valoradas con detalle   para que sea posible la armonización concreta de la libertad y la protección de   la familia.    

4. Este tribunal deberá tomar nota de (i) la medular   posición de la libertad en el orden constitucional (art. 16); (ii) la   importancia de considerar los efectos que la extinción del matrimonio puede   tener en los diferentes integrantes de la familia (art. 42); y (iii) la   relevancia de una aproximación integral a la institución matrimonial, definiendo   las competencias que en esta materia le corresponden a la Corte Constitucional y   al legislador.    

5. Los debates que tendrán lugar en este tribunal   habrán de considerar que si bien el establecimiento de un régimen de divorcio -fundado en la sanción o en   el remedio- persigue una finalidad constitucional admisible consistente en la   preservación de un vínculo jurídico signado por la cooperación y la solidaridad-   tales restricciones pueden no ser el instrumento óptimo para su consecución.    

6. Imponer la continuidad del matrimonio cuando ha   desaparecido el interés de uno de los cónyuges (i) no necesariamente contribuye   a estrechar los lazos de cooperación y solidaridad. El matrimonio no es un   contrato común y, en esa dirección, la vigencia de una comunidad de expectativas   e intereses como forma de concretar el plan de vida, constituye no solo un   presupuesto de su protección sino una condición para materializar la libertad. A   su vez, (ii) las obligaciones de apoyo y orientación de los hijos menores   subsisten aún después del divorcio de manera que su exigibilidad no depende de   la preservación del vínculo ni de la decisión de ninguno de los cónyuges. En   adición a ello (iii) si se requiere establecer una salvaguarda para uno de los   cónyuges es posible, en desarrollo del deber de solidaridad (art. 95), que el   legislador considere imponer una obligación de apoyo económico a cargo del otro   según las circunstancias de cada caso.    

7. Exigir la permanencia del vínculo   matrimonial que envuelve deberes de diferente naturaleza -de compañía y de   fidelidad, por ejemplo- restringe la posibilidad de diseñar y ejecutar el propio   plan de vida e impacta significativamente las aspiraciones personales más   básicas. Por el contrario, la importancia de realización de la estabilidad del   matrimonio tiene un peso comparativamente menor si se tiene en cuenta que su   continuidad, a pesar del interés de uno de los cónyuges en concluirlo, hace que   sus propósitos fundamentales pierdan significado. El matrimonio puede ser un   instrumento importante para la concreción de la libertad; sin embargo, no puede   ser una justificación para negar la genuina realización de los proyectos vitales   de cada persona.    

8. No pretendo, en modo alguno, sugerir   que el matrimonio carezca de valor. Tampoco intento señalar que la decisión de   concluir tal vínculo sea un asunto que pueda tomarse ligeramente. Por el   contrario, la Constitución lo reconoce expresamente como una institución   jurídica que debe ser regulada en sus diferentes dimensiones. Sin embargo, el   modo en que ello se hace debe ponderar adecuadamente el valor del libre   desarrollo de la personalidad, los propósitos que justifican la comunidad de   vida entre los cónyuges y las consecuencias de la terminación del vínculo. Las   discusiones constitucionales que ondean entre principios y valores con acentos   variados, implican a su turno decisiones profundas sobre el ser y sobre las   instituciones en que estos se hallan inmersos. Interpretar la realidad cambiante   de los fenómenos sociales, logrando equilibrios razonables que mantengan la idea   de la utilidad del pensamiento constitucional como herramienta de   cohesión, es también algo que importa en esta discusión sobre la decisión de “no   seguir casado”. ¿Es esto un derecho atado al libre desarrollo de la   personalidad o es una discusión que no puede alinderarse en estos confines? Si   estas variables son consideradas seriamente será posible identificar en la   Constitución los criterios que el Congreso al legislar y la Corte al juzgar   deberán tener en cuenta para ejecutar esta inaplazable tarea. En esta   oportunidad he tratado de proponer algunos. Ya habrá otra para discutirlos.          

Dejo así formuladas las razones de mi aclaración.    

Magistrado    

[1]   Extemporáneamente, se recibió el escrito de la ciudadana Cecilia Díez Vargas y   del ciudadano Mateo Vargas Pinzón.    

[2] Luz   Estela Tobón Berrío.    

[3] Cuaderno principal, folio 20.    

[4] Cuaderno principal, folio 22.    

[5] Cuaderno principal, folio 23.    

[6] Cuaderno principal, folio 128.    

[7] En el escrito se citan apartes de las   Sentencias C-394 de 2017, C-746 de 2011 y C-134 de 2019.    

[8]   Rendido por el Decano de la Escuela de Derecho Leonardo Espinosa Quintero, el   Vicedecano William David Hernández Martínez, y los profesores del Departamento   de Derecho Privado Edgar Iván León Robayo y Germán Darío Flórez Acero.    

[9] Cuaderno principal, folio 96.    

[10] Cuaderno principal, folio 98.    

[11] Luz   Estela Tobón Berrío.    

[12]   Concepto suscrito por Jesael Antonio Giraldo Castaño.    

[13] Cuaderno principal, folio 117.    

[14] Cuaderno principal, folio 103.    

[15] Cita la Sentencia C-1495 de 2000.    

[16] Cita la Sentencia C-985 de 2010.    

[17] Cuaderno principal, folio 115.     

[18] Cuaderno principal, folio 116.    

[19] Cita la Sentencia de la Corte   Constitucional C-660 de 2000.    

[20] Cita la Sentencia de la Corte   Constitucional C-821de 2005.    

[22] Cuaderno principal, folio 138.    

[23] Cuaderno principal, folio 142.    

[24] Cuaderno principal, folio 143.    

[25] Cita las Sentencias T-565 de 2013, C-373 de   2002, C-639 de 2010, C-141 de 2018, C-246 de 2017, C-387 de 2014, C-246 de 2017,   C-141 de 2018 y T-160 de 2018.    

[26] Cita la Sentencia de la Corte   Constitucional C-577 de 2011.    

[27] Para fundamentar cita las Sentencias de la   Corte Constitucional C-776 de 2010 y C-027 de 2017.    

[28] Cuaderno principal, folio 149.    

[29] Cita las Sentencias de la Corte   Constitucional C-577 de 2011 y SU-214 de 2016.    

[30] Cita la Sentencias de la Corte   Constitucional C-1495 de 2000.    

[31] Cuaderno principal, folio 182.    

[32] Cuaderno principal, folio 183.    

[33] Cuaderno principal, folio 187.    

[34] Cuaderno principal, folio 189.    

[35] Ver, Corte Constitucional, Sentencias   C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de   2009, entre otras providencias.    

[36] Estas condiciones fueron ampliamente   desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, han sido   reiteradas de manera constante por este Tribunal.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias   C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008.    

[39] Artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobados por la Ley 74 de 1968), artículo 17 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos   (aprobada por la Ley 16 de 1972) y artículo 16 de la Convención de Naciones Unidas sobre la   Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer – Convención   CEDAW por sus siglas en inglés (aprobada por la Ley 51 de   1981).    

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-246 de   2002.    

[41] Ver sentencia C-135 de   2019.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2019.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de   2017.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-394 de   2017.

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